JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos de pensiones han
evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la
dinámica que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha
hecho preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión pública de tales
actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por razón de la materia
afectada, para que el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del
marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico Europeo ha
requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas.
Recientemente por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre
prestación de servicios en seguro directo distinto del seguro de vida; ahora resulta
necesario adaptar el resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas
en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de
mayo de 1992 y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido
objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta,
además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros
distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada «autorización
administrativa única» con la que se sientan las bases, en principio definitivas, de la
armonización en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y exigen una
nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que sustituya a la
todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya
que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen necesario y
aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
2
La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que,
integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en
este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios
amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el
cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta
(indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando
eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la
ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública
al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir
su objeto social.
La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios
de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de
autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los
requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado
asegurador; se controlan las garantías financieras y el cumplimiento de las normas de
contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente, se
determinan las medidas de intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su
actuación a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando carezcan de las
exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es de
aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía
libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que
actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento
legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo
revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado,
constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida. Sus
bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto
punto, que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras,
limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas, con perjuicio para la
iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que,
al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para
adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de
ordenación y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba la
separación de esta Ley de la situación real del mercado, separación que nunca pudo
acartarse, pese a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva
concepción del control de solvencia, así como la adopción de medidas que racionalizaran
el mercado de seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el
instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia
de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble orden de principios: la ordenación
del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en
particular, con la finalidad última de protección del asegurado. A este esquema básico
se añadía la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones
en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de
mercado que imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible
adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la normativa
vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva adhesión en 1986
a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real
Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados
artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de
Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los
siguientes objetivos:
- Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de
participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales
discriminatorios.
En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su
día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de
solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad,
correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se
preocupó de tener en cuenta las particularidades de la distribución de competencias de
control sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades
aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la
reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gestión.
- Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al
máximo el pleno nacional de retención.
- Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo
de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
- Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades
aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de
previsión social, y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Al objeto de lograr todos estos fines, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª
de la Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros,
dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase
cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello
exigió en el momento de dictar dicha Ley -y se mantiene hoy en todo su vigor- cierta
uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad
aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras
españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión Europea -en este
sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario
Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio Económico Europeo y de todas
ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta indispensable respetar.
Además, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la economía
nacional y por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de
mercado, las competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción de
competencias -incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión social-, deben
quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria
coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las
entidades aseguradoras, la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes líneas
directrices:
- Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando
las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el
principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y
financiero.
- Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades
aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras
que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados y los asegurados.
- Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por
el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico de las entidades
aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela, entre las
que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora y la
protección de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros
y para elegir asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios comunicaren a la
Dirección General de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias a la Ley o que
afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley de
2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva y
en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984
-como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse- responden al doble fundamento
de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico
Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos,
que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya
paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de
la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado y la libre
competencia.
3
En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley
incorpora al Derecho español las normas contenidas en las siguientes Directivas:
- Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de
vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva
de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de «autorización
administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa que las entidades
aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro
del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma -y, por tanto
también en España- en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
- Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y
88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al seguro
directo distinto al seguro de vida.
- Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar
el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la
Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo concerniente al seguro
de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los contratos de
seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato. Y -al igual que en
la Directiva que a continuación se referirá- exige que deban determinarse las normas
aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no
miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones significativas por
parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en
particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la
circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE,
referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva exige -amén de recoger las normas aplicables a las
sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades dominantes
sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea, antes
mencionadas, pero referidas ahora al seguro directo distinto del de vida- la ampliación
al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles del régimen de
libertad de prestación de servicios -que estaba expresamente excluido en la Directiva
88/357/CEE- con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación
de un representante -que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de entidad
extranjera- de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en España en régimen
de libre prestación de servicios.
- Directiva 91 /674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas
anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las
entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas
reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el Derecho
Comunitario Europeo.
- Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por
la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de
crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del
seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de
vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva
85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce la innovación
sustancial del concepto de «vínculos estrechos» como instrumento de ordenación y
supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de deber de secreto profesional
y, finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar con las
autoridades supervisoras.
- Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy
sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a
motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su
utilización. De ahí que el régimen de garantías que contiene se pueda sintetizar del
siguiente modo: en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por
el conductor quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única
que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del
estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; en ningún caso
puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la
demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la presente Ley a la
norma que actualmente regula esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la
Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pero, con el objeto de dotar de
estructura adecuada a su Título I, regulador de la materia, se ha considerado necesario
reorganizarlo íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que
han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe esta
Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que se adaptan
mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun no siendo miembros de
la Unión Europea, están incorporados al Espacio Económico Europeo.
4
Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no por la adaptación o
incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la
línea de convergencia que se han trazado los países miembros del Espacio Económico
Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes materias:
- Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de
la adquisición en las mismas de participaciones significativas.
- Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los
requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen de
ordenación y supervisión administrativa en la toma de participaciones significativas,
con adecuación al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en
seguros directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las
potestades regladas, sin perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la
Administración de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los
requisitos exigibles.
- Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa regulación de la protección del
asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden a la protección del
mismo, ampliando tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de
responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se
perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente
privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación de los mecanismos
de solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente la nueva
regulación del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral «sui generis» al
de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce,
bien que con carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su
artículo 63.
- Procedimientos administrativos de ordenación y supervisiónTambién
se ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir la
tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión que a
la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras. A
estos efectos, el principio básico que ha presidido la regulación procedimental ha sido
que las actividades de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad
posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas las garantías de las
entidades aseguradoras, concediendo una importancia singular al trámite de audiencia de
las mismas.
En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las regulaciones del
artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión general -que se
integra en el procedimiento administrativo general-, y del artículo 72.7, referida al
procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento
especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente
se aplicarán con carácter supletorio.
5
Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la autorización
administrativa, de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, y de adopción de
medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas
y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación, al
general de sociedades mercantiles -inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas- de
modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador.
Por lo que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las
garantías a la propia entidad aseguradora -a través de la imposición de la obligación
a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disolución- con
una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en
cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta, aclara y especifica el régimen
de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en
particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, el régimen
jurídico de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter
potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de
un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia del mismo se ha puesto de
manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su creación en 1984 y de las notables
ventajas que para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone este
sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos
referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor
desempeño de su cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores
de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial -que han venido a
sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan y especifican las
mismas y se establece una correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su
adopción y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las Directivas
comunitarias.
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Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas, también introduce la
Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar de destacarse, dada su
trascendencia, las siguientes:
- Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de incorporación al
régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen como finalidad
fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, si bien,
atendiendo a su especial naturaleza, pueden, en el ámbito de otra autorización
administrativa específica concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la
regulación de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos
para disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir mutualidades de
previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa
previa a la ampliación de prestaciones, la superación de los límites legales de las
prestaciones por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de
garantías financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente
al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su
consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a
las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen
entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar su
procedimiento de creación al de las restantes entidades aseguradoras, evitando la
confusión que actualmente se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
- Régimen de nulidad de los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6
del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -que pasa a ser número 2
del artículo 5 de la presente Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el
contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho, así como las
consecuencias de tal nulidad, siempre con la mira puesta en la protección del asegurado.
El eje de la nulidad ya no es el de la «entidad no inscrita» sino el de la «entidad no
autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la
autorización administrativa concedida».
- Determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los
daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación
de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de
delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia
de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos
de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la
existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los
distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso
concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización
derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el
artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el
artículo 19 del Código Penal.
- Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva
redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar
los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de
interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se
da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro
de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos
de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de
demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos
primeros años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por
aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7
Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al
ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado
preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia- que ha de seguir la ordenación
y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar,
actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los
expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de
control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de
pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las
entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de terminación de los planes de
pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la
intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la
autorización administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo
ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los
supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por
éste se incorpora un precepto -dando nueva redacción a su disposición adicional
primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la
Directiva 80/987/CEE.
8
La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su
plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amén
de la estructuración de la parte final con las necesarias disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales. La Ley se articula en tres Títulos, referidos,
respectivamente, a la determinación del ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y
supervisión de las entidades aseguradoras españolas -dedicando un capítulo a su
actuación en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios-,
y a las entidades aseguradoras extranjeras que operen en España -distinguiendo el
régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países-. Es,
básicamente en las disposiciones adicionales donde se han recogido las modificaciones de
otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la Ley de Contrato de Seguro
(en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados (en la séptima), la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la octava), el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros
Agrarios Combinados (en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en
la undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(en la decimotercera).
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.° Objeto de la Ley y definiciones.-1. La presente Ley tiene por objeto
establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones
enumeradas en el artículo 3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados,
facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad
aseguradora privada.
2. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen
General y los Regímenes Especiales que integran el sistema de Seguridad Social
obligatoria.
3. A efectos de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones
reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros
privados se entenderá por:
a) Compromiso.
Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras
operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 103, números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de establecimiento.
La actividad desarrollada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una
sucursal establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro.
c) Régimen de libre prestación de servicios.
La actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro
Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro
distinto.
d) Estado miembro de localización del riesgo.
Se entiende por tal:
- Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a
éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos
de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre
situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma
póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
- El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de
cualquier naturaleza.
- Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior
o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del
domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
- Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona
jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o sucursal de la misma a que
se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los
apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que el tomador del seguro tenga su
residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso
de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. En todos los
casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del
ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números 2 y 3.
f) Estado miembro de origen.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que tenga el domicilio social la
entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora
habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio
social, competente para otorgar la autorización administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.
El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el
compromiso.
h) Estado miembro de prestación de servicios.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo o se
asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido por
alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de la misma situados en otro
Estado miembro.
Art. 2.° Ambito subjetivo y principio de reciprocidad.-1. Quedan sometidos a los
preceptos de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.
b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de
administración o dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades
que suscriban los documentos previstos en la presente Ley o en sus disposiciones
complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas
personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación
con el ámbito objetivo de la presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de
la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de servicios comunes
relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma
jurídica.
2. En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
se exija a las entidades o personas físicas españolas, a que se refiere el número 1
precedente, mayores garantías o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan
menores derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en régimen de
reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las
entidades o personas físicas nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de
terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre que exista reciprocidad y
dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se aplicará
únicamente a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico
Europeo.
Art. 3.° Ambito objetivo.-Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
1. Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de
vida, y de reaseguro.
2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en
obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de
desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3. Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que
practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la
inversión.
4. Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
Art. 4.° Ambito territorial.-Las actividades y operaciones definidas en el artículo 3 se
ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley:
1. Cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas.
2. Cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el
territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo
o en terceros países.
Art. 5.° Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.-1. Quedan prohibidas a las
entidades aseguradoras, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las
mismas, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías
distintas de las propias de la actividad aseguradora.
No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.
c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de
30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas a
la presente Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización
administrativa haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización
administrativa concedida. Quien hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir
su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada
salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución
acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la
obligación de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnización cuya
cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme
al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y
perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes
desempeñando en la misma cargos de administración o dirección hubieren autorizado o
permitido la celebración de tales contratos u operaciones.
TITULO II
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
CAPITULO PRIMERO
Del acceso a la actividad aseguradora
Art. 6.° Necesidad de autorización administrativa.-1. El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas estará supeditado a la
previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa
los siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7 y, en su caso,
facilitar información sobre la existencia de vinculos estrechos con otras personas o
entidades.
b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el
artículo 3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en
los términos de los artículos 5 y 11 de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo mutual que exige el artículo 13 y el fondo de
garantía previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización, el capital
social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que reglamentariamente
se determinen, de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de los
socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias
de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.
3. También será precisa autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y para la
ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en
un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de
ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado. La ampliación de la
autorización administrativa estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los
siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones técnicas y disponer del margen de solvencia
establecido en el artículo 17 y, además, si para los ramos a que solicita la extensión
de actividad, el artículo 13 y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual y
un fondo de garantía mínimo más elevados que los anteriores, deberá disponer de los
mismos.
b) Presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 12.
4. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos
a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser resuelta en
el plazo de seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
autorización. En ningún caso se entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud
de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá por
el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura
de los riesgos accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en
otro ramo, y permitiendo a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico Europeo
actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito
menor al del territorio nacional, o realice operaciones comprendidas en el número 2 del
artículo 49.
La solicitud de autorización será denegada cuando:
- La entidad no adopte una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera de los restantes
requisitos legales para la válida y eficaz constitución en la forma elegida.
- Existiendo vínculos estrechos a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley,
obstaculicen el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o se vea obstaculizado por
las disposiciones de un tercer país que regulen a una o varias de las personas con las
que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos.
- Su objeto social no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).
- No presente un programa de actividades, o el presentado no contenga todas las
indicaciones o justificaciones exigibles con arreglo al artículo 12, o, aun
conteniéndolas, resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido por
la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con la situación real de la entidad,
de modo que ésta carezca de una buena organización administrativa y contable, o de
procedimientos de control interno adecuados o de los medios destinados a cubrir las
exigencias patrimoniales, financieras, de solvencia o, en su caso, de prestación de
asistencia que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
- Carezca del capital social o fondo mutual mínimo requerido.
- No precise las aportaciones sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los
socios que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el
artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la
entidad.
- Quienes vayan a dirigirla de manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de
honorabilidad o de cualificación o experiencia profesionales.
6. La autorización determinará la inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo 74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente
en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios
o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de
actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de la
concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un
ramo se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7. La creación por entidades aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el
establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en países no miembros del Espacio Económico Europeo exigirá comunicación
a la Dirección General de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento de
sucursales y la actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio
de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en
las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo IV del presente Título.
8. No precisarán autorización administrativa previa las
organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de
permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras
o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas,
así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo a la Dirección General de
Seguros con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o
agrupada.
La citada Dirección podrá suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se ajustan a los preceptos
reguladores de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora o a las normas de
contrato de seguro.
SECCION 1.ª
Formas jurídicas de las entidades aseguradoras
Art. 7.° Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.-1. La actividad
aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma
de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas,
las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a
prima variable.
2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier
forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de
seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo precedente se ajustarán íntegramente a la
presente Ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora,
a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad
jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.
4. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6 únicamente
podrá presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.
5. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras
«seguros», o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, quedando
reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. También las mutuas,
cooperativas y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza en la
denominación e indicarán si son «a prima fija» o «a prima variable».
Art. 8.° Vínculos estrechos.-1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende
por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si
están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es
participación, a estos efectos, el hecho de poseer de manera directa o indirecta, el 20
por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es
vinculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los
casos contemplados en el artículo 42 números 1 y 2 del Código de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas
físicas o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en
la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o
jurídica por un vínculo de control.
2. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o
jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y
supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al
Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vinculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones,
tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la
entidad aseguradora.
3. Las condiciones que impone el número 2 precedente de este artículo son de
cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos
efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la
información precisa para garantizar dicho cumplimiento.
Art. 9.° Mutuas y cooperativas a prima fija.-1. Las mutuas a prima fija son entidades
aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios,
personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera
al comienzo del período del riesgo.
2. Serán aplicables a las mutuas a prima fija las siguientes normas:
a) Carecer de ánimo de lucro y contar cada una de ellas, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de
asegurado. En ningún caso las entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las
mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual
podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente
podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere
la letra f) de este número o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas
con excedentes de los ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales salvo que los estatutos
establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual al de
la prima que anualmente paguen y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o
retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de
rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que
deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán
a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua tendrá derecho al cobro de las derramas
activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá
derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le
sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran
sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con
deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación
con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.
g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio
los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes,
no perteneciendo a ella en dicho momento lo hubiesen sido en el período anterior fijado
en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en
el fondo mutual.
3. En el Reglamento de desarrollo de la presente Ley se regularán los derechos y
obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de
persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener de
recho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los
órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos;
el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al
régimen jurídico de estas entidades.
4. Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en las letras a), b), c), d), e) y f) del
número 2 del presente artículo, pero entendiéndose hechas a las cooperativas,
cooperativistas, capital social y retorno cooperativo las referencias que en las mismas se
contienen a las mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos
de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de
cooperativas.
Art. 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.-1. Las mutuas a prima variable son
entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda
recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas
físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con
posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada,
proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y
limitada a dicho importe.
2. Además de las normas contenidas en las letras a), b), c), e), f) y g) del número 2
del artículo 9 y de las contenidas en el número 3 del mismo artículo serán aplicables
a las mutuas a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de
mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y
gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no percibirán remuneración alguna por su gestión y la
producción de seguros será directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.
3. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los
capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que se
determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de
vida, salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo de
responsabilidad civil. No obstante, podrán operar en seguro de responsabilidad civil como
accesorio del ramo de «incendio y elementos naturales», siempre dentro de los límites
del valor del bien asegurado.
Podrán ceder operaciones de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.
4. Deberán desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que
sea el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes o una provincia, salvo que
se trate de prestaciones para caso de enfermedad o por fallecimiento de personas unidas
por un vínculo profesional.
5. Las cooperativas a prima variable se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los números precedentes del presente
artículo, pero la aportación de la cuota de entrada a que se refiere la letra a) del
número 2 se realizará como constitutiva del capital social y debiendo entenderse hechas
a las cooperativas, cooperativistas y capital social las referencias que en dichos
números se contienen a las mutuas, mutualistas y fondo mutual.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos
de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de
cooperativas.
SECCION 2.ª
Restantes requisitos
Art. 11. Objeto social.-1. El objeto social de las entidades aseguradoras será
exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el
artículo 3, así como las permitidas por el artículo 5 en los términos expresados en el
mismo.
2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier
modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo
y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de
la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos de
accidentes y enfermedad, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos
exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de
los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de
operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos
comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad podrán operar en el ramo de vida, si
obtienen la pertinente autorización administrativa.
Art. 12. Programa de actividades.-1. El programa de actividades deberá contener
indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o
compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y
ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los
sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias
patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se
comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que contemple y de la
adecuación a las mismas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán
desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos
de seguro.
Además, para los tres primeros ejercicios sociales, tratándose de seguros de vida,
deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de
ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como
por las cesiones de este último, y, si se trata de seguros distintos al de vida, las
previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en
particular los gastos generales corrientes y las comisiones, y las previsiones relativas a
las primas o cuotas y a los siniestros. Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los
medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia
y, finalmente, la situación probable de tesorería.
2. La Dirección General de Seguros comprobará los medios técnicos de
que dispongan las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de enfermedad,
otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo las operaciones que se
hayan comprometido a efectuar y solicitará de las autoridades sanitarias un informe sobre
la adecuación de los medios y del funcionamiento previsto de los mismos a las
prestaciones que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria correspondiente.
El Ministerio de Economía y Hacienda y las autoridades sanitarias establecerán la
necesaria coordinación para dar cumplimiento a este precepto.
Art. 13. Capital social y fondo mutual.-1. Las sociedades anónimas y las cooperativas de
seguros a prima fija deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando
pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) Mil quinientos millones de pesetas en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera
de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente
reaseguradora.
b) Trescientos cincuenta millones de pesetas en los ramos de accidentes, enfermedad,
defensa jurídica, asistencia, y decesos.
En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia
sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de
habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo
anterior.
c) Quinientos millones de pesetas, en los restantes.
El capital social mínimo estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por
100. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación
mercantil general. En todo caso, el capital estará represéntado por títulos o
anotaciones en cuenta nominativos.
2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por
sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías
mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número
anterior. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el
artículo 9.2.e), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
3. Las cooperativas de seguros a prima variable deberán acreditar un capital social
suscrito e íntegramente desembolsado de cincuenta millones de pesetas, y las mutuas a
prima variable deberán acreditar un fondo mutual permanente cuya cuantía mínima será
de cinco millones de pesetas.
4. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente,
cuya cuantía mínima será la señalada en el artículo 67.
5. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del
de vida deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo para el que se
exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al número 2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad también
en el ramo de vida, el capital o fondo mutual será el correspondiente a la suma de los
requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que
operen.
Art. 14. Socios.-Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente,
participen en la constitución de la entidad aseguradora, mediante una participación
significativa en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y
prudente.
Entre otros factores, la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función de:
1. La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los socios.
2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos
asumidos.
3. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la información
necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las
actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades
financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto
riesgo de aquéllas.
Art. 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.-1. Quienes, bajo cualquier
título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora serán personas físicas
de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o
experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos
de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.
En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de
administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del
artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas
pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que
reúna los requisitos anteriormente citados.
2. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional y concurre en
quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así
como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se presume que poseen
cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de
grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras,
administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados y
tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado
durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección,
control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de
solvencia por la Administración pública o funciones de similar responsabilidad en otras
entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad
que se pretende crear.
3. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos,
descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra
la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los
quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que, en virtud de convenio aprobado
judicialmente, se les permita ejercer el comercio; y, en general, los incursos en
incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de procedimiento sancionador o en virtud de medida de
control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del
mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo
39.2.d) de esta Ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril,
de Mediación en Seguros Privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea
dejada sin efecto la medida de control especial.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
SECCION 1.ª
Garantías financieras
Art. 16. Provisiones técnicas.-1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de
constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto
de sus actividades. A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de
estabilización y aquellas otras que, con arreglo al Reglamento de desarrollo de la
presente Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el
párrafo precedente.
2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y
razonables. Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de
las provisiones técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir por la entidad
aseguradora.
3. Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el
tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin de garantizar la
seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada
distribución diversificada de dichas inversiones.
4. En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones
técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los beneficios.
5. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las
provisiones técnicas, los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos
en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones,
así como los criterios de valoración de las mismas y las normas y límites para el
cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
Art. 17. Margen de solvencia.-1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo
momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades.
2. El margen de solvencia estará constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora
libre de todo compromiso previsible y con deducción de los elementos inmateriales.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido, sujetándose a lo
dispuesto en el número 2 del artículo 20, suficiente para cubrir la suma de las
exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades de otra naturaleza podrán establecerse
reglamentariamente exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a
las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir individual o
subconsolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades
serán supervisadas individualmente por el órgano o ente público que corresponda según
su legislación específica.
