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Ley por la que se limitan las rentas de los arrendamientos urbanos, la revisión de los contratos de obras del Estado Organismos Autónomos y la Seguridad Social y
la distribución de participaciones en beneficios de los Consejeros de
Administración o de las Juntas que hagan sus veces.

Indice de esta Ley

Ley 46/1980
Indice
  1. #Artículo primero.
  2. #Artículo segundo.
  3. #Artículo tercero.
  4. #DISPOSICION DEROGATORIA
  5. #DISPOSICION FINAL
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. Desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos ochenta, las rentas de los arrendamientos urbanos relativos a
viviendas y locales de negocio en situación de prórroga legal, cuya cuantía
haya de ser modificada por disposición de ley, por determinación del
Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las
partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan el ochenta por ciento de la
variación porcentual experimentada en los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de revisión por el índice nacional general del sistema
de Indices de Precios al Consumo, quc elabora el Instituto Nacional de
Estadística.

Dos. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a los
incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios de
suministro, obras de reparaciones necesarias y demás cantidades asimiladas a
renta. A tal efecto, en el supuesto a que se refiere el artículo ciento ocho
de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, se eleva el porcentaje del ocho
por ciento establecido en el mismo al doce por ciento anual de capital
invertido en obras, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento que
resulte procedente del cincuenta por ciento de la renta anual.

Artículo segundo.

Uno. Los índices aplicables a la revisión de precios de los contratos de
obras del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social que se celebren a
partir del uno de enero de mil novecientos ochenta serán únicos para todo el
territorio nacional.

Dos. Por lo que se refiere al índice de mano de obra, reflejará
mensualmente el ochenta y cinco por ciento de la variación porcentual
experimentada por el índice nacional general del sistema de Indices de
Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.

No obstante, cuando fueren convenidas a nivel nacional las condiciones
laborales en el sector de la construcción, el Gobierno podrá tener en cuenta
dicha circunstancia a efectos de una posible modificación del criterio de
referencia establecido en el párrafo anterior.

Tres. Los índices de materiales deberán reflejar exclusivamente los
cambios realmente producidos, siempre que sean consecuencia de disposiciones
generales o resoluciones adoptadas por la Administración.

Continuarán publicándose índices específicos de materiales de construcción
para las islas Canarias.

Cuatro. En cuanto a los contratos en vigor, los incrementos que origine lo
dispuesto en los párrafos anteriores se referirán a las cifras alcanzadas en
diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo tercero.

Se prorroga durante el año mil novecientos ochenta la vigencia del
artículo sexto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis
de ocho de octubre, por el que se limita la distribución de participaciones
en los beneficios a favor de los Consejeros de Administración o de las
Juntas que hagan sus veces.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo dieciséis, párrafo tres, del Decreto-ley
trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre; el
artículo sexto del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos
setenta y seis, de veintiséis de diciembre; el Real Decreto-ley
veintiuno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, y
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.-JUAN
CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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