La disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de
octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de
determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de
1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de
ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las
disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora
como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al
mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
12 de abril de 1996, dispongo:
Artículo único.
Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11
de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de
programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y
préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de
determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución
por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto refundido de la ley de propiedad intelectual
LIBRO I De los derechos
de autor
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra.
3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro
II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor,
la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la
divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número
de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se
podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como
tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o
signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona
natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad. Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de
todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en
colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen
perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto
en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para
la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y
está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución
personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida
sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva
corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible
o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre
ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera
otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y
las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás
obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como
parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o
científica.
Artículo 12. Colecciones.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la
presente Ley, las colecciones dé obras ajenas, como las antologías, y las de otros
elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las
obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos
públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
SECCION 1.ª DERECHO MORAL
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de
derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su
obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de
los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el
acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos
incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación «mortis causa».
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a
la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos
corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo
orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del
artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo
de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación «mortis causa».
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo
anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCION 2.ª DERECHOS DE EXPLOTACION
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin
su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que
permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de
la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y
copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o
comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con
fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta
«in situ».
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni
indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de
un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de
difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y
musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El
concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de
cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la
recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al
satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las
seriales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de
comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera
codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a
disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá
por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación
de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para
la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las
circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean
comparables a las que se aplican en el primer caso. e) La transmisión de cualesquiera
obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no
mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los
apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea,
inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones
iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la
Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente
en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la
entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el
territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de
protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.º Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde
una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la
comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal
caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.
2.º Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un
Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha
encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido en el
Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite autorizada por un
coproductor exigirá autorización previa de los demás coproductores a quienes pudiera
perjudicar por razones de exclusividad lingüística o análogas en caso de que la obra
consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del
apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá
por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de
autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de
derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de
autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una
entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de
sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se
harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la
referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a
cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos
y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de
retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan
encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus
derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmitió
por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se
presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo
dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se
aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus
propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de
que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de
derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a
celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes
podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo
previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de
dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la
autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo
dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
Artículo 21. Transformación.
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y
cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la
transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá
al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
SECCION 3.ª OTROS DERECHOS
Artículo 24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir
del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice
en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del
precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea
igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter
unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión «mortis causa» y se extinguirá
transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que
se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o
agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad
de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de
dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la
correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor,
responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del
precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del
importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes,
prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo
sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que
reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme
a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas,
videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del
presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de
los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados
en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1
del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera
del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción
previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de
los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración
solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten
haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se
dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en
alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de
fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor
será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.º 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto.
2.º 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10
hasta 29 copias por minuto.
3.º 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30
hasta 49 copias por minuto.
4.º 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por
unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por
unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación
o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora
de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad
siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o
videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a
los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la
entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal
que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho
territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en
todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y
bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas
entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las
entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al
Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se
indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier
cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley, y
publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la
respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes
supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el
mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del
territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el
momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este
artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su
caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y
características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de
los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de
pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del
territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido
en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente
artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los
equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en
contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11,
dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y
minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el
apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la
misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar
separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus
clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También
deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el
supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo
137 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los
bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y de la
oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad
o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el
control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las
obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente
artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de
las declaraciones-liquidaciones presentadas. 22. La entidad o entidades de gestión o, en
su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o
asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en
relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades
previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de
reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así
como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de
dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su
vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
TITULO III
Duración y límites
CAPITULO I
Duración
Artículo 26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor
y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y
anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a
las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien
porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el
mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido
divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el
plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de
fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y
colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas
en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda
la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento
del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en
el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra
protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son
identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al
público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas
en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este
artículo, según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o
fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir
cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por
separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde
el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del
autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor
en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se
efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no
sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 32. Citas y reseñas.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de
carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya
divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o
juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la
fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por
los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el
trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva
de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración
acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo
caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las
conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter
que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el
exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de
aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones
públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección
tales obras.
Artículo 34. Utilización de las obras con ocasión de
informaciones de actualidad.
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de
informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad
informativa.
Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías públicas.
Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras
vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio
de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por
cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad
de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un
programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de
entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a
esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora
de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando
ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora
para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas,
al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas
difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de
reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas
instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad
pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la
reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de
carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones
docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los
titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que
realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del
Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá
autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a
ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor
la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni
se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que
vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las
medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que
tenga un interés legítimo.
TITULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en
dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará
su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos
en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los derechos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión «mortis causa».
Los derechos de explotación de la obra se transmiten «mortis causa),
por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43. Transmisión «inter vivos».
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos
«inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las
modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que
se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años
y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión
quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del
conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a
no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las
modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de
la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que
vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con
autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación. Artículo 45. Formalización
escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento
fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la
resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una
participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida
con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado
para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución. b) Cuando la utilización de la obra tenga
carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento
esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no
divulgadas previamente:
1.º Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.º Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.º Obras científicas.
4.º Trabajos de ilustración de una obra.
5.º Traducciones.
6.º Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir
al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este
carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de
explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le
confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las
violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos
los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la
naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el
consentimiento expreso de cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a
efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra
de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios
como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos
previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de
gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la
obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato,
debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de
explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de
la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de
ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos
apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de
aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado
por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las
instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo
97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no
perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se
reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones
diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un
tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley
podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios,
tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte
inembargable.
Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación
tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los
procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
Artículo 55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el
presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos
soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado
la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta
última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes
plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la
obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones
que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de
las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras
audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo
establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de
explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPITULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al
editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en
las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en
publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en
esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la
remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que
al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a
las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la
naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en
todo caso:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.º Su ámbito territorial.
3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la
edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven
al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en
el artículo 46 de esta Ley.
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la
única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor
entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la
misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al
editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que
no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.º y 7.º
del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a
subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias
del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62. Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el
contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta
de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección
de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de
publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la
misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias
lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la
obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el
editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor
podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las
traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.º
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.º del artículo 60
no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.º Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2.º Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones,
comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el
nombre, firma o signo que lo identifique.
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones
estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión
comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea
proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le
rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un
certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y
existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le
presentará los correspondientes justificantes.
6.º Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma. Artículo
65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro
del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.º Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y
del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá
introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no
alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En
cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y
destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo
la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los
que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos
ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional,
percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de
los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que
se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta
días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos
comerciales.
Artículo 68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor
podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y
condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los
apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del
autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los
ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el
editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido
para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este
artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total
de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la
empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con
devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a
instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto
el contrato de edición si así no se hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales
de extinción de los contratos, por las siguientes:
1.ª Por la terminación del plazo pactado.
2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera
sido el destino de la edición.
3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor
en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor,
dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución
convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá
adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine
pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el
contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el
que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo
dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de
ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra
en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida,
de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de
tiempo previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años. 3.ª No será
de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las
cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de
tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los
sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se
dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus
correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las
asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para
el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a
llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por
número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder
de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe
llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser
superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al
empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el
caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo
será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del
contrato.
Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades
autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros,
salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su
caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2.º Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la
obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo
convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones,
adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que
no perjudiquen el derecho moral de éste.
3.º A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que
se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley. 5.º A presentar
al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando
la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el
cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios
de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando
aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración
deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la
ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1.ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias
necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el
autor.
2.ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos análogos, el director.
3.ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad
de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes
casos:
1.º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez
iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2.º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el
apartado 1.º del artículo 78.
3.º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas
en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido
requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas
generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y
siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el
contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese
expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución
pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este capítulo,
siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de
comunicación pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las
que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las
disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo
81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda
limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y
centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y
en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las
simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda
proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán
por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
Artículo 86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de
aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por
tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la
imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de
dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán
en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el
artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los
diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el
contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al
productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la
autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a
disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización
en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la
radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores p |