JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas
químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993 y ratificada por el Reino de España
mediante instrumento de 22 de julio de 1994, publicado
en el "Boletín Oficial del Estado" de 13 de diciembre
de 1996, impone, en su artículo I, un conjunto de
obligaciones positivas y negativas a los Estados partes y
establece, en su artículo VII, entre las medidas a aplicar
por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes
penales que sean precisas en orden a hacer efectiva
la prohibición de las actividades vedadas por la
Convención.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567
expresas referencias a las armas químicas, penando de forma
concreta la fabricación, comercialización, tráfico y
establecimiento de depósitos de dichas armas.
Poniendo en relación las actividades prohibidas
dimanantes de la Convención y las conductas tipificadas como
delito en los referidos preceptos del Código Penal, queda
patente la insuficiencia de la cobertura por éstos de los
supuestos contemplados en la Convención, por lo que
se hace preciso, al objeto de cumplir con las exigencias
derivadas de la ratificación de la Convención, incorporar
al Código Penal la totalidad de las conductas prohibidas
en la misma, lo que se lleva a efecto mediante la presente
Ley Orgánica, en la que se incorpora un nuevo apartado 2
al artículo 566 para recoger el tipo específico relativo
al desarrollo de armas químicas, actividad que
comprende la investigación o estudio de carácter científico o
técnico encaminados a la creación de una nueva arma
química o a la modificación de una preexistente; el
empleo de las mismas; y la iniciación de preparativos
militares para la utilización de dichas armas.
Asimismo, en el artículo 567, se precisa el concepto
de depósito de armas, en su vertiente de
comercialización, de modo que impida la idea de una
comercialización final y deje claro que lo que se penaliza es la
utilización de armas, piezas de las mismas, o sustancias
químicas, para la formación de depósitos o para su
empleo.
Artículo único. Modificación del Código Penal.
1. El actual artículo 566 del Código Penal, pasa a
ser el apartado 1 de dicho artículo y se incorpora un
nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
"Las penas contempladas en el punto 1.o del
apartado anterior se impondrán a los que
desarrollen o empleen armas químicas o inicien
preparativos militares para su empleo."
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo 567 del Código Penal, que será la siguiente:
"Se considera depósito de armas de guerra la
fabricación, la comercialización o la tenencia de
cualquiera de dichas armas, con independencia de
su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas
químicas la fabricación, la comercialización o la
tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de
comercialización, comprende tanto la adquisición como
la venta."
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 567 del Código Penal, con la siguiente redacción:
"Se entiende por desarrollo de armas químicas
cualquier actividad consistente en la investigación
o estudio de carácter científico o técnico
encaminada a la creación de una nueva arma química
o la modificación de una preexistente."
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 7 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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