Artículo 1 Concepto.
En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por
las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas
sociales.
Artículo 2 Denominación.
1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación
"Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición
de la denominación social.
Artículo 3 Carácter mercantil.
La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en
cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará
sometida a los preceptos de esta Ley.
Artículo 4 Capital mínimo.
El capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas y se expresará
precisamente en esta moneda.
Artículo 5 Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas
que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se
hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal
establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 6 Domicilio.
1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que
se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su
principal establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería
conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera
de ellos.
Artículo 7 Constitución e inscripción.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en
el registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad
jurídica, los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a
la sociedad.
2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos
relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido
solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto
inscribible.
3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8 Escritura de constitución.
En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:
a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas,
o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la
nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
c) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar,
indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.
d) La cuantía total, al menos aproximada, de los pagos de constitución, tanto de los
ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.
e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación
social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así
como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.
Artículo 9 Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) La duración de la sociedad.
d) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
e) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la
creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado,
así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor
nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal,
número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente
desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones
en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son
nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
h) La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad,
determinando los Administradores a quienes se confiere el poder de representación así
como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el
Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores,
que en el caso del consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el
mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la
tuvieren.
i) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se
entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
k) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen
estipulado.
l) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando
expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven
aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales
inherentes a su incumplimiento.
m) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de
la sociedad.
Artículo 10 Autonomía de la voluntad.
En la escritura se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los
socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni
contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.
Artículo 11 Ventajas de los fundadores.
1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos
especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su
naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según
balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo de diez
años.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las
acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.
Artículo 12 Suscripción y desembolso inicial mínimo.
No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y
desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus
acciones.
Artículo 13 Procedimientos de fundación.
La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores o en forma
sucesiva por suscripción pública de las acciones.
Artículo 14 Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que
otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.
Artículo 15 Sociedad en formación.
1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren
celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en
su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por
los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la
escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de
mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios,
responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de
los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen
obligado a aportar.
3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se
refiere al apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos
que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos
cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se
refieren los apartados anteriores.
4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos
indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital,
los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Artículo 16 Sociedad irregular.
1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso,
transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su
inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y
exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se
aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El
apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de
la sociedad.
Artículo 17 Solicitud de inscripción.
1. Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias
para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su
caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para
hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el Registro
Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a
contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y
perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 18 Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y
los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no
dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de
constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas
por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan
obrado éstos.
Artículo 19 Ambito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la
sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier
medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las
normas previstas en esta sección.
Artículo 20 Programa de fundación.
1. En la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la
Comisión nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el
programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con
las siguientes:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.
b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.
c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la
entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de
dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas, deberá mencionarse expresamente
si los promotores están o no facultados para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo
de suscripción.
d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces,
el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en
que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominación social de los aportantes.
En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los
suscriptores una memoria explicativa y el informe técnico sobre la valoración previsto
en el artículo 38.
e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación
y del folleto informativo de la emisión de acciones.
f) El criterio para reducir las suscripciones de accionas en proporción a las
efectuadas, cuando el total de aquéllas rebase el valor o cuantía del capital, o la
posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea éste superior o
inferior al anunciado en el programa de fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su
contenido.
Artículo 21 Depósito del programa.
1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicación de la sociedad proyectada,
deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del
programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de
la sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a
emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto
informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del
Mercado de Valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de
legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los
intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento
de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar
impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos
acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará público tanto el hecho
del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto
de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la
Comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el
depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las entidades de
crédito mencionadas en la letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que
se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos
del folleto informativo.
Artículo 22 Suscripción de acciones. Desembolso.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de
fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el
mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un veinticinco por
ciento, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a
nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las
aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el
programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizó el de
suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando
expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de
existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde
figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los
suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de
dichos extremos.
Artículo 23 Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el
registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean
imprescindibles para la inscripción.
Artículo 24 Boletín de suscripción.
1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la
expresión boletín de suscripción, se extenderá por duplicado y contendrá, al menos,
las siguientes indicaciones:
a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y al Registro mercantil donde se hayan depositado el programa de
fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del
Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.
b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su
clase y serie, si existiesen varias.
d) El importe del valor nominal desembolsado.
e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de
fundación.
f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen
las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de
suscripción.
g) La fecha y firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores,
entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos,
o con la de la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.
