La actividad comercial en régimen de
franquicia,
desarrollada por medio de los denominados acuerdos
o contratos de franquicia, mejora normalmente la
distribución de productos y la prestación de servicios, pues
da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red
de distribución uniforme mediante inversiones limitadas,
lo que facilita la entrada de nuevos competidores en
el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas
y medianas empresas, y aumentando así la competencia
entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes
independientes puedan establecer negocios más
rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito
que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda
del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de
competir de forma más eficaz con otras empresas de
distribución.
Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden
beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que
combinan las ventajas de una red de distribución
uniforme con la existencia de comerciantes interesados en
el funcionamiento eficaz de su negocio.
La regulación de los acuerdos de franquicia viene
establecida en el Reglamento CEE número 4087/88,
de la Comisión, de 30 de noviembre, en lo relativo a
la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
a categorías de acuerdos de franquicia. Asimismo, las
exenciones por categorías a los acuerdos de franquicia
en que participen únicamente dos empresas y que
afecten únicamente al mercado nacional se establecen en
el artículo 1.e) del Real Decreto 157/1992, de 21 de
febrero, que desarrolla el artículo 5 de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen
de franquicia. El apartado 2 de este artículo obliga a
las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar
en España la actividad de franquiciadores a inscribirse,
en su caso, en el Registro que pueden establecer las
Administraciones competentes. Por su parte, el
apartado 3 de este artículo, determina la información que el
franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para
que pueda decidir, libremente y con conocimiento de
causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo,
este apartado señala que reglamentariamente se
establecerán las demás condiciones básicas para la actividad
de cesión de franquicias.
Estas funciones han sido asumidas en la actualidad
por el Ministerio de Economía de Hacienda al que el
Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, encomienda
las competencias que correspondían al anterior
Ministerio de Comercio y Turismo, las cuales serán ejercidas
a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo
y de la Pequeña y Mediana Empresa, que fue configurada
por el Real Decreto 765/1996, de 7 de mayo. Asimismo,
el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de
estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y
Hacienda, en su artículo 17.f) atribuye a la Dirección General
de Comercio Interior las funciones de registro, control
y seguimiento de aquellas modalidades de
comercialización de carácter especial de ámbito nacional.
Con la presente disposición se pretende, por tanto,
desarrollar reglamentariamente el artículo 62 de la Ley
de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la
concreción de las condiciones básicas de la actividad
de cesión de franquicias y de la creación del Registro
de Franquiciadores. En el desarrollo de la Ley se ha tenido
en cuenta el derecho comunitario.
Se crea un Registro a nivel del Estado que garantiza
la centralización de los datos relativos a los
franquiciadores que operen en más de una Comunidad Autónoma,
a los efectos de información y publicidad; y, a este fin,
se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre
los registros similares que pueden establecer las
Comunidades Autónomas.
En todo caso, la llevanza del Registro corresponderá
a las Comunidades Autónomas donde los
franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán
como vinculantes las propuestas de inscripción,
cancelación y revocación que aquéllas efectúen.
La necesidad y urgencia del nuevo Registro de
Franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por la
conveniencia de disponer de un censo actualizado de
estas empresas, cuyo sector comercial está
experimentando un fuerte desarrollo en España.
La disposición final única de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista señala que el artículo 62
constituye legislación civil y mercantil, y será de aplicación
general por ampararse en la competencia exclusiva del
Estado para regular el contenido del derecho privado
de los contratos, resultante del artículo 149.1.6. a y 8. a
de la Constitución.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 62 tiene la
consideración de norma básica, dictada al amparo del
artículo 149.1.13. a de la Constitución.
En la elaboración de esta disposición han sido
consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los
sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 13 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
La actividad comercial en régimen de franquicia,
desarrollada por medio de los denominados acuerdos
o contratos de franquicia, mejora normalmente la
distribución de productos y la prestación de servicios, pues
da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red
de distribución uniforme mediante inversiones limitadas,
lo que facilita la entrada de nuevos competidores en
el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas
y medianas empresas, y aumentando así la competencia
entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes
independientes puedan establecer negocios más
rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito
que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda
del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de
competir de forma más eficaz con otras empresas de
distribución.
Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden
beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que
combinan las ventajas de una red de distribución
uniforme con la existencia de comerciantes interesados en
el funcionamiento eficaz de su negocio.
La regulación de los acuerdos de franquicia viene
establecida en el Reglamento CEE número 4087/88,
de la Comisión, de 30 de noviembre, en lo relativo a
la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
a categorías de acuerdos de franquicia. Asimismo, las
exenciones por categorías a los acuerdos de franquicia
en que participen únicamente dos empresas y que
afecten únicamente al mercado nacional se establecen en
el artículo 1.e) del Real Decreto 157/1992, de 21 de
febrero, que desarrolla el artículo 5 de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen
de franquicia. El apartado 2 de este artículo obliga a
las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar
en España la actividad de franquiciadores a inscribirse,
en su caso, en el Registro que pueden establecer las
Administraciones competentes. Por su parte, el
apartado 3 de este artículo, determina la información que el
franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para
que pueda decidir, libremente y con conocimiento de
causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo,
este apartado señala que reglamentariamente se
establecerán las demás condiciones básicas para la actividad
de cesión de franquicias.
Estas funciones han sido asumidas en la actualidad
por el Ministerio de Economía de Hacienda al que el
Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, encomienda
las competencias que correspondían al anterior
Ministerio de Comercio y Turismo, las cuales serán ejercidas
a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo
y de la Pequeña y Mediana Empresa, que fue configurada
por el Real Decreto 765/1996, de 7 de mayo. Asimismo,
el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de
estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y
Hacienda, en su artículo 17.f) atribuye a la Dirección General
de Comercio Interior las funciones de registro, control
y seguimiento de aquellas modalidades de
comercialización de carácter especial de ámbito nacional.
Con la presente disposición se pretende, por tanto,
desarrollar reglamentariamente el artículo 62 de la Ley
de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la
concreción de las condiciones básicas de la actividad
de cesión de franquicias y de la creación del Registro
de Franquiciadores. En el desarrollo de la Ley se ha tenido
en cuenta el derecho comunitario.
Se crea un Registro a nivel del Estado que garantiza
la centralización de los datos relativos a los
franquiciadores que operen en más de una Comunidad Autónoma,
a los efectos de información y publicidad; y, a este fin,
se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre
los registros similares que pueden establecer las
Comunidades Autónomas.
En todo caso, la llevanza del Registro corresponderá
a las Comunidades Autónomas donde los
franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán
como vinculantes las propuestas de inscripción,
cancelación y revocación que aquéllas efectúen.
La necesidad y urgencia del nuevo Registro de
Franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por la
conveniencia de disponer de un censo actualizado de
estas empresas, cuyo sector comercial está
experimentando un fuerte desarrollo en España.
La disposición final única de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista señala que el artículo 62
constituye legislación civil y mercantil, y será de aplicación
general por ampararse en la competencia exclusiva del
Estado para regular el contenido del derecho privado
de los contratos, resultante del artículo 149.1.6. a y 8. a
de la Constitución.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 62 tiene la
consideración de norma básica, dictada al amparo del
artículo 149.1.13. a de la Constitución.
En la elaboración de esta disposición han sido
consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los
sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 13 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
La presente disposición tiene por objeto establecer
las condiciones básicas para desarrollar la actividad de
cesión de franquicias y crear el Registro de
Franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 2.
Actividad comercial en régimen de
franquicia.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá
por actividad comercial en régimen de franquicia,
regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación
del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud
del contrato por el cual una empresa, el franquiciador,
cede a otra, el franquiciado, a cambio de una
contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a
la explotación de una franquicia para comercializar
determinados tipos de productos o servicios y que comprende,
por lo menos: el uso de una denominación o rótulo
común y una presentación uniforme de los locales o
de los medios de transporte objeto del contrato; la
comunicación por el franquiciador al franquiciado de un «saber
hacer», y la prestación continua por el franquiciador al
franquiciado de asistencia comercial o técnica durante
la vigencia del acuerdo.
Se entenderá por acuerdo de franquicia principal
aquél por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga
a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación
de una compensación financiera directa o indirecta, el
derecho de explotar una franquicia con la finalidad de
concluir acuerdos de franquicia con terceros, los
franquiciados.
Asimismo, la actividad comercial en régimen de
franquicia se deberá ajustar a lo establecido en el
Reglamento CEE número 4087/88, de la Comisión, de 30
de noviembre, relativo a la aplicación del apartado 3
del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos
de franquicia, o en la disposición que lo sustituya.
Artículo 3.
Información precontractual al potencial
franquiciado.
Con una antelación mínima de veinte días a la firma
del contrato o precontrato de franquiciaoalaentrega
por parte del futuro franquiciado al franquiciador de
cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal
deberá dar por escrito al potencial franquiciado la
siguiente información veraz y no engañosa:
a) Datos de identificación del franquiciador: nombre
o razón social, domicilio y datos de inscripción en el
Registro de Franquiciadores, así como, cuando se trate
de una compañía mercantil, capital social recogido en
el último balance, con expresión de si se halla totalmente
desembolsado o en qué proporción y datos de
inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda.
Cuando se trate de franquiciadores extranjeros,
además, los datos de inscripción en los registros de
franquiciadores a que vengan obligados, de acuerdo con
las leyes de su país o Estado de origen. De tratarse de
franquiciado principal se incluirán, además, las
circunstancias anteriores respecto de su propio franquiciador.
b) Acreditación de tener concedido para España, y
en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de
la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora;
y de los eventuales recursos contra aquéllos, si los
hubiere, con expresión, en todo caso, de la duración de la
licencia.
c) Descripción general del sector de actividad objeto
del negocio de franquicia, que abarcará los datos más
importantes de aquél.
d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que
incluirá, entre otros datos, la fecha de creación de la
empresa, las principales etapas de su evolución y el
desarrollo de la red franquiciada.
e) Contenido y características de la franquicia y de
su explotación, que comprenderá una explicación
general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las
características del «saber hacer» y de la asistencia
comercial o técnica permanente que el franquiciador
suministrará a sus franquiciados, así como una estimación de
las inversiones y gastos necesarios para la puesta en
marcha de un negocio tipo. En el caso de que el
franquiciador haga entrega al potencial franquiciado
individual de previsiones de cifras de ventas o resultados
de explotación del negocio, éstas deberán estar basadas
en experiencias o estudios, que estén suficientemente
fundamentados.
f) Estructura y extensión de la red en España, que
incluirá la forma de organización de la red de franquicia
y el número de establecimientos implantados en España,
distinguiendo los explotados directamente por el
franquiciador de los que operen bajo el régimen de cesión
de franquicia, con indicación de la población en que
se encuentren ubicados y el número de franquiciados
que hayan dejado de pertenecer a la red en España
en los dos últimos años, con expresión de si el cese
se produjo por expiración del término contractual o por
otras causas de extinción.
g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia,
que recogerá los derechos y obligaciones de las
respectivas partes, duración del contrato, condiciones de
resolución y, en su caso, de renovación del mismo,
contraprestaciones económicas, pactos de exclusivas, y
limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del
negocio objeto de franquicia.
Artículo 4. Deber de
confidencialidad del franquiciado.
El franquiciador podrá exigir al potencial franquiciado
un deber de confidencialidad de toda la información
precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador.
Artículo 5. Constitución del
Registro.
1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto
en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los
solos efectos de información y publicidad, y que tendrá
carácter público y naturaleza administrativa.
2. Este Registro depende orgánicamente de la
Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de
Economía y Hacienda y se formará con los datos del
artículo 7 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8,
que serán facilitados por las Comunidades Autónomas
donde los franquiciadores tengan su domicilio o
directamente por los franquiciadores que no tengan su
domicilio en España.
3. En este Registro deberán inscribirse, con carácter
previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia,
las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar
en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en
el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Funciones del Registro.
El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes
funciones:
a) Inscribir a los franquiciadores en el Registro a
propuesta de las Comunidades Autónomas donde
aquéllos tengan su domicilio.
Se asignará una clave individualizada de identificación
registral a nivel del Estado, que se notificará a las
Comunidades Autónomas.
b) Actualizar periódicamente la relación de los
franquiciadores inscritos en el Registro y de los
establecimientos franquiciados, con los datos aportados por las
Comunidades Autónomas y elaborar estadísticas por
agregación y tratamiento de los datos que figuran en
sus bases.
c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores
cuando hayan sido acordadas por las Comunidades
Autónomas.
d) Expedir las oportunas certificaciones
acreditativas de los franquiciadores inscritos en este Registro y
de la correspondiente clave de identificación registral.
e) Dar acceso a la información registral a los
órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que
lo soliciten.
f) Suministrar a las personas interesadas la
información de carácter público que se solicite relativa a los
franquiciadores.
g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su
domicilio en España, los cuales presentarán
directamente en este Registro su solicitud de inscripción, así como
las posteriores modificaciones de los datos a que se
refieren los artículos 7 y 8 de este Real Decreto.
h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su
actividad que le sean encomendadas por la autoridad
competente.
Artículo
7. Documentación necesaria para obtener la
inscripción en el Registro de Franquiciadores.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de
Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio,
pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares
que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos
y documentos:
a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre
o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos
de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y
el número o código de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad
industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia
y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad
o los derechos de licencia de uso sobre los mismos,
así como su duración y eventuales recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia,
comprendiendo una memoria explicativa de la actividad,
con expresión del número de franquiciados con que
cuenta la red y el número de establecimientos que la
integran, distinguiendo los explotados directamente por
el franquiciador de los que operan bajo el régimen de
cesión de franquicia, con indicación del municipio y
provincia en que se hallan ubicados, así como los
franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España
en los dos últimos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un
franquiciado principal, éste deberá acompañar la
documentación que acredite los siguientes datos de su
franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica
y duración del acuerdo de franquicia principal.
Artículo
8. Obligaciones de los franquiciadores
inscritos en el Registro.
Los franquiciadores inscritos en este Registro deberán
comunicar a las Comunidades Autónomas competentes
por razón de su domicilio cualquier alteración en los
datos a que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo
anterior, en el plazo máximo de tres meses desde que
se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora
en el momento en que tenga lugar.
Asimismo, con carácter anual, y durante el mes de
enero de cada año, los franquiciadores comunicarán a
la Comunidad Autónoma correspondiente los cierres o
aperturas de los establecimientos, propios o
franquiciados, producidos en la anualidad anterior.
Artículo 9. Informatización del
Registro.
1. La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá
instalarse en soporte informático para la recepción de
escritos y comunicaciones de los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas.
2. En relación con el funcionamiento del citado
Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Coordinación con otros Registros
autonómicos.
El Registro de Franquiciadores se coordinará con
aquellos Registros que, en su caso, puedan establecer
las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Las Comunidades Autónomas comunicarán a la
Dirección General de Comercio Interior los datos y las
modificaciones a que se refieren los artículos 7 y 8. Estos
datos se incorporarán automáticamente a este Registro,
que procederá a asignar al franquiciador un número de
identificación de carácter nacional, que se notificará a
la Comunidad Autónoma correspondiente.
Disposición transitoria única. Inscripción en el Registro.
En el plazo de un año desde la publicación del
presente Real Decreto, los franquiciadores que estén
ejerciendo la actividad de cesión de franquicia en España,
deberán presentar su solicitud de inscripción,
acompañada de la correspondiente documentación, en las
respectivas Comunidades Autónomas donde tengan su
domicilio.
Los franquiciadores que no tengan su domicilio en
España y estén ejerciendo la actividad de cesión de
franquicia en más de una Comunidad Autónoma,
presentarán su solicitud de inscripción en este Registro también
en el plazo de un año.
Disposición final primera. Carácter de la
norma.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Real Decreto
se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a
y 8. a de la Constitución.
Los restantes preceptos de este Real Decreto tendrán
la consideración de norma básica dictada al amparo del
artículo 149.1.13. a de la Constitución.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido
en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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