| Interesados por esta nueva regulación de la utilización de sistemas
técnicos de identificación, el Congreso de los
Diputados ha convalidado el Real Decreto-Ley sobre firma electrónica, que regula el uso,
los efectos legales de la Firma Electrónica ya además regula las entidades de
certificación, encargadas de emitir estas firmas. Esta regulación se basa en una
iniciativa de la Comisión Europea que ha dado lugar a un proyecto de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre firma electrónica, que recibió el informe
favorable del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, que tuvo
lugar el pasado 22 de abril de 1999. España se avanza a la regulación definitiva de la
Directiva y pasa a integrar el grupo de países europeos que han legislado ya el uso de la
firma electrónica en sus respectivos cuerpos legales. Entre otros países que ya tienen
regulada la firma electrónica están; Alemania e Italia. El principal problema es que el
gobierno ha hecho una Ley muy técnica que se hace casi incomprensible para los abogados,
jueces, ciudadanos, ...etc, Es de alabar la neutralidad tecnológica que asume esta Ley
pero no su desafortunada redacción en términos de comprensión legislativa. Este Real decreto, pretende establecer una regulación clara del uso y
eficacia jurídica de la firma electrónica y prevé el régimen aplicable a los
prestadores de servicios de certificación, y también establece la existencia de un
Registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación.
Además también regula la expedición y pérdida de vigencia de los certificados, por
otro lado, el régimen de su inspección administrativa y tipifica las infracciones y
sanciones que se establecen para garantizar su cumplimiento.
Es ampliamente conocida la utilización de las nuevas formas
de telecomunicación, entre ellas Internet, que posibilitan que nos mandemos información,
textos, correos electrónicos ficheros informáticos, etc... Pero el problema que existe
son varios que las tecnología ha resuelto. Los principales problemas que se generan con
estos sistemas de comunicación son:
- intimidad: La comunicación o el mensaje sólo lo lee el
destinatario (La encriptación resuelve parcialmente este problema)
- Integridad: Que el mensaje no ha sido modificado durante su
transmisión. (Mediante los sistemas de encriptación se resuelven parcialmente.
- Autenticidad: Asegurar que quien dice que ha mandado o hecho
un mensaje es realmente quien lo ha hecho, mediante la encriptación y los certificados
digitales se resuelve este problema.
- No repudio: Que una vez hemos recibido un mensaje
electrónico, quien lo ha hecho no diga que no es él quien lo mandó.
Pero resolver estas cuestiones es necesario mejorar la
seguridad de esas comunicaciones y transacciones tanto desde un punto de vista técnico
así como desde una perspectiva jurídico-legal. Ambos aspectos constituyen el objetivo de
este Real-Decreto que regula la Firma Electrónica, y que la firma digital cumple, en
relación con los correos electrónicos y documentos electrónicos, las dos principales
características que se atribuyen a las firmas manuscritas, la atribución, imputación a
una persona concreta y así poder identificar el autor del documento y tener la garantía
de la integridad. Así, con la utilización de la citada tecnología de firma digital es
posible cifrar el contenido del documento, y es transmitido por las redes telemáticas
(entre ellas Internet) encriptado impidiendo así su conocimiento por terceros y con lo
que se consigue la confidencialidad.
El ministerio de Justicia para intentar aclarar este texto
legal ha intentado explicarse mejor fuera del texto y dice:
Que por Firma electrónica se entenderá:" Es aquél
conjunto de datos, como códigos o claves criptográficas privadas, en forma electrónica,
que se asocian inequívocamente a un documento electrónico (es decir, contenido en un
soporte magnético -disquete o disco duro de un ordenador- y no de papel), que permite
identificar a su autor. Cuando esta identificación es altamente fiable y permite detectar
cualquier alteración del documento no autorizada merced a que los dispositivos empleados
en la creación de la firma son seguros, por cumplir ciertas exigencias técnicas, y
porque el Prestador de Servicios de Certificación que ha intervenido está
"acreditado" -es decir, ha pasado un "examen" profesional-, entonces
se habla de "firma electrónica avanzada"."
Respecto al valor jurídico de la
Firma electrónica dice: " "firma electrónica avanzada" tiene en
relación con un documento electrónico el mismo valor jurídico que la firma manuscrita
en relación con los consignados en papel. Por ello es obligatorio su admisión como
prueba en juicio, la cual debe ser valorada conforme a los criterios de apreciación
judicial establecidos en las normas procesales (es decir, si aquél contra quien se imputa
un documento firmado electrónicamente alega error o falsedad, intervienen los peritos y,
a la vista de sus dictámenes y de las alegaciones de las partes, decide el Juez). No
obstante, existe una presunción legal favorable a la validez de la firma electrónica
cuando el Prestador de Servicios de Certificación que ha intervenido en la misma está
"acreditado" y el dispositivo de creación de firma empleado por el firmante
está certificado oficialmente. En el caso de la firma electrónica simple o no avanzada sólo se garantiza
que no se rechazará de plano su admisión como prueba en juicio por el mero hecho de
haberse extendido en forma electrónica"
Para saber si un documento electrónico tiene el valor de
documento público, no dice:" No. Expresamente lo excluye el Real Decreto-Ley, al
igual que el Proyecto de Directiva, al decir que la firma electrónica no sustituye ni
modifica las funciones de los fedatarios públicos. Por ejemplo, no altera las normas
sobre formalización, validez y eficacia de los contratos y obligaciones, de forma que
cuando por razón de su importancia y trascendencia jurídica, o por razón de su acceso
al Registro se requiera su instrumentación en escritura pública, ésta seguirá siendo
necesaria (el Notario ha de verificar no sólo la identidad de los contratantes, sino
también enjuiciar su capacidad de obrar para realizar el acto o contraer la obligación
de que se trate, aspecto éste no cubierto por la técnica de firma digital)."
Para entender mejor esta disposición normativa, entendemos
que es necesario, conocer mínimamente los sistemas de cifrado de documento así como el
funcionamiento de los certificados digitales. |