JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva,
expresado en el apartado primero del artículo 24 de
la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad
social de una Justicia civil nueva, caracterizada
precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al
concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales.
Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial
más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las
demandas de tutela, y con mayor capacidad de
transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un
conjunto de instrumentos encaminados a lograr un
acortamiento del tiempo necesario para una definitiva
determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir,
sentencias menos alejadas del comienzo del proceso,
medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución
forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla
y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real
de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las
situaciones personales y familiares que incumbe resolver
en los procesos civiles justifican un período de años hasta
el logro de una resolución eficaz, con capacidad de
producir transformaciones reales en las vidas de quienes
han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer
un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no
consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla
parecer más accesible, sino en estructurar
procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto
haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal,
tanto en su planteamiento inicial y para la eventual
necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de
presupuestos procesales -nada más ineficaz que un
proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como
en la determinación de lo verdaderamente controvertido
y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad,
publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso
disolverá la imagen de una Justicia lejana,
aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en
los que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo
de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores
sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del
Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro
y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar la igualdad
ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de
la evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y
se dirige en su totalidad al interés de los justiciables,
lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos
jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin
ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia
civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo,
a quienes demandan o pueden demandar tutela
jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e
intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas
finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se
alinea con las tendencias de reforma universalmente
consideradas más razonables y con las experiencias de más
éxito real en la consecución de una tutela judicial que
se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la
insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones
precisas para preparar la sentencia, garantizando su
acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez
de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas
simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas
en unos pocos elementos entendidos como panaceas.
Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo
no estriba en una concentración a ultranza de los actos
procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco
se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una
alteración sustancial de los papeles atribuibles a los
protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados
de las reformas miméticas, basadas en el trasplante de
institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos
diferentes. La identidad o similitud de denominaciones
entre Tribunales o entre instrumentos procesales no
constituye base razonable y suficiente para ese
mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de
ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia
propia por la de otros países o áreas geográficas y
culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible,
pero la mera influencia de ese impulso resulta muy
perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos
y más graves problemas, sin que apenas se propongan
y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y
experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien
conocidas y comprendidas, lo que significa cabal
conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en que
se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces
históricas, de los diversos presupuestos de su
funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus
ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado
rechazando, como método para el cambio, la importación
e implantación inconexa de piezas aisladas, que
inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de
sistema coherente, mezclando perturbadoramente
modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una
Justicia civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra
actual realidad, dispone, no mediante palabras y
preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente
articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios
sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas
garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción
civil.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil
y común, no cabe despreocuparse del acierto de las
sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un
rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo
preocupado de que los asuntos sean resueltos, y
resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria
una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque
es posible lograrla sin merma de las garantías, esta Ley
reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como
ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable
prever como lógica y justificada manifestación de la
contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento
procesal de dictar sentencia esté debidamente
preparado.
III
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de
reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que
incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no
ya el agotamiento del método de las reformas parciales
para mejorar la impartición de justicia en el orden
jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para
procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los
planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser
aprovechada, pero se necesita un Código procesal civil
nuevo, que supere la situación originada por la prolija
complejidad de la Ley antigua y sus innumerables
retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre
todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a
numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución
con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo, es necesaria
una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando
principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos
en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra
misma área cultural, exprese y materialice, con
autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña
el compromiso por la efectividad de la tutela judicial,
también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil,
puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal
supletoria y común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez,
permiten una completa renovación procesal que
desborda el contenido propio de una o varias reformas
parciales. A lo largo de muchos años, la protección
jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha
suscitado, no siempre con plena justificación, reglas
procesales especiales en las modernas leyes sustantivas.
Pero la sociedad y los profesionales del Derecho
reclaman un cambio y una simplificación de carácter general,
que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con
frecuencia más compleja que antaño, sino que provean
nuevos cauces para tratar adecuadamente esa
complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca
de la necesidad de esa renovación son los numerosos
trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas
décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia clara del
debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley
no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos
trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la Ley
de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada
por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos
de distintos órganos y entidades, así como de
profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de
gran valor e interés, también detenidamente
considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad,
tanto el informe preceptivo del Consejo General del
Poder Judicial como el solicitado al Consejo de Estado.
Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se
ha caracterizado, como era deseable y conveniente, por
una participación excepcionalmente amplia e intensa de
instituciones y de personas cualificadas.
IV
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad
como el esquematismo, propio de algunas leyes
procesales extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a
un elemental detalle en la regulación procedimental, que
los destinatarios de esta clase de Códigos han venido
considerando preferible, como más acorde con su
certera y segura aplicación. Así, pues, sin caer en excesos
reguladores, que, por querer prever toda incidencia,
acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las
que resuelven, la presente Ley aborda numerosos
asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley
de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta,
ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más extensa
-al contrario- ni más complicada, sino más completa.
Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin
respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas
reales, que una larga experiencia ha venido poniendo
de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que
no signifique respuestas a interrogantes con relevancia
jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia
y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara.
Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una
apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de
cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla,
lisa y llanamente, en el plano de las soluciones
normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo
con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de
insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación
de los procesos declarativos, de los recursos, de la
ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca
ser clara, sencilla y completa en función de la realidad
de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y
cargas que corresponden a los tribunales, a los
justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar
con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un
lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles
de la técnica jurídica, resulte más asequible para
cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy
obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a
antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude,
sin embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por
ello, no se considera inconveniente, sino todo lo
contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas
realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto
en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por
ejemplo, se siguen utilizando los términos "juicio" y
"proceso"
como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos
"pretensión" o "pretensiones" y, en otros, el de "acción"
o "acciones" como aparecían en la Ley de 1881 y en
la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de
un siglo, sin que ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas,
en especial las que nada indican acerca del precepto
o preceptos a los que se remite. Se acoge el criterio
de división de los artículos, siempre que sea necesario,
en apartados numerados y se procura que éstos tengan
sentido por sí mismos, a diferencia de los simples
párrafos, que han de entenderse interrelacionados. Y sin
incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por
referirse al órgano jurisdiccional con el término "tribunal",
que, propiamente hablando, nada dice del carácter
unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción,
además de evitar una constante reiteración, en no pocos
artículos, de la expresión "Juzgados y Tribunales", se
tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe
que se siga ante tribunales colegiados la primera
instancia de ciertos procesos civiles.
V
En cuanto a su contenido general, esta Ley se
configura con exclusión de la materia relativa a la
denominada jurisdicción voluntaria, que, como en otros
países, parece preferible regular en ley distinta, donde han
de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que
ha dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de
herederos sin contienda judicial. También se obra en
congruencia con el ya adoptado criterio de que una ley
específica se ocupe del Derecho concursal. Las
correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la
aprobación y vigencia de estas leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley
procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que
la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985,
circunscriba su contenido a lo que indica su
denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el
apartado primero del artículo 122 de la Constitución.
La referencia en este precepto al "funcionamiento" de
los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca
se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional
ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia
a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan
expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan
las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial
se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas
atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de
numerosas dudas al coexistir con las que contienen las
Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente
Ley se beneficia de cuanto de positivo podía hallarse
en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta
Ley se regule, en su vertiente estrictamente
procedimental, el instituto de la abstención y de la recusación. Es
ésta una materia, con innegables facetas distintas, de
la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue
regulada, con nueva relación de causas de abstención
y recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 1985. Empero, la subsistencia formal de las
disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes
procesales originó algunos problemas y, por otro lado,
la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se
mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997,
de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese
perfeccionamiento, afrontando el problema de las
recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o
de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado.
En este sentido, la extemporaneidad de la recusación
se regula más precisamente, como motivo de inadmisión
a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites iniciales
a fin de que se produzca la menor alteración
procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de importante
cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas,
aparezcan propuestas de mala fe.
VI
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue
inspirándose en el principio de justicia rogada o principio
dispositivo, del que se extraen todas sus razonables
consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como
regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos
e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos,
a los que corresponde la iniciativa procesal y la
configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas
procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica
diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden
y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano
jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa
de quien considera necesaria una tutela judicial en
función de sus derechos e intereses legítimos. Según el
principio procesal citado, no se entiende razonable que
al órgano jurisdiccional le incumba investigar y
comprobar la veracidad de los hechos alegados como
configuradores de un caso que pretendidamente requiere una
respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se
grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de
decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede
ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar
tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla,
determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los
hechos y aducir los fundamentos jurídicos
correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente
para afrontar esas cargas sin indefensión y con las
debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos
de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto
en los casos en que predomina un interés público que
exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un
obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal
aplique el Derecho que conoce dentro de los límites
marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.
Y menos aún constituye el repetido principio ningún
inconveniente para que la Ley refuerce notablemente
las facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar
comportamientos procesales manifiestamente contrarios al
logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario,
de disposiciones armónicas con el papel que se confía
a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad
las cargas y responsabilidades inherentes al proceso,
sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
VII
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley
introduce numerosas innovaciones con tres grandes
finalidades: regular de modo más completo y racional
materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de
regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las
actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en
la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la
jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso, sus
actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los
recursos, etc., concede la Ley la importancia que merecen,
a fin de que constituyan pautas realmente aplicables
en las distintas fases del proceso, sin necesidad de
reiterar normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos
preceptos que regulan esa materia de modo más completo
y con más orden y claridad, superando, a efectos
procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas
y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión
procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a
la intervención provocada. Asimismo, el papel y
responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente
al regularse de modo expreso y unitario los actos de
disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y
transacción), así como, en su más adecuada sede, la
carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre
estas materias explicitan lo que es conquista pacífica
de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan
no poco para el desenlace del proceso mediante una
sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde
ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento
procesal, parece oportuno dar razón del modo en que
la presente Ley aborda la realidad de la tutela de
intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por
quien se haya visto lesionado directamente y para su
individual protección, o por grupos de afectados, sino
por personas jurídicas constituidas y legalmente
habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a
los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una
respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen
y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas
acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta
tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera
otorgar a los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios en cuanto colectividades. Como cauce para
esa tutela, no se considera necesario un proceso o
procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas
especiales, en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas
jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad
en cuanto a su personalidad, capacidad y representación
procesales. Y, por otro lado, tras una norma previsora
de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley
incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre
llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes,
puedan estar directamente interesados en intervenir,
sobre acumulación de acciones y de procesos y acerca
de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con
carácter general permite desechar una obligatoria
acumulación inicial de demandas, con el retraso a que
obligaría en la sustanciación de los procesos, un retraso
que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de
la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva
de las sentencias, la diversidad de casos de protección
impone evitar una errónea norma generalizadora. Se
dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia
que corresponde a la sentencia según su contenido y
conforme a la tutela otorgada por la vigente ley
sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego.
De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales
estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de
protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino
que queda abierta a las modificaciones y cambios que
en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de
dicha protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni
regular de modo especial la condena en costas en los
procesos a que se está haciendo referencia. En cuanto
a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es la Ley de
Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a
qué entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u
otorgarse.
La obligada representación mediante procurador y
la imperativa asistencia de abogado se configuran en
esta Ley sin variación sustancial respecto de las
disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por unánimes
informes en este punto, garantiza el acierto de esta
decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder
a exigencias de racionalización: se elimina el requisito
del bastanteo de los poderes, desde hace tiempo
desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito
material en el que la representación por procurador y la
asistencia de abogado son necesarias. Las responsabilidades
de procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo
sistema procesal, de modo que se subraya la justificación
de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la
competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento
único para el control, a instancia de parte, de esos
presupuestos procesales, determinando que dicho
instrumento haya de emplearse antes de la contestación a
la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas
legales que afectaban a la denominada "competencia
(o incompetencia) internacional" y, de otro, a una
desordenada e inarmónica regulación, en la que declinatoria,
inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente
confundían, con el indeseable resultado, en no pocos
casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta
de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un
proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias.
Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de
las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio
sobre los presupuestos del proceso relativos al tribunal,
la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con
carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga
adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal
competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal
mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del
demandado, se justifica, no sólo en aras de una
conveniente simplificación del tratamiento procesal de la
competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad
declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y
perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy
inferior dificultad que para el demandado entraña, en
los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el
tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier
forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado,
la Ley también permite que se plantee la declinatoria
ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose
a continuación a su inmediata remisión al tribunal que
está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también
respecto de la competencia objetiva, esta Ley se
subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que, sin embargo, remiten a las leyes procesales para
otros mecanismos de la predeterminación legal del
tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos
extremos y, señaladamente, la competencia territorial.
A estos extremos se provee con normas adecuadas.
La presente Ley mantiene los criterios generales para
la atribución de la competencia territorial, sin multiplicar
innecesariamente los fueros especiales por razón de la
materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones
de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue permitiendo,
para buen número de casos, la sumisión de las partes,
pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita
del demandante y del demandado, con especial previsión
de los casos en que, antes de interponerse la demanda,
de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo
actuaciones como las diligencias preliminares o la
solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares.
Las previsiones de la Ley acerca del domicilio, como
fuero general, dan respuesta, con una regulación más
realista y flexible, a necesidades que la experiencia ha
puesto de relieve, procurando, en todo caso, el equilibrio
entre el legítimo interés de ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica
y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se
construye en esta Ley una elemental disciplina del
reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus
aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando,
al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la
Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad
normativa ni en extralimitación del específico ámbito
legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación de
las normas de reparto se entienda como función
gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el
cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia
procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento
de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en
relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo
es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa
"competencia relativa", como la denominó la Ley
de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo
del artículo 24 de la Constitución, que, según doctrina
del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante
ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.
Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando
"el juez ordinario" que conocerá de cada asunto. Y si
bien se ha considerado constitucionalmente admisible
que esa última determinación no haya de llevarse a cabo
por inmediata aplicación de una norma con rango formal
de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica
jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única
consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las
normas no legales determinantes de que conozca un
"juez ordinario", en vez de otro. Difícilmente podría
justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que
reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar
al "juez ordinario", y la ausencia de efectos procesales
para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto
por el tribunal que corresponda según normas
predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que
se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la
legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de
que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando
la severa sanción de nulidad radical -reservada a las
infracciones legales sobre jurisdicción y competencia
objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse,
a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas
por órgano que no sea el que debiera conocer según
las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término,
objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas
dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881.
Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad
penal, se sienta la regla general de la no suspensión
del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la
que se estén investigando, como hechos de apariencia
delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente
fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso
civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste
haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por
la que recaiga en el proceso penal.
Así, pues, hace falta algo más que una querella
admitida o una denuncia no archivada para que la
prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas, si concurren
todos los elementos referidos, dicho proceso no se
suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de
sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata
el caso especial de la falsedad penal de un documento
aportado al proceso civil, siempre que tal documento
pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la
prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas
paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante
querellas o denuncias infundadas, se establece
expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios
derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal
declarase ser auténtico el documento o no haberse
probado su falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones
prejudiciales no penales con posibles efectos
suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil
se muestren conformes con dichos efectos. Y,
finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos
suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o
uno de los procesos se encuentra próximo a su
terminación.
VIII
El objeto del proceso civil es asunto con diversas
facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas
las polémicas doctrinales y las distintas teorías y
posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos
científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos
lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas
es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no
resolvía ni facilitaba resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un
lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la
escasa justificación de someter a los mismos justiciables
a diferentes procesos y de provocar la correspondiente
actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la
cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse
en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la
plenitud de las garantías procesales, la presente Ley,
entre otras disposiciones, establece una regla de
preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos
jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros
ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la
indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los
negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por
vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la
alegación de compensación y precisa el ámbito de los
hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de
fundar una segunda pretensión en apariencia igual a
otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos
preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar
innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas
de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen
de la pluralidad de objetos pretende la economía
procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo
de los procesos que no implique una complejidad
inconveniente en razón del procedimiento que se haya de
seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente,
la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que
se prohíba la reconvención que no guarde relación con
las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales,
en general, se limite la acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se
innova, con carácter general, mediante diversos
perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento
procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la
acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos
que la hacen procedente, así como los requisitos y los
óbices procesales de este instituto, simplificando el
procedimiento en cuanto resulta posible. Además, la Ley
incluye normas para evitar un uso desviado de la
acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación
cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse
mediante la excepción de litispendencia o si lo que se
plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación
inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través
de la reconvención.
IX
El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales,
presenta ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, con algunos perfeccionamientos
aconsejados por la experiencia. Cabe destacar un
singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria
publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados
-no sólo el Ponente, si se trata de órgano
colegiadoen los actos de prueba, comparecencias y vistas. Esta
insistencia en normas generales encontrará luego plena
concreción en la regulación de los distintos procesos,
pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la
infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o
inmediación en sentido amplio.
En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas
propuestas contrarias a esa esencial función de los
Secretarios Judiciales, si bien procura no extender esta
responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que resulta
verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así,
la Ley exige la intervención del fedatario público judicial
para la constancia fehaciente de las actuaciones
procesales llevadas a cabo en el tribunal o ante él y reconoce
la recepción de escritos en el registro que pueda haberse
establecido al efecto, entendiendo que la fe pública
judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la
recepción.
La documentación de las actuaciones podrá llevarse
a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino
también con los medios técnicos que reúnan las
garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y
comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en
soportes aptos para la reproducción.
Los actos de comunicación son regulados con orden,
claridad y sentido práctico. Y se pretende que, en su
propio interés, los litigantes y sus representantes asuman
un papel más activo y eficaz, descargando de paso a
los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre
todo, eliminando "tiempos muertos", que retrasan la
tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño son los
procuradores de los Tribunales, que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con
conocimientos técnicos sobre el proceso, están en
condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado
a la parte contraria de muchos escritos y documentos.
Para la tramitación de los procesos sin dilaciones
indebidas, se confía también en los mismos Colegios de
Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios
de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La preocupación por la eficacia de los actos de
comunicación, factor de indebida tardanza en la resolución
de no pocos litigios, lleva a la Ley a optar decididamente
por otorgar relevancia a los domicilios que consten en
el padrón o en entidades o Registros públicos, al
entender que un comportamiento cívica y socialmente
aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido
de las personas respecto de esos domicilios. A efectos
de actos de comunicación, se considera también
domicilio el lugar de trabajo no ocasional.
En esta línea, son considerables los cambios en el
régimen de los citados actos de comunicación,
acudiendo a los edictos sólo como último y extremo recurso.
Si en el proceso es preceptiva la intervención de
procurador o si, no siéndolo, las partes se personan con
esa representación, los actos de comunicación,
cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los
procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por
procurador o éste aún no se ha personado, la
comunicación se intenta en primer lugar mediante correo
certificado con acuse de recibo al lugar designado como
domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente
para el éxito de la comunicación, a varios lugares. Sólo
si este medio fracasa se intenta la comunicación
mediante entrega por el tribunal de lo que haya de comunicarse,
bien al destinatario, bien a otras personas expresamente
previstas, si no se hallase al destinatario.
A efectos del emplazamiento o citación para la
comparecencia inicial del demandado, es al demandante a
quien corresponde señalar uno o varios lugares como
domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque,
lógicamente, comparecido el demandado, puede éste
designar un domicilio distinto. Si el demandante no
conoce el domicilio o si fracasa la comunicación efectuada
al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo
averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.
En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los
plazos de determinación judicial y establece los demás
con realismo, es decir, tomando en consideración la
experiencia de los protagonistas principales de la Justicia
civil y los resultados de algunas reformas parciales de
la Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado
que un sistemático acortamiento de los plazos
legalmente establecidos para los actos de las partes no redunda
en la deseada disminución del horizonte temporal de
la sentencia. No son los plazos muy breves ninguna
panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las
debidas garantías, una resolución que provea sin demora
a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos
de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por
lo que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal,
también se prevén breves, con seguridad en la debida
diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo,
en lo referente al señalamiento de audiencias, juicios
y vistas -de capital importancia en la estructura de los
nuevos procesos declarativos, dada la concentración de
actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas
imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos,
se opta por confiar en que los calendarios de los
tribunales, en cuanto a esos actos, se ajustarán a la
situación de los procesos y al legal y reglamentario
cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores
de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia
en primera instancia, se establecen el de diez días, para
el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario.
No se trata de plazos que, en sí mismos, puedan
considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables
y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta
que la aludida estructura nueva de los procesos
ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un
importante conocimiento de los asuntos y no hayan de
estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando
una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por
separado, así como las alegaciones iniciales de las partes
y sus pretensiones, que, desde su admisión,
frecuentemente no volvieron a considerar.
En los juicios verbales, es obvia la proximidad del
momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones
y sus fundamentos. En el proceso ordinario, el acto del
juicio opera esa proximidad de la sentencia respecto
de la prueba -y, por tanto, en gran medida, del caso-,
y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse
lo que es objeto de la controversia, aproxima también
las pretensiones de las partes a la actividad jurisdiccional
decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre
la puerta a la presentación de escritos y documentos
y a los actos de notificación por medios electrónicos,
telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer a los
justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos
medios y sin dejar de regular las exigencias de esta
comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos
realizados por esos medios, será preciso que los
instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la
comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles
a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de
estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las
demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas
seguridades no vengan proporcionadas por las
características del medio utilizado o éste sea susceptible de
manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia
de los escritos y documentos, a efectos de
acreditamiento o de prueba, quede supeditada a una presentación
o aportación que sí permita el necesario examen y
verificación. Pero estas razonables cautelas no deben, sin
embargo, impedir el reconocimiento de los avances
científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso
civil.
En este punto, la Ley evita incurrir en un
reglamentismo impropio de su naturaleza y de su deseable
proyección temporal. La instauración de medios de
comunicación como los referidos y la determinación de sus
características técnicas son, por lo que respecta a los
órganos jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base
legal apropiada en las atribuciones que la Ley Orgánica
del Poder Judicial confieren al Consejo General del Poder
Judicial y al Gobierno. En cuanto a los procuradores y
abogados e incluso a no pocos justiciables, lo razonable
es suponer que irán disponiendo de medios de
comunicación distintos de los tradicionales, que cumplan los
requisitos establecidos en esta Ley, en la medida de
sus propias posibilidades y de los medios de que estén
dotados los tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros
perfeccionamientos, se precisa el que corresponde
prestar a los Juzgados de Paz, la Ley cuenta con el sistema
informático judicial. En esta materia, se otorga a los
tribunales una razonable potestad coercitiva y
sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de
diligencia a las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas de
mención, dentro del antes citado Título V del Libro primero,
son la previsión de nuevo señalamiento de vistas antes
de su celebración, para evitar al máximo que se
suspendan, así como las normas que, respecto de la votación
y fallo de los asuntos, tienden a garantizar la inmediación
en sentido estricto, estableciendo, con excepciones
razonables, que hayan de dictar sentencia los Jueces y
Magistrados que presenciaron la práctica de las pruebas en
el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no exagera la
importancia de la inmediación en el proceso civil ni aspira
a una utopía, porque, además de la relevancia de la
inmediación para el certero enjuiciamiento de toda clase
de asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles
en esta Ley impone concentración de la práctica de la
prueba y proximidad de dicha práctica al momento de
dictar sentencia.
En el capítulo relativo a las resoluciones judiciales,
destacan como innovaciones las relativas a su
invariabilidad, aclaración y corrección. Se incrementa la
seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos en
que éstas dos últimas proceden y se introduce un
instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a
instancia de parte, las manifiestas omisiones de
pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error,
se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con la precisión
necesaria para que no se abuse de él y es de notar,
por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido
de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en
la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan
todos los pronunciamientos correspondientes a las
pretensiones de las partes sin permitir los pronunciamientos
tácitos con frecuencia envueltos hasta ahora en los
fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso forzar el mecanismo
del denominado "recurso de aclaración" y podrán
evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en
incongruencia por omisión de pronunciamiento. Es claro,
y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca
a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia
incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos
ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe
modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se
omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley
mantiene las diligencias de ordenación, aunque
ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución,
ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales.
Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la
Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los
tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias,
autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los
cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas
de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales,
deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la
adecuada ordenación del proceso, a través de las
diligencias de ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley
Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido
de hecho para aprovechar el indudable conocimiento
técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para
incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos
y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de
actuación diferentes en los distintos Juzgados y
Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e
insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado
oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas
alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de
los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir
de forma precisa qué debe entenderse por providencias
y autos, especificando, en cada precepto concreto,
cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión
procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta
necesariamente por los tribunales, bien por medio de
una providencia bien a través de un auto, según los
casos. Pero, por otra parte, la Ley atribuye la ordenación
formal y material del proceso, en definitiva, las
resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales,
indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una
diligencia de ordenación a través del uso de formas
impersonales, que permiten deducir que la actuación
correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad
de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también las normas que,
conforme a la jurisprudencia y a la doctrina más
autorizadas, expresan reglas atinentes al contenido de la
sentencia. Así, los preceptos relativos a la regla "iuxta
allegata et probata", a la carga de la prueba, a la congruencia
y a la cosa juzgada material. Importantes resultan
también las disposiciones sobre sentencias con reserva de
liquidación, que se procura restringir a los casos en que
sea imprescindible, y sobre las condenas de futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera
los términos, en sí mismos poco significativos, del único
precepto legal hasta ahora existente con carácter de
norma general, y acoge conceptos ya concretados con
carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se
aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza
sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada
proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para
la actividad de las partes. Y son, asimismo, reglas, que,
bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto
de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos
en que, por estar implicado un interés público, resulte
exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de
esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de considerarse
de importancia este esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad y
congruencia de las sentencias, además de haberse enriquecido
con algunas precisiones, se ve complementado con otras
normas, algunas de ellas ya aludidas, que otorgan a la
congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa
juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella
sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas
concepciones de índole casi metajurídica y, conforme
a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como
un instituto de naturaleza esencialmente procesal,
dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a
procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo
juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que
se pronuncien sobre el fondo en asuntos
prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la
presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa
juzgada" y de la confusión con los efectos
jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo
excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia
de la identidad de las partes como presupuesto de la
específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En
cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa
juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla
de preclusión de alegaciones de hechos y de
fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se regula en esta
Ley determinando, en primer término, los supuestos de
nulidad radical o de pleno derecho. Se mantiene el
sistema ordinario de denuncia de los casos de nulidad
radical a través de los recursos o de su declaración, de
oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al
proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en
su día por el Tribunal Constitucional, de un remedio
procesal específico para aquellos casos en que la nulidad
radical, por el momento en que se produjo el vicio que
la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni
denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de
defectos graves, generadores de innegable indefensión.
Así, por ejemplo, la privación de la posibilidad de actuar
en vistas anteriores a la sentencia o de conocer ésta
a efectos de interponer los recursos procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta
vía procesal. Porque la incongruencia de las resoluciones
que pongan fin al proceso, además de que no siempre
entraña nulidad radical, presenta una entidad a todas
luces diferente, no reclama en muchos casos la
reposición de las actuaciones para la reparación de la
indefensión causada por el vicio de nulidad y, cuando se
trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley
ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento
distinto.
Verdad es que, mediante el incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, pueden verse afectadas
sentencias y otras resoluciones finales, que han de considerarse
firmes. Pero el legislador no puede, en aras de la firmeza,
cerrar los ojos a la antecedente nulidad radical, que
afecta a la resolución, con todas sus características -firmeza
incluida- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues,
por afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no
según la similitud con las realidades que determinan
la existencia de otros institutos, como el denominado
recurso de revisión o la audiencia del condenado en
rebeldía.
En los casos previstos como base del remedio
excepcional de que ahora se trata, no se está ante una causa
de rescisión de sentencias firmes y no ha parecido
oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha
considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva,
seguir el procedimiento establecido a los efectos de la
rescisión ni llevar la nulidad al órgano competente para
aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos
procesales, siempre cabe el riesgo de abuso de la solicitud
excepcional de nulidad de actuaciones, la Ley previene dicho
riesgo, no sólo con la cuidadosa determinación de los
casos en que la solicitud puede fundarse, sino con otras
reglas: no suspensión de la ejecución, condena en costas
en caso de desestimación de aquélla e imposición de
multa cuando se considere temeraria. Además, los
tribunales pueden rechazar las solicitudes manifiestamente
infundadas mediante providencia sucintamente
motivada, sin que en esos casos haya de sustanciarse el
incidente y dictarse auto.
X
El Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos
declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente
a las disposiciones comunes, las reglas para determinar
el proceso que se ha de seguir. Esta determinación se
lleva a cabo combinando criterios relativos a la materia
y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en
esta Ley, como en la de 1881, factor predominante
respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior
relevancia, como lógica consecuencia de la preocupación
de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y
es que esa efectividad reclama que por razón de la
materia, con independencia de la evaluación dineraria del
interés del asunto, se solvente con rapidez -con más
rapidez que hasta ahora- gran número de casos y
cuestiones.
Es éste un momento oportuno para dar razón del
tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo 53.2
de la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal
civil, a una materia plural, pero susceptible de
consideración unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime
interpretación, que la sumariedad a que se refiere el citado
precepto de la Constitución no ha de entenderse en el
sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de cosa
juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba,
resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del
tema, la distinción entre los derechos fundamentales
cuya violación se produce en la realidad extraprocesal
y aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden
ser violados o infringidos en el seno de un proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados
a un proceso para su rápida protección, que se tramite
con preferencia: el hecho o comportamiento, externo
al proceso, generador de la pretendida violación del
derecho fundamental, se residencia después
jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto
constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial
singularmente rápida.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales
que, en sí mismos, consisten en derechos y garantías
procesales, sería del todo ilógico que a su eventual
violación respondiera el Derecho previendo, en el marco
de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios
procedimientos paralelos como un proceso posterior a aquél
en que tal violación se produzca y no sea reparada. Es
patente que con lo primero se entraría de lleno en el
territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar
los procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de
duplicación -del todo ineficaz y paradójicamente
contraria a lo pretendido- como mínimo, pues en ese
segundo proceso, contemplado como hipótesis, también
podría producirse o pensarse que se había producido
una nueva violación de derechos fundamentales, de
contenido procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del
primer bloque aludido, aquellos que se refieren a bienes
jurídicos del ámbito vital extrajudicial, la presente Ley
establece que los procesos correspondientes se
sustancien por un cauce procedimental, de tramitación
preferente, más rápido que el establecido por la Ley de
Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales, de 1978: el de los juicios ordinarios, con demanda
y contestación por escrito, seguidas de vista y sentencia.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales
de naturaleza procesal, cuya infracción puede producirse
a lo largo y lo ancho de cualquier litigio, esta Ley descarta
un ilógico procedimiento especial ante las denuncias de
infracción y considera que las posibles violaciones han
de remediarse en el seno del proceso en que se han
producido. A tal fin responden, respecto de muy
diferentes puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de
esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las
garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas
disposiciones tienen carácter general pues aquello que
regulan es susceptible siempre de originar la necesidad
de tutelar derechos fundamentales de índole procesal,
sin que tenga sentido por tanto, establecer una
tramitación preferente. En cambio, y a título de meros
ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación
preferente de todos los recursos de queja y de los
recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan
demandas. Conforme a la experiencia, también se ocupa
la Ley de modo especial, según se verá, de los casos
de indefensión, con nulidad radical, que, por el momento
en que pueden darse, no es posible afrontar mediante
recursos o con actuación del tribunal, de oficio.
Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los
distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis,
reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante
demanda sucinta con inmediata citación para la vista,
aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la
singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo
término, por su pequeño interés económico. El resto de
litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que
también se caracteriza por su concentración,
inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia
es criterio determinante del procedimiento en
numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no
desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian
notablemente, con mejor contenido y estructura,
conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte,
que la indeterminación inicial quede circunscrita a los
casos verdaderamente irreductibles a toda
cuantificación, siquiera sea relativa.
Las diligencias preliminares del proceso establecidas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban
mucho del completo desuso, al no considerarse de
utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa
a llevar a cabo los comportamientos preparatorios
previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la
solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas
iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a
prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el
convencimiento de que caben medidas eficaces para la
preparación del proceso. Por un lado, se amplían las
diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo
de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir
en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto
de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de
efectividad muy superior a la responsabilidad por daños
y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al
solicitante de las medidas preliminares una caución para
compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda
ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la
particularidad de que el mismo tribunal competente para
las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de
la caución.
En los momentos iniciales del proceso, además de
acompañar a la demanda o personación los documentos
que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de
gran importancia, para información de la parte contraria,
la presentación de documentos sobre el fondo del
asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios
e instrumentos en que consten hechos fundamentales
(palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las
pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos
y ciertos informes sobre hechos. Las nuevas normas
prevén, asimismo, la presentación de documentos exigidos
en ciertos casos para la admisibilidad de la demanda
y establecen con claridad que, como es lógico y
razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos
documentos relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo
se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las
alegaciones de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas
de las partes, restringiendo al máximo la posibilidad de
remitirse a expedientes, archivos o registros públicos.
Los supuestos de presentación no inicial de los
documentos y otros escritos e instrumentos relativos al fondo
se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o
juramento de no haberlos conocido o podido obtener
con anterioridad por la carga de justificar esa
circunstancia. Congruentemente, el tribunal es facultado para
decidir la improcedencia de tener en cuenta los
documentos si, con el desarrollo de las actuaciones, no
apareciesen justificados el desconocimiento y la
imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o ánimo
dilatorio en la presentación del documento, el tribunal podrá
además imponer multa.
En cuanto a la regulación de la entrega de copias
de escritos y documentos y su traslado a las demás
partes, es innovación de importancia la ya aludida de
encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos
intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá
por efectuado el traslado desde que le conste la entrega
de las copias al servicio de notificación organizado por
el Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga
racionalmente a los órganos jurisdiccionales y,
singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que,
bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen,
en inevitable detrimento de otros. Pero, además, el nuevo
sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar
"tiempos muertos", pues desde la presentación con traslado
acreditado, comenzarán a computarse los plazos para
llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior.
XI
Por tratarse de normas comunes a todos los procesos
declarativos en primera instancia y, cuando proceda, en
la segunda, parece más acertado situar las normas sobre
la prueba entre las disposiciones generales de la
actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las
que articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y con derogación de los
preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia
que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable
unicidad y claridad, además de un amplio
perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto de la prueba,
las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria
y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de
pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse la licitud, a
cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se
provee con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental, frente
a la dispersión de la práctica de la prueba, se introduce
una novedad capital, que es la práctica de toda la prueba
en el juicio o vista, disponiéndose que las diligencias
que, por razones y motivos justificados, no puedan
practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de
la presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con
anterioridad a ellos. Además, se regula la prueba anticipada
y el aseguramiento de la prueba, que en la Ley de 1881
apenas merecían alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto con las
presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e
importantes cambios. Cabe mencionar, como primero de todos
ellos, la apertura legal a la realidad de cuanto puede
ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre
las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la
idea de un número determinado y cerrado de medios
de prueba. Además resulta obligado el reconocimiento
expreso de los instrumentos que permiten recoger y
reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras
y operaciones matemáticas.
En segundo término, cambia, en la línea de la mayor
claridad y flexibilidad, el modo de entender y practicar
los medios de prueba más consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes
históricos, en gran medida superados, y, por añadidura,
mezclada con el juramento, es sustituida por una
declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente
de la rigidez de la "absolución de posiciones". Esta
declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en
un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad
de las respuestas, la flexibilidad en la realización de
preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración
no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las
partes, es del todo lógico seguir teniendo en
consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de
que los reconozca como ciertos la parte que ha
intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero,
en cambio, no resulta razonable imponer legalmente,
en todo caso, un valor probatorio pleno a tal
reconocimiento o confesión. Como en las últimas décadas ha
venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor
doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo
en cuenta las otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los
preceptos sobre la prueba, a los solos efectos de la
formación del juicio jurisdiccional sobre los hechos, aunque,
obviamente, esta eficacia haya de ejercer una notable
influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los documentos
públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido
siempre y deben seguir siendo aquéllos a los que cabe
y conviene atribuir una clara y determinada fuerza a la
hora del referido juicio fáctico. Documentos privados,
en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa
fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por ello,
salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos
a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la
valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica.
La específica fuerza probatoria de los documentos
públicos deriva de la confianza depositada en la
intervención de distintos fedatarios legalmente autorizados
o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco, a sus
específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal
intervención, pero no es la sede normativa en que se han
de establecer los requisitos, el ámbito competencial y
otros factores de la dación de fe. Tampoco corresponde
a la legislación procesal dirimir controversias
interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca
del asesoramiento jurídico con el que se contribuye a
la instrumentación documental de los negocios jurídicos.
Menos propio aún de esta Ley ha parecido determinar
requisitos de forma documental relativos a tales negocios
o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros
modelos y a una pretendida disminución de los costes
económicos de los negocios jurídicos, propugnan una
radical modificación de la fe pública en el tráfico
jurídico-privado, civil y mercantil, la presente Ley es
respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante,
de un respeto compatible con el legítimo interés de los
justiciables y, desde luego, con el interés de la
Administración de Justicia misma, por lo que, ante todo, la
Ley pretende que cada parte fije netamente su posición
sobre los documentos aportados de contrario, de suerte
que, en caso de reconocerlos o no impugnar su
autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se aminore.
Ha de señalarse también que determinados preceptos
de diversas leyes atribuyen carácter de documentos
públicos a algunos respecto de los que, unas veces de
modo expreso y otras implícitamente, cabe la
denominada "prueba en contrario". La presente Ley respeta esas
disposiciones de otros cuerpos legales, pero está
obligada a regular diferenciadamente estos documentos
públicos y aquéllos otros, de los que hasta aquí se ha
venido tratando, que por sí mismos hacen prueba plena.
Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba
documental, que esta Ley contiene, parece completa y
clara. Por lo demás, otros aspectos de las normas sobre
prueba resuelven cuestiones que, en su dimensión
práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse la
noción de prueba documental para incluir en ella lo que
se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza
de hechos, que no sea subsumible en las nociones de
los restantes medios de prueba. Podrán confeccionarse
y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo
apariencia de documentos, pero de índole pericial o
testifical y no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la
utilización de nuevos instrumentos probatorios, como
soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y
cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una
consideración análoga a la de las pruebas documentales.
Con las excepciones obligadas respecto de los
procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés público,
esta Ley se inclina coherentemente por entender el
dictamen de peritos como medio de prueba en el marco
de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas,
no se impone y se responsabiliza al tribunal de la
investigación y comprobación de la veracidad de los hechos
relevantes en que se fundamentan las pretensiones de
tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por
ello, se introducen los dictámenes de peritos designados
por las partes y se reserva la designación por el tribunal
de perito para los casos en que así le sea solicitado
por las partes o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial
adquiere también una simplicidad muy distinta de la
complicación procedimental a que conducía la regulación
de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos
cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser
objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige
juramento o promesa de actuación máximamente objetiva
e imparcial y respecto de todos ellos se contienen en
esta Ley disposiciones conducentes a someter sus
dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con
plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación
decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su
naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio
del juzgador-, responde ahora plenamente a los
principios generales que deben regir la actividad probatoria,
adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto,
pero nada desdeñable, de esta necesaria clarificación
es la solución o, cuando menos, importante atenuación
del problema práctico, muy frecuente, de la adecuada
y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la
enorme diversidad de operaciones y manifestaciones
que entraña modernamente la pericia, se aparta
decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin
casuismos la diversidad y amplitud de este medio de
prueba, con atención a su frecuente carácter
instrumental respecto de otros medios de prueba, que no sólo
se manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos,
consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la
declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte
por establecer que el interrogatorio sea libre desde el
principio. En esta sede se regula también el interrogatorio
sobre hechos consignados en informes previamente
aportados por las partes y se prevé la declaración de
personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que
junto a especialidades que la experiencia aconseja,
quede garantizada la contradicción y la inmediación en la
práctica de la prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud el
reconocimiento judicial, acoge también entre los medios de
prueba, como ya se ha dicho, los instrumentos que
permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos
e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo
de datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente Ley las presunciones
como método de fijar la certeza de ciertos hechos y
regulada suficientemente la carga de la prueba, pieza
clave de un proceso civil en el que el interés público
no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de
regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación
de algunos preceptos del Código Civil.
XII
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras
las iniciales alegaciones de las partes, se acude de
inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia
también de forma inmediata, se concentren todas las
actividades de alegación complementaria y de prueba,
se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el
gravísimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia
de todas las reglas que garantizan la plena contradicción
y sin la deseable atención a todos los elementos que
han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo
que en apariencia se ha ganado acudiendo
inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de perder con
suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden
considerarse siempre injustificadas y meramente
dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón de la
complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y
constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se
resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre
presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten
al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo
del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución
que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto,
tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del
tribunal.
En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es
conveniente acudir a la máxima concentración de actos para
asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que
reclamen una tutela con singular rapidez. En otros casos,
la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con
su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a
fijar el objeto del debate.
Con estas premisas, la Ley articula con carácter
general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional
declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez
expresiva de la denominación, se da en llamar "juicio
ordinario" y, de otro, la del "juicio verbal".
Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a
disposiciones particulares, los litigios que hasta ahora
se ventilaban a través de cuatro procesos ordinarios,
así como todos los incidentes no regulados
expresamente, con lo que cabe suprimir también el procedimiento
incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil permite también afrontar, sin merma de garantías,
los asuntos que eran contemplados hasta hoy en más
de una docena de leyes distintas de la procesal civil
común. Buena prueba de ello son la disposición
derogatoria y las disposiciones finales.
Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos,
los cauces procesales de muchas y muy diversas tutelas
jurisdiccionales. Lo que no se hace, porque carecería
de razón y sentido, es prescindir de particularidades
justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos
especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo
relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino
suprimir lo que resulta innecesario y, sobre todo, poner
término a una dispersión normativa a todas luces
excesiva. No cabe, por otra parte, ni racional ni
constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones legales
posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta
Ley contiene sean, por su previsión y flexibilidad,
suficientes para el tratamiento jurisdiccional de materias y
problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos de modo que
la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser
efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia
de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y
contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes
son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos
con la inexcusable presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario
puede resumirse como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente un
acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al
proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las
posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices
procesales, se determinan con precisión las pretensiones
de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta
nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso
de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se
proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba y se formulan las
conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre
los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes
prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime
oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las
actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará
constancia mediante los instrumentos oportunos de
grabación y reproducción, sin perjuicio de las actas
necesarias.
La Ley suprime las denominadas "diligencias para
mejor proveer", sustituyéndolas por unas diligencias
finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas. La
razón principal para este cambio es la coherencia con
la ya referida inspiración fundamental que, como regla,
debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los
procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce
la importancia del acto del juicio, restringiendo la
actividad previa a la sentencia a aquello que sea
estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo
serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente
propuestas y admitidas, que no se hubieren podido
practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera
interesado.
La Ley considera improcedente llevar a cabo nada
de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere
propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que,
con merma de la igualitaria contienda entre las partes,
supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones
a esta regla han sido meditadas detenidamente y
responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión
injustificada para desordenar la estructura procesal o
menoscabar la igualdad de la contradicción.
En cuanto al carácter sumario, en sentido
técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de
fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin
a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la
posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones
de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad
intelectual o industrial, las que provean a una inmediata
protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las
que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de
fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la
efectividad de los derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin
disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad
jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en
cambio, no configurar como sumarios los procesos en
que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad: parece muy
preferible que el proceso se desenvuelva con apertura
a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre
objetos semejantes, no han de confundirse con medidas
provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace,
de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores
pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
XIII
Esta Ley contiene una sola regulación del recurso
de apelación y de la segunda instancia, porque se estima
injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes.
En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la
seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,
resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones
que no pongan fin al proceso, no quepa interponer
apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al
recurrir la sentencia de primera instancia. Desaparecen,
pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones
interlocutorias. Y con la oportuna disposición transitoria,
se pretende que este nuevo régimen de recursos sea
de aplicación lo más pronto posible.
La apelación se reafirma como plena revisión
jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una
sentencia recaída en primera instancia, se determina
legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo
juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos
y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre
el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la
sentencia de apelación, con especial atención a la
singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones persiguen aumentar las
posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales
errores en el juicio fáctico y, mediante diversos
preceptos, se procura hacer más sencillo el procedimiento y
lograr que, en el mayor número de casos posible, se
dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.
Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde
del concepto de adhesión a la apelación, generador de
equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien,
a la vista de la apelación de otra parte y siendo
inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que,
a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado,
pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más
favorable.
La Ley conserva la separación entre una inmediata
preparación del recurso, con la que se manifiesta la
voluntad de impugnación, y la ulterior interposición
motivada de ésta. No parece oportuno ni diferir el momento
en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento
de la litispendencia, con sus correspondientes efectos,
ni apresurar el trabajo de fundamentación del recurso.
Pero, para una mejor tramitación, se introduce la
innovación procedimental consistente en disponer que el
recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición
ante el tribunal que dicte la resolución recurrida,
remitiéndose después los autos al superior. Lo mismo se
establece respecto de los recursos extraordinarios.
XIV
Por coherencia plena con una verdadera
preocupación por la efectividad de la tutela judicial y por la debida
atención a los problemas que la Administración de
Justicia presenta en todo el mundo, esta Ley pretende una
superación de una idea, no por vulgar menos influyente,
de los recursos extraordinarios y, en especial, de la
casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy
frecuentemente, como el último paso necesario, en
muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso
concreto.
Como quiera que este planteamiento resulta
insostenible en la realidad y entraña una cierta degeneración
o deformación de importantes instituciones procesales,
está siendo general, en los países de nuestro mismo
sistema jurídico e incluso en aquéllos con sistemas muy
diversos, un cuidadoso estudio y una detenida reflexión
acerca del papel que es razonable y posible que
desempeñen los referidos recursos y el órgano u órganos que
ocupan la posición o las posiciones supremas en la
organización jurisdiccional.
Con la convicción de que la reforma de la Justicia,
en este punto como en otros, no puede ni debe prescindir
de la historia, de la idiosincrasia particular y de los valores
positivos del sistema jurídico propio, la tendencia de
reforma que se estima acertada es la que tiende a reducir
y mejorar, a la vez, los grados o instancias de
enjuiciamiento pleno de los casos concretos para la tutela
de los derechos e intereses legítimos de los sujetos
jurídicos, circunscribiendo, en cambio, el esfuerzo y el
cometido de los tribunales superiores en razón de necesidades
jurídicas singulares, que reclamen un trabajo jurídico de
especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la casación civil presenta en
España una situación que, como se reconoce generalmente,
es muy poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver
con un grado de aceptación tan general como su crítica.
Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino
también del error teórico y práctico que entrañaría
concebir que la casación perfecta es aquélla de la que no
se descarta ninguna materia ni ninguna sentencia de
segunda instancia.
Además de ser ésa una casación completamente
irrealizable en nuestra sociedad, no es necesario ni
conveniente, porque no responde a criterios razonables de
justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e
intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda
transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional,
siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado
y peculiar de la casación. No pertenece a nuestra
tradición histórica ni constituye exigencia constitucional
alguna que la función nomofiláctica de la casación se
proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre
cualesquiera cuestiones y materias.
Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación
de nuestra Justicia civil se haga conforme a los valores
positivos, sólidamente afianzados, del propio sistema
jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en la imprudencia de
desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras
de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y
judiciales muy diversos del nuestro. Así, pues, ha de
mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad
y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo
coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina
jurisprudencial especialmente autorizada.
Los límites de cuantía no constituyen por sí solos
un factor capaz de fijar de modo razonable y equitativo
ese ámbito objetivo. Y tampoco parece oportuno ni
satisfactorio para los justiciables, ávidos de seguridad jurídica
y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo
ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y
motivos que trascienden elementos coyunturales, se lleve
a cabo mediante una selección casuística de unos
cuantos asuntos de "interés casacional", si este elemento
se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado con tres elementos para
determinar el ámbito de la casación. En primer lugar,
el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil
o mercantil; en segundo término, la decisión, en absoluto
gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación
las infracciones de leyes procesales; finalmente, la
relevancia de la función de crear autorizada doctrina
jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función
indirecta de la casación, pero está ligada al interés público
inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha
persistido hasta hoy.
En un sistema jurídico como el nuestro, en el que
el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida
a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-,
no carece ni debe carecer de un relevante interés para
todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina
ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de
singular autoridad jurídica.
De ahí que el interés casacional, es decir, el interés
trascendente a las partes procesales que puede
presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive
en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía
elevada, sino con la exigencia de que los asuntos
sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos
con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero,
además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores
de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre
interés casacional cuando las normas cuya infracción se
denuncie no lleven en vigor más tiempo del
razonablemente previsible para que sobre su aplicación e
interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina
jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal
doctrina sobre normas anteriores de igual o similar
contenido.
De este modo, se establece con razonable objetividad
la necesidad del recurso. Esta objetivación del "interés
casacional", que aporta más seguridad jurídica a los
justiciables y a sus abogados, parece preferible al método
consistente en atribuir al propio tribunal casacional la
elección de los asuntos merecedores de su atención,
como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre
otras cosas, la objetivación elimina los riesgos de
desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.
Establecido un nuevo sistema de ejecución
provisional, la Ley no considera necesario ni oportuno generalizar
la exigencia de depósito para el acceso al recurso de
casación (o al recurso extraordinario por infracción de
ley procesal). El depósito previo, además de representar
un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual
incidencia sobre los justiciables, plantea, entre otros, el
problema de su posible transformación en obstáculo del
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, conforme al principio de igualdad. La ejecutividad
provisional de las sentencias de primera y segunda
instancia parece suficiente elemento disuasorio de los
recursos temerarios o de intención simplemente dilatoria.
El sistema de recursos extraordinarios se completa
confiando en todo caso las cuestiones procesales a las
Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.
La separación entre el recurso de casación y el recurso
extraordinario dedicado a las infracciones procesales ha
de contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se
aleguen. Además, este recurso extraordinario por
infracción procesal amplía e intensifica la tutela judicial
ordinaria de los derechos fundamentales de índole procesal,
cuyas pretendidas violaciones generan desde hace más
de una década gran parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni
procesalmente y menos aún, si cabe, constitucionalmente,
cuando ya se han consumido dos instancias, circunscribir
con rigor lógico el recurso extraordinario de casación
y exigir a quien esté convencido de haberse visto
perjudicado por graves infracciones procesales que no
pretenda, simultáneamente, la revisión de infracciones de
Derecho sustantivo.
Si se está persuadido de que se ha producido una
grave infracción procesal, que reclama reposición de las
actuaciones al estado anterior a esa infracción, no cabe
ver imposición irracional en la norma que excluye
pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en vez
de tal reposición de las actuaciones. Si el recurso por
infracción procesal es estimado, habrá de dictarse una
nueva sentencia y si ésta incurriere en infracciones del
Derecho material o sustantivo, podrá recurrirse en
casación la sentencia, como en el régimen anterior a esta
Ley.
Verdad es que, en comparación con el tratamiento
dispensado a los limitados tipos de asuntos accesibles
a la casación según la Ley de 1881 y sus numerosas
reformas, en el recurso de casación de esta Ley no cabrá
ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con
reenvío a la instancia y, a la vez, subsidiariamente, la
sustitución de la sentencia de instancia por no ser
conforme al Derecho sustantivo. Pero, además de que esta
nueva Ley contiene mejores instrumentos para la
corrección procesal de las actuaciones, se ha considerado más
conforme con las necesidades sociales, con el conjunto
de los institutos jurídicos de nuestro Ordenamiento y
con el origen mismo del instituto casacional, que una
razonable configuración de la carga competencial del
Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando su
actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la
Ley de 1881, si se interponía un recurso de casación
que adujese, a la vez, quebrantamiento de forma e
infracciones relativas a la sentencia, se examinaba y decidía
primero acerca del pretendido quebrantamiento de
forma y si el recurso se estimaba por este concepto, los
autos eran reenviados al Tribunal de instancia, para que
dictara nueva sentencia, que, a su vez, podría ser, o
no, objeto de nuevo recurso de casación, por "infracción
de ley", por quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio" o por ambos conceptos. Nada sustancialmente
distinto, con mecanismos nuevos para acelerar los
trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que, respecto
de la misma sentencia, distintos litigantes opten, cada
uno de ellos, por un distinto recurso extraordinario.
El régimen de recursos extraordinarios establecido
en la presente Ley quizá es, en el único punto de la
opción entre casación y recurso extraordinario por
infracción procesal, menos "generoso" que la casación
anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores
y Abogados, pero no es menos "generoso" con el
conjunto de los justiciables y, como se acaba de apuntar,
la opción por una casación circunscrita a lo sustantivo
se ha asumido teniendo en cuenta el conjunto de los
institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro
ordenamiento.
No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de
que, al amparo del artículo 24 de la Constitución, tienen
cabida legal recursos de amparo -la gran mayoría de
ellos- sobre muchas cuestiones procesales. Esas
cuestiones procesales son, a la vez, "garantías
constitucionales" desde el punto de vista del artículo 123 de la
Constitución. Y como quiera que, a la vista de los
artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional,
parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal
Constitucional todas las materias incluidas en el
artículo 24 de nuestra norma fundamental, a la doctrina del
Tribunal Constitucional hay que atenerse. Hay, pues,
según nuestra norma fundamental, una instancia única
y suprema de interpretación normativa en muchas
materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela
por completo el denominado recurso en interés de la ley.
Los recursos de amparo por invocación del
artículo 24 de la Constitución han podido alargar mucho, hasta
ahora, el horizonte temporal de una sentencia
irrevocable, ya excesivamente prolongado en la jurisdicción
ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores
reformas. Pues bien: esos recursos de amparo fundados en
violaciones del artículo 24 de la Constitución dejan de
ser procedentes si no se intentó en cada caso el recurso
extraordinario por infracción procesal.
Por otro lado, con este régimen de recursos
extraordinarios, se reducen considerablemente las posibilidades
de fricción o choque entre el Tribunal Supremo y el
Tribunal Constitucional. Este deslindamiento no es un
principio inspirador del sistema de recursos extraordinarios,
pero sí un criterio en absoluto desdeñable, con un efecto
beneficioso. Porque el respetuoso acatamiento de la
salvedad en favor del Tribunal Constitucional en lo relativo
a "garantías constitucionales" puede ser y es
conveniente que se armonice con la posición del Tribunal Supremo,
una posición general de superioridad que el artículo 123
de la Constitución atribuye al alto Tribunal Supremo con
la misma claridad e igual énfasis que la referida salvedad.
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo
puede plantearse, en resumen, con estos dos objetos:
1.o las sentencias que dicten las Audiencias
Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto los
que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando
infrinjan normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto del proceso; 2.o las
sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar
infracción de normas sustantivas y, además, el recurso
presente un interés trascendente a la tutela de los derechos
e intereses legítimos de unos concretos justiciables,
establecido en la forma que ha quedado dicha.
Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos
fundamentales pueden ser llevados en todo caso al
Tribunal Constitucional, cabría entender que está de más
su acceso a la casación ante el Tribunal Supremo. Siendo
éste un criterio digno de atenta consideración, la Ley
ha optado, como se acaba de decir, por una disposición
contraria.
Las razones de esta opción son varias y diversas.
De una parte, los referidos asuntos no constituyen una
grave carga de trabajo jurisdiccional. Por otra, desde
el momento constituyente mismo se estimó conveniente
establecer la posibilidad del recurso casacional en esa
materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni
reticencias sobre este designio, coherente, no sólo con
el propósito de esta Ley en el sentido de no excluir de
la casación ninguna materia civil -y lo son, desde luego,
los derechos inherentes a la personalidad, máximamente
constitucionalizados-, sino también con la idea de que
el Tribunal Supremo es también, de muy distintos modos,
Juez de la Constitución, al igual que los restantes órganos
jurisdiccionales ordinarios. Además, la subsidiariedad del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no
podía dejar de gravitar en el trance de esta opción
legislativa. Y no es desdeñable, por ende, el efecto que sobre
todos los recursos, también los extraordinarios, es
previsible que ejerza el nuevo régimen de ejecución
provisional, del que no están excluidas, en principio, las
sentencias de condena en materia de derechos
fundamentales, en las que no son infrecuentes
pronunciamientos condenatorios pecuniarios.
Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por
infracción procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, procede contra
sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones
procesales de singular relieve y, en general, para cuanto
pueda considerarse violación de los derechos
fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución.
XV
Por último, como pieza de cierre y respecto de
cuestiones procesales no atribuidas al Tribunal
Constitucional, se mantiene el recurso en interés de la ley ante
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un recurso
concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero
configurado de manera muy distinta que el actual, para los
casos de sentencias firmes divergentes de las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Están legitimados para promover esta actividad, no
sólo el Ministerio Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y
las personas jurídicas de Derecho público que acrediten
interés legítimo en la existencia de doctrina
jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que en
el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso
en sentido propio, pues la sentencia que se dicte no
revocará otra sentencia no firme (ni rescindirá la firme),
pero se opta por mantener esta denominación, en aras
de lo que resulta, por los precedentes, más expresivo
y comunicativo.
Merced al recurso en interés de la ley, además de
completarse las posibilidades de crear doctrina
jurisprudencial singularmente autorizada, por proceder del
Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales
excluidas del quehacer del alto tribunal, mientras no se
produzca colisión con el recurso de amparo que
corresponde al Tribunal Constitucional. Por el contrario, la
competencia, el esfuerzo y el interés de los legitimados
garantizan que el Tribunal Supremo, constitucionalmente
superior en todos los órdenes, pero no llamado por nuestra
Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como
es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones
procesales de importancia.
Entre las sentencias que dicte el Tribunal Supremo
en virtud de este instrumento y las sentencias
pronunciadas por el Tribunal Constitucional en su ámbito propio,
no faltará una doctrina jurisprudencial que sirva de guía
para la aplicación e interpretación de las normas
procesales en términos de seguridad jurídica e igualdad,
compatibles y armónicos con la libertad de
enjuiciamiento propia de nuestro sistema y con la oportuna evolución
de la jurisprudencia.
En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos
extraordinarios, parece oportuno recordar que,
precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o
el precedente goza de relevancia práctica por su
autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante.
Esa autoridad, nacida de la calidad de la decisión, de
su justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se
está revelando también la más importante en los
sistemas jurídicos del llamado "case law". Y ha sido y
segui
rá siendo la única atribuible, más allá del caso concreto,
a las sentencias dictadas en casación.
Por todo esto, menospreciar las resoluciones del
Tribunal Supremo en cuanto carezcan de eficacia directa
sobre otras sentencias o sobre los derechos de
determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente con el
valor siempre atribuido en nuestro ordenamiento a la
doctrina jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos
estudios iuscomparatísticos y con las modernas
tendencias, antes ya aludidas, sobre el papel de los órganos
jurisdiccionales situados en el vértice o cúspide de la
Administración de Justicia.
XVI
La regulación de la ejecución provisional es, tal vez,
una de las principales innovaciones de este texto legal.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una
decidida opción por la confianza en la Administración de
Justicia y por la importancia de su impartición en primera
instancia y, de manera consecuente, considera
provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos
y excepciones, las sentencias de condena dictadas en
ese grado jurisdiccional.
La ejecución provisional será viable sin necesidad de
prestar fianza ni caución, aunque se establecen, de una
parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y,
de otra, reglas claras para los distintos casos de
revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas,
que no se limitan a proclamar retóricamente la
responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso
ordinario correspondiente, sino que permiten su
exacción por la vía de apremio.
Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la
despachará, salvo que la sentencia sea de las inejecutables
o no contenga pronunciamiento de condena. Y,
despachada la ejecución provisional, el condenado puede
oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no concurren
los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina
oposición prevista es diferente según se trate de condena
dineraria o de condena no dineraria. En este último caso,
la oposición puede fundarse en que resulte imposible
o de extrema dificultad, según la naturaleza de las
actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la
ejecución provisional o compensar económicamente al
ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y
perjuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada.
Si la condena es dineraria, no se permite la oposición
a la ejecución provisional en su conjunto, sino
únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del
procedimiento de apremio que puedan causar una
situación absolutamente imposible de restaurar o de
compensar económicamente mediante el resarcimiento de
daños y perjuicios. El fundamento de esta oposición a
medidas ejecutivas concretas viene a ser, por tanto, el
mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas
no dinerarias: la probable irreversibilidad de las
situaciones provocadas por la ejecución provisional y la
imposibilidad de una equitativa compensación económica, si
la sentencia es revocada.
En el caso de ejecución provisional por condena
dineraria, la Ley exige a quien se oponga a actuaciones
ejecutivas concretas que indique medidas alternativas
viables, así como ofrecer caución suficiente para responder
de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas
no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento
de condena dineraria resultare posteriormente
confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta
caución, la oposición no procederá.
Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución
provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de
que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz
de devolver lo que haya percibido, si se revoca la
sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de
la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al
solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar
en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en
manos de quienes dispusieran de recursos económicos
líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños
riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho
su crédito y el riesgo de que el deudor condenado
dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un
eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su
responsabilidad.
Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el
peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado
y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un
lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos
respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia
provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya
se ha dicho, la Ley no remite a un proceso declarativo
para la compensación económica en caso de revocación
de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento
de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado
o está tramitando la ejecución forzosa provisional.
Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley,
sopesados los peligros y riesgos contrapuestos, es la
efectividad de las sentencias de primera instancia, que,
si bien se mira, no recaen con menos garantías
sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que
las que constituye el procedimiento administrativo, en
cuyo seno se dictan los actos y resoluciones de las
Administraciones Públicas, inmediatamente ejecutables salvo
la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y
por ella se otorgue.
La presente Ley opta por confiar en los Juzgados
de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de
la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias
en principio inmediatamente efectivas por la vía de la
ejecución provisional; no sentencias en principio
platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre
gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una
segunda instancia como acontecimientos que se dan
por sentados.
Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida
por la experiencia de muchos profesionales -Jueces,
Magistrados, abogados, profesores de derecho, etc.-
justifican una sistemática, radical y general desconfianza
en la denominada "Justicia de primera instancia". Y, por
otra parte, si no se hiciera más efectiva y se
responsabilizara más a esta Justicia de primera instancia,
apenas cabría algo distinto de una reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en cuestiones de detalle, aunque
fuesen muchas e importantes.
Ante este cambio radical y fijándose en la oposición
a la ejecución provisional, parece conveniente caer en
la cuenta de que la decisión del órgano jurisdiccional
sobre dicha oposición no es más difícil que la que entraña
resolver sobre la petición de medidas cautelares. Los
factores contrapuestos que han de ponderarse ante la
oposición a la ejecución provisional no son de mayor
dificultad que los que deben tomarse en consideración
cuando se piden medidas cautelares.
Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas,
entrañan riesgos de error, pero riesgos de error parejos
y que pueden y deben asumirse en aras de la efectividad
de la tutela judicial y de la necesaria protección del
crédito. La ejecución forzosa provisional no es, por supuesto,
ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos
de más fuerza e intensidad que los propios de las
medidas cautelares. Pero en un caso, además de una
razonable oposición, existe una sentencia precedida de un
proceso con todas las garantías y, en el otro, sólo el
"humo de buen derecho".
Este nuevo régimen de la ejecución provisional
deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos
que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos
tanto los efectos colaterales de la innovación radical
pro
yectada, como la disminución de recursos con ánimo
exclusivamente dilatorio.
Con esta innovación, la presente Ley aspira a un
cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos. En
los pactos, para acordarlos con ánimo de cumplirlos;
en los pleitos, para afrontarlos con la perspectiva de
asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho
más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta
así, en suma, un propósito no meramente verbal de dar
seriedad a la Justicia. No resulta admisible atribuir
muchos errores a los órganos jurisdiccionales de primera
instancia, argumento que, como ya se ha apuntado, está
en contradicción con la realidad de las sentencias
confirmatorias en segunda instancia. Por lo demás, una Ley
como ésta debe elaborarse sobre la base de un serio
quehacer judicial, en todas las instancias y en los
recursos extraordinarios y de ninguna manera puede
sustentarse aceptando como punto de partida una supuesta
o real falta de calidad en dicho quehacer, defecto que,
en todo caso, ninguna ley podría remediar.
XVII
En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha,
esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una
regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso
de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse
genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se
trate de una ejecución forzosa común o de garantía
hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero
esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe
impedir las particularidades que, en no pocos puntos,
son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la
ejecución, las especialidades razonables en función del
carácter judicial o no judicial del título o las que resultan
necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente
contra bienes hipotecados o pignorados.
Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede
evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente
previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores
verán siempre satisfechos todos sus créditos. La
presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en
esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de
normas que, por un lado, protegen mucho más
enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho
presente suficiente constancia jurídica y, por otro,
regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se
tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban
legalmente.
La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y
sujetos intervinientes en la ejecución, así como la
competencia, los recursos y actos de impugnación de
resoluciones y actuaciones ejecutivas concretas -que no han
de confundirse con la oposición a la ejecución
forzosay las causas y régimen procedimental de la oposición
a la ejecución y de la suspensión del proceso de
ejecución.
El incidente de oposición a la ejecución previsto en
la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única
excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la
realización de una garantía real, que tienen su régimen
especial. La oposición se sustancia dentro del mismo
proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en
motivos tasados, que son diferentes según el título sea
judicial o no judicial.
Absoluta novedad, en esta materia, es el
establecimiento de un régimen de posible oposición a la ejecución
de sentencias y títulos judiciales. Como es sabido, la
Ley de 1881 guardaba completo silencio acerca de la
oposición a la ejecución de sentencias, generando una
indeseable situación de incertidumbre sobre su misma
procedencia, así como sobre las causas de oposición
admisibles y sobre la tramitación del incidente.
Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable
por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad
y la justicia y permite la oposición a la ejecución de
sentencias por las siguientes causas: pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se
acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva
y existencia de un pacto o transacción entre las partes
para evitar la ejecución, siempre que el pacto o
transacción conste en documento público. Se trata, como
se ve, de unas pocas y elementales causas, que no
pueden dejar de tomarse en consideración, como si la
ejecución de una sentencia firme pudiera consistir en
operaciones automáticas y resultase racional prescindir de
todo cuanto haya podido ocurrir entre el momento en
que se dictó la sentencia y adquirió firmeza y el momento
en que se inste la ejecución.
La oposición a la ejecución fundada en títulos no
judiciales, se admite por las siguientes causas: pago,
que se pueda acreditar documentalmente;
compensación, siempre que el crédito que se oponga al del
ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga
fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad
del derecho del ejecutante; quita, espera o pacto de no
pedir, que conste documentalmente; y transacción, que
conste en documento público.
Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas
de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución
de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio
que convierta la oposición a la ejecución en una
controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario,
con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional
ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos
extrajudiciales, no como un tercer género entre las
sentencias y los documentos que sólo sirven como medios
de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto
es, instrumentos que, por poseer ciertas características,
permiten al Derecho considerarlos fundamento
razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho
de una verdadera ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso
de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales,
una suerte de compensación a una pretendida debilidad
del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que
la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones
judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la
amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia,
o no, de un proceso anterior. Los documentos a los que
se pueden atribuir efectos procesales muy relevantes,
pero sin que sea razonable considerarlos títulos
ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso
monitorio, su adecuado lugar.
Tanto para la ejecución de sentencias como para la
de títulos no judiciales se prevé también la oposición
por defectos procesales: carecer el ejecutado del
carácter o representación con que se le demanda, falta de
capacidad o de representación del ejecutante y nulidad
radical del despacho de la ejecución.
La Ley simplifica al máximo la tramitación de la
oposición, cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola,
de ordinario, a lo dispuesto para el juicio verbal. Por
otra parte, dado que la oposición a la ejecución sólo
se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente
que el auto por el que la oposición se resuelva
circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa
en procesos declarativos ulteriores a la ejecución forzosa,
es obvio que si ésta se ha despachado en virtud de
sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa
atribuir.
Se regula también la suspensión de la ejecución con
carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria,
que tiene su régimen específico. Las únicas causas de
suspensión que se contemplan, además de la derivada
del incidente de oposición a la ejecución basada en
títu
los no judiciales, son las siguientes: interposición y
admisión de demanda de revisión o de rescisión de sentencia
dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente
a una actuación ejecutiva cuya realización pueda
producir daño de difícil reparación; situación concursal del
ejecutado y prejudicialidad penal.
Con estas normas, la Ley establece un sistema
equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del
derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación
limitada y tasada de causas de oposición y suspensión,
que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que,
por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios
de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud
de la ejecución.
En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa,
en primer lugar, del embargo o afección de bienes y
de la garantía de esta afección, según la distinta
naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase
de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula,
con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del
embargo y sus actos constitutivos, el criterio de su
suficiencia -con la correspondiente prohibición del embargo
indeterminado- lo que no puede ser embargado en
absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente,
debe desafectarse cuanto antes, la ampliación o
reducción del embargo y la administración judicial como
instrumento de afección de bienes para la razonable
garantía de la satisfacción del ejecutante.
Es de subrayar que en esta Ley se establece la
obligación del ejecutado de formular manifestación de sus
bienes, con sus gravámenes. El tribunal, de oficio, le
requerirá en el auto en que despache ejecución para
que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en
la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes
embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute
bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta
obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento
al deudor de las responsabilidades en que puede incurrir,
la posibilidad de que se le impongan multas coercitivas
periódicas hasta que responda debidamente al
requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales
defectos de la Ley de 1881, que se mostraba en exceso
complaciente con el deudor, arrojando sobre el
ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los bienes
del patrimonio del ejecutado, sin imponer a éste ningún
deber de colaboración.
Pero no empiezan y acaban con la manifestación de
sus bienes por el ejecutado los instrumentos para
localizar dichos bienes a los efectos de la ejecución. La Ley
prevé que, a instancia del ejecutante que en absoluto
haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado
en número y con cualidades tales que resulten
suficientes para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera
de entidades públicas y de personas jurídicas y físicas
datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles
de ser utilizados para que el ejecutado afronte su
responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque
sea sucintamente, la relación con el ejecutado de las
entidades y personas que indica como destinatarios de
los requerimientos de colaboración, pues no sería
razonable que estas previsiones legales se aprovechasen
torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o
desprovistas de todo fundamento.
Estas medidas de investigación no se establecen en
la Ley como subsidiarias de la manifestación de bienes,
sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no
requiere requerimiento de pago, pueden acordarse en
el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de
inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al ejecutado
ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de
despacho de la ejecución, cuando existan motivos para
pensar que, en caso de demora, podría frustrarse el éxito
de la ejecución.
La tercería de dominio no se concibe ya como proceso
ordinario definitorio del dominio y con el efecto
secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de
la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de
la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a
decidir si procede la desafección o el mantenimiento
del embargo. Se trata de una opción, recomendada por
la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una
demora del proceso de ejecución respecto del bien
correspondiente, demora que, pese a la mayor
simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede
dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y
sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda
constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una
respuesta adecuada al referido problema.
En cuanto a la tercería de mejor derecho o de
preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes
innovaciones, como son la previsión del allanamiento
del ejecutante o de su desistimiento de la ejecución,
así como la participación del tercerista en los costes
económicos de una ejecución forzosa no promovida por
él. Por otra parte, a diferencia de la tercería de dominio,
en la de mejor derecho es necesaria una sentencia del
tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su
preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras
acciones.
No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden
y previsión que esta Ley introduce en el procedimiento
de apremio o fase de realización, previo avalúo, de los
bienes afectados a la ejecución, según su diferente
naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas, se
establece una única subasta, con disposiciones encaminadas
a lograr, dentro de lo posible según las reglas del
mercado, un resultado más satisfactorio para el deudor
ejecutante, procurando, además, reducir el coste
económico.
Con independencia de las mejoras introducidas en
la regulación de la subasta, la Ley abre camino a vías
de enajenación forzosa alternativas que, en
determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y
mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios
de realización entre ejecutante y ejecutado y la
posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su
conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por
persona o entidad especializada, al margen, por tanto,
de la subasta judicial.
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando
de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte
más indicativa del valor del bien. La enajenación en
subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención
legislativa que merece, con especial cuidado sobre los
aspectos registrales y la protección de terceros. En
relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha
optado por mantener el sistema de subsistencia de las
cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y
cancelación de las cargas posteriores, sistema que se
complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas
subsistentes para determinar el valor por el que los
inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta
la ventaja de que asegura que las cantidades que se
ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a
redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente,
lo que no se conseguiría siempre con la tradicional
liquidación de cargas.
Otra importante novedad en materia de enajenación
forzosa de inmuebles se refiere al régimen de audiencia
y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles
enajenados en un proceso de ejecución. Nada preveía
al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores,
bien a realizar costosas averiguaciones por su cuenta,
bien a formular sus ofertas en condiciones de absoluta
incertidumbre sobre si encontrarían ocupantes o no;
sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o
no a mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no
teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión
de la finca, sería necesario o no acudir a un quizá largo
y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo.
Todo esto, como es natural, no contribuía precisamente
a hacer atractivo ni económicamente eficiente el
mercado de las subastas judiciales.
La presente Ley sale al paso del problema de los
ocupantes procurando, primero, que en el proceso de
ejecución se pueda tener noticia de su existencia. A esta
finalidad se orienta la previsión de que, en la relación
de bienes que ha de presentar el ejecutado, se indique,
respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su
caso, por quién y con qué título. Por otro lado, se dispone
que se comunique la existencia de la ejecución a los
ocupantes de que se tenga noticia a través de la
manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro
modo, concediéndoles un plazo de diez días para
presentar al tribunal de la ejecución los títulos que
justifiquen su situación. Además, se ordena que en el anuncio
de la subasta se exprese, con el posible detalle, la
situación posesoria del inmueble, para que los eventuales
postores puedan evaluar las dificultades que encontraría
un eventual desalojo.
Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de
la ejecución, que permite desalojar inmediatamente a
quienes puedan ser considerados ocupantes de mero
hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los
ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda
ser suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir
al proceso declarativo que corresponda. De esta forma,
la Ley da una respuesta prudente y equilibrada al
problema que plantean los ocupantes.
También se regula con mayor realismo la
administración para pago, que adquiere autonomía respecto de
la realización mediante enajenación forzosa. En conjunto,
los preceptos de este capítulo IV del Libro III de la Ley
aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo
de años en que, a falta muchas veces de normas precisas,
se han ido poniendo de relieve diversos problemas reales
y se han buscado soluciones y formulado propuestas
con buen sentido jurídico.
La Ley dedica un capítulo especial a las
particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados. En este punto, se mantiene, en lo sustancial,
el régimen precedente de la ejecución hipotecaria,
caracterizado por la drástica limitación de las causas de
oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de
suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha
declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la
Constitución e introducir cambios sustanciales en el
mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito
hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable.
La nueva regulación de la ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados supone un avance respecto de
la situación precedente ya que, en primer lugar, se trae
a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación de los
procesos de ejecución de créditos garantizados con
hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente
jurisdiccional de estas ejecuciones, que ha sido discutido en
ocasiones; en segundo término, se regulan de manera
unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real,
eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en
la actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más
adecuada las actuales causas de suspensión de la
ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos
supuestos de oposición a la ejecución (extinción de la
garantía hipotecaria o del crédito y disconformidad con
el saldo reclamado por el acreedor), de los supuestos
de tercería de dominio y prejudicialidad penal, aunque
manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo
de la suspensión del procedimiento.
Mención especial ha de hacerse del cambio relativo
a la ejecución no dineraria. Era preciso, sin duda,
modificar un regulación claramente superada desde muy
distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los
requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento
de los deberes de hacer y no hacer y se aparta así
considerablemente de la inmediata inclinación a la
indemnización pecuniaria manifestada en la Ley de 1881. Sin
embargo, se evitan las constricciones excesivas,
buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución
en sus propios términos, por un lado y, por otro, el
respeto a la voluntad y el realismo de no empeñarse en
lograr coactivamente prestaciones a las que son
inherentes los rasgos personales del cumplimiento
voluntario.
XVIII
En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las
regula en un conjunto unitario de preceptos, del que sólo
se excluyen, por las razones que más adelante se dirán,
los relativos a las medidas específicas de algunos
procesos civiles especiales. Se supera así una lamentable
situación, caracterizada por escasas e insuficientes
normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros muchos
cuerpos legales.
El referido conjunto de preceptos no es, empero, el
resultado de agrupar la regulación de las medidas
cautelares que pudieran considerarse "clásicas",
estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Esta Ley
ha optado por sentar con claridad las características
generales de las medidas que pueden ser precisas para
evitar que se frustre la efectividad de una futura
sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos
igualmente generales, de modo que resulte un régimen
abierto de medidas cautelares y no un sistema de número
limitado o cerrado. Pero la generalidad y la amplitud
no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La Ley
se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general
aceptación.
El "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho,
el peligro de la mora procesal y la prestación de caución
son, desde luego, factores fundamentales
imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. La
instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la
sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por
tanto, la accesoriedad y provisionalidad de las medidas
se garantizan suficientemente con normas adecuadas.
Se procura, con disposiciones concretas, que las
medidas cautelares no se busquen por sí mismas, como fin
exclusivo o primordial de la actividad procesal. Pero ha
de señalarse que se establece su régimen de modo que
los justiciables dispongan de medidas más enérgicas que
las que hasta ahora podían pedir. Se trata de que las
medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo
que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna
manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios
términos.
Aunque necesarias para conjurar el "periculum in
mora", las medidas cautelares no dejan de entrañar,
como es sabido, otros peligros y riesgos. De modo que
es preciso también regular cuidadosamente, y así se ha
pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas
cautelares, su razonable sustitución, revisión y modificación
y las posibles contracautelas o medidas que neutralicen
o enerven las cautelares, haciéndolas innecesarias o
menos gravosas.
Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de
comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente
ya el litigio. Como regla, no se adoptan sin previa
contradicción, pero se prevé que, en casos justificados,
puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida que
se pretende. En dichos casos, se establece una oposición
inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en
la oposición, pero también más tarde, puede entrar en
juego la contracautela que sustituya la medida cautelar
que se pretende o que ya se haya acordado.
Frente a alguna posición partidaria de atribuir el
conocimiento y resolución acerca de las medidas cautelares
a un órgano jurisdiccional distinto del competente para
el proceso principal, la Ley opta por no separar la
competencia, sin perjuicio de que no implique sumisión,
respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en
el procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de
la interposición de la demanda.
Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión
sobre las medidas cautelares, antes de la demanda o
ya en el seno del proceso, genere algunos prejuicios
o impresiones en favor o en contra de la posición de
una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero,
además de que ese riesgo existe también al margen de
las medidas cautelares, pues el prejuicio podría
generarse en la audiencia previa al juicio o tras la lectura
de demanda y contestación, esta Ley se funda en una
doble consideración.
Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces
y Magistrados están en condiciones de superar
impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente
a las sucesivas pretensiones de las partes y para
atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho
que haya de aplicarse.
Y, por otra, no se pierde de vista que las medidas
cautelares han de guardar siempre relación con lo que
se pretende en el proceso principal e incluso con
vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su
pendencia, de suerte que es el órgano competente para
dicho proceso quien se encuentra en la situación más
idónea para resolver, en especial si se tiene en cuenta
la posibilidad de alzamiento y modificación de las
medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela.
Todo esto, sin contar con la menor complejidad
procedimental que comporta no separar la competencia.
XIX
La Ley establece los procesos especiales
imprescindibles.
En primer lugar, los que, con inequívocas e
indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los
litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales.
Se trae así a la Ley procesal común, terminando con
una situación deplorable, lo que en ella debe estar, pero
que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir
de disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y
problemáticas.
En segundo lugar, los procesos de división judicial
de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división
judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para
la liquidación del régimen económico matrimonial, que
permitirán solventar cuestiones de esa índole que no
se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial.
Y, por último, dos procesos en cierto modo más
novedosos que los anteriores: el juicio monitorio y el proceso
cambiario.
Por lo que respecta a los procesos en que no rige
el principio dispositivo o debe ser matizada su influencia
en razón de un indiscutible interés público inherente al
objeto procesal, la Ley no se limita a codificar, sino que,
con pleno respeto a las reglas sustantivas, de las que
el proceso ha de ser instrumental, diseña procedimientos
sencillos y presta singular atención a los problemas
reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan
las medidas cautelares específicas que se prevén y que,
en aras de las ventajas prácticas de una regulación
procesal agrupada y completa sobre estas materias, se
insertan en estos procesos especiales, en vez de llevarlas,
conforme a criterios sistemáticos tal vez teóricamente
más perfectos, a la regulación general de tales medidas.
Para la división judicial de la herencia diseña la Ley
un procedimiento mucho más simple y menos costoso
que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto
a este procedimiento, se regula otro específicamente
concebido para servir de cauce a la liquidación judicial
del régimen económico matrimonial, con el que se da
respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación
procesal clara en esta materia que se ha puesto
reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la
legislación precedente.
En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que,
por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios
países, tenga protección rápida y eficaz el crédito
dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de
profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante
solicitud, para la que pueden emplearse impresos o
formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de
procurador y abogado. Punto clave de este proceso es
que con la solicitud se aporten documentos de los que
resulte una base de buena apariencia jurídica de la
deuda. La ley establece casos generales y otros concretos
o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos
en el proceso monitorio se complementa armónicamente
con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos
ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los documentos que la ley misma
considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo
entiende, quien aparezca como deudor es
inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones",
de suerte que si el deudor no comparece o no se opone,
está suficientemente justificado despachar ejecución,
como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es
decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el
acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio
que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada.
Este juicio es entendido como proceso ordinario y
plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio,
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Si el deudor no comparece o no se opone, se
despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias
judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe
la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la
particularidad de que se cierra el paso a un proceso
ordinario en que se reclame la misma deuda o la
devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución
derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de
litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad
de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario
para dotar de eficacia al procedimiento monitorio.
Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso
monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las
regulaciones de otros países, en las que este cauce
singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se
ha considerado más prudente, al introducir este
instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema
procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que
permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no
excesivamente elevadas, aunque superiores al límite
cuantitativo establecido para el juicio verbal.
El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce
procesal que merecen los créditos documentados en
letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una
protección jurisdiccional singular, instrumental de lo
dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del
tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario
queda asegurada por el inmediato embargo preventivo,
que se convierte automáticamente en ejecutivo si el
deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera
de los casos de estimación de la oposición, el embargo
preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada
de falsedad de la firma o de falta absoluta de
representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema
de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia
estrictamente equivalente al de la legislación derogada.
XX
Mediante las disposiciones adicionales segunda y
tercera se pretende, por un lado, hacer posibles las
actualizaciones y adaptaciones de cuantía que en el futuro
sean convenientes, entre las cuales la determinada por
la plena implantación del euro y, por otra parte, la efectiva
disposición de nuevos medios materiales para la
constancia de vistas, audiencias y comparecencias.
En cuanto a la disposición adicional segunda, el
mantenimiento de la cuantía en pesetas junto a la cuantía
en euros, en ciertos casos, obedece al propósito de
facilitar la determinación del procedimiento que se ha de
seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso
a algunos recursos, evitando tener que convertir a
moneda europea las cuantías que consten en documentos
y registros, quizá largamente ajenas a dicha moneda,
en que haya de fundarse la cuantificación.
Las disposiciones transitorias prevén, conforme a
criterios racionales de fácil comprensión y aplicación, los
problemas que se pueden suscitar en cuanto a los
procesos pendientes al tiempo de entrar en vigor la Ley,
tras la vacación de un año prevista en la correspondiente
disposición final. El criterio general, que se va aplicando
a los distintos casos, es el de la más rápida efectividad
de la nueva Ley.
La disposición derogatoria contiene gran número de
normas, a consecuencia de la misma naturaleza de esta
Ley y de su empeño por evitar la simple cláusula
derogatoria general, conforme a lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 2 del Código Civil. El fácil expediente
de la mera cláusula general no sólo es reprochable desde
el punto de vista de la técnica jurídica y, en concreto,
de la legislativa, sino que genera con frecuencia graves
problemas.
En su primer apartado, la disposición derogatoria se
refiere, en primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, con necesarias excepciones temporales
a la derogación general, en razón de futuras Leyes
reguladoras de la materia concursal, de la jurisdicción
voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en materia
civil.
Además, se derogan preceptos procesales hasta
ahora de una veintena de leyes distintas, así como, entre
otros, el Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre
normas procesales de Justicia Municipal, y el
Decreto-Ley sobre embargo de empresas, de 20 de octubre
de 1969. En numerosas ocasiones, esos preceptos son
sustituidos por normas nuevas en la presente Ley. Otras
veces, se integran en ella. Y, en ciertos casos, son
modificados por medio de disposiciones finales, de diversa
índole, a las que enseguida se hará referencia.
En lo que afecta al Código Civil, ha de destacarse
que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios
de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos
a los documentos que pueden tener relevancia, y no
pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos
preceptos que permanecen mencionan expresamente la
prueba, pero, además de no ser contradictorios, sino
armónicos, con los de esta Ley, ha de entenderse que tratan
de la certeza y eficacia extrajudiciales. La raigambre de
dichas normas ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio
de la posibilidad de que, en el futuro, sean
perfeccionadas.
En cuanto a las disposiciones finales, algunas se
limitan a poner en consonancia las remisiones de leyes
especiales a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio,
modifican la redacción de ciertos preceptos en razón
de las innovaciones contenidas en esta Ley. Tal es el
caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo 15
y de la disposición adicional primera de la Ley de Venta
a Plazos de Bienes Muebles. Introducido en nuestro
ordenamiento el proceso monitorio y contempladas
expresamente en la ley las deudas por plazos impagados
contra lo previsto en los contratos regulados en dicha ley,
parece obligado que la virtualidad consistente en llevar
aparejada ejecución, atribuida a ciertos títulos, haya de
acomodarse a lo dispuesto para ésta.
La modificación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje
viene exigida por el cambio en el tratamiento procesal
de la jurisdicción que la presente Ley opera. Pero,
además, ha de contribuir a reforzar la eficacia de la
institución arbitral, pues será posible, en adelante, que la
sumisión a árbitros se haga valer dentro del proceso
judicial de modo que el tribunal se abstenga de conocer
al comienzo, y no al final, de dicho proceso, como ocurría
a consecuencia de configurar como excepción dilatoria
la alegación de compromiso.
Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con
singular detenimiento, buscan cohonestar la regulación
de esta Ley con la mayor integridad y claridad de aquélla.
Son necesarios también ciertos cambios en las leyes
procesales laboral y penal, regulando de modo completo
la abstención y recusación en los correspondientes
procesos y algunos otros extremos concretos. En la ley
procesal penal, resulta oportuno modificar el precepto
relativo a los días y horas hábiles para las actuaciones
judiciales de instrucción.
En la línea seguida por esta Ley en el sentido de
facilitar la prestación de cauciones o la constitución de
depósitos, se reforma la disposición adicional de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor. Lo que importa a la Administración
de Justicia, en razón de los legítimos derechos e
intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables
dispongan de dinero en efectivo para destinarlo a
depósitos y cauciones, sino que, en su momento, unas
determinadas sumas de dinero puedan inmediatamente
destinarse a las finalidades que la ley establezca.
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas procesales y su aplicación
Artículo 1. Principio de legalidad procesal.
En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante
ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas
procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones
legales de Derecho transitorio, los asuntos que
correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre
por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes,
que nunca serán retroactivas.
Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales
civiles.
Con las solas excepciones que puedan prever los
Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles
que se sigan en el territorio nacional se regirán
únicamente por las normas procesales españolas.
Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan
los procesos penales, contencioso-administrativos,
laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los
preceptos de la presente Ley.
LIBRO I
De las disposiciones generales relativas
a los juicios civiles
TÍTULO I
De la comparecencia y actuación en juicio
Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena
a determinada prestación, la declaración de la existencia
de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución,
la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase
de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado
anterior se formularán ante el tribunal que sea competente
y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión
pretendida.
CAPÍTULO I
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal
y la legitimación
Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los
tribunales civiles:
1.o Las personas físicas.
2.o El concebido no nacido, para todos los efectos
que le sean favorables.
3.o Las personas jurídicas.
4.o Las masas patrimoniales o los patrimonios
separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición
y administración.
5.o Las entidades sin personalidad jurídica a las que
la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.o El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos
en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.o Los grupos de consumidores o usuarios
afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que
lo compongan estén determinados o sean fácilmente
determinables. Para demandar en juicio será necesario
que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme
a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los
partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las
entidades que, no habiendo cumplido los requisitos
legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos
personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin
determinado.
Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas físicas que no se hallen en el caso
del apartado anterior habrán de comparecer mediante
la representación o con la asistencia, la autorización,
la habilitación o el defensor exigidos por la ley.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán
las personas que legítimamente los representarían si ya
hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes
legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios
separados a que se refiere el número 4.o del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de
quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere
el número 5.o del apartado 1 del artículo anterior
comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes
la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio
de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere
el número 7.o del apartado 1 y el apartado 2 del artículo
anterior comparecerán en juicio las personas que, de
hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en
su nombre frente a terceros.
Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso
del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere
persona que legalmente la represente o asista para
comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante
providencia, un defensor judicial, que asumirá su
representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior
y en los demás en que haya de nombrarse un defensor
judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la
representación y defensa de éste hasta que se produzca
el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso
mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de
capacidad.
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad
procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal
en cualquier momento del proceso.
Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes
comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya
legitimación a persona distinta del titular.
Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos
e intereses de consumidores y usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los
perjudicados, las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para
defender en juicio los derechos e intereses de sus
asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso
sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos
componentes estén perfectamente determinados o sean
fácilmente determinables, la legitimación para pretender
la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades
legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa
o protección de éstos, así como a los propios grupos
de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso
sean una pluralidad de consumidores o usuarios
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para
demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean
representativas.
CAPÍTULO II
De la pluralidad de partes
Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas,
como demandantes o como demandados, cuando las
acciones que se ejerciten provengan de un mismo título
o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio
la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse
efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como
litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no
demandantes ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso,
podrá ser admitido como demandante o demandado,
quien acredite tener interés directo y legítimo en el
resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá
intervenir en los procesos instados por las entidades
legalmente reconocidas para la defensa de los intereses
de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el
curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio
de auto, previa audiencia de las partes personadas, en
el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las
actuaciones, pero el interviniente será considerado parte
en el proceso a todos los efectos y podrá defender las
pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que
el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad
procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se
allane, desista o se aparte del procedimiento por
cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones
necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado
por corresponder a momentos procesales anteriores a
su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará
traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo
de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos
que procedan contra las resoluciones que estime
perjudiciales a su interés, aunque las consienta su
litisconsorte.
Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante
llame a un tercero para que intervenga en el proceso
sin la cualidad de demandado, la solicitud de
intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá
de las mismas facultades de actuación que la ley concede
a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a
un tercero para que intervenga en el proceso, se
procederá conforme a las siguientes reglas:
1.a El demandado solicitará del tribunal que sea
notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud
deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar
a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes
del día señalado para la vista.
2.a El tribunal oirá al demandante en el plazo de
diez días y resolverá mediante auto lo que proceda.
Acordada la notificación, se emplazará al tercero para
contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos
términos a los establecidos para el emplazamiento del
demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal
por medio de providencia hará nuevo señalamiento para
la vista, citando a las partes y al tercero llamado al
proceso.
3.a El plazo concedido al demandado para contestar
a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud
a que se refiere la regla 1.a y se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su
petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de
contestación presentado por el tercero y, en todo caso,
al expirar el plazo concedido a este último para contestar
a la demanda.
4.a Si comparecido el tercero, el demandado
considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado
por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 18.
Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para
la protección de derechos e intereses colectivos y
difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o
entidades constituidas para la protección de los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios, o por los
grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes
tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio
origen al proceso, para que hagan valer su derecho o
interés individual. Este llamamiento se hará publicando
la admisión de la demanda en medios de comunicación
con difusión en el ámbito territoríal en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los
perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o
demandantes deberán haber comunicado previamente la
presentación de la demanda a todos los interesados. En
este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario
podrá intervenir en el proceso en cualquier momento,
pero sólo podrá realizar los actos procesales que no
hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho
dañoso perjudique a una pluralidad de personas
indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento
suspenderá el curso del proceso por un plazo que no
excederá de dos meses y que se determinará en cada
caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del
hecho y a las dificultades de determinación y localización
de los perjudicados. El proceso se reanudará con la
intervención de todos aquellos consumidores que hayan
acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación
individual de consumidores o usuarios en un momento
posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus
derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los
artículos 221 y 519 de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la sucesión procesal
Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita "mortis causa" lo que sea
objeto del juicio, la persona o personas que sucedan
al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio
la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por
quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el proceso
y, previo traslado a las demás partes, acreditados la
defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites
pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor
en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta
en la sentencia que se dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al
tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de
los cinco días siguientes, se permitirá a las demás partes
pedir, con identificación de los sucesores y de su
domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del
proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo
de diez días.
Acordada la notificación, se suspenderá el proceso
hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo
para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado
y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos
no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer,
el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía de
la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus
sucesores no se personasen por cualquiera de las dos
primeras circunstancias expresadas en el párrafo
anterior, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo
que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si
la no personación de los sucesores se debiese a que
no quisieran comparecer, se entenderá que la parte
demandante renuncia a la acción ejercitada.
Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto
litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio,
lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar,
acreditando la transmisión, que se le tenga como parte
en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal
proveerá a esta petición ordenando la suspensión de
las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el
tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá
que el adquirente ocupe en el juicio la posición que
el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado
anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada
en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio
de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte
acredite que le competen derechos o defensas que, en
relación con lo que sea objeto del juicio, solamente
puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho
a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el
cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su
defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente,
el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo
las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención
provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.a del apartado
2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el
demandado se dará traslado a las demás partes para que
aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco
días, decidiendo a continuación el tribunal, por medio
de auto, lo que resulte procedente en orden a la
conveniencia o no de la sucesión.
CAPÍTULO IV
Del poder de disposición de las partes sobre el proceso
y sobre sus pretensiones
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes.
Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del
objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio,
allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que
sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o
establezca limitaciones por razones de interés general
o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial
y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme
a lo previsto en el apartado anterior, será homologado
por el tribunal que esté conociendo del litigio al que
se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados
anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en
cualquier momento de la primera instancia o de los recursos
o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la
suspensión del proceso, que será acordado, mediante auto, por
el tribunal, siempre que no perjudique al interés general
o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere
los sesenta días.
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción
ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el
tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado,
salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este
caso, se dictará auto mandando seguir el proceso
adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del
juicio antes de que el demandado sea emplazado para
contestar a la demanda o citado para juicio. También
podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento,
cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de
desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al
desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado
en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de
sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre
el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez
resolverá lo que estime oportuno.
Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las
pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia
condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero
si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera
renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero,
se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso
adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el
tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de
inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan
sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será
necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea
posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue
las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las
cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable
conforme a lo establecido en los artículos 517 y
siguientes de esta Ley.
Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso
especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
demanda y a la reconvención, dejare de haber interés
legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque
se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones
del actor y, en su caso, del demandado reconviniente
o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta
circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las
partes, se decretará, mediante auto, la terminación del
proceso.
El auto de terminación del proceso tendrá los mismos
efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que
proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia
de interés legítimo, negando motivadamente que se haya
dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con
otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a
una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo
de diez días.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá
mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si
procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas
de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del
juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde
su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por
el arrendatario terminarán si, antes de la celebración
de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su
disposición en el tribunal o notarialmente el importe de
las cantidades reclamadas en la demanda y el de las
que adeude en el momento de dicho pago enervador
del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el
desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador
hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier
medio fehaciente, con al menos cuatro meses de
antelación a la presentación de la demanda y el pago no
se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
CAPÍTULO V
De la representación procesal y la defensa técnica
Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de
procurador legalmente habilitado para actuar en el
tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.o En los juicios verbales cuya cuantía no exceda
de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición
inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo
previsto en esta Ley.
2.o En los juicios universales, cuando se limite la
comparecencia a la presentación de títulos de crédito
o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.o En los incidentes relativos a impugnación de
resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita
y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad
al juicio.
Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su
representación al procurador habrá de estar autorizado por
notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario
Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompañará al primer
escrito que el procurador presente o, en su caso, al
realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta"
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la
presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera
actuación.
Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al
procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de
ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder
general asuntos y actuaciones para las que la ley no
exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser
consignada expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.o Para la renuncia, la transacción, el desistimiento,
el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las
manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del
proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.
2.o Para ejercitar las facultades que el poderdante
hubiera excluido del poder general, conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
3.o En todos los demás casos en que así lo exijan
las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los
actos que, conforme a la ley, deban efectuarse
personalmente por los litigantes.
Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del
procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho
de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará
obligado:
1.o A seguir el asunto mientras no cese en su
representación por alguna de las causas expresadas en el
artículo 30.
2.o A transmitir al abogado elegido por su cliente
o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder,
todos los documentos, antecedentes o instrucciones que
se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante,
bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren
insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera
la naturaleza o índole del asunto.
3.o A tener al poderdante y al abogado siempre al
corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado,
pasando al segundo copias de todas las resoluciones
que se le notifiquen y de los escritos y documentos que
le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores
de las demás partes.
4.o A trasladar los escritos de su poderdante y de
su letrado a los procuradores de las restantes partes
en la forma prevista en el artículo 276.
5.o A recoger del abogado que cese en la dirección
de un asunto las copias de los escritos y documentos
y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto,
para entregarlos al que se encargue de continuarlo o
al poderdante.
6.o A comunicar de manera inmediata al tribunal
la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga
encomendada.
7.o A pagar todos los gastos que se causaren a su
instancia, excepto los honorarios de los abogados y los
correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante
le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones
entre el poderdante y el procurador, regirán las normas
establecidas para el contrato de mandato en la
legislación civil aplicable.
Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador
oirá y firmará los emplazamientos, citaciones,
requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las
de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso
del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si
interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le
sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de
notificación y plazos o términos, las copias de los escritos
y documentos que los procuradores de las demás partes
le entreguen en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede
de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de
notificaciones organizado por el Colegio de
Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones
y de las copias de escritos y documentos que sean
entregados por los procuradores para su traslado a los de
las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que
se diligencie para hacer constar la recepción se expresará
el número de copias entregadas y el nombre de los
procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados
anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y
requerimientos que la ley disponga que se practiquen
a los litigantes en persona.
Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos
al procurador, conforme a lo establecido por la
legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante
no habilitare a su procurador con los fondos necesarios
para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél
apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca
del asunto, el cual dará audiencia al poderdante por el
plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que
proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime
necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo
apercibimiento de apremio.
Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.o Por la revocación expresa o tácita del poder,
luego que conste en los autos. Se entenderá revocado
tácitamente el poder por el nombramiento posterior de
otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere
actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva
existencia o sobre la validez de la representación que
se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa
audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la
cuestión por medio de auto.
2.o Por renuncia voluntaria o por cesar en la
profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.
En los dos primeros casos, estará el procurador obligado
a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente,
en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En
caso de suspensión, el Colegio de Procuradores
correspondiente lo hará saber al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la
cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no
podrá el procurador abandonar la representación de su
poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste
provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días. Transcurridos éstos sin que se haya designado
nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3.o Por fallecimiento del poderdante o del
procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a
poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando
en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder
de los herederos o causahabientes del finado, se estará
a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, se hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación
de nuevo procurador en el plazo de diez días.
4.o Por separarse el poderdante de la pretensión
o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso,
por haber terminado el asunto o haberse realizado el
acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el
representante legal de una persona jurídica, el administrador
de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la
persona que, conforme a la ley, actúe en juicio
representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas
jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados,
o entes sin personalidad no extinguirán el poder del
procurador ni darán lugar a nueva personación.
Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados
habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud
que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.o Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de
ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los
procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en
esta Ley.
2.o Los escritos que tengan por objeto personarse
en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al
juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o
actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones
que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al abogado también deberá éste firmar
el escrito, si fuera posible.
Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y
procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención
de abogado y procurador, el demandante pretendiere
comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado,
o ser representado por procurador, o ser asistido por
ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la
demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el
demandado pretendiera valerse también de abogado y
procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres
días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso,
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar
la suspensión del proceso hasta que se produzca el
reconocimiento o denegación de dicho derecho o la
designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia
de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de
este artículo corresponderá también al demandado,
cuando el actor no vaya asistido por abogado o
procurador. El demandado comunicará al tribunal su
decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique
la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia.
Si el demandante quisiere entonces valerse también de
abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los
tres días siguientes a la recepción de la notificación,
y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión
en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una
parte la intención de la parte contraria de servirse de
abogado y procurador, se le informará del derecho que
les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar
la solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador
no sea preceptiva, de la eventual condena en costas
de la parte contraria a la que se hubiese servido de
dichos profesionales se excluirán los derechos y
honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y
defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado
el juicio, operando en este último caso las limitaciones
a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta
Ley.
Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio
previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
corresponde a las partes contratar los servicios del procurador
y del abogado que les hayan de representar y defender
en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho
a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le
designe abogado, procurador o ambos profesionales,
cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no
siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que
actuará defendida por abogado y representada por
procurador.
Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo
dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin
necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha
asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar
los honorarios y derechos de los profesionales que se
le designen.
Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su
poderdante moroso las cantidades que éste le adeude
por los derechos y gastos que hubiere suplido para el
asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son
debidas y no satisfechas las cantidades que de ella
resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores
tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta
naturaleza que aquéllos les dejaren.
2. Presentada la cuenta, se mandará que se requiera
al poderdante para que pague dicha suma, con las
costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante,
el tribunal examinará la cuenta y las actuaciones
procesales, así como la documentación aportada y dictará,
en el plazo de diez días, auto determinando la cantidad
que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro
de los cinco días siguientes a la notificación.
El auto a que se refiere el párrafo anterior no será
susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera
parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro
del plazo establecido, se despachará ejecución por la
cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.
Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte
a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren
devengado en el asunto, presentando minuta detallada
y manifestando formalmente que esos honorarios les
son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, se mandará que se
requiera al deudor para que pague dicha suma, con las
costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días,
bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se
impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se
procederá previamente a su regulación conforme a lo
previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el
abogado acredite la existencia de presupuesto previo
en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará auto
fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de
apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes
a la notificación.
Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no
prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que
pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare
oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más
las costas.
TÍTULO II
De la jurisdicción y de la competencia
CAPÍTULO I
De la jurisdicción de los tribunales civiles
y las cuestiones prejudiciales
SECCIÓN 1.a DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
DE LOS TRIBUNALES CIVILES
Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional
civil. Falta de competencia internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los
tribunales civiles españoles se determinará por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los
tratados y convenios internacionales en los que España
sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de
conocer de los asuntos que se les sometan cuando
concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1.a Cuando se haya formulado demanda o solicitado
ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de
inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a
las normas del Derecho Internacional Público.
2.a Cuando, en virtud de un tratado o convenio
internacional en el que España sea parte, el asunto se
encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de
otro Estado.
3.a Cuando no comparezca el demandado
emplazado en debida forma, en los casos en que la
competencia internacional de los tribunales españoles
únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las
partes.
Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los
tribunales civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime
que el asunto que se le somete corresponde a la
juris
dicción militar, o bien a una Administración pública o
al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones
contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los
tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que
corresponda conocer a los tribunales de otro orden
jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal
de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se
entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.
Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de
competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos
precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las
partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea
advertida la falta de competencia internacional o la falta de
jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional.
Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia
internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria
la falta de competencia internacional o la falta de
jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia.
SECCIÓN 2.a DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de
manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante
providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior,
no se ordenará la suspensión de las actuaciones del
proceso civil sino cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1.a Que se acredite la existencia de causa criminal
en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que
fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.a Que la decisión del tribunal penal acerca del
hecho por el que se procede en causa criminal pueda
tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto
civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado
anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso
esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada
por la posible existencia de un delito de falsedad de
alguno de los documentos aportados se acordará, sin
esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto
como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera
ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior
no se acordará la suspensión, o se alzará la que se
hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el
documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se
ordenará que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo
se alzarán cuando se acredite que el juicio criminal ha
terminado o que se encuentra paralizado por motivo que
haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento
obedeciere a denuncia o querella de una de las partes
y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico
el documento o no haberse probado su falsedad, la parte
a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso
civil podrá pedir en éste indemnización de daños y
perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712
y siguientes.
Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre
suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión
del asunto civil se podrá interponer recurso de
reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante,
reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso,
durante la tramitación de los recursos extraordinarios
por infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará
recurso de apelación y contra los autos dictados en
apelación acordando o confirmando la suspensión se dará,
en su caso, recurso extraordinario por infracción
procesal.
Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales
civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos
a los tribunales de los órdenes
contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las
cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá
efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las
partes de común acuerdo o una de ellas con el
consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán
el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia,
hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública
competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales
del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso,
el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los
órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea
necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su
vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere
posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición
de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria,
podrá mediante auto decretar la suspensión del curso
de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión
prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso
de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión
cabrá presentar recurso de apelación.
CAPÍTULO II
De las reglas para determinar la competencia
Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia
en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito
les esté atribuido por normas con rango de ley y
anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.
SECCIÓN 1.a DE LA COMPETENCIA OBJETIVA
Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera
Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el
conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo,
dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de
Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su
competencia, exclusivamente, a los procesos en que se
ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás
tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre
materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta
causa, se sustanciará como las cuestiones de
competencia.
Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento,
en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía
no superior a quince mil pesetas que no estén
comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón
de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.
Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de
competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de
oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que
esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en
segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación entienda que el
tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía
de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo
lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes
a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que
corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados
anteriores, el tribunal, antes de resolver, oirá a las partes
y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
4. El auto que declare la falta de competencia
objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el
conocimiento del asunto.
Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia
objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de
competencia objetiva mediante la declinatoria.
SECCIÓN 2.a DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la
competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio
del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional,
será Juez competente el de su residencia en dicho
territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en
España podrán ser demandados en el lugar en que se
encuentren dentro del territorio nacional o en el de su
última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio
del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios
derivados de su actividad empresarial o profesional,
también podrán ser demandados en el lugar donde se
desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos
a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a
elección del actor.
Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas
y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas
jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.
También podrán ser demandadas en el lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el litigio
haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho
lugar tengan establecimiento abierto al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser
demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier
lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 52. Competencia territorial en casos
especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los
artículos anteriores y se determinará la competencia de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo en
los casos siguientes:
1.o En los juicios en que se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del
lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción
real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre
una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas,
a elección del demandante.
2.o En las demandas sobre presentación y
aprobación de las cuentas que deban dar los administradores
de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar
donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando
determinado, el del domicilio del mandante, poderdante
o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe
la administración, a elección del actor.
3.o En las demandas sobre obligaciones de garantía
o complemento de otras anteriores, será tribunal
competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo,
de la obligación principal sobre que recayeren.
4.o En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo
su último domicilio y si lo hubiere tenido en país
extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o
donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5.o En los juicios en que se ejerciten acciones
relativas a la asistencia o representación de incapaces,
incapacitados o declarados pródigos, será competente el
tribunal del lugar en que éstos residan.
6.o En materia de derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen y, en general,
en materia de protección civil de derechos
fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del
demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español,
el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho
que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
7.o En los juicios sobre arrendamientos de
inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal
del lugar en que esté sita la finca.
8.o En los juicios en materia de propiedad horizontal,
será competente el tribunal del lugar en que radique
la finca.
9.o En los juicios en que se pida indemnización
de los daños y perjuicios derivados de la circulación de
vehículos de motor será competente el tribunal del lugar
en que se causaron los daños.
10.o En materia de impugnación de acuerdos
sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio
social.
11.o En los procesos en que se ejerciten demandas
sobre infracciones de la propiedad intelectual, será
competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya
cometido o existan indicios de su comisión o en que
se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12.o En los juicios en materia de competencia
desleal, será competente el tribunal del lugar en que el
demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste,
su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere
en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se
produzcan sus efectos, a elección del demandante.
13.o En materia de patentes y marcas, será
competente el tribunal que señale la legislación especial
sobre dicha materia.
14.o En los procesos en que se ejerciten acciones
para que se declare la no incorporación al contrato o
la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de
la contratación, será competente el tribunal del domicilio
del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando
se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de
retractación, será competente el tribunal del lugar donde
el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere
de domicilio en el territorio español, el del lugar en que
se hubiera realizado la adhesión.
15.o En las tercerías de dominio o de mejor derecho
que se interpongan en relación con un procedimiento
administrativo de apremio, será competente el tribunal
del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin
perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia
territorial.
2. Cuando las normas del apartado anterior de este
artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia
de seguros, ventas a plazos de bienes muebles
corporales y contratos destinados a su financiación, así como
en materia de contratos de prestación de servicios o
relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido
precedida de oferta pública, será competente el tribunal
del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o
el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente.
Artículo 53. Competencia territorial en caso de
acumulación de acciones y en caso de pluralidad de
demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias
acciones frente a una o varias personas será tribunal
competente el del lugar correspondiente a la acción que
sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que
deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que
corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme
a las reglas establecidas en este artículo y en los
anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial
a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá
presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del
demandante.
Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre
competencia territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia
territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión
expresa o tácita de las partes a los tribunales de una
determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1.oy 4.o a 15.o del apartado
1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las
que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter
imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita
en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en
contratos de adhesión, o que contengan condiciones
generales impuestas por una de las partes, o que se
hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz
cuando se haga a tribunales con competencia objetiva
para conocer del asunto de que se trate.
Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por
los interesados designando con precisión la
circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.
Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.o El demandante, por el mero hecho de acudir
a los tribunales de una determinada circunscripción
interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud
que haya de presentarse ante el tribunal competente
para conocer de la demanda.
2.o El demandado, por el hecho de hacer, después
de personado en el juicio tras la interposición de la
demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer
en forma la declinatoria.
Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la
circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del
asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios
tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos
determinará a cuál de ellos corresponde conocer del
asunto, sin que las partes puedan someterse a un
determinado tribunal con exclusión de los otros.
Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia
territorial.
Cuando la competencia territorial venga fijada por
reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su
competencia territorial inmediatamente después de
presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece
de competencia territorial para conocer del asunto, lo
declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones
al tribunal que considere territorialmente competente.
Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará
a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento
que se le dirigirá a tales efectos.
Artículo 59. Alegación de la falta de competencia
territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial
venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas,
la falta de competencia territorial solamente podrá ser
apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser
parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma
la declinatoria.
Artículo 60. Conflicto negativo de competencia
territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por
falta de competencia territorial se hubiere adoptado en
virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes,
el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará
a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de
competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia
de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran
las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial cuando ésta deba determinarse en
virtud de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia
mandará remitir todos los antecedentes al tribunal
inmediato superior común, que decidirá por medio de auto,
sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde
conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de
los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los
diez días siguientes, ante dicho tribunal.
SECCIÓN 3.a DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal
que tenga competencia para conocer de un pleito, la
tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para
llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y
para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare.
Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia
para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos
dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional
para conocer de los mismos. No obstante lo anterior,
si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido
entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer
previa audiencia de las partes personadas por plazo
común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado
anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco
días para la correcta interposición o anuncio del recurso,
que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos
trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir
en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
CAPÍTULO III
De la declinatoria
Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación
para proponerla y tribunal competente para conocer
de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que
puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán
denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que
se ha interpuesto la demanda, por corresponder el
conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de
otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá declinatoria para denunciar
la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria
se fundare en la falta de competencia territorial, habrá
de indicar el tribunal al que, por considerarse
territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo
tribunal que esté conociendo del pleito y al que se
considere carente de jurisdicción o de competencia. No
obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el
tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar
por el medio de comunicación más rápido posible al
tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda,
sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente
de su presentación.
Artículo 64. Momento procesal de proposición de la
declinatoria y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de
los diez primeros días del plazo para contestar a la
demanda, o en los cinco primeros días posteriores a
la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender,
hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el
cómputo para el día de la vista, y el curso del
procedimiento principal.
2. La suspensión del procedimiento principal
producida por la alegación previa de declinatoria no obstará
a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda
practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las
medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse
perjuicios irreparables para el actor, salvo que el
demandado prestase caución bastante para responder de los
daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de
una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo,
mediante aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier
otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que
se trate.
Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse
los documentos o principios de prueba en que se funde,
con copias en número igual al de los restantes litigantes,
que dispondrán de un plazo de cinco días, contados
desde la notificación de la declinatoria, para alegar y
aportar lo que consideren conveniente para sostener la
jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá
la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de
competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también
alegar la falta de competencia territorial del tribunal en
favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento
del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de
jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los
tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto,
absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase
la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto
a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción
por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales
de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se
abstenga de conocer señalará a las partes ante qué
órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará
cuando el tribunal entienda que carece de competencia
objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a
la competencia territorial y ésta no viniere determinada
por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá
de considerar competente al órgano señalado por el
promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a
la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano
al que corresponda la competencia y acordará remitirle
los autos con emplazamiento de las partes para que
comparezcan ante él en el plazo de diez días.
CAPÍTULO IV
De los recursos en materia de jurisdicción
y competencia
Artículo 66. Recursos en materia de competencia
internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y
competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta
de competencia internacional, por pertenecer el asunto
a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse
sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia
objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de
competencia internacional, de jurisdicción o de
competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin
perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales
en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de
aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto
a arbitraje.
Artículo 67. Recursos en materia de competencia
territorial.
1. Contra los autos que resuelvan sobre la
competencia territorial no se dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por
infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta
de competencia territorial cuando, en el caso de que
se trate, fueren de aplicación normas imperativas.
CAPÍTULO V
Del reparto de los asuntos
Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento
procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre
los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de
uno en el partido. La misma regla se aplicará a los
asuntos de los que deban entender las Audiencias
Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los tribunales no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia
correspondiente. En caso de que no conste dicha
diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes,
cualquier actuación que no consista en ordenar que el
asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no
procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes
podrá impugnar la infracción de las normas de reparto
vigentes en el momento de la presentación del escrito
o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos
de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer
según las normas de reparto se declararán nulas a
instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que
la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal
inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera
tenido conocimiento de la infracción de las normas de
reparto y dicha infracción no se hubiere corregido
conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado
o Sección que corresponda dentro de los dos días
siguientes a la presentación del escrito o solicitud de
incoación de las actuaciones.
Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no
repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales
y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las
medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando,
de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o
producirse algún perjuicio grave e irreparable.
TÍTULO III
De la acumulación de acciones y de procesos
CAPÍTULO I
De la acumulación de acciones
Artículo 71. Efecto principal de la acumulación.
Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá
el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento
y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas
acciones le competan contra el demandado, aunque
provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no
sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos
o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por
tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o
sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de
una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado
anterior, el actor podrá acumular eventualmente
acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción
principal y de aquella otra u otras que ejercita para el
solo evento de que la principal no se estime fundada.
Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente,
las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno, siempre que entre esas acciones exista un
nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico
o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos.
Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de
la acumulación de acciones. Casos especiales de
acumulación necesaria.
1. Para que sea admisible la acumulación de
acciones será preciso:
1.o Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de
la materia o por razón de la cuantía para conocer de
la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción
que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar,
por razón de su cuantía, en juicio verbal.
2.o Que las acciones acumuladas no deban, por
razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente
tipo.
3.o Que la ley no prohíba la acumulación en los
casos en que se ejerciten determinadas acciones en
razón de su materia o por razón del tipo de juicio que
se haya de seguir.
2. Cuando la demanda tenga por objeto la
impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio
todas las que pretendan la declaración de nulidad o de
anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma
Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración y que se presenten dentro
de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera
presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de
un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se
presenten con posterioridad a otra se repartirán al
Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la
primera.
3. También se acumularán en una misma demanda
distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para
casos determinados.
4. Si se hubieren acumulado varias acciones
indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a
admitir la demanda, para que subsane el defecto en el
plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya
acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que
se produzca la subsanación, o si se mantuviera la
circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que
se pretendieran mantener por el actor, se acordará el
archivo de la demanda sin más trámites.
CAPÍTULO II
De la acumulación de procesos
SECCIÓN 1.a DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán
éstos en un solo procedimiento y serán terminados por
una sola sentencia.
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación
de procesos.
Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa,
la acumulación de procesos diferentes sólo podrá
decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de
los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación
de procesos.
La acumulación de procesos sólo se ordenará:
1.o Cuando la sentencia que haya de recaer en uno
de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en
el otro.
2.o Cuando entre los objetos de los procesos cuya
acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse
por separado, pudieren dictarse sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes.
Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley
sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo
procederá la acumulación de procesos declarativos que
se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación
pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas
en este capítulo.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante
distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el
tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia
objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía
para conocer del proceso o procesos que se quieran
acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la
competencia territorial del tribunal que conozca del
proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable
para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de
procesos será preciso que éstos se encuentren en primera
instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el
juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de
procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos
cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente
excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de
litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos
cuando no se justifique que, con la primera demanda
o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que
comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales
a las suscitadas en los procesos distintos, cuya
acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda
fueren promovidos por el mismo demandante o por
demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se
entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo
promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será
de aplicación a los procesos, susceptibles de
acumulación conforme a los artículos 76 y 77, incoados para la
protección de los derechos e intereses colectivos o
difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios,
cuando la diversidad de esos procesos, ya sean
promovidos por las asociaciones, entidades o grupos
legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no
se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de
esta Ley.
En tales casos, se decretará la acumulación de
procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la
acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre
al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que
se acumularán los más modernos. De incumplirse este
requisito, el tribunal inadmitirá la solicitud por auto y
sin ulterior recurso.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de
la presentación de la demanda. Si las demandas se
hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo
el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales o por
cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de
las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud
podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende.
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación de
procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se
regulará por las normas de la sección siguiente. De no
haberse formulado antes, la solicitud de acumulación
se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto
manifestarán, en la misma forma, lo que estimen
oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación
solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2. Cuando los procesos estén pendientes ante
distintos tribunales, la solicitud de acumulación formulada
en juicio verbal se hará según lo dispuesto en el apartado
anterior y se sustanciará, en cuanto sea posible,
conforme a las normas contenidas en la sección 3.a de este
capítulo.
SECCIÓN 2.a DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES
ANTE UN MISMO TRIBUNAL
Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal,
la acumulación se solicitará por escrito, en el que se
señalarán con claridad los procesos cuya acumulación
se pide y el estado procesal en que se encuentran,
exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, aunque
el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en
cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia
de la acumulación.
Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de
acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud
de acumulación cuando no contenga los datos exigidos
en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne
dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por
razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en
los artículos anteriores.
Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de
acumulación de procesos. Recurso.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos,
se dará traslado a las demás partes personadas y a todos
los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél
en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo
común de diez días, formulen alegaciones acerca de la
acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las
alegaciones, el tribunal resolverá la cuestión dentro de los
cinco días siguientes. Si todas las partes del incidente
estuvieren conformes con la acumulación, el tribunal la
otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no
exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente,
otorgando o denegando la acumulación solicitada.
Contra el auto que decida sobre la acumulación
solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición.
Artículo 84. Efectos del auto que otorga la
acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará
que los procesos más modernos se unan a los más
antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo
procedimiento o por los mismos trámites y se decidan
en una misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la
misma fase dentro de la primera instancia, se ordenará
la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta
que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
Artículo 85. Efectos del auto que deniega la
acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se
sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará
a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas
del incidente.
SECCIÓN 3.a DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES
ANTE DISTINTOS TRIBUNALES
Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante
distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores
secciones de este capítulo, con las especialidades que
se indican en los artículos siguientes.
Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito
en que se solicite la acumulación de procesos se deberá
indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos,
cuya acumulación se pretende.
Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud de
acumulación de procesos.
1. La solicitud de acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde
el momento en que alguno de ellos quede pendiente
sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo
para dictarla.
2. Tan pronto como se pida la acumulación se dará
noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro
tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar
sentencia hasta tanto se decida definitivamente sobre
la acumulación pretendida.
3. De la solicitud de acumulación se dará traslado
a las demás partes personadas, para que, en el plazo
común de diez días, formulen alegaciones sobre la
procedencia de la acumulación. El tribunal por medio de
auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la
acumulación se deniegue, se comunicará al otro tribunal,
que podrá dictar sentencia.
Artículo 89. Contenido del auto que declara
procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación,
mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca
del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión
de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los
antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean
bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende
la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan
formulado las partes distintas del solicitante de la
acumulación.
Artículo 90. Recepción del requerimiento de
acumulación por el tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal
requerido, se dará traslado de ellos a los litigantes que
ante él hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el tribunal
requerido no lo estuviera en el proceso ante el
tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para
instruirse del oficio y del testimonio en la Secretaría del
tribunal y para presentar escrito manifestando lo que
convenga a su derecho sobre la acumulación.
Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de
acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días
a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dictará
auto aceptando o denegando el requerimiento de
acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el
tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no
alegaren datos o argumentos distintos de los alegados
ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se
abstendrá de impugnar los fundamentos del auto
requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los
requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, y sólo podrá
fundar su negativa al requerimiento en que la
acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el
tribunal requerido.
Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación
por el tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, se
notificará de inmediato a quienes fueren partes en el
proceso seguido ante el tribunal requerido, para que en
el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal
requirente, al que se remitirán los autos, para que, en
su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, se
suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que
el otro llegue al mismo estado procesal, en que se
efectuará la acumulación.
Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la
acumulación de procesos por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado
2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el
requerimiento de acumulación por estimarla
improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a
los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal
requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal
competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias
en materia de acumulación de procesos el tribunal
inmediato superior común a requirente y requerido.
Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el
tribunal competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior,
tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a
la mayor brevedad posible al tribunal competente
testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia
sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán
a las partes para que puedan comparecer en el plazo
improrrogable de cinco días ante el tribunal competente
y alegar por escrito lo que consideren que conviene a
su derecho.
Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de
auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los
antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones
escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra
el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se
ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta Ley.
Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso
por separado, alzándose, en su caso, la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos.
Requerimientos múltiples de acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para
el caso de que sean más de dos los juicios cuya
acumulación se pida.
2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de
acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos
al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos
los requirentes para que defieran la decisión a dicho
superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los
dos artículos anteriores.
Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de
acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos
en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación
de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido
el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en
el caso del apartado anterior la rechazará de plano
mediante providencia. Si, a pesar de la anterior
prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto
como conste el hecho se decretará la nulidad de lo
actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas
al que la hubiere presentado.
SECCIÓN 4.a DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES
A PROCESOS UNIVERSALES
Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación
de procesos singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.o Cuando esté pendiente un proceso concursal
al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o formule cualquier demanda. En estos casos,
se procederá conforme a lo previsto en la legislación
concursal.
2.o Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio
al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o se formule una acción relativa a dicho
caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refieren
los dos números anteriores los procesos de ejecución
en que sólo se persigan bienes hipotecados o
pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso
concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha
de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior,
la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que
conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con
independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso
universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda,
se regirá, en este caso, por las normas de este capítulo,
con las especialidades establecidas en la legislación
especial sobre procesos concursales y sucesorios.
TÍTULO IV
De la abstención y la recusación
CAPÍTULO I
De la abstención y recusación: disposiciones
generales
Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio
de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación
de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del
Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos
y el personal al servicio de la Administración de Justicia,
se regirán por lo dispuesto en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de
los indicados en el apartado anterior sólo procederán
cuando concurra alguna de las causas señaladas en la
Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y
recusación de Jueces y Magistrados.
Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna
de las causas establecidas legalmente se abstendrá del
conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial,
oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del
Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes
concurra alguna de las causas que señala la Ley.
Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las
partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar,
siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza
de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
CAPÍTULO II
De la abstención de Jueces, Magistrados,
Secretarios Judiciales, Fiscales y del personal
al servicio de los tribunales civiles
Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se
comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que
forme parte o al tribunal al que corresponda la
competencia funcional para conocer de recursos contra las
sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
comunicación de la abstención se hará por escrito
razonado tan pronto como sea advertida la causa que la
motive.
2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá
el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.
3. Si el tribunal a que se refiere el apartado 1 de
este artículo no estimare justificada la abstención,
ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento
del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer
valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará
providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el
tribunal competente según el apartado 1, el abstenido
dictará auto apartándose definitivamente del asunto y
ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle.
Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso
alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca
el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará,
respectivamente, cuando el sustituto reciba las
actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía
el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o
Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las
partes, incluyendo el nombre del sustituto.
Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales.
1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por
escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado, si se
tratare de un Juzgado, o al Presidente, si se trata de una
Sala o Sección. Decidirá la cuestión, respectivamente,
el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o Sección,
por otra.
2. En caso de confirmarse la abstención, el
Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser
reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá
aquél continuar actuando en el asunto.
Artículo 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y
agentes de la Administración de Justicia.
1. La abstención de los oficiales, auxiliares y agentes
de la Administración de Justicia se comunicará por
escrito motivado al Juez o al Presidente del tribunal en que
se siga el proceso, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el oficial,
auxiliar o agente en quien concurra causa legal será
reemplazado en el proceso por quien legalmente deba
sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar
actuando en el asunto.
Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala
que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre
alguna de las causas legalmente previstas. La abstención
podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente
justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de
ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será
sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste
hubiere sido designado. Si el perito suplente también
se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma
u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 342 de esta Ley. Si la causa
es conocida o se produce después de la aceptación del
cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o
Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente,
si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la
cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto
del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.
Artículo 106. Abstención de los miembros del
Ministerio Fiscal.
La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal
se regirá por las normas establecidas en su Estatuto
Orgánico.
CAPÍTULO III
De la recusación de Jueces y Magistrados
Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la
recusación.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto
como se tenga conocimiento de la causa en que se funde,
pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.o Cuando no se propongan al inicio del proceso
si el conocimiento de la concurrencia de la causa de
recusación fuese anterior a aquél.
2.o Cuando se propusieren pendiente ya un proceso,
si la causa de recusación se conociese con anterioridad
al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que
deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los
motivos en que se funde, acompañando un principio
de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado
por el abogado y por procurador si intervinieran en el
pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si
no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá
acompañar poder especial para la recusación de que
se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el
recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las
demás partes del proceso para que, en el plazo común
de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen
a la causa de recusación propuesta o si, en aquel
momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte
que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá
hacerlo con posterioridad, salvo que acredite
cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva
causa de recusación.
Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes
de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.o Cuando el recusado sea el Presidente o un
Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal
Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.o Cuando el recusado sea un Presidente de
Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente,
designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
3.o Cuando el recusado sea un Magistrado de una
Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia,
designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma
Sección que el recusado.
4.o Cuando se recusare a todos los Magistrados de
una Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren
el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad, siempre que
no estuviere afectado por la recusación.
5.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera
Instancia, un Magistrado de la Audiencia Provincial,
designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
6.o Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el
Juez de Primera Instancia del partido correspondiente
o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el
designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón
en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir
lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno
del Tribunal correspondiente designará al instructor,
procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de
mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo 109. Sustanciación del incidente de
recusación y efectos de éste en el asunto principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo
a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en
el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al
conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al
que corresponda instruir el incidente el escrito y los
documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del
recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en
las que no se expresaren los motivos en que se funden,
o a las que no se acompañen los documentos a que
se refiere el apartado 2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de
recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite
la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo
de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente
y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo
actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente
para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas
al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días
siguientes.
4. La recusación no detendrá el curso del pleito,
el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para
sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta
que se decida el incidente de recusación, si éste no
estuviere terminado.
Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de
recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.o La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el
Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala
de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.
2.o La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando
se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
3.o La Sala a que se refiere el artículo 77 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera
recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al
Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal
Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos
o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más
Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.
4.o La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios
Magistrados de estos Tribunales.
5.o Cuando el recusado sea Magistrado de una
Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que
forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere
de dos o más Secciones, la Sección en la que no se
encuentre integrado el recusado o la Sección que siga
en orden numérico a aquella de la que el recusado forme
parte.
6.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera
Instancia, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca
de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren
varias, se establecerá un turno comenzando por la
Sección Primera.
7.o Cuando el recusado sea un Juez de Paz,
resolverá el mismo Juez instructor del incidente de
recusación.
Artículo 111. Especialidades del incidente de
recusación en juicios verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces
del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en
el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las
actuaciones al que corresponda instruir el incidente,
quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
instructor acordará que comparezcan las partes a su
presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco
siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada
pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo
acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados
posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto
en los artículos 190 a 192 de esta Ley.
Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará
devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa,
en el estado en que se hallare y condenará en las costas
al recusante, salvo que concurrieren circunstancias
excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare
expresamente la existencia de mala fe en el recusante,
se podrá imponer a éste una multa de treinta mil a un
millón de pesetas.
2. El auto que estime la recusación apartará
definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o
causa. Continuará conociendo de él, hasta su
terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
Artículo 113. Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del incidente de recusación no se
dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al
recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa,
la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o
Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que
integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de
recusación alegada.
CAPÍTULO IV
De la recusación de los Secretarios de los tribunales
civiles
Artículo 114. Regulación aplicable.
1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser
recusados durante la práctica de cualquier diligencia o
actuación de que estuvieren encargados.
2. Serán aplicables a la recusación de los
Secretarios Judiciales de los Juzgados, Salas o Secciones las
prescripciones de la Sección anterior, con las
especialidades que se expresan en los artículos que siguen.
Artículo 115. Competencia para instruir y resolver
incidentes de recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio
Juez o Magistrado cuando el recusado fuera un
Secretario de Juzgado de primera instancia o de paz, y por
el Ponente cuando lo fuera de una Sección de la
Audiencia Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
2. La recusación será resuelta, por medio de auto,
por una Sección de la Audiencia Provincial o, en su caso,
por la Sala o Sección que conozca del asunto.
Artículo 116. Admisión del escrito y traslado al
instructor.
Presentado el escrito de recusación, el Secretario
Judicial recusado informará detalladamente por escrito
si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada,
y pasará los autos a quien corresponda, para que dé
cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la
recusación.
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el
recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la
causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más
trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado,
si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas
en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra
este auto no se dará recurso alguno.
Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación
de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, se
procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 del
artículo 109 de esta Ley.
Artículo 119. Sustitución del Secretario Judicial
recusado.
El Secretario Judicial recusado, desde el momento
en que sea presentado el escrito de recusación, será
reemplazado por su sustituto legal.
CAPÍTULO V
De la recusación de oficiales, auxiliares y agentes
de la Administración de Justicia
Artículo 120. Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los oficiales,
auxiliares y agentes de la Administración de Justicia sólo
será posible por las causas legalmente previstas y por
los trámites previstos para la recusación de los
Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto
en este capítulo.
Artículo 121. Competencia para instruir y resolver el
incidente de recusación.
El incidente gubernativo de recusación de un oficial,
auxiliar o agente judicial se instruirá por el Secretario
del Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en
los autos, y lo decidirá el Juez o el Presidente,
respectivamente.
Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario
Judicial estimare que la causa no es de las tipificadas
en la Ley, inadmitirá en el acto la petición expresando
las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta
resolución se dará el recurso previsto en el apartado
3 del artículo 224.
Artículo 123. Sustanciación del incidente; aceptación
o negativa de la recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y
en el día siguiente a su recepción, el recusado
mani
festará al Secretario Judicial si se da o no la causa
alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de
recusación, el Secretario Judicial acordará reemplazar al
recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, el Secretario
Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto
día y practicadas las comprobaciones que el recusado
proponga y sean pertinentes o las que él mismo
considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.
CAPÍTULO VI
De la recusación de los peritos
Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal
mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos
previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable
tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados
por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las
causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344
de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de
recusación de los peritos:
1.a Haber dado anteriormente sobre el mismo
asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro
o fuera del proceso.
2.a Haber prestado servicios como tal perito al
litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3.a Tener participación en sociedad,
establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los
peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el
abogado y el procurador de la parte, si intervinieran en
la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado
ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho
escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán
copias para el recusado y para las demás partes del
proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la
designación del perito, el escrito deberá presentarse
dentro de los dos días siguientes al de la notificación del
nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero
anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación
podrá presentarse antes del día señalado para el juicio
o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse
al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de
recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero
conocidas después de aquélla podrán ser puestas de
manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y,
si esto no fuese posible, al tribunal competente para
la segunda instancia.
Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará
traslado de copia del escrito al perito recusado y a las
partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario
Judicial si es o no cierta la causa en que la recusación
se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal
considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por
recusado sin más trámites y será reemplazado por el
suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere
la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el
artículo 342 de esta Ley.
Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente
de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa
de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento
por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal
mandará a las partes que comparezcan a su presencia
el día y hora que señalará, con las pruebas de que
intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores,
si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por
desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la
recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes
y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que
estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado
será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente
el recusado, no hubiere más peritos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente
Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la
recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio
del derecho de las partes a plantear la cuestión en la
instancia superior.
Artículo 128. Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la
recusación de los peritos será el mismo previsto para el
incidente de recusación de Jueces y Magistrados.
TÍTULO V
De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO I
Del lugar de las actuaciones judiciales
Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juicio.
1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede
del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se
deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del
partido judicial donde radique la sede del tribunal que
conozca del proceso se practicarán, cuando proceda,
mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del
territorio de su circunscripción para la práctica de las
actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para
la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de
su circunscripción para la práctica de actuaciones de
prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el
artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
Del tiempo de las actuaciones judiciales
SECCIÓN 1.a DE LOS DÍAS Y LAS HORAS HÁBILES
Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse
en días y horas hábiles.
2. Son días hábiles todos los del año, excepto los
domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a
efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma
o localidad. También serán inhábiles los días del mes
de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median
desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde,
salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga
otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también
se considerarán horas hábiles las que transcurren desde
las ocho hasta las diez de la noche.
Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.
1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales
podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando
hubiere causa urgente que lo exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del
tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los
interesados o a la buena administración de justicia, o
provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere
el apartado anterior serán hábiles los días del mes de
agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco
será necesaria la habilitación para proseguir en horas
inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación
de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
SECCIÓN 2.a DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS
Artículo 132. Plazos y términos.
1. Las actuaciones del juicio se practicarán en los
términos o dentro de los plazos señalados para cada
una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá
que han de practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por
los tribunales y personal al servicio de la Administración
de Justicia de no mediar justa causa será corregida
disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la
parte perjudicada para exigir las demás
responsabilidades que procedan.
Artículo 133. Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día
siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto
de comunicación del que la Ley haga depender el inicio
del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento,
que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que
comience a correr desde la finalización de otro, aquél
se computará, sin necesidad de nueva notificación,
desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días
se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las
actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del
artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes
de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos
y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se
computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día
inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente
hábil.
Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son
improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y
demorarse los términos en caso de fuerza mayor que
impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el
momento en que hubiera cesado la causa determinante
de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza
mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio
o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia
de las demás.
Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del
requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta
a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día
hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la
Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio
de registro central que se haya establecido.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no
se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado
que preste el servicio de guardia.
3. Los Secretarios Judiciales o los funcionarios
designados por ellos pondrán diligencias para hacer
constar el día y hora de presentación de las demandas,
de los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo
perentorio.
4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los
escritos y documentos que presenten con expresión de
la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse
constar la recepción de escritos y documentos en copia
simple presentada por la parte.
5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes
en un proceso dispongan de medios técnicos que
permitan el envío y la normal recepción de escritos y
documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia fehaciente de
la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que
se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse
por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo
y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de
los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo
establecido conforme a la ley.
Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior,
a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos
legales que exijan disponer de los documentos originales
o de copias fehacientes, éstos habrán de hacerse llegar
al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío
efectuado según el párrafo anterior.
6. En cuanto al traslado de los escritos y
documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del Título I
del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los
procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto
en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos
que establece.
Artículo 136. Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado
para la realización de un acto procesal de parte se
producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de
realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará
constancia del transcurso del plazo por medio de
diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al
tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
CAPÍTULO III
De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial
Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones,
pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del
tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán
las declaraciones de las partes y de testigos, los careos,
las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan
de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme
a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo
contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por
objeto oír a las partes antes de dictar una resolución
se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados
integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. La infracción de lo dispuesto en los apartados
anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de
las correspondientes actuaciones.
Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las
comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de
dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado
anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada
cuando ello sea necesario para la protección del orden
público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando los intereses de los menores o
la protección de la vida privada de las partes y de otros
derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida
en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario,
cuando por la concurrencia de circunstancias especiales
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada
de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que
estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará
la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso
alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la
cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente
contra la sentencia definitiva.
Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los
tribunales colegiados.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son
secretas. También lo será el resultado de las votaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad
de los votos particulares.
Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
1. Los Secretarios Judiciales y personal competente
al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera
personas que acrediten un interés legítimo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán
pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples
de escritos y documentos que consten en los autos.
2. A petición de las personas a que se refiere el
apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el
Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión
de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir
carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos
cuando tal medida resulte justificada en atención a las
circunstancias expresadas por el apartado 2 del
artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán
ser conocidas por las partes y por sus representantes
y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de
hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra
índole.
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