| El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, modificado por el
1060/1992, de 4 de septiembre, dictado en aplicación de las previsiones del artículo
26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reguló los
procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, con un triple objetivo: Aumentar,
en primer lugar, las posibilidades de los estudiantes en cuanto al acceso a los estudios
demandados en primera opción, permitiendo, de una parte, la creación del denominado
«distrito único», por el que todas las Universidades de una Comunidad Autónoma podían
ser consideradas como una sola a la hora de la asignación de plazas; de otra, la
creación del denominado «distrito compartido», que obligaba a las Universidades a
reservar algunas plazas para estudiantes procedentes de otras distintas; y, finalmente, la
posibilidad de repetir, por una sola vez, en la misma Universidad y en la convocatoria de
junio del curso académico siguiente, las pruebas de acceso con el fin de mejorar sus
calificaciones y poder acceder a los estudios de su preferencia.
En segundo lugar, adaptar la demanda de plazas universitarias a las disponibilidades
docentes reales y la distribución de los estudiantes entre los distintos centros
universitarios, para lo que estableció prioridades y criterios de valoración, estos
últimos basados en los méritos aducidos por cada estudiante.
En tercer lugar, estableciendo una reserva de plazas en las Universidades para grupos
de estudiantes determinados con el objetivo de garantizar efectivamente el derecho
constitucional a la educación, como es el caso de los estudiantes que ya disponen de una
titulación universitaria o su equivalente; o la necesaria interconexión entre los
distintos sectores del sistema educativo, como es el caso de los titulados de formación
profesional; o para conseguir la más completa realización personal e integración social
de los estudiantes, como en el caso de los discapacitados con severas minusvalías; o,
finalmente, dar respuesta a la posible reciprocidad en el caso de estudiantes extranjeros.
La implantación de las enseñanzas de bachillerato y de los ciclos formativos de grado
superior de la formación profesional, derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE); el deseo de favorecer, al
máximo, el acceso a las enseñanzas a las que cada estudiante se sienta vocacionalmente
inclinado y de incrementar la movilidad estudiantil; así como la experiencia obtenida con
la aplicación del Real Decreto 1005/1991, antes citado, hace necesaria la modificación
de los procedimientos de selección para la adjudicación de plazas en las enseñanzas
universitarias, lo que se lleva a cabo con el presente Real Decreto que, para su mejor
lectura y comprensión, reúne en un solo texto las normas dispersas que actualmente
regulan esta problemática.
Con la vista puesta en los objetivos señalados, el presente Real Decreto introduce,
entre otras, las siguientes innovaciones:
a) Se incorpora la regulación referente a los estudiantes procedentes del nuevo
bachillerato y de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional,
manteniendo, al mismo tiempo, y en tanto se extinguen, la relativa a los estudiantes
procedentes del bachillerato derivado de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación, y del bachillerato experimental, así como la referente a los estudiantes
procedentes de la formación profesional de segundo grado y de los módulos profesionales
experimentales de nivel 3.
b) La admisión de estudiantes se realiza, no en función de los centros, en los que se
puede impartir diversas enseñanzas, sino de acuerdo con las plazas ofertadas en cada una
de ellas.
c) Se regula específicamente la admisión a segundos ciclos de estudios
universitarios, cuando la demanda de plazas sea superior a su oferta, previniéndose el
reconocimiento de los complementos de formación superados por el estudiante en cualquier
Universidad.
d) Se introducen nuevas medidas que favorecen el acceso de los estudiantes a las
enseñanzas para las que se sienten vocacionalmente inclinados.
En primer lugar, y en lo que a la repetición de las pruebas de acceso a la Universidad
se refiere, permitiendo que la realización de las mismas se pueda efectuar, no como hasta
ahora en la convocatoria de junio del curso académico inmediatamente siguiente y en la
misma Universidad, sino en cualquier nueva convocatoria y en diferente Universidad, en
este último caso, siempre que se acredite un cambio de residencia.
En segundo lugar, autorizando a las Universidades para adaptar, a las especiales
condiciones de los estudiantes con discapacidad, las pruebas especiales para el acceso a
los estudios de la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el
fin de facilitar la integración de los mismos.
En tercer lugar, permitiendo la reducción progresiva de los actuales porcentajes de
plazas a reservar para determinados colectivos hasta unos límites mínimos, con el fin de
incrementar el total de plazas a proveer por el régimen general.
La determinación concreta de los indicados porcentajes se realizará por las
Comunidades Autónomas, a propuesta de las Universidades de sus respectivos territorios,
teniendo en cuenta la demanda real de cada tipo de estas plazas.
No obstante, el porcentaje máximo previsto para los titulados de la formación
profesional se mantendrá en tanto no se inicie la extinción de los estudios de la
formación profesional de segundo grado.
e) Asimismo, se introducen nuevas medidas que favorecen la movilidad de los
estudiantes:
Por una parte, ampliando a todas las Comunidades Autónomas la posibilidad de que las
Universidades de su territorio, o parte de ellas, y respecto de enseñanzas y porcentajes
que en su caso se establezcan, sean consideradas como una sola Universidad («distrito
autonómico»), a los efectos de acceso a las enseñanzas universitarias, para los
estudiantes que soliciten iniciar estudios en ellas. Se admite, incluso, que esta
posibilidad pueda alcanzar a Universidades del territorio de distintas Comunidades
Autónomas, previo acuerdo entre éstas («distrito interautonómico»). En todo caso,
será precisa la conformidad de las correspondientes Universidades.
Por otra, permitiendo que los estudiantes, en cuya Universidad de origen y en centros
públicos de la misma no se impartan las enseñanzas que deseen cursar, puedan solicitar
las mismas sin las limitaciones que, para determinadas enseñanzas, se contienen en el
anexo III al vigente Real Decreto 1005/1991, que por el presente Real Decreto se suprime.
f) Finalmente, se establece una mayor participación en este proceso de las Comunidades
Autónomas, algunos de cuyos aspectos han quedado reflejados anteriormente.
Todo ello cuenta con el previo informe favorable del Consejo de Universidades.
El presente Real Decreto, que afecta al procedimiento de selección para el ingreso en
las Universidades públicas y centros adscritos a las mismas, y se dicta al amparo de lo
previsto en los artículos 149.1.30.ª de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de normativa
básica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
30 de abril de 1999,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Plazas de ingreso en estudios universitarios oficiales._1.
Podrán solicitar plaza en Universidades públicas para cursar el primero o segundo ciclo
de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con
validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que reúnan los requisitos
exigidos por la legislación vigente para el acceso a los mismos y los que se establecen
en el presente Real Decreto.
2. Las Universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza
en sus enseñanzas, en las fechas que determinen los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas. En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED), corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la determinación de los
mencionados plazos y procedimientos.
3. El derecho a ser admitido en enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 anterior
estará condicionado por el número de plazas que, de acuerdo con los módulos objetivos
que hubiera establecido el Consejo de Universidades, ofrezca cada una de las
Universidades.
4. Ninguna Universidad podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras
existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro del plazo de matrícula por
estudiantes que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo.
Art. 2.º Universidad en la que se deben efectuar las pruebas de acceso._1. Los
aspirantes a iniciar por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán
efectuar las pruebas de acceso en la Universidad que les corresponda de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5 a 11 del presente Real Decreto. En el supuesto de realizar
las citadas pruebas en más de una Universidad, quedarán anuladas todas ellas.
2. Los estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad podrán
volver a realizarlas tantas veces como deseen en cualesquiera otras convocatorias, con el
fin de mejorar su calificación y acceder al primer ciclo de unos estudios determinados.
Las nuevas pruebas deberán realizarse en la misma Universidad, salvo que se justifique
debidamente un cambio de residencia.
La posibilidad de repetición de las pruebas no será obstáculo para que el estudiante
pueda formalizar su matrícula en la Universidad en el año académico en curso en el que
por primera vez realice dichas pruebas.
A los estudiantes que vuelvan a realizar las pruebas de acceso se les considerará la
calificación obtenida en esa convocatoria, siempre que dicha calificación sea superior a
la anterior.
Art. 3.º Aplicación del presente Real Decreto._Corresponde a las Universidades
adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este
Real Decreto y resolver, con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez,
las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los estudiantes en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
CAPITULO II
Reglas de adjudicación de plazas
Art. 4.º Reglas generales._1. A los efectos de admisión en el primer ciclo de
estudios universitarios, la Universidad que corresponde a cada estudiante será la que,
según los casos, se indica en los artículos 5 a 12 del presente Real Decreto.
2. Salvo que se establezca otra cosa, lo dispuesto en los artículos a que se refiere
el apartado anterior se entenderá aplicable a estudiantes que sean nacionales de países
de la Unión Europea o del espacio económico europeo y a los estudiantes extranjeros que
hubieran cursado los estudios que dan acceso a la Universidad por el sistema educativo
español o que ostenten una titulación universitaria o equivalente.
Art. 5.º Estudiante de bachilerato._1. A los estudiantes que hayan cursado los
estudios de bachillerato previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), les corresponde la Universidad a la que
esté adscrito, a los efectos del acceso, el centro de educación secundaria en el que
hubieran superado el segundo curso. Esto mismo será de aplicación a los estudiantes que
hayan cursado el bachillerato experimental.
2. A los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente (BUP) de la Ley 14/1970,
de 4 de agosto, General de Educación, les corresponde la Universidad a la que, a los
efectos de acceso, esté adscrito o coordine el centro en el que hubieran superado el
curso de orientación universitaria (COU).
3. A los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios
anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, les corresponde
la Universidad de su provincia de residencia o, en su defecto, la Universidad a la que
estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia.
Art. 6.º Estudiantes de centros públicos españoles en el extranjero._Los
estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero
podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
Art. 7.º Estudiante de formación profesional._1. A los estudiantes de
formación profesional que hayan superado los ciclos formativos de grado superior
previstos en la Ley 1/1990 (LOGSE), les corresponde la Universidad de su provincia de
residencia en España o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los
institutos de educación secundaria o institutos de formación profesional superior de la
citada provincia.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será de aplicación, asimismo, a los
estudiantes que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel 3 o la
formación profesional de segundo grado.
Art. 8.º Residentes en Ceuta y Melilla._Los estudiantes que hayan cursado los
estudios a que se refieren los artículos 5 y 7 en centros ubicados en las Ciudades de
Ceuta y Melilla, y acrediten su residencia en las mismas, podrán solicitar plaza en
cualquier Universidad.
Art. 9.º Estudiantes que posean titulación universitaria o equivalente._A los
estudiantes que posean una titulación universitaria o equivalente les corresponde la
Universidad de su provincia de residencia en España o, en su defecto, la Universidad a la
que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia. En el
caso de que no tengan residencia en España, podrán solicitar plaza en cualquier
Universidad.
En todo caso, el título de que se trate, cuando sea extranjero, habrá de estar
homologado o reconocido en España.
En el caso de que acrediten su residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán
solicitar plaza en cualquier Universidad.
Art. 10. Estudiantes que hayan cursado estudios preuniversitarios con arreglo a
sistemas educativos extranjeros._1. A los estudiantes que hayan cursado estudios
extranjeros convalidables por el bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) o por el
COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, y, en su
caso, superado las pruebas especiales de aptitud para el acceso a la Universidad
organizadas por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de acuerdo con
lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992, modificada por la Orden de 4 de mayo de
1994, o normas que la sustituyan, les corresponde:
a) La Universidad solicitada en primer lugar al efectuar la inscripción para la
realización de las pruebas de acceso a la Universidad, cuando se trate de estudiantes
extranjeros o españoles que justifiquen su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia o, en su defecto, la Universidad a la que estén
adscritos los institutos de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de
estudiantes españoles residentes en España.
2. A los estudiantes que habiendo cursado los estudios extranjeros convolidables
mencionados en el apartado 1 anterior, realicen las pruebas de acceso a la Universidad del
régimen general por no reunir los requisitos necesarios para poder realizar las pruebas
especiales o por haber ejercitado esa opción, tanto para la realización de dichas
pruebas como a los efectos del procedimiento de acceso al primer ciclo de estudios
universitarios, les corresponde:
a) La Universidad de su elección, si se trata de estudiantes extranjeros o españoles
que justifiquen su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia o, en su defecto, la Universidad a que estén
adscritos los institutos de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de
estudiantes españoles residentes en España.
3. A los estudiantes que, habiendo cursado estudios extranjeros convalidables por el
COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, vayan a
seguir estudios universitarios para los que no sea precisa la superación de pruebas de
acceso, les corresponde la Universidad que proceda, de acuerdo con lo señalado en el
apartado 2 anterior.
4. A los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por los
ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, les corresponde la
Universidad que proceda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los estudiantes que hayan
cursado estudios extranjeros convalidables por los módulos profesionales de nivel 3 o por
la formación profesional de segundo grado.
Art. 11. Estudiantes mayores de veinticinco años._A los estudiantes mayores de
veinticinco años de edad a que se refiere el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990
(LOGSE), les corresponde la Universidad en la que hayan superado las correspondientes
pruebas de acceso.
Art. 12. Estudios no impartidos en la Universidad que corresponda y cambio de
residencia._1. En el caso de que la Universidad que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos anteriores no impartiese, en centros públicos integrados en
la misma, las enseñanzas elegidas por el estudiante, éste podrá elegir, únicamente a
los efectos de ingreso, otra Universidad.
2. En el caso de cambio de residencia debidamente justificada, y sólo a los efectos de
ingreso, corresponderá al estudiante la Universidad de la provincia de su nueva
residencia o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de
educación secundaria de la citada provincia.
Art. 13. Orden de adjudicación de las plazas._Las Universidades ordenarán las
solicitudes y adjudicarán las plazas disponibles, atendiendo, en primer lugar, a las
prioridades que se establecen en los artículos 14 y 15, y, en segundo lugar, a los
criterios de valoración que, asimismo, se establecen en el artículo 16, del presente
Real Decreto.
Los estudiantes incluirán en su solicitud una relación ordenada de los estudios en
los que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas que establezca el órgano
competente de cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades de su territorio.
Art. 14. Prioridades para la adjudicación de plazas._1. Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto, para la
adjudicación de las plazas de primer ciclo, las Universidades considerarán
prioritariamente las solicitudes de aquellos estudiantes a los que corresponda iniciar
estudios en cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 12 del
presente Real Decreto.
2. De entre los estudiantes a que se refiere el apartado 1 anterior, tendrán
preferencia las solicitudes de aquéllos que deseen iniciar estudios vinculados legalmente
con las opciones relacionadas con las modalidades del bachillerato regulado en la Ley
Orgánica 1/1990 (LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de
aplicación a los estudios vinculados legalmente con las opciones que se relacionan con
las modalidades del bachillerato experimental y con las opciones del COU cursadas.
Cuando en el conjunto de materias cursadas por el estudiante, en su opción del COU,
figuren las obligatorias de otra, o cuando entre las materias de las que el estudiante,
que cursó el bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990 o el bachillerato
experimental, se examinó en la prueba de acceso a la Universidad, figuren las propias de
otra opción de examen, dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia que conceden
una y otra opción.
Art. 15. Prioridad temporal en la adjudicación de plazas._1. Las solicitudes
recibidas y priorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14, se
atenderán, en todo caso, en las fases sucesivas que se determinan con el siguiente orden
de prelación:
a) En primer lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de
acceso a la Universidad en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias
de cursos anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los
criterios de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 16.
b) En segundo lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de
acceso en la convocatoria de septiembre del año en curso.
c) En tercer lugar, y para la admisión en enseñanzas que conduzcan exclusivamente a
la obtención de títulos de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto Técnico o
Ingeniero Técnico), la de aquellos estudiantes que hayan superado el COU en la
convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores.
Los estudiantes que hayan superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley
Orgánica 1/1990 (LOGSE), no podrán ser admitidos a los estudios mencionados en el
párrafo anterior sin la previa superación de las correspondientes pruebas de acceso.
d) En cuarto lugar, las solicitudes de estudiantes a los que se refiere el párrafo c)
de este artículo que hayan superado los correspondientes estudios en la convocatoria de
septiembre del año en curso.
2. Para las plazas de primer ciclo de estudios universitarios reservadas a los
estudiantes procedentes de los ciclos formativos de grado superior de la formación
profesional, y a efectos únicamente de los estudios a los que tienen acceso directo
teniendo en cuenta sus relación con los estudios de formación profesional que hayan
cursado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado
dichos estudios en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias
ordinarias o extraordinarias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los
estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en convocatorias extraordinarias
del año en curso.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los
estudiantes que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel 3.
