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Real Decreto por el que se regula el sistema arbitral de consumo.

Indice de esta Ley

RD 636/1993
Indice
  1. #CAPITULO IObjeto
  2. #CAPITULO IIDe las Juntas Arbitrales de Consumo
  3. #CAPITULO IIIDe la formalización del convenio arbitral
  4. #CAPITULO IVDel procedimiento arbitral de consumo
  5. #CAPITULO VDel laudo arbitral
  6. #DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
  7. #ANEXO
El artículo 51 de la Constitución insta a los poderes públicos a
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, dispone en el artículo 31 que el Gobierno debía
establecer un sistema arbitral, sin formalidades especiales y cuyo
sometimiento al mismo fuera voluntario, que resolviera, con carácter
vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o
reclamaciones de los consumidores o usuarios.

La puesta en marcha de este sistema arbitral de consumo se llevó a cabo,
con carácter experimental, mediante la creación de las Juntas Arbitrales de
Consumo en los distintos ámbitos territoriales, con la finalidad de
comprobar sus necesidades de funcionamiento, cara a un pleno desarrollo del
sistema en todo el territorio nacional, considerándose oportuno el mismo a
la vista de la experiencia obtenida.

La entrada en vigor de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
supuso un nuevo y decisivo impulso para el arbitraje de consumo.

Esta Ley removía los obstáculos que presentaba la Ley de Arbitraje de
1953, a la vez que contemplaba explícitamente el sistema arbitral de
consumo en su disposición adicional primera, declarándolo gratuito y
liberándolo de la obligación de protocolización notarial de los laudos
arbitrales.

Por otra parte, la disposición adicional segunda de dicha Ley encomendó
al Gobierno la reglamentación de la denominación, composición, carácter,
forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás
especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema
arbitral previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984.

En su virtud, y en cumplimiento de lo determinado por el artículo 31 de
la Ley 26/1984 y por la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988,
oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y sectores afectados, a
propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del
día 30 de abril de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1.

El sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en
lo no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 2.

1. El sistema arbitral de consumo tiene como finalidad atender y resolver
con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o
reclamaciones de los consumidores y usuarios en relación a sus derechos
legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección
administrativa y de la judicial.

2. No podrán ser objeto de arbitraje de consumo las siguientes cuestiones
(artículo 2.1 de la Ley 36/1988):

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y
definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes
no tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el
Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de
capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí
mismos.
d) Aquellas en las que concurran intoxicación, lesión, muerte o existan
indicios racionales de delito (artículo 31.1 de la Ley 26/1984).

CAPITULO II

De las Juntas Arbitrales de Consumo


Artículo 3.

1. Se constituye una Junta Arbitral de Consumo de ámbito nacional,
adscrita al Instituto Nacional del Consumo, que conocerá, exclusivamente,
de las solicitudes de arbitraje presentadas a través de las asociaciones de
consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad
autónoma, por los consumidores y usuarios que estén afectados por
controversias que superen asimismo dicho ámbito.

2. Las Juntas Arbitrales de Consumo, de ámbito municipal, de mancomunidad
de municipios, provincial y autonómico, se establecerán por la
Administración General del Estado mediante acuerdos suscritos a través del
Instituto Nacional del Consumo, con las correspondientes Administraciones
públicas.

3. En los acuerdos se fijará el ámbito funcional y territorial de las
Juntas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Otorgar preferencia al domicilio del consumidor.

b) Otorgar preferencia a la Junta de inferior ámbito territorial.

c) Salvaguardar la libertad de elección de la Junta por las partes.

4. Las Juntas Arbitrales de Consumo estarán compuestas por un Presidente
y un Secretario, cargos que deberán recaer en personal al servicio de las
Administraciones Públicas y serán designados por la Administración de la
que dependa la Junta, publicándose su nombramiento en el Diario Oficial
correspondiente.

Artículo 4.

Las Juntas Arbitrales de Consumo desempeñarán las siguientes funciones:

a) El fomento y la formalización de convenios arbitrales, entre
consumidores y usuarios y quienes produzcan, importen o suministren o les
faciliten bienes o servicios.

b) Actuaciones de mediación respecto de las controversias derivadas de
las quejas o reclamaciones de consumidores y usuarios.

c) Confeccionar y actualizar el censo de las empresas que hayan realizado
las ofertas públicas de adhesión al sistema arbitral de consumo en su
ámbito territorial con expresión del ámbito de la oferta. Este censo será
público.

d) La elaboración y puesta a disposición de los interesados de los
modelos de convenio arbitral, en los que se reflejarán las cuestiones que
no puedan ser sometidas al sistema arbitral de consumo.

CAPITULO III

De la formalización del convenio arbitral

Artículo 5.

Los consumidores y usuarios presentarán personalmente o a través de
asociaciones de consumidores y usuarios, las solicitudes de arbitraje, ante
la Junta Arbitral de Consumo que corresponda, según lo previsto en el
artículo 3, por escrito o por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, siempre que se garantice su autenticidad.

Artículo 6.

