EXPOSICION DE MOTIVOS
La competencia, como principio rector de toda economía de mercado,
representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra
Sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y más
importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. La defensa
de la competencia, por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en
su caso, de la planificación, ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos
que entronca directamente con el artículo 38 de la Constitución.
La presente Ley responde a ese objetivo específico: garantizar la
existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al
interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado
conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado.
La Ley se asienta en los sólidos pilares de la experiencia. Por una
parte se inspira en las normas comunitarias de política de competencia, que han
desempeñado un papel transcendental en la creación y funcionamiento del mercado común.
Y, por otra parte, nace con el propósito de superar los defectos que frustraron la plena
aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas
de la Competencia, que ahora se deroga.
Bajo el título primero, «De la libre competencia», se regula en el
capítulo primero, «De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas», un sistema de
control flexible de los acuerdos que limitan la competencia en el mercado nacional, y se
prohíbe tanto el ejercicio abusivo del poder económico como aquellas conductas
unilaterales que por medios desleales sean capaces de falsear sensiblemente la
competencia. En el capítulo segundo, «De las concentraciones económicas», se establece
un régimen de control de aquellas que, por su importancia y efectos, pudieran alterar la
estructura del mercado nacional en forma contraria al interés público. Y en el capítulo
tercero, «De las ayudas públicas», se instituye un sistema que permitirá analizar
éstas con criterios de competencia y, llegado el caso, prevenir sus efectos indeseables
desde la perspectiva de los intereses generales.
La aplicación de la Ley, en cuanto se trata de garantizar el orden
económico constitucional en el sector de la economía de mercado, desde la perspectiva de
la defensa de los intereses públicos, se encomienda en el título segundo a órganos
administrativos: El Tribunal de Defensa de la Competencia, con funciones de resolución, y
en su caso, de propuesta, y el Servicio de Defensa de la Competencia, al que se encarga la
instrucción de los expedientes. Estos últimos tienen carácter especial, tanto por la
esencial complejidad de la materia como por la precisión de dotar al sistema de la
independencia necesaria respecto de la Administración activa, todo ello sin perjuicio del
control judicial de sus actos.
El procedimiento aplicable que se contempla en el título tercero, acoge
los principios de economía, celeridad y eficacia, así como el de garantía de la defensa
de los administrados, e incluye aquellos trámites especiales demandados por su propia
naturaleza, previéndose la intervención, en determinados supuestos, de las Comunidades
Autónomas y del Consejo de las Asociaciones de los Consumidores.
Por último se establece un régimen de sanciones que garantiza el
cumplimiento de la Ley, tanto en sus aspectos formales como en los sustantivos.
TITULO I De la libre
competencia
CAPITULO I
De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas
Seccion Primera: De Las Conductas Prohibidas Y De Las Autorizadas
Artículo uno.-Conductas prohibidas
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o
práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda
producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del
mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio,
no guarden relación con el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones
que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por
las exenciones previstas en la presente Ley.
Artículo dos.-Conductas autorizadas por Ley
1. Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de
las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta
motivada al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, de modificación o
supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo
con las normas legales.
Artículo tres.-Supuestos de autorización
1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a
mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el
progreso técnico o económico, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada
de sus ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas participes la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
2. Asimismo se podrán autorizar, siempre y en la medida en que se
encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los
acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o
categorías de los mismos, que:
a) Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, en cuanto
sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales
ratificados por España, o
b) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se
manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el
exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o
c) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social
y económico de zonas o sectores deprimidos, o
d) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de
manera significativa a la competencia.
Artículo cuatro.-Autorizaciones singulares por el Tribunal
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los
acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los
supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.
2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual
será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquélla.
Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer
modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del
Servicio de Defensa de la Competencia por un plazo común de diez días.
3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a
juicio del Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron.
La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un
cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.
La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios
incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que
la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por
las partes.
En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los
interesados y del Servicio.
4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la
solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas, el
Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las empresas partícipes
podrán proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por
el Tribunal, éste fijará en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar
dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo
notificado por el período de aplicación provisional.
Artículo cinco.-Exenciones por categorías
1. Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará
preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las
categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o
conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:
a) Participen únicamente dos empresas e impongan restricciones en la
distribución y/o suministro de determinados productos para su venta o reventa, o en
relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o
intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o
b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme
de normas o tipos, o la especialización en la fabricación de determinados productos, o
la investigación y el desarrollo en común, o
c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad
de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.
2. Asimismo, mediante Reglamentos de exención, en que informará
preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las
categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el
artículo 3.2.
Artículo seis.-Abuso de posición dominante
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de
su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta de precios u otras
condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo
técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio,
no guarden relación con el objeto de tales contratos.
3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición
de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por
disposición legal.
Artículo siete.-Falseamiento de la libre competencia por actos
desleales
El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que
la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia
desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del
mercado nacional, afectan al interés público.
Artículo ocho.-Por responsabilidad de las empresas controladoras
que ejercen influencia dominante
A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las
conductas de una empresa previstas en la misma, son también imputables a la empresa que
la controla, cuando el comportamiento económico de aquélla es determinado por ésta.
Seccion Segunda: De Las Sanciones
Artículo nueve.-Intimaciones del Tribunal
Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7
podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que cesen en los
mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.
Artículo diez.-Multas sancionadoras
1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia,
infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condición u
obligación prevista en el artículo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía
que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al
ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia
de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
b) La dimensión del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores
efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso económico y sobre los
consumidores y usuarios.
e) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores,
cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa de hasta 5.000.000 de
pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los órganos
directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran
votado en contra o salvando su voto.
4. No se impondrán multas por infracción del artículo 1, si se
solicitare la autorización prevista en el artículo 4, por las conductas a que se refiere
la petición realizadas en el período comprendido entre la presentación de la solicitud
y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando el Tribunal, tras un
examen provisional de la solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la
ejecución de los actos que constituyen su objeto.
Artículo once.-Multas coercitivas
El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá
imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de
éstas, multas coercitivas de 10.000 a 150.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de
una acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la remoción de los
efectos de una infracción.
Una vez cumplida la resolución del Tribunal se podrá reducir la
cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a las circunstancias
concurrentes.
Artículo doce.-Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Prescribirán:
a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal. El
término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido
la infracción.
b) A los tres años, la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o del
Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendente a
la investigación, instrucción o persecución de la infracción.
Artículo trece.-Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y
perjuicios
1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin
perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.
2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la
ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se
consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su
caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de
daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles.
Capitulo II
De las concentraciones económicas
Artículo catorce.-Ambito de aplicación
Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas por parte de otra persona, empresa o grupo de empresas,
siempre que afecte o pueda afectar al mercado español y especialmente mediante la
creación o reforzamiento de una posición de dominio, podrá ser remitido por el Ministro
de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de la Competencia para su informe:
a) Cuando se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25
por 100 del mercado nacional, o de una parte sustancial del mismo, de un determinado
producto o servicio, o
b) Cuando la cifra del volumen de ventas global en España del conjunto
de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 20.000.000.000
de pesetas.
Artículo quince.-Notificación voluntaria y autorización tácita
1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de
control podrá ser notificado voluntariamente al Servicio de Defensa de la Competencia por
una o varias de las empresas partícipes, previamente o hasta tres meses después de su
realización.
La notificación previa no implicará suspensión en la ejecución de la
operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha
operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.
2. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la
notificación, de modo que se garantice la confidencialidad del hecho de su presentación
y, en su caso, la de aquella parte de la misma que deba ser reservada.
En la notificación constarán los datos necesarios para poder apreciar
la naturaleza y efectos de la operación y, en particular los datos identificativos de los
sujetos intervinientes, los balances de la empresa y/o grupos de empresas y sus cuotas
respectivas de mercado, la forma y desarrollo de la operación y la situación económica
y jurídica resultante de la misma.
3. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones
admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de
una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico que se
determinará reglamentariamente.
4. El Ministro de Economía y Hacienda remitirá al Tribunal los
expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración o de toma de control
notificados voluntariamente por los interesados que considere pueden obstaculizar el
mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa
audiencia, en su caso, de los interesados dictamine en el plazo de tres meses.
Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si
transcurrido un mes desde la notificación voluntaria al Servicio, el Tribunal no hubiera
tenido conocimiento de la misma, o si éste no hubiera emitido el dictamen previsto en el
párrafo anterior en el plazo indicado en el mismo.
El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren
remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia.
Solamente se beneficiarán de las autorizaciones tácitas y plazos
señalados en este artículo las operaciones notificadas voluntariamente al Servicio de
Defensa de la Competencia.
Artículo dieciséis.-Informe del Tribunal
La apreciación de si un proyecto u operación de concentración o toma
de control puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se
basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo
principalmente a las siguientes circunstancias:
a) Delimitación del mercado relevante.
b) Su estructura.
c) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y
consumidores o usuarios.
d) El poder económico y financiero de las empresas.
e) La evolución de la oferta y la demanda.
f) La competencia exterior.
El Tribunal podrá considerar asimismo la contribución que la
concentración o toma de control pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción
o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad
internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y
si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la
competencia.
Artículo diecisiete.-Competencia del Gobierno
El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al
Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de
tres meses podrá decidir:
a) No oponerse a la operación de concentración.
b) Subordinar su aprobación a la observación de condiciones que
aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los
efectos restrictivos sobre la competencia.
c) Declararla improcedente, estando facultado para:
c.1) Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera
iniciado.
c.2) Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una
competencia efectiva, incluida la desconcentración o la cesación de control.
Artículo dieciocho.-Sanciones
De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el
Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el
ordenamiento jurídico, podrá imponer a cada una de las empresas afectadas una multa de
hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España.
Capitulo III
De Las Ayudas Públicas
Artículo diecinueve.-Competencia del Tribunal
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia, a solicitud del Ministro de
Economía y Hacienda, podrá examinar las ayudas otorgadas a las empresas con cargo a
recursos públicos, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia.
A la vista del dictamen del Tribunal, el Ministro podrá proponer a los
poderes públicos la supresión o la modificación de ayudas, así como, en su caso, las
demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.
2. A los efectos previstos en el número anterior el Tribunal podrá
dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas, así como recabar de las
Administraciones Públicas, para que le informen sobre las aportaciones de recursos
públicos o las ventajas financieras concedidas u obtenidas.
TITULO
II De los órganos de defensa de la competencia
Capitulo I
Del Tribunal De Defensa De La Competencia
Seccion Primera: De La Organizacion Del Tribunal
Artículo veinte.-Adscripción orgánica del Tribunal; sede y
ámbito territorial de su competencia
El Tribunal de Defensa de la Competencia adscrito orgánicamente al
Ministerio competente por razón de la materia, ejerce sus funciones con plena
independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Tiene su sede en la capital del Estado, su competencia se extiende a
todo el territorio español y goza del tratamiento que según la tradición le
corresponde.
Artículo veintiuno.-Composición
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por un
Presidente y por ocho Vocales, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de prestigio con
más de quince años de ejercicio profesional.
2. El nombramiento del Presidente y los Vocales será por seis años
renovables. La renovación de los Vocales se hará por mitades cada tres años.
3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.
Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las Administraciones Públicas
en activo, éstas pasarán a la situación de servicios especiales o equivalente.
4. El Tribunal elegirá, entre los Vocales, un Vicepresidente, el cual
sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5. El Tribunal estará asistido por un Secretario.
Artículo veintidós.-Incompatibilidades de sus miembros
1. Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su
función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con
carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
2. Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargos o
actividades en Organismos internacionales en representación o por encargo del Gobierno
español, por los que no se percibirá retribución alguna salvo las dietas e
indemnizaciones reglamentarias que pudieran corresponder.
Artículo veintitrés.-Causas de cese y suspensión en el ejercicio
del cargo
1. El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de
Defensa de la Competencia cesarán en su cargo: a) Por renuncia; b) Por expiración del
término de su mandato; c) Por incompatibilidad sobrevenida; d) Por haber sido condenado
por delito doloso; e) Por incapacidad permanente; f) Por cese, determinado por
incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta de tres cuartas partes del
Tribunal.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de
Defensa de la Competencia sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de su cargo: a)
Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento por delito doloso; b)
Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad
transitoria; c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena
principal o accesoria.
Seccion Segunda: De Las Funciones Y Facultades Del Tribunal
Artículo veinticuatro.-Funcionamiento del Tribunal
El Tribunal se entiende válidamente constituido con la asistencia del
Presidente o Vicepresidente y cinco Vocales.
El Tribunal podrá actuar mediante Comisiones para la tramitación de
determinados asuntos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
Artículo veinticinco.-Competencia
Compete al Tribunal: a) Resolver los asuntos que tiene atribuidos por
esta Ley; b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la
Competencia; c) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se
refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3;
d) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le
encomienden las leyes.
Artículo veintiséis.-Funciones consultivas y de emisión de
informes
1. También compete al Tribunal: a) Informar los anteproyectos de normas
con rango de Ley que afecten a la competencia; b) Dirigir informes a cualquier poder u
órgano del Estado, y c) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la
modificación de la Ley, conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del
Derecho nacional y comunitario.
2. El Tribunal podrá ser consultado por las comisiones de las Cámaras
Legislativas sobre los proyectos o proposiciones de Ley y sobre cualquier otra cuestión
relativa a la libre competencia.
El Tribunal podrá también emitir informes sobre materias de libre
competencia a requerimiento del Gobierno o de cualquiera de los Departamentos
Ministeriales, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las
Organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
3. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de
investigación en materia de competencia.
Artículo veintisiete.-Otras funciones
Corresponde al Tribunal: a) Elaborar su reglamento de régimen interior,
en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus
servicios; b) Mantener relaciones con otros Organismos análogos; c) Resolver sobre las
recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y
el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales; d)
Nombrar y cesar al Secretario; e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de
plantilla del personal al servicio del Tribunal; f) Preparar el anteproyecto de
presupuesto general de gastos del Tribunal, y g) Elaborar una Memoria anual.
Artículo veintiocho.-Funciones del Presidente
1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia: a) Representarlo en las relaciones con otros Organos públicos; b) Convocar
el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos tres de los Vocales y
presidirlo; c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal; d) Dar cuenta de las
vacantes que se produzcan en el Tribunal; e) Conceder licencias y permisos a los Vocales y
al personal del Tribunal; f) Ordenar los gastos, y g) Resolver las demás cuestiones no
asignadas al Pleno del Tribunal.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas facultades
que considere convenientes.
Artículo veintinueve.-Sanciones por incumplimiento del deber de
suministro de datos
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia, y está obligada a
proporcionar a requerimiento de éste toda clase de datos e informaciones necesarias para
la aplicación de esta Ley.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer multas de
hasta 1.000.000 de pesetas a las personas físicas y jurídicas quienes, deliberadamente o
por negligencia, no le suministren datos o información o lo hagan de manera incompleta o
inexacta.
Capitulo II
Del Servicio De Defensa De La Competencia
Seccion Primera: De La Adscripcion Y Funciones Del Servicio
Artículo treinta.-Adscripción orgánica
El Servicio de Defensa de la Competencia estará integrado en el
Ministerio competente por razón de la materia.
Artículo treinta y uno.-Funciones
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia: a) Instruir los
expedientes por conductas incluidas en esta Ley; b) Vigilar la ejecución y cumplimiento
de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley; c) Llevar el Registro de
Defensa de la Competencia; d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos así como la de
posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los
estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes
a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción; e) Las de
información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas,
concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado interior y
exterior en relación con el nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la
defensa de la competencia; f) Las de cooperación, en materias de competencia, con
Organismos extranjeros e Instituciones internacionales.
Seccion Segunda: De La Colaboracion De La Administracion Y De Las
Facultades Del Servicio De Defensa De La Competencia
Artículo treinta y dos.-Deberes de colaboración e información
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia y está obligada a proporcionar
a requerimiento de este toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación
de esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número
anterior será sancionado por el Director del Servicio con multa de 50.000 a 1.000.000 de
pesetas.
Artículo treinta y tres.-Funciones de investigación e inspección
1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio
de Defensa de la Competencia podrán realizar las investigaciones necesarias para la
debida aplicación de esta Ley.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones podrán examinar,
obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter
contable, y si procediera, retenerlos por un plazo máximo de diez días.
3. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en
las materias sobre las que versen aquéllas.
4. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el
Director del Servicio con una multa continuada de hasta 150.000 pesetas diarias.
Artículo treinta y cuatro.-Investigación domiciliaria
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de
sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario
habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el
Director del Servicio de Defensa de la Competencia, los sujetos investigados, los datos,
documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la
actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de
Defensa de la Competencia, y en el oficio se harán constar los datos previstos en el
número anterior.
El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta
y ocho horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un
acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se
adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona
que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran
realizado en virtud de mandamiento judicial, el original del acta y los documentos
retenidos, en su caso, se entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual
diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y
otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se
entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para
las finalidades previstas en esta Ley.
Seccion Tercera: Del Registro De Defensa De La Competencia
Artículo treinta y cinco.-Carácter público del Registro y actos
inscribibles
El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se
inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya
autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente. También se
inscribirán las operaciones de concentración de empresas o de toma de control a que se
refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley.
A estos efectos el Tribunal dará traslado al Servicio de sus
resoluciones.
Titulo III Del Procedimiento
CAPITULO I
Del Procedimiento En Materia De Acuerdos Y Prácticas Prohibidas Y
Autorizadas
SECCION PRIMERA: DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO
Artículo treinta y seis.-Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de oficio o a instancia de
parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por este texto legal es
pública; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que
incoará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.
2. El Servicio podrá acordar la instrucción de una información
reservada antes de resolver la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las
actuaciones.
3. En la providencia en que se acuerde la incoación del expediente se
nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los
interesados.
4. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los
extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información
en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y,
en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia
en la que se realicen las prácticas objeto del expediente.
5. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados,
podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión
directa.
6. El Servicio dará cuenta al Tribunal de las denuncias recibidas, del
archivo de actuaciones y de las providencias de incoación de expedientes.
Artículo treinta y siete.-Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio practicará los actos de instrucción necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Los hechos que pueden ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos infractores para
que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas
que consideren pertinentes, y cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez
días su valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en
el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso, denegación.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el informe a
que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al
Tribunal, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, sus
antecedentes, los efectos producidos y la calificación que le merezcan los hechos.
4. El Servicio podrá sobreseer el expediente, previa audiencia de los
interesados. Contra la resolución de sobreseimiento podrá interponerse recurso conforme
a lo dispuesto por los artículos 48 y 49.
Artículo treinta y ocho.-Instrucción del expediente de
autorización
1. El procedimiento para autorizar los acuerdos decisiones
recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de
parte interesada.
2. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de
acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo los
interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.º
3. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio publicará
también la nota sucinta prevista en el artículo 36.4, realizará las indagaciones
necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo
máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.
4. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma Ley
será preceptivo el informe del Consejo de las Asociaciones de Consumidores previsto por
el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
Seccion Segunda: Del Procedimiento Ante El Tribunal De Defensa De La
Competencia
Artículo treinta y nueve.-Admisión a trámite del expediente
El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en un
plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes
necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias
oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes.
Artículo cuarenta.-Fase probatoria del expediente
1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de
manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del cual podrán
solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre
cuya pertinencia resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días.
2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime
procedentes, dando intervención a los interesados.
3. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a
los interesados, los cuales podrán, en el plazo de diez días, alegar cuanto estimen
conveniente acerca de su alcance o importancia.
4. Contra las decisiones del Tribunal en materia de pruebas no se
admitirá recurso alguno en vía administrativa.
Artículo cuarenta y uno.-Vista o escrito de conclusiones
1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime
necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de quince días para
formular conclusiones.
2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en
ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio de Defensa de la
Competencia. El Tribunal podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas
personas que considere necesarias.
Artículo cuarenta y dos.-Diligencias para mejor proveer
1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de
conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá acordar, para mejor
proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de declaración de los
interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier
otro Organismo, público o privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones
que el propio Tribunal determine.
2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban
practicarse, siempre que fueran posible fijarlo, y la intervención que los interesados
hayan de tener.
3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se
practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.
Artículo cuarenta y tres.-Audiencia del Instructor y resolución
del expediente
1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al
Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del expediente.
Se oirá en todo caso al Instructor cuando el Tribunal, al dictar
resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido
apreciada debidamente por el Servicio, al ser susceptible de otra calificación. La nueva
calificación se someterá a los interesados para que en el plazo de quince días formulen
las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el
plazo máximo de veinte días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Artículo cuarenta y cuatro.-Concurrencia con procedimiento ante los
Organos comunitarios
1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, petición de parte, si se
acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos
ante los Organos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese dictado por
aquéllos resolución firme. La parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar
al Tribunal la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que hubiese
tenido conocimiento de aquélla.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los Organos comunitarios, el
Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que corresponda según la
presente Ley, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la infracción.
Seccion Tercera: De Las Medidas Cautelares
Artículo cuarenta y cinco.-Clases y procedimiento para acordarlas
1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al Tribunal de Defensa de la
Competencia las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte y, en especial, las siguientes:
a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas
para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante
por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se
pudieran causar.
En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de
medidas cautelares, el Tribunal podrá exigir la prestación de fianza a los mismos.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar
perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos
fundamentales.
3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y
resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.
4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el
cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con las
garantías y en la cuantía previstas en el artículo 11.
5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio a instancia de
parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión, modificación o revocación de
las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser
conocidas al tiempo de su adopción.
6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de
seis meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la resolución del Tribunal.
Seccion Cuarta: De Las Resoluciones Del Tribunal
Artículo cuarenta y seis.-Contenido, aclaración y publicidad
1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:
a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
b) La existencia de un abuso de posición dominante.
c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
d) La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.
2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:
a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
determinado.
b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.
d) La imposición de multas.
e) La calificación de práctica autorizada.
f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autoriza la presente
Ley.
3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará,
en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que
hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que
si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación,
incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10.
4. El Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de
aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres
días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.
5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a
los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en la forma que
aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias
donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas.
El coste de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa
sancionada.
El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones
no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.
6. La desobediencia a las intimaciones del Tribunal será castigada
conforme a lo establecido en el Código Penal.
Seccion Quinta: De Los Recursos
Artículo cuarenta y siete.-Recurso contra los actos de archivo y de
trámite dictados por el Servicio
Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, serán recurribles
ante el Tribunal en el plazo de diez días.
Artículo cuarenta y ocho.-Trámites y resolución
1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al
Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de tres días.
2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido
interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados
para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá en el plazo de
diez días.
Artículo cuarenta y nueve.-Recursos contra las resoluciones del
Tribunal
Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas
del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y
sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Capitulo II
Disposiciones Comunes
Artículo cincuenta.-Supletoriedad de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
En lo no previsto expresamente en esta Ley o en las disposiciones
reglamentarias que se dicten para su ejecución, el Tribunal y el Servicio de Defensa de
la Competencia ajustarán su actuación a los preceptos de la Ley de Procedimiento
Administrativo y a las normas generales que la desarrollen, que en todo caso tendrán
carácter supletorio.
Artículo cincuenta y uno.-Colaboración de las Administraciones
Públicas
1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar
información o emitir los informes que se les soliciten.2. El Tribunal de Defensa de la
Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del
procedimiento, podrán recabar la colaboración de las Comunidades Autónomas. A tal
efecto se les dará traslado de las actuaciones integrantes del expediente que sean
relevantes para la adecuada prestación de la colaboración recabada.
3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las
informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al
expediente.
Artículo cincuenta y dos.-Deber de secreto
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos
en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo están
obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de
ellos.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran
corresponder a los infractores del deber de sigilo, la violación de éste se considerará
siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo cincuenta y tres.-Tratamiento de información confidencial
El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier
momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del interesado, que se
mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con
ellos pieza separada.
Artículo cincuenta y cuatro.-Recaudación en vía ejecutiva
La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a
lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo cincuenta y cinco.-Prejudicialidad del proceso penal
La instrucción de proceso penal ante los Tribunales de Justicia
suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera sido incoado por los
mismos hechos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas
comprendidas en el artículo 1 de esta Ley y existentes a la entrada en vigor de la misma,
respecto de los cuales los interesados pretendan obtener la autorización a que se refiere
el artículo 4, deberán ser comunicados al Servicio de Defensa de la Competencia a los
efectos establecidos en el artículo 38, en el plazo de seis meses a contar de la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el número
anterior aquellos acuerdos y decisiones autorizados por el Tribunal de Defensa de la
Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 110/1963, de 20 de julio.
Segunda.-Las inscripciones practicadas en el Registro de Prácticas
Restrictivas de la Competencia creado por la Ley 110/1963 pasarán a formar parte del
Registro a que se refiere el artículo 35.
Tercera.-Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley
se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
Cuarta.-La primera renovación de los Vocales, del Tribunal de Defensa
de la Competencia se producirá por sorteo a la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta.-Hasta que se apruebe la disposición legal oportuna, las
resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia serán impugnables directamente
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de
Prácticas Restrictivas de la Competencia y, en lo que se opongan a la presente Ley, los
Decretos 538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal de
Defensa de la Competencia, 422/1970, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
orgánico y funcional y de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia;
3564/1972 de 23 de diciembre, por el que se modifican y refunden determinados artículos
del Reglamento del Servicio de Defensa de la Competencia; la Orden de 28 de septiembre de
1973, por la que se desarrolla el artículo 9 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la
Competencia; el artículo 4 del Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas
económicas, y los Reales Decretos 2574/1982, de 24 de septiembre, por el que se modifican
determinados artículos del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, y
1936/1985, de 9 de octubre, por el que se actualiza el Estatuto de los Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
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