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Ley Reforma del C,C. en materia de Nacionalidad

Indice de esta Ley

BOE 18/12/90
Indice
  1. #PREAMBULO
  2. #Artículo único
  3. #DISPOSICION ADICIONAL
  4. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

PREAMBULO

Las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de una
importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de
aquél. Este carácter fundamental de las normas exige, más aún que en
cualquier otra disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de
tal forma que la Administración pueda saber en todo momento quiénes son sus
ciudadanos y que éstos no se vean sorprendidos por la aplicación o
interpretación de preceptos oscuros o contradictorios. El propósito de la
present e Ley es precisamente acabar con las dificultades hermenéuticas que
ha planteado la Ley 51/1982, de 13 de julio, y establecer un sistema más
armónico y claro, tanto en sus principios como en su aplicación práctica. Se
respetan, desde luego, las líneas esenciales de la regulación de 1982, en
cuanto ésta tuvo en cuenta, como no podía ser de otro modo, los preceptos de
la Constitución española y, sobre todo, su artículo 11, dedicado
específicamente a la materia. No se observarán pues grandes diferencias en
los principios inspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la
nacionalidad española, o de su pérdida, conservación y recuperaci ón, pero
en cada uno de estos grandes apartados se ha procurado corregir u na serie
de deficiencias, lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia.
Así, en la atribución de la nacionalidad española de origen, el nuevo
artículo 17 del Código Civil, además de otros retoques técnicos, busca
solucionar el problema de los nacidos en España, cuando su filiación no
pueda, por muy diversos motivos, inscribirse en el Registro Civil Municipal
competente. Para que la nacionalidad española sea atribuida a estas personas
es preciso no sólo que el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma , en
territorio español, sino también que la filiación no esté acreditada co
nforme a lo previsto en el artículo 113 del Código. La expresión «filiación
desconocida» se prestaba a equívocos si se la equiparaba con «filiación no
inscrita», pues no ha de ser español el hijo de padres extanjeros y que siga
la nacionalidad de éstos por la sola circunstancia de que la filiación,
aunque probada legalmente, no figure en el Registro. Mención especial merece
el último párrafo del artículo 17, que difiere radicalmente del hasta ahora
vigente. Se estima que la atribución automática de la nacionalidad española
por filiación o por nacimiento en España es una consecuencia excesiva, y
perturbadora muchas veces para el interesado, cuando tales hechos se
descubren después de los dieciocho años de edad, por poder afectar entonces
a personas cuya vinculación con España sea inexistente o muy es casa. Más
respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitar el
derecho de éste a una eventual adquisición de la nacionalidad española por
opción. Este criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la
nacionalidad de una persona es el que inspira la redacción del nuevo
artículo 18. Si se llega a demostrar que, quien estabe beneficiándose de la
nacionalidad española «iure sanguinis» o «iure soli», no era en realidad
español, al ser nulo el título de atribución respectivo no parece justo que
la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias
en materia de nacionalidad. Para evitar este resultado, se introduce una
nueva fo rma de adquisición de la ciudadanía española por posesión de
estado, lo que es una novedad en Derecho comparado europeo. Tal posesión
requiere las condiciones tradicionales de justo título, prolongación durante
cierto tiempo y buena fe. Este último requisito, por cierto, debe conectarse
con el apartado 2 del artículo 25, y de su relación resulta con claridad que
la posesión de estado podrá beneficiar también en ciertos casos a los que
adquieran la nacionalidad española después de su nacimiento. En la
regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su
ejercicio, el caso de quien esté o haya estado sujeto a la patria potestad
de un español. Una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia
familiar, la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se
formula en ciertos plazos, para que consigan la nacionalidad española los
hijos de quienes la hayan adquirido de modo sobrevenido. En cambio, no se
ven motivos suficientes de conexión con España para que e sa sola voluntad
baste para que beneficie la opción a los sujetos a tutela de un español. Por
ello, esta hipótesis pasa a integrar uno de los casos de plazo abreviado de
residencia de un año en territorio español, si bien se formula con una
expresión más amplia que comprende todas las formas de guarda. Por lo demás,
se suprimen en la opción las referencias a su mecánica registral,
perfectamente regulada por las normas generales de legislación del Reg istro
Civil; se señalan con mayor precisión los plazos de caducidad para su
ejercicio y se permite, en fin, que el representante legal del menor de
catorce años o del incapacitado pueda optar en nombre de éstos. Esta última
posibilidad viene a colmar un vacío de la legislación anterior y remendiar
una situación injusta, pues no es comprensible que no existan términos
hábiles para que una persona, incapaz para emitir por sí una declaración de
voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad española que, quizá, es ya l a
de todos sus familiares. En cualquier caso, esta o pción en nombre de otro,
por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujeta a una
autorización del encargado del Registro Civil, previo dictamen del
Ministerio Fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones
semejantes del menor o incapaz. En materia de pérdida de la nacionalidad
española por adquisición de otra nacionalidad, la nueva redacción del
artículo 24 quiere resolver algunos de los graves problemas interpretativos
a que daba lugar la regulación anterior. No existen ya regímenes
radicalmente diversos en atención a la sola circunstancia de la edad del
