Código de Comercio.
24 de noviembre de 1885
Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, se dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se
constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los
que los ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por las
disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados
generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho comú . Será
reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunció legal del ejercicio habitual
del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,
periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un
establecimiento que tenga por objeto alguna operació mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual
del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados
podrá continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus
padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o
tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que
reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona
casada, quedará obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo
ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los
otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se
refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin
oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
Tambié se presumirá prestado el consentimiento a
que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los
cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios
del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar
libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposició y revocació
a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en
escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació no podrá , en
ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se
entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales
debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni
intervenció administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. Sin contenido
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan
obtenido rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta
general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su
establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitació a lo expresado en el
convenio.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no
puedan comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí
ni por otro, ni obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en
Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos provincias
o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del
Ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes,
Jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares
de distritos, Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudació y administració
de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y
recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio,
de cualquier clase que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el
extranjero podrá ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país, en
lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en
todo cuanto concierna a la creació de sus establecimientos dentro del territorio
español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la nació
.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios
con las demás potencias.
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la
inscripció de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros,
así como las sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y
los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o
jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la
Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil
la legalizació de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los
documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales
de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro
Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se
determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripció en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de
documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del
Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació de los que
los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de
los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil
se comunicará los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto de
publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro correspondiente.
Artículo 19
1. La inscripció en el Registro Mercantil será
potestativa para los empresarios individuales, con excepció del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir
la inscripció de ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos
legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el
apartado uno del artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o
reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro del mes siguiente al
otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su
patrimonio de las obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y
válido. Los asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial de su inexactitud o
nulidad.
2. La inscripció no convalida los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripció sólo será
oponibles a terceros de buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro
Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro
de los quince días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no será
oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la
publicació y el contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar la
publicació si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará
obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se
pruebe que conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual
se inscribirá los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su
caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las
tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes
generales que otorgue, el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren
los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes
en materia de nulidad, de separació y de divorcio; y los demás extremos que establezcan
las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y
demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto constitutivo y
sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació , transformació , fusió o
escisió de la entidad, la creació de sucursales, el nombramiento y cese de
administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que
determinen las leyes o el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia
en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el
contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad
se hará efectiva por certificació del contenido de los asientos expedida por los
Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos
depositados en el registro. La certificació será el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la certificació como la simple nota
informativa podrá obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del coste
administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones
de los datos de su archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y
entidades sujetos a inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,
correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de
su inscripció en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades
hará constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en
que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito
y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será
sancionado, previa instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con
una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad
ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de
todas sus operaciones, así como la elaboració periódica de balances e inventarios.
Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones
especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por
los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació , salvo prueba en
contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un
libro o libros de actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados por
las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con
expresió de los datos relativos a la convocatoria y a la constitució del órgano, un
resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso,
hubiesen asistido a la Junta general en representació de los socios no asistentes, podrá
obtener en cualquier momento certificació de los acuerdos y de las actas de las juntas
generales.
3. Los administradores deberá presentar en el
Registro mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,
testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que
obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su
domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer folio de cada uno
diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del
registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació
efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realizació de
asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales
será legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de
cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se
aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad
limitada, que podrá llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de
legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se
abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se transcribirá tambié
el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las
operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la
anotació conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a
condició de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo
con la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser
llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de
fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberá
salvarse a continuació , inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo
significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de
general aplicació .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas
expresando los valores en pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros,
correspondencia, documentació y justificantes concernientes a su negocio, debidamente
ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo
los que se establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus
actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese
fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de sociedades, será sus
liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios
y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas
generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta,
sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicació o reconocimiento general de los
libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse,
de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesió universal, suspensió de pagos,
quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació
de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan
derecho a su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el
párrafo anterior, podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga
interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibició . El reconocimiento
se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de que se
trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo
anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en
su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas
para la debida conservació y custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se
decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y úmero que
el Juez considere necesario.
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá
formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad
y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados de
la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.
3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales
no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicació de una
disposició legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que
deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será aplicable. En esos casos,
en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y
explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de
la empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas
expresando los valores en pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separació
, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa, y las obligaciones que
forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de
un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá,
tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por
diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la
explotació , de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de
carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la
informació contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo
imponga una disposició legal, la memoria incluirá el cuadro de financiació , en el que
se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así
como la aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la
cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar, además de
las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente
anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del
ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparació y la eventual
adaptació de los importes, deberá indicarse en la memoria y será debidamente
comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y
ganancias no figurará las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo
tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensació entre las partidas
del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de disposició legal específica, la
estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas
y ganancias no podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos
excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar en la memoria con la
debida justificació .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona
individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables
por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad
anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2.
y 3. del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa menció de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las
cuentas se hubieran formulado.
Artículo 38
1. La valoració de los elementos integrantes de las
distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observará las
siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en
funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoració de un
ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa.
Este principio, que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en
todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su
cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con
origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de
las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del
balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la
memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con
beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas
anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de
la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos
integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante
se contabilizará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio
de adquisició , o por el coste de producció .
2. En casos excepcionales se admitirá la no
aplicació de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio,
la situació financiera y los resultados de la empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya
utilizació tenga un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el
tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no esté temporalmente
limitada, cuando se prevea que la depreciació de esos bienes sea duradera, se efectuará
las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les
corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas
necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de
mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias
especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y
del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en
el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas
correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoració por el valor inferior, en
aplicació de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las
razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones
materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor
global sea de importancia secundaria para la empresa, podrá incluirse en el activo por
una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composició no varían sensiblemente.
Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta
aplicació , así como el importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar
en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes
que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la
obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales
de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de
jurisdicció voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés
legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario
caució adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la
auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en
las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un
ejemplar del informe realizado.
Artículo 41
1. Para la formulació , sometimiento a la
auditoría y publicació de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas
normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias
simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean
sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII
de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepció de lo establecido en su secció 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad mercantil estará obligada a
formular las cuentas anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en
este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas cuando, siendo
socio de otra sociedad, se encuentre con relació a ésta en alguno de los casos
siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la
mayoría de los miembros del órgano de administració .
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados
con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la
mayoría de los miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo en el
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios
inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidació si la sociedad
cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior
se añadirá a los derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan a las
sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas que actúen en su propio
nombre, pero por cuenta de alguna de aquéllas.
3. La obligació de formular las cuentas anuales y
el informe de gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del grupo de
formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestió correspondiente, conforme a
su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus
cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino
tambié a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del
domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante
designará a los auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el
informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia del informe de
gestió con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la
aprobació de la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las
cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al
grupo podrá obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobació de
la junta, así como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores. El
depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del grupo y del informe de
los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicació del mismo se efectuará
de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Secció será de
aplicació a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica
dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea
posible, a los supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2
del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las sociedades en él mencionadas no estará obligadas a efectuar la
consolidació , salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociació en
un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la
sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas
anuales, dos de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas para la formulació de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la
legislació española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la
legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última
sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el
90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso
será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidació , así como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo
mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de otro Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de
formalizar la consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la
obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razó
social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad
dominante extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los auditores se
depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio la
sociedad española.
2. La sociedad dominante podrá excluir de las
cuentas consolidadas:
a) A la sociedad del grupo que presente un interés
poco significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrá
ser excluidas de la consolidació más que si en su conjunto presentan un interés poco
significativo respecto a la finalidad expresada.
b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las
cuales existan restricciones importantes y permanentes que dificulten sustancialmente el
ejercicio por la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o la gestió de
dichas sociedades.
c) Aquellas en las que la informació necesaria para
establecer las cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos
desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la formació de dichas cuentas en
el plazo legal establecido.
d) Aquellas cuyas participaciones se posean
exclusivamente al objeto de su cesió posterior.
e) Las que tengan actividades tan diferentes que su
inclusió resulte contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas
consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de que las sociedades
incluidas en la consolidació sean parcialmente industriales, parcialmente comerciales y
parcialmente dedicadas a la prestació de servicios o de que ejerzan actividades
industriales o comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos
forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestió
consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá
establecerse con claridad y de acuerdo con las normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar
la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del conjunto
constituido por las sociedades incluidas en la consolidació . Cuando la aplicació de las
disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido
indicado anteriormente, se aportará las informaciones complementarias precisas para
alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicació de una
disposició contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel
que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será aplicable. En tales
casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y
los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá
en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre
del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidació es anterior en más de tres
meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará
mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.
5. Cuando la composició de las empresas incluidas
en la consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los
estados financieros consolidados deberá incluir la informació necesaria para que la
comparació de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio
sea importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto mediante la
preparació de un balance de situació inicial ajustado y de un estado ajustado de
pérdidas y ganancias.
6. Cuando la aplicació de un determinado método a
las cuentas anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la
imagen fiel del conjunto de la consolidació , se aplicará a las citadas sociedades el
método más conveniente a tal fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos
que justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la incidencia que
produzca la aplicació del método elegido sobre el patrimonio, la situació financiera y
los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidació .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas
expresando los valores en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados
será firmados por todos los administradores de la sociedad dominante, que responderá de
la veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se
regirá por lo dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas,
sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones específicas y de las adaptaciones
indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las características propias de
estas cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente
los elementos del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidació .
Indicará tambié de forma separada la parte correspondiente a los accionistas o socios
externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada
comprenderá, tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del citado
conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo con
expresió , en su caso, de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al
grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.
Artículo 46
La consolidació de las cuentas anuales se
realizará mediante la aplicació de las siguientes reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en
el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad
dominante se compensará con la parte proporcional que dichos valores representen en
relació a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensació se
hará sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad
dependiente se incluya por primera vez en la consolidació .
2. La diferencia que se pueda producir a
consecuencia de la compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo
posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a
su valor contable. Esta imputació a las partidas del balance consolidado se amortizará
con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la
imputació señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con
denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que
haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida
especial fuera positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio
en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá
llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de
adquisició de la correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los
resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable de gastos
correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsió se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participació que sobre el capital de la
sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance
consolidado en una partida con denominació adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la
sociedad dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas valoraciones
con que figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicació la regla
2.
6. Los elementos del activo y del pasivo
comprendidos en la consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de
acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas
debe aplicar los mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias cuentas
anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidació ha sido
valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes al
aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal
método, salvo que el resultado de la nueva valoració ofrezca un interés poco relevante
a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten
derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse en la memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de
pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas
y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a
lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y
créditos entre sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los gastos
relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados generados a
consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá
ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre
sociedades incluidas en la consolidació .
NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de
Sociedades anónimas debe entenderse hecha al 194 del texto actual.
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació
gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta
podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporció al porcentaje que de su capital
social posea la sociedad incluida en la consolidació .
2. Para efectuar esta consolidació proporcional se
tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo
anterior.
No obstante, la eliminació de los créditos y
débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a
las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico
porcentaje al que represente la participació que posea, directa o indirectamente, la
sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació
ejerza una influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la
consolidació , pero con la que esté asociada por tener una participació en ella en el
sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha
participació deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y
bajo un epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se tendrá en cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participació a que se
refiere el úmero 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de
la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas
que represente tal participació se compensará y la diferencia que resulte se pondrá de
manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensació se
efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha en la que el
método se aplique por primera vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a
consecuencia de la compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo
46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio
neto de la sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá , segú
los casos, el valor contable de dicha participació , en la proporció que corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte
procedente, los resultados generados por transacciones entre la sociedad asociada y las
demás comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la
sociedad asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,
incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la participació en el
balance consolidado. El incremento o la reducció indicados se limitará a la parte de los
resultados atribuible a la referida participació . Dicha parte deberá figurar en la
cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad
asociada a las demás comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor contable
de la participació en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo
dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la
sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben
expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras
disposiciones de este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las
diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo
utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas
consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda
extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a
pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades
comprendidas en la consolidació ; la participació que tengan las sociedades comprendidas
en la consolidació o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de
ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la
sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la
consolidació .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a
las sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la exclusió .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas
a una sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto en los párrafos
3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su capital poseida por las
sociedades comprendidas en la consolidació o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá ofrecerse en relació
con las sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 47,
mencionando la razó por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan
sido objeto de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1
y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la direcció conjunta, y la fracció de
su capital que poseen las sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que
actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no
incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la
consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o mediante una persona que actúe en su
propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su
capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe de los
capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas
hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un
interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas. La indicació de los capitales propios y del resultado se podrá omitir
igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y el menos un 50 por
100 de su capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el
balance consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así como el de las
deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por
sociedades comprendidas en la consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas
con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea
previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligació o cuando
su indicació sea útil para la apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá
mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de pensiones, así como
los existentes en relació con sociedades del grupo no incluidas en la consolidació .
8. La distribució del importe neto de la cifra de
negocios consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías de actividades, así como por
mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organizació de
la venta de productos y de la prestació de servicios correspondientes a las actividades
ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidació , esas categorías y
mercados difieran entre sí de una forma significativa.
9. El úmero medio de personas empleadas en el curso
del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido por
categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y
ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio, se indicará por separado el
úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que
se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el
cálculo del resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de haber
efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos
con los principios contables de obligatoria aplicació . Cuando tal valoració influya de
forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a
las cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios anteriores
y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la
medida en que esa diferencia sea de un interés cierto en relació a la carga fiscal
futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una
partida particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y
remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros
del órgano de administració en las sociedades incluidas en la consolidació , cualquiera
que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de
pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos
de administració . Estas informaciones se dará de forma global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos
concedidos a los miembros de los órganos de administració de la sociedad dominante, por
ésta o por una sociedad dominada, con indicació del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las
obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera.
Igualmente se indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la
sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y
3 del artículo 47. Estas informaciones se dará de forma global por cada categoría.
Artículo 49
1. El informe de gestió consolidado deberá
contener la exposició fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto
de las sociedades incluidas en la consolidació .
2. Además deberá incluir informació sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos
después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la
consolidació .
b) La evolució previsible del conjunto formado por
las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de
investigació y desarrollo.
d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el
valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante
poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona que actúa en propio
nombre, pero, por cuenta de las mismas.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus
requisitos, modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la capacidad de
los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este
Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho comú .
Artículo 51
Será válidos y producirá obligació y acció en
juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se
celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que
conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin
embargo, la declaració de testigos no será por sí sola bastante para probar la
existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna
otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá
obligació entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato
escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que
previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52
Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que
precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a
las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en
que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no
las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las
circunstancias, respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en juicio.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no producen obligació ni
acció , aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 54
Los contratos que se celebren por correspondencia
quedará perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con
que ésta fuere modificada.
Artículo 55
Los contratos en que intervenga Agente o Corredor
quedará perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Artículo 56
En el contrato mercantil en que se fijare pena de
indemnizació contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando
una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá
de buena fe, segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con
interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o
escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los
contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un
contrato que presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido Agente y
Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos, siempre que se encuentren
arreglados a Derecho.
Artículo 59
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con
arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a
favor del deudor.
Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se
entenderá : el día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el
calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y
los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que
especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del cheque y este Código,
respectivamente.
Artículo 61
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u
otros, que, bajo cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en
una disposició terminante de Derecho.
Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado
por las partes o por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días
después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día inmediato si
llevaren aparejada ejecució .
Artículo 63
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles comenzará :
1. En los contratos que tuvieren día señalado para
su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su
vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el
acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y
perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para
admitirla.
Artículo 64 Sin contenido
Artículo 65 Sin contenido
Artículo 66 Sin contenido
Artículo 67 Sin contenido
Artículo 68 Sin contenido
Artículo 69 Sin contenido
Artículo 70 Sin contenido
Artículo 71 Sin contenido
Artículo 72 Sin contenido
Artículo 73 Sin contenido
Artículo 74 Sin contenido
Artículo 75 Sin contenido
Artículo 76 Sin contenido
Artículo 77 Sin contenido
Artículo 78 Sin contenido
Artículo 79 Sin contenido
Artículo 80 Sin contenido
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles
que estuviesen dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,
podrá establecer lonjas o casas de contratació .
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la
época en que habrá de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá
observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en Feria
podrá ser al contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo día de su
celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que
ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los
gajes, señal o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre
contratos celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez municipal del
pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código,
siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será
competente el que eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas
abiertas al público causará prescripció de derecho a favor del comprador respecto de
las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de
los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripció , se reputará
almacenes o tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no
inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por
espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o
títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de
la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las
mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no será
reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en el
establecimiento se presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 88
Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes
mediadores del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de buques.
Artículo 89
Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y
corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo
tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia a circunstancias
de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será los
establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un
Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas,
uno de Corredores Intérpretes de buques.
Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se
compondrá de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las
condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical
elegida por los colegiados.
Artículo 93
Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de
Notarios en cuanto se refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales
y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la
plaza respectiva.
Llevará un libro-registro con arreglo a lo que
determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas
las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con
las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados
hará fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de
Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este
Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida
probidad, por medio de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus
sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título
correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligació de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para
contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad
de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administració de
sus bienes, no podrá los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida
autorizació con arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y
claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las
negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen,
a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de las operaciones, o que los
interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la
pidieren, certificació de los asientos respectivos de sus contratos.
Artículo 96
No podrá los Agentes colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos
mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de
individuos o Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en
quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitació .
4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació
estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del
comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran
directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de
libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del
artículo anterior será privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la
Junta Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolució por la
vía contencioso-administrativa. Será , además, responsables civilmente del daño que se
siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores
de Comercio y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta a las
resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acció real
preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho. Esta
fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta
transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya
formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al
cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare
por las responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor
efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.
Artículo 99
En los casos de inhabilitació , incapacidad o
suspensió de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores
intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se
depositará en el Registro Mercantil.
Artículo 100 Sin contenido
Artículo 101 Sin contenido
Artículo 102 Sin contenido
Artículo 103 Sin contenido
Artículo 104 Sin contenido
Artículo 105 Sin contenido
Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los
Agentes mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores, colegiados
de Comercio estará obligados:
1. A responder legalmente de la autenticidad de la
firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores
endosables.
2. A asistir y dar fe, en los contratos de
compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.
3. A recoger del cedente y entregar al tomador las
letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervenció .
4. A recoger del tomador y entregar al cedente el
importe de las letras o valores endosables negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y
en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los
nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresará la calidad, cantidad y
precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse
el precio.
En las negociaciones de letras anotará las fechas,
puntos de expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante
y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se
expresará , además del úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la prima convenida, y en su
caso el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designació del buque o del medio en
que haya de efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato
entregará los Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada,
comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes
se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y
conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia
con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos
últimos, sometiéndose a las prescripciones de la secció siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de
Agentes, extenderá cada día de negociació una nota de los cambios corrientes y de los
precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta Sindical asistirá
a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al
Registro Mercantil.
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de
buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el
artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de
establecimiento público el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores intérpretes de
buques será :
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de
seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques
extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás
diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados
Capitanes y Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas Oficinas, siempre
que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien
y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no
comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo 114
Será asimismo obligació de los Corredores
intérpretes de buques llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que
hicieren, insertándolas literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes
prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre, clase y
porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en
que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabelló ,
matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y destino del flete; moneda en
que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista
el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y el
plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor intérprete de buque conservará un
ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.
Artículo 116
El contrato de Compañía, por el cual dos o más
personas se obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas cosas, para
obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su ciase, siempre que se haya
constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá
personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo 117
El contrato de Compañía mercantil celebrado con
los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo
celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas
con que lo constituyan, siempre que no esté expresamente prohibidas en este Código.
Artículo 118
Será igualmente válidos y eficaces los contratos
entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre
que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el
artículo siguiente.
Artículo 119
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio
a sus operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y condiciones, en
escritura pública que se presentará para su inscripció en el Registro Mercantil,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
A las mismas formalidades quedará sujetas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier
manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía.
Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino
que todos deberá constar en la escritura social.
Artículo 120
Los encargados de la gestió social que
contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables
para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren contratado en nombre
de la misma.
Artículo 121
Las Compañías mercantiles se regirá por las
cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté determinado y
prescrito, por las disposiciones de este Código.
Artículo 122
Por regla general las sociedades mercantiles se
constituirá adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
Artículo 123 Derogado
Artículo 124
Las Compañías mutuas de seguros contra incendios,
de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquier otra
clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o de consumo, sólo se considerará
mercantiles, y quedará sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a
actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades a prima fija.
Artículo 125
La escritura social de la Compañía colectiva
deberá expresar:
El nombre y apellido y domicilio de los socios.
La razó social.
El nombre, apellido y domicilio de los socios a
quienes se encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo,
créditos o efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que
haya de hacerse el avalúo.
La duració de la Compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada
socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
Se podrá tambié consignar en la escritura todos
los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
Artículo 126
La Compañía colectiva habrá de girar bajo el
nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en
estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y
Compañía".
Este nombre colectivo constituirá la razó o firma
social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de
presente a la Compañía.
Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan
su nombre en la razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio
de la penal si a ella hubiere lugar.
Artículo 127
Todos los socios que formen la Compañía colectiva,
sean o no gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente, con todos sus
bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la
Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
Artículo 128
Los socios no autorizados debidamente para usar de
la firma social no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los
ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil
o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.
Artículo 129
Si la administració de las Compañías colectivas
no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la
facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios comunes, y los socios
presentes se pondrá de acuerdo para todo contrato u obligació que interese a la
Sociedad.
Artículo 130
Contra la voluntad de uno de los socios
administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació
nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por esta razó y surtirá
sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa
social del quebranto que ocasionaren.
Artículo 131
Habiendo socios especialmente encargados de la
administració , los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos
ni impedir sus efectos.
Artículo 132
Cuando la facultad privativa de administrar y de
usar de la firma de la Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato
social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha
facultad, y de su gestió resultare perjuicio manifiesto a la masa comú , podrá los
demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las
operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que
deberá declararla si se probare aquel perjuicio.
Artículo 133
En las Compañías colectivas, todos los socios,
administren o no, tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la
contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la
Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren
convenientes al interés comú .
Artículo 134
Las negociaciones hechas por los socios en nombre
propio y con sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la constituirá
en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer
lícitamente por su cuenta y riesgo.
Artículo 135
No podrá los socios aplicar los fondos de la
Compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de
hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias que en la operació
u operaciones hechas de este modo les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la
rescisió del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos
de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de todos los daños y
perjuicios que se le hubieren seguido.
Artículo 136
En las Sociedades colectivas que no tengan género
de comercio determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin
que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de
ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposició
aportará al acervo comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá
individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Artículo 137
Si la Compañía hubiere determinado en su contrato
de constitució el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá hacer
lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les acomode, con tal que no
pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la Compañía de que fueren socios, a
no existir pacto especial en contrario.
Artículo 138
El socio industrial no podrá ocuparse en
negociaciones de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y
en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la
Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de
los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposició .
Artículo 139
En las Compañías colectivas o en comandita, ningú
socio podrá separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a cada uno
para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si
no hubiere completado la porció del capital que se obligó a poner en la Sociedad.
Artículo 140
No habiéndose determinado en el contrato de
Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a
prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la
distribució los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de
menos participació .
Artículo 141
Las pérdidas se imputará en la misma proporció
entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto
expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.
Artículo 142
La Compañía deberá abonar a los socios los gastos
que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió inmediata y
directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la
indemnizació de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni
otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
Artículo 143
Ningú socio podrá transmitir a otra persona el
interés que tenga en la Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los
oficios que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el
consentimiento de los socios.
Artículo 144
El daño que sobreviniere a los intereses de la
Compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios,
constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si los demás socios lo
exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobació o la ratificació
expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamació .
Artículo 145
En la escritura social de la Compañía en comandita
constará las mismas circunstancias que en la colectiva.
Artículo 146
La Compañía en comandita girará bajo el nombre de
todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en
estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se expresen, las palabras "y
Compañía", y en todos, las de "Sociedad en comandita".
Artículo 147
Este nombre colectivo constituirá la razó social,
en la que nunca podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algú comanditario incluyese su nombre o
consintiese su inclusió en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas
extrañas a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir
más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
Artículo 148
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de
la Compañía en comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las resultas de
las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensió que los de la
colectiva, segú dispone el artículo 127.
Tendrá , además, los mismos derechos y
obligaciones que respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la
secció anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por
las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren
o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno
de administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de
los socios gestores.
Artículo 149
Será aplicable a los socios de las Compañías en
comandita lo dispuesto en el artículo 144.
Artículo 150
Los socios comanditarios no podrá examinar el
estado y situació de la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se
hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.
Si el contrato no contuviese tal prescripció , se
comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la Sociedad a fin de
año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días,
los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Artículo 151
La sociedad en comandita por acciones tendrá el
capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios,
uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio
colectivo en los términos previstos por los artículos 127 y 137.
Artículo 152
Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones
la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones
de esta Secció .
Artículo 153
Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de
todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominació
objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en comandita por acciones" o
su abreviatura "S. Com. por A.".
Artículo 154
En los estatutos sociales figurará el nombre de los
socios colectivos.
Artículo 155
1. La administració de la sociedad ha de estar
necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los
derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador
asumirá la condició de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separació del cargo de administrador
requerirá la modificació de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el
artículo siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho
a la indemnizació de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador
pone fin a su responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se
contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el Registro Mercantil.
Artículo 156
1. La modificació de estatutos se efectuará
mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la
Ley de Sociedades Anónimas.
2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto
el nombramiento de administradores, la modificació del régimen de administració , el
cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá del término previsto
en los estatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los
socios colectivos.
3. En los acuerdos que tengan por objeto la
separació de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la
votació .
Artículo 157
Con independencia de las causas de disolució
previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento,
cese, incapacidad o quiebra de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis
meses y mediante modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se
acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.
Artículo 158 Derogado
Artículo 159 Derogado
Artículo 160 Derogado
Artículo 161 Derogado
Artículo 162 Derogado
Artículo 163 Derogado
Artículo 164 Derogado
Artículo 165 Derogado
Artículo 166 Derogado
Artículo 167 Derogado
Artículo 168 Derogado
Artículo 169
No estará sujetos a represalias en caso de guerra
los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades
Anónimas.
Artículo 170
Si, dentro del plazo convenido, algú socio no
aportare a la masa comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía
podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la
porció del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el contrato en cuanto al
socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.
Artículo 171
El socio que por cualquier causa retarde la entrega
total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad o, en
el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa comú
el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de
los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Artículo 172
Cuando el capital o la parte de él que un socio
haya de aportar consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el
contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por Peritos
elegidos por ambas partes y segú los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o
disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía.
En caso de divergencia entre los Peritos, se
designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores
contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
Artículo 173
Los Gerentes o Administradores de las Compañías
mercantiles no podrá negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de
los balances que se formen para manifestar el estado de la administració social, salvo lo
prescrito en los artículos 150 y 158.
Artículo 174
Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a
la Compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar a
percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será
aplicable a las Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren
nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.
Artículo 175
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. Suscribir o contraer empréstitos con el
Gobierno, Corporaciones provinciales o municipales.
2. Adquirir fondos públicos y acciones u
obligaciones toda clase de Empresas industriales o de Compañías de crédito.
3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales,
fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y
roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras industriales o de utilidad pública.
4. Practicar la fusió o transformació de toda
clase de Sociedades mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de
las mismas.
5. Administrar y arrendar toda clase de
contribuciones servicios públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del
Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6. Vender o dar en garantía todas las acciones,
obligaciones y valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren
conveniente.
7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u
obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y
otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente recibiendo en garantía efectos de
igual clase.
8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona
toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta ajena.
9. Recibir en depósito toda clase de valores en
papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones, Sociedades
y personas.
10. Girar y descontar letras u otros documentos de
cambio.
Artículo 176
Las Compañías de crédito podrá emitir
obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por
valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre Registro Mercantil.
Estas obligaciones será nominativas o al portador,
y a plazo fijo, que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la
hubiere, e intereses que se determinan.
Artículo 177
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes,
cobranzas, préstamos y giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.
Artículo 178
Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de
noventa días.
Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros
valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
Artículo 179
Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero
su admisió en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al
portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que
actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España.
Artículo 180
Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la
cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico
y de los billetes en circulació .
Artículo 181
Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a
metálico sus billetes en el acto mismo de su presentació por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligació
producirá acció ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por
medio de Notario.
Artículo 182
El importe de los billetes en circulació , unido a
la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en
ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables
en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 183
Los Bancos de emisió y descuentos publicará
mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la Gaceta y
Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .
Artículo 184
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. La construcció de vías férreas y demás obras
públicas, de cualquiera clase que fueren.
2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad
o bien durante el plazo señalado en la concesió .
Artículo 185
El capital social de las Compañías, unido a la
subvenció , si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del
presupuesto total de la obra.
Las Compañías no podrá constituirse mientras no
tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.
Artículo 186
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrá emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más
limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos
Estatutos.
Estas emisiones se anotará necesariamente en el
Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se
inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia
sobre las sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las obligaciones, si
las hubiere.
Artículo 187
Las obligaciones que las Compañías emitieren será
, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus Estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras
públicas que gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen precedido
concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese temporal, las obligaciones
que la Compañía concesionaria emitiere quedará amortizadas o extinguidas dentro del
plazo de la misma concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre
de todo gravamen.
Artículo 188
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrá vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas Empresas, y
podrá tambié fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan
efecto, será preciso:
1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a
menos que en los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto
social.
2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.
Este consentimiento no será necesario cuando la
compra o la fusió se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y conservando
los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.
Artículo 189
Para las transferencias y fusió de Compañías a
que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno,
aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la
expropiació , a no ser que la Empresa gozare de subvenció directa del Estado, o hubiese
sido concedida por una Ley u otra disposició gubernativa.
Artículo 190
La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las
Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a las mismas obligaciones
a que haya cabido la suerte de la amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse
contra los rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás bienes que
la misma posea, no formando parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la
explotació .
Artículo 191
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrá dar a los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago
de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor
de sus Estatutos.
La colocació de dichos sobrantes se hará
combinando los plazos de manera que no queden en ningú caso desatendidas la construcció
, conservació , explotació y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los
Administradores.
Artículo 192
Declarada la caducidad de la concesió , los
acreedores de la Compañía tendrá por garantía:
1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.
2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el
producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de
la concesió .
3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no
formaren parte del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o
explotació .
Artículo 193
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. El depósito, conservació y custodia de los
frutos y mercaderías que se les encomienden.
2. La emisió de sus resguardos nominativos o al
portador.
Artículo 194
Los resguardos que las Compañías de almacenes
generales de depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia,
será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro cualquiera título traslativo
de dominio, segú que sean nominativos o al portador, y tendrá la fuerza y el valor del
conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresará necesariamente la
especie de mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.
Artículo 195
El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio
sobre los efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará exento de
responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes
o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de
las mercancías.
Artículo 196
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda
un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la
Compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y
tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en
el artículo anterior, que gozará de prelació .
Artículo 197
Las ventas a que se refiere el artículo anterior se
hará en el depósito de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta
pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor colegiado, donde lo
hubiere, y en su defecto, del Notario.
Artículo 198
Las Compañías de almacenes generales de depósito
será en todo caso responsables de la identidad y conservació de los efectos depositados,
a ley de depósito retribuido.
Artículo 199
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. Prestar a plazos sobre inmuebles.
2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200
Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes
inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya
aquélla, y será reembolsables por anualidades.
Artículo 201
Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni
cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes
especiales el Banco Hipotecario de España.
Artículo 202
Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo
200 los préstamos a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados legalmente
para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha autorizació y siempre que el
reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos, esté asegurados con rentas,
derechos y capitales o recargos o impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado,
los cuales podrá hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.
Los préstamos al Estado, a las provincias y a los
pueblos podrá ser reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.
Artículo 203
En ningú caso podrá los préstamos exceder de la
mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y las formas de la evaluació de los
inmuebles se determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.
Artículo 204
El importe del cupó a el tanto de amortizació de
las cédulas hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca mayor que
el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio
los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El
cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble
hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasió de aquél se emitan. Esta
anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los
respectivos inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió de las
cédulas.
Artículo 205
Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor
en un 40 por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la
depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos optará el deudor.
Artículo 206
Los Bancos de crédito territorial podrá emitir
cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre
inmuebles.
Podrá , además, emitir obligaciones especiales por
el importe de los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.
Artículo 207
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales
de que trata el artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin
ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las
primas, si las tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 208
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales,
lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas, tendrá por
garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligació , los créditos y
préstamos a favor del Banco o Compañía que las haya emitido y en cuya representació
estuvieren creadas, quedando, en consecuencia afectos especial y singularmente a su pago
esos mismos préstamos y créditos.
Sin perjuicio de esta garantía especial, gozará la
general del capítulo de la Compañía, con preferencia tambié en cuanto a éste, sobre
los créditos resultantes de las demás operaciones.
Artículo 209
Los Bancos de crédito territorial podrá hacer
tambié préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.
Estos préstamos a corto término será sin
amortizació y no autorizará la emisió de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo
hacerse con los capitales procedentes de la realizació del fondo social y de sus
beneficios.
Artículo 210
Los Bancos de crédito territorial podrá recibir,
con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer
anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y
cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en
garantía los Bancos de emisió y descuento.
A falta de pago por parte del mutuario, el Banco
podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o
títulos pignorados.
Artículo 211
Todas las combinaciones de crédito territorial,
incluso las Asociaciones Mutuas de propietarios, estará sujetas, en cuanto a la emisió
de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas contenidas en esta Secció .
Artículo 212
Corresponderá principalmente a la índole de estas
Compañías:
1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que
no ea;ceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía
especial.
2. Garantizar con su firma pagarés a efectos
exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociació al
propietario o cultivador.
3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto
favorecer la roturació y mejora del suelo, la desecació y saneamiento de terrenos y al
desarrollo de la agricultura a otras industrias relacionadas con ella.
Artículo 213
Los Bancos o Sociedades de crédito agrícola podrá
tener fuera de su domicilio Agentes que respondan por sí de la solvencia de los
propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la Compañía, poniendo su firma en el
pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.
Artículo 214
El aval o el endoso puestos por estas Compañías o
sus representantes, o por los Agentes a que se refiere el artículo 114 precedente, en los
pagarés del propietario o cultivador, dará derecho al portador para reclamar su pago
directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.
Artículo 215
Los pagarés del propietario o cultivador, ya los
conserve la Compañía, ya se negocien por ella, producirá a su vencimiento la acció
ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los bienes
del propietario o cultivador que los haya suscrito.
Artículo 216
El interés y la comisió que hubieren de percibir
las Compañías de crédito agrícola y sus Agentes o representantes se estipulará
libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.
Artículo 217
Las Compañías de crédito agrícola no podrá
destinar a las operaciones a que se refieren los úmeros 2. y 3. del artículo 212, más
que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restantes a los
préstamos de que trata el úmero 1. del mismo artículo.
Artículo 218
Habrá lugar a la rescisió parcial del contrato de
Compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:
1. Por usar un socio de los capitales comunes y de
la firma social para negocios por cuenta propia.
2. Por injerirse en funciones administrativas de la
Compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, segú las condiciones del contrato
de Sociedad.
3. Por cometer fraude algú socio administrador en
la administració o contabilidad de la Compañía.
4. Por dejar de poner en la caja comú el capital
que cada uno estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido requerido para
verificarlo.
5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones
de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136,
137 y 138.
6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a
prestar oficios personales en la Sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y
cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que
temporalmente se lo impida.
7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios
socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de Compañía.
Artículo 219
La rescisió parcial de la Compañía producirá la
ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de
ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y
quedando autorizada la Sociedad a retener, sin darle participació en las ganancias ni
indemnizació alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que esté terminadas
y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisió .
Artículo 220
Mientras en el Registro Mercantil no se haga el
asiento de la rescisió parcial del contrato de Sociedad subsistirá la responsabilidad
del socio excluido, así como la de la Compañía, por todos los actos y obligaciones que
se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.
Artículo 221
Las Compañías de cualquiera clase que sean, se
disolverá totalmente por las causas que siguen:
1. El cumplimiento del término prefijado en el
contrato de Sociedad, o la conclusió de la Empresa que constituya su objeto.
2. La pérdida entera del capital.
3. La quiebra de la Compañía.
Artículo 222
Las Compañías colectivas y en comandita se
disolverá además totalmente por las siguientes causas:
1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no
contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los herederos del
socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
2. La demencia u otra causa que produzca la
inhabilitació de un socio gestor para administrar sus bienes.
3. La quiebra de cualquiera de los socios
colectivos.
Artículo 223
Las Compañías mercantiles no se entenderá
prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere
cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en
compañía, celebrará un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para
su establecimiento, segú se previene en el artículo 119.
Artículo 224
En las Compañías colectivas o comanditarias por
tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolució , los demás no podrá
oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.
Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando,
con ocasió de la disolució de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no
hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.
Artículo 225
El socio que por su voluntad se separase de la
Compañía o promoviere su disolució , no podrá impedir que se concluyan del modo más
conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se
terminen no se procederá a la divisió de los bienes y efectos de la Compañía.
Artículo 226
La disolució de la Compañía de comercio, que
proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminació del plazo por el cual se
constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro
Mercantil.
Artículo 227
En la liquidació y divisió del haber social se
observará las reglas establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto, las que
se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 228
Desde el momento en que la Sociedad se declare en
liquidació , cesará la representació de los socios administradores para hacer nuevos
contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a
percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de
antemano, segú vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Artículo 229
En las sociedades colectivas o en comandita, no
habiendo contradicció por parte de alguno de los socios, continuará encargados de la
liquidació los que hubiesen tenido la administració del caudal social; pero si no
hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilació Junta
general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de
liquidadores de dentro o fuera de la Sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites
de la liquidació y a la administració del caudal comú .
Artículo 230
Bajo pena de destitució , deberá los liquidadores:
1. Formar y comunicar a los socios, dentro del
término da veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de
la Sociedad en liquidació , segú los libros de su contabilidad.
2. Comunicar igualmente a los socios todos los meses
el estado de la liquidació .
Artículo 231
Los liquidadores será responsables a los socios de
cualquier perjuicio que resulte al haber comú , por fraude o negligencia grave en el
desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer
transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los
socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.
Artículo 232
Terminada la liquidació y llegado el caso de
proceder a la divisió del haber social, segú la calificació que hicieren los
liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre
para este efecto, los mismos liquidadores verificará dicha divisió dentro del término
que la Junta determinare.
Artículo 233
Si alguno de los socios se creyese agraviado en la
divisió acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 234
En la liquidació de Sociedades mercantiles en que
tengan interés personas menores de edad o incapacitadas obrará el padre, madre o tutor
de éstas, segú los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y será
válidos e irrevocables, sin beneficio de restitució , todos los actos que dichos
representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la
responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o
negligencia.
Artículo 235
Ningú socio podrá exigir la entrega del haber que
le corresponda en la divisió de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas
las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya depositado su importe, si la
entrega no se pudiere verificar de presente.
Artículo 236
De las primeras distribuciones que se ha en a los
socios se descontará las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares,
o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la Compañía.
Artículo 237
Los bienes particulares de los socios colectivos que
no se incluyeron en el haber de la Sociedad al formarse ésta, no podrá ser ejecutados
para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho
excusió del haber social.
Artículo 238 Derogado
Artículo 239
Podrá los comerciantes interesarse los unos en las
operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que
convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la
proporció que determinen.
Artículo 240
Las cuentas en participació no estará sujetas en
su formació a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por
escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho
conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 241
En las negociaciones de que tratan los dos
artículos anteriores no se podrá adoptar una razó comercial comú a todos los
partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige
en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo 242
Los que contraten con el comerciante que lleve el
nombre de la negociació sólo tendrá acció contra él, y no contra los demás
interesados, quienes tampoco la tendrá contra el tercero que contrató con el gestor, a
no ser que éste les haga cesió formal de sus derechos.
Artículo 243
La liquidació se hará por el gestor, el cual,
terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
Artículo 244
Se reputará comisió mercantil el mandato, cuando
tenga por objeto un acto u operació de comercio y sea comerciante o Agente mediador del
comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 245
El comisionista podrá desempeñar la comisió
contratando en nombre propio o en el de su comitente.
Artículo 246
Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no
tendrá necesidad de declarar quié sea el comitente, y quedará obligado de un modo
directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las
cuales no tendrá acció contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo
siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
Artículo 247
Si el comisionista contratare en nombre del
comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el
mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito en el párrafo anterior, el
contrato y las acciones derivadas del mismo producirá su efecto entre el comitente y la
persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con
las personas con quienes contrató, mientras no prueba la comisió , si el comitente la
negare, sin perjuicio de la obligació y acciones respectivas entre el comitente y el
comisionista.
Artículo 248
En el caso de rehusar un comisionista el encargo que
se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido
posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo el día en que
recibió la comisió .
Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia
en la custodia y conservació de los efectos que el comitente haya remitido, hasta que
éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva
designació , el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del
comisionista.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la
responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al
comitente.
Artículo 249
Se entenderá aceptada la comisió siempre que el
comisionista ejecute alguna gestió , en el desempeño del encargo que le hizo el
comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Artículo 250
No será obligatorio el desempeño de las comisiones
que exijan provisió de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a
disposició del comisionista la suma necesaria al efecto.
Asimismo podrá el comisionista suspender las
diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el
comitente rehusare la remisió de nuevos fondos que aquél pidiere.
Artículo 251
Pactada la anticipació de fondos para el desempeño
de la comisió , el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de
suspensió de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 252
El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la
comisió aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello
sobrevengan al comitente.
Artículo 253
Celebrado un contrato por el comisionista con las
formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la
comisió , salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones
cometidas al cumplirla.
Artículo 254
El comisionista que en el desempeño de su encargo
se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda
responsabilidad para con él.
Artículo 255
En lo no previsto y prescrito expresamente por el
comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del
negocio.
Mas si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y será más
conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un
accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la
ejecució de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisió
, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan
motivado su conducta.
Artículo 256
En ningú caso podrá el comisionista proceder
contra disposició expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y
perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista
en los casos de malicia o de abandono.
Artículo 257
Será de cuenta del comisionista los riesgos del
numerario que tenga en su poder por razó de la comisió .
Artículo 258
El comisionista que, sin autorizació expresa del
comitente, concertare una operació a precios o condiciones más onerosas que las
corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará responsable al comitente del
perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo
tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.
Artículo 259
El comisionista deberá observar lo establecido en
las leyes y Reglamentos respecto a la negociació que se le hubiere confiado, y será
responsable de los resultados de su contravenció u omisió . Si hubiere procedido en
virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesará
sobre ambos.
Artículo 260
El comisionista comunicará frecuentemente al
comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociació , participándole,
por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos
que hubiere celebrado.
Artículo 261
El comisionista desempeñará por sí los encargos
que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de
antemano autorizado para hacer la delegació ; pero podrá, bajo su responsabilidad,
emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, segú la costumbre
general del comercio, se confían a éstos.
Artículo 262
Si el comisionista hubiere hecho delegació o
sustitució con autorizació del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si
quedare a su elecció la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará
su responsabilidad.
Artículo 263
El comisionista estará obligado a rendir, con
relació a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió
para la comisió , reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba,
del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad abonará el interés legal.
Será de cargo del comitente el quebranto y
extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las
instrucciones de aquél respecto a la devolució .
Artículo 264
El comisionista que, habiendo recibido fondos para
evacuar un encargo les diere inversió o destino distinto del de la comisió , abonará al
comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los
recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir
la comisió , sin perjuicio de la acció criminal a que hubiere lugar.
Artículo 265
El comisionista responderá de los efectos y
mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se
les avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y
deterioros que resulten comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o
fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.
Artículo 266
El comisionista que tuviere en su poder mercaderías
o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservació en el estado que los recibió.
Cesará esta responsabilidad cuando la destrucció o el menoscabo sean debidos a casos
fortuitos fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el
transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a
acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo
advierta, en conocimiento del comitente.
Artículo 267
Ningú comisionista comprará para sí ni para otro
lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin
licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que
hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.
Artículo 268
Los comisionistas no pueden tener efectos de una
misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos
por una contramarca que evite confusió y designe la propiedad respectiva de cada
comitente.
Artículo 269
Si ocurriere en los efectos encargados a un
comisionista alguna alteració que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible
de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y
aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez o Tribunal competente, que
autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para
el comitente.
Artículo 270
El comisionista no podrá, sin autorizació del
comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente
exigirle cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo 271
Si el comisionista, con la debida autorizació ,
vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente,
participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá,
respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo 272
Si el comisionista percibiere sobre una venta
además de la comisió ordinaria, otra, llamada de garantía, correrá de su cuenta los
riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la
venta en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 273
Será responsable de los perjuicios que ocasionen su
omisió o demora el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su
comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que usó
oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.
Artículo 274
El comisionista encargado de una expedició de
efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los
daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la provisió de fondos
necesarios para pagar el premio de seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare
de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle.
Si durante el riesgo el asegurador se declarase en
quiebra, tendrá el comisionista obligació de renovar el seguro, a no haberle prevenido
cosa en contrario el comitente.
Artículo 275
El comisionista que en concepto de tal hubiere de
remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones
que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.
Si contratare en nombre propio el transporte, aunque
lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones
que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.
Artículo 276
Los efectos que se remitieren en consignació , se
entenderá especialmente obligados al pago de los derechos de comisió , anticipaciones y
gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligació :
1. Ningú comisionista podrá ser desposeído de los
efectos que recibió en consignació , sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos y derechos de comisió .
2. Por cuenta del producto de los mismos géneros
deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente,
salvo lo dispuesto en el artículo 375.
Para gozar de la preferencia consignada en este
artículo será condició necesaria que los efectos esté en poder del consignatario o
comisionista, o que se hallen a su disposició en depósito o almacé público, o que haya
verificado la expedició consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento,
taló o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.
Artículo 277
El comitente estará obligado a abonar al
comisionista el premio de comisió , salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará
ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisió
.
Artículo 278
El comitente estará asimismo obligado a satisfacer
al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y
desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiese hecho hasta su total
reintegro.
Artículo 279
El comitente podrá revocar la comisió conferida al
comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando
siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber
la revocació .
Artículo 280
Por muerte del comisionista o su inhabilitació se
rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitació del comitente no se rescindirá,
aunque pueden revocarlo sus representantes.
Artículo 281
El comerciante podrá constituir apoderados o
mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta
en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
Artículo 282
El factor deberá tener la capacidad necesaria para
obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga el
tráfico.
Artículo 283
El gerente de una empresa o establecimiento fabril o
comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre
las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, segú haya tenido por
conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le será aplicables las
disposiciones contenidas en esta Secció .
Artículo 284
Los factores negociará y contratará a nombre de
sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresará que
lo hacen con poder o en nombre de la persona o Sociedad que representen.
Artículo 285
Contratando los factores en los términos que
previene el artículo precedente, recaerá sobre los comitentes todas las obligaciones que
contrajeren.
Cualquiera reclamació para compelerlos a su
cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y
no en los del factor, a menos que esté confundidos con aquéllos.
Artículo 286
Los contratos celebrados por el factor de un
establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa
o Sociedad conocidas, se entenderá hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o
Sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue
abuso de confianza, transgresió de facultades o apropiació por el factor de los efectos
objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el
giro o tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el
factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestió en términos
expresos o por hechos positivos.
Artículo 287
El contrato hecho por un factor en nombre propio le
obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la
negociació se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá
dirigir su acció contra el factor o contra el principal.
Artículo 288
Los factores no podrá traficar por su cuenta
particular, ni interesarse en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de
las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen
expresamente para ello.
Si negociaren sin esta autorizació , los beneficios
de la negociació será para el principal y las pérdidas a cargo del factor.
Si el principal hubiere concedido al factor
autorizació para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá
aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.
Si el principal hubiere interesado al factor en
alguna operació , la participació de éste en las ganancias será, salvo pacto en
contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado
socio industrial.
Artículo 289
Las multas en que pueda incurrir el factor por
contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos de administració pública en las
gestiones de su factoría, se hará efectivas desde luego en los bienes que administre,
sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos
que dieren lugar a la multa.
Artículo 290
Los poderes conferidos a un factor se estimará
subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su
principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.
Artículo 291
Los actos y contratos ejecutados por el factor será
válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue
a noticia de aquél por un medio legítimo la revocació de los poderes o la enajenació
del establecimiento.
Tambié será válidos con relació a terceros,
mientras no se hayan cumplido, en cuanto a la revocació de los poderes, lo prescrito en
el úmero 6. del artículo 21.
Artículo 292
Los comerciantes podrá encomendar a otras personas,
además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna
o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o
verbal; consignándolo en sus Reglamentos las Compañías, y comunicándolo los
particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.
Los actos de estos dependientes o mandatarios
singulares no obligará a su principal sino en las operaciones propias del ramo que
determinadamente les estuviere encomendado.
Artículo 293
Las disposiciones del artículo anterior será
igualmente aplicables a los mancebos de comercio que esté autorizados para regir una
operació mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
Artículo 294
Los mancebos encargados de vender al por menor en un
almacé público se reputará autorizados para cobrar el importe de las ventas que
hicieren, y sus recibos será válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.
Igual facultad tendrá los mancebos que vendan en
los almacenes al por mayor siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique
en el mismo almacé ; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o
procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmará necesariamente por el
principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.
Artículo 295
Cuando un comerciante encargare a su mancebo la
recepció de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad,
surtirá su recepció los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.
Artículo 296
Sin consentimiento de sus principales, ni los
factores ni los mancebos de comercio podrá delegar en otros los encargos que recibieren
de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderá directamente de
las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.
Artículo 297
Los factores y mancebos de comercio será
responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber
procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracció de las
órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Artículo 298
Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de
comercio hiciere algú acto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo
mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste
indemnizarle del quebranto sufrido.
Artículo 299
Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos
y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes
contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento hasta la
terminació del plazo convenido.
Los que contravinieren a esta cláusula quedará
sujetos a la indemnizació de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 300
Será causas especiales para que los comerciantes
puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:
1. El fraude o abuso de confianza en las gestiones
que les hubieren confiado.
2. Hacer alguna negociació de comercio por cuenta
propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.
3. Faltar gravemente al respeto y consideració
debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.
Artículo 301
Será causas para que los dependientes puedan
despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:
1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo
o estipendios convenidos.
2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las
demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.
3. Los malos tratamientos u ofensas graves por parte
del principal.
Artículo 302
En los casos en que el empeño no tuviere tiempo
señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un
mes de anticipació , el factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que
corresponda a dicha mesada.
Artículo 303
Para que el depósito sea mercantil se requiere:
1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.
2. Que las cosas depositadas sean objeto de
comercio.
3. Que el depósito constituya por sí una operació
mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Artículo 304
El depositario tendrá derecho a exigir retribució
por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la
cuota de la retribució , se regulará segú los usos de la plaza en que el depósito se
hubiere constituido.
Artículo 305
El depósito quedará constituido mediante la
entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto.
Artículo 306
El depositario está obligado a conservar la cosa
objeto del depósito segú la reciba.ya devolverla con sus aumentos, si los tuviere,
cuando el depositante se la pida, en la conservació del depósito responderá el
depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por
su malicia o negligencia, y tambié de los que provengan de la naturaleza o vicio de las
cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos
dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.
Artículo 307
Cuando los depósitos sean de numerario, con
especificació de la monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o
cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente será de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos correrá a cargo
del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que
ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se constituyeren
sin especificació de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su
conservació y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo
306.
Artículo 308
Los depositarios de títulos, valores efectos o
documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las
épocas de sus vencimientos, así como tambié a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan
con arreglo a disposiciones legales.
Artículo 309
Siempre que, con asentimiento del depositante,
dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus
negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesará los derechos a
obligaciones propios del depositante y depositario, y se observará las reglas a
disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisió o al contrato que en
sustitució del depósito hubieren celebrado.
Artículo 310
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los depósitos verificados en los Banco, en los almacenes generales, en las
Sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirá en primer lugar por
los Estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y
últimamente por las reglas del Derecho comú que son aplicables a todos los depósitos.
Artículo 311
Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo
las circunstancias siguientes:
1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de
comercio.
Artículo 312
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor legal que tuviere
la moneda al tiempo de devolució , salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en
que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteració que hubiese experimentado su
valor será en daño o en beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el
deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus
equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el
deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie
y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Artículo 313
En los préstamos par tiempo indeterminado o sin
plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta
días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Artículo 314
Los préstamos no devengará interés si no se
hubiere pactado por escrito.
Artículo 315
Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa
ni limitació de ninguna especie.
Se reputará interés toda prestació pactada a
favor del acreedor.
Artículo 316
Los deudores que demoren el pago de sus deudas
después de vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el
interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal.
Si el préstamo consistiere en especies, para
computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas
tengan en la plaza en que deba hacerse la devolució , el día siguiente al del
vencimiento,o por el que determinen Peritos, si la mercadería estuviere extinguida al
tiempo de hacerse su valuació .
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores,
el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devengados, o, en su
defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si
fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.
Artículo 317
Los intereses vencidos y no pagados no devengará
intereses. Los contratantes podrá , sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no
satisfechos, que como aumento de capital, devengará nuevos réditos.
Artículo 318
El recibo del capital por el acreedor sin reservarse
expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la acció del
deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su
aplicació , se imputará en primer término al pago de intereses por orden de
vencimientos y después al del capital.
Artículo 319
Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la
acumulació de interés al capital para exigir mayores réditos.
Artículo 320
El préstamo con garantía de valores admitidos a
negociació en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervenció de
Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados,
conforme a las disposiciones de esta secció , derecho a cobrar su crédito con
preferencia a los demás acreedores, quienes no podrá disponer de los mismos a no ser
satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
Artículo 321
En la póliza del contrato deberá expresarse los
datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificació de los valores dados en
garantía.
Artículo 322
Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo
pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la
enajenació de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos
rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de
préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la
inscripció de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente
registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas
comprobaciones adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en
el mismo día en que reciba la comunicació del acreedor, o, de no ser posible, en el día
siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del
procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días
hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Artículo 323
Lo dispuesto en esta Secció será tambié aplicable
a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecució será la especificada en
certificació expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso además de los documentos
contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificació
acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 324
Los valores pignorados conforme a lo que se
establece en los artículos anteriores no estará sujetos a reivindicaciones mientras no
sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular
desposeído contra las personas responsables segú las leyes, por los actos en virtud de
los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.
Artículo 325
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para
revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo
de lucrarse en la reventa.
Artículo 326
No se reputará mercantiles:
1. Las compras de efectos destinados al consumo del
comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.
2. Las ventas que hicieren los propietarios y los
labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las
especies en que se les paguen las rentas.
3. Las ventas que de los objetos construidos o
fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
4. La reventa que haga cualquier persona no
comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
Artículo 327
Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando
calidad conocida en el comercio el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros
contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el comprador se negare a
recibirlos, se nombrará Peritos por ambas partes, que decidirá si los géneros son o no
de recibo.
Si los Peritos declarasen ser de recibo, se
estimará consumada la venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio
de la indemnizació a que tenga derecho el comprador.
Artículo 328
En las compras de géneros que no se tengan a la
vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se
entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir
libremente el contrato si los géneros no le convinieren.
Tambié tendrá el comprador el derecho de rescisió
si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.
Artículo 329
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado
los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisió del
contrato, con indemnizació , en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan
irrogado por la tardanza.
Artículo 330
En los contratos en que se pacte la entrega de una
cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo no estará obligado el comprador a
recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega
parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho
del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisió con arreglo
el artículo anterior.
Artículo 331
La pérdida o deterioro de los efectos antes de su
entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para
rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiese constituido en depositario de
las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligació a
la que nazca del depósito.
Artículo 332
Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo
de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisió del
contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el
vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito será de cuenta
de quien hubiere dado motivo para constituirlo.
Artículo 333
Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las
mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposició del
comprador en el lugar y tiempo convenidos, será de cuenta del comprador, excepto en los
casos de dolo o negligencia del vendedor.
Artículo 334
Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías,
aun por caso fortuito, será de cuenta del vendedor en los casos siguientes:
1. Si la venta se hubiere hecho por úmero, peso o
medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la
identifiquen.
2.. Si por pacto expreso o por uso del comercio,
atendida la naturaleza de la cosa vendida tuviere el comprador la facultad de reconocerla
y examinarla previamente.
3. Si el contrato tuviere la condició de no hacer
la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.
Artículo 335
Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren
a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Artículo 336
El comprador que al tiempo de recibir las
mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acció para repetir contra el
vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el
vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o
embaladas, siempre que ejercite su acció dentro de los cuatro días siguientes al de su
recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.
En estos casos, podrá el comprador optar por la
rescisió del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con
la indemnizació de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamació exigiendo
en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a
contento del comprador.
Artículo 337
Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega
de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposició del comprador
dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Artículo 338
Los gastos de la entrega de los géneros en las
ventas mercantiles será de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a
disposició del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.
Los de su recibo y extracció fuera del lugar de la
entrega, será de cuenta del comprador.
Artículo 339
Puestas las mercaderías vendidas a disposició del
comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el
caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligació de pagar el
precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.
Este se constituirá depositario de los efectos
vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservació segú las leyes del depósito.
Artículo 340
En tanto que los géneros vendidos esté en poder
del vendedor aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a
cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por
la demora.
Artículo 341
La demora en el pago del precio de la cosa comprada
constituirá al comprador en la obligació de pagar el interés legal de la cantidad que
adeude el vendedor.
Artículo 342
El comprador que no haya hecho reclamació alguna
fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes
a su entrega, perderá toda acció y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
Artículo 343
Las cantidades que por vía de señal se entreguen
en las ventas mercantiles se reputará siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la
ratificació del contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 344
No se rescindirá las ventas mercantiles por causa
de lesió ; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con
malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acció criminal.
Artículo 345
En toda venta mercantil el vendedor quedará
obligado a la evicció y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.
Artículo 346
Las permutas mercantiles se regirá por las mismas
reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean
aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.
Artículo 347
Los créditos mercantiles no endosables ni al
portador, se podrá transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del
deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo
acreedor en virtud de la notificació , y desde que tenga lugar no se reputará pago
legítimo sino el que se hiciere a éste.
Artículo 348
El cedente responderá de la legitimidad del
crédito y de la personalidad con que hizo la cesió ; pero no de la solvencia del deudor
a no mediar pacto expreso que así lo declare.
Artículo 349
El contrato de transporte por vías terrestres o
fluviales de todo género, se reputará mercantil:
1. Cuando tenga por objeto mercaderías o
cualesquiera efectos del comercio.
2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea
comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el
público.
Artículo 350
Tanto el cargador como el porteador de mercaderías
o efectos, podrá exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se
expresará :
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.
2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a
quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la
misma carta.
4. La designació de los efectos, con expresió de
su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que
se contengan.
5. El precio del transporte.
6. La fecha en que se hace la expedició .
7. El lugar de la entrega al porteador.
8.. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la
entrega al consignatario.
9. La indemnizació que haya de abonar al porteador
en caso de retardo, si sobre este punto mediare algú pacto.
Artículo 351
En los transportes que se verifiquen por
ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas y plazos reglamentarios, bastará que las
cartas de porte o declaraciones de expedició facilitadas por el cargador se refieran, en
cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y
Reglamentos cuya aplicació solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador
aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean
inherentes, consignando siempre su expresió o referencia en la carta de porte que
entregue al cargador.
Artículo 352
Las cartas de porte o billetes, en los casos de
transporte de viajeros, podrá ser diferentes, unos para las personas y otros para los
equipajes; pero todos contendrá la indicació del porteador, la fecha de la expedició ,
los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el úmero y
peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil
identificació .
Artículo 353
Los títulos legales del contrato entre el cargador
y porteador será las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirá las contestaciones
que ocurran sobre su ejecució y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la de
falsedad y error material en su redacció .
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la
carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto
porteado, se tendrá por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando
en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes
quisieran reservarse, excepció hecha da lo que se determina en el artículo 366.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda
el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita
por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este
recibo los mismos efectos que la devolució de la carta de porte.
Artículo 354
En defecto de carta de porte, se estará al
resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los
contratos de comercio.
Artículo 355
La responsabilidad del porteador comenzará desde el
momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al
efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
Artículo 356
Los porteadores podrá rechazar los bultos que se
presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de
hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda
responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposició .
Artículo 357
Si, por fundadas sospechas de falsedad en la
declaració del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a
su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
No concurriendo el que de éstos hubiere de ser
citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del
reconocimiento para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaració del remitente,
los gastos que ocasionare esta operació y la de volver a cerrar cuidadosamente los
bultos, será de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
Artículo 358
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los
efectos, tendrá el porteador la obligació de conducirlos en las primeras expediciones de
mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no
hacerlo así, será de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Artículo 359
Si mediare pacto entre el cargador y el porteador
sobre el camino por donde deba hacerse el transporte no podrá el porteador variar de ruta
a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de
todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta,
además de pagar la suma que se hubiere estipulado para tal evento, cuando por la
expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que
produjere aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal
justificació .
Artículo 360
El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba
hacerse la entrega, cambiar la consignació de los efectos que entregó al porteador, y
éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variació de
consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere
expedido, canjeándola por otra en que conste la novació del contrato.
Los gastos que esta variació de consignació
ocasione, será de cuenta del cargador.
Artículo 361
Las mercaderías se transportará a riesgo y ventura
del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
En su consecuencia, será de cuenta y riesgo del
cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el
transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, la
prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Artículo 362
El porteador, sin embargo, será responsable de las
pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se
probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las
precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el
cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte suponiéndolas de género o calidad
diferente de los que realmente tuvieren.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere
este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza
o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de
ello, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposició
de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
Artículo 363
Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo
del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el
mismo estado en que, segú la carta de porte, se hallaban el tiempo de recibirlos, sin
detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no
entregados, en el punto donde debieran serlo y en época en que corresponda hacer su
entrega.
Si esta fuere de una parte de los efectos
transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando
justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
Artículo 364
Si el efecto de las averías a que se refiere el
artículo 361 fuera sólo una disminució en el valor del género, se reducirá la
obligació del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de
Peritos.
Artículo 365
Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles
los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado
el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su
valor al precio corriente en aquel día.
Si entre los géneros averiados se hallaren algunas
piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposició anterior con
respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esté ilesos,
haciéndose esta segregació por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida
un mismo objeto a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos
convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se aplicará a las mercaderías
embaladas o envasadas, con distinció de los fardos que aparezcan ilesos.
Artículo 366
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de las mercaderías podrá hacerse la reclamació contra el porteador, por daño o
avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la
parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la
reclamació en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados, o pagados
los portes, no se admitirá reclamació alguna contra el porteador sobre el estado en que
entregó los géneros porteados.
Artículo 367
Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el
consignatario y al porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al
tiempo de hacerse al primero su entrega, será éstos reconocidos por Peritos nombrados
por las partes y un tercero en caso de discordia designado por la autoridad judicial
haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con
el dictamen pericial, y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad
al depósito de las mercaderías en almacé seguro, y usará de su derecho como
correspondiere.
Artículo 368
El porteador deberá entregar sin demora ni
entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo
hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no hacerlo así, será
responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
Artículo 369
No hallándose el consignatario en el domicilio
indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando
recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez Municipal, donde no le hubiere
de Primera Instancia, a disposició del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.
Artículo 370
Habiéndose fijado plazo para la entrega de los
géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la
indemnizació pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan
derecho a otra cosa.
Si no hubiere indemnizació pactada, y la tardanza
excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de
los perjuicios que haya podido causar la dilació .
Artículo 371
En los casos de retraso por culpa del porteador, a
que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de
aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los
mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador
satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
No verificándose el abandono, la indemnizació de
daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los
efectos transportados tengan en el día y lugar en que debían entregarse; observándose
esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnizació sea debida.
Artículo 372
La valuació de los efectos que el porteador deba
pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la
carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella
declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico, las caballerías, carruajes,
barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte estará
especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha
obligació quedará subordinada a lo que determinen las Leyes de concesió respecto a la
propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los
embargos y retenciones contra las expresadas compañías.
Artículo 373
El porteador que hiciere la entrega de las
mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros
porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducció ,
salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la
falta que ocasione la reclamació del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la
entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducció .
El remitente y consignatario tendrá expedito su
derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los
demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no les librará
sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
Artículo 374
Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la
remesa no podrá diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren,
después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de
retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que
condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que
hubiese suplido.
Artículo 375
Los efectos porteadores estará especialmente
obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos
causados por ellos durante su conducció o hasta el momento de su entrega.
Este derecho especial prescribirá a los ocho días
de haberse hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acció que
la que le corresponda como acreedor ordinario.
Artículo 376
La preferencia del porteador al pago de lo que se le
deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se
interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días
expresados en el artículo precedente.
Artículo 377
El porteador será responsable de todas las
consecuencias a que pueda dar lugar su omisió en cumplir las formalidades prescritas por
las Leyes y Reglamentos de la Administració pública, en todo el curso del viaje y a su
llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido
inducido a error por falsedad del cargador en la declaració de las mercaderías.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden
formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirá en
responsabilidad.
Artículo 378
Los comisionistas de transportes estará obligados a
llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual
asentará por orden progresivo de úmeros y fechas todos los efectos de cuyo transporte se
encarguen, con expresió de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes
para las respectivas cartas de porte.
Artículo 379
Las disposiciones contenidas desde el artículo 349
en adelante, se entenderá del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí
mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros,
ya sea como asentistas de una operació particular y determinada, o ya como comisionistas
de transportes y conducciones.
En cualquiera de ambos casos quedará subrogados en
al lugar de los mismos porteadoras, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades
de éstos como respecto a su derecho.
Artículo 380 Sin contenido
Artículo 381 Sin contenido
Artículo 382 Sin contenido
Artículo 383 Sin contenido
Artículo 384 Sin contenido
Artículo 385 Sin contenido
Artículo 386 Sin contenido
Artículo 387 Sin contenido
Artículo 388 Sin contenido
Artículo 389 Sin contenido
Artículo 390 Sin contenido
Artículo 391 Sin contenido
Artículo 392 Sin contenido
Artículo 393 Sin contenido
Artículo 394 Sin contenido
Artículo 395 Sin contenido
Artículo 396 Sin contenido
Artículo 397 Sin contenido
Artículo 398 Sin contenido
Artículo 399 Sin contenido
Artículo 400 Sin contenido
Artículo 401 Sin contenido
Artículo 402 Sin contenido
Artículo 403 Sin contenido
Artículo 404 Sin contenido
Artículo 405 Sin contenido
Artículo 406 Sin contenido
Artículo 407 Sin contenido
Artículo 408 Sin contenido
Artículo 409 Sin contenido
Artículo 410 Sin contenido
Artículo 411 Sin contenido
Artículo 412 Sin contenido
Artículo 413 Sin contenido
Artículo 414 Sin contenido
Artículo 415 Sin contenido
Artículo 416 Sin contenido
Artículo 417 Sin contenido
Artículo 418 Sin contenido
Artículo 419 Sin contenido
Artículo 420 Sin contenido
Artículo 421 Sin contenido
Artículo 422 Sin contenido
Artículo 423 Sin contenido
Artículo 424 Sin contenido
Artículo 425 Sin contenido
Artículo 426 Sin contenido
Artículo 427 Sin contenido
Artículo 428 Sin contenido
Artículo 429 Sin contenido
Artículo 430 Sin contenido
Artículo 431 Sin contenido
Artículo 432 Sin contenido
Artículo 433 Sin contenido)
Artículo 434 Sin contenido
Artículo 435 Sin contenido
Artículo 436 Sin contenido
Artículo 437 Sin contenido
Artículo 438 Sin contenido
Artículo 439
Será reputado mercantil todo afianzamiento que
tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador
no sea comerciante.
Artículo 440
El afianzamiento mercantil deberá constar por
escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.
Artículo 441
El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo
pacto en contrario.
Artículo 442
En los contratos por tiempo indefinido, pactada una
retribució al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminació completa del
contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan
de él sea cual fuere su duració , a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo
a la fianza.
Artículo 443 al 543 Sin contenido
Artículo 544
Todos los efectos a la orden, de que trata el
Título anterior, podrá emitirse al portador y llevará , como aquéllos, aparejada
ejecució desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la
firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará segú las reglas
establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acció ejecutiva no se
admitirá más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
Artículo 545
Los títulos al portador será transmisibles por la
tradició del documento. No estará sujeto a reivindicació el título cuya posesió se
adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedará a salvo los derechos y
acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan
privado del dominio.
Artículo 546
El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho
a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
Artículo 547
Será documentos de crédito al portador, para los
efectos de esta Secció , segú los casos:
1. Los documentos de crédito contra el Estado,
Provincias o Municipios, emitidos legalmente.
2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya
cotizació haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del
Colegio de Agentes.
3. Los documentos de crédito al portador de
empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4. Los documentos de crédito al portador emitidos
con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas nacionales.
5. Los emitidos por particulares, siempre que sean
hipotecarios o esté suficientemente garantizados.
Artículo 548
El propietario desposeído, sea cual fuere el
motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competentes para impedir que se pague a
tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como
tambié para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se
le expida un duplicado.
Artículo 549
En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el
propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el
úmero, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuera posible, la época
y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisició ; la época y el
lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que
acompañaron a la desposesió .
El desposeído, al hacer la denuncia, señalará,
dentro del distrito en que ejerza jurisdicció el Juez o Tribunal competente, el domicilio
en que habrá de hacérsele saber todas las notificaciones.
Artículo 550
Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del
capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal,
justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisició del título, deberá
estimarla, ordenando en el acto:
1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la
Gaceta de Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos
de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual puede
comparecer el tenedor del título.
2. Que se ponga en conocimiento del Centro directivo
que haya emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda, para
que retengan el pago de principal e intereses.
Artículo 551
La solicitud se sustanciará con audiencia del
Ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 552
Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie
la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante
podrá pedir al Juez o Tribunal autorizació , no sólo para percibir los intereses o
dividendos vencidos o por vencer, en la proporció y medida de su exigibilidad, sino
tambié el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.
Artículo 553
Acordada la autorizació por el Juez o Tribunal, el
desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar
caució bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble
valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la autorizació sin
que el denunciante fuere contradicho, la caució quedará cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar
la caució , podrá exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los
intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no
hubiere contradicció , los valores depositados.
Artículo 554
Si el capital llegare a ser exigible después de la
autorizació , podrá pedirse bajo caució o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años sin oposició desde la
autorizació , o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir
los valores depositados.
Artículo 555
La solvencia de la caució se apreciará por los
Jueces o Tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y constituirla
en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la
caució .
Artículo 556
Si en la denuncia se tratare de cupones al portador
separados del título, y la oposició no hubiere sido contradicha, el opositor podrá
percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaració
judicial estimando la denuncia.
Artículo 557
Los pagos hechos al desposeído en conformidad con
las reglas antes establecidas, eximen de toda obligació al deudor; y el tercero que se
considere perjudicado, sólo conservara acció personal contra el opositor que procedió
sin justa causa.
Artículo 558
Si antes de la liberació del deudor un tercer
portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y
hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre,
vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer
portador.
La presentació de un tercero suspenderá los
efectos de la oposició hasta que decida el Juez o Tribunal.
Artículo 559
Si la denuncia tuviere por objeto impedir la
negociació o transmisió de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la
Junta Sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y
acompañando nota expresiva de las series y úmeros de los títulos extraviados, época de
su adquisició y título por el cual se adquirieron.
La Junta Sindical, en el mismo día de Bolsa o en el
inmediato, fijará aviso en el tabló de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la
denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nació ,
participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en
la Gaceta de Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de
Avisos de la localidad respectiva.
Artículo 560
La negociació de los valores robados, hurtados o
extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será
nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicació ; pero sí quedará a
salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el Agente que intervino en la
operació .
Artículo 561
En el término de nueve días, el que hubiere
denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto
correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibició de negociar o enajenar los
expresados títulos.
Si este auto no se notificare o pusiere en
conocimiento de la Junta Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el
anuncio y será valida la enajenació de los títulos que se hiciere posteriormente.
Artículo 562
Transcurridos cinco años, a contar desde las
publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la
ratificació del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposició a la
denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado y
lo comunicará al Centro director oficial, Compañía o particular de que proceda,
ordenando la emisió de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo
dueño.
Si dentro de los cinco años se presentare un tercer
opositor el término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales resuelvan.
Artículo 563
El duplicado llevará el mismo úmero que el título
primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que
aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedició del duplicado anulará el título
primitivo y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.
Artículo 564
Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no
sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino tambié impedir la negociació o
transmisió en Bolsa de los efectos cotizables, se observará segú los casos, las reglas
establecidas para cada uno en los artículos anteriores.
Artículo 565
No obstante lo dispuesto en esta Secció , si el
desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el
certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de
manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al
establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta Sindical del Colegio de Agentes,
oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el
establecimiento o casa deudora y la Junta Sindical estará obligados a proceder como si el
Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificació de estar admitida y estimada la
denuncia.
Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un
mes, no ordenare la retenció o publicació , quedará sin efecto la denuncia hecha por el
desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta Sindical estará libres de
toda responsabilidad.
Artículo 566
Las disposiciones que preceden no será aplicables a
los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por
establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el
Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos especiales.
Artículo 567
Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de
comerciante a comerciante o para atender a una operació mercantil.
Artículo 568
Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de
crédito será :
1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a
la orden.
2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a
una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite
se ha de señalar precisamente.
Las que no tengan alguna de estas últimas
circunstancias será consideradas como simples cartas de recomendació .
Artículo 569
El dador de una carta de crédito quedará obligado
hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del
máximum fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de crédito no podrá ser
protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acció alguna
por aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la comprobació
de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.
Artículo 570
El dador de una carta de crédito podrá anularla,
poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.
Artículo 571
El portador de una carta de crédito reembolsará
sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acció
ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago,
sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
Artículo 572
Si el portador de una carta de crédito no hubiere
hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de
fijació de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de
Europa, y doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.
Artículo 573
Los buques mercantes constituirá una propiedad que
se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La
adquisició de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto
respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.
Tambié se adquirirá la propiedad de un buque por
la posesió de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente
registrado.
Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará
la posesió continuada de diez años para adquirir la propiedad.
El Capitá no podrá adquirir por prescripció el
buque que mande.
Artículo 574
Los constructores de buques podrá emplear los
materiales y seguir, en lo relativo a su construcció y aparejos, los sistemas que más
convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetará a lo que las Leyes
y Reglamentos de Administració Pública dispongan sobre navegació , aduanas, sanidad,
seguridad de las naves a demás objetos análogos.
Artículo 575
Los partícipes en la propiedad de un buque gozará
del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrá
utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripció de la venta en el
Registro y consignando el precio en el acto.
Artículo 576
Se entenderá siempre comprendidos en la venta del
buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas si fuere de vapor, pertenecientes a
él, que se hallen a la sazó en el dominio del vendedor.
No se considerará comprendidos en la venta las
armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá la obligació de entregar al
comprador la certificació de la hoja de inscripció del buque en el Registro hasta la
fecha de la venta.
Artículo 577
Si la enajenació del buque se verificase estando en
viaje, corresponderá al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que
recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulació y demás
individuos que componen su dotació , correspondiente al mismo viaje.
Si la venta se realizase después de haber llegado
el buque el puerto de su destino, pertenecerá los fletes el vendedor y será de su cuenta
el pago de la tripulació y demás individuos que componen su dotació , salvo, en uno y
otro caso, el pacto contrario.
Artículo 578
Si, hallándose el buque en viaje o en puerto
extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a
extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nació , la escritura de venta se
otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura
no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado.
El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta
de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.
En todos los casos, la enajenació del buque debe
hacerse constar, con la expresió de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o
si en parte o en todo conserva algú crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la
venta se haga a súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegació .
Cuando, hallándose el buque en viaje, se
inutilizare para navegar, acudirá el Capitá al Juez o Tribunal competente del puerto de
arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo
hubiere al Juez o Tribunal o a la Autoridad Local, donde aquél no exista, y el Cónsul o
el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la Autoridad local, mandará proceder al
reconocimiento del buque.
Si residieren en aquel punto el consignatario o el
asegurador, o tuvieren allí representantes, deberá ser citados para que intervengan en
las diligencias por cuenta de quien corresponda.
Artículo 579
Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de
su rehabilitació para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con
sujeció a las reglas siguientes:
1. Se tasará , previo inventario, el casco del
buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento
de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.
2. El auto o decreto que ordene la subasta se
fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto
donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.
El plazo que se señale para la subasta no podrá
ser menor de veinte días.
3. Estos anuncios se repetirá de diez en diez
días, y se hará constar su publicació en el expediente.
4. Se verificará la subasta el día señalado, con
las formalidades prescritas en el Derecho comú para las ventas judiciales.
5. Si la venta se verificase estando la nave en el
extranjero, se observará las prescripciones especiales que rijan para estos casos.
Artículo 580
En toda venta judicial de un buque para pago de
acreedores, tendrá prelació por el orden en que se enumeran:
1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública que
se justifiquen mediante certificació oficial de autoridad competente.
2. Las costas judiciales de procedimiento, segú
tasació aprobada por el Juez o Tribunal.
3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y
otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la
recaudació .
4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del
buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservació desde la entrada en el puerto
hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y
aprobada por el Juez o Tribunal.
5. El alquiler del almacé donde se hubieren
custodiado el aparejo y pertrechos del buque, segú contrato.
6. Los sueldos debidos al Capitá y tripulació en
su último viaje los cuales se comprobaran mediante liquidació que se haga en vista de
los roles y de los libros de cuenta y razó del buque, aprobada por el Jefe del Ramo de
Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez del Tribunal.
7. El reembolso de los efectos del cargamento que
hubiere vendido el Capitá para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por
auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la
certificació de inscripció del buque.
8. La parte del precio que no hubiere sido
satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de
obra de la construcció del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de
reparar y equipar el buque y proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje.
Para gozar de esa preferencia, los créditos contenidos en el presente úmero, deberá
constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos
para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo
con la autorizació requerida para tales casos y anotados en la certificació de
inscripció del mismo buque.
9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre casco,
quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos
otorgados sean Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante
el viaje con la autorizació expresada en el úmero anterior, llenando iguales requisitos,
y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificació sacada de los
libros del Corredor.
10. La indemnizació debida a los cargadores por el
valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o por
averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en
sentencia Judicial o arbitral.
Artículo 581
Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a
todos los acreedores comprendidos en un mismo úmero o arado, el remanente se repartirá
entre ellos a prorrata.
Artículo 582
Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la
escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputará extinguidas todas las
demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores. Pero si la venta fuere
voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservará sus derechos
contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la
inscripció de la venta en el Registro, o del regreso.
Artículo 583
Si encontrándose en viaje necesitare el Capitá
contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los úmeros 8. y 9. del
artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese territorio español, y si no, al
Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o Tribunal o autoridad local
correspondiente, presentando la certificació de la hoja de inscripció de que trata el
artículo 612 y los documentos que acrediten la obligació contraída.
El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local,
en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, hará en la certificació la
anotació provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el
buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente
organizació en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa
de la declaració de incapacidad para navegar.
La omisió de esa formalidad impondrá al Capitá la
responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.
Artículo 584
Los buques afectos a la responsabilidad de los
créditos expresados en el artículo 580 podrá ser embargados y vendidos judicialmente,
en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que se encuentren a instancia
de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a
la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para prestar y
avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier
interesado en la expedició diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo
fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer
la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en
el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su
matrícula.
Artículo 585
Para todos los efectos del derecho sobre los que no
se hiciere modificació o restricció por los preceptos de este Código, seguirá los
buques su condició de bienes muebles.
Artículo 586
El propietario del buque y el naviero será
civilmente responsables de los actos del Capitá y de las obligaciones contraídas por
éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique
que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de
avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.
Artículo 587
El naviero será tambié civilmente responsable de
las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitá en la
custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo
abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el
viaje.
Artículo 588
Ni el propietario del buque ni el naviero
responderá de las obligaciones que hubiere contraído el Capitá , si éste se excediere
de las atribuciones y facultades que le correspondan por razó de su cargo o le fueron
conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se
invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
Artículo 589
Si dos o más personas fueren partícipes en la
propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los
copropietarios.
Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la
mayoría de sus socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá
la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las
participaciones, decidirá la suerte.
La representació de la parte menor que haya en la
propiedad tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos
votos como partes iguales a la menor. Por las deudas particulares de un partícipe en el
buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraerá a la porció que en el buque tuviere el deudor, sin poner
obstáculo a la navegació .
Artículo 590
Los copropietarios de un buque será civilmente
responsables, en la proporció de su haber social, a las resultas de los actos del Capitá
de que habla el artículo 587. Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad
por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.
Artículo 591
Todas los copropietarios quedará obligadas, en la
proporció de su respectiva propiedad, a los gastos de reparació del buque a a los demás
que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.
Asimismo, responderá en igual proporció a los
gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesario para la navegació
.
Artículo 592
Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparació
, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida obligará a la minoría, a no
ser que los socios en minoría renuncien a su participació , que deberá adquirir los
demás copropietarios, previa tasació judicial del valor de la parte o partes cedidas.
Tambié será obligatorios para la minoría los
acuerdos de la mayoría sobre disolució de la Compañía y venta del buque.
La venta del buque deberá verificarse en pública
subasta, con sujeció a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que
por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los
derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575.
Artículo 593
Los propietarios de un buque tendrá preferencia en
su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si
concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga
mayor participació ; y, si tuvieren la misma, decidirá la suerte.
Artículo 594
Los socios copropietarios elegirá el gestor que
haya de representarlos con el carácter de naviero.
El nombramiento de director o naviero será
revocable a voluntad de los asociados.
Artículo 595
El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del
buque o ya gestor de un propietario o de una asociació de copropietarios, deberá tener
aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la
provincia.
El naviero representará la propiedad del buque y
podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente
cuanto interese el comercio.
Artículo 596
El naviero podrá desempeñar las funciones de
Capitá del buque, con sujeció , en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.
Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el
cargo de Capitá , decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votació
resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participació
en el buque.
Si la participació de los pretendientes fuere igual
y hubiere empate, decidirá la suerte.
Artículo 597
El naviero elegirá y ajustará al Capitá y
contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedará obligados en todo lo que se
refiere a reparaciones, pormenor de la dotació , armamento, provisiones de víveres y
combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la
navegació .
Artículo 598
El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni
ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorizació de su propietario o
acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le
hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorizació para ello,
responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Artículo 599
El naviero gestor de una asociació rendirá cuentas
a sus asociados del resultado de cada viaje del buque sin perjuicio de tener siempre a
disposició de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus
expediciones.
Artículo 600
Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría
relativa, los copropietarios satisfará la parte de gastos proporcional a su participació
, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la mayoría crea deber entablar
posteriormente. Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrá la acció
ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que
el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.
Artículo 601
Si hubiere beneficios los copropietarios podrá
reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participació por acció
ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobació
de la cuenta.
Artículo 602
El naviero indemnizará al Capitá de todos los
gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
Artículo 603
Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el
naviero despedir a su arbitrio al Capitá e individuos de la tripulació cuyo ajuste no
tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados segú sus contratas y
sin indemnizació alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.
Artículo 604
Si el Capitá u otro individuo de la tripulació
fueren despedidos durante el viaje, percibirá su salario hasta que regresen al puerto
donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con
arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.
Artículo 605
Si los ajustes de Capitá e individuos de la
tripulació con el naviero tuvieron tiempo o viaje determinado, no podrá ser despedidos
hasta el cumplimiento de sus contratos sino por causa de insubordinació en materia grave,
robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio causado el buque o a su cargamento por
malicia o negligencia manifiesta o probada.
Artículo 606
Siendo copropietario del buque el Capitá , no
podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porció social, que,
en defecto de convenio de las partes, se estimará por Peritos nombrados en la forma que
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 607
Si el Capitá copropietario hubiese tenido el mando
del buque por pacto espacial expreso en el acta de Sociedad no podrá ser privado de su
cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605.
Artículo 608
En caso de venta voluntaria del buque, caducará
todo contrato entre el naviero y el Capitá , reservándose a éste su derecho a la
indemnizació que la corresponda, segú los pactos celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del
pago de dicha indemnizació , si, después de haberse dirigido la acció contra el
vendedor, resultare éste insolvente.
Artículo 609
Los Capitanes y patrones deberá ser españoles,
tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia,
capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, segú establezcan las
Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina o Navegació y no estar inhabilitados con
arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitá
careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administració económica del
buque a encomendará la navegació a quien tenga la aptitud que exigen dichas Ordenanzas y
Reglamentos.
Artículo 610
Será inherentes al cargo de Capitá o patró de
buque las facultades siguientes:
1. Nombrar o contratar la tripulació en ausencia
del naviero y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda
imponerle ningú individuo contra su expresa negativa.
2. Mandar la tripulació y dirigir el buque al
puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3. Imponer, con sujeció a los contratos y a las
Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los
que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina, instruyendo sobre los delitos
cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades
que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.
4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del
naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando
con exquisita diligencia por los intereses del propietario.
5. Tomar todas las disposiciones convenientes para
conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere
necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.
6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en
viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que
sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase
a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.
Artículo 611
Para atender a las obligaciones mencionadas en el
artículo anterior, el Capitá , cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del
naviero, se los procurará segú el orden sucesivo que se expresa:
1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o
corresponsales del naviero.
2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a
los interesados en ella.
3. Librando sobre el naviero.
4. Tomando la cantidad precisa por medio de
préstamo a la gruesa.
5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare para
cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir
su viaje.
En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la
autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul española hallándose en el
extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 612
Será inherentes al cargo del Capitá las
obligaciones que siguen:
1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un
inventario detallado del casco, máquinas, aparejo y pertrechos, respetos y demás
pertenencias del buque; la patente real o de navegació ; el rol de los individuos que
componen la dotació del buque y las contratas con ellos celebradas; la lista de
pasajeros; la patente de Sanidad; la certificació del Registro, que acredite la propiedad
del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los
contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos de guías de la
carga, y el acta de la vista o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el
puerto de salida.
2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.
3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo
poner al principio de cada uno nota expresiva del úmero de folios que contenga, firmada
por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad competente.
En el primer libro, que se denominará "Diario
de Navegació ", anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que
reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con
que se navegue, las distan cias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás
accidentes de la navegació ; anotará tambié las averías que sufra el buque en su
casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así
como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los defectos e importancia de
la echazó , si ésta ocurriera; y en los casos de resolució grave que exija asesorarse o
reunirse en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulació y pasajeros, anotará
los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de
bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el Maquinista.
En el segundo libro, denominado "de
Contabilidad", registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del
buque, anotando con toda especificació , artículo por artículo, la procedencia de lo
recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisició de pertrechos o efectos,
víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos de cualquier clase que sean.
Ademas insertará la lista de todos los individuos de la tripulació , expresando sus
domicilios, sus sueldos y salarios y los que hubieran recibido a cuenta, así directamente
como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado "de
Cargamento", anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresió de
las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y
descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y
procedencia de los pasajeros, el úmero de bultos de sus equipajes y el importe de los
pasajes.
4. Hacer, antes de recibir carga, con los Oficiales
de la tripulació y dos Peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un
reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con el aparejo y máquinas en
buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegació , conservando
certificació del acta de esta vista firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su
responsabilidad.
Los Peritos será nombrados, uno por el Capitá del
buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un
tercero la autoridad de Marina del puerto.
5. Permanecer constantemente en su buque con la
tripulació mientras se reciba a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no
consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso, como las
sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que está recomendadas para sus
envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que
por su disposició , volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer
la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole
especial de la expedició , y principalmente la estació favorable en que aquélla se
emprenda, permitieran conducir sobre cubierta al una carga, deberá oír la opinió de los
Oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.
6. Pedir Práctico a costa del buque en todas las
circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegació , y más principalmente
cuando haga de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni
los Oficiales; y tripulantes del buque conozcan.
7. Hallarse sobre cubierta en las recaladas a tomar
el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas ríos, a menos de no
tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del
buque, sino por motivo grave o por razó de oficio.
8. Presentarse, así que tome puerto por arribada
forzosa, a la autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo en el
extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declaració del nombre,
matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada, cuya aclaració
visará la autoridad o el Cónsul, si después de examinada la encontrasen aceptable,
dándole la certificació oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo
originaron. A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la declaració deberá hacerse
ante la autoridad local.
9. Practicar las gestiones necesarias ante la
autoridad competente, para hacer constar en la certificació del Registro Mercantil del
buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo 58.
10. Poner a buen recaudo y custodia todos los
papeles y pertenencias del individuo de la tripulació que falleciere en el buque,
formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros o, en su defecto,
tripulantes.
11. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos
contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en
contrario.
12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde
arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasió que le presten los
semáforos, telégrafos, correos, etc., segú los casos; poner en su noticia la carga que
hubiere recibido, con especificació del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que
devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas
operaciones y datos puedan interesar a aquél.
13. Observar las reglas sobre luces de situació y
maniobras para evitar abordajes.
14. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque
hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los Oficiales
de la tripulació , estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el
bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de
más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto
pudo para salvarlos.
15. En caso de naufragio, presentar protesta en
forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o Cónsul español,
antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio,
conforme al caso 8. de este artículo.
16. Cumplir las obligaciones que impusieren las
Leyes y los Reglamentos de Navegació , Aduanas, Sanidad u otros.
Artículo 613
El Capitá que navegare a flete comú o al tercio no
podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que
resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederá en su perjuicio
particular.
Artículo 614
El Capitá que, habiendo concertado un viaje, dejare
de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo
impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 615
Sin consentimiento del naviero, el Capitá no podrá
hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de
todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo
anterior, podrá ser uno y otro destituidos por el naviero.
Artículo 616
Si se consumieran las provisiones y combustibles del
buque antes de llegar al puerto de su destino, el Capitá dispondrá, de acuerdo con los
Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si
hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los
entreguen para el consumo comú de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el
acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.
Artículo 617
El Capitá no podrá tomar dinero a la gruesa sobre
el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo para sus propias
negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que
anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género
de empeño u obligació a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar
necesariamente cuál sea su participació en el buque.
En caso de contravenció a este artículo, será de
cargo privativo del Capitá el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además
despedirlo.
Artículo 618
El Capitá será responsable civilmente para con el
naviero, y éste para con los terceros que hubieran contratado con él:
1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y
su cargamento por impericia o descuido de su parte.
Si hubiere mediado delito o falta, lo será con
arreglo al Código Penal.
2. De las sustracciones y latrocinios que se
cometieren por la tripulació , salvo su derecho a repetir contra los culpables.
3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se
impusieren por contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y
Navegació .
4. De los daños y perjuicios que se causaren por
discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulació en el
servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensió de
su autoridad para prevenirlas o evitarlas.
5. De los que sobrevengan por el mal uso de las
facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme a
los artículos 610 y 612.
6. De los que se originen por haber tomado derrota
contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta
de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren
a bordo.
No le eximirá de esta responsabilidad excepció
alguna.
7. De los que resulten por entrar voluntariamente en
puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla
el artículo 612.
8. De los que resulten por inobservancia de las
prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobra para evitar abordajes.
Artículo 619
El Capitá responderá del cargamento desde que se
hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se cargue,
hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse
pactado expresamente otra cosa.
Artículo 620
No será responsable el Capitá de los daños que
sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que
valga pacto en contrario, de los que de ocasionen por sus propias faltas.
Tampoco será personalmente responsable el Capitá
de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparació , habilitació y
avituallamiento del buque, las cuales recaerá sobre el naviero, a no ser que aquél
hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré
a su nombre.
Artículo 621
El Capitá que tome dinero sobre el casco, máquina,
aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los
casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, rédito
y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la
cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
Artículo 622
Si estando en viaje llegase a noticia del Capitá
que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabelló , estará obligado a
arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar
la ocasió de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes
terminantes del naviero o de los cargadores.
Artículo 623
Si se viere atacado por algú corsario y, después
de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del
buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de
entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el
hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe. Justificada la fuerza
mayor, quedará exento de responsabilidad.
Artículo 624
El Capitá que hubiese corrido temporal o
considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la
autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su llegadas y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al
punto de su destino procediendo en seguida a la justificació de los hechos, sin poder
abrir las escotillas hasta haberla verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el Capitá si,
habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulació en cuyo caso
se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relació jurada de los hechos.
La autoridad, o el Cónsul en el extranjero,
comprobará los hechos referidos, recibiendo declaració jurada a los individuos de la
tripulació a pasajeros que se hubieran salvado; y tomando las demás disposiciones que
conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en
el libro de navegació y en el del Piloto, y entregará al Capitá el expediente original,
sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al
Juez o Tribunal del puerto de su destino.
La declaració del Capitá hará fe si estuviere
conforme con las de la tripulació y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte
de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
Artículo 625
El Capitá , bajo su responsabilidad personal, así
que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas de
Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la
Administració exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios,
y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del consignatario,
o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitá a quien
debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposició del Juez, o
Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su
depósito, conservació y custodia.
Artículo 626
Para ser Piloto será necesario:
1. Reunir las condiciones que exijan las Leyes o
Reglamentos de Marina o Navegació .
2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el
desempeño de su cargo.
Artículo 627
El Piloto, como segundo jefe del buque y mientras
naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitá en los casos de ausencia, enfermedad
o muerte, y entonces asumirá tos sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 628
El Piloto deberá ir provisto de las cartas de los
mares que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexió e está en uso y son
necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que
diere lugar por omisió en esta parte.
Artículo 629
El Piloto llevará particularmente y por sí un
libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora",
con nota al principio, expresiva del úmero de las e contenga, firmado por la autoridad
competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la
variació de la aguja, el abatimiento, la direcció y fuerza del viento, el estado de la
atmósfera y del mar, el aparejo que se ve largo, la latitud y longitud observada, el
úmero de hornos encendidos, la presió del vapor, el úmero de revoluciones, y, bajo el
nombre de "Acaecimientos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con
otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegació .
Artículo 630
Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al
buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el Piloto con el Capitá . Si éste se
opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás
Oficiales de mar. Si todavía insistiere el Capitá en su resolució negativa, el Piloto
hará oportuna protesta, firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de
navegació , y obedecerá al Capitá , quien será el único responsable de las
consecuencias de su disposició .
Artículo 631
El Piloto responderá de todos los perjuicios que se
causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
Artículo 632
Será obligaciones del Contramaestre:
1. Vigilar la conservació del casco y aparejo del
buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargos,
proponiendo al Capitá las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y
pertrechos que se inutilicen y excluyan.
2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo
el buque expedito para la maniobra.
3. Conservar el orden, la disciplina y el buen
servicio de la tripulació , pidiendo al Capitá las órdenes e instrucciones
convenientes, y dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuese necesaria la
intervenció de su autoridad.
4. Designar a cada marinero el trabajo que debe
hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecució con
puntualidad y exactitud.
5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los
pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere
dispuesto otra cosa.
Respecto de los Maquinistas, regirá las reglas
siguientes:
1. Para poder ser embarcado como Maquinista naval,
formando parte de la dotació de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones
que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el
desempeño de su cargo. Los Maquinistas será considerados como Oficiales de la nave; pero
no ejercerá mando ni intervenció sino en lo que se refiera al aparato motor.
2. Cuando existan dos o más Maquinistas embarcados
en un buque, hará uno de ellos de Jefe, y estará a sus órdenes los demás Maquinistas y
todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas
de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible las
materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de Maquinista.
3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen
estado de conservació y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que esté siempre
dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías
que por su descuido e impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber
mediado delito o falta.
4 No emprenderá ninguna modificació en el aparato
motor ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará
el régimen normal de su marcha, sin la autorizació previa del Capitá al cual si se
opusiera a que se verificasen le expondrá las observaciones convenientes en presencia de
los demás Maquinistas u Oficiales; y si a pesar de esto el Capitá insistiese en su
negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de
máquinas, y obedecerá al Capitá , que será el único responsable de las consecuencias
de su disposició .
5. Dará cuenta al Capitá de cualquier avería que
ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya de parar las máquinas por algú
tiempo, u ocurra algú accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata
el Capitá , enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y
materias lubricadoras.
6. Llevará un libro o registro titulado
"Cuaderno de máquinas", en el cual anotará todos los datos referentes al
trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el úmero de hornos encendidos, las
presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las
temperaturas, el grado de saturació del agua en las calderas, el consumo del combustible
y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe "Ocurrencias notables", las
averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las
produjeron y los medios empleados para repararlas; tambié se indicará , tomando los
datos del "Cuaderno de Bitácora", la fuerza y direcció del viento, el aparejo
y el andar del buque.
Artículo 633
El Contramaestre tomará el mando del buque en caso
de imposibilidad o inhabilitació del Capitá y Piloto, asumiendo entonces sus
atribuciones y responsabilidad.
Artículo 634
El Capitá podrá componer la tripulació de su
buque con el úmero de hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros
españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su úmero pueda
exceder de la quinta parte de la tripulació . Cuando en puertos extranjeros no encuentre
el Capitá suficiente úmero de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulació
con extranjeros, con anuencia del Cónsul o autoridades de Marina.
Las contratas que el Capitá celebre con los
individuos de la tripulació y demás que componen la dotació del buque, y a que se hace
referencia en el artículo 612, deberá constar por escrito en el libro de contabilidad,
sin intervenció de Notario o Escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la
autoridad de Marina si se extienden en los dominios españoles, o por Cónsules o Agentes
consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las
obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas
autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y
terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El Capitá cuidará de leerles los artículos de
este Código que les conciernen, haciendo expresió de la lectura en el mismo documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el
artículo 612, y no apareciendo indicio de alteració en sus partidas, hará fe en las
cuestiones que ocurran entre el Capitá y la tripulació sobre las contratas extendidas en
él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas. Cada individuo de la tripulació
podrá exigir al Capitá una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidació
de sus haberes, tales como resulten del libro.
Artículo 635
El hombre de mar contratado para servir en un buque,
no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que
le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de
otro sin obtener permiso escrito del Capitá de aquel en que estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de
mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el
Capitá podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera
obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.
Además perderá los salarios que hubiere devengado
en su primer empeño a beneficio del buque en que estaba contratado.
El Capitá que, sabiendo que el hombre de mar está
al servicio de otro buque, le hubiera nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que
tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero
pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la
indemnizació de que trata el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 636
No constando el tiempo determinado por el cual se
ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminació del viaje de ida y
vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo 637
El Capitá tampoco podrá despedir al hombre de mar
durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las
siguientes:
1. Perpetració de delito que perturbe el orden en
el buque.
2. Reincidencia en faltas de subordinació
disciplina o cumplimiento del servicio.
3. ineptitud y negligencia reiteradas en el
cumplimiento del servicio que deba prestar.
4. Embriaguez habitual.
5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar
para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo
644.
6. La deserció .
Podrá no obstante el Capitá , antes de emprender
el viaje, y sin expresar razó alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que
hubiese ajustado, y dejarlo en tierra en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si
hiciese servicio.
Esta indemnizació saldrá de la masa de los fondos
del buque, si el Capitá hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la
seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del Capitá
. Comenzada la navegació , durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el Capitá
abandonar a hombre alguno de su tripulació en tierra ni en mar, a menos de que, como reo
de algú delito, proceda su prisió y entrega a la autoridad competente en el primer
puerto de arribada, caso para el Capitá obligatorio.
Artículo 638
Si, contratada la tripulació , se revocare el viaje
por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a
la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba
determinado en el ajuste de la tripulació , será ésta indemnizada por la rescisió de
contrato, segú los casos, a saber:
Si la revocació del viaje se acordase antes de
salir el buque del puerto se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada
de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo a sus
contratos por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocació .
2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada
por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dieta,
prorrateándolas en los días que por aproximació debiera aquél durar, a juicio de
Peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si el viaje
proyectado fuere de tan corta duració que se calculare aproximadamente de un mes la
indemnizació se fijará en quince días descontando en todos los casos las sumas
anticipadas.
3. Si la revocació ocurriera habiendo salido el
buque a la mar los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengará
íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los
ajustados por meses percibirá el haber correspondiente al tiempo que estuvieren
embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además
el Capitá proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la
expedició del buque segú les conviniere.
4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a
éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la
tripulació no prestaren su conformidad, se les abonará por indemnizació la mitad de lo
establecido en el caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber
mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.
Si se aceptaren la alteració , y el viaje, por la
mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribució , se
regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el
viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario
convenido.
Si la revocació o alteració del viaje procediere
de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnizació
que corresponda en justicia.
Artículo 639
Si la revocació del viaje procediere de justa causa
independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del
puerto, los individuos de la tripulació no tendrá otro derecho que el de cobrar los
salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocació .
Artículo 640
Será causas justas para la revocació del viaje:
1. La declaració de guerra o interdicció del
comercio con la potencia a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.
2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o
peste que sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibició de recibir en el mismo puerto los
géneros que compongan el cargamento del buque.
4. La detenció o embargo del mismo por orden del
Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitació del buque para navegar.
Artículo 641
Si, después de emprendido el viaje ocurriese alguna
de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, será pagados los hombres
de mar en el puerto a donde el Capitá creyere conveniente arribar en beneficio del buque
y cargamento, segú el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de
continuar su viaje, podrá el Capitá y la tripulació exigirse mutuamente el cumplimiento
del contrato.
En el caso de ocurrir la causa cuarta, se
continuará pagando a la tripulació la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por
meses; pero si la detenció excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a
los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, segú su contrato,
concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse
el contrato en los términos convenidos.
En el caso quinto, la tripulació no tendrá más
derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitació del buque
procediere de descuido o impericia del Capitá , del Maquinista o del Piloto, indemnizará
a la tripulació de los perjuicios sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a
que hubiere lugar.
Artículo 642
Navegando la tripulació a la parte, no tendrá
derecho, por causa de revocació , demora o mayor extensió del viaje, más que a la parte
proporcional que le corresponda en la indemnizació que hagan al fondo comú del buque las
personas responsables de aquellas ocurrencias.
Artículo 643
Si el buque y su carga se perdieran totalmente por
apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la
tripulació para reclamar salario alguno como por la del naviero para el reembolso de las
anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque o del
cargamento, o de uno y otro, la tripulació ajustada a sueldo, incluso el Capitá ,
conservara su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque
como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la
parte del flete no tendrá derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la
parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque áufrago,
se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificació proporcional a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.
Artículo 644
El hombre de mar que enfermare no perderá su
derecho al salario durante la navegació , a no proceder la enfermedad de un acto suyo
culpable. De todos modos, se suplirá del fondo comú el gasto de la asistencia y curació
, a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediere de herida recibida en
servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del
fondo comú , deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia
y curació .
Artículo 645
Si el hombre de mar muriese durante la navegació se
abonará a sus herederos lo ganado y no percibido en su haber, segú se ajuste y la
ocasió de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere
ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le
corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a
la ida y el todo si navegando a la vuelta.
Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte
hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la
parte correspondiente al hombre de mar: pero habiendo éste fallecido antes de salir el
buque del puerto, no tendrá los herederos derecho a reclamació alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque,
el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el
viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le
correspondieren, como a los demás de su clase.
En igual forma se considerará presente al hombre de
mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás;
pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relació con el servicio, sólo
percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.
Artículo 646
El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y
fletes estará afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulació
ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidació y pago en el intermedio de
una expedició a otra.
Emprendida una nueva expedició , perderá la
preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
Artículo 647
Los Oficiales y la tripulació del buque quedará
libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:
1. Si antes de comenzar el viaje intentare el
Capitá variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nació a donde el buque
estaba destinado.
2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una
enfermedad epidémica en el puerto de destino.
3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitá
.
Artículo 648
Se entenderá por dotació de un buque el conjunto
de todos los individuos embarcados, de Capitá a paje, necesarios para su direcció ,
maniobras y servicio y, por tanto, estará comprendidos en la dotació la tripulació ,
los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no
lo estará los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.
Artículo 649
Los Sobrecargos desempeñará a bordo las funciones
administrativas que les hubieran conferido el naviero o los cargadores: llevará la cuenta
y razó de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos
exigidos al de contabilidad del Capitá y respetará a éste en sus atribuciones como Jefe
de la embarcació .
Las facultades y responsabilidades del Capitá cesan
con la presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administració legítimamente
conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su
autoridad y empleo.
Artículo 650
Será aplicables a los Sobrecargos todas las
disposiciones contenidas en la Secció 2. del Título III, Libro II sobre capacidad, modo
de contratar y responsabilidad de los factores.
Artículo 651
Los Sobrecargos no podrá hacer, sin autorizació o
pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la
pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea
permitido.
Tampoco podrá invertir en el viaje de retorno más
que el producto de la pacotilla, a no mediar autorizació expresa de los comitentes.
Artículo 652
El contrato de fletamento deberá extenderse por
duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por
dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá, además de las
condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1. La clase, nombre y porte del buque.
2. Su pabelló y puerto de matrícula.
3. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .
4. El nombre, apellido y domicilio del naviero si
éste contratare el fletamento.
5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y
si manifestare obrar por comisió , el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
6. El puerto de carga y descarga.
7. La cabida, úmero de toneladas o cantidad de peso
o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el
fletamento.
8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha
de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se
hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el
cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.
9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitá
.
10. Los días convenidos para la carga y descarga.
11. Las estadías y sobrestadías que habrá de
contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.
Artículo 653
Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la
póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del
conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones
del naviero, del Capitá y del fletador.
Artículo 654
Las pólizas del fletamento contratado con
intervenció del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes
por haberse puesto en su presencia, hará prueba plena en juicio, y si resultare entre
ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el Corredor deberá conservar
en su registro, si éste estuviera con arreglo a Derecho.
Tambié hará fe las pólizas, aun cuando no haya
intervenido Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas
puestas en ellas.
No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni
reconociéndose las firmas, se decidirá las dudas por lo que resulte del conocimiento, y
a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.
Artículo 655
Los contratos de fletamento celebrados por el
Capitá en ausencia del naviero, será válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos
hubiera obrado en contravenció a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante;
pero quedará a éste expedita la acció contra el Capitá para el resarcimiento de
perjuicios.
Artículo 656
Si en la póliza de fletamento no constare el plazo
en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se
ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando
en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnizació de la demora,
tendrá derecho el Capitá a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido
en cargar y descargar.
Artículo 657
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el
Capitá estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba la
carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá la obligació dé buscar buque no
sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150
kilómetros.
Si el Capitá no proporcionare, por indolencia o
malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un
requerimiento al Capitá para que en término improrrogable procure flete, podrá
contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente
apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio
al Capitá a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento
hecho por los cargadores.
Si el Capitá , a pesar de su diligencia, no
encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposició de los cargadores, a
quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasió que se le presente, regulándose
en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a
indemnizació alguna.
Artículo 658
El flete se devengará segú las condiciones
estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observará
las reglas siguientes:
1. Fletado el buque por meses o por días, empezará
a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.
2. En los fletamentos hechos por un tiempo
determinado empezará a correr el flete desde el mismo día.
3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el
pago por el peso bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto en
que vaya contenida la carga.
Artículo 659
Devengará flete las mercancías vendidas por el
Capitá para atender a la reparació indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para
necesidades imprescindibles y antes.
El precio de estas mercaderías se fijará segú el
éxito de la expedició , a saber:
1. Si el buque llegare a salvo al puerto del
destino, el Capitá las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él
se vendan.
2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido
en venta las mercaderías.
La misma regla se observará en el abono del flete,
que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporció de la distancia
recorrida, si se hubiere perdido antes.
Artículo 660
No devengará flete las mercancías arrojadas al mar
por razó de salvamento comú ; pero su importe será considerado como avería gruesa,
contándose aquél en proporció la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.
Artículo 661
Tampoco devengará flete las mercancías que se
hubieren perdido por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se
devolverá, no mediar pacto en contrario.
Artículo 662
Rescatándose el buque o las mercancías, o
salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia
recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado, la llevare hasta el puerto del
destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la
avería.
Artículo 663
Las mercaderías que sufran deterioro o disminució
por vicio propio o mala calidad y condició de los envases o por caso fortuito, devengará
el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.
Artículo 664
El aumento natural que en peso o medida tengan las
mercaderías cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará el flete
correspondiente fijado en el contrato para las mismas.
Artículo 665
El cargamento estará especialmente afecto al pago
de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los
cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito
al Capitá dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligació .
Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o
Tribunal, a a instancia del Capitá , podrá acordar el depósito de las mercaderías
hasta que sea completamente reintegrado.
Artículo 666
El Capitá podrá solicitar la venta del cargamento
en la proporció necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan,
reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere
debido, si lo realizado por la venta no bastare a cubrir su crédito.
Artículo 667
Los efectos cargados estará obligados
preferentemente a la responsabilidad de sus fletea y gastos durante veinte días, a contar
desde su entrega en depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los
mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del
consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo,
sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin
malicia de ésta y por título oneroso.
Artículo 668
Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a
recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal a instancia del Capitá , decretar su
depósito a disponer la a venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y
demás gastos que pesaren sobre ella.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos
depositados ofrecieren riesgo o deterioro o por sus condiciones u otras circunstancias,
los gastos de conservació y custodia fueren desproporcionados.
Artículo 669
El fletante o el Capitá se atendrá en los
contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su
matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre la manifestada y la
que tenga en realidad.
Si el fletante o el Capitá contrataren mayor carga
que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo indemnizará a los cargadores a
quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les
hubiesen sobrevenido, segú los casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo
cargador resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la
rescisió , cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporció de la
carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de
los perjuicios que le hubiere ocasionado.
Si, por el contrario, fueren varios los contratos de
fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y ninguno
de los fletadores optare por la rescisió , se dará la preferencia al que tenga
introducida y colocada la cara en el buque, y los demás obtendrá el lugar que les
corresponda segú el orden de fechas de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrá cargar, si les
conviene, a prorrata de las cantidades de peso o extensió que cada uno haya contratado, y
quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 670
Si recibida por el fletante una parte de carga, no
encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede
portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro
buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los
gastos de transbordo y el aumento si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere
posible esta sustitució , emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a
los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase
carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en
la recibida, no podrá el fletante o Capitá negarse a aceptar el resto del cargamento; y
si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con
la carga que tuviera a bordo.
Artículo 671
Cargadas las tres quintas partes del buque, el
fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro
el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los
daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren
consentido la sustitució .
Artículo 672
Fletado un buque por entero, el Capitá no podrá,
sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá
dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello
se le sigan.
Artículo 673
Será de cuenta del fletante todos los perjuicios
que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitá en emprender el viaje segú
las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a
hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Artículo 674
Si el fletador llevase al buque más carga que la
contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el
contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero
si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba, deberá el
Capitá rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.
Del mismo modo, el Capitá podrá antes de salir del
puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o
portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razó de flete el precio
más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Artículo 675
Fletado el buque para recibir la carga en otro
puerto, se presentará el Capitá al consignatario designado en su contrato; y si no le
entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo
entre tanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere
sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el Capitá contestació en el término
necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después
de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al
puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando
el que haya devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la ida y a la
vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de
ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.
Artículo 676
Perderá el Capitá el flete e indemnizará a los
cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere
practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposició para navegar
al recibir la carga.
Artículo 677
Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo
el Capitá de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegació declaració
de guerra o bloqueo.
En tal caso, el Capitá deberá dirigirse al puerto
neutral y seguro más cercano pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos y
salarios devengados en la detenció se pagará como avería comú .
Si por disposició del cargador se hiciere la
descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.
Artículo 678
Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del
Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitá continuase careciendo
de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete
y gasto de su cargo en la demora, que se satisfará con el producto de la parte que
primero se venda.
Artículo 679
El fletador de un buque por entero podrá subrogar
el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que al Capitá pueda
negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no
se alteren las condiciones del primer fletamento y que se pague al fletante la totalidad
del precio convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitació que se
establece en el artículo siguiente.
Artículo 680
El fletador que no completare la totalidad de la
carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el
Capitá no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque en cuyo caso
abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.
Artículo 681
Si el fletador embarcare efectos diferentes de los
que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o
Capitá , y por ello sobrevienen perjuicios, por confiscació , embargo, detenció u otras
causas, al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su
cargamento, y además con sus bienes, de la indemnizació completa a todos los
perjudicados por su culpa.
Artículo 682
Si las mercancías embarcadas lo fueren con un fin
de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del
Capitá , éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, será responsables de todos los
perjuicios que se originen a los demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrá
exigir del fletador indemnizació alguna por el daño que resulte al buque.
Artículo 683
En caso de arribada para reparar el casco del buque,
maquinaria o aparejos, los cargadores deberá esperar a que el buque se repare, pudiendo
descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro
dispusieren los cargadores o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad competente en país
extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, será de cuenta de aquéllos los gastos
de descarga y recarga.
Artículo 684
Si el fletador, sin concurrir algunos de los casos
de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías
antes de llegar al puerto de su destino pagará el flete por entero, los gastos de la
arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los
demás cargadores, si los hubiere.
Artículo 685
En los fletamentos a carga general, cualquiera de
los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando
medio flete, el gasto de estibar y reestibar y cualquier otro perjuicio que por esta causa
se origine a los demás cargadores.
Artículo 686
Hecha la descarga y puesto el cargamento a
disposició del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitá el flete
devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.
La capa deberá satisfacerse en la misma proporció
y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones
a que éstos estuvieren sujetos.
Artículo 687
Los fletadores y cargadores no podrá hacer, para el
pago del flete y demás gastos abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o
caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono si el
cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases
sino una cuarta parte de su contenido.
Artículo 688
A petició del fletador podrá rescindirse el
contrato de fletamento:
1. Si antes de cargar el buque abandonare el
fletamento, pagando la mitad del flete convenido.
2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con
la que figura en el certificado de arqueo o si hubiere error en la designació del
pabelló con que navega.
3. Si no se pusiese el buque a disposició del
fletador en el plazo y forma convenidos.
4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto
de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores
convinieren en su descarga.
En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará
al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al
flete por entero del viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses
pagará los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del
mismo mar y dos, si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la Península e islas
adyacentes, no se pagará más que una mesada.
5. Si para reparaciones urgentes arribase al buque
durante al viaje a un puerto, y prefieren los fletadores disponer de las mercaderías.
Cuando la dilació no exceda de treinta días, pagará los cargadores por entero el flete
de ida.
Si la dilació excediere de treinta días, sólo
pagará el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.
Artículo 689
A petició del fletante podrá rescindirse el
contrato de fletamento:
1. Si el fletador, cumplido el término de las
sobrestadías, no pusiere la carga al costado.
En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad
del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.
2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el
fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.
En este caso el vendedor indemnizará al fletador de
los perjuicios que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por
su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador,
si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
Artículo 690
El contrato de fletamento se rescindirá, y se
extinguirá todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el
buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:
1. La declaració de guerra o interdicció del
comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.
2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba
aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibició de recibir en el mismo punto las
mercaderías del cargamento del buque.
4. La detenció indefinida, por embargo del buque de
orden del Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitació del buque para navegar, sin
culpa del Capitá o naviero.
La descarga se hará por cuenta del fletador.
Artículo 691
Si el buque no pudiere hacerse a la mar por
cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que
ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulació será
considerados avería comú .
Durante la interrupció , el fletador podrá por su
cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la
recarga después de haber cesado el motivo de la detenció .
Artículo 692
Quedará rescindido parcialmente el contrato de
fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitá más que al flete de
ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaració de guerra, cerramiento de puertos o
interdicció de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere
designado para este caso en las instrucciones del fletador.
Artículo 693
No habiéndose convenido el precio del pasaje, el
Juez o Tribunal le fijará sumariamente, previa declaració de Peritos.
Artículo 694
Si el pasajero no llegare a bordo a la hora
prefijada o abandonare el buque sin permiso del Capitá cuando éste estuviere pronto a
salir del puerto el Capitá podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.
Artículo 695
El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá
transmitirse sin la aquiescencia del Capitá o consignatario.
Artículo 696
Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese,
sus herederos no estará obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.
Si estuvieran comprendidos en el precio convenido
los gastos de manutenció , el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimara
conveniente, señalara cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.
En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del
fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.
Artículo 697
Si antes de emprender el viaje se suspendiese por
culpa exclusiva del Capitá o naviero los pasajeros tendrá derecho a la devolució del
pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensió fuera debida a
caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del Capitá o
naviero, los pasajeros sólo tendrá derecho a la devolució del pasaje.
Artículo 698
En caso de interrupció del viaje comenzado, los
pasajeros sólo estará obligados a pagar el pasaje en proporció a la distancia
recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupció fuera
debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnizació si la
interrupció consistiese exclusivamente en el Capitá . Si la interrupció procediese de
la inhabilitació del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparació , no
podrá exigírsele ningú aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la
manutenció durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los
pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentació por cuenta del buque, a
menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera
de diez días, tendrá derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolució del pasaje;
y si fuera debido exclusivamente a culpa del Capitá o naviero, podrá además reclamar
resarcimiento de danos y perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al transporte de
pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que
sea el úmero de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su
itinerario.
Artículo 699
Rescindido el contrato antes o después de
emprendido el viaje el Capitá tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a
los pasajeros.
Artículo 700
En todo lo relativo a la conservació del orden y
policía a bordo, los pasajeros se someterá a las disposiciones del Capitá , sin
distinció alguna.
Artículo 701
La conveniencia o el interés de los viajeros no
obligará ni facultará al Capitá para recalar ni para entrar en puntos que separen al
buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisió de tocar, más
tiempo que el exigido por las atenciones de la navegació .
Artículo 702
No habiendo pacto en contrario, se supondrá
comprendida en el precio del pasaje la manutenció de los pasajeros durante el viaje; pero
si fuese de cuenta de éstos, el Capitá tendrá obligació , en caso de necesidad, de
suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable.
Artículo 703
El pasajero será reputado cargador en cuanto a los
efectos que lleve a bordo, y el Capitá no responderá de lo que aquél conserve bajo su
inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del Capitá o de la
tripulació .
Artículo 704
El Capitá , para cobrar el precio del pasaje y
gastos de manutenció , podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso
de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose
en ello, como si se tratase del cobro de los fletes.
Artículo 705
En caso de muerte de un pasajero durante el viaje,
el Capitá estará autorizado para tomar respecto al cadáver las disposiciones que exijan
las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo
pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a
propósito de los individuos de la tripulació .
Artículo 706
El Capitá y el cargador del buque tendrá
obligació de extender el conocimiento, en el cual se expresará:
1. El nombre, matrícula y porte del buque.
2. El del Capitá , y su domicilio.
3. El puerto de carga y el de descarga.
4. El nombre del cargador.
5. El nombre del consignatario si el conocimiento
fuere nominativo.
6. La cantidad, calidad, úmero de los bultos y
marca de las mercaderías.
7. El flete y la carga contratados.
El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o
a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de
recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del Capitá , si
éste no le suscribiese, y en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le
sobrevinieren.
Artículo 707
Del conocimiento primordial se sacará cuatro
ejemplares de igual tenor, y los firmará todos el Capitá y el cargador. De éstos, el
cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el Capitá tomará dos, uno
para sí y otro para el naviero.
Podrá extenderse además cuantos conocimientos
estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se
expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los ulteriores, el
destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el Capitá , para el cargador
o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de
expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.
Artículo 708
Los conocimientos al portador destinados al
consignatario, será transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de
endoso los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se transfiera el
conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y
acciones del cedente o del endosante.
Artículo 709
El conocimiento, formalizado con arreglo a las
disposiciones de este Título hará fe entre todos los interesados en la carga y entre
éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario.
Artículo 710
Si no existiese conformidad entre los conocimientos
y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, hará fe contra el Capitá o el naviero y
en favor del cargador o el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por
aquél; y en contra del cargador o consignatario y en favor del Capitá o naviero, los que
éstos posean extendidos y firmados por el cargador.
Artículo 711
El portador legítimo de un conocimiento, que deje
de presentárselo al Capitá del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal
omisió a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos
de almacenaje y demás que por ello se originen.
Artículo 712
El Capitá no puede variar por sí el destino de las
mercaderías. Al admitir esta variació a instancia del cargador, deberá recoger antes
los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador
legítimo de éstos.
Artículo 713
Si antes de hacer la entrega del cargamento se
exigiere al Capitá nuevo conocimiento, alegando que la no presentació de los anteriores
consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligació de darlo,
siempre que se le afiance a su satisfacció el valor del cargamento; pero sin variar la
consignació , y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo
del artículo 707 cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la
pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisió fuese entregado
indebidamente.
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