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Ley por la que se regula la letra de cambio, el pagaré y el cheque y se modifican y derogan preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código de Comercio.

Indice de esta Ley

Ley 19/1985
Indice
  1. #PREAMBULO
  2. #TITULO IDe la letra de cambio y del pagaré
  3. #TITULO IIDel cheque
  4. #DISPOSICIONES ADICIONALES
  5. #DISPOSICION TRANSITORIA
  6. #DISPOSICION DEROGATORIA
  7. #DISPOSICIONES FINALES
JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

PREAMBULO

I

La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el
pagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso
decisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan
necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del
ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos
títulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente
denunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditos
incorporados a dichos documentos.
La regulación de la letra de cambio, contenida en el título X del libro II
del Código de Comercio, está inspirada directamente en la de su homónimo
francés, dominado, cuando aquél se promulgó, por una concepción instrumental
de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del
negocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del
tráfico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no
puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos.
Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones
oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de
Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problema
eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución es
determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho con
otras palabras: Del régimen de excepciones que se adopte depende que se
perpetúe la configuración causalista de la letra, o bien que se inicie la
tendencia a la abstracción del título.

II

Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante de
la reforma que se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad política
de incorporar a España al conjunto de Estados que están contribuyendo a
llevar a la realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en el artículo 3,
h), del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de
aproximar las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el
funcionamiento del Mercado Común.
Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la nota
de universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre los
pueblos y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la
actualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados de
similares sistemas políticos, que reconocen, a su vez, similares sistemas de
organización económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas en
un buen número de instituciones.
Una de las categorías del entorno institucional común -la autonomía de la
voluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas
ocasiones a la autorregulación y a la unificación de prácticas negociables.
Pero cuando la autorregulación no es posible, han sido los Estados y las
Organizaciones Internacionales quienes han procurado acentuar los perfiles
comunes de las instituciones necesarias para que el tráfico jurídico se
desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos lo constituye el ordenamiento
de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en las Leyes
Uniformes anejas a los Convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de
marzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina.

III

La opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta,
ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de
nuestro Código de Comercio.
Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, y
comienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de
los títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de
cada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las
demás esté afectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de
facilitar la circulación de estos documentos sin imponer al adquirente la
carga de examinar, además de la regularidad formal de los endosos, la
validez intrínseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge también
situaciones que se producen, en la práctica, tales como los títulos en
blanco, que están huérfanos de regulación en los textos vigentes, la
suscripción de estos documentos alegando una representación inexistente
(problema para cuya solución hay que acudir hoy a categorías
extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o
conformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltar
la desaparición de la mención de la «cláusula valor» en la letra de cambio,
rastro evidente de la concepción causal que domina, si bien no con absoluta
exclusividad, el sistema vigente.
La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en
los artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, de
los que son fiel trasunto los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta.
En ellos se delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen de
excepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta con
la tajante dicción del vigente artículo 480 del Código de Comercio, que
tantas matizaciones jurisprudenciales ha recibido en sus cien años de
vigencia.
Merece también mención especial la configuración del aval. El texto trata
de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza
jurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición como
obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por
motivo distinto de los vicios de forma.
Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, y
al pago de las tres clases de títulos regulados denotan la flexibilidad con
que se aborda esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para
presentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, en
general, para la presentación al pago de estos títulos.

IV

Las Leyes uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la
posición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en
esta Ley no sólo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya
se ha hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros
ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el
régimen de protesto, permitiendo su sustitución por declaraciones del
librado o de la Cámara de Compensación o su eliminación. También supone una
novedad, al menos como formulación normativa, el que la rigurosa obligación
del aceptante de la letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a
condición de protesto o declaración equivalente. Otro mecanismo fundamental
para reforzar la garantía del tenedor es el establecimiento de la
solidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, a los que, con
independencia de su posición en el título se podrá demandar conjunta o
separadamente. También pueden enmarcarse entre las medidas que van a suponer
indirectamente, una mejor situación del acreedor, el establecimiento de un
interés de demora más adecuado a la situación del momento en que se produzca
el impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del cheque se prevé
una cláusula penal que jugará contra el librador que emita un cheque sin
tener provisión de fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimental
para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar
la posición del tenedor, además de la reforma del artículo 1.429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, para incluir en el enunciado de los títulos
ejecutivos al pagaré y al cheque.
La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los problemas derivados
del conflicto de Leyes.

V

No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio
en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni
siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido
expuestas. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada
utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios
de consumo como en el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas,
no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las
estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos
usos que han contribuido a ese descrédito, restableciendo la confianza en el
Ordenamiento jurídico y en uno de los valores fundamentales de la vida
empresarial, la buena fe.
La normativa jurídica que introduce esta Ley, absolutamente necesaria y
conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las
circunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse la
elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las
normas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas
por los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los
ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia
de normativa uniforme en esta materia, aconsejan no introducir en la
presente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y
deba hacerse en el momento oportuno.

