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Jurisprudencia Comunitaria
Sentencia de 9 de marzo de 1978, Asunto "Simmenthal"

COMENTARIO DE LA SENTENCIA; Inaplicabilidad de la Norma Nacional Contraria a Derecho Comunitario.

En virtud de esta Sentencia, el Juez Nacional encargado de aplicar, por su propia autoridad, el Derecho Comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas comunitarias, inaplicando si fuere necesario la norma nacional, en el marco de su competencia, toda disposición que fuese contraria a la Legislación comunitaria, incluso si fuese posterior.

Para lo mismo no es necesario pedir o esperar la previa derogación de la norma nacional ya sea por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.

Ver punto nº 27 donde deja clara cuales son las potestades del juez nacional, como garante del ordenamiento comunitario.

(Sentencias relacionadas o sugeridas; Costa E.N.E.L., Factortame I y II y Van Gen Loos)

TEXTO DE LA SENTENCIA:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Considerando que, por resolución de 28 de Julio de 1977, recibida en el Tribunal el 29 de agosto siguiente el Pretore de Susa ha planteado, en virtud del artículo 17, del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas al principio de la aplicabilidad directa del derecho comunitario, tal y corno figura en el artículo 189 del Tratado, con miras a determinar las consecuencias de este principio ante una contradicción entre una regla del derecho comunitario y una disposición posterior de la ley nacional;

2. Considerando que conviene recordar que, en un momento anterior del litigio, el Pretore había planteado al Tribunal cuestiones prejudiciales destinadas a permitirle la apreciación de la compatibilidad, con el Tratado y ciertas disposiciones reglamentarias -sobre todo el reglamento del Consejo núm. 805/68,de 27 de junio de 1968, que establecía la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno (JO núm. L 148, p. 24)-, de tasas sanitarias, percibidas sobre las importaciones de carne de vacuno en virtud del "texto único" de las leyes sanitarias italianas, cuyo coeficiente había sido fijado, en último lugar, por el baremo anejo a la ley núm. 1239 de 30 de diciembre de 1970 (G U núm. 26 de 1 de febrero de 1971);

3. que, a continuación de las respuestas dadas por el Tribunal en su sentencia 35/76 de 15 de diciembre de 1976 (rec., p. 1971), el Pretore, juzgando la recaudación de las tasas de que se trata incompatible con el derecho comunitario, ha dirigido a la Administración de Haciendadel Estado la orden de reembolsar los derechos recaudados indebidamente, aumentados con los intereses devengados;

4. que la Administración de Hacienda se ha negado a cumplir esta orden;

5. que  teniendo en cuenta los argumentos desarrollados por las partes durante el procedimiento que ha suegido a esta negativa el Pretore ha deducido que ante él se plantea la cuestión de una contradicción entre ciertas nomas comunitarias y una ley nacional posterior, en este caso la ley núm. 1239/70;

    6. que ha invocado que, para la solución de una cuestión de esta naturaleza, según la jurisprudencia reciente del Tribunal constitucional italiano (sentencias nums 232175 y 205176, resolución núm. 206176) se exige que se plantee ante el Tribunal constitucional la cuestió n de la ilegitimidad constitucional de la ley impugnada en relación con el artículo 11 de la Constitución;

7. que el Pretore, teniendo en cuenta, por un lado, la jurisprudencia bien establecida por el Tribunal de justicia concerniente a la aplicabilidad del derecho comunitario en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, y, por otro lado, los inconvenientes que pueden derivarse de situaciones en las que el juez. en lugar de considerar por su propia autoridad como inaplicable una ley que obstaculiza el pleno efecto del derecho comunitario, debería plantear una cuestión de constitucionalidad, se ha dirigido al Tribuna( para someterte dos cuestiones así redactadas:

a) Dado que en virtud M artículo 189 del Tratado CEE y de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, las disposiciones comunitarias directamente aplicables deben, a pesar de cualesquiera norma o práctica interna de los Estados miembros, surtir sus efectos plenos e íntegros en los ordenamientos jurídicos de estos últimos y ser aplicados en ellos uniformemente, ello a fin, asimismo, de garantizar los derechos subjetivos engendrados en la esfera jurídica de los particulares, ¿se deduce de ello que el alcance de las normas en cuestión debe ser entendido en el sentido de que eventuales disposiciones nacionales ulteriores en contradicción con estas mismas normas comunitarias deben ser consideradas como inaplicables de pleno derecho, sin que sea necesario esperar a su eliminación por el legislador nacional mismo (derogación) o por otros órganos constitucionales (declaración de inconstitucionalidad), sobre todo si se considera. en lo que respecta a esta segunda hipótesis que hasta que la declaración se produzca. como la ley nacional sigue siendo plenamente aplicable las normas comunitarias no pueden surtir sus efectos y. por tanto, su aplicación plena, íntegra y uniforme no está garantizada, así como tampoco están protegidos los derechos subjetivos engendrados en la esfera jurídica de los particulares?

b) En relación con la cuestión que precede, suponiendo que el derecho comunitario admita que la protección de los derechos subjetivos engendrados por disposiciones comunitarias "directamente aplicables", pueda ser diferida hasta el momento de la derogación efectiva, por los órganos nacionales competentes, de eventuales medidas nacionales en contradicción con estas normas comunitarias, ¿debe esta abrogación ir acompañada en todos los casos de una retroactividad plena y completa de manera que se evite que los derechos subjetivos sufran el más mínimo perjuicio?

SOBRE EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL

8. Considerando que, en sus observaciones orales, el representante del Gobierno italiano ha llamado la atención del Tribunal sobre una resolución del Tribunal constitucional, núm. 163/77, de 22 de diciembre de 1977, dictada en respuesta a cuestiones de constitucional ldad planteadas por los tribunales de Milán y de Roma, y que declara la ilegitimidad constitucional de ciertas disposiciones de la ley núm. 1239, de 30 de diciembre de 1970, entre las que se encuentran las aplicables al litigio pendiente ante el Pretore de Susa;

9. que, al haber sido eliminadas las disposiciones impugnadas por el efecto de la declaración de inconstitucionalidad, las cuestiones planteadas por el Pretore han perdido su interés, de manera que ya no es necesario responder a ellas;

10. Considerando que conviene recordar a ente respecto que. de conformidad con su práctica constante. el Tribunal considera que sigue conociendo tic una solicitud tic carácter prejudicial interpuesta en virtud del articulo 177. llista el momento en que esta solicitud haya sido retirada por el órgano Jurisdiccional del que emana, o dejada sin objeto, tras un recurso, por un órgano jurisdiccional superior;

11 . que un efecto de esta naturaleza no podría derivarse de la resolución invocada, que se ha producido en el marco de procedimientos que nada tienen que ver con el litigio que ha dado lugar al recurso ante el Tribunal y cuyo efecto respecto de terceros no podría ser invocado por éste;

12. que hay, pues, que descartar la objeción preliminar planteada por el Gobierno italiano;

SOBRE EL FONDO

13. Considerando que la primera cuestión tiene por objeto, en substancia, el ver de precisar las consecuencias de la aplicabilidad directa de una disposición del derecho comunitario en caso de incompatibilidad con una disposición posterior de la legislación de un Estado miembro;

14. Considerando que la aplicabilidad directa, considerada en esta perspectiva, significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos, de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez;

15. que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas que entran en el ámbito del derecho comunitario;

16. que este efecto afecta igualmente a todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misión, en cuanto órgano de un Estado miembro, proteger los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario;

17. que, por lo demás, en virtud del principio de la primacía del derecho comunitario. las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto en sus relaciones con el directo interno de los Estados miembros, no sólo el hacer inaplicable de pleno derecho. por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional existente, sino también -en cuanto que estas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros-, el impedir la adopción válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que éstos fueran Incompatibles con norma comunitarias;

18. que, en efecto, el hecho de reconocer una eficacia jurídica cualquiera a actos legislativos nacionales que invaden el ámbito en el que se ejerce el poder legislativo de la Comunidad, o incompatibles de cualquier otro modo con las disposiciones del derecho comunitario, equivaldría a negar, en consecuencia, el carácter efectivo de compromisos incondicionales e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en tela de juicio las bases mismas de la Comunidad;

19. que la misma concepción se desprende de la economía del artículo 177 del Tratado, según cuyos términos todo órgano jurisdiccional nacional tiene la facultad de dirigirse al Tribunal, cada vez que estima que una decisión prejudicial sobre una cuestión de interpretación o de validez que interesa al derecho comunitario es necesaria para permitirle dictar su sentencia;

20. que el efecto útil de esta disposición disminuiría si se impidiera al juez el dar, inmediatamente, al derecho comunitario una aplicación conforme con la decisión o la jurisprudencia del Tribunal;

21. que se deduce del conjunto de lo que precede que todo juez nacional, ante el que se recurre en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar 1 1 íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional, ya sea ésta anterior oposterior a la norma comunitaria;

22. que sería. en incompatible con las exgencias inherentes a la naturaleza misma del derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica -legislativa, administrativa o judicial-, que tuviera por efecto el disminuir la eficacia del derecho comunitario por el hecho de rehusar al juez competente para aplicar este derecho, el poder de hacer. en el momento mismo de esta aplicación, todo lo que es necesaria para obviar las disposiciones legislactiva ionales que eventualmente  obstaculicen la plena aficacia de las normas comunitarias;

23. que tal sería el caso si, en la hipótesis de que una ley nacional posterior fuera contraria a una disposición del derecho comunitario, la solución de este conflicto fuera reservada a una autoridad distinta del juez llamado a asegurar la aplicación del derecho comunitario, investida de un poder (le apreciación propio. incluso si el obstáculo que así resulta para la plena eficacia de este derecho no fuera sino temporal.,

24. que hay, pues, que responder a la primera cuestión que el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, tiene

la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional;

25. Considerando que, con la segunda cuestión, se pregunta en substancia -para la hipótesis en que se admitiera que la protección de los derechos conferidos por las disposiciones comunitarias pudiera ser diferida hasta el momento de la eliminación efectiva, por los órganos nacionales competentes, de eventuales medidas nacionales contrarias-, si esta eliminación debe llevar consigo en todos los casos una retroactividad plena y completa, de manera que se evite el que los derechos en cuestión sufran el más mínimo perjuicio;

26. Considerando que resulta de la respuesta dada a la primera cuestión que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones de( ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar (a eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que ob 1 taculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias;

27. que consta. pues, que la segunda cuestión queda sin objeto.

Por estos motivos el TRIBUNAL. pronunciándose sobre las cuestiones a él sometidas por el Pretore de Susa, en resolución de 28 de julio de 1977, falla:

El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, tiene (a obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando inaplicada, si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad. toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.

(Nota: Este no es un texto oficial.)

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