JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos de pensiones han
evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la
dinámica que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha
hecho preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión pública de tales
actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por razón de la materia
afectada, para que el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del
marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico Europeo ha
requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas.
Recientemente por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre
prestación de servicios en seguro directo distinto del seguro de vida; ahora resulta
necesario adaptar el resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas
en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de
mayo de 1992 y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido
objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta,
además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros
distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada «autorización
administrativa única» con la que se sientan las bases, en principio definitivas, de la
armonización en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y exigen una
nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que sustituya a la
todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya
que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen necesario y
aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
2
La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que,
integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en
este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios
amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el
cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta
(indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando
eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la
ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública
al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir
su objeto social.
La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios
de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de
autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los
requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado
asegurador; se controlan las garantías financieras y el cumplimiento de las normas de
contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente, se
determinan las medidas de intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su
actuación a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando carezcan de las
exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es de
aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía
libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que
actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento
legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo
revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado,
constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida. Sus
bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto
punto, que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras,
limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas, con perjuicio para la
iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que,
al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para
adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de
ordenación y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba la
separación de esta Ley de la situación real del mercado, separación que nunca pudo
acartarse, pese a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva
concepción del control de solvencia, así como la adopción de medidas que racionalizaran
el mercado de seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el
instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia
de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble orden de principios: la ordenación
del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en
particular, con la finalidad última de protección del asegurado. A este esquema básico
se añadía la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones
en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de
mercado que imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible
adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la normativa
vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva adhesión en 1986
a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real
Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados
artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de
Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los
siguientes objetivos:
- Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de
participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales
discriminatorios.
En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su
día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de
solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad,
correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se
preocupó de tener en cuenta las particularidades de la distribución de competencias de
control sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades
aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la
reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gestión.
- Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al
máximo el pleno nacional de retención.
- Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo
de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
- Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades
aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de
previsión social, y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Al objeto de lograr todos estos fines, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª
de la Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros,
dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase
cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello
exigió en el momento de dictar dicha Ley -y se mantiene hoy en todo su vigor- cierta
uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad
aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras
españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión Europea -en este
sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario
Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio Económico Europeo y de todas
ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta indispensable respetar.
Además, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la economía
nacional y por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de
mercado, las competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción de
competencias -incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión social-, deben
quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria
coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las
entidades aseguradoras, la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes líneas
directrices:
- Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando
las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el
principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y
financiero.
- Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades
aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras
que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados y los asegurados.
- Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por
el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico de las entidades
aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela, entre las
que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora y la
protección de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros
y para elegir asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios comunicaren a la
Dirección General de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias a la Ley o que
afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley de
2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva y
en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984
-como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse- responden al doble fundamento
de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico
Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos,
que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya
paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de
la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado y la libre
competencia.
3
En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley
incorpora al Derecho español las normas contenidas en las siguientes Directivas:
- Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de
vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva
de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de «autorización
administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa que las entidades
aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro
del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma -y, por tanto
también en España- en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
- Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y
88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al seguro
directo distinto al seguro de vida.
- Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar
el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la
Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo concerniente al seguro
de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los contratos de
seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato. Y -al igual que en
la Directiva que a continuación se referirá- exige que deban determinarse las normas
aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no
miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones significativas por
parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en
particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la
circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE,
referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva exige -amén de recoger las normas aplicables a las
sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades dominantes
sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea, antes
mencionadas, pero referidas ahora al seguro directo distinto del de vida- la ampliación
al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles del régimen de
libertad de prestación de servicios -que estaba expresamente excluido en la Directiva
88/357/CEE- con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación
de un representante -que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de entidad
extranjera- de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en España en régimen
de libre prestación de servicios.
- Directiva 91 /674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas
anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las
entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas
reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el Derecho
Comunitario Europeo.
- Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por
la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de
crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del
seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de
vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva
85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce la innovación
sustancial del concepto de «vínculos estrechos» como instrumento de ordenación y
supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de deber de secreto profesional
y, finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar con las
autoridades supervisoras.
- Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy
sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a
motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su
utilización. De ahí que el régimen de garantías que contiene se pueda sintetizar del
siguiente modo: en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por
el conductor quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única
que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del
estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; en ningún caso
puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la
demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la presente Ley a la
norma que actualmente regula esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la
Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pero, con el objeto de dotar de
estructura adecuada a su Título I, regulador de la materia, se ha considerado necesario
reorganizarlo íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que
han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe esta
Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que se adaptan
mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun no siendo miembros de
la Unión Europea, están incorporados al Espacio Económico Europeo.
4
Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no por la adaptación o
incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la
línea de convergencia que se han trazado los países miembros del Espacio Económico
Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes materias:
- Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de
la adquisición en las mismas de participaciones significativas.
- Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los
requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen de
ordenación y supervisión administrativa en la toma de participaciones significativas,
con adecuación al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en
seguros directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las
potestades regladas, sin perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la
Administración de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los
requisitos exigibles.
- Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa regulación de la protección del
asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden a la protección del
mismo, ampliando tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de
responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se
perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente
privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación de los mecanismos
de solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente la nueva
regulación del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral «sui generis» al
de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce,
bien que con carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su
artículo 63.
- Procedimientos administrativos de ordenación y supervisiónTambién
se ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir la
tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión que a
la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras. A
estos efectos, el principio básico que ha presidido la regulación procedimental ha sido
que las actividades de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad
posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas las garantías de las
entidades aseguradoras, concediendo una importancia singular al trámite de audiencia de
las mismas.
En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las regulaciones del
artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión general -que se
integra en el procedimiento administrativo general-, y del artículo 72.7, referida al
procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento
especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente
se aplicarán con carácter supletorio.
5
Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la autorización
administrativa, de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, y de adopción de
medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas
y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación, al
general de sociedades mercantiles -inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas- de
modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador.
Por lo que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las
garantías a la propia entidad aseguradora -a través de la imposición de la obligación
a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disolución- con
una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en
cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta, aclara y especifica el régimen
de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en
particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, el régimen
jurídico de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter
potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de
un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia del mismo se ha puesto de
manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su creación en 1984 y de las notables
ventajas que para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone este
sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos
referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor
desempeño de su cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores
de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial -que han venido a
sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan y especifican las
mismas y se establece una correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su
adopción y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las Directivas
comunitarias.
6
Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas, también introduce la
Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar de destacarse, dada su
trascendencia, las siguientes:
- Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de incorporación al
régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen como finalidad
fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, si bien,
atendiendo a su especial naturaleza, pueden, en el ámbito de otra autorización
administrativa específica concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la
regulación de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos
para disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir mutualidades de
previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa
previa a la ampliación de prestaciones, la superación de los límites legales de las
prestaciones por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de
garantías financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente
al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su
consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a
las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen
entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar su
procedimiento de creación al de las restantes entidades aseguradoras, evitando la
confusión que actualmente se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
- Régimen de nulidad de los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6
del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -que pasa a ser número 2
del artículo 5 de la presente Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el
contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho, así como las
consecuencias de tal nulidad, siempre con la mira puesta en la protección del asegurado.
El eje de la nulidad ya no es el de la «entidad no inscrita» sino el de la «entidad no
autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la
autorización administrativa concedida».
- Determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los
daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación
de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de
delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia
de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos
de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la
existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los
distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso
concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización
derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el
artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el
artículo 19 del Código Penal.
- Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva
redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar
los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de
interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se
da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro
de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos
de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de
demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos
primeros años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por
aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7
Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al
ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado
preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia- que ha de seguir la ordenación
y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar,
actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los
expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de
control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de
pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las
entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de terminación de los planes de
pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la
intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la
autorización administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo
ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los
supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por
éste se incorpora un precepto -dando nueva redacción a su disposición adicional
primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la
Directiva 80/987/CEE.
8
La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su
plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amén
de la estructuración de la parte final con las necesarias disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales. La Ley se articula en tres Títulos, referidos,
respectivamente, a la determinación del ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y
supervisión de las entidades aseguradoras españolas -dedicando un capítulo a su
actuación en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios-,
y a las entidades aseguradoras extranjeras que operen en España -distinguiendo el
régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países-. Es,
básicamente en las disposiciones adicionales donde se han recogido las modificaciones de
otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la Ley de Contrato de Seguro
(en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados (en la séptima), la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la octava), el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros
Agrarios Combinados (en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en
la undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(en la decimotercera).
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.° Objeto de la Ley y definiciones.-1. La presente Ley tiene por objeto
establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones
enumeradas en el artículo 3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados,
facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad
aseguradora privada.
2. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen
General y los Regímenes Especiales que integran el sistema de Seguridad Social
obligatoria.
3. A efectos de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones
reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros
privados se entenderá por:
a) Compromiso.
Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras
operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 103, números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de establecimiento.
La actividad desarrollada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una
sucursal establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro.
c) Régimen de libre prestación de servicios.
La actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro
Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro
distinto.
d) Estado miembro de localización del riesgo.
Se entiende por tal:
- Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a
éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos
de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre
situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma
póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
- El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de
cualquier naturaleza.
- Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior
o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del
domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
- Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona
jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o sucursal de la misma a que
se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los
apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que el tomador del seguro tenga su
residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso
de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. En todos los
casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del
ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números 2 y 3.
f) Estado miembro de origen.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que tenga el domicilio social la
entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora
habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio
social, competente para otorgar la autorización administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.
El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el
compromiso.
h) Estado miembro de prestación de servicios.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo o se
asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido por
alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de la misma situados en otro
Estado miembro.
Art. 2.° Ambito subjetivo y principio de reciprocidad.-1. Quedan sometidos a los
preceptos de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.
b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de
administración o dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades
que suscriban los documentos previstos en la presente Ley o en sus disposiciones
complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas
personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación
con el ámbito objetivo de la presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de
la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de servicios comunes
relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma
jurídica.
2. En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
se exija a las entidades o personas físicas españolas, a que se refiere el número 1
precedente, mayores garantías o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan
menores derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en régimen de
reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las
entidades o personas físicas nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de
terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre que exista reciprocidad y
dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se aplicará
únicamente a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico
Europeo.
Art. 3.° Ambito objetivo.-Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
1. Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de
vida, y de reaseguro.
2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en
obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de
desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3. Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que
practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la
inversión.
4. Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
Art. 4.° Ambito territorial.-Las actividades y operaciones definidas en el artículo 3 se
ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley:
1. Cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas.
2. Cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el
territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo
o en terceros países.
Art. 5.° Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.-1. Quedan prohibidas a las
entidades aseguradoras, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las
mismas, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías
distintas de las propias de la actividad aseguradora.
No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.
c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de
30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas a
la presente Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización
administrativa haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización
administrativa concedida. Quien hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir
su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada
salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución
acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la
obligación de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnización cuya
cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme
al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y
perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes
desempeñando en la misma cargos de administración o dirección hubieren autorizado o
permitido la celebración de tales contratos u operaciones.
TITULO II
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
CAPITULO PRIMERO
Del acceso a la actividad aseguradora
Art. 6.° Necesidad de autorización administrativa.-1. El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas estará supeditado a la
previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa
los siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7 y, en su caso,
facilitar información sobre la existencia de vinculos estrechos con otras personas o
entidades.
b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el
artículo 3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en
los términos de los artículos 5 y 11 de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo mutual que exige el artículo 13 y el fondo de
garantía previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización, el capital
social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que reglamentariamente
se determinen, de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de los
socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias
de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.
3. También será precisa autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y para la
ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en
un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de
ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado. La ampliación de la
autorización administrativa estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los
siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones técnicas y disponer del margen de solvencia
establecido en el artículo 17 y, además, si para los ramos a que solicita la extensión
de actividad, el artículo 13 y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual y
un fondo de garantía mínimo más elevados que los anteriores, deberá disponer de los
mismos.
b) Presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 12.
4. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos
a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser resuelta en
el plazo de seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
autorización. En ningún caso se entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud
de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá por
el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura
de los riesgos accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en
otro ramo, y permitiendo a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico Europeo
actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito
menor al del territorio nacional, o realice operaciones comprendidas en el número 2 del
artículo 49.
La solicitud de autorización será denegada cuando:
- La entidad no adopte una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera de los restantes
requisitos legales para la válida y eficaz constitución en la forma elegida.
- Existiendo vínculos estrechos a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley,
obstaculicen el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o se vea obstaculizado por
las disposiciones de un tercer país que regulen a una o varias de las personas con las
que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos.
- Su objeto social no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).
- No presente un programa de actividades, o el presentado no contenga todas las
indicaciones o justificaciones exigibles con arreglo al artículo 12, o, aun
conteniéndolas, resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido por
la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con la situación real de la entidad,
de modo que ésta carezca de una buena organización administrativa y contable, o de
procedimientos de control interno adecuados o de los medios destinados a cubrir las
exigencias patrimoniales, financieras, de solvencia o, en su caso, de prestación de
asistencia que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
- Carezca del capital social o fondo mutual mínimo requerido.
- No precise las aportaciones sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los
socios que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el
artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la
entidad.
- Quienes vayan a dirigirla de manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de
honorabilidad o de cualificación o experiencia profesionales.
6. La autorización determinará la inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo 74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente
en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios
o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de
actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de la
concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un
ramo se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7. La creación por entidades aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el
establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en países no miembros del Espacio Económico Europeo exigirá comunicación
a la Dirección General de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento de
sucursales y la actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio
de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en
las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo IV del presente Título.
8. No precisarán autorización administrativa previa las
organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de
permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras
o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas,
así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo a la Dirección General de
Seguros con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o
agrupada.
La citada Dirección podrá suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se ajustan a los preceptos
reguladores de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora o a las normas de
contrato de seguro.
SECCION 1.ª
Formas jurídicas de las entidades aseguradoras
Art. 7.° Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.-1. La actividad
aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma
de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas,
las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a
prima variable.
2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier
forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de
seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo precedente se ajustarán íntegramente a la
presente Ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora,
a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad
jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.
4. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6 únicamente
podrá presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.
5. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras
«seguros», o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, quedando
reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. También las mutuas,
cooperativas y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza en la
denominación e indicarán si son «a prima fija» o «a prima variable».
Art. 8.° Vínculos estrechos.-1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende
por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si
están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es
participación, a estos efectos, el hecho de poseer de manera directa o indirecta, el 20
por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es
vinculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los
casos contemplados en el artículo 42 números 1 y 2 del Código de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas
físicas o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en
la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o
jurídica por un vínculo de control.
2. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o
jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y
supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al
Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vinculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones,
tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la
entidad aseguradora.
3. Las condiciones que impone el número 2 precedente de este artículo son de
cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos
efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la
información precisa para garantizar dicho cumplimiento.
Art. 9.° Mutuas y cooperativas a prima fija.-1. Las mutuas a prima fija son entidades
aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios,
personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera
al comienzo del período del riesgo.
2. Serán aplicables a las mutuas a prima fija las siguientes normas:
a) Carecer de ánimo de lucro y contar cada una de ellas, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de
asegurado. En ningún caso las entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las
mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual
podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente
podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere
la letra f) de este número o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas
con excedentes de los ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales salvo que los estatutos
establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual al de
la prima que anualmente paguen y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o
retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de
rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que
deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán
a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua tendrá derecho al cobro de las derramas
activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá
derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le
sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran
sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con
deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación
con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.
g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio
los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes,
no perteneciendo a ella en dicho momento lo hubiesen sido en el período anterior fijado
en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en
el fondo mutual.
3. En el Reglamento de desarrollo de la presente Ley se regularán los derechos y
obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de
persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener de
recho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los
órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos;
el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al
régimen jurídico de estas entidades.
4. Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en las letras a), b), c), d), e) y f) del
número 2 del presente artículo, pero entendiéndose hechas a las cooperativas,
cooperativistas, capital social y retorno cooperativo las referencias que en las mismas se
contienen a las mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos
de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de
cooperativas.
Art. 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.-1. Las mutuas a prima variable son
entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda
recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas
físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con
posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada,
proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y
limitada a dicho importe.
2. Además de las normas contenidas en las letras a), b), c), e), f) y g) del número 2
del artículo 9 y de las contenidas en el número 3 del mismo artículo serán aplicables
a las mutuas a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de
mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y
gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no percibirán remuneración alguna por su gestión y la
producción de seguros será directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.
3. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los
capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que se
determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de
vida, salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo de
responsabilidad civil. No obstante, podrán operar en seguro de responsabilidad civil como
accesorio del ramo de «incendio y elementos naturales», siempre dentro de los límites
del valor del bien asegurado.
Podrán ceder operaciones de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.
4. Deberán desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que
sea el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes o una provincia, salvo que
se trate de prestaciones para caso de enfermedad o por fallecimiento de personas unidas
por un vínculo profesional.
5. Las cooperativas a prima variable se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los números precedentes del presente
artículo, pero la aportación de la cuota de entrada a que se refiere la letra a) del
número 2 se realizará como constitutiva del capital social y debiendo entenderse hechas
a las cooperativas, cooperativistas y capital social las referencias que en dichos
números se contienen a las mutuas, mutualistas y fondo mutual.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos
de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de
cooperativas.
SECCION 2.ª
Restantes requisitos
Art. 11. Objeto social.-1. El objeto social de las entidades aseguradoras será
exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el
artículo 3, así como las permitidas por el artículo 5 en los términos expresados en el
mismo.
2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier
modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo
y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de
la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos de
accidentes y enfermedad, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos
exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de
los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de
operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos
comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad podrán operar en el ramo de vida, si
obtienen la pertinente autorización administrativa.
