Código de Comercio.
24 de noviembre de 1885
Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, se dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se
constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los
que los ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por las
disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados
generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho comú . Será
reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunció legal del ejercicio habitual
del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,
periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un
establecimiento que tenga por objeto alguna operació mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual
del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados
podrá continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus
padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o
tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que
reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona
casada, quedará obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo
ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los
otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se
refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin
oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
Tambié se presumirá prestado el consentimiento a
que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los
cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios
del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar
libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposició y revocació
a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en
escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació no podrá , en
ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se
entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales
debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni
intervenció administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. Sin contenido
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan
obtenido rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta
general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su
establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitació a lo expresado en el
convenio.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no
puedan comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí
ni por otro, ni obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en
Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos provincias
o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del
Ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes,
Jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares
de distritos, Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudació y administració
de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y
recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio,
de cualquier clase que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el
extranjero podrá ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país, en
lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en
todo cuanto concierna a la creació de sus establecimientos dentro del territorio
español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la nació
.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios
con las demás potencias.
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la
inscripció de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros,
así como las sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y
los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o
jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la
Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil
la legalizació de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los
documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales
de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro
Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se
determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripció en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de
documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del
Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació de los que
los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de
los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil
se comunicará los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto de
publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro correspondiente.
Artículo 19
1. La inscripció en el Registro Mercantil será
potestativa para los empresarios individuales, con excepció del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir
la inscripció de ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos
legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el
apartado uno del artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o
reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro del mes siguiente al
otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su
patrimonio de las obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y
válido. Los asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial de su inexactitud o
nulidad.
2. La inscripció no convalida los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripció sólo será
oponibles a terceros de buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro
Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro
de los quince días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no será
oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la
publicació y el contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar la
publicació si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará
obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se
pruebe que conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual
se inscribirá los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su
caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las
tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes
generales que otorgue, el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren
los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes
en materia de nulidad, de separació y de divorcio; y los demás extremos que establezcan
las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y
demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto constitutivo y
sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació , transformació , fusió o
escisió de la entidad, la creació de sucursales, el nombramiento y cese de
administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que
determinen las leyes o el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia
en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el
contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad
se hará efectiva por certificació del contenido de los asientos expedida por los
Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos
depositados en el registro. La certificació será el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la certificació como la simple nota
informativa podrá obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del coste
administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones
de los datos de su archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y
entidades sujetos a inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,
correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de
su inscripció en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades
hará constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en
que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito
y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será
sancionado, previa instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con
una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad
ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de
todas sus operaciones, así como la elaboració periódica de balances e inventarios.
Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones
especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por
los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació , salvo prueba en
contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un
libro o libros de actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados por
las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con
expresió de los datos relativos a la convocatoria y a la constitució del órgano, un
resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso,
hubiesen asistido a la Junta general en representació de los socios no asistentes, podrá
obtener en cualquier momento certificació de los acuerdos y de las actas de las juntas
generales.
3. Los administradores deberá presentar en el
Registro mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,
testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que
obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su
domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer folio de cada uno
diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del
registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació
efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realizació de
asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales
será legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de
cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se
aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad
limitada, que podrá llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de
legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se
abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se transcribirá tambié
el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las
operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la
anotació conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a
condició de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo
con la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser
llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de
fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberá
salvarse a continuació , inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo
significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de
general aplicació .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas
expresando los valores en pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros,
correspondencia, documentació y justificantes concernientes a su negocio, debidamente
ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo
los que se establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus
actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese
fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de sociedades, será sus
liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios
y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas
generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta,
sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicació o reconocimiento general de los
libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse,
de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesió universal, suspensió de pagos,
quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació
de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan
derecho a su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el
párrafo anterior, podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga
interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibició . El reconocimiento
se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de que se
trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo
anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en
su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas
para la debida conservació y custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se
decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y úmero que
el Juez considere necesario.
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá
formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad
y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados de
la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.
3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales
no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicació de una
disposició legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que
deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será aplicable. En esos casos,
en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y
explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de
la empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas
expresando los valores en pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separació
, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa, y las obligaciones que
forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de
un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá,
tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por
diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la
explotació , de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de
carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la
informació contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo
imponga una disposició legal, la memoria incluirá el cuadro de financiació , en el que
se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así
como la aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la
cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar, además de
las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente
anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del
ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparació y la eventual
adaptació de los importes, deberá indicarse en la memoria y será debidamente
comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y
ganancias no figurará las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo
tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensació entre las partidas
del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de disposició legal específica, la
estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas
y ganancias no podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos
excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar en la memoria con la
debida justificació .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona
individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables
por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad
anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2.
y 3. del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa menció de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las
cuentas se hubieran formulado.
Artículo 38
1. La valoració de los elementos integrantes de las
distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observará las
siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en
funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoració de un
ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa.
Este principio, que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en
todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su
cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con
origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de
las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del
balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la
memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con
beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas
anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de
la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos
integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante
se contabilizará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio
de adquisició , o por el coste de producció .
2. En casos excepcionales se admitirá la no
aplicació de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio,
la situació financiera y los resultados de la empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya
utilizació tenga un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el
tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no esté temporalmente
limitada, cuando se prevea que la depreciació de esos bienes sea duradera, se efectuará
las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les
corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas
necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de
mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias
especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y
del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en
el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas
correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoració por el valor inferior, en
aplicació de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las
razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones
materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor
global sea de importancia secundaria para la empresa, podrá incluirse en el activo por
una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composició no varían sensiblemente.
Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta
aplicació , así como el importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar
en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes
que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la
obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales
de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de
jurisdicció voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés
legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario
caució adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la
auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en
las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un
ejemplar del informe realizado.
Artículo 41
1. Para la formulació , sometimiento a la
auditoría y publicació de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas
normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias
simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean
sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII
de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepció de lo establecido en su secció 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad mercantil estará obligada a
formular las cuentas anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en
este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas cuando, siendo
socio de otra sociedad, se encuentre con relació a ésta en alguno de los casos
siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la
mayoría de los miembros del órgano de administració .
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados
con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la
mayoría de los miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo en el
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios
inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidació si la sociedad
cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior
se añadirá a los derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan a las
sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas que actúen en su propio
nombre, pero por cuenta de alguna de aquéllas.
3. La obligació de formular las cuentas anuales y
el informe de gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del grupo de
formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestió correspondiente, conforme a
su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus
cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino
tambié a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del
domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante
designará a los auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el
informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia del informe de
gestió con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la
aprobació de la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las
cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al
grupo podrá obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobació de
la junta, así como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores. El
depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del grupo y del informe de
los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicació del mismo se efectuará
de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Secció será de
aplicació a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica
dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea
posible, a los supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2
del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las sociedades en él mencionadas no estará obligadas a efectuar la
consolidació , salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociació en
un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la
sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas
anuales, dos de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas para la formulació de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la
legislació española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la
legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última
sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el
90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso
será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidació , así como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo
mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de otro Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de
formalizar la consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la
obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razó
social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad
dominante extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los auditores se
depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio la
sociedad española.
2. La sociedad dominante podrá excluir de las
cuentas consolidadas:
a) A la sociedad del grupo que presente un interés
poco significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrá
ser excluidas de la consolidació más que si en su conjunto presentan un interés poco
significativo respecto a la finalidad expresada.
b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las
cuales existan restricciones importantes y permanentes que dificulten sustancialmente el
ejercicio por la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o la gestió de
dichas sociedades.
c) Aquellas en las que la informació necesaria para
establecer las cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos
desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la formació de dichas cuentas en
el plazo legal establecido.
d) Aquellas cuyas participaciones se posean
exclusivamente al objeto de su cesió posterior.
e) Las que tengan actividades tan diferentes que su
inclusió resulte contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas
consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de que las sociedades
incluidas en la consolidació sean parcialmente industriales, parcialmente comerciales y
parcialmente dedicadas a la prestació de servicios o de que ejerzan actividades
industriales o comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos
forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestió
consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá
establecerse con claridad y de acuerdo con las normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar
la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del conjunto
constituido por las sociedades incluidas en la consolidació . Cuando la aplicació de las
disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido
indicado anteriormente, se aportará las informaciones complementarias precisas para
alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicació de una
disposició contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel
que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será aplicable. En tales
casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y
los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá
en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre
del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidació es anterior en más de tres
meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará
mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.
5. Cuando la composició de las empresas incluidas
en la consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los
estados financieros consolidados deberá incluir la informació necesaria para que la
comparació de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio
sea importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto mediante la
preparació de un balance de situació inicial ajustado y de un estado ajustado de
pérdidas y ganancias.
6. Cuando la aplicació de un determinado método a
las cuentas anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la
imagen fiel del conjunto de la consolidació , se aplicará a las citadas sociedades el
método más conveniente a tal fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos
que justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la incidencia que
produzca la aplicació del método elegido sobre el patrimonio, la situació financiera y
los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidació .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas
expresando los valores en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados
será firmados por todos los administradores de la sociedad dominante, que responderá de
la veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se
regirá por lo dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas,
sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones específicas y de las adaptaciones
indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las características propias de
estas cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente
los elementos del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidació .
Indicará tambié de forma separada la parte correspondiente a los accionistas o socios
externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada
comprenderá, tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del citado
conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo con
expresió , en su caso, de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al
grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.
Artículo 46
La consolidació de las cuentas anuales se
realizará mediante la aplicació de las siguientes reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en
el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad
dominante se compensará con la parte proporcional que dichos valores representen en
relació a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensació se
hará sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad
dependiente se incluya por primera vez en la consolidació .
2. La diferencia que se pueda producir a
consecuencia de la compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo
posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a
su valor contable. Esta imputació a las partidas del balance consolidado se amortizará
con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la
imputació señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con
denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que
haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida
especial fuera positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio
en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá
llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de
adquisició de la correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los
resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable de gastos
correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsió se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participació que sobre el capital de la
sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance
consolidado en una partida con denominació adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la
sociedad dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas valoraciones
con que figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicació la regla
2.
6. Los elementos del activo y del pasivo
comprendidos en la consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de
acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas
debe aplicar los mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias cuentas
anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidació ha sido
valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes al
aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal
método, salvo que el resultado de la nueva valoració ofrezca un interés poco relevante
a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten
derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse en la memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de
pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas
y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a
lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y
créditos entre sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los gastos
relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados generados a
consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá
ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre
sociedades incluidas en la consolidació .
NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de
Sociedades anónimas debe entenderse hecha al 194 del texto actual.
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació
gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta
podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporció al porcentaje que de su capital
social posea la sociedad incluida en la consolidació .
2. Para efectuar esta consolidació proporcional se
tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo
anterior.
No obstante, la eliminació de los créditos y
débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a
las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico
porcentaje al que represente la participació que posea, directa o indirectamente, la
sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació
ejerza una influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la
consolidació , pero con la que esté asociada por tener una participació en ella en el
sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha
participació deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y
bajo un epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se tendrá en cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participació a que se
refiere el úmero 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de
la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas
que represente tal participació se compensará y la diferencia que resulte se pondrá de
manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensació se
efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha en la que el
método se aplique por primera vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a
consecuencia de la compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo
46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio
neto de la sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá , segú
los casos, el valor contable de dicha participació , en la proporció que corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte
procedente, los resultados generados por transacciones entre la sociedad asociada y las
demás comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la
sociedad asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,
incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la participació en el
balance consolidado. El incremento o la reducció indicados se limitará a la parte de los
resultados atribuible a la referida participació . Dicha parte deberá figurar en la
cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad
asociada a las demás comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor contable
de la participació en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo
dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la
sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben
expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras
disposiciones de este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las
diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo
utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas
consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda
extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a
pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades
comprendidas en la consolidació ; la participació que tengan las sociedades comprendidas
en la consolidació o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de
ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la
sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la
consolidació .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a
las sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la exclusió .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas
a una sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto en los párrafos
3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su capital poseida por las
sociedades comprendidas en la consolidació o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá ofrecerse en relació
con las sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 47,
mencionando la razó por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan
sido objeto de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1
y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la direcció conjunta, y la fracció de
su capital que poseen las sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que
actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no
incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la
consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o mediante una persona que actúe en su
propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su
capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe de los
capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas
hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un
interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas. La indicació de los capitales propios y del resultado se podrá omitir
igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y el menos un 50 por
100 de su capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el
balance consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así como el de las
deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por
sociedades comprendidas en la consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas
con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea
previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligació o cuando
su indicació sea útil para la apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá
mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de pensiones, así como
los existentes en relació con sociedades del grupo no incluidas en la consolidació .
8. La distribució del importe neto de la cifra de
negocios consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías de actividades, así como por
mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organizació de
la venta de productos y de la prestació de servicios correspondientes a las actividades
ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidació , esas categorías y
mercados difieran entre sí de una forma significativa.
9. El úmero medio de personas empleadas en el curso
del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido por
categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y
ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio, se indicará por separado el
úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que
se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el
cálculo del resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de haber
efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos
con los principios contables de obligatoria aplicació . Cuando tal valoració influya de
forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a
las cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios anteriores
y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la
medida en que esa diferencia sea de un interés cierto en relació a la carga fiscal
futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una
partida particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y
remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros
del órgano de administració en las sociedades incluidas en la consolidació , cualquiera
que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de
pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos
de administració . Estas informaciones se dará de forma global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos
concedidos a los miembros de los órganos de administració de la sociedad dominante, por
ésta o por una sociedad dominada, con indicació del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las
obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera.
Igualmente se indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la
sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y
3 del artículo 47. Estas informaciones se dará de forma global por cada categoría.
Artículo 49
1. El informe de gestió consolidado deberá
contener la exposició fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto
de las sociedades incluidas en la consolidació .
2. Además deberá incluir informació sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos
después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la
consolidació .
b) La evolució previsible del conjunto formado por
las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de
investigació y desarrollo.
d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el
valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante
poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona que actúa en propio
nombre, pero, por cuenta de las mismas.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus
requisitos, modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la capacidad de
los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este
Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho comú .
Artículo 51
Será válidos y producirá obligació y acció en
juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se
celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que
conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin
embargo, la declaració de testigos no será por sí sola bastante para probar la
existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna
otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá
obligació entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato
escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que
previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52
Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que
precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a
las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en
que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no
las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las
circunstancias, respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en juicio.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no producen obligació ni
acció , aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 54
Los contratos que se celebren por correspondencia
quedará perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con
que ésta fuere modificada.
Artículo 55
Los contratos en que intervenga Agente o Corredor
quedará perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Artículo 56
En el contrato mercantil en que se fijare pena de
indemnizació contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando
una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá
de buena fe, segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con
interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o
escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los
contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un
contrato que presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido Agente y
Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos, siempre que se encuentren
arreglados a Derecho.
Artículo 59
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con
arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a
favor del deudor.
Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se
entenderá : el día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el
calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y
los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que
especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del cheque y este Código,
respectivamente.
Artículo 61
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u
otros, que, bajo cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en
una disposició terminante de Derecho.
Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado
por las partes o por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días
después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día inmediato si
llevaren aparejada ejecució .
Artículo 63
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles comenzará :
1. En los contratos que tuvieren día señalado para
su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su
vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el
acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y
perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para
admitirla.
Artículo 64 Sin contenido
Artículo 65 Sin contenido
Artículo 66 Sin contenido
Artículo 67 Sin contenido
Artículo 68 Sin contenido
Artículo 69 Sin contenido
Artículo 70 Sin contenido
Artículo 71 Sin contenido
Artículo 72 Sin contenido
Artículo 73 Sin contenido
Artículo 74 Sin contenido
Artículo 75 Sin contenido
Artículo 76 Sin contenido
Artículo 77 Sin contenido
Artículo 78 Sin contenido
Artículo 79 Sin contenido
Artículo 80 Sin contenido
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles
que estuviesen dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,
podrá establecer lonjas o casas de contratació .
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la
época en que habrá de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá
observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en Feria
podrá ser al contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo día de su
celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que
ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los
gajes, señal o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre
contratos celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez municipal del
pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código,
siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será
competente el que eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas
abiertas al público causará prescripció de derecho a favor del comprador respecto de
las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de
los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripció , se reputará
almacenes o tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no
inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por
espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o
títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de
la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las
mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no será
reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en el
establecimiento se presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 88
Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes
mediadores del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de buques.
Artículo 89
Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y
corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo
tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia a circunstancias
de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será los
establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un
Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas,
uno de Corredores Intérpretes de buques.
Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se
compondrá de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las
condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical
elegida por los colegiados.
Artículo 93
Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de
Notarios en cuanto se refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales
y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la
plaza respectiva.
Llevará un libro-registro con arreglo a lo que
determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas
las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con
las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados
hará fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de
Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este
Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida
probidad, por medio de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus
sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título
correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligació de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para
contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad
de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administració de
sus bienes, no podrá los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida
autorizació con arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y
claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las
negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen,
a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de las operaciones, o que los
interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la
pidieren, certificació de los asientos respectivos de sus contratos.
Artículo 96
No podrá los Agentes colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos
mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de
individuos o Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en
quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitació .
4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació
estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del
comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran
directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de
libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del
artículo anterior será privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la
Junta Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolució por la
vía contencioso-administrativa. Será , además, responsables civilmente del daño que se
siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores
de Comercio y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta a las
resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acció real
preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho. Esta
fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta
transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya
formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al
cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare
por las responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor
efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.
Artículo 99
En los casos de inhabilitació , incapacidad o
suspensió de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores
intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se
depositará en el Registro Mercantil.
Artículo 100 Sin contenido
Artículo 101 Sin contenido
Artículo 102 Sin contenido
Artículo 103 Sin contenido
Artículo 104 Sin contenido
Artículo 105 Sin contenido
Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los
Agentes mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores, colegiados
de Comercio estará obligados:
1. A responder legalmente de la autenticidad de la
firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores
endosables.
2. A asistir y dar fe, en los contratos de
compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.
3. A recoger del cedente y entregar al tomador las
letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervenció .
4. A recoger del tomador y entregar al cedente el
importe de las letras o valores endosables negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y
en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los
nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresará la calidad, cantidad y
precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse
el precio.
En las negociaciones de letras anotará las fechas,
puntos de expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante
y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se
expresará , además del úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la prima convenida, y en su
caso el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designació del buque o del medio en
que haya de efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato
entregará los Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada,
comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes
se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y
conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia
con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos
últimos, sometiéndose a las prescripciones de la secció siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de
Agentes, extenderá cada día de negociació una nota de los cambios corrientes y de los
precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta Sindical asistirá
a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al
Registro Mercantil.
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de
buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el
artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de
establecimiento público el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores intérpretes de
buques será :
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de
seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques
extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás
diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados
Capitanes y Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas Oficinas, siempre
que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien
y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no
comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo 114
Será asimismo obligació de los Corredores
intérpretes de buques llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que
hicieren, insertándolas literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes
prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre, clase y
porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en
que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabelló ,
matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y destino del flete; moneda en
que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista
el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y el
plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor intérprete de buque conservará un
ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.
Artículo 116
El contrato de Compañía, por el cual dos o más
personas se obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas cosas, para
obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su ciase, siempre que se haya
constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá
personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo 117
El contrato de Compañía mercantil celebrado con
los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo |