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Artículo: El nuevo R.D-Ley sobre la Firma Electrónica
Autor: Miquel Rius, Abogado
Interesados por esta nueva regulación de la utilización de sistemas técnicos de identificación, el Congreso de los Diputados ha convalidado el Real Decreto-Ley sobre firma electrónica, que regula el uso, los efectos legales de la Firma Electrónica ya además regula las entidades de certificación, encargadas de emitir estas firmas. Esta regulación se basa en una iniciativa de la Comisión Europea que ha dado lugar a un proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre firma electrónica, que recibió el informe favorable del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, que tuvo lugar el pasado 22 de abril de 1999. España se avanza a la regulación definitiva de la Directiva y pasa a integrar el grupo de países europeos que han legislado ya el uso de la firma electrónica en sus respectivos cuerpos legales. Entre otros países que ya tienen regulada la firma electrónica están; Alemania e Italia. El principal problema es que el gobierno ha hecho una Ley muy técnica que se hace casi incomprensible para los abogados, jueces, ciudadanos, ...etc, Es de alabar la neutralidad tecnológica que asume esta Ley pero no su desafortunada redacción en términos de comprensión legislativa.

 Este Real decreto, pretende establecer una regulación clara del uso y eficacia jurídica de la firma electrónica y prevé el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación, y también establece la existencia de un Registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación. Además también regula la expedición y pérdida de vigencia de los certificados, por otro lado, el régimen de su inspección administrativa y tipifica las infracciones y sanciones que se establecen para garantizar su cumplimiento.

Es ampliamente conocida la utilización de las nuevas formas de telecomunicación, entre ellas Internet, que posibilitan que nos mandemos información, textos, correos electrónicos ficheros informáticos, etc... Pero el problema que existe son varios que las tecnología ha resuelto. Los principales problemas que se generan con estos sistemas de comunicación son:

  1. intimidad: La comunicación o el mensaje sólo lo lee el destinatario (La encriptación resuelve parcialmente este problema)
  2. Integridad: Que el mensaje no ha sido modificado durante su transmisión. (Mediante los sistemas de encriptación se resuelven parcialmente.
  3. Autenticidad: Asegurar que quien dice que ha mandado o hecho un mensaje es realmente quien lo ha hecho, mediante la encriptación y los certificados digitales se resuelve este problema.
  4. No repudio: Que una vez hemos recibido un mensaje electrónico, quien lo ha hecho no diga que no es él quien lo mandó.

Pero resolver estas cuestiones es necesario mejorar la seguridad de esas comunicaciones y transacciones tanto desde un punto de vista técnico así como desde una perspectiva jurídico-legal. Ambos aspectos constituyen el objetivo de este Real-Decreto que regula la Firma Electrónica, y que la firma digital cumple, en relación con los correos electrónicos y documentos electrónicos, las dos principales características que se atribuyen a las firmas manuscritas, la atribución, imputación a una persona concreta y así poder identificar el autor del documento y tener la garantía de la integridad. Así, con la utilización de la citada tecnología de firma digital es posible cifrar el contenido del documento, y es transmitido por las redes telemáticas (entre ellas Internet) encriptado impidiendo así su conocimiento por terceros y con lo que se consigue la confidencialidad.

El ministerio de Justicia para intentar aclarar este texto legal ha intentado explicarse mejor fuera del texto y dice:

Que por Firma electrónica se entenderá:" Es aquél conjunto de datos, como códigos o claves criptográficas privadas, en forma electrónica, que se asocian inequívocamente a un documento electrónico (es decir, contenido en un soporte magnético -disquete o disco duro de un ordenador- y no de papel), que permite identificar a su autor. Cuando esta identificación es altamente fiable y permite detectar cualquier alteración del documento no autorizada merced a que los dispositivos empleados en la creación de la firma son seguros, por cumplir ciertas exigencias técnicas, y porque el Prestador de Servicios de Certificación que ha intervenido está "acreditado" -es decir, ha pasado un "examen" profesional-, entonces se habla de "firma electrónica avanzada"."

Respecto al valor jurídico de la Firma electrónica dice: " "firma electrónica avanzada" tiene en relación con un documento electrónico el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Por ello es obligatorio su admisión como prueba en juicio, la cual debe ser valorada conforme a los criterios de apreciación judicial establecidos en las normas procesales (es decir, si aquél contra quien se imputa un documento firmado electrónicamente alega error o falsedad, intervienen los peritos y, a la vista de sus dictámenes y de las alegaciones de las partes, decide el Juez). No obstante, existe una presunción legal favorable a la validez de la firma electrónica cuando el Prestador de Servicios de Certificación que ha intervenido en la misma está "acreditado" y el dispositivo de creación de firma empleado por el firmante está certificado oficialmente. En el caso de la firma electrónica simple o no avanzada sólo se garantiza que no se rechazará de plano su admisión como prueba en juicio por el mero hecho de haberse extendido en forma electrónica"

Para saber si un documento electrónico tiene el valor de documento público, no dice:" No. Expresamente lo excluye el Real Decreto-Ley, al igual que el Proyecto de Directiva, al decir que la firma electrónica no sustituye ni modifica las funciones de los fedatarios públicos. Por ejemplo, no altera las normas sobre formalización, validez y eficacia de los contratos y obligaciones, de forma que cuando por razón de su importancia y trascendencia jurídica, o por razón de su acceso al Registro se requiera su instrumentación en escritura pública, ésta seguirá siendo necesaria (el Notario ha de verificar no sólo la identidad de los contratantes, sino también enjuiciar su capacidad de obrar para realizar el acto o contraer la obligación de que se trate, aspecto éste no cubierto por la técnica de firma digital)."

Para entender mejor esta disposición normativa, entendemos que es necesario, conocer mínimamente los sistemas de cifrado de documento así como el funcionamiento de los certificados digitales.

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