La
aprobación del Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, por el que se ha
modificado el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se
establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los
emigrantes españoles, hace necesario dictar la presente Orden para
establecer las normas de desarrollo y aplicación de los nuevos preceptos
introducidos en el referido Real Decreto 728/1993 así como de aquellos
otros que de éste se han modificado con el nuevo Real Decreto, regulando
"ex novo" en esta Orden el procedimiento de reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de la pensión y
el procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones
asistenciales en favor de los emigrantes españoles retornados reguladas
por la nueva disposición adicional tercera introducida por el mencionado
Real Decreto 667/1999.
Hay que tener en cuenta también que las innovaciones introducidas por el
referido Real Decreto 667/1999, han venido a modificar determinados
preceptos de la vigente Orden de 1 de julio de 1993 de desarrollo del Real
Decreto 728/1993, de 14 de mayo, modificada, a su vez, por la Orden de 28
de septiembre de 1995.
Por otra parte, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se ha considerado necesario incluir también en
esta Orden el procedimiento -hasta ahora regulado por Orden de 1 de julio
de 1993- para el reconocimiento de las pensiones asistenciales por
ancianidad, establecidas en la disposición adicional primera del Real
Decreto 728/1993, en favor de los españoles retornados que emigraron
durante el período 1936-1942.
Por tanto, por razones de sistemática y simplificación normativa, en
esta Orden se unifican todas las disposiciones de desarrollo y aplicación
del Real Decreto 728/1993, para evitar la dispersión normativa y
facilitar así el conocimiento y aplicación de las normas en la materia,
derogándose, por tanto, la mencionada Orden de 1 de julio de 1993, de
desarrollo del Real Decreto 728/1993, y la de 28 de septiembre de 1995, de
modificación de la misma, la Resolución de 10 de enero de 1996 de la
Dirección General de Migraciones sobre el pago de las mensualidades de
las pensiones devengadas y no percibidas, así como la Orden de 1 de julio
de 1993 por la que se regula el procedimiento para la gestión y el
reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de
los retornados que emigraron en el periodo 1936-1942.
Por ello, la presente Orden regula los siguientes procedimientos: El de
reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad, el de abono
de las mensualidades devengadas y no percibidas, el de reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas y, por último, los procedimientos
para el reconocimiento de pensiones en favor de los emigrantes retornados
establecidas por las disposiciones adicionales primera y tercera del Real
Decreto 728/1993, de 14 de mayo. Dichos procedimientos se han adaptado a
las novedades introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente, se recogen en distintos anexos los respectivos modelos de
solicitud inicial y de renovación anual de las pensiones asistenciales
tanto para el supuesto en que sus beneficiarios residen en el exterior,
como para los casos en que las mismas se reconocen a favor de los
emigrantes españoles retornados, en aplicación de las disposiciones
adicionales primera y tercera del referido Real Decreto 728/1993, así
como el modelo de solicitud de abono de las mensualidades devengadas y no
percibidas por fallecimiento del beneficiario de la pensión.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición
final primera del Real Decreto 667/1999, oído el Consejo General de la
Emigración y con la aprobación previa del Ministro para las
Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden establece las normas de desarrollo y aplicación del
Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones
asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, y
regula específicamente:
a) El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones
asistenciales por ancianidad.
b) El procedimiento sobre el pago de las mensualidades devengadas y no
percibidas por fallecimiento de titulares de pensiones asistenciales por
ancianidad.
c) El procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas por los beneficiarios de pensiones asistenciales por
ancianidad.
d) El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones
asistenciales a favor de los emigrantes españoles retornados establecidas
en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto
728/1993, de 14 de mayo.
Artículo 2. Coeficientes aplicables a las pensiones asistenciales.
1. La determinación de los coeficientes aplicables a la base de cálculo
de las pensiones asistenciales por ancianidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo,
se fijará de acuerdo con la paridad de poder adquisitivo de España y el
país de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros factores, el nivel
de cobertura de la asistencia sanitaria, la renta per cápita, las tasas
de inflación, los niveles de pensiones y salarios y el coste de la cesta
básica de la compra.
2. Los coeficientes que se establezcan no podrán ser superiores a 1.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión se fijará en la moneda nacional española
corriente, sin que quepa reclamación alguna como consecuencia de las
oscilaciones que pudieran derivarse de la paridad entre las monedas
nacionales de los diferentes países y la moneda española.
Artículo 4. Devengo de la pensión.
1. Las pensiones asistenciales por ancianidad se devengarán mensualmente.
No obstante, cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta
Orden, la periodicidad del pago de las pensiones sea superior al mes, las
mismas se entenderán devengadas provisionalmente por todo el periodo a
que alcance el pago, por si sobreviniera alguno de los supuestos previstos
en el artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
2. Cuando sobrevenga alguno de los supuestos previstos en el artículo 13
del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, el devengo definitivo se ampliará
solamente hasta el último día del mes en que se haya producido el
supuesto en cuestión, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
10 del Real Decreto citado.
3. El importe de cada periodo devengado será el equivalente al cociente
resultante de dividir el importe anual de la pensión entre 12 y
multiplicarlo por el número de meses a que se refiere el pago.
Artículo 5. Pago de la pensión.
1. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones y se efectuará con una periodicidad no
superior al semestre.
2. El pago de la pensión se realizará mediante orden de transferencia o
cheque nominativo.
Artículo 6. Abono de la pensión a favor de un centro asistencial.
1. Para que la Dirección General de Ordenación de las Migraciones pueda
abonar directamente parte de la pensión al centro asistencial donde el
beneficiario esté acogido de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2
del Real Decreto 728/1993, será necesario que exista autorización
expresa del beneficiario de la pensión.
2. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, previo informe
del órgano que instruya el expediente de la pensión en el que conste la
referida autorización del interesado, fijará la cuantía de la pensión
que procederá abonar al centro y la que deberá percibir el interesado,
de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 4.2 del Real
Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
Artículo 7. Plazo de presentación de la fe de vida y declaración de
ingresos.
1. La fe de vida y declaración de ingresos o rentas computables de la
respectiva unidad económica familiar que, según establece el artículo
12.2 del Real Decreto 728/1993, deben presentar todos los años los
beneficiarios de las pensiones, se realizará, conforme al modelo que se
establece en el anexo II de esta Orden, durante el primer cuatrimestre de
cada año natural, salvo que por la Dirección General de Ordenación de
las Migraciones se autorice expresamente un plazo distinto para aquellos
países en que concurran circunstancias excepcionales que así lo
aconsejen.
2. Transcurrido el referido plazo o, en su caso, el que excepcionalmente
se establezca, sin que el beneficiario de la pensión haya presentado la
mencionada documentación, la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales
requerirá al interesado para que aporte dicha documentación en el plazo
máximo de diez días, advirtiéndole expresamente de las consecuencias
del incumplimiento. Transcurrido este último plazo se dará traslado a la
Dirección General de Ordenación de las Migraciones para que se declare
la suspensión del pago de la pensión reconocida mediante resolución que
será debidamente notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento de las pensiones asistenciales por
ancianidad
Artículo 8. Normativa aplicable.
El procedimiento para el reconocimiento y pago de las pensiones
asistenciales en favor de los emigrantes españoles, establecidas por el
Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se ajustará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
el citado Real Decreto 728/1993, con las especialidades establecidas en el
presente capítulo.
Artículo 9. Contenido de la solicitud.
1. Las solicitudes de reconocimiento de pensión se formularán conforme
al modelo que se establece en el anexo I de esta Orden, acompañándose de
los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos,
que se recogen en el apartado 3 de este artículo.
2. Las solicitudes contendrán, como mínimo, los siguientes datos
referidos al interesado:
a) Nombre y apellidos.
b) Número y fecha de inscripción consular en el Registro de Matrícula.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Estado civil.
e) Fecha de emigración.
f) Domicilio a efectos de notificaciones.
g) Datos relativos a la identificación de los miembros que componen la
unidad económica familiar, así como de las rentas o ingresos computables
de los referidos miembros.
h) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.
i) Datos necesarios para el cobro de la pensión.
j) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte o, en su defecto, certificación expedida por el Consulado en
la que conste la inscripción en el Registro de Matrícula y el domicilio
del interesado.
b) Certificación expedida por los servicios municipales competentes u
otro documento acreditativo de la convivencia en una unidad económica
familiar, en su caso, o, en su defecto, declaración del interesado.
c) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos,
rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación
de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.
4. Si la solicitud no se formulase con los datos y documentos a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, el órgano instructor del
expediente requerirá al interesado para que, en el plazo previsto en el
artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda a subsanar
la falta o a acompañar los documentos preceptivos, advirtiéndole de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan subsanado los defectos de la
solicitud, el órgano instructor del procedimiento dará traslado del
expediente a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para
que ésta dicte resolución conforme al citado artículo 71.
Artículo 10. Lugar de presentación de las solicitudes.
Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, podrán
presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en:
a) Las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales o las Secciones
Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales de las Oficinas
Consulares de España en el extranjero.
b) Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en
el extranjero.
c) La Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
Artículo 11. Instrucción del expediente.
1. Las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales serán competentes
para instruir los expedientes relativos a los españoles residentes en el
ámbito geográfico de los países en que tengan acreditación.
Los expedientes relativos a españoles residentes en países en que no
exista Consejería Laboral acreditada serán instruidos por los servicios
correspondientes de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas
Consulares de España en el extranjero y por la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones.
2. Cuando, conforme al artículo 42.5, apartado a), de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, deba requerirse al interesado para subsanar deficiencias
o aportar documentos preceptivos, el órgano instructor del expediente
podrá acordar la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
interesado o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, todo
ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la mencionada Ley.
La suspensión del procedimiento interrumpirá el cómputo del plazo máximo
para resolver y notificar la resolución al interesado.
3. El órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación
que estime necesarios para verificar la situación personal o económica
del solicitante y podrá, asimismo, llevar a cabo cuantas actuaciones
estime necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen
suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.
Artículo 12. Resolución.
La resolución del expediente habrá de ser motivada y deberá ser dictada
y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del
Ministerio competente para iniciar su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 13. Desistimiento y caducidad.
1. El interesado, o su representante legal debidamente acreditado, podrá
desistir de la solicitud en cualquier fase del procedimiento. En tal caso,
el órgano instructor del expediente comunicará dicho desistimiento a la
Dirección General de Ordenación de las Migraciones que dictará resolución
conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
2. Cuando, en el supuesto previsto en el artículo 11.3 de esta Orden el
interesado no aporte los justificantes o documentos que le sean requeridos
por la respectiva Consejería Laboral y de Asuntos Sociales o por la
Dirección General de Ordenación de las Migraciones, se le advertirá de
que, conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
transcurridos tres meses desde dicho requerimiento, se producirá la
caducidad del procedimiento.
Agotado dicho plazo sin que el interesado realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación del expediente, se acordará por
la Administración el archivo de las actuaciones, notificándoselo al
interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los
recursos pertinentes.
CAPÍTULO III
Procedimiento para el abono de las mensualidades devengadas y no
percibidas por fallecimiento del titular de la pensión asistencial
Artículo 14. Normativa aplicable.
El procedimiento para el abono de las mensualidades devengadas y no
percibidas por fallecimiento del titular de la pensión asistencial se
resolverán por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 bis del Real Decreto
728/1993, de 14 de mayo y en el presente capítulo.
Asimismo, será de aplicación, cuando proceda, lo establecido en el capítulo
II de esta Orden.
Artículo 15. Solicitud.
1. La solicitud de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas
se podrá formular, además de por los herederos a que se refiere el artículo
10 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por sus representantes
legítimos o los albaceas testamentarios cuando esta facultad les hubiese
sido atribuida por el causante.
2. La solicitud deberá presentarse conforme al modelo que figura en el
anexo III de la presente Orden y acompañada de la certificación de
fallecimiento del titular de la pensión y del documento que acredite, por
cualquier medio de prueba admitido en derecho, la condición de heredero
del solicitante.
3. Cuando la solicitud de abono de las mensualidades devengadas se formule
por personas distintas a los hijos y descendientes, padres o ascendientes,
cónyuge superviviente, o sus representantes, se deberá presentar, junto
con la solicitud, el testamento o copia autentificada y una certificación
del Registro General de Actos de Últimas Voluntades que acredite quiénes
son los herederos.
4. En cuanto al lugar de presentación de la solicitud, se tendrá en
cuenta lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
Artículo 16. Suspensión del procedimiento.
1. Cuando durante la tramitación del expediente se acreditase que se ha
solicitado la declaración de herederos ante los Tribunales de la
Jurisdicción Ordinaria o si surgieran controversias entre los herederos
por derecho civil sobre el derecho o mejor derecho al cobro de las
mensualidades devengadas y no percibidas, se acordará la suspensión del
procedimiento, que se notificará al interesado, quedando a resultas de lo
que resuelvan los Tribunales competentes.
2. El planteamiento de las cuestiones a que se refiere el apartado 1 de
este artículo interrumpirá, en su caso, los plazos de prescripción al
reconocimiento del derecho al percibo de las mensualidades de pensión
devengadas y no percibidas.
Artículo 17. Abono de parte de las mensualidades devengadas y no
percibidas a favor de un centro asistencial.
En el supuesto de que el titular de la pensión se encontrase acogido en
un centro asistencial y una parte de la pensión se viniera entregando a
un representante del centro en aplicación de lo dispuesto en el artículo
4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, la cantidad a abonar a los
herederos será la diferencia que exista entre el importe total de las
mensualidades devengadas y no percibidas y las cantidades que el
interesado adeudara a dicho centro en concepto de pago por la estancia en
el mismo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas
Artículo 18. Ámbito de aplicación.
El procedimiento establecido en el presente capítulo será de aplicación
por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones cuando, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 728/1993,
de 14 de mayo, proceda revisar el acto de reconocimiento de la pensión y
declarar, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades
indebidamente percibidas.
Artículo 19. Reglas del procedimiento de reintegro.
1. El procedimiento para la revisión del acto de reconocimiento de la
pensión y, en su caso, para la declaración del reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas, se iniciará por acuerdo de la
Dirección General de Ordenación de las Migraciones tan pronto ésta
tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la
existencia del cobro indebido.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará
al interesado, incorporándose al mismo el siguiente contenido:
a) Denominación y objeto del procedimiento.
b) Clave o número que, en su caso, identifique el expediente.
c) Especificación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución
y la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de dicho plazo.
d) Medios (teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico ...) a
los que puede acudir el interesado para obtener información sobre el
estado de tramitación del procedimiento.
Asimismo, deberá informarse al interesado, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de que en caso de vencimiento del
plazo máximo sin que se haya dictado y notificado expresamente resolución
del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento, advirtiéndole
además de que, en el supuesto de que el procedimiento se paralice por
causa imputable al mismo, se interrumpirá el cómputo del plazo para
resolver y notificar la resolución.
El procedimiento se tramitará en un solo expediente en los términos que
se señalan en los apartados siguientes, resolviéndose y notificándose
al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la
fecha del mencionado acuerdo.
3. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones,
de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
acordará el trámite de audiencia que se notificará al interesado a través
de la correspondiente Consejería Laboral y de Asuntos Sociales, Oficina
Laboral, Representación Diplomática u Oficina Consular de España en el
extranjero, poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los
hechos o datos conocidos así como las consecuencias que de ellos pudieran
derivarse conforme a la normativa vigente, con objeto de que el interesado
pueda formular las alegaciones y presentar los documentos que estime
convenientes a su derecho.
La Dirección General de Ordenación de las Migraciones notificará al
interesado la propuesta de reintegro de la deuda en la que, si procede, se
fijarán las cantidades a descontar en las sucesivas mensualidades de la
pensión que corresponda percibir al deudor, de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 21 de esta Orden, a fin de que el interesado
manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas,
siempre que de las mismas resulten cuantías superiores a las que se
deriven de las mencionadas reglas.
4. A los efectos señalados en el apartado anterior, se concederá al
interesado un plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la
notificación de la propuesta de reintegro.
5. Recibidas las alegaciones o documentos aportados por el interesado o
transcurrido el plazo concedido de un mes sin que el mismo se manifieste,
se dictará, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la
resolución que corresponda, debidamente motivada y con mención expresa
de los siguientes extremos:
a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando
el periodo al que ésta se refiere y su cuantía.
b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que
corresponda percibir y fecha de efectos económicos.
c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas,
especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso,
determinación del importe y plazos del descuento.
d) Concesión del plazo de un mes contado a partir de la notificación de
la resolución, para que el sujeto obligado pueda proceder al abono
voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, transcurrido
el cual, sin que se haya acreditado haber efectuado el pago de la deuda
mediante el correspondiente recibo justificativo se aplicarán, si
procede, los descuentos fijados por el órgano competente.
e) Plazo y órgano ante el que puede interponerse el correspondiente
recurso de alzada.
6. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere la letra d) del
apartado anterior sin que el deudor haya acreditado el pago total de las
cantidades que deben reintegrarse, empezarán a aplicarse, si procede, los
correspondientes descuentos fijados en la resolución dictada por la
Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
Artículo 20. Procedimiento de los descuentos.
Cuando como consecuencia de la revisión de la pensión reconocida se
constate la existencia de cantidades indebidamente percibidas pero el
deudor continuase siendo beneficiario de la pensión objeto de revisión,
se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los
correspondientes descuentos sobre las sucesivas mensualidades de pensión
que corresponda percibir al deudor, conforme a las reglas que se
establecen en el artículo 21 de esta Orden, hasta la total satisfacción
de la deuda, salvo que el interesado opte por abonar íntegramente y en un
solo pago el importe de la deuda.
Artículo 21. Reglas para la determinación de los descuentos.
Si para el pago de las cantidades indebidamente percibidas se hubiese
resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de
la pensión de la que continúe siendo beneficiario el deudor, se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el importe de la pensión que corresponda percibir al interesado
sea igual o superior a la mitad
de la cuantía de la base de cálculo de la pensión asistencial
establecida para el país de que se trate, el porcentaje aplicable para
determinar el descuento mensual oscilará entre el 21 y el 30 por 100.
b) Si el importe de la pensión es inferior a la mitad de la cuantía de
la base de cálculo de la pensión asistencial establecida para el país
de que se trate, el porcentaje aplicable para determinar el descuento
mensual oscilará entre el 15 y el 20 por 100.
c) En los supuestos de pensiones cuyo importe sea del 25 por ciento de la
referida base de cálculo, el porcentaje de descuento aplicable será de
entre el 10 y el 14 por 100.
Artículo 22. Incremento de los porcentajes de descuento.
1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior
no permita cancelar la totalidad de la deuda en el plazo máximo de cinco
años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el
primer descuento, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones
podrá incrementar el porcentaje de descuentos en la cuantía necesaria
que permita su reintegro en dicho plazo respetando, en la medida de lo
posible, los márgenes de descuento establecidos en el artículo anterior.
Asimismo, podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el
expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta
Orden conste manifestación del interesado en tal sentido.
2. Una vez iniciados los descuentos, el deudor podrá, en cualquier
momento, solicitar voluntariamente de manera fehaciente la aplicación de
mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la
deuda.
3. Cuando para la cancelación de la deuda en el plazo de cinco años,
deban aplicarse porcentajes superiores a los máximos establecidos en el
artículo anterior o, en su caso, sea necesario suprimir el importe total
de la pensión, se comunicarán tales circunstancias al interesado,
advirtiéndose de la posibilidad de reanudar el percibo de la pensión a
que pudiera tener derecho cuando se haya cancelado la totalidad de deuda.
4. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones deberá
proceder a revisar los porcentajes de descuento establecidos cuando
resulte necesario como consecuencia de las variaciones que experimente la
cuantía de la pensión a que pudiera tener derecho el interesado.
Artículo 23. Interrupción del procedimiento de descuento.
En los casos en que, iniciado el procedimiento de reintegro aplicando los
descuentos establecidos en el artículo 21 de esta Orden quedare
interrumpido por perder el deudor la condición de beneficiario de la
pensión por fallecimiento o por dejar de reunir los requisitos para tener
derecho a la misma, se procederá a determinar la cuantía pendiente de
pago y a tramitar el expediente para su reintegro conforme a la normativa
aplicable.
CAPÍTULO V
Procedimiento para el reconocimiento de pensión a favor de los emigrantes
españoles retornados en aplicación de las disposiciones adicionales
primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo
Artículo 24. Normativa aplicable.
1. El procedimiento para el reconocimiento de pensión en favor de los
emigrantes españoles retornados en aplicación de lo previsto en las
disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de
14 de mayo, se ajustará a lo dispuesto en los capítulos anteriores de
esta Orden, con las particularidades que se establecen en este capítulo.
Artículo 25. Solicitud.
1. Las solicitudes se formularán en el modelo que se establece en el
anexo IV de esta Orden, conteniendo como mínimo los siguientes datos
referidos al interesado:
a) Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o
pasaporte español en vigor.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado civil.
d) Fechas de salida y retorno a España.
e) Fecha de inscripción en el padrón municipal.
f) Periodo durante el cual ha sido beneficiario de pensión asistencial,
si procede.
g) Domicilio a efectos de notificaciones.
h) Datos relativos a la identificación de la unidad económica familiar y
a las rentas o ingresos computables de la misma.
i) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.
j) Datos necesarios para el cobro de la pensión.
k) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte español en
vigor.
b) Pasaporte o, en su defecto, certificación consular en la que conste la
fecha de salida de España.
c) Certificado de inscripción en el padrón del Municipio en el que el
solicitante tenga su residencia.
d) Certificación expedida por el Ayuntamiento del Municipio
correspondiente acreditativo de la convivencia en una unidad económica
familiar.
e) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos,
rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación
de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.
3. Las solicitudes para el abono de las pensiones devengadas por el
titular del derecho y no percibidas, se presentarán conforme al modelo
que se incluye en esta Orden como anexo VI.
Artículo 26. Lugar de presentación de las solicitudes.
Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, podrán
presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en:
a) Las áreas y dependencias provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales de
la Delegación o Subdelegación de Gobierno en las Comunidades Autónomas
y en las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, ante las Direcciones
Insulares de la Comunidad Autónoma a donde retorne el interesado.
b) En Asturias, ante la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social
y Asuntos Sociales de Asturias, hasta tanto se produzcan las
transferencias en materia socio-laboral a esta Comunidad Autónoma.
c) La Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
Artículo 27. Base de cálculo y cuantía de la pensión.
1. La base de cálculo de las pensiones concedidas al amparo de las
disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de
14 de mayo, será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del
sistema de Seguridad Social, en cómputo anual.
2. A efectos del cálculo de la cuantía de la pensión se tendrán en
cuenta las normas establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3, 4 y 6
del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
Artículo 28. Instrucción y resolución.
1. La instrucción del expediente corresponderá a los órganos a que se
refiere el artículo 26 de esta Orden, los cuales deberán solicitar los
justificantes o documentación que estimen necesarios para verificar la
situación personal o económica del solicitante y podrán, asimismo,
llevar a cabo cuantas actuaciones estimen necesarias, cuando con la
documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los
extremos necesarios para resolver.
2. La resolución del procedimiento corresponderá a la Dirección General
de Ordenación de las Migraciones y habrá de ser motivada, debiendo ser
dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del
Ministerio competente para iniciar la tramitación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 29. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad
reguladas en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real
Decreto 728/1993, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de
treinta días, desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de
su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos
propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener influencia en la
conservación o cuantía de aquélla.
Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción
indebida de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades
no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el mes siguiente a
aquél en que se hubiese percibido la variación.
2. Asimismo, los beneficiarios de dichas pensiones asistenciales por
ancianidad deberán presentar durante el primer trimestre de cada año,
conforme al modelo que figura en el anexo V de esta Orden, la fe de vida y
una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva
unidad económica familiar referidos al año inmediatamente anterior.
3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se podrán
presentar en cualquiera de los registros o dependencias administrativas a
que se refiere el artículo 26 de esta Orden.
Artículo 30. Devengo y pago de la pensión.
1. Las pensiones a que se refiere este capítulo se devengarán
mensualmente.
El importe de cada mensualidad será equivalente al cociente resultante de
dividir el importe anual de pensión entre 12.
2. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones y se efectuará con periodicidad no
superior a un trimestre.
3. El pago de la pensión se realizará mediante transferencia bancaria.
Disposición transitoria única. Aplicación a procedimientos ya
iniciados.
Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Orden, iniciados antes de su entrada en vigor, se ajustarán a lo
dispuesto en esta norma respecto de los trámites pendientes, siempre que
no se haya dictado la resolución del expediente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que
se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden y
expresamente las siguientes:
La Orden de 1 de julio de 1993 por la que se desarrolla el Real Decreto
728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales
por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
La Orden de 1 de julio de 1993 por la que se regula el procedimiento para
la gestión y reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad
en favor de los emigrantes españoles, establecidas en la disposición
adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
La Orden de 28 de septiembre de 1995 por la que se modifica la de 1 de
julio de 1993, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de
mayo.
La Resolución de 10 de enero de 1996, de la Dirección General de
Migraciones, sobre el pago de las mensualidades devengadas y no percibidas
por fallecimiento de titulares de pensiones asistenciales por ancianidad
en favor de los emigrantes españoles, que establece el Real Decreto
728/1993, de 14 de mayo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Director general de Ordenación de las Migraciones para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden ; y, en concreto para
establecer mediante Resolución la determinación y modificación, en su
caso, de los coeficientes y bases de cálculo de los diferentes países,
así como a establecer las que puedan corresponder, en su día, a las
pensiones que se reconozcan a emigrantes en otros países distintos de los
establecidos hasta la fecha.
Asimismo se faculta al Director general de Ordenación de las Migraciones
para adaptar los modelos que se establecen en la presente Orden a las
modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los
procedimientos informáticos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 22 de febrero de 2000.
APARICIO PÉREZ
Ilmos. Sres. Director general de Ordenación de las Migraciones, y
Delegados y Subdelegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en
las Ciudades de Ceuta y Melilla, Director provincial de Seguridad Social y
Asuntos Sociales de Asturias y Consejeros laborales y de Asuntos sociales
de las Embajadas de España en el extranjero.
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