El
Parlamento Europeo en su Resolución de 20 de febrero de 1987, sobre la
política relativa al bienestar de los animales de cría, instó a la
Comisión a presentar propuestas de normativas comunitarias que abarcarán
los aspectos generales de la cría de animales en explotaciones ganaderas.
La declaración número 24, aneja al Acta final del Tratado de la Unión
Europea, invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a
tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación
comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agraria común,
las exigencias de bienestar de los animales.
El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España
mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas
sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.
La Unión Europea, como consecuencia de que todos los Estados miembros han
ratificado el citado Convenio europeo de protección de los animales en
explotaciones ganaderas, ha procedido a su aprobación y a depositar el
instrumento de aprobación correspondiente.
La Unión Europea, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y
la invitación de la Declaración número 24 del Tratado de la Unión
Europea y considerando que, como parte contratante, tiene la obligación
de aplicar los principios establecidos en el Convenio de protección de
los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a adoptar la
Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisión de estabulación,
comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas
de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los
conocimientos científicos.
De esta forma, se pretende la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, así como el evitar distorsiones en el desarrollo
de la producción y propiciar el buen funcionamiento de la organización
del mercado de animales.
Se hace necesaria, por tanto, la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 98/58/CE, que se efectúa a través del presente
Real Decreto, que tiene carácter de normativa básica, dictado al amparo
de las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo en el artículo
149.1.13.a y 16.a de la Constitución, sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y bases y coordinación
general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece normas mínimas para la protección
de los animales en las explotaciones ganaderas.
2. El presente Real Decreto no se aplicará a:
a) Animales que vivan en el medio natural.
b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos
o actividades culturales o deportivos.
c) Animales para experimentos o de laboratorio.
d) Animales invertebrados.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios)
criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o
con otros fines agrícolas.
2) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea
responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente.
3) Autoridad competente: en el ámbito de sus respectivas competencias, la
Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores.
Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los
animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores,
sufrimientos ni daños inútiles.
b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales
(distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su
especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus
necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia
adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las
especificaciones establecidas en el anexo de este Real Decreto.
Artículo 4. Inspecciones.
1. En las inspecciones y actuaciones que realicen las autoridades
competentes comprobarán el cumplimiento de las disposiciones de este Real
Decreto.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión
Europea, sobre la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas en todo el territorio nacional, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas elaborarán un informe sobre las inspecciones en
esta materia realizadas en su territorio, con la frecuencia, el formato, y
el contenido que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a instancias de la Comisión Europea, y por primera vez en
la fecha que se determine.
3. Con la información suministrada, la Dirección General de Ganadería
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará un
informe que será remitido a la Comisión a través del cauce
correspondiente.
Artículo 5. Controles de la Comisión Europea.
1. Cuando la Comisión Europea realice inspecciones sobre el terreno en
las explotaciones ganaderas en el territorio nacional, será acompañada
en dichas inspecciones por expertos designados por la Dirección General
de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Cuando se realicen dichas inspecciones los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos de la Comisión
Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la
asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
3. El resultado de los controles efectuados en las diferentes Comunidades
Autónomas y servicios centrales deberán discutirse entre los expertos
veterinarios de la Comisión y los expertos veterinarios de la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
antes de la elaboración y difusión del informe definitivo.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las
medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones
que se establezcan en el informe definitivo.
Artículo 6. Incumplimiento de las obligaciones.
El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto será
sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en
cada caso.
Disposición adicional primera. Naturaleza básica.
El presente Real Decreto tendrá naturaleza básica y se dicta al amparo
de los artículos 149.1. 13.a y 16.a, de la Constitución, por los que se
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica y en
materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional segunda. Normativa vigente.
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las demás normas
específicas de bienestar aplicables a determinadas especies y, en
particular, la Orden de 21 de octubre de 1987 del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas mínimas
para la protección de gallinas ponedoras en batería, modificada por las
Órdenes de 29 de enero de 1990 y por la de 21 de junio de 1991 ; el Real
Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la
protección de los terneros, modificado por el Real Decreto 229/1998 y el
Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para
la protección de cerdos, que seguirán siendo aplicables.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar,
en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el
desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 10 de marzo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, JESÚS POSADA MORENO
ANEXO
1. Personal.
Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que
posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional
necesarios.
2. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador.
a) Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar
dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día,
como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán
inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier
sufrimiento.
b) Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder
llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier
momento.
c) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el
tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos
cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso
necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares
adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados en función
de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad fisiológica,
experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la
evolución de los conocimientos científicos.
3. Constancia documental.
a) El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que
se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de
animales muertos descubiertos en cada inspección.
En caso de que haya de conservar información equivalente para otros
fines, ésta bastará también a efectos del presente Real Decreto.
b) Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se
pondrán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma
cuando realice una inspección o cuando los solicite.
4. Libertad de movimientos.
No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de
manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en
cuenta en este sentido la especie, su grado de adaptación y domesticación,
así como sus necesidades fisiológicas de conformidad con las
experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el
avance de los conocimientos científicos.
Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua
o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus
necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con las
experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y con los
conocimientos científicos, en función de la especie y grado de
desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.
5. Edificios y establos.
a) Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en
particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar
en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán
poderse limpiar y desinfectar a fondo.
b) Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y
mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que
puedan causar heridas a los animales.
c) La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad
relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de
los límites que no sean perjudiciales para los animales.
d) Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en
oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada
a la luz artificial.
En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para
satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales,
deberá facilitarse iluminación artificial adecuada. En cualquier caso, y
para un fiel cumplimento de lo señalado en la Directiva 98/50, se deberá
tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo
filogenético, adaptación y domesticación además de sus necesidades
fisiológicas y etológicas en función de la experiencia adquirida y,
entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos
científicos.
6. Animales mantenidos al aire libre.
En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire
libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los
depredadores y el riesgo de enfermedades.
7. Equipos automáticos o mecánicos.
Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables par la salud y
el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día.
Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello
no fuere posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud
y el bienestar de los animales.
Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de
ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia
apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de
aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en
caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que
advierta en caso de avería.
El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.
8. Alimentación, agua y otras sustancias.
a) Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a
su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen
estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición.
Considerando en cualquier caso, sus necesidades fisiológicas, de acuerdo
con las experiencias adquiridas, entre ellas el avance de la experiencia
productiva y progreso de los conocimientos científicos. No se suministrarán
a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen
sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán
sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o daños
innecesarios.
b) Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos
adecuados a sus necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las
experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el
avance de los conocimientos científicos c) Todos los animales deberán
tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán
poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
d) Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos,
construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de
contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias
perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.
e) No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción
de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para
tratamiento zootécnico.
Se entiende por tratamiento zootécnico, la administración, con carácter
individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias
autorizadas en aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1373/1997, de
29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de
efecto hormonal y tireostáticos y sustancias b-agonistas de uso en la cría
del ganado, para la sincronización del ciclo estral y la preparación de
las donantes y las receptoras para la implantación de embriones, después
de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 4, del mencionado Real
Decreto 1373/1997, bajo su responsabilidad. En el caso de animales de
acuicultura, a un grupo de reproductores para inversión sexual, por
prescripción de un veterinario y bajo su responsabilidad.
Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia
adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud
o el bienestar del animal.
9. Mutilaciones.
En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de
mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto
1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección
de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia
siempre que se respeten las normas generales del Tratado.
10. Procedimiento de cría.
a) No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o
artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a
cualquiera de los animales afectados.
Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que
puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o
que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño
duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.
b) Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos,
salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y
fenotipo, que puede mantenerse en la explotación, sin consecuencias
perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las
experiencias adquiridas y, entre ellas, la experiencia productiva y el
avance de los conocimientos científicos, y en función de la especie,
grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.
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