EXPOSICION DE MOTIVOS
I 1. En el proceso de reforma de la legislación mercantil española, la renovación
del derecho de sociedades de responsabilidad limitada se presenta como una objetiva y
urgente necesidad. Son variadas las razones en que se fundamenta el cambio legislativo. De
un lado, resultan conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de
la Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las causas
concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad española hasta fechas
muy recientes. De otro lado, la reforma es consecuencia obligada del nuevo régimen
jurídico de las sociedades anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en
materia de sociedades. Es evidente, en efecto, que allí donde la sociedad anónima se
configura como una forma de polivalencia funcional, la sociedad de responsabilidad
limitada tiende a devenir una forma secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando
la sociedad anónima se configura como la forma específicamente predispuesta para las
exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada se potencia y
expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades anónimas, la correspondencia entre
sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la elección de esta forma social por
empresas de pequeñas y aun medianas dimensiones no resulta completamente aconsejable. El
rigor del régimen jurídico de la sociedad anónima, con reducido espacio para la
autonomía de la voluntad en la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste
de la estructura, son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la
sociedad de responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social
de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas económicas más
modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento.del número de sociedades de
responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que hay que añadir las muchas
transformaciones de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada,
especialmente en la fase de adaptación a la Ley 19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, ha introducido importantes
modificaciones en el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada. En
unos casos, por exigencias de adaptación del derecho español a aquellas Directivas
aplicables a esta forma social. En otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas
reformas, preparadas con urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas, muchos de
los problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953 permanecen
todavía sin solución. Además, las modificaciones introducidas no siempre tienen en
cuenta las particularidades de la forma social, contentándose con remisiones globales
que, aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas dificultades de interpretación. Se
impone, pues, una reforma global del derecho español de las sociedades de responsabilidad
limitada, en la que, desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad,
se ofrezca un régimen jurídico suficiente y preciso.
La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime de
introducir en la Ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e
insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho
anterior. Ciertamente, en algunas materias el texto legal reproduce -a veces, con
precisiones técnicas- determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o
contiene remisiones a concretos Artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni
cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio.
II Tres postulados generales deben servir de base al nuevo derecho. El primero hace
referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo
equívoco nombre se decide mantener por la tradición que tiene en el derecho español, no
sin reconocer que dicho nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo a la
hora de la elección de la forma social; el segundo, es el relativo a su carácter
«cerrado»; y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de su régimen
jurídico.
1. En la forma legal de la sociedad de responsabilidad limitada deben convivir en
armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Por supuesto, esta forma social
coincide con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa como en la
limitación de la responsabilidad de los socios. Pero la limitada no es una «pequeña
anónima», del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen del beneficio
de la limitación de responsabilidad. Se trata, pues, de encontrar el necesario equilibrio
entre modelos alternativos. La sociedad de responsabilidad limitada se configura,
siguiendo el criterio general, como una sociedad en la que los socios no responden
personalmente de las deudas sociales y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se
divide en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni estar
representadas por medio de anotaciones en cuenta.
2. Es, además, una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones
sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios,
por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al
mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario,
constituyen supuestos de transmisiones libres. Este carácter cerrado se manifiesta
igualmente en que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en
las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo.
Podría parecer que esta característica de la sociedad de responsabilidad limitada se
halla en contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en 50 por
la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia siguen las
legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la
utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite. A estos
argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones que, en ocasiones, se
suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso de transmisiones «mortis
causa». Como consecuencia de la falta de constancia registral del número exacto de
socios, el tercero que adquiría una o varias participaciones desconocía objetivamente si
la sociedad podría o no reconocerle la legitimación para el ejercicio de los derechos
derivados de la condición de socio, reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud
de la transmisión se superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente,
al no existir ese límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios,
circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento de la vida
social. Pero no es menos cierto que, tanto el régimen especial de transmisión de las
participaciones, como algunas otras previsiones legales que alejan esta forma social de
los mercados secundarios de valores, pueden constituir en el nuevo régimen legal una
barrera natural al posible exceso en el número de socios. Y, en todo caso, los
inconvenientes que pudieran derivar de ese exceso deberán ser apreciados por las personas
a quienes afecten, quedando confiada a su discrecionalidad la decisión de una eventual
transformación.
3. El tercer postulado en que se fundamenta el derecho proyectado es el de la
flexibilidad del régimen jurídico -por otra parte, relativamente simple-, a fin de que
la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen
aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Al imprescindible mínimo
imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad
privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.
Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, como, por ejemplo, completando
el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia
del voto favorable de un determinado número de socios; pueden también moé dificar el
régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando entre exigir el
consentimiento de la sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o
intensificar el carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros
ejemplos, pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta
o determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se
configura legalmente por tiempo indefinido.
Con todo, no pueden los socios franquear las fronteras que separan la sociedad anónima
y la sociedad de responsabilidad limitada. En la nitidez de esa línea divisoria radica
precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas sociales. Es posible que
en el derecho del futuro la correlación entre las distintas formas sociales tenga que
plantearse con criterios jurídicos diferentes; pero, hasta tanto no se afronte esa
reforma global, parece conveniente seguir la política legislativa que, con suficiente
claridad, se desprende de la Ley 19/1989, de 25 de julio. En este sentido, es esencial
para la sociedad de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo tal
que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan ser libremente
transmisibles con carácter general. De otro lado, y por la misma razón, debe prohibirse
a esta forma social todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de
financiación. Son consecuencias de esta premisa, no sólo la imposibilidad de constituir
la sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de aumentar el capital mediante
ofrecimiento público de las participaciones, sino también la prohibición de emisión de
obligaciones o bonos, o la severa limitación de los supuestos de adquisición de
participaciones propias.
A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la
preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades
anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este principio de política legislativa,
destacan la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no
dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el no
reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos casos de reducción
del capital social en los que, por el contrario, la Ley de Sociedades Anónimas lo tiene
establecido. La necesaria tutela de los socios y los terceros se articula a través de un
régimen sustantivo más riguroso en defensa del capital social. Este es el sentido de la
exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales, y del establecimiento
de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no
dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución de aportaciones o en el
supuesto de percepción de la cuota de liquidación cuando existan deudas sociales no
satisfechas.
III Entre las ideas rectoras de la Ley destaca la de una más intensa tutela del socio
y de la minoría. Esta tutela es particularmente necesaria en una forma social en la que,
por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de
negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación
del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite el derecho de separación
del socio, o del reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los
liquidadores cuando hubieran transcurrido tres años desde la apertura del proceso
liquidatorio sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance
final de liquidación. Otras muchas normas legales tienen igualmente como fundamento esta
preocupación de tutela. Así sucede con las que regulan el ejercicio del derecho de voto
en caso de conflicto de intereses, o las que introducen límites al poder de la mayoría
en caso de modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los
administradores.
Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar que la
Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente que en la
sociedad de responsabilidad limitada «no existe problema de defensa de minorías». Tal
afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente, parece mostrar que el
riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente proporcional a las
dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha reducido los porcentajes a los que
se atribuyen los derechos minoritarios, a la vez que reconoce nuevos derechos a la
minoría como el del examen de la contabilidad, con todos sus antecedentes, que es
independiente del derecho de información del socio, concebido este último en términos
semejantes al derecho de información del accionista. Manifestación de esta tutela de la
minoría aparece también en la exigencia de resolución judicial firme para la eficacia
de la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje cualificado del capital
social. Con todo, no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de
representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que
el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por
estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad.
IV Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la sociedad
unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones
radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o
sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y
mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la socie dad
unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe
hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado -para
utilizar las conocidas palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1951 -, de modo
tal que el nuevo derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y
regular la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino también la sociedad
anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia Ley,
convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para
las de carácter público.
De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta decididamente por la segunda,
admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de
responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó
la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las
pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el texto de la misma,
que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo
la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de
cualquier clase de empresas. En consonancia con este planteamiento se admite expresamente
que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad -incluso aunque la
fundadora sea, a su vez, unipersonal-, a la vez que se amplía el concepto de
unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o
participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.
No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen jurídico contenido
en la Directiva, a la vez que introducir algunas otras normas con la finalidad fundamental
de ampliar la protección de los terceros.
Por razones de mera oportunidad, no procede la aplicación de algunas de estas normas a
las sociedades públicas unipersonales.
V 1. Las Directivas del Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre de 1990
modifican algunos extremos de las Directivas 78/660 y 83/349, relativas a las cuentas
anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Esta
modificación afecta, obviamente, a la disciplina de las cuentas anuales contenida en el
capítulo VII de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una
extensión de la aplicación de dicha disciplina a determinadas sociedades colectivas y
comanditarias simples.
En la medida en que esa disciplina es también de aplicación a las sociedades de
responsabilidad limitada, parece oportuno y razonable que la nueva ley reguladora de estas
sociedades incorpore ya las referidas modificaciones. Mas pareciendo innecesaria una
reiteración de los preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos para la
sociedad anónima, se ha optado por una remisión general a dichos preceptos, matizada por
las concretas excepciones que se consideran acordes con las características propias de la
sociedad de responsabilidad limitada. Ello implica que las modificaciones introducidas por
las Directivas de referencia han de ser incorporadas en la disciplina contable de la
sociedad anónima, de modo que mediante aquella remisión legislativa queden también
incorporadas a la disciplina contable de la sociedad de responsabilidad limitada.
Por este motivo, junto a los preceptos específicos que figuran incluidos en la Ley, se
han redactado las disposiciones adicionales necesarias para la incorporación de las
Directivas, aprovechando esta reforma parcial de la disciplina contable de las sociedades
mercantiles para clarificar algunos preceptos de la misma que han suscitado ciertas dudas
o han planteado algunas dificultades en su interpretación o aplicación.
2. En este sentido, la incorporación de un apartado 5 al número 34 del Código de
Comercio pretende evitar las dudas que podría plantear la introducción en el Artículo
222 de la Ley de Sociedades Anónimas de una autorización de las cuentas en ecus, al
amparo de lo previsto en los Artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604, dejando claro que,
con independencia de esta posible publicación, la formulación de las cuentas será
siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la disciplina del
Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una norma del mismo tenor literal
que la establecida en el Artículo 44.7 para las cuentas consolidadas. Por su parte, el
nuevo apartado 2 del Artículo 41 incorpora la exigencia contenida en el Artículo 1.1 de
la Directiva 90/605, recurriendo para ello a una fórmula algo más amplia y simple que
evita las dificultades de descripción concreta de las sociedades a las que la Directiva
extiende el régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa
exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial relevancia
por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica española. Finalmente,
la modificación del apartado 6 del Artículo 42 tiene por objeto la armonización del
régimen de las cuentas consolidadas con el Artículo 212 de la Ley de Sociedades
Anónimas, que no impone el sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la
Junta General.
3. Las modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se concretan en la
nueva redacción de los Artículos 181 y 190, ampliando la posibilidad de formular estados
contables abreviados, y en la supresión en el Artículo 201 de la exigencia de que en la
memoria abreviada consten las indicaciones a que se refiere la regla decimocuarta del
Artículo 200 de la Ley. No se ha considerado oportuno, en cambio, hacer uso de la
autorización contenida en el Artículo 4 de la Directiva 90/604, que autoriza a los
Estados miembros a permitir que no se faciliten los datos relativos a la retribución de
los administradores, cuando los mismos permitan identificar la situación de un miembro
determinado del órgano de administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que
suscita la oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la norma
interna del Artículo 200-12.º de la Ley de Sociedades Anónimas.
VI El recurso a la técnica de las disposiciones adicionales se ha considerado
procedente, también, para la incorporación a nuestro ordenamiento societario de la
disciplina sobre la autocartera indirecta contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este
sentido, teniendo en cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima
llevada a cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la suscripción,
adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante el régimen relativo a la
suscripción, adquisición y posesión de acciones propias, el cumplimiento del mandato
comunitario requería tan sólo concretas modificaciones de las disposiciones contenidas
en la sección cuarta del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Tal vez la modificación más relevante es la que afecta a su Artículo 87 que, para su
acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa ser sustituido en su integridad. En
él se ha introducido, en efecto, un concepto de sociedad dominante que respeta las
previsiones obligatorias de la letra a) del apartado 1 del Artículo 24 bis que la nueva
Directiva ha adicionado a la Directiva 77/91/CEE, y aquellas otras facultativas cuya
incorporación a nuestro sistema se ha considerado procedente.