1. Cuando el reclamado hubiese realizado oferta pública de sometimiento
al sistema arbitral de consumo, respecto de futuros conflictos con
consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedará formalizado con la
presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante, siempre que
dicha solicitud coincida con el ámbito de la oferta.

2. La oferta pública se comunicará mediante escrito o cualquier otro
medio de comunicación de los recogidos en el artículo anterior, dirigido a
la Junta Arbitral de Consumo a través de la que se adhiere al sistema,
debiendo contener los siguientes requisitos:

a) Ambito de la oferta.
b) Sometimiento expreso al presente Real Decreto del sistema arbitral de
consumo.
c) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.
d) Plazo de validez de la oferta, que en caso de no constar se entenderá
realizada por tiempo indefinido.

Artículo 7.

1. Las Juntas Arbitrales de Consumo otorgarán un distintivo oficial a
quienes realicen ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de
consumo.

2. Cada Junta Arbitral de Consumo dispondrá de un libro debidamente
numerado, en el que se harán constar los datos de las empresas o entidades
que disponen de dicho distintivo, el cual tendrá las características que
figuran en el anexo de esta disposición.

3. La renuncia de la oferta pública de sometimiento arbitral se
comunicará a la Junta Arbitral a través de la cual se ha formalizado la
oferta, por escrito o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
y conllevará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial, desde
la fecha de comunicación de dicha renuncia.

4. El otorgamiento de los distintivos a las empresas, y su renuncia por
éstas, se plasmará en el Diario Oficial que corresponda a dicha Junta.

Artículo 8.

1. La Junta Arbitral de Consumo, por medio de su Presidente, no aceptará
las solicitudes de arbitraje, procediendo a su archivo cuando se trate de
las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.2 del presente Real
Decreto.

2. La no aceptación de la solicitud de arbitraje se notificará a los
interesados, dejando expedita la vía judicial.

Artículo 9.

1. La Junta Arbitral de Consumo notificará la solicitud de arbitraje al
reclamado, el cual deberá aceptarla o rechazarla por escrito o por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, en el plazo de quince días
hábiles, a contar desde la recepción de la notificación, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 6.1 de este Real Decreto.

2. En caso de que no constare formalizado previamente el convenio
arbitral y el reclamado no contestase en el plazo establecido en el
apartado anterior, la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de las
actuaciones, notificándolo al reclamante.

CAPITULO IV

Del procedimiento arbitral de consumo

Artículo 10.

1. El procedimiento arbitral de consumo comenzará con la designación del
colegio arbitral, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en este Real
Decreto, con sujeción a los principios de audiencia, contradicción,
igualdad entre las partes y gratuidad.

2. Las partes podrán actuar por sí o debidamente representadas. El
colegio arbitral apreciará en este caso la suficiencia de la
representación.

3. La inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo
no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.

Artículo 11.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se constituirá un
colegio arbitral específico compuesto por tres árbitros, designados del
siguiente modo:

a) El Presidente del colegio arbitral será designado por la Junta
Arbitral, entre personal al servicio de las Administraciones públicas,
licenciados en Derecho, previamente nombrado al efecto por la
Administración pública de la que dependa dicha Junta.

La facultad de designar al Presidente del colegio podrá recaer en las
partes, cuando éstas lo solicitasen de mutuo acuerdo, atendiendo a la
especialidad del objeto de la reclamación. La solicitud será resuelta por
el Presidente de la Junta Arbitral.

Si la reclamación se dirige contra una entidad pública vinculada a la
Administración pública de la que dependa la Junta Arbitral, las partes
podrán elegir de mutuo acuerdo al Presidente del colegio arbitral, pudiendo
tratarse en este caso de una persona ajena a la Administración pública.

b) La designación de representantes de los consumidores se efectuará de
la forma siguiente:

Cuando la reclamación se formule a través de una organización de
consumidores, el representante será el designado por la misma en la Junta
Arbitral.

Si la reclamación se presenta directamente en la Junta Arbitral, la
designación se hará de oficio entre los representantes propuestos
previamente por las asociaciones de consumidores y usuarios.

c) El representante de los sectores empresariales será el designado por
éstos en la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una
organización adherida al sistema arbitral. En los demás casos lo será el
designado de oficio entre los propuestos previamente por las organizaciones
empresariales que se hayan adherido a la misma.

2. Cada Junta Arbitral de Consumo mantendrá actualizadas las listas de
Presidentes de colegios arbitrales, así como de los árbitros inscritos por
las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones
empresariales que se hayan adherido a la misma.

3. Si las partes optasen expresamente por un arbitraje de derecho, los
miembros del colegio arbitral deberán ser abogados en ejercicio, salvo el
Presidente designado según lo previsto en el primer párrafo del apartado
1.a).

4. El Secretario de la Junta Arbitral de Consumo actuará como tal en el
colegio arbitral, con voz pero sin voto facilitando el oportuno soporte
administrativo y siendo el responsable de las notificaciones. En caso
necesario, la Junta Arbitral podrá designar secretario, entre personal al
servicio de las Administraciones públicas previamente nombrados al efecto
por la Administración pública de la que dependa dicha Junta.

5. Las designaciones anteriores podrán realizarse por tiempo indefinido
y/o para cuestiones que afecten a sectores económicos y que se presenten
ante la Junta Arbitral de Consumo.

6. La abstención y recusación de los árbitros se regirá por lo dispuesto
en la vigente Ley de Arbitraje.

Artículo 12.

1. Constituido el colegio arbitral en el plazo máximo de tres meses, se
dará audiencia a las partes, la cual tendrá carácter privado.

2. Si por causa debidamente justificada no pudiera cumplimentarse el
trámite de audiencia, el colegio arbitral señalará una nueva fecha para su
práctica.

3. La audiencia podrá realizarse verbalmente o por escrito, pudiendo las
partes presentar los documentos y hacer las alegaciones que consideren
necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

4. En el trámite de audiencia, el colegio arbitral podrá intentar la
conciliación entre las partes, que, de lograrse, se recogerá en el laudo.

5. El Secretario levantará acta de las actuaciones del colegio arbitral.

Artículo 13.

1. El colegio arbitral acordará la práctica de las pruebas pertinentes,
citando para ello a las partes, las cuales podrán intervenir por sí mismas
o debidamente representadas.

2. Las pruebas acordadas de oficio serán costeadas por la Administración
de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo, en función de sus
disponibilidades presupuestarias.

3. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de
parte serán sufragados por quienes las propongan y las comunes por mitad,
salvo que el colegio arbitral aprecie, en el laudo, mala fe o temeridad en
alguna de las partes, en cuyo caso podrá distribuir en distinta forma el
pago de los mismos.

4. Una vez practicadas las pruebas, los árbitros podrán, en su caso,
acordar la convocatoria de las partes para oírlas nuevamente.

CAPITULO V

Del laudo arbitral

Artículo 14.

1. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses
desde la designación del colegio arbitral.

2. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de las
partes, notificándolo al colegio arbitral antes de la expiración del plazo
inicial.

Artículo 15.

El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución del colegio
arbitral, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto
del Presidente.

Artículo 16.

1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos:

a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) Nombres y apellidos de los árbitros y de las partes o, en su caso,
razón social.
c) Los puntos controvertidos objeto del arbitraje.
d) Relación sucinta de las alegaciones formuladas por las partes.
e) Las pruebas practicadas, si las hubiere.
f) La decisión sobre cada uno de los puntos controvertidos.
g) El plazo o término en que se deberá cumplir lo acordado en el laudo.
h) El voto de la mayoría y el voto disidente, si lo hubiera.
i) La firma de los árbitros.

2. El laudo será motivado cuando el colegio arbitral decida la cuestión
litigiosa con sujeción a derecho.

Artículo 17.

1. El laudo arbitral tendrá carácter vinculante y producirá efectos
idénticos a la cosa juzgada.

2. La notificación, corrección y aclaración de términos, así como la
anulación y ejecución de los laudos se realizará de acuerdo con lo
establecido en la Ley, de Arbitraje.


DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los arbitrajes de consumo cuyos convenios se hubiesen formalizado con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se regirán por las
disposiciones contenidas en el mismo, salvo en aquellos casos en los que el
procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya.

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.


El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ



ANEXO

El anagrama del sistema arbitral de consumo estará compuesto de tres V
iguales, de 120 grados de abertura, cuyos vértices convergen. La figura es
simétrica respecto al eje horizontal. Las dos V simétricas respecto al eje
horizontal de simetría, tienen en cada eje un trazo de las mismas medidas
que los lados de la V.

La figura descrita, de color blanco, estará insertada en un cuadrado de
color naranja, pantone 832 C.

Fuera del cuadrado, en la parte superior habrá un recuadro para insertar
el logotipo correspondiente a la Administración autonómica, provincial,
municipal o de mancomunidad de la que dependa la Junta Arbitral a través de
la cual se ha adherido al sistema arbitral de consumo. Entre este recuadro
y el mencionado cuadrado habrá una leyenda que diga «Establecimiento
Adherido», cada una de estas palabras en un renglón separado y centradas.
El tipo de letra será del 22 futura estrecha en versales.

En la parte inferior del cuadrado fuera de él, habrá otra leyenda que
diga «Arbitraje dé Consumo» estampada en dos renglones, en el primero la
palabra «Arbitraje» y en la segunda «de Consumo» centradas. El tipo de
letra será del 28 futura estrecha en versales.

El anagrama tendrá una altura total de 139 mm por una anchura de 70 mm.
El cuadrado naranja será de 70 por 70 mm, mientras que el recuadro para el
logotipo de la Administración de establecimiento adherido será de 28 mm de
altura por 70 mm de anchura. El espacio para la leyenda «Establecimiento
adherido» tendrá 19 mm de alto. El espacio para «Arbitraje de Consumo»
tendrá 20 mm de alto.

ANAGRAMA (OMITIDO)

(Nota: Texto informativo no oficial )

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