5. Reglamentariamente se determinarán la cuantía y los elementos constitutivos del
margen de solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de
entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos elementos, los límites
aplicables a los mismos y se fijará la definición de elementos inmateriales a efectos
del margen de solvencia.
6. Serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas
contenidas en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación y
supervisión de los grupos consolidados en los términos que se fijen reglamentariamente.
Art. 18. Fondo de garantía.-1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de
solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior en ningún caso al
contravalor en pesetas de ochocientos mil ecus para las entidades que operen en el ramo de
vida o realicen actividad exclusivamente reaseguradora, cuatrocientos mil ecus para las
que lo hagan en los ramos de caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo
de responsabilidad civil, trescientos mil ecus para las restantes, salvo los ramos de
«otros daños en los bienes», «defensa jurídica» y «decesos», que será de
doscientos mil ecus.
No obstante, para las entidades que operen en el ramo de crédito y cuyo volumen anual de
primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios supere
el contravalor en pesetas de dos millones quinientos mil ecus o el 4 por 100 del importe
global de las primas o cuotas emitidas por dicha entidad, el citado fondo de garantía no
podrá ser inferior al contravalor en pesetas de un millón cuatrocientos mil ecus;
reglamentariamente se establecerán los plazos a que podrán acogerse las entidades
afectadas para alcanzar el mencionado mínimo.
2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de
garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades de
su clase, y estarán exentas de dicho mínimo las mutuas acogidas al mencionado régimen
cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda de 50 millones de pesetas para
las entidades que operen en el ramo de vida o en los de responsabilidad civil, crédito o
caución y de 125 millones de pesetas para las que operen en los demás ramos.
Art. 19. Limitación de distribución de excedentes y de actividades.-1. Los beneficios o
excedentes que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de actividad y
también en el ejercicio inicial, si éste no fuera completo, no podrán ser repartidos y
deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades
anónimas, de una reserva con idéntico régimen en las mutuas y a la incorporación
obligatoria al capital social en las cooperativas.
2. Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas
o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el mínimo legal no podrán
distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su
ámbito territorial, ni extender su actividad en régimen de derecho de establecimiento ni
de libertad de prestación de servicios, ni, finalmente, ampliar su red comercial.
SECCION 2.ª
Otros requisitos específicos
Art. 20. Contabilidad y deber de consolidación.-1. La contabilidad de las entidades
aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades
aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las
establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás
disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o
enfermedad, con arreglo a los números 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar
contabilidad separada para aquél y éstos.
Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere
el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los
principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus
cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas,
así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas
cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la
Junta Consultiva de Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar
dichas normas específicas de contabilidad.
2. Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones
y obligaciones previstas en la presente Ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus
estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión.
A estos efectos se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión
cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las
demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los
supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando
al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos
directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.
A efecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se
añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas
que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los
que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de
consolidación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas que se
dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los
artículo 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación
mercantil.
En todo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de
entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades
integrados en el mismo, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.
- Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras.
- Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no financiera domine a varias entidades, todas ellas
aseguradoras.
Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la
Dirección General de Seguros designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito,
correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la
precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán
comunicar la existencia del mismo a la Dirección General de Seguros, con indicación del
domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una
persona física.
En ningún caso las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán
parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.
b) La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a
consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea
necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar
sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas
o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades
aseguradoras pero respecto de las que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista
una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la
ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e
inspeccionarlas a los mismos fines.
c) Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad
aseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo consolidable de
entidades aseguradoras u otra unidad de decisión, sin que las entidades hayan procedido a
la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros podrá solicitar
información a esas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la
procedencia de la consolidación.
d) Las mismas obligaciones impuestas en este número serán aplicables a los subgrupos
consolidables de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales a un conjunto de
entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en la
letra a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y
tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo
de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez sociedad
dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la
colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.
e) Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo
consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del
deber de consolidación que se regula en este número atendiendo, entre otros criterios,
al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.
4. La Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión individual de una
entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código
de Comercio o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho
grupo.
5. Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas
individualmente a control por autoridad supervisora distinta de la Dirección General de
Seguros, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora.
A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas
para asegurar la adecuada coordinación.
6. Toda norma reglamentaria de desarrollo de la presente Ley reguladora del deber de
consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar
directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del
Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo
informe de éstos.
7. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año
natural.
Art. 21. Régimen de participaciones significativas.-1. A efectos de lo dispuesto en la
presente Ley se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una
entidad aseguradora, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por
100 del capital social fondo mutual o de los derechos de voto. También tiene la
consideración de participación significativa, en los términos que se determinen
reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la
gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una
participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello
previamente a la Dirección General de Seguros, haciendo constar la cuantía de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que
se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las
citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación
significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en
el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por 100, 33 por 100, ó 50
por 100 y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de las
mismas.
A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al
adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén
en poder del grupo, según la definición del mismo contenida en el artículo 20.2 de esta
Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.
La Dirección General de Seguros dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la
presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la
adquisición de participación significativa o de cada uno de los incrementos de la misma
que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en
sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá
fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros no se
pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de
participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o
incremento de participación significativa podrá fijar un plazo máximo distinto al
comunicado para efectuar la adquisición.
3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el número 2
precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante,
llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán
impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades
Anónimas, estando legitimada al efecto la Dirección General de Seguros.
b) Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad
aseguradora.
c) Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos
41 y 42 de esta Ley.
4. Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o
indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá
informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y comunicar la cuantía
prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información
tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa siempre que la
proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los
límites del 50 por 100, 33 por 100 ó 20 por ciento o bien que la entidad aseguradora
deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según
lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.
5. La obligación a que se refieren los números 2 y 4 precedentes corresponde también a
la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la
participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información
periódica, y siempre que al efecto sean requeridas por la Dirección General de Seguros,
la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la
cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado.
En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta
general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las
obligaciones derivadas de la Ley del Mercado de Valores.
6. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una
influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad
aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá adoptar alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a), b) y c) del número 3 de este artículo, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
7. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Art. 22. Cesión de cartera.-1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre
sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en
los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de
previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase.
Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad
aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían
a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a
prima variable o de mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes
conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el
artículo 17.
c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso del plazo de un mes desde el
último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por
no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la
cesión se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo
dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores podrán resolver los
contratos de seguro.
3. Cuando la cartera a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo
dispuesto en el artículo 50.
Art. 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.-1. Las mutualidades de
previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán
transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija y aquéllas y las mutuas y
cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.
Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a
los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en las letras
b), c) y d) del número del artículo 22, pudiendo los tomadores resolver sus contratos de
seguro.
2. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de
seguros y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras,
cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija
podrán además fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente
podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad
anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las
mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma
naturaleza y forma y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni
absorberlas, ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en
las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo 22.
3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y
deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de las mismas.
Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para
traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de
Economía y Hacienda lo autorice siempre que la incorporación patrimonial derivada de la
escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora
beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de la misma, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
4. En todo lo no regulado expresamente en la presente Ley, y en la medida en que no se
oponga a la misma, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo
a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control de la
Dirección General de Seguros, además del que prevé dicha legislación.
6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la
transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a
los previstos en los números 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de
empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando,
atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que
solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se
obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada,
siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y
la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
Art. 24. Estatutos, pólizas y tarifas.-1. Los estatutos de las entidades aseguradoras se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo y
subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de
Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de
Derecho internacional privado contenidas en el Título IV de la misma.
3. Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales
razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las
obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las
provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad de
competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de
práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo
basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros de datos personales que permitan la
colaboración estadístico-actuarial y la prevención del fraude en la selección de
riesgos y en la liquidación de siniestros. Estos últimos se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, por lo que
será necesaria la notificación al afectado en la primera introducción de sus datos en
el fichero pero no el consentimiento del mismo.
4. La Dirección General de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas y
tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números 2 y 3 precedentes. A estos
efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá
acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las
tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se
acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través
de procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus
pólizas o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo. Todo lo anterior
sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a
la libertad de competencia.
5. Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a
la Dirección General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a
disposición de la Dirección General de Seguros en la forma que reglamentariamente se
establezca.
b) En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el
cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros, con el fin de controlar el respeto a los principios
actuariales, asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo
entienda pertinente de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas al
objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres letras precedentes no podrá constituir para la entidad
aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
6. Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este
precepto en el domicilio social.
CAPITULO III
Intervención de entidades aseguradoras
SECCION 1.ª
Revocación de la autorización administrativa
Art. 25. Causas de la revocación y sus efectos.-1. El Ministro de Economía y Hacienda
revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los
siguientes casos:
a) Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o
cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta
de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o
varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y la cesión general
de la cartera en uno o más ramos.
c) Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por
esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de
disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de
saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 39.2.b) o c).
e) Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción administrativa de
revocación de la autorización, al amparo del artículo 41.1.a).
2. El Gobierno podrá revocar la autorización concedida a entidades españolas con
participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o
cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso
será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras españolas en que
la participación extranjera mayoritaria proceda de países del Espacio Económico
Europeo.
3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d)
del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de
la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no
excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora que lo haya solicitado proceda a
subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa afectará a todos los ramos en que
opere la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las letras a) y b) del número 1
precedente, en los que afectará, según los casos, a los ramos a que se haya renunciado o
a aquellos a que afecte la inactividad.
5. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la
prohibición inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora y
de la aceptación de reaseguro, así como la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto
en el artículo 27, de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la
revocación. Además si la revocación afecta a todos los ramos en que opera la entidad,
procederá la disolución administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.°,
sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.
SECCION 2.ª
Disolución y liquidación de entidades aseguradoras
Art. 26. Disolución.-1. Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:
1.° La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que
opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la
propia entidad renuncie a la autorización administrativa y venga únicamente motivada
esta renuncia por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad
distinta a las enumeradas en el artículo 3.
2.° La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad
de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de
disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la
modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas
en el artículo 3.
3.° Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros
y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente
exigible.
4.° No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y 10.
5.° Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las
referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social habrán
de entenderse hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No
obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución
recogidas en su legislación específica.
2. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los
estatutos, requerirá acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los
administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la
concurrencia de la causa de disolución y cualquier socio podrá requerir a los
administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa
legítima para la disolución.
3. En el caso de que, existiendo causa legal de disolución, la junta o asamblea no fuese
convocada o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera
contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la
disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales a contar
desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al número
2 precedente, cuando la misma no fuese convocada, o desde la fecha prevista para la
celebración de la misma, cuando ésta no se haya constituido, o, finalmente, desde el
día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste
hubiera sido contrario a la disolución.
4. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en los
números precedentes, procederá a la disolución administrativa de la entidad.
El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los
administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el Ministerio de Economía
y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin que
sea necesaria, a estos efectos la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo
de disolución administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa
para todos los ramos en que opere la entidad aseguradora.
5. En lo no regulado expresamente en los números anteriores y en cuanto no se oponga a
los mismos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 261 a 265 de la Ley de
Sociedades Anónimas. No obstante las cooperativas de seguros se regirán por las reglas
de disolución contenidas en su legislación específica.
Art. 27. Liquidación de entidades aseguradoras.-1. La liquidación de una entidad
aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales. Durante el
período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo
3, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su
eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso, venciendo en dicho momento
sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado con
arreglo a lo preceptuado en la letra d) del número 2 del presente artículo.
2. En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias
de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá adoptar
las siguientes medidas:
a) Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras. Decidida la
intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones
de los liquidadores en los términos definidos en este precepto, en el artículo 39.3, y
en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras en los supuestos enumerados en el artículo 31.
c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de
la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los
contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, con el objeto
de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados
amparados por dichos contratos. Tal determinación respetará el equilibrio económico de
las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria
publicidad, con una antelación de quince días naturales a la fecha en que haya de tener
efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la
fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de
informar que les impone la letra c) del número 3 subsiguiente.
3. El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad de los
liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales para ejercer sus funciones y
estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los
administradores de una entidad aseguradora.
b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los
quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y
balance de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes desde su
nombramiento, a la Dirección General de Seguros o, si la liquidación fuese intervenida,
al Interventor. Deberán informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en
particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros ha determinado
el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que
integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo, y la forma en
que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual
a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios aprobados en su
caso por el Interventor, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de
actuación de la entidad aseguradora.
d) Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el
plazo más breve posible, pudiendo ceder general o parcialmente la cartera de contratos de
seguro de la entidad con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como
pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro. La enajenación de los
inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o
cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección
General de Seguros o por sociedades de tasación, el precio de enajenación no sea
inferior al de tasación. Requerirá, en uno y otro caso, autorización previa de la
Dirección General de Seguros. La disposición de los restantes bienes y la realización
de los pagos precisará la conformidad del Interventor en las liquidaciones intervenidas
por el Estado.
e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados
se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se
retrase, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el cese de los mismos y
designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras.
f) En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación a la Ley de Sociedades
Anónimas.
4. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía
y Hacienda la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación
de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse
cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y
garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de
aquéllos cuyos contratos de seguro hubieran sido decla
rados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de
la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa
de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil con
arreglo al artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y se dará al acuerdo de
rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de
disolución.
5. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda
declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en el Registro
administrativo. Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho
Registro sin declaración de extinción de la entidad, en cuyo momento podrá iniciar la
actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general
de la cartera o la revocación de la autorización siempre que, en ambos casos, se haya
procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de la misma y
previamente la Dirección General de Seguros compruebe que se han ejecutado la cesión de
cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.
La cancelación en el Registro administrativo determinará, en los supuestos de
declaración de extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro
Mercantil.
6. En todo lo no regulado expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de
entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley
de Sociedades Anónimas, con exclusión de los artículos 269 y 270.
Art. 28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en
liquidación.-1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de
pagos de entidades aseguradoras, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
además de asumir las funciones que le atribuyen los números 2 y 3 del artículo 31,
procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo
59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y
terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de
quiebra o suspensión de pagos.
2. En los supuestos de entidades aseguradoras disueltas administrativamente, no podrán
inscribirse en los Registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse
mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo desde la fecha de la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial de disolución,
sin perjuicio de la efectividad de los créditos que, en su caso, se pretendieran
garantizar con las citadas inscripciones o anotaciones.
Los encargados de los Registros harán constar por nota marginal el hecho de la
disolución y el cierre del folio registral a los actos a que se refiere el párrafo
anterior. Si se acordara la rehabilitación de la autorización administrativa revocada,
se cancelará la referida nota marginal.
3. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda,
las acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de la
liquidación o durante la misma, podrán continuar hasta el pronunciamiento de sentencia
firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare dicha
sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con los de los demás acreedores. No
obstante, transcurrido un año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión
quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto,
cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación.
SECCION 3.ª
Liquidación administrativa por la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras
SUBSECCION 1.ª
Disposiciones generales
Art. 29. Naturaleza y adscripción.-1. La Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras es una entidad de Derecho público del artículo 6.5 de la Ley
General Presupuestaria con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio propio distinto al de la
Administración General del Estado.
2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
Art. 30. Régimen jurídico.-1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se
rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley. En su
defecto, quedará sometida:
a) En el ejercicio de su actividad liquidadora, a las normas reguladoras de la
liquidación contenidas en la presente Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas y, con
carácter general, al ordenamiento jurídico privado.
b) Como ente del sector público estatal, a las normas a que se refieren los números
subsiguientes del presente artículo y, con carácter general, a las disposiciones de la
Ley General Presupuestaria que expresamente se refieran a los entes regulados en su
artículo 6.5.
2. El presupuesto de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de
la Ley General Presupuestaria. En todo caso, los créditos de su presupuesto de gastos
tendrán carácter indicativo y no limitativo.
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de las entidades integrantes
del sector público estatal y al plan especial de contabilidad pública que apruebe la
Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con los artículos
122 y 125 c) de la Ley General Presupuestaria.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, al no ejercer potestades administrativas, la Comisión estará
excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley. Tampoco le será de aplicación la
legislación sobre contratación de las Administraciones públicas ni otra normativa sobre
entidades públicas distinta a la expresamente referida en el presente artículo.
5. El personal al servicio de la Comisión se regirá por lo establecido en el Estatuto de
los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.
Art. 31. Objeto y funciones.-1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras tiene
por objeto asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en
el artículo 7.1 de la presente Ley, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o
de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de
Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a
ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los
liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución o cuando el
nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y
estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados
se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También
cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo
aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse a la
Comisión. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda a la Comisión se
acordará previo informe del Interventor.
d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara
causa justificada.
2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de
pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el
Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución
de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador
único sustituto será la propia Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las
entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único
Síndico.
4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a
prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1.
SUBSECCION 2.ª
Organización, régimen de funcionamiento y recursos económicos
Art. 32. Organos de gobierno y administración.-1. La Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras está regida por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de
la Comisión y un máximo de ocho vocales.
2. La administración corresponde al Presidente de la Comisión.
3. El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales corresponde al Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Seguros.
Art. 33. Régimen de funcionamiento.-1. Son facultades del Consejo de Administración:
a) Ejercer las funciones que a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
encomienda el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión y sus modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar las cuentas anuales de la Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección General de Seguros la memoria y el balance de su
gestión a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente a la Dirección General de Seguros sobre el desarrollo de las
liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que intervenga, con particular
referencia a las cantidades satisfechas en favor de asegurados, beneficiarios o terceros
perjudicados y, en su caso, a los convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección General de Seguros en cuantas, materias relacionadas con su
competencia someta a su consideración.
2. Son facultades del Presidente la representación de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el objeto social que el número
1 precedente no atribuye expresamente al Consejo de Administración y la presidencia de
dicho Consejo.
3. Los acuerdos del Consejo se adoptarán, con voto de calidad del Presidente, por
mayoría de los vocales asistentes a la sesión, que deberá ser convocada por el
Presidente o por el que haga sus veces. En todo lo demás, en cuanto no venga dispuesto en
la presente Ley, las normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Administración
determinarán la estructura interna, el régimen de funcionamiento y la delegación de
facultades. En ningún caso podrán ser objeto de delegación, ni en el seno de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ni en virtud de apoderamientos que puedan
conferirse a cualquier persona, las facultades que al Consejo de Administración otorga el
número 1, salvo las de su letra a), de este artículo, la aprobación de las medidas
reguladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del plan de
liquidación que ha de someterse a aprobación por la junta de acreedores de la entidad en
liquidación y la aprobación del balance final.
Art. 34. Recursos económicos.-1. Para el cumplimiento de sus funciones, contará con los
siguientes recursos:
a) Las subvenciones otorgadas por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la base
del recargo a que se refiere el número 2 de este artículo.
b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas
que le hayan cedido sus créditos o por su abono anticipado a las mismas con cargo a los
fondos de la propia Comisión.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda
concertar.
d) Los productos y rentas de su patrimonio y cualquier otro ingreso que le corresponda
conforme a la legislación vigente.
2. El recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro en los términos previstos en
este número.
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren
sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de
crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los
contratos de seguro sujetos al mismo o, caso de fraccionamiento de las primas, con el
primer pago fraccionado que se haga.
Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades
aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro,
quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto
en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán
incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que
el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo
imponga.
El tipo del recargo estará constituido por el 5 por 1.000 de las primas antes referidas.
3. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos fijados en su
estatuto legal, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.
SUBSECCION 3.ª
Liquidación por la Comisión de entidades aseguradoras
Art. 35. Normas generales de liquidación.-1. En las liquidaciones que se les encomienden,
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras sustituirá a todos los órganos
sociales de la entidad aseguradora afectada. En consecuencia, no habrá lugar a la
celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas,
mutualistas o cooperativistas de la entidad. Las delegaciones y apoderamientos que
confiera deberán constar en escritura pública.
No obstante, los recursos administrativos y contencioso-administrativo interpuestos por la
entidad aseguradora contra los actos de ordenación y supervisión del Ministerio de
Economía y Hacienda con anterioridad a la asunción de la liquidación por la Comisión
podrán ser continuados por los administradores y por los socios que ostenten una
participación significativa en su propio nombre, como titulares de un interés directo,
si se personasen a estos efectos ante el órgano administrativo o jurisdiccional en el
plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la
encomienda de la liquidación a la Comisión.
2. La Comisión Liquidadora instará, cuando hubiere lugar a ello, la exigencia de
responsabilidades de toda índole en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron
cargos de administración o dirección de la entidad aseguradora en liquidación. En
ningún caso ni circunstancia, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus
órganos, representantes o apoderados serán considerados deudores ni responsables de las
obligaciones y responsabilidades que incumban a la aseguradora cuya liquidación se le
encomienda o a sus administradores.
3. En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras no estará obligada a solicitar la declaración de suspensión de pagos ni la
quiebra. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la resolución administrativa por la que se le encomiende la
liquidación las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento
correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación, y dejarán de devengar, intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo
los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.
4. En las liquidaciones intervenidas cesará la Intervención del Estado en el momento que
la liquidación se encomiende a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
5. Si el Consorcio de Compensación de Seguros hubiese asumido, con arreglo a su estatuto
legal, el cumplimiento de obligaciones de la entidad aseguradora liquidada por la
Comisión, ambos entes deberán actuar coordinadamente para el exacto y más eficaz
cumplimiento de sus respectivas funciones.
Art. 36. Beneficios de la liquidación.-1. Con cargo a los recursos de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras y con la finalidad de mejorar y conseguir una más
rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros
perjudicados, incluidas las Administraciones públicas que tengan tal condición, la
Comisión podrá ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos, abonándoles las
cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber líquido
resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso
los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la titularidad de la aseguradora en
liquidación, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones
judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o
reintegración al mismo.
b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte
superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras
efectuadas sobre las mismas, incrementados en las regularizaciones y actualizaciones
legalmente posibles, o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta el orden de prelación de créditos ni los gastos de
liquidación anticipados por la Comisión.
En ningún caso será de aplicación esta medida a los créditos a favor de las
aseguradoras y del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, la Comisión podrá satisfacer
anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados de salarios e indemnizaciones
por despido comprendidos en el artículo 32, apartados 1 y 3, del Estatuto de los
Trabajadores y, en su caso, las indemnizaciones debidas a los mismos como consecuencia de
la extinción de las relaciones laborales.
La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el número 1 anterior y los
anticipos a que se refiere el presente número no supondrán, en ningún caso, asunción
de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por parte de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos créditos y estos anticipos,
cualquiera que fuere la cantidad satisfecha, alcanzará el total importe de los mismos y
en idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares no podrán formular
reclamación alguna por este concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra la
Comisión los titulares de estos créditos que optaren por no aceptar la oferta formulada
por la Comisión, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y deberán estar a
las resultas de la liquidación.
3. La Comisión podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad
aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores correspondientes a salarios
de los últimos treinta días de trabajo, con la limitación del artículo 32.1 del
Estatuto de los Trabajadores; y, en segundo término, los créditos de los acreedores con
derecho real en los términos y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria.
Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán
en la liquidación, al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les
corresponda según la naturaleza de su crédito.
4. Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en situación de
insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación, la recuperación
por la Comisión de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente
satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
5. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo respecto de los créditos de los
terceros perjudicados afectará únicamente, en los supuestos de cobertura por el
Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo a su Estatuto Legal, a la parte de
dichos créditos que exceda de aquélla que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto
en los números 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a
la parte de dichos créditos que exceda de aquélla que corresponde abonar al Fondo de
Garantía Salarial.
Art. 37. Procedimiento de liquidación.-El procedimiento de liquidación por la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras se ajustará a lo dispuesto en el artículo 27.3,
con las siguientes peculiaridades:
1. Encomendada la liquidación a la Comisión, todos los acreedores estarán sujetos al
procedimiento de liquidación por la misma y no podrá solicitarse por los acreedores ni
por la entidad aseguradora la declaración de quiebra, ni presentarse ésta en suspensión
de pagos, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los
Tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de
liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución
judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos,
administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la
autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo,
los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias administrativas de
apremio quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación a la Comisión y
durante la tramitación por ésta del procedimiento liquidatorio.
Si el plan de liquidación formulado por la Comisión no fuera aprobado en junta de
acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros, quedará levantada la
suspensión y expedito a los titulares de los derechos afectados por la suspensión el
ejercicio de los mismos ante los Tribunales o por el procedimiento ejecutivo extrajudicial
y a las Administraciones públicas el de sus potestades para proseguir los
correspondientes procedimientos administrativos de apremio. Los mismos efectos tendrán
lugar respecto de las sentencias en el caso de que, transcurridos tres años desde la
adquisición de firmeza, el plan de liquidación formulado por la Comisión no fuera
aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros.
2. Cuando la liquidación de la entidad aseguradora sea encomendada a la Comisión con
posterioridad a la disolución de dicha aseguradora, suscribirá o comprobará, según
proceda, en unión de los administradores y liquidadores, de haber sido nombrados, el
inventario y balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya asumido la
liquidación, sin que deba someterlo a la Dirección General de Seguros ni al Interventor,
ni estar sujeta a la obligación que impone el artículo 273 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
3. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores hará constancia expresa
a la especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por la Comisión.
Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia de créditos
laborales o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará al Fondo de Garantía
Salarial, surtiendo tal comunicación los efectos de la citación a que se refiere el
número 3 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Hasta la ratificación por la Dirección General de Seguros del plan
de liquidación, la Comisión no podrá hacer pago de sus créditos a los acreedores de la
entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. Los gastos que sean
precisos para la liquidación serán satisfechos con cargo a los propios recursos de la
Comisión.
5. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá tener
lugar sin subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de
Seguros.
6. Formulará el plan de liquidación en el plazo más breve posible. Antes del transcurso
del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones liquidatorias deberá haber
procedido a ejecutar las medidas previstas en el artículo 36, caso de haberlas adoptado
sólo por causas justificadas, debidamente acreditadas ante la Dirección General de
Seguros, podrá superar el mencionado plazo.
7. El plan de liquidación comprenderá una información sobre las medidas adoptadas con
arreglo a los números 1, 2 y 3 del artículo anterior, el balance y la lista provisional
de acreedores. El activo del balance deberá estar constituido en metálico, salvo que,
tratándose de bienes inmuebles, no haya considerado procedente su enajenación, y
tratándose de créditos, sean éstos litigiosos, de modo que sea presumible que esperar
un pronunciamiento judicial firme retrasaría notablemente la liquidación. La lista
provisional de acreedores se formulará con arreglo al orden de prelación del Código de
Comercio y por la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, respetando en todo caso
los privilegios reconocidos a los créditos de la Hacienda Pública en el artículo 71 de
la Ley General Tributaria y en el resto de la normativa vigente, a los créditos de la
Seguridad Social en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social y a los
créditos del Fondo de Garantía Salarial en el artículo 33.4 del Estatuto de los
Trabajadores. Además, si del balance se desprendiese la solvencia de la entidad
aseguradora, incorporará la relación de socios. Finalmente, el plan de liquidación
contendrá la propuesta respecto del importe que, con arreglo al activo y pasivo del
balance y orden de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada uno de los acreedores
y, caso de solvencia de la entidad, a los socios y, si hubiere lugar a ello, de
adjudicación de bienes inmuebles y créditos litigiosos.
8. Simultáneamente a la formulación del plan de liquidación, convocará la junta
general de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni superior a dos, citando
a éstos mediante notificación personal y dando a la convocatoria la publicidad que, con
arreglo a las circunstancias del caso, estime pertinente. Hasta el día señalado para la
celebración de la junta, los acreedores o sus representantes podrán examinar el plan de
liquidación. Hasta los quince días antes del señalado para la junta se podrá solicitar
la exclusión o inclusión de créditos así como la impugnación de la cuantía de los
incluidos mediante escrito dirigido a la Comisión, o por comparecencia ante la misma,
designando los documentos de la liquidación o presentando la documentación de que quiera
valerse el solicitante en justificación de su derecho. La Comisión resolverá sobre cada
reclamación sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de impugnación a que se
refiere el número 11 del presente artículo, y formulará la lista definitiva de
acreedores.
9. La junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, pudiendo
continuar en los días consecutivos que resulten necesarios y será presidida por un
delegado de la Comisión, pudiendo concurrir, personalmente, o por medio de representante
todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La junta de acreedores quedará
legalmente constituida si los créditos de los concurrentes y representados sumaren, por
lo menos, tres quintos del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera que
fuere el número de los créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria,
debiendo mediar entre una y otra al menos veinticuatro horas. Declarada legalmente
constituida la junta por el representante de la Comisión comenzará la sesión por la
lectura del plan de liquidación y se procederá al debate y ulterior votación sobre el
mismo. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre que voten a favor del mismo
acreedores cuyos créditos importen más de la mitad del montante de los créditos
presentes y representados, tanto en primera como en segunda convocatoria, quedando
obligados todos los acreedores por el mismo, sin que ninguno tenga derecho de abstención
y siendo de aplicación a la Hacienda Pública acreedora lo dispuesto en el número 2 del
artículo 39 de la Ley General Presupuestaria. Se extinguirán los créditos en la parte
que excedan de los importes reconocidos para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de
créditos tributarios únicamente quedarán extinguidas las responsabilidades de la
entidad aseguradora, subsistiendo en sus propios términos los créditos respecto de los
restantes responsables tributarios.
10. Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, la Comisión
podrá solicitar la declaración judicial de quiebra. La misma solicitud de quiebra
voluntaria podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la
junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la
entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirían grave perjuicio los
créditos de los acreedores si no tuviera lugar la declaración judicial de retroacción
de la quiebra.
11. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que
no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discordado del voto de la
mayoría o que hubiesen sido eliminados por la Comisión de la lista definitiva a que se
refiere el número 8, podrán impugnar judicialmente el plan de liquidación. La
impugnación seguirá los trámites marcados para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:
a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración, deliberación y
adopción de acuerdos de la junta de acreedores.
b) Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, inclusión o
exclusión indebida de créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores con
cantidad mayor o menor de la que se estimare justa, siempre que en cualquiera de estos
casos la estimación de la pretensión influya decisivamente en la formación de la
mayoría.
c) Error en la estimación del activo o en la prelación de créditos padecido por la
Comisión.
En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en
los párrafos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos.
12. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin que se hubiese formulado
oposición, o una vez dictada sentencia firme que la resuelva, y ajustado en su caso, el
plan de liquidación a la misma, la Comisión elevará el plan de liquidación a la
Dirección General de Seguros, que dictará resolución ratificando el mismo. Tal
ratificación surtirá los efectos previstos para la resolución judicial en los números
6 y 7 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, si del citado plan se deduce la
insolvencia de la aseguradora.
13. Por la Comisión se procederá al pago de los créditos en ejecución del plan de
liquidación ratificado. En su caso, procederá al reparto y división del haber social
con arreglo a los estatutos y disposiciones específicas aplicables a la entidad
aseguradora y, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la
Ley de Sociedades Anónimas, pero la consignación en depósito de las cuotas no
reclamadas tendrá lugar en la propia Comisión, a disposición de sus legítimos dueños
durante un plazo de cinco años, a cuyo transcurso sin haber sido reclamadas se
ingresarán en el Tesoro Público.
14. Si, como consecuencia del desfase temporal entre la aprobación en junta de acreedores
del plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a los acreedores y, en su
caso, la división del haber social entre los socios, resultare un remanente, éste se
incorporará al patrimonio de la Comisión a los efectos previstos en el número
siguiente.
15. Los créditos reconocidos por sentencia firme notificada al acreedor en fecha
posterior a la celebración de la junta de acreedores serán satisfechos por la Comisión
con el remanente a que se refiere el número precedente y, en su defecto, con sus propios
recursos en los mismos términos que le hubieran correspondido de haber estado incluido en
el plan de liquidación.
SUBSECCION 4.ª
Procesos concursales
Art. 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.-1. Si la entidad
aseguradora estuviese en suspensión de pagos o quiebra y careciere de la liquidez
necesaria, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras podrá anticipar los gastos
que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del
proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de
letrados serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por
la Comisión.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la
recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación quedará condicionada a que
sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. Será de aplicación en los procesos concursales lo dispuesto en el artículo 36.1 de
la presente Ley.
SECCION 4.ª
Medidas de control especial
Art. 39. Medidas de control especial.-1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar
las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades
aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas
individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones que será
del 15 por 100; asimismo, déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de las
provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social o fondo
mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en
sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos
sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de
las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al Plan
de Contabilidad de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o
administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la
verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de
grupos consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias entidades aseguradoras
que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones
descritas en las letras a), b), c), e), f) y g) precedentes.
2. Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las
medidas de control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora.
Esta medida podrá adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera de las situaciones
descritas en las letras a) y c) a g) del número 1 precedente y también, si la Dirección
General de Seguros considera que la posición financiera de la entidad aseguradora va a
seguir deteriorándose, en los supuestos de la letra b) de dicho número 1. Podrá
completarse esta medida con las siguientes:
- El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes
inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros.
- Las precisas para que la prohibición de disponer tenga eficacia frente a terceros
mediante la notificación a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de
valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer en los Registros
públicos correspondientes, a cuyos efectos será título la resolución de la Dirección
General de Seguros en que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la
vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los Registros públicos
derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias
administrativas de embargo.
- La solicitud a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del
Espacio Económico Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad aseguradora
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros hubiere
adoptado.
b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación
financiera, en el supuesto previsto en la letra b) del número 1, que deberá ser sometido
a aprobación de la Dirección General de Seguros.
c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que deberá
también ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros, en el supuesto de
la letra c) de dicho número 1.
d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con
objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o
separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
- Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.
- Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora
en todos o alguno de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar
por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de
quince días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control
especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la
Ley de Contrato de Seguro quedará reducido a quince días naturales.
- Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General
de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen,
distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir
nuevos socios.
- Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad
contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las situaciones
descritas en el número 1 precedente.
- Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las
adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los
resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio
origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General
de Seguros.
- Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los
demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso,
el Acta de inspección.
- Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de la entidad
aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.
- Y sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.
3. Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección General
de Seguros podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora para garantizar el
correcto cumplimiento de las mismas.
Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora que se adopten a
partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención
administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control especial
citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación
expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de
acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de
ordenación y supervisión o en relación con la actuación de los interventores.
Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o
delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad
aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo.
Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los
documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su
revocación en los Registros públicos correspondientes.
4. La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad
aseguradora se ajustará a lo siguiente:
a) La resolución administrativa designará la persona o personas que hayan de actuar como
administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente.
Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los Registros públicos
correspondientes, determinando la antedicha publicación la eficacia de la resolución
frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de
administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.
b) Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el
artículo 15.
c) Los administradores provisionales tendrán el carácter de interventores, con las
facultades expuestas en el número 3 precedente, respecto de los actos y acuerdos de la
junta o asamblea generales de la entidad aseguradora.
d) La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora y la
aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no
superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al
efecto, si la Dirección General de Seguros estimare, a solicitud de los administradores
provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.
e) Acordado por la Dirección General de Seguros el cese de la medida de sustitución
provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores
provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o asamblea general de la
entidad aseguradora, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la
toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus
funciones.
5. La adopción de medidas de control especial se hará en procedimiento administrativo
tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del procedimiento de ordenación y
supervisión por inspección, según proceda, con las siguientes peculiaridades en ambos
casos:
a) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que,
habiéndose adoptado medidas de control especial sobre una entidad aseguradora y siendo
preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas,
sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas, la ratificación o
cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la
que se adopten las nuevas medidas de control especial.
b) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas de control especial, la Dirección
General de Seguros podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en las letras
a) y d) del número 2 precedente, siempre que concurran los requisitos del artículo 72 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora
afectada cuando tal trámite originara un retraso tal que comprometa gravemente la
efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses
económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control
especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha
medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto en procedimiento tramitado con audiencia
del interesado.
6. Las medidas de control especial serán dejadas sin efecto por resolución de la
Dirección General de Seguros cuando, habiendo cesado las situaciones que con arreglo al
número 1 del presente artículo determinaron su adopción, queden además debidamente
garantizados los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
7. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 4 de este artículo, la Dirección General de Seguros podrá dar
publicidad a las mismas, previa audiencia de la entidad interesada.
Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control
especial será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 5.
8. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda por la
Dirección General de Seguros a la designación de administradores provisionales o
interventores podrá llegarse a la compulsión directa sobre las personas para la toma de
posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos
últimos.
SECCION 5.º
Régimen de infracciones y sanciones
Art. 40. Infracciones administrativas.-1. Las entidades aseguradoras, incluidas las
dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras en los términos definidos en
el artículo 20 de esta Ley, las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las
cuentas e informes consolidados de tales grupos, así como las personas físicas o
entidades que sean titulares de participaciones significativas o desempeñen cargos de
administración o dirección en cualquiera de las entidades anteriores, y los liquidadores
de entidades aseguradoras, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de los
seguros privados, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Se considerarán:
a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de
administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados del mismo.
b) Normas de ordenación y supervisión de los seguros privados las comprendidas en la
presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que
figuren en Leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a
las entidades aseguradoras y de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados se
clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo
que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y
supervisión con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las
mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe
correspondiente y cualquier insuficiencia en el fondo de garantía.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por 100.
e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales
que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y
financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus
cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.
f) La adquisición o incremento de participación significativa en una entidad aseguradora
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21.
g) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la
influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto
en el artículo 21.6 de esta Ley.
h) La realización de prácticas abusivas, distintas de las tipificadas como infracciones
administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que
perjudiquen el derecho de los asegurados beneficiarios, terceros perjudicados o de otras
entidades aseguradoras.
i) La cesión de cartera, la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuere otorgada, sin ajustarse a la
misma.
j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección
General de Seguros conforme al artículo 39 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya
mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada
Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los
mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
aseguradora. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando
la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de
Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el
requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente, no ingresándolos dentro de plazo, los recargos recaudados a
favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los
asegurados y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la
importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente
relevante.
o) La realización de actos fraudulentos o de negocios simulados o la utilización de
personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado
cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
p) Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por infracción grave
tipificada en la misma letra del número 4 del presente artículo.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado.
b) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidos por
normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en las mismas.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe
correspondiente.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones,
formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya
infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número precedente, así como las
relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la
Dirección General de Seguros.
f) La ausencia de notificaciones e informaciones preceptivas a la Dirección General de
Seguros, así como el incumplimiento de la puesta a disposición de la documentación
exigida por normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, siempre que no
constituya infracción muy grave.
g) La desatención del requerimiento o prohibición acordados por la Dirección General de
Seguros con arreglo al número 4 del artículo 24 de esta Ley.
h) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en
los artículos 3 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
de Contrato de Seguro, cuando tal conducta tenga un carácter repetitivo. A estos efectos
se entiende que la conducta tiene carácter repetitivo cuando durante los dos años
anteriores a su comisión se hubieran desatendido diez o más requerimientos a los que
hace referencia la letra b) del número 5 subsiguiente del presente artículo.
i) No facilitar a la Dirección General de Seguros la documentación e información
necesarias, en los plazos y forma determinados reglamentariamente, para permitir la
llevanza actualizada de los Registros administrativos regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de entidades aseguradoras en liquidación, el incumplimiento por los
liquidadores de las obligaciones que les impone el artículo 27.3, así como el
incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron cargos de administración o
dirección en los cinco años anteriores a la fecha de disolución, de su obligación de
colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con
operaciones del período en que aquéllos ostentaron tales cargos.
k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados
de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya
mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada
Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en
los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los
efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se
produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica
o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, cuando no constituya
infracción muy grave.
n) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente
y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los recargos
legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los
asegurados o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se
refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como la realización de
cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la
publicidad y deber de información de las entidades aseguradoras.
o) La realización de actos fraudulentos o negocios simulados o la utilización de
personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado
contrario a las normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, siempre que tal
conducta no esté comprendida en la letra o) del número 3 del presente artículo.
p) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera
sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por cualquier infracción leve.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100.
b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en
los artículos 3 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al
efecto le formule la Dirección General de Seguros cuando entendiere fundada la
reclamación regulada en el número 2 del artículo 62 de esta Ley.
c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades
aseguradoras comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los seguros privados
con rango de Ley siempre que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo
dispuesto en los dos números anteriores.
Art. 41. Sanciones administrativas.-1. Por la comisión de infracciones muy graves será
impuesta, en todo caso, a la entidad aseguradora, una de las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización administrativa.
b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los
que esté autorizada la entidad aseguradora, por un período no superior a diez años ni
inferior a cinco.
c) Dar publicidad a
la conducta constitutiva de la infracción muy grave.
d) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus fondos propios, o desde 25.000.000 hasta
50.000.000 de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a 25.000.000.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las
sanciones previstas en las letras a), b) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en su letra c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad aseguradora una de
las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en un
período de hasta cinco años.
b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción grave.
c) Multa por importe desde 5.000.000 hasta 25.000.000 de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las
sanciones previstas en las letras a) y c) del mismo podrá imponerse simultáneamente la
sanción prevista en su letra b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la
sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 5.000.000 de pesetas, o la de
amonestación privada.
Art. 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.-1.
Quien ejerza en la entidad aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1
cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o
graves cometidas por las mismas cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o
negligente, salvo la infracción tipificada en la letra j) del número 4 del artículo 40,
que será directamente imputable a los mismos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, no serán considerados
responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades
aseguradoras y demás enumeradas en el artículo 40.1 quienes ejerzan cargos de
administración, en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran
asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en
contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado
lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas,
consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con
funciones directivas en la entidad.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo
cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de dichas
infracciones:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni
superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 15.000.000 de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción
prevista en la letra a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista
en su letra c).
4. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo
cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa a cada uno de ellos, por importe no superior a 7.500.000 pesetas.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública.
Art. 43. Criterios de graduación de las sanciones.-1. Las sanciones aplicables en cada
caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán sobre la
base de los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción, así como el grado de intencionalidad en la
comisión de la misma.
b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones
constitutivos de la infracción.
d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia
iniciativa.
e) La importancia de la entidad aseguradora infractora, medida en función del importe
total de su balance y de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado
con anterioridad a la comisión de la infracción.
f) En el caso de insuficiencia del margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones
técnicas, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener
el nivel legalmente exigido.
g) El ramo o ramos a que afecte singularmente, en su caso, la infracción cometida.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y
supervisión que le afecten, atendiendo ya a la reiteración en la comisión de
infracciones durante los últimos cinco años, ya a la reincidencia por comisión de más
de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando, en uno y otro
caso, hayan sido declaradas por resolución firme.
i) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema
financiero o la economía nacional.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los números 3 y 4 del
artículo 42 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes
circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) El alcance de la representación del interesado en la entidad aseguradora.
c) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad aseguradora, en
relación con las normas de ordenación y supervisión, incurriendo en reiteración o
reincidencia. A estos efectos, se entenderá por reiteración o reincidencia la conducta
descrita en la letra h) del número 1 de este artículo.
3. A efectos de graduación de las sanciones se dividirán éstas en tres períodos
iguales de tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria que comprenda la sanción
impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos o tramos. Sobre esta base se
observarán, para la imposición de las sanciones, según concurran o no las
circunstancias determinantes de la aplicación de criterios de atenuación o agravación,
las reglas siguientes:
a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieren más de dos circunstancias de
agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción
prevista en el artículo 41.1.a) y, en su caso, 42.3.a). Para la graduación en esta
última se atenderá, con arreglo a los criterios de las letras c) y siguientes, a la
concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas
determinantes de la imposición de esta sanción.
b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurrieren circunstancias de
agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones
previstas en el artículo 41.1.b) o 41.2.a), y, en su caso, las del artículo 42.3.b), o
42.4.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran las
circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior.
Además para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo
a los criterios de las letras subsiguientes, a la concurrencia de otras circunstancias
distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas
sanciones.
c) Cuando concurriere una sola circunstancia de agravación, la sanción se impondrá en
el grado medio y si concurrieren varias en el grado máximo.
d) Cuando concurrieren circunstancias de agravación y atenuación, se compensarán
racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras.
e) Cuando no concurrieren circunstancias de atenuación ni de agravación o cuando
concurriere sólo una circunstancia de atenuación, se impondrá la sanción en el grado
mínimo.
f) Cuando sean dos o más las circunstancias de atenuación o una sola muy cualificada y
no concurra agravante alguna se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de
la clase inmediatamente inferior, aplicándose en el grado que se considere pertinente con
arreglo a la entidad y número de dichas circunstancias.
g) Dentro de los límites de cada grado se determinará la extensión de la sanción y, en
los supuestos que sea posible con arreglo a los artículos 41 y 42, la imposición
simultánea de dos sanciones, en consideración a la totalidad de los criterios a que se
refiere el número 1 precedente.
