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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros
judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán
acceder a los libros, archivos y registros judiciales que
no tengan carácter reservado y obtener, a su costa,
testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
Artículo 142. Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales,
Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales
podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere,
alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así
como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua
que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales,
tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los
documentos presentados en el idioma oficial de una
Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción
al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá
de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto
fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos
en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así
lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio
de providencia podrá habilitar como intérprete a
cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo
juramento o promesa de fiel traducción.
Artículo 143. Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el
castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma hubiese de ser interrogada o prestar
alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a
conocer personalmente alguna resolución, el tribunal por
medio de providencia podrá habilitar como intérprete
a cualquier persona conocedora de la lengua de que
se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel
traducción.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen
se levantará acta, en la que constarán los textos en el
idioma original y su traducción al idioma oficial y será
firmada también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la
persona fuere sordomuda y supiera leer, se empleará
la escritura, y si supiere escribir, podrá valerse de la
escritura. En el caso de que no sepa leer ni escribir,
se nombrará el intérprete adecuado, conforme se
dispone en el expresado apartado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con
los sordomudos se levantará también la oportuna acta.
Artículo 144. Documentos redactados en idioma no
oficial.
1. A todo documento redactado en idioma que no
sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia
de la Comunidad Autónoma de que se trate, se
acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente
y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro
de los cinco días siguientes desde el traslado,
manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando
las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto
de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial
del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a
instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica
a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán
a cargo de quien la solicitó.
CAPÍTULO IV
De la fe pública judicial y de la documentación
de las actuaciones
Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario Judicial, con el
carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones procesales
que se realicen en el tribunal o ante éste, donde quiera
que se constituya, así como expedir copias certificadas
y testimonios de las actuaciones no secretas ni
reservadas a las partes interesadas.
Concretamente, el Secretario Judicial:
1.o Dará fe, por sí o mediante el registro
correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de
la recepción de escritos con los documentos y recibos
que les acompañen.
2.o Dejará constancia fehaciente de la realización
de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la
producción de hechos con trascendencia procesal.
2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 146. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en
escritos y documentos se documentarán por medio de
actas, diligencias y notas.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se
recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle,
todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las
actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de
registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción,
el acta se limitará a consignar, junto con los datos
relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas
de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal,
así como las circunstancias e incidencias que no
pudieran constar en aquel soporte.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos
de documentación y archivo de sus actuaciones y de
los escritos y documentos que recibieren, con las
garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de
esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de
seguimiento del estado de los procesos y de estadística
relativa a éstos.
Artículo 147. Documentación de las actuaciones
mediante sistemas de grabación y reproducción de
la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias
se registrarán en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario
Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas,
discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere
efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las
grabaciones originales.
Artículo 148. Formación, custodia y conservación de
los autos.
Los autos serán formados por el Secretario Judicial,
a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo
el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del
Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del
tribunal.
CAPÍTULO V
De los actos de comunicación judicial
Artículo 149. Clases de actos de comunicación del
tribunal.
Los actos procesales de comunicación del tribunal
serán:
1.o Notificaciones, cuando tengan por objeto dar
noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2.o Emplazamientos, para personarse y para actuar
dentro de un plazo.
3.o Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y
hora para comparecer y actuar.
4.o Requerimientos para ordenar, conforme a la ley,
una conducta o inactividad.
5.o Mandamientos, para ordenar el libramiento de
certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier
actuación cuya ejecución corresponda a los
registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas
a plazos de bienes muebles, notarios, corredores
colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
6.o Oficios, para las comunicaciones con
autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los
mencionados en el número anterior.
Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias
de ordenación.
1. Las resoluciones judiciales y diligencias de
ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el
proceso.
2. Por disposición del tribunal, también se notificará
la pendencia del proceso a las personas que, según los
mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia
que en su momento se dictare. Esta comunicación se
llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el
tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando
el proceso con fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en
los casos en que lo prevea la Ley.
Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones judiciales y las diligencias
de ordenación se notificarán en el plazo máximo de tres
días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del
Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se
practiquen a través de los servicios de notificaciones
organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción
que conste en la diligencia.
Artículo 152. Forma de los actos de comunicación.
Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la
dirección del Secretario Judicial, que será el responsable
de la adecuada organización del servicio. Tales actos
se efectuarán materialmente por el propio Secretario
Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en
alguna de las formas siguientes, según disponga esta
Ley:
1.a A través de procurador, tratándose de
comunicaciones a quienes estén personados en el proceso
con representación de aquél.
2.a Remisión de lo que haya de comunicarse
mediante correo, telegrama o cualquier otro medio
técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente
de la recepción, de su fecha y del contenido de lo
comunicado.
3.a Entrega al destinatario de copia literal de la
resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que
el tribunal le dirija o de la cédula de citación o
emplazamiento.
2. La cédula expresará el tribunal que hubiese
dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el
nombre y apellidos de la persona a quien se haga la
citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar,
día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo
dentro del cual deba realizarse la actuación a que se
refiera el emplazamiento, con la prevención de los
efectos que, en cada caso, la ley establezca.
3. En las notificaciones, citaciones y
emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del
interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En
los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el
requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Artículo 153. Comunicación por medio de procurador.
La comunicación con las partes personadas en el
juicio se hará a través de su procurador cuando éste las
represente. El procurador firmará las notificaciones,
emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas
clases que deban hacerse a su poderdante en el curso
del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan
por objeto alguna actuación que deba realizar
personalmente el poderdante.
Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a
los procuradores.
1. Los actos de comunicación con los procuradores
se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común
de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.
El régimen interno de este servicio será competencia
del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia
de la resolución o la cédula, de las que el procurador
recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto
al tribunal por el propio servicio.
Artículo 155. Actos de comunicación con las partes
aún no personadas o no representadas por
procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por
procurador o se trate del primer emplazamiento o
citación al demandado, los actos de comunicación se harán
por remisión al domicilio de los litigantes.
2. El domicilio del demandante será el que haya
hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud
con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante
designará, como domicilio del demandado, a efectos del
primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios
de los lugares a que se refiere el apartado siguiente
de este artículo. Si el demandante designare varios
lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos
datos conozca del demandado y que puedan ser de
utilidad para la localización de éste, como números de
teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar,
para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá
designarse como domicilio el que aparezca en el padrón
municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así
como el que aparezca en Registro oficial o en
publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de
personas que ejerzan profesión para la que deban
colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse
como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que
se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
4. Si las partes no estuviesen representadas por
procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera
de los lugares previstos en el apartado anterior, que se
hayan designado como domicilios, surtirán plenos
efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que
haya de comunicarse aunque no conste su recepción
por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto
la personación en juicio o la realización o intervención
personal de las partes en determinadas actuaciones
procesales y no constare la recepción por el interesado,
se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio
durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán
inmediatamente al tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos
a su número de teléfono, fax o similares, siempre que
estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos
de comunicación con el tribunal.
Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el
domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare
que le es imposible designar un domicilio o residencia
del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán
los medios oportunos para averiguar esas circunstancias,
pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que
se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y
organismos públicos procederán conforme a las
disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la
designación de domicilio a efectos de actos de comunicación
si dicho domicilio constara en archivos o registros
públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el
apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o
lugar de residencia, se practicará la comunicación de
la segunda forma establecida en el apartado 1 del
artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo
previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas,
la comunicación se llevará a cabo mediante edictos.
Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles.
1. Los tribunales que hayan realizado
infructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo
anterior, comunicarán el nombre del demandado y los
demás datos de identidad que les consten al Registro
central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el
Ministerio de Justicia.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio
de un demandado podrá dirigirse al Registro central de
rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta
en dicho registro y si los datos que en él aparecen son
los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso,
mediante providencia, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá
solicitar la cancelación de la inscripción comunicando
el domicilio al que se le pueden dirigir las
comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los tribunales en
que conste que existe proceso contra dicho demandado,
el domicilio indicado por éste a efecto de
comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio.
Artículo 158. Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado 1 del
artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha
recibido una comunicación que tenga por finalidad
la personación en juicio o la realización o intervención
personal de las partes en determinadas actuaciones
procesales, se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y
otras personas que no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a
testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el
juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus
destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que
designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su
caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la
comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso
lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación
y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan,
el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo
deberán comunicar al tribunal cualquier cambio de domicilio
que se produzca durante la sustanciación del proceso.
En la primera comparecencia que efectúen se les
informará de esta obligación.
Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por
correo, telegrama u otros medios semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la
resolución o de la cédula por correo certificado o
telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio
semejante que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha
de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial
dará fe en los autos de la remisión y del contenido de
lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de
recibo o el medio a través del cual quede constancia
de la recepción.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese,
podrá ordenarse que la remisión se haga de manera
simultánea a varios lugares de los previstos en el
apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en
el partido donde radique la sede del tribunal, y no se
trate de comunicaciones de las que dependa la
personación o la realización o intervención personal en las
actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los
medios a que se refiere el apartado 1, cédula de
emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha
sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele
traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto
para el que se requiere la comparecencia del emplazado,
indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere,
con la advertencia de que, si el emplazado no comparece,
sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá
por hecha la comunicación de que se trate o por
efectuado el traslado.
Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de
copia de la resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de
la copia de la resolución o de la cédula se efectuará
en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona
que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia
que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario
que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo
nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea
hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia
de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia
acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o
funcionario designado le amonestará de la obligación que
impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante
le hará saber que la copia de la resolución o la cédula
queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado,
produciéndose los efectos de la comunicación, de todo
lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la
comunicación fuere el lugar en que el destinatario tenga
su domicilio según el padrón municipal o a efectos
fiscales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios
profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario,
podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o
familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese
lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo
al receptor que está obligado a entregar la copia de
la resolución o la cédula al destinatario de la misma,
o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo
no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la
entrega se efectuará a persona que manifieste conocer
a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir
documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la
persona destinataria de la comunicación y la fecha y la
hora en la que fue buscada y no encontrada en su
domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la
copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus
efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el
domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de
comunicación, el Secretario Judicial o funcionario
designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que
se acude y alguna de las personas consultadas conociese
el actual, éste se consignará en la diligencia negativa
de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio
del demandado y el demandante no hubiera designado
otros posibles domicilios, se procederá de conformidad
con lo establecido en el artículo 156.
Artículo 162. Actos de comunicación por medios
electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o
los destinatarios de los actos de comunicación
dispu
sieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan
el envío y la recepción de escritos y documentos, de
forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron, los actos de comunicación
podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse
de recibo que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en
el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de
disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia
un Registro accesible electrónicamente de los medios
indicados y las direcciones correspondientes a los
organismos públicos.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones,
documentos, dictámenes o informes presentados o
transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior
sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, aquéllos
habrán de aportarse o transmitirse a las partes e
interesados de modo adecuado a dichos procedimientos o
en la forma prevista en los artículos anteriores, con
observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley
señale para cada caso.
Artículo 163. Servicio Común de Notificaciones.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio
Común de Notificaciones practicará los actos de
comunicación que hayan de realizarse.
Artículo 164. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones
a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse
el domicilio del destinatario de la comunicación, o
cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación
con todos sus efectos, conforme a lo establecido en
los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el
caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157,
el tribunal, mediante providencia, consignadas estas
circunstancias, mandará que se haga la comunicación
fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón
de anuncios del Juzgado o tribunal.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará
en el "Boletín Oficial" de la provincia, de la Comunidad
Autónoma, en el "Boletín Oficial del Estado" o en un
diario de difusión nacional o provincial.
Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio
judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de
practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta
Ley por tribunal distinto del que los hubiere ordenado,
se acompañará al despacho la copia o cédula
correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en
un plazo no superior a veinte días, contados a partir
de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo
indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su
observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas
de la dilación.
Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de
comunicación.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no
se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo
y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada,
citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada
en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia
en su primer acto de comparecencia ante el tribunal,
surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como
si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de
la ley.
Artículo 167. Forma de llevarse a cabo los oficios y
mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán
directamente por el tribunal que los expida a la autoridad
o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse
los medios previstos en el artículo 162 de la presente
Ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán
diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren
los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo
habrá de satisfacer los gastos que requiera su
cumplimiento.
Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y
profesionales intervinientes en la comunicación
procesal.
1. El Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente
que, en el desempeño de las funciones que por este
capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o
negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido
disciplinariamente por la autoridad de quien dependa
e incurrirá además en responsabilidad por los daños y
perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo o morosidad
en los actos de comunicación cuya práctica haya
asumido o no respetare alguna de las formalidades legales
establecidas, causando perjuicio a tercero, será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser
sancionado conforme a lo dispuesto en las normas
legales o estatutarias.
CAPÍTULO VI
Del auxilio judicial
Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse
auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas
por uno, requieran la colaboración de otro para su
práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las
actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción
del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos
de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no
considere posible o conveniente hacer uso de la facultad
que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su
circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las
actuaciones que hayan de practicarse fuera del término
municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de
los testigos y la ratificación de los peritos se realizará
en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo
del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las
personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del
desplazamiento, circunstancias personales de la parte,
del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de
análogas características resulte imposible o muy gravosa
la comparecencia de las personas citadas en la sede
del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial
para la práctica de los actos de prueba señalados en
el párrafo anterior.
Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el
auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado
de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción
deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho
lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio
judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste
le corresponderá practicar la actuación.
Artículo 171. Exhorto.
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que
lo requiera mediante exhorto dirigido al tribunal que deba
prestarlo y que contendrá:
1.o La designación de los tribunales exhortante y
exhortado.
2.o La indicación del asunto que motiva la
expedición del exhorto.
3.o La designación de las personas que sean parte
en el asunto, así como de sus representantes y
defensores.
4.o La indicación de las actuaciones cuya práctica
se interesa.
5.o Cuando las actuaciones interesadas hayan de
practicarse dentro de un plazo, se indicará también la
fecha en la que éste finaliza.
6.o Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso
acompañar documentos, se hará expresa mención de
todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos
corresponderá al Secretario Judicial.
Artículo 172. Remisión del exhorto.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano
exhortado por medio del sistema informático judicial o
de cualquier otro sistema de comunicación que garantice
la constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte a la que interese el
cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste
bajo su responsabilidad, para que lo presente en el
órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En
este caso, el exhorto expresará la persona que queda
encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio
litigante o procurador habilitado para actuar ante el
tribunal que deba prestar el auxilio.
3. Las demás partes podrán también designar
procurador habilitado para actuar ante el Juzgado que deba
prestar el auxilio, cuando deseen que las resoluciones
que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean
notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada
en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya
solicitado que se le entregue éste a los efectos previstos
en el apartado anterior. Tales designaciones se harán
constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano
diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba
lo enviará directamente al que corresponda, si es que
le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión
al exhortante.
Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto
dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se
practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro
del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de
oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la
urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere,
el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los
hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno
correspondiente al tribunal exhortado.
Artículo 174. Intervención de las partes.
1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán
intervenir en las actuaciones que se practiquen para el
cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el
cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a las partes
que hubiesen designado procurador para intervenir en
su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se
harán a las partes otras notificaciones que las que exija
el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que
se practique alguna actuación con citación, intervención
o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias
que puedan facilitar aquel cumplimiento.
Artículo 175. Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al
exhortante su resultado por medio del sistema
informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación
que garantice la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se
remitirán por correo certificado o se entregarán al
litigante o al procurador al que se hubiere encomendado
la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano
exhortante dentro de los diez días siguientes.
Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el
auxilio judicial.
El litigante que, sin justa causa, demore la
presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los
despachos cuya gestión le haya sido confiada será
corregido con multa de 5.000 pesetas por cada día de retraso
respecto del final del plazo establecido, respectivamente,
en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2
del artículo anterior.
Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones
judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo
establecido en los Tratados internacionales en que
España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna
que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará
también cuando las autoridades judiciales extranjeras
soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales
españoles.
CAPÍTULO VII
De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
SECCIÓN 1.a DEL DESPACHO ORDINARIO
Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los
Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponente o al Juez,
en cada caso, de los escritos y documentos presentados
en el mismo día de su presentación o en el siguiente
día hábil.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren
autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil,
del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente
estado de los autos, así como de las diligencias de
ordenación que se hubieren dictado.
3. Siempre que sea necesario por el volumen de
asuntos pendientes, el Secretario Judicial, previo
consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la
dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.
Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del
proceso por acuerdo de las partes.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano
jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que
corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender
de conformidad con lo que se establece en el apartado 4
del artículo 19 de la presente Ley, y se reanudará si
lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el
plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere,
en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso,
se archivarán provisionalmente los autos y
permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación
del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
Artículo 180. Magistrado ponente.
1. En los tribunales colegiados, para cada asunto
será designado un Magistrado ponente según el turno
establecido para la Sala o Sección al principio del año
judicial, exclusivamente sobre la base de criterios
objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución
que se dicte en el proceso y se notificará a las partes
el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del
que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con
expresión de las causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los
Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los
Presidentes.
Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente.
En los tribunales colegiados, corresponderá al
Magistrado ponente:
1.o El despacho ordinario y el cuidado de la
tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.
2.o Examinar la proposición de medios de prueba
que las partes presenten e informar sobre su
admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.o Informar los recursos interpuestos contra las
decisiones del tribunal.
4.o Dictar las providencias y proponer las demás
resoluciones que deba dictar el tribunal.
5.o Redactar las resoluciones que dicte el tribunal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 203.
SECCIÓN 2.a DE LAS VISTAS
Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá al Presidente, en los tribunales
colegiados, o al Juez, en los unipersonales, hacer los
señalamientos de las vistas, mediante providencia.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas,
los señalamientos se harán a medida que los
procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una
vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin
necesidad de que lo pidan las partes.
Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir
a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día
señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de
análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal,
acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del
tribunal que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien
considerare imposible acudir a la vista, si se considerase
atendible y acreditada la situación que se alegue, el
tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación
de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el
tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación
que se alegue, adoptará una de las siguientes
resoluciones:
1.a Si la vista fuese de procesos en los que la parte
no esté asistida de abogado o representada por
procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
2.a Si la vista fuese para actuaciones en que, aun
estando la parte asistida por abogado o representada
por procurador, sea necesaria la presencia personal de
la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo
señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista
para responder al interrogatorio regulado en los artículos
301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo
señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo
resolverá cuando esté citada para interrogatorio una
parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad
de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a
vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse
en la misma situación de imposibilidad expresada en el
primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta
la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común
de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la
vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito
para la práctica de la actuación probatoria fuera de la
vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada
la excusa del testigo o del perito, mantendrá el
señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos,
requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé
el apartado segundo del artículo 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las
situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie
que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han
procedido con dilación injustificada o sin fundamento
alguno, podrá imponerles multa de hasta cien mil
pesetas, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo
señalamiento.
Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán
emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día
en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar
el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra
cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista
deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
Artículo 185. Celebración de las vistas.
1. Constituido el tribunal en la forma que dispone
esta Ley, el Juez o Presidente declarará que se procede
a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se
celebre a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario
Judicial relacionará sucintamente los antecedentes del caso
o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor
y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio
de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley
lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de
la vista se procederá a su práctica conforme a lo
dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se
hubiera producido, finalizado el primer turno de
intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la
palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos
y, en su caso, formular concisamente las alegaciones
que a su derecho convengan sobre el resultado de las
pruebas practicadas.
Artículo 186. Dirección de los debates.
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al
Juez o Presidente la dirección de los debates y, en
particular:
1.o Mantener, con todos los medios a su alcance,
el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el
respeto y consideración debidos a los tribunales y a
quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto
las faltas que se cometan del modo que se dispone en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.o Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto
llamará la atención del abogado o de la parte que en
sus intervenciones se separen notoriamente de las
cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones
innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia
que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso
de la palabra.
Artículo 187. Documentación de las vistas.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de
la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme
a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos
casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a
los autos, en el plazo más breve posible, una
transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en
los soportes correspondientes.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa
una copia de los soportes en que hubiera quedado
grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el
apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa,
la vista se documentará por medio de acta realizada
por el Secretario Judicial.
Artículo 188. Suspensión de las vistas.
1. La celebración de las vistas en el día señalado
sólo podrá suspenderse, mediante providencia:
1.o Por impedirla la continuación de otra pendiente
del día anterior.
2.o Por faltar el número de Magistrados necesario
para dictar resolución o por indisposición sobrevenida
del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser
sustituido.
3.o Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando
justa causa a juicio del tribunal.
4.o Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las
partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista,
siempre que tal imposibilidad, justificada
suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando
ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.o Por muerte, enfermedad o imposibilidad
absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión,
justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre
que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no
fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a
lo dispuesto en el artículo 183.
6.o Por tener el abogado defensor dos
señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales,
resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia
a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al
amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo
señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a
causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación,
la del señalamiento más antiguo, y si los dos
señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la
vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la
comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se
produce con más de tres días de retraso desde la
notificación del señalamiento que se reciba en segundo
lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la
solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso,
sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere
podido incurrir.
7.o Por haberse acordado la suspensión del curso
de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión
de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se
comunicará inmediatamente a las partes personadas y a
quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de
testigos, peritos o en otra condición.
Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas
suspendidas.
1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo
señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere
posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la
ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más
inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya
estuvieren hechos.
Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después
del señalamiento de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento
y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado
el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan
luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse
principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de
ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque
sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados
que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado
a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el
apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará
el incidente según lo dispuesto en esta Ley, haciéndose
el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de
contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá
formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así
no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida
y se impondrá al recusante una multa de 25.000 a
100.000 pesetas, condenándole, además, al pago de
las costas ocasionadas con la suspensión. En la misma
resolución se hará el nuevo señalamiento para la vista
lo antes posible.
Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado
o Magistrados, a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no
haber mediado recusación, si el tribunal fuere
unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar
la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se
suspenderá por tres días la discusión y votación de la
misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado
precedente podrán ser recusados el Juez o los Magistrados
que hubieren entrado a formar parte del tribunal después
del señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese
derecho, empezará a correr el plazo para dictar
resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo
sólo se admitirán las recusaciones basadas en causas
que no hubieran podido conocerse antes del comienzo
de la vista.
Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación
formulada después de la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la
recusación formulada conforme a lo previsto en el
artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará
de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse,
ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación,
dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que
hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo
para dictarla al día siguiente de la fecha en que se
hubiese decidido sobre la recusación.
Artículo 193. Interrupción de las vistas.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo
podrá interrumpirse:
1.o Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión
incidental que no pueda decidir en el acto.
2.o Cuando se deba practicar alguna diligencia de
prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera
verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.o Cuando no comparezcan los testigos o los
peritos citados judicialmente y el tribunal considere
imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.o Cuando, después de iniciada la vista, se
produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado
la suspensión de su celebración.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la
causa que motivó su interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de
los veinte días siguientes a su interrupción se procederá
a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno
señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho
plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el
que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y,
tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no
pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron
en ella en número suficiente para dictar resolución.
SECCIÓN 3.a DE LAS VOTACIONES Y FALLOS DE LOS ASUNTOS
Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que
corresponde fallar los asuntos.
1. En los asuntos que deban fallarse después de
la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma
de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la
deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se
realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque
después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer
sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista
o juicio:
1.o Hubiesen perdido la condición de Juez o
Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados
por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados
suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia,
transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.o Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus
funciones.
3.o Hubiesen accedido a cargo público o profesión
incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional
o pasado a la situación de excedencia voluntaria para
presentarse como candidatos a cargos de elección
popular.
Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el
contenido de los autos en tribunales colegiados.
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para
dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o
recursos, y los demás miembros del tribunal podrán
examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta
preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en
que el Presidente haga el señalamiento para la
deliberación, votación y fallo, cualquiera de los Magistrados
podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el
tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo
que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo
señalado para ello.
Artículo 196. Deliberación y votación de las
resoluciones en tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán
las resoluciones inmediatamente después de la vista,
si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente
el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del
plazo señalado por la Ley.
Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las
resoluciones en los tribunales colegiados.
1. En los tribunales colegiados, la discusión y
votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente
y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación
de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones
y fundamentos de derecho, así como la decisión que,
a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria,
se procederá a la votación.
Artículo 198. Votación de las resoluciones.
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga
lugar separadamente sobre los distintos
pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o
sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes
Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El
Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse
sino por algún impedimento insuperable.
Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después
de la vista.
1. Si después de la vista se imposibilitare algún
Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión
y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y
lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si
no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario
del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y
se conservará, rubricado por el que presida, con el libro
de sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar
ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los
demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si
compusiesen los necesarios para formar mayoría. No
habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia
de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel
o aquellos que deban sustituir a los impedidos, siendo
en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190
a 192 de la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
también cuando alguno de los Magistrados que
participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación
y votación por hallarse en alguno de los casos previstos
en el apartado 2 del artículo 194.
Artículo 200. Impedimento del Juez que hubiere
asistido a la vista.
En los tribunales unipersonales, cuando después de
la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido
a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con
la asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva
vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya
participado en la vista no pueda dictar la resolución por
hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en
el apartado 2 del artículo 194.
Artículo 201. Mayoría de votos.
En los tribunales colegiados, los autos y sentencias
se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que
expresamente la ley señale una mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número
determinado de votos conformes que desvirtúe la regla de la
mayoría.
Artículo 202. Discordias.
1. Cuando en la votación de una resolución no
resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los
pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse,
volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan
disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se
resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo
los Magistrados que hubieran asistido a la primera,
aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número
de los discordantes, y tres en el caso de haber sido
par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente
de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo
lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan
visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la
Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas
o Secciones, con preferencia de los del mismo orden
jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno
se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según
el apartado anterior hará el señalamiento, mediante
providencia, de las vistas de discordia y designaciones
oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la
Sala prevista en el segundo apartado de este artículo
no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos
discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo
sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.
Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los
tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados corresponde al ponente
la redacción de las resoluciones que se hayan sometido
a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con
lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto
de la mayoría, declinará la redacción de la resolución,
debiendo formular motivadamente su voto particular. En
este caso, el Presidente encomendará la redacción a
otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria
en el turno de ponencias para restablecer la igualdad
en el mismo.
Artículo 204. Firma de las resoluciones.
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el
Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro
del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un
tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de
los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución,
el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el
nombre del Magistrado por quien firma y haciendo
constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo
firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más
antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser
autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario
Judicial, bajo pena de nulidad.
Artículo 205. Votos particulares.
1. Todo el que tome parte en la votación de una
sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque
hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este
caso, anunciándolo en el momento de la votación o en
el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los
puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada
por el tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se
incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes
junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando,
de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de
la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de
publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con
sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores, en
lo que resulte aplicable, respecto de los autos y
providencias sucintamente motivadas.
CAPÍTULO VIII
De las resoluciones judiciales y de las diligencias
de ordenación
SECCIÓN 1.a DE LAS CLASES, FORMA Y CONTENIDO
DE LAS RESOLUCIONES Y DEL MODO DE DICTARLAS, PUBLICARLAS
Y ARCHIVARLAS
Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
1. Las resoluciones de los tribunales civiles se
denominarán providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración, cuando la Ley
no exprese la clase de resolución que haya de emplearse,
se observarán las siguientes reglas:
1.a Se dictará providencia cuando la resolución no
se limite a la aplicación de normas de impulso procesal,
sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran
una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien
por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos
procesales de las partes, siempre que en tales casos
no se exija expresamente la forma de auto.
2.a Se dictarán autos cuando se decidan recursos
contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión
o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación
de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión
o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de
transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones
registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las
actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o
no señalada en esta ley tramitación especial.
También revestirán la forma de auto las resoluciones
que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
3.a Se dictará sentencia para poner fin al proceso,
en primera o segunda instancia, una vez que haya
concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley.
También se resolverán mediante sentencia los recursos
extraordinarios y los procedimientos para la revisión de
sentencias firmes.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo
que resulten aplicables, las reglas establecidas en los
apartados anteriores.
Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones
firmes. Cosa juzgada formal.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin
a la primera instancia y las que decidan los recursos
interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que
no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo
legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de
cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan
recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en
ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir
una resolución sin haberla impugnado, quedará firme
y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el
tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso
a lo dispuesto en ella.
Artículo 208. Forma de las resoluciones.
1. Las providencias se limitarán a expresar lo que
por ellas se mande e incluirán además una sucinta
motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo
estime conveniente.
2. Los autos y las sentencias serán siempre
motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados,
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o
fallo.
3. Todas las resoluciones incluirán la mención del
lugar y fecha en que se adopten y la indicación del
tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados
que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
En el caso de providencias dictadas por Salas de
Justicia, bastará con la firma del ponente.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará
si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella,
con expresión, en este último caso, del recurso que
proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del
plazo para recurrir.
Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y
contenido de las sentencias.
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior y con sujeción, además, a las
siguientes reglas:
1.a En el encabezamiento deberán expresarse los
nombres de las partes y, cuando sea necesario, la
legitimación y representación en virtud de las cuales actúen,
así como los nombres de los abogados y procuradores
y el objeto del juicio.
2.a En los antecedentes de hecho se consignarán,
con la claridad y la concisión posibles y en párrafos
separados y numerados, las pretensiones de las partes o
interesados, los hechos en que las funden, que hubieren
sido alegados oportunamente y tengan relación con las
cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que
se hubiesen propuesto y practicado y los hechos
probados, en su caso.
3.a En los fundamentos de derecho se expresarán,
en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho
y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan
las cuestiones controvertidas, dando las razones y
fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables
al caso.
4.a El fallo, que se acomodará a lo previsto en los
artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones
de las partes, aunque la estimación o desestimación de
todas o algunas de dichas pretensiones pudiera
deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el
pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su
caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda
reservarse su determinación para la ejecución de la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219
de esta Ley.
Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el
pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración
de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal
se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta
de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas
las personas que fueren parte en el juicio estuvieren
presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará
a contar desde la notificación de la resolución
debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias
en procesos civiles.
Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones
judiciales.
1. Las providencias, los autos y las sentencias serán
dictados dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección
disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar
en la resolución.
Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas,
una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos
los Magistrados que las hubieran dictado, serán
notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal,
dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada
por la Constitución y las leyes.
2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos
certificación literal de las sentencias y demás
resoluciones definitivas.
Artículo 213. Libro de sentencias.
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del
Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán
firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter,
así como los votos particulares que se hubieren
formulado, que serán ordenados correlativamente según su
fecha.
Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones.
Aclaración y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones
que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error
material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado
anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días
hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o
a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada
dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta
por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de
la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán
ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 215. Subsanación y complemento de
sentencias y autos defectuosos o incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren
adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar
para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones
podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos
plazos y por el mismo procedimiento establecidos en
el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren
omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas
en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte
en el plazo de cinco días a contar desde la notificación
de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las
demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco
días, dictará auto por el que resolverá completar la
resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar
a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos
que dictara las omisiones a que se refiere el apartado
anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde
la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante
auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que
se completen o se deniegue completar las resoluciones
a que se refieren los anteriores apartados de este artículo,
sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso,
contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud
o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para
estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a
computarse desde el día siguiente a la notificación del
auto que reconociera o negara la omisión de
pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
SECCIÓN 2.a DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA
Y DE SUS EFECTOS
Artículo 216. Principio de justicia rogada.
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud
de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra
cosa en casos especiales.
Artículo 217. Carga de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o
resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, desestimará las
pretensiones del actor o del reconviniente, o las del
demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros
la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos
y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de
los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido
la carga de probar los hechos que, conforme a las normas
que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven
la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y
sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la
carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las
indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos
materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados
precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal
expresa no distribuya con criterios especiales la carga
de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener
presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio.
Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las
sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y con las demás pretensiones
de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando
o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir
acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos
de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los
litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho. La motivación
deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos
del pleito, considerados individualmente y en conjunto,
ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la
razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido
varios, el tribunal hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una
cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse
la demanda a pretender una sentencia meramente
declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando
exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su
determinación en ejecución de sentencia, o fijando
claramente las bases con arreglo a las cuales se deba
efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior,
la sentencia de condena establecerá el importe exacto
de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y
precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir
en una simple operación aritmética que se efectuará
en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el
demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la
sentencia, que la condena se efectúe con reserva de
liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se
permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar,
la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas,
utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente
la pretensión planteada y se dejen para un pleito
posterior los problemas de liquidación concreta de las
cantidades.
Artículo 220. Condenas de futuro.
Cuando se reclame el pago de intereses o de
prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena
a satisfacer los intereses o prestaciones que se
devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos
promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de
demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o
usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11
de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:
1.a Si se hubiere pretendido una condena dineraria,
de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica,
la sentencia estimatoria determinará individualmente los
consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre
su protección, han de entenderse beneficiados por la
condena.
Cuando la determinación individual no sea posible,
la sentencia establecerá los datos, características y
requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso,
instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la
asociación demandante.
2.a Si, como presupuesto de la condena o como
pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita
o no conforme a la ley una determinada actividad o
conducta, la sentencia determinará si, conforme a la
legislación de protección a los consumidores y usuarios,
la declaración ha de surtir efectos procesales no
limitados a quienes hayan sido partes en el proceso
correspondiente.
3.a Si se hubieren personado consumidores o
usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse
expresamente sobre sus pretensiones.
Artículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean
estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la
ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del
proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de
la demanda y de la reconvención, así como a los puntos
a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408
de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en
relación con el fundamento de las referidas pretensiones,
los posteriores a la completa preclusión de los actos
de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso
en que se dicte y a sus herederos y causahabientes,
así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los
derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio,
filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y
reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación
en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de
acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque
no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la
sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará
al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,
siempre que los litigantes de ambos procesos sean los
mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por
disposición legal.
SECCIÓN 3.a DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN
Artículo 223. Diligencias de ordenación.
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar
las diligencias de ordenación, a través de las cuales se
dará a los autos el curso que la ley establezca.
2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la
expresión de lo que se disponga con el nombre del
Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación.
1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de
ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la
ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia,
auto o sentencia.
2. Fuera de los casos a que se refiere el apartado
anterior, las diligencias de ordenación también podrán
ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen
perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o
resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta
Ley, deban ser decididas mediante providencia.
3. La impugnación a que se refiere el párrafo
anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo
previsto para el recurso de reposición.
CAPÍTULO IX
De la nulidad de las actuaciones judiciales
Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
1.o Cuando se produzcan por o ante tribunal con
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
2.o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.o Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
4.o Cuando se realicen sin intervención de Abogado,
en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.o En los demás casos en que esta Ley así lo
establezca.
Artículo 226. Modo de proceder en caso de
intimidación o violencia.
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere
producido con intimidación o violencia, tan luego como se
vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado
y promoverán la formación de causa contra los culpables,
poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las
partes o de personas que intervengan en el proceso si se
acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás
relacionados con él o que pudieren haberse visto
condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 227. Declaración de nulidad y pretensiones
de anulación de actuaciones procesales.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y
los defectos de forma en los actos procesales que
impliquen ausencia de los requisitos indispensables para
alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se
harán valer por medio de los recursos establecidos en
la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio
o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no
proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de
las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna
en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un
recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones
que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva
o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de
actuaciones.
1. No se admitirán con carácter general incidentes
de nulidad de actuaciones. Sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido
serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan
causado indefensión, siempre que, por el momento en
que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar
esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin
al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el
mismo tribunal que dictó la sentencia o resolución que
hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad
será de veinte días, desde la notificación de la sentencia,
la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo
conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que,
en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la
notificación de la sentencia o resolución.
El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia
sucintamente motivada, cualquier incidente en el que
se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la
resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no
cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la
nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado
anterior de este artículo, no quedará en suspenso la
ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su
finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia
de los documentos que se acompañasen, en su caso,
para acreditar el vicio o defecto en que la petición se
funde, a las demás partes, que en el plazo común de
cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones,
a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las
actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que
la haya originado y se seguirá el procedimiento
legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de
nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en
todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá,
además, una multa de quince mil a cien mil pesetas.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá
recurso alguno.
Artículo 229. Actuaciones judiciales realizadas fuera
del tiempo establecido.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo
establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la
naturaleza del término o plazo.
Artículo 230. Conservación de los actos.
1. La nulidad de un acto no implicará la de los
sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de
aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en
caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar
a la nulidad.
2. La nulidad de parte de un acto no implicará la
de las demás del mismo acto que sean independientes
de aquélla.
Artículo 231. Subsanación.
El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados
los defectos en que incurran los actos procesales de
las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos
por la ley.
CAPÍTULO X
De la reconstrucción de autos
Artículo 232. Competencia e intervención del
Ministerio Fiscal.
1. Será competente para tramitar la reconstitución
total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales
el tribunal en que la desaparición o mutilación hubiere
acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de
actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción
de actuaciones.
El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos,
en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos.
Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte,
deberá comenzar mediante escrito que contendrá los
siguientes extremos:
1.o Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con
la precisión que sea posible.
2.o Situación procesal del asunto.
3.o Los datos que conozca y medios de
investigación que puedan conducir a la reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese
posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen
de los documentos, y en otro caso se señalarán los
protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se
hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También
se adjuntarán las copias de los escritos presentados y
las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así
como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para
la reconstrucción.
Artículo 234. Citación a vista de las partes. Efectos
de su inasistencia.
1. Acordado por el tribunal mediante providencia el
inicio del procedimiento de reconstrucción de las
actuaciones, se citará a las partes, a una vista que habrá de
celebrarse dentro del plazo máximo de veinte días. A
esta vista deberán asistir las partes y sus abogados,
siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el
proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no
impedirá la prosecución de la vista con las que estén
presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará
el trámite con el Ministerio Fiscal.
Artículo 235. Inicio de la vista. Inexistencia de
controversia. Prueba y decisión.
1. La vista se iniciará requiriendo a las partes para
que manifiesten su conformidad o disconformidad con
la exactitud de los escritos y documentos presentados
por la parte instante del procedimiento, así como con
aquellos que hubieren podido aportar las demás partes
en la misma vista.
2. El tribunal, oídas las partes y examinados los
escritos y documentos presentados, previo informe del
Fiscal, determinará los extremos en que haya habido
acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que,
prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado
disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre
los extremos a que afecte la reconstrucción, el tribunal
dictará un auto declarando reconstituidas las
actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse
para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo
total o parcial, se propondrá la prueba que sea precisa,
que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera
posible, en el plazo de quince días. El tribunal resolverá
mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su
reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso
de apelación.
TÍTULO VI
De la cesación de las actuaciones judiciales
y de la caducidad de la instancia
Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes
y caducidad.
La falta de impulso del procedimiento por las partes o
interesados no originará la caducidad de la instancia
o del recurso.
Artículo 237. Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y
recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso
de oficio de las actuaciones, no se produce actividad
procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito
se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere
en segunda instancia o pendiente de recurso
extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación
a las partes.
2. Contra el auto que declare la caducidad cabrán
los recursos de reposición y de apelación.
Artículo 238. Exclusión de la caducidad por fuerza
mayor o contra la voluntad de las partes.
No se producirá caducidad de la instancia o del
recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por
fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o
no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Artículo 239. Exclusión de la caducidad de la instancia
en la ejecución.
Las disposiciones de los artículos que preceden no
serán aplicables en las actuaciones para la ejecución
forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener
el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado
sin curso durante los plazos señalados en este Título.
Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda
instancia o en los recursos extraordinarios mencionados
en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación
o dichos recursos y por firme la resolución recurrida
y se devolverán las actuaciones al tribunal del que
procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera
instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha
instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda,
sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá
imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas
a su instancia y las comunes por mitad.
TÍTULO VII
De la tasación de costas
Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.
1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del
proceso causados a su instancia a medida que se vayan
produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos
desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la
existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos
que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
1.o Honorarios de la defensa y de la representación
técnica cuando sean preceptivas.
2.o Inserción de anuncios o edictos que de forma
obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3.o Depósitos necesarios para la presentación de
recursos.
4.o Derechos de peritos y demás abonos que tengan
que realizarse a personas que hayan intervenido en el
proceso.
5.o Copias, certificaciones, notas, testimonios y
documentos análogos que hayan de solicitarse conforme
a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a
registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.o Derechos arancelarios que deban abonarse
como consecuencia de actuaciones necesarias para el
desarrollo del proceso.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones
procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que
deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice
y con independencia del eventual pronunciamiento sobre
costas que en éste recaiga.
Artículo 242. Solicitud de tasación de costas.
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que
sea firme, se procederá a la exacción de las mismas
por el procedimiento de apremio, previa su tasación,
si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes
de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará
con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las
cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la sentencia o auto en que se
hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados,
peritos y demás personas que hayan intervenido en el
juicio y que tengan algún crédito contra las partes que
deba ser incluido en la tasación de costas podrán
presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de
sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los
derechos que correspondan a los funcionarios,
procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y
funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus
honorarios con sujeción, en su caso, a las normas
reguladoras de su estatuto profesional.
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación
de costas se practicará por el Secretario del tribunal
que hubiera conocido del proceso o recurso,
respectivamente, sujetándose a las disposiciones de este Título.
2. No se incluirán en la tasación los derechos
correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles,
superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas
de las minutas que no se expresen detalladamente o
que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los
honorarios de los abogados y demás profesionales que no
estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados
excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del
artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad
del litigante condenado en costas.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones
o incidentes en que hubiese sido condenada
expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre
costas en el asunto principal.
Artículo 244. Traslado a las partes.
1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación
de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo
común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere
el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición
de partida alguna, reservando al interesado su derecho
para reclamarla de quien y como corresponda.
Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas.
1. La tasación de costas podrá ser impugnada
dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han
incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos
indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados,
peritos o profesionales no sujetos a arancel, también
podrá impugnarse la tasación alegando que el importe
de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas
podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en
aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse
incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su
abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto
a arancel que hubiese actuado en el proceso a su
instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de
mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas
a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta.
De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la
impugnación a trámite.
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar
excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo
de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara
la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará
testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte
necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará
igualmente respecto de la impugnación de honorarios
de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del
Colegio, Asociación o Corporación profesional a que
pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado
y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación
realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones
que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que
éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior
recurso.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se
impondrán las costas del incidente al impugnante. Si
fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al
abogado o perito cuyos honorarios se hubieran
considerado excesivos.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse
incluido en ella partidas de derechos u honorarios
indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos
debidamente justificados y reclamados se convocará a las
partes a una vista continuando la tramitación del
incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
5. Cuando se alegue que alguna partida de
honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de
costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería
excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones
simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una
de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución
sobre si los honorarios son excesivos quedará en
suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada
es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a
la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se
resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión
alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir
el pago de las cantidades que se le reclaman por
aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
TÍTULO VIII
De la buena fe procesal
Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe
procesal. Multas por su incumplimiento.
1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán
ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las
peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto
abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los tribunales estimaren que alguna de las
partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe
procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y
respetando el principio de proporcionalidad, una multa que
podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas, sin
que en ningún caso pueda superar la tercera parte de
la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal
deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que
se trate, así como los perjuicios que al procedimiento
o a la otra parte se hubieren podido causar.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación
contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable
a alguno de los profesionales intervinientes en el
proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la
imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
LIBRO II
De los procesos declarativos
TÍTULO I
De las disposiciones comunes a los procesos
declarativos
CAPÍTULO I
De las reglas para determinar el proceso
correspondiente
Artículo 248. Clases de procesos declarativos.
1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga
señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y
decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos
declarativos:
1.o El juicio ordinario.
2.o El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio
por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto
de norma por razón de la materia.
Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que
sea su cuantía:
1.o Las demandas relativas a derechos honoríficos
de la persona.
2.o Las que pretendan la tutela del derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan
la tutela judicial civil de cualquier otro derecho
fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación. En estos procesos, será siempre parte el
Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.o Las demandas sobre impugnación de acuerdos
sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales
o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos
colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.o Las demandas en materia de competencia
desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y
publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán
por el procedimiento que les corresponda en función
de la cuantía que se reclame.
5.o Las demandas en que se ejerciten acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los
casos previstos en la legislación sobre esta materia.
6.o Las que versen sobre cualesquiera asuntos
relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes
inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta
de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.
7.o Las que ejerciten una acción de retracto de
cualquier tipo.
8.o Cuando se ejerciten las acciones que otorga a
las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad
Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán
por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las
demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas
y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea
su cuantía, las demandas siguientes:
1.o Las que, con fundamento en el impago de la
renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan
que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en
arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
2.o Las que pretendan la recuperación de la plena
posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a poseer dicha finca.
3.o Las que pretendan que el tribunal ponga en
posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por
herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a
título de dueño o usufructuario.
4.o Las que pretendan la tutela sumaria de la
tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con
carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con
carácter sumario, la demolición o derribo de obra,
edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en
estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande.
7.o Las que, instadas por los titulares de derechos
reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden
la efectividad de esos derechos frente a quienes se
oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título
inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8.o Las que soliciten alimentos debidos por
disposición legal o por otro título.
9.o Las que supongan el ejercicio de la acción de
rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con
carácter sumario, sobre el incumplimiento por el
comprador de las obligaciones derivadas de los contratos
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido
al efecto, al objeto de obtener una sentencia
condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente
sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con
carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos
con reserva de dominio, siempre que en ambos casos
estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido
al efecto, mediante el ejercicio de una acción
exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del
bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador
en el lugar indicado en el contrato, previa declaración
de resolución de éste, en su caso.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las
demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil
pesetas y no se refieran a ninguna de las materias
previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según el interés económico de
la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas
siguientes:
1.a Si se reclama una cantidad de dinero
determinada, la cuantía de la demanda estará representada por
dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma
relativa, la demanda se considerará de cuantía
indeterminada.
2.a Cuando el objeto del proceso sea la condena
de dar bienes muebles o inmuebles, con
independencia de que la reclamación se base en derechos reales
o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo
de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes
de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de
cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si
no es posible determinar el valor por otros medios, sin
que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior
al que conste en el catastro.
3.a La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.o A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute
de las facultades que se derivan del dominio.
2.o A las demandas que afecten a la validez,
nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la
existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.o A aquellas otras peticiones, distintas de las
establecidas en los dos casos anteriores, en que la
satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite
por el demandante la condición de dueño.
4.o A las demandas basadas en el derecho a adquirir
la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea
por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce,
ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de
la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo
o de opción de compra; cuando el bien se reclame como
objeto de una compraventa, tiene preferencia como
criterio de valoración el precio pactado en el contrato,
siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a
su valor catastral.
5.o Cuando el proceso verse sobre la posesión, y
no sea aplicable otra regla de este artículo.
6.o A las acciones de deslinde, amojonamiento y
división de la cosa común.
4.a En los casos en que la reclamación verse sobre
usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el
aprovechamiento por turnos u otro derecho real
limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor
de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible
tributaria sobre la que gire el impuesto para la
constitución o transmisión de estos derechos.
5.a El valor de una demanda relativa a una
servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si
constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco
años. En otro caso, se estimará por las reglas legales
establecidas para fijar el precio de su constitución al
tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de
adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía
la vigésima parte del valor de los predios dominante
y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla
segunda de este artículo sobre bienes muebles e
inmuebles.
6.a En las demandas relativas a la existencia,
inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía,
el valor será el del importe de las sumas garantizadas
por todos los conceptos.
7.a En los juicios sobre el derecho a exigir
prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se
calculará el valor por el importe de una anualidad
multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación
fuera inferior a un año, en que se estará al importe total
de la misma.
8.a En los juicios que versen sobre la existencia,
validez o eficacia de un título obligacional, su valor se
calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero
a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en
aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,
modificación o extinción de un título obligacional o de un
derecho de carácter personal, siempre que no sea
aplicable otra regla de este artículo.
9.a En los juicios sobre arrendamientos de bienes,
salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas
vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de
una anualidad de renta, cualquiera que sea la
periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No
obstante, cuando se reclame la posesión del bien
arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de
este artículo.
10.a En aquellos casos en que la demanda verse
sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá
determinada por la media del cambio medio ponderado
de los mismos, determinado conforme a la legislación
aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio
medio ponderado de los valores durante el período en
que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho
período fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado
secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo
medio de negociación de los mismos durante el año
natural anterior a la interposición de la demanda, en
el mercado secundario en el que se estén negociando,
o por el tipo medio de negociación durante el tiempo
en que se hubieran negociado en el mercado secundario,
cuando los valores se hayan negociado en dicho
mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media
del cambio medio ponderado, se acreditará por
certificación expedida por el órgano rector del mercado
secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se
calculará de acuerdo con las normas de valoración
contable vigentes en el momento de interposición de la
demanda.
11.a Cuando la demanda tenga por objeto una
prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de
aquello cuya realización se inste o en el importe de los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que
en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo
si además de instarse el cumplimiento, se pretende
también la indemnización. El importe o cálculo de los daños
y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer,
y ello incluso si lo que se insta con carácter principal
es el cumplimiento.

12.a En los pleitos relativos a una herencia o a un
conjunto de masas patrimoniales o patrimonios
separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los
bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos
en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
Artículo 252. Reglas especiales en casos de procesos
con pluralidad de objetos o de partes.
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos
o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1.a Cuando en la demanda se acumulen varias
acciones principales, que no provengan de un mismo
título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por
la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio
se seguirá para el caso de que las acciones estén
acumuladas de forma eventual.
2.a Si las acciones acumuladas provienen del mismo
título o con la acción principal se piden accesoriamente
intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía
vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera
de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará
en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo
fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta
los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los
vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de
condena en costas.
3.a Cuando en una misma demanda se acumulen
varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble
o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor
de la cosa litigiosa.
4.a Cuando se reclamen varios plazos vencidos de
una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía
la suma de los importes reclamados, salvo que se pida
en la demanda declaración expresa sobre la validez o
eficacia de la obligación, en que se estará al valor total
de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no
fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
5.a No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la
de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía,
la reconvención ni la acumulación de autos.
6.a La concurrencia de varios demandantes o de
varios demandados en una misma demanda en nada
afectará a la determinación de la cuantía, cuando la
petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá
cuando los demandantes o demandados lo sean en
virtud de vínculos de solidaridad.
7.a Cuando la pluralidad de partes determine
también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía
se determinará según las reglas de determinación de
la cuantía que se contienen en este artículo.
8.a En caso de ampliación de la demanda, se estará
también a lo ordenado en las reglas anteriores.
Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará justificadamente en su escrito
inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se
calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los
artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio
que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no
implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase
de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada
con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en
forma relativa, si el actor justifica debidamente que el
interés económico del litigio al menos iguala la cuantía
mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no
rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el
actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni
hacer recaer en el demandado la carga de determinar
la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía
ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de
interés económico, por no poderse calcular dicho interés
conforme a ninguna de las reglas legales de
determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de
cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al
momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará
conforme a los cauces del juicio ordinario.
Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio
por razón de la cuantía.
1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación
que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la
demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por
el actor no corresponde al valor señalado o a la materia
a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante
providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda,
sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en
la demanda.
2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el
tribunal considera que la demanda es de cuantía
inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y
que por tanto no procede seguir los cauces del juicio
verbal, deberá, mediante providencia, dar de oficio al
asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que
conste la designación de procurador y la firma de
abogado.
3. Se podrán corregir de oficio los errores
aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También
los consistentes en la selección defectuosa de la regla
legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran
elementos fácticos suficientes como para poder
determinarla correctamente a través de simples operaciones
matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará
al proceso el curso que corresponda.
4. En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la
demanda porque entienda inadecuado el procedimiento
por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare
a indicar sin más la clase de juicio que corresponde,
o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es
incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes
para calcularla correctamente, no se dará curso a los
autos hasta que el actor no subsane el defecto de que
se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días,
pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda.
Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase
de juicio por razón de la cuantía.
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la
demanda cuando entienda que, de haberse determinado
de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro,
o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación
del procedimiento por razón de la cuantía en la
contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en
la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la
cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en
la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto,
antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite
de audiencia del actor.
CAPÍTULO II
De las diligencias preliminares
Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su
solicitud.
1. Todo juicio podrá prepararse:
1.o Por petición de que la persona a quien se dirigiría
la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir
verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad,
representación o legitimación, cuyo conocimiento sea
necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que
conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2.o Mediante solicitud de que la persona a la que
se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su
poder y a la que se haya de referir el juicio.
3.o Por petición del que se considere heredero,
coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga
en su poder, del acto de última voluntad del causante
de la herencia o legado.
4.o Por petición de un socio o comunero para que
se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad
o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño
que los tenga en su poder.
5.o Por petición del que se considere perjudicado
por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de
responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de
seguro por quien lo tenga en su poder.
6.o Por petición de quien pretenda iniciar un proceso
para la defensa de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios al objeto de concretar a los
integrantes del grupo de afectados cuando, no estando
determinados, sean fácilmente determinables. A tal
efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la
averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo
a las circunstancias del caso y conforme a los datos
suministrados por el solicitante, incluyendo el
requerimiento al demandado para que colabore en dicha
determinación.
7.o Por petición de las diligencias y averiguaciones
que, para la protección de determinados derechos,
prevean las correspondientes leyes especiales.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se
expresarán sus fundamentos, con referencia
circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que
hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo
del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir
éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder
tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios
que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en
favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde
la terminación de las diligencias, dejare de interponerse
la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del
tribunal.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
Artículo 257. Competencia.
1. Será competente para resolver sobre las
peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior
el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona
que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir
de otro modo en las actuaciones que se acordaren para
preparar el juicio.
En el caso del número sexto del apartado 1 del artículo
anterior, será competente el tribunal ante el que haya
de presentarse la demanda determinada.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias
preliminares, pero el Juez al que se soliciten revisará de
oficio su competencia y si entendiese que no le
corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer
indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia
al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su
competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato
superior común, según lo previsto en el artículo 60 de
la presente Ley.
Artículo 258. Decisión sobre las diligencias
preliminares y recurso.
1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es
adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que
en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo,
accederá a la pretensión, fijando la caución que deba
prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias
realizada, si no considerare que éstas resultan
justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días
siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se
dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá
recurso de apelación.
3. Si la caución ordenada por el tribunal no se
prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto
en que conceda las diligencias, se procederá al archivo
definitivo de las actuaciones.
Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias
preliminares.
1. En el auto en el que se acceda a la solicitud,
se citará y requerirá a los interesados para que, en la
sede del tribunal o en el lugar y del modo que se
consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes,
lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y
acordada.
2. Para el examen de los documentos y títulos a
que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1
del artículo 256, el solicitante podrá acudir a la sede
del tribunal asesorado por un experto en la materia, que
actuará siempre a costa del solicitante.
Artículo 260. Oposición a la práctica de diligencias
preliminares. Efectos de la decisión.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que reciba la citación, la persona requerida para la
práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas
y en tal caso, se citará a las partes para una vista, que
se celebrará en la forma establecida para los juicios
verbales.
2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante
auto, si considera que la oposición es justificada o si,
por el contrario, carece de justificación.
3. Si el tribunal considerare injustificada la
oposición, condenará al requerido al pago de las costas
causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por
medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno.
4. Si el tribunal considerare justificada la oposición,
lo declarará así mediante auto, que podrá ser recurrido
en apelación.
Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y requerida no atendiese el
requerimiento ni formulare oposición, el tribunal, mediante
providencia, acordará las siguientes medidas:
1.a Si se hubiere pedido declaración sobre hechos
relativos a la capacidad, representación o legitimación
del citado, se podrán tener por respondidas
afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera
formularle y los hechos correspondientes se considerarán
admitidos a efectos del juicio posterior.
2.a Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos
y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios
suficientes de que pueden hallarse en un lugar
determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar,
procediéndose, si se encontraren, a ocupar los
documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en
la sede del tribunal.
3.a Si se tratase de la exhibición de una cosa y se
conociese o presumiese fundadamente el lugar en que
se encuentra, se procederá de modo semejante al
dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa
al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de
garantía más adecuada a la conservación de aquélla.
4.a Si se hubiera pedido la exhibición de
documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos
del juicio posterior, las cuentas y datos que presente
el solicitante.
5.a Tratándose de la diligencia prevista en el
número 6.o del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa
del requerido o de cualquier otra persona que pudiere
colaborar en la determinación de los integrantes del
grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas
de intervención necesarias, incluida la de entrada y
registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiere
incurrir por desobediencia a la autoridad judicial.
Artículo 262. Decisión sobre aplicación de la caución.
1. Cuando se hayan practicado las diligencias
acordadas o el tribunal las deniegue por considerar justificada
la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo
de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la
vista de la petición de indemnización y de la justificación
de gastos que se le presente, oído el solicitante.
La decisión sobre aplicación de la caución será
apelable sin efectos suspensivos.
2. Cuando, aplicada la caución conforme al
apartado anterior, quedare remanente, no se devolverá al
solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo
de un mes previsto en el apartado 3 del artículo 256.
Artículo 263. Diligencias preliminares previstas en
leyes especiales.
Cuando se trate de las diligencias a que se refiere
el número 7.o del apartado primero del artículo 256,
los preceptos de este capítulo se aplicarán en lo que
no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial
sobre la materia de que se trate.
CAPÍTULO III
De la presentación de documentos, dictámenes,
informes y otros medios e instrumentos
Artículo 264. Documentos procesales.
Con la demanda, la contestación o, en su caso, al
comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de
presentarse:
1.o El poder notarial conferido al procurador siempre
que éste intervenga y la representación no se otorgue
"apud acta".
2.o Los documentos que acrediten la representación
que el litigante se atribuya.
3.o Los documentos o dictámenes que acrediten el
valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y
procedimiento.
Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos
relativos al fondo del asunto.
1. A toda demanda o contestación habrán de
acompañarse:
1.o Los documentos en que las partes funden su
derecho a la tutela judicial que pretenden.
2.o Los medios e instrumentos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las
pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.o Las certificaciones y notas sobre cualesquiera
asientos registrales o sobre el contenido de libros
registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.o Los dictámenes periciales en que las partes
apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que
alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda
o con la contestación el dictamen, sino simplemente
anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1
del artículo 339.
5.o Los informes, elaborados por profesionales de
la investigación privada legalmente habilitados, sobre
hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus
pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos
como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda
o contestación, no puedan disponer de los documentos,
medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros
números del apartado anterior, podrán designar el
archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro,
libro registro, actuaciones o expediente del que se
pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara
en archivo, protocolo, expediente o registro del que se
puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá
que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a
la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la
designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa
al juicio los documentos, medios, instrumentos,
dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo
interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado
en la contestación a la demanda.
4. En los juicios verbales, el demandado aportará
los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e
informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de
la vista.
Artículo 266. Documentos exigidos en casos
especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.o Las certificaciones y testimonios que acrediten
haber terminado el proceso y haberse en él reclamado
o recurrido cuando se interponga demanda de
responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños
y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones,
con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.
2.o Los documentos que justifiquen cumplidamente
el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste
sea el objeto de la demanda.
3.o Los documentos que constituyan un principio
de prueba del título en que se funden las demandas
de retracto y, cuando la consignación del precio se exija
por ley o por contrato, el documento que acredite haber
consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto
de retracto o haberse constituido caución que garantice
la consignación en cuanto el precio se conociere.
4.o El documento en que conste fehacientemente
la sucesión "mortis causa" en favor del demandante,
así como la relación de los testigos que puedan declarar
sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o
usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga
al demandante en posesión de unos bienes que se afirme
haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
5.o Aquellos otros documentos que esta u otra Ley
exija expresamente para la admisión de la demanda.
Artículo 267. Forma de presentación de los
documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de
aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265,
podrán presentarse por copia simple y, si se impugnare
su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia
o certificación del documento con los requisitos
necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Artículo 268. Forma de presentación de los
documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse
se presentarán en original o mediante copia autenticada
por el fedatario público competente y se unirán a los
autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si
así lo solicitan los interesados.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento
privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos
efectos que el original, siempre que la conformidad de
aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de
las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento
privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo
o registro público, se presentará copia auténtica o se
designará el archivo, protocolo o registro, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.
Artículo 269. Consecuencias de la falta de
presentación inicial. Casos especiales.
1. Cuando con la demanda, la contestación o, en
su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara
alguno de los documentos, medios, instrumentos,
dictámenes e informes que, según los preceptos de esta
Ley, han de aportarse en esos momentos o no se
designara el lugar en que el documento se encuentre, si no
se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el
documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a
los autos, excepto en los casos previstos en el artículo
siguiente.
2. No se admitirán las demandas a las que no se
acompañen los documentos a que se refiere el
artículo 266.
Artículo 270. Presentación de documentos en
momento no inicial del proceso.
1. El tribunal después de la demanda y la
contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio,
sólo admitirá al actor o al demandado los documentos,
medios e instrumentos relativos al fondo del asunto
cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.o Ser de fecha posterior a la demanda o a la
contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio,
siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni
obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.o Tratarse de documentos, medios o instrumentos
anteriores a la demanda o contestación o, en su caso,
a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los
presente justifique no haber tenido antes conocimiento
de su existencia.
3.o No haber sido posible obtener con anterioridad
los documentos, medios o instrumentos, por causas que
no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho
oportunamente la designación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al
que se refiere el número 4.o del apartado primero del
artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un documento, medio o instrumento
sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase
una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado
anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o
en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración,
por no encontrarse en ninguno de los casos a que se
refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el
acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal
en la presentación del documento, podrá, además,
imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas
mil pesetas.
Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación
y excepciones a la regla.
1. No se admitirá a las partes ningún documento,
instrumento, medio, informe o dictamen que se presente
después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto
en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias
finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de
autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no
anterior al momento de formular las conclusiones,
siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas
para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro
del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado
a las demás partes, para que, en el plazo común de
cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen
conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del
documento en la misma sentencia.
Artículo 272. Inadmisión de documento presentado
injustificadamente en momento no inicial del proceso.
Cuando se presente un documento con posterioridad
a los momentos procesales establecidos en esta Ley,
según los distintos casos y circunstancias, el tribunal,
por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a
instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo
hubiere presentado.
Contra la resolución que acuerde la inadmisión no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en
la segunda instancia.
CAPÍTULO IV
De las copias de los escritos y documentos
y su traslado
Artículo 273. Presentación de copias de escritos y
documentos.
De todo escrito y de cualquier documento que se
aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas
copias literales cuantas sean las otras partes.
Artículo 274. Traslado por el tribunal de las copias a
las otras partes interesadas, cuando no intervengan
procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas por
procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos
que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas
copias se entregarán por el tribunal a la parte o partes
contrarias.
Artículo 275. Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la
omisión de la presentación de copias de los escritos y
documentos no será motivo para dejar de admitir unos
y otros.
Dicha omisión se hará notar a la parte, que habrá
de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la
omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario
Judicial expedirá las copias de los escritos y documentos
a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas,
salvo que se trate de los escritos de demanda o
contestación, o de los documentos que deban
acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados
o éstos por no aportados, a todos los efectos.
Artículo 276. Traslado de copias de escritos y
documentos cuando intervenga procurador. Traslado por
el tribunal del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren
representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar
con carácter previo a los procuradores de las restantes
partes las copias de los escritos y documentos que vaya
a presentar al tribunal.
2. El procurador efectuará el traslado entregando al
servicio de recepción de notificaciones a que alude el
apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los
escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores
de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario
Judicial u oficial designado recibirá las copias
presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al
encargado del servicio, debiendo además firmar el
primero un justificante de que se ha realizado el traslado.
Dicho justificante deberá entregarse junto con los
escritos y documentos que se presenten al tribunal.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este
artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado
de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda
originar la primera comparecencia en juicio. En tales
casos, el procurador habrá de acompañar copias de
dichos escritos y de los documentos que a ellos se
acompañen y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo
dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si
el procurador omitiere la presentación de estas copias,
se tendrá a los escritos por no presentados o a los
documentos por no aportados, a todos los efectos.
Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado
mediante procurador.
Cuando sean de aplicación los dos primeros
apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación
de escritos y documentos si no consta que se ha
realizado el traslado de las copias correspondientes a las
demás partes personadas.
Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso
y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la
forma establecida en el artículo 276 determine, según
la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una
actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin
intervención del tribunal y deberá computarse desde el día
siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en
las copias entregadas.
Artículo 279. Función de las copias.
1. Las pretensiones de las partes se deducirán en
vista de las copias de los escritos, de los documentos
y de las resoluciones del tribunal, que cada litigante habrá
de conservar en su poder.
2. No se entregarán a las partes los autos originales,
sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa, copias
de algún escrito o documento.
Artículo 280. Denuncia de inexactitud de una copia
y efectos.
Si se denunciare que la copia entregada a un litigante
no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las
demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir
de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido
afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra quien presentare la copia
inexacta.
El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega
de copia conforme al original, a los efectos que procedan
en cada caso.
CAPÍTULO V
De la prueba: disposiciones generales
SECCIÓN 1.a DEL OBJETO, NECESIDAD E INICIATIVA DE LA PRUEBA
Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que
guarden relación con la tutela judicial que se pretenda
obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre
y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no
será necesaria si las partes estuviesen conformes en
su existencia y contenido y sus normas no afectasen
al orden público. El derecho extranjero deberá ser
probado en lo que respecta a su contenido y vigencia,
pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de
averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los
que exista plena conformidad de las partes, salvo en
los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera
del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen
de notoriedad absoluta y general.
Artículo 282. Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin
embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se
practiquen determinadas pruebas o que se aporten
documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos
probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad
probatoria.
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no
guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya
de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas
pruebas que, según reglas y criterios razonables y
seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los
hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier
actividad prohibida por la ley.
SECCIÓN 2.a DE LA PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN
Artículo 284. Forma de proposición de la prueba.
La proposición de los distintos medios de prueba se
hará expresándolos con separación. Se consignará,
asimismo, el domicilio o residencia de las personas que
hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de
cada medio de prueba.
Cuando, en el juicio ordinario, las partes no
dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al
proponer la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro
de los cinco días siguientes.
Artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las
pruebas propuestas.
1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada
una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de
reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si
se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto
de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia.
Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en
esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para
dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho
de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán
hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por
medio de escrito, que se llamará de ampliación de
hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el
acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo
en dichos actos cuanto se prevé en los apartados
siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos se dará
traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto
día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado
o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o
desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de
ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese
reconocido como cierto, se propondrá y se practicará
la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta
Ley según la clase de procedimiento cuando fuere
posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en
el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las
diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la
alegación de hecho acaecido con posterioridad a los
actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase
cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y
cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos
actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad,
el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la
improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de
las circunstancias y de las alegaciones de las demás
partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo
alegar en los momentos procesales ordinariamente
previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá
imponer al responsable una multa de veinte mil a cien mil
pesetas.
Artículo 287. Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de las partes entendiera que en
la obtención u origen de alguna prueba admitida se han
vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de
inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada
de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio
o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la
vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba.
A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se
practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan
en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado
anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se
interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del
juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes
a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la
apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo 288. Sanciones por no ejecución de la prueba
en el tiempo previsto.
1. El litigante por cuya causa no se ejecutare
temporáneamente una prueba admitida será sancionado por
el tribunal con multa que no podrá ser inferior a diez
mil pesetas ni exceder de cien mil, salvo que acreditase
falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba
si él la hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el apartado anterior se
impondrá en el acto del juicio o en la vista, previa
audiencia de las partes.
SECCIÓN 3.a DE OTRAS DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE PRÁCTICA DE LA PRUEBA
Artículo 289. Forma de practicarse las pruebas.
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente
en vista pública, o con publicidad y documentación
similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la presencia judicial en el
interrogatorio de las partes y de testigos, en el
reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la
reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso,
cifras y datos, así como en las explicaciones
impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes
periciales.
3. Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la
presentación de documentos originales o copias
auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos
probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un
documento privado, la formación de cuerpos de escritura
para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría
de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar
por sí mismo la prueba documental, los informes y
dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o
instrumentos que se aportaren.
Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que
se practiquen separadamente.
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.
Excepcionalmente, el tribunal señalará, mediante
providencia, con al menos cinco días de antelación el día
y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba
que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista.
Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la
sede del tribunal, se determinará y notificará el lugar
de que se trate.
Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del
juicio o vista.
Artículo 291. Citación y posible intervención de las
partes en la práctica de las pruebas fuera del juicio.
Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las
partes serán citadas con antelación suficiente, que será
de al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de
todas las pruebas que hayan de practicarse fuera del
juicio o vista.
Las partes y sus abogados tendrán en las actuaciones
de prueba la intervención que autorice la Ley según el
medio de prueba de que se trate.
Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la
audiencia. Multas.
1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber
de comparecer en el juicio o vista que finalmente se
hubiese señalado. La infracción de este deber se
sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de
treinta mil a cien mil pesetas.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere
el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante
providencia, al multado para que comparezca cuando se
le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra
él por desobediencia a la autoridad.
3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o
perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal,
oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá,
mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse
o debe continuar.
4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no
compareciere un litigante que hubiese sido citado para
responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en
el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista
en el apartado 1 de este artículo.
SECCIÓN 4.a DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO
DE LA PRUEBA
Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la
prueba. Competencia.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso,
el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes
durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal
la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando
exista el temor fundado de que, por causa de las
personas o por el estado de las cosas, dichos actos no
puedan realizarse en el momento procesal generalmente
previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba,
que se formule antes de la iniciación del proceso, se
dirigirá al tribunal que se considere competente para
el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su
jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial
que se fundase en normas imperativas, sin que sea
admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada
se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294. Proposición de prueba anticipada,
admisión, tiempo y recursos.
1. La proposición de pruebas anticipadas se
realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada
una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye
la petición.
2. Si el tribunal estimare fundada la petición,
accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que
las actuaciones se practiquen cuando se considere
necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio
o vista.
Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba
anticipada.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se
acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que
la haya solicitado designará la persona o personas a
las que se proponga demandar en su día y serán citadas,
con al menos cinco días de antelación, para que puedan
tener en la práctica de la actuación probatoria la
intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba
de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo
de practicar prueba anticipada, las partes podrán
intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada
medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al
amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor
probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere
en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada
se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor
u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el
proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá
realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de
la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las
partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá
que se practique la prueba de que se trate y valorará
según las reglas de la sana crítica tanto la realizada
anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296. Custodia de los materiales de las
actuaciones de prueba anticipada.
1. Los documentos y demás piezas de convicción
en que consistan las pruebas anticipadas o que se
obtengan como consecuencia de su práctica, así como los
materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo
la custodia del Secretario del tribunal que hubiere
acordado la prueba hasta que se interponga la demanda,
a la que se unirán, o hasta que llegue el momento
procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva
un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba
anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la
remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos
y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba.
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el
que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes
durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la
adopción, mediante providencia, de medidas de
aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas
o acontecimientos naturales, que puedan destruir o
alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o
incluso carezca de sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que,
a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o
situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y
características. Para los fines de aseguramiento de la
prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o
no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de
infringirlos, por desobediencia a la autoridad.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia
para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo
dispuesto sobre prueba anticipada.
Artículo 298. Requisitos de las medidas de
aseguramiento. Contracautelas.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante
providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen
los siguientes requisitos:
1.o Que la prueba que se pretende asegurar sea
posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su
aseguramiento.
2.o Que haya razones o motivos para temer que,
de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede
resultar imposible en el futuro la práctica de dicha
prueba.
3.o Que la medida de aseguramiento que se
propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime
preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y
llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar
perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas
de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá
tomar en consideración y podrá aceptar el eventual
ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar
garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda
irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante
providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la
aceptación del ofrecimiento que haga la persona que
habría de soportar la medida de prestar, en la forma
prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64, caución bastante para responder de la práctica
de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.
CAPÍTULO VI
De los medios de prueba y las presunciones
Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer
uso en juicio son:
1.o Interrogatorio de las partes.
2.o Documentos públicos.
3.o Documentos privados.
4.o Dictamen de peritos.
5.o Reconocimiento judicial.
6.o Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto
en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen, así como los instrumentos que
permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase, relevantes para el
proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no
expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo
pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el
tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba,
adoptando las medidas que en cada caso resulten
necesarias.
Artículo 300. Orden de práctica de los medios de
prueba.
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de
parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán
en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.o Interrogatorio de las partes.
2.o Interrogatorio de testigos.
3.o Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes
o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se
hayan de admitir en ese momento.
4.o Reconocimiento judicial, cuando no se haya de
llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5.o Reproducción ante el tribunal de palabras,
imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de
filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no
pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la
práctica de las restantes, por el orden que proceda.
SECCIÓN 1.a DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de
las partes.
1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el
interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de
los que tengan noticia y que guarden relación con el
objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el
interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en
el proceso oposición o conflicto de intereses entre
ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio,
no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o
el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
Artículo 302. Contenido del interrogatorio y admisión
de las preguntas.
1. Las preguntas del interrogatorio se formularán
oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad
y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni
calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no
realizadas.
2. El tribunal comprobará que las preguntas
corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se
hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de
las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo
el interrogatorio.
Artículo 303. Impugnación de las preguntas que se
formulen.
La parte que haya de responder al interrogatorio, así
como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el
acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las
valoraciones y calificaciones que, contenidas en las
preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban
tenerse por no realizadas.
Artículo 304. Incomparecencia y admisión tácita de los
hechos.
Si la parte citada para el interrogatorio no
compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos
los hechos en que dicha parte hubiese intervenido
personalmente y cuya fijación como ciertos le sea
enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a
que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de
la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso
de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto
señalado en el párrafo anterior.
Artículo 305. Modo de responder al interrogatorio.
1. La parte interrogada responderá por sí misma,
sin valerse de ningún borrador de respuestas; pero se
le permitirá consultar en el acto documentos y notas
o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes
para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o
negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las
preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá
agregar, en todo caso, las explicaciones que estime
convenientes y que guarden relación con las cuestiones
planteadas.
Artículo 306. Facultades del tribunal e intervención de
abogados. Interrogatorio cruzado.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas
por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados
de las demás partes y el de aquella que declarare podrán,
por este orden, formular al declarante nuevas preguntas
que reputen conducentes para determinar los hechos.
El tribunal deberá repeler las preguntas que sean
impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones,
también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada
a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva la intervención de
abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará
de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que sean convenientes para la determinación
de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá
repeler las intervenciones que sean impertinentes o
inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su abogado podrán impugnar en
el acto las preguntas a que se refieren los anteriores
apartados de este precepto. Podrán, asimismo, formular
las observaciones previstas en el artículo 303. El tribunal
resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra
para responder.
Artículo 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas
o inconcluyentes y admisión de hechos personales.
1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo,
el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que
concurra una obligación legal de guardar secreto, puede
considerar reconocidos como ciertos los hechos a que
se refieran las preguntas, siempre que el interrogado
hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación
como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante
fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio
o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto
en el apartado anterior.
Artículo 308. Declaración sobre hechos no personales
del interrogado.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no
sean personales del declarante éste habrá de responder
según sus conocimientos, dando razón del origen de
éstos, pero podrá proponer que conteste también a la
pregunta un tercero que tenga conocimiento personal
de los hechos, por sus relaciones con el asunto,
aceptando las consecuencias de la declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser
aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De
no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar
que la persona mencionada sea interrogada en calidad
de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime
procedente.
Artículo 309. Interrogatorio de persona jurídica o de
entidad sin personalidad jurídica.
1. Cuando la parte declarante sea una persona
jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio
no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en
el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la
audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la
persona que intervino en nombre de la persona jurídica
o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona
identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara
parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en
que no hubiese intervenido el representante de la
persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante,
de responder según sus conocimientos, dando razón de
su origen y habrá de identificar a la persona que, en
nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos
hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser
interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a
lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del
artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores,
si por la representación de la persona jurídica o entidad
sin personalidad se manifestase desconocer la persona
interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal
manifestación como respuesta evasiva o resistencia a
declarar, con los efectos previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 307.
Artículo 310. Incomunicación de declarantes.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos
hayan de declarar dos o más partes o personas
asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301,
se adoptarán las medidas necesarias para evitar que
puedan comunicarse y conocer previamente el contenido
de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser
interrogados varios litisconsortes.
Artículo 311. Interrogatorio domiciliario.
1. En el caso de que por enfermedad que lo impida
o por otras circunstancias especiales de la persona que
haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta
comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o
de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio
o residencia del declarante ante el Juez o el miembro
del tribunal que corresponda, en presencia del Secretario
Judicial.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o
sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario
podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero
si, a juicio del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas
no resultare procedente teniendo en cuenta las
circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el
interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial,
pudiendo presentar la parte proponente un pliego de
preguntas para que, de ser consideradas pertinentes,
sean formuladas por el tribunal.
Artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio
domiciliario.
En los casos del artículo anterior, el Secretario Judicial
extenderá acta suficientemente circunstanciada de las
preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí
misma la persona que haya declarado. Si no supiere
o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario
Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo
que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo
que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante
y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial.
Artículo 313. Interrogatorio domiciliario por vía de
auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiese de responder a
interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del
tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se
refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del
artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio
judicial.
En tales casos, se acompañará al despacho una
relación de preguntas formuladas por la parte proponente
del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por
no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las
preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal
que conozca del asunto.
Artículo 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio
de las partes.
No procederá interrogatorio de las partes o personas
a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre
los mismos hechos que ya hayan sido objeto de
declaración por esas partes o personas.
Artículo 315. Interrogatorio en casos especiales.
1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una
Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro
organismo público, y el tribunal admita su declaración, se
les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista
con las preguntas que, presentadas por la parte
proponente en el momento en que se admita la prueba,
el tribunal declare pertinentes, para que sean
respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal
antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las
respuestas escritas, se entenderán con la representación
procesal de la parte que las hubiera remitido las
preguntas complementarias que el tribunal estime
pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se
requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio
por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en
este artículo lo dispuesto en el artículo 307.
Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las
partes.
1. Si no lo contradice el resultado de las demás
pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los
hechos que una parte haya reconocido como tales si
en ellos intervino personalmente y su fijación como
ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las
declaraciones de las partes y de las personas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas
de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone
en los artículos 304 y 307.
SECCIÓN 2.a DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 317. Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba en el proceso, se consideran
documentos públicos:
1.o Las resoluciones y diligencias de actuaciones
judiciales de toda especie y los testimonios que de las
mismas expidan los Secretarios Judiciales.
2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.o Los intervenidos por Corredores de Comercio
Colegiados y las certificaciones de las operaciones en
que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con
referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a
derecho.
4.o Las certificaciones que expidan los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos
registrales.
5.o Los expedidos por funcionarios públicos
legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones.
6.o Los que, con referencia a archivos y registros
de órganos del Estado, de las Administraciones públicas
o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos
por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones
y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o
entidades.
Artículo 318. Modo de producción de la prueba por
documentos públicos.
Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria
establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso
en original o por copia o certificación fehaciente o si,
habiendo sido aportado por copia simple conforme a
lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado
su autenticidad.
Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos
públicos.
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos
siguientes, los documentos públicos comprendidos en
los números 1.o a 6.o del artículo 317 harán prueba
plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha en que se produce esa documentación
y de la identidad de los fedatarios y demás personas
que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos
administrativos no comprendidos en los números 5.o y 6.o
del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter
de públicos, será la que establezcan las leyes que les
reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa
en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas
que consten en los referidos documentos se tendrán
por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte,
salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza
de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en
cada caso formando libremente su convicción sin
vinculación a lo establecido en el apartado primero de este
artículo.
Artículo 320. Impugnación del valor probatorio del
documento público. Cotejo o comprobación.
1. Si se impugnase la autenticidad de un documento
público, para que pueda hacer prueba plena se procederá
de la forma siguiente:
1.o Las copias, certificaciones o testimonios
fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales,
dondequiera que se encuentren.
2.o Las pólizas intervenidas por corredor de
comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su
Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos
públicos con sus originales se practicará por el Secretario
Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local
donde se halle el original o matriz, a presencia, si
concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán
citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la
autenticidad o exactitud de la copia o testimonio
impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo
o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien
hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del
tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá
imponerle, además, una multa de 20.000 a 100.000
pesetas.
Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos.
El testimonio o certificación fehacientes de sólo una
parte de un documento no hará prueba plena mientras
no se complete con las adiciones que solicite el litigante
a quien pueda perjudicarle.
Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de
cotejo o comprobación.
1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de
comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y
la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea
posible:
1.o Las escrituras públicas antiguas que carezcan
de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz
hubiese desaparecido.
2.o Cualquier otro documento público que, por su
índole, carezca de original o registro con el que pueda
cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la
matriz o los expedientes originales, se estará a lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.
Artículo 323. Documentos públicos extranjeros.
1. A efectos procesales, se considerarán
documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en
virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes
especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria
prevista en el artículo 319 de esta Ley,
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o
convenio internacional ni ley especial, se considerarán
documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.o Que en el otorgamiento o confección del
documento se hayan observado los requisitos que se exijan
en el país donde se hayan otorgado para que el
documento haga prueba plena en juicio.
2.o Que el documento contenga la legalización o
apostilla y los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo
incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas
se tendrá por probada, pero su eficacia será la que
determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios
jurídicos.
SECCIÓN 3.a DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324. Clases de documentos privados.
Se consideran documentos privados, a efectos de
prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en
ninguno de los casos del artículo 317.
Artículo 325. Modo de producción de la prueba.
Los documentos privados se presentarán del modo
establecido en el artículo 268 de esta Ley.
Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos
privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en
el proceso, en los términos del artículo 319, cuando
su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien
perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un
documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir
el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro
medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o del otro medio de prueba se
desprendiere la autenticidad del documento, se procederá
conforme a lo previsto en el apartado tercero del
artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad
o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal
lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 327. Libros de los comerciantes.
Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba
los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto
en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con
carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se
presenten ante él los libros o su soporte informático,
siempre que se especifiquen los asientos que deben ser
examinados.
SECCIÓN 4.a DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES
Artículo 328. Deber de exhibición documental entre
partes.
1. Cada parte podrá solicitar de las demás la
exhibición de documentos que no se hallen a disposición
de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la
eficacia de los medios de prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse
copia simple del documento y, si no existiere o no se
dispusiere de ella, se indicará en los términos más
exactos posibles el contenido de aquél.
Artículo 329. Efectos de la negativa a la exhibición.
1. En caso de negativa injustificada a la exhibición
del artículo anterior, el tribunal, tomando en
consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor
probatorio a la copia simple presentada por el solicitante
de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se
refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que
en dicho apartado se dispone, podrá formular
requerimiento, mediante providencia, para que los
documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos
documentos, las restantes pruebas aportadas, el
contenido de las pretensiones formuladas por la parte
solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
Artículo 330. Exhibición de documentos por terceros.
1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de
diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros
no litigantes la exhibición de documentos de su
propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal
entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante
providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo
poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente.
Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno,
pero la parte a quien interese podrá reproducir su
petición en la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos
voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la
Secretaría sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario
Judicial a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se
considerarán terceros los titulares de la relación jurídica
controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no
figuren como partes en el juicio.
Artículo 331. Testimonio de documentos exhibidos.
Si la persona de la que se requiera la exhibición según
lo dispuesto en los artículos anteriores no estuviere
dispuesta a desprenderse del documento para su
incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste
por el Secretario Judicial en la sede del tribunal, si así
lo solicitare el exhibiente.
Artículo 332. Deber de exhibición de entidades
oficiales.
1. Las dependencias del Estado, Comunidades
Autónomas, provincias, Entidades locales y demás
entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir
las certificaciones y testimonios que sean solicitados por
los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que
obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando
se trate de documentación legalmente declarada o
clasificada como de carácter reservado o secreto. En este
caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre
dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de
secreto o reserva, las entidades y empresas que realicen
servicios públicos o estén encargadas de actividades del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las provincias,
de los municipios y demás Entidades locales, estarán
también sujetas a la obligación de exhibición, así como
a expedir certificaciones y testimonios, en los términos
del apartado anterior.
Artículo 333. Extracción de copias de documentos que
no sean escritos.
Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis,
planos, mapas y otros documentos que no incorporen
predominantemente textos escritos, si sólo existiese el
original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se
obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que
dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.
Artículo 334. Valor probatorio de las copias
reprográficas y cotejo.
1. Si la parte a quien perjudique el documento
presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud
de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere
posible y, no siendo así, se determinará su valor
probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en
cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este
artículo también será de aplicación a los dibujos,
fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos
semejantes.
3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se
verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de
las partes a proponer prueba pericial.
SECCIÓN 5.a DEL DICTAMEN DE PERITOS
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de
peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos
o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir
certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso
el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en
esta ley, que se emita dictamen por perito designado
por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá
manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que
ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que
pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar
perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las
sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la
contestación de dictámenes elaborados por peritos
designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan,
elaborados por peritos por ellos designados, y que
estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus
derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con
la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma
escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337
de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito,
acompañados, en su caso, de los demás documentos,
instrumentos o materiales adecuados para exponer el
parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible o conveniente aportar estos
materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá
sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán,
asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se
estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible
aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados
por perito por él designado, si no justifica cumplidamente
que la defensa de su derecho no ha permitido demorar
la interposición de aquélla hasta la obtención del
dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por
escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes
escritos con aquella contestación a la demanda deberá
justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro
del plazo para contestar.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se
puedan aportar con la demanda o con la contestación.
Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar
dictámenes elaborados por peritos por ellas designados,
junto con la demanda o contestación, expresarán en una
u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la
parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo
caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio
ordinario o antes de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de
manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes
comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431
y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del
juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar
el dictamen o responder a preguntas, objeciones o
propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra
forma útil para entender y valorar el dictamen en relación
con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de
actuaciones procesales posteriores a la demanda.
Solicitud de intervención de los peritos en el juicio
o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad
se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del
demandado en la contestación a la demanda o de las
alegaciones o pretensiones complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga
suscitada por la contestación a la demanda o por lo
alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se
aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias,
con al menos cinco días de antelación a la celebración
del juicio o de la vista, en los juicios verbales,
manifestando las partes al tribunal si consideran necesario
que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores
de los dictámenes, con expresión de lo que se señala
en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la
presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por
el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal, sin instancia
de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar
con la demanda o la contestación el dictamen pericial,
sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se
proceda a la designación judicial de perito, conforme
a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se
hallen en el caso del apartado anterior, también podrán
solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se
proceda a la designación judicial de perito, si entienden
conveniente o necesario para sus intereses la emisión
de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá
a la designación, siempre que considere pertinente y
útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será
a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que
pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones
no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con
posterioridad a la demanda o a la contestación, informe
pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en
el plazo de cinco días desde la presentación de la
contestación a la demanda, con independencia de quien
haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes
la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá
designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito
que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono
de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a
ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo
que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las
alegaciones o pretensiones complementarias permitidas
en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene
el apartado cuarto del artículo 427, la designación por
el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste
así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen,
y ambas partes se muestren conformes en el objeto
de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que
el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate
de juicio verbal y las partes solicitasen designación de
perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados
anteriores, si las partes que solicitasen la designación de
un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo
en que el dictamen sea emitido por una determinada
persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no
hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por
el procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito
cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre
declaración o impugnación de la filiación, paternidad y
maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos
matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular
por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan
de ser objeto de pericia y que no requieran, por la
diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán
de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas
materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de
Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen
del estudio de las materias correspondientes al objeto
de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre
cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución
a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor
brevedad qué persona o personas se encargarán
directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento
o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.
Artículo 341. Procedimiento para la designación
judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará
de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto,
de entidades análogas, así como de las Academias e
instituciones culturales y científicas a que se refiere el
apartado segundo del artículo anterior el envío de una
lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como
peritos. La primera designación de cada lista se efectuará
por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial,
y a partir de ella se efectuarán las siguientes
designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin
título oficial, práctica o entendida en la materia, previa
citación de las partes, se realizará la designación por
el procedimiento establecido en el apartado anterior,
usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco
de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad
de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera
del nombre de una persona entendida o práctica, se
recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas
lo otorgan se designará perito a esa persona.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado,
aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el plazo de cinco días desde la designación,
se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para
que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta
el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el
nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga,
la manifestación bajo juramento o promesa que ordena
el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que
le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare
suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista,
y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el
nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres
días siguientes a su nombramiento, la provisión de
fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la
liquidación final. El tribunal, mediante providencia,
decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte
o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y
no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que
procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de
cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado
la cantidad establecida, el perito quedará eximido de
emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común
acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte
de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá
al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad
que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los
que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la
cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma
de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos
designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser
objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las
siguientes circunstancias:
1.o Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o
afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes
o de sus abogados o procuradores.
2.o Tener interés directo o indirecto en el asunto
o en otro semejante.
3.o Estar o haber estado en situación de
dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con
alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.o Amistad íntima o enemistad con cualquiera de
las partes o sus procuradores o abogados.
5.o Cualquier otra circunstancia, debidamente
acreditada, que les haga desmerecer en el concepto
profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del
juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare
de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de
dictámenes aportados con demanda o contestación se
propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la
prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha.
Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al
tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando
los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.
Si la tacha menoscabara la consideración profesional
o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal
que, al término del proceso, declare, mediante
providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta
la tacha y su eventual negación o contradicción en el
momento de valorar la prueba, formulando, en su caso,
mediante providencia, la declaración de falta de
fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si
apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha,
a causa de su motivación o del tiempo en que se
formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345. Operaciones periciales y posible
intervención de las partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún
reconocimiento de lugares, objetos o personas o la
realización de operaciones análogas, las partes y sus
defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se
impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar
el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente
en las operaciones periciales del apartado anterior, el
tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir
esa presencia, ordenará al perito que dé aviso
directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas
operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por
el perito que el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito
su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que
se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado
a las partes por si consideran necesario que el perito
concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte
las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El
tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante
providencia, que considera necesaria la presencia del perito
en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor
el dictamen realizado.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el
juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la
intervención solicitada por las partes, que el tribunal
admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de
intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de
estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.o Exposición completa del dictamen, cuando esa
exposición requiera la realización de otras operaciones,
complementarias del escrito aportado, mediante el
empleo de los documentos, materiales y otros elementos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.o Explicación del dictamen o de alguno o algunos
de sus puntos, cuyo significado no se considerase
suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.o Respuestas a preguntas y objeciones, sobre
método, premisas, conclusiones y otros aspectos del
dictamen.
4.o Respuestas a solicitudes de ampliación del
dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse
a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso,
de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y
utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario
para llevarla a cabo.
5.o Crítica del dictamen de que se trate por el perito
de la parte contraria.
6.o Formulación de las tachas que pudieren afectar
al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a
los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que
sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder
acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos
designados de oficio conforme a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará los dictámenes periciales según
las reglas de la sana crítica.
Artículo 349. Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando
la autenticidad de un documento privado se niegue o
se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras
cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier
documento público que carezca de matriz y de copias
fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código
Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por
quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito
designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los
artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de
escritura para el cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará
el documento o documentos indubitados con que deba
hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los
efectos de cotejar las letras:
1.o Los documentos que reconozcan como tales
todas las partes a las que pueda afectar esta prueba
pericial.
2.o Las escrituras públicas y los que consten en los
archivos públicos relativos al Documento Nacional de
Identidad.
3.o Los documentos privados cuya letra o firma haya
sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya
la dudosa.
4.o El escrito impugnado, en la parte en que
reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el
apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento
impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida,
a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo
de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario
Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado
se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese
imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por
fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal
apreciará el valor del documento impugnado conforme
a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351. Producción y valoración del dictamen
sobre el cotejo de letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras
consignará por escrito las operaciones de comprobación y
sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo
de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348
de esta Ley.
Artículo 352. Otros dictámenes periciales
instrumentales de pruebas distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer
el contenido o sentido de una prueba o para proceder
a su más acertada valoración, podrán las partes aportar
o proponer dictámenes periciales sobre otros medios
de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
SECCIÓN 6.a DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento
judicial e iniciativa para acordarlo.
1. El reconocimiento judicial se acordará cuando
para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea
necesario o conveniente que el tribunal examine por sí
mismo algún lugar, objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime
que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que
lo solicite habrá de expresar los extremos principales
a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende
concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del
reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le
interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con
persona de las indicadas en el párrafo anterior.
3. El tribunal señalará con cinco días de antelación,
por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse
el reconocimiento judicial.
Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial
e intervención de las partes y de personas entendidas.
1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas
que sean necesarias para lograr la efectividad del
reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar
que deba reconocerse o en que se halle el objeto o
la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán
concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal,
de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal
considerase conveniente oír las observaciones o
declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del
artículo anterior, les recibirá previamente juramento o
promesa de decir verdad.
Artículo 355. Reconocimiento de personas.
1. El reconocimiento judicial de una persona se
practicará a través de un interrogatorio realizado por el
tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso
concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse,
si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada
o fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las
partes siempre que el tribunal no lo considere
perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento
judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad
de la persona.
Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial
y el pericial.
1. Cuando el tribunal lo considere conveniente,
podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen
en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial,
sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el
procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica
conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la
ordenará si la estima procedente.
Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial
y la prueba por testigos.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá
determinar mediante providencia que los testigos sean
examinados acto continuo del reconocimiento judicial,
cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda
contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte,
el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas
circunstancias señaladas en el apartado anterior.
Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.
1. Del reconocimiento judicial practicado se
levantará por el Secretario Judicial acta detallada,
consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas
por las partes y por las personas a que se refiere el
artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las
demás actuaciones de prueba que se hubieran
practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según
lo dispuesto en los artículos 356 y 357.
Artículo 359. Empleo de medios técnicos de
constancia del reconocimiento judicial.
Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido
u otros instrumentos semejantes para dejar constancia
de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de
las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero
no se omitirá la confección del acta y se consignará
en ella cuanto sea necesario para la identificación de
las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados
a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal de
modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de
autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos
medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su
costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.
SECCIÓN 7.a DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS
Artículo 360. Contenido de la prueba.
Las partes podrán solicitar que declaren como
testigos las personas que tengan noticia de hechos
controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.
Artículo 361. Idoneidad para ser testigos.
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que
se hallen permanentemente privadas de razón o del uso
de sentidos respecto de hechos sobre los que
únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como
testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento
necesario para conocer y para declarar verazmente.
Artículo 362. Designación de los testigos.
Al proponer la prueba de testigos, se expresará su
identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del
nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio
o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo
expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras
circunstancias de identificación, así como el lugar en
que pueda ser citado.
Artículo 363. Limitación del número de testigos.
Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen
conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres
por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta
de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio
de al menos tres testigos con relación a un hecho
discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que
faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare
que con las emitidas ya ha quedado suficientemente
ilustrado.
Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.
1. Si por enfermedad u otro motivo de los referidos
en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 169,
el tribunal considerare que algún testigo no puede
comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración
en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio
judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la
demarcación del tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus
abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará
a que presenten interrogatorio escrito previo con las
preguntas que desean formular al testigo interrogado.
2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal
considere prudente no permitir a las partes y a sus
abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se
dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para
que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se
formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o
que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme
a lo prevenido en el artículo 372.
Artículo 365. Juramento o promesa de los testigos.
1. Antes de declarar, cada testigo prestará
juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de
las penas establecidas para el delito de falso testimonio
en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si
manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de testigos menores de edad
penal, no se les exigirá juramento ni promesa de decir
verdad.
Artículo 366. Modo de declarar los testigos.
1. Los testigos declararán separada y
sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las
propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para
alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán
unos asistir a las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean
necesarias.
Artículo 367. Preguntas generales al testigo.
1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo,
en todo caso:
1.o Por su nombre, apellidos, edad, estado,
profesión y domicilio.
2.o Si ha sido o es cónyuge, pariente por
consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los
litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado
a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3.o Si es o ha sido dependiente o está o ha estado
al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su
procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos
alguna relación susceptible de provocar intereses comunes
o contrapuestos.
4.o Si tiene interés directo o indirecto en el asunto
o en otro semejante.
5.o Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes o de sus procuradores o abogados.
6.o Si ha sido condenado alguna vez por falso
testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las
preguntas del apartado anterior, las partes podrán
manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas
a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas
circunstancias y hará que preguntas y respuestas se
consignen en acta para la debida valoración de las
declaraciones al dictar sentencia.
Artículo 368. Contenido y admisibilidad de las
preguntas que se formulen.
1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán
formularse oralmente, en sentido afirmativo, y con la
debida claridad y precisión. No habrán de incluir
valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se
tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas
planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las
que puedan resultar conducentes a la averiguación de
hechos y circunstancias controvertidos, que guarden
relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a
los conocimientos propios de un testigo según el
artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese
una pregunta, la respuesta no constará en acta.
Artículo 369. Impugnación de la admisión de las
preguntas y protesta contra su inadmisión.
1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes
distintas de quien haya formulado la pregunta podrán
impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones
y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su
juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la
inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que
conste en acta su protesta.
Artículo 370. Examen del testigo sobre las preguntas
admitidas. Testigo-perito.
1. Una vez contestadas las preguntas generales, el
testigo será examinado por la parte que le hubiera
propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes,
se comenzará por las preguntas que formule el
demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra,
sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando
la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos,
se permitirá que los consulte antes de responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo
expresará la razón de ciencia de lo que diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a
que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal
admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos
conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre
los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán
hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de
las circunstancias de tacha relacionadas en el
artículo 343 de esta Ley.
Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.
1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo
tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por
los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente
y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa
a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que
proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de
responder, se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por
los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente
declarada o clasificada como de carácter reservado o
secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere
necesario para la satisfacción de los intereses de la
administración de justicia, pedirá de oficio, mediante
provi
dencia, al órgano competente el documento oficial que
acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la
alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el
documento a los autos, dejando constancia de las
preguntas afectadas por el secreto oficial.
Artículo 372. Intervención de las partes en el
interrogatorio y ampliación de éste.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas
por el abogado de la parte que propuso la prueba
testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás
partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen
conducentes para determinar los hechos. El tribunal
deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o
inútiles.
En caso de inadmisión de estas preguntas, será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 369
sobre disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad de obtener aclaraciones y
adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo.
Artículo 373. Careo entre testigos y entre éstos y las
partes.
1. Cuando los testigos incurran en graves
contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las
respectivas declaraciones, se celebre careo entre las
partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo
habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en
este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para
que dichas actuaciones puedan practicarse a
continuación.
Artículo 374. Modo de consignar las declaraciones
testificales.
Las declaraciones testificales prestadas en vista o
juicio se documentarán conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 146.
Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos.
1. Los testigos que declaren tendrán derecho a
obtener de la parte que les propuso una indemnización por
los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya
originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas. Si varias partes propusieran a un
mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará
entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunal
mediante auto, que tendrá en cuenta los datos y
circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se
dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será
susceptible de recurso de reposición.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo
hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de
la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo
podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
Artículo 376. Valoración de las declaraciones de
testigos.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos conforme a las reglas de
la sana crítica, tomando en consideración la razón de
ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en
ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y
los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado.
Artículo 377. Tachas de los testigos.
1. Con independencia de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los
testigos propuestos por la contraria en quienes
concurran algunas de las causas siguientes:
1.o Ser o haber sido cónyuge o pariente por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de
la parte que lo haya presentado o de su abogado o
procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo
de adopción, tutela o análogo.
2.o Ser el testigo, al prestar declaración,
dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o
abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno
de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
3.o Tener interés directo o indirecto en el asunto
de que se trate.
4.o Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes
o de su abogado o procurador.
5.o Haber sido el testigo condenado por falso
testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también
tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare
a su conocimiento la existencia de alguna de las causas
de tacha establecidas en el apartado anterior.
Artículo 378. Tiempo de las tachas.
Las tachas se habrán de formular desde el momento
en que se admita la prueba testifical hasta que comience
el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que
tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha
al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el
artículo 367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar
conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer
la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un testigo, las demás
partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente
a su formulación, se entenderá que reconocen el
fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que
les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración
de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376.
Artículo 380. Interrogatorio acerca de los hechos que
consten en informes escritos.
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del
artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo del
apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen
aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no
hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes
a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como
testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida
en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.a No procederá la tacha del testigo por razón de
interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido
elaborado por encargo de una de las partes.
2.a El autor del informe, una vez acreditada su
habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse
en su contenido, antes de que se le formulen las
preguntas pertinentes.
3.a El interrogatorio se limitará a los hechos
consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones
fundadas en conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.
Artículo 381. Respuestas escritas a cargo de personas
jurídicas y entidades públicas.
1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso,
sea pertinente que informen personas jurídicas y
entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos
a su actividad, sin que quepa o sea necesario
individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien
convenga esta prueba podrá proponer que la persona
jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda
por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores
al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el
apartado anterior se expresarán con precisión los
extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe
escrito. Las demás partes podrán alegar lo que
consideren conveniente y, en concreto, si desean que se
adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita
o se rectifiquen o complementen los que hubiere
expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá
sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta,
determinando precisamente, en su caso, los términos de la
cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la
declaración de la persona jurídica o entidad y
requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo
establecido, bajo apercibimiento de multa de 25.000
a 100.000 pesetas y de proceder, contra quien resultare
personalmente responsable de la omisión, por
desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no
suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez
lo estime necesario para impedir la indefensión de una
o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de
ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado
siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la
negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de
oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante
providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona
o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura
o incompleta, la declaración de la persona jurídica o
entidad. También podrá admitir, a instancia de parte,
cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal
declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será
de aplicación a las entidades públicas cuando, tratándose
de conocer hechos de las características establecidas
en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas
certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse
como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados
anteriores se aplicarán, en cuanto sea posible, las demás
normas de la presente sección.
SECCIÓN 8.a DE LA REPRODUCCIÓN DE LA PALABRA, EL SONIDO
Y LA IMAGEN Y DE LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ARCHIVAR
Y CONOCER DATOS RELEVANTES PARA EL PROCESO
Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y
semejantes. Valor probatorio.
1. Las partes podrán proponer como medio de
prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes
y sonidos captados mediante instrumentos de filmación,
grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba,
la parte podrá acompañar en su caso, transcripción
escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se
trate y que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba
podrá aportar los dictámenes y medios de prueba
instrumentales que considere convenientes. También las
otras partes podrán aportar dictámenes y medios de
prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud
de lo reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se
refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas
de la sana crítica.
Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de
los correspondientes materiales.
1. De los actos que se realicen en aplicación del
artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde
se consignará cuanto sea necesario para la identificación
de las filmaciones, grabaciones y reproducciones
llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones
y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá acordar mediante providencia que
se realice una transcripción literal de las palabras y voces
filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para
el caso, la cual se unirá al acta.
2. El material que contenga la palabra, la imagen
o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el
tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo
que no sufra alteraciones.
Artículo 384. De los instrumentos que permitan
archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el
proceso.
1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer
o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan
sido admitidos como prueba, serán examinados por el
tribunal por los medios que la parte proponente aporte
o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las
demás partes del proceso puedan, con idéntico
conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su
derecho convenga.
2. Será de aplicación a los instrumentos previstos
en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 382. La documentación en autos se hará
del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento,
bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,
adoptará también las medidas de custodia que resulten
necesarias.
3. El tribunal valorará los instrumentos a que se
refiere el apartado primero de este artículo conforme
a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según
su naturaleza.
SECCIÓN 9.a DE LAS PRESUNCIONES
Artículo 385. Presunciones legales.
1. Las presunciones que la ley establece dispensan
de la prueba del hecho presunto a la parte a la que
este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la
certeza del hecho indicio del que parte la presunción
haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo
prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar
la inexistencia del hecho presunto como a demostrar
que no existe, en el caso de que se trate, el enlace
que ha de haber entre el hecho que se presume y el
hecho probado o admitido que fundamenta la
presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley
admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que
aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386. Presunciones judiciales.
1. A partir de un hecho admitido o probado, el
tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del
proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado
y el presunto existe un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior
deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el
tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción
judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá
practicar la prueba en contrario a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior.
CAPÍTULO VII
De las cuestiones incidentales
Artículo 387. Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas
de las que constituyan el objeto principal del pleito,
guarden con éste relación inmediata, así como las que se
susciten respecto de presupuestos y requisitos
procesales de influencia en el proceso.
Artículo 388. Norma general sobre procedimiento.
Las cuestiones incidentales que no tengan señalada
en esta Ley otra tramitación, se ventilarán en la forma
establecida en este capítulo.
Artículo 389. Cuestiones incidentales de especial
pronunciamiento.
Las cuestiones incidentales serán de especial
pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas
separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver
sobre lo que sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario
del proceso.
Artículo 390. Cuestiones incidentales de previo
pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda.
Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza,
un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites
ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones
hasta que aquéllas sean resueltas.
Artículo 391. Cuestiones de previo pronunciamiento.
Casos.
Además de los determinados expresamente en la Ley,
se considerarán en el caso del anterior las cuestiones
incidentales que se refieran:
1.o A la capacidad y representación de cualquiera
de los litigantes, por hechos ocurridos después de la
audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.o Al defecto de algún otro presupuesto procesal
o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza,
siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia
prevista en los artículos citados en el número anterior.
3.o A cualquier otra incidencia que ocurra durante
el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria,
de hecho o de derecho, para decidir sobre la
continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su
terminación.
Artículo 392. Planteamiento de las cuestiones
incidentales. Inadmisión de las que no sean tales.
1. Las cuestiones incidentales se plantearán por
escrito, al que se acompañarán los documentos
pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese
necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga
la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal
de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el
planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno
de los casos anteriores.
Artículo 393. Admisión, sustanciación y decisión de las
cuestiones incidentales.
1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el
planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez
iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la
prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que
se admita el planteamiento de la cuestión se resolverá
si ha de considerarse de previo o de especial
pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso
ordinario de las actuaciones.
3. Trasladado a las demás partes el escrito en que
se plantee la cuestión, podrán contestar lo que estimen
oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este
plazo, el tribunal citará a las partes a una comparecencia,
que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas
de los juicios verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su
caso, la prueba que en la misma vista se admita, si la
cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará,
en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión
y disponiendo lo que sea procedente respecto a la
continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será
resuelta, con la debida separación, en la sentencia
definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de
auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso
de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada
pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO VIII
De la condena en costas
Artículo 394. Condena en las costas de la primera
instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la
primera instancia se impondrán a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que
el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta
la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación
de las pretensiones, cada parte abonará las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser
que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al
litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de
la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una
cantidad total que no exceda de la tercera parte de la
cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que
hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos
efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en
tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la
complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando el tribunal declare la temeridad del litigante
condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente
estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de
la parte contraria en los casos expresamente señalados
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al
Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como
parte.
Artículo 395. Condena en costas en caso de
allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes
de contestarla, no procederá la imposición de costas
salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si
antes de presentada la demanda se hubiese formulado
al demandado requerimiento fehaciente y justificado de
pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de
conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la
contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo
anterior.
Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso
termine por desistimiento.
1. Si el proceso terminara por desistimiento del
actor, que no haya de ser consentido por el demandado,
aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere
consentido por el demandado o demandados, no se
condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Artículo 397. Apelación en materia de costas.
Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación
para resolver en segunda instancia el recurso de
apelación en que se impugne la condena o la falta de
condena en las costas de la primera instancia.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso
extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las
pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las
costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un
recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, no se condenará en las costas de dicho
recurso a ninguno de los litigantes.
TÍTULO II
Del juicio ordinario
CAPÍTULO I
De las alegaciones iniciales
SECCIÓN 1.a DE LA DEMANDA Y SU OBJETO
Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que,
consignados de conformidad con lo que se establece en
el artículo 155 los datos y circunstancias de
identificación del actor y del demandado y el domicilio o
residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos
de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que
se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención
del nombre y apellidos del procurador y del abogado,
cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara
con objeto de facilitar su admisión o negación por el
demandado al contestar. Con igual orden y claridad se
expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones y, finalmente, se formularán,
valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen
convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los
que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán,
con la adecuada separación, las alegaciones que
procedan sobre capacidad de las partes, representación de
ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase
de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así
como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda
depender la validez del juicio y la procedencia de una
sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los
pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán
con la debida separación. Las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen
desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y
fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o en distintos
fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos
resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de
interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación
para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones
complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia
permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la
demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado
anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada,
los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un
litigio se considerarán los mismos que los alegados en
otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación
de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la
demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones
después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la
demanda para acumular nuevas acciones a las ya
ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En
tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá
a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.
Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse en la contestación a
la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se
acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes
de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la
audiencia previa al juicio.
Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de
inadmisión de la demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos
y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas de responsabilidad
contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios
que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren
en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme
la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga
causado el agravio. Tampoco se admitirán estas
demandas si no se hubiera reclamado o recurrido
oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se
considere causante de los daños y perjuicios.
3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no
se acompañen a ella los documentos que la ley
expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan
intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales.
Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento
al demandado y plazo para la contestación.
El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción
y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial,
dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de
ella al demandado, para que conteste en el plazo de
veinte días.
SECCIÓN 2.a DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Y DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 405. Contestación y forma de la contestación
a la demanda.
1. En la contestación a la demanda, que se redactará
en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el
demandado expondrá los fundamentos de su oposición
a las pretensiones del actor, alegando las excepciones
materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará
así, expresando las razones de la inadmisibilidad.
También podrá manifestar en la contestación su allanamiento
a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así
como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de
negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal
podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas
del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la
contestación a la demanda, las excepciones procesales
y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste
a la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención.
Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con
la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá,
por medio de reconvención, formular la pretensión o
pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere
conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto
de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el
Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la
materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite
deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante
reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía,
hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se propondrá a continuación
de la contestación y se acomodará a lo que para la
demanda se establece en el artículo 399. La
reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela
judicial que se pretende obtener respecto del actor y,
en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se
considerará formulada reconvención en el escrito del
demandado que finalice solicitando su absolución respecto de
la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto
para la demanda en el artículo 400.
Artículo 407. Destinatarios de la demanda
reconvencional. Contestación a la reconvención.
1. La reconvención podrá dirigirse también contra
sujetos no demandantes, siempre que puedan
considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor
reconvenido por su relación con el objeto de la demanda
reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en
el apartado anterior podrán contestar a la reconvención
en el plazo de veinte días a partir de la notificación de
la demanda reconvencional. Esta contestación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de
compensación y de la nulidad del negocio jurídico
en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al
pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la
existencia de crédito compensable, dicha alegación
podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida
para la contestación a la reconvención, aunque el
demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena
al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos
determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que
se funda la pretensión o pretensiones del actor y en
la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del
negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo
acordará, mediante providencia, contestar a la referida
alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para
la contestación a la reconvención.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de
resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo y los pronunciamientos que
la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 409. Sustanciación y decisión de las
pretensiones de la contestación y la reconvención.
Las pretensiones que deduzca el demandado en la
contestación y, en su caso, en la reconvención, se
sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma
forma que las que sean objeto de la demanda principal.
SECCIÓN 3.a DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA
DEL PROCESO
Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales,
se produce desde la interposición de la demanda, si
después es admitida.
Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se
produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la
situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no
modificarán la jurisdicción y la competencia, que se
determinarán según lo que se acredite en el momento inicial
de la litispendencia.
Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y
modificaciones admisibles.
1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la
demanda, en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de
entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones
complementarias, en los términos previstos en la
presente Ley.
Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias
en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción
extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las
innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan
las partes o terceros en el estado de las cosas o de
las personas que hubiere dado origen a la demanda y,
en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación
privare definitivamente de interés legítimo las
pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en
la reconvención, por haber sido satisfechas
extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior,
las pretensiones hayan quedado privadas de interés
legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
CAPÍTULO II
De la audiencia previa al juicio
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos
intervinientes en la audiencia.
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso,
la reconvención, o transcurridos los plazos
correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a
las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en
el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo
establecido en los artículos siguientes, para intentar un
acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso,
examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar
a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto
y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que
exista controversia entre las partes y, en su caso,
proponer y admitir la prueba.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia
asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando
las partes no concurrieren personalmente sino a través
de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren
personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por
no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de
las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el
tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento
del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia
sólo concurriere el demandado y no alegare interés
legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte
sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien
no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del
demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el
demandado alegare interés legítimo en la continuación
del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el
fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia
se seguirá con el demandante en lo que resultare
procedente.
Artículo 415. Intento de conciliación o transacción.
Sobreseimiento por desistimiento bilateral.
Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará
abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre
ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán
desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado.
En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y
poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los
efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y
podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para
la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción
judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo
o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
la audiencia continuará según lo previsto en los artículos
siguientes.
Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones
procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción
y competencia.
1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal
resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes,
sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir
la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
1.a Falta de capacidad de los litigantes o de
representación en sus diversas clases;
2.a Cosa juzgada o litispendencia;
3.a Falta del debido litisconsorcio;
4.a Inadecuación del procedimiento;
5.a Defecto legal en el modo de proponer la
demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad
o precisión en la determinación de las partes o de la
petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá
impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal,
que hubo de proponer en forma de declinatoria según
lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta
Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por
el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de
competencia.
Artículo 417. Orden de examen de las cuestiones
procesales y resolución sobre ellas.
1. Cuando la audiencia verse sobre varias
circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se
examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en
los artículos siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una
de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior,
el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las
suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.
Artículo 418. Defectos de capacidad o representación.
Efectos de su no subsanación o corrección.
Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya alegado en la
contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de
capacidad o representación, que sean subsanables o
susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir
en el acto y si no fuese posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días,
con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables
ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo
concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará
auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la
personación en forma del demandado, se le declarará en
rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado
a cabo quede constancia en autos.
Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las
cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda
se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado
en su contestación se hubiera opuesto motivadamente
a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor
en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia
y el proceso seguirán su curso respecto de la acción
o acciones que, según la resolución judicial, puedan
constituir el objeto del proceso.
Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis.
Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio
necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la
contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor,
en la audiencia, presentar, con las copias
correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el
demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio,
lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos
demandados para que contesten a la demanda, con
suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los
litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda
inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar
sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio,
aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes
sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad
del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto
que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes
a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para
sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el
litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno
para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días.
Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda
dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando
entre tanto en suspenso, para el demandante y el
demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para
constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la
demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos
demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá
al archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 421. Resolución en casos de litispendencia o
cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro
juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto
idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2
y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia
y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto
de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso
de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto
de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante
para el tribunal que está conociendo del proceso
posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la
litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así,
motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para
sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las
cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada
lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas
cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes
a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus
restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre
alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas,
que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo
antedicho.
Artículo 422. Resolución en casos de inadecuación de
procedimiento por razón de la cuantía.
1. Si la alegación de procedimiento inadecuado
formulada en la contestación a la demanda se fundase
en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o
con el modo de calcular, según las reglas legales, el
interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las
partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que
proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran
llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa
litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá
oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando
en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros
elementos útiles para calcular el valor, que las partes
hayan aportado.
Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se
pondrá fin a la audiencia, citando a las partes para la
vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera de plazo de caducidad que, por razón
de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará
sobreseído el proceso.
Artículo 423. Resolución en casos de inadecuación de
procedimiento por razón de la materia.
1. Cuando la alegación de procedimiento
inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la
materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes
en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto
lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes
finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto
lo aconseja, podrá dedicir lo que sea procedente sobre
el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco
días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo
caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio
verbal, al declararlo así se dispondrá la citación de las
partes para la vista, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón
de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará
sobreseído el proceso.
También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse
la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos
especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para
la admisión de la demanda.
Artículo 424. Actividad y resolución en caso de
demanda defectuosa.
1. Si el demandado alegare en la contestación a
la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en
la determinación de las partes o en las pretensiones
deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos
mismos defectos en la contestación o en la
reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros,
admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o
precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y
precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del
pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué
consisten las pretensiones del actor o, en caso, del
demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos
jurídicos se formulan las pretensiones.
Artículo 425. Decisión judicial en casos de
circunstancias procesales análogas a las expresamente
previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas
de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas
en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas
en estos preceptos para las análogas.
Artículo 426. Alegaciones complementarias y
aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos
acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda
y la contestación. Presentación de documentos sobre
dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar
sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas
expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de
contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones
que hubieren formulado y rectificar extremos
secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni
sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición
accesoria o complementaria de las formuladas en sus
escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se
muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá
sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia
no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de
defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación
ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar
las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese
llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas
características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo
o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán
aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón
de las alegaciones complementarias, rectificaciones,
peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren
los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de
aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los
artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes
para que realicen las aclaraciones o precisiones
necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos
en sus escritos de demanda o contestación. Si tales
aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con
relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Artículo 427. Posición de las partes ante los
documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre
los documentos aportados de contrario hasta ese
momento, manifestando si los admite o impugna o
reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su
autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que
convenga a su derecho acerca de los dictámenes
periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos,
contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados
en los extremos que determinen. También se
pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado
al amparo del número 5.o del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se
refieren los tres primeros apartados del artículo 426
suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad
de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán
hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes
que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen
del perito que libremente designen, podrán solicitar, en
la misma audiencia, la designación por el tribunal de
un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con
arreglo a lo establecido en la sección 5.a del capítulo VI
del Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 428. Fijación de los hechos controvertidos y
posible sentencia inmediata.
1. En su caso, la audiencia continuará para que las
partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos
sobre los que exista conformidad y disconformidad de
los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal
podrá exhortar a las partes o a sus representantes y
a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga
fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo
lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante
acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren
conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase
reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal
dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba.
Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar
el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la
audiencia proseguirá para la proposición y admisión de
la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas
propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes
para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo
pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho
o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por
la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta
manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios
cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar
también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las
partes podrán completar o modificar sus proposiciones
de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y
útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio,
que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde
la conclusión de la audiencia.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o
gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar
en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito,
podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo
de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el
acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos
se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por
el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación
se acordará en la audiencia y se practicará con la
antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué
declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse
a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que
proceda a ese respecto y, en caso de que estime
necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes
un plazo de tres días a los efectos de que presenten,
cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En
cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos
no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes
que, por sí o por medio de su procurador, hayan
comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y
por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que
el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro
del día señalado, la citación lo expresará así, indicando
si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en
el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que
se señalarán, con expresión en todo caso de la hora
en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea
la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan
presentado informes periciales, y ni las partes ni el
tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio
para la ratificación de su informe, el tribunal procederá
a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio,
dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine
la audiencia.
Artículo 430. Solicitud de nuevo señalamiento del
juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto
del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza
mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar
nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se
sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el
artículo 183.
CAPÍTULO III
Del juicio
Artículo 431. Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas
de declaración de las partes, testifical, informes orales
y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en
su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos.
Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio
se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las
partes.
1. Sin perjuicio de la intervención personal en el
interrogatorio que se hubiera admitido, las partes
comparecerán en el juicio representadas por procurador y
asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las
partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal,
sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia.
Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá
a la celebración del juicio.
Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.
1. El juicio comenzará practicándose, conforme a
lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas
admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare
la vulneración de derechos fundamentales en la
obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero
sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las
pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos
acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia
previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición
y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán
oralmente sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa,
si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben
considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de
las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con
remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio.
Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto
en virtud de presunción, lo manifestarán así,
fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte
de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen
dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la
aplicación de las normas sobre presunciones y carga de
la prueba, cada parte principiará a los hechos aducidos
en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se
refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos, cada parte podrá informar sobre los
argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones,
que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente
ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes
previstos en los apartados anteriores, podrá conceder
a las partes la palabra cuantas veces estime necesario
para que informen sobre las cuestiones que les indique.
CAPÍTULO IV
De la sentencia
Artículo 434. Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días
siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y
conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se
acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo
para dictar aquélla.
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal
acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica
de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes
reglas:
1.a No se practicarán como diligencias finales las
pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y
forma por las partes, incluidas las que hubieran podido
proponerse tras la manifestación del tribunal a que se
refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.a Cuando, por causas ajenas a la parte que la
hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de
las pruebas admitidas.
3.a También se admitirán y practicarán las pruebas
pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos
o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de
oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo
pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente
alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran
resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y
diligencia de las partes, siempre que existan motivos
fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán
adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica
de las diligencias habrán de expresarse detalladamente
aquellas circunstancias y motivos.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias
finales. Sentencia posterior.
1. Las diligencias que se acuerden según lo
dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro
del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta
Ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas,
las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito
en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo de veinte días para dictar sentencia
volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las
partes para presentar el escrito a que se refiere el
apartado anterior.
TÍTULO III
Del juicio verbal
Artículo 437. Forma de la demanda.
1. El juicio verbal principiará mediante demanda
sucinta, en la que se consignarán los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y
el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados,
y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. En los juicios verbales en que se reclame una
cantidad que no exceda de 150.000 pesetas, el
demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos
impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a
su disposición en el tribunal correspondiente.
Artículo 438. Reconvención y acumulación objetiva y
subjetiva de acciones.
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los
juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la
reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco
días antes de la vista, no determine la improcedencia
del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones
de la reconvención y las que sean objeto de la demanda
principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado
oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al
actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere
alegar el demandado fuese superior a la que determine
que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no
hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para
que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites
que correspondan.
3. No se admitirá en los juicios verbales la
acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones
siguientes:
1.a La acumulación de acciones basadas en unos
mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el
juicio verbal.
2.a La acumulación de la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial
de ella.
3.a La acumulación de las acciones en reclamación
de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas,
siempre que lo reclamado no exceda de 500.000
pesetas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca
por falta de pago.
Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha
cantidad, las acciones de reclamación de rentas y de
desahucio por falta de pago podrán acumularse en el
juicio ordinario.
4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga
contra varios sujetos o varios contra uno siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72
y en el apartado 1 del artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos
especiales.
1. No se admitirán las demandas que pretendan
retener o recobrar la posesión si se interponen
transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de
la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del
artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos
siguientes:
1.o Cuando en ellas no se expresen las medidas
que se consideren necesarias para asegurar la eficacia
de la sentencia que recayere.
2.o Si, salvo renuncia del demandante, que hará
constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución
que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado,
en caso de comparecer y contestar, para responder de
los frutos que haya percibido indebidamente, de los
daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas
del juicio.
3.o Si no se acompañase a la demanda certificación
literal del Registro de la Propiedad que acredite
expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento
que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de
finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades
debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare
las circunstancias concurrentes que puedan permitir o
no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de los números 10.o y 11.o del
apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se
base en el incumplimiento de un contrato de venta de
bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas
a las que no se acompañe la acreditación del
requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del
impago y de la no entrega del bien, en los términos
previstos en el apartado segundo del artículo 16 de
la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como
certificación de la inscripción de los bienes en el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de
bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando
se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de
un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán
las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia
expresiva del impago y de la no entrega del bien, en
los términos previstos en el apartado tercero de la
disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio
verbal cuando no se cumplan los requisitos de
admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer
las leyes.
Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda
sucinta y citación para vista.
1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo
examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva
y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que
ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado
al demandado y citará a las partes para la celebración
de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar
diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y
sin que puedan exceder de veinte.
En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá
a los litigantes que han de concurrir con los medios de
prueba de que intenten valerse, con la prevención de que
si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración,
podrán considerarse admitidos los hechos del
interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo,
se prevendrá a demandante y demandado de lo
dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no
comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el
plazo de los tres días siguientes a la recepción de la
citación, deben indicar las personas que por no poderlas
presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal
a la vista para que declaren en calidad de partes o de
testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del
artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá
al demandado de que, en caso de no comparecer, se
dictará sentencia acordando las actuaciones que, para
la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso,
de que la misma sentencia se dictará si comparece al
acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía
que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la
solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas de desahucio de finca
urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas,
el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la
vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme
a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de
esta Ley. También se apercibirá al demandado que, de
no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin
más trámites.
Artículo 441. Actuaciones previas a la vista, en casos
especiales.
1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.o
del apartado 1 del artículo 250, el tribunal llamará a
los testigos propuestos por el demandante y, según sus
declaraciones, dictará auto en el que denegará u
otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión
solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute
conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos,
que se insertarán en un lugar visible de la sede del
tribunal, en el "Boletín Oficial" de la provincia y en uno
de los periódicos de mayor circulación en la misma, a
costa del demandante, instando a los interesados a
comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si
consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante
en la posesión; pero en caso de que se presentaren
reclamantes, previo traslado de sus escritos al
demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la
vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del
modo que se dispone en los artículos siguientes.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva
judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una
obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para
la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño
o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para
continuarla, así como la realización de las obras
indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal
podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento
judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
3. En los casos del número 7.o del apartado 1 del
artículo 250, el tribunal, tan pronto admita la demanda,
adoptará las medidas solicitadas que, según las
circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso
el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.o del apartado 1 del
artículo 250, el tribunal, al admitir la demanda, ordenará
la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo
apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad
judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se
asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en
esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el
número 11.o del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten
acciones basadas en el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos
con reserva de dominio, el tribunal ordenará, al admitir
la demanda, el depósito del bien cuya entrega se
recla
me. No se exigirá caución al demandante para la
adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá
oposición del demandado a las mismas. Tampoco se
admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las
medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
emplazará al demandado por cinco días para que se
persone en las actuaciones, por medio de procurador,
al objeto de anunciar su oposición a la demanda por
alguna de las causas previstas en el apartado 3 del
artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo
sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta
en causa no comprendida en el apartado 3 del
artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria
de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposición a la
reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior,
se citará a las partes para la vista y, si el demandado
no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o
asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar
ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del
artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia
estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos
el demandado, además, será sancionado con multa de
hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con
un mínimo de 30.000 pesetas.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de
ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos
anteriores no se dará recurso alguno.
Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el
demandado no alegare interés legítimo en la
continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el
fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de
la demanda, se le impondrán las costas causadas y se
le condenará a indemnizar al demandado comparecido,
si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios
sufridos.
2. Al demandado que no comparezca se le declarará
en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio
su curso.
Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. La vista comenzará con exposición por el
demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación
de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera
formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario.
2. Acto seguido, el demandado podrá formular las
alegaciones que a su derecho convengan, comenzando,
en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación
de acciones que considerase inadmisible, así como a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar
a la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá impugnar en este momento
la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal,
que hubo de proponer en forma de declinatoria según
lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin
perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por
el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que
se refiere el apartado anterior, así como las que
considerare necesario proponer acerca de la personalidad
y representación del demandado, el tribunal resolverá
lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el
demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad,
a los efectos de apelar contra la sentencia que en
definitiva recaiga.
4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a
que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas,
se resolviese por el tribunal la continuación del juicio,
se dará la palabra a las partes para fijar con claridad
los hechos relevantes en que fundamenten sus
pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se
propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no
sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá
completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 429.
Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido de la
vista.
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada
sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago
o las circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del
artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la
demanda si, en su caso, presta la caución determinada
por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá
fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.o Falsedad de la certificación del Registro u
omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que
desvirtúen la acción ejercitada.
2.o Poseer el demandado la finca o disfrutar el
derecho discutido por contrato u otra cualquier relación
jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores
o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba
perjudicar al titular inscrito.
3.o Que la finca o el derecho se encuentren inscritos
a favor del demandado y así lo justifique presentando
certificación del Registro de la Propiedad acreditativa
de la vigencia de la inscripción.
4.o No ser la finca inscrita la que efectivamente
posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.o y 11.o del
apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado
sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.a Falta de jurisdicción o de competencia del
tribunal.
2.a Pago acreditado documentalmente.
3.a Inexistencia o falta de validez de su
consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4.a Falsedad del documento en que aparezca
formalizado el contrato.
Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios
verbales.
En materia de prueba y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los
capítulos V y VI del Título I del presente Libro.
Artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión
de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran
como obtenidas con violación de derechos
fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de
hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en
casos especiales.
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto
y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones
de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal
dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela
sumaria de la posesión, las que decidan sobre la
pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica
o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta
o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta
Ley califique como sumaria.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada
las sentencias que se dicten en los juicios verbales en
que se pretenda la efectividad de derechos reales
inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las
resoluciones judiciales a las que, en casos determinados,
las leyes nieguen esos efectos.
TÍTULO IV
De los recursos
CAPÍTULO I
De los recursos: disposiciones generales
Artículo 448. Del derecho a recurrir.
1. Contra las resoluciones judiciales que les afecten
desfavorablemente, las partes podrán interponer los
recursos previstos en la ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día
siguiente al de la notificación de la resolución que se
recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración
o de la denegación de ésta.
Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.
1. En los procesos que lleven aparejado el
lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos
de apelación, extraordinario por infracción procesal o
casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo
por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las
que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, a que se refiere el
apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que
sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación
de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar. El
arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios
períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a
liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono
de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena
a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor no se admitirán al
condenado a pagar la indemnización los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito
del importe de la condena más los intereses y recargos
exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho
depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional
de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena
al pago de las cantidades debidas por un propietario
a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado
el recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener
satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae
la sentencia condenatoria. La consignación de la
cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional
de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los
apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad
de garantía recíproca o por cualquier otro medio que,
a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes
de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará
a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando
el recurrente hubiese manifestado su voluntad de
abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades
correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a
satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales
requisitos.
Artículo 450. Del desistimiento de los recursos.
1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes
de que sobre él recaiga resolución.
2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo
alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución
recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero
se tendrán por abandonadas las pretensiones de
impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren
desistido.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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