| JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos
los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con
evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que
entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde
con esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una
configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a
través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias
lagunas en la ordenación del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el
mismo, como en lo que se refiere a las garantías para proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y
ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en
otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la protección contra el
ruido, el aislamiento térmico o la accesibilidad para personas con movilidad reducida. En
todo caso, el proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración
de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y
equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del interés
general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara
que «la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción
armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del
patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar
continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones,
ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia
existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación
actual del proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en el que
pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el compromiso de fijar las
garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación
más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la
Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando
y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando
sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los
usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los
edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la edificación y
los principios esenciales que han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito de
la Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios
existentes, a las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece
los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía
para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo
construido sino también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de
los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las
obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación entre los
proyectos parciales que puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los
usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que
tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción
establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la
edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que
se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor como una persona física o
jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los
daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor
se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así como a la obligación de
formalizar las subcontrataciones que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los
profesionales, el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de la
obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de
su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en
el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como
por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en
forma individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpa, sin
que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o
de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor
frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno,
tres y diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en los
edificios. El constructor, durante el primer año, ha de responder por los daños
materiales derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en
el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez
años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural
del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos años,
al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los edificios
de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año,
de un seguro de daños materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de
un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados
por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción
obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en
el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la
seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así como
los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años,
respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no
podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados
requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción
de escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se
establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las viviendas se
amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o sociedades
cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la
obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la
Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya
acomodándose a lo dispuesto en esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios
o defectos que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro decenal,
será exigible a partir de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las
circunstancias del sector de la edificación y del sector asegurador, podrá establecerse
la obligatoriedad de las demás garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre
los daños causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la
habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre los daños materiales
por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los
Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación de sus
actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los
Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo
previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a
partir de la entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera de las cuatro
disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del
Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para
que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la Edificación que desarrolle
los requisitos básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en
la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición adicional quinta, y en la
cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de
fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los
distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la
edificación, para poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al
usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo,
actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso
constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una
finalidad u objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley
actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin
duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro
tiempo, que presenta una significación cualificada y cuya puesta al día no debe
demorarse, como es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el
Tribunal Constitucional como de configuración legal.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la
edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado
desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los
usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos
laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a
la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del
proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de
las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de
esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal
la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o
privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas,
docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte
terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de
saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados
en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las
siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones
de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de
la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones
catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o
históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y
aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de
protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el
equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al
edificio.
CAPITULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la
sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse,
construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos
básicos siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los
espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las
funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y
comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos
previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de
información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o
partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes,
las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan
desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio
dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos
de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no
suponga riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se
alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del
edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando
una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga
en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus
actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un
uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las
instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece
las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma
que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas
de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación
conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas
por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la
evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y
determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El
proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u
otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio,
se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una
duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los
distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se
ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones
administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez
concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá
realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas
y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el
promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase
completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,
especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar
subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un
acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus
responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de
obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la
misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que
se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el
certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada
por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si
transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de
manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta
Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando
se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de
las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de
obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la
relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de
edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del
edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que
constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
CAPITULO III
Agentes de la edificación
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que
intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato
que origina su intervención.
Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con
recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior
enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para
construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la
redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores
modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones
administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o
cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a
la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen,
otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada
proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y
competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que
se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes
a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los
elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo
intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería,
suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas
intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición
legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones
parciales.
Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el
compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o
parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a
las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin
de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el
cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del
constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la
capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia
requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la
obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la
licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del
contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la
coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante
será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto
y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de
acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y
vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de
acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura
proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el
Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación
del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las
mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la
redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final
de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las
unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla
al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director
de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera
ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo
13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de
la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de
la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo
edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la
titulación profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para
los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta,
asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por
arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser
desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando
la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los
materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las
instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final
de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación
final de las unidades de obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación
de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de
la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas
para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los
materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y
la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los
capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o
pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de
edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de
calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al
agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios
para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la
correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas,
importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su
incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados,
componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones
del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de
las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los
productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su
inclusión en la documentación de la obra ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación
mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la
documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización
adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de
uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.
CAPITULO IV
Responsabilidades y garantías
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o
jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los
propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso
de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el
edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra,
sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por
vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados,
los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por
vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo
3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o
defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras
dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada,
tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que,
con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños
materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera
precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la
responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los
daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada
caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá
a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención
decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o
gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un
proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes
de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan
derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la
repetición que pudieran ejercer contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en
el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad
profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al
jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la
ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente
responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio
de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos
o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban
el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho
documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él
mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o
imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle
frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un
técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que
entre ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que
intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron
ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado
por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin
perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al
comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484
y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior
por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de
dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que
puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los
agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los
aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la
resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la
fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y
defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la
obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda,
teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un
año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que
afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por
la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la
obra.
b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante
tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante
diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o
defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto
a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de
asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del
mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del
seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No
obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a
la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la
cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el
asegurado deba hacer efectiva la garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación
con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio
o de parte del mismo. b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al
primer requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni
resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración
previsto en el apartado 1 de este artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.b) de este artículo.
c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.c) de este
artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que
corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción
obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al
obligado a suscribir las garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no
serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación
alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado 1.b) y
1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100
del capital asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no
cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños
materiales que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio
después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la
misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del
edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha
hecho la recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios
o defectos de las instalaciones propias del edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de
tercero o por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya
reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido
subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los
firmantes del acta de recepción.
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad
escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de
aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías
a que se refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a
que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al
promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que
se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por
esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio
durante la construcción.
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o
gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en
forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus
disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes
modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de
viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o
sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las
cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se
domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los
intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la
devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del
artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía,
por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser
asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños
materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1.c)
del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para
edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para
edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto
podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas
en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
Disposición adicional tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan
en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en
lo que se refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de
desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la
función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la
elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y
especialidades.
Disposición adicional quinta. Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de
1954, quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó
la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o
desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la
totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular
de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la
expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración
dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes
alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que
no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del
justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente
previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro
declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la
terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus
causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que
la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del
bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el
servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse
por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación
del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de
posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien
o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del
servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del
servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la
Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de
éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la
Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se
solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación,
en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará
constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes
para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo
y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será
oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos
derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la
indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la
evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de
iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La
determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo
que reconozca el derecho de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios
en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras
aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá
a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada
con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin
el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores.
Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su
determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y
sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último
caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán,
asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses
devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres
meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de
reversión en el primer supuesto.»
Disposición adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación.
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:
«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista
continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva
construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal
regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la
Ley 8/1999, de 6 de abril.»
Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a
otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad
basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la
edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley
de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro
u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los
demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso
de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y
ejecutable frente a ellos.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se
estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a
las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos
proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada
en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a
aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera
presentado la solicitud de reversión.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda.
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa,
aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o
resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de
conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación con las materias civiles y
mercantiles de los capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes de la
edificación y atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el
capítulo III, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en
determinadas Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo 3.
c) El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo IV.
d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias
legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este
ámbito.
Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un
Código Técnico de la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de dos
años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la
Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación
con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán
las normas básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los
edificios y que se enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado
cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3.
Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del capítulo
IV del Título II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta
Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda,
derogatoria primera por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación
forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al
de dicha publicación.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de Nov. de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ |