| El presente Real Decreto efectúa modificaciones en
algunas normas contenidas en el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario. Estas
modificaciones son necesarias, una vez que se producen las correlativas en la normativa
del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para el logro de la exigible coordinación entre estas figuras impositivas.
En primer lugar, se modifica el apartado 5 del artículo 39 del Real Decreto
2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al
Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en
las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, para precisar la norma de
localización de los servicios de organización de ferias comerciales. Esta regla,
modificada también en el Impuesto sobre el Valor Añadido por exigencias de la
armonización comunitaria, requería, para evitar supuestos de doble imposición o, por el
contrario, de falta de gravamen, la necesaria coordinación del criterio aplicable en las
normativas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En segundo lugar, se modifican los artículos 93 y 94 del citado Real Decreto
para recoger en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario una delimitación del
ámbito subjetivo, que ya se establece en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, para la aplicación de los regímenes de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y simplificado de la correspondiente
imposición indirecta.
En aplicación de las habilitaciones contenidas en los artículos 49 y 50 y en
la disposición final de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con
el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministro en su
reunión del día 29 de octubre de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se
dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de
7 de junio.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 39 del Real Decreto 2538/1994, que
quedará redactado como se indica a continuación:
"5. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán
prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente
del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:
1.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias,
marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o
industrial.
2.º La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o
venta, o del derecho a ejercer una actividad profesional.
3.º Los servicios publicitarios.
Se entenderán comprendidos también los servicios de promoción
que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y
cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. No se comprenden entre estos
servicios los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter
comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el
apartado 1 del número 3 anterior.
4.º Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería,
gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros
análogos, excepto los comprendidos en el apartado 1 de este artículo.
5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el
suministro de productos informáticos específicos.
6.º El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias
de carácter comercial.
7.º Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así
como los prestados por intérpretes.
8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras
descritas en el artículo 11, apartado 1, párrafos 16.º y 18.º de este Reglamento,
incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este párrafo 8.º no se extiende
al alquiler de cajas de seguridad.
9.º La gestión de empresas.
10.º Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas
físicas.
11.º El doblaje de películas.
12.º Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los
medios de transporte y de los contenedores.
13.º Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los
servicios mencionados en este apartado 5.
14.º Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados
anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por
cuenta ajena.
Lo dispuesto en este número no se aplicará cuando el destinatario esté
domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional
o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional del mismo.
La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo
que preste el servicio."
2. Se modifica el artículo 93 del Real Decreto 2538/1994, que quedará
redactado como se indica a continuación:
"1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen
simplificado las siguientes:
1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la
Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. Los efectos de la
exclusión se producirán a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca
esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de actividad, en que la exclusión
surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma.
Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los
citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial
simplificado salvo que renuncien al mismo.
2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a
continuación un importe global de 75.000.000 de pesetas:
a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al
régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones
realizado.
b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y
ganadería.
c) Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del
artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles
cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año
inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos
por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán
sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.
3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades
económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la
correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la
exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de
otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del
impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora u operaciones sujetas a
tipo cero por este impuesto o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no
suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado anterior surtirán efectos a
partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto
pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la
exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales
actividades.
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de
comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la
existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado,
procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general."
3. Se modifica el artículo 94 del Real Decreto 2538/1994, que quedará
redactado como se indica a continuación:
"1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las
actividades incluidas en el régimen de estimación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los
regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento, las actividades en
cuyo desarrollo únicamente se hayan realizado operaciones exentas en virtud de lo
dispuesto en los párrafos 27 y 28 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Impuesto
y las actividades en las que todas las operaciones están sujetas por este impuesto a tipo
cero.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán
actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la
Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este
régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las
actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las
normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que
resulten aplicables."
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO |