Artículo 700. Embargo de garantía y caución
sustitutoria.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar
cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener
inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del
ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que
resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la
condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo
solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad
suficiente para asegurar el pago de las eventuales
indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución
en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordar
el embargo, en cualquiera de las formas previstas en
el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
CAPÍTULO II
De la ejecución por deberes de entregar cosas
Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber
de entregar cosa mueble cierta y determinada y el
ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que
se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante
en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos, ordenando la entrada en
lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si
fuere necesario.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se
dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro
de que se trate al título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra
o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera
hallarse, el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros,
con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para
que digan si la cosa está o no en su poder y si saben
dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo
dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida
la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a
instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la
cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo
a los artículos 712 y siguientes.
Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o
indeterminadas.
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de
cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser
adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese
cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a
que se le ponga en posesión de las cosas debidas o
que se le faculte para que las adquiera, a costa del
ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de
bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que
el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición
tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con
arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés
legítimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el
equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que
hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán
con arreglo a los artículos 712 y siguientes
Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega
de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato
lo que proceda según el contenido de la condena y,
en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el
Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere
cosas que no sean objeto del título, el tribunal requerirá
al ejecutado para que las retire dentro del plazo que
señale. Si no las retirare, se considerarán bienes
abandonados a todos los efectos.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique
por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no
separables, de consistir en plantaciones o instalaciones
estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del
inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación
de abono de su valor, de instarlo los interesados en el
plazo de cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la
existencia de desperfectos en el inmueble originados por el
ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención
y constitución en depósito de bienes suficientes del
posible responsable, para responder de los daños y perjuicios
causados, que se liquidarán, en su caso y a petición
del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los
artículos 712 y siguientes.
Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban
entregarse.
1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba
entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes
de él dependan se les dará un plazo de un mes para
desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse
dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de
inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en
la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título
ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas
del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización
de aquél, el tribunal, tan pronto como conozca su
existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la
pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días,
presenten al tribunal los títulos que justifiquen su
situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento
de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. De esta petición se dará traslado a las
personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3
y 4 del artículo 675.
CAPÍTULO III
De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el
tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de
un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las
circunstancias que concurran.
Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.
1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo
no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo
en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá
pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero,
a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de
daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa
para el caso de incumplimiento del deudor, se estará
a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda
optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un
tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer
por un perito tasador designado por el tribunal y, si el
ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal
apruebe mediante providencia o no afianzase el pago,
se procederá de inmediato al embargo de bienes y a
su realización forzosa hasta obtener la suma que sea
necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de
daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos
conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios
de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión,
total o parcial, de su contenido en medios de
comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá
despacharse la ejecución para obtener la efectividad de
este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para
que contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el
plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad
el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos
con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración
de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme
condene a emitir una declaración de voluntad,
transcurrido el plazo de veinte días que establece el
artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado,
el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida
la declaración de voluntad, si estuviesen
predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la
declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con
testimonio del auto, mandamiento de anotación o
inscripción en el Registro o Registros que correspondan,
según el contenido y objeto de la declaración de
voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma
y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no
estuviesen predeterminados algunos elementos no
esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer
la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes,
los determinará en la propia resolución en que tenga
por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual
en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos
esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere
recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere
por el condenado, procederá la ejecución por los daños
y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán
con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
Artículo 709. Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer
personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal,
dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir
el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los
motivos por los que se niega a hacer lo que el título
dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre
el carácter personalísimo o no personalísimo de la
prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el
ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá
optar entre pedir que la ejecución siga adelante para
entregar a aquél un equivalente pecuniario de la
prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado
con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo
a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá
por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo
solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación
que sea objeto de la condena tiene las especiales
cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro
caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para
obtener el equivalente pecuniario de la prestación
debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado
una única multa con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con
multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los
requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el
primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare
rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá
la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente
pecuniario de la prestación o para la adopción de
cua
lesquiera otras medidas que resulten idóneas para la
satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y
oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los
anteriores apartados de este artículo cuando el título
ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso
de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará
a lo dispuesto en aquél.
Artículo 710. Condenas de no hacer.
1. Si el condenado a no hacer alguna cosa
quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del
ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere
posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en
su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento,
con apercibimiento de incurrir en el delito de
desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla
la condena y para que deshaga lo mal hecho se le
intimará con la imposición de multas por cada mes que
transcurra sin deshacerlo.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no
hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de
reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho,
la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por
los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
Para determinar la cuantía de las multas previstas
en los artículos anteriores, el tribunal, mediante
providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación
del hacer personalísimo establecidos en el título
ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer
lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se
atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20
por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por
100 de dicho precio o valor.
CAPÍTULO IV
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas
y la rendición de cuentas
Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento.
Se procederá del modo que ordenan los artículos
siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba
determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario
de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida
en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase o determinar
el saldo resultante de la rendición de cuentas de una
administración.
Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de
relación de daños y perjuicios.
1. Junto con el escrito en que solicite
motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los
daños y perjuicios presentará una relación detallada de
ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los
dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios
y demás documentos se dará traslado a quien hubiere
de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo
de diez días, conteste lo que estime conveniente.
Artículo 714. Conformidad del deudor con la relación
de daños y perjuicios.
1. Si el deudor se conforma con la relación de los
daños y perjuicios y su importe, la aprobará el tribunal
mediante providencia sin ulterior recurso, y se procederá
a hacer efectiva la suma convenida en la forma
establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución
dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su
conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja
pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o
se limita a negar genéricamente la existencia de daños
y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa
de la relación presentada por el acreedor, ni expresar
las razones y el alcance de la discrepancia.
Artículo 715. Oposición del deudor.
Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera
motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las
partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su
valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños
y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios
verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá
el tribunal, mediante providencia, a instancia de parte
o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito
que dictamine sobre la efectiva producción de los daños
y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo
para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado
y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días
a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a
las partes.
Artículo 716. Auto fijando la cantidad determinada.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto,
la resolución que estime justa, fijando la cantidad que
deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y
haciendo declaración expresa de la imposición de las
costas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de esta Ley.
Artículo 717. Petición de determinación del
equivalente dinerario de una prestación no dineraria.
Cuando se solicite la determinación del equivalente
pecuniario de una prestación que no consista en la
entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las
estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones
que las fundamenten, acompañándose los documentos
que el solicitante considere oportunos para fundar su
petición, de la que se dará traslado a quien hubiere de
pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo
que estime conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo
modo que se establece en los artículos 714 a 716 para
la de liquidación de daños y perjuicios.
Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud
y requerimiento al deudor.
Si se solicitase la determinación de la cantidad que
se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o
productos de cualquier clase, el tribunal requerirá al deudor
mediante providencia para que, dentro de un plazo que
se determinará según las circunstancias del caso,
presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases
que estableciese el título.
Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor
y traslado al deudor.
1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que
se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella
al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará sin
ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 571
y siguientes para la ejecución dineraria.
Cuando el acreedor no se conformare con la
liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en
el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la
liquidación a que se refiere el apartado anterior, se
requerirá al acreedor para que presente la que considere justa
y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las
actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.
Artículo 720. Rendición de cuentas de una
administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718
y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo
se refiriese al deber de rendir cuentas de una
administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos
podrán ampliarse por el tribunal mediante providencia
cuando lo estime necesario, atendida la importancia y
complicación del asunto.
TÍTULO VI
De las medidas cautelares
CAPÍTULO I
De las medidas cautelares: disposiciones generales
Artículo 721. Necesaria instancia de parte.
1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o
reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a
lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la
efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título
no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por
el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los
procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar
medidas más gravosas que las solicitadas.
Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento
arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien
acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España;
o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a
que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arbitraje; o
en el supuesto de un arbitraje institucional, haber
presentado la debida solicitud o encargo a la institución
correspondiente según su Reglamento.
Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean
de aplicación, también podrá solicitar de un tribunal
español la adopción de medidas cautelares quien acredite
ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se
siga en país extranjero, en los casos en que para conocer
del asunto principal no sean exclusivamente
competentes los tribunales españoles.
Artículo 723. Competencia.
1. Será tribunal competente para conocer de las
solicitudes sobre medidas cautelares el que esté
conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso
no se hubiese iniciado, el que sea competente para
conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a
medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación
de la segunda instancia o de un recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación, será competente
el tribunal que conozca de la segunda instancia o de
dichos recursos.
Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando
pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial
del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en
que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el
del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga
ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los
Tratados.
Artículo 725. Examen de oficio de la competencia.
Medidas cautelares en prevención.
1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con
anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria
fundada en falta de competencia territorial, pero el
tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su
competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece
de jurisdicción o de competencia objetiva, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas
cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y
remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante
quien corresponda si la abstención no se fundara en
la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo
mismo se acordará cuando la competencia territorial del
tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros
legales, imperativos o no, que resulten aplicables en
atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio
principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable
sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia
si las partes se hubieran sometido expresamente a su
jurisdicción para el asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior,
si el tribunal se considerara territorialmente
incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del
caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas
medidas cautelares que resulten más urgentes,
remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte
competente.
Artículo 726. Características de las medidas cautelares.
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar,
respecto de los bienes y derechos del demandado,
cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las
siguientes características:
1.a Ser exclusivamente conducente a hacer posible
la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse
en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no
pueda verse impedida o dificultada por situaciones
producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.a No ser susceptible de sustitución por otra
medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado
precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el
demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional,
condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto
en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá
acordar como tales las que consistan en órdenes y
prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva
se dicte.
Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior,
podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas
cautelares:
1.a El embargo preventivo de bienes, para asegurar
la ejecución de sentencias de condena a la entrega de
cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será
procedente el embargo preventivo si resultare medida
idónea y no sustituible por otra de igual o superior
eficacia y menor onerosidad para el demandado.
2.a La intervención o la administración judiciales de
bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de
condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario
o cualquier otro que comporte interés legítimo en
mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía
de ésta sea de primordial interés para la efectividad de
la condena que pudiere recaer.
3.a El depósito de cosa mueble, cuando la demanda
pretenda la condena a entregarla y se encuentre en
posesión del demandado.
4.a La formación de inventarios de bienes, en las
condiciones que el tribunal disponga.
5.a La anotación preventiva de demanda, cuando
ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de
inscripción en Registros públicos.
6.a Otras anotaciones registrales, en casos en que
la publicidad registral sea útil para el buen fin de la
ejecución.
7.a La orden judicial de cesar provisionalmente en
una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar
a cabo una conducta; o la prohibición temporal de
interrumpir o de cesar en la realización de una prestación
que viniera llevándose a cabo.
8.a La intervención y depósito de ingresos obtenidos
mediante una actividad que se considere ilícita y cuya
prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así
como la consignación o depósito de las cantidades que
se reclamen en concepto de remuneración de la
propiedad intelectual.
9.a El depósito temporal de ejemplares de las obras
u objetos que se reputen producidos con infracción de
las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así
como el depósito del material empleado para su
producción.
10.a La suspensión de acuerdos sociales
impugnados, cuando el demandante o demandantes representen,
al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según
que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores
que, en el momento de la impugnación, estuvieren
admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11.a Aquellas otras medidas que, para la protección
de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes,
o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad
de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia
estimatoria que recayere en el juicio.
Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia
de buen derecho. Caución.
1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si
quien las solicita justifica, que, en el caso de que se
trate, podrían producirse durante la pendencia del
proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas,
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de
la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas
se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas
por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste
justifique cumplidamente las razones por las cuales
dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también
habrá de presentar los datos, argumentos y
justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte
del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio
provisional e indiciario favorable al fundamento de su
pretensión. En defecto de justificación documental, el
solicitante podrá ofrecerla por otros medios.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa,
el solicitante de la medida cautelar deberá prestar
caución suficiente para responder, de manera rápida y
efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la
medida cautelar pudiera causar al patrimonio del
demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la
naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración
que realice, según el apartado anterior, sobre el
fundamento de la solicitud de la medida.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá
otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
Artículo 729. Tercerías en casos de embargo
preventivo.
En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería
de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor
derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso
demande al mismo deudor la entrega de una cantidad
de dinero.
La competencia para conocer de las tercerías a que
se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal
que hubiese acordado el embargo preventivo.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la adopción de medidas
cautelares
Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas
cautelares.
1. Las medidas cautelares se solicitarán, de
ordinario, junto con la demanda principal.
2. Podrán también solicitarse medidas cautelares
antes de la demanda si quien en ese momento las pide
alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado
quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante
el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas
en los veinte días siguientes a su adopción. El tribunal,
de oficio, acordará mediante auto que se alcen o
revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que
haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron
las medidas.
3. El requisito temporal a que se refiere el apartado
anterior no regirá en los casos de formalización judicial
del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para
que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con
que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas
las actuaciones tendentes a poner en marcha el
procedimiento arbitral.
4. Con posterioridad a la presentación de la
demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción
de medidas cautelares cuando la petición se base en
hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en
esos momentos.
Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido
en el presente capítulo.
Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares.
Ejecución provisional y medidas cautelares.
1. No se mantendrá una medida cautelar cuando
el proceso principal haya terminado, por cualquier causa
salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto
equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas
acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere
el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho
plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las
medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si
el proceso quedare en suspenso durante más de seis
meses por causa imputable al solicitante de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de
una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que
se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha
ejecución.
Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares.
1. La solicitud de medidas cautelares se formulará
con claridad y precisión, justificando cumplidamente la
concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos
para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos
que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios
para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan
la adopción de medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en
relación con procesos incoados por demandas en que se
pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas,
también podrá proponerse al tribunal que, con carácter
urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera
los informes u ordene las investigaciones que el
solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten
necesarias para resolver sobre la solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer
prueba con la solicitud de las medidas cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la
prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos
se ofrece constituirla y con justificación del importe que
se propone.
Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.
1. Como regla general, el tribunal proveerá a la
petición de medidas cautelares previa audiencia del
demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren
razones de urgencia o que la audiencia previa puede
comprometer el buen fin de la medida cautelar, el
tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre
la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar
y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin
previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno
y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes.
1. Recibida la solicitud, el tribunal, mediante
providencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo
anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la
notificación de aquélla al demandado convocará las
partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes sin necesidad de seguir el orden de los
asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la
medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer
lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas
pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si
fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las
medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea
necesario para acreditar extremos relevantes, que se
practique reconocimiento judicial, que, si se considerare
pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista,
se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas
al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir
la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en
sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria,
conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el
desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba
propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que,
previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse
las infracciones que se hubieran producido en la
comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva
sobre las medidas cautelares.
Artículo 735. Auto acordando medidas cautelares.
1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco
días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de
medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los
requisitos establecidos y considerare acreditado, a la
vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de
la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen
derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con
toda precisión la medida o medidas cautelares que se
acuerdan y precisará el régimen a que han de estar
sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y
tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá
recurso de apelación, sin efectos suspensivos.
Artículo 736. Auto denegatorio de las medidas
cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las
circunstancias.
1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la
medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se
dará una tramitación preferente. Las costas se
impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el
artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares,
el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
Artículo 737. Prestación de caución.
La prestación de caución será siempre previa a
cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar
acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la
idoneidad y suficiencia del importe de la caución.
Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar.
1. Acordada la medida cautelar y prestada la
caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento
empleando para ello los medios que fueran necesarios,
incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se
procederá conforme a lo previsto en los artículos 584
y siguientes para los embargos decretados en el proceso
de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a
la manifestación de bienes que dispone el artículo 589.
Si fuera la administración judicial se procederá
conforme a los artículos 630 y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá
conforme a las normas del Registro correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o
responsables de los bienes o derechos sobre los que ha
recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos,
previa autorización por medio de providencia del tribunal
y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado
la conservación que la enajenación.
CAPÍTULO III
De la oposición a las medidas cautelares adoptadas
sin audiencia del demandado
Artículo 739. Oposición a la medida cautelar.
En los casos en que la medida cautelar se hubiera
adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá
éste formular oposición en el plazo de veinte días,
contados desde la notificación del auto que acuerda las
medidas cautelares.
Artículo 740. Causas de oposición. Ofrecimiento de
caución sustitutoria.
El que formule oposición a la medida cautelar podrá
esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y
razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance,
tipo y demás circunstancias de la medida o medidas
efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título.
Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante,
comparecencia en vista y decisión.
1. Del escrito de oposición se dará traslado al
solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo
previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco
días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas
condenará al opositor a las costas de la oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor
a las costas y al pago de los daños y perjuicios que
éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se
procederá, a petición del demandado y por los trámites
previstos en los artículos 712 y siguientes, a la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso,
hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la
medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare,
a su exacción forzosa.
CAPÍTULO IV
De la modificación y alzamiento de las medidas
cautelares
Artículo 743. Posible modificación de las medidas
cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas
alegando y probando hechos y circunstancias que no
pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro
del plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y
resuelta conforme a lo previsto en los artículos 734 y
siguientes.
Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia
no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda
instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento
de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el
recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de
alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte
contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo
aumento del importe de la caución, considere
procedente acceder a la solicitud, mediante auto.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el
tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá
mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o
modificación de las medidas cautelares acordadas.
Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia
absolutoria firme.
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o
en la instancia, se alzarán de oficio todas las medidas
cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y
perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a
la acción o desistimiento de la instancia.
CAPÍTULO V
De la caución sustitutoria de las medidas cautelares
Artículo 746. Caución sustitutoria.
1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o
acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que
acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por
su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal,
para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia
estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de
caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento
de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y
contenido de la pretensión de condena y la apariencia
jurídica favorable que pueda presentar la posición del
demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la
medida cautelar habría de restringir o dificultar la
actividad patrimonial o económica del demandado de modo
grave y desproporcionado respecto del aseguramiento
que aquella medida representaría para el solicitante.
Artículo 747. Solicitud de caución sustitutoria.
1. La solicitud de la prestación de caución
sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme
a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar
ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o
mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los
documentos que estime convenientes sobre su
solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y
la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida
cautelar, por cinco días, se convocará a las partes a
una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la
vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente,
en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar
caución sustitutoria no cabrá recurso alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá
otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
LIBRO IV
De los procesos especiales
TÍTULO I
De los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente título serán aplicables
a los siguientes procesos:
1.o Los que versen sobre la capacidad de las
personas y los de declaración de prodigalidad.
2.o Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.o Los de nulidad del matrimonio, separación y
divorcio y los de modificación de medidas adoptadas
en ellos.
4.o Los que versen exclusivamente sobre guarda y
custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados
por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores.
5.o Los de reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia
matrimonial.
6.o Los que tengan por objeto la oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección
de menores.
7.o Los que versen sobre la necesidad de
asentimiento en la adopción.
Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.
1. En los procesos sobre incapacitación, en los de
nulidad matrimonial y en los de determinación e
impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos
ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna
de las partes.
2. En los demás procesos a que se refiere este título
será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal,
siempre que alguno de los interesados en el procedimiento
sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia
legal.
Artículo 750. Representación y defensa de las partes.
1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley,
deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes
actuarán en los procesos a que se refiere este título
con asistencia de abogado y representadas por
procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio
solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos
podrán valerse de una sola defensa y representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges
no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes
a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si
desean continuar con la defensa y representación únicas
o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su
propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a
pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado
por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial
de dicho acuerdo, se requerirá a la otra para que nombre
abogado y procurador que la defienda y represente.
Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.
1. En los procesos a que se refiere este título no
surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la
transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del
Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:
1.o En los procesos de declaración de prodigalidad,
así como en los que se refieran a filiación, paternidad
y maternidad, siempre que no existan menores,
incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.
2.o En los procesos de nulidad matrimonial por
minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo
matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la
mayoría de edad, la acción de nulidad.
3.o En los procesos de nulidad matrimonial por error,
coacción o miedo grave.
4.o En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos
a que se refiere este Título y que tengan por objeto
materias sobre las que las partes puedan disponer
libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser
objeto de renuncia, allanamiento, transacción o
desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del
Título I del Libro I de esta Ley.
Artículo 752. Prueba.
1. Los procesos a que se refiere este Título se
decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto
de debate y resulten probados, con independencia del
momento en que hubieren sido alegados o introducidos
de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a
instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el
tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime
pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos
no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión
litigiosa basándose exclusivamente en dicha
conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los
hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará
el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere
este título, a las disposiciones de esta Ley en materia
de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de
los documentos públicos y de los documentos privados
reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen
en los procesos a que se refieren este título, y que tengan
por objeto materias sobre las que las partes pueden
disponer libremente según la legislación civil aplicable, no
serán de aplicación las especialidades contenidas en los
apartados anteriores.
Artículo 753. Tramitación.
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los
procesos a que se refiere este título se sustanciarán por
los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se
dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a
las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser
parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados,
emplazándoles para que la contesten en el plazo de
veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405
de la presente Ley.
Artículo 754. Exclusión de la publicidad.
En los procesos a que se refiere este Título podrán
decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio
o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren
a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas,
siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque
no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del
artículo 138 de la presente Ley.
Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros
públicos.
Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones
dictadas en los procedimientos a que se refiere este
Título se comunicarán de oficio a los Registros Civiles
para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a
cualquier otro Registro público a los efectos que en cada
caso procedan.
CAPÍTULO II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las demandas
sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez
de Primera Instancia del lugar en que resida la persona
a la que se refiera la declaración que se solicite.
Artículo 757. Legitimación en los procesos de
incapacitación y de declaración de prodigalidad.
1. La declaración de incapacidad pueden
promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación
de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes
o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la
incapacitación si las personas mencionadas en el apartado
anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que
puedan ser determinantes de la incapacitación. Las
autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus
cargos, conocieran la existencia de posible causa de
incapacitación en una persona, deberán ponerlo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los
casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá
ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad
o la tutela.
5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser
instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes
que perciban alimentos del presunto pródigo o se
encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren
los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 758. Personación del demandado.
El presunto incapaz o la persona cuya declaración
de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el
proceso con su propia defensa y representación.
Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio
Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del
procedimiento. En otro caso, se designará un defensor
judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los
procesos de incapacitación.
1. En los procesos de incapacitación, además de
las pruebas que se practiquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los
parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste
por sí mismo y acordará los dictámenes periciales
necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones
de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo
dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de
incapacitación el nombramiento de la persona o
personas que hayan de asistir o representar al incapaz y
velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes
más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera
suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal
considere oportuno.
3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación
fuere apelada, se ordenará también de oficio en la
segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a
que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 760. Sentencia.
1. La sentencia que declare la incapacitación
determinará la extensión y los límites de ésta, así como el
régimen de tutela o guarda a que haya de quedar
sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre
la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la
sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad
nombrará a la persona o personas que, con arreglo a
la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar
por él.
3. La sentencia que declare la prodigalidad
determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin
el consentimiento de la persona que deba asistirle.
Artículo 761. Reintegración de la capacidad y
modificación del alcance de la incapacitación.
1. La sentencia de incapacitación no impedirá que,
sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un
nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto
o modificar el alcance de la incapacitación ya
establecida.
2. Corresponde formular la petición para iniciar el
proceso a que se refiere el apartado anterior, a las
personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757,
a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su
guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio
incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad
para comparecer en juicio, deberá obtener expresa
autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.
3. En los procesos a que se refiere este artículo
se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que
se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia
como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre
si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre
si deben o no modificarse la extensión y los límites de
ésta.
Artículo 762. Medidas cautelares.
1. Cuando el tribunal competente tenga
conocimiento de la existencia de posible causa de
incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas
que estime necesarias para la adecuada protección del
presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho
en conocimiento del Ministerio Fiscal para que
promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto
tenga conocimiento de la existencia de posible causa de
incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la
inmediata adopción de las medidas a que se refiere el
apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o
a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento de incapacitación.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de
las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de
trastorno psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico,
de una persona que no esté en condiciones de decidirlo
por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a
tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada
del tribunal del lugar donde resida la persona afectada
por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento,
salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la
inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable
del centro en que se hubiere producido el internamiento
deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva
ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en
el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el
internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la
competencia para la ratificación de la medida corresponderá
al tribunal del lugar en que radique el centro donde se
haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá
actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre
en un establecimiento de salud mental adecuado a su
edad, previo informe de los servicios de asistencia al
menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar
el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá
a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal
y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime
conveniente o le sea solicitada por el afectado por la
medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso,
el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona
de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un
facultativo por él designado. En todas las actuaciones,
la persona afectada por la medida de internamiento
podrá disponer de representación y defensa en los
términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en
relación con el internamiento será susceptible de recurso
de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el
internamiento se expresará la obligación de los facultativos que
atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la
medida, sin perjuicio de los demás informes que el
tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis
meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza
del trastorno que motivó el internamiento, señale un
plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa
la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime
imprescindibles, acordará lo procedente sobre la
continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona
internada consideren que no es necesario mantener el
internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán
inmediatamente al tribunal competente.
CAPÍTULO III
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
Artículo 764. Determinación legal de la filiación por
sentencia firme.
1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación
legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la
filiación legalmente determinada, en los casos previstos
en la legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite
de cualquier demanda que pretenda la impugnación de
la filiación declarada por sentencia firme, o la
determinación de una filiación contradictoria con otra que
hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare
una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de
plano al archivo de éste.
Artículo 765. Ejercicio de las acciones que
correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.
1. Las acciones de determinación o de impugnación
de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la
legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o
incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante
legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2. En todos los procesos a que se refiere este
capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán
continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 766. Legitimación pasiva.
En los procesos a que se refiere este capítulo serán
parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la
demanda, las personas a las que en ésta se atribuya
la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida
la determinación de la filiación y quienes aparezcan como
progenitores y como hijo en virtud de la filiación
legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si
cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada
sus herederos.
Artículo 767. Especialidades en materia de
procedimiento y prueba.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre
determinación o impugnación de la filiación si con ella
no se presenta un principio de prueba de los hechos
en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la
investigación de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse
la filiación que resulte del reconocimiento expreso o
tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la
madre en la época de la concepción, o de otros hechos
de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba
biológica de paternidad o maternidad permitirá al
tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan
otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba
de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Artículo 768. Medidas cautelares.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se
impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas
de protección oportunas sobre la persona y bienes del
sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal
podrá acordar alimentos provisionales a cargo del
demandado y, en su caso, adoptar las medidas de
protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de
las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735
y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia,
se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se
mandará citar a los interesados a una comparecencia,
que se celebrará dentro de los diez días siguientes y
en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes
sobre la procedencia de las medidas adoptadas,
resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos
procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.
CAPÍTULO IV
De los procesos matrimoniales y de menores
Artículo 769. Competencia.
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa,
será tribunal competente para conocer de los
procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En
el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del
demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o
el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio
del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos
podrán ser demandados en el lugar en que se hallen
o en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la
competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del
actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de
mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será
competente el Juez del último domicilio común o el del
domicilio de cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre
guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del último domicilio común
de los progenitores. En el caso de residir los progenitores
en distintos partidos judiciales, será tribunal competente,
a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las
previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio
y las demás que se formulen al amparo del título IV
del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los
trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a
las siguientes reglas:
1.a A la demanda deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso,
las de inscripción de nacimiento de los hijos en el
Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge
funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de
que disponga que permitan evaluar la situación
económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales
como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales.
2.a Sólo se admitirá la reconvención cuando se
funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la
nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio
o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción
de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas
en la demanda y sobre las que el tribunal no deba
pronunciarse de oficio.
La reconvención se propondrá, en su caso, con la
contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez
días para contestarla.
3.a A la vista deberán concurrir las partes por sí
mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia
sin causa justificada podrá determinar que se consideren
admitidos los hechos alegados por la parte que
comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas
definitivas de carácter patrimonial. También será
obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
4.a Las pruebas que no puedan practicarse en el
acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el
tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio
las pruebas que estime necesarias para comprobar la
concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas
por el Código Civil para decretar la nulidad, separación
o divorcio, así como las que se refieran a hechos de
los que dependan los pronunciamientos sobre medidas
que afecten a los hijos menores o incapacitados, de
acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere
hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren
suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de
doce años.
5.a En cualquier momento del proceso,
concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes
podrán solicitar que continúe el procedimiento por los
trámites que se establecen en dicho artículo.
6.a En los procesos que versen exclusivamente
sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados en nombre de los hijos menores,
para la adopción de las medidas cautelares que sean
adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas
previas, simultáneas o definitivas en los procesos de
nulidad, separación o divorcio.
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la
demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud,
comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar
los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102
y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la
intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria
dicha intervención para todo escrito y actuación
posterior.
2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar
a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o
incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que
se celebrará en los diez días siguientes. A dicha
comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado
asistido por su abogado y representado por su procurador.
En la misma resolución podrá acordar de inmediato,
si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que
se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que
considere procedente en relación con la custodia de los
hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta
resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere
el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los
cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído, en su
caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo
o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de
los concurrentes y se practicará la prueba que éstos
propongan y que no sea inútil o impertinente, así como
la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba
no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará
fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de
los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno
de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar
que se consideren admitidos los hechos alegados por
el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones
sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso,
terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica
de la prueba que no hubiera podido producirse en
aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante
auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad
con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si,
dentro de los treinta días siguientes a su adopción se
presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las
medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse
ésta.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con
anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las
actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos
del proceso de nulidad, separación o divorcio,
solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las
actuaciones sobre las medidas se hubieran producido
en tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el tribunal considere que procede
completar o modificar las medidas previamente
acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que
se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la
admisión de la demanda de nulidad, separación o
divorcio.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su
matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la
demanda lo que considere oportuno sobre las medidas
provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren
adoptado con anterioridad. También podrán ambos
cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo
a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho
acuerdo no será vinculante para las pretensiones
respectivas de las partes ni para la decisión que pueda
adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas
definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre
las peticiones a que se refiere el apartado anterior y,
en su defecto, acordará lo que proceda, dando
cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103
del Código Civil.
3. Antes de dictar la resolución a que se refiere
el apartado anterior, se convocará a los cónyuges y, en
su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que
se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el
cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado
con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el
actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados
precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación
a la demanda y se sustanciará en la vista principal,
cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a
la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto
no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse
inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado,
se convocará la comparecencia a que se refiere el
apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto
cuando sean sustituidas por las que establezca
definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al
procedimiento de otro modo.
Artículo 774. Medidas definitivas.
1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho
antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores,
los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos
a que hubieren llegado para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba
que consideren conveniente para justificar su
procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil
y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal
propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre
los hechos que sean relevantes para la decisión sobre
las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las
medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges,
tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de
provisionales, como si se hubieran propuesto con
posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso
de no aprobación del mismo, el tribunal determinará,
en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir
a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los
hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio,
disolución del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para
alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se
interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de
las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la
impugnación afectara únicamente a los
pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del
pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o
incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán
solicitar del tribunal la modificación de las medidas
convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto
de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente
las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o
acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 771. No obstante, si la petición
se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o
por uno con el consentimiento del otro y acompañando
propuesta de convenio regulador, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en
la contestación, la modificación provisional de las
medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta
petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el
artículo 773.
Artículo 776. Ejecución forzosa de los
pronunciamientos sobre medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán
con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley,
con las especialidades siguientes:
1.a Al cónyuge o progenitor que incumpla de
manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que
le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las
cantidades debidas y no satisfechas.
2.a En caso de incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la
sustitución automática por el equivalente pecuniario
prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán
mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el
tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.
3.a El incumplimiento reiterado de las obligaciones
derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del
progenitor guardador como del no guardador podrá dar
lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de
mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el
consentimiento del otro.
1. Las peticiones de separación o divorcio
presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por
uno con el consentimiento del otro se tramitarán por
el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el
procedimiento deberá acompañarse la certificación de la
inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción
de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como
la propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en la legislación civil y el documento o
documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su
derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado
mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá
la prueba de que los cónyuges quieran valerse para
acreditarlo.
3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio,
se mandará citar a los cónyuges, dentro de los tres días
siguientes, para que se ratifiquen por separado en su
petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los
cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las
actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el
derecho de los cónyuges a promover la separación o
el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la
documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal
concederá mediante providencia a los solicitantes un
plazo de diez días para que la completen. Durante este
plazo se practicará, en su caso, la prueba que los
cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal
considere necesaria para acreditar la concurrencia de
las circunstancias en cada caso exigidas por el Código
Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la
propuesta de convenio regulador.
5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el
tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y oirá a éstos,
si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de
doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el
plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste
no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados
anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después
de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará
sentencia concediendo o denegando la separación o el
divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio
regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la
sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio
regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de
diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en
su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por
el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el
plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro
del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el
divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se
aparte de los términos del convenio propuesto por los
cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso
contra el auto que decida sobre las medidas no
suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza
de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad
la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos,
en interés de los hijos menores o incapacitados, por
el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las
medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos
a que se refiere este artículo se sustanciará conforme
a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos
cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio
regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el
artículo 775.
Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los
tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre
matrimonio rato y no consumado.
1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil
de las resoluciones dictadas por los tribunales
eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez
días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá
por medio de auto lo que resulte procedente sobre la
eficacia en el orden civil de la resolución o decisión
eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la
adopción o modificación de medidas, se sustanciará la
petición de eficacia civil de la resolución o decisión
canónica conjuntamente con la relativa a las medidas,
siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 770.
CAPÍTULO V
De la oposición a las resoluciones administrativas
en materia de protección de menores y del procedimiento
para determinar la necesidad de asentimiento
en la adopción
Artículo 779. Competencia.
Será competente para conocer de los procesos a que
se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto,
o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código
Civil, la competencia corresponderá al tribunal del
domicilio del adoptante.
Artículo 780. Oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
1. No será necesaria la reclamación previa en vía
administrativa para formular oposición, ante los
tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores.
2. Quien pretenda oponerse a una resolución
administrativa en materia de protección de menores
presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará
su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El tribunal reclamará a la entidad administrativa
un testimonio completo del expediente, que deberá ser
aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente
administrativo, se emplazará al actor por veinte días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a
lo previsto en el artículo 753.
Artículo 781. Procedimiento para determinar la
necesidad de asentimiento en la adopción.
1. Los padres que pretendan que se reconozca la
necesidad de su asentimiento para la adopción podrán
comparecer ante el tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente y manifestarlo así. El
tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo
que prudencialmente estime necesario para la
presentación de la demanda, que no podrá ser inferior a veinte
días ni exceder de cuarenta. Presentada la demanda,
se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado
por el tribunal se dictará auto dando por finalizado el
trámite. Dictada esta resolución, no se admitirá ninguna
reclamación posterior de los mismos sujetos sobre
necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
TÍTULO II
De la división judicial de patrimonios
CAPÍTULO I
De la división de la herencia
SECCIÓN 1.a DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.
1. Cualquier coheredero o legatario de parte
alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia,
siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o
contador-partidor designado por el testador, por acuerdo
entre los coherederos o por resolución judicial.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado
de defunción de la persona de cuya sucesión se trate
y el documento que acredite la condición de heredero
o legatario del solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin
perjuicio de las acciones que les correspondan contra
la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos,
que se ejercitarán en el juicio declarativo que
corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de
división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que
tengan su derecho documentado en un título ejecutivo
podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición
de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe
de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en
cualquier momento, antes de que se produzca la entrega
de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos
podrán intervenir a su costa en la partición para evitar
que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar
contador y peritos.
1. Solicitada la división judicial de la herencia se
acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare
procedente, la intervención del caudal hereditario y la
formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera
necesario, a la vista de la solicitud de división judicial
de la herencia se mandará convocar a Junta a los
herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya
personados en las actuaciones se hará por medio del
procurador. A los que no estuvieren personados se les
citará personalmente, si su residencia fuere conocida.
Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 164.
4. Se convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean
menores o incapacitados y no tengan representación
legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La
representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que
los menores o incapacitados estén habilitados de
representante legal o defensor judicial y, respecto de los
ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan
ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5
del artículo anterior serán convocados a la Junta cuando
estuvieren personados en el procedimiento. Los que no
estuvieren personados no serán citados, pero podrán
participar en ella si concurren en el día señalado
aportando los títulos justificativos de sus créditos.
Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.
1. La Junta se celebrará, con los que concurran,
en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario
Judicial.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo
sobre el nombramiento de un contador que practique
las operaciones divisorias del caudal, así como sobre
el nombramiento del perito o peritos que hayan de
intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse
más de un perito para cada clase de bienes que hayan
de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para
el nombramiento de contador, se designará uno por
sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre
los abogados ejercientes con especiales conocimientos
en la materia y con despacho profesional en el lugar
del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se
designarán por igual procedimiento los que el contador
o contadores estimen necesarios para practicar los
avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes
que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo
lo dispuesto para la recusación de los peritos.
Artículo 785. Entrega de la documentación al contador.
Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo
para hacerlo.
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso,
previa aceptación, se entregarán los autos al primero
y se pondrán a disposición de éste y de los peritos
cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para
practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho,
y el avalúo, la liquidación y la división del caudal
hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada
uno de los interesados para obligarle a que cumpla su
encargo.
3. A instancia de parte, podrá el tribunal mediante
providencia fijar al contador un plazo para que presente
las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
1. El contador realizará las operaciones divisorias
con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión
del causante; pero si el testador hubiere establecido
reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y
división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los
herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la
indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse
en el plazo máximo de dos meses desde que fueron
iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el
contador, en el que se expresará:
1.o La relación de los bienes que formen el caudal
partible.
2.o El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.o La liquidación del caudal, su división y
adjudicación a cada uno de los partícipes.
Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias.
Oposición a ellas.
1. De las operaciones divisorias se dará traslado a
las partes, emplazándolas por diez días para que
formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes
examinar en la Secretaría los autos y las operaciones
divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito,
expresando los puntos de las operaciones divisorias a que
se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o
luego que los interesados hayan manifestado su
conformidad, el tribunal llamará los autos a la vista y dictará
auto aprobando las operaciones divisorias, mandando
protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado
la oposición a las operaciones divisorias, el tribunal
mandará convocar al contador y a las partes a una
comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzare la
conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones
promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará
en las operaciones divisorias las reformas convenidas,
que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las
partes y admitirá las pruebas que propongan y que no
sean impertinentes o inútiles, continuando la
sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para
el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá
eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer
valer los derechos que crean corresponderles sobre los
bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el
artículo 40 de esta Ley, se hubieran suspendido las
actuaciones por estar pendiente causa penal en que se
investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de
los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin
esperar a que la causa finalice por resolución firme, en
cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo
impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en
cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que
resulte de éste.
Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada
heredero.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, se
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo
que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de
propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor
de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4
del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes
a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar
aquéllos completamente pagados o garantizados a su
satisfacción.
Artículo 789. Terminación del procedimiento por
acuerdo de los coherederos.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados
separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común
acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y poner
los bienes a disposición de los herederos.
SECCIÓN 2.a DE LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO
Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la
herencia y de los documentos del difunto.
1. Siempre que el tribunal tenga noticia del
fallecimiento de una persona y no conste la existencia de
testamento, ni de ascendientes, descendientes o
cónyuge del finado o persona que se halle en una situación
de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto
grado, adoptará de oficio las medidas más
indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario
y para la seguridad de los bienes, libros, papeles,
correspondencia y efectos del difunto susceptibles de
sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas
de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o
cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no
tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego
que comparezcan los parientes o se nombre
representante legal a los menores o incapacitados, se les hará
entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto,
cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia
cuando no conste la existencia de testamento ni de
parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que
en él se mencionan, el tribunal adoptará mediante
providencia las medidas que estime más conducentes para
averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha
muerto con disposición testamentaria o sin ella,
ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado
del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así
como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante
providencia que sean examinados los parientes, amigos
o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto
éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho
a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar
y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará
el tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.o A ocupar los libros, papeles y correspondencia
del difunto.
2.o A inventariar y depositar los bienes, disponiendo
lo que proceda sobre su administración, con arreglo a
lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar
a una persona, con cargo al caudal hereditario, que
efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la apertura
de pieza separada para hacer la declaración de herederos
abintestato.
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia
durante la tramitación de la declaración de herederos o
de la división judicial de la herencia. Intervención a
instancia de los acreedores de la herencia.
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior podrán acordarse a instancia de
parte en los siguientes casos:
1.o Por el cónyuge o cualquiera de los parientes
que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre
que acrediten haber promovido la declaración de
herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud
de intervención del caudal hereditario al tiempo de
promover la declaración judicial de herederos.
2.o Por cualquier coheredero o legatario de parte
alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la
herencia, salvo que la intervención hubiera sido
expresamente prohibida por disposición testamentaria.
2. También podrán pedir la intervención del caudal
hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado
segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos
como tales en el testamento o por los coherederos y
los que tengan su derecho documentado en un título
ejecutivo.
Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los
interesados para la formación de inventario.
1. Acordada la intervención del caudal hereditario
en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos
anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si
fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente,
la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles,
correspondencia y efectos del difunto susceptibles de
sustracción u ocultación.
2. En la misma resolución, señalará día y hora para
la formación de inventario, mandando citar a los
interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de
inventario:
1.o El cónyuge sobreviviente.
2.o Los parientes que pudieran tener derecho a la
herencia y fueren conocidos, cuando no conste la
existencia de testamento ni se haya hecho la declaración
de herederos abintestato.
3.o Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.o Los acreedores a cuya instancia se hubiere
decretado la intervención del caudal hereditario y, en
su caso, los que estuvieren personados en el
procedimiento de división de la herencia.
5.o El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber
parientes desconocidos con derecho a la sucesión
legítima, o que alguno de los parientes conocidos con
derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de
parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por
no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de
los interesados sea menor o incapacitado y no tenga
representante legal.
6.o El abogado del Estado, o, en los casos previstos
legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades
Autónomas, cuando no conste la existencia de
testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener
derecho a la sucesión legítima.
Artículo 794. Formación del inventario.
1. Citados todos los que menciona el artículo
anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario
Judicial, con los que concurran, a formar el inventario,
el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia
y de las escrituras, documentos y papeles de importancia
que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren
establecido reglas especiales para el inventario de los bienes
de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas
reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en
el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con
arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o
exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los
derechos de terceros.
Artículo 795. Resolución sobre la administración,
custodia y conservación del caudal hereditario.
Hecho el inventario, determinará el tribunal, por
medio de auto, lo que según las circunstancias
corresponda sobre la administración del caudal, su custodia
y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre
estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su
defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.o El metálico y efectos públicos se depositarán
con arreglo a derecho.
2.o Se nombrará administrador al viudo o viuda y,
en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota
que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos,
o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad
nece
saria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos
o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un
tercero.
3.o El administrador deberá prestar, en cualquiera
de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante
a responder de los bienes que se le entreguen, que será
fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar
de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado
administrador cuando tengan bienes suficientes para
responder de los que se le entreguen.
4.o Los herederos y legatarios de parte alícuota
podrán dispensar al administrador del deber de prestar
caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la
caución será proporcionada al interés en el caudal de
los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución,
en todo caso, respecto de la participación en la herencia
de los menores o incapacitados que no tengan
representante legal y de los ausentes a los que no se haya
podido citar por ignorarse su paradero.
Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de
la herencia.
1. Cesará la intervención judicial de la herencia
cuando se efectúe la declaración de herederos, a no
ser que alguno de ellos pida la división judicial de la
herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención,
si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada
heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de
división judicial de la herencia podrán pedir los
herederos, de común acuerdo, que cese la intervención
judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando alguno de
los interesados sea menor o incapacitado y no tenga
representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su
paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el
testamento o por los coherederos o con derecho
documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto
a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta
que se les pague o afiance el importe de sus créditos,
no se acordará la cesación de la intervención hasta que
se produzca el pago o afianzamiento.
SECCIÓN 3.a DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO
Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de
la herencia.
1. Nombrado el administrador y prestada por éste
la caución, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole
a reconocer a las personas que el mismo designe de
aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación se
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y
que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la
Propiedad el estado de administración de las fincas de la
herencia y el nombramiento de administrador mediante
el correspondiente mandamiento judicial con los
requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 798. Representación de la herencia por el
administrador.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los
herederos, el administrador de los bienes representará
a la herencia en todos los pleitos que se promuevan
o que estuvieren principiados al fallecer el causante y
ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la
declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá
la representación de la misma en lo que se refiere
directamente a la administración del caudal, su custodia y
conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar
lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.
Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
1. El administrador rendirá cuenta justificada en los
plazos que el tribunal le señale, los que serán
proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin
que en ningún caso puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará
el saldo que de la misma resulte o presentará el
resguardo original que acredite haberlo depositado en el
establecimiento destinado al efecto. En el primer caso,
el tribunal acordará inmediatamente mediante
providencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los
autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del
mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a
fin de inspeccionar la administración o promover
cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o
aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la
Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación
de las cuentas.
1. Cuando el administrador cese en el desempeño
de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria
de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la
final, serán puestas de manifiesto a las partes en la
Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por
un término común, que el tribunal señalará mediante
providencia según la importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a
las cuentas, el tribunal dictará auto aprobándolas y
declarando exento de responsabilidad al administrador. En
el mismo auto, el tribunal mandará devolver al
administrador la caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo
hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al
cuentadante para que conteste conforme a lo previsto
por los artículos 404 y siguientes, continuando la
tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador está obligado bajo su
responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la
herencia, y a procurar que den las rentas, productos
o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones
ordinarias que sean indispensables para la conservación
de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o
gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del
Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los
interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793
y previo reconocimiento pericial y formación de
presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas
las circunstancia del caso.
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por
el administrador en el desempeño del cargo.
1. El administrador depositará sin dilación a
disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el
desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que
fueren necesarias para atender los gastos de pleitos,
pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se
refiere el artículo anterior el tribunal, mediante
providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma
que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito
si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto
último se ordenará también cuando deba hacerse algún
gasto ordinario y el administrador no disponga de la
cantidad suficiente procedente de la administración de
la herencia.
Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes
inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los
bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.o Los que puedan deteriorarse.
2.o Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.o Los frutos para cuya enajenación se presenten
circunstancias que se estimen ventajosas.
4.o Los demás bienes cuya enajenación sea
necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras
atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y
oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del
artículo 793, podrá decretar mediante providencia la
venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará
en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán
a través de dicho mercado.
Artículo 804. Retribución del administrador.
1. El administrador no tendrá derecho a otra
retribución que la siguiente:
1.o Sobre el producto líquido de la venta de frutos
y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario,
percibirá el 2 por 100.
2.o Sobre el producto líquido de la venta de bienes
raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1
por 100.
3.o Sobre el producto líquido de la venta de efectos
públicos, el medio por 100.
4.o Sobre los demás ingresos que haya en la
administración, por conceptos diversos de los expresados en
los párrafos precedentes, el tribunal le señalará del 4
al 10 por 100, teniendo en consideración los productos
del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el tribunal, mediante
providencia, cuando lo considere justo, que se abonen al
administrador los gastos de viajes que tenga necesidad
de hacer para el desempeño de su cargo.
Artículo 805. Administraciones subalternas.
1. Se conservarán las administraciones subalternas
que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con
la misma retribución y facultades que aquél les hubiere
otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y
remitirán lo que recauden al administrador judicial,
considerándose como dependientes del mismo, pero no
podrán ser separados por éste sino por causa justa y
con autorización mediante providencia del tribunal.
3. Con la misma autorización podrá proveer el
administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes
que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen
económico matrimonial
Artículo 806. Ámbito de aplicación.
La liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por
disposición legal, determine la existencia de una masa
común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto
en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten
aplicables.
Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de
liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté
conociendo o haya conocido del proceso de nulidad,
separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o
se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las
causas previstas en la legislación civil.
Artículo 808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o
divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado
la disolución del régimen económico matrimonial,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de
inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior
deberá acompañarse de una propuesta en la que, con
la debida separación, se harán constar las diferentes
partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo
a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los
documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en
la propuesta.
Artículo 809. Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, se señalará día y hora para que, en el plazo
máximo de diez días, se proceda a la formación de
inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario
Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la
comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico
matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los
cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá
por conforme con la propuesta de inventario que efectúe
el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así
como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y
se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo
que proceda sobre la administración y disposición de
los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o
exclusión de algún concepto en el inventario o sobre
el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con
arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones
suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad
matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la
administración y disposición de los bienes comunes.
Artículo 810. Liquidación del régimen económico
matrimonial.
1. Concluido el inventario y una vez firme la
resolución que declare disuelto el régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la
liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una
propuesta de liquidación que incluya el pago de las
indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la
división del remanente en la proporción que corresponda,
teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las
preferencias que establezcan las normas civiles
aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día
y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante
el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo
y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos,
para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de
los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en
el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a
efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos
primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre
la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se
procederá, mediante providencia, al nombramiento de
contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido
en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y
siguientes.
Artículo 811. Liquidación del régimen de participación.
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen
de participación hasta que no sea firme la resolución
que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una
propuesta de liquidación que incluya una estimación del
patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en
su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge
que haya experimentado un mayor incremento
patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, se
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora
en que los cónyuges deberán comparecer ante el
Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de
los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en
el acta y se dará por concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les
citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo
a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones
suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales
de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que
deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya
experimentado un mayor incremento y la forma en que haya
de hacerse el pago.
TÍTULO III
De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO I
Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso
monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda
de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible,
de cantidad determinada que no exceda de cinco
millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se
acredite de alguna de las formas siguientes:
1.a Mediante documentos, cualquiera que sea su
forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,
impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente del deudor.
2.a Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros
documentos que, aun unilateralmente creados por el
acreedor, sean de los que habitualmente documentan los
créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos
establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse
al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en
los casos siguientes:
1.o Cuando, junto al documento en que conste la
deuda, se aporten documentos comerciales que
acrediten una relación anterior duradera.
2.o Cuando la deuda se acredite mediante
certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto
de gastos comunes de Comunidades de propietarios de
inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso
monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o
residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del
lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se
trate de la reclamación de deuda a que se refiere el
número 2.o del apartado 2 del artículo 812, en cuyo
caso será también competente el tribunal del lugar en
donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre
sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a
del capítulo II del Título II del Libro I.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento
monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por
petición del acreedor en la que se expresarán la identidad
del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del
deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser
hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el
artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario
que facilite la expresión de los extremos a que se refiere
el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del
procedimiento monitorio no será preciso valerse de
procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento
de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición
fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812
o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de
prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que
se exponga en aquélla, se requerirá mediante
providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague
al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o
comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no
debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista
en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de
que, de no pagar ni comparecer alegando razones de
la negativa al pago, se despachará contra él ejecución
según lo prevenido en el artículo siguiente.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere
el número 2.o del apartado 2 del artículo 812, la
notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente
designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de
la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado
tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso
o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este
modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el
artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido
y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el
tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución
por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme
a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo
formularse la oposición prevista en estos casos, pero
el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado
no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario
la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución
de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando
ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el
artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan
pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante
de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición
dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en
juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se
dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado
y procurador cuando su intervención fuere necesaria por
razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia
de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad
reconocida como debida conforme a lo que dispone el
apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera
de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de
inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de
la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro
del plazo de un mes desde el traslado del escrito de
oposición, se sobreseerán las actuaciones y se
condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda,
se dará traslado de ella al demandado conforme a lo
previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente
Ley.
CAPÍTULO II
Del juicio cambiario
Artículo 819. Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se
presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan
los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado
de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores
cuya obligación surge del mismo título, será competente
el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán
comparecer en juicio mediante una representación
independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión
expresa o tácita contenida en la sección 2.a del capítulo II,
Título II del Libro I.
Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de
pago y embargo preventivo.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda
sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la
corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra
conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes
medidas:
1.a Requerir al deudor para que pague en el plazo
de diez días.
2.a Ordenar el inmediato embargo preventivo de los
bienes del deudor por la cantidad que figure en el título
ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos
y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las
medidas a que se refiere el apartado anterior podrá
interponer el demandante los recursos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 552.
Artículo 822. Pago.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de
pago se procederá como dispone el artículo 583, pero
las costas serán de cargo del deudor.
Artículo 823. Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se personare por sí o por
representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
se le requirió de pago y negare categóricamente la
autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de
representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar
los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si
lo considera conveniente, la caución o garantía
adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos
siguientes:
1.o Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o
el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la
fecha, por corredor de comercio colegiado o las
respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por
notario.
2.o Cuando el deudor cambiario en el protesto o
en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado
categóricamente la autenticidad de su firma en el título
o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.o Cuando el obligado cambiario hubiera
reconocido su firma judicialmente o en documento público.
Artículo 824. Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de
pago el deudor podrá interponer demanda de oposición
al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El
deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra,
el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de
oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria
y del cheque.
Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.
Cuando el deudor no interpusiere demanda de
oposición en el plazo establecido, se despachará ejecución
por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si
no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto
en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará
conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias
y resoluciones judiciales y arbitrales.
Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, se
dará traslado de él al acreedor con citación para la vista
conforme a lo dispuesto en el apartado primero del
artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se celebrará del modo establecido en el
artículo 443.Si no compareciere el deudor, el tribunal
le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las
resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no
compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre
la oposición.
Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará
sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera
desestimada y la sentencia fuere recurrida, será
provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere
recurrida, se estará, respecto de los embargos
preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el
artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario
producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las
cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas,
pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio
correspondiente.
Disposición adicional primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia
que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.a
de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional segunda. Actualización de
cuantías.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial
y dictamen del Consejo de Estado.
2. Con al menos seis meses de antelación a la plena
implantación de la moneda europea (euro), el Gobierno,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial
y dictamen del Consejo de Estado, convertirá a dicha
moneda las cuantías establecidas en pesetas en la
presente Ley, eliminando las fracciones de aquella moneda
y estableciendo los importes en euros de modo que,
conforme a lo habitual en nuestras leyes, sean de fácil
utilización. No obstante lo anterior, junto a las nuevas
cuantías en moneda europea, se mantendrán las
establecidas en pesetas por esta Ley en las reglas sobre
determinación de la clase de juicio que se ha de seguir
y sobre acceso a los recursos.
Disposición adicional tercera. Medios materiales y
recursos humanos para la constancia de vistas,
audiencias y comparecencias.
En el plazo de un año, a partir de la aprobación de
esta Ley, el Gobierno de la Nación y los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las correspondientes competencias,
adoptarán las medidas necesarias para que los Juzgados y
Tribunales dispongan de los medios materiales y de los
recursos humanos precisos para la constancia de las
actuaciones orales conforme a lo dispuesto en el
artículo 147 de la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Tasas por la obtención de
copias de documentos e instrumentos.
En el plazo de seis meses, a partir de la aprobación
de esta Ley, el Gobierno de la Nación aprobará por Real
Decreto un sistema de precios tasados referidos a la
obtención de copias simples de documentos e
instrumentos que consten en autos y que sean solicitados
por las partes del proceso.
Disposición transitoria primera. Régimen de recursos
contra resoluciones interlocutorias o no definitivas.
A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que
se dicten en toda clase de procesos e instancias tras
la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación
el régimen de recursos ordinarios que en ella se
establece.
Disposición transitoria segunda. Procesos en primera
instancia.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria
primera, los procesos de declaración que se encontraren
en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor
de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta
que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a
la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación,
la segunda instancia, la ejecución, también la provisional,
y los recursos extraordinarios, serán aplicables las
disposiciones de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Procesos en segunda
instancia.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria
primera, cuando los procesos de declaración se
encontra
ren en segunda instancia al tiempo de la entrada en
vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo
a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará,
a todos los efectos, la presente Ley.
No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto
en esta Ley la ejecución provisional de la sentencia
estimatoria apelada.
Disposición transitoria cuarta. Asuntos en casación.
Los asuntos pendientes de recurso de casación al
entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose
y se decidirán conforme a la anterior, pero podrá pedirse,
con arreglo a esta Ley, la ejecución provisional de la
sentencia estimatoria recurrida en casación.
Disposición transitoria quinta. Juicios ejecutivos.
Cualquiera que sea el título en que se funden, los
juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de
la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la
anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado
al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento
esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.
Disposición transitoria sexta. Ejecución forzosa.
Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en
vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para
las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o
modificarse hasta la completa satisfacción del
ejecutante.
Disposición transitoria séptima. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la
entrada en vigor de esta Ley, en los procesos iniciados
antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la
presente Ley.
2. Las medidas cautelares ya adoptadas antes de
entrar en vigor esta Ley se regirán por las disposiciones
de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener
su revisión y modificación con arreglo a la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con
las excepciones siguientes:
1.a Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III,
que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley
Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria,
respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los
artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados.
Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes,
también quedarán en vigor los números 1.o y 5.o del
artículo 4, los números 1.o y 3.o del artículo 11 y las
reglas 8.a, 9.a, 16.a, 17.a, 18.a, 19.a, 22.a, 23.a, 24.a,
25.a, 26.a y 27.a del artículo 63, todos ellos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de 1881.
Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los
incidentes que surjan en el seno de procesos concursales
se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la
tramitación de incidentes.
En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción
Voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso
procedente contenidas en el Libro III se entenderán
hechas al juicio verbal.
2.a El Título I del Libro II, así como el artículo 11,
sobre la conciliación y la sección 2.a del Título IX del
Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que
estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la
regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción
Voluntaria.
3.a Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en
España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que
estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre
cooperación jurídica internacional en materia civil.
2. Quedan también derogados los siguientes
preceptos, leyes y disposiciones:
1.o El apartado segundo del artículo 8; el párrafo
segundo del apartado sexto del artículo 12; los artículos
127 a 130, incluido; el párrafo segundo del artículo 134
y el artículo 135; los artículos 202 a 214, incluido; 294
a 296, incluido, y 298; y los artículos 1214, 1215, 1226
y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.
2.o Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley
de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por
Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
3.o Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley
62/1978, de 26 de diciembre, de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
4.o Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23
de julio de 1908, referente a la nulidad de ciertos
contratos de préstamos.
5.o Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo.
6.o Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos.
7.o Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980,
de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
8.o Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento,
de 16 de diciembre de 1954.
9.o Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca
Naval, de 21 de agosto de 1893.
10.o Las disposiciones adicionales primera a novena
de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica
la regulación del matrimonio en el Código Civil y se
determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad,
separación y divorcio.
11.o Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal.
12.o Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988,
de 11 noviembre, General de Publicidad.
13.o El artículo 142 de la Ley de Propiedad
Intelectual, texto refundido por Real Decreto legislativo
1/1996, de 12 de abril.
14.o Los apartados tercero y cuarto del artículo 125,
el apartado segundo del artículo 133, el artículo 135
y los apartados primero y segundo del artículo 136 de
la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
15.o El apartado tercero del artículo 9 y los artículos
14, 15, 18 y 20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación.
16.o El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
17.o El Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre,
sobre administración judicial en caso de embargo de
empresas.
18.o El Decreto de 21 de noviembre de 1952, por
el que se desarrolla la base décima de la Ley de 19
de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables
en la justicia municipal.
19.o La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre
atribución de competencias en materia civil a las Audiencias
Provinciales.
20.o El Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre
reconstrucción de autos y actuaciones judiciales.
21.o El Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, sobre
declaración de inhábiles, a efectos judiciales, de todos
los días del mes de agosto.
3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme
al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil,
cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo
dispuesto en la presente Ley.
Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas.
Disposición final primera. Reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal.
1. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril,
queda redactado en los siguientes términos:
"Si el infractor persistiere en su conducta el
Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá
entablar contra él acción de cesación que, en lo
no previsto expresamente por este artículo, se
sustanciará a través del juicio ordinario."
2. El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
de Propiedad Horizontal, quedará redactado en los
siguientes términos:
"1. Las obligaciones a que se refieren los
apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por
el propietario de la vivienda o local en el tiempo
y forma determinados por la Junta. En caso
contrario, el presidente o el administrador, si así lo
acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo
judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio
requerirá la previa certificación del acuerdo de la
Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como
secretario de la misma, con el visto bueno del
presidente, siempre que tal acuerdo haya sido
notificado a los propietarios afectados en la forma
establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de
lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse
la derivada de los gastos del requerimiento previo
de pago, siempre que conste documentalmente la
realización de éste, y se acompañe a la solicitud
el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda
o local deba responder solidariamente del pago de
la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial,
sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual
propietario. Asimismo se podrá dirigir la
reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo
derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá
formularse contra cualquiera de los obligados o
contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición
inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá
solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes
de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada,
los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo
preventivo sin necesidad de que el acreedor preste
caución. No obstante, el deudor podrá enervar el
embargo prestando aval bancario por la cuantía
por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso
monitorio se utilizaren los servicios profesionales
de abogado y procurador para reclamar las
cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá
pagar, con sujeción en todo caso a los límites
establecidos en el apartado tercero del artículo 394
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios
y derechos que devenguen ambos por su
intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de
pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán
las reglas generales en materia de costas, aunque
si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente
favorable a su pretensión, se deberán incluir en
ellas los honorarios del abogado y los derechos
del procurador derivados de su intervención,
aunque no hubiera sido preceptiva."
Disposición final segunda. Reforma de la Ley de
Propiedad Intelectual.
1. El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad
Intelectual, texto refundido por Real Decreto legislativo
1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
"20. En el supuesto indicado en el apartado
que antecede y en cualquier otro de impago de
la remuneración, la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que les asistan, podrán solicitar del tribunal la
adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y, en concreto, el embargo de los
correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes
así embargados quedarán afectos al pago de la
remuneración reclamada y a la oportuna
indemnización de daños y perjuicios."
2. El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual,
texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1996,
de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el
presente Título podrá instar las acciones y
procedimientos que, con carácter general, se disponen en
el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas
cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
3. El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual,
texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1996,
de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por
infracción de los derechos reconocidos en esta Ley,
podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas
no impedirán la adopción de cualesquiera otras
establecidas en la legislación procesal penal."
4. El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual,
texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1996,
de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas,
estarán legitimadas en los términos que resulten
de sus propios estatutos, para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de
gestión únicamente deberá aportar al inicio del
proceso copia de sus estatutos y certificación
acreditativa de su autorización administrativa. El
demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta
de representación de la actora, la autorización del
titular del derecho exclusivo o el pago de la
remuneración correspondiente."
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de
Sociedades Anónimas.
1. El artículo 118 del Real Decreto legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
quedará redactado en los siguientes términos:
"Para la impugnación de los acuerdos sociales,
se seguirán los trámites del juicio ordinario y las
disposiciones contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
2. Los párrafos segundo y tercero del artículo 122
del citado texto de la Ley de Sociedades Anónimas,
pasarán a ser los párrafos primero y segundo,
respectivamente, de dicho artículo.
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de
Competencia Desleal.
El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal, quedará redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 22. Procedimiento.
Los procesos en materia de competencia desleal
se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario."
Disposición final quinta. Reforma de la Ley de Patentes.
1. El apartado primero del artículo 125 de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará
redactado en los siguientes términos:
"1. Los litigios civiles que puedan surgir al
amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio
que corresponda conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
2. El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes
términos:
"Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de
las previstas en la presente Ley, podrá solicitar del
órgano judicial que haya de entender de aquélla
la adopción de las medidas cautelares tendentes
a asegurar la efectividad de dichas acciones,
siempre que justifique la explotación de la patente
objeto de la acción en los términos del artículo 83 de
la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos
serios y efectivos a tales efectos."
Disposición final sexta. Reforma de la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación.
1. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, quedará redactado en los siguientes
términos:
"2. La acción de cesación se dirige a obtener
una sentencia que condene al demandado a
eliminar de sus condiciones generales las que se
reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo,
determinando o aclarando, cuando sea necesario,
el contenido del contrato que ha de considerarse
válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como
accesoria, la de devolución de cantidades que se
hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a
que afecte la sentencia y la de indemnización de
daños y perjuicios que hubiere causado la
aplicación de dichas condiciones."
2. El apartado tercero del artículo 12 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, quedará redactado en los siguientes
términos:
"3. La acción de retractación tendrá por objeto
obtener una sentencia que declare e imponga al
demandado, sea o no el predisponente, el deber
de retractarse de la recomendación que haya
efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones
generales que se consideren nulas y de abstenerse de
seguir recomendándolas en el futuro."
3. El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, quedará redactado en los siguientes
términos:
"4. La acción declarativa se dirigirá a obtener
una sentencia que reconozca una cláusula como
condición general de la contratación y ordene su
inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo
previsto en el inciso final del apartado 2 del
artículo 11 de la presente Ley."
4. Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
"Estas entidades podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si
lo estiman oportuno para la defensa de los intereses
que representan."
5. Se añade una disposición adicional cuarta a la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, en los siguientes términos:
"Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los consumidores y usuarios,
deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea
o no consumidor o usuario, en los litigios en que
se ejerciten acciones individuales o colectivas
derivadas de la presente Ley de Condiciones Generales
de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley
de Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de
consumidores y usuarios, deberán considerarse
aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten
acciones colectivas contempladas en la presente
Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
a las demás personas y entes legitimados
activamente para su ejercicio."
Disposición final séptima. Reforma de la Ley de Venta
a Plazos de Bienes Muebles.
1. El párrafo primero del apartado tercero del
artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los
siguientes términos:
"3. En caso de embargo preventivo o ejecución
forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá
todo procedimiento de apremio respecto de dichos
bienes o sus productos o rentas tan pronto como
conste en autos, por certificación del registrador,
que sobre los bienes en cuestión constan inscritos
derechos en favor de persona distinta de aquella
contra la cual se decretó el embargo o se sigue
el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido
contra ella la acción en concepto de heredera de
quien aparezca como dueño en el Registro. Al
acreedor ejecutante le quedará reservada su acción
para perseguir en el mismo juicio otros bienes del
deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los
bienes respecto de los cuales se suspenda el
procedimiento."
2. El apartado primero del artículo 16 de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, quedará redactado en los siguientes términos:
"1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de los contratos
regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de
las acciones que correspondan en procesos de
declaración ordinarios, en el proceso monitorio o
en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título suficiente para
fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del
deudor los contratos de venta a plazos de bienes
muebles que consten en alguno de los documentos
a que se refieren los números 4.o y 5.o del apartado
segundo del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16
de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos
de Bienes Muebles, quedará redactada en los siguientes
términos:
"d) Cuando el deudor no pagare la cantidad
exigida ni entregare los bienes para la enajenación
en pública subasta a que se refiere la letra anterior,
el acreedor podrá reclamar del tribunal competente
la tutela sumaria de su derecho, mediante el
ejercicio de las acciones previstas en los números 10.o
y 11.o del apartado primero del artículo 250 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil."
4. El apartado segundo de la disposición adicional
primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los
siguientes términos:
"El arrendador financiero podrá recabar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
contratos regulados por la presente Ley mediante el
ejercicio de las acciones que correspondan en
procesos de declaración ordinarios, en el proceso
monitorio o en el proceso de ejecución, conforme
a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título suficiente para
fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del
deudor los contratos de arrendamiento financiero
que consten en alguno de los documentos a que
se refieren los números 4.o y 5.o del artículo 519
de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
5. El primer párrafo y la letra c) del apartado tercero
de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
quedarán redactados en los siguientes términos:
"3. En caso de incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero que conste en alguno
de los documentos a que se refieren los números
4.o y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el
modelo oficial establecido al efecto, el arrendador,
podrá pretender la recuperación del bien conforme
a las siguientes reglas:
c) Cuando el deudor no pagare la cantidad
exigida ni entregare los bienes al arrendador
financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente
la inmediata recuperación de los bienes cedidos
en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio
de las acciones previstas en el número 11.o del
apartado primero del artículo 250 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
Disposición final octava. Reforma de la Ley de Arbitraje.
El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, quedará redactado en los siguientes
términos:
"1. El convenio arbitral obliga a las partes a
estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los
tribunales conocer de las cuestiones litigiosas
sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que
la parte a quien interese lo invoque mediante
declinatoria."
"2. Las partes podrán renunciar por convenio
al arbitraje pactado, quedando expedita la vía
judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian
cuando, interpuesta demanda por cualquiera de
ellas, el demandado o todos los demandados, si
fuesen varios, realicen, después de personados en
juicio, cualquier gestión procesal que no sea
proponer en forma la declinatoria."
Disposición final novena. Reforma de la Ley
Hipotecaria.
Se modifican los artículos 41, 86, 107, 129, 130,
131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley Hipotecaria, de 8
de febrero de 1946, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
1. Artículo 41
"Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio
verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra quienes, sin título inscrito, se opongan a
aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas
acciones, basadas en la legitimación registral que
reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por
certificación del registrador se acredite la vigencia,
sin contradicción alguna, del asiento
correspondiente."
2. Artículo 86
"Las anotaciones preventivas, cualquiera que
sea su origen, caducarán a los cuatro años de la
fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados o por
mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años
más, siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el
asiento. La anotación prorrogada caducará a los
cuatro años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores
prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se
hará constar en el Registro a instancia del dueño
del inmueble o derecho real afectado."
3. Artículo 107.12.o
"12.o El derecho del rematante sobre los
inmuebles subastados en un procedimiento judicial.
Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito
el dominio en favor del rematante, la hipoteca
subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes
adjudicados."
4. Artículo 129
"La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados sujetando
su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
especialidades que se establecen en su capítulo V. Además,
en la escritura de constitución de la hipoteca podrá
pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para
el caso de falta de cumplimiento de la obligación
garantizada. La venta extrajudicial se realizará por
medio de notario, con las formalidades establecidas
en el Reglamento Hipotecario."
5. Artículo 130
"El procedimiento de ejecución directa contra
los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita y, dado su
carácter constitutivo, sobre la base de los extremos
contenidos en el asiento respectivo".
6. Artículo 131
"Las anotaciones preventivas de demanda de
nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras
que no se basen en alguno de los supuestos que
puedan determinar la suspensión de la ejecución
quedarán canceladas en virtud del mandamiento
de cancelación a que se refiere el artículo 133,
siempre que sean posteriores a la nota marginal
de expedición de certificación de cargas. No se
podrá inscribir la escritura de carta de pago de
la hipoteca mientras no se haya cancelado
previamente la citada nota marginal, mediante
mandamiento judicial al efecto."
7. Artículo 132
"A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la
calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes:
1.o Que se ha demandado y requerido de pago
al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho en el
Registro en el momento de expedirse certificación de
cargas en el procedimiento.
2.o Que se ha notificado la existencia del
procedimiento a los acreedores y terceros cuyo
derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad
a la hipoteca, a excepción de los que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, respecto de los cuales la nota
marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.o Que lo entregado al acreedor en pago del
principal del crédito, de los intereses devengados
y de las costas causadas, no exceden del límite
de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.o Que el valor de lo vendido o adjudicado
fue igual o inferior al importe total del crédito del
actor, o en caso de haberlo superado, que se
consignó el exceso en establecimiento público
destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores."
8. Artículo 133
"El testimonio expedido por el Secretario Judicial
comprensivo del auto de remate o adjudicación y
del que resulte la consignación, en su caso, del
precio, será título bastante para practicar la
inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor
del rematante o adjudicatario, siempre que se
acompañe el mandamiento de cancelación de
cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de cancelación de
cargas y el testimonio del auto de remate o
adjudicación podrán constar en un solo documento en
el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo anterior
y las demás circunstancias que sean necesarias
para practicar la inscripción y la cancelación."
9. Artículo 134
"El testimonio del auto de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas, determinarán
la inscripción de la finca o derecho a favor del
adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó
la ejecución, así como la de todas las cargas,
gravámenes e inscripciones de terceros poseedores
que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso
las que se hubieran verificado con posterioridad
a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras
nuevas y divisiones horizontales posteriores,
cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta
se extiende por ley o por pacto a las nuevas
edificaciones."
10. Artículo 135
"El registrador deberá comunicar al Juez ante
quien se sustancie un procedimiento ejecutivo,
incluso cuando recaiga directamente sobre bienes
hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que
puedan afectar a la ejecución."
Disposición final décima. Reforma de la Ley Cambiaria
y del Cheque.
1. Se modifica el último párrafo del artículo 67 de
la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la Ley Cambiaria
y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes
términos:
"Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo
serán admisibles las excepciones enunciadas en
este artículo."
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 49
de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del
Cheque, sustituyendo la expresión: "... como en la
ejecutiva..." por la siguiente: "... a través del proceso especial
cambiario...".
3. Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"La letra de cambio tendrá aparejada ejecución
a través del juicio cambiario que regula la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del
Libro IV, por la suma determinada en el título y
por las demás cantidades, conforme a los artículos
58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de
reconocimiento judicial de las firmas."
4. Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El ejercicio de la acción cambiaria, a través del
proceso especial cambiario, se someterá al
procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil."
Disposición final undécima. Reforma de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186,
234, 235 y 261 del Real Decreto legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 2
"d) Entre los asociados y las Mutualidades,
excepto las establecidas por los Colegios
Profesionales, en los términos previstos en los artículos
64 y siguientes y en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, así como entre las fundaciones laborales
o entre éstas y sus beneficiarios, sobre
cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones
específicas y derechos de carácter patrimonial,
relacionados con los fines y obligaciones propios de
esas entidades."
2. Artículo 15
"1. La abstención y la recusación se regirán,
en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, la recusación habrá de
proponerse en instancia con anterioridad a la
celebración de los actos de conciliación y juicio y, en
recursos, antes del día señalado para la votación
y fallo o, en su caso, para la vista.
En cualquier caso, la proposición de la
recusación no suspenderá la ejecución.
2. Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno
o más Magistrados de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de
la Sala a la que pertenezca el recusado, designado
en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b) Cuando se recusare a todos los Magistrados
de una Sala de Justicia, el Magistrado que
corresponda por turno de antigüedad de los que integren
el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare
a todos los Magistrados que integran la Sala de
lo Social del Tribunal correspondiente, un
Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo
designado por sorteo entre todos sus integrantes.
c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social,
un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón
en la carrera judicial.
En los casos en que no fuere posible cumplir
lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de
Gobierno del Tribunal correspondiente designará
al instructor, procurando que sea de mayor
categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el
recusado o recusados.
3. Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea
el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más
de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
cuando se recuse a uno de los Magistrados que
la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se
hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social
de dicho Tribunal Superior.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se
hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional o a más de dos
Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
la Sección en la que no se encuentre integrado
el recusado o la Sección que siga en orden
numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados
de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida
en Secciones o, en caso contrario, la Sección en
la que no se encuentre integrado el recusado o
la Sección que siga en orden numérico a aquella
de la que el recusado forme parte.
g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social,
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida
en Secciones o, en caso contrario, la Sección
primera."
3. Artículo 47.2
"2. Todo interesado podrá tener acceso al libro
de sentencias a que se refiere el artículo 213 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil."
4. Artículo 50.1
"1. El Juez, en el momento de terminar el juicio,
podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se
consignará en el acta con el contenido y requisitos
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tam
bién podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se
documentará en el acta mediante la fe del
Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior
de la sentencia dentro del plazo y en la forma
legalmente previstos."
5. Párrafo primero del artículo 183
"A los procesos seguidos sin que haya
comparecido el demandado, les serán de aplicación las
normas contenidas en el Título V del Libro II de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
especialidades siguientes:"
6. Regla 3.a del artículo 183
"El plazo para solicitar la audiencia será de tres
meses desde la notificación de la sentencia en el
"Boletín Oficial" correspondiente en los supuestos
y condiciones previstos en el artículo 501 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil."
7. Artículo 186
"Los recursos de reposición y de súplica se
sustanciarán de conformidad con lo prevenido para
el recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento
Civil."
8. Artículo 234
"Contra cualquier sentencia dictada por los
órganos del orden jurisdiccional social procederá el
recurso de revisión previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de
resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley
de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir
tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala
para los recursos de casación."
9. Artículo 235.1
"1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto
en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la ejecución de sentencias, con las
especialidades previstas en esta Ley."
10. Artículo 261.2
"2. Si lo embargado fueren valores, se
venderán en la forma establecida para ellos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil."
Disposición final duodécima. Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 54
"La abstención y la recusación se regirán, en
cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
2. Artículo 56
"La recusación deberá proponerse tan luego
como se tenga conocimiento de la causa en que
se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a
trámite. Concretamente, se inadmitirán las
recusaciones:
1.o Cuando no se propongan al comparecer o
intervenir por vez primera en el proceso, en
cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior
a aquél.
2.o Cuando se propusieren iniciado ya el
proceso, si la causa de recusación se conociese con
anterioridad al momento procesal en que la
recusación se proponga."
3. Artículo 63
"Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno
o más Magistrados de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de
la Sala a la que pertenezca el recusado, designado
en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno
o más Magistrados de una Audiencia Provincial,
un Magistrado de una Sección distinta a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo
existiere una Sección, se procederá del modo que
se establece en el apartado segundo del
artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados
de una Sala de Justicia, el Magistrado que
corresponda por turno de antigüedad de los que integren
el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare
a todos los Magistrados que integran la Sala del
Tribunal correspondiente, un Magistrado
designado por sorteo entre todos los integrantes de
Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes
al resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de
lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un
Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de
Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la
Audiencia Provincial correspondiente, designado
en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz,
el Juez de Instrucción del partido correspondiente
o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción,
el Juez titular designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad."
4. Artículo 68
"Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea
el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente
de la Sala de lo Penal o dos o más de los
Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
cuando se recuse a uno de los Magistrados que
la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se
hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal
de dicho Tribunal Superior o al Presidente de
Audiencia Provincial con sede en la Comunidad
Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala
o Sección o de una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se
hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional,
al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de
dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno
de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una
Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en
pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones,
la Sección en la que no se encuentre integrado
el recusado o la Sección que siga en orden
numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central,
decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional a la que corresponda por
turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha
Audiencia, excluyendo la Sección a la que
corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado
del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal
o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta
se compusiere de dos o más Secciones, la Sección
Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz,
resolverá el mismo Juez instructor del incidente de
recusación."
5. Artículo 201
"Todos los días y horas del año serán hábiles
para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial."
6. Artículo 852
"En todo caso, el recurso de casación podrá
interponerse fundándose en la infracción de precepto
constitucional."
Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
La disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor, quedará redactada
de la siguiente forma:
"Si el asegurador incurriese en mora en el
cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y
perjuicios causados a las personas o en los bienes
con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se
regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro, con las siguientes
peculiaridades:
1.o No se impondrán intereses por mora
cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o
consignadas ante el Juzgado competente en primera
instancia para conocer del proceso que se derivase
del siniestro, dentro de los tres meses siguientes
a su producción. La consignación podrá hacerse
en dinero efectivo, mediante aval solidario de
duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio
del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad consignada.
2.o Cuando los daños causados a las personas
hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres
meses o su exacta valoración no pudiera ser
determinada a efectos de la consignación, el tribunal,
a la vista de las circunstancias del caso y de los
dictámenes e informes que precise, resolverá sobre
la suficiencia o ampliación de la cantidad
consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios
y dentro de los límites indemnizatorios fijados en
el anexo de la presente Ley. Contra la resolución
judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3.o Cuando, con posterioridad a una sentencia
absolutoria o a otra resolución judicial que ponga
fin, provisional o definitivamente, a un proceso
penal y en la que se haya acordado que la suma
consignada sea devuelta al asegurador o la
consignación realizada en otra forma quede sin efecto,
se inicie proceso civil en razón de la indemnización
debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro,
salvo que nuevamente se consigne la
indemnización dentro de los diez días siguientes a la
notificación al asegurado del inicio del proceso."
Disposición final decimocuarta. Reforma de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
1. Se añade un segundo párrafo al apartado quinto
del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con
la siguiente redacción:
"Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas que las autoridades
sanitarias consideren urgentes y necesarias para
la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental."
2. El apartado tercero del artículo 87 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, quedará redactado en los
siguientes términos:
"3. Para que pueda prepararse el recurso de
casación en los casos previstos en los apartados
anteriores, es requisito necesario interponer
previamente el recurso de súplica."
Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el número 6 del artículo 6 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
que quedará redactado en los siguientes términos:
"6. Asistencia pericial gratuita en el proceso
a cargo del personal técnico adscrito a los órganos
jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de
funcionarios, organismos o servicios técnicos
dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de
técnicos en la materia de que se trate, no fuere
posible la asistencia pericial de peritos
dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las
Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el
Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en
resolución motivada, a cargo de peritos designados de
acuerdo a lo que se establece en las leyes
procesales, entre los técnicos privados que
correspondan".
Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en
materia de recursos extraordinarios.
1. En tanto no se confiera a los Tribunales
Superiores de Justicia la competencia para conocer del
recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso
procederá, por los motivos previstos en el artículo 469,
respecto de las resoluciones que sean susceptibles
de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el
artículo 477.
Para la preparación, interposición y resolución del
recurso extraordinario por infracción procesal se
seguirán las siguientes reglas:
1.a Será competente para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la
competencia para el recurso de casación corresponde a las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también
impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469
de la presente Ley.
2.a Solamente podrá presentarse recurso
extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de
casación frente a las resoluciones recurribles en casación
a que se refieren los números 1.o y 2.o del apartado
segundo del artículo 477 de esta Ley.
3.a Cuando un litigante pretenda recurrir una
resolución por infracción procesal y en casación, habrá de
preparar e interponer ambos recursos en un mismo
escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos
y a la remisión de los autos, les serán de aplicación
los plazos establecidos en los artículos 479, 481 y 482,
respectivamente.
4.a Siempre que se preparen contra una misma
resolución recurso por infracción procesal y recurso de
casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento.
Cuando se trate de recursos presentados por distintos
litigantes, se procederá a su acumulación.
5.a Si se tramitaren conjuntamente recurso por
infracción procesal y recurso de casación, la Sala
examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es
susceptible de recurso de casación, y si no fuere así,
acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese
formulado fundando exclusivamente su procedencia en
el número 3.o del apartado segundo del artículo 477,
la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión
del recurso de casación, y si acordare la inadmisión,
se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción
procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación
resultare admisible, se procederá a resolver sobre la
admisión del recurso extraordinario por infracción
procesal.
6.a Admitidos los recursos a que se refiere la regla
anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso
extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste
se desestime, se examinará y resolverá el recurso de
casación. En tal caso, la desestimación del recurso por
infracción procesal y la decisión sobre el recurso de
casación se contendrán en una misma sentencia.
7.a Cuando se hubiese recurrido la sentencia por
infracción procesal al amparo del motivo 2.o del apartado
primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso
por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en
cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como
fundamento del recurso de casación. Del mismo modo
resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una
vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo
afectase a la sentencia.
8.a Contra las sentencias dictadas resolviendo
recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos
de casación no cabrá recurso alguno.
2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia
para conocer, con carácter general, de los recursos
extraordinarios por infracción procesal, no serán de
aplicación los artículos 466, 468, 472, así como los artículos
488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo
dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del
artículo 476 no será de aplicación en los casos en que
se estime el recurso extraordinario por infracción
procesal fundado en el motivo 2.o del apartado primero
del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de
la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia
recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia,
contenidas en el apartado cuarto del artículo 470 y en
el artículo 472, se entenderán hechas a la Sala que sea
competente para conocer del recurso de casación.
Disposición final decimoséptima. Régimen transitorio
en materia de abstención y recusación, nulidad de
actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones.
Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica
del Poder Judicial en las materias que a continuación
se citan, no serán de aplicación los artículos 101 a 119
de la presente Ley, respecto de la abstención y
recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales,
ni el apartado 2 de la disposición final undécima, ni los
apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición final duodécima.
Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada
Ley Orgánica, los artículos 225 a 230 y 214 de esta
Ley, sobre nulidad de las actuaciones y aclaración y
corrección de resoluciones, respectivamente.
Disposición final decimoctava. Proyecto de Ley sobre
Jurisdicción voluntaria.
En el plazo de un año a contar desde la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción
voluntaria.
Disposición final decimonovena. Proyecto de Ley
Concursal.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá
a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.
Disposición final vigésima. Proyecto de Ley sobre
cooperación jurídica internacional en materia civil.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá
a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre
cooperación jurídica internacional en materia civil.
Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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