TITULO I

De la letra de cambio y del pagaré


CAPITULO PRIMERO

De la emisión y de la forma de la letra de cambio

Artículo primero.

La letra de cambio deberá contener:

Primero.-La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del
título expresada en el idioma empleado para su redacción.
Segundo.-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas
o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.-El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
Cuarto.-La indicación del vencimiento.
Quinto.-El lugar en que se ha de efectuar el pago.
Sexto.-El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya
orden se ha de efectuar.
Séptimo.-La fecha y el lugar en que la letra se libra.
Octavo.-La firma del que emite la letra, denominado librador.

Artículo segundo.

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el
artículo precedente no se considera letra de cambio salvo en los casos
comprendidos en los párrafos siguientes:

a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará
pagadera a la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del
librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar
del domicilio del librado.
c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará
librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Artículo tercero.

Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se
dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el
importe total de la misma.

Artículo cuarto.

La letra de cambio también podrá girarse:

a) A la orden del propio librador.
b) Contra el propio librador.
c) Por cuenta de un tercero.

Artículo quinto.

La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea
en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que
pagará el propio librado.

Artículo sexto.

En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista,
podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue
intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se
considerará como no escrita.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta
indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de
cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

Artículo séptimo.

Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en
letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de
diferencia.
La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma
diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad
menor.

Artículo octavo.

Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de
obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por
cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la
letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los
demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Artículo noveno.

Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán
hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya
representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el
solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los
firmantes la exhibición del poder.

Artículo diez.

El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una
persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud
de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el
supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere
excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del
representado dentro de los límites del poder.

Artículo once.

El librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la
cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.

Artículo doce.

Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se
hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el
incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a
menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

Artículo trece.

Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así
lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio,
incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se
identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera
menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en
el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la
letra.

CAPITULO II

Del endoso

Artículo catorce.

La letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será
transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a
la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino
en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no,
del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas
personas podrán endosarla de nuevo.

Artículo quince.

El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que
aparezca subordinado se considerará no escrita.
El endoso parcial será nulo.
El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.

Artículo dieciséis.

El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado
por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista
simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el
endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

Artículo diecisiete.

El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:

1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un
endosatario determinado.
3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin
endosarla.

Artículo dieciocho.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el
pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá
frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.

Artículo diecinueve.

El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la
misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos,
aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos
tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya
seguido de otro endoso el firmante de éste se entenderá que adquirió la
letra por el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier
causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma
indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si
la adquirió de buena fe.

Artículo veinte.

El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya
procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo veintiuno.

Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza»,
«por poder» o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá
ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá
endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el
tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la
muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

Artículo veintidós.

Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en
prenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá
ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso
hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.
Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra
recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el
tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del
deudor.

Artículo veintitrés.

El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el
aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo,
el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de
pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no
producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado
para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.

Artículo veinticuatro.

La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los
derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348
del Código de Comercio.
El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos
producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del
endoso.

CAPITULO III

De la aceptación

Artículo veinticinco.

El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a
la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de
su vencimiento.

Artículo veintiséis.

En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de
presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo
que sea pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta
de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo
desde la vista.
Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá
de efectuarse antes de determinada fecha.
Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la
aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya
prohibido la aceptación.

Artículo veintisiete.

Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la
aceptación en el término de un año a partir de su fecha.
El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.

Artículo veintiocho.

El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de
cambio, al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de
regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que
hubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaración
equivalente del librado.
El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación.

Artículo veintinueve.

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la
palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.
La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la
aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba
presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación
especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado,
a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la
presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos
contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión
mediante protesto, levantado en tiempo hábil.

Artículo treinta.

La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una
parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de
la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no
obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su
aceptación.

Artículo treinta y uno.

La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera
de ellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la
aceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción
de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo treinta y dos.

Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago
distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien
deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la
aceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha
obligado a pagar por si mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá
indicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en
su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.

Artículo treinta y tres.

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su
vencimiento.

Artículo treinta y cuatro.

Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la
aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se
considerará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la
tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del
título.
Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por
escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado
frente a éstos en los términos de su aceptación.

CAPITULO IV

Del aval

Artículo treinta y cinco.

El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la
totalidad o por parte de su importe.
Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la
letra.
El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de
pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el
avalado de su obligación cambiaria.

Artículo treinta y seis.

El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará
mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá
firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio
vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del
librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se
entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

Artículo treinta y siete.

El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las
excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación
garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos
derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean
responsables cambiariamente respecto de esta última.

CAPITULO V

Del vencimiento

Artículo treinta y ocho.

La letra de cambio podrá librarse:

1. A fecha fija.
2. A un plazo contado desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos serán nulas.

Artículo treinta y nueve.

La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá
presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá
acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados
por los endosantes.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no
se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo
para la presentación se contará desde dicha fecha.

Artículo cuarenta.

El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se
determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del
protesto o declaración equivalente.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará,
siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo
señalado para su presentación a la aceptación.

Artículo cuarenta y uno.

En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha
o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha
a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del
vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil
siguiente.

Articulo cuarenta y dos.

Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el
calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha
del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del
pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios
diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión
se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el
vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de
aplicación para la presentación de las letras a su aceptación.
Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la
intención del librador de adoptar otras diferentes.

CAPITULO VI

Del pago

Artículo cuarenta y tres.

El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a
contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio
al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles
siguientes.
Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en
Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación
equivaldrá a su presentación al pago.
Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito,
la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con
anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo
todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que
pueda indicar sus instrucciones para el pago.

Artículo cuarenta y cuatro.

La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su
vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la
letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los
librados.
Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes
estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago
infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en
los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las
sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de
ellas.
La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los
librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al
tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la
letra no sea pagada.

Artículo cuarenta y cinco.

El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada
con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en
cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre
librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo
del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento
tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor
cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y
perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago
de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados
cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se
hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del
librado o del domiciliatario.
El portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga
constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Artículo cuarenta y seis.

El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago
antes de su vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y
riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere
incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A
tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los
endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo cuarenta y siete.

El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible
admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada,
siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o
resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no
imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada
en la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio
vendedor correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora el
tenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor
en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del
de la fecha de pago, a su elección.
Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que
tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que
en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de
pago.

Artículo cuarenta y ocho.

A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado
por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe
en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo,
judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador
colegiado.

CAPITULO VII

De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo cuarenta y nueve.

La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas,
o de regreso contra cualquier otro obligado.
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador tendrá contra
el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio
para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en
la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59.

Artículo cincuenta.

El tenedor podrá ejecitar su acción de regreso contra los endosantes, el
librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el
pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes
casos:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de
pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus
bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya
sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener
del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del
vencimiento de la letra.

Artículo cincuenta y uno.

La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto
levantado conforme previene el presente capítulo.
Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que
conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se
deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos
requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación,
en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido
expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial. En todo
caso la declaración del librado, del domiciliatario o de la Cámara de
Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el
protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los
plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días
hábiles siguientes a su terminación.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha
fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en
uno de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de
cambio. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá
extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto
por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y
del protesto por falta de pago.
En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del
librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a
aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la
suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará
para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.

Artículo cincuenta y dos.

La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario,
dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la
que se copiará o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al
librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su
nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o
reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone,
conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en
la Notaría, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer
manifestaciones congruentes con el protesto.
La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste
designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier
persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a
ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con
su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la
cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará
constar por diligencia en el acta de protesto.
Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo
de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de
pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.

Artículo cincuenta y tres.

Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario
retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del
protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente
al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los
interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones
congruentes con el protesto.
Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo
a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario
admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma
y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la
cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo
establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a
la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere
solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento
en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.

Artículo cincuenta y cuatro.

Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los
librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la
misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.
Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la
localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
fecha de protesto precedente.

Artículo cincuenta y cinco.

El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su
endosante y al librador dentro del plazo de ocho días háblles. Este plazo se
computará de la forma siguiente: 1.° En el caso de protesto notarial, desde
la fecha del mismo. 2.° En el caso de la declaración escrita a la que se
refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste.
3.° En el caso de la cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha de
presentación de la letra.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante
haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante,
indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado las
comunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá a todos los
endosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán
desde el momento en que se reciba la comunicación precedente.
Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse
en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación
deberá efectuarla el avalado.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la
hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al
endosante anterior a él.
El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier
forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá
probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. Se
considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la
comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva
su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su
negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del
importe de la letra de cambio.

Artículo cincuenta y seis.

Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o
cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el
librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer
que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para
poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como
ejecutiva.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los
plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba
de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el
tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos
con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un
endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando a
pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar
el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la
cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del
protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos
firmantes.

Artículo cincuenta y siete.

Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio
responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas
individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden
en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio
que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no
impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a
la que fue primeramente demandada.

Artículo cincuenta y ocho.

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

Primero.-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los
intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
Segundo.-Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de
vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero
incrementado en dos puntos.
Tercero.-Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las
comunicaciones.

Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe
de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al
interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite,
aumentado en dos puntos.

Artículo cincuenta y nueve.

El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las
personas que sean responsables frente a él:

1. La cantidad íntegra que haya pagado.
2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del
dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago.
3. Los gastos que haya realizado.

Artículo sesenta.

Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una
acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la
entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de
resaca con el recibí.
Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su
endoso y los de los endosantes subsiguientes.
El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago
de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo
más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de
pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.

Artículo sesenta y uno.

Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el
que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá
exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el
correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia
autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para
que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria o
ejecutiva.

Artículo sesenta y dos.

Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá
reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra
girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera
en el domicilio del obligado.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los
artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la
letra.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se
fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde
el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio
del garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se
fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza
en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar
del domicilio del responsable de esta letra.

Artículo sesenta y tres.

El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes,
librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de
su avalista, en los casos siguientes:

a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la
vista o a un plazo desde la vista.
b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho
la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en
caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».

Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo
señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que
le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación,
a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo
excluyó su garantía por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera
contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.

Artículo sesenta y cuatro.

Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el
protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se
entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar
sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta
comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será
aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin
demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar
el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a
partir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán
ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el
término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya
notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los
plazos de presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista,
el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la
letra de cambio.
No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo
afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la
presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

Artículo sesenta y cinco.

Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los
obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá
dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el
pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su
perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por
la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los
derechos que derivan del título.
La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años
de haberse extinguido la acción cambiaria.

Artículo sesenta y seis.

La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en
los artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la
suma determinada en el título y por las demás cantidades conforme a los
artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento
judicial de las firmas.

Artículo sesenta y siete.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones
basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas
excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al
adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria,
incluida la falsedad de la firma.
2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias
de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al
demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las
excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite la
acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el
artículo 1.464 y en los números 1.° y 2.° del artículo 1.467, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Artículo sesenta y ocho.

El ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se someterá al
procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las
particularidades previstas en los artículos anteriores y las que a
continuación se expresan:

1.ª Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los tres
días siguientes al en que tuvo lugar la diligencia prevista en el artículo
1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para negar categóricamente la
autenticidad de su firma o alegar falta absoluta de representación, o hace
tal alegación en el acto de la diligencia, podrá el Juez, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, levantar el embargo,
exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta
resolución se adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio
ejecutivo.
2.ª El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor
no formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada,
es desestimada en la sentencia.
3.ª En ningún caso se levantará el embargo cuando la letra de cambio se
encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido
intervenidos, con expresión de la fecha por Agente de Cambio y Bolsa o
Corredor de Comercio Colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadas
en la propia letra por Notario.
b) Cuando se trate de ejecución despachada contra un obligado cambiario
que, en el protesto o requerido de pago notarialmente o en acto de
conciliación antes de iniciarse el juicio ejecutivo, no hubiera negado
categóricamente la autenticidad de su firma en la letra, o no hubiera
alegado la falta absoluta de representación.
c) Cuando el obligado cambiario hubiere reconocido su firma judicialmente
o en documento público.

CAPITULO VIII

De la cesión de la provisión

Artículo sesenta y nueve.

Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede
sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.
Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor
debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.

CAPITULO IX

De la intervención

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo setenta.

El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra una
persona que la acepte o pague, en caso de que sea necesario. La letra podrá
también ser aceptada o pagada por una persona que sin estar expresamente
indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de
regreso.
La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado,
o por cualquier obligado cambiario a excepción del aceptante. El
interviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de dos días
hábiles a la persona por cuya cuenta la ha realizado. La inobservancia de
este plazo dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados,
que en ningún caso sobrepasarán el importe de la letra.

Sección 2.ª La aceptación por intervención

Artículo setenta y uno.

Puede admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos en
los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga
abierta la vía de regreso antes del vencimiento.
La aceptación por intervención se hará constar en la letra, irá firmada
por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha
intervenido. Si faltare esta última indicación, la letra se entenderá
aceptada por cuenta del librador.

Artículo setenta y dos.

Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague,
si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las
acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la
indicación y frente a los firmantes posteriores a él, a no ser que,
presentada la letra a la persona indicada, y negada por ésta la aceptación,
se hubiere hecho constar así mediante protesto.
En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación
por intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubieren
correspondido antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dado
la aceptación y contra los firmantes posteriores.

Artículo setenta y tres.

El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y
frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene,
de la misma manera que le correspondería hacerlo formalmente a esta última.
La aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta se
ha realizado y a las que garantizan a ésta del derecho a exigir del tenedor
la entrega de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con el
recibí, si hubiere lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas en
el artículo 58.

Sección 3.ª Del pago por intervención

Artículo setenta y cuatro.

El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga
derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del
vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer
por aquél por quien se interviene, y efectuarse, a más tardar, al día
siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.

Artículo setenta y cinco.

El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones
contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el
pago hubiera sido aceptado.
En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayor
número de obligados. Quien pagare por intervención, a sabiendas de que está
incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas que
hubieran podido quedar liberadas.

Artículo setenta y seis.

En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por la
intervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las
personas indicadas para pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el
tenedor deberá presentar la letra a todas ellas, y en caso de falta de pago
levantar el oportuno protesto, lo más tarde, el día siguiente al último
permitido para el protesto por falta de pago de la letra.
La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quien
hizo la indicación o a aquella persona por cuya cuenta se aceptó la letra,
así como a los endosantes posteriores a ella.

Artículo setenta y siete.

El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra
posteriores a aquél por cuenta del cual se ha efectuado. La persona que lo
realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra contra el
obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que
responden frente a él. El interviniente que paga la letra no podrá, sin
embargo, endosarla de nuevo.

Artículo setenta y ocho.

El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con
indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta
indicación se entendrá hecho a favor de librador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la
per
sona que pague por intervención.

CAPITULO X

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

Sección 1.ª Pluralidad de ejemplares

Artículo setenta y nueve.

La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que
deberán estar numerados en el propio título, indicando, además, el número
total de ejemplares emitidos.
A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará como
una letra de cambio distinta.
Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un
ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de
varios ejemplares. A tal efecto deberá digirse a su endosante, quien estará
obligado a colaborar con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante,
y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán
obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo ochenta.

Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos
derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención
de que pierden su validez por el pago de un ejemplar.
Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar
aceptado que no le haya sido devuelto.
Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas,
tanto él como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los
ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.

Artículo ochenta y uno.

El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar
en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho
ejemplar, la cual estará obligada a entregárselo al portador legítimo de
otro ejemplar.
Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones de
regreso, sino después de haber hecho constar mediante protesto:

1.° Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a
pesar de haberlo pedido.
2.° Que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar.

Sección 2.ª De las copias

Artículo ochenta y dos.

Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de
ella.
La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás
menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.
La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y
con los mismos efectos.

Artículo ochenta y tres.

La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este
estará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de
regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después
de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido
entregado, a pesar de haberlo pedido.

Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antes
de sacar la copia la mención «a partir de aquí el endoso no valdrá más que
en la copia», o cualquier otra fórmula equivalente serán nulos todos los
endosos firmados posteriormente en el original.

CAPITULO XI

Del extravío, sustracción o destrucción de la letra

Artículo ochenta y cuatro.

En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de
cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para
impedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y
para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la
conservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido,
exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije el Juez o la
consignación judicial del importe de aquélla.

Artículo ochenta y cinco.

Será Juez competente el que ejerza jurisdicción en la localidad fijada en
la letra para su pago.
En la denuncia que al Juez haga el tenedor desposeído deberá indicar los
requisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra en
blanco, los que fueren suficientes para identificarla, así como las
circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la
desposesión. Deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y
proponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentar
la denuncia.
Admitida la denuncia, el Juez dará traslado de la misma al librado o
aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga
el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del
Juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren
conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juez
dentro de los diez días siguientes las alegaciones que estimen oportunas.
El Juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas sobre la veracidad
de los hechos y sobre el derecho del denunciante dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, ordenará inmediatamente que la denuncia se publique
en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo de un mes, a contar
desde la fecha de publicación para que el tenedor del título pueda
comparecer y formular oposición. No obstante, si de las averiguaciones
practicadas o de las alegaciones de los interesados resultase
manifiestamente infundada la denuncia, podrá el Juez sobreseer el
procedimiento sin publicarla, dejando sin efecto lo ordenado al librado o
aceptante.

Artículo ochenta y seis.

Si dentro del plazo de un mes se presentare un tercero, aportando la letra
y oponiéndose a la denuncia, se dará traslado de la oposición al denunciante
y al librado o aceptante y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez
resolverá, mediante el procedimiento previsto para los incidentes en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.

Artículo ochenta y siete.

Transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie la
contradiga o al desestimar la oposición, el Juez dictará sentencia en la que
declarará la amortización del título.
Declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá ésta
ninguna eficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocido
podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra
amortizada, retirar la caución prestada si el pago ya hubiere tenido lugar o
exigir la expedición de un duplicado si la letra amortizada no estuviese
vencida.
Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo que
dispone el párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley.

CAPITULO XII

De la prescripción

Artículo ochenta y ocho.

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años,
contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador
prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración
equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en
las letras con cláusulas «sin gastos».
Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador
prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante
hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de
la demanda interpuesta contra él.

Artículo ochenta y nueve.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél
respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el
artículo 1.973 del Código Civil.

CAPITULO XIII

Disposiciones generales

Artículo noventa.

El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente
considerado como festivo, será exigible el primer día habil siguiente. A
estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables
para el personal de las Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros
actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la
aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables.
Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo
último día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día
laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se
incluirán en el cómputo del plazo.

Artículo noventa y uno.

Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no se
comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.

Artículo noventa y dos.

A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de
cambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, la
dirección o residencia.

Artículo noventa y tres.

En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantes
posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado.
Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario.

CAPITULO XIV

Del pagaré

Artículo noventa y cuatro.

El pagaré deberá contener:

Primero.-La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y
expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en
pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.-La indicación del vencimiento.
Cuarto.-El lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya
orden se haya de efectuar.
Sexto.-La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.-La firma del que emite el título, denominado firmante.

Artículo noventa y cinco.

El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el
artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:

a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a
la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se
considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio
del firmante.
c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado
en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Artículo noventa y seis.

Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la
naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio
y referentes:

Al endoso (arts. 14 a 24).
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68).
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
A las copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts.
90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la
letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad
distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32), a la estipulación de
intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad
pagadera (art. 7), a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones
mencionadas en los artículos 8 y 9; a las de la firma de una persona que
actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en
blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).
También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval
(arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si
el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al
firmante del pagaré.

Artículo noventa y siete.

El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante
de una letra de cambio.

Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista
deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el
artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del
«visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La
negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante
protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde
la vista.

CAPITULO XV

Del conflicto de Leyes

Artículo noventa y ocho.

La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a
la orden se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la
Ley de otro país, se aplicará esta última.
La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará,
sin embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un
país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse
cambiariamente.

Artículo noventa y nueve.

La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio y
pagaré a la orden se rige por la Ley del país en cuyo territorio se han
suscrito.
No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en un
pagaré a la orden no son válidas según las disposiciones del párrafo
precedente, pero sí lo son conforme a la legislación del Estado donde una
obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera
obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.
Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán válidas
entre las personas nacionales o con residencia habitual en un mismo país
cuando aquéllas hubieren respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y
se ejerciten en él las acciones que de ellas resulten.

Artículo cien.

Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del
firmante de un pagaré se determinan por la Ley del lugar, en que estos
títulos deban pagarse.
Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la
letra de cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyo
territorio las firmas se hayan otorgado.

Artículo ciento uno.

Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para
todos los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.

Artículo ciento dos.

La Ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una
letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio
lugar a la emisión del título.

Artículo ciento tres.

La Ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si la
aceptación puede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor está
obligado o no a recibir un pago parcial.
La misma regla se aplica al pago del pagaré.

Artículo ciento cuatro.

La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos
necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de
letra de cambio y pagaré, se regirán por las Leyes del país en cuyo
territorio deba efectuarse el protesto o el acto.

Artículo ciento cinco.

La Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré han de pagarse
rige las medidas a adoptar en caso de pérdida o de robo de la letra de
cambio o del pagaré.

TITULO II

Del cheque


CAPITULO PRIMERO

De la emisión y de la forma del cheque

Artículo ciento seis.

El cheque deberá contener:

Primero.-La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título
expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas
o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.-El nombre del que debe pagar, denominado librado, que
necesariamente ha de ser un Banco.
Cuarto.-El lugar de pago.
Quinto.-La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
Sexto.-La firma del que expide el cheque, denominado librador.

Artículo ciento siete.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo
precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los
párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del
librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares,
el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.
b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá
pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el
librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el
establecimiento principal.
c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará
suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Artículo ciento ocho.

El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga
fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o
tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de
aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la
condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido
como cheque.
El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la
presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su
pago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su
importe.
El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del
librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de
ésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización
de los daños y perjuicios.

Artículo ciento nueve.

El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación
consignada en el cheque se reputa no escrita.

Artículo ciento diez.

El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado
que preste su conformidad al mismo.
Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra
semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de
éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El
librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su
presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención
o, en su defecto, del establecido en el artículo 135.
La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.

Artículo ciento once.

El cheque puede ser librado para que se pague:

a) A persona determinada, con o sin cláusula «a la orden».
b) A una persona determinada con la cláusula «no a la orden», u otra
equivalente.
c) Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la mención «o al
portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de
indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

Artículo ciento doce.

El cheque puede librarse:

a) A favor o a la orden del mismo librador.
b) Por cuenta de un tercero.
c) Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre
distintos establecimientos del mismo.

Artículo ciento trece.

Toda cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo ciento catorce.

El cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un
tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra,
siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de crédito.

Artículo ciento quince.

Cuando en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y en
números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
El cheque cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente ya sea
en letra, ya sea en números, será válido por la cantidad menor.

Artículo ciento dieciséis.

Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas
falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no
puedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas con
cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de los demás firmantes no
dejarán por eso de ser válidas.
Es aplicable al cheque lo dispuesto en el artículo noveno de esta Ley.

Artículo ciento diecisiete.

El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona
sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud del
cheque. Si lo pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el
supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera
excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del
representado dentro de los límites del poder.

Artículo ciento dieciocho.

El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de la
garantía del pago se considerará como no escrita.

Artículo ciento diecinueve.

Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese
completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de
estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya
adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave.

CAPITULO II

De la transmisión del cheque

Artículo ciento veinte.

El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.
El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin la
cláusula «a la orden», es transmisible por medio de endoso.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula «no
a la orden» u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con
los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otro
obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

Artículo ciento veintiuno.

El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que
aparezca subordinado se considerará no escrita. Son nulos el endoso parcial
y el hecho por el librado. El endoso al portador equivale a un endoso en
blanco.
El endoso al librado sólo vale como un recibí, salvo cuando el librado
tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un
establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo ciento veintidós.

El endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado
por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista
simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el
endoso sea válido, deberá estar escrito al dorso del cheque.

Artículo ciento veintitrés.

El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.
Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:

1.° Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
2.° Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando un
endosatario determinado.
3.° Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco y
sin endosarlo.

Artículo ciento veinticuatro.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los
tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá
frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.

Artículo ciento veinticinco.

El tenedor del cheque se considerará portador legítimo del mismo cuando
justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando
el último endoso esté en blanco. A tal efecto los endosos tachados se
considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de
otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió el cheque por el
endoso en blanco.

Artículo ciento veintiséis.

Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al
endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso,
pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo ciento veintisiete.

Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que
fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un
cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado
a devolverlo si lo adquirió de buena fe.

Artículo ciento veintiocho.

El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya
procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo ciento veintinueve.

Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza»,
«por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor
podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar
éste sino a título de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor
las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la
muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

Artículo ciento treinta.

El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hecho
después de la terminación del plazo de presentación, sólo producen los
efectos de la cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del
protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo
a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO III

Del aval

Artículo ciento treinta y uno.

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la
totalidad o por parte de su importe.
Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado
el cheque, pero no por el librado.

Artículo ciento treinta y dos.

El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará
mediante la palabra «por aval» o con cualquier otra fórmula equivalente, e
irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como
aval, siempre que no se trate de la firma del librador.
El aval deberá indicar a quién se ha avalado. A falta de esta indicación
se entenderá avalado el librador.

Artículo ciento treinta y tres.

El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las
excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación
garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del
mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto
de esta última en virtud del cheque.

CAPITULO IV

De la presentación y del pago

Artículo ciento treinta y cuatro.

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no
escrita.
El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión,
es pagadero el día de la presentación.

Artículo ciento treinta y cinco.

El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en
un plazo de quince días.
El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse
en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue
fuera de Europa.
Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque
como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día
del vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día
hábil siguiente.

Artículo ciento treinta y seis.

Cuando el cheque está librado entre plazas con calendarios distintos, el
día de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar
del pago.

Artículo ciento treinta y siete.

La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a la
presentación al pago.

Artículo ciento treinta y ocho.

La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la
expiración del plazo de presentación.
Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración
de ese plazo.
En los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podrá
oponerse a su pago.

Artículo ciento treinta y nueve.

Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisión
alteran la eficacia del cheque.

Artículo ciento cuarenta.

El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con
el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su
vencimiento se hallare en poder del librado.
El portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga
constar en el cheque y que se le dé recibo del mismo.

Artículo ciento cuarenta y uno.

El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la
regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma
de los endosantes.

Artículo ciento cuarenta y dos.

El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a
cotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación,
en la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida
moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de
control de cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no
imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada
en el cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor
correspondiente al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque no
fuera pagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el
valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o
reembolso o el de la fecha de presentación.
Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la
misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el
país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.

CAPITULO V

Del cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta

Artículo ciento cuarenta y tres.

El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos
barras paralelas sobre el anverso.
El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene
entre las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y
«Compañía» o un término equivalente. Es especial si entre las barras se
escribe el nombre de un Banco determinado.
El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no
puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no
hecha.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un Banco
o a un cliente de aquél.
El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado,
o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco
designado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.
Un Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otro
Banco. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las
antedichas.
Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el
librado, salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro
mediante una Cámara o sistema de compensación.
El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores responde
de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo,
insertando en el anverso la mención transversal «para abonar en cuenta», o
una expresión equivalente.
En este caso, el librado sólo podrá abonar el cheque mediante un asiento
en su contabilidad. Este asiento equivale al pago.
Cualquier tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se considera
como no hecha.
El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los
perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPITULO VI

De las acciones en caso de falta de pago

Artículo ciento cuarenta y seis.

El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el
librador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil,
no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los
medios siguientes:

a) Por protesto notarial.
b) Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con
indicación del día de la presentación.
c) Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación, en
la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido
pagado.

El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no
se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o
realizado la declaración equivalente. Si después de transcurrido el término
de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado
por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos.

Artículo ciento cuarenta y siete.

El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa el
último día del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente
en los dos días hábiles siguientes.
Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la
naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio
contenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicación
y cláusula «sin gastos» o «sin protesto».

Artículo ciento cuarenta y ocho.

Los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, responden
solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas,
individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden
en que se hubiesen obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de un cheque que lo
haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no
impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a
la que fue primeramente demandada.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

El tenedor puede reclamar de aquel contra quien se ejercita su acción:

1.° El importe del cheque no pagado.
2.° Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de la
presentación del cheque y calculados al tipo de interés legal del dinero
aumentado en dos puntos.
3.° Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.
4.° El 10 por 100 del importe no cubierto del cheque y la indemnización de
los daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 108
cuando se ejercite la acción contra el librador que hubiera emitido el
cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado.

Artículo ciento cincuenta.

El que hubiere reembolsado el cheque podrá reclamar de las personas que
sean responsables frente a él:

1.° La cantidad íntegra que haya pagado.
2 ° Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso,
al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos.
3.° Los gastos que haya realizado.

Artículo ciento cincuenta y uno.

Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acción
podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con el
protesto, en su caso, y una cuenta con el recibí.
Todo endosante que haya reembolsado un cheque podrá tachar su endoso y los
de los endosantes subsiguientes.

Artículo ciento cincuenta y dos.

Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer
las declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de
fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al
librador en el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a
anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en el cheque. Será
aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin
demora el cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
Se podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación,
protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante
más de quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubiera
comunicado la fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sido
hecha antes de finalizar el plazo de presentación.
No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente
personales del tenedor o de aquel a quien haya encargado la presentación del
cheque, el levantamiento de protesto o la declaración equivalente.

Artículo ciento cincuenta y tres.

Son de aplicación al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68
sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.
Igualmente será de aplicación al tenedor del cheque lo previsto en el
artículo 65 de esta Ley para el caso de pérdida de las acciones causales y
cambiarias.

CAPITULO VII

Del extravío, sustracción o destrucción del cheque

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el
tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se
pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se
reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la
conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque,
prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del
importe de aquél.

Artículo ciento cincuenta y cinco.

Será de aplicación al cheque lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87
para la letra de cambio. La referencia que el último párrafo del artículo 87
hace al artículo 19 se entenderá hecha al 127.

CAPITULO VIII

Del cheque falso o falsificado

Artículo ciento cincuenta y seis.

El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será
imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la
custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.

CAPITULO IX

De la prescripción

Artículo ciento cincuenta y siete.

Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el
librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde
la expiración del plazo de presentación.
Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de
un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el
obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una
acción contra él.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél
respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el
artículo 1.973 del Código Civil.

CAPITULO X

Disposiciones generales sobre el cheque

Artículo ciento cincuenta y nueve.

La palabra «Banco» en el presente título comprende no sólo los inscritos
en el Registro de Bancos y Banqueros, sino también las demás Entidades de
crédito asimiladas a ellos.

Artículo ciento sesenta.

La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en
día laborable.
Cuando el último día del plazo prescrito por la Ley para efectuar los
actos relativos al cheque, y en particular para la presentación o para el
protesto o la declaración equivalente, sea día festivo, dicho plazo quedará
prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días
festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
A efectos de este artículo, se consideran días festivos o inhábiles los no
laborables para el personal de las Entidades de crédito.

Artículo ciento sesenta y uno.

Lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 es de aplicación al cheque.

CAPITULO XI

Del conflicto de Leyes

Artículo ciento sesenta y dos.

La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su
Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país se aplicará
esta última.
La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará,
sin embargo, válidamente obligada, si hubiere otorgado su firma en el
territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido
capaz de obligarse cambiariamente.

Artículo ciento sesenta y tres.

La Ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas contra
las que puede ser librado.
Cuando el título sea nulo como cheque, según la Ley mencionada en el
párrafo anterior, por razón de la persona contra la cual hubiere sido
librado, serán, sin embargo, válidas las obligaciones resultantes de las
firmas puestas en él, en otros países cuyas Leyes no contengan la misma
disposición.

Artículo ciento sesenta y cuatro.

La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la
Ley del país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficiente
el cumplimiento de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las obligaciones
asumidas en el cheque no fueran válidas en virtud de las disposiciones
establecidas en dicho párrafo, pero si fueran conformes a la legislación del
Estado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de
forma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligación
posterior.
Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero serán
válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un país
cuando se hubiere respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se
ejerciten en su territorio las acciones derivadas de aquéllas.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la Ley
del país en que estás obligaciones hubieren sido suscritas.

Artículo ciento sesenta y seis.

Los plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos los
firmantes por la Ley del lugar donde el título hubiera sido creado.

Artículo ciento sesenta y siete.

La Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable para
determinar:

1.° Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un
cierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de
su posdata.
2.° El plazo de presentación.
3.° Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y
cuáles son los efectos de tales menciones.
4.° Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pago
parcial.
5.° Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención «para abonar
en cuenta» o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos del
cruzamiento o de esa mención o expresión equivalente.
6.° Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es
la naturaleza de éstos.
7.° Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.
8.° Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque.
9.° Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar
el derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demás
obligados.
10.° La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros
actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en
la Ley Cambiaria y del Cheque.»
Segunda.-El párrafo segundo del artículo 60 del Código de Comercio quedará
redactado así:
«Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así
como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que como
especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y este
Código respectivamente.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Las letras de cambio, pagarés y cheques emitidos con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regirán a
todos los efectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna de
las obligaciones que en ellos se contengan se suscriba con posterioridad a
esa fecha.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos 443 a 543 del Código de Comercio; el artículo 950 del mismo cuerpo
legal, en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los
títulos regulados en esta Ley, y el artículo 1.465 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Reglamentariamente se regularán las Cámaras o sistemas de
compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de
cambio.
Del mismo modo se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y
firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en
estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 16 de julio de 1985.-JUAN CARLOS R.-El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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