En cuanto a los estudiantes que hayan superado las enseñanzas de formación
profesional de segundo grado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los
que hayan superado dichos estudios en la convocatoria de junio del año en curso o en
convocatorias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan
superado las indicadas enseñanzas en la convocatoria de septiembre del año en curso.
Art. 16. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas._Las
solicitudes que se encuentren en igualdad de condiciones atendiendo a los criterios
recogidos en los artículos 14 y 15, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los
siguientes, corresponda:
a) Las calificaciones definitivas obtenidas en las pruebas de acceso a la Universidad.
b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las
pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del
curso preuniversitario.
c) La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente (BUP)
o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para
los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975.
d) La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado
planes de estudio anteriores al del año 1953.
e) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de
titulación universitaria o equivalente, calculada siguiendo los criterios generales
acordados por el Consejo de Universidades a que hace referencia la disposición final
segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen
directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de
carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, en la redacción dada por
el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.
En los planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media
se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas
multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir
de la misma tabla que se contiene en el anexo I al Real Decreto citado en el párrafo
anterior. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza
correspondiente. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará
la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el
divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas
sin nota, ni las asignaturas voluntarias.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, las Universidades podrán modular la nota
media así obtenida, por aplicación del coeficiente corrector que resulte de dividir el
promedio de las calificaciones correspondientes a la promoción de que se trate de la
Universidad receptora por el promedio de las calificaciones correspondientes a la de la
Universidad emisora.
f) La nota media del expediente académico de formación profesional calculada de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 25 de abril de 1996 (Boletín Oficial del
Estado de 7 de mayo), modificada por la de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del
Estado del 18), para el caso de estudios cursados en centros españoles, y en la
Resolución de 7 de mayo de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 15), para el caso de
estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que
las sustituyan.
Art. 17. Plazas reservadas: reglas generales._1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 14 y 15, cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta, las
Universidades reservarán anualmente un número determinado de plazas para ser adjudicadas
entre los estudiantes a los que se refieren los artículos 18 a 24, siempre que éstos
reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la
Universidad.
2. La determinación exacta de las plazas reservadas, dentro de los límites marcados
por los artículos 18 y siguientes de este Real Decreto, corresponderá, en la proporción
y respecto de los estudios que consideren oportunos, teniendo en cuenta la demanda real de
este tipo de plazas, a la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades situadas
en su territorio.
3. En los casos de estudiantes con titulación universitaria y de estudiantes
nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo habrá un único
plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria de junio.
4. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las Universidades
por el régimen general, en cada una de las convocatorias de preinscripción.
5. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de
una vía de acceso -general y/o porcentaje de reserva- podrán hacer uso de dicha
posibilidad.
6. La ordenación y adjudicación de las plazas reservadas se realizará atendiendo a
los criterios de valoración establecidos en el artículo 16.
Art. 18. «Distrito compartido»._1. Las Universidades reservarán para
estudiantes a los que corresponda otra Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Real Decreto, un número de plazas que será el que se determine siguiendo el
procedimiento que establezca el Consejo de Universidades, previo informe favorable de las
correspondientes Administraciones públicas.
2. En ningún caso, podrá adjudicarse una de las plazas previstas en este artículo a
estudiantes cuya calificación sea inferior a la mínima necesaria para obtener plaza en
las mismas enseñanzas por el régimen general en la primera adjudicación.
Art. 19. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o
equivalente._Para los estudiantes que estén en posesión de titulación universitaria o
equivalente que no les permita el acceso al segundo ciclo de los estudios que pretendan
cursar, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por
100.
Art. 20. Plazas reservadas a estudiantes nacionales de países no comunitarios
ni del espacio económico europeo._Para estudiantes nacionales de países no comunitarios
ni del espacio económico europeo que hayan superado las pruebas de acceso a las
Universidades españolas en el año en curso o en el inmediatamente anterior y siempre que
sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad en esta materia, se
reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Art. 21. Plazas reservadas a estudiantes de formación profesional._Para
estudiantes que hayan superado los estudios de formación profesional que facultan para el
acceso directo a las enseñanzas universitarias que, en cada caso, se determinen, teniendo
en cuenta su relación con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se
reservará un número de plazas no inferior al 15 por 100 ni superior al 30 por 100,
cuando se trate de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos
oficiales de sólo primer ciclo.
