EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero
La incorporación al derecho español del contenido normativo de la
Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los
Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, plantea dos
problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, hace referencia a si esa
incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o, por el
contrario, mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, es el relativo
al contenido de la norma de trasposición.
1. La opción entre la reforma del Código de Comercio y la aprobación
de una ley especial debe partir necesariamente del dato de que el contrato de agencia
carece de tipificación legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas agencias
especiales. Al igual que los Códigos de su generación, el español de 1885 no regula
más contrato de colaboración que el de comisión, configurado como mandato mercantil.
Sin embargo, del tronco común de la comisión han ido surgiendo otros muchos contratos de
colaboración, impulsados por nuevas necesidades económicas y sociales resultantes de las
transformaciones del sistema de distribución de bienes y servicios. De este modo, los
nuevos contratos mercantiles han ido perfilándose en la realidad social bajo variados y,
con frecuencia, imprecisos nombres, correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea de
precisar los límites tipológicos y el contenido normativo.
En este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del
Código, como contrato creado y desarrollado por la práctica. A la colaboración aislada
y esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la colaboración
estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye
éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza. En
efecto, unas veces se limita el agente a buscar clientes; otras, además, contrata con
ellos en nombre del empresario representado. La incorporación de la Directiva 86/653/CEE
parece constituir, por ello, una ocasión propicia para colmar esa laguna de la
legislación mercantil, dotando al contrato de agencia de una regulación legal acorde con
las necesidades de la época y las exigencias comunitarias.
En los ordenamientos jurídicos que disponen de una doble disciplina
contractual, como el español, el carácter mercantil de este contrato está fuera de toda
duda. Pero dicho carácter mercantil no condiciona la solución al problema de técnica
legislativa. Hay, pues, que valorar con criterios de oportunidad la inclusión o
exclusión en el Código del régimen jurídico de la agencia.
Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia dentro
del Código de Comercio de 1885 no parece conveniente. Además de otras consideraciones de
carácter sistemático, es menester tener presente que, en los últimos años, la muy
importante reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha desarrollado,
fundamentalmente, a través de la aprobación de leyes separadas y no mediante la
modificación del articulado de la primera ley mercantil.
2. El segundo problema aludido, el de política legislativa, se plantea
también como consecuencia de la ya señalada falta de tipificación legal de la agencia.
La Directiva 86/653/CEE pretende armonizar las legislaciones estatales en algunos
aspectos, que considera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales
independientes, siguiendo para ello el modelo alemán. El modelo seguido explica el
criterio subjetivo del que parte la Directiva, que comienza precisamente delimitando la
figura del agente comercial. Sin embargo, un planteamiento mínimamente coherente con el
sistema jurídico español obliga a traducir esa normativa en términos formalmente
objetivos, regulando el contrato de agencia.
Pero la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido,
únicamente, el que es propio de la referida Directiva. En el caso español, la
incorporación de las soluciones comunitarias no puede implicar la armonización de normas
legales inexistentes, sino que, en realidad, reclama la regulación «ex novo» del
contrato de agencia. Por esta razón, no es aconsejable limitar el contenido de la ley
especial a las normas de la Directiva 86/653/CEE: en efecto, parece más conveniente dotar
al contrato de agencia de un régimen jurídico suficiente.
Segundo
El capítulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las
cuales se ocupa de delimitar el objeto de la regulación. La referencia obligada ha sido,
como es lógico, la Directiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta continuidad de
terminología, por lo demás muy expresiva, la normativa en vigor sobre representantes de
comercio.
1. En la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario
independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de
comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que
falta en el primero. Esta característica básica, que aparece en el título de la
Directiva y en su Artículo definitorio, se contiene también en el primero de los
Artículos de la Ley: se regulan única y exclusivamente los agentes que merecen el
calificativo de intermediarios independientes. El siguiente Artículo determina cuándo
esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural o jurídica, debe
ser independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actúa, a la que, a fin de
evitar confusión con otras modalidades de colaboración, se evita denominarla comitente.
2. El agente puede ser un mero negociador -es decir, una persona
dedicada a promover actos y operaciones de comercio- o asumir también la función de
concluir los promovidos por él. En lugar del término «negociar», se ha preferido el
más preciso de «promover», que, además de parecer más correcto, es el utilizado por
el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.
Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitación del
objeto de esa actividad de promoción negocial. La Directiva lo fija en la venta o la
compra de mercancías. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razón por la
cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por otra más
amplia: el agente se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de
comercio. La tradición de esta expresión -que utiliza nuestro Código de Comercio al
tratar de la comisión- contribuye a una inserción más clara y terminante de la agencia
entre los contratos mercantiles de colaboración.
Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operación de comercio
recaiga, a su vez, sobre mercancías. El acto u operación de comercio que el agente
promueve puede estar dirigido a la circulación de mercancías o, más genéricamente, a
la circulación de bienes muebles y aun de servicios.
3. El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena -sea por
cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusiva como rasgo definidor-, y
cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No
entra la Ley, sin embargo, en la consideración de la fuente del actuar representativo
para la conclusión de los actos y operaciones de comercio promovidos por el agente,
materia que queda confiada a los principios generales en materia de representación.
4. El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un
contrato de duración. La Directiva señala que el agente se encarga de manera permanente
de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La Ley conserva
esta característica, pero, a fin de eliminar equívocos en torno al sentido de la
estabilidad, concreta la propia definición al aclarar que la duración del contrato puede
ser por tiempo determinado o indefinido. Tan «permanente» es una agencia por tiempo
indeterminado, como una agencia por un año o por varios.
5. El último elemento de la definición es el carácter retribuido del
agente. La definición ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este
extremo, pero se deduce expresamente de ella al excluir de su ámbito a los agentes no
remunerados. Ha parecido preferible incluir esa característica en el primer Artículo de
la Ley. Por otra parte, la ausencia de estipulación expresa en el contrato sobre este
punto, no significa que sea gratuito, sino que la remuneración tiene que fijarse conforme
a los usos.
Tercero
El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el
principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsión
en contrario.
En cuanto a su ámbito de aplicación, se ha considerado oportuno
excluir expresamente a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o
reglamentados de valores. Pero lo más significativo de la solución legal es que se
establece un derecho común aplicable a toda clase de agencias mercantiles, colmando con
ello una importante laguna a la vez que se hermanan sus distintas modalidades
contractuales.
Cuarto
El capítulo II, relativo al contenido del contrato, se divide en cinco
Secciónes. La primera trata de la actuación del agente; la segunda regula las
obligaciones de las partes; la tercera se ocupa específicamente de la remuneración; la
cuarta presta atención al pacto accidental sobre limitación de la competencia del agente
una vez finalizado el contrato; y la quinta trata de la documentación del contrato.
En la redacción de la sección primera destaca, en particular, la
determinación de las facultades del agente, con expresa previsión de la posibilidad de
desarrollar la actividad profesional por cuenta de distintos empresarios, salvo que los
bienes o los servicios sean idénticos o similares, en cuyo caso se requiere el
consentimiento del empresario con el que primero se hubiera contratado.
El régimen jurídico de las obligaciones de las partes, que se contiene
en la segunda Sección, está condicionado por el criterio de enumeración seguido por la
Directiva.
La regulación de la obligación del empresario de remunerar la
actividad del agente integra el contenido de la Sección tercera. En ella se reproduce,
con ligeras modificaciones en la ordenación sistemática de los preceptos, el capítulo
III de la Directiva, al que se han añadido dos Artículos, uno sobre reembolso de gastos
y otro sobre la convención de riesgo y ventura.
Por su parte, la cuarta Sección trata de la prohibición de competencia
que, por acuerdo de las partes, puede establecerse a cargo del agente.
Finalmente, en la Sección quinta se incluye la disciplina relativa a la
documentación del contrato. En ella se establece su carácter consensual, que es la regla
general en el derecho contractual español. No obstante, cada una de las partes tendrá
derecho a exigir de la otra la formalización por escrito de los pactos contractuales y de
sus modificaciones.
Quinto
El capítulo III se ocupa de la extinción del contrato, distinguiendo
los casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el
primer caso, se dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento del término.
Los contratos de duración determinada que se ejecuten por las partes después de
transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan transformados en contratos del
duración indefinida.
Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o
que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado
"ministerio legis" en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia
unilateral de las partes requerirá preaviso.
Al establecer la duración del plazo de preaviso, se ha hecho uso de la
facultad reconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis el máximo legal, en
función de la efectiva vigencia del contrato, así como de la de prohibir que, por
convención entre las partes, se reduzcan los mínimos legales.
La Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la
determinación de las causas de extinción del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha
considerado conveniente establecer que los únicos supuestos en que puede tener lugar la
extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la
quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de otro.
Materia de singular relieve es la relativa a la indemnización debida al
agente en caso de extinción del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos
supuestos, se han regulado separadamente la indemnización por razón de clientela y la
indemnización de daños y perjuicios.
CAPITULO I Disposiciones
generales
Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada
agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una
remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a
promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente,
sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo 2. Independencia del agente. 1. No se considerarán
agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las
personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial,
con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a
promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos
por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo
dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Artículo 3. Ambito de aplicación de la Ley y carácter imperativo
de sus normas. 1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas
modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por
lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que
en ellos se disponga expresamente otra cosa.
2. La presente Ley no será de aplicación a los agentes que actúen en
mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores.
Artículo 4. Prescripción de acciones. Salvo disposición en
contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de
agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio.
CAPITULO II Contenido del
contrato
SECCIÓN 1.ª ACTUACION DEL AGENTE
Artículo 5. Ejercicio de la agencia.
1. El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus
dependientes, la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de
comercio que se le hubieren encomendado.
2. La actuación por medio de subagentes requerirá autorización
expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responderá de
su gestión.
Artículo 6. Conclusión de actos y operaciones de comercio en
nombre del empresario. El agente está facultado para promover los actos u operaciones
objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario
cuando tenga atribuida esta facultad.
Artículo 7. Actuación por cuenta de varios empresarios. Salvo
pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de
varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien
haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de
otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de
igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación
se hubiera obligado a promover.
Artículo 8. Reconocimiento y depósito de los bienes vendidos. El
agente está facultado para exigir en el acto de la entrega el reconocimiento de los
bienes vendidos, así como para efectuar el depósito judicial de dichos bienes en el caso
de que el tercero rehusara o demorase sin justa causa su recibo.
SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 9. Obligaciones del agente.
1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar
lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya
cuenta actúe.
2. En particular, el agente deberá:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la
promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren
encomendado.
b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando
sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su
caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la
solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o
ejecución.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables
recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de
terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los
servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera
concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones
relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
Artículo 10. Obligaciones del empresario. 1. En sus relaciones con
el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe.
2. En particular, el empresario deberá:
a) Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en
cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios
para el ejercicio de su actividad profesional.
b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la
ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia
de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente
inferior al que el agente hubiera podido esperar.
c) Satisfacer la remuneración pactada.
3. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al
agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar
al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la
operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.
SECCIÓN 3.ª REMUNERACION DEL AGENTE
Artículo 11. Sistemas de remuneración.
1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una
comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la
retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente
ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que
fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la
operación.
2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea
variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su
caso, concluidos por el agente.
3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante
comisión, se observará lo establecido en los Artículos siguientes de esta sección.
Artículo 12. Comisión por actos u operaciones concluidos durante
la vigencia del contrato de agencia. 1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido
durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como
consecuencia de la intervención profesional del agente.
b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una
persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con
anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.
2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o
para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto
u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con
persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido
promovidos ni concluidos por el agente.
Artículo 13. Comisión por actos u operaciones concluidos con
posterioridad a la extinción del contrato de agencia. 1. Por los actos u operaciones de
comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el
agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad
desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran
concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.
b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido
antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido
derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio
durante la vigencia del contrato.
2. El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos u
operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión
correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias
concurrentes, fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos agentes.
Artículo 14. Devengo de la comisión. La comisión se devengará en
el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u
operación de comercio o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el
tercero.
Artículo 15. Derecho de información del agente. 1. El empresario
entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u
operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran
devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se
consignarán los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de
las comisiones.
2. El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad
del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las
comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio.
Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el
empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.
Artículo 16. Pago de la comisión. La comisión se pagará no más
tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiese
devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.
Artículo 17. Pérdida del derecho a la comisión. El agente
perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones
concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados
por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera
percibido el agente a cuenta del acto u operación pendiente de ejecución, deberá ser
restituida inmediatamente al empresario.
Artículo 18. Reembolso de gastos. Salvo pacto en contrario, el
agente no tendrá derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio
de su actividad profesional.
Artículo 19. Garantía de las operaciones a cargo del agente. El
pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de la
totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario,
será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir.
SECCIÓN 4.ª PROHIBICION DE COMPETENCIA
Artículo 20. Limitaciones contractuales de la competencia. 1. Entre
las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o
limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez
extinguido dicho contrato.
2. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una
duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el
contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la
competencia no podrá tener una duración superior a un año.
Artículo 21. Requisitos de validez del pacto de limitación de la
competencia. El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por
escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al
grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de
servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
SECCIÓN 5.ª FORMALIZACION DEL CONTRATO
Artículo 22. Derecho a la formalización por escrito. Cada una de
las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito
del contrato de agencia, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso,
se hubieran introducido en el mismo.
CAPITULO III Extinción
del contrato
Artículo 23. Duración del contrato.
El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o
indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el
contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Artículo 24. Extinción del contrato por tiempo determinado. 1. El
contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del
término pactado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de
agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después
de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en
contratos de duración indefinida.
Artículo 25. Extinción del contrato de agencia por tiempo
indefinido: el preaviso. 1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá
por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del
contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente
por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el
plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para
el preaviso del empresario.
4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá
con el último día del mes.
5. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por
tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de
duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo
determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la
transformación en contrato de duración indefinida.
Artículo 26. Excepciones de las reglas anteriores. 1. Cada una de
las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá
dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los
siguientes casos:
a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las
obligaciones legal o contractualmente establecidas.
b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en estado de quiebra, o
cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión de pagos.
2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción
de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la
causa de la extinción.
Artículo 27. Extinción por causa de muerte. El contrato de agencia
se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá
por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus
sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
Artículo 28. Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el
contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese
aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la
clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente
procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones
que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el
caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe
medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco
años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Artículo 29. Indemnización de daños y perjuicios. Sin perjuicio
de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato
de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios
que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no
permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya
realizado para la ejecución del contrato.
Artículo 30. Supuestos de inexistencia del derecho a la
indemnización. El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños
y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de
incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del
agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la
denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la
edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la
continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese
cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del
contrato de agencia.
Artículo 31. Prescripción. La acción para reclamar la
indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al
año a contar desde la extinción del contrato.
DISPOSICION ADICIONAL
La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del
contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no
serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de
su entrada en vigor.
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