Artículo 25 Convocatoria de la junta constituyente.
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de
fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán
mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de
los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que
deliberará en especial sobre los siguientes extremos: a) Aprobación de las gestiones
realizadas hasta entonces por los promotores.
b) Aprobación de los estatutos sociales.
c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las
hubiere.
d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los
hubiere.
e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional
de la sociedad.
2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo,
todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además,
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 26 Junta constituyente.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del
programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores.
Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse válidamente, deberá concurrir a ella, en
nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del
capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo establecido en
esta Ley.
3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores
presentes en la forma prevista en esta ley.
Artículo 27 Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su
aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte
de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta
parte del capital suscrito, en el caso de que pretendan reservarse derechos especiales
para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no
podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la
mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto
unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Artículo 28 Acta de la junta constituyente.
Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por ésta y las
protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que
ejerza las funciones de secretario con el "Visto Bueno" del presidente.
Artículo 29 Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido
designadas el efecto otorgarán la escritura pública de constitución de la sociedad con
sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos justificativos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la
escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para solicitar o
practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro
Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su
otorgamiento.
Artículo 30 Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su
presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el
artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 31 Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a
terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente
por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión
haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples
suscriptores, a menos que éstos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 32 Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de
la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta
constituyente, de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su
adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y
en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las
aportaciones no dinerarias.
Artículo 33 Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del
folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la
escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las
aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
Artículo 34 Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las
siguientes causas:
a) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
b) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la
denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el
objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital
legalmente previsto.
c) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos,
dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se
trate de sociedad unipersonal.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la
inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación.
(Redactado según Disposición adicional 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo).
Artículo 35 Efectos de la declaración de la nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se
seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la
sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad,
sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada
nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.
Artículo 36 Objeto y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica, en ningún caso podrán ser objeto de aportación
el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse
con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias
distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la
sociedad.
2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 37 Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en
pesetas con arreglo a la Ley.
Artículo 38 Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.
1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser
objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el
Registrador mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.
2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las
aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios
de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen
corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las
acciones a emitir como contrapartida.
3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad
o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada
en el registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.
Artículo 39 Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.
1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a
ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la
aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de
compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en
punto a la transmisión de riesgos.
2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de
la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al
saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno
de los elementos esenciales para su normal explotación.
Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa
aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Artículo 40 Verificación del desembolso.
1. En todo caso, ante el Notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las
aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a
nombre de la sociedad en una entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquél lo
constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de
constitución y de aumento del capital, así como en las que consten los sucesivos
desembolsos.
2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones no
dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si los futuros desembolsos se
efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso, se
determinará su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas,
con mención expresa del plazo de su desembolso, que no podrá exceder de cinco años
desde la constitución de la sociedad. Deberá mencionarse, además, el cumplimiento de
las formalidades previstas para estas aportaciones en los artículos anteriores.
Artículo 41 Adquisiciones onerosas.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de
los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente aprobadas
por la junta generala siempre que el importe de aquéllas exceda de la décima parte del
capital social, con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los
accionistas un informe elaborado por los administradores y otro elaborado por uno o varios
expertos designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 38.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones
comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en
Bolsa de valores o en subasta pública.
Artículo 42 Dividendos pasivos.
El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en
la forma y dentro del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o
decisión de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago.
Artículo 43 Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos
sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido
por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 44 Efectos de la mora.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá
ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social
para el cómputo del quórum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción
preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados
podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá
reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere
transcurrido.
Artículo 45 Reintegración de la sociedad.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y
atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la
obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios
causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará
por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado
bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso,
y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente
reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas
por ella a cuenta de la acción.
Artículo 46 Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
1. El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los
transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del
pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha
de la respectiva transmisión, cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria
así determinada será nulo.
3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes
posteriores.
Artículo 47 La acción como parte del capital.
1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la
creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la
sociedad.
2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.
3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá
satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
Artículo 48 La acción como conjunto de derechos.
1. La acción confiere a su titular legitimo la condición de socio y le atribuye los
derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.
2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos,
el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación.
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones
convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos
sociales.
d) El de información.
3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud
de reembolso no atribuyen el derecho de voto.
Artículo 49 Clases y series de acciones.
1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase
aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.
2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que
integren una serie deberán tener igual valor nominal.
Artículo 50 Acciones privilegiadas.
1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las
ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de
estatutos.
2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés,
cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o
indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de
voto o el derecho de suscripción preferente.
Artículo 51 Representación de las acciones.
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores
mobiliarios.
Artículo 52 Representación mediante títulos.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al
portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido
enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a
restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan
disposiciones especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá
derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
Artículo 53 Título de la acción.
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se
extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie
y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su
inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso
de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
c) Su condición de nominativa o al portador.
d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante
reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que
se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen
en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro
Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma
destacada en el título.
Artículo 54 Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma
nominativa.
2. Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en cuanto
resulten aplicables, para los resguardos provisionales.
Artículo 55 Libro registro de acciones nominativas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad,
en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del
nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de
los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes
sobre aquéllas.
2. La sociedad sólo reputará accionistas a quien se halle inscrito en dicho libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones
nominativas.
4. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas
cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos
no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la
notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones
nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su
nombre.
Artículo 56 Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones
procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos
incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte
acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones
nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al
portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso
serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título,
los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de
acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores,
una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en
el libro registro de acciones nominativas.
Artículo 57 Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
1. La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de
acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá
efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula "valor
en garantía" o "valor en usufructo" o de cualquier otra equivalente.
La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tendrá lugar de
conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y
entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la
sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de
acciones nominativas.
Artículo 58 Legitimación del accionista.
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso,
del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa para
el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la
exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro
registro de acciones nominativas.
Artículo 59 Sustitución de títulos.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de
otros títulos emitidos por la sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido
presentados para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la
sociedad tenga su domicilio. Este plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros, cuya emisión se anunciará
igualmente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario en el que se
hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo
nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho.
Si aquélla no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedarán
depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depósito, los
títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta
y riesgo de los interesados y a través de un miembro de la Bolsa, si estuviesen admitidos
a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de Corredor de Comercio
colegiado o Notario si no lo estuviesen. El importe líquido de la venta de los títulos
será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja
General de Depósitos.
Artículo 60 Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo
dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los
supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el artículo 52.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando
lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la
anotación en cuenta.
Artículo 61 Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las características de las acciones representadas por medio de
anotaciones en cuenta se hará pública, una vez que haya sido formalizada de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en
la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 62 Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital
social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.
Artículo 63 Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén
expresamente impuestas por los estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la
acción.
3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa
autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan
denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o
denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la
solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará
que la autorización ha sido concedida.
Artículo 64 Supuestos especiales.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán
aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente
los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión
en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un
adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el
momento en que se solicitó la inscripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad y,
si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el auditor que,
a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador mercantil del domicilio social.
2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya
producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
Artículo 65 Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de
realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de
los estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma establecida en el artículo
63.
Artículo 66 Copropiedad de acciones.
1. Las acciones son indivisibles.
2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de
cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre
las acciones.
Artículo 67 Usufructo de acciones.
1. En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo
propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados
por la sociedad durante el usufructo El ejercicio de los demás derechos de socio
corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos
derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente
Ley y, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo 68 Reglas de liquidación.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el
incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los
beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en
las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la
naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de
las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al
resto de la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos
previstos en los dos apartados anteriores, este será fijado a petición de cualquiera de
ellas y a costa de ambas, por los auditores de la sociedad y, si ésta no estuviera
obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el Registrador
mercantil del domicilio de la sociedad.
Artículo 69 Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo
propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos
pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe
de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir
contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Artículo 70 Usufructo y derecho de suscripción preferente.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no
hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de
la extinción del plazo fijado para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para
proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien
por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el
usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido
realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se
calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización
durante el periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos.
El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera
desembolsado su importe.
4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de
obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o
reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo
propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
Artículo 71 Pago de compensaciones.
Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los tres artículos
anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las
que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media del
trimestre anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les
corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
Artículo 72 Prenda de acciones.
1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo
disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos,
el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la
realización de la prenda.
Artículo 73 Embargo de acciones.
En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen especifico del embargo.
Artículo 74 Adquisición originaria de acciones propias.
1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas
por su sociedad dominante.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior serán
propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando se trate de suscripción de
acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios
fundadores o los promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los
administradores. Si se tratare de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la
obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la
sociedad adquirente y los administradores de la sociedad dominante.
3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los
fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del
reembolso de las acciones suscritas.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán exentos de
responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Artículo 75 Adquisición derivativa de acciones propias.
La sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad
dominante dentro de los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:
1. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante acuerdo que
deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a
adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización,
que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la
autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean
la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales,
no exceda del diez por ciento del capital social.
3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a la sociedad
dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3. del artículo 79, sin disminuir el
capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, será
necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha reserva.
4. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.
Artículo 76 Consecuencias de la infracción.
1. Las acciones adquiridas en contravención del artículo 74 o de cualquiera de los
tres primeros números del artículo 75 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un
año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá
solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores están obligados a
solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario
a la reducción del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancias de
parte interesada.
2. La inobservancia del cuarto requisito del artículo anterior determinará la nulidad
del negocio de adquisición.
Artículo 77 Supuestos de libre adquisición.
La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante, sin
que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos siguientes:
a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción
del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título
gratuito.
d) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de
dichas acciones.
Artículo 78 Obligación de enajenar.
1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un plazo máximo de
tres años a contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del
capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su
caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del diez por ciento del capital
social.
2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con
lo previsto en el artículo 76.
Artículo 79 Régimen de las acciones propias.
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se
aplicarán las siguientes normas:
1. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos
políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del
derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente
al resto de las acciones.
2. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas
necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
3. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una reserva
indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante
computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean
enajenadas o amortizadas.
4. El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad
dominante, deberán mencionar como mínimo:
a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el
ejercicio y la fracción del capital social que representan.
c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por
las acciones.
d) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en
cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social
que representan.
Artículo 80 Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias
acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos
requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el
ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales
operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número 3. del
artículo 75.
3. A las acciones poseidas en concepto de prenda o de otra forma de garantía se les
aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo anterior.
Artículo 81 Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.
1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni
facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de
acciones de su sociedad dominante por un tercero.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a
facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una
sociedad del grupo.
3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas
por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias
propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad.
Esta deberá establecer en el pasivo del balance una reserva equivalente al importe de los
créditos anotados en el activo.
Artículo 82 Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de
la cifra del capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las
participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
Artículo 83 Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a
cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 86 de
reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de
reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la
reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el
plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras
tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en
cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 77.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados
anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de
parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las
participaciones que la Sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
Artículo 84 Reserva de participaciones recíprocas.
En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una
reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan el diez por
ciento del capital computadas en el activo.
Artículo 85 Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de aplicación a las
participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad
dominante.
Artículo 86 Notificación.
1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer
más del diez por ciento del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato,
quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que
superen el cinco por ciento del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias
de ambas sociedades.
Artículo 87 Sociedad dominante.
1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que,
directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad
o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su
actuación.
2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante
sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los supuestos previstos
en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más
uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o
de otra dominada por ésta.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante se
añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras
personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos
de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona:
3. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen por objeto
acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que las
realice no sea de nacionalidad española.
Artículo 88 Persona interpuesta.
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del
cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de
aquélla alguna de las operaciones que en esta sección se prohibe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta por terceros se entenderán
efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera
prohibida a la sociedad, así como las acciones propias o de la sociedad dominante sobre
los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.
Artículo 89 Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de
las prohibiciones establecidas en la presente sección.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el valor
nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un tercero con
asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no enajenadas o
amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como
a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la
sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a
cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a los miembros del
consejo de administración, sino también a los directivos o personas con poder de
representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los
criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo prescribirán a
los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente sección se atribuye a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente sancionador
recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de una entidad
aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable
de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de la Dirección
General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las
mencionadas entidades supervisoras la apertura del expediente, las cuales deberán
también informar con carácter previo a la resolución.
Artículo 90 Emisión.
Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe
nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.
Artículo 91 Derechos preferentes.
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual
mínimo que establezcan los estatutos sociales, que no podrá ser inferior al cinco por
ciento del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo
mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que
corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto
del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios
distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del dividendo mínimo no
pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Dentro de ese
plazo, mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo mínimo, las acciones sin
voto conferirán ese derecho en las juntas generales y especiales de accionistas.
2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social
por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción
supere el valor nominal de las restantes acciones. Si, como consecuencia de la reducción,
el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social
desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años.
En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones
ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la
proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.
3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del
valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en
caso de liquidación de la sociedad.
Artículo 92 Otros derechos.
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las
acciones ordinarias, salvo el de voto.
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de
vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El
valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese
derecho por los restantes accionistas.
3. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de
las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a
la clase afectada.
Artículo 93 Junta general.
1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por
mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la
reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Artículo 94 Clases de juntas.
Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser
convocadas por los administradores de la sociedad.
Artículo 95 Junta ordinaria.
La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social,
aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación
del resultado.
Artículo 96 Junta extraordinaria.
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de
junta general extraordinaria.
Artículo 97 Convocatoria de la junta.
1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en
la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los
asuntos que han de tratarse.
Artículo 98 Segunda convocatoria.
1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo, hacer
constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de
veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria,
ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada
con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la
reunión.
Artículo 99 Junta universal.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada
y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté
presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de
la junta.
Artículo 100 Facultad y obligación de convocar.
1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria de accionistas
siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al
menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a
tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los
administradores para convocarla.
3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los
asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 101 Convocatoria judicial.
1. Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá
serlo, a petición de los socios y con audiencia de los administradores, por el Juez de
Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de
presidirla.
2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general
extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 102 Constitución de la junta.
1. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera
convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el
veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán
fijar un quórum superior.
2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que
sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum
determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan
establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
Artículo 103 Constitución. Supuestos especiales.
1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la
emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación,
fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los
estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de
accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del
capital suscrito con derecho a voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento
de dicho capital.
Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital
suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo
podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital
presente o representado en la junta.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los
apartados anteriores.
Artículo 104 Legitimación para asistir a la junta.
1. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la
legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio
de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por
medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con
cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores
de acciones al portador que, con la misma antelación, hayan efectuado el depósito de sus
acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad
autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una
previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y
surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
2. Los administradores deberán asistir a las juntas generales. Los estatutos podrán
autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que
tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra
persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
Artículo 105 Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.
1. Los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su
clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin
que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital
social.
2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede
emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.
3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será licita
la agrupación de acciones.
Artículo 106 Representación.
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la
junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.
Los estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada
junta.
3. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del
representado tendrá valor de revocación.
Artículo 107 Solicitud pública de representación.
1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades
depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta
soliciten la representación para si o para otro y, en general, siempre que la solicitud
se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o
llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio
del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso
de que no se impartan instrucciones precisas.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se
presenten circunstancias ignoradas en el momento del envio de instrucciones y se corra el
riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido
distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al
representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.
3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la
representación de más de tres accionistas.
Artículo 108 Representación familiar.
Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación
cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado
ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional.
Artículo 109 Lugar y tiempo de celebración.
1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su
domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones
durante uno o más días consecutivos.
2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un
número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se
considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
Artículo 110 Presidencia de la junta.
1. La junta general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su
defecto, por el presidente del Consejo de administración, y a falta de éste, por el
accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.
2. El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los
estatutos o por los accionistas asistente a la junta.
Artículo 111 Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes
expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o
ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o
representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el
que corresponde a los accionistas con derecho de voto.
Artículo 112 Derecho de información.
1. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la
junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán
obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la
publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.
2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que
representen, al menos, la cuarta parte del capital.
Artículo 113 Acta de la junta.
1. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de
haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el
presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la
minoría.
2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir
de la fecha de su aprobación.
Artículo 114 Acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta
de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al
previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al
menos, el uno por ciento del capital social.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
Artículo 115 Acuerdos impugnables.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se
opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de
terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere
el apartado anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro.
Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo
razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
Artículo 116 Caducidad de la acción.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren
contrarios al orden público.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde
la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 117 Legitimación.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas,
los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas
asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los
ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los
administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no
tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de
representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo
impugnado.
4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir
a su costa en el proceso para mantener su validez.
Artículo 118 Competencia.
Será Juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el
Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social. El Juez examinará de oficio su
propia competencia.
Artículo 119 Procedimiento.
1. Las acciones de impugnación de los acuerdos sociales se tramitarán con arreglo a
lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía.
Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales procederá, en todo caso,
el recurso de casación.
2. Todas las impugnaciones basadas en causas de anulabilidad que tengan por objeto un
mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tal fin, en los lugares
donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con
posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere de la primera. El Juzgado, sea o
no único en el lugar, no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido
el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116. Las
impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del plazo de
caducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a éstas según las
reglas anteriores. En los demás casos se estará a lo dispuesto por la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de autos.
3. Si entre las pruebas admitidas figurara la pericial contable, el Juez podrá otorgar
un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será superior a dos meses.
Artículo 120 Suspensión del acuerdo impugnado.
1. El demandante o demandantes que representen al menos un cinco por ciento del capital
social podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado.
2. El Juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo disponer que
se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que eventualmente puedan causarse a la
sociedad.
En caso de peligro de retardo, el Juez, con anterioridad a la comparecencia previa.
podrá decretar la suspensión con arreglo a las normas del procedimiento incidental.
3. Contra la resolución del Juez cabrá recurso de reposición y contra el auto
desestimatorio de la reposición podrá interponerse recurso de apelación, que se
admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco
días.
4. El Juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en un plazo igual
se personen en la Audiencia. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente
comparecerá ante la Audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio de
escrito motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que hubiesen
comparecido, a fin de que puedan oponerse.
5. La Audiencia, sin más trámites y sin celebración de vista, resolverá en el plazo
de diez días. Contra la resolución de la Audiencia no cabrá recurso alguno.
Artículo 121 Anotación preventiva.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil y su
publicación en el Boletín Oficial podrán obtenerse con arreglo a lo previsto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenen la suspensión del
acuerdo impugnado se practicará, sin más trámites, a la vista de aquéllas.
3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando ésta se desestime por
sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la parte demandante o caducado la
instancia. En iguales circunstancias se cancelará la anotación preventiva de la
suspensión del acuerdo.
Artículo 122 Sentencia.
1. La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos
los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a
consecuencia del acuerdo impugnado.
2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de
inscribirse en el Registro Mercantil. El Boletín Oficial del Registro Mercantil
publicará un extracto.
3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil,
la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los
asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Artículo 123 Nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los
estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general,
la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que
los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos
que los estatutos dispongan lo contrario.
Artículo 124 Prohibiciones.
No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores
e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el
ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de
leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al
servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de la sociedad de que se trate.
Artículo 125 Aceptación e inscripción del nombramiento.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su
aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los
diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y
edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas
y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que
tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o
necesitan hacerlo conjuntamente.
Artículo 126 Duración del cargo.
Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos
sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más
veces por períodos de igual duración máxima.
Artículo 127 Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun
después de cesar en sus funciones.
Artículo 128 Representación de la sociedad.
La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los
administradores en la forma determinada por los estatutos.
Artículo 129 Ambito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social
delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de
los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz
frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin
culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil
que el acto no está comprendido en el objeto social.
Artículo 130 Retribución.
La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando
consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los
beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de
la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por
ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
Artículo 131 Separación.
La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la
junta general.
Artículo 132 Separación. Supuestos especiales.
1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del
artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier
accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al
artículo 133, por su conducta desleal.
2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que
bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a
petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
Artículo 133 Responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y
frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a
los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el
cargo.
2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que
realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo
intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola,
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a
aquél.
3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o
acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 134 Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la
sociedad. previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en
el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista
por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de
la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento
del capital social.
El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los
administradores afectados.
3. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de
responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
4. Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar
la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción
de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en
defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general
solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes,
contado d