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Los
nombres de dominio son las direcciones que permiten ubicar sitios
en Internet, a pesar de que detrás de cada dirección hay un número
único (URL) o identificador IP que registran los ordenadores, y
son esenciales para mantener cierto mínimo orden indispensable en
el ciberespacio.
Ellos,
alfabetizados para facilitar su manejo y recordación poseen una o
varias denominaciones particulares y una genérica o superior
llamada de “top level” que va al final, y que puede ser geográfica
o nacional (.cl para Chile, .fr para Francia, .es para España,
etc.) o temática (.org para organizaciones, .net para las redes y
.com para las comerciales). Así
por ejemplo serán nombres de dominio los siguientes: “www.acti.cl”;
“www.eanchile.cl”, “www.ucv.cl”; “www.ompi.org”; etc.
Lo
que se busca es identificar las diversas direcciones virtuales
mediante dominios o nombres generalizados, que son geográficamente
independientes o transnacionales, que tienen un valor de mercado o
económico y que pueden además constituir una “marca”
susceptible de aprovechamiento comercial. Por cierto, no se trata
de asuntos de menor cuantía. Así por ejemplo el dominio "business.com"
fue vendido recientemente por la suma de 7.5 millones de dólares,
convirtiéndose así en el más costoso de la historia. Hasta hace poco estaba registrado a nombre de un empresario
inglés que hace tres años lo había adquirido a su propietario
original por la suma de 150.000 dólares.
El
enfoque del tema ha cambiado. Ya no podemos visualizarlo como la
mera identificación técnica de ordenadores interconectados, sino
que se trata de que toda entidad, empresa o persona natural que
quiera mantener una página WEB u ofrecer comercialmente sus
productos en Internet pueda tener debidamente inscrita y
resguardada la dirección virtual de su sitio.
Recordado
es el caso de un particular que presentó ante el Departamento de
Ciencias de la Computación (DCC) de la Universidad de Chile una
solicitud de registro, en orden a constituirse en asignatario o
“propietario virtual” de 119 nombres de dominio en Internet.
Dichos nombres individualizaban a entidades públicas y privadas,
a Órganos del Estado y a entidades financieras, a personas jurídicas
y a personas naturales, muchas de los cuales tenían registradas
las marcas comerciales respectivas.
El perjuicio era evidente: de haberse asignado los dominios
aquellas no habrían podido instalar páginas “WEB” con sus
marcas corporativas sin previamente negociar con el titular del
registro.
La
ley de Propiedad Industrial chilena establece que el titular de
una marca comercial es propietario de la misma y que se encuentra
facultado para usarla en forma exclusiva.
La lógica indica que dicho titular también tiene el
derecho de propiedad sobre la marca proyectado en Internet o
virtualmente, a pesar de la “aterritorialidad de la red”,
debiendo tener la primera opción para inscribir el dominio o
dirección a su nombre. Pero
tal facultad sólo podría alegarse y hacerse valer con facilidad
en Chile y sólo respecto a la denominación de top level
“.cl”, atendida la vigencia territorial de la ley sobre
propiedad industrial que, a priori, no podría pretender tener
aplicación fuera de nuestro territorio jurisdiccional.
En
definitiva, se trata de proteger lo que un abogado y una empresa
especializada han denominado la “identidad empresarial” o la
“identidad comercial” de una empresa, producto o servicio,
esto es, uno de
los más importantes activos intelectuales que surge a partir de
las distintas experiencias que los consumidores tienen para
percibir y posicionar una marca. Efectivamente, como se afirma,
los dominios son hoy portadores de la identidad comercial de toda
empresa y tienen un valor estratégico, y en ellos puede
cristalizar –digamos gran parte- del posicionamiento, prestigio
y trayectoria de una organización.
Lineamientos
de la IANA y la ICAAN.
La
existencia de un ente que controle el sistema de asignación de
nombres de dominio en Internet es un tema complicado. A instancias
de la IANA o Internet Assigned Numbers Authority, un organismo
contratado por el Gobierno de EE.UU. para administrar
técnicamente el sistema de direcciones de la red y
mantener un “Registro de Nombres de Dominio”, en un comienzo
países como EE.UU. declararon urbi et orbi ser partidarios de la
autoregulación.
Pero
en la práctica y reteniéndose de facto un servicio de carácter
internacional, se cedió mediante un contrato de exclusividad a
una empresa vinculada al Departamento de Defensa y a la CIA -Network
Solutions Incorporate- el monopolio para que se registren y asignen y para que se mantenga un control
exclusivo de los dominios más extendidos o que identifican a la
mayoría de los actores de Internet (aquellos con denominaciones
de top level temática, .com, .net, y .org).
Tal opción, contenida en un primer documento conocido como
“Green Paper”, fue resistida por grupos académicos y técnicos
interesados y proveedores como la “Internet Society”, quienes
reclamaron la necesaria creación de una entidad sin fines de
lucro que se hiciera cargo de la tarea.
La
IANA preparó un segundo borrador de propuesta o “White Paper”,
en general relacionado con el comercio electrónico global y, en
particular, sobre un
nuevo modelo de administración de nombres de dominio en que el
proceso de registro es competitivo y no monopólico para Network
Solutions, porque se postuló crear siete nuevos dominios genéricos
y temáticos que serían administrados por diversas empresas
repartidas en distintos lugares del mundo.
El documento, suscrito por varias entidades vinculadas a
Internet bajo la legislación de Suiza, contempló además la
creación de un nuevo ente coordinador global de consenso, sin
fines de lucro y formado por entidades privadas conocido
inicialmente como Comisión de Servicios Públicos de Internet
y denominado en definitiva, en Octubre de 1998, como
“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers” o ICANN.
El
Reglamento del NIC Chile (www.nic.cl).
Este
tema ha dado pie a la existencia de un importante grado de
regulación jurídica en la red, para ser más exactos –y esto
es novedoso-, de autoregulación.
Las reglamentaciones que ha elaborado la IANA en orden a
mantener un “Registro de Nombres de Dominio” han sido acogidas
internacionalmente en forma mayoritaria.
Por
cierto, también se ha sostenido con cierto fundamento
que el sistema sea administrado en cada país por el mismo
órgano encargado del registro de marcas y patentes comerciales,
pero esto enfrenta al menos dos problemas: que existen dominios
que se asignan y registran para tener vigencia en todo el mundo y
por sobre los
territorios jurisdiccionales geográficos (.org, .com, .net); y
que conllevaría dictar nuevas leyes e inventar nuevos
procedimientos administrativos para la asignación, el registro y
para la solución de controversias
-en desmedro del mecanismo del arbitraje que es,
evidentemente, el más idóneo-.
Actualmente
en Chile se asignan e inscriben los dominios “.cl” en un
registro que administra el Departamento de Ciencias de a Computación
(DCC) de la Universidad de Chile.
Allí funciona el Centro de Información de Redes (en inglés
NIC). El Reglamento
elaborado al efecto es una normativa autoacordada o
autoestablecida, que no ha sido promulgada en Chile por autoridad
alguna y por ende no publicada en el Diario Oficial (no cabe
presumirla legalmente conocida por todos), sino que es aceptada y
acatada de hecho por los usuarios de Internet.
Jurídicamente esto es novedoso porque se trata de una
voluntad colectiva que autónomamente acepta determinadas normas,
aunque hay quienes sostienen que todo asignatario en definitiva lo
que hace no es sino celebrar un contrato de prestación de
servicios con el NIC respectivo.
En
un principio no se estableció relación alguna con las marcas que
registra el Ministerio de Economía, pero posteriormente se agregó
al Reglamento una instancia de arbitraje obligatorio en el caso
que dos personas o empresas reclamen un mismo nombre, debiendo el
mediador o el árbitro, necesariamente, considerar la existencia
de “marca preexistente” al decidir quien tiene el mejor
derecho de usar un dominio.
El
caso ONDAC.
Por la vía
del Recurso de Protección, que es una acción cautelar que ampara
determinadas garantías constitucionales frente a actos
arbitrarios o ilegales, en
1998 una empresa proveedora de software
-Ondac Chile Ltda.-, que había registrado previa y
debidamente en el Ministerio de Economía la marca “Ondac”,
recurrió en contra de la Universidad de Chile por haberse
registrado o asignado en el DCC el dominio “ondac.cl” a otra
empresa que no tenía derechos preexistentes. El mecanismo
constitucional se utilizó amparándose legalmente en la normativa
de la ley de propiedad industrial y en la CPE. de 1980, ante la
negativa del ente universitario de registrar o asignarle el nombre
de dominio a la primera por haberlo solicitado previamente la
segunda en conformidad al Reglamento ad hoc.
El
recurso fue declarado sin lugar en la Corte de Apelaciones: a)
debido a que el DCC sólo cumplió con la reglamentación vigente
y el recurrente no formuló oposición en los plazos que contempla
el Reglamento; b) a que, en opinión del Tribunal, al DCC no cabía
exigirle al momento de asignar un dominio un juicio o
pronunciamiento respecto del alcance de la protección que se le
otorga a las marcas comerciales registradas (se habría arrogado
una potestad jurisdiccional ajena); y, c) a que el conocimiento de
este tema no era propio de un recurso de protección.
No
obstante que el DCC nunca pretendió arbitrariamente perjudicar a
la empresa Ondac, el criterio del Tribunal es errado y producto de
un análisis meramente formal. La Corte no entró al fondo del
asunto. En la especie no cabía desconocer la aplicación de la
ley de propiedad industrial, ni la procedencia del recurso de
protección para detener en Chile y preventivamente (sin perjuicio
de hacer valer otros derechos o reclamar conforme
a la ley de propiedad industrial) una conducta perjudicial
y atentatoria contra la garantía constitucional del derecho de
propiedad, máxime cuando el Reglamento no puede considerarse una
“ley especial” sino que es una normativa autoacordada o
autoestablecida que no ha sido promulgada por autoridad alguna y
que, hasta antes de contemplar un mecanismo obligatorio de
arbitraje, podía lesionar los derechos de los titulares de las
marcas comerciales.
Sanción
a los “cibercuatreros”.
En
EE.UU. dos texanos registraron una larga lista de nombres de
dominio que incluían la palabra “microsoft”, específicamente
los nombres “microsoftwindows.com” y “microsoftoffice.com”;
posteriormente solicitaron entre 50 y 100.000 dólares a la
transnacional del software. Microsoft
accionó legalmente por haberse infringido las marcas comerciales
de la empresa y confundido a los usuarios.
A la luz de estas prácticas, el Congreso de Estados Unidos
aprobó una ley que sanciona penalmente a todos aquellos que,
dolosamente y sin tener fundamento, intenten registrar como
nombres de domino marcas comerciales pertenecientes o previamente
inscritas por otras compañías.
Esto será aplicable, por cierto, siempre y cuando el hecho
doloso ocurra dentro de EE.UU.
El
Reglamento del NIC chileno también acaba de ser modificado para
regular este tema, estableciéndose que serán acogidos los
criterios de la ICANN que permiten revocar la inscripción de
dominios cuando se compruebe que se realizaron de mala fe. Por
ende, quedó sin efecto, por atentarse contra la tutela del
derecho de marcas, la norma cerrada del Reglamento que establecía
que una vez inscrito un nombre de dominio ya no podía acogerse
otra solicitud de registro por el mismo simplemente por razones de
plazos vencidos u oportunidad.
Se han presentado en nuestro
país casos de personas que a través de Internet han registrado
en EE.UU. nombres de dominios con las extensiones “.net”,
“.com” y “.org” relacionadas con empresas chilenas.
Cualquier acción legal de reclamo sólo podría intentarse
conforme a la legislación del país Norteamericano o la
reglamentación de Network Solutions, porque es dentro de su
territorio jurisdiccional donde se produce el hecho del registro.
Que la magia de Internet permita presentar una solicitud y obtener
un registro de dominio en el extranjero desde o sin moverse de
Chile no significa, como han creído algunos abogados anclados al
derecho tradicional, que sea factible interponer en nuestro país
una acción de reclamo civil o penal en relación a hechos
acaecidos fuera de nuestro territorio.
Lo
anterior fue entendido por la empresa Chilnet S.A., que a fines de
1998 ganó en primera
instancia una demanda interpuesta en EE.UU contra los
representantes de una compañía israelita que inscribió a su
nombre los dominios “chilnet.com” y “chilnet.net”, en el
administrador de los dominios “.com” y “.net”
de EE.UU. A
quien solicitó la inscripción de los dominios la empresa se le
hizo presente que bajo el Domain Name Registration Agreement (www.internic.net/help/agreement.txt)
tenía que basarse en las pláticas de disputas suscritas en el
sitio WEB del administrador de dominios, conforme a las cuales debía
traspasar las inscripciones a la empresa chilena.
Ante la negativa se realizó una presentación formal, con
lo cual se obtuvo que la entidad reguladora bloqueara la petición
de registro de dominios hecha por la empresa israelita y acogiera
la petición de detener o dejar en espera -retroactivamente-
el uso de los mismos.
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