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Ley de Patentes.

Indice de esta Ley

Ley 11/1986
Indice
  1. #PREAMBULO
  2. #TITULO IDisposiciones preliminares
  3. #TITULO II Patentabilidad
  4. #TITULO IIIDerecho a la patente y designación del inventor
  5. #TITULO IVInvenciones laborales
  6. #TITULO VConcesión de la patente
  7. #TITULO VIEfectos de la patente y de la solicitud de la patente
  8. #TITULO VIIAcciones por violación del derecho de patente
  9. #TITULO VIIILa solicitud de patente y la patente como objetosdel Derecho de propiedad
  10. #TITULO IXObligación de explotar y licencias obligatorias
  11. #TITULO XAdiciones a las patentes
  12. #TITULO XINulidad y caducidad de las patentes
  13. #TITULO XIIPatentes secretas
  14. #TITULO XIIIJurisdicción y normas procesales
  15. #TITULO XIVModelos de utilidad
  16. #TITULO XVAgentes y mandatarios
  17. #TITULO XVITasas y anualidades
  18. #DISPOSICION ADICIONAL
  19. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  20. #DISPOSICIONES FINALES
  21. #DISPOSICION DEROGATORIA
JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

PREAMBULO

Es criterio unánime en todos los países industrializados, que la
legislación en materia de patentes influye decisivamente en la organización
de la economía, al constituir un elemento fundamental para impulsar la
innovación tecnológica, principio al que no puede sustraerse nuestro país,
pues resulta imprescindible para elevar el nivel de competitividad de
nuestra industria.
Por otra parte, una Ley de Patentes, que proteja eficazmente los
resultados de nuestra investigación, constituye un elemento necesario
dentro de la política española de fomento de la investigación y el
desarrollo tecnológico.
La actual legislación de patentes, que data del año 1929, no responde a
los anteriores objetivos, pues, por una parte, ha sufrido un proceso de
obsolescencia que la invalida para regular el desarrollo de la tecnología
que exige nuestro actual sistema productivo, y por otra, la protección que
otorgan las actuales patentes, concedidas mediante un procedimiento «sin
examen de la novedad de la invención», da lugar a patentes conocidas con el
nombre de «débiles» que no constituyen incentivos suficientes para proteger
los resultados de la investigación.
Pero, aparte de los anteriores motivos, existen otros factores relevantes
que exigen la adopción de una nueva Ley de Patentes, como son la existencia
de un derecho europeo de patentes, constituido por el Convenio de Munich de
5 de octubre de 1973 sobre la Patente Europea, y el Convenio de Luxemburgo
sobre la Patente Comunitaria de 15 de diciembre de 1975, derecho que ha
sido recogido en la casi totalidad de las legislaciones de patentes
europeas y que nuestro país no puede desconocer en atención, no sólo a la
creciente internacionalización de las patentes, sino a las exigencias de
armonización de las legislaciones nacionales que impone la adhesión a la
Comunidad Económica Europea.
Las características principales de la nueva Ley de Patentes son las
siguientes:

En primer término, hay que destacar que el proyecto contempla dos
categorías de títulos de propiedad industrial: las patentes de invención y
los modelos de utilidad.
Se mantienen los modelos de utilidad por ser una institución que responde
en muchos casos al nivel de nuestra tecnología, como lo demuestra el hecho
de solicitarse esta modalidad de protección en más de un 80 por 100, por
nacionales, pero se reduce su duración de veinte a diez años, debido a
quesólo requieren novedad relativa o nacional y un grado de actividad
inventiva menor que el de las patentes de invención.
Se suprimen las patentes de introducción por considerarse una figura
anacrónica, que no está demostrado contribuyan eficazmente al desarrollo
tecnológico español, y que son totalmente incompatibles con la regulación
de patentes en el derecho europeo.
Con la finalidad de promover la investigación en el seno de la empresa
española se regulan las invenciones laborales, tratando de conciliar los
intereses del empresario y de los inventores asalariados. La inclusión de
la regulación de las invenciones dentro de la Ley de Patentes responde a la
realidad actual del propio proceso productivo, y ha sido el criterio
seguido por la generalidad de las leyes de patentes europeas.
Se regula la patentabilidad de las invenciones siguiendo la del Derecho
europeo, introduciéndose en España la patentabilidad de los productos
químicos, farmacéuticos y alimentarios, si bien, en cuanto se refiere a los
productos químicos y farmacéuticos, en atención a los problemas que su
implantación rápida pueda ocasionar a los correspondientes sectores
industriales, se aplaza su implantación hasta que el Gobierno por Decreto
lo establezca, sin que en ningún caso pueda hacerse antes del 7 de octubre
de 1992.
La Ley otorga una mayor protección a las patentes, tanto en cuanto al
contenido de los derechos que conllevan, muy similares a los establecidos
en la patente comunitaria, cuanto en el establecimiento de nuevas acciones,
para sus titulares, muy especialmente la acción de cesación del acto
ilícito. Se incrementa la protección a las patentes de procedimiento para
la obtención de productos nuevos, mediante la introducción del principio de
inversión de la carga de la prueba, modificándose las normas del derecho
procesal que establecen que la carga de la prueba incumbe a quien afirma;
se refuerzan también los procedimientos judiciales, regulándose el
aseguramiento de las pruebas de reconocimiento judicial mediante la
instauración de diligencias previas de comprobación de hechos, y se
instrumentan medidas cautelares para garantizar el resultado del juicio,
cuya obtención está condicionada a que los titulares de patentes exploten
las invenciones en nuestro país.
Asimismo, y dentro de este orden de reforzar el sistema de patentes, y
conseguir que las patentes que se concedan en nuestro país sean patentes
«fuertes», se establece un nuevo sistema de concesión, mediante la
introducción en el procedimiento de un «informe sobre el estado de la
técnica», que tiene además el carácter de un paso previo para la
institución de un sistema de concesión con «examen previo de novedad» como
el que rige en la mayor parte de los países industrializados, y que también
se regula en la Ley, para el momento en que se decida su implantación.
Todo lo anterior implicará la constitución en el Registro de la Propiedad
Industrial de un gran Fondo de Documentos de Patentes de todo el mundo,
poniéndose además un especial énfasis en poder disponer de la literatura de
patentes redactada en español. Una gran parte de los documentos de patentes
en español no son tenidos en cuenta por las Oficinas de Patentes
extranjeras cuando examinan la novedad de las invenciones. La formación de
este Fondo de documentos permitirá, además, la creación, en su día, de un
Centro Internacional de Documentos de Patentes de habla española.
La Ley tiene en cuenta que una Ley española de Patentes, debe tender a
promover el desarrollo tecnológico de nuestro país, partiendo de su
situación industrial, por lo que se ha prestado una especial atención a la
protección de los intereses nacionales, especialmente mediante un
reforzamiento de las obligaciones de los titulares de patentes a fin de que
la explotación de las patentes se produzca dentro del territorio nacional y
tenga lugar, en consecuencia, una verdadera transferencia de tecnología,
pero siempre respetando el Convenio de la Unión de París de 20 de mayo de
1883, texto revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en vigor en
España.
Con dicha finalidad se regula la explotación de las patentes, y se pone
especial cuidado en la regulación de las transmisiones de las patentes y de
las licencias contractuales.
Se establece un régimen adecuado de licencias obligatorias por falta de
explotación de las patentes en España, modificando la poco eficiente
regulación de las licencias de explotación en el derecho actual. Y por
primera vez se regulan en nuestro país las licencias obligatorias por
dependencia de patentes y por motivos de interés público.
La importancia de las funciones que la Ley atribuye al Registro de la
Propiedad Industrial exigirá un especial dinamismo en la actuación futura
de este Organismo, que requerirá nuevos medios materiales, humanos y
financieros para la implantación del informe sobre el estado de la técnica
y en su día del examen previo.
En resumen, la Ley instaura un nuevo Derecho de patentes en España, que
implica un cambio sustancial de la regulación existente, lo que obliga a la
inclusión de numerosas disposiciones transitorias, dirigidas a la
implantación del nuevo sistema de una forma progresiva, pero eficaz.

TITULO I

Disposiciones preliminares


Artículo 1

Para la protección de las invenciones industriales se concederán de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos
de propiedad industrial:

a) Patentes de invención, y
b) Certificados de protección de modelos de utilidad.

Artículo 2

1. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la
presente Ley las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y
las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o
tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en
territorio español, o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión
de París para la protección de la Propiedad Industrial.
2. También podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados
en la presente Ley las personas naturales o jurídicas extranjeras no
comprendidas en el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean
nacionales se permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad
española la obtención de títulos equivalentes.
3. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los
extranjeros, que sean nacionales de alguno de los países de la Unión de
París o que, sin serlo, estén domiciliados o tengan un establecimiento
industrial o comercial efectivo y serio en el territorio de alguno de los
países de la Unión, podrán invocar en su beneficio la aplicación de las
disposiciones contenidas en el texto del Convenio de la Unión de París para
la protección de la propiedad industrial que esté vigente en España, en
todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que
las normas establecidas en la presente Ley.

Artículo 3

La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los
actos administrativos regulados en la presente Ley, y éstos podrán ser
recurridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TITULO II

Patentabilidad

Artículo 4

1. Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. No se considerarán invenciones en el sentido del apartado anterior, en
particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos.
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así
como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las
invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto
para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.
4. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación
industrial en el sentido del apartado uno, los métodos de tratamiento
quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de
diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será
aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones
ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica
de tales métodos.

Artículo 5

1. No podrán ser objeto de patente:

a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden
público o a las buenas costumbres.
b) Las variedades vegetales que puedan acogerse a la normativa de la Ley
de 12 de marzo de 1975 sobre protección de las obtenciones vegetales.
c) Las razas animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales
o de animales.

2. Lo dispuesto en los apartados b), c) y d) no será, sin embargo,
aplicable a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos
por dichos procedimientos.

Artículo 6

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en
el estado de la técnica.
2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al
público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral,
por una utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el
contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de
utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de
presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y
que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha
posterior.

Artículo 7

No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una
divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad
Industrial haya sido consecuencia directa o indirecta:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la
invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.
En este caso será preciso que el solicitante, al presentar la solicitud,
declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su
declaración, aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes,
siempre que no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del
invento.

Artículo 8

1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si
aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un
experto en la materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en
el artículo 6, apartado 3, no serán tomados en consideración para decidir
sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 9

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial
cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de
industria, incluida la agrícola.

TITULO III

Derecho a la patente y designación del inventor


Artículo 10

1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y
es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas
ellas.
3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas
personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a
aquel cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España,
siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 32.
4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se
presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la
patente.

Artículo 11

Cuando en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo
anterior una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención
de la patente a una persona distinta al solicitante, y siempre que la
patente no hubiera llegado a ser concedida todavía, esa persona podrá
dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia adquirió fuerza de
cosa juzgada:

a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el
lugar del solicitante;
b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención, que
gozará de la misma prioridad, o
c) Pedir que la solicitud sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, es aplicable a cualquier
nueva solicitud presentada según lo establecido en el apartado anterior.
3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se
refiere el apartado 1, no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el
consentimiento del demandante. El Juez decretará la suspensión del
procedimiento de concesión, una vez que la solicitud hubiese sido
publicada, hasta que la sentencia firme sea debidamente notificada, si ésta
es desestimatoria de la pretensión del actor, o hasta tres meses después de
dicha notificación, si es estimatoria.

Artículo 12

1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para
obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, la persona
legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea
transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera
otros derechos o acciones que puedan corresponderle.
2. Cuando una persona sólo tenga derecho a una parte de la patente, podrá
reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores sólo serán
ejercitables en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la
mención de la concesión de la patente en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial». Este plazo no será aplicable si el titular, en el
momento de la concesión o de la adquisición de la patente, conocía que no
tenía derecho a la misma.
4. Será objeto de la anotación en el Registro de patentes a efectos de
publicidad frente a terceros, la presentación de una demanda judicial para
el ejercicio de las acciones mencionadas en el presente artículo, así como
la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación del procedimiento
iniciado en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.

Artículo 13

1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una patente como
consecuencia de una sentencia de las previstas en el artículo anterior,
las licencias y demás derechos de terceros sobre la patente se extinguirán
por la inscripción en el Registro de patentes de la persona legitimada.
2. Tanto el titular de la patente como el titular de una licencia
obtenida antes de la inscripción de la presentación de la demanda judicial
que, con anterioridad a esa misma inscripción, hubieran explotado la
invención o hubieran hecho preparativos efectivos y reales con esa
finalidad, podrán continuar o comenzar la explotación siempre que soliciten
una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de
patentes, en un plazo de dos meses si se trata del anterior titular de la
patente o, en el caso del licenciatario, de un plazo de cuatro meses desde
que hubiere recibido la notificación del Registro de la Propiedad
Industrial por la que se le comunica la inscripción del nuevo titular. La
licencia ha de ser concedida para un período adecuado y en unas condiciones
razonables, que se fijarán, en caso necesario, por el procedimiento
establecido en la presente Ley para las licencias obligatorias.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de
la patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que
comenzó la explotación o los preparativos para la misma.

Artículo 14

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente o de la
patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.

TITULO IV

Invenciones laborales

Artículo 15

1. Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vigencia de
su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean
fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente
constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.
2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una
remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación
personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa
exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su
contrato o relación de trabajo.

Artículo 16

Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 15, punto 1, pertenecen al trabajador, autor de
las mismas.

Artículo 17

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador
realizase una invención en relación con su actividad profesional en la
empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios
proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la
titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la
misma.
2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se
reserve un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho
a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia
industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los
medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones
propias del trabajador.

Artículo 18

1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren
los artículos 15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante
comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél
pueda ejercitar ios derechos que le corresponden en el plazo de tres meses.
El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los
derechos que se reconocen al trabajador en este Título.
2. Tanto el empresario como el trabajador deberán prestar su colaboración
en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en
el presente Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar
en detrimento de tales derechos.

Artículo 19

1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de
otro título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción
de la relación de trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el
empresario.
2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que
la Ley le otorga en este Título.

Artículo 20

1. Las normas del presente Título serán aplicables a los funcionarios,
empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias,
Municipios y demás Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en los
párrafos siguientes.
2. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones
realizadas por el profesor como consecuencia de su función de investigación
en la Universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e
investigadora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
Orgánica de Reforma Universitaria.
3. Toda invención, a la que se refiere el punto 2, debe ser notificada
inmediatamente a la Universidad por el profesor autor de la misma.
4. El profesor tendrá, en todo caso derecho a participar en los
beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de
sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponderá
a los Estatutos de la Universidad determinar las modalidades y cuantía de
esta participación.
5. La Universidad podrá ceder la titularidad de ]as invenciones
mencionadas en el punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo
reservarse en este caso una licencia no exclusiva, intransferible y
gratuita de explotación.
6. Cuando el profesor obtenga beneficios de la explotación de una
invención mencionada en el punto 5, la Universidad tendrá derecho a una
participación en los mismos determinada por los Estatutos de la
Universidad.
7. Cuando el profesor realice una invención como consecuencia de un
contrato con un Ente privado o público, el contrato deberá especificar a
cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de la misma.
8. El régimen establecido en los párrafos 2 a 7 de este artículo podrá
aplicarse a las invenciones del personal investigador de Entes públicos de
investigación.
9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal
investigador de Entes públicos de investigación en los beneficios que se
obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones
mencionadas en el punto 8 de este artículo, serán establecidas por el
Gobierno, atendiendo a las características concretas de cada Ente de
investigación.

TITULO V

Concesión de la patente

CAPITULO I

PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE PATENTE

Artículo 21

1. Para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud,
que deberá contener:

a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad
Industrial.
b) Una descripción del invento para el que se solicita la patente.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las
reivindicaciones, y
e) Un resumen de la invención.

2. En el caso de que se solicite una adición, habrá de declararse así
expresamente en la instancia, indicando el número de la patente o de la
solicitud a la que la adición deba referirse.
3. La presentación de la solicitud dará lugar al pago de las tasas
establecidas en la presente Ley.
4. Tanto la solicitud como los restantes documentos que hayan de
presentarse ante el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar
redactados en castellano y habrán de cumplir con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.
5. En las Comunidades Autónomas, los documentos indicados en el apartado
cuarto podrán presentarse en las oficinas de la Administración Autonómica,
cuando tengan reconocida la competencia correspondiente. Tales documentos
podrán redactarse en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, debiendo
ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se
considerará auténtica en caso de duda entre ambas.

Artículo 22

1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue a las Oficinas españolas autorizadas para la recepción
de solicitudes de patente los siguientes documentos redactados en la forma
exigida en el artículo 21:

a) Una declaración por la que se solicite una patente.
b) La identificación del solicitante, y
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones, aunque no cumplan con
los requisitos formales establecidos en la presente Ley.

2. Si durante el procedimiento de concesión se modifica total o
parcialmente el objeto de la solicitud de patente, se considerará como
fecha de presentación la de introducción de la modificación respecto a la
parte afectada por ésta.

Artículo 23

La solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que el
solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación
deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese cómo ha
adquirido el solicitante el derecho a la patente.

Artículo 24

1. La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención
o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren
un único concepto inventivo general.
2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en el apartado
anterior habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
3. Las solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de presentación
de la solicitud inicial de la que que procedan, en la medida en que su
objeto estuviere ya contenido en aquella solicitud.

Artículo 25

1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera
suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda
ejecutarla.
2. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico en el
que el microorganismo no sea accesible al público sólo se considerará que
la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si
concurren los siguientes requisitos:

a) Que la descripción contenga las informaciones de que disponga el
solicitante sobre las características del microorganismo;
b) Que el solicitante hubiere depositado no más tarde de la fecha de
presentación de la solicitud un cultivo de microorganismos en una
Institución autorizada para ello, conforme a los Convenios internacionales,
sobre esta materia vigentes en España, y
c) Que el público tenga acceso al cultivo del microorganismo en la
institución anteriormente mencionada, a partir del día de la publicación de
la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.

Artículo 26

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la
protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la
descripción.

Artículo 27

1. El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad
de información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún
otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación
del ámbito de la protección solicitada, ni para delimitar el estado de la
técnica a los efectos de los dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
2. El resumen de la invención podrá ser modificado por el Registro de la
Propiedad Industrial cuando lo estime necesario para la mejor información
de los terceros. Esta modificación se notificará al solicitante.

Artículo 28

1. Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad, de certificado de utilidad o de
certificado de inventor en alguno de los países de la Unión para la
Protección de la Propiedad Industrial o sus causahabientes gozarán, para la
presentación de una solicitud de patente en España para la misma invención,
del derecho de prioridad establecido en el Convenio de la Unión de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.
2. Tendrá el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado
anterior quien hubiere presentado una primera solicitud de protección en un
país que, sin pertenecer a la Unión para la Protección de la Propiedad
Industrial, reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de
prioridad con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de la
Unión.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como
fecha de presentación de la solicitud, a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 6, apartados 2 y 3; 10, apartado 3; 109 y 145, apartados 1 y 2,
la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere
sido válidamente reivindicada.

Artículo 29

1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud
anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezcan, una declaración de prioridad y una copia certificada por la
Oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al
castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación
podrán reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en
Estados diversos. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que
hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la
fecha de prioridad más antigua.
3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de
prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren
contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido
reivindicada.
4. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se
reivindique la prioridad no figuren entre la reivindicaciones formuladas en
la solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el
conjunto de los documentos de aquella solicitud anterior revela de manera
suficientemente clara y precisa tales elementos.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONCESION

Artículo 30

Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en sus oficinas, el
Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano, haciendo la
correspondiente notificación al interesado, las solicitudes que no reúnan
los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación conforme
al artículo 22, apartado 1, o respecto de las cuales no hubiera sido
abonada la tasa correspondiente.

Artículo 31

1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el
capítulo anterior, tal como hubieren sido desarrollados reglamentariamente.
No será objeto de examen la suficiencia de la descripción.
2. El Registro de la Propiedad Industrial examinará igualmente si el
objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos
en el título segundo de la presente Ley, salvo los de novedad y actividad
inventiva. Esto no obstante, el Registro de la Propiedad Industrial
denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente
mediante resolución debidamente motivada cuando resulte que la invención
objeto de la solicitud carezca de novedad de manera manifiesta y notoria.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta
defectos de forma o que su objeto no es patentable, se declarará la
suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo
reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos
que hubieren sido señalados y para que formule las alegaciones pertinentes.
A los efectos mencionados, el solicitante podrá modificar las
reivindicaciones o dividir la solicitud.
4. El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o parcialmente
la solicitud si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en
ella defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.
5. Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten
defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos
hubieren sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad
Industrial hará saber al solicitante que, para que el procedimiento de
concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado
de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no
lo hubiere hecho ya anteriormente.

Artículo 32

1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la
solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una
vez superado el examen de oficio y hecha por el solicitante la petición del
informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 33, el
Registro procederá a poner a disposición del público la solicitud de
patente, haciendo la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial» de los elementos de la misma que se determinen
reglamentariamente.
2. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente que
contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y
los demás elementos que se determinen reglamentariamente.
3. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente,
en los términos establecidos en el presente artículo, aun cuando no hubiera
transcurrido el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1.

Artículo 33

1. Dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación, el
solicitante deberá pedir al Registro la realización del informe sobre el
estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de
que una prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses se
computarán desde la fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere
transcurrido ya en el momento de efectuarse la notificación prevista en el
artículo 31, apartado 5, el solicitante podrá pedir la realización del
informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha
notificación.
3. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se
reputará que su solicitud ha sido retirada.
4. No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la
técnica con referencia a una adición si previa o simultáneamente no se pide
para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 34

1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el artículo 31,
y recibida la petición del solicitante para que se realice el informe sobre
el estado de la técnica, el Registro procederá a la elaboración de dicho
informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro del
plazo que reglamentariamente se establezca.
2. No podrá iniciarse la elaboración del informe hasta que quede
definitivamente fijada, dentro del procedimiento de concesión, la fecha de
presentación de la solicitud.
3. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del
estado de la técnica que puedan ser tomados en consideración para apreciar
la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
Se elaborará sobre la base de las reivindicaciones de la solicitud y
teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos que hubieren
sido presentados.
4. Para la realización del informe, el Registro, además de efectuar la
búsqueda con la documentación de que disponga, podrá utilizar los servicios
de los organismos nacionales e internacionales cuya colaboración hubiera
sido previamente aprobada con carácter general por medio de Real Decreto.
5. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el
Registro dará traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará
un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
6. Al mismo tiempo que el informe sobre el estado de la técnica, deberá
publicarse la solicitud de patente si ésta no hubiera sido todavía
publicada.

Artículo 35

1. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las
reivindicaciones impida proceder en todo o en parte a la elaboración del
informe sobre el estado de la técnica, el Registro denegará en la parte
correspondiente la concesión de la patente.
2. Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión
de la patente, el Registro efectuará la oportuna notificación al
solicitante, dándole el plazo que reglamentariamente se establezca para que
formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 36

1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y
documentadas al informe sobre el estado de la técnica, en la forma y plazo
que reglamentariamente se establezcan.
2. Una vez finalizado el plazo otorgado a los terceros para la
presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se
dará traslado de los escritos presentados al solicitante para que en el
plazo reglamentariamente establecido al efecto formule las observaciones
que estime pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los
comentarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por
los terceros y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 37

1. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la
técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado
el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro concederá la
patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» y poniendo a disposición del público los documentos de la
patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técnica y
todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el
caso de que se hubieren modificado las reivindicaciones, se pondrán a
disposición del público las diversas redacciones de las mismas, con
expresión de su fecha respectiva.
2. La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero y sin
garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del
objeto sobre el que recae.
3. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial», deberá incluir las menciones
siguientes:

1.° El número de la patente concedida.
2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad
del solicitante, así como su domicilio.
5.° El resumen de la invención.
6.° La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la
solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus
reivindicaciones.
7.° La fecha de la concesión.
8.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida,
así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las
observaciones y comentarios formulados a dicho informe.

Artículo 38

1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente
concedida.
2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 37,
apartado 3, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las
reivindicaciones y los dibujos, así como el texto íntegro del informe sobre
el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.


CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCESION CON EXAMEN PREVIO

Artículo 39

1. En los casos en que resulte aplicable, según lo dispuesto en la
disposición transitoria quinta, el procedimiento de concesión será el mismo
que se establece con carácter general en el capítulo anterior de la
presente Ley hasta que tenga lugar la publicación del informe sobre el
estado de la técnica prevista en el artículo 34.
2. Una vez publicado el informe sobre el estado de la técnica, cualquier
interesado podrá oponerse a la concesión de la patente, alegando la falta
de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la
falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la
descripción.
3. No podrá alegarse, sin embargo, que el peticionario carece de derecho
para solicitar la patente, lo cual deberá hacerse valer ante los Tribunales
ordinarios.
4. El escrito de oposición habrá de ir acompañado de los correspondientes
documentos probatorios.
5. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del informe sobre
el estado de la técnica, el solicitante deberá pedir al Registro que
proceda a examinar la suficiencia de la descripción, la novedad y la
actividad inventiva del objeto de la solicitud de patente. La petición de
examen devengará la tasa correspondiente.
6. Concluido el examen, el Registro notificará al solicitante el
resultado y le dará traslado de las oposiciones presentadas.
7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del examen realizado no
resulte la falta de ningún requisito que lo impida, el Registro concederá
la patente solicitada.
8. En los casos en que no sea aplicable lo establecido en el apartado
anterior, el solicitante podrá subsanar los defectos formales imputados a
la solicitud, modificar las reivindicaciones, si así lo estima oportuno, y
contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes.
9. Cuando el solicitante no realice ningún acto para obviar las
objeciones formuladas por el Registro o por los terceros, la patente deberá
ser denegada total o parcialmente. En los demás casos, el Registro,
mediante resolución motivada, decidirá sobre la concesión total o parcial,
una vez recibida la contestación del solicitante.
10. Cuando la resolución declare que falta alguno de los requisitos de
forma o que la invención no es patentable, el Registro otorgará al
solicitante un nuevo plazo para que subsane el defecto o formule las
alegaciones que estime pertinentes y resolverá con carácter definitivo
sobre la concesión de la patente.
11. Reglamentariamente se establecerán los plazos correspondientes al
procedimiento establecido en el presente artículo.

Artículo 40

1. La concesión de la patente que hubiere sido tramitada por el
procedimiento con examen previo se hará sin perjuicio de tercero y sin
garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del
objeto sobre el que recae.
2. En el anuncio de la concesión, que deberá publicarse en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» deberán incluirse las menciones
siguientes:

1.° El número de la patente concedida.
2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad
del solicitante, así como su domicilio.
5.° El resumen de la invención.
6.° La referencia al boletín o boletines en que se hubiere hecho pública
la solicitud de patentes y, en su caso, las modificaciones introducidas en
ella.
7.° La fecha de la concesión.
8.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida,
así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella, el
documento en el que conste el resultado del examen de oficio realizado por
el Registro sobre la novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la
descripción y los escritos de oposición presentados.
9.° La mención, que deberá incluirse de forma destacada, de que la
patente ha sido concedida después de haberse realizado un examen previo de
novedad y actividad inventiva de la invención que constituye su objeto.

3. Para cada patente concedida se imprimirá un folleto para su venta al
público que, además de las menciones incluidas en el apartado anterior,
contendrá el texto íntegro de la descripción con las reivindicaciones y los
dibujos, así como el texto íntegro del informe sobre el estado de la
técnica. Mencionará también individualmente los escritos de oposición
presentados y el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se
hubiere anunciado la concesión.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO
Y LA INFORMACION DE LOS TERCEROS

Artículo 41

1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el
solicitante solo podrá modificar las reivindicaciones de su solicitud en
aquellos trámites del procedimiento de concesión en que así se permita
expresamente por la presente Ley.
2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el
consentimiento de quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en
el Registro de patentes.
3. La modificación de las reivindicaciones no podrá suponer una
ampliación del contenido de la solicitud.

Artículo 42

1. El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su
solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de
aquélla bajo otra modalidad de la propiedad industrial hasta que termine
el plazo que se le otorga para presentar observaciones al informe sobre el
estado de la técnica o, cuando el procedimiento sea con examen previo,
hasta que termine el plazo para contestar a las oposiciones y a las
objeciones que resulten del examen previo realizado por el Registro.
2. El Registro, como consecuencia del examen que debe realizar en virtud
de lo dispuesto en el artículo 31, podrá proponer al solicitante el cambio
de modalidad de la solicitud. El solicitante podrá aceptar o rechazar la
propuesta, entendiéndose que la rechaza si no pide expresamente el cambio
de modalidad. Si la propuesta es rechazada continuará la tramitación del
expediente en la modalidad solicitada.
3. En el caso de que pida el cambio de modalidad, el Registro acordará el
cambio, y notificará al interesado los documentos que ha de presentar
dentro del plazo reglamentariamente establecido, para la nueva tramitación
a que ha de someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna de la
nueva documentación producirá la anulación del expediente.
4. Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca
después de la publicación de la solicitud de la patente deberá publicarse
en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Artículo 43

1. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en
cualquier momento antes de que la patente sea concedida.
2. Cuando figuren inscritos en el Registro de patentes derechos de
terceros sobre la solicitud, ésta sólo podrá ser retirada con el
consentimiento de los titulares de tales derechos.

Artículo 44

1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente todavía no
publicadas sólo podrán ser consultados con el consentimiento del
solicitante.
2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido
hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá
consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el
consentimiento del solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria, una nueva solicitud de
patente presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1,
o la solicitud derivada de un cambio de modalidad de la protección al
amparo de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona podrá
consultar el expediente de la solicitud inicial antes de su publicación y
sin el consentimiento del solicitante.
4. Después de la publicación de la solicitud de patente podrá ser
consultado, previa la correspondiente petición y con sujeción a las
limitaciones reglamentariamente establecidas, el expediente de la solicitud
y de la patente a la que, en su caso, hubiere dado lugar.

Artículo 45

1. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hubieren sido
denegadas o retiradas antes de su publicación no serán accesibles al
público.
2. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes
mencionadas en el apartado anterior, se considerará como una solicitud
nueva y no podrá beneficiarse de la fecha de presentación de la solicitud
anterior.


Artículo 46

1. Cualquiera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos
derivados de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá
darle a conocer el número de la misma.
2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en
cualquier clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a
producir la impresión de que existe la protección de una solicitud de
patente o de una patente ya concedida deberá hacer constar el número de las
mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.2.

CAPITULO V

RECURSOS

Artículo 47

1. Cualquier interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estará legitimado para
interponer recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la
patente sin que sea necesario que haya presentado observaciones al informe
sobre el estado de la técnica, nim que haya presentado oposición dentro del
procedimiento de concesión con examen previo.
2. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá referirse a la
omisión de trámites esenciales del procedimiento o a aquellas cuestiones
que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de
concesión, con excepción a la relativa a la unidad de invención.
3. En ningún caso podrá recurrirse contra la concesión de una patente
alegando la falta de novedad o de actividad inventiva del objeto de la
solicitud cuando ésta haya sido tramitada por el procedimiento de concesión
que se realiza sin examen previo.

Artículo 48

La sentencia que estime el recurso, fundada en que la concesión de la
patente tuvo lugar con incumplimiento de alguno de los requisitos de forma
objeto de examen por el Registro de la Propiedad Industrial, excepto el
requisito de unidad de invención o con omisión de trámites esenciales del
procedimiento, declarará la nulidad de las actuaciones administrativas
afectadas y retrotraerá el expediente al momento en que se hubieran
producido los defectos en que dicha sentencia se funde.

TITULO VI

Efectos de la patente y de la solicitud de la patente

Artículo 49

La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos
desde el día en que se publica la mención de que ha sido concedida.

Artículo 50

La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero
que no cuente con su consentimiento:

a) La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la
utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión
del mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el
ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las
circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está
prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del
producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o
la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines
mencionados.

Artículo 51

1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que
sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios
para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a un
elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla,
cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios
son aptos para la puesta en práctica de la invención y están destinados a
ella.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando los medios
a que el mismo se refiere sean productos que se encuentren corrientemente
en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que
realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el artículo anterior.
3. No tienen la consideración de personas habilitadas para explotar la
invención patentada, en el sentido del apartado 1, quienes realicen los
actos previstos en las letras a) a c) del artículo siguiente.

Artículo 52

Los derechos conferidos por la patente no se extienden:

a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no
comerciales.
b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al
objeto de la invención patentada.
c) A la preparación de medicamentos realizada en las farmacias
extemporáneamente y por unidad en ejecución de una receta médica ni a los
actos relativos a los medicamentos así preparados.
d) Al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de
países de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial,
en el cuerpo del buque, en las máquinas, en los aparejos, en los aparatos y
en los restantes accesorios, cuando esos buques penetren temporal o
accidentalmente en las aguas españolas, siempre que el objeto de la
invención sea utilizado exclusivamente para las necesidades del buque.
e) Al empleo del objeto de la invención patentada en la construcción o en
el funcionamiento de medios de locomoción aérea o terrestre, que
pertenezcan a países miembros de la Unión de París para la protección de la
propiedad industrial o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios
de locomoción penetren temporal o accidentalmente en el territorio español.
f) A los actos previstos por el artículo 27 del Convenio de 7 de
diciembre de 1944, relativo a la aviación civil internacional, cuando tales
actos se refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las
disposiciones del mencionado artículo.

Artículo 53

Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos
realizados en España con relación a un producto protegido por ella después
de que ese producto haya sido puesto en el comercio en España por el
titular de la patente o con su consentimiento expreso.

Artículo 54

1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de
buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen
venido explotando en el país lo que resulte constituir el objeto de la
misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho
objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la
venían realizando hasta entonces o para la que habían hecho los
preparativos y en la medida adecuada para atender a las necesidades
razonables de su empresa. Este derecho de explotación sólo es transmisible
juntamente con las empresas.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos
relativos a un producto amparado por ella después de que ese producto haya
sido puesto en el comercio por la persona que disfruta del derecho de
explotación establecido en el apartado anterior.

Artículo 55

El titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las
acciones dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una
fecha de prioridad anterior a la de la suya.

Artículo 56

El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado
sin utilizar la invención protegida por una patente anterior perteneciente
a distinto titular no será obstáculo para la validez de aquélla. En este
caso ni el titular de la patente anterior podrá explotar la patente
posterior durante la vigencia de ésta sin consentimiento de su titular, ni
el titular de la patente posterior podrá explotar ninguna de las dos
patentes durante la vigencia de las patente anterior, a no ser que cuente
con el consentimiento del titular de la misma o haya tenido una licencia
obligatoria.

Artículo 57

La explotación del objeto de una patente no podrá llevars
e a cabo en
forma contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y
estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones,
temporales o indefinidas, establecidas o que se establezcan por las
disposiciones legales.

Artículo 58

1. Cuando se conceda una patente para una invención cuyo objeto se
encuentra en régimen de monopolio legal, el monopolista sólo podrá utilizar
la invención con el consentimiento del titular de la patente, pero estará
obligado a aplicar en su industria, obteniendo el correspondiente derecho
de explotación, aquellas invenciones que supongan un progreso técnico
notable para la misma.
2. El monopolista tendrá derecho a pedir que se le autorice la
explotación de la invención patentada, pudiendo exigir el titular de la
patente en caso de ejercicio de ese derecho, que el monopolista adquiera la
patente. El precio que habrá de pagar el monopolista por el derecho a
explotar la invención patentada o por la adquisición de la patente será
fijado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por resolución
judicial.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando el monopolio fuera establecido con posterioridad a la
concesión de la patente, el titular de la misma tendrá además derecho a
exigir que el monopolista adquiera la empresa o las instalaciones con las
que hubiera venido explotando la invención patentada, abonando un precio
que se fijará por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por resolución
judicial.
4. Las patentes cuyo objeto no sea explotado por impedirlo la existencia
de un monopolio legal no devengarán anualidades.

Artículo 59

1. A partir de la fecha de su publicación, la solicitud de patente
confiere a su titular una protección provisional consistente en el derecho
a exigir una indemnización, razonable y adecuada a las circunstancias, de
cualquier tercero que, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la
mención de que la patente ha sido concedida, hubiera llevado a cabo una
utilización de la invención que después de ese período estaría prohibida en
virtud de la patente.
2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la
publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera
notificado la presentación y el contenido de ésta.
3. Cuando el objeto de la solicitud de patente esté constituido por un
procedimiento relativo a un microorganismo, la protección provisional
comenzará solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible
al público.
4. Se entíende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos
previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere
retirada, o cuando hubiere sido rechazada en virtud de una resolución
firme.

Artículo 60

1. La extensión de la protección conferida por la patente o por la
solicitud de patente se determina por el contenido de las reivindicaciones.
La descripción y los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretación de
las reivindicaciones.
2. Para el período anterior a la concesión de la patente, la extensión de
la protección se determina por las reivindicaciones de la solicitud, tal
como ésta hubiera sido hecha públicos. Esto no obstante, la patente, tal
como hubiere sido concedida, determinará con carácter retroactivo la
protección mencionada, siempre que esta no hubiere resultado ampliada.

Artículo 61

1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista
una patente de procedimiento para la fabricación de dicho producto, el
titular de la patente tendrá con respecto al producto introducido los
mismos derechos que la presente Ley le concede en relación con los
productos fabricados en España.
2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación
de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario,
que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido
obtenido por el procedimiento patentado.
3. En la práctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista
en el apartado anterior se tomarán en consideración los legítimos intereses
del demandado para la protección de sus secretos de fabricación o de
negocios.

TITULO VII

Acciones por violación del derecho de patente


Artículo 62

El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos de la
Jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea
su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las
medidas necesarias para su salvaguardia.

Artículo 63

El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial,
solicitar:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su
derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la
realización del procedimiento patentado.
d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en
virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo
caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la
indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del
importe de la indemnización concedida, el titular de la patente deberá
compensar a la otra parte por el exceso.
e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la
violación de la patente y, en particular, la transformación de los objetos
o medios embargados en virtud de los dispuesto en el apartado c), o su
destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la
patente.
f) La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la
patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las
personas interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia
así lo aprecie expresamente.

Artículo 64

1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe
objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará
obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del
objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los
daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de
la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada
y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su
actuación hubiera mediado culpa o negligencia.

Artículo 65

A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la
explotación no autorizada del invento, el titular de la patente podrá
exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir
para aquella finalidad.

Artículo 66

1. La indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente
comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también
el de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la
violación de su derecho.
2. La ganancia dejada de obtener se fijará, a elección del perjudicado,
conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Por los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de
la explotación de la invención patentada si no hubiera existido la
competencia del infractor.
b) Por los beneficios que este último haya obtenido de la explotación del
invento patentado.
c) Por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la
patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a
cabo su explotación conforme a derecho.
Para su fijación se tendrán en cuenta especialmente, entre otros
factores, la importancia económica del invento patentado, la duración de la
patente en el momento en que comenzó la violación y el número y clase de
licencias concedidas en ese momento.

3. Cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligación de
explotar la patente establecida en el artículo 83 de la presente Ley, la
ganancia dejada de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en la
letra c) del apartado anterior.

Artículo 67

1. Cuando el perjudicado escoja, para fijar la ganancia dejada de
obtener, uno de los criterios enunciados en las letras a) o b) del apartado
2 del artículo anterior, podrán incluirse en el cálculo de los beneficios
en la proporción que el Juez estime razonable, los producidos por la
explotación de aquellas cosas de las que el objeto inventado constituya
parte esencial desde el punto de vista comercial.
2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un
bien desde el punto de vista comercial cuando la consideración del invento
incorporado suponga un factor determinante para la demanda de dicho bien.

Artículo 68

El titular de la patente podrá exigir también la indemnización del
perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por
el infractor mediante una realización defectuosa o una presentación
inadecuada de aquélla al mercado.

Artículo 69

De la indemnización debida por quien hubiera producido o importando sin
consentimiento del titular de la patente el objeto inventado, se deducirán
las indemnizaciones que éste haya percibido por el mismo concepto de
quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.

Artículo 70

El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en
este título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido
introducidos en el comercio por personas que le haya indemnizado en forma
adecuada los daños y perjuicios causados.


Artículo 71

1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de patente
prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron
ejercitarse.
2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos
acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en
que se ejercite la correspondiente acción.

TITULO VIII

La solicitud de patente y la patente como objetos
del Derecho de propiedad


CAPITULO I

COTITULARIDAD Y EXPROPIACION

Artículo 72

1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan
pro indiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo
acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo
y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de
bienes.
2. Sin embargo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:

a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás
comuneros que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo
para el ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, contados a
partir desde el envío de la notificación, y el del retracto, de un mes a
partir de la inscripción de la cesión en el Registro de Patentes.
b) Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o
de la patente.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que
atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la
patente comunes. El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a
notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos
puedan sumarse a la acción.

3. La concesión de licencia a un tercero para explotar la invención
deberá ser otorgada conjuntamente por todos los particípes, a no ser que el
Juez, por razones de equidad dadas las circunstancias del caso, faculte a
alguno de ellos para otorgar la concesión mencionada.

Artículo 73

1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser
expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la
justa indemnización.
2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en
el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin
necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en
exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de
la patente.
3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que
ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el
dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente
o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en
todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general
establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPITULO II

TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 74

1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y
pueden ser objeto de licencias y de usufructo. También pueden ser dadas en
garantía mediante la constitución de una hipoteca mobiliaria que se regirá
por sus disposiciones específicas y cuya constitución se notificará al
Registro de la Propiedad Industrial.
2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen
entre vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos.
3. A los efectos de su cesión o gravamen, la solicitud de patente o la
patente ya concedida son indivisibles, aunque pueden pertenecer en común a
varias personas.

Artículo 75

1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de
licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el
derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del
mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.
2. Podrán ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la
solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su
licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los titulares de licencias contractuales no podrán cederlas a
terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo
contrario.
4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual
tendrá derecho a realizar todos los actos que integran la explotación de la
invención patentada, en todas sus aplicaciones, en todo el territorio
nacional y durante toda la duración de la patente.
5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es
exclusiva y que el licenciante podrá conceder licencias a otras personas y
explotar por sí mismo la invención.
6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el
licenciante sólo podrá explotar la invención si en el contrato se hubiera
reservado expresamente ese derecho.

Artículo 76

1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de patente o
una patente o conceda una licencia sobre las mismas, está obligado a poner
a disposición del adquirente o del licenciatario los conocimientos técnicos
que posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada
explotación de la invención.
2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos
secretos estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su
divulgación.

Artículo 77

1. Quien transmita a título oneroso una solicitud de patente o una
patente ya concedida y otorgue una licencia sobre las mismas responderá,
salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la
titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio
de que se trate. Cuando se retire o se deniegue la solicitud o se declare
la nulidad de la patente se aplicará en todo caso lo dispuesto en el
artículo 114, apartado 2, a no ser que se hubiera pactado una
responsabilidad mayor para el transmitente o el licenciante.
2. El transmitente o licenciante responderá siempre cuando hubiere
actuado de mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario,
cuando no hubiere dado a conocer al otro contratante, haciéndolo constar
en el contrato con mención individualizada de tales documentos, los
informes o resoluciones, españoles o extranjeros, de que disponga o le
conste su existencia, referente a la patentabilidad de la invención objeto
de la solicitud o de la patente.
3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a
los seis meses, contados desde la fecha de la resolución definitiva o de
la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las
mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.

Artículo 78

1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u
otorgue una licencia sobre las mismas, responderá solidariamente con el
adquirente o con el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere
lugar como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a terceras
personas por defectos inherentes a la invención objeto de la solicitud o
de la patente.
2. El transmitente o licenciante que hubiera debido hacer frente a la
responsabilidad mencionada en el apartado anterior podrá reclamar al
adquirente o licenciatario las cantidades abonadas, a no ser que se hubiere
pactado lo contrario, que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las
circunstancias del caso y por razones de equidad, deba ser él quien
soporte en todo o en parte la indemnización establecida a favor de los
terceros.

Artículo 79

1. En el Registro de patentes se inscribirán, en la forma que se disponga
reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya
concedidas.
2. Salvo en el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, la
transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios
como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes
ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde
que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.
3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de
patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro.
Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una
patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa
mención. Los actos realizados en violación de lo dispuesto en este apartado
serán sancionados como actos de competencia desleal.
4. No se autorizará ningún pago en divisas en cumplimiento de
obligaciones asumidas en contratos que, debiendo inscribirse en el Registro
de Patentes, no hubieren sido inscritos.
5. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad,
validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de
Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público. Este Registro
será público.

Artículo 80

En el caso de que el titular de una patente fuera condenado por violar
gravemente las normas de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre represión
de las prácticas restrictivas de la competencia, la sentencia condenatoria
podrá someter la patente con carácter forzoso al régimen de licencias de
pleno derecho. No procederá en este supuesto la reducción en el importe de
las tasas anuales que debe abonar el titular de la patente.

CAPITULO III

LICENCIAS DE PLENO DERECHO

Artículo 81

1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno
derecho, declarando por escrito al Registro de la Propiedad Industrial que
está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier
interesado, en calidad de licenciatario, se reducirá a la mitad el importe
de las tasas anuales que devengue la patente después de recibida la
declaración. Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la
patente como consecuencia del ejercicio de la acción judicial prevista en
el artículo 12, el ofrecimiento se considerará que ha sido retirado al
inscribirse al nuevo titular en el Registro de Patentes.
El Registro inscribirá en el Registro de Patentes y dará la adecuada
publicidad a los ofrecimientos de licencias de pleno derecho.
2. El ofrecimiento podrá ser retirado en cualquier momento por medio de
una notificación escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial,
siempre que nadie haya comunicado todavía al titular de la patente su
intención de utilizar la invención. La retirada del ofrecimiento será
efectiva a partir del momento de su notificación. El importe de la
reducción de tasas que hubiere tenido lugar deberá abonarse dentro del mes
siguiente a la retirada del ofrecimiento; será aplicable a este caso lo
dispuesto en el artículo 161, apartado 3, computándose el plazo de seis
meses que en él se prevé a partir de la terminación del plazo anteriormente
mencionado.
3. No podrá hacerse el ofrecimiento de licencias cuando figure inscrita
en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido
presentada una solicitud de inscripción de una licencia de esa clase.
4. En virtud del ofrecimiento de licencias de pleno derecho cualquier
persona está legitimada para utilizar la invención en calidad de
licenciatario no exclusivo. Una licencia obtenida conforme a lo dispuesto
en el presente artículo se considera que es una licencia contractual.
5. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias, no podrá admitirse
ninguna solicitud de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro
de Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.

Artículo 82

1. Cualquiera que desee utilizar la invención sobre la base del
ofrecimiento de licencias de pleno derecho deberá notificárselo por
triplicado al Registro de la Propiedad Industrial, indicando la utilización
que vaya a hacerse de la invención. El Registro enviará por correo
certificado al titular de la patente un ejemplar de la notificación y el
otro se lo remitirá al solicitante. Ambos ejemplares deberán llevar el
sello del Registro y la misma fecha de salida.
2. El solicitante de la licencia estará legitimado para utilizar la
invención en la forma indicada por él una semana después de la fecha de
salida de la notificación remitida por el Registro.
3. A falta de pacto entre las partes, el Registro de la Propiedad
Industrial, a petición escrita de cualquiera de ellas y previa audiencia de
las mismas, fijará el importe adecuado de la compensación que haya de pagar
el licenciatario o la modificará si hubieren acaecido o se hubieren
conocido hechos que hagan aparecer como manifiestamente inadecuado el
importe establecido. Sólo podrá pedirse que sea modificada la compensación
establecida por el Registro de la Propiedad Industrial después de
transcurrido un año desde que aquélla hubiere sido fijada por última vez.
Para que la petición de fijar o modificar la compensación se considere
presentada será preciso que haya sido abonada la tasa correspondiente.
4. Al término de cada trimestre del año natural el licenciatario deberá
informar al titular de la patente sobre la utilización que hubiere hecho
de la invención y deberá abonarle la correspondiente compensación. Si no
cumpliere las obligaciones mencionadas, el titular de la patente podrá
otorgarle un plazo suplementario que sea razonable para que las cumpla.
Transcurrido el plazo infructuosamente, se extinguirá la licencia.


TITULO IX

Obligación de explotar y licencias obligatorias

CAPITULO I

OBLIGACION DE EXPLOTAR

Artículo 83

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada
bien por sí o por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la
misma en el territorio nacional junto con la comercialización de los
resultados obtenidos y de forma suficiente para satisfacer la demanda del
mercado nacional; la explotación deberá realizarse dentro del plazo de
cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de
tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente
el plazo que expire más tarde.

Artículo 84

1. El titular de la patente podrá justificar la explotación de la misma
ante el Registro de la Propiedad Industrial por medio de un certificado
oficial, que se expedirá por el Organismo que en cada caso corresponda y
deberá ajustarse a los criterios y normas generales que se establezcan
reglamentariamente.
2. El certificado de explotación deberá basarse en la inspección del
proceso de fabricación en las instalaciones industriales donde la invención
esté siendo explotada y en la comprobación de que el objeto de la invención
patentada está siendo efectivamente comercializado.
3. Dicho certificado deberá ser expedido dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que se hubiere solicitado y habrá de declarar
expresamente que la invención patentada está siendo explotada, reseñando
los datos que justifiquen esa declaración.
4. El certificado de explotación deberá ser inscrito en el Registro de la
Propiedad Industrial.

Artículo 85

Justificada la explotación ante el Registro de la Propiedad Industrial,
mediante el correspondiente certificado, se presume que salvo prueba en
contrario, la invención patentada está siendo explotada en la forma
exigida por el artículo 84 de la presente Ley.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LICENCIAS
OBLIGATORIAS

Artículo 86

Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada
patente, cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno
derecho, concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
b) Necesidad de la exportación.
c) Dependencia entre las patentes.
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.

Artículo 87

1. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar
la explotación de la invención protegida por la patente cualquier persona
podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente,
si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas no se ha
iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o
cuando la explotación de esta ha sido interrumpida durante más de tres
años.
2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de
carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del
titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que
impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.

Artículo 88

Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido
por la insuficiencia de la producción del objeto de una patente, originando
con ello un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del
país, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter dicha patente al
régimen de licencias obligatorias, cuya finalidad será exclusivamente
atender a las necesidades no cubiertas de la exportación.

Artículo 89

1. Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una
patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior,
el titular de la patente posterior podrá exigir en cualquier momento la
concesión de una licencia obligatoria sobre la patente anterior, siempre
que su invención sirva a fines industriales distintos o represente un
progreso técnico notable en relación con el objeto de la primera patente.
2. Cuando los inventos protegidos por las patentes entre las que existe
la dependencia sirvan a los mismos fines industriales y proceda la
concesión de una licencia obligatoria a favor del titular de la patente
dependiente, también el titular de la patente anterior podrá solicitar el
otorgamiento de una licencia sobre la patente posterior.
3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para obtención de
una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor y
siempre que dicha patente de procedimiento represente un progreso técnico
notable respecto a la patente anterior, tanto el titular de la patente de
procedimiento como el de la patente de producto tendrán derecho a la
obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular.
4. La licencia obligatoria por dependencia entre las patentes se otorgará
solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la
invención protegida por la patente de que se trate y quedará sin efecto al
declararse la nulidad o por la caducidad de cualquiera de las patentes con
respecto a la cual se dé la dependencia.

Artículo 90

1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cualquier
momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión
de licencias obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.
2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la
iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del
invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza,
sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa
nacional.
Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando
la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la
explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico
o tecnológico del país.
3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias
deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En
los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione
con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá
formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o
de defensa, respectivamente.
4. El Real Decreto que someta una patente a la concesión de licencias
obligatorias por su importancia para la defensa nacional podrá reservar la
posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas
determinadas.
5. Cuando el interés público puede satisfacerse sin necesidad de
generalizar la explotación del invento, ni de encomendar esa explotación a
una persona distinta del titular de la patente, el Real Decreto podrá
disponer el sometimiento condicional de la patente a la concesión de
licencias obligatorias, autorizando al Ministro de Industria y Energía para
que otorgue al titular un plazo no superior a un año para iniciar, aumentar
o mejorar la explotación del invento en la medida necesaria para satisfacer
el interés público. En tal caso, el Ministro de Industria y Energía, una
vez oído al titular de la patente, podrá concederle el plazo que estime
oportuno o someter la patente de forma inmediata a la concesión de las
licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido
fijado, el Ministro de Industria y Energía determinará si ha quedado
satisfecho el interés público, y, si no fuera así, someterá la patente a la
concesión de licencias obligatorias.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 91

1. Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podrá pedir
la mediación del Registro de la Propiedad Industrial para la consecución de
una licencia contractual sobre la misma patente.
2. La solicitud de mediación previa estará sujeta al pago de una tasa y
deberá contener:

a) La identificación completa del solicitante.
b) La patente a la que se refiere la solicitud, así como la
identificación del titular de la misma.
c) Las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar
la concesión de licencias obligatorias.
d) El ámbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que
se apoye esa pretensión.
e) Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que el
solicitante lleve a cabo una explotación real y efectiva de la invención
patentada y de que ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir
el titular de la patente para conceder una licencia.

3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse necesariamente:

a) Los documentos que justifiquen las alegaciones contenidas en ella.
b) El documento acreditativo de la constitución de una fianza cuya
cuantía se fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los
gastos de procedimiento que sean imputables al solicitante.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con
ella.

Artículo 92

1. Una vez presentada la solicitud de mediación, el Registro de la
Propiedad Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el
plazo improrrogable de un mes.
2. El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del
interesado, con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones
realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que
concurren circunstancias que podrían dar lugar a la concesión de licencias
obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante y de que
éste puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo
una explotación seria de la invención patentada.
3. El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la
patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la
solicitud de mediación.
4. Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso
alguno.

Artículo 93

1 Si el Registro de la Propiedad Industrial aceptase la mediación, lo
notificará inmediatamente a los interesados, invitándoles a entrar en
negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la
participación del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones
tendrán una duración de dos meses como máximo.
2. En su condición de mediador, el Registro desarrollará una labor activa
tendente a aproximar las posturas de los interesados y a facilitar el
otorgamiento de una licencia contractual.
3. Desde que hubiere aceptado la mediación y durante el mismo plazo
establecido para las negociaciones, el Registro realizará las
averiguaciones necesarias para conocer las peculiaridades del caso y
valorar adecuadamente las posturas mantenidas por los interesados,
investigando, en particular, si concurren las circunstancias que podrían
justificar la concesión de una licencia obligatoria. Esta labor de
instrucción tendrá lugar cualquiera que sea la marcha de las negociaciones
y aun cuando éstas hubieran fracasado o no hubieran llegado a iniciarse.
4. Transcurridos dos meses desde que tuvo lugar la notificación a las
partes sobre la aceptación de la mediación sin que se hubiera llegado a un
acuerdo sobre la concesión de la licencia contractual, el Registro dará por
terminada su labor mediadora y de instrucción, notificándoselo así a los
interesados.
El plazo de dos meses podrá prorrogarse por tiempo determinado a petición
conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la
prórroga puede servir de una manera efectiva para llegar a la concesión de
la licencia. Si el Registro entiende que no existen posibilidades de llegar
a un acuerdo, podrá dar por terminada su mediación aunque no hubiera
transcurrido totalmente el plazo fijado para la prórroga.
5. Tanto antes como después de finalizado, el expediente sobre la
mediación previa sólo podrá ser consultado por las partes, que podrán
obtener a su costa reproducciones de toda la documentación. Las partes y el
personal del Registro que tenga acceso al expediente deberán guardar
secreto sobre su contenido.

Artículo 94

1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la
mediación del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran
acordado suscribir una licencia sobre la patente, podrán solicitar que no
se admitan solicitudes de licencias obligatorias sobre dicha patente
durante el plazo necesario para que el licenciatario comience su
explotación. En ningún caso podrá ese plazo ser superior a un año.
2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver
favorablemente la solicitud, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no
contravenga la finalidad que se perseguiría al someter la patente a la
concesión de licencias obligatorias.
b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario
dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es
imprescindible para poner en marcha la explotación.
c) Que los interesados presten una garantía suficiente a juicio del
Registro de la Propiedad Industrial para hacer frente a las
responsabilidades a que hubiere lugar si la explotación del invento no
comenzara en el plazo dispuesto.
d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.

3. A la vista de la documentación presentada por los interesados y
realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro
de la Propiedad Industrial podrá suspender la admisión de solicitudes de
licencias obligatorias sobre la patente en cuestión durante un plazo
determinado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior y siempre que se considere que, dadas las circunstancias,
existe una voluntad seria de las partes de iniciar sin dilación la
explotación del invento patentado. La suspensión se inscribirá en el
Registro de Patentes.
4. Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha de los
trabajos dirigidos a iniciar la explotación y el Registro de la Propiedad
Industrial ordenará la realización de las inspecciones que estime
oportunas.
5. El Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar la suspensión de
admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que
incurrió en error grave al valorar las circunstancias que justificaron su
resolución o que los interesados no desarrollan una actividad seria y
continuada dirigida a iniciar la explotación en la fecha prevista.
6. En el caso de que el licenciatario no inicie la explotación en la
fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los
interesados una multa cuya cuantía habrá de calcularse sobre titular de la
patente en concepto de regalía durante un tiempo de aplicación del contrato
equivalente al que hubiere durado la suspensión.

Artículo 95

1. Después de un plazo de tres meses contado, bien desde la expiración
del plazo a que se refiere el artículo 83, bien desde la negativa del
Registro a asumir la mediación propuesta, bien desde la expiración del
plazo establecido para la mediación, sin que se hubiera conseguido el
acuerdo entre las partes, el interesado podrá solicitar del Registro la
concesión de una licencia obligatoria sobre la patente.
2. En la solicitud de licencia obligatoria, que estará sujeta al pago de
la tasa que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del
contenido del expediente de mediación previa, si la hubiera, y de los
documentos que aporte, deberá concretar su petición y exponer y acreditar
las circunstancias que la justifiquen, el interés en que se funde, los
medios con que cuente para llevar a cabo una explotación real y efectiva de
la invención patentada y las garantías que pueda ofrecer para el supuesto
de que la licencia le sea otorgada.
3. A la solicitud deberán acompañarse necesariamente:

a) Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y que
no figuren en el expediente de mediación previa, si la hubiera.
b) El documento que acredite la constitución de una fianza cuya cuantía
se fijará reglamentariamente con carácter general y que servirá para
responder de los gastos de procedimiento que le sean imputables.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.

Artículo 96

1. Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que reúna
los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Registro iniciará el
oportuno expediente, incorporando al mismo el expediente sobre mediación
previa, si la hubiera, y dará traslado de la copia de la solicitud con los
documentos que la acompañen al titular de la patente, a fin de que conteste
en el plazo máximo de un mes.
2. En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente
acompañada de la justificación de que el Registro se negó a aceptar la
mediación previa, el plazo para la contestación del titular de la patente
será de dos meses.
3. La contestación habrá de tener en cuenta el contenido del expediente
sobre la mediación previa, si la hubiera, y deberá ir acompañada de las
pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas en ella y que no figuren
en aquel expediente. Deberá acompañarse copia literal para su traslado al
solicitante.
4. En el caso de que se discuta la suficiencia de la explotación del
invento patentado, el titular de la patente deberá incluir en su
contestación los datos relativos a dicha explotación junto con las pruebas
que acrediten la exactitud de los mismos.

Artículo 97

1. Una vez recibida la contestación del titular de la patente, el
Registro dará traslado de la misma a la otra parte y resolverá en el plazo
improrrogable de un mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.
2. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, el
Registro procederá inmediatamente a la concesión de la licencia.
3. La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido
de ésta. En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalía,
la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a
partir del cual deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras
cláusulas que aseguren que explotará de una manera seria y efectiva el
invento patentado.
4. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por
cada parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes
serán pagados por mitad.
Podrán imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando
se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.
5. Contra la resolución del Registro podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo. La interposición del recurso no suspenderá la
ejecución del acto impuesto, pero el Registro podrá autorizar al
licenciatario, previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la
explotación hasta que sea firme la decisión de la licencia.

Artículo 98

1. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el
Registro podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que
puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia.
2. A petición conjunta y debidamente justificada del solicitante de la
licencia y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en
cualquier momento y por una sola vez la tramitación del expediente en el
estado en que se halle, por un plazo determinado que no podrá exceder de
tres meses. Transcurrido el plazo de la suspensión el Registro lo
notificará a las partes y se continuará la tramitación del procedimiento.

Artículo 99

1. Los contratos de licencia pactados con la mediación del Registro y que
impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estarán sujetos a la
autorización regulada en la normativa sobre transferencia de tecnología
extranjera.
2. Toda resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se
otorgue una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente
pagos en divisas deberá haber sido favorablemente informada con carácter
previo por el órgano competente para autorizar las licencias contractuales
que supongan pagos de esa naturaleza.
3. Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el órgano competente
para autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá
la coordinación necesaria para unificar criterios y simplificar los
trámites, a los efectos de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 100

Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia
habitual en España, las comunicaciones previstas en el presente Título
deberán ser notificadas al representante, Agente de la Propiedad
Industrial, que en previsión de ello habrá sido previamente designado a
estos efectos.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 101

1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Esto no obstante,
podrán otorgarse las licencias con carácter exclusivo, por motivos de
interés público mencionados en el artículo 90.2, cuando la exclusiva no
contravenga la finalidad perseguida al someter la patente a la concesión de
licencias obligatorias y sea indispensable para que la explotación del
invento patentado pueda ser rentable.
2. El licenciatario, en las licencias obligatorias, no estará facultado
para la importación del objeto de la patente, salvo que habiendo sido
otorgada la licencia por motivos de interés público, y en congruencia con
tales motivos, hubiera sido expresamente autorizado para importar.
3. La licencia llevará aparejada una compensación económica para el
titular de la patente, que será establecida teniendo en cuenta, entre otros
factores, especialmente la importancia económica del invento.

Artículo 102

1. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el
licenciatario, con motivo de la concesión de una licencia obligatoria,
deberán ser presididas por el principio de buena fe.
2. En caso de violación de este principio, declarada por sentencia
judicial, por parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir
al Registro que reduzca la regalía fijada para la licencia, en proporción a
la importancia que tenga para la explotación del invento la obligación
incumplida.

Artículo 103

1. La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviera la
patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.
2. Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se
concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma
aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la licencia,
el licenciatario podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las
nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo
con la mediación previa del Registro, será éste quien fije la regalía y
demás condiciones con arreglo a las cuales haya de tener lugar la
ampliación de la licencia.

Artículo 104

1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será
preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la
empresa que la explote y que la cesión sea expresamente anotada por el
Registro de la Propiedad Industrial, tratándose de licencias por
dependencia de patentes será preciso, además, que la licencia se transmita
junto con la patente dependiente.
2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del
titular de una licencia obligatoria.

Artículo 105

1. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar
del Registro la modificación de la regalía u otras condiciones de la
licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio
y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad
a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones
injustificadamente más favorables a las de aquélla.
2. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las
obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el
Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte
interesada, podrá cancelar la licencia.

Artículo 106

En cuanto no se oponga especialmente a lo dispuesto en el presente
título, serán de aplicación a las licencias obligatorias las normas
establecidas para las licencias contractuales en el título VIII, capítulo
II, de la presente Ley.

CAPITULO V

PROMOCION DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 107

1. El Registro de la Propiedad Industrial llevará a cabo una labor
sistemática para promover de forma efectiva la solicitud de licencias sobre
las patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias. En todo
caso, el Registro de la Propiedad Industrial publicará periódicamente las
patentes que se encuentren en dicha situación.
2. El Gobierno podrá establecer incentivos crediticios y de cualquier
otra indole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre
determinadas patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias por
motivos de interés público, cuando la importancia de la explotación en
España de las invenciones patentadas así lo justifique.

TITULO X

Adiciones a las patentes

Artículo 108

1. El titular de una patente en vigor podrá proteger las invenciones que
perfeccionen o desarrollen la invención objeto de aquélla, solicitando
adiciones a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente
principal en una misma unidad inventiva.
2. También podrán pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero
esas adiciones no podrán ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido
concedida.
3. No será preciso que el objeto de la adición implique una actividad
inventiva frente al objeto de la patente principal.

Artículo 109

1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus
respectivas solicitudes, su duración será la misma que le quede a la
patente, y no estarán sujetas al pago de anualidades.
2. Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente
principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo
contrario.

Artículo 110

1. Una solicitud de adición podrá convertirse en solicitud de patente a
petición del solicitante en cualquier momento de la tramitación, así como
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Registro de la
Propiedad Industrial le hubiere comunicado la improcedencia de tramitar la
solicitud de adición por carecer su objeto de la necesaria vinculación con
la invención protegida por la patente principal.
2. Las adiciones ya concedidas podrán convertirse en patentes
independientes a petición de su titular siempre que éste renuncie a la
pa