EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva
85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados
por productos defectuosos. Fruto de un largo y complejo proceso de elaboración, la
Directiva se propone conseguir un régimen jurídico sustancialmente homogéneo, dentro
del ámbito comunitario, en una materia especialmente delicada, en razón de los intereses
en conflicto.
Dado que ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva
coinciden con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, se ha optado por elaborar un proyecto de Ley especial.
Siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva,
aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los
supuestos que se enumeran.
Como daños resarcibles se contemplan las lesiones personales y los daños materiales,
con la franquicia en este último caso de 65.000 pesetas.
Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso,
con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.
La responsabilidad objetiva del fabricante dura diez años desde la puesta en
circulación del producto defectuoso causante del daño. Se trata de un período de tiempo
razonable si se tiene en cuenta el ámbito de aplicación objetivo del proyecto, que se
circunscribe a los bienes muebles y al gas y a la electricidad.
Por último, la Ley hace uso de la posibilidad que ofrece la Directiva de limitar la
responsabilidad global del fabricante por los daños personales causados por artículos
idénticos con el mismo defecto.
Artículo 1. Principio general.
Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta
Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente,
fabriquen o importen.
Artículo 2. Concepto legal de producto.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se
encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas
agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido
transformación inicial.
2. Se consideran productos el gas y la electricidad.
Artículo 3. Concepto legal de producto defectuoso.
1. Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría
legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en
circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente
ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal
producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.
Artículo 4. Concepto legal de fabricante e importador.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante:
a) El de un producto terminado.
b) El de cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c) El que produce una materia prima.
d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre,
denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el
envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.
2. A los mismos efectos, se entiende por importador quien, en el ejercicio de su
actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta,
arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.
3. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como
fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del
plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de
quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de
aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del
importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
Artículo 5. Prueba.
El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que
probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Artículo 6. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no
existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de
distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o
distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas
imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento
de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no
serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto
al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo
humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de
exoneración de la letra e) del apartado 1 de este Artículo.
Artículo 7. Responsabilidad solidaria.
Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán
solidariamente.
Artículo 8. Intervención de un tercero.
La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea
causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No
obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la
indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en
la producción del daño.
Artículo 9. Culpa del perjudicado.
La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en
función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a
un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba
responder civilmente.
Artículo 10. Ambito de protección.
1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de
muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del
propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada
al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el
perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas.
2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos
conforme a la legislación civil general.
3. La presente Ley no será de aplicación para la reparación de los daños causados
por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios
internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 11. Límite total de la responsabilidad.
En el régimen de responsabilidad previsto en esta Ley, la responsabilidad civil global
del fabricante o importador por muerte y lesiones personales causadas por productos
idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de
10.500.000.000 de pesetas.
Artículo 12. Prescripción de la acción.
1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley
prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el
perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó,
siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese
satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá
al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.
Artículo 13. Extinción de la responsabilidad.
Los derechos reconocidos al perjudicado en esta Ley se extinguirán transcurridos diez
años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto
concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la
correspondiente reclamación judicial.
Artículo 14. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la
responsabilidad.
Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de
la responsabilidad civil prevista en esta Ley.
Artículo 15. Responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado
pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del
fabricante, importador o de cualquier otra persona.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.-Responsabilidad del suministrador.
El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el
importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto.
En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el
fabricante o importador.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.-Productos en circulación.
La presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los
daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta
se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Inaplicación de determinados preceptos.
Los Artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por
daños causados por productos defectuosos incluidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
Segunda.-Nueva redacción del Artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
El Artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, queda redactado como sigue:
«El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de
responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos o servicios
defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños
consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales».
Tercera.-Modificación de cuantías.
Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en la presente Ley,
conforme a las revisiones periódicas que se formulen por el Consejo de la Unión Europea,
en los términos establecidos en la normativa comunitaria.
Cuarta.-Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
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