REY
DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 92.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores regula la
posibilidad de extender convenios colectivos en vigor a determinadas empresas o
trabajadores. En dicho artículo se recoge la redacción original de la Ley 8/1980, de 10
de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Los agentes sociales, como fruto de las reuniones celebradas dentro del diálogo
social, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la reforma de determinados
aspectos de la extensión de convenios colectivos. El Gobierno asume y recoge este
llamamiento, promoviendo la presente modificación legislativa, consensuada con dichos
agentes.
Los aspectos fundamentales que se reforman mediante esta Ley se refieren a los
supuestos en que procede la extensión, centrándolos en torno a los perjuicios derivados
para trabajadores y empresarios de la imposibilidad de suscribir en su ámbito un convenio
colectivo de los previstos en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, originada en la ausencia de partes legitimadas para su suscripción. Se
pretende así eliminar anteriores supuestos que podían dar lugar a injerencias o
iniciativas no deseadas en un ámbito negocial concreto.
Se reforman, asimismo, aspectos procedimentales, fundamentalmente en lo referido a la
duración del procedimiento, el cual se hacía necesario agilizar mediante su
acortamiento. Asimismo se fijan los efectos desestimatorios de la ausencia de resolución
expresa.
Otros aspectos que se tratan son la adecuación, en cuanto a la autoridad laboral
competente, a la existencia de Administraciones públicas territoriales con competencia en
la materia, pues como ha quedado expuesto, la redacción del artículo 92.2 databa de
1980. También, finalmente, se identifican con precisión los sujetos con legitimación o
capacidad para solicitar la extensión de un convenio.
Artículo único.
El apartado 2 del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los
siguientes términos:
«2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos
previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en
vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad,
por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho
ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia
de partes legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la
tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no
podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo
establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme
a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.»
Disposición transitoria única.
Los procedimientos de extensión de convenios iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a la normativa vigente hasta ese momento.
Disposición final primera.- Se faculta al Gobierno para dictar las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta
Ley.
Disposición final segunda.-La presente Ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