En el supuesto de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos
oficiales de primero y segundo ciclo, el número de plazas antes indicado se situará en
una banda comprendida entre un mínimo del 7 por 100 y un máximo del 15 por 100.
Art. 22. Plazas reservadas a estudiantes discapacitados._1. Se reservarán un 3
por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100, o padezcan menoscabo total del habla o
pérdida total de audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades
educativas especiales permanentes asociadas a las condiciones personales de discapacidad
que durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios.
2. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será
realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
Art. 23. Plazas reservadas a deportistas._Para estudiantes que, reuniendo los
requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes califique y
publique como deportistas de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o que
cumplan las condiciones que establezca el Consejo de Universidades, se reservarán plazas
en un número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las disponibles y,
adicionalmente, el 5 por 100 de las plazas correspondientes a la licenciatura en Ciencias
de la Actividad Física y del Deporte.
Art. 24. Plazas reservadas a mayores de veinticinco años._Para los estudiantes
mayores de veinticinco años que hayan superado las pruebas específicas de acceso a la
Universidad previstas en el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), se
reservarán plazas en número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las
disponibles en las enseñanzas a las que estos estudiantes puedan tener acceso, de acuerdo
con las pruebas específicas realizadas.
Art. 25. Cambio de Universidad y/o de estudios españoles._1. Los estudiantes
que deseen continuar sus estudios en una Universidad distinta de aquella en la que los
hubiesen comenzado podrán solicitar su admisión en la primera, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Haber superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de
enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas, entendiendo
por crédito la unidad de valoración de las enseñanzas conforme a las previsiones del
Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994,
de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre, 614/1997, de 25 de abri, y 779/1998, de 30
de abril.
b) No haber agotado las convocatorias establecidas en las normas de permanencia que
sean aplicables.
2. La decisión sobre admisión de estudiantes a los que se refiere el apartado
anterior corresponde al Rector, quien resolverá de acuerdo con los criterios de
ordenación y priorización que, ajustándose a lo dispuesto en el presente Real Decreto,
determine la Junta de Gobierno de cada Universidad.
3. Las solicitudes de estudiantes que deseen cambiar de Universidad y que no cumplan
los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, quedarán sometidas al
régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.
4. En los casos previstos en este artículo, la concesión de plaza en la Universidad
elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud de traslado de los expedientes
académicos correspondientes, debiendo éste ser tramitado por parte de la Universidad,
una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra Universidad.
5. Las solicitudes de estudiantes que deseen iniciar estudios universitarios distintos
a los comenzados quedarán sometidos al régimen general de adjudicación de plazas
establecido en el presente Real Decreto.
6. Cuando, a lo largo del proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya sido
admitido por una Universidad justifique estar pendiente de admisión en otra, podrá
realizar en la primera una matrícula provisional, cuyos precios públicos por prestación
de servicios académicos universitarios abonará en el momento de su formalización
definitiva.
Art. 26. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros._Las
solicitudes de matrícula de estudiantes con estudios universitarios extranjeros
parciales, o completos pero cuya homologación hubiera sido denegada por el Ministerio de
Educación y Cultura indicando expresamente la posibilidad de convalidación parcial a los
efectos de continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en Universidades españolas, se
decidirán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Las solicitudes de matrícula de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros a los que se convalide el primer curso completo o un mínimo de 60 créditos
serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los
criterios que establezcan la Junta de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta las
calificaciones del expediente universitario.
2.ª Si la solicitud de matrícula lo es para estudios en los que la demanda de plazas
resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes hayan convalidado un
mínimo de 15 créditos o, en su caso, una asignatura.
3.ª Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial deberán superar las
pruebas de acceso a las Universidades españolas, salvo que los estudios preuniversitarios
que les hubiesen sido convalidados den acceso directo a la Universidad sin necesidad de
superar pruebas de acceso, sin perjuicio de las prioridades temporales y criterios de
valoración establecidos en el presente Real Decreto.
CAPITULO III
Admisión al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales
Art. 27. Régimen aplicable._La admisión de estudiantes al segundo ciclo
universitario, cuando la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas, se
regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 28. Acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación
directa de un primer ciclo._El acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan
continuación directa de un primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes
criterios:
1.º Podrán acceder todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el
correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la misma Universidad, sin
perjuicio de lo previsto, a este respecto, en las normas de permanencia de la Universidad
o la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas,
contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudio.
2.º En el caso de que la Universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las
enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia
Universidad que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto
técnico o Ingeniero técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la normativa
vigente.
3.º Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando el
correspondiente primer ciclo previo en diferente Universidad, resolviéndose las
solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre cambio de Universidad se
contienen en el artículo 25.
Art. 29. Acceso al segundo ciclo que no constituya continuación directa de un
primer ciclo previo y a enseñanzas de sólo segundo ciclo._El acceso al segundo ciclo que
no constituya continuación directa de un primer ciclo previo, así como a enseñanzas de
sólo segundo ciclo, se realizará de conformidad con las prioridades y criterios de
valoración que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades de
su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones:
1.ª Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo
ciclos, las Universidades deberán reservar un porcentaje mínimo de plazas, a determinar
por las correspondientes Comunidades Autónomas, a estudiantes procedentes de cualquier
Universidad que no tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.
2.ª Cuando se trate de acceso a enseñanzas de sólo segundo ciclo, las Universidades
considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus propios estudiantes,
las de aquellos que justifiquen debidamente un cambio de residencia, así como las de
aquellos que deseen acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros
públicos integrados en la Universidad a la que pertenezcan.
Art. 30. Admisión en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
de estudiantes en el segundo ciclo._La admisión de estudiantes en el segundo ciclo de los
estudios universitarios que se impartan en la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), en los que la demanda de plazas supere a la oferta de las mismas, se
regirá por criterios análogos a los previstos en los artículos anteriores,
correspondiendo al Ministerio de Educación y Cultura las atribuciones que, en los
mencionados artículos, se confieren a las Comunidades Autónomas.
Art. 31. Reconocimiento de complementos de formación._Los complementos de
formación para acceder a un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante en
cualquier Universidad serán reconocidos académicamente por la Universidad de destino,
aun cuando ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de los mismos, en
los casos en que se admita dicha posibilidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Pruebas de aptitud personal para determinadas enseñanzas._1. Las
Universidades podrán efectuar pruebas de evaluación específicas de las aptitudes
personales de quienes soliciten acceder a las siguientes enseñanzas:
a) En la licenciatura en Bellas Artes, con el fin de evaluar las aptitudes y
habilidades para las artes plásticas.
b) En la licenciatura en Traducción e Interpretación, con el fin de evaluar las
aptitudes y habilidades para la traslación lingüística en uno de los idiomas modernos
extranjeros conocidos.
c) En la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el fin de
evaluar las aptitudes y habilidades para las actividades físicas y el deporte. Quedan
exceptuados de estas pruebas específicas los clasificados como deportistas de alto nivel
por el Consejo Superior de Deportes.
Las Universidades podrán adaptar a las especiales condiciones de estudiantes con
discapacidad las pruebas de evaluación de las aptitudes personales para la actividad
física y el deporte, a que se refiere el párrafo anterior.
d) En el caso de enseñanzas de segundo ciclo, se estará a lo que, en su caso,
establezcan las respectivas normas de acceso a las mismas.
2. Las Universidades podrán efectuar pruebas de evaluación para el control de
aptitudes y habilidades en la comunicación oral y escrita del idioma extranjero de que se
trate, en el supuesto de doble titulación a que se refiere el artículo 12.2 del Real
Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
3. En todas las pruebas a que se refieren los dos apartados anteriores, sólo se
otorgará la calificación de apto o de no apto.
Segunda. Distritos «autonómico» e «interautonómico»._1. Las Comunidades
Autónomas podrán establecer que todas o algunas de las Universidades que de ellas
dependan, previa conformidad de las mismas, y respecto de las enseñanzas y porcentajes
que en su caso se determinen, sean consideradas como una sola Universidad a los efectos de
lo establecido en el presente Real Decreto, para los estudiantes que soliciten iniciar
estudios en ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior podrá aplicarse, asimismo, al supuesto de
Universidades dependientes de distintas Comunidades Autónomas, previo acuerdo entre las
mismas y con la conformidad de las correspondientes Universidades.
3. A los efectos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores, las referencias a la
Universidad que se contienen en el presente Real Decreto se entenderán realizadas, cuando
así corresponda, al «distrito autonómico» o «interautonómico», según los casos.
4. Lo establecido en los apartados 1 a 3 anteriores se entenderá sin perjuicio de lo
establecido sobre el «distrito compartido» en el artículo 18.
5. En cualquier caso, la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) quedará
exceptuada de lo establecido en los apartados anteriores de la presente disposición
adicional.
Tercera. Estudiantes de centros adscritos a Universidades públicas._Para el acceso a
estudios en centros adscritos a Universidades públicas se aplicarán las prioridades y
criterios de valoración establecidos en el presente Real Decreto.
Cuarta. Título competencial._El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de lo
previsto en los artículos 149.1.30.ª de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de norma básica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Formación profesional._En tanto se inicia la extinción de los estudios de la
formación profesional de segundo grado, el porcentaje de plazas a reservar para los
estudiantes procedentes de la formación profesional se mantendrá en el 30 por 100. A
partir de ese momento y hasta su extinción, la reducción de los porcentajes de plazas a
reservar sólo podrá realizarse de forma progresiva.
Segunda. Límites máximos de admisión de estudiantes._1. En tanto el Consejo de
Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 del
presente Real Decreto, las Universidades podrán solicitar del citado Consejo de
Universidades, con informe razonado, el establecimiento de límites máximos de admisión
de estudiantes en aquellas enseñanzas que se impartan en centros propios en que se prevea
la existencia de una demanda de plazas superior a la oferta. El Consejo de Universidades,
previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, autorizará expresamente el
establecimiento de los mencionados límites o, en su caso, denegará la autorización,
mediante resolución motivada, antes del 1 de julio del año en curso.
2. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable también a los centros
adscritos a Universidades públicas, que deberán efectuar su solicitud razonada a través
de la Universidad correspondiente, siempre que no tuvieran establecidos los límites
máximos de admisión en la norma por la que se reconocieron.
Tercera. Solicitudes para el «distrito compartido»._En tanto no se adopten por el
Consejo de Universidades los mecanismos necesarios de coordinación, el plazo de solicitud
de plazas para el «distrito compartido» será único y se corresponde con la
convocatoria de junio.
Cuarta. Requisitos cumplidos antes del curso 1988-1989._1. A los efectos previstos en
el párrafo primero del artículo 14.2:
a) Los estudiantes que, habiendo aprobado el curso de orientación universitaria antes
del curso académico 1988-1989, realicen las pruebas de acceso a la Universidad con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de
solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU
cursadas.
b) Los estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la Universidad
con anterioridad al curso 1988-1989, soliciten el inicio de estudios universitarios con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de
solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU
cursadas.
2. A los supuestos del apartado 1 anterior les será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 14.2.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa._Queda derogado el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, que
regula el procedimiento de selección para el ingreso en los centros universitarios, así
como el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, que modifica al anterior, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente
Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Actualización de las opciones de estudios._1. Corresponde al Ministro de
Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación de
los estudios universitarios vinculados a cada una de las opciones en que se estructuran
las modalidades de bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), y, en su caso, del
bachillerato experimental y el COU, así como la revisión y modificación de los mismos,
adecuándolos a la realidad universitaria que en el futuro se produzca.
2. Asimismo, corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del
Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los estudios
universitarios a los que, por su relación con los de formación profesional, los
estudiantes de estos últimos tengan acceso directo.
Segunda. Desarrollo reglamentario._Corresponde al Ministro de Educación y Cultura en
el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las de las Comunidades Autónomas dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido
en el presente Real Decreto.
Tercera. Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas, previo informe de las
Universidades de su territorio, podrán posponer su entrada en vigor para dichas
Universidades, de forma que afecte al ingreso en los centros universitarios para el curso
2000-2001, con excepción del apartado 2 del artículo 2, que entrará en vigor en la
fecha señalada en el párrafo anterior.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY |