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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
CAPÍTULO II
Del recurso de reposición
Artículo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de
efectos suspensivos.
Contra todas las providencias y autos no definitivos
dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de
reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución
recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo
acordado.
Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión.
El recurso de reposición deberá interponerse en el
plazo de cinco días, expresándose la infracción en que
la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Si no se cumplieran estos dos requisitos, se
inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior
recurso.
Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas
y de la resolución.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición, se
concederá a las demás partes personadas un plazo
común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman
conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse
o no presentado escritos, el tribunal resolverá sin más
trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la
reposición.
Salvo los casos en que proceda el recurso de queja,
contra el auto que resuelva el recurso de reposición no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la
cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere
procedente, la resolución definitiva.
CAPÍTULO III
Del recurso de apelación y de la segunda instancia
SECCIÓN 1.a DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación.
Competencia y tramitación preferente.
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio,
los autos definitivos y aquéllos otros que la ley
expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco
días.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.o Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las
resoluciones apelables hayan sido dictadas por los
Juzgados de Paz de su partido.
2.o Las Audiencias Provinciales, cuando las
resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de
apelación legalmente previstos contra autos que
inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija
para casos especiales.
Artículo 456. Ámbito y efectos del recurso de
apelación.
1. En virtud del recurso de apelación podrá
perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal
de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia
y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al
recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones
llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la
prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique
ante el tribunal de apelación.
2. La apelación contra sentencias desestimatorias
de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso
carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso,
proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese
resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la demanda,
contra las que se interponga el recurso de apelación,
tendrán, según la naturaleza y contenido de sus
pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del
Libro III de esta Ley.
SECCIÓN 2.a DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN
Artículo 457. Preparación de la apelación.
1. El recurso de apelación se preparará ante el
tribunal que haya dictado la resolución que se impugne
dentro del plazo de cinco días contados desde el día
siguiente a la notificación de aquélla.
2. En el escrito de preparación el apelante se limitará
a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad
de recurrir con expresión de los pronunciamientos que
impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el
recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunal
tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte
recurrente por veinte días para que lo interponga,
conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.
4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere
el apartado anterior respecto de la preparación del
recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto
sólo podrá interponerse el recurso de queja.
5. Contra la providencia en la que se tenga por
preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la
parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la
apelación en el trámite de oposición al recurso a que se
refiere el artículo 461 de esta Ley.
Artículo 458. Interposición del recurso.
1. Dentro del plazo establecido en el artículo
anterior, el apelante habrá de interponer la apelación ante
el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida.
Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en
el que se expondrán las alegaciones en que se base
la impugnación.
2. Si el apelante no presentare el escrito de
interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso
de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
La resolución que declare desierta la apelación impondrá
al apelante las costas causadas, si las hubiere.
Artículo 459. Apelación por infracción de normas o
garantías procesales.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción
de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar
las normas que se consideren infringidas y alegar, en
su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante
deberá acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse
al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.
1. Sólo podrán acompañarse al escrito de
interposición los documentos que se encuentren en alguno de
los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan
podido aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir,
además, la práctica en segunda instancia de las pruebas
siguientes:
1.a Las que hubieren sido indebidamente
denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere
intentado la reposición de la resolución denegatoria o se
hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2.a Las propuestas y admitidas en la primera
instancia que, por cualquier causa no imputable al que las
hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni
siquiera como diligencias finales.
3.a Las que se refieran a hechos de relevancia para
la decisión del pleito ocurridos después del comienzo
del plazo para dictar sentencia en la primera instancia
o antes de dicho término siempre que, en este último
caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de
ellos con posterioridad.
3. El demandado declarado en rebeldía que, por
cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere
personado en los autos después del momento establecido
para proponer la prueba en la primera instancia podrá
pedir en la segunda que se practique toda la que
convenga a su derecho.
Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a
la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación
de la sentencia.
1. Del escrito de interposición del recurso de
apelación se dará traslado a las demás partes,
emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal
que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al
recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución
apelada en lo que le resulte desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso,
de impugnación de la sentencia por quien inicialmente
no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo
establecido para el escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y
solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren
necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen
oportunas sobre la admisibilidad de los documentos
aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se refieren
los apartados 1 y 2 de este artículo, se dará traslado
al apelante principal, para que en el plazo de diez días
manifieste lo que tenga por conveniente.
Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera
instancia durante la apelación.
Durante la sustanciación del recurso de apelación,
la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la
resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas
a la ejecución provisional de la resolución apelada.
Artículo 463. Remisión de los autos.
1. Interpuestos los recursos de apelación y
presentados, en su caso, los escritos de oposición o
impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución
apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal
competente para resolver la apelación; pero si se hubiere
solicitado la ejecución provisional, quedará en el de
primera instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional
después de haberse remitido los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante deberá
obtener previamente de éste testimonio de lo que sea
necesario para la ejecución.
Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de
vista.
1. Recibidos los autos por el tribunal que haya de
resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado
nuevos documentos o propuesto prueba, se acordará lo que
proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si
hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución
en que se admita se señalará día para la vista, que se
celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la
propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse
también, mediante providencia, la celebración de vista
siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o
el tribunal lo considere necesario.
Artículo 465. Sentencia de apelación.
1. El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación
dentro de los diez días siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, la sentencia
habrá de dictarse en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido
los autos en el tribunal competente para la apelación.
2. Si la infracción procesal alegada se hubiera
cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal
de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del
proceso.
3. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo y la infracción procesal
fuere de las que originan la nulidad radical de las
actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así
mediante providencia, reponiéndolas al estado en que
se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio
o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda
instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo
no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere
de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes
y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación
dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto
del pleito.
4. La sentencia que se dicte en apelación deberá
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de oposición o impugnación a que se refiere
el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la
impugnación de la resolución de que se trate, formulada
por el inicialmente apelado.
Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda
instancia.
1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo
de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por
interponer el recurso extraordinario por infracción
procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la misma parte y contra
la misma resolución los dos recursos a que se refiere
el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso
de casación.
3. Cuando los distintos litigantes de un mismo
proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de
recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el
artículo 488 de esta Ley.
Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias
dictadas por las Audiencias Provinciales tras
estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra
las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a
consecuencia de haberse estimado recurso
extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este
recurso extraordinario si no se fundara en infracciones
y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer
recurso.
CAPÍTULO IV
Del recurso extraordinario por infracción procesal
Artículo 468. Órgano competente y resoluciones
recurribles.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de
los recursos por infracción procesal contra sentencias
y autos dictados por las Audiencias Provinciales que
pongan fin a la segunda instancia.
Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal
sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.o Infracción de las normas sobre jurisdicción y
competencia objetiva o funcional.
2.o Infracción de las normas procesales reguladoras
de la sentencia.
3.o Infracción de las normas legales que rigen los
actos y garantías del proceso cuando la infracción
determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido
producir indefensión.
4.o Vulneración, en el proceso civil, de derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por
infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la
vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan
denunciado en la instancia y cuando, de haberse
producido en la primera, la denuncia se haya reproducido
en la segunda instancia. Además, si la violación de
derecho fundamental hubiere producido falta o defecto
subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la
instancia o instancias oportunas.
Artículo 470. Preparación.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal
se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal
que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de
los cinco días siguientes al de su notificación.
2. Presentado el escrito de preparación del recurso
y transcurridos los plazos de que dispongan todas las
partes para preparar el recurso extraordinario por
infracción procesal, el tribunal lo tendrá por preparado siempre
que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de
los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso,
se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 de dicho artículo.
3. Si el escrito de preparación incumpliere los
requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el
tribunal dictará auto denegando el recurso
extraordinario. Contra este auto únicamente podrá interponerse
recurso de queja.
4. Contra la providencia en la que se tenga por
preparado el recurso extraordinario por infracción procesal,
la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno,
pero podrá oponerse a la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 471. Interposición.
En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en
que se tenga por preparado el recurso habrá de
presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la
sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso
extraordinario por infracción procesal, en el que se
exponga razonadamente la infracción o vulneración
cometida, expresando, en su caso, de qué manera
influyeron en el resultado del proceso.
En el escrito de interposición se podrá también
solicitar la práctica de alguna prueba que se considere
imprescindible para acreditar la infracción o vulneración
producida, así como la celebración de vista.
Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber
presentado el escrito de interposición, el recurso se
declarará desierto y se condenará al recurrente en las
costas que hubiese podido causar.
Artículo 472. Remisión de los autos.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los
cinco días siguientes se remitirán todos los autos
originales a la Sala citada en el artículo 468, sin perjuicio
de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los
recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado
recurso de casación contra la misma sentencia, se deban
enviar a la Sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el
recurrente en casación interese, poniéndose nota
expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por
infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el
artículo 488 de la presente Ley.
Artículo 473. Admisión.
1. Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán
las actuaciones al Magistrado ponente para que se
instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya
de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal
se inadmitirá en los siguientes casos:
1.o Si, no obstante haberse tenido por preparado
el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los
requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.
2.o Si el recurso careciere manifiestamente de
fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la
posible causa de inadmisión del recurso a las partes
personadas para que, en el plazo de diez días, formulen
las alegaciones que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las
causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si
la causa de inadmisión no afectara más que a alguna
de las infracciones alegadas, resolverá también mediante
auto la admisión del recurso respecto de las demás que
el recurso denuncie.
3. No se dará recurso alguno contra el auto que
resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por
infracción procesal.
Artículo 474. Oposición de las partes recurridas.
Admitido, total o parcialmente, el recurso
extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del
escrito de interposición a la parte o partes recurridas y
personadas para que formalicen por escrito su oposición
en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán
de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también
las causas de inadmisibilidad del recurso que se
consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas
por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen
imprescindibles y pedir la celebración de vista.
Artículo 475. Vista y prueba.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, se hayan presentado o no los escritos de
oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro
de los treinta días siguientes, día y hora para la
celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo
del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de
alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de
parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición
de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará
que se celebre vista, que comenzará con el informe de
la parte recurrente, para después proceder al de la parte
recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se
estará al orden de interposición de los recursos, y siendo
varias las partes recurridas, al orden de las
comparecencias.
3. La práctica de las pruebas se regirá por lo
dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.
Artículo 476. Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte
días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado
para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción
de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva
o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo
en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o
de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala
casará la resolución impugnada, quedando a salvo el
derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante
quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia
que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o
de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la
sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie
o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta
de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una
vez contestada la demanda y practicadas las pruebas,
en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate
que resuelva sobre el fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas
o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas,
la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que
se repongan las actuaciones al estado y momento en
que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de
los motivos alegados, desestimará el recurso y se
devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso
extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso
alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de
la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO V
Del recurso de casación
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y
resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como
motivo único, en la infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias
dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en los siguientes casos:
1.o Cuando se dictaran para la tutela judicial civil
de derechos fundamentales, excepto los que reconoce
el artículo 24 de la Constitución.
2.o Cuando la cuantía del asunto excediere de
veinticinco millones de pesetas.
3.o Cuando la resolución del recurso presente
interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés
casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva
puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que, en este último caso, no existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que
deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se
entenderá que también existe interés casacional cuando la
sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial
o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre
normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 478. Competencia. Simultaneidad de
recursos.
1. El conocimiento del recurso de casación, en
materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal
Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil
y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer
de los recursos de casación que procedan contra las
resoluciones de los tribunales civiles con sede en la
Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción
de las normas del Derecho civil, foral o especial propio
de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto
de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte preparare recursos de
casación contra una misma sentencia ante el Tribunal
Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá,
mediante providencia, por no presentado el primero de
ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Artículo 479. Preparación del recurso.
1. El recurso de casación se preparará mediante
escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado
la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
2. Si se pretendiere recurrir sentencia de las
previstas en el número 1.o del apartado 2 del artículo 477,
el escrito de preparación se limitará a exponer
sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se
considere cometida.
3. Cuando se pretenda recurrir una sentencia
conforme a lo dispuesto en el número 2.o del apartado 2
del artículo 477, el escrito de preparación únicamente
deberá indicar la infracción legal que se considera
cometida.
4. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al
amparo de lo dispuesto en el número 3.o del apartado 2
del artículo 477, el escrito de preparación deberá
expresar, además de la infracción legal que se considere
cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina
jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se
funde el interés casacional que se alegue.
Artículo 480. Resolución sobre la preparación del
recurso.
1. Si el recurso o recursos de casación que se
hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en
el artículo anterior, el tribunal los tendrá por preparados.
Si los requisitos no se cumplieren, dictará auto
rechazando el recurso. Contra este auto únicamente podrá
interponerse recurso de queja.
2. Contra la providencia en que se tenga por
preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la
admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de
casación.
Artículo 481. Interposición del recurso.
1. En el plazo de los veinte días siguientes a aquel
en que se tenga por preparado el recurso de casación,
habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese
dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición, en
el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus
fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2. Al escrito de interposición se acompañarán
certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea
procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como
fundamento del interés casacional.
3. En su caso, en el escrito de interposición, además
de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de
manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo
de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina
jurisprudencial relativa a la norma que se estime
infringida.
4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de
casación sin haber presentado el escrito de interposición,
el recurso se declarará desierto y se impondrán al
recurrente las costas causadas, si las hubiere.
Artículo 482. Remisión de los autos. Negativa a expedir
certificaciones.
1. Presentado el escrito de interposición, dentro de
los cinco días siguientes se remitirán todos los autos
originales al tribunal competente para conocer del
recurso de casación.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la
certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481,
se efectuará no obstante la remisión de los autos
dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia
a expedir la certificación será corregida
disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará
del tribunal o tribunales que deba expedirla.
Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las
actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya
y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de
resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
de casación.
2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.o Si, pese a haberse tenido por preparado el
recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la
sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable
en que se hubiese incurrido en la preparación.
2.o Si el escrito de interposición del recurso no
cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos
casos, en esta Ley.
3.o Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida,
o no existiere interés casacional por inexistencia de
oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de
jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende
infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de
la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de
contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando
el Tribunal Superior de Justicia correspondiente
considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida
o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto
mediante providencia la posible causa de inadmisión del
recurso de casación a las partes personadas para que,
en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que
estimen procedentes.
4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las
causas de inadmisión, dictará auto declarando la
inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la
resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara
más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá
también mediante auto la admisión del recurso respecto
de las demás que el recurso denuncie.
5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión
del recurso de casación no se dará recurso alguno.
Artículo 484. Decisión sobre la competencia en trámite
de admisión.
1. En el trámite de admisión a que se refiere el
artículo anterior, la Sala examinará su competencia para
conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse
sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare
competente, acordará, previa audiencia de las partes por
plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la
Sala que se estime competente en el plazo de diez días.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior,
recibidas las actuaciones y personadas las partes ante
la Sala que se haya considerado competente, continuará
la sustanciación del recurso desde el trámite de
admisión.
3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia
no podrán declinar su competencia para conocer de los
recursos de casación que les hayan sido remitidos por
la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido el recurso de casación, se dará traslado del
escrito de interposición, con sus documentos adjuntos,
a la parte o partes recurridas, para que formalicen su
oposición por escrito en el plazo de veinte días y
manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.
En el escrito de oposición también se podrán alegar
las causas de inadmisibilidad del recurso que se
consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas
por el Tribunal.
Artículo 486. Votación y fallo. Eventual vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, háyanse presentado o no los escritos de
oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro
de los treinta días siguientes, día y hora para la
celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo
del recurso de casación.
2. El tribunal decidirá lo que considere conveniente
para la mejor impartición de justicia en relación con la
celebración de vista, que en todo caso deberá celebrarse
si lo solicitaren todas las partes y comenzará con el
informe de la parte recurrente, para después proceder al de
la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes,
se estará al orden de interposición de los recursos, y
siendo varias las partes recurridas, al orden de las
comparecencias.
Artículo 487. Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de
casación dentro de los veinte días siguientes al de finalización
de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si se tratare de los recursos de casación previstos
en los números 1.o y 2.o del apartado 2 del artículo
477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación
confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia
recurrida.
3. Cuando el recurso de casación sea de los
previstos en el número 3.o del apartado 2 del artículo 477,
si la sentencia considerara fundado el recurso, casará
la resolución impugnada y resolverá sobre el caso,
declarando lo que corresponda según los términos en que
se hubiere producido la oposición a la doctrina
jurisprudencial o la contradicción o divergencia de
jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte
en casación en ningún caso afectarán a las situaciones
jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la
impugnada, que se hubieren invocado.
Artículo 488. Sustanciación y decisión de los recursos
de casación y extraordinario por infracción procesal,
cuando litigantes de un mismo pleito opten por
distinto recurso extraordinario.
1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso
opten, cada uno de ellos, por diferente recurso
extraordinario, el que se funde en infracción procesal se
sustanciará por el tribunal competente con preferencia al
de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada
y continuará hasta que se decida su admisión, quedando
después en suspenso.
2. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria
del recurso por infracción procesal, se comunicará de
inmediato al tribunal competente para la casación, se
alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el
recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Si se estimare el recurso extraordinario por
infracción procesal, el recurso de casación presentado quedará
sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467
de la presente Ley.
Artículo 489. Sustanciación y decisión de los recursos
de casación foral y extraordinario por infracción
procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten
por distinto recurso extraordinario.
Cuando distintos litigantes de un mismo proceso
opten, cada uno de ellos, por diferente recurso
extraordinario, uno por infracción procesal y otro por
vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial
propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos
se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola
pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo
en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso
de casación si no estimare el extraordinario por
infracción procesal.
CAPÍTULO VI
Del recurso en interés de la ley
Artículo 490. Resoluciones recurribles en interés de
la ley.
1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley,
para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de
sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por
infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil
y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de
normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra
sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante
el Tribunal Constitucional.
Artículo 491. Legitimación para recurrir en interés de
la ley.
Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el
Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo,
podrán interponer este recurso las personas jurídicas
de Derecho público que, por las actividades que
desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación
con las cuestiones procesales sobre las que verse el
recurso, acrediten interés legítimo en la unidad
jurisprudencial sobre esas cuestiones.
Artículo 492. Interposición y sustanciación.
1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán,
en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia
más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en
interés de la ley se acompañarán los siguientes
documentos:
1.o Copia certificada o testimonio de las
resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se
alegue.
2.o Certificación expedida por el Tribunal
Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para
recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso
contra ninguna de las sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus
documentos anexos, se dará traslado a quienes se
hubieren personado como partes en los procesos en que
hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que,
en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones
expresando los criterios jurídicos que consideren más
fundados.
Artículo 493. Sentencia.
La sentencia que se dicte en los recursos en interés
de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas
particulares derivadas de las sentencias alegadas y,
cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina
jurisprudencial. En este caso, se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" y, a partir de su inserción en él,
complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal
concepto a todos los Jueces y tribunales del orden
jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.
CAPÍTULO VII
Del recurso de queja
Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado
la resolución denegare la tramitación de un recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o de
casación, se podrá interponer recurso de queja ante el
órgano al que corresponda resolver del recurso no
tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán
con carácter preferente.
Artículo 495. Sustanciación y decisión.
1. El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro
del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el
caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición,
mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes,
se facilite dicho testimonio a la parte interesada,
acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo,
la fecha de entrega.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega
del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá
de presentar el recurso de queja ante el órgano
competente, aportando el testimonio obtenido.
4. Presentado en tiempo el recurso con el
testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco
días.
Si considerare bien denegada la tramitación del
recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal
correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare
mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe
con la tramitación.
5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja
no se dará recurso alguno.
TÍTULO V
De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes
y nueva audiencia al demandado rebelde
Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.
1. Será declarado en rebeldía el demandado que
no comparezca en forma en la fecha o en el plazo
señalado en la citación o emplazamiento.
2. La declaración de rebeldía no será considerada
como allanamiento ni como admisión de los hechos de
la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente
disponga lo contrario.
Artículo 497. Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará
al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido
y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta
notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la
de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al
proceso se notificará al demandado personalmente, en la
forma prevista en el artículo 161 de esta Ley. Pero si
el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará por medio de edicto, que se publicará
en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o
en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo mismo será de aplicación para las sentencias
dictadas en apelación, en recurso extraordinario por
infracción procesal o en casación.
Artículo 498. Comunicación de la existencia del
proceso al demandado rebelde citado o emplazado por
edictos.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio
conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido
citado o emplazado para personarse mediante edictos,
se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio
o a instancia de cualquiera de las partes personadas,
en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda
llevarse a cabo la comunicación.
Artículo 499. Comparecencia posterior del
demandado.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el
demandado rebelde comparezca, se entenderá con él
la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún
caso.
Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de
los recursos ordinarios.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada
personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra
ella el recurso de apelación, y el extraordinario por
infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los
interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado
rebelde a quien no haya sido notificada personalmente
la sentencia, pero en este caso, el plazo para
interponerlos se contará desde el día siguiente al de la
publicación del edicto de notificación de la sentencia en los
"Boletines Oficiales del Estado", de la Comunidad
Autónoma o de la provincia.
Artículo 501. Rescisión de sentencia firme a instancias
del rebelde. Casos en que procede.
Los demandados que hayan permanecido
constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que
la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en
los casos siguientes:
1.o De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al
rebelde comparecer en todo momento, aunque haya
tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o
emplazado en forma.
2.o De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando la citación o emplazamiento se hubieren
practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta
no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por
causa que no le sea imputable.
3.o De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando el demandado rebelde haya sido citado o
emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en
que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar
del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.
Artículo 502. Plazos de caducidad de la acción de
rescisión.
1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro
de los plazos siguientes:
1.o De veinte días, a partir de la notificación de la
sentencia firme, si dicha notificación se hubiere
practicado personalmente.
2.o De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no
se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior
podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del
artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera
impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en
ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación
de la sentencia.
Artículo 503. Exclusión de la rescisión de sentencias
sin efectos de cosa juzgada.
No procederá la rescisión de las sentencias firmes
que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa
juzgada.
Artículo 504. Eventual suspensión de la ejecución.
Procedimiento de la rescisión.
1. Las demandas de rescisión de sentencias firmes
dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo
lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
2. La pretensión del demandado rebelde de que se
rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá
ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.
Artículo 505. Sentencia de rescisión.
1. Celebrado el juicio, en el que se practicará la
prueba pertinente sobre las causas que justifican la
rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante
sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución
deberá acordar la suspensión de la ejecución de la
sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el
artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión.
Artículo 506. Costas.
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión
solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se
impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la
rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los
litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en
alguno de ellos.
Artículo 507. Sustanciación del procedimiento tras la
sentencia estimatoria.
1. Estimada la pretensión del demandado rebelde,
se remitirá certificación de la sentencia que estime
procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido
del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá
conforme a las reglas siguientes:
1.a Se entregarán los autos por diez días al
demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho
convenga, en la forma prevenida para la contestación
a la demanda.
2.a De lo que se expusiere y pidiere se conferirá
traslado por otros diez días a la parte contraria,
entregándole las copias de los escritos y documentos.
3.a En adelante, se seguirán los trámites del juicio
declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia
que proceda, contra la que podrán interponerse los
recursos previstos en esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera
instancia la certificación a que se refiere el apartado
anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó
procedente la rescisión.
Artículo 508. Inactividad del demandado y nueva
sentencia.
Si el demandado no formulase alegaciones y
peticiones en el trámite a que se refiere la regla primera
del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser
oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos
que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
TÍTULO VI
De la revisión de sentencias firmes
Artículo 509. Órgano competente y resoluciones
recurribles.
La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 510. Motivos.
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.o Si después de pronunciada, se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se
hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la
parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.o Si hubiere recaído en virtud de documentos que
al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber
sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya
falsedad declarare después penalmente.
3.o Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical
o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido
condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.o Si se hubiere ganado injustamente en virtud de
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Artículo 511. Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte
perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Artículo 512. Plazo de interposición.
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión
después de transcurridos cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia que se pretende impugnar.
Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente
pasado este plazo.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior,
se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan
transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren
los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el
fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la
falsedad.
Artículo 513. Depósito.
1. Para poder interponer la demanda de revisión
será indispensable que a ella se acompañe documento
justificativo de haberse depositado en el establecimiento
destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas. Esta
cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda
de revisión.
2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado,
cuando no se subsane dentro del plazo que el tribunal
señale mediante providencia, que no será en ningún caso
superior a cinco días, determinará que aquél repela de
plano la demanda.
Artículo 514. Sustanciación.
1. Presentada y admitida la demanda de revisión,
el tribunal solicitará que se le remitan todas las
actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará
a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes,
para que dentro del plazo de veinte días contesten a
la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido
el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las
actuaciones la tramitación establecida para los juicios
verbales.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar
sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre
si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales
durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las
normas generales establecidas en el artículo 40 de la
presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de
caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.
Artículo 515. Eventual suspensión de la ejecución.
Las demandas de revisión no suspenderán la
ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo
dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
Artículo 516. Decisión.
1. Si el tribunal estimare procedente la revisión
solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia
impug
nada. A continuación mandará expedir certificación del
fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan
para que las partes usen de su derecho, según les
convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse como base y no
podrán discutirse las declaraciones hechas en la
sentencia de revisión.
2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada,
se condenará en costas al demandante y perderá el
depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de
revisión no se dará recurso alguno.
LIBRO III
De la ejecución forzosa y de las medidas
cautelares
TÍTULO I
De los títulos ejecutivos
CAPÍTULO I
De las sentencias y demás títulos ejecutivos
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título
que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes
títulos:
1.o La sentencia de condena firme.
2.o Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.
3.o Las resoluciones judiciales que aprueben u
homologuen transacciones judiciales y acuerdos
logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para
constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.o Las escrituras públicas, con tal que sea primera
copia; o si es segunda que esté dada en virtud de
mandamiento judicial y con citación de la persona a quien
deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con
la conformidad de todas las partes.
5.o Las pólizas de contratos mercantiles firmadas
por las partes y por corredor de comercio colegiado que
las intervenga, con tal que se acompañe certificación
en la que dicho corredor acredite la conformidad de
la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha
de éstos.
6.o Los títulos al portador o nominativos,
legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas
y los cupones, también vencidos, de dichos títulos,
siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos,
en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el
acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta
conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de
la posterior oposición a la ejecución que pueda formular
el deudor alegando falsedad en el título.
7.o Los certificados no caducados expedidos por las
entidades encargadas de los registros contables respecto
de los valores representados mediante anotaciones en
cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
siempre que se acompañe copia de la escritura pública
de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme
a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los
certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8.o El auto que establezca la cantidad máxima
reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos
de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o
sobreseimiento en procesos penales incoados por
hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos
de motor.
9.o Las demás resoluciones judiciales y documentos
que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada
ejecución.
Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada
en sentencia judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en
resolución judicial que apruebe una transacción judicial o
un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución
arbitral caducará si no se interpone la correspondiente
demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes
a la firmeza de la sentencia o resolución.
Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y
usuarios fundada en sentencia de condena sin
determinación individual de los beneficiados.
Cuando las sentencias de condena a que se refiere
la regla primera del artículo 221 no hubiesen
determinado los consumidores o usuarios individuales
beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la
ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá
si, según los datos, características y requisitos
establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como
beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto,
los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
Artículo 520. Acción ejecutiva basada en títulos no
judiciales ni arbitrales.
1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos
en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o del apartado 2 del
artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por
cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:
1.o En dinero efectivo.
2.o En moneda extranjera convertible, siempre que
la obligación de pago en la misma esté autorizada o
resulte permitida legalmente.
3.o En cosa o especie computable en dinero.
2. El límite de cantidad señalado en el apartado
anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios
títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.
Artículo 521. Sentencias meramente declarativas y
sentencias constitutivas.
1. No se despachará ejecución de las sentencias
meramente declarativas ni de las constitutivas.
2. Mediante su certificación y, en su caso, el
mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas
firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos, sin necesidad de que se despache
ejecución.
3. Cuando una sentencia constitutiva contenga
también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán
del modo previsto para ellos en esta Ley.
Artículo 522. Acatamiento y cumplimiento de las
sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones
judiciales necesarias.
1. Todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros públicos, deben acatar
y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados
del propio Registro conforme a su legislación específica.
2. Quienes hayan sido parte en el proceso o
acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal
las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias
constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo
que dispongan.
CAPÍTULO II
De los títulos ejecutivos extranjeros
Artículo 523. Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable
al procedimiento.
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos
ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en
España se estará a lo dispuesto en los Tratados
internacionales y a las disposiciones legales sobre
cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos
ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España
conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que
se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales
vigentes en España.
TÍTULO II
De la ejecución provisional de resoluciones
judiciales
CAPÍTULO I
De la ejecución provisional: disposiciones generales
Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y
contenido.
1. La ejecución provisional se solicitará por
demanda, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente
Ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de
condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a
cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por
el tribunal competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de
condena, las partes dispondrán de los mismos derechos
y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para
ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las
sentencias que dispongan o permitan la inscripción o
la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las
que se tutelen derechos fundamentales tendrán carácter
preferente.
Artículo 525. Sentencias no provisionalmente
ejecutables.
1. No serán en ningún caso susceptibles de
ejecución provisional:
1.a Las sentencias dictadas en los procesos sobre
paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio,
separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos
honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las
obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con
lo que sea objeto principal del proceso.
2.a Las sentencias que condenen a emitir una
declaración de voluntad.
3.a Las sentencias que declaren la nulidad o
caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de
las sentencias extranjeras no firmes, salvo que
expresamente se disponga lo contrario en los Tratados
internacionales vigentes en España.
CAPÍTULO II
De la ejecución provisional de sentencias de condena
dictadas en primera instancia
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y DE LA OPOSICIÓN
A ELLA
Artículo 526. Ejecución provisional de las sentencias
de condena en primera instancia. Legitimación.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior,
quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en
sentencia de condena dictada en primera instancia
podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y
obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en
los artículos siguientes.
Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional,
despacho de ésta y recursos.
1. La ejecución provisional podrá pedirse en
cualquier momento desde la notificación de la providencia
en que se tenga por preparado el recurso de apelación
o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del
escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre
antes de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional
después de haberse remitido los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante deberá
obtener previamente de éste testimonio de lo que sea
necesario para la ejecución y acompañar dicho
testimonio a la solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes
de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo
anterior, el mismo tribunal de primera instancia expedirá
el testimonio antes de hacer la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la
despachará salvo que se tratare de sentencia
comprendida en el artículo 525 o que no contuviere
pronunciamiento de condena en favor del solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución
provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará
y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que
despache la ejecución provisional no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular
el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y
a actuaciones ejecutivas concretas.
1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución
provisional una vez que ésta haya sido despachada.
2. La oposición a la ejecución provisional
únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:
1.a En todo caso, haberse despachado la ejecución
provisional con infracción del artículo anterior.
2.a Si la sentencia fuese de condena no dineraria,
resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la
naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la
situación anterior a la ejecución provisional o compensar
económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento
de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella
sentencia fuese revocada.
3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el
ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional,
sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del
procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas
actuaciones causarán una situación absolutamente
imposible de restaurar o de compensar económicamente
mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.
Al formular esta oposición a medidas ejecutivas
concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o
actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen
situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la
actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer
caución suficiente para responder de la demora en la
ejecución, si las medidas alternativas no fuesen
aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena
dineraria resultare posteriormente confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni
ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en
ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá
de inmediato, sin recurso alguno.
Artículo 529. Sustanciación de la oposición a la
ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas
concretas.
1. El escrito de oposición a la ejecución provisional
habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro
de los cinco días siguientes al de la notificación de la
resolución que acuerde el despacho de ejecución o las
actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los
documentos que se acompañen se dará traslado al
ejecutante y a quienes estuvieren personados en la
ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en
el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
3. Si se tratase de ejecución provisional de
sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la
causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de
oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere
solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado
de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para
garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará
la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán
los daños y perjuicios causados.
La caución podrá constituirse en dinero efectivo,
mediante aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier
otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que
se trate.
Artículo 530. Decisión sobre la oposición a la ejecución
provisional y a medidas ejecutivas concretas.
Irrecurribilidad.
1. Cuando se estime la oposición fundada en la
causa primera del apartado 2 del artículo 528, la oposición
a la ejecución provisional se resolverá mediante auto
en el que se declarará no haber lugar a que prosiga
dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y
trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse
adoptado.
2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de
ejecución provisional de condena no dineraria, cuando
el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente
la condena, sería imposible o extremadamente difícil
restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
garantizar el resarcimiento mediante la caución que el
solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto
dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los
embargos y las medidas de garantía adoptadas y se
adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición
se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas
concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal
considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones
o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente
ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se
crea suficiente para responder de la demora en la
ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso
una absoluta imposibilidad de restaurar la situación
anterior a la ejecución o de compensar económicamente
al ejecutado provisionalmente mediante ulterior
resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada
la condena.
La estimación de esta oposición únicamente
determinará que se deniegue la realización de la concreta
actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el
procedimiento de apremio según lo previsto en la
presente Ley.
4. Contra el auto que decida sobre la oposición a
la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas
no cabrá recurso alguno.
Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional
en caso de condenas dinerarias.
Se suspenderá la ejecución provisional de
pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero
líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del
Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de
lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la
que hubiere sido condenado, más los intereses
correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta
ese momento. Liquidados aquéllos y tasadas éstas se
decidirá sobre la continuación o el archivo de la
ejecución.
SECCIÓN 2.a DE LA REVOCACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
PROVISIONALMENTE EJECUTADA
Artículo 532. Confirmación de la resolución
provisionalmente ejecutada.
Si se dictase sentencia que confirme los
pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución
continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento
expreso del ejecutante.
Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de
recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo
desistimiento, seguirá adelante como definitiva.
Artículo 533. Revocación de condenas al pago de
cantidad de dinero.
1. Si el pronunciamiento provisionalmente
ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara
totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el
ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso,
hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de
la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y
resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución
le hubiere ocasionado.
2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial,
sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida
por el ejecutante y la que resulte de la confirmación
parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha
diferencia, anualmente, desde el momento de la
percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la
percepción de las cantidades e incrementos previstos en
los apartados anteriores de este artículo, podrá
pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere
sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de
los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en
los artículos 712 y siguientes de esta Ley.
El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá
oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los
términos del apartado 3 del artículo 528.
Artículo 534. Revocación en casos de condenas no
dinerarias.
1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que
se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien
determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el
concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos
o productos, o el valor pecuniario de la utilización del
bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de
derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los
daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento
establecido en los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese
condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá
pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen
los daños y perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de
lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios,
previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso
de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de
ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores,
el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá
oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo
previsto en el artículo 528 de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la ejecución provisional de sentencias de condena
dictadas en segunda instancia
Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias
dictadas en segunda instancia.
1. La ejecución provisional de sentencias dictadas
en segunda instancia, que no sean firmes, así como la
oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto
en el capítulo anterior de la presente Ley.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior,
la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier
momento desde la notificación de la resolución que
tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción
procesal o el recurso de casación y siempre antes de
que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya
conocido del proceso en primera instancia,
acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución
provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos
particulares se estimen necesarios, certificación y
testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya
dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del
órgano competente para conocer del recurso que se haya
interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a
medidas ejecutivas concretas, en segunda instancia, se regirá
por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta
Ley.
Artículo 536. Confirmación en segunda instancia de
la resolución ejecutada provisionalmente.
Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la
sentencia de segunda instancia provisionalmente
ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 532.
Artículo 537. Revocación de la resolución ejecutada
provisionalmente en segunda instancia.
Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda
instancia y provisionalmente ejecutada, serán de
aplicación los artículos 533 y 534.
TÍTULO III
De la ejecución: disposiciones generales
CAPÍTULO I
De las partes de la ejecución
Artículo 538. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el proceso de ejecución la persona
o personas que piden y obtienen el despacho de la
ejecución y la persona o personas frente a las que ésta
se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540
a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor
en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución
frente a los siguientes sujetos:
1.o Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.o Quien, sin figurar como deudor en el título
ejecutivo, responda personalmente de la deuda por
disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado
mediante documento público.
3.o Quien, sin figurar como deudor en el título
ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes
especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede,
siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite
mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes
especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa
que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente
a las que no se haya despachado la ejecución, pero
a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se
extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos
bienes al ejecutado, están afectos los mismos al
cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender
la ejecución frente a personas o bienes que el título
o la ley no autorizan, será responsable de los daños
y perjuicios.
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y
gastos de la ejecución.
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar
dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo
que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas
en procesos en que no sea preceptiva la intervención
de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios
en que no haya habido oposición, se requerirá la
intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior
a 150.000 pesetas.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para
las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento
sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos
y costas que les correspondan conforme a lo previsto
en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los
reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre
las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas
en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin
necesidad de expresa imposición, pero, hasta su
liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y
costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del
ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados
por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de
sucesión.
1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien
acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en
el título ejecutivo y frente al que se acredite que es
el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del
apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los
documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal
los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin
más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente
a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos
presentados.
3. Si la sucesión no constara en documentos
fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, de
la petición que deduzca el ejecutante se dará traslado
a quien conste como ejecutado en el título y a quien
se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en
comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre
la sucesión a los solos efectos del despacho de la
ejecución.
Artículo 541. Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará ejecución frente a la
comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas
contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que
deba responder la sociedad de gananciales, la demanda
ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge
deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá
de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la
demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución
a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse
a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse
en las mismas causas que correspondan al ejecutado
y, además, en que los bienes gananciales no deben
responder de la deuda por la que se haya despachado la
ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última
causa, corresponderá al acreedor probar la
responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara
esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá
pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme
a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas
propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes
comunes a falta o por insuficiencia de los privativos,
el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge
no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la
disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los
cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del
patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre
tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores,
el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá
interponer los recursos y usar de los medios de
impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de
los intereses de la comunidad de gananciales.
Artículo 542. Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos
judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores
solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los
deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el
proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo
podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario
que figure en ellos o en otro documento que acredite
la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución
conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios
deudores solidarios, podrá pedirse que se despache
ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses
y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o
frente a todos ellos.
Artículo 543. Asociaciones o entidades temporales.
1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como
deudores uniones o agrupaciones de diferentes
empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución
directamente frente a sus socios, miembros o integrantes
si, por acuerdo de éstos o por disposición legal,
respondieran solidariamente de los actos de la unión o
agrupación.
2. Si la ley expresamente estableciera el carácter
subsidiario de la responsabilidad de los miembros o
integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere
el apartado anterior, para el despacho de la ejecución
frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia
de éstas.
Artículo 544. Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin
personalidad jurídica que actúen en el tráfico como
sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente
a los socios, miembros o gestores que hayan actuado
en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre
que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la
condición de socio, miembro o gestor y la actuación
ante terceros en nombre de la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles
en régimen de propiedad horizontal.
CAPÍTULO II
Del tribunal competente
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las
resoluciones en la ejecución forzosa.
1. Será competente para la ejecución de
resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos
judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció
del asunto en primera instancia o el que homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será
competente para su ejecución el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se haya dictado.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de
los expresados en los apartados anteriores, será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que
corresponda con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de
Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la
obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en
que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser
embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso,
las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas
en la sección 2.a del capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el
tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto
de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente
hipotecados o pignorados, la competencia se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de
esta Ley.
4. En los procesos de ejecución adoptarán la forma
de auto las resoluciones del tribunal que acuerden el
despacho de la ejecución, provisional o definitiva, que
ordenen el embargo o su alzamiento, que decidan sobre
la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el
sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las
tercerías, y aquellas otras que se señalen en esta Ley.
El tribunal decidirá por medio de providencia en los
supuestos en que así expresamente se señale, y en los
demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán
por el Secretario Judicial a través de diligencias de
ordenación.
Artículo 546. Examen de oficio de la competencia
territorial.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal
examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme
al título ejecutivo y demás documentos que se
acompañen a la demanda, entendiera que no es
territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de
despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal
ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución
será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no
podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.
Artículo 547. Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá impugnar la competencia del
tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba la primera notificación
del proceso de ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme
a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del despacho de la ejecución
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de
resoluciones judiciales y arbitrales.
El tribunal no despachará ejecución de resoluciones
judiciales o arbitrales o de convenios aprobados
judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel
en que la resolución de condena o de aprobación del
convenio haya sido notificada al ejecutado.
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte,
en forma de demanda, en la que se expresarán:
1.o El título en que se funda el ejecutante.
2.o La tutela ejecutiva que se pretende, en relación
con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su
caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto
en el artículo 575 de esta Ley.
3.o Los bienes del ejecutado susceptibles de
embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si
los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.o En su caso, las medidas de localización e
investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta
Ley.
5.o La persona o personas, con expresión de sus
circunstancias identificativas, frente a las que se
pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el
título como deudores o por estar sujetos a la ejecución
según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta
Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o
resolución dictada por el tribunal competente para
conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse
a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se
pretenda.
Artículo 550. Documentos que han de acompañar a
la demanda ejecutiva.
1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.o El título ejecutivo, salvo que la ejecución se
funde en sentencia, acuerdo o transacción que conste en
los autos.
2.o El poder otorgado a procurador, siempre que
la representación no se confiera "apud acta" o no conste
ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución
de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados
judicialmente.
3.o Los documentos que acrediten los precios o
cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas
no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o
de público conocimiento.
4.o Los demás documentos que la ley exija para
el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda
ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles
o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución
y contengan datos de interés para despacharla.
Artículo 551. Despacho de la ejecución.
Irrecurribilidad.
1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal
despachará en todo caso la ejecución siempre que
concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título
ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal
y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes
con la naturaleza y contenido del título.
2. La ejecución se despachará mediante auto, que
no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de
la oposición que, con arreglo a la presente Ley, pueda
formular el ejecutado.
Artículo 552. Denegación del despacho de la
ejecución. Recursos.
1. Si el tribunal entendiese que no concurren los
presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el
despacho de la ejecución, dictará auto denegando el
despacho de la ejecución.
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución
será directamente apelable, sustanciándose la apelación
sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su
elección, intentar recurso de reposición previo al de
apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho
de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus
derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no
obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución
firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución.
Artículo 553. Auto por el que se despacha ejecución.
Contenido y notificación.
1. El auto en que se despache ejecución deberá
contener los siguientes extremos:
1.o La determinación de la persona o personas
frente a las que se despacha ejecución; si se despacha en
forma solidaria o mancomunada y cualquier otra
precisión que, respecto de las partes o del contenido de
la ejecución, resulte procedente realizar.
2.o En su caso, la cantidad por la que se despacha
ejecución.
3.o Las medidas de localización y averiguación de
los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo
previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
4.o Las actuaciones judiciales ejecutivas que
proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere
posible, el embargo de bienes concretos.
5.o El contenido del requerimiento de pago que
deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley
establezca este requerimiento.
2. El auto que despache ejecución, con copia de
la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin
citación ni emplazamiento, para que en cualquier
momento pueda personarse en la ejecución,
entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de
despacho de la ejecución.
1. En los casos en que no se establezca
requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el
número 3.o del apartado 1 del artículo anterior se llevarán
a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado
ni esperar a la notificación del auto de despacho de
la ejecución.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago,
se procederá también en la forma prevista en el apartado
anterior cuando así lo solicitare el ejecutante,
justificando, a juicio del tribunal, que cualquier demora en la
localización e investigación de bienes podría frustrar el buen
fin de la ejecución.
Artículo 555. Acumulación de ejecuciones.
1. A instancia de cualquiera de las partes, se
acordará la acumulación de los procesos de ejecución
pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo
deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente
al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de
cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que conozca
del proceso más antiguo lo considera más conveniente
para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la
forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente
sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá
acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución
cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras
garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
CAPÍTULO IV
De la oposición a la ejecución y de la impugnación
de actos de ejecución contrarios a la ley o al título
ejecutivo
Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones
judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos
aprobados judicialmente.
1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una
resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe
transacción o acuerdo logrados en el proceso, el
ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación
del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse
a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción
ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren
convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del
apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud
del auto a que se refiere el número 8.o del apartado 2
del artículo 517, la oposición del ejecutado suspenderá
la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas
previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan
a continuación:
1.a Culpa exclusiva de la víctima.
2.a Fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo.
3.a Concurrencia de culpas.
Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en
títulos no judiciales ni arbitrales.
1. Cuando se despache ejecución por los títulos
previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por
otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere
el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el
ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en
la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en
alguna de las causas siguientes:
1.a Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.a Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.a Pluspetición o exceso en la computación a
metálico de las deudas en especie.
4.a Prescripción y caducidad.
5.a Quita, espera o pacto o promesa de no pedir,
que conste documentalmente.
6.a Transacción, siempre que conste en documento
público.
2. Si se formulare la oposición prevista en el
apartado anterior, se suspenderá el curso de la ejecución.
Artículo 558. Oposición por pluspetición.
Especialidades.
1. La oposición fundada exclusivamente en
pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución,
a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal,
para su inmediata entrega al ejecutante, la cantidad que
considere debida. Fuera de este caso, la ejecución
continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes
embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida
como debida por el ejecutado, no se entregará al
ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572
y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables,
podrá el tribunal, a solicitud del ejecutado, designar
mediante providencia perito que emita dictamen sobre
el importe de la deuda. En tal caso, se dará traslado
del dictamen a ambas partes y la vista no se celebrará
hasta pasados diez días a contar desde el siguiente a
dicho traslado.
Artículo 559. Sustanciación y resolución de la
oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado podrá también oponerse a la
ejecución alegando los defectos siguientes:
1.o Carecer el ejecutado del carácter o
representación con que se le demanda.
2.o Falta de capacidad o de representación del
ejecutante o no acreditar el carácter o representación con
que demanda.
3.o Nulidad radical del despacho de la ejecución por
no contener la sentencia o el laudo arbitral
pronunciamientos de condena, no cumplir el documento
presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución,
de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare,
exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en
defectos procesales, el ejecutante podrá formular
alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el
tribunal entendiere que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de
diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no
se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto
dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición
de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase
la existencia de los defectos procesales a que se limite
la oposición, dictará auto desestimándola y mandando
seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado
las costas de la oposición.
Artículo 560. Sustanciación de la oposición por
motivos de fondo.
Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la
ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan
alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada
en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados
desde que se le notifique la resolución sobre aquellos
motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición
y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración
de vista, que el tribunal acordará mediante providencia
si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse
con los documentos aportados, señalando día para su
celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión
del trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no
considerase procedente su celebración, se resolverá sin más
trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no
compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por
desistido de la oposición y adoptará las resoluciones
previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no
compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle
sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas
partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto
para el juicio verbal, dictándose a continuación la
resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por
motivos de fondo.
1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución
no fundada en defectos procesales y, en su caso,
celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a
los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes
resoluciones:
1.a Declarar procedente que la ejecución siga
adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando
la oposición se desestimare totalmente. En caso de que
la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta
se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará
procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición
condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en
costas en primera instancia.
2.a Declarar que no procede la ejecución, cuando
se estimare alguno de los motivos de oposición
enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare
enteramente fundada la pluspetición que se hubiere
admitido conforme al artículo 558.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se
dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y
las medidas de garantía de la afección que se hubieren
adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará
al ejecutante a pagar las costas de la oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá
interponerse recurso de apelación, que no suspenderá
el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera
desestimatoria de la oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la
oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan
los embargos y medidas de garantía adoptadas y que
se adopten las que procedan de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el tribunal
así lo acordará, mediante providencia, siempre que el
ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en
la propia resolución, para asegurar la indemnización que
pueda corresponder al ejecutado en caso de que la
estimación de la oposición sea confirmada.
Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en
el curso de la ejecución.
1. Con independencia de la oposición a la ejecución
por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos
anteriores, todas las personas a que se refiere el
artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que
regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.o Por medio del recurso de reposición establecido
en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera
en resolución del tribunal de la ejecución.
2.o Por medio del recurso de apelación en los casos
en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.o Mediante escrito dirigido al Juzgado si no
existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el
escrito se expresará con claridad la resolución o
actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad
de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará
a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes.
Artículo 563. Actos de ejecución contradictorios con
el título ejecutivo judicial.
1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en
virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal
competente para la ejecución provea en contradicción
con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá
interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de
apelación.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que
recurra podrá pedir la suspensión de la concreta
actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si presta
caución suficiente para responder de los daños que el
retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3
del artículo 529.
Artículo 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada
en hechos y actos no comprendidos en las causas
de oposición a la ejecución.
Si, después de precluidas las posibilidades de
alegación en juicio o con posterioridad a la producción de
un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos
o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como
causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente
relevantes respecto de los derechos de la parte
ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado
para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos
hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que
corresponda.
CAPÍTULO V
De la suspensión y término de la ejecución
Artículo 565. Alcance y norma general sobre
suspensión de la ejecución.
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en
que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden
todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante,
adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los
embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los
que ya hubieren sido acordados.
Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y
reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión
de sentencia firme.
1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y
admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia
firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para
la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si
las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al
que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños
y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución
de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión
de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el
tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá
otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se
ordenará que continúe cuando le conste al tribunal de la
ejecución la desestimación de la revisión o de la
demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la
revisión o cuando, después de rescindida la sentencia
dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del
demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en
rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la
rescindida o que, aun siendo de distinto contenido,
tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su
ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de
ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para
lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha
sentencia.
Artículo 567. Interposición de recursos ordinarios y
suspensión.
La interposición de recursos ordinarios no
suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas.
Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución
frente a la que recurre le produce daño de difícil
reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la
actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas
por esta Ley, caución suficiente para responder de los
perjuicios que el retraso pudiera producir.
Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones
concursales.
El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en
que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado
se encuentra en situación de suspensión de pagos,
concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones no
impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta se
limitare a los bienes previamente hipotecados o
pignorados en garantía de la deuda reclamada, ni la
continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta
la satisfacción del acreedor y, en su caso, de los
acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los límites de
sus respectivas garantías hipotecarias, remitiéndose el
remanente, si lo hubiere, al procedimiento concursal.
Artículo 569. Suspensión por prejudicialidad penal.
1. La presentación de denuncia o la interposición
de querella en que se expongan hechos de apariencia
delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el
despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por
sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa
criminal en que se investiguen hechos de apariencia
delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o
nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de
la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las
partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de
la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado
anterior finalizare por resolución en que se declare la
inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el
ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios,
en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero
de este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si
el ejecutante presta, en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529, caución suficiente para responder de lo que
perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca
al ejecutado.
Artículo 570. Final de la ejecución.
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante.
TÍTULO IV
De la ejecución dineraria
CAPÍTULO I
De la ejecución dineraria: disposiciones generales
Artículo 571. Ámbito del presente Título.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán
cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un
título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte
el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de
operaciones.
1. Para el despacho de la ejecución se considerará
líquida toda cantidad de dinero determinada, que se
exprese en el título con letras, cifras o guarismos
comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas
expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con
letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de
despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el
ejecutante solicite por los intereses que se pudieran
devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el
importe del saldo resultante de operaciones derivadas
de contratos formalizados en escritura pública o en póliza
intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre
que se haya pactado en el título que la cantidad exigible
en caso de ejecución será la resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor en la forma convenida por
las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el
acreedor acredita haber notificado previamente al
ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible
resultante de la liquidación.
Artículo 573. Documentos que han de acompañarse
a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.
1. En los casos a que se refiere el apartado segundo
del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán
acompañarse, además del título ejecutivo y de los
documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:
1.o El documento o documentos en que se exprese
el saldo resultante de la liquidación efectuada por el
acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo
y abono y las correspondientes a la aplicación de
intereses que determinan el saldo concreto por el que se
pide el despacho de la ejecución.
2.o El documento fehaciente que acredite haberse
practicado la liquidación en la forma pactada por las
partes en el título ejecutivo.
3.o El documento que acredite haberse notificado
al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda,
cuando el ejecutante lo considere conveniente, los
justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o
exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía,
podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad
que le resulta indubitada y reservar la reclamación del
resto para el proceso declarativo que corresponda, que
podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva
las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la
cantidad determinada por la que pide el despacho de
la ejecución en los siguientes casos:
1.o Cuando la cantidad que reclama provenga de
un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado
un interés variable.
2.o Cuando la cantidad reclamada provenga de un
préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las
paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos
de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación
lo dispuesto en los números segundo y tercero del
apartado primero del artículo anterior y en los apartados
segundo y tercero de dicho artículo.
Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho
de la ejecución.
1. La ejecución se despachará por la cantidad que
se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de
principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos,
incrementada por la que se prevea para hacer frente
a los intereses que, en su caso, puedan devengarse
durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad
prevista para estos dos conceptos, que se fijará
provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la
que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio
de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que,
atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo
de interés aplicable, los intereses que puedan
devengarse durante la ejecución más las costas de ésta
superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad
que provisionalmente se fije para dichos conceptos
podrá exceder del límite indicado.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar
el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho
de la ejecución porque entienda que la cantidad debida
es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda
ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en
su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos
a que se refieren los artículos anteriores o a ella no
se acompañasen los documentos que estos preceptos
exigen.
Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia,
toda sentencia o resolución que condene al pago de
una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del
acreedor, el devengo de un interés anual igual al del
interés legal del dinero incrementado en dos puntos o
el que corresponda por pacto de las partes o por
disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal
resolverá sobre los intereses de demora procesal
conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será
de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de
cualquier orden jurisdiccional que contengan condena
al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades
legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Artículo 577. Deuda en moneda extranjera.
1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda
extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla
y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses
de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser
embargados, la cantidad de moneda extranjera se
computará según el cambio oficial al día del despacho de
la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera
sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el
cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos
que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal
considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación
de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto
en los artículos 714 a 716 de esta Ley.
Artículo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la
totalidad de la deuda.
1. Si, despachada ejecución por deuda de una
cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación
en cuya virtud se procede, o la obligación en su
totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe
correspondiente a los nuevos vencimientos de principal
e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad
de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse
en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el
auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado
que la ejecución se entenderá ampliada
automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del Juzgado las cantidades
correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación
automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación
final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal
e intereses producidos durante la ejecución. Si esta
liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se
hubiera consignado el importe de los vencimientos
incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo
a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón
suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse
constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de
la ejecución no comportará la adopción automática de
estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando
el ejecutante las solicite después de cada vencimiento
que no hubiera sido atendido.
Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes
especialmente hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una
deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V
de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados
o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir
el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la
cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo
a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
CAPÍTULO II
Del requerimiento de pago
Artículo 580. Casos en que no procede el
requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones
judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o
convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen
a entregar cantidades determinadas de dinero, no será
necesario requerir de pago al ejecutado para proceder
al embargo de sus bienes.
Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento
de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades
determinadas de dinero no se funde en resoluciones
judiciales o arbitrales, o en transacciones o convenios
aprobados judicialmente, despachada la ejecución, se requerirá
de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en
concepto de principal e intereses devengados, en su caso,
hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto,
el tribunal procederá al embargo de sus bienes en la
medida suficiente para responder de la cantidad por la
que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en
el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se
haya acompañado acta notarial que acredite haberse
requerido de pago al ejecutado con al menos diez días
de antelación.
Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago.
El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio
que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del
ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en
cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental,
el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que
conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el
embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar
de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley para los actos de comunicación mediante
entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para
la comunicación edictal.
Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del
requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá
la suma de dinero correspondiente a disposición del
ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago
realizado y, en su caso, se dará por terminada la
ejecución.
2. Aunque pague el deudor en el acto del
requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas,
salvo que justifique que, por causa que no le sea
imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor
promoviera la ejecución.
CAPÍTULO III
Del embargo de bienes
SECCIÓN 1.a DE LA TRABA DE LOS BIENES
Artículo 584. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda
de la cantidad por la que se haya despachado ejecución,
salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren
bienes de valor superior a esos conceptos y la afección
de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la
ejecución.
Artículo 585. Evitación del embargo mediante
consignación.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo
de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por
la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se
suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación
antes del embargo podrá efectuarla en cualquier
momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a
la ejecución. En este caso, una vez realizada la
consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.
Artículo 586. Destino de la cantidad consignada.
Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad
consignada conforme al artículo anterior se depositará en
el establecimiento designado para ello y el embargo
seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad
consignada para evitar el embargo se entregará al
ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de
intereses y costas.
Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se
decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción
de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque
no se hayan adoptado aún medidas de garantía o
publicidad de la traba.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de las normas de protección del tercero
de buena fe que deban ser aplicadas.
Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado.
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos
cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos
favorables que arrojaren las cuentas abiertas en
entidades de crédito, siempre que, en razón del título
ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad
como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado
disponer libremente.
Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado.
1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo
embargo estime suficiente para el fin de la ejecución,
el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al
ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes
y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la
ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y
gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están
ocupados, por qué personas y con qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la
manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las
sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por
desobediencia grave, en caso de que no presente la
relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean
suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo
o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos
pesaren.
3. El tribunal podrá también, mediante providencia,
imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que
no respondiere debidamente al requerimiento a que se
refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta
la cantidad por la que se haya despachado ejecución,
la resistencia a la presentación de la relación de bienes
y la capacidad económica del requerido, pudiendo
modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en
atención a la ulterior conducta del requerido y a las
alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del
ejecutado.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar
bienes del ejecutado suficientes para el fin de la
ejecución, el tribunal acordará, por providencia, dirigirse
a las entidades financieras, organismos y registros
públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante
indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos
del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar
sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone
de información sobre el patrimonio del ejecutado.
El tribunal no reclamará datos de organismos y
registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado
al efecto por su poderdante.
Artículo 591. Deber de colaboración.
1. Todas las personas y entidades públicas y
privadas están obligadas a prestar su colaboración en las
actuaciones de ejecución y a entregar al tribunal cuantos
documentos y datos tengan en su poder, sin más
limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos
fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes.
2. El tribunal, previa audiencia de los interesados,
podrá, mediante providencia, imponer multas coercitivas
periódicas a las personas y entidades que no presten
la colaboración que el tribunal les haya requerido con
arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos
apremios, el tribunal tendrá en cuenta los criterios
previstos en el apartado 3 del artículo 589.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo, el tribunal recibiese datos
ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de
aquéllos.
Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de
empresas.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra
cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal
embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta
la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase
imposible o muy difícil la aplicación de los criterios
establecidos en el apartado anterior, los bienes se
embargarán por el siguiente orden:
1.o Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.o Créditos y derechos realizables en el acto o a
corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial de valores.
3.o Joyas y objetos de arte.
4.o Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen
y la razón de su devengo.
5.o Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.o Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos
o valores no admitidos a cotización oficial y
participaciones sociales.
7.o Bienes inmuebles.
8.o Sueldos, salarios, pensiones e ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
9.o Créditos, derechos y valores realizables a medio
y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de
empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte
preferible al embargo de sus distintos elementos
patrimoniales.
SECCIÓN 2.a DEL EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS
Y DE LA TERCERÍA DE DOMINIO
Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de
alzamiento de oficio del embargo.
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de
los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin
necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se
basará en indicios y signos externos de los que
razonablemente pueda deducir aquélla.
2. Cuando, por percepción directa o por
manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el tribunal
tuviera motivos racionales para entender que los bienes
que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero,
ordenará mediante providencia que se le haga saber
la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días,
el tercero no compareciere o no diere razones, el tribunal
dictará providencia mandando trabar los bienes, a no
ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido
al tercero, hayan manifestado al tribunal su conformidad
en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere
razonadamente al embargo aportando, en su caso, los
documentos que justifiquen su derecho, el tribunal, oídas
las partes, resolverá lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea
susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso,
su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular
registral mediante la correspondiente certificación del
Registrador, quedando a salvo el derecho de los
eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra
quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda
familiar del tercero y éste presentare al tribunal el
documento privado que justifique su adquisición, se dará
traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días,
manifestaren su conformidad en que no se realice el
embargo, el tribunal se abstendrá de acordarlo.
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes
embargados no pertenecientes al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre bienes que no
pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el
verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio
de la tercería de dominio, no podrá impugnar la
enajenación de los bienes embargados, si el rematante o
adjudicatario los hubiera adquirido de modo
irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación
sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o
enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma
de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme
ser dueño de un bien embargado como perteneciente
al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez
trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el
alzamiento del embargo quienes sean titulares de
derechos que, por disposición legal expresa, puedan
oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o
varios bienes embargados como pertenecientes al
ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá
aportarse un principio de prueba por escrito del
fundamento de la pretensión del tercerista.
Artículo 596. Momento de interposición y posible
rechazo de plano de la tercería de dominio.
1. La tercería de dominio podrá interponerse desde
que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera,
aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano
y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de
dominio a la que no se acompañe el principio de prueba
exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como
la que se interponga con posterioridad al momento en
que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil,
se produzca la transmisión del bien al acreedor o al
tercero que lo adquiera en pública subasta.
Artículo 597. Prohibición de segundas y ulteriores
tercerías.
No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior
tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o
derechos que poseyera el que la interponga al tiempo
de formular la primera.
Artículo 598. Efectos de la admisión de la tercería.
1. La admisión de la demanda de tercería sólo
suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.
2. El tribunal, previa audiencia de las partes si lo
considera necesario, podrá condicionar la admisión de
la demanda de tercería a que el tercerista preste caución
por los daños y perjuicios que pudiera producir al
acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 529.
3. La admisión de una tercería de dominio será
razón suficiente para que el tribunal, a instancia de parte,
ordene, mediante providencia, la mejora del embargo.
Artículo 599. Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse
ante el tribunal que conozca de la ejecución, se
sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario.
Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio
voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.
La demanda de tercería se interpondrá frente al
acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el
bien al que se refiera haya sido por él designado.
Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería
frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el
procedimiento con los mismos derechos procesales que las
partes de la tercería.
Artículo 601. Objeto de la tercería de dominio.
1. En la tercería de dominio no se admitirá más
pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento
del embargo.
2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no
podrán pretender en la tercería de dominio sino el
mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del
bien objeto de tercería.
Artículo 602. Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de
tercería de dominio, se entenderá que admiten los
hechos alegados en la demanda.
Artículo 603. Resolución sobre la tercería.
La tercería de dominio se resolverá por medio de
auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien
y la procedencia de su embargo a los únicos efectos
de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de
cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre
las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394
y siguientes de esta Ley. A los demandados que no
contesten no se les impondrán las costas, salvo que el
tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la
intervención que hayan tenido en las actuaciones a que
se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.
Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del
embargo.
El auto que estime la tercería de dominio ordenará
el alzamiento de la traba y la remoción del depósito,
así como la cancelación de la anotación preventiva y
de cualquier otra medida de garantía del embargo del
bien al que la tercería se refiriera.
SECCIÓN 3.a DE LOS BIENES INEMBARGABLES
Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.
No serán en absoluto embargables:
1.o Los bienes que hayan sido declarados
inalienables.
2.o Los derechos accesorios, que no sean alienables
con independencia del principal.
3.o Los bienes que carezcan, por sí solos, de
contenido patrimonial.
4.o Los bienes expresamente declarados
inembargables por alguna disposición legal.
Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
1.o El mobiliario y el menaje de la casa, así como
las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no
pueda considerarse superfluo. En general, aquellos
bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio
del tribunal, resulten imprescindibles para que el
ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender
con razonable dignidad a su subsistencia.
2.o Los libros e instrumentos necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el
ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con
la cuantía de la deuda reclamada.
3.o Los bienes sacros y los dedicados al culto de
las religiones legalmente registradas.
4.o Las cantidades expresamente declaradas
inembargables por Ley.
5.o Los bienes y cantidades declarados
inembargables por Tratados ratificados por España.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía
señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o
pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.o Para la primera cuantía adicional hasta la que
suponga el importe del doble del salario mínimo
interprofesional, el 30 por 100.
2.o Para la cuantía adicional hasta el importe
equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50
por 100.
3.o Para la cuantía adicional hasta el importe
equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60
por 100.
4.o Para la cuantía adicional hasta el importe
equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75
por 100.
5.o Para cualquier cantidad que exceda de la
anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una
percepción, se acumularán todas ellas para deducir una
sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones
o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes
y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de
acreditar al tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado,
el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a
un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los
números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del apartado 2 del presente
artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones
estuvieron gravados con descuentos permanentes o
transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida
que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que
sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán
de aplicación a los ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación
alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia
que condene al pago de alimentos, en todos los casos
en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente
de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las
sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o
divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.
En estos casos, así como en los de las medidas cautelares
correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede
ser embargada.
Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes
inembargables.
El embargo trabado sobre bienes inembargables será
nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el
tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple
comparecencia ante el tribunal si no se hubiera
personado en la ejecución ni deseara hacerlo.
Artículo 610. Reembargo. Efectos.
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser
reembargados y el reembargo otorgará al reembargante
el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga
de la realización de los bienes reembargados, una vez
satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya
ins
tancia se hubiesen decretado embargos anteriores o,
sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso
del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer
embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera
trabado el primer reembargo quedará en la posición del
primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa
de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la
realización forzosa de los bienes reembargados, sin
necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores,
cuando los derechos de los embargantes anteriores no
hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se
decretare el reembargo podrán solicitar al tribunal que adopte
medidas de garantía de esta traba siempre que no
entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles
con las adoptadas en favor de quien primero logró el
embargo.
Artículo 611. Embargo de sobrante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá
pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización
forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya
despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición del
Juzgado que ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se
ingresará la cantidad que sobrare después de pagado
el ejecutante, así como los acreedores que tengan su
derecho inscrito o anotado con posterioridad al del
ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en
cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.
Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del
embargo.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 598
y 604 para los casos de admisión y estimación,
respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante
podrá pedir la mejora o la modificación del embargo
o de las medidas de garantía adoptadas cuando un
cambio de las circunstancias permita dudar de la
suficiencia de los bienes embargados en relación con la
exacción de la responsabilidad del ejecutado. También
el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación
del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas
pueden ser variadas sin peligro para los fines de la
ejecución, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas
peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.
2. Podrá acordarse también la mejora del embargo
en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo
siguiente.
SECCIÓN 4.a DE LA PRIORIDAD DEL EMBARGANTE
Y DE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones
preventivas y terceros poseedores.
1. El embargo concede al acreedor ejecutante el
derecho a percibir el producto de lo que se obtenga
de la realización de los bienes embargados a fin de
satisfacer el importe de la deuda que conste en el título,
los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el
ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las
costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas
realizadas a ningún otro objeto que no haya sido
declarado preferente por sentencia dictada en tercería de
mejor derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado
anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten
la anotación preventiva de su embargo, la
responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido
dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las
cantidades que, para la satisfacción del principal,
intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación
en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su
adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer
constar en la anotación preventiva de embargo el
aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses
devengados durante la ejecución y de costas de ésta,
acreditando que unos y otras han superado la cantidad
que, por tales conceptos, constara en la anotación
anterior.
