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REAL DECRETO   por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Indice de esta Ley

RD 2486/1998
Indice
  1. #TÍTULO IDisposiciones generales
  2. #TÍTULO IIDe la actividad de entidadesaseguradoras españolas
  3. #TÍTULO IIIDe la actividad en España de entidadesaseguradoras extranjeras
  4. #Disposición adiciona
  5. #Disposición transitoria

 

El mercado asegurador español requiere, para su
desarrollo, de un marco normativo estable y completo.
Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos
necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y,
junto a ello, incluir normas que fomenten la industria
aseguradora.
El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados que se aprueba, del que pueden
predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no
finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo
necesario, aunque sí constituye un elemento esencial
del mismo. La importancia del Reglamento que se motiva
puede ser ponderada sobre la base de las siguientes
notas que del mismo pueden predicarse.
La primera de ellas hace referencia a la labor de
transposición de la normativa comunitaria, no finalizada con
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados. La Ley de 8 de
noviembre de 1995 recoge e incorpora aspectos
esenciales y necesarios al ordenamiento jurídico español,
pero en modo alguno puede considerarse que agota la
necesidad de armonización de nuestro derecho en
materia de seguros privados, respecto al acervo comunitario
publicado.
Esta razón permite extraer dos consideraciones
diferentes; la primera, la necesidad de hacer real la licencia
única, en la inteligencia de que una vez adoptada la
decisión de incorporar a España, y, por ende, al sector
de seguros, al espacio económico europeo, su
funcionamiento debe conseguirse cuanto antes. Puede
colegirse que la norma que se motiva, además de su finalidad
específica propia, persigue otra no tan habitual en esta
clase de desarrollos, como es la circunstancia de
incorporar directamente al ordenamiento jurídico interno el
derecho derivado comunitario.
La segunda razón que debe destacarse es la
necesidad de desarrollar la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados en aquellos aspectos o materias
que dicha Ley así lo exige. Efectivamente, las referencias
al Reglamento en la Ley 30/1995 son constantes y,
por otro lado, también necesarias, en la medida que una
Ley sustantiva no puede recoger todo el desarrollo
normativo. A mayor abundamiento, la disposición final
segunda establece el mandato de forma clara.
De lo dicho hasta el momento pueden colegirse las
dos finalidades más importantes que han presidido la
elaboración de este Reglamento; de un lado, incorporar
al derecho interno la Directiva 92/49/CEE, del Consejo,
de 18 de junio, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo distinto del seguro de vida; la Directiva
92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al seguro de vida; algunos
aspectos pendientes de transposición de la Directiva
91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa
a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de
las empresas de seguros, y de la Directiva 91/371/CEE,
del Consejo, de 20 de junio, referente a la aplicación
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y
la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto
del seguro de vida, y, de otro, clarificar y precisar el
contenido de la Ley 30/1995 cuando ello se hace
necesario.
Las soluciones adoptadas en el texto que se presenta
son fruto de una doble consideración. Por un lado, la
experiencia acumulada tras el funcionamiento de la
normativa que le ha precedido en el tiempo; de otro, la
necesidad de introducir, en el derecho interno, nuevas
consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y,
ciertamente, las circunstancias en las que el sector
asegurador español ha de desenvolverse tanto en el
contexto europeo como en el resto del mundo.
Sobre la base de lo anterior, los principios de
autonomía y responsabilidad recogidos tanto en la hoy
derogada Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado,
y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real
Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, siguen presentes
en la nueva normativa. Así, el empresario de seguros,
dentro de las reglas de juego marcadas, está facultado,
en la forma y manera que considere más oportuno, para
ordenar los medios humanos y materiales para la
explotación del negocio asegurador. Por otro lado, y como
distinta cara de la misma moneda, las entidades
aseguradoras deben ser plenamente responsables de su
negocio y de los que colaboran con él en la explotación.
Junto a ello, en la elaboración de una norma de estas
características debe tenerse presente la idea de que la
regulación del seguro privado ha de combinar la salud
y la solvencia de las empresas aseguradoras, la
protección de los consumidores y usuarios, con el fomento
y desarrollo del mercado, sobre todo teniendo en cuenta
que la efectividad del espacio económico europeo y la
creación de una Europa sin barreras va a poner a los
empresarios españoles en igualdad de condiciones con
otras empresas europeas.
Finalmente, la tercera razón presente en el
Reglamento que interesa destacar hace referencia a sus
conexiones con otras normas necesarias de desarrollo
de la normativa de ordenación y supervisión de los
seguros privados. La Ley 30/1995 podría ser definida como
una norma omnicomprensiva de todos los aspectos y
materias vinculados al seguro privado. Así, contiene
disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones,
a la mediación en seguros privados, al Consorcio de
Compensación de Seguros, a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, a los Seguros Agrarios
Combinados, a la Ley de Contrato de Seguro, a la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor y a la Ley general de la Seguridad
Social. Necesariamente el Reglamento debe centrar su
atención en completar la ordenación del seguro privado.
Además, el Reglamento debe complementarse con
otros aspectos vinculados con el seguro privado, siendo
preciso que se produzca una total interconexión e
interrelación con el Plan de Contabilidad de las Entidades
Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de
26 de diciembre.
Además de la finalidad del texto, es preciso motivar
los criterios mantenidos en su elaboración. Se ha optado,
entre otras técnicas posibles, por la consistente en
abundar, solamente, en aquello que se considera necesario
y preciso, no reiterando mandatos y preceptos ya
publicados.
Esta solución exige de la máxima sintonía posible
entre la norma desarrollada y el presente texto. Por ello,
la estructura del Reglamento pretende, en la medida
en que ello es posible, recoger fielmente la de la Ley
de 8 de noviembre de 1995, de tal manera que su lectura
permita en todo momento identificar las partes de la
Ley que han sido objeto de desarrollo. Por otro lado,
sólo aquello que requiere un desarrollo aparece en esta
norma, no debiendo buscarse en la misma reiteraciones
sobre aquello ya preceptuado. En este sentido, el
Reglamento puede ser calificado de simple, sistemático y de
fácil comprensión.
Así las cosas, es tanta la interrelación entre la Ley
30/1995 y este Reglamento que requieren de su
comprensión conjunta para tener una visión global de la
normativa de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
Por otro lado, frente a otras posibilidades, el legislador
de la Ley 30/1995 prefirió ordenar tan sólo aquellos
aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras
respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello
en lo que no se aprecia una singularidad propia de la
actividad aseguradora, la remisión a la normativa general
es completa y absoluta. El Reglamento, como no podía
ser de otra manera, sigue las mismas pautas y, en este
sentido, son constantes las remisiones a la normativa
mercantil general.
Con relación al contenido del Reglamento, al estilo
de la Ley en la que tiene su origen, pueden diferenciarse
dos grandes bloques; el primero se refiere a la ordenación
de la actividad de las entidades aseguradoras
domiciliadas en España sometidas a supervisión del Ministerio
de Economía y Hacienda, y el segundo se ordena bajo
la idea común de la actividad de las aseguradoras
extranjeras cuando operan en España, discriminándose entre
aquellas domiciliadas en el espacio económico europeo
de aquellas sitas en terceros países.
La supervisión de las entidades aseguradoras
españolas, desde una perspectiva temporal, se ejercita con
carácter previo, concomitante y ulterior al ejercicio de
la actividad aseguradora. Así, es posible encontrar
requisitos o condiciones de acceso, ejercicio y cese que han
de cumplir los sujetos de tal ordenación.
El acceso al ejercicio de la actividad aseguradora se
plasma en la autorización administrativa, teniendo en
cuenta que tras el proceso de armonización comunitaria
y su transposición, adquiere pleno sentido el concepto
de licencia única. Piedra angular de las condiciones que
se exigen en el acceso es el programa de actividades,
documento resumen del proyecto empresarial que la
entidad pretende acometer. La normalización introducida
en los requisitos exigibles permite a los solicitantes saber
a qué atenerse, ello sin olvidar las peculiaridades
individuales, tales como su naturaleza jurídica o explotación
del negocio.
Debe destacarse que la legislación aseguradora se
aparta de la general en materia procedimental recogida
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que
se exige que el silencio administrativo en materia de
autorizaciones, en garantía de los potenciales
consumidores, sea negativo, de tal manera que, por el transcurso
del tiempo, nadie puede considerarse habilitado para
el ejercicio de la actividad aseguradora.
Junto a las peculiaridades propias de naturaleza
jurídica del solicitante, han de recogerse otras, con relación
a determinados ramos o riesgos de seguro.
Respecto a los socios y Administradores también ha
sido preciso completar la legislación y matizarla,
atendiendo a la situación que ocupan en la entidad.
No debe olvidarse una mención a los Registros
administrativos que dan cumplimiento a una finalidad esencial
de documentar tanto el inicio de la actividad, como las
vicisitudes ocurridas durante el ejercicio y la finalización
en la explotación. Ello hace preciso, dentro del cauce
procedimental oportuno, delimitar su contenido y
mecánica operativa, sin olvidar su carácter público para
aquellos que muestren un interés en su conocimiento. Se
incorporan datos, respecto a la legislación anterior, que
por considerarse significativos coadyuvarán en la función
informativa frente a terceros.
Con luz propia dentro de las condiciones exigibles
durante el ejercicio de la actividad aseguradora brillan
las garantías de solvencia exigibles a las entidades. Tanto
las provisiones técnicas como el margen de solvencia
son objeto de una regulación más flexible, pero no por
ello menos detallada que las legislaciones precedentes,
dada la relevancia que adquiere el fomento de la
actividad aseguradora, junto a la tradicional solvencia y
protección de los asegurados. Se incorporan normas de
necesario cumplimiento, como las contenidas en la
Directiva 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de las empresas de seguros, en
especial las dedicadas a las provisiones técnicas.
El principio de suficiencia de las provisiones técnicas,
la regulación del margen de solvencia, el tipo de interés
aplicable a las operaciones de seguro, la vinculación y
afección de compromisos y activos, la asunción del
riesgo de inversión por el asegurado o la regulación de la
participación en beneficios son algunos ejemplos de la
meticulosa regulación que contiene el Reglamento.
Finalmente destacar que determinados ramos requieren de
un tratamiento específico e individual, circunstancia
especialmente contemplada en el texto.
El margen de solvencia ha sido regulado desde una
doble perspectiva. Por un lado, las terceras directivas
permiten al legislador optar, como así se ha hecho, en
relación con determinados elementos que integran el
patrimonio propio no comprometido, y, por otro, cada
día es más evidente que la solvencia aisladamente
considerada de una entidad aseguradora no garantiza que
finalmente pueda hacer frente a todos sus compromisos
asumidos, y, por ello, es necesario tener en cuenta el
contexto en el que desarrolla su actividad. Efectivamente,
la integración de las aseguradoras en estructuras más
complejas, grupos, así como las operaciones que en el
seno de estos últimos puedan producirse, repercuten
de manera directa en la solvencia dinámica de la entidad
y, en definitiva, en su capacidad de respuesta. Junto
a la Ley 30/1995 ha sido preciso coordinar el desarrollo
reglamentario con lo establecido por la Ley 13/1992,
de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base
consolidada de las entidades financieras. También
inciden de manera importante los vínculos que la entidad
aseguradora mantenga con el reaseguro. Por ello, se
hace imprescindible delimitar la solvencia atendiendo
a los servicios que el reaseguro presta al empresario
de directo.
Dentro de las condiciones de ejercicio de la actividad
aseguradora, también se hace preciso regular las figuras
de la cesión de cartera, transformación, fusión y escisión
de entidades aseguradoras. Concurren dos tipos de
especialidades en dichas figuras; por un lado, las propias
de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de
la naturaleza jurídica y económica de estas entidades.
Respecto de la primera, citar, a título de ejemplo, la
cesión de cartera, en la medida que supone el traspaso
en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes
derechos y obligaciones. Los principios de claridad,
transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir
la transmisión de contratos en masa. En relación a estas
operaciones, el texto se aparta de la regulación mercantil
general tan sólo en aquellas peculiaridades que marcan
la diferencia de la actividad aseguradora respecto de
otras actividades económicas.
Dentro del ejercicio de la actividad merece la pena,
también, hacer mención a la documentación técnica y
contractual que soporta a la operación de seguro. Las
bases técnicas, pólizas y tarifas son un elemento esencial
del negocio asegurador. La documentación técnica y
contractual no debe ser presentada para autorización
previa de la Dirección General de Seguros, aunque debe
estar a disposición de la misma en el domicilio social
de la entidad.
La prima, bajo los principios de indivisibilidad,
invariabilidad, suficiencia y equidad, responde a una
aplicación práctica del principio de equivalencia de las
prestaciones. El tipo de interés utilizado en su cálculo y la
posibilidad de que sea diferente al utilizado para el
cálculo de las provisiones tienen un reconocimiento expreso
y detallado en el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
El carácter tuitivo de la legislación se muestra de
manera evidente en las necesidades de información
antes y durante la celebración del contrato a que tienen
derecho el tomador y, en su caso, el asegurado. Es
necesario concretar su contenido, así como transponer las
normas comunitarias que sobre la materia se han
dictado.
Los procedimientos administrativos para dirimir
controversias con relación al contrato de seguro, así como
las instancias de reclamación, a las que pueden acceder
los asegurados, deben ser objeto de desarrollo, teniendo
presente que nos encontramos ante relaciones
jurídico-privadas.
El régimen de infracciones y sanciones, la posibilidad
de adopción de medidas de control especial o la
intervención administrativa son figuras y situaciones que el
Reglamento desarrolla a la luz de la Ley 30/1995 y
de la legislación concordante, como es el Real Decreto
2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los
mercados financieros.
El cese de la actividad está presidido en la Ley por
las ideas de protección de los acreedores sociales, en
especial de los asegurados, y por las ideas de agilidad
y transparencia. En la medida que dicha retirada pueda
presentar problemas, se hace precisa la intervención y
tutela de la Administración, fiscalizando el proceso de
revocación, disolución, liquidación y extinción.
Finalmente, en este repaso sobre el contenido del
texto no puede faltar una referencia al ejercicio de la
actividad de las entidades aseguradoras extranjeras en
España. Respecto a las domiciliadas en el espacio
económico europeo es preciso fijar y establecer dos grupos
de normas, aunque en esencia es una materia ya
armonizada. El primer grupo se centra en las entidades
aseguradoras en sí, las condiciones y alternativas en las
que pueden ejercer la actividad aseguradora en España,
así como la concreción de alguna norma cautelar, todo
ello presidido por el principio de control del país de
origen. El segundo grupo hace referencia a las relaciones
que las autoridades de control de los Estados miembros
han de mantener para una supervisión eficaz y eficiente.
El resto de las entidades que desean trabajar en
España también encuentran la concreción de las normas de
funcionamiento en el presente Reglamento, teniendo en
cuenta que la armonización que preside la supervisión
de las domiciliadas en el espacio económico europeo
no está presente en este caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, y demás informes y trámites
preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 20 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, para el desarrollo y
ejecución de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del
Seguro Privado.
b) El título III del Real Decreto 1343/1992, de 6
de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992,
de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base
consolidada de las entidades financieras.
c) Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que
se desarrollan determinados preceptos del Reglamento
de Ordenación del Seguro Privado.
d) Orden de 27 de enero de 1988, por la que se
califica la cobertura de las prestaciones de asistencia
en viaje como operación de seguro privado.
e) Orden de 31 de diciembre de 1988, sobre activos
aptos para inversión de las provisiones técnicas de las
entidades aseguradoras.
f) Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se
establece el tipo de interés a aplicar en las bases técnicas
de los seguros sobre la vida.
2. El Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de
diciembre, se mantiene en vigor mientras no se publique el
Reglamento de Mutualidades de Previsión Social a que
se refiere la disposición final segunda de la Ley.
Disposición final primera.
1. Conforme a lo establecido en la disposición final
primera, apartado uno, párrafo a), de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el
Reglamento aprobado por el presente Real Decreto
tienen la consideración de bases de la ordenación de los
seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados
de los mismos: artículos 11 a 23; artículo 70, apartados 5
y 7; artículos 71 a 74; artículo 76, apartado 7;
artículo 83, apartado 2; artículo 90, párrafo a) del apartado 1
y apartados 2 y 3, en la medida en que hacen referencia
a la intervención de la liquidación; artículo 91;
artículos 108 y 109; artículos 112 y 114, y artículos 116
a 127. En todo caso, las remisiones a preceptos legales
o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos
básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter
de estos últimos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones
declaradas de competencia exclusiva del Estado por el
apartado 2 de la disposición final primera de la Ley.
3. En los términos del artículo 69.2.b) de la Ley,
y con las excepciones que en el mismo se establecen,
se entienden hechas al órgano autonómico competente
las referencias que en este Reglamento se contienen
al Ministerio de Economía y HaciendayalaDirección
General de Seguros.
Disposición final segunda.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta de la Dirección General de Seguros y previo
informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar
el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas
en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor
ejecución y desarrollo del mismo.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1
de enero de 1999.
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO DE ORDENACIÓN
Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del presente Reglamento.
1. El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
2. A efectos de lo establecido en el presente
Reglamento y demás disposiciones reguladoras de la
ordenación y supervisión de los seguros y contratación de
los seguros privados, se entenderá por:
a) Compromiso.-Todo acuerdo materializado en
una de las formas de contrato de seguro sobre la vida,
otras operaciones del ramo de vida u operaciones
descritas en el artículo 3, apartado 1, 2. o y3. o , de este
Reglamento.
b) Régimen de derecho de establecimiento.-La
actividad desarrollada en un Estado miembro del espacio
económico europeo por una sucursal establecida en el
mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro
Estado miembro.
c) Régimen de libre prestación de servicios.-La
actividad desarrollada por una entidad aseguradora
domiciliada en un Estado miembro del espacio económico
europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la
misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo
o contrayendo un compromiso en un Estado miembro
distinto.
d) Estado miembro de localización del riesgo.-Se
entiende por tal:
1. o Aquel en que se hallen los bienes, cuando el
seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su
contenido, si este último está cubierto por la misma
póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que
se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos
y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en
el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste
y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma
póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito
comercial.
2. o El Estado miembro de matriculación, cuando el
seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.
3. o Aquel en que el tomador del seguro haya
firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a
cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan
durante un viaje o fuera del domicilio habitual del
tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
4. o Aquel en que el tomador del seguro tenga su
residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel
en el que se encuentre el domicilio social o sucursal
de la misma a que se refiere el contrato, en todos los
casos no explícitamente contemplados en los apartados
anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.-El Estado
miembro del espacio económico europeo en que el
tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una
persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso
de que el contrato se refiera a esta última, si es un
persona jurídica. En todos los casos, siempre que se
trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras
operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en
el artículo 3, apartado 1, 2. o y 3. o
f) Estado miembro de origen.-El Estado miembro
del espacio económico europeo en que tenga el domicilio
social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o
contraiga el compromiso.
La gestión administrativa y la dirección de los
negocios de la entidad aseguradora habrá de estar
centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre
su domicilio social, competente para otorgar la
autorización administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.-El Estado
miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo
o contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de prestación de servicios.-El
Estado miembro del espacio económico europeo en que
esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso,
cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea
asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio
o una sucursal de la misma situados en otro Estado
miembro.
Artículo 2. Seguro privado.
1. Tendrán la consideración de operaciones de
seguro privado aquellas en las que concurran los
requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
2. No tendrán la consideración de operaciones de
seguro privado la prestación de servicios profesionales,
los contratos de abono concertados para prestar
servicios de conservación, mantenimiento, reparación y
similares, siempre que en las obligaciones que asuman las
partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente
asegurable, ni la mera obligación de prestación de
servicios mecánicos al automóvil realizada a sus socios por
los clubes automovilísticos.
Tampoco tendrán la consideración de aseguradores
aquellas personas que contando con infraestructura
adecuada presten, al menos, alguno de los servicios citados
en el párrafo anterior, referidos a asistencia sanitaria,
defensa jurídica, asistencia a personas o decesos,
devengando su retribución por cada uno de los actos que
realicen y con independencia de la persona que los
satisfaga.
3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación
de una operación, a efectos de su sometimiento a la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
y a este Reglamento, serán resueltas en vía
administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando
la duda se refiera a si la operación forma parte de la
Seguridad Social obligatoria, se solicitará informe previo
del Ministerio competente por razón de la materia.
A estos efectos, las entidades aseguradoras y
cualquier persona que acredite ser titular de un interés
legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido
a la Dirección General de Seguros, en el que, con relación
a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y
con extensión necesaria los antecedentes y las
circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás
datos, elementos y documentos que puedan contribuir
a la formación de juicio por parte de la Administración.
En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos,
denominación o razón social, domicilio del interesado
y, en su caso, de la persona que le represente, así como
el lugar, fecha y firma de aquéllos.
Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos
señalados en los apartados anteriores, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos necesarios, con
indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será
archivado sin más trámite. En caso de resultar ajustada la
consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y
forma las deficiencias advertidas, la Dirección General
de Seguros remitirá las actuaciones, con su propuesta
de resolución, al Ministro de Economía y Hacienda.
En la contestación, el órgano competente no estará
obligado a aplicar los criterios manifestados en
contestaciones a consultas similares evacuadas con
anterioridad, si bien deberá motivarse el cambio de criterio.
La contestación se notificará al interesado en el plazo
máximo de seis meses, contados a partir de la recepción
de la consulta en la Dirección General de Seguros o,
en su caso, de la subsanación de las deficiencias
advertidas, y contra la misma, en su carácter de mera
información y no de acto administrativo, no podrá entablarse
recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse
el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con
los criterios manifestados en la misma.
Artículo 3. Ámbito objetivo.
1. Quedan sometidas a la regulación de los seguros
privados:
1. o Las actividades de seguro directo de vida, de
seguro directo distinto del seguro de vida y de reaseguro.
2. o Las operaciones de capitalización basadas en
técnica actuarial que consistan en obtener compromisos
determinados en cuanto a su duración y a su importe
a cambio de desembolsos únicos o periódicos
previamente fijados.
3. o Las operaciones preparatorias o
complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen
las entidades aseguradoras en su función canalizadora
del ahorro y la inversión.
4. o Las actividades de prevención de daños
vinculadas a la actividad aseguradora, con utilización de
medios propios, tendentes a minorar el riesgo, atenuar
o anular las consecuencias del siniestro o fomentar la
prevención de daños.
2. El servicio de asistencia sanitaria estará sujeto
a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente,
sin perjuicio del sometimiento de las entidades
aseguradoras que cubran tal riesgo a la Ley 30/1995 y a
este Reglamento.
TÍTULO II
De la actividad de entidades
aseguradoras españolas

CAPÍTULO I
Del acceso a la actividad aseguradora
S ECCIÓN 1. a A UTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa.
1. La solicitud de autorización de acceso a la
actividad aseguradora se presentará en la Dirección General
de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes
documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución
debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su
caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste
la acreditación de la efectividad de la suscripción y
desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital
social o fondo mutual establecidas en los artículos 13
de la Ley y 27 de este Reglamento.
b) Relación de socios, con expresión de las
participaciones que los mismos ostenten en el capital social
o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo
acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto
establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido
a las condiciones de idoneidad a que se refieren los
artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para
aquellos socios que posean una participación
significativa.
c) Descripción detallada de aquellas relaciones que
constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo
definido en el artículo 8 de la Ley.
d) Programa de actividades que contenga, al menos,
las indicaciones y justificaciones previstas en el
artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este
Reglamento.
e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven
la dirección efectiva de la entidad, debiendo
acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto
establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a
las condiciones de cualificación o experiencia
profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
2. La autorización o denegación se hará por Orden
Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía
administrativa.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d)
de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital
social o fondo mutual desembolsados se mantendrán
en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1
al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las
condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo
los requisitos de titularidad del artículo 51 de este
Reglamento.
Artículo 5. Modificación de la documentación aportada.
1. Las modificaciones de la documentación que
haya servido de base para el otorgamiento de la
autorización administrativa de acceso a la actividad
aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros,
remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los
acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los
diez días siguientes a la aprobación del acta
correspondiente.
No obstante, en el supuesto de modificación de la
relación de socios a que hace referencia el artículo 4
de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior
solamente será aplicable cuando las participaciones
tengan la calificación de significativas.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la
fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección
General de Seguros copia autorizada de la escritura de
elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello
proceda, acreditándose su presentación en el Registro
Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificará dicha
inscripción en el plazo de un mes desde que se hubiera
producido.
2. Las modificaciones de la documentación
aportada que determinen que la entidad aseguradora deje
de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la
Ley y en este Reglamento para el otorgamiento de la
autorización administrativa darán lugar al inicio del
procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio
del posible trámite de subsanación prevenido en el
artículo 25.3 de la Ley.
Artículo 6. Efectos de la autorización. Entidades no
autorizadas.
1. La autorización determinará la inscripción en el
Registro a que se refieren los artículos 74 de la Ley
y concordantes de este Reglamento, y permitirá a las
entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o
complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar
su régimen de actuación al programa de actividades,
estatutos y demás requisitos determinantes de la
concesión de la autorización.
2. La autorización podrá abarcar sólo una parte de
los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de
la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el
procedimiento y requisitos de autorización serán los
mismos que los previstos en la Ley y en este Reglamento
para el ramo correspondiente, si bien, en el programa
de actividades previsto en los artículos 12 de la Ley
y 24 y 25 de este Reglamento, las indicaciones,
justificaciones y previsiones deberán adecuarse a los
riesgos concretos a los que se límite la solicitud de
autorización.
3. En el ramo 2 del seguro distinto del seguro de
vida, la autorización podrá concederse de modo
independiente para los riesgos en los que exclusivamente
se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente
se preste el servicio de asistencia sanitaria.
4. La Dirección General de Seguros podrá requerir
a cualquier persona física o jurídica que, sin haber
obtenido la preceptiva autorización, realice operaciones de
seguros para que cese inmediatamente en el ejercicio
de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere
necesaria para información del público.
Artículo 7. Ampliación de actividad.
La ampliación de actividad a otros ramos distintos
de los autorizados, así como de una autorización
otorgada en el caso de que ésta comprenda sólo una parte
de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a
la entidad aseguradora ejercer su actividad en un
territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado,
requerirá autorización administrativa en los términos
expresados en el apartado 2 del artículo 4 de este
Reglamento.
Para ello, la entidad aseguradora deberá remitir la
documentación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 6.3 de la Ley y aportará
certificación del acuerdo adoptado por el órgano social
competente.
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de
entidades aseguradoras.
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el
artículo 6.8 de la Ley deberán comunicar a la Dirección
General de Seguros, con una antelación de un mes, la
iniciación de su actividad, aportando:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución,
debidamente inscrita, en su caso, en el Registro
Mercantil.
b) Estatutos de la organización o agrupación.
c) Memoria detallada de las actividades que hayan
de realizar.
d) Información relativa a las entidades aseguradoras
que las componen.
S ECCIÓN 2. a D ENOMINACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL
Artículo 9. Denominación social.
1. Ninguna entidad podrá adoptar la denominación
que venga utilizando otra, que induzca a confusión o
que haga alusión a otra actividad distinta de la propia
aseguradora.
2. Queda prohibido incluir en la denominación social
palabras que puedan interpretarse como definidoras de
la naturaleza jurídica pública u oficial de la entidad, salvo
que la misma tenga tal naturaleza.
Artículo 10. Domicilio social.
1. El domicilio social de las entidades aseguradoras
deberá situarse dentro del territorio español en el lugar
en que se halle el centro de su efectiva administración
y dirección, o en que radique su principal establecimiento
o explotación.
2. Las entidades aseguradoras conservarán su
documentación en el domicilio social que hayan comunicado
al Ministerio de Economía y Hacienda, y éste enviará
sus escritos a dicho domicilio.
3. En el inmueble donde radique el domicilio social
se hará figurar de manera destacada la denominación
social de la entidad y, en caso de traslado, continuará
el rótulo con indicación del nuevo domicilio durante un
plazo no inferior a tres meses.
S ECCIÓN 3. a F ORMAS JURÍDICAS DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS
Subsección 1. a De las mutuas de seguros a prima fija
Artículo 11. Normas aplicables.
1. Serán aplicables a las mutuas de seguros a prima
fija, además de las legalmente establecidas, las
siguientes normas:
a) La condición de mutualista se adquirirá a través
del contrato de seguro. Cuando el tomador del seguro
y el asegurado no coincidan en la misma persona, la
condición de mutualista la adquirirá el tomador, salvo
que en la póliza de seguro expresamente se haga constar
que deba serlo el asegurado. Los estatutos de la entidad
deberán entregarse al mutualista en el momento de la
firma del contrato de seguro.
b) Los resultados positivos, una vez constituidas las
garantías financieras exigidas por la Ley, incluso la
reserva a que se refiere el artículo 19 de la misma, se
destinarán en primer término al reintegro de las aportaciones
realizadas para constituir el fondo mutual o a incrementar
las reservas patrimoniales, y el exceso sobre dichas
cuantías podrá distribuirse entre los mutualistas. Si los
resultados fueran negativos, serán absorbidos por las
derramas pasivas, por reservas patrimoniales y, en último
término, por el fondo mutual. Todas estas operaciones
quedarán totalmente ultimadas en el ejercicio siguiente al
que se hayan producido los resultados.
c) La falta de pago de las derramas pasivas será
causa de baja del mutualista, una vez transcurridos
sesenta días naturales desde que hubiera sido requerido
fehacientemente para el pago; no obstante, el contrato
de seguro continuará vigente hasta el próximo
vencimiento del período de seguro en curso, en cuyo momento
quedará extinguido, pero subsistiendo la responsabilidad
del mutualista por sus deudas pendientes. Lo previsto
en este apartado debe hacerse figurar en los estatutos
y en las pólizas.
d) En caso de disolución de la entidad, participarán
en la distribución del patrimonio los mutualistas que la
integren en el momento en que se acuerde la disolución
y quienes no perteneciendo a ella en dicho momento
lo hubiesen sido en los tres últimos ejercicios, o en
ejercicios más antiguos si así lo determinan los estatutos;
todo ello sin perjuicio del derecho que les asista a
participar en el fondo mutual. La distribución del patrimonio
se hará de acuerdo con lo que prevean los estatutos.
2. A efectos de derramas activas o pasivas, los
mutualistas se entenderán adscritos a la mutua por
ejercicios completos cualquiera que sea la fecha en que
se integren o causen baja dentro del ejercicio, salvo que
los estatutos dispongan otra cosa.
Artículo 12. Estatutos.
En los estatutos de las mutuas a prima fija deberán
figurar como contenido mínimo los extremos
enumerados en el artículo 75 de este Reglamento y los que
a continuación se indican:
a) Requisitos objetivos que deberán reunir los
mutualistas para su admisión.
b) Derechos y obligaciones de los mutualistas.
c) Normas para la constitución del fondo mutual,
reintegro de las aportaciones de los mutualistas y
devengo de intereses por éstas.
d) Indicación de si los mutualistas responden por
las deudas sociales, en cuyo caso se ajustará al límite
fijado en el apartado 2.d) del artículo 9 de la Ley.
e) Consecuencias de la falta de pago de las
derramas pasivas y aportaciones obligatorias conforme al
apartado 1, párrafo c), del artículo anterior.
f) Regulación de sus órganos de gobierno.
g) Forma en que los mutualistas pueden examinar
los documentos a que se refiere el artículo 13,
apartado 5, del presente Reglamento.
h) Normas que deberán aplicarse para el cálculo
y distribución de las derramas.
i) Normas de liquidación de cada ejercicio social.
j) Sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales
y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicción
de los Tribunales del domicilio social de la entidad.
Artículo 13. Derechos de los mutualistas.
1. En las mutuas a prima fija todos los mutualistas
tendrán los mismos derechos políticos, económicos y
de información.
2. Los derechos políticos de los mutualistas
responderán al principio de igualdad. Cada mutualista tendrá
un voto. Todos tendrán las cualidades de elector y
elegible para los cargos sociales, siempre que estén al
corriente de sus obligaciones sociales, así como el
derecho de asistir a las Asambleas generales, formular
propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones
de las mismas, todo ello en la forma que establezcan
los estatutos. Además, los elegibles deberán reunir los
requisitos de reconocida honorabilidad y cualificación
o experiencia profesionales de acuerdo con el
artículo 15 de la Ley.
3. Son derechos económicos de los mutualistas los
siguientes:
a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo
mutual, si así lo disponen los estatutos, así como el
reintegro de las mismas.
b) El cobro de las derramas activas que se acuerden.
c) Participar en la distribución del patrimonio en
caso de disolución, conforme al artículo 11.1.d) del
presente Reglamento.
4. Los mutualistas podrán solicitar la verificación
contable de las cuentas sociales de un determinado
ejercicio, debiendo efectuarse cuando lo insten por escrito
5.000 mutualistas o el 5 por 100 de los que hubiere
el 31 de diciembre último, si resultare cifra menor,
siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar
desde la fecha de cierre de dicho ejercicio, y no fuera
preceptiva la auditoría de cuentas.
5. En virtud del derecho de información:
a) Los mutualistas podrán solicitar por escrito, con
anterioridad a la celebración de cada Asamblea General
o verbalmente durante la misma, los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. Los Administradores
estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos
en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos
solicitados perjudique los intereses sociales. Esta
excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por
mutualistas que representen, al menos, la cuarta parte
del fondo mutual.
b) Cuando el orden del día prevea someter a la
Asamblea General la aprobación de las cuentas del
ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica,
los documentos que reflejen la misma deberán estar
puestos a disposición en el domicilio social de la mutua,
para que puedan ser examinados por los mutualistas,
en la forma que estatutariamente se establezca, desde
la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas
durante dicho plazo podrán solicitar por escrito al
Consejo de Administración las explicaciones o aclaraciones
que estimen convenientes para que sean contestadas
en el acto de la Asamblea General.
Artículo 14. Obligaciones de los mutualistas.
Los mutualistas estarán obligados a cumplir las
obligaciones que señala tanto la Ley como este Reglamento
y las establecidas en los Estatutos sociales y, en
particular, las siguientes:
a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por
los órganos de la mutua.
b) Satisfacer el importe de las derramas pasivas y
demás obligaciones económicas estatutariamente
establecidas.
c) Los mutualistas que causen baja serán
responsables en los términos establecidos en el artículo 11.1.b)
y c) de este Reglamento y en los Estatutos, por las
obligaciones contraídas por la mutua con anterioridad a la
fecha en que la baja produzca efecto, conforme al
apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 15. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de las mutuas a prima
fija son: La Asamblea General y el Consejo de
Administración, sin perjuicio de que los Estatutos puedan,
además, prever otros.
2. Las mutuas deberán llevar libros de actas para
recoger las de sus Asambleas y Consejos.
Artículo 16. Composición y competencias de la
Asamblea General.
1. La Asamblea General debidamente constituida
es la reunión de los mutualistas para deliberar y tomar
acuerdos como órgano supremo de expresión de la
voluntad social en las materias que le atribuye la Ley,
este Reglamento y los Estatutos de la mutua.
2. Es competencia de la Asamblea General el debate
de todos los asuntos propios de la mutua. Las
competencias que correspondan a la Asamblea General en
virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo
el acuerdo de la misma para:
a) Nombrar y revocar a los miembros del Consejo
de Administración.
b) Aprobar las cuentas anuales y la aplicación del
resultado.
c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al
fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de
aportaciones del fondo mutual según lo previsto en el
artículo 11.1.b) de este Reglamento.
d) Modificar los Estatutos sociales.
e) Acordar la cesión de cartera, fusión, escisión,
transformación y disolución de la mutua en los términos
de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley y concordantes
de este Reglamento.
f) Ejercer la acción de responsabilidad frente a los
miembros del Consejo de Administración.
g) Todos aquellos supuestos exigidos por la Ley,
por este Reglamento o por los Estatutos.
Artículo 17. Adopción de acuerdos por la Asamblea
General.
La Asamblea General adoptará los acuerdos por
mayoría simple de los votos presentes y representados,
salvo que este Reglamento o los Estatutos establezcan
una mayoría cualificada. Será necesaria la mayoría de
los dos tercios de los votos presentes y representados
para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, de
fusión, escisión, transformación o disolución de la
entidad, así como para exigir nuevas aportaciones
obligatorias al fondo mutual y para los demás supuestos que
se establezcan en los Estatutos.
Artículo 18. Composición del Consejo de
Administración.
1. El Consejo de Administración es el órgano de
representación, gobierno y gestión de la mutua. Sus
miembros serán nombrados y separados por acuerdo
de la Asamblea General.
2. La composición del Consejo de Administración
será establecida en los Estatutos. Los miembros del
Consejo serán personas físicas con plena capacidad de obrar
y deberán ser mutualistas. Podrán desempeñar cargos
de administración las personas jurídicas que tengan la
condición de mutualistas pero, en este caso, deberán
designar a una persona física que reúna los requisitos
del artículo 15 de la Ley. Si los Estatutos estableciesen
la existencia de sustitutos de los miembros titulares en
caso de vacante definitiva deberán determinar su
número y el sistema de sustitución.
Artículo 19. Competencias del Consejo de
Administración.
Corresponde al Consejo de Administración cuantas
facultades de representación, disposición y gestión no
estén reservadas por la Ley, este Reglamento o los
Estatutos a la Asamblea General o a otros órganos sociales
y, en concreto, las siguientes:
a) Fijar las directrices generales de actuación en la
gestión de la sociedad.
b) Nombrar los cargos de dirección de la entidad
a los que se refiere el artículo 40.1.a) de la Ley.
c) Ejercer el control permanente y directo de la
gestión de los cargos de dirección.
d) Presentar a la Asamblea General, las cuentas
anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado.
Artículo 20. Limitaciones en la gestión.
Está prohibido a los cargos de administración y
dirección adquirir o conservar un interés o realizar una
actividad que genere conflicto de intereses con la mutua.
Artículo 21. Normas supletorias para las mutuas a
prima fija.
En todo lo no previsto en la Ley, en este Reglamento
y en los Estatutos de la entidad, se estará a lo dispuesto
en la normativa aplicable a las sociedades anónimas,
en cuanto no contradiga el régimen específico de esta
clase de entidades.
Subsección 2. a De las mutuas de seguros a prima
variable
Artículo 22. Normas aplicables a las mutuas de seguros
a prima variable.
Además de lo previsto en este Reglamento para las
mutuas a prima fija, excepto lo dispuesto en su
artículo 12.d), serán aplicables a las mutuas a prima variable
las siguientes normas:
a) La regulación de la cuota de entrada y del fondo
de maniobra deberá contenerse en los Estatutos. La
cuantía de la cuota se acordará por la Asamblea General,
sin que pueda exceder del tercio de la suma de las
derramas acordadas en los tres últimos ejercicios, y el fondo
de maniobra no será inferior al doble del importe medio
de la siniestralidad del último trienio.
b) Los Administradores no percibirán remuneración
alguna y la producción de seguros será directa, sin que
pueda ser retribuida. No quedan incluidos en esta
prohibición el Director o Gerente, el personal que preste
servicio en la entidad, ni los Administradores en cuanto
al reembolso de los gastos originados por el desempeño
del cargo.
c) Para lograr la homogeneidad cuantitativa de los
riesgos, los capitales asegurados de la entidad para cada
póliza individual o por cada asegurado en el caso de
pólizas colectivas, no podrán ser superiores a cinco veces
el patrimonio propio no comprometido de la entidad,
sin perjuicio de su política de reaseguro. La
homogeneidad cualitativa de los riesgos deberá regularse en
los Estatutos.
d) Los gastos de administración que se prevean para
el funcionamiento de la entidad deberán figurar en el
programa de actividades que han de presentar en el
Ministerio de Economía y Hacienda y no podrán exceder
del 15 por 100 de la media aritmética de las cuotas
y derramas recaudadas en el último trienio.
Subsección 3. a De las cooperativas de seguros
Artículo 23. Normas aplicables a las cooperativas a
prima fija y a prima variable.
A las cooperativas a prima fija y a prima variable
les serán aplicables las normas contenidas en los
artículos precedentes relativos a las mutuas, en la medida
en que sean compatibles con su naturaleza jurídica,
debiendo entenderse hechas a las cooperativas, a los
cooperativistas y al capital social las referencias que en
dichos artículos se contienen a las mutuas, a los
mutualistas y al fondo mutual.
S ECCIÓN 4. a R ESTANTES REQUISITOS
Subsección 1. a Programa de actividades
Artículo 24. Programa de actividades.
1. El programa de actividades, además de las
indicaciones recogidas en el artículo 12.1 de la Ley, deberá
contener referencia expresa a los siguientes puntos:
1. o Los ramos en los que se pretende operar, así
como las condiciones y las características de los
productos.
2. o Los principios rectores en materia de reaseguro.
3. o Las razones, causas y objetivos del proyecto que
se presenta.
4. o La publicidad y los sistemas de distribución y
venta.
5. o El organigrama funcional y operativo de la
empresa.
6. o Las previsiones relativas a los gastos de
instalación de los servicios administrativos y de la red de
producción, en su caso.
7. o Los medios financieros destinados a hacer frente
a los gastos en que se incurra como consecuencia del
número precedente.
8. o Los elementos constitutivos del fondo de
garantía mínimo.
2. El programa de actividades, además, para los tres
primeros ejercicios sociales deberá hacer mención a:
a) Las previsiones relativas a los gastos de
administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos
los de mantenimiento del negocio.
b) Las previsiones relativas a las primas o cuotas
y a los siniestros.
c) La situación probable de tesorería.
d) Las previsiones relativas a los medios financieros
destinados a la cobertura de los compromisos y del
margen de solvencia.
Artículo 25. Peculiaridades del programa de
actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificación
de ramos del seguro distinto del seguro de vida
contenida en la disposición adicional primera de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
1. En los ramos de enfermedad, de defensa jurídica,
de asistencia y de decesos, en los que la entidad
aseguradora se propone garantizar la prestación de una
asistencia, el programa de actividades deberá contener,
además de lo previsto en el artículo 12 de la Ley y
en el artículo 24 de este Reglamento, indicaciones y
justificaciones relativas a la capacidad para prestar los
servicios a los que se comprometa en los contratos. A
estos efectos deberán presentar, en su caso, los
siguientes documentos:
a) Memoria explicativa de la infraestructura de la
entidad, en la que se detallen los medios materiales y
organizativos con que cuenta para la prestación a
realizar. Deberá detallarse, igualmente, si los medios a
emplear son propiedad de la entidad o de un tercero
que no tenga la consideración de asegurador,
acompañando copia del acuerdo en virtud del cual actúe.
b) Contrato de reaseguro de prestación de servicios
con una entidad aseguradora debidamente autorizada
para operar en el Espacio Económico Europeo y que
haya justificado ante la Dirección General de Seguros
o ante la autoridad de control de su domicilio social
si éste radica en el Espacio Económico Europeo, la
capacidad para prestar los servicios.
2. En el ramo de enfermedad, cuando se otorguen
prestaciones de asistencia sanitaria, será preceptivo el
informe favorable de las autoridades sanitarias, a que
se refiere el artículo 12.2 de la Ley. El informe se emitirá
por el Ministerio de Sanidad y Consumo o autoridad
autonómica competente. En todo caso, la solicitud será
cursada por la Dirección General de Seguros al Ministerio
citado, a fin de asegurar la necesaria coordinación con
la autoridad sanitaria informante.
3. En el ramo de defensa jurídica, las entidades que
operen en varios ramos deberán optar por una de las
modalidades de gestión previstas en la disposición
adicional tercera de la Ley, especificando en el programa
de actividades la modalidad elegida.
Artículo 26. Ejecución del programa de actividades.
Durante los tres primeros ejercicios, la entidad deberá
presentar anualmente, en la Dirección General de
Seguros, información detallada acerca de la ejecución de su
programa de actividades. Si la actividad de la empresa
no se ajusta al programa, la Dirección General de Seguros
podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los
intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios
de contratos de seguros.
Subsección 2. a Capital social, fondo mutual y socios
Artículo 27. Capital social y fondo mutual.
1. Las entidades aseguradoras que pretendan
operar en el ramo de vida y en los ramos de accidentes
y enfermedad, incluidos en este último las coberturas
de asistencia sanitaria, deberán alcanzar como cifra de
capital social o fondo mutual la correspondiente a la
suma de la requerida para aquél y la mayor de éstos.
2. Los aumentos y reducciones de capital social o
fondo mutual deberán ser comunicados a la Dirección
General de Seguros de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 de este Reglamento, debiendo remitirse,
además, los siguientes documentos:
a) Cuando el desembolso se realice mediante la
aportación de inmuebles, plano a escala de los mismos,
memoria y descripción técnica firmados por Arquitecto
colegiado, certificación del Registro de la Propiedad
sobre la titularidad a favor de la entidad aseguradora,
cargas y, en su caso, participación en los elementos
comunes, así como tasación pericial realizada por
profesional oficialmente autorizado a estos efectos, sin
perjuicio de su posible revisión por la Dirección General
de Seguros y de los recursos que procedan.
b) Cuando el desembolso se realice mediante la
aportación de valores y derechos negociables en
mercados regulados, el «Boletín Oficial» correspondiente
donde se publique la cotización. Si no cotizan en
mercados regulados, deberá aportarse estudio del valor
teórico de la acción realizado por entidad o profesional
cualificado a estos efectos, sin perjuicio de la revisión y
recursos como dispone el párrafo anterior.
c) En cualquier otro caso de aportación no dineraria,
documentación acreditativa de la valoración de los
bienes y derechos aportados.
3. La Dirección General de Seguros podrá iniciar
procedimiento para la comprobación de los valores de
los activos aportados, mediante la capitalización o
imputación de rendimientos, la aplicación de precios medios
en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales
o extranjeros, el dictamen de Peritos de la Administración
o cualquier otro medio de significación semejante.
El procedimiento se iniciará mediante acuerdo,
debidamente motivado con referencia a los medios de
comprobación indicados, en el que se comunicará a la
entidad la posible insuficiencia de los valores de los
activos aportados, concediendo a la misma un plazo de
quince días para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo indicado, la Dirección General
de Seguros dictará resolución en la que podrá exigir
a la entidad que proceda a la reducción del capital social
o fondo mutual o a aportar otros bienes
complementarios. Contra la misma cabrá recurso ordinario.
4. En cualquier documento que se cite la cifra de
capital social debe hacerse referencia al suscrito y al
desembolsado.
Artículo 28. Socios.
Para apreciar la honorabilidad y cualificación o
experiencia profesionales de los socios, a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, se estará a lo dispuesto en el
artículo 15.2 y 3 de la misma.
CAPÍTULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad
aseguradora
S ECCIÓN 1. a P ROVISIONES TÉCNICAS
Artículo 29. Concepto y enumeración de la provisiones
técnicas.
1. Las provisiones técnicas deberán reflejar en el
balance de las entidades aseguradoras el importe de
las obligaciones asumidas que se derivan de los
contratos de seguros y reaseguros. Se deberán constituir
y mantener por un importe suficiente para garantizar,
atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las
obligaciones derivadas de los referidos contratos, así
como para mantener la necesaria estabilidad de la
entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o
cíclicas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos
especiales. La corrección en la metodología utilizada en
el cálculo de las provisiones técnicas y su adecuación
a las bases técnicas de la entidad y al comportamiento
real de las magnitudes que las definen, serán certificadas
por un Actuario de Seguros, sin perjuicio de la
responsabilidad de la entidad aseguradora.
En el caso de que se elaboren balances con
periodicidad diferente a la anual, el cálculo y la constitución
de las provisiones técnicas se efectuarán aplicando los
criterios establecidos en este Reglamento con la
adaptación temporal necesaria.
2. Las provisiones técnicas son las siguientes:
a) De primas no consumidas.
b) De riesgos en curso.
c) De seguros de vida.
d) De participación en beneficios y para extornos.
e) De prestaciones.
f) De estabilización.
g) Del seguro de decesos.
h) Del seguro de enfermedad.
i) De desviaciones en las operaciones de
capitalización por sorteo.
3. Las provisiones técnicas aplicables al reaseguro
aceptado y cedido serán las recogidas en los párrafos a)
a e), ambas inclusive, del apartado anterior, exceptuando,
en cuanto al cedido, la contemplada en el párrafo b).
Igualmente será aplicable la provisión contemplada en
el párrafo f) anterior para las aceptaciones en reaseguro
de riesgos catastróficos.
El importe correspondiente a las provisiones técnicas
del reaseguro aceptado y cedido deberá calcularse en
la forma prevista en este Reglamento, teniendo en
cuenta, en su caso, las condiciones específicas de los
contratos de reaseguro suscritos.
El cálculo de las provisiones por operaciones de
reaseguro aceptado, tomará como base los datos que facilite
la entidad cedente, incrementándolos en cuanto proceda
de acuerdo con la experiencia de la propia entidad.
Artículo 30. Provisión de primas no consumidas.
1. La provisión de primas no consumidas deberá
estar constituida por la fracción de las primas
devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período
comprendido entre la fecha del cierre y el término del período
de cobertura.
La provisión de primas no consumidas se calculará
póliza a póliza.
2. La base de cálculo de esta provisión estará
constituida por las primas de tarifa devengadas en el ejercicio
deducido, en su caso, el recargo de seguridad.
3. La imputación temporal de la prima se realizará
de acuerdo con la distribución temporal de la
siniestralidad a lo largo del período de cobertura del contrato.
Cuando razonablemente pueda estimarse que la
distribución de la siniestralidad es uniforme, la fracción de
prima imputable al ejercicio o ejercicios futuros se
calculará a prorrata de los días por transcurrir desde la
fecha de cierre del ejercicio actual hasta el vencimiento
del contrato al que se refiere la prima.
Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.
1. La provisión de riesgos en curso complementará
a la provisión de primas no consumidas en la medida
en que su importe no sea suficiente para reflejar la
valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad
aseguradora que se correspondan con el período de
cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del
ejercicio.
2. El importe de la provisión de riesgos en curso
se calculará al menos para cada ramo conforme a las
siguientes normas:
a) Se calculará la diferencia entre las siguientes
magnitudes correspondientes al seguro directo, netas
de reaseguro cedido:
1. o Con signo positivo, las primas devengadas en
el período de referencia, netas, en su caso, de sus
correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la
variación de las provisiones de primas no consumidas
y para primas pendientes de cobro, calculadas ambas
al término de dicho período. Asimismo, se incluirán con
signo positivo los ingresos de inversiones generados por
las provisiones técnicas del ramo de acuerdo con la
imputación realizada en la contabilidad.
2. o Con signo negativo, y exclusivamente por los
siniestros ocurridos en el período de referencia, el
importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a
las prestaciones y la provisión de prestaciones al término
de dicho período. Asimismo, con signo negativo se
incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos, así
como los gastos de inversiones generados por las
provisiones técnicas del ramo de acuerdo con la imputación
realizada en la contabilidad.
El período de referencia será el ejercicio que se cierra
y el anterior considerados conjuntamente, excepto para
los ramos 10 a 15 de los establecidos en la disposición
adicional primera 1.A) de la Ley, en los que dicho período
estará formado por el ejercicio que se cierra y cada uno
de los tres anteriores considerados individualmente. Para
estos últimos ramos, se considerará como importe de
los siniestros pagados y gastos imputables a las
prestaciones de los siniestros ocurridos en cada uno de los
cuatro ejercicios, la suma de todos los pagos acumulados
satisfechos por tales conceptos a lo largo del período.
b) Se calculará el porcentaje que represente la
diferencia anterior respecto del volumen, en el período de
referencia, de primas devengadas por el seguro directo
netas de reaseguro cedido, corregidas por la variación
de las provisiones de primas no consumidas y para
primas pendientes de cobro.
En el caso de los ramos 10 a 15 mencionados, el
porcentaje se calculará para el ejercicio que se cierra
y para cada uno de los tres anteriores, y se tomará como
promedio su media aritmética ponderada por el volumen
de primas.
c) Si la diferencia obtenida conforme al párrafo a)
precedente fuese negativa, deberá dotarse la provisión
de riesgos en curso en una cuantía igual al valor absoluto
resultante del producto de los tres factores siguientes:
1. o El porcentaje obtenido de acuerdo con el
párrafo b) anterior.
2. o El importe de las primas por seguro directo netas
de reaseguro cedido, devengadas en el ejercicio que
se cierra, corregidas por la variación de las provisiones
de primas no consumidas y para primas pendientes de
cobro.
3. o El factor resultante de comparar la provisión de
primas no consumidas al cierre del ejercicio actual,
respecto de la base de cálculo de esta última provisión.
Si el porcentaje calculado por la entidad según lo
dispuesto en los apartados anteriores no resultara
adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y
significativas de la siniestralidad o de la tarificación, la
Dirección General de Seguros podrá modificar el citado
porcentaje a petición de aquélla o de oficio mediante
resolución motivada.
3. La provisión de riesgos en curso por operaciones
de reaseguro aceptado deberá dotarse cuando, aun no
disponiendo la entidad de información completa o
suficiente, una evaluación prudente de la experiencia y los
resultados de los contratos en curso pongan de
manifiesto una insuficiencia en la prima de reaseguro
aceptado, neta de las comisiones y otras retribuciones
establecidas por la entidad.
4. Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea
necesario dotar la provisión regulada en este artículo,
la entidad deberá presentar en la Dirección General de
Seguros informe actuarial sobre la revisión necesaria de
las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima.
Artículo 32. Provisión de seguros de vida.
1. La provisión de seguros de vida deberá
representar el valor de las obligaciones del asegurador neto
de las obligaciones del tomador por razón de seguros
sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.
La provisión de seguros de vida comprenderá:
a) En los seguros cuyo período de cobertura sea
igual o inferior al año, la provisión de primas no
consumidas y, en su caso, la provisión de riesgos en curso.
b) En los demás seguros, la provisión matemática.
2. La provisión matemática, que en ningún
momento podrá ser negativa, se calculará como la diferencia
entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras
del asegurador y las del tomador o, en su caso, del
asegurado.
La base de cálculo de esta provisión será la prima
de inventario devengada en el ejercicio, entendiendo por
tal la prima pura incrementada en el recargo para gastos
de administración previsto en la base técnica.
El cálculo se realizará póliza a póliza, por un sistema
de capitalización individual y aplicando un método
prospectivo, salvo que no fuera posible por las características
del contrato considerado o se demuestre que las
provisiones obtenidas sobre la base de un método
retrospectivo no son inferiores a las que resultarían de la
utilización de un método prospectivo. En las pólizas
colectivas este cálculo se efectuará separadamente por cada
asegurado.
3. El importe de la provisión matemática que ha
de figurar en el balance podrá determinarse mediante
interpolación lineal de las provisiones correspondientes
a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de
cierre de aquél, e incluirá la periodificación de la prima
devengada, teniendo en cuenta el carácter liberatorio
o no de dicha prima.
Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo
de la provisión de seguros de vida.
1. El tipo de interés aplicable para el cálculo de la
provisión de seguros de vida no podrá ser superior a
los siguientes límites:
a) En los seguros expresados en moneda nacional,
el 60 por 100 de la media aritmética ponderada de
los tres últimos años de los tipos de interés medios del
último trimestre de cada ejercicio de los empréstitos
materializados en bonos y obligaciones del Estado a
cinco o más años. La ponderación a efectuar será del 50
por 100 para el dato del último año, del 30 por 100
para el del anterior y del 20 por 100 para el primero
de la serie. Dicho tipo de interés será de aplicación a
lo largo del ejercicio siguiente al último que se haya
tenido en cuenta para el referido cálculo. La Dirección
General de Seguros publicará anualmente el tipo de
interés resultante de la aplicación de los criterios anteriores.
b) En los seguros expresados en divisas, el 60
por 100 de la media aritmética ponderada de los tres
últimos años de los tipos de interés medios del último
trimestre de cada ejercicio de los empréstitos
materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado
a cinco o más años, realizándose la ponderación en los
mismos términos del párrafo anterior. Dicho tipo de
interés será de aplicación a lo largo del ejercicio siguiente
al último que se haya tenido en cuenta para el referido
cálculo.
Si el rendimiento real obtenido en un ejercicio de
las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones
de seguros de vida, excluidas las específicamente
asignadas a determinadas operaciones de seguro que se
ajustarán a lo previsto en el apartado 2 de este artículo,
fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado
en operaciones sin la citada asignación específica, la
provisión de seguros de vida correspondiente se
calculará aplicando un tipo de interés igual al rendimiento
realmente obtenido. Lo anterior no resultará de
aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante
la Dirección General de Seguros que el rendimiento a
obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será
suficiente para garantizar los compromisos asumidos.
2. No obstante lo anterior, cuando así se haya
previsto en base técnica, las entidades que hayan asignado
inversiones a determinadas operaciones de seguro,
siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán
determinar la provisión de seguros de vida por aplicación
de un tipo de interés determinado en función de la tasa
interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto
se cumplan los márgenes y requisitos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la
bondad de la situación con la periodicidad que la norma
de desarrollo de este Reglamento establezca. De todo
ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan
en la asignación inicial, deberá quedar constancia en
el registro de inversiones.
En particular, la adecuación de las inversiones será
objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y
Hacienda atendiendo, según los casos, a:
a) Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y
cuantía, de los flujos de cobro para atender al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o
un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su
escenario previsto.
b) Que las relaciones entre los valores actuales de
las inversiones y de las obligaciones derivadas de las
operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como
los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido
el de rescate, y su cobertura, estén dentro de los
márgenes establecidos al efecto.
3. En seguros con participación en beneficios y en
aquellos en los que la provisión de seguros de vida se
haya determinado de acuerdo con lo establecido en el
párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá
calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para
el cálculo de la prima.
4. De incumplirse los requisitos que permiten la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés
técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros
de vida será el establecido en el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia
y de invalidez.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia y de
invalidez deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar basadas en experiencia nacional o
extranjera, ajustada a tratamientos estadístico-actuariales
generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia e invalidez
reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los
intervalos de confianza generalmente admitidos para la
experiencia española.
c) El final del período de observación considerado
para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior
en más de veinte años a la fecha de cálculo de la
provisión.
d) Cuando se utilicen tablas basadas en la
experiencia propia del colectivo asegurado, la información
estadística en la que se basen deberá cumplir los
requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo,
incluyendo sobre el mismo información suficiente que
permita una inferencia estadística e indicando el tamaño
de la muestra, el método de obtención de la misma
y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse
a lo previsto en el párrafo c) anterior.
e) En los seguros de supervivencia, deberán
incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad
considerando una evolución desfavorable de la misma,
salvo que el mismo haya sido tenido en cuenta en el
cómputo del período de observación a que se refiere
el párrafo c) anterior.
No obstante lo anterior, podrán utilizarse tablas más
prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos
anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que
resulta de éstos.
