La disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de
octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de
determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de
1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de
ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las
disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora
como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al
mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
12 de abril de 1996, dispongo:
Artículo único.
Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11
de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de
programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y
préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de
determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución
por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto refundido de la ley de propiedad intelectual
LIBRO I De los derechos
de autor
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra.
3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro
II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor,
la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la
divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número
de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se
podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como
tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o
signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona
natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad. Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de
todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en
colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen
perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto
en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para
la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y
está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución
personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida
sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva
corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible
o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre
ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera
otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y
las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás
obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como
parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o
científica.
Artículo 12. Colecciones.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la
presente Ley, las colecciones dé obras ajenas, como las antologías, y las de otros
elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las
obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos
públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
SECCION 1.ª DERECHO MORAL
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de
derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su
obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de
los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el
acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos
incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación «mortis causa».
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a
la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos
corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo
orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del
artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo
de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación «mortis causa».
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo
anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCION 2.ª DERECHOS DE EXPLOTACION
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin
su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que
permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de
la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y
copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o
comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con
fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta
«in situ».
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni
indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de
un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de
difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y
musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El
concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de
cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la
recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al
satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las
seriales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de
comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera
codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a
disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá
por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación
de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para
la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las
circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean
comparables a las que se aplican en el primer caso. e) La transmisión de cualesquiera
obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no
mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los
apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea,
inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones
iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la
Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente
en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la
entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el
territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de
protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.º Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde
una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la
comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal
caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.
2.º Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un
Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha
encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido en el
Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite autorizada por un
coproductor exigirá autorización previa de los demás coproductores a quienes pudiera
perjudicar por razones de exclusividad lingüística o análogas en caso de que la obra
consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del
apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá
por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de
autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de
derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de
autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una
entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de
sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se
harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la
referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a
cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos
y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de
retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan
encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus
derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmitió
por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se
presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo
dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se
aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus
propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de
que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de
derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a
celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes
podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo
previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de
dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la
autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo
dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
Artículo 21. Transformación.
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y
cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la
transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá
al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
SECCION 3.ª OTROS DERECHOS
Artículo 24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir
del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice
en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del
precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea
igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter
unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión «mortis causa» y se extinguirá
transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que
se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o
agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad
de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de
dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la
correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor,
responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del
precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del
importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes,
prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo
sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que
reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme
a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas,
videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del
presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de
los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados
en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1
del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera
del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción
previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de
los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración
solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten
haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se
dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en
alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de
fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor
será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.º 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto.
2.º 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10
hasta 29 copias por minuto.
3.º 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30
hasta 49 copias por minuto.
4.º 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por
unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por
unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación
o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora
de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad
siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o
videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a
los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la
entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal
que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho
territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en
todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y
bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas
entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las
entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al
Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se
indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier
cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley, y
publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la
respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes
supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el
mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del
territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el
momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este
artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su
caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y
características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de
los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de
pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del
territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido
en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente
artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los
equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en
contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11,
dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y
minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el
apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la
misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar
separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus
clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También
deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el
supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo
137 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los
bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y de la
oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad
o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el
control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las
obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente
artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de
las declaraciones-liquidaciones presentadas. 22. La entidad o entidades de gestión o, en
su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o
asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en
relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades
previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de
reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así
como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de
dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su
vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
TITULO III
Duración y límites
CAPITULO I
Duración
Artículo 26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor
y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y
anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a
las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien
porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el
mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido
divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el
plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de
fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y
colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas
en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda
la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento
del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en
el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra
protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son
identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al
público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas
en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este
artículo, según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o
fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir
cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por
separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde
el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del
autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor
en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se
efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no
sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 32. Citas y reseñas.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de
carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya
divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o
juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la
fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por
los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el
trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva
de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración
acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo
caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las
conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter
que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el
exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de
aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones
públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección
tales obras.
Artículo 34. Utilización de las obras con ocasión de
informaciones de actualidad.
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de
informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad
informativa.
Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías públicas.
Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras
vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio
de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por
cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad
de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un
programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de
entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a
esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora
de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando
ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora
para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas,
al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas
difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de
reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas
instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad
pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la
reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de
carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones
docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los
titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que
realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del
Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá
autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a
ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor
la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni
se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que
vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las
medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que
tenga un interés legítimo.
TITULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en
dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará
su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos
en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los derechos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión «mortis causa».
Los derechos de explotación de la obra se transmiten «mortis causa),
por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43. Transmisión «inter vivos».
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos
«inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las
modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que
se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años
y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión
quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del
conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a
no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las
modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de
la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que
vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con
autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación. Artículo 45. Formalización
escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento
fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la
resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una
participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida
con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado
para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución. b) Cuando la utilización de la obra tenga
carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento
esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no
divulgadas previamente:
1.º Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.º Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.º Obras científicas.
4.º Trabajos de ilustración de una obra.
5.º Traducciones.
6.º Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir
al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este
carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de
explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le
confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las
violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos
los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la
naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el
consentimiento expreso de cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a
efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra
de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios
como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos
previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de
gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la
obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato,
debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de
explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de
la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de
ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos
apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de
aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado
por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las
instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo
97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no
perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se
reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones
diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un
tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley
podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios,
tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte
inembargable.
Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación
tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los
procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
Artículo 55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el
presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos
soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado
la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta
última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes
plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la
obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones
que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de
las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras
audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo
establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de
explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPITULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al
editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en
las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en
publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en
esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la
remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que
al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a
las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la
naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en
todo caso:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.º Su ámbito territorial.
3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la
edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven
al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en
el artículo 46 de esta Ley.
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la
única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor
entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la
misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al
editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que
no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.º y 7.º
del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a
subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias
del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62. Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el
contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta
de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección
de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de
publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la
misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias
lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la
obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el
editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor
podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las
traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.º
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.º del artículo 60
no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.º Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2.º Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones,
comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el
nombre, firma o signo que lo identifique.
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones
estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión
comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea
proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le
rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un
certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y
existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le
presentará los correspondientes justificantes.
6.º Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma. Artículo
65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro
del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.º Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y
del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá
introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no
alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En
cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y
destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo
la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los
que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos
ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional,
percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de
los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que
se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta
días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos
comerciales.
Artículo 68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor
podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y
condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los
apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del
autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los
ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el
editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido
para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este
artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total
de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la
empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con
devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a
instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto
el contrato de edición si así no se hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales
de extinción de los contratos, por las siguientes:
1.ª Por la terminación del plazo pactado.
2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera
sido el destino de la edición.
3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor
en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor,
dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución
convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá
adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine
pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el
contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el
que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo
dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de
ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra
en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida,
de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de
tiempo previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años. 3.ª No será
de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las
cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de
tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los
sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se
dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus
correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las
asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para
el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a
llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por
número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder
de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe
llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser
superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al
empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el
caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo
será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del
contrato.
Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades
autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros,
salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su
caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2.º Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la
obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo
convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones,
adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que
no perjudiquen el derecho moral de éste.
3.º A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que
se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley. 5.º A presentar
al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando
la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el
cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios
de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando
aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración
deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la
ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1.ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias
necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el
autor.
2.ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos análogos, el director.
3.ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad
de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes
casos:
1.º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez
iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2.º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el
apartado 1.º del artículo 78.
3.º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas
en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido
requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas
generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y
siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el
contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese
expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución
pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este capítulo,
siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de
comunicación pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las
que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las
disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo
81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda
limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y
centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y
en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las
simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda
proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán
por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
Artículo 86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de
aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por
tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la
imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de
dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán
en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el
artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los
diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el
contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al
productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la
autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a
disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización
en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la
radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su
aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la
obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de
obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que
no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor
de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos
en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente
conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación
escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince
años de haber puesto su aportación a disposición del productor.
Artículo 90. Remuneración de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión
de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los
autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse
para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior
suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a
salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el
párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o
una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener
una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán
exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los
titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a
partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato,
cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un
precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán
derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los
ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la
obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán
ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea
imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán
poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto
de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente
los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas,
de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de
entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de acuerdo
con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que
le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez
al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo
serán irrenunciables e intransmisibles por actos «inter vivos» y no serán de
aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa
injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte
ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso,
de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el
director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra
audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma,
necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales
destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se
presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización
para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas
por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido
en el apartado 4.º del artículo 14.
Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la
versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra
audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de
aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TITULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los
preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el
mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de
ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas,
directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una
tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión
y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá
también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso
de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas
de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese
original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier
forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a
cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo
aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un
modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la
protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la
propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a
la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de
un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo
de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como
titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de
autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue
bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea
resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y
corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el
ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su
empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de
ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales y
jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los
derechos de autor.
Artículo 98. Duración de la protección.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos
de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que
pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su
creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los
derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea
su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un
programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o
transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de
un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que
otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación
de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin
perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del
programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un
programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene
carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para
satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea
de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento,
agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el
subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición
contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador
incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad
propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene
derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte
necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado
para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del
titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento
del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga,
visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a
hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el
cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de
versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la
reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y
b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información
necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros
programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por
cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre,
por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no
haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas
a que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original
que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será
aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del
programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la
interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de
un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que
infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente
artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de
forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a
una explotación normal del programa informático.
Artículo 101. Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus
sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el
Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas
registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Artículo 102. Infracción de los derechos.
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes,
sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo
99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de
ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa
de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales
cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no
autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de
ordenador.
Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá
instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título
I, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las medidas contenidas en el artículo
137.3.ª, párrafo segundo y en el artículo 136.3 en relación con el 134.2 de la
presente Ley.
Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de
patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos
semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO
II De los otros derechos de propiedad intelectual
TITULO I
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que
represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El
director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los
artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo
de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107. Reproducción.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo
de autorizar la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la
concesión de licencias contractuales.
Artículo 108. Comunicación pública.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo
de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación
constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de
una fijación previamente autorizada.
Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por
cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20
y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de
una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se
efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única
a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier
acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior,
tienen, asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que se
refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los
derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración
correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquéllos.
Artículo 109. Distribución.
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación
de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la
definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de
la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones
de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado
y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con
fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta
«in situ»:
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o
colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a
salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado
siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a
un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto
de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conservará el
derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los
mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones
de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho
alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las
fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por
tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni
indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un
contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en
contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos
exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública previstos en este
Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los
derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de esta
Ley.
Artículo 111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en
una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta,
ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el
otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que
deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta
obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o
ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una
grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los
cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 113. Otros derechos.
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento
de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a
toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione
su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años
siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de
su actuación en su propia lengua.
TITULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114. Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la
ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha
operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado
productor del fonograma.
Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar
la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
Artículo 116. Comunicación pública.
1. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por
cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20
de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de
una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los
productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se
efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el
apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas
entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación,
recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 117. Distribución.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de
autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta
Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de la concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de
la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad
de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de
comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas
la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con
fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de
éstos, y la que se realice para consulta «in situ».
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo de fonogramas
la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni
indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los
artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al
productor fonográfico como al cesionario de los mismos
Artículo 119. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los
productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de su grabación.
No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga
lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TITULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
Artículo 120. Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano
o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser
calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona
natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación
audiovisual.
Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, del
original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
Artículo 122. Comunicación pública.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de
autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo
dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única
a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el
apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas
entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación,
recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 123. Distribución.
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición
establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de
la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con
fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una
grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se
realice para consulta «in situ».
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las
grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se
lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni
indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 124. Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de
las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual.
Artículo 125. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los
productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta
años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga
lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TITULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de
autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte
sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de
alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable
cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus
emisiones o transmisiones
d) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de
radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público
pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de
entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por
cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley,
será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la
Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente,
las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la
presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o
difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados
satélites.
Artículo 127. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de
radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
TITULO V
La protección de las meras fotografías
Artículo 128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por
procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras
protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente
Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde
el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o
reproducción.
TITULO VI
La protección de determinadas producciones editoriales
Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no
protegidas.
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en
dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran
correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que
puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás
características editoriales.
Artículo 130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior
durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de
la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior
durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de
la publicación.
TITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio
de los que correspondan a los autores.
Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección 2.ª del capítulo III,
Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se
aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los derechos regulados en el
presente Libro.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO I
Acciones y procedimientos
Artículo 133. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de
otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del
infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 134 y 135.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las
medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 136.
Artículo 134. Cese de la actividad ilícita.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su
destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes,
planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la
reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar
la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico
utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la
comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de
los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras
utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los
referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares
adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 135. Indemnización.
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que
hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la
remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la
existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias
de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este
artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Artículo 136. Medidas cautelares.
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que
ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a
instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales
derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la
actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las
cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y
comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el
caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los instrumentos
referidos en el artículo 102 párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el
apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 137. Procedimiento.
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo
anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en
las siguientes normas:
1.ª Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya
jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a
producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a
elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda
principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada,
el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la
demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste,
será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que
corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2.ª La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su
representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de procurador ni la
asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la norma
1.ª
3.ª Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del
escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la
comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la
finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.
No obstante lo anterior, en el caso de protección de los programas de
ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá requerir los
informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4.ª Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba
de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.
5.ª Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima
necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para
responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6.ª Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la
demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión
de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas
cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere
pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Artículo 138. Causas criminales.
Las medidas cautelares previstas en el artículo 136 podrán ser
acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos
reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo 137, en lo
que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras
establecidas en la legislación procesal penal.
TITULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 139. Organización y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter
único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que
incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del
Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas
de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza,
cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 140. Régimen de las inscripciones.
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de
propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la
presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad
de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o
suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador
podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones
correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
TITULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 141. Símbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre
una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo c
con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá
anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo, indicando el año de la
publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo
y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están
reservados.
TITULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley
Artículo 142. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre
propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter
patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de
propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de
Cultura, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la
autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su
gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
Artículo 143. Condiciones de la autorización.
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se
concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se
desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la
eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el
territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la
protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los
párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el
número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los
mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de
sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su
gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya
autorizadas.
Artículo 144. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si
sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la
denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las
obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo
apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses
para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 145. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en
los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a
su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia
de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la
falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo,
o el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 146. Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de
aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados,
no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de
propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en
su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la
administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de
socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de
gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que
podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten
razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el
régimen de voto será igualitario. 6. Los deberes de los socios y su régimen
disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su
respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y
funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos
respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la
entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos
de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los
socios.
Artículo 147. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad
intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración
de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 148. Contrato de gestión.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la
entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años,
indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas
disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su
repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
Artículo 149. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente
entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema
predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una
participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Artículo 150. Función social.
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras
entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus
socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas
intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y
servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que
reglamentariamente se determine.
Artículo 151. Documentación contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la
entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades
realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la
documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de
expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada
el año anterior o en el de su constitución. Los estatutos establecerán las normas con
arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del
auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones
territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 152. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la
concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las
entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su
repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector
correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización
correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o
consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las
tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la
gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias
obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer
efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos
supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por
cable.
Artículo 153. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano
colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes,
para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la
distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los
titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por
cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se
refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de
tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos
previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el
orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a
efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo
caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación
y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos
que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan
producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio
o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la
Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los
efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación
de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su
parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a) de este
apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función
de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo
caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de
las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de
radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo
para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el
planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá
a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la
resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
Artículo 154. Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de
otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 143 y 144, la vigilancia
sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas
entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un
representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de
Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su
respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de
Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el
plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio
de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas
generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de
usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los
documentos mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
LIBRO IV Del
ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 155. Autores.
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad
intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en
España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia
habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio
español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No
obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de
extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de
autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su
nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección
de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se
trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores
españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los
exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de
interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la
protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en
los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles
cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de
Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de
la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de
los autores. 5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su
nacionalidad.
Artículo 156. Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas
intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o
ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros
países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio
español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o
en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada,
se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de
terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y
Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán
equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez,
lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de esta Ley
serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la
Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que
correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que
sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 157. Productores, realizadores de meras fotografías y
editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones
audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes
casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España,
así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas
domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por
primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país,
las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este
principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o
publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del
apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los
Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones
audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el
país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 de
esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales
de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante
algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista
en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 158. Entidades de radiodifusión.
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro
Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y
transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en
terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios
y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de esta Ley
serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la
Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que
correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que
sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en el artículo anteriormente mencionado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido
en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro
por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del
artículo 24.2.
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el
artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional tercera. Revisión de /as cantidades del
artículo 25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de
Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el
artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al
índice oficial de precios al consumo.
Disposición adicional cuarta. Periodicidad de la remuneración del
artículo 90.3 y deslegalización.
La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en
concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo
90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar
dicho plazo.
DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos
adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que
se establece en las disposiciones siguientes.
Disposición transitoria segunda. Derechos de personas jurídicas
protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual
de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde
su publicación.
Disposición transitoria tercera. Actos y contratos celebrados según la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con
la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión
de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear
en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el
futuro.
Disposición transitoria cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de
diciembre de 1987.
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos
antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero
de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores
cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior.
Disposición transitoria sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16
para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad
Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación
a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11
de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Disposición transitoria séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de
10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en materia
de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición transitoria octava. Regulación de situaciones especiales
en cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas
de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los
actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Disposición transitoria novena. Aplicación de la remuneración
equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el
derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o
los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una
solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1
de enero de 1997.
Disposición transitoria décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución,
fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin perjuicio de los
actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así
como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 99.
Disposición transitoria undécima. Regulación de situaciones
especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la
comunicación al público vía satélite.
1. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del
1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores
de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que
desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el
consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que
este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes
circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de
los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los
medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen aplicable a
la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción
implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad
lingüística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio
determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108, 115 y 116,
122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación
realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público vía
satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras
fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún
protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de propiedad
intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en
virtud de las referidas disposiciones.
Disposición transitoria duodécima. Aplicación temporal de las
disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite.
1. Los derechos a que se refieren los artículos 106 a 108, 115 y 116,
122, y 126 de esta Ley se regirán, por lo que resulte aplicable, por la disposición
transitoria décima y por la disposición transitoria novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les
será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el derecho de
comunicación al público vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la
disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos vigentes el 14
de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1 de enero del año 2000.
En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo
dispuesto en tales disposiciones.
Disposición transitoria decimotercera. Regulación de situaciones
especiales en cuanto al plazo de protección.
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado
antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en
aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de
buena fe la explotación de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que
dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán a
todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado
miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes
disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan
los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las disposiciones que
regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y
prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y comunicación al
público, en cuanto se refieren a prestaciones.
Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de las transitorias
del Código Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación
las transitorias del Código Civil.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN NORMATIVA.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual: capítulos V y VI del Título I.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1387, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual:
artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III del
Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley
22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de
21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del
Título I; capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la
hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la
obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la
venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la
difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte
videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la
composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad
Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al
público de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el
apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado
por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente
disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el
artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica
parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición y el
procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el
sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las
ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas
básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento
del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia
Española del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real
Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la
exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. DESARROLLO REGLAMENTARIO.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo
reglamentario de la presente Ley.
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