| La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por
desempleo, introdujo un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, referido a bienes y derechos exentos, incluyendo
entre los mismos tanto los necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales
como las participaciones en entidades que cumplieran determinadas condiciones. En
desarrollo de la Ley 19/1991, el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, determinó
los requisitos y condiciones exigibles para el disfrute de ambas exenciones.
Sin embargo, la posterior variación del alcance y requisitos establecidos en el
apartado antes citado por las leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden
social para 1995, 1997 y 1998, todas de 30 de diciembre, respectivamente), así como la
reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, han determinado que la
norma reglamentaria de 1994 haya quedado desfasada y que, incluso, algunos de sus
preceptos hayan sido derogados o modificados en virtud del proceso indicado.
Constituye el objeto de este Real Decreto salvar ese desfase y precisar
reglamentariamente, al igual que su antecedente de 1994, los requisitos y condiciones para
el disfrute de las exenciones, dictándose en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
97 de la Constitución Española y el apartado octavo.3 del artículo 4 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 3 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con
el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de noviembre de 1999,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Actividades económicas de personas físicas
Artículo 1. Actividades económicas.
1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes
y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas que tengan la
naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando
concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
normas tributarias.
Artículo 2. Bienes, derechos y deudas afectos a las actividades
económicas.
1. Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad económica
aquellos que se utilicen para los fines de la misma de acuerdo con lo establecido en la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad exclusiva
del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge.
2. A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos, minorado en el
importe de las deudas derivadas de la actividad, se determinará según las normas del
Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas se tendrá en
cuenta de nuevo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Artículo 3. Requisitos de la extención en los supuestos de actividades
empresariales y profesionales.
1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza
la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre
titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del
Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente
de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando
se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.
A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que
al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se
trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que
se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del
sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades de forma
habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos
afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de
todas ellas.
CAPITULO II
Participaciones en entidades
Artículo 4. Participaciones en entidades.
1. Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en
entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que se
cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.
A estos efectos, se entenderá por participación la titularidad en el capital o
patrimonio de una entidad.
2. En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones en
entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo tendrá derecho a la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas
las condiciones para que sea de aplicación la exención.
Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de
participaciones en entidades.
1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo
anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga
por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se
entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por
lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el
artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha
entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está
constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no
realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario, si disponiendo directamente
al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el
conjunto de las actividades económicas de éstas mediante la correspondiente
organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no
tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en los párrafos
a) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos
establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho
artículo o que resulte de aplicación lo previsto en el último inciso del párrafo a)
anterior.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al
menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen
el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno
de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100
de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales
efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y
derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.
Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse
fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de:
Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento,
Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración
equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva
intervención en las decisiones de la empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las
personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección
y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las
personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la
exención.
En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en
instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en
varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los
párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se
refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la
remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la
totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo,
no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras
entidades.
Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del
importe de la exención.
1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos
afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas
derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el
que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera
situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de
contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una
actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del
párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la
actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados
exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del
grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos
que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO III
Normas comunes
Artículo 7. Sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.
En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares de los
elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades, los requisitos exigidos en
el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y la condición de que el sujeto pasivo
ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad, establecida en el párrafo d)
del apartado 1 del artículo 5, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos
sus representantes legales.
Artículo 8. Momento al que se refieren los requisitos y condiciones.
Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el
devengo de este impuesto.
Artículo 9. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración por el Impuesto
sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a
las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor
de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo con el apartado octavo
del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, por el que se
determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones
en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
DISPOSICIàN FINALES
Primera.- Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse las disposiciones
complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO |