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| Real Decreto por el que se desarrolla la LEY 16/1989, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia. | Indice de esta Ley |
| RD 157/1992 |
| Indice |
| La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, autoriza al Gobierno en su disposición final para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. Su articulo 5 prevé que el Gobierno, mediante reglamento, puede autorizar categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, o practicas que, conforme al articulo 3, podrían ser objeto de autorización singular. Esta técnica, tomada del derecho comunitario, permite la autorización en bloque de acuerdos o practicas restrictivos de la competencia, cuando se dan las condiciones previstas por la Ley. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley aconseja introducir en nuestro ordenamiento la exención de aquellos acuerdos que, mediante la misma técnica, han sido ya objeto de exención por el derecho comunitario cuando caen bajo su ámbito de aplicación. Ello permite que, sin perjuicio de ulteriores desarrollos reglamentarios, el ordenamiento interno quede homologado, en su respectivo ámbito de aplicación, con el ordenamiento comunitario y clarifique las expectativas que la citada previsión del articulo 5 de la Ley lógicamente ha creado en los operadores mercantiles. El articulo 3 de la misma Ley regula los supuestos de autorización singular de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere su articulo 1, y establece en el articulo 4 las normas básicas del procedimiento para la concesión de estas autorizaciones por el Tribunal de Defensa de la Competencia. La tramitación de estos expedientes ante el Servicio de Defensa de la Competencia se halla contemplada en el articulo 38. No señala la Ley los requisitos y datos que deben contener los escritos de solicitud de los interesados, cuyo conocimiento es necesario para poder resolver las peticiones formuladas, correspondiendo además a las empresas aportar las informaciones sobre los hechos y circunstancias que justifiquen su solicitud. Por otra parte la Ley fija plazos muy breves, tanto al Servicio como al Tribunal, para resolver este nuevo tipo de expedientes, cuya tramitación no estaba desarrollada por los antiguos reglamentos del Tribunal de Defensa de la Competencia y orgánico, funcional y de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aprobados respectivamente por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, y Decreto 422/1970, de 5 de febrero, normas que continúan en vigor en tanto no se opongan a la nueva Ley. Se hace por ello necesario el desarrollo reglamentario de este nuevo procedimiento. En la elaboración del presente Real Decreto se ha dado cumplimiento a lo previsto por el articulo 130.4 de la Ley de procedimiento administrativo, en cuyo trámite las organizaciones empresariales solicitaron se incluyese en el proyecto la regulación de las exenciones por categorías, petición que ha sido acogida en los términos que mediante este Real Decreto se regulan. Del mismo modo se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en cuanto a la necesidad de que el Tribunal de Defensa de la competencia emita informe preceptivo para la elaboración de reglamentos de exención al haber participado dicho Tribunal en la redacción del presente Real Decreto, y haber formulado expresamente su informe favorable. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1992, D I S P O N G O :
CAPITULO PRIMERO EXENCIONES POR CATEGORÍAS ARTICULO 1. EXENCIONES POR CATEGORÍAS. 1. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 5.1.A) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen únicamente dos empresas y que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías afecten únicamente al mercado nacional y cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:
2. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 5.1.B) de la ley quedan autorizados los acuerdos que, perteneciendo a algunas de la siguientes categorías, afecten únicamente al mercado nacional y cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:
3. A efectos de la aplicación de los dos apartados anteriores, se entenderá que el contenido de cada una de las categorías mencionadas es el definido por los respectivos reglamentos comunitarios. ART. 2. RETIRADA DE LA EXENCIÓN. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá suprimir la aplicación de la exención contenida en el articulo anterior si se comprobara que, en un caso determinado, un acuerdo exento produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el articulo 3 de la Ley. 1. El procedimiento de retirada de la exención se podrá iniciar en los siguientes casos particulares:
2. Asimismo, dicho procedimiento se podrá iniciar cuando se den las condiciones de retirada previstas en el reglamento comunitario de exención por categorías que sea aplicable a cada acuerdo concreto. 3. El procedimiento para retirar la exención se iniciará, de oficio o a instancia de parte, por el Servicio de Defensa de la Competencia y se tramitará conforme a lo previsto en este Real Decreto para los expedientes de autorización. El Servicio, al iniciar el expediente, podrá requerir de las empresas afectadas la formalización del formulario a que se refiere el articulo 4. De este Real Decreto. 4. Si el interesado solicitara en el marco de dicho procedimiento una autorización singular para la practica objeto de la retirada de la exención, la resolución deberá incluir las condiciones en las que pueda seguirse realizando dicha practica. ART. 3. ACUERDOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE EXENCIÓN. Cuando por su naturaleza o contenido un acuerdo no se ajuste exactamente a ninguna de las categorías exentas, las partes deberán solicitar la autorización singular por el procedimiento previsto en este Real Decreto.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SINGULAR ART. 4. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Las solicitudes de autorización singular de acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas prohibidas, al amparo del articulo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, se presentarán ante el Servicio de Defensa de la Competencia, en el formulario de solicitud que figura como anexo del presente Real Decreto. Cuando participen en el acuerdo, decisión, recomendación o practica varias empresas o asociaciones o agrupaciones de empresas, las solicitudes se presentarán en un único formulario que será suscrito por todos los participes o por un mandatario común. Si la solicitud fuere presentada solo por alguna de entre las empresas participantes, esta deberá acreditar haber informado de ellos a las demás empresas. El solicitante acompañará la documentación requerida en el anexo citado, en documento original o copia autentica. El texto del acuerdo o contrato, o la descripción de la practica, para los que se solicita autorización se presentarán en castellano o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua. ART. 5. INFORMACIÓN PUBLICA Y AUDIENCIA DE INTERESADOS. Presentada en forma la solicitud, el Servicio publicará una nota sucinta sobre sus extremos fundamentales, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días. La referida nota se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia en que se realice la practica objeto de la solicitud, según lo preceptuado en el articulo 36, 4, de la Ley 16/1989. Al mismo tiempo el Servicio realizará las indagaciones que estime necesarias y oirá a quienes resulten interesados conforme al articulo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo preceptivo el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto por el articulo 22, 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio. ART. 6. CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. En el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud, el Servicio cumplimentera los trámites anteriores, calificará la solicitud y remitirá el expediente al Tribunal. En la calificación el Servicio hará constar si considera que el acuerdo, decisión o practica no exige autorización o en caso contrario, si procede o no procede su autorización. Si calificase que la autorización es procedente, el Servicio hará expresa indicación del supuesto de autorización aplicable conforme al articulo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia y, en su caso, si se deben establecer modificaciones, condiciones y obligaciones, así como el período de tiempo por el que ha de otorgarse la autorización. ART. 7. ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL. Recibido el expediente en el Tribunal, el presidente a propuesta del secretario resolverá mediante Providencia su admisión, dentro del plazo de cinco días, si se hubieran aportado al mismo los antecedentes acreditativos del cumplimiento de los trámites establecidos en los artículos anteriores. En la misma Providencia designará vocal ponente. En otro caso, interesará del Servicio la practica de la diligencia o diligencias que falten. Subsanados los defectos existentes en la tramitación, dictará la Providencia de admisión. ART. 8. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIONES NO CONDICIONADAS. Oída la propuesta del vocal ponente, el Tribunal dictará Resolución sin mas trámite en los siguientes casos: a) cuando, de conformidad con la calificación del Servicio y sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda declarar que el acuerdo, decisión, recomendación o practica no esta incluido entre las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia o que resulta de la aplicación de una disposición legal o reglamentaria, conforme al articulo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia; b) cuando, de acuerdo con la calificación del Servicio y sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda declarar su autorización, sin modificaciones, condiciones u obligaciones. ART. 9. AUDIENCIA PREVIA PARA AUTORIZACIONES CONDICIONADAS. Oída la propuesta del vocal ponente, el Tribunal mediante Providencia acordará la audiencia de los interesados y del Servicio de Defensa de la Competencia por plazo común de diez días en los siguientes casos: a) cuando, sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda establecer modificaciones, condiciones u obligaciones a la autorización, estén o no estén contenidas en la calificación realizada por el Servicio; b) cuando, sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada y el Tribunal la estimase procedente, con o sin modificaciones, condiciones u obligaciones. La Providencia, en ambos casos, especificará las modificaciones, condiciones u obligaciones que el Tribunal se propone establecer. ART. 10. TRAMITACIÓN CONTRADICTORIA DE AUTORIZACIONES. Oída la propuesta del vocal ponente, el Tribunal mediante Providencia acordará la puesta de manifiesto del expediente a todos los interesados y al Servicio de Defensa de la Competencia por plazo común de quince días, en los siguientes casos: a) cuando el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada, y el Tribunal estuviese conforme con la calificación; b) Cuando el Servicio hubiese calificado a favor de la autorización, y el Tribunal la estimase improcedente; c) Cuando algún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización solicitada. En estos casos, los interesados y el Servicio podrán, dentro del plazo de los quince días, proponer las pruebas que estimen necesarias y solicitar la celebración de vista. El Tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas y la solicitud de vista en el plazo de cinco días. Practicadas, en su caso, las pruebas, su resultado se pondrá de manifiesto a los interesados y al Servicio por plazo de diez días, para su valoración, transcurrido el cual se les concederá un plazo de quince días para formular conclusiones, salvo que se hubiese acordado la celebración de vista. Ambos plazos se acordarán en la misma Providencia. ART. 11. AUDIENCIAS PRELIMINARES. Previamente a dictar la resolución a que se refiere el articulo 8., o a acordar la tramitación prevista en los artículos 9 o 10, podrá el Tribunal convocar al instructor, al solicitante y a los demás interesados conjuntamente o separados para celebrar la reunión o reuniones que fuesen necesarias al efecto de aclarar cuestiones de hecho o de derecho, reducir las discrepancias o conocer el criterio de los interesados sobre eventuales modificaciones, condiciones u obligaciones. Para la celebración de estas reuniones, el Tribunal, al acordar su convocatoria, podrá delegar en el Vocal ponente o en la comisión formada por varios de sus miembros la celebración de la reunión, que será presidida por el Vocal ponente, salvo que asista a la misma el Presidente o Vicepresidente. De las reuniones se levantará acta sucinta, firmada por los interesados. Si, como consecuencia de estas reuniones, se llegase a un acuerdo sobre los términos de la autorización, el Servicio de Defensa de la Competencia y los interesados podrán renunciar a los plazos de audiencia o puesta de manifiesto del expediente. En tal caso, se hará constar al final del acta de la ultima reunión la manifestación expresa de todos los interesados de que han sido oídos, y no tienen mas alegaciones que hacer ni pruebas que proponer. Si cualquiera de los interesados no estuviese de acuerdo con ello, el expediente continuará su tramitación conforme a lo previsto en este Real Decreto. ART. 12. COMISIÓN DE AUTORIZACIONES. El Tribunal podrá, mediante acuerdo del pleno, crear una o varias comisiones para la tramitación de las autorizaciones. Las comisiones estarán formadas por dos vocales y el presidente o el vicepresidente del Tribunal, que las presidirán. El acuerdo creando la comisión o comisiones establecerá su competencia respecto a todos los expedientes de autorización o a determinado tipo de ellos, y se hará público en el Boletín Oficial del Estado. La comisión o comisiones, como órgano delegado del Tribunal, ejercerán todas las competencias que a este le corresponden en la tramitación de estos expedientes, salvo la resolución, que será dictada por el pleno del Tribunal. ART. 13. CARGA DE LA PRUEBA. La prueba de los hechos, datos o circunstancias alegados como supuestos que, conforme al articulo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, puedan motivar la autorización, corresponde al solicitante. ART. 14. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución por la que se deniegue o conceda la autorización será motivada. Estará firmada por el secretario con el visto bueno del presidente. La resolución concediendo la autorización incluirá en su parte dispositiva el supuesto o supuestos de autorización aplicables conforme al articulo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, y separadamente cada una de las modificaciones, condiciones u obligaciones que se establezcan, así como el período de tiempo por el que se otorga y la fecha de su efectividad. La resolución denegando la autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las practicas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndose de que si desobedecieran la intimación incurrirán en las sanciones previstas en el articulo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia. ART. 15. NOTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución se notificará al solicitante y demás interesados, si los hubiere. Se dará traslado, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia para su inscripción en el registro. A tal efecto el Tribunal, al dar traslado al Servicio de sus resoluciones, acompañará el documento o documentos que contengan el acuerdo, recomendación o practica objeto del expediente. ART. 16. RESOLUCIONES SOBRE APLICACIÓN PROVISIONAL. El Tribunal, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, podrá dictar resolución motivada acordando que no procede la aplicación provisional del acuerdo, decisión, recomendación o practica objeto del expediente. Si no lo hiciere, las empresas participes podrán proceder a su aplicación provisional. En tal caso, cuando el Tribunal dicte resolución, si fuese negativa o impusiese modificaciones, condiciones u obligaciones, la resolución fijará la fecha a partir de la cual ha de cesar la aplicación provisional, y no podrá producir ningún efecto retroactivo por el período de aplicación provisional, según lo previsto en el articulo 4.4 De la ley 16/1989. ART. 17.RENOVACIÓN, REVOCACIÓN Y MODIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES CONCEDIDAS. Cuando el Tribunal tuviera conocimiento de que los beneficiarios de una autorización incumplen las condiciones u obligaciones establecidas o de que la concesiona se baso en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta, dictará resolución acordando la incoación del expediente correspondiente. Lo mismo se acordará cuando a instancia de parte se solicite la renovación. Procederá de igual modo para modificar o revocar la autorización si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesiona. Al acordar la incoación de expediente de revocación, el Tribunal podrá, a propuesta del Servicio, acordar como medida cautelar la revocación provisional de la autorización, en las condiciones y con las garantías establecidas en el articulo 45 de la Ley 16/1989. Este expediente se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 4. y siguientes de este Real Decreto, salvo que la solicitud inicial quedará sustituida, cuando el expediente se inicie de oficio, por la Resolución ordenando la incoación del expediente. Esta resolución expresará los motivos de modificación o revocación que el Tribunal hubiese estimado e interesará del Servicio la tramitación establecida en el articulo 6. de este Real Decreto, con comunicación expresa al beneficiario de la autorización. Cuando, conforme a lo previsto por el articulo 10.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Servicio entienda que procede la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en la autorización, formulará la calificación que le merezcan los hechos. ART. 18. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN CONCURRENTE CON EXPEDIENTE SANCIONADOR. Cuando iniciado un expediente sancionador, los interesados solicitaren la autorización del acuerdo, decisión, recomendación o practica objeto del expediente, al amparo de lo previsto por el articulo 38.2 de la Ley, deberán formalizar la solicitud conforme a lo previsto por el articulo 4. del presente Real Decreto. La solicitud será objeto de información publica en los términos previstos por el articulo 5. del presente Real Decreto, pero su tramitación se acumulará a la del expediente sancionador. Cuando el Servicio, una vez instruido el expediente sancionador, lo remita al Tribunal acompañado de su informe, incluirá también la calificación de la solicitud de autorización conforme a lo previsto por el articulo 6. La resolución del Tribunal que ponga fin a este expediente contendrá por separado la declaración que proceda sobre las practicas o acuerdos objeto del expediente sancionador, con los pronunciamientos accesorios que conforme a la Ley correspondan, y la declaración concediendo o denegando la autorización en los términos establecidos por el articulo 14 de este Real Decreto.
CAPITULO III REGISTRO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ART. 19. CONTENIDO DEL REGISTRO. El Registro de Defensa de la Competencia tendrá por objeto la inscripción de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, así como las operaciones de concentración económica o toma de control de empresas a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 16/1989. El Registro de Defensa de la Competencia estará constituido por las siguientes secciones: Sección A): de acuerdos, decisiones, recomendaciones o practicas autorizadas, modificadas o prohibidas. Sección B): de las concentraciones económicas. ART. 20. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El registro será publico. La publicidad se hará efectiva mediante consulta o certificación expedida por el funcionario competente. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales y será expedida a instancia de quien tenga interés legítimo, por petición de organismo oficial o del consejo de consumidores y usuarios. ART. 21. DATOS INSCRIBIBLES EN LA SECCIÓN A). En la sección de acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas autorizadas, modificadas o prohibidas se inscribirán las siguientes menciones:
ART. 22. DATOS INSCRIBIBLES EN LA SECCIÓN B). En la sección de concentraciones económicas se inscribirán las siguientes menciones:
ART. 23. FORMA DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones en el Registro de Defensa de la Competencia se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar, sin duda alguna y con la garantía de permanencia e inalterabilidad, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.
ART. 24. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DEL SERVICIO. Contra los actos del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión solo podrá interponerse el recurso del articulo 47 de la Ley 16/1989. ART. 25. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL. Contra las resoluciones del Tribunal reguladas en el presente Real Decreto solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Ley 16/1989.
Se entenderán autorizados los acuerdos que, perteneciendo a alguna de las categorías enumeradas en el articulo 1. De este Real Decreto, estuvieran ya vigentes antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan las condiciones de exención exigibles para cada una de ellas. Asimismo se entenderán autorizados los acuerdos comprendidos en dichas categorías que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, sean modificados por las partes para adaptarlos a las condiciones de exención requeridas para la respectiva categoría.
Quedan derogados los artículos 103 a 119, ambos inclusive, del reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, así como los artículos 30 a 38, ambos inclusive, del reglamento orgánico funcional y de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 422/1970, de 5 de febrero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá, mediante Orden, modificar el formulario contenido en el anexo del presente Real Decreto. DADO EN MADRID A 21 DE FEBRERO DE 1992. JUAN CARLOS R. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
ANEXO QUE SE CITA FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN SINGULAR (ART. 4, Ley 16/1989) 21,6.20.0,5.0,5 Al Servicio de Defensa de la Competencia; Dirección General de Defensa de la Competencia, Paseo de la Castellana, 162, 28071 MADRID Solicitante (interesado o representante): Otros participes: naturaleza del acuerdo, decisión, recomendación o practica: Sector económico: SOLICITA que, previa la tramitación oportuna, eleve al Tribunal de Defensa de la Competencia esta petición para que conceda la autorización singular a que se refiere el articulo 4 de la ley 16/1989. Los abajo firmantes declaran que las informaciones que se proporcionan con anterioridad y en las .......... páginas anexas son ciertas, que las opiniones son veraces y que las estimaciones han sido realizadas de buena fe. Lugar y fecha firmas NOTAS 1. Este formulario se compone de:
2. La cumplimentación de este formulario no excluye la posibilidad de que se solicite información adicional. 3. La parte o partes indicarán en la solicitud, de forma motivada, las informaciones que deban tratarse confidencialmente, bien respecto a su divulgación entre las partes en el acuerdo o respecto a terceros. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 53 de la ley 16/1989, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrá ordenar de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada. 4. Este formulario no suple la notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas prevista en el reglamento numero 17/62, del consejo, de 6 de febrero de 1962. 5. La solicitud se presentará en: Servicio de Defensa de la Competencia Dirección General de Defensa de la Competencia Paseo de la Castellana, 162, 28071 MADRID
Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia Artículo tres. Supuestos de autorización 1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el articulo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:
2. Asimismo se podrán autorizar, siempre y en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés publico, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el articulo 1, o categorías de los mismos, que:
Articulo cuatro. Autorizaciones singulares por el Tribunal 1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el articulo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el articulo 3. 2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquella. Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del Servicio de Defensa de la Competencia por un plazo común de diez días. 3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a juicio del Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron. La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesiona. La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que la concesiona se baso en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por las partes. En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los interesados y del Servicio. 4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o practicas, el Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las empresas participes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por el Tribunal, este fijara en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el período de aplicación provisional. Articulo treinta y ocho. Instrucción del expediente de autorización 1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el articulo 3 se iniciará a instancia de parte interesada. 2. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el articulo 3. 3. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio publicará también la nota sucinta prevista en el articulo 36.4, Realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca. 4. En los supuestos a que se refiere el articulo 3.1 De este misma ley será preceptivo el informe del consejo de las asociaciones de consumidores previsto por el articulo 22.5 De la ley 26/1984, de 19 de julio. Articulo cuarenta y seis. Contenido, aclaración y publicidad 3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las practicas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el articulo 10. I. Identificación de los participes
2. Identidad de los demás participes.
II. Objeto de la solicitud 3. Breve descripción del acuerdo, decisión, recomendación o practica para la que se solicita autorización. 4. Datos relativos al mercado. Naturaleza de los bienes o servicios afectados por el acuerdo, decisión, recomendación o practica. Indique, si lo conoce, el código de la nomenclatura combinada española (nueve cifras) o código de clasificación nacional de actividades económicas (c.N.A.E.) En el caso de servicios. Describa la estructura del o de los mercados de estos bienes o servicios: vendedores, compradores, extensión geográfica, volumen de negocios, grado de competencia, facilidad o dificultad para nuevos suministradores de penetrar en el mercado; productos sustitutivos. Si notifica un contrato tipo (por ejemplo con distribuidores) indique cuantos contratos individuales piensa celebrar. Si tiene conocimiento de estudios de mercado, de las referencias. 5. Datos relativos a las partes.
6. Datos relativos al acuerdo.
7. Motivos que justifican la autorización singular en virtud del articulo 3 de la ley 16/1989. Expónganse con el mayor fundamento posible los motivos que, a juicio del solicitante, justifican la concesiona de una autorización singular y, en especial:
8. Otras informaciones. Suministre cualquier otra información disponible que en su opinión podría permitir a los órganos de la competencia apreciar si el acuerdo, decisión, recomendación o practica contiene otros beneficios que pudieran justificar la autorización. |
(Nota: Texto informativo no oficial )
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