Art. 12. Programa de actividades.-1. El programa de actividades deberá contener
indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o
compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y
ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los
sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias
patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se
comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que contemple y de la
adecuación a las mismas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán
desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos
de seguro.
Además, para los tres primeros ejercicios sociales, tratándose de seguros de vida,
deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de
ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como
por las cesiones de este último, y, si se trata de seguros distintos al de vida, las
previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en
particular los gastos generales corrientes y las comisiones, y las previsiones relativas a
las primas o cuotas y a los siniestros. Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los
medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia
y, finalmente, la situación probable de tesorería.
2. La Dirección General de Seguros comprobará los medios técnicos de
que dispongan las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de enfermedad,
otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo las operaciones que se
hayan comprometido a efectuar y solicitará de las autoridades sanitarias un informe sobre
la adecuación de los medios y del funcionamiento previsto de los mismos a las
prestaciones que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria correspondiente.
El Ministerio de Economía y Hacienda y las autoridades sanitarias establecerán la
necesaria coordinación para dar cumplimiento a este precepto.
Art. 13. Capital social y fondo mutual.-1. Las sociedades anónimas y las cooperativas de
seguros a prima fija deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando
pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) Mil quinientos millones de pesetas en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera
de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente
reaseguradora.
b) Trescientos cincuenta millones de pesetas en los ramos de accidentes, enfermedad,
defensa jurídica, asistencia, y decesos.
En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia
sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de
habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo
anterior.
c) Quinientos millones de pesetas, en los restantes.
El capital social mínimo estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por
100. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación
mercantil general. En todo caso, el capital estará represéntado por títulos o
anotaciones en cuenta nominativos.
2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por
sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías
mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número
anterior. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el
artículo 9.2.e), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
3. Las cooperativas de seguros a prima variable deberán acreditar un capital social
suscrito e íntegramente desembolsado de cincuenta millones de pesetas, y las mutuas a
prima variable deberán acreditar un fondo mutual permanente cuya cuantía mínima será
de cinco millones de pesetas.
4. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente,
cuya cuantía mínima será la señalada en el artículo 67.
5. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del
de vida deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo para el que se
exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al número 2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad también
en el ramo de vida, el capital o fondo mutual será el correspondiente a la suma de los
requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que
operen.
Art. 14. Socios.-Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente,
participen en la constitución de la entidad aseguradora, mediante una participación
significativa en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y
prudente.
Entre otros factores, la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función de:
1. La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los socios.
2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos
asumidos.
3. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la información
necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las
actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades
financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto
riesgo de aquéllas.
Art. 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.-1. Quienes, bajo cualquier
título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora serán personas físicas
de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o
experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos
de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.
En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de
administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del
artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas
pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que
reúna los requisitos anteriormente citados.
2. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional y concurre en
quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así
como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se presume que poseen
cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de
grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras,
administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados y
tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado
durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección,
control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de
solvencia por la Administración pública o funciones de similar responsabilidad en otras
entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad
que se pretende crear.
3. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos,
descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra
la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los
quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que, en virtud de convenio aprobado
judicialmente, se les permita ejercer el comercio; y, en general, los incursos en
incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de procedimiento sancionador o en virtud de medida de
control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del
mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo
39.2.d) de esta Ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril,
de Mediación en Seguros Privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea
dejada sin efecto la medida de control especial.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
SECCION 1.ª
Garantías financieras
Art. 16. Provisiones técnicas.-1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de
constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto
de sus actividades. A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de
estabilización y aquellas otras que, con arreglo al Reglamento de desarrollo de la
presente Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el
párrafo precedente.
2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y
razonables. Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de
las provisiones técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir por la entidad
aseguradora.
3. Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el
tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin de garantizar la
seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada
distribución diversificada de dichas inversiones.
4. En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones
técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los beneficios.
5. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las
provisiones técnicas, los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos
en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones,
así como los criterios de valoración de las mismas y las normas y límites para el
cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
Art. 17. Margen de solvencia.-1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo
momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades.
2. El margen de solvencia estará constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora
libre de todo compromiso previsible y con deducción de los elementos inmateriales.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido, sujetándose a lo
dispuesto en el número 2 del artículo 20, suficiente para cubrir la suma de las
exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades de otra naturaleza podrán establecerse
reglamentariamente exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a
las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir individual o
subconsolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades
serán supervisadas individualmente por el órgano o ente público que corresponda según
su legislación específica.
5. Reglamentariamente se determinarán la cuantía y los elementos constitutivos del
margen de solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de
entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos elementos, los límites
aplicables a los mismos y se fijará la definición de elementos inmateriales a efectos
del margen de solvencia.
6. Serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas
contenidas en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación y
supervisión de los grupos consolidados en los términos que se fijen reglamentariamente.
Art. 18. Fondo de garantía.-1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de
solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior en ningún caso al
contravalor en pesetas de ochocientos mil ecus para las entidades que operen en el ramo de
vida o realicen actividad exclusivamente reaseguradora, cuatrocientos mil ecus para las
que lo hagan en los ramos de caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo
de responsabilidad civil, trescientos mil ecus para las restantes, salvo los ramos de
«otros daños en los bienes», «defensa jurídica» y «decesos», que será de
doscientos mil ecus.
No obstante, para las entidades que operen en el ramo de crédito y cuyo volumen anual de
primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios supere
el contravalor en pesetas de dos millones quinientos mil ecus o el 4 por 100 del importe
global de las primas o cuotas emitidas por dicha entidad, el citado fondo de garantía no
podrá ser inferior al contravalor en pesetas de un millón cuatrocientos mil ecus;
reglamentariamente se establecerán los plazos a que podrán acogerse las entidades
afectadas para alcanzar el mencionado mínimo.
2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de
garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades de
su clase, y estarán exentas de dicho mínimo las mutuas acogidas al mencionado régimen
cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda de 50 millones de pesetas para
las entidades que operen en el ramo de vida o en los de responsabilidad civil, crédito o
caución y de 125 millones de pesetas para las que operen en los demás ramos.
Art. 19. Limitación de distribución de excedentes y de actividades.-1. Los beneficios o
excedentes que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de actividad y
también en el ejercicio inicial, si éste no fuera completo, no podrán ser repartidos y
deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades
anónimas, de una reserva con idéntico régimen en las mutuas y a la incorporación
obligatoria al capital social en las cooperativas.
2. Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas
o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el mínimo legal no podrán
distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su
ámbito territorial, ni extender su actividad en régimen de derecho de establecimiento ni
de libertad de prestación de servicios, ni, finalmente, ampliar su red comercial.
SECCION 2.ª
Otros requisitos específicos
Art. 20. Contabilidad y deber de consolidación.-1. La contabilidad de las entidades
aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades
aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las
establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás
disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o
enfermedad, con arreglo a los números 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar
contabilidad separada para aquél y éstos.
Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere
el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los
principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus
cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas,
así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas
cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la
Junta Consultiva de Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar
dichas normas específicas de contabilidad.
2. Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones
y obligaciones previstas en la presente Ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus
estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión.
A estos efectos se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión
cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las
demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los
supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando
al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos
directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.
A efecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se
añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas
que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los
que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de
consolidación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas que se
dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los
artículo 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación
mercantil.
En todo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de
entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades
integrados en el mismo, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.
- Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras.
- Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no financiera domine a varias entidades, todas ellas
aseguradoras.
Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la
Dirección General de Seguros designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito,
correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la
precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán
comunicar la existencia del mismo a la Dirección General de Seguros, con indicación del
domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una
persona física.
En ningún caso las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán
parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.
b) La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a
consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea
necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar
sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas
o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades
aseguradoras pero respecto de las que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista
una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la
ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e
inspeccionarlas a los mismos fines.
c) Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad
aseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo consolidable de
entidades aseguradoras u otra unidad de decisión, sin que las entidades hayan procedido a
la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros podrá solicitar
información a esas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la
procedencia de la consolidación.
d) Las mismas obligaciones impuestas en este número serán aplicables a los subgrupos
consolidables de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales a un conjunto de
entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en la
letra a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y
tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo
de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez sociedad
dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la
colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.
e) Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo
consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del
deber de consolidación que se regula en este número atendiendo, entre otros criterios,
al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.
4. La Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión individual de una
entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código
de Comercio o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho
grupo.
5. Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas
individualmente a control por autoridad supervisora distinta de la Dirección General de
Seguros, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora.
A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas
para asegurar la adecuada coordinación.
6. Toda norma reglamentaria de desarrollo de la presente Ley reguladora del deber de
consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar
directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del
Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo
informe de éstos.
7. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año
natural.
Art. 21. Régimen de participaciones significativas.-1. A efectos de lo dispuesto en la
presente Ley se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una
entidad aseguradora, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por
100 del capital social fondo mutual o de los derechos de voto. También tiene la
consideración de participación significativa, en los términos que se determinen
reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la
gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una
participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello
previamente a la Dirección General de Seguros, haciendo constar la cuantía de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que
se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las
citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación
significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en
el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por 100, 33 por 100, ó 50
por 100 y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de las
mismas.
A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al
adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén
en poder del grupo, según la definición del mismo contenida en el artículo 20.2 de esta
Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.
La Dirección General de Seguros dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la
presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la
adquisición de participación significativa o de cada uno de los incrementos de la misma
que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en
sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá
fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros no se
pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de
participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o
incremento de participación significativa podrá fijar un plazo máximo distinto al
comunicado para efectuar la adquisición.
3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el número 2
precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante,
llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán
impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades
Anónimas, estando legitimada al efecto la Dirección General de Seguros.
b) Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad
aseguradora.
c) Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos
41 y 42 de esta Ley.
4. Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o
indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá
informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y comunicar la cuantía
prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información
tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa siempre que la
proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los
límites del 50 por 100, 33 por 100 ó 20 por ciento o bien que la entidad aseguradora
deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según
lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.
5. La obligación a que se refieren los números 2 y 4 precedentes corresponde también a
la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la
participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información
periódica, y siempre que al efecto sean requeridas por la Dirección General de Seguros,
la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la
cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado.
En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta
general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las
obligaciones derivadas de la Ley del Mercado de Valores.
6. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una
influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad
aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá adoptar alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a), b) y c) del número 3 de este artículo, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
7. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Art. 22. Cesión de cartera.-1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre
sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en
los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de
previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase.
Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad
aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían
a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a
prima variable o de mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes
conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el
artículo 17.
c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso del plazo de un mes desde el
último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por
no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la
cesión se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo
dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores podrán resolver los
contratos de seguro.
3. Cuando la cartera a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo
dispuesto en el artículo 50.
Art. 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.-1. Las mutualidades de
previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán
transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija y aquéllas y las mutuas y
cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.
Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a
los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en las letras
b), c) y d) del número del artículo 22, pudiendo los tomadores resolver sus contratos de
seguro.
2. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de
seguros y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras,
cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija
podrán además fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente
podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad
anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las
mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma
naturaleza y forma y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni
absorberlas, ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en
las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo 22.
3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y
deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de las mismas.
Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para
traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de
Economía y Hacienda lo autorice siempre que la incorporación patrimonial derivada de la
escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora
beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de la misma, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
4. En todo lo no regulado expresamente en la presente Ley, y en la medida en que no se
oponga a la misma, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo
a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control de la
Dirección General de Seguros, además del que prevé dicha legislación.
6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la
transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a
los previstos en los números 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de
empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando,
atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que
solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se
obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada,
siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y
la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
Art. 24. Estatutos, pólizas y tarifas.-1. Los estatutos de las entidades aseguradoras se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo y
subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de
Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de
Derecho internacional privado contenidas en el Título IV de la misma.
3. Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales
razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las
obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las
provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad de
competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de
práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo
basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros de datos personales que permitan la
colaboración estadístico-actuarial y la prevención del fraude en la selección de
riesgos y en la liquidación de siniestros. Estos últimos se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, por lo que
será necesaria la notificación al afectado en la primera introducción de sus datos en
el fichero pero no el consentimiento del mismo.
4. La Dirección General de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas y
tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números 2 y 3 precedentes. A estos
efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá
acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las
tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se
acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través
de procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus
pólizas o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo. Todo lo anterior
sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a
la libertad de competencia.
5. Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a
la Dirección General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a
disposición de la Dirección General de Seguros en la forma que reglamentariamente se
establezca.
b) En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el
cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros, con el fin de controlar el respeto a los principios
actuariales, asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo
entienda pertinente de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas al
objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres letras precedentes no podrá constituir para la entidad
aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
6. Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este
precepto en el domicilio social.
CAPITULO III
Intervención de entidades aseguradoras
SECCION 1.ª
Revocación de la autorización administrativa
Art. 25. Causas de la revocación y sus efectos.-1. El Ministro de Economía y Hacienda
revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los
siguientes casos:
a) Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o
cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta
de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o
varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y la cesión general
de la cartera en uno o más ramos.
c) Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por
esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de
disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de
saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 39.2.b) o c).
e) Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción administrativa de
revocación de la autorización, al amparo del artículo 41.1.a).
2. El Gobierno podrá revocar la autorización concedida a entidades españolas con
participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o
cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso
será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras españolas en que
la participación extranjera mayoritaria proceda de países del Espacio Económico
Europeo.
3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d)
del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de
la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no
excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora que lo haya solicitado proceda a
subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa afectará a todos los ramos en que
opere la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las letras a) y b) del número 1
precedente, en los que afectará, según los casos, a los ramos a que se haya renunciado o
a aquellos a que afecte la inactividad.
5. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la
prohibición inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora y
de la aceptación de reaseguro, así como la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto
en el artículo 27, de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la
revocación. Además si la revocación afecta a todos los ramos en que opera la entidad,
procederá la disolución administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.°,
sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.
SECCION 2.ª
Disolución y liquidación de entidades aseguradoras
Art. 26. Disolución.-1. Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:
1.° La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que
opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la
propia entidad renuncie a la autorización administrativa y venga únicamente motivada
esta renuncia por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad
distinta a las enumeradas en el artículo 3.
2.° La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad
de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de
disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la
modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas
en el artículo 3.
3.° Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros
y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente
exigible.
4.° No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y 10.
5.° Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las
referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social habrán
de entenderse hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No
obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución
recogidas en su legislación específica.
2. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los
estatutos, requerirá acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los
administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la
concurrencia de la causa de disolución y cualquier socio podrá requerir a los
administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa
legítima para la disolución.
3. En el caso de que, existiendo causa legal de disolución, la junta o asamblea no fuese
convocada o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera
contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la
disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales a contar
desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al número
2 precedente, cuando la misma no fuese convocada, o desde la fecha prevista para la
celebración de la misma, cuando ésta no se haya constituido, o, finalmente, desde el
día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste
hubiera sido contrario a la disolución.
4. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en los
números precedentes, procederá a la disolución administrativa de la entidad.
El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los
administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el Ministerio de Economía
y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin que
sea necesaria, a estos efectos la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo
de disolución administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa
para todos los ramos en que opere la entidad aseguradora.
5. En lo no regulado expresamente en los números anteriores y en cuanto no se oponga a
los mismos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 261 a 265 de la Ley de
Sociedades Anónimas. No obstante las cooperativas de seguros se regirán por las reglas
de disolución contenidas en su legislación específica.
Art. 27. Liquidación de entidades aseguradoras.-1. La liquidación de una entidad
aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales. Durante el
período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo
3, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su
eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso, venciendo en dicho momento
sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado con
arreglo a lo preceptuado en la letra d) del número 2 del presente artículo.
2. En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias
de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá adoptar
las siguientes medidas:
a) Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras. Decidida la
intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones
de los liquidadores en los términos definidos en este precepto, en el artículo 39.3, y
en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras en los supuestos enumerados en el artículo 31.
c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de
la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los
contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, con el objeto
de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados
amparados por dichos contratos. Tal determinación respetará el equilibrio económico de
las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria
publicidad, con una antelación de quince días naturales a la fecha en que haya de tener
efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la
fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de
informar que les impone la letra c) del número 3 subsiguiente.
3. El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad de los
liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales para ejercer sus funciones y
estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los
administradores de una entidad aseguradora.
b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los
quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y
balance de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes desde su
nombramiento, a la Dirección General de Seguros o, si la liquidación fuese intervenida,
al Interventor. Deberán informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en
particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros ha determinado
el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que
integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo, y la forma en
que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual
a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios aprobados en su
caso por el Interventor, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de
actuación de la entidad aseguradora.
d) Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el
plazo más breve posible, pudiendo ceder general o parcialmente la cartera de contratos de
seguro de la entidad con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como
pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro. La enajenación de los
inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o
cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección
General de Seguros o por sociedades de tasación, el precio de enajenación no sea
inferior al de tasación. Requerirá, en uno y otro caso, autorización previa de la
Dirección General de Seguros. La disposición de los restantes bienes y la realización
de los pagos precisará la conformidad del Interventor en las liquidaciones intervenidas
por el Estado.
e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados
se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se
retrase, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el cese de los mismos y
designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras.
f) En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación a la Ley de Sociedades
Anónimas.
4. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía
y Hacienda la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación
de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse
cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y
garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de
aquéllos cuyos contratos de seguro hubieran sido decla
rados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de
la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa
de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil con
arreglo al artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y se dará al acuerdo de
rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de
disolución.
5. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda
declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en el Registro
administrativo. Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho
Registro sin declaración de extinción de la entidad, en cuyo momento podrá iniciar la
actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general
de la cartera o la revocación de la autorización siempre que, en ambos casos, se haya
procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de la misma y
previamente la Dirección General de Seguros compruebe que se han ejecutado la cesión de
cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.
La cancelación en el Registro administrativo determinará, en los supuestos de
declaración de extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro
Mercantil.
6. En todo lo no regulado expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de
entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley
|