La disposición final primera de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de
Patentes, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Industria y Energía, dictará el Reglamento en el plazo de tres meses desde
su promulgación. A estos efectos, se ha procedido a su elaboración
estructurándolo en cinco títulos.
El título I versa sobre las patentes de invención y consta de cuatro
capítulos. El capítulo primero regula la solicitud de patente, entendida
ésta como conjunto de documentos necesarios para obtener la protección de
esta modalidad de propiedad industrial. En su regulación y en aras de la
armonización con otras legislaciones extranjeras, se han tenido muy en
cuenta los Reglamentos de ejecución de sus correspondientes leyes y también
muy especialmente el Reglamento de ejecución del Convenio de Munich de 5
de octubre de 1973. Convenio al cual se ha adherido nuestro país y que ha
entrado en vigor para España el 1 de octubre de 1986. El capítulo segundo
se consagra al procedimiento de concesión de patentes y se divide a su vez
en dos secciones; la primera regula el procedimiento general de concesión,
hasta el momento, de la emisión del informe sobre el estado de la técnica;
la segunda regula el mencionado informe y el resto del procedimiento hasta
la concesión de la patente. El capítulo tercero contiene las disposiciones
generales sobre procedimiento y termina el título I con el capítulo
cuarto en el que se regula detalladamente el certificado de explotación de
la patente y se establece el procedimiento administrativo de declaración
de caducidad.
Conviene significar que, si bien la Ley prevé un procedimiento especial
de concesión de patentes con examen previo, parece oportuno no
desarrollarlo en el presente Reglamento puesto que no entrará en vigor como
mínimo hasta dentro de cinco años y, además, no será aplicable con carácter
general, sino únicamente con respecto a aquellos sectores de la técnica que
determine previamente el Gobierno. Por ello resulta preferible regularlo en
su momento a la luz de la experiencia adquirida con la puesta en práctica
del procedimiento general de concesión, con informe sobre el estado de la
técnica.
El título II se refiere a los modelos de utilidad. La regulación de los
modelos de utilidad y, particularmente, el procedimiento de concesión están
minuciosamente contemplados en la Ley; el Reglamento se limita a establecer
los plazos de tramitación y a exigir, a esta modalidad, salvo excepciones
claramente marcadas, los mismos requisitos que los necesarios para obtener
una patente de invención. Asimismo, es de destacar que el Reglamento, al
igual que hacía el Estatuto de la Propiedad Industria, declara aplicables a
los modelos de utilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 154
de la Ley, las disposiciones establecidas para las patentes de invención
que no sean incompatibles con la especialidad de los citados modelos de
utilidad.
El título III se divide en dos capítulos. El capítulo primero desarrolla
todos los aspectos relativos al Registro de patentes y consulta pública de
expedientes; por su parte, el capítulo segundo establece el régimen de las
transmisiones y su procedimiento de inscripción ante el Registro.
El título IV regula el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad
Industrial y establece detenidamente los requisitos de acceso a la
profesión, sus relaciones con el Registro del la Propiedad Industrial y las
causas de pérdida de condición de Agente. Se regula el importe de la
fianza que deben depositar los Agentes de la Propiedad Industrial y se fija
ésta en 100.000 pesetas. La fianza que establecía el artículo 278 del
Estatuto de 1929, era de 5.000 pesetas, que se ha preferido no actualizar a
los valores actuales para que no resultasen cantidades muy elevadas que
pudiesen limitar el acceso. El importe mínimo del seguro de
responsabilidad civil se ha fijado en 5.000.000 de pesetas, en atención a
las importantes responsabilidades que pueden deducirse para estos
profesionales en el ejercicio de su labor.
El título V regula las tasas y en primer lugar desarrolla el artículo 162
de la Ley, donde se establece la posibilidad de obtener una patente sin
necesidad de satisfacer tasas. Se determina asimismo la forma y plazo
para satisfacer las tasas.
El Reglamento finaliza con las disposiciones transitorias, finales y
derogatorias. Merece destacarse la disposición transitoria primera, que
regula el procedimiento de concesión de las patentes hasta tanto no se
implante el informe sobre el estado de la técnica. La razón de ser de esta
disposición radica en que el informe sobre el estado de la técnica no
entrará en vigor conjuntamente con la Ley, pues la aplicación de las normas
relativas al mismo sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes
de invención que se presenten a partir del día siguiente en que expire el
plazo de tres años contados desde la promulgación de la Ley y ello de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la misma.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda prevén la
posibilidad de presentar las solicitudes de patentes y demás documentos y
escritos en soporte magnético o por medios telemáticos y de crear, en su
momento, diversos sistemas de información que faciliten el acceso a los
datos que figuran en el Registro de patentes y modelos de utilidad,
teniendo en cuenta los avances tecnológicos de la informática y todo ello
previa Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Registro
de la Propiedad Industrial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 10 de octubre de 1986, dispongo:
Artículo 1.° Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que figura en el anexo de la presente
disposición.
Art. 2.° El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de
Industria y Energía, Luis Carlos Croissier Batista.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY 11/1986,
DE 20 DE MARZO, DE PATENTES
TITULO PRIMERO
De las patentes de invención
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE PATENTE
Artículo 1.° Para la obtención de una patente de invención deberá
formularse la solicitud a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, con sujeción a lo que se determina en los artículos
siguientes.
Lugar de presentación
Art. 2.° 1. Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban
acompañarse a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley, podrán presentarse:
a) Directamente en el Registro de la Propiedad Industrial.
b) En las Direcciones Provinciales de Industria.
c) En las Comunidades Autónomas cuando tengan reconocida la competencia.
2. Las mencionadas solicitudes podrán dirigirse al Registro de la
Propiedad Industrial, en sobre abierto, por correo certificado y con acuse
de recibo.
Forma de presentación
Art. 3.° El Registro de la Propiedad podrá dictar instrucciones
estableciendo que las solicitudes de patentes se presenten en impresos
normalizados.
Requisitos de la instancia de la solicitud
Art. 4.° 1. La instancia por la que se solicita la patente deberá
dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y estar
firmada por el solicitante o su representante. En ella deberán figurar los
siguientes datos:
a) Que se solicita una patente de invención.
b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante su
nacionalidad y domicilio, Tratándose del nombre de las personas
jurídicas, se identificarán por su razón social o de acuerdo con las
disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán
hacer constar el número de su documento nacional de identidad.
c) Título de la invención, en el que, sin denominaciones de fantasía y de
la manera más clara y concisa posible, aparezca la designación técnica de
la invención que deberá ser congruente con las reivindicaciones.
d) La designación del inventor o inventores, en el supuesto de que el
solicitante no fuera el inventor o el único inventor, se acompañará una
declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el derecho a la patente.
e) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.
2. En su caso, la instancia deberá ser completada con los siguientes
datos:
a) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial,
si lo hubiera. En este caso, se presentará una autorización que estará
firmada por el interesado.
b) En el caso en que se solicite una patente divisionaria o una adición a
la patente principal, la indicación del número y fecha de la solicitud de
patente de origen o principal.
c) En el supuesto de que se reivindique una prioridad extranjera, deberá
contener una declaración al efecto con el número de la solicitud de la
patente sobre la que se basa la prioridad, así como el Estado y la fecha de
prioridad reivindicada.
d) Si la invención hubiera sido exhibida en exposiciones oficiales u
oficialmente reconocidas, deberá hacerse constar esta circunstancia.
e) Si se solicitara la exención del pago de las tasas, prevista en el
artículo 162 de la Ley, deberá mencionarse este extremo.
Contenido de la descripción
Art. 5.° 1. La descripción estará redactada en la forma más concisa y
clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las
reivindicaciones.
2. En la misma se indicarán los siguientes datos:
a) El título de la invención tal y como fué redactado en la instancia.
b) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.
c) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de
prioridad, conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la
comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el
estado de la técnica, citando, en la medida de lo posible los documentos
que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.
d) Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las
reivindicaciones que permita la comprensión del problema técnico
planteado, así como la solución al mismo indicándose, en su caso, las
ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.
e) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
f) Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la
invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a
los dibujos, si los hubiera.
g) La indicación de la manera en que la invención es susceptible de
aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de
la descripción o de la naturaleza de la invención.
3. La descripción deberá ser presentada de la manera y en el orden
indicados en el párrafo 2, a menos que, por causa debida a la naturaleza de
la invención, una manera o un orden diferente permitan una mejor
comprensión y una presentación más concisa.
4. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico, la
descripción deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25,
número 1 y número 2, apartados a) y b), de la Ley. Asimismo el solicitante
deberá indicar en la descripción, cuál es el nombre de la Institución
autorizada donde haya depositado una muestra del cultivo del microorganismo
y consignar el número o clave de identificación de dicho microorganismo por
la Institución autorizada.
Condiciones para el acceso público a cultivos de microorganismos
Art. 6.° 1. De conformidad con el artículo 25.2 c) de la Ley el cultivo
de microorganismo depositado, será accesible, desde la fecha de publicación
de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite y, antes de la
fecha mencionada, a toda persona que tenga derecho a consultar el
expediente de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo
44.2 de la Ley.
2. La accesibilidad se realizará mediante el envío de una muestra del
microorganismo solicitado, siempre y cuando la persona que solicite el
acceso al cultivo se comprometa frente al solicitante o titular de la
patente:
a) A no comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo
derivado de él, antes que la solicitud de patente haya sido rechazada o
retirada, o sea considerada retirada o que la patente se haya extinguido.
b) A no utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de
él, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de
patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha
de la publicación de la mención de la concesión de la patente.
3. Cuando, por cualquier razón, la Institución autorizada no pueda
remitir muestras del microorganismo depositado será de aplicación lo
dispuesto en el «Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional
de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de
patentes de 28 de abril de 1977» y su Reglamento de ejecución.
Forma y contenido de las reivindicaciones
Art. 7.° 1. Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán
contener:
a) Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las
características técnicas necesarias para la definición de los elementos
reinvindicados pero que, combinadas entre ellas forman parte del estado de
la técnica.
b) Una parte caracterizadora que exponga las características técnicas que
en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger.
2. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la
reivindicación esencial puede ir seguida de una o varias reinvindicaciones
dependientes, haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que
dependen y precisando las características adicionales que pretenden
proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación esencial
va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares
o de realización de la invención.
Art. 8.° Una misma solicitud puede comprender reivindicaciones
independientes que respondan a la unidad de invención prevista en el
artículo 24 de la Ley, y en congruencia con lo expresado en el título de la
invención. Podrá incluirse en la solicitud:
a) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación
independiente para un procedimiento concebido especialmente para la
fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para una
utilización de ese producto.
b) Una reivindicación independiente para un procedimiento y una
reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente
concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.
c) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación
independiente para un procedimiento concebido especialmente para la
fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para un
dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de
ese procedimiento.
Dibujos
Art. 9.° 1. La superficie útil de las hojas que contengan los dibujos
no debe exceder de 26,2 por 17 centímetros. Las hojas no contendrán marco
alrededor de su superficie útil ni alrededor de la superficie utilizada.
Los márgenes mínimos serán los siguientes:
Margen superior: 2,5 centímetros.
Margen izquierdo: 2,5 centímetros.
Margen derecho: 1,5 centímetros.
Margen inferior: 1 centímetro.
2. Los dibujos se realizarán de la forma siguiente:
a) Los dibujos deben ser ejecutados en líneas y trazos duraderos,
negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien
delimitados, sin colores.
b) Los cortes se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan una
lectura fácil de los signos de referencia y de las líneas directrices.
c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán
ser tales que una reproducción fotográfica efectuada con reducción lineal a
dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles. Cuando,
en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo deberá presentarse
gráficamente.
d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los
dibujos deben ser sencillos y claros. No se podrán utilizar paréntesis,
círculos o comillas, en combinación con cifras y letras.
e) Todas las líneas de los dibujos deberán ser en principio, trazadas con
ayuda de instrumentos de dibujos técnico.
f) Los elementos de una misma figura deben guardar la adecuada proporción
entre ellos, a menos que una diferencia de proporción sea indispensable
para la claridad de la figura.
g) La altura de las cifras y letras no debe ser inferior a 0,32
centímetros. El alfabeto latino y, cuando sea práctica usual, el alfabeto
griego deberán ser utilizados cuando figuren letras en los dibujos.
h) Una misma hoja de los dibujos puede contener varias figuras. Cuando
unas figuras dibujadas sobre varias hojas estén destinadas a constituir una
sola figura del conjunto de ellas, deberán estar dispuestas de forma que la
figura del conjunto pueda componerse sin que quede oculta ninguna parte de
las figuras situadas en las distintas hojas.
i) Las distintas figuras deben estar dispuestas, con preferencia
verticalmente, sobre una o varias hojas, claramente separadas unas de
otras pero sin espacios perdidos; cuando las figuras no estén dispuestas
verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte
superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.
j) Las figuras deberán estar numeradas consecutivamente en cifras árabes,
independientemente de la numeración de las hojas.
k) Los signos de referencia pueden ser utilizados para los dibujos sólo
si figuran en la descripción y en las reinvindicaciones y viceversa. Los
signos de referencia de los mismos elementos deben ser idénticos en toda la
solicitud.
l) Los dibujos no deben contener texto alguno, con excepción de breves
indicaciones indispensables, tales como «agua», «vapor», «abierto»,
«cerrado», «corte según AB» y las palabras claves indispensables para su
comprensión, en el caso de esquemas de circuitos eléctricos de diagramas
esquemáticos de instalación y de diagramas esquematizando las etapas de un
proceso. Estas palabras deben ser colocadas de tal manera que puedan ser
sustituidas por su eventual traducción sin que se tape ninguna línea de los
dibujos.
3. Los esquemas de etapas de un proceso y los diagramas se consideran
como dibujos.
Resumen de la invención
Art. 10. El resumen a que se refiere el artículo 27 de la Ley tendrá
una extensión máxima de ciento cincuenta palabras, deberá indicar el título
de la invención y contener una exposición concisa del contenido de la
descripción, reivindicaciones y, en su caso, dibujo o dibujos más
característicos que deberán situarse separadamente del texto del resumen;
asimismo, se podrá indicar la fórmula química que, entre las que figuran en
la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. El resumen deberá
permitir una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución
aportada y el uso o usos principales de la invención.
Normas generales relativas a la presentación de los documentos de
la solicitud
Art. 11.1 Las traducciones previstas en los artículos 3 y 13 se
consideran como documentos de la solicitud.
2. Los documentos de la solicitud de patente deberán presentarse por
triplicado y de tal manera que puedan reproducirse directamente por medios
fotográficos, procedimientos eléctricos, offset y microfilme, en un número
ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar desgarradas, arrugadas
ni dobladas y sólo deben ser utilizadas por una sola cara.
3. Los documentos de la solicitud de patente deberán figurar en papel
flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (29,7
centímetros x 21 centímetros). Cada hoja deberá ser utilizada en sentido
vertical, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado i) del número 2 del
artículo 9.° y en el número 10 del presente artículo.
4. Cada uno de los documentos de la solicitud de patente (instancia,
descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una
nueva hoja. Todas las hojas de la solicitud estarán unidas de manera tal
que puedan pasarse facilmente en el momento de su consulta, y separarse y
unirse de nuevo sin dificultad.
5. Sin perjuicio de lo previsto para los dibujos en el artículo 9.°,
los márgenes mínimos deben ser los siguientes:
Margen superior: 2 centímetros.
Margen izquierdo: 2,5 centímetros
Margen derecho: 2 centímetros.
Margen inferior: 2 centímetros.
El máximo recomendado para los márgenes citados anteriormente es el
siguiente:
Margen superior: 4 centímetros.
Margen izquierdo: 4 centímetros.
Margen derecho: 3 centímetros.
Margen inferior: 3 centímetros.
6. Los márgenes de las hojas deben estar totalmente en blanco en el
momento de la solicitud de la patente.
7. Todas las hojas de la solicitud de patente deberán estar numeradas
correlativamente en cifras árabes. Los números se colocarán en el centro
de la parte superior de las hojas, pero no en el margen superior.
8. Las líneas de cada hoja de la descripción y las reivindicaciones
deben, en principio, ser numeradas de cinco en cinco, situándose las
cifras en la parte izquierda, a la derecha del margen.
9. La instancia por la que solicita la patente, la descripción, las
reivindicaciones y el resumen deberán estar mecanografiados o impresos.
Unicamente los símbolos y caracteres gráficos, y las fórmulas químicas o
matemáticas podrán estar manuscritas o dibujadas, en caso de necesidad.
Para los textos mecanografiados los espacios entre líneas deben ser de 1
1/2. Todos los textos deberán estar escritos en caracteres en los que las
mayúsculas tengan, al menos, 0,21 centímetros de alto y en color negro e
indeleble.
10. La instancia por la que se solicita la patente, la descripción,
las reivindicaciones y el resúmen no deben contener dibujos. La
descripción, las reivindicaciones y el resumen pueden contener fórmulas
químicas o matemáticas. La descripción y el resúmen pueden contener
cuadros. Las reivindicaciones solamente pueden contener cuadros, si el
objeto de tales reivindicaciones lo aconseja. Los cuadros y las fórmulas
matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja
si no pueden presentarse verticalmente de forma conveniente, las hojas en
las que se dispongan horizontalmente los cuadros o las fórmulas matemáticas
o químicas deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de
los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la
hoja.
11. Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema
métrico, si se utiliza otro sistema, deberán también expresarse conforme al
sistema métrico. Las temperaturas se expresarán en grados centígrados; si
se utilizase otro sistema, deberán expresarse, igualmente, en grados
centígrados. Para las demás unidades físicas deberán utilizarse las
unidades de la práctica internacional, para las fórmulas matemáticas, los
símbolos de uso general, y para las fórmulas químicas, los símbolos, pesos
atómicos y fórmulas moleculares utilizados generalmente. En general, sólo
deberán utilizarse los términos, signos y símbolos generalmente aceptados
en el caso de que se trate.
12. La terminología y los signos de la solicitud de patente deberán ser
uniformes.
13. Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras y no
deberán contener correcciones, tachaduras ni interlineaciones. En casos
excepcionales, se podrá autorizar derogaciones a esta regla, a condición de
que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no
perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.
Elementos prohibidos
Art. 12. La solicitud de patente no debe contener:
a) Elementos o dibujos contrarios al orden público y a las buenas
costumbres.
b) Declaraciones denigratorias relativas a productos o procedimientos
de terceros o al mérito o validez de las solicitudes de patentes o patentes
de terceros. Las simples comparaciones con el estado de la técnica no
serán consideradas en sí mismas como denigrantes.
c) Elementos manifiestamente extraños a la solicitud o superfluos.
Prioridad
Art. 13.1 La declaración de prioridad prevista en el artículo 29 de la
Ley, indicará la fecha de la solicitud anterior, el Estado en el cual o
para el cual ha sido efectuada, así como el número que le ha sido
atribuido.
2. La fecha y el Estado de la solicitud anterior deberán indicarse en el
momento de la solicitud de la patente, el número de la solicitud se
indicará antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación.
3. Antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, se
acompañará una copia certificada conforme por la Oficina de Origen de la
solicitud anterior, con la indicación de su fecha de depósito. Dentro de
este mismo plazo deberá presentarse una traducción al castellano, en el
supuesto de que la solicitud originaria no esté redactada en castellano.
4. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos previstos en los
números anteriores, la reivindicación del derecho de prioridad no será
admitida.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION
Sección primera: Procedimiento general de concesión
Fecha de presentación
Art. 14.1 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley,
será indispensable presentar, para obtener una fecha de presentación de la
solicitud de patente, los siguientes documentos:
a) Declaración por la que se solicite la patente que contenga, al menos,
la enunciación del título de la invención, los datos de identificación del
solicitante con expresión de su nombre y apellidos o denominación
social, domicilio y nacionalidad y la firma del solicitante o su
representante, en cuyo caso, se identificará con los mismos datos
anteriores.
b) Una descripción que puede ser resumida de la invención aunque no
cumpla con los requisitos formales establecidos, completándose en tal
caso por el solicitante en el plazo improrrogable de dos meses, siempre que
ello no suponga una ampliación del objeto de la protección.
c) Una nota reivindicatoria, formada por una o varias reivindicaciones.
2. Los documentos mencionados en el número anterior deberán presentarse
en castellano o, en el supuesto previsto en el artículo 21.5 de la Ley, en
el idioma oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente acompañandos de
su traducción al castellano.
3. Los funcionarios encargados de recibir la documentación harán constar
la fecha, hora y minutos de la presentación, así como el número del
expediente, o número de entrada, en su caso, y verificarán si se acompañan
a la solicitud los documentos expresados en la misma.
Se deberá entregar al solicitante un justificante de la presentación.
Admisión a trámite
Art. 15.1 Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en sus
oficinas, el Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano,
haciendo la correspondiente notificación al interesado, Ias solicitudes que
no contengan los documentos mencionados en el artículo 14 con las
características indicadas o respecto de las cuales no hubiera sido abonada
la tasa correspondiente, en el plazo anteriormente mencionado.
2. En el caso de que la solicitud sea rechazada, los documentos
remitidos serán devueltos al solicitante y la tasa eventualmente abonada le
será reembolsada.
Patentes secretas
Art. 16.1 Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial pondrá a disposición del Ministerio de Defensa, a los efectos
previstos en el artículo 119 de la Ley, todas las solicitudes de patentes
presentadas, por si interesan a la Defensa, estableciendo para ello la
necesaria coordinación con dicho Ministerio.
2. Antes de que finalice el plazo de dos meses contado desde la fecha de
presentación de la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial
prorrogará, según lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley, hasta cinco
meses, la tramitación secreta de la patente si considera que la invención
objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional.
3. El Registro de la Propiedad Industrial notificará la prórroga al
solicitante y enviará al Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la
patente presentada para que éste emita informe motivado sobre la
tramitación secreta de la solicitud de patente; en caso afirmativo, el
Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para
que antes de que finalice el plazo de cinco meses, contado desde la fecha
de presentación de la solicitud de la patente, decrete la tramitación
secreta de la misma y haga la correspondiente notificación al solicitante.
4. La notificación al solicitante de la tramitación secreta de la
solicitud de su patente incluirá la advertencia de los derechos y deberes
que le afectan, previstos por la Ley.
Examen
Art. 17.1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial examinará:
a) Si cumple los requisitos relativos a la representación.
b) Si la instancia, descripción y reivindicaciones se ajustan a lo
establecido en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento.
c) Si los dibujos a los que se refiere el artículo 9.° y el resumen
contemplado en el artículo 10, han sido depositados y guardan las
formalidades previstas.
d) Si la designación del inventor cumple lo previsto en los artículos 4.1
d) y el 19 del Reglamento.
e) Si la reivindicación de la prioridad o la mención de la exposición de
la invención a la que se refiere el artículo 4.2 c) y d), respectivamente,
cumplen los requisitos exigidos en este Reglamento.
f) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionarias o adiciones a
las patentes, comprobará, asimismo, si las menciones al número y fecha de
solicitud de la patente de origen y principal, han sido realizadas y, en el
caso de las solicitudes divisionarias, si su objeto formaba parte de la
solicitud inicial sin más añadidos que las frases de hilación y
explicaciones necesarias a la claridad de la exposición.
2. Asimismo, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:
a) Si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad
establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad
inventiva.
b) Si la invención objeto de la solicitud carece de novedad manifiesta y
notoria.
c) Si la solicitud de patente satisface la exigencia de la unidad de
invención prevista en el artículo 24 de la Ley.
Suspenso
Art. 18.1 Si la solicitud de patente presentase alguno de los defectos
mencionados en el artículo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial
notificará al solicitante todas las objeciones para que éste, en el plazo
de dos meses, subsane los defectos o efectúe las alegaciones que estime
oportunas en defensa de la solicitud de patente.
2. Si el Registro de la Propiedad Industrial estimará que la solicitud
de patente no satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en
el artículo 24 de la Ley, lo comunicará al solicitante, para que, en el
plazo de dos meses, pueda efectuar las correspondientes alegaciones frente
a dicha objeción.
Si dichas alegaciones fueran desestimadas, el Registro de la Propiedad
Industrial concederá al solicitante un nuevo plazo de un mes para que
divida la solicitud.
3. Las solicitudes divisionarias deberán presentarse en el plazo de tres
meses contados a partir del plazo otorgado para dividir la solicitud
originaria. Estas solicitudes deberán ajustarse a lo establecido en los
artículos 4 al 13 del presente Reglamento.
Designación del inventor
Art. 19. El dato de la designación del inventor, así como, en su caso,
la declaración es la que se refiere el artículo 4.1 d), podrán ser
aportados en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud. Si en este plazo no se subsanara tal
defecto, la solicitud se considerará retirada, previa notificación al
interesado.
Exposiciones
Art. 20. En el caso previsto en el artículo 4.2 d) el solicitante
deberá aportar, en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de
presentación de la solicitud, una certificación expedida por la persona que
se designe por la Dirección de la exposición como autoridad encargada de
asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, que
acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el
período de su celebración. La Dirección de la exposición podrá solicitar
del Registro de la Propiedad Industrial que nombre un funcionario adscrito
a dicho organismo para asegurar la protección.
Esta certificación deberá también mencionar la fecha de apertura de la
exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si
estas dos fechas no fueran coincidentes. A la certificación deberán
acompañarse los documentos que permitan identificar la invención,
debidamente autenticada por la autoridad mencionada.
Examen de la prioridad
Art. 21.1 A los efectos de admisión de una prioridad reivindicada
se examinará, comparando la solicitante prioritaria con la posterior, la
congruencia entre solicitantes y el objeto de la Invención.
2. En caso de no identidad de los solicitantes se exigirá el documento
acreditativo de cesión de derechos de prioridad para España.
3. Si no hubiere congruencia de objetos, no podrá aceptarse la prioridad
pretendida, salvo en el caso previsto en el número 4 del artículo 29 de la
Ley.
Art. 22. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para
la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial
procederá según se indica en el artículo 23, sin que haya lugar a nueva
notificación sobre la persistencia de los defectos o de las circunstancias
mencionadas en el artículo 17, salvo que hubiera habido alegaciones
consistentes en modificar las reivindicaciones o en dividir la solicitud
conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley.
Denegación
Art. 23. El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o
parcialmente la solicitud cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que subsisten defectos que no hubieran sido debidamente subsanados en
el plazo otorgado al efecto.
b) Que su objeto no reúne los requisitos de patentabilidad establecidos
en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.
c) Que la invención carece de novedad manifiesta y notoria.
d) Que la patente no reúne la exigencia relativa a la nulidad de
invención. En este caso, se concederá la patente para las partes de la
solicitud que se refieren a la invención o al grupo de invenciones
mencionadas en primer lugar en las reivindicaciones, en el sentido del
artículo 24.1 de la Ley.
Publicación de la denegación
Art. 24.1 Las resoluciones de denegación deberán ser debidamente
motivadas y notificadas al solicitante.
2. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una
mención relativa a la denegación con los datos necesarios para la
identificación de la solicitud de patente.
Sección segunda: Informe sobre el estado de la técnica
Iniciación
Art. 25. Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no
resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales
defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de la
Propiedad Industrial hará saber al solicitante, si éste no lo ha pedido
todavía, que, para que el procedimiento de concesión continúe deberá pedir
la realización del informe sobre el estado de la técnica, señalándose el
plazo máximo que tiene para hacer tal petición.
Publicación de la solicitud
Art. 26.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley,
transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la
solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una
vez superado el examen de oficio y siempre que haya sido hecha por el
solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica a que se
refiere el artículo 25, el Registro procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley a publicar en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» la mención según la cual la solicitud de patente se pone a
disposición del público.
2. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a la
que se refiere el apartado 1 conllevará las indicaciones necesarias para la
identificación de la solicitud de patente, tales como:
a) El número de la solicitud.
b) El título de la invención.
c) La identificación del solicitante.
d) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
3. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente en
el que además de las menciones incluidas en el párrafo 2, se contendrá la
descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en
el cual se publica la solicitud de patente.
4. La solicitud de patente no se publicará cuando la solicitud haya sido
rechazada definitivamente o haya sido retirada o se considere retirada,
antes de que terminen los preparativos técnicos con vista a la publicación.
Solicitud del informe sobre el estado de la técnica
Art. 27.1 La solicitud de realización del informe sobre el estado de la
técnica deberá ser pedida por escrito antes de los quince meses siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud de patente, abonando la tasa
establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiese sido
reivindicada, los quince meses se computarán desde la fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere
transcurrido en el momento de efectuarse la notificación prevista en el
artículo 25, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el
estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.
3. «Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se
considerará que su solicitud ha sido retirada.» (Artículo 33.3 de la Ley).
4. «No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de
la técnica con referencia a una edición si previa o simultáneamente no se
pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores
adiciones.» (Artículo 33.4 de la Ley).
Denegación por falta de claridad en la descripción
Art. 28.1 Una vez recibida la petición de realización del informe sobre
el estado de la técnica y una vez superado el examen previsto en el
artículo 17, el Registro de la Propiedad Industrial examinará la claridad
de la descripción y de las reivindicaciones a los efectos de determinar la
posibilidad de realizar el informe.
2. Si hubiera falta de claridad en la descripción o en las
reivindicaciones, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al
solicitante para que, en el plazo de dos meses, formule las alegaciones que
estime oportunas.
3. Transcurrido ese plazo, el Registro de la Propiedad Industrial si
persiste en todo o en parte la falta de la claridad de la descripción o en
las reivindicaciones, denegará en su totalidad o en la parte
correspondiente, la concesión de la patente y lo notificará al interesado.
4. El Registro de la Propiedad Industrial publicará una mención de
dicha resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» si ya
se hubiera publicado la solicitud.
Elaboración del informe sobre el estado de la técnica
Art. 29.1 El Registro de la Propiedad Industrial procederá a la
elaboración del informe sobre el estado de la técnica en un plazo de tres
meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que el solicitante haya pedido su realización.
b) Que la solicitud haya superado el examen previsto en el artículo 17.
c) Que se hayan superado el examen previsto en el artículo 28.
2. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del
estado de la técnica de que disponga el Registro de la Propiedad Industrial
en el momento de establecer el informe, que puedan ser tomados en
consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la
invención objeto de la solicitud.
3. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones
correspondientes. Si fuera necesario, la parte concreta del documento
citado será identificada indicando, por ejemplo, la página, línea o figura.
4. El informe sobre el estado de la técnica, deberá distinguir en los
documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la
fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación
y en la fecha de presentación y posteriormente.
5. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o
cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de
presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe
sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la
publicación del documento y de la divulgación no escrita.
6. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación
de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.
7. «Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el
Registro de la Propiedad Industrial dará traslado del mismo al solicitante
de la patente y publicará un folleto con dicho informe, haciendo el
correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.»
(Artículo 34.5 de la Ley).
Observaciones al informe sobre el estado de la técnica
Art. 30.1 Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente
razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica en el
plazo de dos meses, contado a partir del anuncio en el «Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial» a que se refiere el artículo 29.7.
2. Una vez finalizado el plazo previsto en el apartado anterior se dará
traslado de los escritos y documentos al solicitante para que en el plazo
de dos meses formule las observaciones que estime pertinentes al informe
sobre el estado de la técnica, haga los comentarios que crea oportunos
frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo
estima conveniente, las reivindicaciones.
Concesión de la patente
Art. 31.1 «Con independencia del contenido del informe sobre el
estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una
vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro
concederá la patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial», y poniendo a disposición del público los
documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de
la técnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho
informe. En el caso de que se hubieran modificado las reivindicaciones, se
podrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas con
expresión de su fecha respectiva.» (Artículo 37.1 de la Ley).
2. La concesión de la patente implicará el pago de la tasa establecida
en la tarifa primera número 1.6, del anexo de la Ley, en el plazo de tres
meses, contado a partir de la publicación del anuncio de concesión en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», reputándose, en otro caso,
que la solicitud ha sido retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo
160.3 de la Ley.
3. La patente se concederá sin perjuicio de tercero y sin garantía del
Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre
el que recae.
4. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial», deberá incluir las menciones
siguientes:
Primera.-El número de la patente concedida.
Segunda.-La clase o clases en que se haya incluida la patente.
Tercera.-El enunciado conciso del invento objeto de la patente
concedida.
Cuarta.-El nombre y apellidos, o la denominación social, y la
nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el
Agente de la Propiedad Industrial.
Quinta.-El resumen de la invención.
Sexta.-La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la
solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus
reivindicaciones.
Séptima.-La fecha de la concesión.
Octava.-La posibilidad de consultar los documentos de la patente
concedida, así como el informe sobre el estado de la técnica referente a
ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe.
Novena.-La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de
la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.
Décima.-Número de la solicitud.
Undécima.-Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la
prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.
Folleto de la patente
Art. 32.1 Se editará para su venta al público un folleto de cada patente
concedida.
2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 26,
apartado 3 contendrá el texto íntegro de la descripción, con las
reivindicaciones y los dibujos, así como un texto íntegro del informe sobre
el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial», en que se hubiere anunciado la concesión.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO
Correcciones
Art. 33. Los defectos de expresión o de transcripción y los errores
contenidos en cualquier documento remitido al Registro de la Propiedad
Industrial pueden ser rectificados a petición del solicitante. No
obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto la descripción,
las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar de
forma evidente de tal manera que ningún otro que el texto rectificado
podría haber sido propuesto por el solicitante.
Solicitudes divisionarias
Art. 34.1 Hasta la fecha de concesión de la patente, el solicitante, a
iniciativa propia, podrá depositar solicitudes divisionarias de su
solicitud inicial de patente.
2. En caso de división de una solicitud de patente, cada solicitud
divisionaria deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley.
3. La descripción y los dibujos, tanto en la solicitud inicial de
patente, como de cualquier solicitud divisionaria de patente, sólo deben
referirse, en principio, a los elementos que se pretenden proteger en dicha
solicitud. Sin embargo, cuando sea necesario describir en una solicitud
los elementos para los que se ha pedido protección en otra solicitud,
deberá hacerse referencia a esta otra solicitud.
4. Las solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de presentación
de la solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto
estuviera ya contenido en aquella solicitud.
Cambio de modalidad
Art. 35.1 El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se
transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protección del
objeto de aquella bajo otra modalidad de la Propiedad Industrial hasta que
termine el plazo para presentar observaciones al informe sobre el estado
de la técnica.
2. El Registro de la Propiedad Industrial como consecuencia del examen
que debe realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 podrá
proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud,
notificándoselo para que en el plazo de dos meses acepte o rechace la
propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo mencionado no pide
expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada,
continuará la tramitación del expediente en la modalidad primitivamente
solicitada.
3. Acordado el cambio de modalidad, tanto cuando haya sido solicitado
por el solicitante o cuando haya mediado previa propuesta el Registro de la
Propiedad Industrial, éste comunicará el acuerdo al interesado con
indicación de la documentación que debe presentar, indicándole que posee
para ello un plazo de dos meses. La falta de presentación de la nueva
documentación en el plazo indicado producirá la anulación del expediente.
4. «Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca
después de la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse
en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".» (Artículo 42.4 de la
Ley).
Plazos
Art. 36.1 Para el cómputo de los plazos previstos en la Ley y en el
presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
2. Salvo precepto en contrario y siempre que no se trate de plazo que
afecten a terceros interesados, el Registro de la Propiedad Industrial
prorrogará en su mitad los plazos establecidos.
3. La prórroga del plazo deberá solicitarse con anterioridad a la
expiración de éste.
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION DE LA PATENTE Y DE LAS LICENCIAS
OBLIGATORIAS
Certificado de explotación
Art. 37.1 El certificado oficial de explotación de la patente previsto en
el artículo 84 de la Ley será expedido previa petición del titular por los
Servicios Periféricos del Ministerio de Industria o por las
Administraciones Autónomas, según las competencias transferidas que
correspondan a la localización geográfica de la instalación industrial
donde la invención se está explotando.
2. El certificado de explotación deberá indicar:
a) El Organismo que lo haya expedido.
b) La designación de la Empresa donde se está realizando la explotación y
su localización.
c) La fecha de solicitud de la comprobación de la explotación.
d) La fecha del día de la comprobación que podrá coincidir con la
expedición del certificado.
e) Declaración expresa que la comprobación se ha llevado a cabo por la
vista de la descripción y reivindicaciones de la patente, cuyo documento,
aportado por el titular de la patente, deberá estar autenticado por el
Registro de la Propiedad Industrial.
f) Declaración expresa que la patente está siendo explotada.
g) La firma del funcionario y la del Director de la Unidad refrendando el
acto administrativo.
3. Si de la comprobación de la explotación industrial resultara que no
se fabrican en territorio nacional todos y cada uno de los elementos
reivindicados, deberá indicarse cuáles son los elementos importados y la
esencialidad de los mismos en el conjunto reivindicativo de la patente.
La efectividad de la comercialización podrá llevarse a cabo mediante la
comprobación de los correspondientes libros y documentos contables al uso
entre comerciantes. Si de tal comprobación resultare la importación de
elementos de la patente o que la explotación no satisface la demanda del
mercado nacional, así se hará constar en el certificado de explotación.
Fianzas
Art. 38. La cuantía de la fianza prevista en los artículos 91.3.b) y
95.3.b), de la Ley, no será inferior, en cada caso, a la tasa de mediación
exigible para la obtención de una licencia contractual ni superior al
déclupo de la citada tasa.
Caducidad por falta de explotación
Art. 39. La instrucción del expediente administrativo de caducidad por
falta de explotación de la patente, previsto en el artículo 116.4 de la
Ley se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte
interesada.
b) La diligencia de instrucción del expediente así como el escrito de
petición de caducidad, en su caso, se notificarán al licenciatario y al
titular de la patente para que, en el plazo de dos meses a partir de la
fecha de notificación, presenten las alegaciones oportunas. Este plazo
podrá prorrogarse por un mes.
c) Deberá tomarse en consideración el contenido de la licencia concedida
conforme al artículo 97 de la Ley, especialmente en cuanto al ámbito de la
licencia y el momento del inicio de la explotación, conforme a lo previsto
en los párrafos 3 y 5 del citado artículo.
d) Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado b), el
Registro de la Propiedad Industrial resolverá. No podrá acordarse la
caducidad de la patente si existieran solicitudes de licencias pendientes
conforme al artículo 94.1 de la Ley o existiesen otras licencias
obligatorias concedidas, procediéndose en tal caso a la cancelación de la
licencia de la patente no explotada.
Art. 40.1 La caducidad prevista en el artículo 116.1.e) de la Ley deberá
declararse previa instrucción del expediente, iniciado bien de oficio, bien
a instancia de parte interesada, previa audiencia del titular de la
patente, y con los plazos previstos en el artículo anterior.
2. Del expediente se dará traslado al titular de la patente para que en
el plazo de dos meses pueda presentar las alegaciones documentales
tendentes a justificar las circunstancias que condicionen un margen o
grado de explotación o una mayor o menor adecuación al modo de explotación
exigido por la Ley.
TITULO II
De los modelos de utilidad
Solicitud
Art. 41.1 Para la obtención de un certificado de protección de modelo de
utilidad deberá presentarse en los órganos administrativos mencionados en
el artículo 2 una solicitud que habrá de contener la documentación a que
hace referencia el artículo 21 de la Ley tal y como se desarrolla en este
Reglamento. No será necesario que comprenda un resumen de la invención.
2. En la instancia de la solicitud de protección de un modelo de
utilidad deberá manifestarse que esta es la modalidad de protección que se
solicita. Los requisitos de la instancia de la solicitud serán los
mencionados en el artículo 4, incluida la designación del inventor.
3. A los efectos de obtención de una fecha de presentación será
indispensable presentar los documentos mínimos que se mencionan en el
artículo 14, en la misma forma exigida para ellos.
Examen de oficio
Art. 42.1 Una vez admitida a trámite la solicitud de acuerdo con el
artículo 15, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si reúne los
requisitos establecidos para las solicitudes de patentes y verificará
igualmente si su objeto es susceptible de protección como modelo de
utilidad.
2. El Registro de la Propiedad Industrial no examinará la novedad, la
actividad inventiva, ni la suficiencia de la descripción. Para los modelos
de utilidad no se establecerá el informe sobre el estado de la técnica,
previsto en la Ley para las patentes de invención.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta
defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como
modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Industrial declarará en
suspenso el expediente y otorgará al solicitante un plazo de dos meses para
subsanar, en su caso, los defectos señalados y formular las alegaciones
pertinentes, pudiendo modificar las reivindicaciones o dividir la
solicitud.
4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la
presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial
procederá según se indica en el artículo 43 sin que haya lugar a una nueva
notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancia
mencionados en el artículo 42.3, salvo lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 22.
Art. 43. A la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación
obrante en el expediente, el Registro de la Propiedad Industrial, en el
plazo de un mes contado desde la fecha en que concluye el plazo para
contestar al suspenso, acordará la continuación del procedimiento y
denegará por resolución motivada la solicitud cuando estime que subsisten
en ella defectos que no hubiesen sido debidamente subsanados. Si a pesar
de las alegaciones presentadas, el Registro sigue estimando que el objeto
no es susceptible de protección como modelo de utilidad, pero sí bajo otra
modalidad de propiedad industrial, concederá al solicitante un plazo de dos
meses para que presente la documentación correspondiente a la modalidad
en que deba considerarse incluido tal objeto.
Publicación de la solicitud
Art. 44. Si del examen no resultan defectos que impidan la concesión o
cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, el Registro de
la Propiedad Industrial notificará al interesado la resolución
favorable a
la continuación del procedimiento y procederá a poner a disposición del
público la solicitud de modelo de utilidad haciendo el correspondiente
anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», además de los
datos del artículo 26.3, se incluirán las reivindicaciones del modelo
solicitado y una reproducción de los dibujos.
Oposiciones
Art. 45.1 «En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud,
cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección
solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de
los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la falta de novedad o
de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.» (artículo
149.1 de la Ley).
2. El escrito de oposición deberá ir acompañado, en su caso de los
correspondientes documentos probatorios, debiendo presentarse todo ello
por duplicado.
3. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, el
Registro de la Propiedad Industrial dará traslado de las mismas al
solicitante, disponiendo éste del plazo de dos meses para subsanar los
defectos formales imputados a la solicitud para modificar las
reivindicaciones, si así lo estima oportuno y para formular las alegaciones
que estime pertinentes.
Resolución
Art. 46.1 Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones,
si éstas no se hubieran presentado, el Registro de la Propiedad Industrial
dictará resolución concediendo el modelo de utilidad solicitado.
2. En el supuesto de que se presentasen oposiciones, el Registro de la
Propiedad Industrial dictará, dentro del mes siguiente a la finalización
del plazo establecido para la contestación del solicitante, una resolución
razonada sobre la concesión o no de la protección.
3. Cuando la resolución vaya a declarar la falta de cualquiera de los
requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de
utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el
Registro de la Propiedad Industrial otorgará al solicitante el plazo de un
mes para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime
peninentes.
4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la
presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial
procederá según se indica en el párrafo siguiente, sin que haya lugar a una
nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancias
mencionadas en el artículo 46.3.
5. Posteriormente, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá
sobre la protección solicitada.
Publicación
Art. 47.1 La resolución sobre la protección del modelo de utilidad
solicitada se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial».
2. La publicación de la resolución de denegación contendrá los
siguientes datos:
a) Número de solicitud.
b) Enunciado conciso de la invención objeto del modelo de utilidad.
c) Nombre y apellidos o la denominación social del solicitante y, en su
caso, el Agente de la Propiedad Industrial.
d) Fecha de solicitud.
e) Fecha de denegación.
3. La publicación de la resolución de concesión mencionará:
a) El número y la fecha de la solicitud.
b) La clase o clases en que se haya incluido el modelo de utilidad.
c) El enunciado conciso del invento objeto del modelo de utilidad.
d) Nombre y apellidos o la denominación social y la nacionalidad del
solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad
Industrial.
e) La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la
solicitud de modelo de utilidad y, en su caso, las modificaciones
introducidas en sus reivindicaciones.
f) La fecha de concesión.
g) La posibilidad de consultar los documentos del modelo de utilidad.
h) Si se hubiera reivindicado prioridad, número, fecha y país de
prioridad.
Art. 48. Particularmente, serán de aplicación a los modelos de utilidad
las normas contenidas en el título I, capítulo cuarto, y título III,
capítulo segundo, del presente Reglamento.
TITULO
III
Del Registro de Patentes y de la inscripción de las transmisiones
CAPITULO PRIMERO
DEL REGISTRO DE PATENTES
Datos inscribibles
Art. 49. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de
la Ley, y que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán,
particularmente, tanto por lo que se refiere a las solicitudes de patentes
como a las patentes concedidas, las siguientes menciones:
a) El número de la solicitud de patente.
b) La fecha de presentación de la solicitud de patente.
c) El título de la invención.
d) El símbolo de la clasificación asignado a la solicitud.
e) El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.
f) El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular
de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado
como tal.
g) El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del
titular de la patente.
h) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de
depósito de la solicitud anterior).
i) En el caso de la división de la solicitud de patente, los números de
las solicitudes divisionales.
j) La fecha de publicación de la solicitud de patente y, en su caso, la
fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.
k) La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida,
denegada, retirada o se considere retirada.
l) La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.
m) La fecha de caducidad de la patente.
n) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la
patente y la transmisión de estos derechos siempre que la inscripción de
estas menciones se efectúe en aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento.
ñ) La fecha del certificado de explotación de la patente.
o) Los pagos realizados.
2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo,
también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente
capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a
los modelos de utilidad concedidos.
Otros datos inscribibles
Art. 50.1 Las decisiones judiciales relativas a las patentes serán
inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de
parte interesada.
2. Mediante resolución motivada, el Director del Registro de la
Propiedad Industrial podrá disponer la inscripción en el Registro de
Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.
Régimen de los actos inscritos hasta la publicación de la solicitud
Art. 51. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, ninguna de las
inscripciones previstas en los artículos 49 y 50 serán accesibles al
público antes de que la solicitud de patentes haya sido publicada en las
condiciones previstas en el artículo 26.2.
Forma de inscripción
Art. 52. Las inscripciones en el Registro de Patentes previstas por la
Ley y el presente Reglamento se realizarán en cualquier tipo de Soportes
materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta
garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y
comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse
constar.
De la consulta pública de los expedientes
Art. 53. Los expedientes relativos a solicitudes de patentes que no hayan
sido aún publicados no pueden ser sometidos a consulta pública, salvo que
así lo autorice el solicitante.
Consulta pública de expedientes antes de la publicación de la
solicitud
Art. 54. «Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha
pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud,
podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el
consentimiento del solicitante» (artículo 44.2 de la Ley).
Limitaciones a la consulta pública de expedientes
Art. 55. Conforme con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 44 de
la Ley, serán excluidos de consulta pública los documentos siguientes:
a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier
documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan
sido comunicados a las partes.
b) Las comunicaciones entre Organos de la Administración de idéntica
consecuencia.
c) La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste
hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.
d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información
pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION DE LAS TRANSMISIONES
Transmisibilidad
Art. 56.1. La solicitud de patente y la patente es transmisible por
todos los medios que el Derecho reconoce.
2. «Salvo el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley, la
transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios
como necesarios que afecten a la solicitudes de patentes o las patentes
concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que
hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes» (artículo 79.2 de la
Ley).
3. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad validez
y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en ei Registro de
Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público en el que conste
haberse satisfecho el pago de los tributos que graven los hechos imponibles
producidos, su exención o no sujeción y, en su caso, su inscripción en el
Registro correspondiente.
4. Si los actos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo
fuesen efectuados en el extranjero, se atenderá para su validez a las leyes
del país donde han sido otorgados. El documento acreditativo del mismo
deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya
otorgado, todo ello sin perjuicio de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte.
Solicitud de inscripción
Art. 57.1 La inscripción de transmisión o modificación de derecho deberá
solicitarse mediante instancia, acompañada del documento acreditativo de la
modificación y copia del mismo, en la que conste los siguientes datos:
a) Identificación del titular de la patente y del cesionario.
b) Identificación de la patente objeto de la modificación.
2. En una misma instancia se podrán solicitar la transmisión o
modificación de varias patentes o modelos de utilidad sin limitación de
número, abonando por cada registro afectado lo determinado en la tarifa
segunda, número 2.4, del anexo sobre tasas contenido en la Ley de Patentes.
3. Toda modificación de derechos de una patente llevará consigo la de
sus adiciones, las cuales, por sí solas, no podrán ser objeto de
transmisión.
Procedimiento de inscripción
Art. 58.1 Recibida la solicitud de inscripción de transmisión o
modificación del derecho, si se observasen defectos en la documentación se
declarará en suspenso la inscripción notificándolo al interesado para que
subsane los defectos señalados en el plazo de dos meses.
Transcurrido ese plazo no habrá lugar a una nueva notificación sobre la
persistencia de defectos de la documentación y se procederá según lo
indicado en el párrafo siguiente.
2. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, concediendo o
denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción, debiéndose
publicar la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»,
con mención expresa de los siguientes datos:
a) Cesionario.
b) Número de expediente.
c) Identificación de los registros afectados.
d) Fecha resolución.
e) Agente de la Propiedad Industrial.
TITULO IV
De los Agentes y Mandatarios
Art. 59. Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el
artículo 157 de la Ley de Patentes que deseen obtener la inscripción en el
Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán presentar
una solicitud dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial,
a la que acompañarán los siguientes documentos:
1. Título facultativo o testimonio notarial del mismo.
2. Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.
3. Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos
dolosos.
4. Declaración de tener el domicilio permanente en España.
5. Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad
previstas en el artículo 159 de la Ley.
6. Resguardo de haber constituido fianza a disposición del Director del
Registro de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en el
artículo 61.
7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado según
lo dispuesto en el artículo 62.
8. Justificante del pago de la tasa de inscripción de Agentes.
Art. 60. La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad
Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que
puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el
ejercicio de su profesión.
La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas.
Art. 61. La fianza se constituirá en el momento en que se solicite la
inscripción en el Registro.
Art. 62. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo
157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios
causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su
profesión, hasta un importe máximo de 5.000.000 de pesetas. Dicho seguro
podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la
cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes
incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.
Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la
vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación
introducida en los términos primitivamente pactados.
Art. 63. Las cuantías de la fianza y seguro de responsabilidad civil
enunciadas, respectivamente, en los artículos 60 y 62 de este Reglamento,
podrán ser actualizadas cada tres años, de acuerdo con el índice del coste
de la vida, por Orden del Ministerio de Industria y Energía.
Art. 64. Examinada la documentación y encontrándose conforme, el
Director del Registro de la Propiedad Industrial acordará la inscripción en
el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial previo juramento
o promesa de cumplir fiel y legalmente su cargo, guardar secreto
profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se
expedirá el título correspondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar
como tal Agente. Efectuada la inscripción se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado».
Art. 65. Para acreditar la representación por la que actúan, los
Agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que
quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el
plazo máximo de un mes, a contar de la fecha en que el escrito ha sido
presentado en el Registro de la Propiedad Industrial, salvo en el supuesto
de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se
entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acompañarse en el
plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, del presente
Reglamento.
Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha autorización,
podrá exigir la legalización de la firma.
Art. 66. En su actuación ante el Registro, los Agentes podrán valerse
de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y
responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión,
tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para
recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas,
a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será
sellada y visada anualmente por el Secretario general del Registro.
Art. 67. Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber
alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades
establecidas para éstos.
Art. 68. El Director del Registro y por delegación el Secretario general
podrán, mediante resolución motivada, oponerse a la actuación de un
empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el
Ministro del Departamento.
Art. 69. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán delegar su
representación en un compañero, pero en este caso el Agente actuante
deberá usar siempre la antefirma: «Por mi compañero don ...», haciendo
constar el número de inscripción en el Registro, de ambos.
En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su
responsabilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en
el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte,
llevando otra representación cuyos intereses sean distintos.
Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y
se le notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de
quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo
represente.
Art. 70. Los Agentes no podrán usar en sus relaciones con el Registro
de la Propiedad Industrial más nombre que el suyo propio, seguido de la
indicación de su condición de Agente y domicilio profesional.
Art. 71. Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los Agentes
o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida,
mediante resolución motivada del Director del Registro de la Propiedad
Industrial.
Art. 72. Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que
pudieran incurrir, el Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar las
autorizaciones concedidas a los empleados de los Agentes que incumplan lo
dispuesto en el artículo anterior informando al propio Agente.
Art. 73. El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro
de la Propiedad Industrial, convocará periódicamente cursos en materia de
Propiedad Industrial, a fin de facilitar la formación de Agentes de la
Propiedad Industrial. El Ministro de Industria y Energía otorgará un
diploma acreditativo a los Agentes que superen el mencionado curso.
Art. 74. Los Agentes serán suspendidos en el ejercicio de la profesión
por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando la fianza constituida no alcance el nivel ordenado en este
Reglamento y hasta tanto no la repongan a dicho nivel.
b) Cuando dejen de acreditar la vigencia de la póliza de responsabilidad
civil y hasta tanto no la acrediten.
Art. 75. En caso de baja del Agente del Registro, por cualquiera de
las causas previstas en el artículo 158 de la Ley, se procederá, a petición
del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, de
acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de
Contratación del Estado.
TITULO V
De las tasas
Art. 76. El Registro de la Propiedad Industrial reconocerá el derecho a
la obtención de patentes sin el pago de tasa alguna, en los términos
establecidos en el artículo 162 de la Ley, a las personas que, presentando
expediente para una invención propia, cumplan los requisitos siguientes:
a) El expediente se referirá a una invención propia del solicitante.
b) Que acredite unos ingresos o recursos económicos que por todos los
conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente
en el momento de solicitarlo.
No obstante, el Registro de la Propiedad Industrial, atendidas las
circunstancias de la familia del solicitante, número de hijos o parientes a
su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen y otras
circunstancias análogas, podrá conceder este beneficio a las personas cuyos
ingresos o recursos económicos sean superiores al doble y no superen el
cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente.
c) Para reconocer o denegar tal derecho, el Registro de la Propiedad
Industrial deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del
solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados
legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
d) No se reconocerá este derecho cuando el Registro de la Propiedad
Industrial supiera que el peticionario tiene medios superiores a los
establecidos en los apartados anteriores por cualquier signo exterior o
modo de vida.
Art. 77. El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la
Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos
pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus
circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los
documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en
el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no
cumplan este requisito.
Art. 78. En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación
provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios
públicos devengados.
Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser
denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a
satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so
pena de nulidad de lo actuado.
En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente
procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto
administrativo se devenguen.
Art. 79. En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono
ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la
cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades
devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud
del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera
anualidad.
Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades
devengadas.
Art. 80. La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a
lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975 de 2 de mayo,
excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, bases y tipos de
gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.
Art. 81. El pago de las tasas será exigido con carácter general en el
momento de ser solicitado el servicio que las originan, notificándose en el
mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio
del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o
modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar
desde la fecha última del vencimiento del período hábil para proceder al
pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaria en cada
caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de
solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna
en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.
Art. 82. Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente
o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su
vigencia.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes
del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en
virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En
caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.
El período hábil para efectuar el pago se fija en un mes.
Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su
importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de
los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes,
hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que
transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se
podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la
vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la
décima anualidad en el caso de modelos de utilidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Las solicitudes de patentes de invención presentadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, a cuya tramitación no sean aplicables, en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria cuarta de la Ley las normas relativas al
informe sobre el estado de la técnica se tramitarán por el procedimiento
previsto en el título I, capítulo II sección primera, del presente
Reglamento, siéndoles, asimismo de aplicación lo siguiente:
a) Si del examen que se realice, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17, no resultan defectos que impidan la concesión de la patente o
cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de
la Propiedad Industrial concederá la patente, siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 31.2.
b) El anuncio de concesión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» y deberá incluir las menciones siguientes:
1.° El número de la patente concedida.
2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad
del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la
Propiedad Industrial.
5.° El resumen de la invención.
6 ° La fecha de concesión.
7 ° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida.
8.° La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la
Ley y sus modificaciones, si las hubiera.
9.° Número de la solicitud.
10. Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la
prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.
c) Capítulo III del título I, a excepción del artículo 35.1 referente al
cambio de modalidad, la cual podrá ser pedida por ei solicitante en
cualquier momento anterior a la resolución de concesión o denegación de
la patente.
d) El folleto al que se refiere el artículo 32, además de las menciones
incluidas en el apartado b) de esta disposición transitoria, contendrá el
texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos.
Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que
se hubiere anunciado la concesión.
Segunda.-Los Agentes que a la entrada en vigor de este Reglamento se
encuentren en situación de baja temporal, podrán continuar en dicha
situación hasta tanto expire el plazo para el que les fue concedida;
transcurrido el cual deberán, en el plazo de un mes, completar la fianza
hasta el importe fijado y concertar el correspondiente seguro de
responsabilidad civil. Caso contrario, causarán baja definitiva.
Tercera.-Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos
habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe
fijado en el artículo 60 en el plazo de dos meses, a contar desde la
entrada en vigor de este Reglamento.
Cuarta.-Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos
deberán presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en
los términos establecidos en este Reglamento, en el plazo de dos meses, a
contar desde la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro
de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes,
así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios
telemáticos.
Segunda.-El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear además del
Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes
para facilitar el acceso a la información que según lo establecido en la
Ley y este Reglamento, sea pública.
Esos sistemas de información:
a) Registrarán la información en soportes materiales de las
características expuestas en el artículo 52.
b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad
Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los
medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en
las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a
propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier
otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para
facilitar la difusión de la información recogida siempre que los medios
técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las
condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a
propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
d) Serán accesibles según un sistema de precios públicos que se
determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las
consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y
que se refieran a información de un expediente en particular al que se
accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.
e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como
información elaborada con datos de otros expedientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento. |