Art. 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.-1. El órgano
que imponga la sanción podrá disponer la exigencia al infractor de la reposición de la
situación alterada por el mismo a su estado originario en el plazo que al efecto se
determine.
2. Asimismo, en el supuesto en que, por el número y clase de las personas afectadas por
las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la continuidad
en la administración y dirección de la entidad aseguradora, el órgano que imponga la
sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más
administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de
administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. Los
administradores provisionales se regirán por lo dispuesto en las letras a) y b) del
artículo 39.4 y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad
aseguradora, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes
nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el
plazo de separación o suspensión.
3. La imposición de las sanciones se hará constar en el Registro administrativo de
entidades aseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y, una vez
sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea
general que se celebre; las de separación del cargo y suspensión, asimismo una vez sean
ejecutivas, se harán constar además en el Registro Mercantil y, en su caso, en el
Registro de Cooperativas.
Art. 45. Prescripción de infracciones y sanciones.-1. Las infracciones muy graves y las
graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la
del último acto con que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
2. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y
las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su
caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si ésta hubiese comenzado a
cumplirse.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la
ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicha ejecución está
paralizada durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Art. 46. Competencias administrativas.-La competencia para la instrucción de los
expedientes y para imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las
siguientes reglas:
1. Será competente para la instrucción de los expedientes el órgano de la Dirección
General de Seguros que reglamentariamente se determine.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director
general de Seguros.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, salvo la de
revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Art. 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.-1. El
ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente
de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando
se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y se hubieran puesto en
conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal o cuando se esté tramitando
un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento administrativo
sancionador quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el procedimiento administrativo
sancionador la resolución que se dicte en el mismo deberá respetar la apreciación de
los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.
2. En el caso de entidades aseguradoras extinguidas por fusión, escisión o disolución,
la responsabilidad administrativa por las infracciones y sanciones en el ámbito de la
ordenación y supervisión de los seguros privados será exigible a quienes hayan ejercido
cargos de administración o dirección en las mismas aun cuando éstas no sean
sancionadas.
Art. 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades
aseguradoras.-1. Las personas o entidades que realicen operaciones de seguro o reaseguro
sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las
denominaciones propias de las entidades aseguradoras, sin serlo, serán sancionadas
simultáneamente con las sanciones previstas en las letras c) y d) del número 1 del
artículo 41 y quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las mismas,
tratándose de entidades, lo serán con las sanciones previstas en el número 3 del
artículo 42. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la realización de
actividades o en la utilización de las denominaciones, continuaran realizándolas o
utilizándolas serán sancionadas del mismo modo, lo que podrá ser reiterado con ocasión
de cada uno de los requerimientos ulteriores que se formulen.
2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la formulación de los
requerimientos regulados en el número anterior el Director general de Seguros. Los
requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las
multas se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de las
sanciones a las entidades aseguradoras.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
CAPITULO IV
De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y
en régimen de libre prestación de servicios en
el Espacio Económico Europeo
SECCION 1.ª
Disposiciones comunes
Art. 49. Entidades aseguradoras autorizadas.-1. Las entidades aseguradoras españolas que
hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo
al artículo 6 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus
actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios en todo el territorio del Espacio Económico Europeo.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de
Compensación de Seguros.
b) Las siguientes operaciones de seguro de vida:
1.° Las realizadas por mutuas de seguro que, al mismo tiempo, prevean en sus estatutos la
posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional, o de reducir las
prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan asumido un compromiso
con este fin, y perciban un importe anual de las contribuciones con arreglo a la
previsión de riesgos sobre la vida que durante tres años consecutivos no exceda de
500.000 ecus.
2.° Las de las entidades de previsión y de asistencia que concedan prestaciones
variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de
sus socios o partícipes.
c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:
1.° Las realizadas por entidades de previsión cuyas prestaciones varíen en función de
los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a
tanto alzado.
2.° Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la
garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de
provisiones técnicas.
3.° Las realizadas por mutuas de seguros en las que concurran simultáneamente las
siguientes condiciones:
a) que sus estatutos prevean la posibilidad de realizar derramas de cuotas o reducir las
prestaciones, que su actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que
constituya riesgo accesorio, ni los riesgos de crédito y caución; b) que el importe
anual de las cotizaciones percibidas por razón de operaciones de seguro no supere
1.000.000 de ecus, y c) finalmente, que la mitad, por lo menos, de tales cotizaciones
provengan de personas afiliadas a la mutua.
4.° Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo
sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la
sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos
resultantes de dichos contratos.
5.° Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
6.° Las del ramo de decesos.
7.° Las efectuadas por entidades que operen únicamente en el ramo de asistencia, cuando
su actividad se limite a parte del territorio nacional, sus prestaciones sean en especie y
su importe anual de ingresos no supere 200.000 ecus.
Art. 50. Cesión de cartera.-1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora
española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar
suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en el Espacio
Económico Europeo incluido España, o a las sucursales del cesionario establecidas en
dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro
del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria
dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario, expedida por la
autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos
suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad
supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente.
2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación y
consulta en el plazo de tres meses desde la recepción de las mismas, se entenderá
otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta,
respectivamente.
3. Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la
cesión de cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás, dicha cesión de
cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
Art. 51. Medidas de intervención.-1. La revocación de la autorización administrativa a
una entidad aseguradora española que opere en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios será notificada por la Dirección General de
Seguros a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros. En este caso y
con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, en colaboración con las
referidas autoridades, podrá adoptar las medidas de control especial reguladas en el
artículo 39 de esta Ley.
2. Si la entidad aseguradora española fuere disuelta, las obligaciones derivadas de los
contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las obligaciones que resulten
de los demás contratos de seguro de la entidad en liquidación, sin distinción de
nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y beneficiarios.
3. Si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de los bienes
sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección
General de Seguros informará a las autoridades supervisoras de los demás Estados
miembros y, en su caso, solicitará, con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre
los bienes situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de
Seguros hubiere adoptado.
Art. 52. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.-Las entidades
aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios deberán informar a la Dirección General de Seguros,
separadamente para las operaciones realizadas en cada Estado miembro del Espacio
Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios, sobre su actividad en los términos, forma y periodicidad que
reglamentariamente se determine.
La Dirección General de Seguros suministrará dicha información, sobre una base
agregada, a las autoridades supervisoras de los Estados miembros interesados que así lo
soliciten. Reglamentariamente se concretará el alcance de este suministro de
información.
Art. 53. Deber de información al tomador del seguro.-1. Antes de la celebración por una
entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por
grandes riesgos, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada
en España o, si es el caso la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que
también deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su caso,
al tomador del seguro o a los asegurados.
2. La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección del
domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española que
proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil
en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también
el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta
Ley, cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.
Art. 54. Remisión general.-En todo lo demás, y en defecto de lo dispuesto
específicamente en los artículos 55 y 56, las entidades aseguradoras españolas que
operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios se ajustarán a las disposiciones de este Título II, con excepción de las
normas contenidas en los artículos 24.5.a) y 34.2.
SECCION 2.ª
Régimen de derecho de establecimiento
Art. 55. Establecimiento de sucursales.-1. Toda entidad aseguradora española que se
proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo lo notificará en la Dirección General de Seguros, acompañando la
siguiente información:
a) El nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de actividades, en el que se indiquen, en particular, las operaciones que
pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y
entregarle los documentos.
d) El nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes
suficientes para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla
ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del transportista,
deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía
del Estado miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica,
deberá indicar la opción elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas
en la disposición adicional tercera de esta Ley.
2. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que hace
referencia el número 1 precedente, la Dirección General de Seguros lo comunicará a la
autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal, acompañando certificación de
que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia legalmente
exigible, e informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros podrá negarse a comunicar dicha información cuando, a
la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para
dudar de la idoneidad de la estructura de la organización, de la situación financiera de
la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales
de los directivos responsables o del apoderado general.
La negativa a comunicar la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser
notificada a la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de
la información en el plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto en el
que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán el carácter de actos
administrativos recurribles.
3. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser
ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha
Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.
4. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde
que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal
o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de dos meses a partir de la recepción por
ésta de la comunicación de la Dirección General de Seguros a que se refiere el número
2 de este artículo.
5. La modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo
dispuesto en las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a lo dispuesto en los
números precedentes, pero la entidad aseguradora lo notificará además al Estado miembro
de la sucursal en que esté establecida y tanto éste como la Dirección General de
Seguros dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les
atribuyen los números precedentes.
6. La obligación de conservar la documentación en el domicilio social que impone el
artículo 24.6 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.
SECCION 3.ª
Régimen de libre prestación de servicios
Art. 56. Actividades en régimen de libre prestación de servicios.-1. Toda entidad
aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados
miembros del Espacio Económico Europeo actividades en régimen de libre prestación de
servicios deberá informar previamente de su proyecto en la Dirección General de Seguros,
indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
2. La Dirección General de Seguros lo comunicará, en el plazo de un mes, a partir de la
recepción de la información, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga
la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de
servicios, indicando:
a) Que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia.
b) Los ramos en que la entidad aseguradora está autorizada a operar.
c) La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga
cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.
d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del transportista, la
declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional
de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre
y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.
e) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción
elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas en la disposición
adicional tercera de esta Ley.
Esta última información, así como la anterior del apartado d), deberá ser aportada por
la entidad junto con la referida en el número 1 de este artículo.
3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en
que la Dirección General de Seguros le notifique que ha cursado la comunicación a que se
refiere el número precedente.
4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad
aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios se ajustará a
lo dispuesto en los números precedentes de este artículo.
CAPITULO V
Reaseguro
Art. 57. Entidades reaseguradoras.-1. Unicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro.
b) Las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para la práctica del seguro
directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo
al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio
país y establezcan sucursal en España.
d) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras, o agrupaciones de éstas, que
operen en su propio país y no tengan sucursal en España o, teniéndola, las aceptasen
desde su domicilio social o, caso de entidades domiciliadas en el Espacio Económico
Europeo, desde sucursales establecidas en cualquiera de los Estados miembros.
2. Las entidades referidas en la letra a) y las sucursales comprendidas en la letra c) del
número anterior requerirán autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para cuya
obtención habrán de cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca, los
requisitos exigidos para las entidades aseguradoras directas. La autorización
determinará la inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras.
3. Las entidades a que se refiere el número 2 precedente tendrán la obligación de
constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones técnicas y, en su caso,
disponer del margen de solvencia en la forma que reglamentariamente se determine. Además
les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26,
27 y 29 a 48 de la presente Ley.
4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca de
los tomadores de seguro o de los asegurados.
5. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1.a) de este artículo
están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del
cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas entidades, previamente
convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la precitada formulación por los administradores para censurar la gestión
social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado.
Art. 58. Plenos de retención.-Las entidades aseguradoras y de reaseguros establecerán
sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención correspondientes guarden
relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de
la entidad.
CAPITULO VI
Protección del asegurado
Art. 59. Crédito singularmente privilegiado.-Los bienes respecto de los cuales se haya
adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer prevista en el
artículo 39.2.a), aunque tal medida no haya sido objeto de anotación registral,
quedarán afectos a satisfacer los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros
perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, con
exclusión de cualquier otro crédito distinto a los garantizados con derecho real
inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga
constar la medida en los Registros correspondientes.
Tal preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con
las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en
el párrafo segundo del artículo 39.7 de la presente Ley.
Art. 60. Deber de información al tomador.-1. Antes de celebrar un contrato de seguro
distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de
seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación
aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan
formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
2. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad
aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información
inicialmente suministrada y asimismo en los términos que reglamentariamente se determine,
en todo caso con periodicidad anual, sobre la situación de su participación en
beneficios.
3. Antes de celebrar un contrato de seguros, la entidad aseguradora deberá informar al
tomador sobre el Estado miembro y autoridad a quienes corresponde el control de la
actividad de la propia entidad aseguradora, extremo éste que deberá, asimismo, figurar
en la póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro.
Art. 61. Mecanismos de solución de conflictos.-1. Los conflictos que puedan surgir entre
tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes
de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y
tribunales competentes.
2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los
términos del artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, y normas de desarrollo de la misma.
3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, también
podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en
materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley de
Arbitraje.
Art. 62. Protección administrativa.-1. El Ministerio de Economía y Hacienda protegerá
la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y el
mantenimiento del equilibrio contractual en los contratos de seguro ya celebrados.
2. Los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o
derechohabientes de cualesquiera de ellos se consideran interesados para formular
reclamaciones ante la Dirección General de Seguros contra las entidades aseguradoras que
realicen prácticas abusivas o lesionen los derechos derivados del contrato de seguro. La
Dirección General de Seguros, tras la tramitación del correspondiente procedimiento
administrativo con audiencia de la entidad aseguradora y del reclamante, resolverá la
reclamación bien mediante la formulación del requerimiento a que se refiere el artículo
24.4 o los mencionados en el artículo 40.4.h) y 5.b), si entendiere fundada la
reclamación y el incumplimiento de la entidad aseguradora afectara al ámbito material de
los antedichos preceptos, o bien mediante la expresión de su criterio en los restantes
supuestos. Las prácticas abusivas y la desatención de los precitados requerimientos
dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas
correspondientes a las infracciones tipificadas en el artículo 40.4.h) y 5.b) de la
presente Ley o a la prohibición regulada en el número 4 del artículo 24.
Art. 63. Defensor del asegurado.-1. Las entidades aseguradoras podrán, bien
individualmente, bien agrupadas por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de
primas o cualquier otro criterio, designar como defensor del asegurado a entidades o
expertos independientes de reconocido prestigio a cuya decisión sometan voluntariamente
las reclamaciones, o determinado tipo de las mismas, que formulen los tomadores del
seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y derechohabientes de unos y
otros contra dichas entidades.
2. La decisión del defensor del asegurado favorable a la reclamación vinculará a la
entidad aseguradora. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela
judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección
administrativa.
3. La Dirección General de Seguros, a la que las entidades aseguradoras comunicarán la
designación del defensor del asegurado y los tipos de reclamaciones en los que se someten
a su decisión, fomentará dichas designaciones y podrá dar publicidad a las condiciones
de las mismas.
CAPITULO VII
Mutualidades de previsión social
Art. 64. Concepto y requisitos.-1. Las mutualidades de previsión social son entidades
aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria
al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable
de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas
protectoras.
En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de
Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades.
Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus
socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios
individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean
únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá
que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social empresarial.
2. El objeto social de las mutualidades de previsión social será el recogido en el
artículo 11.
No obstante, las mutualidades de previsión social que cumplan lo dispuesto en el
artículo 67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que dichas prestaciones hayan sido autorizadas específicamente por la Dirección
General de Seguros.
b) Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta
separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.
c) Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente
constituidas sus garantías financieras.
d) Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre
disposición.
3. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir
cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de lucro.
b) La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de
mutualista.
c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin
perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente
establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos. Serán aplicables
las reglas contenidas en las letras c), e), f) y g) del número 2 del artículo 9.
d) Limitar la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a una cantidad
inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos
ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.
e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria y
requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general
derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de los
Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse
límites para ingresar en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por
razones justificadas.
f) La incorporación de sus mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia
mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, esto último siempre
y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras del artículo 67.
No obstante, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en
la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación
económica adecuada fijada estatutariamente.
g) Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en el artículo 65 y dentro de los límites
cuantitativos fijados en el mismo.
h) Asumirán directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar
operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero pudiendo realizar
operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras autorizadas para operar en
España.
i) La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los gastos de
administración, no pudiendo exceder éstos de los límites fijados por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
j) En su constitución deberán concurrir al menos 50 mutualistas.
4. Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social son
entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión
social y en ningún caso podrán realizar actividad aseguradora.
Podrán, si están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros, prestar
servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social.
Art. 65. Ambito de cobertura y prestaciones.-1. En la previsión de riesgos sobre las
personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y
jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo,
podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y
podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo,
enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para
subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente
el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 3.000.000 de pesetas
como renta anual ni de 13.000.000 como percepción única de capital, límites que se
podrán actualizar anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras
para atender las prestaciones actualizadas.
2. En la previsión de riesgos sobre las cosas sólo podrán garantizar los que se
relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:
a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén
habitadas por el propio mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños
empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores
autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas,
que no empleen más de cinco trabajadores.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no
queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y los ganados
integrados en la unidad de explotación familiar.
3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en
los dos números anteriores.
Art. 66. Ampliación de prestaciones.-1. Las mutualidades de previsión social no estarán
sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los números 1 y 2 del
artículo 65 y podrán otorgar prestaciones distintas de las contenidas en dichos números
y precepto siempre que obtengan la autorización administrativa previa a la ampliación de
prestaciones.
2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y
mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la
autorización administrativa para realizar actividad aseguradora y ser titular de una
autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado a la misma
procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización
administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de
autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía que a
las mutuas de seguro a prima fija exige la presente Ley, y tener constituidas las
provisiones técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima
fija.
d) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 12 y
sujetarse a la clasificación en ramos respecto de la actividad aseguradora que realicen
con ampliación de prestaciones.
3. La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se dirigirá a la
Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de
los requisitos exigidos en el número 2 precedente. La autorización se concederá por el
Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de
los riesgos accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en otro
ramo.
En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo
dispuesto en las números 4, 5 y 6 del artículo 6.
4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de
previsión social podrá continuar realizando además, en su caso, las de previsión de
riesgos sobre las cosas a que se refiere el número 2 del artículo 65; si la
autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la
mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro
correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las de previsión de riesgos
sobre las personas que autoriza el número 1 del artículo 65 y podrá solicitar, con
arreglo al número 3 del artículo 6, autorización administrativa para extender su
actividad a otros ramos de vida distintos de los autorizados. En ambos casos estarán
exentas de las limitaciones que imponen las letras g) y h) del número 3 del artículo 64
de esta Ley únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización
administrativa de ampliación de prestaciones.
5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que el
presente artículo sujeta a autorización administrativa de ampliación de prestaciones
sin haberla obtenido previamente será reputada operación prohibida y quedará sujeta a
los efectos y responsabilidades administrativas prevenidos en los artículo 5.2, 39 y 40 y
siguientes de la presente Ley.
Art. 67. Fondo mutual y garantías financieras.-1. Las mutualidades de previsión social
que hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones se
sujetarán en la exigencia de fondo mutual y garantías financieras a lo dispuesto en el
artículo anterior.
2. Las restantes mutualidades de previsión social:
a) Deberán constituir un fondo mutual de 5.000.000 de pesetas. Asimismo, formarán con su
patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar
al cobro de las derramas.
b) Tendrán la obligación de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el
artículo 16, deberán disponer del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del
fondo de garantía exigido por el artículo 18, cuya cuantía mínima será en todo caso
la tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia.
Art. 68. Normas aplicables.-1. Las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea el
delimitado en el párrafo inicial del artículo 69.2 de esta Ley y respecto de las que las
Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencia exclusiva
se regirán, en lo concerniente a su actividad aseguradora, por las disposiciones a que se
refiere el número 2 subsiguiente que tengan la consideración de bases de la ordenación
de los seguros con arreglo a la disposición final primera de la presente Ley y por las
normas dictadas por dichas Comunidades Autónomas en desarrollo de dichas bases.
2. Las mutualidades de previsión social cuya competencia de ordenación y supervisión
corresponde al Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 se regirán por lo
dispuesto en el presente capítulo y por las restantes disposiciones de esta Ley, en lo
que no se opongan al mismo, así como por sus normas reglamentarias de desarrollo.
CAPITULO VIII
Competencias de ordenación y supervisión
SECCION 1.ª
Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas
Art. 69. Distribución de competencias.-1. Las competencias de la Administración General
del Estado en la ordenación y supervisión de los seguros privados, incluido el
reaseguro, se ejercerán a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades
aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones
y localización de los riesgos en el caso de seguros distintos del de vida y asunción de
los compromisos en el supuesto de seguros de vida, que aseguren se circunscriban al
territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo legislativo de
las bases de ordenación y supervisión de los seguros privados contenidas en esta Ley y
disposiciones reglamentarias básicas que las complementen. En cuanto a las cooperativas
de seguro y mutualidades de previsión social tendrán, además, competencia exclusiva en
la regulación de su organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponde las de ordenación y
supervisión de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del
Estado en la presente Ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las
referencias que en la misma se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la
Dirección General de Seguros, con excepción de las reguladas en el capítulo IV del
presente Título y en el Título III, quedando en todo caso reservadas al Estado las
competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva
Comunidad Autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión
social, también corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización
administrativa y su revocación, previo informe de la Administración General del Estado,
en ambos casos; la tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras
la Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la Comunidad
Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que
conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de
seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de
Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a
su revocación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las
entidades aseguradoras. A estos efectos, las Comunidades Autónomas remitirán cuando sea
solicitada por el Ministerio de Economía y Hacienda y, en todo caso, anualmente, la
información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 71.4 y
21.4, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración General del
Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva a efectos de homogeneizar la información
documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas
Administraciones.
SECCION 2.ª
Competencias de la Administración General del Estado
Art. 70. Control de la actividad aseguradora.-1. El Ministerio de Economía y Hacienda
velará por el funcionamiento y desarrollo ordenado del mercado de seguros, fomentando la
actividad aseguradora, la transparencia, el respeto y adecuación de sus instituciones,
así como la correcta aplicación de los principios propios de la técnica aseguradora.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio
de sus competencias de ordenación y supervisión, con las limitaciones que a la
utilización de tales medios impone la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y demás
disposiciones que resulten de aplicación. Esta posibilidad de utilización de medios
supone:
a) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por los medios anteriores
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada
su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo.
b) Los procedimientos administrativos que se tramiten con soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la potestad de ordenación y
supervisión por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que la ejerza, así
como la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal.
c) Las entidades aseguradoras podrán relacionarse con el Ministerio de Economía y
Hacienda a través de los medios técnicos a que se refiere el presente número cuando
sean compatibles con los que disponga el citado Ministerio y se respeten las garantías y
requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.
3. En ausencia de normas especiales de procedimiento contenidas en la presente Ley, la
Administración General del Estado ajustará su actuación a las disposiciones de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Art. 71. Control de las entidades aseguradoras.-1. El Ministerio de Economía y Hacienda
ejercerá el control financiero y el regulado en el artículo 24 de la presente Ley sobre
las entidades aseguradoras españolas, incluidas las actividades que realicen en régimen
de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.
2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto
de actividades de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la constitución de
provisiones técnicas, así como de los activos que las representan.
Además, cuando se trate de entidades aseguradoras que satisfagan prestaciones en especie,
el control se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las aseguradoras
para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas
a su control dispongan de una buena organización administrativa y contable y de
procedimientos de control interno adecuados. Asimismo, su publicidad se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de
desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades
aseguradoras recogidas en el Reglamento de la pr
esente Ley.
4. Las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la
documentación e información que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
los números precedentes, ya mediante su presentación periódica en la forma que
reglamentariamente se determine, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que les dirija la citada Dirección General.
Art. 72. Inspección de Seguros.-1. Las entidades aseguradoras y demás personas y
organizaciones enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley están sujetas a la
Inspección de Seguros.
Quedan asimismo sujetas a esta inspección las entidades que se presuma forman grupo con
una entidad aseguradora, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica,
financiera y económica de la entidad aseguradora, y quienes realicen operaciones que
puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad
sin la autorización administrativa previa.
2. La inspección podrá versar sobre la situación legal, técnica y
económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, al
objeto de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda desempeñar adecuadamente las
competencias que le atribuye el artículo anterior, y todo ello con carácter general o
referido a cuestiones determinadas.
3. Las actuaciones de inspección de seguros se realizarán por los funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspectores de
Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones. Los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los funcionarios expertos
informáticos, sólo podrán realizar actuaciones inspectoras en los términos que se
determinen en el Reglamento de desarrollo de esta Ley. Los funcionarios de la Inspección
de Seguros, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de autoridad
pública y vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado
el ejercicio de su función pública.
Para el correcto ejercicio de sus funciones podrán examinar toda la documentación
relativa a las operaciones de la entidad aseguradora, pedir que les sea presentada o
entregada copia a efectos de su incorporación al acta de inspección, viniendo aquélla
obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si
la persona o entidad inspeccionada tuviere motivos fundados, podrá oponerse a la entrega
de copia de la documentación, aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al
acta.
4. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social
de la entidad aseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o
parcialmente la actividad aseguradora y en las oficinas de la Dirección General de
Seguros, cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas
examinados.
Los funcionarios de la Inspección de Seguros tendrán acceso al domicilio social y a las
sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad o persona
inspeccionada; tratándose del domicilio, y en caso de oposición, precisarán de la
pertinente autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la del Director
General de Seguros.
5. La actuación inspectora se documentará en actas de inspección, que podrán ser
definitivas o previas. Se levantarán actas de inspección previas cuando de las
actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de
supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta definitiva
pusiera en peligro la tutela de los intereses de los asegurados, o la actitud de la
entidad o persona inspeccionada u otras circunstancias concurrentes en la instrucción de
la inspección así lo aconsejasen.
6. En las actas de inspección se reflejarán, en su caso:
a) Los hechos constatados por el inspector actuante que sean relevantes a efectos de la
calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.
b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas por
la inspección.
c) Las causas que pudieran determinar la revocación de la autorización, la disolución
administrativa, la adopción de medidas de control especial, así como la imposición de
sanciones administrativas.
d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la
entidad aseguradora o de adopción de medidas de control especial.
Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos de la misma y las
diligencias extendidas por el inspector actuante durante su actividad comprobadora.
Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los
hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se acredite
lo contrario.
7. El procedimiento administrativo de supervisión, cuando haya actuación de la
Inspección, se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Seguros en el que se determinarán
los aspectos que han de ser objeto de inspección.
b) El acta será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para
formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su
derecho ante la Dirección General de Seguros. Si se propusieren pruebas y éstas fueran
admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.
c) Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la
prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo
de supervisión por inspección, se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por
término de ocho días.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano administrativo competente se dictará
resolución con arreglo a Derecho. Caso de que el acta de inspección contenga la
propuesta a que se refiere la letra d) del número 6 precedente, la resolución adoptará,
si hubiere lugar a ello, las medidas de control especial pertinentes, el acuerdo de
disolución administrativa de la entidad aseguradora, o la revocación de la autorización
administrativa.
e) La duración máxima de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la
notificación del acta de inspección. Las actuaciones inspectoras previas al
levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros por
el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado
cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección.
Art. 73. Junta Consultiva de Seguros.-1. En el Ministerio de Economía y Hacienda
funcionará la Junta Consultiva de Seguros como órgano colegiado administrativo asesor
del Ministerio de Economía y Hacienda en los asuntos concernientes a la ordenación y
supervisión de los seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su
consideración. El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta Consultiva de Seguros será presidida por el Director General de Seguros y de
ella formarán parte, como vocales de la misma, representantes de la Administración
General del Estado, asegurados y consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras
de fondos de pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y
empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios,
peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma que reglamentariamente se
determine. Además, el Presidente podrá solicitar la asistencia a la misma de otras
personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a tratar.
Art. 74. Registros administrativos.-1. La Dirección General de Seguros llevará un
Registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a la presente Ley. Igualmente
llevará los siguientes Registros administrativos: especial de corredores de seguros, de
sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades
aseguradoras; y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgas
entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con
la actividad de las mismas y sus altos cargos.
Estos Registros administrativos expresarán las circunstancias que reglamentariamente se
determinen y serán públicos para quienes acrediten interés en su conocimiento.
2. Las entidades y personas inscritas en los Registros a que se refiere el número
precedente deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la
llevanza actualizada de los mismos. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de
Seguros los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los
requerimientos individualizados de información que se les formulen.
SECCION 3.ª
Normas generales
Art. 75. Deber de secreto profesional.-1. Salvo lo dispuesto en el artículo 74, los
datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y
Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienda la presente Ley tendrán carácter
reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras, así como aquéllas a quienes el Ministerio de
Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de las mismas, tendrán
obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que
reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El incumplimiento de esta
obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las
leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar
o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el
servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Ministerio de
Economía y Hacienda. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá
el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
El Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá utilizar la información confidencial
para el ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión que le encomienda la
presente Ley.
2. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el número anterior:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación
de los datos.
b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en
forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser
identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso
penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procesos mercantiles concursales de una
entidad aseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen
sobre terceros interesados en la rehabilitación de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o procesos
contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en el
ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión de la actividad de las entidades
aseguradoras, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales
competentes.
Las autoridades judiciales que reciban del Ministerio de Economía y Hacienda información
de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen
la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1, las informaciones confidenciales podrán ser
suministradas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus
respectivas funciones, las cuales vendrán a su vez obligadas por lo dispuesto en dicho
número 1:
a) Las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes
encargados de la ordenación y supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades.
c) La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; la
Administración tributaria respecto de las comunicaciones que de modo excepcional puedan
realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General
Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda.
e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y sus grupos y el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y
entidades referidas en el número 3 precedente. Las informaciones confidenciales así
recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades
aseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho número 3, salvo
acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la
autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.
Art. 76. Aseguramiento en terceros países.-1. No podrán asegurarse en
terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo los buques, aeronaves y vehículos
con estacionamiento habitual en España y los bienes de cualquier clase situados en
territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte
internacional. Tampoco podrán asegurarse en dichos países los españoles residentes en
España en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje
internacional y por el período de duración de éste. No obstante, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter excepcional y para
operaciones concretas.
2. Queda igualmente prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con
entidades aseguradoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo o hacerlo
a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para las mismas. De
lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a
través de sucursales legalmente establecidas en España.
Art. 77. Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
obligaciones de información y reciprocidad.-1. La Dirección General de Seguros
colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio
Económico Europeo e intercambiará con las mismas toda la información que sea precisa
para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión
de las operaciones aseguradoras privadas.
2. La Dirección General de Seguros informará a la Comisión de las Comunidades Europeas:
a) De cualquier autorización de una sociedad dominada por una o varias entidades
aseguradoras que se rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico
Europeo. En estos casos la información especificará la estructura del grupo de
sociedades.
b) De cualquier adquisición por parte de una entidad aseguradora de un país no miembro
del Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad aseguradora española que
hiciera de ésta última una sociedad dominada de aquélla.
c) De cualquier dificultad de carácter general que encuentren las entidades aseguradoras
españolas para establecerse o desarrollar su actividad en un país no miembro del Espacio
Económico Europeo.
3. Asimismo, la Dirección General de Seguros informará a la Comisión de las Comunidades
Europeas, a petición de esta última, cuando concurran las circunstancias a que se hará
referencia en el número 4 subsiguiente y mientras subsistan las mismas:
a) De cualquier solicitud de autorización de una sociedad dominada por una o varias
sociedades que se rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico
Europeo.
b) De cualquier proyecto de una sociedad dominante que se rija por el derecho de un país
no integrado en el Espacio Económico Europeo para adquirir participaciones en una entidad
aseguradora española que fuera a convertir a esta última en sociedad dominada de
aquélla.
4. La Dirección General de Seguros limitará en su número o suspenderá la tramitación
de nuevas autorizaciones administrativas presentadas al amparo del artículo 6 por
sociedades dominadas por otras que se rijan por el derecho de un Estado no perteneciente
al Espacio Económico Europeo cuando la Comisión de las Comunidades Europeas por un plazo
no superior a tres meses, o el Consejo, para prorrogar por plazo más largo tales medidas,
adopte un acuerdo en ese sentido por haber comprobado que las entidades de seguros del
Espacio Económico Europeo no reciben en un país tercero un trato que ofrezca las mismas
posibilidades de competencia que a las entidades aseguradoras nacionales de dicho país
tercero y que en el mismo no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Lo expresado en el párrafo precedente será también aplicable al procedimiento de
tramitación de comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se
refiere el artículo 21, en entidades aseguradoras españolas por entidades domiciliadas
en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.
5. La limitación o suspensión a que se refiere el número precedente no será aplicable
en ningún caso a la creación de sociedades dominadas por entidades aseguradoras o por
las propias sociedades dominadas de éstas, si unas y otras están debidamente autorizadas
en el Espacio Económico Europeo, ni a la adquisición de participaciones significativas
por tales entidades en una entidad aseguradora domiciliada en dicho Espacio.
6. En cualquier caso, las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán
ajustarse a las obligaciones contraídas por la Unión Europea en virtud de Tratados o
Convenios internacionales reguladores del acceso a la actividad aseguradora y de su
ejercicio.
TITULO
III
De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras
CAPITULO PRIMERO
De la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros países miembros del
Espacio Económico Europeo
SECCION 1.º
Disposiciones comunes
Art. 78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.-1. Las
entidades aseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo
distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro
de origen podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras que
realicen las operaciones descritas en el número 2 del artículo 49 de esta Ley y los
Organismos de derecho público enumerados en el artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE,
del Consejo, de 24 de julio de 1973, y en el artículo 4 de la Directiva 79/267/CEE, del
Consejo, de 5 de marzo de 1979.
2. Las entidades aseguradoras referidas en el número anterior deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión
de las entidades aseguradoras, incluidas las de protección del asegurado, que, en su
caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán presentar, en los mismos términos que las
entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija el Ministerio de
Economía y Hacienda al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones
españolas que les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán
sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del
artículo 72 y les será aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 24.
3. Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad aseguradora de las
referidas en el número 1 no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables,
le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la
pertinente adecuación por parte de la entidad aseguradora, la Dirección General de
Seguros informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al
objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a
esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros.
Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultaren
inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General
de Seguros podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado
miembro de origen, las medidas reguladas en el artículo 24.4 y las previstas en el
artículo 39 que, en ambos casos, le sean aplicables.
En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser
adoptadas por la Dirección General de Seguros sin necesidad del requerimiento e
información exigidos por el párrafo primero.
4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que el
Ministerio de Economía y Hacienda tiene derecho a exigir a estas entidades aseguradoras o
deba serle remitida por éstas, con arreglo al número 2 precedente y a lo dispuesto en
este capítulo.
5. Tales entidades aseguradoras podrán realizar publicidad de sus servicios en España en
los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica
ordenación y supervisión.
6. De estas entidades y de sus altos cargos se tomará razón en los registros
administrativos a que se refiere el artículo 74, separadamente para las que ejerzan su
actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
Art. 79. Cesión de cartera.-1. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su
conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando
España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá
ser consultado cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Finalmente,
cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, dicho Ministerio deberá
certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia
necesario.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá expresar su criterio en el plazo de tres
meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta, o
solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad
aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiere
pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o
remitida la certificación.
3. Cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión el Ministerio de
Economía y Hacienda deberá dar publicidad a la cesión si España es el Estado miembro
del compromiso o localización del riesgo.
Art. 80. Medidas de intervención.-1. Cuando la autoridad supervisora de una entidad
aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de
España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección
General de Seguros prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos
seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses
de los asegurados, la Dirección General de Seguros podrá adoptar, en colaboración con
la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de
esta Ley.
2. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento a en régimen de
libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de
Economía y Hacienda en los términos de los artículos 40 y siguientes de la presente
Ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la
prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del
Estado miembro de origen a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con
arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su
caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el
futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la
decisión adoptada a las citadas autoridades.
c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado
general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.
3. Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiere adoptado
por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de
prohibición de disponer y solicitare de la Dirección General de Seguros que adopte
idéntica medida sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en territorio
español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de la misma, la citada
Dirección General adoptará tal medida.
Art. 81. Deber de información al tomador del seguro.-1. Las entidades aseguradoras
domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber de
información al tomador del seguro que a las entidades aseguradoras españolas imponen los
artículos 53 y 60 de la presente Ley. La información será suministrada en lengua
española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.
2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de
libre prestación de servicios, en la información deberá constar también el nombre y la
dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.
Art. 82. Tributos y afiliación obligatoria.-1. Los contratos de seguro celebrados en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que
cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los
recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del
mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro
de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, y
destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones
que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.
2. Particularmente, en el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, las entidades aseguradoras
que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles y suscribir, en su caso, los convenios y acuerdos que sean obligatorios para
las entidades aseguradoras españolas.
SECCION 2.ª
Régimen de derecho de establecimiento
Art. 83. Determinación de condiciones de ejercicio.-1. Antes de que una sucursal en
España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho
de establecimiento, la Dirección General de Seguros podrá indicar a la autoridad
supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de
interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.
La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado a
partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen
comunicación igual a la que hace referencia el número 2 del artículo 55.
La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que se le
notifique la conformidad o las condiciones de la Dirección General de Seguros. También
podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha
notificación.
2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en las letras b)
a e) del número 1 del artículo 55 de la presente Ley estará sujeta a idéntico
procedimiento pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.
3. Toda presencia permanente en el territorio español de una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se considerará sujeta
al régimen de derecho de establecimiento, aunque no haya tomado la forma de sucursal y se
ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquélla o bien por
medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente en nombre
de la entidad aseguradora como lo haría una sucursal.
Art. 84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen.-Las autoridades
supervisoras del Estado miembro de origen de una entidad aseguradora que tenga establecida
una sucursal en España podrán proceder, previa información a la Dirección General de
Seguros, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para
ello, a la inspección de dicha sucursal para efectuar el control que les corresponde, con
la colaboración de la Inspección de Seguros en los términos que reglamentariamente se
determinen.
SECCION 3.ª
Régimen de libre prestación de servicios
Art. 85. Inicio y modificación de la actividad.-1. Las entidades aseguradoras
domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán iniciar o, en
su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios
desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de
origen ha remitido a la Dirección General de Seguros igual comunicación a la que se
refiere el artículo 56.2 de esta Ley.
2. Particularmente, si la entidad aseguradora tiene intención de cubrir los riesgos del
ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la
responsabilidad del transportista, será requisito para el comienzo de su actividad en
España que previamente haya comunicado a la Dirección General de Seguros el nombre y
domicilio del representante a que se refiere el artículo 86.2, y que haya formulado ante
dicha Dirección General la declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora
se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y que va a aplicar
los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
Art. 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.-1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que
pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán
obligadas a designar un representante, persona física con residencia habitual o entidad
establecida en España, para que les represente a efectos del cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 82.
2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el número precedente que pretendan
celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un
representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que
esté en ella establecida.
Tal representante no constituirá por sí mismo una sucursal y, en su consecuencia, no
podrá realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora
representada. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:
a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto,
deberá tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para
el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades
administrativas españolas.
b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas
españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de
las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de
vehículos terrestres automóviles.
c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el número 1 anterior.
CAPITULO II
De la actividad en España de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países
Art. 87. Establecimiento de sucursales.-1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros
países, no miembros del Espacio Económico Europeo, para establecer sucursales en España
al objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que, con antelación no inferior a cinco años, se hallen debidamente autorizadas en su
país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en España.
b) Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora,
con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación
propia de la actividad que desarrollen.
c) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado al artículo 12.
Asimismo, deberán presentar la documentación que reglamentariamente se determine,
incluso, en su caso, los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas.
d) Que aporten y mantengan en su sucursal en España un fondo de cuantía no inferior al
capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 a las entidades
aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operan, que se denominará
fondo permanente de la casa central y, asimismo, que aporten y mantengan en España un
fondo de garantía no inferior al mínimo establecido en el artículo 18.
e) Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país acreditativo de que
cumplen con la legislación del mismo, singularmente en materia de margen de solvencia.
f) Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que reúna
las condiciones exigidas por el artículo 15, y con los más amplios poderes mercantiles
para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los
tribunales y autoridades administrativas españoles; si el apoderado general es una
persona jurídica deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para
representarla una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho
apoderado deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros,
quien podrá denegarla o, en su caso, revocarla en aplicación del principio de
reciprocidad o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de
administración de entidades aseguradoras exige el artículo 15.
2. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado
general en el Registro administrativo que regula el artículo 74.
Art. 88. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.-La sucursal podrá
realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones del
Título II de la presente Ley, salvo las de su capítulo IV, que en ningún caso le serán
aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos
asumidos en España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
1. Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley podrán exigir que los
activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas estén localizados en
España.
2. La cesión de cartera en que participen estas sucursales como cedentes o cesionarias se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea una entidad
aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o en terceros países o, finalmente, una sucursal
establecida en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo de una
entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados
miembros. En todos estos supuestos la cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 22 y, en su caso, requerirá previamente al otorgamiento de la autorización
administrativa la certificación de la autoridad competente del Estado miembro del
cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia
necesario, tal certificación deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes a la
recepción de la petición formulada por la Dirección General de Seguros y se entenderá
extendida de conformidad si, transcurrido el citado plazo, la certificación no es
expedida. Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada, o una sucursal
establecida, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, los tomadores del
seguro tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión.
b) Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea una entidad
aseguradora española o una sucursal establecida en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo o en terceros
países. Si la cedente es una entidad aseguradora española o una sucursal en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 22; si la cedente es una sucursal en España de
una entidad aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su
conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal de la entidad
aseguradora domiciliada en terceros países dispone, habida cuenta de la cesión, del
margen de solvencia necesario, todo ello conforme al artículo 79.
3. Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley podrán exigir la
autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su
utilización de los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.
Art. 89. Normas especiales de intervención de sucursales.-1. Será
causa de revocación de la autorización administrativa concedida a la sucursal de una
entidad aseguradora domiciliada en un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo,
además de las enumeradas en el artículo 25.1 de la presente Ley, que concurra en dicha
sucursal cualquiera de las circunstancias que en una entidad aseguradora española son
causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a estas
sucursales en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen
circunstancias extraordinarias de interés nacional.
2. La necesidad de salvaguarda de los intereses de los asegurados, beneficiarios,
perjudicados o de otras entidades aseguradoras que exige la letra a) del artículo 27.2
para acordar la intervención de la liquidación de una entidad aseguradora se presume, en
todo caso, en la liquidación que afecte a sucursales de entidades extranjeras
domiciliadas en países no miembros del Espacio Económico Europeo cuyas sedes centrales
hubieran sido disueltas.
3. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora se considera que ostentan cargos de
administración o dirección de la sucursal el apoderado general y las demás personas que
dirijan dicha sucursal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ramos de seguro.-1. En el seguro directo distinto del seguro de vida la
clasificación de los riesgos por ramos, así como la denominación de la autorización
concedida simultáneamente para varios ramos y, finalmente, la conceptuación de riesgos
accesorios se ajustará a lo siguiente:
A. Clasificación de los riesgos por ramos.
1. Accidentes.
Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de
ambos, y de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria).
Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de reparación, y mixta de
ambos.
3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los
ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).
8. Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la
tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
9. Otros daños a los bienes.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos
de los incluidos en el número 8.
10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la
responsabilidad del transportista).
11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del
transportista).
12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la
responsabilidad civil del transportista).
13. Responsabilidad civil en general.
Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los números 10, 11 y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito
hipotecario y crédito agrícola.
15. Caución (directa e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias diversas.
Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida
de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de
gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de
alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente
mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o
ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la
asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas,
determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de
seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte,
cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe de las mismas no
exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.
Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en la letra C.
B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos.
Cuando la autorización se refiera simultáneamente:
- A los ramos 1 y 2 se dará con la denominación «Accidentes y enfermedad».
- A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10 se dará
con la denominación «Seguro de automóvil».
- A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12 se dará
con la denominación «Seguro marítimo y de transporte».
- A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11 se dará
con la denominación «Seguro de aviación».
- A los ramos 8 y 9 se dará con la denominación «Incendio y otros daños a los
bienes».
- A los ramos 10, 11, 12 y 13 se dará con la denominación «Responsabilidad civil».
- A los ramos 14 y 15 se dará con la denominación «Crédito y caución».
- A todos los ramos se dará con la denominación «Seguros generales».
C. Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal
perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos
comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización de los mismos, cuando
éstos estén vinculados al riesgo principal, se refieran al objeto cubierto contra el
riesgo principal y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal, siempre
que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran
mayores garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a este
último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura
no supere los límites que reglamentariamente se determinen.
No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados
accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica) que, cuando se cumplan las
condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio
del ramo 18 si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada a las
personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del
lugar de residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a
litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que
estén relacionados con dicha utilización.
2. El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el
ámbito de todos los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en las Directivas
comunitarias reguladoras de la actividad del seguro directo sobre la vida.
A. Ambito del ramo de vida.
El ramo de vida comprenderá:
a) Seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia, o
ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre
la vida con contraseguro; el seguro de «nupcialidad»; y el seguro de «natalidad».
Asimismo comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de
inversión.
b) Operaciones de capitalización del artículo 3.2 de la presente Ley.
c) Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de
operaciones tontinas. Se entenderá por:
- Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación aquéllas que supongan para
la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos
representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de
muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán
comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la
conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo. Quedan
expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos de pensiones, regidas por la
Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, que estarán
reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- Operaciones tontinas aquéllas que lleven consigo la constitución de asociaciones que
reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo
así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.
B. Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos
complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios del mismo.
- Se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.
- Estén garantizados en un mismo contrato con éste.
- Cuando el ramo complementario sea el de enfermedad, y éste no comprenda prestaciones de
asistencia sanitaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.-El contrato de seguro
de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de
caución será admisible como forma de garantía ante las Administraciones públicas en
todos los supuestos que la legislación vigente exija o permita a las entidades de
crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante
dichas Administraciones. Son requisitos para que el contrato de seguro de caución pueda
servir como forma de garantía ante las Administraciones públicas los siguientes:
1. Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la garantía ante la
Administración pública y la de asegurado dicha Administración.
2. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del
asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que se produzca el
siniestro consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba
hacer efectiva la garantía.
3. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle
contra el tomador del seguro.
4. La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo
aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Tercera. Seguro de defensa jurídica.-Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de
defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:
1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad
jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se
hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los
miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del
asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la
misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas que
ostenten cargos de dirección de ambas entidades.
2. Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la
gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una
actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra
entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de
defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia
de que esté o no especializada en dicho ramo.
3. Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a
partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según
lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
Las tres modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el
momento de verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho que le
atribuye el artículo 76, d), de la Ley de Contrato de Seguro.
Cuarta. Moneda exigible en compromisos y riesgos.-1. La moneda en que serán exigibles los
riesgos asumidos por el asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:
Primera.-Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, las
prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.
Segunda.-Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada,
las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que
se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se
exprese la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen.
Tercera.-El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus prestaciones son
exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de
ésta, la moneda del país en que esté establecido:
- Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos de vehículos
ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales,
mercancías transportadas, responsabilidad civil en vehículos aéreos, responsabilidad
civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales y responsabilidad civil de los
productos.
- Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando,
según el tipo de riesgo, se deban ejecutar las garantías en otra moneda diferente a la
que resultaría de la aplicación de las normas precedentes.
Cuarta.-Cuando se haya declarado un siniestro y las prestaciones sean pagaderas en una
moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores, los riesgos
asumidos por el asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular
aquélla en la cual la indemnización a pagar por el asegurador hubiese sido fijada, bien
mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el
asegurado.
Quinta.-Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de
la resultante de aplicar las normas anteriores, el asegurador podrá considerar que sus
prestaciones son exigibles en dicha moneda.
2. En los seguros de vida será de aplicación la norma primera del punto 1 de esta
disposición para determinar la moneda en que se considerarán exigibles los compromisos
del asegurador.
Quinta. Colaboradores en la actividad aseguradora.-1. Son peritos de seguros quienes
dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás
circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un
contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización; son
comisarios de averías quienes desarrollan las funciones referidas en los artículos 853,
854 y 869 del Código de Comercio, y son liquidadores de averías quienes proceden a la
distribución de la avería en los términos de los artículos 857 y siguientes del propio
Código de Comercio. Su régimen jurídico que podrá determinarse reglamentariamente, se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías deberán
estar en posesión de titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han
de dar su dictamen si se trata de profesiones reguladas, y de conocimiento suficiente de
la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro al
objeto del desempeño de sus funciones con el alcance que podrá establecerse
reglamentariamente.
b) Para asegurar el nivel de preparación adecuado al que hace referencia el punto
anterior, las organizaciones más representativas de las entidades aseguradoras y de los
peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías adoptarán
conjuntamente las medidas necesarias. A tal fin, conjuntamente, los citados órganos de
representación establecerán las líneas generales y los requisitos básicos que habrán
de cumplir los programas de formación, de los referidos profesionales y los medios a
emplear para su ejecución.
c) La Dirección General de Seguros fomentará la adecuada preparación técnica y
cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios de averías y
liquidadores de averías. A este objeto, la documentación en que se concrete lo
establecido en el apartado anterior, estará a disposición de la citada Dirección
General, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias
en el contenido de los programas y en los medios precisos para su organización y
ejecución al objeto de adecuarlos al deber de formación a que se refiere la letra b)
precedente.
2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible a la
Dirección General de Seguros cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora
del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada
a la misma o a otra entida
d con la que dicha entidad aseguradora tenga un vínculo estrecho cuando el citado hecho o
decisión pueda constituir una violación de la normativa de ordenación y supervisión de
las entidades aseguradoras, o perjudicar la continuidad del ejercicio de su actividad o,
en último término, implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión
de reservas.
3. Las sociedades de tasación deberán valorar con prudencia los bienes inmuebles de las
entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras exigibles a las mismas y
redactar con veracidad los certificados e informes que emitan a estos efectos. El
incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación a las sociedades de
tasación del régimen sancionador previsto en la disposición adicional décima de la Ley
3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.
4. Se introducen en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril,
por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas
al sistema financiero, las siguientes modificaciones:
a) El punto 1 queda redactado así:
«1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios
propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad
los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus
obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta
disposición adicional.»
b) El punto 2.a.3ª, queda redactado así:
«3ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de
forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con
los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada. b) La falta de
prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar
bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose
de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de
las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia
de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías
financieras exigibles a la misma.»
c) El punto 2.b.2.ª, queda redactado así:
«2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo
expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos
en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los
requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la
comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a
efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las
entidades aseguradoras.»
d) El apartado 2.b.4.ª, queda redactado así:
«4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España
o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos
datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su
función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus
certificados o informes.»
5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, son actuarios quienes poseyendo la
correspondiente titulación legal, ostentan la calificación para dictaminar sobre los
aspectos actuariales contenidos en la Ley. Cuando les sea requerido deberán manifestarse,
bajo su responsabilidad sobre la solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora o
sistema de previsión desarrollados por una determinada entidad aseguradora.
Sexta. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.-Los artículos que a continuación
se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, con las modificaciones introducidas por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la
legislación de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:
1. El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador
del seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo las indicaciones
siguientes:»
2. Se da nueva redacción al artículo 20:
«Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas:
1.° Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del
seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado
en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.° Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o
por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago
del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.° Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere
procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.° La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente
en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se
considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.° En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de
los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta
de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el
apartado 6.° subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la
indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.° Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha
cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o,
subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del
cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de
este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha
reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.° Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo
caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la
obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos
el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o
reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.° No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una
causa justificada o que no le fuere imputable.
9.° Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización
como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que
haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la
satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de
la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la
obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante
cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el
Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente
artículo.
10.° En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el
párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones
contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.»
3. Se añade un nuevo artículo 33.a):
«1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos
de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo
107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su
domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y
siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés,
riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que
exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago
de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada
para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su
domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del
coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en
las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de
tarificación.
2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario
en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán
por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.»
4. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:
«El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya
precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios
sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se
delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.»
5. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente tenor:
«Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas
limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley
que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación
del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año,
desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su
período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas
conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato,
aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la
reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza
siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el
nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar
con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello
aunque dicho contrato sea prorrogado.»
6. Se añade un nuevo artículo 83.a):
«1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a
seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá
la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la
fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura
provisional.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito
expedido por el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus efectos desde el
día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el
tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo
la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.»
7. Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:
«Artículo 107.
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra
daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su
domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se
trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse
impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de
la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y
fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos,
lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una
actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros
daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
(comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y
pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos,
dos de los tres criterios siguientes:
- Total del balance: 6.200.000 ecus.
- Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.
- Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado
se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de
Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance
consolidado.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes
normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión
administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la
aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga
dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra
riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico
Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los
riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se
limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo
se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse
en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el
contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3
de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una
parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más
estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá,
excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá
que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en
que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de
orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al
contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en
varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios
contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de
ellos únicamente a un Estado.
Artículo 108.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su
residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el
asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su
efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en
territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con
residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de
un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el
cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones
imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo
107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo 109.
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado
en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108.»
Séptima. Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados.-Se introducen en la
Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, las siguientes
modificaciones:
1. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 8:
«Artículo 8. Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de
seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para
operar con otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de
seguros que no practique la entidad autorizante.
La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o como
modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación legal en su
condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la
duración de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y
modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende.»
2. La letra -a)- del número 3 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:
«a) Ser sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil previamente a la
solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado
correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros,
con expresión del sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros
privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de
correduría de seguros las siguientes personas físicas o jurídicas: las que hubieren
sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades
de mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones, ni las entidades de
crédito enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo
1298/1986, de 29 de junio.
A tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación entre la sociedad de
correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas antes mencionadas que estén
unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control.
Es participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control,
el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una correduría de seguros,
y es un vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en
todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o
toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una correduría de
seguros.
Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas
físicas o jurídicas entre las que se encuentre una correduría de seguros, la situación
en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un
vínculo de control.
Las sociedades de correduría deberán de informar a la Dirección General de Seguros del
Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida relación con personas físicas
o jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así como la
proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen
de participaciones significativas. Será necesaria la autorización previa de la
Dirección General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones.
Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números 2 y 3
del artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el
régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 21 de la misma,
entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías de
seguros.»
3. El número 4 del artículo 15 adopta la siguiente redacción:
«4. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos
a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate de personas físicas o
jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de entrada en el registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud de
autorización. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el
Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros
y de sus Altos Cargos, que se llevará en la Dirección General de Seguros, la que
determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se
entenderá concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del
plazo previsto para otorgarla y la solicitud de autorización será denegada cuando no se
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.»
4. Se añade una nueva letra al número 1 del artículo 19 del siguiente tenor:
«e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella
expresamente.»
5. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 24.
«2. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto
sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las
referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.»
6. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
7. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Medidas de control especial.
Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General
de Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías de seguros alguna de las
medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que se encontraren en algunas
de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número 1 del
citado artículo 39, en lo que les sea de aplicación.»
8. Se da una nueva redacción al apartado uno y se añade un nuevo apartado dos a la
disposición adicional primera:
«Uno. A efectos de los dispuesto en el artículo 149.1 11.ª de la Constitución, las
disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación
de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número 4 del artículo 15, en el
número 2 del artículo 16, en el artículo 31 y en la disposición adicional tercera
salvo, en lo concerniente a estos dos últimos preceptos, en los que tendrán carácter de
legislación básica la naturaleza y denominación de los colegios de mediadores de
seguros titulados, la voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia de
su Consejo General
Dos. La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 69,
número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá
circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de
Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al
territorio de la Comunidad.»
9. En el apartado tres de la disposición adicional primera queda suprimido el siguiente
inciso final:
«..., quedando reservadas en todo caso al Estado la concesión de la autorización
administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su
revocación.»
10. Se modifica el apartado tres de la disposición adicional tercera:
«Tres. Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General y los Estatutos
particulares de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley antes
del 31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán en la medida en que no se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.»
11. Las referencias que en los artículos 3.6 y 18 se hacen a la «Comunidad Económica
Europea» han de entenderse hechas al «Espacio Económico Europeo».
12. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en cuanto a los corredores de
seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.»
13. Se suprime el apartado d) de la disposición transitoria tercera de la Ley de
Mediación en Seguros Privados.
Octava. Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.-La Ley de
Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,
de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando a ser ésta la de «Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». Se introducen
en la misma las siguientes modificaciones:
1. Su Título I queda redactado del siguiente modo:
«TITULO PRIMERO
Ordenación civil
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.° De la responsabilidad civil.-1. El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado
cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del
perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo;
no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo
de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando
resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes
del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la
equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la
indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes
ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones
que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal. Esta
responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida
sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que
conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se
cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán la
consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del
artículo 9. uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de
la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la
circulación a los efectos de la presente Ley.
CAPITULO II
Del aseguramiento obligatorio
SECCION 1.ª
Del deber de suscripción del seguro obligatorio
Art. 2.° De la obligación de asegurarse.-1. Todo propietario de vehículos a motor que
tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de
seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites
del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1
anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado, por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien
deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
- Cuando ostenta matrícula española.
- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste
lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado
donde se ha expedido esta placa o signo.
- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de
seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere
el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los
contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El
Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior
para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá
acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al
contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en
su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico
Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan
acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al
menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su
defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil
de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que
libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la
legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Art. 3.° Incumplimiento de la obligación de asegurarse.-El incumplimiento de la
obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el
seguro.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido,
formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el
inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica
ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
c) Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el
vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del
perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la provincia en que
sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora
atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición
dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación
de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente se determine y
se instruirá por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación de Seguros
el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, con el objeto de
compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la
circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
SECCION 2.ª
Ambito del aseguramiento obligatorio
Art. 4.° Ambito territorial y límites cuantitativos.-1. El seguro de suscripción
obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el
pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los
Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los
daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen.
En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los
bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción
obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía
así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento
obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo,
quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de
garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en
España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que
tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el
número 2 precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado
donde se haya producido el siniestro.
Art. 5.° Ambito material y exclusiones.-1. La cobertura del seguro de suscripción
obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del
vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en
los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por
los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor,
así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el
seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación
del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por
robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, c).
4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o
no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas
contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo
designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las
obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o,
fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no
estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
CAPITULO III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Art. 6.° Obligaciones del asegurador.-El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento
obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al
perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o
sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de
esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad
civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su
persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento
obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la
autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con
lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y en la letra
d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Art. 6.° bis. Declaración amistosa de accidente.-Con objeto de agilizar las
indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y
circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada
«declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la
declaración de los siniestros a su aseguradora.
Art. 7.° Facultad de repetición.-El asegurador, una vez efectuado el pago de la
indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño
causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo
la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo
a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Art. 8.° Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.-1. Corresponde al Consorcio
de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite
cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos
en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que
tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con
estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este
artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la
entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo
anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad
aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad
indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100 de la misma, desde
la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada
en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación
de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta
hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización
por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen
voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba
asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos
conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y
c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la
franquicia que reglamentariamente se determine.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros
en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos
definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del
accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o
encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el
responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo.
3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte
del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»
2. Se añade la siguiente disposición adicional:
«Disposición adicional. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.° No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o
consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción
del siniestro.
2.° En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo
exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la
misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el
asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la
cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución
judicial no cabrá recurso alguno.
3.° Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que
ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que
la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio
ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el artículo 20.4 de la
Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera
consignada la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el
artículo 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el artículo 730,
respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. Se incorpora, como anexo, el siguiente «Sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»:
«ANEXO
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas
ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable
el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los
perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las
personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del
accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y
las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo
caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por
muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y
la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de
respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los
daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas,
incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima,
las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias
excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son
elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos
de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia
víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y,
además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son
elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la
producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades
preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total
o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor
del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones
sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la
aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente
a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías
indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente
actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al
año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su
conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán
públicas dichas actualizaciones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades
temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
* Tabla I.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y
la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y
concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y
su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
* Tabla II.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios
ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe
tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de
aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos
separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de
asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que
pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente
ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos
asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en
pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el
valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal
cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o
reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños
y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia
médica y hospitalaria.
* Tablas III y VI.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
- Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el
sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra,
cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las
características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o
pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora a su vez, en su capítulo 1, apartados "Sistema ocular" y
"Sistema auditivo", unas tablas en las que se reflejan los daños
correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído en los ejes de
las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por
tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva
del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho,
en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando
líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la
lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La
puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la
audición.
- Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se
otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
(100 - M) x m
--------------- + M
100
M = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la
unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el
término "M" se corresponderá con el valor del resultado de la primera
operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por
este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades
permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
Tabla IV.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las
mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un
importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por
los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la
propia tabla.
IMAGEN:
Novena. Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.-En
el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4
de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de la legislación de seguros privados, se introducen las siguientes
modificaciones:
1. Se da nueva redacción al artículo 3:
«Artículo 3. Fines.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como organismo inspirado en el principio de
compensación, tiene por fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el
presente Estatuto Legal, con la amplitud que se fija en
el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de Ley.
Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá celebrar pactos
de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a
entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar
operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de
riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en el
presente Estatuto Legal.
2. Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente, el Consorcio de
Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o
aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público
que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.
3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación de Seguros las concernientes a
la exigibilidad de los recargos a favor del mismo, las que le atribuye la legislación
reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le
confiere el artículo 16.»
2. Se modifica la letra g) y se añade una nueva letra h) al número 1 del artículo 5,
del siguiente tenor:
«g) Aprobar los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba
utilizar el Consorcio.
h) Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la
contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos
a que se refiere el número 2 del artículo 3 en todos los supuestos distintos a los
expresamente regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive, del presente Estatuto
Legal.»
3. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 8:
«Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley
española de contrato de seguro.»
Se suprime el número 6 de su artículo 8.
4. Se suprime la letra «c)» y se da nueva redacción a la letra a), ambas del número 1
del artículo 11:
«a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
civil del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o
Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos,
soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.»
5. El artículo 15 adopta la siguiente redacción:
«Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y
recaudación.
Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro
cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad
necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda ser atendido con
recursos propios. Además, podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la
efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en
este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el
último ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el otorgamiento
y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos
por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquélla.»
6. Los números 1 y 3 del artículo 16 adoptan la siguiente redacción:
«1. Proponer a la Dirección General de Seguros las tarifas de los recargos a percibir
por el Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de garantía y de
compensación atribuidas al mismo.»
«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y
desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas,
concertar convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de facilitar el
respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y
cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.»
7. El artículo 17 queda así redactado:
«Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases
técnicas.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas en los casos en que celebre
contratos de seguro como asegurador o acepte en reaseguro.
2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados
por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.»
8. Se da nueva redacción al artículo 18:
«Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro
de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo
destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el
recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el
seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus
funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de
derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido
ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente,
siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el
Director general de Seguros, a propuesta del Consorcio.
2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados
obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de
fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.
La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los
planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades
aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, al
objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la
declaración de los recargos recaudados por cuenta del mismo, a practicar una liquidación
e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen
reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de
actas de inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus
normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquél
en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de
Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a
percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta
del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras más
representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.
5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos
por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará aparejado,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que
hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el
interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro.»
9. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 20 y se da nueva redacción al
número 3 del mismo artículo:
«Para que sea admisible la demanda en el juicio regulado en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal,
deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o
extrajudicialmente de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres
meses sin haber sido atendido.
3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo,
a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación del
Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la
indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el
responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.»
10. El número 2 del artículo 23 queda así redactado:
«2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin
regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta
del Consorcio y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".»
11. La denominación del artículo 24 pasa a ser «Patrimonio y provisión técnica de
estabilización» y se da nueva redacción al párrafo segundo de su número 1 y a su
número 2:
«No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las
operaciones que realice con absoluta separación financiera y contable respecto del resto
de las operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al efecto
de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas operaciones.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de
estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario
Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de
manera global para todas las coberturas afectadas. Esta provisión se dotará con arreglo
a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe
atender también a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía y en sus
funciones de compensación y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de
determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en
que se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase
los límites que se establezcan reglamentariamente.»
Décima. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.-En la Ley 87/1978, de 28
de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, modificada por la disposición adicional
cuarta.1 y la disposición derogatoria.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados,
se introducen las siguientes modificaciones:
1. El número 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros
comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el
Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
2. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 18:
«3. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la
totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de Seguros
asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el Ministro de
Economía y Hacienda.»
3. Se incorpora la siguiente disposición adicional primera:
«Disposición adicional primera.
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.»
Undécima. Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.-En la Ley 8/1987, de
8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se introducen las
siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 4.1:
«a) Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad,
corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son los empleados.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente
podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.
No obstante, las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán promover e instrumentar
sus compromisos susceptibles de ser cubiertos por un Plan de Pensiones, a través de un
plan promovido de forma conjunta por varias empresas. En estos planes, los métodos de
determinación y la garantía de las aportaciones y prestaciones serán iguales para todos
los partícipes, sin perjuicio de que las revisiones actuariales que en su caso procedan,
deban individualizarse para cada empresa. Reglamentariamente se adaptará la normativa de
los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma
conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas
en esta Ley.
Los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un Plan de Pensiones de las
empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse en un solo plan, siempre que se integren
todos los compromisos de todas las empresas del grupo. En tal caso, las operaciones
societarias o movimientos de empleados del grupo, deberán considerar los derechos de los
partícipes del plan del grupo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes
de pensiones a las características propias de estos planes de grupos de empresas,
respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas en esta
Ley.
Dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia
de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno
diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o
empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se
deberá realizar conforme a criterios acordados en negociación colectiva.»
2. Se suprime en la letra c) del artículo 4.1 el siguiente inciso:
«... a excepción de las que estén vinculadas a aquélla por relación laboral y sus
parientes, hasta el tercer grado inclusive.»
3. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 5:
«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente
Ley, incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos planes imputan a los
partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin
perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos
partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite máximo en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe
integrado en la unidad familiar.»
4. Se añade un número 4 al artículo 5:
«4. Los Planes de Pensiones terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el número 1 de este
artículo.
b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su
funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Cuando el Plan de Pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas
previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34
de la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su
formulación.
d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de
la revisión del plan a tenor del artículo 9.5.
e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo
superior a un año.
f) Por extinción del promotor del Plan de Pensiones. No obstante, salvo pacto en
contrario o precisión contraria en las especificaciones del plan, no serán causas de
terminación del Plan de Pensiones la extinción del promotor por fusión, o por cualquier
otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa, ni tampoco la extinción del
promotor de un Plan de Pensiones del sistema individual cuando la comisión de control
acuerde proceder a su sustitución. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria
del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones del promotor extinguido.
Cuando como resultado de operaciones societarias exista un promotor cuyos compromisos por
pensiones con los trabajadores estén instrumentados en varios Planes de Pensiones, se
procederá a integrar a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a
los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones, en el plazo de seis meses desde la fecha
de efecto de la operación societaria.
g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del Plan de Pensiones.
La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus
especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las
prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los
partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que
permanezcan en el plan, en otros Planes de Pensiones. En los planes del sistema de empleo,
si lo prevén las especificaciones o así se acuerda por la comisión de control, la
integración de derechos consolidados se hará en el plan o planes del sistema de empleo
en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.»
5. Se añade un nuevo número 4 al artículo 7, del siguiente tenor:
«4. Las decisiones de la Comisión de Control del plan se adoptarán de acuerdo con las
mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas
especificaciones prevean mayorías cualificadas.»
6. Se da nueva redacción al artículo 8 de la Ley, en lo que se refiere al número 1
párrafos segundo y siguientes y a los números 5 y 6 en los siguientes términos:
«Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para
el conjunto de compromisos del Plan de Pensiones.
En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas
patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier
causa pudieran presentarse.
Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones
técnicas y del margen del solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.»
«5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser,
en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.
b) Prestación en forma de renta.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma
de capital.
6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las
situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación
correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y
permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de
viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en
el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se
pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad.»
7. Se da nueva redacción al número 8 del artículo 8:
«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los
exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.
Estos derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación.»
8. El artículo 9 adopta la siguiente redacción:
«Artículo 9. Aprobación y revisión de los Planes.
1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto inicial del plan que
incluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, y
obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y
actuarial del mismo, instará a la constitución de una Comisión Promotora del plan de
pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la comisión de control de un plan de
pensiones con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
En la promoción de los planes del sistema individual no será precisa la formación de
una comisión promotora correspondiendo en su defecto al promotor la obligación de
realizar los trámites que a dicha Comisión se asignan.
2. La Comisión Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y
ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación
definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o
beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y
actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de
negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes
presentes en la Comisión Promotora.
Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la presentación del
referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
3. El Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su
caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto por entender, bajo su
responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.
4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará la formalización
del Plan de Pensiones, así como la constitución de su pertinente Comisión de Control,
en los plazos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres
años por actuario independiente designado por la Comisión de Control, con encomienda
expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la
revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las
aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con
incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la Comisión de
Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con
el artículo 6.1.i).
Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión
actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que
necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso,
intervengan en el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones.
En los planes de aportación definida que no otorguen garantía alguna a partícipes o
beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un informe
económico-financiero emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas anuales
auditadas, con el contenido que reglamentariamente se establezca.
6. La aprobación y revisión de los Planes de Pensiones del sistema de empleo promovidos
por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas
reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases:
a) En la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad
de estos planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las
partidas de activo de las empresas afectadas.
b) El procedimiento de inscripción en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y
revisión actuariales, de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales
características de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser
exigibles en determinados casos.
c) Gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos que los Notarios y
Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos
aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación de la
inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la comisión de control y
movilización de estos planes de pensiones.»
9. El artículo 15 adopta la siguiente redacción:
«Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:
a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones.
b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su
funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
d) Por decisión de la comisión de control del fondo o, si ésta no existiere, si así lo
deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación,
añadiéndose a su denominación las palabras «en liquidación», y realizándose las
correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la
entidad gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que en caso de liquidación
del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la
garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de
pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o a
constituir.
3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro
administrativo, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio
social.
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo
tercero del número 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador
mercantil y de la Dirección General de Seguros la cancelación respectiva de los asientos
referentes al fondo de pensiones extinguido.»
10. Se da una nueva redacción a los números 3 y 5 del artículo 16:
«3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación
correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.
Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas
de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de
satisfacerse sus compromisos.»
«5. A los efectos de este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo grupo, las
sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad
a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de
un año.
En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por
distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, el Gobierno
podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen
también con relación al balance consolidado de dichos fondos.»
11. Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 19:
«1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de
fondos de pensiones deberán:
a) Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la
entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y
presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y a
las Comisiones de Control del Fondo y de los planes de pensiones adscritos al fondo.
b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del
ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con arreglo a
la letra a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión de control del
fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estime pertinente, y
presentar la documentación e información de dicho fondo o fondos del mismo modo que
regula la letra precedente.»
12. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.1, en los siguientes términos:
«a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en el 1 por 100 del exceso del
activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las
reservas que se determinen reglamentariamente.»
13. Se añade un apartado, con el número 6, al artículo 20 de la Ley de Planes y Fondos
de Pensiones, cuya redacción es la siguiente:
«6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además
de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación de
la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha
autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto
social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de
administración de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del número 1
precedente. El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo
263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad extinguida se cancelará en
el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo
278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades
aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa
específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
14. Se da nueva redacción al artículo 24:
«Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión
administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las
entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la
información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras de los planes y los fondos
de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo
72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de
pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las
actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal
comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección
General de Seguros información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que
gestionen y la de los planes de pensiones integrados en los mismos, con la periodicidad y
el contenido que reglamentariamente se establezcan.»
15. Se da una nueva redacción a los artículos 25 y 26:
«Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.
1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se
regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código
de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación
mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de
contabilidad a que se refiere el número anterior, estableciendo las obligaciones
contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre
formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos
integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito
y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades
gestoras.
Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y
previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta
Consultiva de Seguros.
3. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a
desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el
Plan de Contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y el Plan Contable de las
entidades gestoras.
Artículo 26. Normas de publicidad.
1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y
disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los
planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la
presente Ley.
2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de
Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de
pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las
entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y
beneficiarios de los planes de pensiones.»
16. El apartado b) del artículo 27 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones queda
redactado como sigue:
«b) El partícipe de un plan de pensiones podrá reducir la parte regular de su base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo
establecido en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.»
Queda derogado el apartado c) del mencionado artículo 27.
17. La redacción del artículo 28.3 quedará del siguiente modo:
«3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en
la base imponible de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.»
18. Se añade un nuevo capítulo, cuyo contenido es el siguiente:
«CAPITULO IX
Medidas de intervención administrativa
SECCION 1.ª
Revocación de la autorización administrativa
Art. 31. Causas de la revocación y sus efectos.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a las entidades gestoras de fondos de pensiones en los siguientes casos:
a) Si la entidad gestora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la
inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual período de
tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que
reglamentariamente se determinen.
c) Cuando la entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por
esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de
disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de
saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando se haya impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa de revocación
de la autorización.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a los fondos de pensiones en los siguientes casos:
a) Si la Comisión de Control del fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese
dicha comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho fondo.
b) Cuando concurran en el fondo de pensiones las circunstancias previstas para las
entidades gestoras en las letras c) a e) del número 1 precedente.
c) Cuando transcurra un año sin integrar ningún plan de pensiones o cuando se aprecie la
falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d)
del número 1 precedente, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la
revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo,
que no excederá de seis meses, para que la entidad gestora o el fondo de pensiones que lo
hayan solicitado procedan a subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la
prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras
y de los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación de la entidad
gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto social de la
entidad gestora, conforme a lo establecido en el artículo 20.6 de esta Ley.
SECCION 2.ª
Disolución administrativa e intervención en la liquidación
Art. 32. Disolución y terminación administrativas.
1. La disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones o la terminación
de los Planes de Pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las Comisiones de
Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la
correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de
disolución o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de las entidades gestoras,
o partícipe en el caso del fondo o del Plan de Pensiones, solicitar la citada reunión si
a su juicio existe causa legítima para ello.
En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora o del fondo
de pensiones o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera
contrario a la disolución, los administradores de la entidad gestora y las Comisiones de
Control del fondo o del plan de pensiones estarán obligados a solicitar la disolución
administrativa en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera
haberse convocado el órgano competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista
para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el
acuerdo de disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución de una entidad gestora o de un fondo de pensiones o una causa de terminación
de un Plan de Pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de
lo dispuesto en el número precedente, procederá a la disolución administrativa de la
entidad gestora o del fondo de pensiones o a la terminación administrativa del Plan de
Pensiones.
3. El procedimiento administrativo de disolución o de terminación se iniciará de oficio
o a solicitud de los administradores o de la comisión de control y, tras las alegaciones
de la entidad gestora o de la Comisión de Control, el Ministerio de Economía y Hacienda
procederá a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o
terminación administrativas contendrá la revocación de la autorización administrativa
de la entidad gestora o del fondo de pensiones afectado.
Art. 33. Intervención en la liquidación.
En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias
de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan de
pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al
control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los
términos definidos en el artículo 34.
2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando no se hubiese procedido al nombramiento de liquidadores en el plazo de los
quince días siguientes a la disolución o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes
y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la
misma, o ésta se retrase.
SECCION 3.ª
Medidas de control especial
Art. 34. Medidas de control especial.
1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial
contenidas en el presente artículo cuando las entidades gestoras o los planes o fondos de
pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
1.° Respecto de las entidades gestoras cuando concurran:
a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social.
b) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
c) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración que
pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o
beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de
adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigible o
irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o
dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad gestora.
2.° Respecto de los planes y fondos de pensiones cuando concurran:
a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos
de capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo, integrados en el
fondo de pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras provisiones técnicas.
b) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de las provisiones técnicas de los
planes integrados en el fondo.
c) Insuficiencia del margen de solvencia de los de planes de pensiones.
d) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
e) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes
o beneficiarios de los planes de pensiones o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad
que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración en términos
tales que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera situación patrimonial.
f) Insuficiencia de los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones abiertos para
poder operar como tales.
g) Incumplimiento de un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la
Dirección General de Seguros o presentado ante la misma, al amparo de los regímenes
transitorios aplicables en cada momento.
2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las
medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán
consistir en:
1.° Respecto de las entidades gestoras en cualquiera de las medidas que para las
entidades aseguradoras regulan los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables,
con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace a la suspensión de
la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de
reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe
entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos fondos de
pensiones por la entidad gestora.
Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de
administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de control del
fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización de la
Dirección General de Seguros, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo
hiciera.
2.° Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas
reguladas en los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes
peculiaridades: que el plan de financiación y el plan de saneamiento deben ser aprobados
por la comisión de control del plan de pensiones o fondo de pensiones; que la suspensión
de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de
prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de
suspensión de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en
los planes de pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las
referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de
administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o,
según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las comisiones de control
del fondo o de los planes de pensiones.
3. En todo lo demás será de aplicación en materia de medidas de control especial a
adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero
entendiéndose hechas a la Comisión de Control las referencias a los órganos de
administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre
planes y fondos de pensiones.
SECCION 4.ª
Régimen de infracciones y sanciones
Art. 35. Infracciones administrativas.
1. Las entidades gestoras y depositarias, los expertos actuarios y auditores y sus
sociedades, quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades
citadas, los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de control de los planes y fondos
de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de ordenación y supervisión de
planes y fondos de pensiones incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se considerarán:
a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de
administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones
ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
b) Normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, las
comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en
general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a los fondos de pensiones, las entidades gestoras de fondos de
pensiones o a las entidades depositarias y de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11.5 de esta
Ley.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe
necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.
En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión
actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de
financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de
los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 10 por
100.
En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de
formulación del mismo en el plazo que se establezca.
e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales
que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y
financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de
la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la
legislación vigente.
f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los
planes de pensiones así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y
actuarial que exige el artículo 9.5.
g) La inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción superior a la
establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites
legales y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con
incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.
h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos
financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.
i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones
o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo que tengan un
carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas
que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.
j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección
General de Seguros conforme al artículo 34 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados
de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos de
pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la
citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los
mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de
esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro
del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito
la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe
por encima del límite financiero previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas
aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración
de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio
formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las comisiones de
control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que por el número
de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse
como especialmente relevante.
o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de
información previstos en esta Ley.
p) El incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de realizar la
revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales,
contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de
cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de
pensiones.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades
ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización,
modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la
composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en
las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases
y cálculos actuariales.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe
exigible con arreglo al párrafo tercero del artículo 8.1.
En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión
actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de
financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de
los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 5 por
100, pero inferior al 10 por 100.
En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de
formulación del mismo en el plazo que se establezca.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones,
formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya
infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número 3 precedente, así como las
relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la
Dirección General de Seguros.
f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de
pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.
g) La inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el
artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 por 100 de los
límites legales y no tenga carácter transitorio.
h) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas
que se dicten conforme al artículo 20.4.
i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases
técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de
pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas
de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.
j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.
k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados
de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deban suministrarle la entidad gestora, la Comisión de Control del fondo o del plan de
pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la
citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de
veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la Comisión de una infracción muy grave.
A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se
produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica
o de
l plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya
infracción muy grave.
n) El pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los límites
fijados en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de los máximos
establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las entidades gestoras a los
depositarios de remuneración por sus servicios superiores a las libremente pactadas
dentro de los límites reglamentarios.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los partícipes,
beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se
refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como la realización de
cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la
publicidad y deber de información de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones.
o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el
artículo 21.
p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten
sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los
partícipes.
q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran
sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los
fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía inferior al 5 por
100.
En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de
formulación del mismo en el plazo que se establezca.
b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre
que no tengan carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.
c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades
gestoras de fondos de pensiones y para las Comisiones de Control de los planes y fondos de
pensiones comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones con rango de Ley siempre que no constituyan infracción grave o muy grave
conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.
Artículo 36. Sanciones administrativas.
1. Serán aplicables a las entidades gestoras y depositarias las sanciones administrativas
previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, si bien las recogidas en la letra b) de su número 1
y en la letra a) de su número 2 serán las de suspensión de la autorización
administrativa por un período no superior a diez años ni inferior a cinco, la primera, y
en un período de hasta cinco años, la segunda.
2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los
planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy
graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la
materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe
desde 25 hasta 50 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones graves se
impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir
dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 5
hasta 25 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
actuario la sanción de multa que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de
pesetas. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán
aplicables, además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades
gestoras y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las
Comisiones y Subcomisiones de Control de los planes y de los fondos de pensiones y a los
liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de
dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección a que se refiere la letra a) de su número 3 lo será, según
los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios
o, finalmente en cualquier Comisión o Subcomisión de Control de los planes y de los
fondos de pensiones.
4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el artículo
5.3, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del
año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100 de dicho exceso,
sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones
correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la
aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se
hubiera realizado sin su conocimiento.
5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y
el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones
o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen las denominaciones "plan de
pensiones", "fondo de pensiones", "entidad gestora de fondos de
pensiones" o "entidad depositaria de fondos de pensiones", sin serlo,
serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.»
19. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones con los
trabajadores.
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones
causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su
coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de
pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las
empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a
las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones
legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las
contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las
formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a
la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino
también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad
jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo
primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
- Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de
asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor
se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
- En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la
Ley de Contrato de Seguro.
- Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de
mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en
cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en
dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso,
la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos
compromisos por pensiones.
- Deberán de individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza aplicandose
el mismo régimen de inversión e información exigibles a los planes de pensiones.
- La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de
los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes.
Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será
repercutible en el derecho de rescate. El importe del rescate deberá ser abonado
directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo
plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los
activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de
titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputad,as a los sujetos a los que se
vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones
pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se
produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias
previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos
sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro
a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las
mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del
seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los
compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas
quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo
primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar
los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de
carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la
dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el
mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.»
20. La disposición adicional segunda adopta la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización
administrativa.
Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser
resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud
de autorización.
En ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de
fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.»
21. La disposición adicional tercera adopta la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios.
1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos
que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de ser
varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de
pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el
incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la
responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo
que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el mismo que
actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los
socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la
anterior, pero solidaria entre sí.
2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación
referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los
papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que
consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de
emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio
en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo
se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente
deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones
correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de la
misma.»
22. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final primera. Actualización del límite fiscal de reducción de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El límite fiscal de reducción de la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas recogido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
23. Se da una nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
Los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán
promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los
términos previstos en la presente Ley y desde su promulgación.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la disposición adicional undécima de
la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos
de la Administración de la Seguridad Social.
1. La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción
dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, quedará redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal.
1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá,
asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma
Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por
lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la
cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir,
dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social
correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar,
asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora
correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores
establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control
sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para
una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal
llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de
colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas.»
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio, y en el artículo 1.2 de la presente Ley, las normas de ordenación y
supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías financieras, bases
técnicas y tarifas de primas que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades
aseguradoras en virtud de los conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección
General de Seguros u órgano competente de las Comunidades Autónomas, establezcan con
organismos de la Administración de la Seguridad Social, o con entidades de derecho
público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la
gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de
Seguros u organismos competentes de las Comunidades Autónomas en la forma que
reglamentariamente se determine.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las
siguientes partidas:
1. 1.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no
integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga
por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación,
accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón
de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad
Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1.° anterior.
3.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como
sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por
cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de
las contingencias citadas en el número 1.° anterior, y el desempleo para los citados
socios trabajadores.
4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo
las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades
siguientes:
a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y
profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 750.000 pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con
excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por
decisión judicial.»
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«5. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del
número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en
la unidad familiar.»
Disposición adicional decimocuarta. Contravalor del ecu.
La equivalencia en pesetas de los importes en ecus que figuran en la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato de Seguro, se calculará en
la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados
en Colegios Profesionales.
Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo
10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de
septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional
cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la
afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación
podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o
incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades aseguradoras
suizas.
No serán exigibles en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las
sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza:
1. Los requisitos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del artículo 87 y la
aceptación previa por la Dirección General de Seguros del apoderado general, para
acceder a la actividad aseguradora.
2. El margen de solvencia mínimo, para el ejercicio de la actividad aseguradora.
3. La autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes
de su utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas a que
se refiere el artículo 88.3 de esta Ley, cuando se trate de grandes riesgos, definidos en
el artículo 107.2 de la Ley de Contrato de Seguro. No obstante, la Dirección General de
Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los
modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si
respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguros.
Esta exigencia no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el
ejercicio de su actividad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico
Europeo.-La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras españolas
al amparo del artículo 6.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del
Seguro Privado, cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en todo el
Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 6.5 de la presente Ley, desde el
momento de entrada en vigor de la misma. Todo ello sin perjuicio de que las referidas
entidades aseguradoras se ajusten a las disposiciones del capítulo IV del Título II
cuando pretendan operar en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, sin necesidad de reiterar la notificación o información
iniciales respecto de las actividades ya comenzadas a dicha entrada en vigor en ambos
regímenes.
Segunda. Adecuación de los actuales ramos de seguro a los regulados en la presente
Ley.-La clasificación por ramos de seguro contenida en los artículos 3.uno y 4,
referidos respectivamente a seguros distintos del de vida y al ramo de vida, de la Orden
de 7 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 14), del Ministerio de
Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de
Ordenación del Seguro Privado, se corresponderá con la clasificación contenida en la
disposición adicional primera de la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, tanto en su numeración como, hasta que tenga lugar el desarrollo
reglamentario, en su ámbito material, adoptando la nueva denominación, con las
siguientes excepciones: el ramo de «asistencia sanitaria» (ramo 19 de seguros distintos
al de vida) se integra en el ramo de enfermedad (ramo 2 de seguros distintos al de vida);
el ramo de decesos (ramo 20 de seguros distintos al de vida) pasa a ser ramo 19 de seguros
distintos al de vida; y el ramo «Otras prestaciones de servicios» (ramo 21 de seguros
distintos al de vida) desaparece.
La integración del ramo de enfermedad y del ramo de asistencia sanitaria, regulados en la
Orden de 7 de septiembre de 1987, en el ramo de enfermedad regulado en la disposición
adicional primera de la presente Ley, no supondrá, no obstante, ampliación del ámbito
de la autorización obtenida en los mismos, ni modificación de su normativa reguladora,
que subsistirá en los términos en que venía rigiendo dichos ramos al momento de entrada
en vigor de esta Ley. A estos efectos, las autorizaciones concedidas en ambos ramos con
anterioridad a dicha entrada en vigor tendrán la consideración de autorización que
comprende sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo a los efectos del artículo
6.3 y 6.6, párrafo segundo, de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que se dicten
desde su entrada en vigor para regular el ramo de enfermedad únicamente serán aplicables
a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria incluidos en el ramo de enfermedad
cuando así se disponga expresamente.
Tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley.-1. La adaptación
de las entidades aseguradoras referida en el artículo 7.1 de la presente Ley a las
modificaciones que en ella se operan se ajustará a las siguientes reglas:
a) Salvo lo dispuesto en las letras subsiguientes y en la disposición transitoria quinta,
deberán adaptarse a la totalidad de sus disposiciones en el plazo de seis meses desde su
entrada en vigor.
b) El capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar desembolsado en su
integridad y escriturado antes del 31 de diciembre de 1996.
El fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar
duplicado y escriturado con anterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 1999.
c) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera 2 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -«Reserva afecta Ley 33/1984»-
y disposición transitoria 2 del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre -«Reserva
afecta Real Decreto 1390/1988»-, deberán ser incorporadas al capital social o fondo
mutual en su integridad hasta alcanzar las cuantías mínimas exigibles a la fecha de 31
de diciembre de 1993, asimismo antes del día 31 de diciembre de 1996 ó 1999, según se
trate respectivamente, de capital social o fondo mutual debiendo aplicar el remanente, si
lo hubiere, a la partida «Otras Reservas», desapareciendo, en su consecuencia, dichas
reservas afectas.
d) En lo restante y referido también al capital social o fondo mutual, las entidades
aseguradoras podrán optar por:
- Con carácter general, alcanzar la cuantía mínima exigida en el artículo 13 de la
presente Ley, estando el capital social o fondo mutual enteramente desembolsados y
escriturados antes del día 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y 31 de
diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual, A estos efectos podrán completar la cifra
mínima de capital social o fondo mutual afectando reservas patrimoniales mediante
consignación en el pasivo de su balance de la rúbrica «Reservas afecta Ley
30/1995», de la que sólo podrán disponer para incorporarla al capital o fondo
mutual o cuando éstos hubiesen alcanzado el mínimo legal exigible; en cualquier caso,
esta reserva deberá ser incorporada al capital social o fondo mutual en su integridad
hasta alcanzar las mencionadas cuantías mínimas debiendo asimismo aplicar el remanente,
si lo hubiere a la partida «Otras Reservas», antes de los días 31 de diciembre de 1998
y 1999, respectivamente, desapareciendo en su consecuencia dicha Reserva afecta.
- Por excepción, las entidades que tengan cubierto el fondo de garantía, adecuadamente
calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen de
solvencia legalmente exigible y no estén incursas en ninguna de las situaciones
susceptibles de adopción de medidas de control especial, podrán mantener con carácter
indefinido el capital social o fondo mutual en los términos exigidos por la letra b)
precedente. Las entidades aseguradoras que pretendan acogerse a esta vía deberán ponerlo
en conocimiento de la Dirección General de Seguros antes del día 30 de junio de
1997 y podrán hacerlo si la Dirección General de Seguros no manifiesta expresamente su
disconformidad en un plazo de seis meses desde la referida comunicación; tal
disconformidad sólo podrá oponerse cuando la entidad aseguradora no cumpla con las
garantías financieras citadas. En el caso de entidades que otorguen prestaciones de
asistencia sanitaria deberán contar asimismo con un informe de las autoridades sanitarias
sobre la adecuación de dichas prestaciones a la legislación sanitaria correspondiente.
- Las entidades que previeran no alcanzar el capital social o fondo mutual exigible a 31
de diciembre de 1998 o a 31 de diciembre de 1999, respectivamente, cuando hubieran optado
por la primera de las vías alternativas, y las que, habiéndose acogido a la segunda de
estas vías, dejaren de cumplir alguno de los requisitos exigidos en la misma, deberán,
unas y otras, someter a autorización de la Dirección General de Seguros un plan de
viabilidad con anterioridad a dichas fechas, en el primer caso, o desde el momento en que
dejaren de cumplir dichos requisitos, en el segundo. Si la Dirección General de Seguros
autoriza el plan de viabilidad fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser
superior a dos años, en que dichas entidades deben alcanzar en todo caso, el capital
mínimo que exige el artículo 13 de la presente Ley.
e) Las entidades aseguradoras que operen en el actual ramo de asistencia sanitaria
dispondrán hasta el día 31 de diciembre de 1997 para alcanzar la cuantía mínima del
margen de solvencia exigible con arreglo a la presente Ley y a su Reglamento.
2. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social o fondo mutual
mínimos exigidos en el artículo 13 de esta Ley podrán mantener la actividad en los
ramos que estuvieren autorizados, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.
3. Las entidades aseguradoras que vengan percibiendo recargo externo deberán optar en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, por eliminarlo o incorporarlo a
la prima. Las pólizas emitidas antes del ejercicio de esta opción se adecuarán a la
misma en su renovación.
4. Las entidades aseguradoras comprendidas en el ámbito de esta disposición transitoria
que incumplan los plazos establecidos en el número 1 en relación con la cifra de capital
social o fondo mutual, o, en su caso con el plan de viabilidad, incurrirán en causa de
disolución.
Cuarta. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro
distinto al de vida.-Las entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984 se
hallaban autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de
vida y operaciones del seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas operaciones. No
obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada para aquéllas y éstas y
tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central,
margen de solvencia y fondo de garantía igual a la suma de los requeridos para el ramo de
vida y para el ramo distinto al de vida de los que operen en que se exijan mayores
cuantías. El incumplimiento de lo aquí preceptuado determinará la disolución
administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de
disolución opte ésta por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u
operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a las fusiones y escisiones que se
realicen para adaptarse a la presente Ley en las que participen entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de
vida y otras que sólo lo estén en uno de estos ámbitos, siempre que una de las
sociedades fusionadas o la beneficiaria de la escisión sea una entidad aseguradora que el
día 4 de agosto de 1984 se hallase autorizada para realizar operaciones de seguro directo
distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida.
Quinta. Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social.-1. Las Mutualidades de
Previsión Social que el 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente
prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 65
de la presente Ley podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas
en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las
mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido
precepto.
2. Las Mutualidades de Previsión Social que vengan otorgando prestaciones distintas a la
actividad aseguradora deberán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley, autorización de la Dirección General de Seguros para seguir
realizando tales actividades en los términos del artículo 64.2.
3. Las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en las disposiciones
transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda de dicha Ley, existentes a
la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha
entrada en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas
en el artículo 1.°2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real
Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64.3.e).
No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea otorgar
prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales
exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin estar sujetas a la
obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a) de la misma.
Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta
propia en los términos del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya
sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta
en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga
establecida dicho Colegio Profesional.
4. Las Federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social no
podrán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, celebrar nuevas operaciones de
coaseguro, ni modificar o prorrogar las ya celebradas. Idéntica prohibición será
aplicable a las operaciones de reaseguro celebradas por la Confederación Nacional.
5. Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que, al momento de entrada en
vigor de la presente Ley, vinieran realizando actividad reaseguradora no estarán sujetas
a la prohibición contenida en el número 4 del artículo 64 y podrán continuarla, con
sometimiento a la regulación de las entidades exclusivamente reaseguradoras contenida en
los artículos 57 y 58, en la forma, condiciones y con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.
6. Las Mutualidades de Previsión Social afectadas por un plan individual de viabilidad
para adaptarse a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, no
podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 66 hasta que completen dicho plan de
viabilidad, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en dicho precepto.
Sexta. Subsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las
provisiones técnicas.-Hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias de
desarrollo del artículo 16 de la presente Ley y del artículo 24.2 del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, la enumeración, el concepto, el cálculo, la
cobertura y el régimen fiscal de las provisiones técnicas se regirán por lo dispuesto
en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,
aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones introducidas
por los Reales Decretos 2021/1986, de 22 de agosto, y 1042/1990, de 27 de julio, y por lo
dispuesto en las normas que actualmente regulan la provisión técnica acumulativa del
Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente.
Séptima. Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones técnicas, regulación de
provisiones técnicas en que España sea el Estado miembro del compromiso o localización
del riesgo, y sobre sucursales y prestación de servicios.-1. Las entidades aseguradoras
españolas dispondrán, respecto de las inversiones que hayan realizado a la entrada en
vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 1998, en los términos y con los
límites que reglamentariamente se determinen, para dar cumplimiento a los límites
porcentuales máximos que fijen las disposiciones reglamentarias de desarrollo del
artículo 16.5 de la presente Ley en las inversiones en terrenos y construcciones
representativos de provisiones técnicas que superen tales límites porcentuales.
2. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sucursales en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de los otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, así como la actividad de estas aseguradoras en España en
régimen de libre prestación de servicios, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I
del Título III de la presente Ley, con respeto a los derechos adquiridos en España en
régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios por dichas
entidades.
Octava. Influencia notable a efectos de participación significativa.-Hasta que se fijen
por el Gobierno las normas que hubiesen de dictarse para el desarrollo de la presente Ley
se entenderá por posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la
entidad aseguradora en la que se posea una participación, a los efectos del número 1 del
artículo 21, el adquirir o ser titular de una participación superior al 3 por 100 del
capital social de la entidad, si ésta cotiza en Bolsa, o que posibilite la presencia en
el órgano de administración de la misma.
Novena. Transformación de medidas cautelares en medidas de control especial.-A la entrada
en vigor de la presente Ley:
1. Las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se transformarán en las correlativas
medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de la presente Ley.
2. Los procedimientos administrativos para adopción de medidas cautelares que se
encuentren en tramitación se transformarán, en la medida en que concurran las
circunstancias del artículo 39.1 de la presente Ley, en procedimientos para la adopción
de medidas de control especial al amparo de dicho artículo 39.
Décima. Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.-1. La
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada por Real Decreto-ley 10/1984, de
11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de
seguros privados y para el reforzamiento del organismo de control, conservando la misma
denominación, se configura como ente del sector público previsto en el artículo 6.5 de
la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre. El nuevo ente sucederá a la actual y conservará todos
los derechos y obligaciones de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
continuando en la titularidad de su patrimonio y en las liquidaciones que tiene
encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.
2. Hasta que por el Gobierno se dicte el Reglamento de desarrollo de la presente Ley,
subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto; el Real Decreto
2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confían a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley
11/1981, de 20 de agosto; el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se
someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984,
de 11 de julio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988
(«Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1988), por la que se complementa el Real
Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en
lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose
atribuidas al Consejo de Administración de la Comisión las funciones que dichas
disposiciones reglamentarias encomiendan a la Junta Rectora.
3. El ente público, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se somete al mismo
régimen tributario que corresponde al Estado.
Undécima. Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales de la transformación de
mutualidades de previsión social.-1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre
Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos
y documentos legalmente necesarios para que las entidades aseguradoras puedan dar
cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley,
siempre que se ejecuten u otorguen dentro de los plazos establecidos en la misma. Asimismo
gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos que los Notarios y los
Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos
aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la adaptación de las
entidades aseguradoras a lo previsto en la misma y para su inscripción en el Registro
Mercantil.
2. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos y documentos legalmente necesarios
para la transformación de mutualidades de previsión social en mutuas a prima fija,
siempre que se realicen durante un plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor
de la presente Ley. El acuerdo de transformación que se someta a autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda deberá contener un plan de viabilidad que permita
alcanzar las garantías financieras de solvencia exigibles a las mutuas a prima fija en un
plazo no superior a cinco años desde la notificación de dicha autorización y contemplar
el compromiso de no sobrepasar los límites fijados en el artículo 65 durante dicho
plazo.
Duodécima. Límites provisionales del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles.-Sin perjuicio de la
ulterior determinación y modificación reglamentaria al amparo de la habilitación
concedida al Gobierno en el artículo 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición
adicional octava de la presente Ley, el importe máximo del aseguramiento obligatorio en
el seguro de suscripción obligatoria previsto en dicha Ley para garantizar la cobertura
de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España será, desde el día 1 de enero de 1996, de 56 millones de pesetas por
víctima en los daños a las personas y de 16 millones de pesetas por siniestro para los
daños en los bienes.
Decimotercera. Identificación de la entidad aseguradora en los accidentes de
circulación.-Hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que habilita el
párrafo segundo del número 2 del artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición
adicional octava de la presente Ley, la forma de acreditar la vigencia de los contratos de
seguro al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la
entidad aseguradora se ajustará a las siguientes reglas:
1. El tomador del seguro deberá llevar en su vehículo el recibo de prima,
correspondiente al período de seguro en curso, a que hace referencia el artículo 11 del
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de
Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de
30 de diciembre. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 10.000
pesetas de multa por las autoridades y con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 3.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, según redacción dada por la disposición adicional octava de la
presente Ley.
2. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro en el que consten, al menos, las
circunstancias referentes a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período
de vigencia de la misma. Dichas entidades aseguradoras deberán suministrar al Ministerio
de Economía y Hacienda, mediante remisión al Consorcio de Compensación de Seguros,
relación de los vehículos asegurados por ellas en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley; asimismo, deberán actualizar dicha información. Por
Resolución de la Dirección General de Seguros se detallará el contenido, la forma y los
plazos de dar cumplimiento a dicha obligación, que podrá comprender el suministro por
medios informáticos.
Decimocuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.-1. Los empresarios
que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por
pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones según la redacción dada por la presente Ley, deberán
proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar
dicha materialización a la citada disposición adicional.
Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se
mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones
causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante
fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades
y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad
deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los
asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de
los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y
podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las
medidas correctoras pertinentes e incluso la revocación de la autorización
administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
mediante planes de pensiones.-1. Los fondos incluidos en la anterior disposición
transitoria, a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en
un plan de pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los números
siguientes.
Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá transformarse,
disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un plan de pensiones de personas
y recursos inicialmente vinculados a dicha institución.
Para la formalización de los referidos planes de pensiones, que conllevará la inmediata
exigibilidad de las aportaciones, se dispondrá de un plazo no superior a tres años,
contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En los casos no amparados en el número precedente, los nuevos compromisos asumidos por
las empresas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que se instrumenten mediante la
formalización de un plan de pensiones en un plazo no superior a los tres años, contados
desde la referida fecha de entrada en vigor, permitirán a promotor y partícipes acceder
a los beneficios previstos en los números siguientes, con las condiciones específicas
que se establecen.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de
pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen
transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como los términos,
límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes planes de reequilibrio,
que incluirán en su caso, el compromiso explícito de la transferencia de los elementos
patrimoniales a incorporar a los fondos de pensiones.
Para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio referidos no será precisa
la aprobación administrativa, si bien, deberán presentarse ante la Dirección General de
Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, en los casos y
condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa
de dichos planes de reequilibrio.
4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de
formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por servicios pasados
derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o
disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del
plan de pensiones.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda
con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva
entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos
correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualmente para cada
partícipe. Ese déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización,
y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por
100 de la cuantía total a lo largo de un plazo no inferior a diez años ni superior a
quince años, contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al
cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se
haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada
partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera
de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad
concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse
plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras
disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios
pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la
disposición transitoria decimosexta de esta Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios
anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de
pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite
financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la
cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de
aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, reguladora de planes y fondos de pensiones.
5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio que hayan
instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos
en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los
jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del citado plan, bien a
través del mismo o bien a través de un seguro colectivo. Las contribuciones y las primas
de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no
precisarán de la imputación a los referidos beneficiarios.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán
admisibles aportaciones posteriores sin imputación financiera, para la adecuada cobertura
de las prestaciones causadas, siempre que se incorpore en el correspondiente plan de
reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular,
las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial
referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el número 2 de esta
disposición; el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a
un plan de pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así
como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo
condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación
adicional; el proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada
plan de pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la
normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.
7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se
pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de
pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal.
Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de
manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a
compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes
de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte
proporcional del incremento que haya sido aportado.
8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos
patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal
situación a 3 de marzo de 1995.
Decimosexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por
pensiones.-1. Las contribuciones de los promotores de planes de pensiones realizadas para
dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones transitorias decimocuarta y
decimoquinta de la presente Ley serán deducibles en el impuesto personal del promotor en
el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución. Quedan exceptuadas de
tal deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos
internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento,
fiscalmente deducible.
Las aportaciones que puedan resultar deducibles fiscalmente realizadas para la cobertura
de servicios pasados, tanto las derivadas de fondos constituidos como, si las hubiera, las
destinadas a amortizar el déficit, lo serán en la misma cuantía y plazos establecidos
en el plan de reequilibrio a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 4 de la
disposición transitoria decimoquinta.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con
carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción
fiscal a las contribuciones a planes de pensiones realizadas al amparo del presente
régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deduc
ibles.
Las contribuciones a los planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las
prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa
vigente.
2. Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la presente
Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio económico
en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en
el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de
contratos de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos
de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter
parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las
primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen
transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas
a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan
sido deducidas y en el mismo período impositivo.
Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el
presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa vigente.
Decimoséptima. Adaptación de los agentes de seguros.-Los contratos de agencia que se
hubiesen celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán
adaptarse a lo dispuesto en el número 1 del artículo 8 de la Ley de Mediación en
Seguros Privados en la redacción que le ha dado la disposición adicional séptima,
número 1, de la presente Ley, en el plazo de un año a partir de aquella fecha.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Normas derogadas.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
- De la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922: el párrafo tercero del
artículo 4.
- Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para
el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del organismo de
control.
- Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
- De la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986:
Disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava.
- Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados
artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, para adaptarla a los compromisos derivados
del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
- Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto
refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico
comunitario.
- De la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987:
disposición adicional trigésima séptima.
- De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: apartado c) del artículo
143.1 y la referencia que contiene en el número 2 de dicho artículo a las cooperativas
de seguros de trabajo asociado.
- De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988:
la disposición final segunda.
- De la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de
crédito: la disposición adicional primera.
- De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:
la disposición final novena.
- De la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal: la
disposición adicional tercera.
- Del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales
urgentes: el artículo 4.
- Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de legislación de seguros privados, salvo los siguientes preceptos:
artículo 3, apartados uno, dos, cuatro, cinco y seis; artículo 4; artículo 6;
disposición adicional segunda; disposición adicional tercera; disposición adicional
cuarta; disposición adicional quinta, excepto en la referencia que contiene al artículo
6 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor; disposición adicional
séptima; disposición transitoria primera uno, y disposición derogatoria.
- De la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre mediación en seguros privados: la
disposición adicional quinta.
- De la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y ordenación y supervisión en
base consolidada de las entidades financieras: el artículo 5.
- De la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio: la disposición transitoria novena.
- Decreto 3404/1964, de 22 de octubre, por el que se establece el seguro turístico.
- Del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de
25 de marzo: el último inciso del artículo 35.6.a), en cuanto remite al derogado
artículo 52 de dicho Reglamento.
- Del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros
agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre: el número
3 del artículo 44.
- Del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985,
de 1 de agosto: el inciso «... seguro de asistencia sanitaria. Asimismo se aplicará esta
reducción para el ...» del número 5 del artículo 78, el número 4 del artículo 51 y
la letra g) del artículo 52.
- Real Decreto 494/1987, de 13 de febrero, sobre contratación de seguros en moneda
extranjera.
- Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre, por el que se modifican las cuantías
mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en el artículo 10 de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado.
- Real Decreto 1545/1988, de 23 de diciembre, regulador de las operaciones de coaseguro
comunitario.
- Orden de 7 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), del
Ministerio de la Gobernación, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaría de
Asistencia Médico-Farmacéutica, así como Ordenes posteriores del Ministerio de la
Gobernación modificadoras de la misma. En particular, Orden de 18 de octubre de 1957
(«Boletín Oficial del Estado» del 29), sobre composición de la Junta Rectora de la
Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 29 de enero de 1959 («Boletín
Oficial del Estado» de 12 de febrero), sobre inspección de entidades de seguro de
enfermedad por la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 26 de enero de
1965 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero), por la que se crea la Sección de
Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 22 de mayo de 1972 («Boletín Oficial del
Estado» de 22 de junio), por la que se modifica el artículo 45 del Reglamento de la
Comisaría; Orden de 28 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril),
por la que se modifica el Reglamento en materia de sanciones.
- Orden de 9 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio), del
Ministerio de Hacienda, sobre valoración de inmuebles de reservas legales de entidades de
seguro y de entidades de ahorro y capitalización.
- Orden de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del Ministerio
de Hacienda, por la que se aprueba el suplemento de aumento de capital en el seguro de
vida para caso de muerte.
- Orden de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del Ministerio
de Hacienda, por la que se aprueban las tarifas del seguro de enterramientos.
- Orden de 20 de marzo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de la Presidencia
del Gobierno, por la que se regulan los requisitos de las sociedades de seguros de
enfermedad y asistencia sanitaria.
- Orden de 8 de febrero de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 17), del Ministerio
de Hacienda, sobre contenido de bases técnicas y tarifas de aseguradoras.
- Orden de 11 de junio de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), del
Ministerio de la Gobernación, que amplía las prestaciones obligatorias de aseguradoras y
fija la sobreprima, así como Resolución de 12 de septiembre de 1963 («Boletín Oficial
del Estado» del 28), de la Dirección General de Sanidad, que aclara la Orden de 11 de
junio de 1963, de nuevas prestaciones obligatorias, y Resolución de 14 de marzo de 1964,
de la Dirección General de Sanidad, modificadora de la anterior.
- Orden de 14 de enero de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero), del
Ministerio de la Gobernación, sobre relaciones de aseguradores con el personal médico no
vinculado por dependencia laboral, así como Orden de 1 de junio de 1965 («Boletín
Oficial del Estado» del 16), del Ministerio de la Gobernación, por la que se modifica la
anterior.
- Orden de 8 de mayo de 1964 («Boletín Oficial del Estado» del 22), del Ministerio de
la Gobernación, sobre primas o cuotas mínimas de las entidades de seguros.
- Orden de 25 de agosto de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), del
Ministerio de la Gobernación, que prorroga los plazos de las Ordenes de 14 de enero y 8
de mayo de 1964.
- Orden de 25 de agosto de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), del
Ministerio de la Gobernación, sobre retribución de médicos en pólizas con prima
individualizada o con participación en el coste médico, así como Orden de 8 de junio de
1965 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del Ministerio de la Gobernación, que
aclara las Ordenes Ministeriales de 14 de enero, 8 de mayo y 25 de agosto de 1964.
- Orden de 30 de mayo de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio), del
Ministerio de la Gobernación, sobre contrato con los médicos de asistencia
médico-farmacéutica.
- Apartados 3.° y 6.° de la Orden de 8 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado»
del 19), de Presidencia, sobre funcionamiento de entidades aseguradoras que operen en el
ramo de asistencia sanitaria.
- Orden de 22 de mayo de 1972, del Ministerio de la Gobernación, de reclamaciones de los
asegurados.
- Orden de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del Ministerio de
Hacienda, por la que se aprueban las condiciones generales de las pólizas de seguros
agrícolas.
- Orden de 28 de diciembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de
1982), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban las condiciones generales de la
póliza de los seguros pecuarios.
- Artículo 3.4 de la Orden de 22 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de
13 de noviembre), del Ministerio de Hacienda, sobre documentación técnica y contractual
para operar en ramos distintos del de vida.
- Orden de 23 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre), del
Ministerio de Hacienda, por la que se regula el ramo de defensa jurídica.
- Orden de 10 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 22), del
Ministerio de Economía y Hacienda, sobre elevación de tarifas del seguro de asistencia
sanitaria.
- Orden de 23 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de
1984), del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre elevación de tarifas del seguro de
asistencia sanitaria.
- Orden de 28 de septiembre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre), del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se crean equipos de Inspección e
Intervención del sector de seguros privados.
- Orden de 15 de enero de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 21), del Ministerio de
Economía y Hacienda, sobre racionalización y simplificación de determinados procesos
administrativos relacionados con el control de la documentación técnica y contractual
para operar.
- Artículo 3, disposiciones transitorias y disposición final de la Orden de 27 de enero
de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero), del Ministerio de Economía y
Hacienda, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje
como operación de seguro privado.
- Orden de 17 de agosto de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre), del
Ministerio de Economía y Hacienda, sobre régimen de los peritos tasadores de seguros y
de los facultativos médicos del Consorcio de Compensación de Seguros, y de los peritos
agrarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.-1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de
ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración
de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de
los mismos:
a) Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24,
números 4 |