interesado en el momento en que adquiere la nacionalidad extranjera. El
plazo que se establece de tres años corre igual para unos y otros, aunque su
mome nto inicial de cómputo haya de d iferir, y, una vez transcurrido el
término, la recuperación de la nacionalidad española está especialmente
facilitada para los emigrantes y sus hijos por virtud de la especial
referencia a unos y otros que se contiene en el artículo 26. Por otra parte,
el hecho de que la pérdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en
el extranjero, responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia
formuladas en España cuya eficacia admitía la legislación que ahora s e
deroga y que podían envolver propósi tos cuasi fraudulentos. Se respeta, en
fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial de pérdida
establecido por la Constitución, respecto de los españoles de origen que
adquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con España,
según una lista que no difiere de la que ya había fijado el artículo 23 del
Código en su anterior redacción. Por lo demás, la adquisición de la
nacionalidad española por carta de naturaleza y por residencia se mantiene
con sus rasgos tradicionales. Hay, no obstante, algunas variaciones de fácil
explicación, como la posibilidad de que, con las debidas garantías, puedan
menores e incapaces acogerse a una y otra forma de concesión, o la exigencia
de que el matrimonio responda o haya respondido a una situación normal de
convivencia entre los cónyuges, para que el extranjero se benefi cie con un
plazo breve de residen cia de la nacionalidad española de su consorte. El
régimen de la recuperación sigue igualmente los criterios hasta ahora
vigentes, pero con una simplificación de sus requisitos, que resulta patente
con el simple cotejo de los respectivos textos. Es de destacar en este punto
la eliminación de las extrañas dispensas obligatorias del requisito de la
residencia legal en España. Alguna explicación merecen las disposiciones
transitorias que acompañan a la Ley. Si el principio general de
irretroactividad de las leyes constituye la regla (disposición primera),
ésta queda matizada en las dos disposiciones siguientes, que obedecen al
propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad española para
situaciones producidas con anterioridad. Como ya se ha apuntado los
emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad
española, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del artículo 26,
pero esas dos disposiciones transitorias avanzan u n paso más porque
benefician, sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran
españoles. Se estima así que, por medio de la opción que se concede,
quedarán solucionadas las últimas secuelas perjudiciales de un procedo
histórico -la emigración masiva de españoles-, hoy difícilmente repetible.
Con estas disposiciones transitorias y con los demás preceptos de la Ley se
persigue, en definitiva, que la nacionalidad española quede regulada en lo
sucesivo de un modo unitario y coherente, sin que se superpongan regímenes
escalonados y de difícil encaje entre ellos. Ha de señalarse, por último,
que la modificación operada en el artículo 15 del Código Civil es un
complemento necesario de la reforma. Todo extranjero que adquiere la
nacionalidad española ha de adquirir también determinada vecindad civil. Los
criterios para fijar éstea tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida
de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia
injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad común.

Artículo único

Los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán redactados del siguiente modo:

«Artículo 15

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribirse la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Artículo 17

1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consultar acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Artículo 18

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Artículo 19

1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí sólo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según la ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

Artículo 21

1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido según resulte de la sentencia de incapacitación

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Artículo 22

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare una años casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos la residencia habrá de serlegal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Artículo 23

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 24

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
Las adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

Artículo 25

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Artículo 26

1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:

a) Ser residente legal en España.
Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren circunstancias especiales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:

a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta años.»

DISPOSICION ADICIONAL

El artículo 35 de la Ley de Notariado de 28 de mayo de 1862 quedará redactado en los siguientes términos:

«Salvo que otra cosa dispongan los Convenios Internacionales, las Comisiones rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la notificación o entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La adquisición o la pérdida de la nacionalidad española, conforme a la legislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o de pérdida no esté prevista en la ley actual.
Segunda.- Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de dicho Código.
Tercera.- Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho será necesario que el interesado resida legalmente en España en el momento de la opción. No obstante, este requisito podrá ser dispensado en los términos previstos en el artículo 26, 1, a) del Código Civil para la recuperación de la nacionalidad.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de diciembre de 1990.- JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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