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| Titulo: "Comentario sobre la nueva Ley sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico."Análisis del proyecto de Ley publicado por el BOCG Senado | |||
| Por: Soledad Melguizo, Abogado | |||
| Atendiendo al concepto de Multipropiedad es preciso atender al derecho de uso y disfrute de un bien inmueble de vacaciones, compendiendo aquí los muebles, enseres y utillajes, y por un periodo de tiempo determinado. La noción de Multipropiedad, se reduce por tanto al uso de inmuebles de naturaleza urbana; es decir al derecho que tienen varias personas de naturaleza variable, real o persona, al uso y disfrute pleno y exclusivo de un inmueble residencial, por periodos de tiempo anuales predeterminados, de duración perpetua o temporal y de carácter transmisible. Podemos también configuraralo como un derecho de naturaleza real en cuanto lo podemos entender como una derecho que comporta una copropiedad pro indiviso o por cuotas, una servidumbre a favor de una comunidad, sin necesidad de tener el bien adquirido a título de propiedad, o un derecho de usufructo, uso o habitación. La Directiva 94/47/CE, ha venido estableciendo las medidas necesarias para la protección del adquirente, atendiendo tanto a medidas de contratación como a motivos de resolución del contrato, sin embargo por todos es sabido que una Directiva supone un marco modelable por cada Estado Miembro, es decir donde se pueden luego establecer y modelar las medidas proteccionistas en la medida en cada Estado considere necesario para los adquirentes de este derecho de Multipropiedad, sin embargo la Directiva no tiene fuerza de ley. El problema básico por tanto que se nbos ha venido planteando hasta el momento es que no ha existido ninguna regulación específica para es ta fígur apor lo que el legislador se ha visto obligado a aplicar de forma analógica para los conflictos que han ido surgiendo la Ley del Suelo, faltando en dicha Ley supuestos de hecho necesartios para resolver los problemas que de la Multipropiedad se han ido derivando. Atendiendo a la Multipropiedad inmobiliaria, hemos apuntado uqe se trata de un derecho real , y como tal se ha de hacer posible su incripción en el Registro de la propiedad, así lo dice la RDGRN4/3/93, exigiendo que el título determine tanto el régimen de comunidad de la finca(cuotas de participación, cargas , régimen de comjnidad...), como las garantías precisas para la prestación de servicios así como la forma de actualizarlos. El pasado día 26 de novembre el Cogreso de los Diputados aprobó la denominada "Ley sobre derechos de aprovehamiento por turnoi de bienes inmuebles de uso turístico " en España, también conocida aunque mal denominada Multipropiedad, una de las cuestione más de batidas precisamente ha sido la de su denominación pues se ha considerado que su denominación jurídica no coincidía con la terminológica y política si se le deominaba precisamente multipropiedad, de ahí por tanto, que se la haya titulado de otra forma, a mi entender mucho más complicada y absurda, pues sólo se la conocerá por Multipropiedad, pero seguimos siendo víctimas del poco sentido práctico de nuestros legisladores. Desde un punto de vista fiscal estamos de nuevo con el mismo problema de hasta el momento falta de legislacion , sólo hemos encontrado leves referencias en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su art. 10 , donde se regula que los bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multiproiedad, también denominados a tiempo parcial deben valorarse a efectos de impuesto de patrimonio, señalando que si la titularidad es parcial sobre el inmueble,hemos de tener en cuenta el valor catastral, el valor comprobado por la Administración o precio, contraprestación o valor de adquisición, si por el contrario no es a tiempo parcial tomamos en cuenta el precio de adquisición de los certificados o de títulos representativos de los mismos. Tanto en el IVA, como en el ITP Y AJD, su tratamiento jurídico ha venido dependiendo del tratamiento que jurídicamente se le diese a esta figura.pero eso es hasta el momento pues ahora en IP cualquiera que sea la naturaleza del derecho, se unifica los criterios para su valoración, determinando la valoraciçón por el precio de adqisición atendiendo a la integración en la base imponible de este impuesto. En ITP Y AJD, se establece el tipo de gravamen del 4%, si es que estamos ante la transmoisión de derechos de carácter personla. Y por último en IVA se aplicará el tipo reducido del 7% a las prestaciones de servicios que consistan en cesión de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, así como en el resto de formas de utilización de bienes inmuebles por periodo determinado o determinable si es que algún servicio propio de la hostelería se presta de forma industrial claro. La nueva Ley determina la posibilida de constutuir un derecho de carácter real , no limitándose sólo a la mera transposición de la Directiva sino ampliándola, detreminando el concepto como derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo también ser un arrendamiento de temporada en cuanto no contradigan la naturaleza jurídica de la Ley. |
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