Los principios fundamentales que inspiran la reforma son los de
racionalización, agilidad, simplificación de los procedimientos administrativos y
eficacia en el cumplimiento de los objetivos a través de la eficiencia en la asignación
de los recursos disponibles.
La necesidad de conseguir una mayor coordinación y racionalización en la actuación
de las Unidades dependientes de la Dirección General de Carreteras aconseja introducir
una modificación puntual en su organización, refundiendo en la Secretaría General de la
misma el ejercicio de determinadas funciones ahora diversificadas.
En Aviación Civil, la reforma del artículo 6 del Real Decreto 1886/1996, de 2 de
agosto obedece, en primer lugar, a la entrada en vigor del Real Decreto 389/1998, de 13 de
marzo, que creó la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Civil y derogó el párrafo h) del artículo 6.1, así como las demás referencias al
mencionado párrafo, y a la Comisión de Investigación de Accidentes Aéreos, contenidas
en dicho artículo. Por razones de claridad y seguridad jurídica se procede a dar nueva
redacción completa a todo el apartado 1.
En esta Dirección General se produce un cambio de adscripción de las funciones
relativas a «la regulación, organización e inspección de la aviación general y
deportiva» atribuidas a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo,
que se trasladan a la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo, medida que
se justifica por la mayor agilidad de los procedimientos administrativos y por la unidad
de acción.
En lo referente a las funciones relativas a la inspección de combustibles, se produce
un cambio en la adscripción, pasando a atribuirse a la Subdirección General de Sistemas
de Navegación Aérea y Aeroportuarios, por motivos de carácter técnico y de una mayor
adecuación de recursos disponibles.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 9 de julio de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de los artículos 3.2, 6.1, 6.3, 6.4 y 6.5 del
Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto.
Los artículos 3.2, 6.1, 6.3, 6.4 y 6.5 del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de
estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, quedan redactados tal como sigue:
«Artículo 3.
2. La Dirección General de Carreteras se estructura en las siguientes Unidades, con
nivel orgánico de Subdirección General:
a) Subdirección General de Planificación, a la que corresponde el desarrollo de las
funciones descritas en el apartado 1, a), b) y c).
b) Subdirección General de Proyectos, a la que corresponde el desarrollo de las
funciones descritas en el apartado 1, d), con exclusión de la elaboración de estudios e
informes de carácter técnico, así como la programación de transferencia de
tecnología, funciones que serán ejercidas directamente por la Dirección General, y e).
c) Subdirección General de Construcción, a la que corresponde el ejercicio de las
funciones descritas en el apartado 1, f).
d) Subdirección General de Conservación y Explotación, a la que corresponde el
ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1, g) y h).
e) Secretaría General, a la que corresponde el ejercicio de las funciones descritas en
el apartado 1, i) y j).»
«Artículo 6. Dirección General de Aviación Civil.
1. La Dirección General de Aviación Civil, bajo la superior dirección del Secretario
de Estado de Infraestructuras y Transportes, es el órgano mediante el cual el Ministerio
de Fomento ejerce la dirección y planificación de la política aeronáutica civil,
correspondiendo a dicho órgano directivo, además del desarrollo de las funciones
administrativas que le competen, en particular, como autoridad aeronáutica, las
siguientes:
a) La ordenación e inspección de las actividades comerciales del transporte aéreo y
de los trabajos aéreos, así como el establecimiento de los derechos de tráfico. Todo
ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) La ordenación e inspección de la seguridad del transporte aéreo, tanto en lo
referente a las operaciones de vuelo como al material de éste.
c) La regulación y supervisión, tanto técnica como operativa, de los sistemas de
navegación aérea y aeroportuarios.
d) El ejercicio de las competencias que en materia de estructuración del espacio
aéreo y de autorización e inspección de los aeródromos privados, atribuía al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril,
sin perjuicio de las que, en relación con el espacio aéreo, corresponden al ente
público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
e) El análisis e informe de las propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y
de navegación aérea.
f) La regulación e inspección de las enseñanzas aeronáuticas y la expedición de
títulos.
g) La representación del Departamento ante los organismos nacionales e internacionales
propios del ámbito de la Aviación Civil, sin perjuicio de la participación en los
mismos de otros organismos públicos u órganos administrativos en la materia de su
competencia.
h) La regulación, organización e inspección de la aviación general y deportiva.
i) Las funciones correspondientes al Registro de Matrícula de Aeronaves.
j) La dirección y coordinación de la actividad de las Delegaciones de Seguridad en
Vuelo en las funciones de carácter técnico atribuidas a las Subdirecciones Generales
mencionadas en el artículo 6.2, párrafos a), b) y c).»
«3. Corresponde a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo el
ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1, a).
Asimismo, le corresponde la fijación de las directrices que han de regir la
asignación a las compañías de transporte aéreo de períodos fraccionados de tiempo
para la utilización del espacio aéreo y los aeropuertos y la representación de la
Dirección General de Aviación Civil en las negociaciones internacionales en el ámbito
comercial del sector.
La funciones del apartado 1, i) quedan adscritas a la Dirección General.
4. Corresponde a la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo el ejercicio
de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1, b), f), h) y j).
Asimismo, corresponden a esta Subdirección General las atribuciones relativas al
otorgamiento de licencias y habilitaciones del personal aeronáutico profesional y a la
certificación de competencia de carácter técnico y operativo a empresas de tráfico
aéreo, incluidas las relativas a las autorizaciones en materia de transportes de
mercancías peligrosas.
5. Corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y
Aeroportuarios el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado
1, c), d) y e).
En particular, es competencia de esta Subdirección General los procedimientos de
certificación de sistemas de navegación aérea, de comunicaciones e información
aeronáuticos y de aeropuertos, procediendo a la determinación y acreditación de las
condiciones de uso. Asimismo, corresponde a esta Subdirección General las atribuciones
relativas a la inspección de combustibles. Quedará, asimismo, adscrita a esta Unidad la
Comisión de Investigación de Incidentes Aéreos, que pasa a denominarse Comisión de
Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo, manteniendo su
misma regulación, organización y funciones.»
Disposición adicional primera.Supresión de órganos
Quedan suprimidas la Subdirección General de Programas y Presupuestos y la
Subdirección General de Tecnología y Proyectos de la Dirección General de Carreteras.
Disposición adicional segunda.Modificación del Real Decreto 266/1980, de 8 de
febrero.
La referencia a la Delegación de Gobierno en la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles (RENFE), incluida en el artículo 2 del Real Decreto 266/1980, de 8 de febrero,
deberá entenderse hecha a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Disposición adicional tercera.Coordinación de programas de televisión digital
terrenal.
Con objeto de coordinar y facilitar la identificación de programas por los receptores
de televisión digital terrenal, en particular en lo que se refiere a los navegadores
básicos y guías electrónicas de programas, sin perjuicio de la gestión indirecta por
las entidades privadas concesionarias y de la gestión directa por el Ente Público
Radiotelevisión Española del canal múltiple al que se refiere el anexo I del Plan
Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, la utilización en los ámbitos
autonómico y local de los distintos canales múltiples y programas habrá de programarse
y ejecutarse coordinadamente con el Ministerio de Fomento, en la forma y en los plazos que
éste por resolución establezca.
La prestación del servicio de televisión digital terrenal al usuario final se
realizará empleando íntegramente esta tecnología y generando, por ella, una mejora de
calidad en las imágenes y, al mismo tiempo, un mejor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico y de las infraestructuras disponibles.
Disposición transitoria única.Unidades y puestos de trabajo de la Dirección
General de Carreteras con nivel orgánico inferior a Subdirección General.
Las Unidades y puestos de trabajo encuadrados en las Subdirecciones Generales,
suprimidas, de Programas y Presupuestos y de Tecnología y Proyectos, de la Dirección
General de Carreteras, continuarán subsistentes, serán retribuidos con cargo a los
mismos créditos presupuestarios y se adscribirán provisionalmente, por resolución del
Subsecretario, a la Secretaría General del centro directivo, las de la suprimida
Subdirección General de Programas y Presupuestos, y a la Subdirección General de
Proyectos, las de la suprimida Subdirección General de Tecnología y Proyectos, hasta la
aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este Real Decreto.
Disposición final primera.Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que, previo cumplimiento de los trámites
legales oportunos, adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y la
ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
ANGEL ACEBES PANIAGUA