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Real Decreto por el que se  modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.

Indice de esta Ley

RD 1255/1986
Indice
  1. #Artículo único.
El régimen de control administrativo sobre el Seguro Privado ha de adaptarse al Derecho de la Comunidad Económica Europea en dos planos distintos, según se trate de las prácticas y usos de aquel control o de sus
normas jurídicas. Al primer aspecto pertenece la actividad administrativa,
que debe inspirarse en la normativa comunitaria en cuestiones como la colaboración entre los servicios de control de los diversos países comunitarios o el fomento de ciertas operaciones o actividades. Este primer aspecto de la adaptación está suficientemente cubierto por la disposición final séptima de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que manda entender lo establecido en ella sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español en virtud de convenios o tratados internacionales.
El segundo ámbito de los mencionados exigen modificar algunos puntos concretos de la citada Ley 33/1984, para adaptarse a las Directivas Comunitarias 73/239, 73/240, 78/473, 79/267 y 84/641; lo cual ha sido previsto por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al
Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, al incluir a la de Ordenación del Seguro Privado entre las normativas de materias a que extiende la delegación.
En su virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 6 de junio de 1986, dispongo:

Artículo único.-Se modifican los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 10, 12, 25, 29,
37, 38 y 41 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro
Privado, que quedar redactados en los términos que se indican a continuación:

Art 3.° La letra a) quedará redactada:

«a) Las que carezcan de base técnica actuarial.»

Art. 4.° El número dos queda redactado de la siguiente manera:

«Dos.-Los Organismos Autónomos y las Sociedades o Entidades con participación de las Administraciones Públicas o de sus Organismos que lleven a cabo operaciones comprendidas en esta Ley deberán realizarlas en
condiciones equivalentes a las Entidades privadas y se ajustarán integramente a la legislación específica de seguros.»
A este artículo se añade un número tres con el siguiente texto:

«Tres.-Los Organismos, Sociedades o Entidades a que se refiere el número anterior quedarán sometidos también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la jurisdicción civil.»

Art 5.° Se añade al final lo siguiente:

«La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades aseguradoras y
reaseguradoras cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad
Económica Europea.»

Art. 10. El número dos quedará redactado de la siguiente manera:

«El Grupo primero comprenderá el ramo de vida; el Grupo segundo comprenderá los ramos de caución de crédito y de todos aquellos en los que
se cubra el riesgo de responsabilidad civil; el Grupo tercero comprenderá
los ramos de accidentes, enfermedad, asistencia en viaje y todos aquellos
que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos
en otro Grupo; el Grupo cuarto comprenderá todos los ramos de prestación de
servicios que no se encuentren específicamente incluidos en otro Grupo, y
el Grupo quinto comprenderá la actividad exclusivamente reaseguradora.
El Ministerio de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva, clasificará
aquéllos sobre los que pueda surgir duda.»

Art. 12. El texto actual de este artículo pasa a ser número uno, añadiendo al final de la letra c) lo siguiente:

«La aceptación previa no será aplicable a los delegados de las Entidades cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad Económica Europea.»
Se añade un número dos con el siguiente texto:

«Dos. Las condiciones establecidas en las letras a), d) y e) del número uno no serán exigibles a las delegaciones de Entidades extranjeras cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad Económica Europea.»

Art. 25. El número dos queda redactado de la siguiente manera:

«Dos.-La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada conforme al número anterior, constituye el fondo de garantía, que no
podrá ser inferior a 100, 50, 37,5, 20 y 125.000.000 de pesetas para las
Entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los
Grupos primero a quinto previstos en el número dos del artículo 10.»

Art. 25. El número tres queda redactado en la siguiente forma:

«Tres.-Para las Sociedades Mutuas con régimen de derrama pasiva y
Cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del
exigido para las restantes Entidades de su clase y estarán exentas de dicho
mínimo las Mutuas acogidas ai mencionado régimen, cuando su recaudación
anual de primas o cuotas no exceda de 50.000.000 de pesetas para las
Entidades que operen en el ramo de vida y de 125.000.000 de pesetas para
las que operen en los demás ramos, excepto los de responsabilidad civil,
crédito o caución.»

Art. 29. Se añade al final del número dos lo siguiente:

«Lo dispuesto en cuanto a las delegaciones de Entidades extranjeras no
será de aplicación a aquellas cuyo domicilio social radique en el interior
de la Comunidad Económica Europea y tampoco lo será para las españolas con
participación extranjera mayoritaria si ésta procede de países de dicha
Comunidad.»

Art. 37. A la letra d) del número uno se añade, en punto y seguido, lo
siguiente:

«Para las Entidades cuyo domicilio social radique en el interior de la
Comunidad Económica Europea, las citadas operaciones se podrán realizar
directamente desde la sede central o desde las agencias o sucursales de
dichas Entidades, establecidas en cualquiera de los Estados miembros de
la Comunidad Económica Europea.»

Art. 37. El número cuatro queda redactado en la siguiente forma:

«Cuatro.-Las Entidades comprendidas en la letra d) del número uno no
necesitarán autorización para operar exclusivamente en aceptación de
reaseguro, si bien deberán cumplir la legislación específica de control de
cambios que en su caso les sea aplicable. No obstante, podrán prohibirse
las cesiones a determinadas Entidades en aplicación del principio de
reciprocidad internacional recogido en el artículo 5.° La reciprocidad no
será de aplicación a las Entidades cuyo domicilio social radique en el
interior de la Comunidad Económica Europea.»

Art. 38. Se suprime el número dos.

Art. 41. Se añade al final del número dos lo siguiente:

«Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la posibilidad
de cubrir riesgos con aseguradores establecidos en otros países de la Comunidad Económica Europea, a través del coaseguro, en los términos que
se señalen.»

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de
Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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