2. Si en la fecha de cálculo de la provisión se
constatara la inadecuación de las tablas inicialmente
utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado,
siempre que sobre la evolución real del riesgo exista
información suficiente como para permitir una inferencia
estadística, se efectuará si procede una sobredotación
de la provisión de seguros de vida para reflejar las nuevas
probabilidades.
Artículo 35. Gastos de gestión.
1. La provisión de seguros de vida se calculará
teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos
en las bases técnicas.
2. Si, incumpliendo las previsiones de la base
técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos
para gastos de gestión son insuficientes para atender
los gastos reales de administración definidos conforme
al Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras,
la provisión de seguros de vida se calculará teniendo
en cuenta la nueva circunstancia.
3. No será de aplicación lo previsto en el apartado
anterior cuando el exceso de gastos sea debido a
circunstancias excepcionales y que previsiblemente no
vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se
acredite ante la Dirección General de Seguros.
Artículo 36. Rescates.
1. El importe de las provisiones de seguros de vida
para cada contrato deberá ser en todo momento, y como
mínimo, igual al valor de rescate garantizado.
2. Para que la provisión de seguros de vida se pueda
calcular conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 33 de este Reglamento, será necesario que el
valor de rescate, de existir, no supere al valor de
realización de las inversiones asignadas. En todo caso, al
valor de rescate de estas operaciones le será de
aplicación, como importe máximo, el previsto en el apartado
siguiente.
3. En aquellos contratos en los que el valor de
rescate se hubiera establecido en función de la provisión
de seguros de vida correspondiente a los mismos, se
entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos,
el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para
el cálculo de la prima.
Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el
tomador asume el riesgo de la inversión.
1. La provisión de los seguros de vida en los que
contractualmente se haya estipulado que el riesgo de
inversión será soportado íntegramente por el tomador
se determinará en función de los activos específicamente
afectos o de los índices o activos que se hayan fijado
como referencia para determinar el valor económico de
sus derechos.
2. No serán aplicables al cálculo de esta provisión
las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este
Reglamento.
3. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de
seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos
derivados de estas operaciones que no sean
efectivamente asumidos por el tomador.
Artículo 38. Provisión de participación en beneficios
y para extornos.
1. Esta provisión recogerá el importe de los
beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados
o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir
a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud
del comportamiento experimentado por el riesgo
asegurado, en tanto no hayan sido asignados
individualmente a cada uno de aquéllos.
2. Los seguros distintos del seguro de vida que
garanticen el reembolso de primas bajo determinadas
condiciones o prestaciones asimilables incluirán en esta
provisión las obligaciones correspondientes a dicha
garantía, calculadas conforme a las siguientes normas:
a) Se incluirán en la provisión todas las obligaciones
por los contratos que sobre la base de la información
existente al cierre del ejercicio sean susceptibles de dar
lugar a las prestaciones citadas.
b) La provisión a dotar comprenderá el importe de
las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer
imputables al período o períodos del contrato ya transcurridos
en el momento de cierre del ejercicio.
Artículo 39. Provisión de prestaciones.
1. La provisión de prestaciones deberá representar
el importe total de las obligaciones pendientes del
asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con
anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual
a la diferencia entre su coste total estimado o cierto
y el conjunto de los importes ya pagados por razón de
tales siniestros.
Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como
internos de gestión y tramitación de los expedientes,
cualquiera que sea su origen, producidos y por producir
hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los
recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las
acciones que correspondan al asegurador frente a las
personas responsables del siniestro no podrán deducirse
en ningún caso del importe de la provisión.
La provisión deberá tener en cuenta todos los factores
y circunstancias que influyan en su coste final y será
suficiente en todo momento para hacer frente a las
obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de
realizarse los pagos.
2. Para determinar el importe de la provisión, los
siniestros se clasificarán por años de ocurrencia, y su
cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.
3. Cada siniestro será objeto de una valoración
individual, salvo aplicación de métodos estadísticos
conforme a lo indicado en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Cuando la información sobre los siniestros no
permita una estimación adecuada del importe de la
provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio
de posteriores correcciones, por la diferencia entre las
primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte
imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos
en el ejercicio.
5. La provisión de prestaciones estará integrada por
la provisión de prestaciones pendientes de liquidación
o pago, la provisión de siniestros pendientes de
declaración y la provisión de gastos internos de liquidación
de siniestros.
Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá
calcularse una única provisión de prestaciones de
carácter global.
Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de
liquidación o pago.
1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros
ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados hasta
el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta días
antes de la formulación de las cuentas anuales, si esta
fecha fuera anterior, formando parte de la misma los
gastos de carácter externo inherentes a la liquidación
de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y
las penalizaciones legalmente establecidas en las que
haya incurrido la entidad.
2. Cuando la indemnización haya de pagarse en
forma de renta, la provisión a constituir se calculará
conforme a las normas establecidas en este Reglamento
para la provisión de seguros de vida.
3. La provisión incluirá las participaciones en
beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores,
asegurados o beneficiarios y que se encuentren
pendientes de pago.
Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de
declaración.
1. La provisión de siniestros pendientes de
declaración deberá recoger el importe estimado de los
siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no incluidos
en la provisión de prestaciones pendientes de liquidación
o pago.
2. Únicamente en el caso de que la entidad no
disponga de métodos estadísticos para el cálculo de la
provisión o los disponibles no sean adecuados, deberá
determinarla multiplicando el número de siniestros pendientes
de declaración por el coste medio de los mismos,
estimados ambos de la manera siguiente:
a) El número de siniestros pendientes de
declaración N se calculará mediante la igualdad
N t-1 +N t-2 +N t-3 N t =^P t P t-1 +P t-2 +P t-3
siendo t el ejercicio que se cierra; t-1, t-2 y t-3 los tres
ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas
devengadas.
b) El coste medio C de los siniestros pendientes
de declaración se determinará mediante la igualdad
C t-1 +C t-2 +C t-3 C t =^Q t Q t-1 +Q t-2 +Q t-3
donde t, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en
el párrafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de
los siniestros ya declarados.
El cálculo de los costes medios se determinará
considerando que el importe de los siniestros incluye todos
los conceptos enumerados en el apartado 1 del artículo
anterior.
c) Los datos relativos a número y coste medio de
los siniestros pendientes de declaración de ejercicios
anteriores serán los conocidos por la entidad a la fecha
de cálculo de la provisión.
3. Cuando la entidad carezca de la necesaria
experiencia, dotará esta provisión aplicando un porcentaje
del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes
de liquidación o pago del seguro directo. El porcentaje
se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro
aceptado.
Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación
de siniestros.
Esta provisión deberá dotarse por el importe
suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad
necesarios para la total finalización de los siniestros que han
de incluirse en la provisión de prestaciones tanto del
seguro directo como del reaseguro aceptado.
Para su cuantificación se tendrá en cuenta la relación
existente, de acuerdo con los datos de la entidad, entre
los gastos internos imputables a las prestaciones y el
importe de éstas, considerando la reclasificación de
gastos por destino establecida en el Plan de Contabilidad
de las Entidades Aseguradoras.
Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la
provisión de prestaciones.
1. Las entidades aseguradoras podrán utilizar
métodos estadísticos de cálculo de la provisión de
prestaciones. Los métodos estadísticos a utilizar, acompañados
de una justificación detallada de los contrastes de su
bondad y del período de obtención de información, se
comunicarán antes de su utilización a la Dirección
General de Seguros, quien podrá mediante resolución
motivada, denegar su utilización.
2. La estimación del importe final de la provisión
se hará tomando en consideración los resultados de,
al menos, dos métodos pertenecientes a grupos de
métodos estadísticos diferentes. Se consideran
pertenecientes al mismo grupo aquellos métodos que se basen en
las mismas hipótesis o que obtengan sus resultados a
partir de las mismas magnitudes o variables.
En todo caso, durante un período mínimo de cinco
años deberá simultanearse la utilización de los métodos
estadísticos con un método de valoración individual de
siniestros, constituyéndose como importe de la provisión
el mayor de los resultados obtenidos.
3. La determinación de la provisión de prestaciones
utilizando métodos estadísticos requerirá:
a) Que la entidad tenga un volumen de siniestros
suficiente para permitir la inferencia estadística y que
disponga de información relativa a los mismos, como
mínimo de los cinco últimos ejercicios, que comprenda
las magnitudes relevantes para el cálculo.
b) Que los datos a utilizar sean homogéneos y
procedan de estadísticas fiables.
Se excluirán de la base de datos utilizada para el
cálculo estadístico los siniestros o grupos de siniestros
que presenten características, o en los que concurran
circunstancias, que justifiquen estadísticamente su
exclusión. Estos siniestros serán valorados y
provisionados de forma individual.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisión
de prestaciones se calcule por métodos estadísticos en
su conjunto o en alguna de sus partes.
En este caso, la Dirección General de Seguros dará
publicidad a métodos estadísticos que serán obligatorios
en ausencia de otros propuestos por la entidad.
La entidad podrá solicitar de la Dirección General de
Seguros la no aplicación de métodos estadísticos,
cuando pueda acreditar que el método utilizado de estimación
siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes
durante los últimos siete ejercicios.
5. La Dirección General de Seguros podrá obligar,
mediante resolución motivada, a que el importe de la
provisión se determine por otros métodos estadísticos
si considera que el importe estimado por la entidad,
utilizando un método de valoración individual o un método
estadístico, resulta insuficiente y puede comprometer la
solvencia de ésta.
Artículo 44. Provisión de prestaciones en riesgos de
manifestación diferida.
En los riesgos de responsabilidad civil derivada del
ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de
la producción, comercialización y venta de productos
o servicios; de la actuación de las Administraciones
públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la
actuación de administradores, directores y altos cargos
y decenal de la construcción, en los que se dé una
manifestación de los siniestros con posterioridad al término
del período de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos
en los que, asimismo, se produzca el diferimiento
referido, la provisión de prestaciones estará integrada por:
a) La provisión de prestaciones pendientes de
liquidación o pago correspondiente a los siniestros ocurridos
antes del cierre del ejercicio y declarados hasta el 31
de enero del año siguiente, o hasta treinta días antes
de la formulación de las cuentas anuales, si esta fecha
fuera anterior, referida en el artículo 40 del presente
Reglamento.
b) La provisión de siniestros pendientes de
declaración correspondiente a los siniestros no incluidos en
el párrafo a) anterior. Salvo que el importe estimado
según lo establecido en el artículo 41 precedente
resultare superior, esta provisión se constituirá por un importe
igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo
con la experiencia de la entidad o la general del mercado,
si fuera más fiable, se corresponda en cada momento
con el porcentaje de la siniestralidad que se estime
pendiente de manifestación o de declaración.
c) La provisión de gastos internos de liquidación de
siniestros, a que se refiere el artículo 42 de este
Reglamento.
Artículo 45. Provisión de estabilización.
1. La provisión de estabilización, que tendrá
carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la
estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y
dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial,
nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo
requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer
frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la
siniestralidad.
2. Las entidades aseguradoras deberán constituir
provisión de estabilización al menos en los siguientes
riesgos y hasta los siguientes límites:
a) Responsabilidad civil derivada de riesgos
nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia
retención, devengadas en el ejercicio.
b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros
Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo 42
del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979,
de 14 de septiembre.
c) Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media
de las primas de tarifa de propia retención, devengadas
en los cinco últimos ejercicios.
d) Seguros de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, responsabilidad civil profesional,
responsabilidad civil de productos, seguros de daños a
la construcción, multirriesgos industriales, seguro de
caución, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura
de riesgos catastróficos: el 35 por 100 de las primas
de riesgo de propia retención.
Este último límite se incrementará cuando así se
derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos,
dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite
de la provisión de estabilización el resultado de
multiplicar las primas de riesgo de propia retención que
correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de
la cuasi-desviación típica que en los últimos diez
ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador,
la siniestralidad de propia retención, imputándose los
siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador,
las primas de riesgo de propia retención que
correspondan al ejercicio.
No obstante, el límite no se incrementará cuando
durante el período señalado de diez años el cociente
hubiera sido siempre inferior a uno.
3. La provisión deberá dotarse en cada ejercicio por
el importe del recargo de seguridad incluido en las primas
devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases
técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los
supuestos enumerados en el número dos anterior, el límite
mínimo no podrá ser inferior al 2 por 100 de la prima
comercial.
En el caso del seguro de crédito, la dotación mínima
se realizará por el 75 por 100 del resultado técnico
positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre
los ingresos y gastos técnicos, tal y como se establece
en el Plan de Contabilidad de las Entidades
Aseguradoras.
4. Cuando del procedimiento establecido en el
artículo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base
a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores
se incrementará en función del porcentaje
correspondiente.
El cálculo de las magnitudes referidas a la propia
retención incluirá las operaciones correspondientes a
seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro
cedido y retrocedido.
5. La provisión deberá aplicarse a compensar el
exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio
sobre las primas de riesgo de propia retención que
correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que
se trate.
La dotación y aplicación de la provisión de
estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea
admisible la compensación entre los mismos.
Artículo 46. Provisión del seguro de decesos.
Las entidades que operen en el ramo de decesos
constituirán la provisión del seguro de decesos
atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien
el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso,
el que se determina en el apartado 1 del artículo 33
de este Reglamento.
Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad.
Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las
coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases
técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el
artículo 80, esta provisión, que deberá representar el valor
de las obligaciones del asegurador por razón de tales
seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las
del tomador, se calculará utilizando técnica análoga a
la del seguro de vida.
Artículo 48. Provisión de desviaciones en las
operaciones de capitalización por sorteo.
Esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se
constituirá para hacer frente a las desviaciones que
tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los
sistemas de premios o amortización anticipada que
adopten las entidades, y se integrará por la parte de las cuotas
destinada a atender dichas desviaciones que no haya
sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones
que eventualmente se produzcan entre la amortización
real y la prevista en las respectivas bases de cálculo
se afectarán a esta provisión, sin que su importe pueda
ser negativo.
S ECCIÓN 2. a C OBERTURA DE PROVISIONES TÉCNICAS
Artículo 49. Provisiones técnicas a cubrir.
1. Las provisiones técnicas y los fondos derivados
de operaciones preparatorias o complementarias a las
de seguro recogidas en el artículo 3.3 de la Ley se
invertirán en los activos a que se refiere este Reglamento
con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad,
seguridad, liquidez, dispersión y diversificación, teniendo
en cuenta el tipo de operaciones realizadas, así como
las obligaciones asumidas por la entidad.
En aquellos seguros en los que el derecho del tomador
se valora en función de índices o activos distintos a los
propios de la entidad, las inversiones de ésta se
orientarán a la obtención de una rentabilidad al menos igual
a la de los índices o activos tomados como referencia.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones
técnicas que sean consecuencia de operaciones de seguro
directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible
deducción alguna por cesiones en reaseguro.
3. Las provisiones técnicas calculadas al cierre del
ejercicio, así como la variación que en las mismas se
produzca hasta el cierre del siguiente deberán estar
cubiertas de forma permanente. Para definir esta
cobertura, la Dirección General de Seguros podrá mediante
resolución motivada deducir de cobertura de aquellos
bienes y derechos respecto de los que por su falta de
permanencia en el activo de la entidad, su especial
litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que
no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.
4. Las entidades que operen simultáneamente en
el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deberán
gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las
provisiones técnicas correspondientes a cada actividad
de forma separada, identificando desde el primer
momento las asignadas a cada una de ellas,
considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado
producido por la enajenación y las reinversiones
efectuadas corresponden a la actividad a que tales
inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas
corrientesoalavista de la entidad aseguradora se asignarán
a la actividad de seguro sobre la vidaoaladeseguros
distintos del seguro de vida conforme a criterios
objetivos, razonables y comprobables.
5. La asignación de inversiones deberá mantenerse
en los sucesivos ejercicios, salvo causa justificada, la
cual deberá explicitarse en la documentación
estadísticocontable que las entidades aseguradoras remitan a la
Dirección General de Seguros.
6. A efectos de determinar el importe de las
provisiones que deben ser cubiertas se minorarán:
a) De la provisión de seguros de vida:
1. o El importe de los anticipos y sus intereses
pendientes de reembolso, concedidos sobre pólizas de
seguro de vida.
2. o Las comisiones técnicamente pendientes de
amortizar, con independencia de que figuren o no en
el activo del balance, y netas, en su caso, de reaseguro
cedido y retrocedido.
3. o El importe de las provisiones correspondientes
a las primas devengadas y no emitidas y a las
pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones
del párrafo 2. o anterior que correspondan a las mismas.
Dicho cálculo se realizará individualmente, teniendo en
cuenta la variación proporcional que se haya producido
de la provisión de seguros de vida en el período que
reste del ejercicio desde la última prima emitida o
pagada, respectivamente.
b) De la provisión de primas no consumidas:
1. o Las comisiones del ejercicio, con el límite
previsto para las mismas en la nota técnica y periodificadas
en el mismo porcentaje que las primas a las que
correspondan.
2. o El importe de las provisiones correspondientes
a las primas devengadas y no emitidas y a las
pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones
del párrafo 1. o anterior que correspondan a las mismas.
Artículo 50. Bienes y derechos aptos para la inversión
de las provisiones técnicas.
Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos
para la cobertura de las provisiones técnicas los
siguientes:
1. Valores y derechos negociables de renta fija o
variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar
derecho a su suscripción o adquisición, cuando se
negocien en mercados regulados en el ámbito de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE).
En el caso de valores y derechos negociables cedidos
temporalmente con pacto de recompra no opcional, se
computará como activo apto durante el citado período
la financiación recibida.
Los valores negociables de renta fija o variable de
nueva emisión serán provisionalmente aptos para
cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su
emisión, en el caso de que las entidades emisoras
tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad
y fueran aptos para cobertura de provisiones técnicas.
Salvo resolución en contrario de la Dirección General
de Seguros, la aptitud provisional a que se refiere el
párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde
su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos
requeridos.
En caso de suspensión de negociación, ésta deberá
reanudarse en el plazo de un mes para mantener la
aptitud para cobertura de los referidos activos.
A los efectos de este artículo, se consideran mercados
regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas
por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos
otros que, en su caso, determinen las autoridades
españolas de control financiero, por entender que sus
condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas
en la citada normativa comunitaria.
En ningún caso se admitirán valores y derechos
emitidos por la propia entidad aseguradora.
2. Los valores negociables a que se refiere el
apartado 1, cuando no hallándose admitidos a negociación
en los referidos mercados, fueran emitidos o avalados
por organismos internacionales a los que pertenezca un
Estado miembro del espacio económico europeo.
3. Valores de renta fija distintos de los recogidos
en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que se haya
prestado garantía real o aval incondicional y solidario
sobre los referidos valores por parte de entidad de crédito
o seguro por parte de una entidad aseguradora
autorizadas para operar por medio de establecimiento en
algún Estado miembro del espacio económico europeo,
o cuando las acciones de la sociedad emisora se
negocien en un mercado regulado.
4. Financiaciones concedidas al Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, sociedades
estatales o a entidades públicas del espacio económico
europeo, se instrumenten o no en valores negociables,
ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad
aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con
posterioridad a la concesión de la referida financiación,
siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien
por la calidad del prestatario o bien por las garantías
aportadas.
5. Acciones y participaciones en instituciones de
inversión colectiva y participaciones en fondos de
titulización de activos, establecidas unas y otros en el
espacio económico europeo y sometidas a coordinación de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE.
6. Activos y derechos del mercado hipotecario
emitidos por sociedades establecidas en el espacio
económico europeo y negociados en mercados regulados en
el ámbito de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores
de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud
transitoria referida en el número uno.
7. Letras de cambio y pagarés cuando estén
librados, aceptados, endosados sin cláusula de no
responsabilidad o avalad