| Legislación Española (www.jurisweb.com) |
| Ley por la que se reforma la Ley 49/1960 de 21 jul., sobre Propiedad Horizontal. | Indice de esta Ley |
| Ley 2/1988 |
| Indice |
| Juan Carlos I Rey de España Artículo unico. 1. Se modifican lA todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: os artículos que a continuacion se indican de la L 49/1960, de 21 de Julio, sobre propiedad horizontal, que quedaran redactados como sigue: Artículo 15, parrafo 2. (La convocatoria la hara el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunion, con indicacion de los asuntos a tratar, lugar, dia y hora en que se celebrara la Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, entregandose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a el perteneciente.) Artículo 16, norma 2. , Parrafo 2. (Si la mayoria no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se reunira la Junta en segunda convocatoria, reunion que podra tener lugar incluso en el mismo dia, siempre que haya transcurrido un intervalo minimo de media hora y que hubiese sido convocada previamente. Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la citacion el dia y hora de la segunda, debera ser esta convocada, con los mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y con tres de antelacion a la fecha de la reunion. En segunda convocatoria seran validos los acuerdos adoptados por la mayoria de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.) Artículo 20 . (1. Las obligaciones a que se refiere al número quinto del artículo 9. Seran cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Si no lo hiciere, podra el Presidente o el administrador, si este hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por via judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los estatutos exigiesen el requerimiento. 2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el cobro, la certificacion del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la liquidacion de la deuda, sera documento suficiente, a los efectos del número 1. Del artículo 1.400 De la Ley de enjuiciamiento civil, para que pueda decretarse el embargo preventivo de los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al deudor en el domicilio en España que previamente haya designado o, en su defecto, en el propio piso o local.) 2. En el parrafo segundo de la obligacion 5. Del artículo 9. De la misma Ley se adicionara el siguiente parrafo: (En la escritura por la que se transmita el piso o local a titulo oneroso debera el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare; el transmitente a titulo oneroso, quedara sujeto a la obligacion legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago este afecto el piso o local.) Disposiciones Transitorias Primera. Las modificaciones que introduce la presente Ley en cuanto a convocatoria de juntas se aplicaran a aquellas que sean convocadas desde su entrada en vigor. Segunda. Las modificaciones relativas a la reclamacion judicial del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 9 de la L 49/1960, de 21 de Julio, se aplicaran a los procesos que se inicien despues de la entrada en vigor de la presente Ley. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la zarzuela, Madrid, a 23 de Febrero de 1988. Juan Carlos R. El Presidente del Gobierno, Felipez González Márquez |
(Nota: Texto informativo no oficial )
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