El Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, crea el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito
estatal, sobre la base de la libertad de establecimiento que preconiza el artículo 4 de
la propia Ley y, con atención especial, a la simplificación de los procedimientos
administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión, de
colaboración entre las Administraciones públicas y de minimización de costes para
éstas y para las empresas, con el objeto de conseguir un Registro de
Establecimientos Industriales moderno y permanentemente actualizado que sirva
para el ejercicio de las competencias que la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas tienen atribuidas en materia económica e industrial y constituya
el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio
de los ciudadanos y del sector empresarial.
El artículo 27 de la Ley 21/1992 de Industria, dispone la necesidad de establecer
reglamentariamente la organización administrativa y los procedimientos del Registro de
Establecimientos Industriales de ámbito estatal, así como la especificación
de los datos complementarios de carácter obligatorio y la determinación del sistema de
acceso a la información contenida en el mismo, comprensivo de las normas de
confidencialidad aplicables en cada caso. Asimismo, dicho artículo remite al desarrollo
reglamentario las funciones y composición de la Comisión de Registro e Información
Industrial, creada por el artículo 26 de la Ley.
El presente Reglamento regula el Registro de Establecimientos Industriales
dependiente del Ministerio de Industria y Energía, dentro del ámbito de la
Administración General del Estado, sin perjuicio de los registros industriales que
puedan constituir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias y de la
necesaria coordinación de la información sobre empresas y establecimientos
industriales existente en los distintos Ministerios y de la inscrita en los Registros
Industriales estatal y autonómicos. Al mismo tiempo, establece la composición y
funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.
La presente disposición, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Industria se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución
Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del
Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.-Se aprueba
el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal,
que figura como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación normativa.-La regulación contenida en el capítulo II del Decreto
1775/1967, de 22 de julio, de Régimen de instalación, ampliación y traslado de
industrias, con las modificaciones que introdujo el Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial, será de aplicación en materia de registro
industrial, de manera subsidiaria, en lo que no se oponga a la Ley de Industria y al
Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, hasta tanto las Comunidades
Autónomas no regulen sus propios regímenes de registro industrial.
Segunda. Constancia del número de identificación fiscal.-Las Comunidades Autónomas y
los organismos de la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias,
deberán facilitar al Registro de Establecimientos Industriales, en el plazo
máximo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, el número de
identificación fiscal de las empresas que consten en el actual Registro Industrial.
Tercera. Inclusión en el Registro.-Los titulares de las empresas incluidas en el ámbito
de aplicación del Reglamento, que a la entrada en vigor del mismo no consten en ningún
registro de industrias, deberán cumplir la obligación de comunicación establecida en el
artículo 23 de la Ley de Industria, en el plazo de un año a partir de la citada entrada
en vigor.
En el caso de los agentes colaboradores de las Administraciones públicas contemplados en
el artículo 21.1, b), de la Ley de industria, el plazo para la comunicación será de
tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter básico.-De conformidad con lo establecido en la disposición final de
la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, en relación con su artículo 27, la presente
norma se dicta al amparo del artículo 149.1 13.ª de la Constitución, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer registros industriales
en sus respectivos territorios.
Segunda. Habilitación para la modificación normativa.-Se autoriza al Ministro de
Industria y Energía para que, mediante orden ministerial, previa consulta a la Comisión
de Registro e Información Industrial, pueda modificar los modelos de comunicación de
datos que figuran en los anexos del Reglamento.
Dado en Madrid, a 28 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
ANEXO
Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal
CAPITULO
PRIMERO
El Registro de Establecimientos Industriales: régimen jurídico, fines,
actuación, ámbito y contenido
Artículo 1.° Régimen jurídico.-1. El Registro de Establecimientos
Industriales, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, se regirá por lo
establecido en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio (en adelante Ley de
Industria) y en este Reglamento.
2. El Registro depende orgánicamente de la Secretaria General Técnica.
A su frente existirá un Jefe de Registro, con el nivel que se derive de la relación de
puestos de trabajo del Ministerio de Industria y Energía.
Art. 2.° Fines.-De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de
Industria, corresponden al Registro de Establecimientos Industriales los
siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a
las Administraciones públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las entidades de acreditación,
organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las
Administraciones públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad
industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración General del Estado los
datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas
industriales para fines estatales, a las que se refieren los artículos 26, g), y 33,
e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.
Art. 3.° Actuación del Registro.-La actuación del Registro de Establecimientos
Industriales se desarrollará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas para establecer Registros Industriales en sus propios territorios, y de
acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos
en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Art. 4.° Ambito.-1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá
los datos relativos a las siguientes industrias:
a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación
o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el
aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que
sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las
instalaciones que éstas precisen.
b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos
energéticos.
c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.
d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.
e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de
interés para la defensa nacional.
f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las
telecomunicaciones.
h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.
i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
2. También constarán en el Registro de Establecimientos Industriales los datos
relativos a las siguientes entidades y servicios:
a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica
de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e
instalaciones que se reseñan en el apartado 1 del presente artículo.
b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes
autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y
calidad industriales.
3. Quedan excluidas del ámbito del Registro las empresas sin asalariados cuyo titular sea
una persona física.
Art. 5.° Contenido.-1. El Registro de Establecimientos Industriales contendrá
los siguientes datos básicos:
a) Relativos a la empresa:
1.° Número de identificación fiscal.
2.° Razón social o denominación.
3.° Domicilio social, teléfono y fax.
b) Relativos al establecimiento:
1.° Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el registro
industrial.
2.° Denominación o rótulo.
3.° Localización, teléfono y fax.
4.° Actividad económica principal.
5.° Enumeración de productos utilizados y terminados. 6.° Indicadores de dimensión.
Los datos indicadores de dimensión serán, a los efectos de este artículo, los relativos
al capital social de la empresa, potencia de la instalación y personal empleado.
2. Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y a las entidades
de acreditación, organismos de control, laboratorios u otros agentes autorizados para
colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad
industriales, los datos básicos del Registro serán:
1.° Número de identificación fiscal.
2.° Razón social.
3.° Capital social y su composición.
4.° Denominación o rótulo.
5.° Domicilio.
6.° Datos de localización de la actividad principal.
7.° Ambito de actuación material y geográfico.
8.° Descripción del personal directivo y técnico.
3. En el Registro de Establecimientos Industriales se harán constar, además,
los datos complementarios de las empresas y establecimientos industriales
relativos a los solares edificaciones e inversiones en capital fijo de los mismos y la
capacidad estimada de producción anual expresada en unidades físicas y monetarias.
También se hará constar como dato complementario el código de la cuenta de cotización
principal a la Seguridad Social de la empresa. Se hará constar en el Registro, como dato
complementario, la declaración medio ambiental validada, en caso de que exista.
Respecto de la entidades mencionadas en el apartado 2 de este artículo, en el Registro se
harán constar los datos complementarios referentes a los principales medios materiales
con que cuentan y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad
civil y su cuantía.CAPITULO II
Organización del Registro
Art. 6.° Divisiones.-La información existente en el Registro de Establecimientos
Industriales se estructurará en las Divisiones siguientes:
a) División de establecimientos y actividades industriales, comprensiva de los
mencionados en el artículo 4.1.
b) División de empresas de servicios a la actividad industrial, mencionadas en el
párrafo a) del artículo 4.2.
c) División de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas,
mencionados en el párrafo b) del artículo 4.2.
Art. 7.° Secciones.-1. La División de establecimientos y actividades
industriales se organiza en secciones coincidentes con las agrupaciones a dos
dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas vigente.
2. La División de empresas de servicios a la actividad industrial se organiza en las
siguientes secciones:
a) Empresas consultoras.
b) Empresas de ingeniería.
c) Proyectistas y diseñadores.
d) Instaladores.
e) Conservadores y mantenedores.
3. La División de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas
se organiza en las secciones siguientes:
a) Entidades de acreditación.
b) Organismos de normalización.
c) Organismos de control.
d) Laboratorios de ensayo.
e) Laboratorios de calibración.
f) Entidades de certificación.
g) Entidades auditoras y de inspección.
h) Verificadores ambientales. i) Otros agentes colaboradores.
4. La estructura de las secciones, mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo,
podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades
económicas vigente.
Art. 8.° Indices.-Cada una de las Divisiones del Registro contendrá, al menos, índices
provinciales por secciones, que comprenderán los siguientes datos:
a) Identificación del sujeto inscrito.
b) Domicilio.
c) Actividad, que se corresponderá con la División a la que pertenezca.
CAPITULO III
Procedimientos
Art. 9.° Comunicación de datos.-1. Los titulares de las empresas, comprendidas en el
ámbito del Registro de Establecimientos Industriales, deberán comunicar a los
servicios competentes de las Comunidades Autónomas del territorio donde ejerzan su
actividad o de la Administración General del Estado, en el área de su competencia, los
datos básicos y complementarios establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, que se
recogen en el anexo I, así como las variaciones significativas que se produzcan en los
mismos y, en su caso, el cese de la actividad.
Se considerarán variaciones significativas, además del traslado y cambio de titularidad
o de actividad, las modificaciones de potencia instalada, de capacidad de producción
anual expresada en unidades físicas y del total de inversiones en capital fijo, que
alteren en más de un 20 por 100 los datos existentes. Igualmente se considerará
variación significativa la modificación de la plantilla del establecimiento por aumento
o disminución, en más del 20 por 100. Excepcionalmente, las empresas con un solo
establecimiento que emplee menos de 10 trabajadores sólo vendrán obligadas a comunicar
las variaciones de plantilla que supongan igualar o superar dicha cifra.
2. De la misma forma, las empresas de servicios a que se refiere el artículo 4.2, a), y
los agentes colaboradores de las Administraciones públicas, en materia de seguridad y
calidad industriales, están obligados a comunicar los datos que figuran en los
anexos II y III de este Reglamento, respectivamente, para su incorporación al Registro,
así como las variaciones significativas de los mismos, entendiéndose por tales, además
de las modificaciones en el ámbito geográfico de actuación, los relativos al capital
social o a sus titulares, personal y cobertura de seguro, que los alteren en más del 10
por 100 sobre los datos comunicados, las modificaciones de los medios con que cuenta que
supongan el 10 por 100 de su valor total y, en su caso, el cese de su actividad.
3. Los sujetos obligados serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que
faciliten.
4. El cumplimiento del deber de comunicación de los datos constituye un requisito previo
imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los programas de
modernización y promoción establecidos al amparo de la Ley de Industria.
Art. 10. Plazo de comunicación.-El plazo para la comunicación de los datos básicos y
complementarios será el que establezca la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su
defecto, el de tres meses a partir del inicio de la actividad industrial o apertura del
establecimiento. En el caso de variaciones significativas, las modificaciones se
comunicarán igualmente en el plazo que establezca cada Comunidad Autónoma y, en su
defecto, en el de un año.
El cese de la actividad se comunicará en el plazo que establezca la correspondiente
Comunidad Autónoma y, en su defecto, en el de tres meses desde que se produzca.
Art. 11. Comunicaciones entre las Administraciones públicas.-1. Las Comunidades
Autónomas trasladarán al Registro de Establecimientos Industriales los datos
básicos y complementarios que reciban de las empresas industriales, en aplicación
del artículo 9 de este Reglamento, una vez comprobados e inscritos en el correspondiente
registro.
2. Las altas y bajas de empresas industriales de las que tuviera conocimiento el
Ministerio de Industria y Energía se trasladarán a los correspondientes órganos de las
Comunidades Autónomas para que, tras su comprobación y, en su caso, inscripción, surtan
los efectos registrales oportunos.
3. Entre el Estado y las Comunidades Autónomas se establecerán mecanismos de
cooperación para garantizar la remisión homogénea de los datos básicos y
complementarios a que se refiere el artículo 5 y que se detallan en los anexos I, II y
III de este Reglamento.
Art. 12. Incorporación de datos.-1. Los datos trasladados por las Comunidades Autónomas
se incorporarán, automáticamente, al Registro, conforme corresponda a la estructura
contenida en los artículos 6 y 7 de este Reglamento.
2. Los datos básicos y complementarios constarán en un soporte individualizado para cada
establecimiento y, en el caso de los servicios y entidades a que se refiere el artículo
4.2, para cada actividad o empresa, sin perjuicio de que una misma empresa o actividad
pueda figurar en más de un soporte.
Art. 13. Comunicaciones entre organismos de la Administración General del Estado.-1. El
Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
remitirán anualmente al Registro las variaciones que se produzcan en el censo del
Impuesto de Actividades Económicas y en el Fichero General de Afiliación a la Tesorería
General de la Seguridad Social, respectivamente, relativas a las empresas y a los
establecimientos industriales.
2. Por su parte, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Cultura y de Sanidad y Consumo remitirán al
Registro de Establecimientos Industriales los datos que se detallan en el anexo
I, referidos a los establecimientos industriales que obren en sus
correspondientes registros.
CAPITULO IV
Acceso a la información y normas de confidencialidad
Art. 14. Publicidad de los datos.-1. Los datos básicos, consignados en el artículo 5.1 y
2, tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de
fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa
nacional.
No obstante, a los datos de carácter personal sólo tendrán acceso, además de los
respectivos titulares de las industrias, los terceros que acrediten un interés legítimo
y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse
del conocimiento público cuando así lo solicite, expresamente, el interesado por razones
justificadas por el secreto industrial o comercial.
2. También tienen carácter público los índices que regula el artículo 8, que podrán
ser objeto de publicación oficial, total o parcial.
3. Los restantes datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales
tendrán carácter confidencial y sólo podrán difundirse mediante su tratamiento
informático o estadístico agregado.
Art. 15. Acceso a los datos.-1. El acceso a los datos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, podrá tener lugar de manera directa si no afecta a la eficacia del
funcionamiento del Registro o mediante petición, en la que resulten identificados los
datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica, salvo que se
refiera al contenido de los índices.
2. Cuando la solicitud se formule por los titulares de la empresa, para comprobar la
identidad de los datos que constan en el Registro con los comunicados de acuerdo con el
artículo 9, la certificación que se expida será gratuita. En los demás casos, las
copias o certificados se expedirán previo pago del correspondiente precio público,
establecido de conformidad con lo regulado en el Título III de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
3. Los órganos de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia económica e industrial,
podrán solicitar del Registro de Establecimientos Industriales la comunicación
de los datos existentes a los que darán, en su caso, el tratamiento confidencial que
corresponda, de acuerdo con el artículo 14.
CAPITULO V
Comisión de Registro e Información Industrial
Art. 16. Funciones.-La Comisión de Registro e Información Industrial, adscrita al
Ministerio de Industria y Energía, tiene por objeto llevar a cabo una coordinación
permanente, en materia de registro e información, entre la Administración General del
Estado y las Administraciones Autonómicas, y desarrollará las siguientes funciones:
a) Establecer los criterios de coordinación entre el Registro de Establecimientos
Industriales y los Registros Industriales de las Comunidades Autónomas.
b) Asegurar la coordinación registral necesaria para el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 24 de la Ley de Industria y en el artículo 11 de este Reglamento.
c) Analizar modelos comunes de inscripción registral, así como las modificaciones de los
mismos.
d) Estudiar las técnicas necesarias para asegurar la compatibilidad e
intercomunicabilidad de los sistemas y aplicaciones informáticos para la gestión
registral, de manera que la recogida y transmisión de datos se realicen con la mayor
eficacia administrativa y al menor coste posible.
Art. 17. Composición.-1. La Comisión de Registro e Información Industrial estará
compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: El Secretario general Técnico del Ministerio de Industria y Energía.
Vicepresidente: El Subdirector general de Estudios del Ministerio de Industria y Energía.
Secretario: El Jefe del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito
estatal. Vocales:
a) Un representante de cada Comunidad Autónoma.
b) Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, uno
en representación del área de transportes y el otro del área de telecomunicaciones.
d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) Un representante del Ministerio de Cultura.
f) Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, uno en representación del
Instituto Nacional de Estadística y, al menos, otro en representación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
g) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
h) Cuatro representantes del Ministerio de Industria y Energía.
2. El Secretario asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.
Art. 18. Funcionamiento.-1. La Comisión de Registro e Información Industrial se
reunirá, al menos, una vez al año por convocatoria de su Presidente o a petición de un
tercio de sus miembros.
2. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.
3. La Comisión de Registro e Información Industrial podrá constituir grupos de trabajo
para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, que elevarán sus informes y
conclusiones a la Comisión a través de su Presidente.
4. El régimen de constitución y acuerdos de la Comisión de Registro e Información
Industrial, así como el de los grupos de trabajo, se regulará en las normas de
funcionamiento que establecerá y aprobará la propia Comisión.
5. En lo no previsto en este Reglamento y en las normas de funcionamiento interno, a que
se refiere el apartado anterior la Comisión de Registro e Información Industrial se
regirá por las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
Nota: Los anexos I a III están publicados en el BOE 128/95 de 30 may., págs. 15.693 a
15.698. |