El resto de las reformas de la disciplina vigente en materia de autocartera responde,
básicamente, a la conveniencia de perfeccionar su formulación actual. A tal efecto,
conviene recordar que nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había extendido la
disciplina de la autocartera directa a la autocartera indirecta mediante la técnica de la
cláusula general ahora utilizada por la Directiva 92/101/CEE, sino que, con el fin de
lograr mayor certidumbre en la elaboración de una normativa especialmente compleja, ya
había preferido establecer en su día esa equiparación punto por punto. La técnica
entonces seguida es, ciertamente, de más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de
incurrir en errores o desviaciones de los que el legislador no se salvó íntegramente.
Esta circunstancia hace necesario que en este momento, y con el fin de cumplir con mayor
fidelidad el mandato comunitario, se subsanen las deficiencias advertidas durante la
vigencia de la Ley de 1989, a cuyo fin se introducen en algunos de sus preceptos las
modificaciones o adiciones necesarias para dicha subsanación.
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en
participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes
no responderán personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2. Denominación.
1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación
"Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus
abreviaturas "SRL" o "SL".
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición
de la denominación social.
Artículo 3. Carácter mercantil.
La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá
carácter mercantil.
Artículo 4. Capital social.
El capital no podrá ser inferior a quinientas mil pesetas, se expresará precisamente
en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
Artículo 5. Participaciones sociales.
1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables.
Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones
expresamente establecidas en la presente Ley.
2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar
representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
Artículo 6. Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de
responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que
sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades de responsabilidad limitada
cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 7. Domicilio.
1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio
español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y
dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que
correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como
domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 8. Sucursales.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá abrir sucursales en cualquier lugar
del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Artículo 9. Prohibición de emisión de obligaciones.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la emisión de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.
Artículo 10. Créditos y garantías a socios y administradores.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá conceder a otra sociedad
perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías y asistencia financiera,
pero, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto, no podrá realizar los
actos anteriores a favor de sus propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe grupo
de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el Artículo 42
del Código de Comercio.
CAPITULO II Constitución de la
Sociedad
SECCION 1.ª REQUISITOS CONSTITUTIVOS
Artículo 11. Constitución de la sociedad.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en
el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad
limitada su personalidad jurídica.
2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad.
3. Será de aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad irregular lo
dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas.
SECCION 2.ª ESCRITURA Y ESTATUTOS
Artículo 12. Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los
socios fundadores, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la
totalidad de las participaciones sociales.
2. En la escritura de constitución se expresarán:
a) La identidad del socio o socios.
b) La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones
asignadas en pago.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la
administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
f) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la
administración y de la representación social.
3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios
juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 13. Estatutos.
En los estatutos se hará constar, al menos:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) La fecha de cierre del ejercicio social.
d) El domicilio social.
e) El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su
numeración correlativa.
f) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 14. Comienzo de las operaciones y duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán
comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. Los estatutos no
podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el
supuesto de transformación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración
indefinida.
Artículo 15. Presentación de la escritura de constitución a inscripción en el
Registro Mercantil.
1. La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro
Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
otorgamiento.
2. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y
perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
SECCION 3.ª DE LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD
Artículo 16. Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las
siguientes causas:
a) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
b) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos,
dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se
trate de sociedad unipersonal.
c) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social.
e) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la
denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el
objeto social.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la
inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación.
Artículo 17. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se
seguirá por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la
sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad,
sometiéndose unos y otros al régimen propio de la liquidación.
3. Los socios, cuando se dé el supuesto del Artículo 16.1.d) de esta Ley,
estarán obligados a desembolsar la parte del capital social suscrita y no desembolsada
íntegramente.
CAPITULO III Aportaciones sociales
SECCION 1.ª DE LAS APORTACIONES SOCIALES
Artículo 18. Objeto y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación
el trabajo o los servicios.
2. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 19. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la
aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con
arreglo a la Ley.
2. Ante el Notario autorizante de la escritura de constitución o de aumento del
capital social, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante
certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en
una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega
para que aquél lo constituya a nombre de ella.
La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no
transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera
constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito
emisora.
Artículo 20. Aportaciones no dinerarias.
1. En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital
social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si
existieran, la valoración en pesetas que se les atribuya, así como la numeración de las
participaciones asignadas en pago.
2. Será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el Artículo
39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 21. Responsabilidad de la realidad y valoración de las aportaciones no
dinerarias.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de
acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada
mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y
frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se
les haya atribuido en la escritura. También responderán solidariamente los
administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 74.3 de esta Ley y el valor real de
las aportaciones no dinerarias.
Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital,
quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su
oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación.
2. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por
los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el
previo acuerdo de la sociedad.
3. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio
que haya votado en contra del acuerdo siempre que represente al menos el cinco por ciento
de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la
sociedad.
4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se
refiere este Artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que
se hubiera realizado la aportación.
5. Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no
dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto en el Artículo
38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
SECCION 2.ª DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
Artículo 22. Carácter estatutario.
1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o
algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital,
expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o
mediante retribución.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a
la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Artículo 23. Prestaciones accesorias retribuidas.
En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos
determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La
cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a
la prestación.
Artículo 24. Transmisión de participaciones con prestación accesoria.
1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por
actos inter vivos de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente
obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas
participaciones sociales que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la autorización será competencia de
la Junta General.
Artículo 25. Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de
realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la
modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los
obligados.
2. Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por
causas involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria
de los estatutos.
CAPITULO IV Régimen de
las participaciones sociales
SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26. Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del
derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior
sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio
frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución
del gravamen.
Artículo 27. Libro registro de socios.
1. La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la
titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las
participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros
gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del
titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los
interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la
notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.
3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y
custodia corresponde al órgano de administración.
4. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las
participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones,
derechos o gravámenes registrados a su nombre.
5. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo
entre tanto efectos frente a la sociedad.
Artículo 28. Intransmisibilidad de las participaciones antes de la Inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital
en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las participaciones sociales.
SECCION 2.ª REGIMEN DE LA TRANSMISION DE LASPARTICIPACIONES SOCIALES
Artículo 29. Régimen de la transmisión voluntaria por actos «inter vivos».
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión
voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada
en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades
pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión
está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto,
las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones
sociales por actos «inter vivos» se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá
comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y
características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del
adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se
expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden
del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por
conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la
totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente
si concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios
concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios
los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones
entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de
transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una
entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la
compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común
acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor real de las participaciones el día en
que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por
valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera
obligada a la verificación de las cuentas anuales, el fijado por un auditor designado por
el Registrador mercantil del domicilio social a solicitud de cualquiera de los
interesados. En ambos casos, la retribución del auditor será satisfecha por la sociedad.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se
entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por
el experto independiente nombrado por el Registrador mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a
contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o
adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la
sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de
ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad
del adquirente o adquirentes.
Artículo 30. Cláusulas estatutarias prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la
totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente
al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las
participaciones sociales por actos «inter vivos», si los estatutos reconocen al socio el
derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas
cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la
transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del
derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar
desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una
ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
Artículo 31. Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio,
deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa
que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las
participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro
registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación
recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa
legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la
aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El
Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de
subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por
el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el
plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar
de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En
tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los
estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad,
podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la
aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del
importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos
causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se
distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Artículo 32. Régimen de la transmisión «mortis causa».
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere
al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer
en favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones
del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento
del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto
en el Artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición
hereditaria.
Artículo 33. Régimen general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la
fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en
su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o
administrativa.
Artículo 34. Ineficacia de las transmisiones con infracción de ley o de los
estatutos.
Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley
o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la
sociedad.
SECCION 3.ª DERECHOS REALES SOBRE LASPARTICIPACIONES SOCIALES
Artículo 35. Copropiedad de participaciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios
habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y
responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de
esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de
derechos sobre las participaciones.
Artículo 36. Usufructo de participaciones sociales.
1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo
propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados
por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la
legislación civil aplicable.
3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de
aplicación lo dispuesto en los Artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades
Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de
nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el
nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero.
Artículo 37. Prenda de participaciones sociales.
Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones
corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas previstas para el caso de
transmisión forzosa por el Artículo 31 de esta Ley.
Artículo 38. Embargo de participaciones sociales.
En caso de embargo de participaciones, se observarán las disposiciones contenidas en
el Artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del
embargo.
SECCION 4.ª ADQUISICION DE LAS PROPIASPARTICIPACIONES
Artículo 39. Adquisición originaria.
1. En ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad limitada asumir
participaciones propias, ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante.
2. En el caso de que la asunción haya sido realizada por persona interpuesta, los
fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de
las participaciones asumidas.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, quedarán exentos de
responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Artículo 40. Adquisición derivativa.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias
participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante en los siguientes
casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean
adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para
satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de
reducción del capital adoptado por la Junta General.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el Artículo
31.3 de esta Ley.
2. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente
amortizadas. Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios,
la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las
participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años
a contar desde la publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas
todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción
fuera oponible a terceros.
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en
el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En tanto no sean enajenadas,
será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
4. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá aceptar en prenda o en otra forma
de garantía sus propias participaciones o las acciones o participaciones emitidas por
sociedad del grupo al que pertenezca.
5. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder
créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la
adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones emitidas
por sociedad del grupo al que la sociedad pertenezca.
Artículo 41. Participaciones recíprocas.
Se aplicará a las participaciones recíprocas lo dispuesto en los Artículos 82
a 88 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 42. Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección
será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la sociedad
infractora, previa instrucción del procedimiento, por el Ministerio de Economía y
Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, por importe de hasta el valor nominal de las
participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad
o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar o enajenar previsto en los Artículos
anteriores será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente Artículo prescribirán a los
tres años.
CAPITULO V Organos sociales
SECCION 1.ª JUNTA GENERAL
Artículo 43. Disposición general.
1. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o
estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la
reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
Artículo 44. Competencia de la Junta General.
1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la
aplicación del resultado.
b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de
los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad
contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena,
del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.
d) La modificación de los estatutos sociales.
e) El aumento y la reducción del capital social.
f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de la sociedad.
h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá
impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la
adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de
gestión, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 63.
Artículo 45. Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General será convocada por los administradores y, en su caso, por los
liquidadores de la sociedad.
2. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los
seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar,
en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del
resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que
determinen los estatutos.
Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo
por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y
previa audiencia de los administradores.
3. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren
necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que
representen, al menos, el cinco por cien del capital social, expresando en la solicitud
los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada
para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido
notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en
el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la
convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo solicita el
porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de
los administradores.
4. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores
que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o
de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes,
cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la
convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además,
cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá
convocar la Junta General con ese único objeto.
5. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez resolverá
sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y,
si la acordare, designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra la
resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno.
Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad.
Artículo 46. Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el término
municipal en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la
convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de
circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en
el Libro registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos
podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar
del territorio nacional para notificaciones.
3. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión
deberá existir un plazo de, al menos, quince días. En los casos de convocatoria
individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido
remitido el anuncio al último de ellos.
4. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora
de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar.
En el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita figurará
asimismo el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación.
Artículo 47. Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el
término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase
el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su
celebración en el domicilio social.
Artículo 48. Junta universal.
1. La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin
necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad
del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la
reunión y el orden del día de la misma.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del
extranjero.
Artículo 49. Asistencia y representación.
1. Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. Los estatutos no
podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la Junta General la titularidad de un
número mínimo de participaciones.
2. El socio, podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio
de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder
general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio
que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la
representación por medio de otras personas.
3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea
titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en
documento público, deberá ser especial para cada Junta.
Artículo 50. Mesa de la Junta General.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente y el Secretario de la
Junta General serán los del Consejo de Administración y, en su defecto, los designados,
al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.
Artículo 51. Derecho de información.
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta
General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración
estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y
la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del
propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción
no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el
veinticinco por cien del capital social.
Artículo 52. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones
cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las
que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le
conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle
créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia
financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de
la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de
prestación de cualquier tipo de obras o servicios.
2. Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones de conflicto de
intereses contempladas en el apartado anterior, se deducirán del capital social para el
cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.
Artículo 53. Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos,
siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las
participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos
en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el voto
favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que
se divida el capital social.
b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de
preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que
se refiere el apartado 1 del Artículo 65, requerirán el voto favorable de al
menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la
unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos
legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de
socios. Queda a salvo lo dispuesto en los Artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a
su titular el derecho a emitir un voto.
Artículo 54. Constancia en acta de los acuerdos sociales.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por
la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince
días, por el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en
representación de la mayoría y otro por la minoría.
3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 55. Acta notarial de la Junta General.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta
de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que
representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los
acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la
consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Artículo 56. Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para
la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades
Anónimas.
SECCION 2.ª ADMINISTRADORES
Artículo 57. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a
varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de
Administración.
En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta
General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso
pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además, los estatutos establecerán el
régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo
caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de
deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo
establecido para las sociedades anónimas.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración,
atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de
ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la
sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura
pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 58. Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde
exclusivamente a la Junta General.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se
requerirá la condición de socio.
3. No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los
menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para
el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento
de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer
el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al
servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de la sociedad de que se trate.
4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su
aceptación.
Artículo 59. Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de
los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el
Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.
2. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período
pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Artículo 60. Duración del cargo.
1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido; salvo que los
estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más
veces por períodos de igual duración.
2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo
para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas
del ejercicio anterior.
Artículo 61. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun
después de cesar en sus funciones.
Artículo 62. Representación de la sociedad.
1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los
administradores.
2. La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por las
siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los
acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente
interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los
estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al
propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir
el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o
conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o
uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
Artículo 63. Ambito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social
delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de
los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz
frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin
culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil
que el acto no está comprendido en el objeto social.
Artículo 64. Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las
comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los
administradores. En caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su Presidente.
Artículo 65. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo,
análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo
autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social
el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
Artículo 66. Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo
contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los
estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser
superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la
remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la
Junta General.
Artículo 67. Prestación de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación
de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán
acuerdo de la Junta General.
Artículo 68. Separación de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aun
cuando la separación no conste en el orden del día.
2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría superior
a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social.
Artículo 69. Responsabilidad de los administradores.
1. La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada
se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
2. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de
responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del Artículo 53,
que no podrá ser modificada por los estatutos.
Artículo 70. Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de
Administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán
impugnar tales acuerdos los socios que representen el cinco por cien del capital social en
el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no
haya transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los
acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.
CAPITULO
VI Modificación de estatutos. Aumento y reducción del capital social
Artículo 71. Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General.
En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de
modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro
de la modificación propuesta.
Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus
derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o
afectados.
2. La modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el
Registro Mercantil y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 72. Cambio de domicilio.
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano de
administración será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para
cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad sólo podrá
adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con
mantenimiento de la misma personalidad jurídica.
Artículo 73. Aumento del capital social.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas
participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto
en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la
aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o
beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 74. Requisitos del aumento.
1. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el
caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
2. Cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser
totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se
pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de
administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la
identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y
la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la
concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho
informe se incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
3. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será
preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a disposición de
los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las
aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el
número de participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del
capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de
los bienes en que la aportación consista.
4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse para
tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las participaciones sociales
y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de base a la operación un balance
aprobado por la Junta General que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los
seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública
de aumento.
Artículo 75. Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones sociales cada
socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal
de las que posea.
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la absorción
de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
2. El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al
adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser inferior a un mes desde la publicación
del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
El órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una
comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios
inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las
nuevas participaciones desde el envío de la comunicación.
3. La transmisión voluntaria del derecho de preferencia por actos «inter vivos»
podrá en todo caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta Ley o, en su
caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las participaciones
sociales. Los estatutos podrán además reconocer la posibilidad de la transmisión a
otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la
transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su
caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
4. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el
ejercicio del derecho establecido en este Artículo serán ofrecidas por el órgano
de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso
durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del señalado para la
asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las
participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de
ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince días siguientes a la finalización
del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no
asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Artículo 76. Exclusión del derecho de preferencia.
La Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total
o parcial del derecho de preferencia con los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión
del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el
informe a que se refiere el número siguiente.
b) Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los socios un informe
elaborado por el órgano de administración, en el que se especifique el valor real de las
participaciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la
contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe de
la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe
de los administradores.
Artículo 77. Aumento incompleto.
Cuando el aumento del capital social no se hubiera desembolsado íntegramente dentro
del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía desembolsada,
salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedará sin efecto en caso de
desembolso incompleto. En este último caso, el órgano de administración deberá
restituir las aportaciones realizadas, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución podrá
hacerse mediante consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una
entidad de crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha de la
consignación y la entidad depositaria.
Artículo 78. Inscripción del aumento del capital social.
1. La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o derechos
aportados y, si el aumento se hubiere realizado por creación de nuevas participaciones
sociales, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de
las participaciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración
de que la titularidad se ha hecho constar en el Libro registro de socios.
2. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán
inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3. Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento del
capital, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro Mercantil los
documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los aportantes podrán exigir la
restitución de las aportaciones realizadas.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la
sociedad, podrán exigir también el interés legal.
Artículo 79. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de
aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio
contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
2. Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso
el consentimiento de todos los socios.
Artículo 80. Reducción de capital social por restitución de aportaciones.
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones
responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en
concepto de restitución de la aportación social.
3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la
fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
4. No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, si
al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres
por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la
aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a
contar desde la publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas
todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción
fuera oponible a terceros.
5. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo, deberá
expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o
parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de
administración de que ha sido constituida la reserva a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 81. Garantías estatutarias para la restitución de aportaciones.
1. Los estatutos podrán establecer que, ningún acuerdo de reducción del capital que
implique restitución de sus aportaciones a los socios podrá llevarse a efecto sin que
transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los
acreedores.
2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por
desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de
publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de
mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del
acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta
garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de
tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier
acreedor.
4. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas
participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.
Artículo 82. Reducción para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad
cuente con cualquier clase de reservas.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha
comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado
por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad,
cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la
verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los
administradores.
El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de reducción.
Artículo 83. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal
sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada
cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que en
este supuesto quepa su supresión.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento del capital, así como, en este último caso, su ejecución.
CAPITULO VII Cuentas anuales
Artículo 84. Disposición general.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de
responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Artículo 85. Distribución de dividendos.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los
socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
Artículo 86. Derecho de examen de la contabilidad.
1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de
la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la
aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los
auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o
socios que representen al menos el cinco por cien del capital podrán examinar en el
domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de
soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a
que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
CAPITULO
VIII Transformación, fusión y escisión de la sociedad
SECCION 1.ª TRANSFORMACION
Artículo 87. Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva,
en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en
agrupación de interés económico.
2. Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá
transformarse además en sociedad civil.
3. La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad
cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última.
En este caso, serán aplicables el Artículo 90 de esta Ley y, con carácter
supletorio, las demás disposiciones de la presente sección.
Artículo 88. Acuerdo de transformación.
1. La transformación de la sociedad habrá de ser acordada por la Junta General, con
los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los estatutos.
2. La Junta General deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día anterior
al del acuerdo, así como las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la
sociedad cuya forma se adopte.
3. El acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital social.
A cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, los socios tendrán derecho a
que se les asignen las cuotas o las acciones que les correspondan en proporción a las
participaciones que cada uno de ellos tuviere en la sociedad que se transforma.
Artículo 89. Escritura pública de transformación.
La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad y
por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales,
contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya
forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de
separación y el capital que representen. Si la sociedad resultante de la transformación
fuere anónima o comanditaria por acciones, se incorporará a la escritura el informe de
los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se indicará en la
misma el número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.
Artículo 90. Inscripción de la transformación.
1. La escritura pública de transformación de la sociedad de responsabilidad limitada,
se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance de
la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y el
balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. En caso de
transformación en sociedad anónima, sólo se acompañará el primero de los balances
indicados.
Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la transformación quedará supeditada a
la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.
2. Si la sociedad resultante de la transformación fuera cooperativa, la escritura
pública se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativ