REY DE ESPAÑA A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El dictamen de la Comisión Mixta, no permanente, Congreso de los Diputados-Senado,
sobre la fórmula y plazos para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo de 1998 y por el Pleno
del Senado el 9 de junio del mismo año, establece un nuevo modelo sustentado en unos
principios que suponen un importante e histórico reto. No se trata solamente de dotar con
soldados y marineros profesionales a las actuales Fuerzas Armadas, con la consiguiente
suspensión del servicio militar, sino de construir los nuevos Ejércitos que España
necesita, con gran capacidad de proyección exterior, plenamente operativos y dispuestos
para garantizar el cumplimiento de las misiones que el Gobierno les encomiende.
II
El modelo de Fuerzas Armadas del futuro ha quedado diseñado, con carácter general, en
la Ley que regula el régimen de su personal. No obstante, uno de los aspectos singulares
de la condición de militar que requiere una definición complementaria con rango de ley
es la obligatoria movilidad geográfica derivada de la disponibilidad por razones
profesionales. En efecto, la movilidad a lo largo de la trayectoria profesional del
militar es una característica o exigencia relevante que contribuye eficazmente a su
capacitación y a la operatividad de los Ejércitos. Por ello ha sido tradicional que
tanto en nuestro país como en los de nuestro entorno se hayan aplicado a lo largo del
tiempo diversas políticas de vivienda militar, orientadas a facilitar la citada movilidad
con objeto de asegurar que las unidades militares puedan disponer en todo tiempo de los
profesionales adecuados y que éstos puedan desarrollar trayectorias enriquecedoras del
propio perfil profesional para responder a las demandas de la organización.
III
Este es el momento en que es posible abordar una nueva política, que se plasma en la
presente Ley, lo que ya por sí mismo representa una novedad de gran importancia: el
Parlamento ha sometido a debate y establecido el modelo de apoyo a la movilidad en los
Ejércitos. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que en el tema confluyen dos
aspectos en los que son deseables una política de estabilidad y acuerdos políticos
mayoritarios. Por un lado, todo lo relacionado con las exigencias de la defensa y la
operatividad de nuestras Fuerzas Armadas y, por otro, un aspecto sustancial en la vida de
cualquier profesional que tenga que estar sometido a frecuentes cambios de domicilio por
exigencias de su trabajo.
El principio esencial de esta Ley sigue siendo el tradicional de facilitar la movilidad
geográfica del militar en servicio activo mediante el apoyo a sus necesidades de vivienda
por cambio de destino y localidad. Ese principio se concreta a través de una
compensación económica o, en casos singulares, facilitándole vivienda militar. He aquí
con la alteración en el orden en el que se citan los dos tipos de apoyos, compensación o
vivienda, y el carácter residual en la concesión de esta última, el cambio sustancial
que se pretende introducir con esta Ley. Al militar que cambie de destino y localidad se
le reconocerá por un período de tres años como máximo una compensación económica que
le permita atender sin grave quebranto los problemas derivados de su movilidad. Unicamente
en casos singulares derivados de motivos de operatividad, funcionalidad o seguridad se le
adjudicará vivienda militar con el régimen especial que se determina en la propia Ley.
En algunos casos dichas razones estarán basadas en la particularidad del puesto que se
ocupe y la vivienda militar será inherente al destino; en otros, serán razones objetivas
por las características de determinadas viviendas las que aconsejarán su adjudicación,
que se producirá en función de las cargas familiares, tiempo de servicios, destinos y
otras condiciones específicas de los posibles usuarios que se determinen
reglamentariamente. Este régimen especial de aplicación a las viviendas militares
quedará excluido del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
A estos efectos, del actual parque de viviendas se declararán no enajenables aquéllas
que, por encontrarse en el interior de instalaciones militares, por razones de seguridad o
por necesidades operativas en zonas específicas, se consideren imprescindibles. Solamente
estas viviendas podrán ser adjudicadas, en régimen de arrendamiento especial, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley. Las causas de la pérdida del derecho a su ocupación
estarán debidamente tasadas en la propia Ley.
IV
Hecho el planteamiento general conviene hacer un apunte más. Como ya se
ha señalado, se está definiendo un nuevo modelo de Fuerzas Armadas en el que son parte
sustancial, además de los militares de carrera, los militares de complemento y los
militares profesionales de tropa y marinería. Esta Ley permite dar respuesta a este
esquema de personal. Así, el elemento sustancial del apoyo a la movilidad, que es la
compensación económica, se facilitará también al militar de complemento y al militar
profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter
temporal, en las mismas condiciones que al militar de carrera, siempre que hayan cumplido
cinco años de tiempo de servicios. El acceso a las viviendas militares en régimen
especial, con el carácter residual ya mencionado, queda reservado para el militar de
carrera y para el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de
servicios de carácter permanente que se encuentren en situación de servicio activo o en
la de reserva con destino, no siendo aplicable, por la temporalidad de la relación de sus
servicios, al resto de los militares profesionales de tropa y marinería ni a los
militares de complemento. ..
:V
Los criterios antedichos podrían llevar a considerar el tratamiento del resto del
parque de viviendas militares, que sean declaradas enajenables, como propio de un régimen
meramente transitorio. No obstante, hay que considerar su importancia cuantitativa (47.000
viviendas aproximadamente ya que se incluyen en la norma las viviendas administradas por
los Cuarteles Generales, las anteriormente denominadas viviendas de servicio y pabellones
de cuerpo, plaza y unidad); la diferencia cualitativa de las viviendas por razón de su
antigüedad, servicios, habitabilidad y superficie; los problemas derivados de su
distribución geográfica a lo largo del territorio nacional con desequilibrios entre la
oferta y la demanda actual que impiden una gestión eficiente y, sobre todo, la incidencia
que cualquier medida puede tener sobre el gran número de usuarios. Todo ello aconseja
regular en el propio articulado de la Ley el derecho de uso de los actuales usuarios de
las viviendas militares, al que se le otorga un carácter vitalicio si se trata del
titular contractual, alcanzando este derecho, en caso de fallecimiento de aquél, como
beneficiarios, al cónyuge conviviente o persona en análoga relación de afectividad, y a
los descendientes y ascendientes del titular, en primer grado, en determinadas
circunstancias. En los casos que, por sentencia o resolución judicial, las viviendas
estén ocupadas por personas distintas del titular del contrato, el derecho de uso del
adjudicatario tendrá el alcance que en la misma se determine. Si bien, como es lógico,
también se regulan las causas por las que se podrá resolver de pleno derecho el contrato
correspondiente.
Además del derecho al uso, en la Ley se incluyen las normas para la enajenación de
las viviendas militares y demás inmuebles que no sean declarados de especial interés
para la defensa.
Asimismo, resulta conveniente resaltar la racionalización del parque de viviendas que
se produce con su agrupación en dos únicas categorías, viviendas militares y pabellones
de cargo, integrándose en estos últimos las hasta ahora denominadas viviendas de
representación y pabellones de cargo.
VI
La enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible
mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el
período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se
generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de
modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos
momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las
subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado.
VII
La Ley establece, además de los requisitos para la venta al usuario de la vivienda
militar que esté ocupando, diversas medidas para facilitar el acceso a la propiedad de
viviendas de los miembros de las Fuerzas Armadas. Esta política será de aplicación al
importante número de militares que en estos momentos no son usuarios y se materializará
primándoles en los correspondientes concursos, cuando sea el Ministerio de Defensa el que
ponga viviendas enajenables a la venta y, también, mediante ayudas económicas directas o
enajenación de suelo a cooperativas integradas, fundamentalmente, por personal militar.
Se pretende, con la aplicación de esta Ley, favorecer la igualdad de oportunidades en el
acceso a la propiedad de vivienda a los militares de carrera en servicio activo, sean
usuarios o no de vivienda militar.
VIII
Por último, la Ley adapta las funciones del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas a la regulación de la materia, teniendo presentes los nuevos planteamientos de su
gestión para la consolidación del sistema y habida cuenta del proceso de cambio que se
desarrollará a partir de su entrada en vigor.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas a través de las siguientes medidas:
a) Facilitar una compensación económica para atender las necesidades de vivienda
originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad.
b) Asignar en régimen de arrendamiento especial las viviendas militares en los casos
singulares que se contemplan en esta Ley.
c) Proporcionar ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda.
Asimismo, tiene por objeto racionalizar el uso y destino de las viviendas militares,
estableciendo, en particular, las normas para la enajenación de todas aquéllas que no se
destinen a los fines señalados en el presente artículo.
Artículo 2. Beneficiarios de la compensación económica o uso de vivienda.
El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, así
como al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios
de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de
reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área
geográfica, una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en
régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene
una relación de servicios de carácter temporal, también se le facilitará compensación
económica una vez cumplidos cinco años de tiempo de servicios, cuando se den las
circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
CAPITULO II
Régimen de las medidas de apoyo a la movilidad geográfica
Artículo 3. Régimen de la compensación económica.
1. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la
misma durante el período de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en
cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses. Las
condiciones y el procedimiento para su reconocimiento se determinarán reglamentariamente
y su cuantía será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta
los precios del mercado de alquiler de viviendas en la localidad y el grupo de
clasificación del personal.
2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, se considerará
como ayuda de carácter no retributivo. En consecuencia, su percibo indebido dará lugar
al reintegro por el procedimiento previsto para los ingresos de derecho público en el
artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 4. Viviendas militares.
1. Las viviendas cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, con
excepción de las viviendas a que hace referencia la disposición adicional primera,
tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines
señalados en la presente Ley.
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se
declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen
asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos
del Ministerio de Defensa.
Todas las viviendas militares se integran en el patrimonio propio del Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas, con excepción de aquéllas que constituyen elemento
inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares.
2. El uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de
desarrollo.
Artículo 5. Destino de las viviendas militares.
1. Las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o
establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad
de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte
necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en
Ceuta y Melilla, se facilitarán en régimen de arrendamiento especial.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Ordenes ministeriales
comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Sólo estas viviendas serán
objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará
en el correspondiente documento administrativo.
2. Las viviendas militares, con excepción de las señaladas en el apartado anterior,
podrán enajenarse en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 6. Derecho de uso de vivienda militar.
1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar
podrá mantenerlo con carácter vitalicio.
2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso,
también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a
terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas
que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años
inmediatamente anteriores:
a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.
b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho
de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta
fuese posterior.
d) Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición
de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por
el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los
hijos a favor del de menor edad.
3. En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad, separación o
divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por
persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el
alcance que se determine en la correspondiente sentencia o resolución.
4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está
condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular
o, en su defecto, del beneficiario que se determine.
5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin
perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de
las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre
resolución de contratos de las viviendas militares.
Artículo 7. Canon arrendaticio de uso y tasas.
1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento
consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas,
cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada
cada año mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al
ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se
establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado
dotacional.
2. Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las
plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles,
tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en
los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos
que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y
precios públicos.
Artículo 8. Régimen de adjudicación de las viviendas militares no
enajenables.
1. El régimen de adjudicación de las viviendas militares no enajenables se fijará
reglamentariamente, teniendo en cuenta el destino, tiempo de servicios y cargas familiares
de los beneficiarios y, cuando corresponda, la vinculación de la vivienda a determinados
destinos o cargos, así como las incompatibilidades aplicables a sus usuarios.
Asimismo, se fijarán reglamentariamente los derechos y obligaciones derivados de la
adjudicación, en particular los relativos a las obras de mantenimiento, reparación y
conservación de los edificios y viviendas y sus servicios comunes que serán de cuenta y
cargo del Instituto, salvo los deterioros que por falta de diligencia o mal uso sean
imputables a los usuarios. Los servicios individualizados o susceptibles de medición por
contador y los tributos que los graven, serán, en todo caso, sufragados por dichos
usuarios.
En caso de que habiten en la vivienda personas con minusvalía, les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.
2. Habida cuenta de la naturaleza de los contratos a suscribir y de sus destinatarios,
éstos quedarán exentos de prestación de garantía.
Artículo 9. Pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no
enajenables.
El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no
enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley cesará por las
siguientes causas:
a) Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
b) Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o, según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de esta Ley, cuando la vivienda esté
vinculada al citado destino.
c) Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y
marinería.
d) Pase a retiro del titular.
e) Fallecimiento del titular.
Los usuarios de vivienda militar no enajenable que haya sido adjudicada en virtud de la
presente Ley deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta
efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del
fallecimiento del titular.
Artículo 10. Resolución de contratos de las viviendas militares.
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho,
previa audiencia de los interesados, el contrato suscrito relativo a cualquier vivienda
militar por las siguientes causas:
a) Falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya
asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades.
b) El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda.
c) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas
por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que modifiquen la configuración
de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución de la estabilidad o seguridad
de la misma.
d) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda
habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
f) Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de
adjudicación directa o concurso, a que hace referencia la disposición adicional segunda
de esta Ley.
g) Fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el
artículo6oeldeéstos en su caso.
h) Extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda,
previstas en el artículo 6 de esta Ley.
Asimismo, podrá resolverse el contrato de vivienda militar en aquellos casos en que,
por razones de interés público, se modifique el destino del inmueble. Acordada la
resolución, el titular del derecho de uso podrá percibir una indemnización que se
fijará en el importe de treinta y seis mensualidades del canon vigente en el momento de
producirse dicha resolución en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
La acción para conseguir el desahucio cuando se produzca alguna de estas causas y no
se desaloje la vivienda de manera voluntaria, se ejercitará por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con las normas
procesales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos
Urbanos.
Artículo 11. Ayudas para el acceso a la propiedad de la vivienda.
En orden a facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las
Fuerzas Armadas, se establecen las siguientes medidas:
a) La concesión de ayudas y subvenciones a los militares de carrera de las Fuerzas
Armadas y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación
de servicios de carácter permanente, en situación de servicio activo, en los términos
previstos en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias.
b) La enajenación de suelo a cooperativas cuyo fin primordial sea la construcción de
viviendas en propiedad para los miembros de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación
de las medidas previstas en este artículo y fijará los criterios de valoración para su
concesión, acordes con la finalidad de las mismas.
Artículo 12. Incompatibilidades.
1. Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y
la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos
de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia:
a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación
directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera
construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley,
así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la
adquisición de vivienda.
b) Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio
de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de
la misma naturaleza, así como a ninguna de las medidas de apoyo ni a la adquisición de
vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, establecidas en esta
Ley.
c) Tampoco podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley,
así como a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus Organismos
para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso
previsto en esta Ley, quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el
tiempo que la estén ocupando.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento
de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus Organismos, o por
cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo
previstas en esta Ley, salvo la de compensación económica o vivienda en régimen de
arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda
adquirida y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para su
reconocimiento se determinan en el artículo 2 de esta Ley.
3. En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio
de Defensa o sus Organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o
por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO III
Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
Artículo 13. Clasificación, adscripción y régimen jurídico.
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, creado por Real Decreto
1751/1990, de 20 de diciembre, se configura como Organismo autónomo, adscrito al
Ministerio de Defensa, sometido al régimen previsto en el capítulo II del Título III de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, con las excepciones establecidas en la presente Ley respecto a su
régimen patrimonial.
Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de intervención y
control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General
Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. No obstante, hasta
que se proceda a la modificación del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre (Ledico 1879/88 y 2168/88), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá en
las correspondientes materias por los preceptos del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogos.
Artículo 14. Funciones.
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tiene como funciones principales
las siguientes:
a) Reconocer y abonar las compensaciones económicas.
b) Adjudicar viviendas en régimen de arrendamiento especial al personal militar.
c) Mantener, conservar y gestionar las viviendas militares.
d) Proponer al Ministro de Defensa la cuantía de los cánones de uso o, en su caso,
tasas de las viviendas militares y plazas de aparcamiento.
e) Conceder, en los términos que determine el Ministro de Defensa, ayudas para la
adquisición de viviendas por personal militar.
f) Promover y apoyar la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten
programas de construcción de viviendas en propiedad para el personal militar.
g) Aquellas otras funciones atribuidas por esta u otras leyes y sus disposiciones de
desarrollo.
Artículo 15. Capacidad legal.
Para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley, el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá la más amplia capacidad legal para:
a) Adquirir, enajenar y arrendar edificios, locales y terrenos.
b) Gravar, permutar, enajenar y disponer a título oneroso, de los bienes que
constituyen su patrimonio.
c) Contratar la realización de obras y prestación de servicios o ejecutar
directamente unas y otros.
d) Repercutir a los usuarios los servicios y suministros que se presten en las
viviendas y exigir el pago de los mismos.
e) Resolver las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial que se formulen contra
el Organismo.
Artículo 16. Régimen patrimonial.
1. Constituyen los recursos económicos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas los bienes y derechos que integran su patrimonio, las consignaciones que se le
asignen en los Presupuestos Generales del Estado, las transferencias corrientes o de
capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas, los productos y rentas
de su patrimonio y de los bienes que, en su caso, tenga adscritos, los ingresos generados
por el ejercicio de sus actividades y cualesquiera otros que le sean atribuidos.
2. Los excedentes de los ingresos procedentes de la enajenación del patrimonio, una
vez cubiertas las obligaciones derivadas del funcionamiento del Organismo y de los fines
previstos en esta Ley, se aplicarán a atender los gastos derivados del proceso de
profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas y a reducir el déficit
inicial del Presupuesto del Estado mediante las oportunas transferencias del Instituto
para la Vivienda de las Fuerzas Armadas al Estado. Los ingresos que se produzcan en el
Presupuesto del Estado como consecuencia de las indicadas transferencias podrán generar
crédito en los correspondientes programas del Ministerio de Defensa, por Acuerdo del
Ministro de Economía y Hacienda.
3. El Ministro de Defensa podrá acordar la transferencia de suelo al patrimonio propio
del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus fines
cuando el mismo se declare innecesario y previa su desafectación.
Artículo 17. Fin de la vía administrativa.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, los actos y resoluciones del Director general Gerente
del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional primera.Pabellones de cargo.
Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar,
por razón del cargo o destino que ostente, que en lo sucesivo se denominarán pabellones
de cargo, previa declaración como tales de los correspondientes inmuebles, se seguirán
rigiendo por la Orden ministerial 16/1994, de 10 de febrero, y disposiciones
complementarias, mientras no se proceda a una nueva regulación del régimen de las mismas
por el Ministro de Defensa.
Disposición adicional segunda.Normas para la enajenación de viviendas
militares y demás inmuebles.
1. Las viviendas no incluidas en las Ordenes ministeriales a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto
de enajenación de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de
fallecimiento de éste, a los beneficiarios que tuvieran reconocido el derecho de uso con
carácter vitalicio, según lo preceptuado en el artículo 6 de esta Ley.
En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o
por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta
del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será
posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se
cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de
compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que
figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas
tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por
alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los
artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la
citada escritura.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas
serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de
separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el
supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste
renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de
forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no
manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma,
perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de
arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12,
apartado 1, letra a), de esta Ley.
La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la
enajenación de las viviendas no se entenderá como derecho adquirido a favor de los
posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta.
b) El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este
apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su
ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.
A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos
dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España
y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el
procedimiento que reglamentariamente se determine.
A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que
han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del
derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma
unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este
precio se abonará al contado.
c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del
usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial,
conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. El Ministro de Defensa fijará, en
todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses
públicos.
d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la
letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12
de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta
de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su
compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva
oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el
precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una
nueva tasación.
e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de
la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de
las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto
en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas.
f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por
asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso,
estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la
valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del
Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen.
En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, con carácter
prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio
activo, así como que haya desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del
Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, como consecuencia del pase a situaciones de
reserva.
g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f)
anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres
años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
h) Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y
el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario,
serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la
normativa vigente. Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente
al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que,
estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido
seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados
también podrán ser enajenados por contratación directa, cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 117 del Reglamento del Patrimonio del Estado,
entendiéndose conferidas al Ministro de Defensa las facultades que el mismo precepto
atribuye al Ministro de Economía y Hacienda.
i) Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa
aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al
que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles.
Los contratos de compraventa a que se refiere este apartado tendrán la naturaleza de
contratos privados de la Administración.
2. Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a
formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el
cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley.
Disposición adicional tercera.Enajenación de otros inmuebles del dominio
público.
Sin perjuicio de las facultades que otorga en su artículo 71 la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a la Gerencia de
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en relación con la enajenación de los
inmuebles del dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, cuando
los mismos tengan la consideración de viviendas militares, en esta Ley definidas, así
como sus elementos inseparables, serán enajenados por el Instituto para la Vivienda de
las Fuerzas Armadas con sujeción a los criterios señalados en la disposición anterior.
Se incluyen en esta facultad los bienes inmuebles, solares o edificaciones adscritos por
el Patrimonio del Estado a los extinguidos Patronatos de Casas Militares para la citada
finalidad.
Disposición adicional cuarta.Personal del Centro Superior de Información de la
Defensa.
Los derechos que esta Ley establece para los militares en situación de servicio
activo, también serán de aplicación al personal militar que, a la entrada en vigor del
Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Centro
Superior de Información de la Defensa y no haya causado baja en el mismo, aun cuando pase
a la situación de servicios especiales.
Disposición adicional quinta.Determinación de viviendas militares no
enajenables.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Defensa
procederá a efectuar las correspondientes declaraciones de viviendas militares no
enajenables, de conformidad con lo establecido en la misma.
Disposición adicional sexta.Situaciones administrativas distintas al servicio
activo.
En las situaciones administrativas del personal militar, distintas del servicio activo
o reserva, el Gobierno determinará reglamentariamente las medidas concretas de las
previstas en la presente Ley que son aplicables a las mismas.
Disposición adicional séptima.Asignación especial de vivienda militar.
Por razones de economía de medios y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles
y cuando no existan peticionarios que cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley,
podrá acceder a vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente, el personal militar que se encuentre en
primer destino o en posteriores destinos sin cambio de localidad o área geográfica.
Disposición adicional octava.Otras medidas de carácter especial.
El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del
derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y,
en su caso, a los beneficiarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de la
presente, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que
reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria primera.Archivo de expedientes.
Los expedientes abiertos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley relativos a
la calificación de viviendas de apoyo logístico, incluidos los tramitados en
cumplimiento de sentencia y, asimismo, los expedientes de desahucio instruidos por el
Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por cualquiera de las causas señaladas en el
artículo 9 de esta Ley, aun cuando sobre los mismos haya recaído sentencia firme, se
archivarán de oficio, manteniéndose vigentes los expedientes de desahucio incoados por
cualquiera de las causas señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.Desahucios administrativos y judiciales.
Hasta que se dicten las correspondientes normas de procedimiento, el Consejo Rector del
Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá acordar la incoación de los
procedimientos de desahucio por las causas previstas en el artículo 9 de esta Ley que
serán resueltos por el Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las
Fuerzas Armadas y se ajustarán al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144
del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la
aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por
Decreto 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Disposición transitoria tercera.Suspensión de la adjudicación de viviendas.
Hasta tanto se establezca reglamentariamente el procedimiento a que hace referencia el
artículo 8 de la presente Ley, a los solicitantes de vivienda se les reconocerá
exclusivamente el derecho a la compensación económica de acuerdo con las normas y
procedimiento señalado en el Real Decreto 1751/1990 y disposiciones de desarrollo.
Disposición transitoria cuarta.Derecho a seguir percibiendo la compensación
económica.
A los solicitantes que ya vinieran percibiendo compensación económica, se les
mantendrá este derecho hasta el plazo máximo señalado en el artículo 3 de esta Ley,
contado a partir de su entrada en vigor y siempre que se mantengan las condiciones
exigidas en la misma para su reconocimiento.
Disposición transitoria quinta.Adecuación presupuestaria del Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas.
La adecuación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas prevista en el
artículo 13 de esta Ley tendrá efectos al inicio del ejercicio presupuestario siguiente
al de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta.Inmuebles en proceso de enajenación.
Las viviendas y otros inmuebles que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren
en proceso de enajenación, mantendrán las condiciones ya establecidas o comprometidas
para su venta, que culminará el Organismo que hubiere iniciado los expedientes.
Transcurrido el plazo de dos años, a partir de la citada entrada en vigor, se dará por
concluido el proceso, siéndoles de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley.
Disposición transitoria séptima.Incorporación al régimen general de
viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas.
1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para
la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de
aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan
formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa
depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles
correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez
efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos
en el artículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían
rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las
viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a
partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el
apartado anterior.
Disposiión derogatoria única.Derogación normativa.-1. Quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
b) El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre , por el que se crea el Instituto para
la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del
Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del
Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares.
c) El Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero , por el que se modifica parcialmente el
Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se creó el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictaron normas en materia de viviendas militares.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entren en vigor las
disposiciones que desarrollen la presente Ley, mantendrán su vigencia los preceptos de
las disposiciones que a continuación se reseñan:
a) Del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, los artículos 2; 7; 8; 9; 10; 11,
letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y ñ); 12; 13; 15; 23; 26; 30;
31; 37; 38; 39, letra c); 41; 42; 43, y disposición adicional décima.
b) Del Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, el artículo único, apartados 1, 2, 3,
4, 5, 6,8y9,disposición adicional cuarta y disposición adicional quinta.
3. Todas las referencias contenidas en los preceptos que quedan vigentes del Real
Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, y del Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, a
las viviendas militares de apoyo logístico, habrán de entenderse hechas a las viviendas
militares que se regulan en la presente Ley.
4. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.Desarrollo de la Ley. .TEXT:Se autoriza al Consejo de
Ministros y al Ministro de Defensa para que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición final segunda.Modificaciones presupuestarias.
El Ministro de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias
precisas para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
Disposición final tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 9 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