Artículo 614. Tercería de mejor derecho. Finalidad.
Prohibición de segunda tercería.
1. Quien afirme que le corresponde un derecho a
que su crédito sea satisfecho con preferencia al del
acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería
de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un
principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor
derecho si no se acompaña el principio de prueba a
que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso,
se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se
funde en títulos o derechos que poseyera el que la
interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 615. Tiempo de la tercería de mejor derecho.
1. La tercería de mejor derecho procederá desde
que se haya embargado el bien a que se refiera la
preferencia, si ésta fuere especial o desde que se
despachare ejecución, si fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor
derecho después de haberse entregado al ejecutante
la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en
caso de adjudicación de los bienes embargados al
ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de
dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación
civil.
Artículo 616. Efectos de la tercería de mejor derecho.
1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la
ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes
embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al
ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a
los acreedores por el orden de preferencia que se
determine al resolver la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de
título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir
en la ejecución desde que sea admitida la demanda de
tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista
no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime
la demanda.
Artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y
litisconsorcio.
1. La tercería de mejor derecho se sustanciará por
los cauces del juicio ordinario y se dirigirá siempre frente
al acreedor ejecutante.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento
de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá
de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia
alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.
Artículo 618. Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de
tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten
los hechos alegados en la demanda.
Artículo 619. Allanamiento y desistimiento del
ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en
los costes de la ejecución.
1. Cuando el crédito del tercerista conste en título
ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de
mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto
ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en
primer término al tercerista, pero no se le hará entrega
de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al
ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos
originados por las actuaciones llevadas a cabo a su
instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título
ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la
tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad
con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado
del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase
conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo
sin expresar su disconformidad, se procederá conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado
se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por
allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con
el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el
ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme
a lo establecido en el apartado anterior sin necesidad
de recabar la conformidad del ejecutado, siempre que
el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si
no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento
del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo
que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga
para satisfacer el crédito del tercerista.
Artículo 620. Efectos de la sentencia. Costas de la
tercería y participación del tercerista en los costes de
la ejecución.
1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor
derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el
orden en que los créditos deben ser satisfechos en la
ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin
prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera
corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería,
condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando
la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera
contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere
intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá
a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por
haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera
sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las
costas se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de
mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad
alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya
satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las
costas causadas en ésta hasta el momento en que
recaiga aquella sentencia.
SECCIÓN 5.a DE LA GARANTÍA DE LA TRABA
DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS
Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas
corrientes y sueldos.
1. Si lo embargado fuera dinero o divisas
convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en
cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de
crédito, ahorro o financiación, el tribunal enviará a la entidad
orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere
el apartado segundo del artículo 588.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones
u otras prestaciones periódicas, se ordenará a la persona,
entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición
del tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones.
Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas
y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas
o frutos de toda clase, se enviará orden de retención
a quien deba pagarlos o directamente los perciba,
aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses,
los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga
a disposición del tribunal.
2. El tribunal sólo acordará mediante providencia
la administración judicial en garantía del embargo de
frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y
derechos productivos, la importancia de los intereses,
las rentas o los frutos embargados o las circunstancias
en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el tribunal acordar la
administración judicial cuando se comprobare que la entidad
pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado,
no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos
y rentas a que se refiere el apartado primero de este
artículo.
Artículo 623. Garantía del embargo de valores e
instrumentos financieros.
1. Si lo embargado fueran valores u otros
instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien
resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere
efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o
a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran
redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o
propietario de los mismos. A la notificación del embargo se
añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o,
en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de
recibir la notificación, se retenga, a disposición del
tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento
financiero, así como los intereses o dividendos que, en su
caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos
financieros que coticen en mercados secundarios oficiales,
la notificación del embargo se hará al órgano rector a
los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso,
el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de
la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades
civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de
responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en
mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a
los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de
limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier
otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las
acciones embargadas.
Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes
muebles. Garantía del embargo.
1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles,
en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los
siguientes extremos:
1.o Relación de los bienes embargados, con
descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto,
características principales, estado de uso y conservación,
así como la clara existencia de defectos o taras que
pudieran influir en una disminución de su valor. Para
ello se utilizarán los medios de documentación gráfica
o visual de que el Juzgado disponga o le facilite
cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.o Manifestaciones efectuadas por quienes hayan
intervenido en el embargo, en especial las que se refieran
a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales
derecho de terceros.
3.o Persona a la que se designa depositario y lugar
donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo
de bienes muebles se dará copia a las partes.
Artículo 625. Consideración de efectos o caudales
públicos.
Las cantidades de dinero y demás bienes embargados
tendrán, desde que se depositen o se ordene su
retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
Artículo 626. Depósito judicial. Nombramiento de
depositario.
1. Si se embargasen títulos valores u objetos
especialmente valiosos o necesitados de especial
conservación, podrán depositarse en el establecimiento público
o privado que resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en
poder de un tercero, se le requerirá mediante providencia
para que los conserve a disposición del tribunal y se
le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunal
motivadamente resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste
viniere destinando los bienes embargados a una
actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso
transporte o almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los
anteriores apartados o cuando lo considere más
conveniente, el tribunal podrá nombrar mediante
providencia depositario de los bienes embargados al acreedor
ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de
Procuradores, siempre que dispongan de un servicio
adecuado para asumir las responsabilidades legalmente
establecidas para el depositario.
5. El embargo de valores representados en
anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad
que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que
lo consigne en el libro respectivo.
Artículo 627. Responsabilidades del depositario.
Depositarios interinos.
1. El depositario judicial estará obligado a conservar
los bienes con la debida diligencia a disposición del
Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado
le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal
designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus
obligaciones, el tribunal mediante providencia podrá
remover de su cargo al depositario, designando a otro,
sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que
haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le
entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades
derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de
previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si
conocieran el embargo, a los administradores, representantes
o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron
los bienes.
Artículo 628. Gastos del depósito.
1. Si el depositario fuera persona distinta del
ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien
mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso
de los gastos ocasionados por el transporte,
conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes,
pudiendo acordarse por el tribunal, mediante
providencia, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante,
sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto
de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse
resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa
del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o
establecimiento adecuados, según lo previsto en el
apartado 1 del artículo 626, se fijará por el tribunal, mediante
providencia, una remuneración acorde con las tarifas y
precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo
de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al
reintegro en concepto de costas.
SECCIÓN 6.a DE LA GARANTÍA DEL EMBARGO DE INMUEBLES
Y DE OTROS BIENES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
Artículo 629. Anotación preventiva de embargo.
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes
inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de
inscripción registral, el tribunal, a instancia del ejecutante,
librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o
anotación de equivalente eficacia en el registro que
corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá
el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro
de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente
asiento de presentación, quedando en suspenso la
práctica de la anotación hasta que se presente el documento
original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si
estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado,
pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá
tomarse anotación preventiva de suspensión de la
anotación del embargo, en la forma y con los efectos
previstos en la legislación hipotecaria.
SECCIÓN 7.a DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Artículo 630. Casos en que procede.
1. Podrá constituirse una administración judicial
cuando se embargue alguna empresa o grupo de
empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones
que representen la mayoría del capital social, del
patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes
a las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración
judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas,
en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del
artículo 623.
Artículo 631. Constitución de la administración.
Nombramiento de administrador y de interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará
de comparecencia a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la
parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas
acciones o participaciones no se hayan embargado, a
fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las
alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de
administrador, persona que deba desempeñar tal cargo,
exigencia o no de caución, forma de actuación,
mantenimiento o no de la administración preexistente,
rendición de cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por
los comparecientes.
En los extremos en que no exista acuerdo o medie
oposición de alguna de las partes, el tribunal resolverá,
mediante providencia, lo que estime procedente sobre
la administración judicial.
2. Si el tribunal acuerda la administración judicial
de una empresa o grupo de ellas, deberá nombrar un
interventor designado por el titular o titulares de la
empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare
la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes
o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos
a su explotación, se nombrarán dos interventores,
designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por
los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será
inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil.
También se anotará la administración judicial en el Registro
de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.
Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.
1. Cuando sustituya a los administradores
preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos,
obligaciones, facultades y responsabilidades del
administrador judicial serán los que correspondan con carácter
ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización
judicial para enajenar o gravar participaciones en la
empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o
cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el
órgano judicial hubiere expresamente señalado.
2. De existir interventores designados por los
afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador
los convocará a una comparecencia, de cuyo resultado
se dará seguidamente cuenta al tribunal, el cual resolverá
mediante providencia.
Artículo 633. Forma de actuación del administrador.
1. Acordada la administración judicial, se dará
inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado
para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del
administrador serán resueltas por el tribunal, mediante
providencia, tras oír a los afectados y sin perjuicio del
derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el
administrador se dará vista a las partes y a los interventores,
quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días,
prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De
mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados
de comparecencia. El auto que se dicte será recurrible
en apelación.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de apremio
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACIÓN
DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.
1. El tribunal entregará directamente al ejecutante,
por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.o Dinero efectivo.
2.o Saldos de cuentas corrientes y de otras de
inmediata disposición.
3.o Divisas convertibles, previa conversión, en su
caso.
4.o Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida
con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el
acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta,
con vencimiento diferido, el propio tribunal adoptará las
medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo
designar un administrador cuando fuere conveniente o
necesario para su realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al
pago de las cantidades debidas por incumplimiento de
contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el
ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del
bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos
por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido en
el contrato.
Artículo 635. Acciones y otras formas de participación
sociales.
1. Si los bienes embargados fueren acciones,
obligaciones u otros valores admitidos a negociación en
mercado secundario, se ordenará que se enajenen con
arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en
cualquier mercado reglado o puede acceder a un
mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o
participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en
Bolsa, la realización se hará atendiendo a las
disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las
acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se
hará a través de notario o corredor de comercio
colegiado.
Artículo 636. Realización de bienes o derechos no
comprendidos en los artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores se realizarán en la forma convenida
entre las partes e interesados y aprobada por el tribunal,
con arreglo a lo previsto en esta Ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación
de los bienes embargados se llevará a cabo mediante
alguno de los siguientes procedimientos:
1.o Enajenación por medio de persona o entidad
especializada, en los casos y en la forma previstos en
esta Ley.
2.o Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, una vez embargados los bienes, se
practi
carán las actuaciones precisas para la subasta judicial
de los mismos, que se producirá en el día señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto
en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo
de manera diferente.
SECCIÓN 2.a VALORACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 637. Avalúo de los bienes.
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a
que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá
a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se
hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante
la ejecución.
Artículo 638. Nombramiento de perito tasador,
recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en
la tasación.
1. Para valorar los bienes, se designará el perito
tasador que corresponda de entre los que presten
servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos,
podrá encomendarse la tasación a organismos o
servicios técnicos dependientes de las Administraciones
públicas que dispongan de personal cualificado y hayan
asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos,
con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera
recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará
perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas
que figuren en una relación, que se formará con las
listas que suministren las entidades públicas
competentes para conferir habilitaciones para la valoración de
bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros
estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el tribunal podrá ser
recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere
comparecido.
Artículo 639. Actuación del perito designado e
intervención de las partes y de los acreedores posteriores
en la tasación.
1. El nombramiento se notificará al perito
designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre
causa de abstención que se lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes
embargados al tribunal en el plazo de ocho días a contar
desde la aceptación del encargo. Sólo por causas
justificadas, que el tribunal señalará mediante providencia,
podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o
complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por
su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de
bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen
sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo
dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito
designado por el tribunal haya entregado la valoración
de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere
el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha
valoración, así como informes, suscritos por perito
tasador, en los que se exprese la valoración económica del
bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el tribunal,
a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando
todos los informes según las reglas de la sana crítica,
determinará, mediante providencia, sin ulterior recurso,
la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
SECCIÓN 3.a DEL CONVENIO DE REALIZACIÓN
Artículo 640. Convenio de realización judicialmente
aprobado.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite
interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que
convoque una comparecencia con la finalidad de
convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que
se dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la
comparecencia y el tribunal no encontrare motivos
razonables para denegarla, la acordará mediante providencia,
sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes
y a quienes conste en el proceso que pudieren estar
interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras
personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los
asistentes podrán proponer cualquier forma de
realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar
a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a
adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente
superior al que pudiera lograrse mediante la subasta
judicial. También cabrá proponer otras formas de
satisfacción del derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y
ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero
cuyos derechos proteja esta Ley, lo aprobará el tribunal
mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del
bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el
acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere
la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante
y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles
de inscripción registral será necesaria, para su
aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros
poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en
el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del
acuerdo, se sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes
a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro
del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse
la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos,
podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución
y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el
apartado tercero de este artículo, la comparecencia para
intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas
en los dos primeros apartados de este artículo, cuando
las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del
tribunal, para la mejor realización de los bienes.
SECCIÓN 4.a DE LA REALIZACIÓN POR PERSONA
O ENTIDAD ESPECIALIZADA
Artículo 641. Realización por persona o entidad
especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con
consentimiento del ejecutante y cuando las
características del bien embargado así lo aconsejen, el tribunal
podrá acordar, mediante providencia, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado
en que se compran y venden esos bienes y en quien
concurran los requisitos legalmente exigidos para operar
en el mercado de que se trate.
También podrá acordar el tribunal, cuando así se
solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que
el bien se enajene por medio de entidad especializada
pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación
se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad
que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada
protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.
2. En los casos del apartado anterior, la persona
o entidad especializada deberá prestar caución en la
cuantía que el tribunal determine para responder del
cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando
la realización se encomiende a una entidad pública.
3. La realización se encomendará a la persona o
entidad designada en la solicitud, siempre que reúna
los requisitos legalmente exigidos. En la misma
resolución se determinarán las condiciones en que deba
efectuarse la realización, de conformidad con lo que las
partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo,
los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior
al 50 por 100 del avalúo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación
de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la
realización y la de las condiciones en que ésta deba
efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que
serán convocadas las partes y quienes conste en el
proceso que pudieran estar interesados. El tribunal resolverá
por medio de providencia lo que estime procedente, a
la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la
enajenación se realice por precio inferior al 70 por 100 del
valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo
previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo
de las partes y de todos los interesados, hayan asistido
o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de
los bienes se procederá por la persona o entidad
correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los
gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su
intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre
la realización y sus circunstancias. Aprobada la
operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la
persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el
encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el tribunal
dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique
por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado
éste que la realización no ha sido posible en el plazo
indicado por motivos que no le sean imputables y que,
por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser
previsible su pronta desaparición, el encargo podrá
cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido
este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo,
se revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los
fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad
que la hubiese prestado acredite que la realización del
bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.
Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas.
1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia
y cancelación de cargas serán aplicables también
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en
la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles
hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo
a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser
aprobadas por el tribunal de la ejecución, mediante
providencia, previa comprobación de que la transmisión del
bien se produjo con conocimiento, por parte del
adquirente, de la situación registral que resulte de la
certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para
la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la
distribución de las sumas recaudadas, inscripción del
derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.
SECCIÓN 5.a DE LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes
embargados sin valor relevante.
1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno
o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte
más conveniente para el buen fin de la ejecución. La
formación de los lotes corresponderá al Secretario
Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes
de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por
cinco días para que aleguen lo que tengan por
conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de
bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva,
sea previsible que con su realización no se obtendrá
una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los
gastos originados por la misma subasta.
Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez justipreciados los bienes muebles
embargados, se fijará fecha para la celebración de la subasta,
con expresión de la hora y lugar en que haya de
celebrarse.
Artículo 645. Publicidad.
1. A toda subasta se dará publicidad por medio de
edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y
visible en la sede del tribunal y lugares públicos de
costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado
y si el tribunal lo juzga conveniente, mediante
providencia se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean
más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes
que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos
derivados de las medidas que, para la publicidad de la
subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en
la liquidación de costas los gastos que, por este
concepto, soporte el ejecutante.
Artículo 646. Contenido de los anuncios.
En los edictos a que se refiere el apartado primero
del artículo anterior se incluirá pliego con todas las
condiciones de la subasta, generales y particulares, si las
hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes
para el éxito de la subasta.
El contenido de la publicidad que se realice por otros
medios se acomodará a la naturaleza del medio que,
en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía
de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para
identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de
tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran
inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 661,
el lugar y fecha de celebración de la subasta y la
indicación del lugar o lugares en que se encuentren
publicados los edictos.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la subasta los licitadores
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.o Identificarse de forma suficiente.
2.o Declarar que conocen las condiciones generales
y particulares de la subasta.
3.o Presentar resguardo de que han depositado en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han
prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de
tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el
depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un
tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.
2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta
cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las
posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar
cantidad alguna.
3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura
reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La
cesión se verificará mediante comparecencia ante el
tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá
aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
precio del remate.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos
en que se solicite la adjudicación de los bienes
embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 648. Posturas por escrito.
Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración,
podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado
y con las condiciones del artículo anterior.
Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario
Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta.
Las posturas que contengan se harán públicas con las
demás, surtiendo los mismos efectos que las que se
realicen oralmente.
Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.
1. El acto de la subasta, que será presidido por el
Secretario Judicial, comenzará con la lectura de la
relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes
y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote
de bienes se subastará por separado.
2. El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien
o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas
que se produzcan.
3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor
postura y el nombre de quien la haya formulado.
Terminada la subasta, se levantará acta de ella,
expresando el nombre de quienes hubieran participado y de
las posturas que formularon.
Artículo 650. Aprobación del remate. Pago.
Adjudicación de bienes.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50
por 100 del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el
mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor
del mejor postor. El rematante habrá de consignar el
importe de dicha postura, menos el del depósito, en
el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se
le pondrá en posesión de los bienes.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor
postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo, aprobado
el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal e intereses,
y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará
la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a
resultas de la liquidación de costas.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50
por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio
alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco
días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes
por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor
de la mejor de aquellas posturas.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta
sea inferior al 50 por 100 del avalúo, podrá el ejecutado,
en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore
la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por 100
del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado
realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante
podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación
de los bienes por la mitad de su valor de tasación o
por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor
postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad,
se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre
que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por 100
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos,
la cantidad por la que se haya despachado la ejecución,
incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la
mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate
a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación
con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para
el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
5. En cualquier momento anterior a la aprobación
del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el
deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que
se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
Artículo 651. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes
por el 30 por 100 del valor de tasación o por la cantidad
que se le deba por todos los conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no
hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento
del embargo, a instancia del ejecutado.
Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos
para pujar.
1. Aprobado el remate, se devolverán las cantidades
depositadas por los postores excepto la que corresponda
al mejor postor, la cual se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su
caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan,
también se mantendrán a disposición del tribunal las
cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante
no entregare en plazo el resto del precio, pueda
aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el
orden de sus respectivas posturas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo
establecido en el apartado anterior se harán al postor
que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera
designado a tal efecto al realizar el ingreso en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera efectuado
esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a
la persona designada.
Artículo 653. Quiebra de la subasta.
1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere
el artículo anterior consignare el precio en el plazo
señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la
venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y
se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda
satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante
y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron
la quiebra de la subasta se aplicarán a los fines de la
ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654
y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a
los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a
satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se
destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que
origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas
obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso,
si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta
completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso,
se le compensará de la disminución del precio que se
haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que
quedare a los depositantes.
3. Cuando el rematante que hubiera hecho la
designación a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago
del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada
para recibir la devolución del depósito podrá solicitar
que el auto de aprobación del remate se dicte en su
favor, consignando simultáneamente la diferencia entre
lo depositado y el precio del remate, para lo que
dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para
efectuar el pago, que se contará desde la expiración
de éste.
Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del
remanente.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante
a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado
ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá
el remanente a disposición del tribunal, hasta que se
efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba
al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que
pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa
de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y
pagadas las costas.
SECCIÓN 6.a DE LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES
Artículo 655. Ámbito de aplicación de esta sección y
aplicación supletoria de las disposiciones de la
sección anterior.
1. Las normas de esta sección se aplicarán a las
subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles
sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado
anterior serán aplicables las normas de la subasta de bienes
muebles, salvo las especialidades que se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido
en el ámbito de esta sección, el tribunal librará
mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al Juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.o La titularidad del dominio y demás derechos
reales del bien o derecho gravado.
2.o Los derechos de cualquier naturaleza que
existan sobre el bien registrable embargado, en especial,
relación completa de las cargas inscritas que lo graven
o, en su caso, que se halla libre de cargas.
2. El Registrador hará constar por nota marginal la
expedición de la certificación a que se refiere el apartado
anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que
se refiera.
Artículo 657. Información de cargas extinguidas o
aminoradas.
1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá
a los titulares de los créditos anteriores que sean
preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución
para que informen sobre la subsistencia actual del crédito
garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes
se reclame esta información deberán indicar con la
mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido
por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad
resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en
su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba
efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado,
se informará también de los intereses moratorios
vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses
que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la
preferencia resulte de una anotación de embargo
anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por
principal e intereses vencidos a la fecha en que se
produzca la información, así como la cantidad a que
asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada
día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor
y la previsión para costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto
en el párrafo anterior se entregarán al procurador del
ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que los acreedores a que se refiere
el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y
cuantía actual de sus créditos, el tribunal, a instancia
del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan
a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona
distinta del ejecutado.
Si de la certificación que expida el registrador
resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a
nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunal, oídas
las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a
menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado
en concepto de heredero de quien apareciere como
dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado
teniendo en cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si
la inscripción del dominio a nombre de persona distinta
del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo,
se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el
artículo 662.
Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente
inscritos.
1. El registrador comunicará la existencia de la
ejecución a los titulares de derechos que figuren en la
certificación de cargas y que aparezcan en asientos
posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su
domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con
posterioridad a la expedición de la certificación de dominio
y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero,
acreditando al tribunal la inscripción de su derecho, se
les dará intervención en el avalúo y en las demás
actuaciones del procedimiento que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con
posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan
antes del remate el importe del crédito, intereses y
costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del
Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor
hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán
constar el pago y la subrogación al margen de la
inscripción o anotación del gravamen en que dichos
acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos
respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o
del oportuno mandamiento judicial, en su caso.
Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo
anterior se practicarán en el domicilio que conste en
el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo
o por otro medio fehaciente. En la certificación a que
se refiere el artículo 656 se expresará haberse remitido
esta comunicación.
En el caso de que el domicilio no constare en el
Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro
por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva
comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios
del Registro, que se publicará durante un plazo de quince
días.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro
o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer
no serán obstáculo para la inscripción del derecho de
quien adquiera el inmueble en la ejecución.
Artículo 661. Comunicación de la ejecución a
arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la
situación posesoria en el anuncio de la subasta.
1. Cuando, por la manifestación de bienes del
ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro
modo, conste en el procedimiento la existencia e
identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen
el inmueble embargado, se les notificará la existencia
de la ejecución, para que, en el plazo de diez días,
presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
En el anuncio de la subasta se expresará, con el
posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que,
por el contrario, se encuentra desocupado, si se
acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunal de
la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de
anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante
u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el
inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la
ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el
tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no
recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante
u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin
título suficiente. En otro caso, declarará, también sin
ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho
a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las
acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para
desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
se harán constar en el anuncio de la subasta.
Artículo 662. Tercer poseedor.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la
ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado
su embargo o de consignado registralmente el comienzo
del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder
de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de
su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en
la Secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso
del procedimiento, entendiéndose también con él las
actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a
quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior,
hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil
de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda
propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación
del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer
poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se
deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro
de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley.
Artículo 663. Presentación de la titulación de los
inmuebles embargados.
En la misma resolución en que se mande expedir
certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles
embargados, el tribunal podrá, mediante providencia, de
oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para
que en el plazo de diez días presente los títulos de
propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el
Registro.
La presentación de los títulos se comunicará al
ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes,
o proponga la subsanación de las faltas que en ellos
notare.
Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos
dentro del plazo antes señalado, el tribunal, a instancia del
ejecutante, podrá emplear los apremios que estime
conducentes para obligarle a que los presente,
obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que
se encuentren, para lo que podrá facultarse al Procurador
del ejecutante.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá
suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI
de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales
que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán
a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.
Artículo 665. Subasta sin suplencia de la falta de
títulos.
A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes
a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos
de propiedad, expresando en los edictos esta
circunstancia. En tal caso se observará lo prevenido en la
regla 5.a del artículo 140 del Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria.
Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta.
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el
valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de
acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes
de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos
anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado
ejecución cuya preferencia resulte de la certificación
registral de dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial
descontando del valor por el que haya sido tasado el
inmueble el importe total garantizado que resulte de la
certificación de cargas o, en su caso, el que se haya
hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala
o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará
el embargo.
Artículo 667. Anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al señalado para su celebración.
El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta
se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en
el domicilio que conste en el título ejecutivo.
Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto
en el artículo 646, expresándose en los edictos la
identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa,
la valoración inicial para la subasta, determinada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos
siguientes:
1.o Que la certificación registral y, en su caso, la
titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan
está de manifiesto en la Secretaría.
2.o Que se entenderá que todo licitador acepta
como bastante la titulación existente o que no existan
títulos.
3.o Que las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes
y que, por el sólo hecho de participar en la subasta,
el licitador los admite y acepta quedar subrogado en
la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se
adjudicare a su favor.
Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta.
1. Para tomar parte en la subasta los postores
deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que
se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido
en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará
conforme a lo dispuesto en el número 3.o del apartado
1 del artículo 647.
2. Por el mero hecho de participar en la subasta
se entenderá que los postores aceptan como suficiente
la titulación que consta en autos o que no exista titulación
y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas
anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que
el remate se adjudique a su favor.
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago.
Adjudicación de los bienes al acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70
por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el
día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de
consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor
postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate,
se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación
de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la
diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70
por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías
suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado,
se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días
siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por
el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no
hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en
favor de la mejor de aquellas posturas, con las
condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta
sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo
de diez días, presentar tercero que mejore la postura
ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor
de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte
suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado
realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante
podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación
del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad,
se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre
que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos,
la cantidad por la que se haya despachado la ejecución,
incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la
mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate
a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación
con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para
el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble
conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá
de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes
anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca
a que se refiere el número 12.o del artículo 107 de la
Ley Hipotecaria, el Secretario Judicial expedirá
inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate,
aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar
la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá
el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará
una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación
del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el
deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que
se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes
por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no
hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento
del embargo, a instancia del ejecutado.
Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la
subasta de inmuebles.
1. Se dará al precio del remate el destino previsto
en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente,
si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan
su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del
ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere
sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
del destino que deba darse al remanente cuando se
hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución
singular o en cualquier proceso concursal.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal
que se requiera a los titulares de créditos posteriores
para que, en el plazo de treinta días, acrediten la
subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten
liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado a
quien haya promovido el incidente, para que alegue lo
que a su derecho convenga y aporte la prueba
documental de que disponga en el plazo de diez días. El
tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no
recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la
distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y
dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder
a los acreedores posteriores para hacer valer sus
derechos como y contra quien corresponda.
Transcurrido el plazo indicado sin que ningún
acreedor haya presentado la liquidación de su crédito, se dará
al remanente el destino previsto en el apartado anterior.
Artículo 673. Subasta simultánea.
Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud
de cualquiera de las partes, el tribunal, mediante
providencia, podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta
en forma simultánea en la sede del juzgado ejecutor
y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de
distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o
parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales
casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera
de las sedes de celebración y el tribunal ejecutor no
aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio
de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas,
citando personalmente a los postores que hubiesen
realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él
a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate
no hubiese podido salvarse mediante comunicación
telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración
de las subastas simultáneas.
Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título.
Cancelación de cargas.
1. Será título bastante para la inscripción en el
Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el
Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación
del remate, de la adjudicación al acreedor o de la
transmisión por convenio de realización o por persona o
entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás
circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante
ha obtenido crédito para atender el pago del precio del
remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los
importes financiados y la entidad que haya concedido
el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134
de la Ley Hipotecaria.
2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su
caso, mandamiento de cancelación de la anotación o
inscripción del gravamen que haya originado el remate
o la adjudicación.
Asimismo, se mandará la cancelación de todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que
se hubieran verificado después de expedida la
certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar
en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido
o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que
se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás
circunstancias que la legislación hipotecaria exija para
la inscripción de la cancelación.
Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en
posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá
de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya
resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados
podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera
procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir
al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título
suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de
un año desde la adquisición del inmueble por el
rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión
de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que
corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el
apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados
por el adquirente, con citación a una vista dentro del
plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar
lo que consideren oportuno respecto de su situación.
El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso,
resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso
si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren
sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de
los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera
que fuere su contenido, los derechos de los interesados,
que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
SECCIÓN 7.a DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO
Artículo 676. Constitución de la administración.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir
al tribunal que se le entreguen en administración todos
o parte de los bienes embargados para aplicar sus
rendimientos al pago del principal, intereses y costas de
la ejecución.
2. El tribunal, mediante providencia, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los
bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo
inven
tario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes,
y que se le dé a conocer a las personas que el mismo
ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia,
en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre
el bien embargado inscritos o anotados con
posterioridad al del ejecutante.
3. El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá
imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que
impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del
administrador, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.
Artículo 677. Forma de la administración.
La administración para pago se atendrá a lo que
pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se
entenderá que los bienes han de ser administrados según
la costumbre del país.
Artículo 678. Rendición de cuentas.
1. El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el
tribunal o convengan las partes, rendirá cuentas
anualmente de la administración para pago al Secretario
Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará
vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste
formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al
ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste
si está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará
a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días,
en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren
y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá
exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal
dictará auto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá
lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las
cuentas presentadas.
Artículo 679. Controversias sobre la administración.
Salvo las controversias sobre rendición de cuentas,
todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el
acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración
de las fincas embargadas, se sustanciarán por los
trámites establecidos para el juicio verbal.
Artículo 680. Finalización de la administración.
1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su
crédito, intereses y costas con el producto de los bienes
administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo
que reste de su deuda, según el último estado de cuenta
presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél
repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes
y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir
su cuenta general en los quince días siguientes, y de
las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con
derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su
derecho mediante la administración, podrá pedir al
tribunal que se ponga término a ésta y que, previa rendición
de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros
medios.
CAPÍTULO V
De las particularidades de la ejecución
sobre bienes hipotecados o pignorados
Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de
deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
1. La acción para exigir el pago de deudas
garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse
directamente contra los bienes pignorados o hipotecados,
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con
las especialidades que se establecen en el presente
capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas
garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado
anterior sólo será aplicable en los dos primeros casos
del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.
Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
1. Las normas del presente capítulo sólo serán
aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente
contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la
deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las
disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre
que, además de lo dispuesto en el apartado anterior,
se cumplan los requisitos siguientes:
1.o Que en la escritura de constitución de la
hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan
la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en
la subasta.
2.o Que, en la misma escritura, conste un domicilio,
que fijará el deudor, para la práctica de los
requerimientos y de las notificaciones.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se
tendrá necesariamente por domicilio el local en que
estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de
la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para
requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán
cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica
de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las
reglas siguientes:
1.a Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles,
no será necesario el consentimiento del acreedor,
siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o
de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la
competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los
expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2.a Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el
domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del
acreedor.
3.a En caso de hipoteca naval, bastará con poner
en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia
el apartado anterior se harán constar en acta notarial
y, en el Registro correspondiente, por nota al margen
de la inscripción de la hipoteca.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el
domicilio de los terceros adquirentes de bienes
hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción
de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer
adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista
en el número anterior.
Artículo 684. Competencia.
1. Para conocer de los procedimientos a que se
refiere el presente capítulo será competente:
1.o Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique
la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial,
lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes
partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera
de ellos, a elección del demandante, sin que sean
aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa
o tácita contenidas en la presente Ley.
2.o Si los bienes hipotecados fueren buques, el
Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido
las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en
su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere
constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre
el buque hipotecado, el del domicilio del demandado
o el del lugar en que radique el Registro en que fue
inscrita la hipoteca, a elección del actor.
3.o Si los bienes hipotecados fueren muebles, el
Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran
sometido en la escritura de constitución de hipoteca y,
en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere
sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e
inscritos en diversos Registros, será competente el
Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos
judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.o Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado
de Primera Instancia al que las partes se hubieren
sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía
y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen,
estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia
competencia territorial.
Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que
han de acompañarse a la misma.
1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al
deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor
o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados,
siempre que este último hubiese acreditado al acreedor
la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos
de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige
para el despacho de la ejecución, así como los demás
documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus
respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente
Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o
sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento,
si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá
acompañarse con el que se presente certificación del Registro
que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el
presente capítulo se considerará título suficiente para
despachar ejecución el documento privado de
constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca
Naval.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes
inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las
que legalmente pueden llegar a emitir cédulas
hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen
créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción
y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se
completará con cualquier copia autorizada de la escritura
de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan
sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Artículo 686. Requerimiento de pago.
1. En el mismo auto en que se despache ejecución
se mandará que se requiera de pago al deudor y, en
su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor
contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del
despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento
a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite
haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento
o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá
haberse practicado en el domicilio que resulte vigente
en el Registro, bien personalmente si se encontrare en
él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer
poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más
próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años
que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser
requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero
o al vecino más próximo que fuere habido.
Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor
hipotecados y de los bienes pignorados.
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto
deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos
de motor, se mandará que los bienes pignorados o los
vehículos hipotecados se depositen en poder del
acreedor o de la persona que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán
ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por
disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un
interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior
se acordará en el mismo auto que despache la ejecución,
si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al
deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al
deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y, si éste
no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el
depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes
pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos,
no se seguirá adelante el procedimiento.
Artículo 688. Certificación de dominio y cargas.
Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia
o cancelación de la hipoteca.
1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes
hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la
que consten los extremos a que se refiere el apartado
1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo,
que la hipoteca en favor del ejecutante se halla
subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o
modificaciones que aparecieren en el Registro.
2. El registrador hará constar por nota marginal en
la inscripción de hipoteca que se ha expedido la
certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y
la existencia del procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento judicial
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar
la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca
en la que el ejecutante funda su reclamación no existe
o ha sido cancelada, el tribunal dictará auto poniendo
fin a la ejecución. Contra esta resolución podrá
interponerse recurso de apelación.
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular
inscrito y a los acreedores posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la
persona a cuyo favor resulte practicada la última
inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en
ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en
los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que
conste en el Registro, para que pueda, si le conviene,
intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en
el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe
del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales
constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el
crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
Artículo 690. Administración de la finca o bien
hipotecado.
1. Transcurrido el término de diez días desde el
requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera
efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la
ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la
administración o posesión interina de la finca o bien
hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas
vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado,
y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo
con ello los gastos de conservación y explotación de
los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la
administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con
la indicación de que queda obligado a efectuar al
administrador los pagos que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el
administrador será puesto, con carácter provisional, en la
posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno,
corresponderá la administración al que sea preferente, según el
Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla
cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los
frutos, rentas y productos según determina el apartado
anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores.
Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el
tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión
interina que se conceda al acreedor no excederá, como
norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria,
y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término,
el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal,
quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no
podrá proseguirse la ejecución.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda
garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo
se acordará la administración a que se refieren los
apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta
caución suficiente en cualquiera de las formas previstas
en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un
proceso concursal, en materia de administración o
posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que
conozca del proceso concursal, conforme a las normas
reguladoras del mismo.
Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes
hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores
y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el
requerimiento de pago y las notificaciones antes
expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor
o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará con veinte días de
antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y
hora para el remate se notificará al deudor, con la misma
antelación, en el domicilio que conste en el Registro.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda
garantizada con hipoteca sobre establecimiento
mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto
a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar
la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles
o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. En los procesos de ejecución a que se refiere
este capítulo podrán utilizarse también la realización
mediante convenio y la realización por medio de persona
o entidad especializada reguladas en las
secciones 3.a y 4.a del capítulo IV del presente título.
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación
del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación,
a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado
al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda
del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los
titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre
el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los
acreedores posteriores, se entregará el remanente al
propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio
deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda
del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al
pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante
por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados
posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no
se encuentre en situación de suspensión de pagos,
concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente
que pudiera quedar tras el pago a los acreedores
posteriores podrá promover el incidente previsto en el
apartado 2 del artículo 672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se
entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en
alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso
concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la
cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del
ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y
anotaciones posteriores, se expresará, además de lo
dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las
notificaciones a que se refiere el artículo 689.
Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital
o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a
plazos.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al
caso en que deje de pagarse una parte del capital del
crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el
deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste
inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital
o de los intereses fuere necesario enajenar el bien
hipo
tecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la
obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca
al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte
del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por
capital y por intereses si se hubiese convenido el
vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de
los plazos diferentes y este convenio constase inscrito
en el Registro.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior,
el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la
ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se
comunique al deudor que, hasta el día señalado para
la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal
e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación
de la demanda, incrementada, en su caso, con los
vencimientos del préstamo y los intereses de demora que
se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y
resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos,
el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a
lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el
deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento
del acreedor, liberar el bien mediante la consignación
de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones
previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas
y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará
providencia declarando terminado el procedimiento. Lo
mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero
con el consentimiento del ejecutante.
Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.
1. Constituido el depósito de los bienes pignorados,
se procederá a su realización conforme a lo dispuesto
en esta Ley para el procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de
aquéllos a que se refiere la sección 1.a del capítulo IV de
este Título, se mandará anunciar la subasta conforme
a lo previsto en los artículos 645 y siguientes de esta
Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado
en la escritura o póliza de constitución de la prenda
y, si no se hubiese señalado, el importe total de la
reclamación por principal, intereses y costas.
Artículo 695. Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este
capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando
se funde en las siguientes causas:
1.a Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro
expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso,
de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de
carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.a Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje
el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.
El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta
en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha
libreta sea distinto del que resulte de la presentada por
el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el
procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de
cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de
contratos mercantiles otorgados por entidades de
crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la especificada en certificación expedida por la
entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la
liquidación efectuada por la entidad.
3.a En caso de ejecución de bienes muebles
hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin
desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra
prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos
con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
2. Formulada la oposición a que se refiere el
apartado anterior, se suspenderá la ejecución. El tribunal,
mediante providencia, convocará a las partes a una
comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la
citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se
presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las
causas 1.a y 3.a del apartado 1 de este artículo mandará
sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada
en la causa 2.a fijará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de
la ejecución podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición
a que se refiere este artículo no serán susceptibles de
recurso alguno.
Artículo 696. Tercerías de dominio.
1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio
en los procedimientos a que se refiere este capítulo,
deberá acompañarse a la demanda título de propiedad
de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la
garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere
susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título
habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su
causante con fecha anterior a la de inscripción de la
garantía, lo que se acreditará mediante certificación
registral expresiva de la inscripción del título del
tercerista o de su causante y certificación de no aparecer
extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de
dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería
suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se
refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos
en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto
de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
Artículo 697. Suspensión de la ejecución por
prejudicialidad penal.
Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, los procedimientos a que se refiere este
capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal,
cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el
artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine
la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho
de la ejecución.
Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los
artículos anteriores.
1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer
poseedor y cualquier interesado puedan formular y que
no se halle comprendida en los artículos anteriores,
incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el
vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda,
se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir
nunca el efecto de suspender ni entorpecer el
procedimiento que se establece en el presente capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se
determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se
refiere el apartado anterior o durante el curso de juicio
a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la
efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo,
con retención del todo o de una parte de la cantidad
que, por el procedimiento que se regula en este capítulo,
deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta
retención en vista de los documentos que se presenten,
si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el
que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria
y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante
garantía para responder de los intereses de demora y
del resarcimiento de cualesquiera otros daños y
perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del
tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las
resultas del juicio a que se refiere el apartado primero,
se alzará la retención.
TÍTULO V
De la ejecución no dineraria
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 699. Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u
obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta
a una cantidad de dinero, en el auto por el que se
despache ejecución se requerirá al ejecutado para que,
dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla
en sus propios términos lo que establezca el título
ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al
ejecutado con el empleo de apremios personales o multas
pecuniarias.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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