EXPOSICION DE
MOTIVOS
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La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende
ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma
social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya
inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del
derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados
preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la
misma.
Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del
Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como
supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las
sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita
su específica naturaleza. Se impone, pues regular de un modo autónomo y completo la
inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad
limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete
y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex
novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos
inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los
demás documentos que han de servir de título para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II,
aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las
sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la
disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en
varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la
nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas
normas reglamentarias que por su carácter son de aplicación general a las diversas
formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de
la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de
responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas
contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre
del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de
depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de
emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades
que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a las personas
físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas,
aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las
creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente
prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en
los casos previstos.
Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento,
se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las
que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían
algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática.
En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I,
III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la
documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro
como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros
propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En
cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta
notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de
los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al
Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación
informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que
pueden afectar a los datos de su contenido.
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El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la
práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían
tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos
debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo
de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de
concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores
del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas
en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de
sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por
todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya
configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y
secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una
disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia
que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título
III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha
parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se
incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la
reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente
demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se
aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido
conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el
capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes,
ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido
capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la
experiencia aconsejaba.
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Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula
la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos
175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción
de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y
el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa
en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la
sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del
pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los
activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que
acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el
incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les
correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21,
23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133,
141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tengan en
el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se
indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les
correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215
(184), 216 (185), 217 (186), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224
(191), 225 (192), 226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232
(199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240
(207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251
(215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222), 259
(223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267
(231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275
(239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283
(247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291
(255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299
(263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307
(271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315
(279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323
(287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331
(295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339
(303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347
(311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355
(319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363
(327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371
(335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343),
380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352),
388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360),
396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368),
404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376),
412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384),
420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392), y
428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también
la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes
que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224,
225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,
307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381,
382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de
1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa.-Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que
se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.-El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro
Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
TITULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo 1.° Organización registral.-1. La organización del Registro
Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el
Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Art. 2.° Objeto del Registro Mercantil.-El Registro Mercantil tiene
por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los
actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos
independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos
contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a
cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este
Reglamento.
Art. 3.° Hoja personal.-El Registro Mercantil se llevará por el sistema de
hoja personal.
Art. 4.° Obligatoriedad de la inscripción.-1. La inscripción en el Registro
Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se
disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Art. 5.° Titulación pública.-1. La inscripción en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación
hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de
empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades
de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada,
expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la
Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no
exista equivalencia institucional.
Art. 6.° Legalidad.-Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y
la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del
Registro.
Art. 7.° Legitimación.-1. El contenido del Registro se presume exacto y válido.
Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán
sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes.
Art. 8.° Fe pública.-La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del
Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe
adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de
acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Art. 9.° Oponibilidad.-1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a
terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la
publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben
que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la
inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere
favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a
inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la
publicación y la inscripción.
Art. 10. Prioridad.-1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que
accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales
correspondientes según el orden de presentación.
Art. 11. Tracto sucesivo.-1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto
inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con
anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será
precisa la previa inscripción de éstos.
Art. 12. Publicidad formal.-1. El Registro Mercantil es público y corresponde
al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos
registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de
todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine
el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos
personales reseñados en los asientos.
TITULO
PRIMERO
De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 13. Registradores Mercantiles.-1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia
y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en el Registrador a
quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación
hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los
Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y
por este Reglamento.
Art. 14. Número de Registradores.-1. El número de Registradores que estarán a cargo de
cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de servir un mismo
Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de
provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación
hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá hacerse
efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Art. 15. Registro con pluralidad de titulares.-1. Si un Registro Mercantil
estuviese a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho de los documentos con
arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes pasará la
documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la practicará bajo su
responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se
produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Art. 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.-1. Los Registros Mercantiles
estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de
Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la
Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de
la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a
continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos
municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende al
territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al
territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al
territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende
al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende
al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del
Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende
al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se
extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se
extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se
extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al
territorio de la isla del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil en
población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta
del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la
Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 14.
Art. 17. Competencia registral.-1. La inscripción se practicará en el Registro
correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de
encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de
expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las
demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.
Art. 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.-El cambio de domicilio de un
sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro
Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de
solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás
casos.
Art. 19. Cambio de domicilio a provincia distinta.-1. Cuando un sujeto inscrito traslade
su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de esta
certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que
se le destine en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir las
cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse
sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o
en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas.
Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud
se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que
implicará el cierre del Registro. En la certificación deberá hacerse constar
expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en
la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A
continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber
practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en
que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos
registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a lugar correspondiente a la circunscripción
del Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anteriormente inscrito,
bastará una certificación de las inscripciones efectuadas con posterioridad a la
transcripción prevenida por el apartado anterior. El Registrador Mercantil
correspondiente al nuevo domicilio hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las
inscripciones practicadas y trasladará a continuación las nuevas según resulte de la
certificación presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este artículo tendrá una vigencia
de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales deberá solicitarse una nueva
certificación. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la
certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se
hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado
la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva
diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.
Art. 20. Cambio de domicilio al extranjero.-1. Si el cambio de domicilio se efectuase al
extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los
Convenios internacionales vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española de la
sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro Mercantil Central,
en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo
domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior.
Art. 21. Apertura al público del Registro.-El Registro Mercantil estará
abierto al público todos los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las
dieciséis a las dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el
horario de mañana.
Art. 22. Sello.-En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del
Registro, se estamparía un sello con el Escudo de España, la indicación de la
circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
CAPITULO II
De los libros del Registro
Art. 23. Libros.-1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de
presentación.
e) Indices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada
una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado
anterior.
3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen
conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los
libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y podrán
elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros manuales o archivos
informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las circunstancias
exigidas por la Ley y este Reglamento.
Art. 24. Formalidades comunes de los libros.-1. Los libros del Registro
Mercantil serán uniformes para todos los Registros y se numerarán, en cada uno de
ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se practicará de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
Art. 25. Libro Diario.-1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a) del
artículo 23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas
móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el
ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las notas
marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales formando columna en
la que se consignará el número del asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación
podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de
aquel asiento la oportuna nota de referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los
siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de
presentación.
Art. 26. Libros de inscripciones.-1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de
hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose
en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por
procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter
indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o
mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el
Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas
marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros,
para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así
como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes
epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Art. 27. Libro de legalizaciones.-El Libro de legalizaciones se llevará mediante la
apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos de
presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el
número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se
archive la instancia.
Art. 28. Libro de depósito de cuentas.-1. Los folios útiles del Libro de Depósito de
cuentas estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en
los que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario, el tipo de
documentos depositados, los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la
fecha del depósito y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos. En
la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Art. 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.-1. Los folios
útiles del Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores estarán
numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en
los que se consignará el nombre y los datos registrales de la sociedad o entidad, la
fecha de la resolución de nombramiento, el nombre del experto o auditor designado, los
datos de presentación de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que se
archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Art. 30. Indice.-Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y
mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se
incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la
denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así
como su número de identificación fiscal.
Art. 31. Inventario.-1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y
carpetas o legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a
dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante, siendo responsable
el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con lo que resulte del
año anterior.
Art. 32. Legajos.-1. Los Registradores formarán por períodos, cuya
duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya
virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o
en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de otros
Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos independientes y
auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se
establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará el sello de
la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden cronológico
de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él corresponde a
cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador
podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que por
razón de su contenido estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación.
CAPITULO III
De los asientos
Sección 1.ª
De los asientos en general
Art. 33. Asientos.-1. En los libros del Registro se practicarán las siguientes
clases de asientos: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán con su firma los asientos y las notas al pie de título.
No obstante podrán autorizar con media firma las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones concisas así como las notas y diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la firma de la diligencia de
cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos durante el día.
Art. 34. Expresión de cantidades.-1. Las cantidades, fechas y números que hayan de
contener los asientos podrán expresarse en guarismos, excepto aquéllos que se refieran a
la determinación del capital social, número y valor de las cuotas y participaciones
sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada emisión, que se expresarán en
letra.
2. En todo caso, en los asientos de presentación y notas marginales se podrán utilizar
guarismos.
Art. 35. Ordenación de los asientos.-1. Las inscripciones y cancelaciones tendrán
numeración correlativa y especial, que se consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se identificarán mediante letras, por
orden alfabético.
Art. 36. Redacción de asientos.-1. Los asientos del Registro se redactarán en
lengua castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones
impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado, tipo diferente de
letra o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias idénticos a los que
aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse haciendo referencia
suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco
entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueren escritas por entero se
inutilizarán con una raya.
Art. 37. Circunstancias generales de los asientos.-1. Salvo disposición específica en
contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá,
necesariamente, las siguientes circunstancias:
1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con
expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización,
expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez,
Tribunal o funcionario que lo expida.
3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y torno del
Libro Diario.
4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los derechos
devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel
aplicados:
Art. 38. Constancia de la identidad.-1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción
la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:
1.° El nombre y apellidos.
2.° El estado civil.
3.° La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de
nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4.° La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5.° El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y
el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y
el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.
6.° Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número
de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de
cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de
personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1.° La razón social o denominación.
2.° Los datos de identificación registral.
3.° La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4.° El domicilio, en los términos expresados en el número 5.° del apartado anterior.
5.° El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer
del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una persona, física
o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número 5 del apartado primero
de este artículo.
Art. 39. Plazo para la práctica de los asientos.-1. Las inscripciones se practicarán, si
no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si
concurriese justa causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará desde que se
hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el
asiento de presentación. La aportación de tales documentos se hará constar por nota
marginal.
2. Si los documentos subsanatorios se presentaren o los retirados se devolvieren dentro de
los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, éste se entenderá
prorrogado por un período igual al que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el plazo empezará a contarse desde la
fecha en que se notifique al Registrador la oportuna resolución o, en su caso, desde la
fecha en que aquél adopte la decisión de reforma.
Art. 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.-1. Cuando a
consecuencia de incendio, inundación o cualquier otro siniestro quedasen destruidos en
todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o cuando se hiciere
extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro de los folios que los integran,
se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio
de Registradores o del Presidente territorial correspondiente, levantará un acta en la
que harán constar los Libros destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la
apertura de un expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se
reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al margen del
último asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir y notificará
el inicio del procedimiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a
cada uno de los sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no fuera posible extender
la referida nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente.
3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación de los
títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos destruidos o
deteriorados y contengan al de la nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos
originariamente inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los mismos cuando
pudiera tenerse constancia de la previa inscripción de los mismos a través del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de los índices informatizados del
Registro.
4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los asientos que se
trate de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción a continuación del
último asiento practicado en la hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de
los nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente le hubiese
correspondido y hará constar en el acta de inscripción y en la nota al pie del título
una referencia al número de expendiente de reconstrucción de que se trate.
5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el expediente, el Registrador
extenderá la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a la Dirección
General de los Registros y al sujeto inscrito. De la misma forma se procederá cuando
hayan transcurrido seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio del
procedimiento y no se hubieran presentado los títulos a que se refiere la regla 3.ª. En
este caso la reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales
establecidas en la legislación hipotecaria.
6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a contar
desde la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores en los asientos se realizará por los procedimientos y con
los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
Sección 2.ª
Del asiento de presentación
Art. 41. Diligencia de apertura.-Cada día, antes de extenderse el primer asiento de
presentación, y a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se
extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda.
Art. 42. Contenido del asiento.-1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar
alguna operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno
asiento de presentación.
De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá asiento de
presentación, salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este
Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación, se hará constar por nota en el documento el
día y la hora de la presentación, y el número y tomo del Diario.
Art. 43. Vigencia del asiento.-La vigencia del asiento de presentación será de dos meses
a contar desde la fecha en que se haya practicado. El asiento de presentación de las
cuentas anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de cinco meses.
Art. 44. Tiempo de presentación.-Los Registradores sólo admitirán la presentación de
documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante,
podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Art. 45. Sujeto de la presentación.-1. Quien presente un documento inscribible en el
Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o
el deber de solicitar la inscripción.
2. La misma regla se aplicará a la presentación de solicitudes firmadas por persona
legitimada que tengan por objeto la práctica de cualquier otra operación registral.
Art. 46. Presentación en Registro distinto.-Si concurren razones de urgencia o
necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil
o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al
Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar,
los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de
presentación.
Art. 47. Operaciones del Registro de origen.-1. El Registrador a quien se solicite la
actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de
presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el
número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio
de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el
asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del
Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y
firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones
realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de
destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro
competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el
asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento
similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el
legajo correspondiente.
Art. 48. Operaciones del Registro de destino.-1. El Registrador que reciba la
comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y
confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final
del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las
telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el
interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose
constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos
de calificación y despacho.
Art. 49. Diferencias de tiempo hábil.-En el supuesto de que los Registros de origen y
destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán
practicar las operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas
que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
Art. 50. Títulos no susceptibles de presentación.-Los Registradores no extenderán
asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan
provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su
Registro.
Art. 51. Unidad de asiento de presentación.-1. No se extenderá más que un asiento de
presentación aunque la documentación conste de varias piezas, o en su virtud deban
hacerse diferentes inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de
presentación, salvo que lo pida el presentante.
Art. 52. Títulos enviados por correo.-1. El Registrador no estará obligado a extender
asiento de presentación de los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo,
excepto cuando estén remitidos en actuación de lo previsto en el artículo 46 o por
autoridades judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso
contrario habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo extenderá al
final del día consignando como presentante al remitente del documento.
Art. 53. Recibo del título presentado.-1. Al presentarse el título se entregará recibo
en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación
y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido extendido el asiento.
2. Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, podrá
exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Art. 54. Retirada del título.-1. Extendido el asiento de presentación, el presentante o
el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva el título, hará en él una indicación que
contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al margen del asiento de
presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado
cuando el Registrador lo exigiere.
Art. 55. Fecha de la inscripción.-1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha
del asiento de presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha, se
atenderá a la hora de la presentación.
Art. 56. Recurso de queja.-Si el Registrador se negare a extender el asiento de
presentación, el interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Art. 57. Nota de inscripción.-1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del de
presentación una nota en la que conste el tomo y folio, la clase, el número o letra del
asiento y el número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del título, que se
devolverá al interesado.
2. Si el título inscribible hubiere de quedar archivado en el Registro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado copia del
mismo, consignando el Registrador la coincidencia con el original y la nota de
inscripción a que se refiere el apartado anterior.
CAPITULO IV
De la calificación y los recursos
Sección 1.ª
De la calificación
Art. 58. Ambito de la calificación.-1. La calificación del Registrador se extenderá a
los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su
forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la
omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que
necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta,
hayan de ser calificadas.
Art. 59. Naturaleza y caracteres de la calificación.-1. La calificación del Registrador
y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
dictada en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender,
suspender o denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de
incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las
circunstancias del caso.
Art. 60. Uniformidad de la calificación.-Si un Registro Mercantil estuviese a
cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación.
Art. 61. Plazo para calificar.-La calificación se verificará dentro de los plazos
señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.
Art. 62. Efectos de la calificación.-1. Si el título no contuviere defectos, se
practicarán inmediatamente los asientos solicitados, extendiendo al pie de aquél y al
margen del asiento de presentación la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes
unos de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de ellos no impedirán
la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos
solicitados.
3. Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se
expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si
son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina
jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del asiento de
presentación.
4. Si los defectos imputados al título fueren subsanables, el Registrador suspenderá la
inscripción y extenderá, a solicitud del interesado, anotación preventiva que caducará
a los dos meses desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables, se denegará la inscripción sin que pueda
practicarse anotación preventiva.
Art. 63. Inscripción parcial del título.-1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá
practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción
parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren
meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las
normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que
se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante
instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del
asiento de presentación.
Art. 64. Subsanación de defectos.-1. El interesado podrá subsanar, dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, los defectos
observados.
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se convertirá, cuando resulte
procedente, en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por
instancia del interesado con la firma puesta en presencia del Registrador o legitimada
notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público u otro medio
especialmente adecuado. La instancia se archivará en el Registro.
Art. 65. Cancelación del asiento de presentación.-Una vez transcurrido el plazo de
vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto el documento retirado, ni
extendido anotación preventiva, ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso
judicial o gubernativo contra la calificación, procederá su cancelación por medio de
nota marginal.
Sección 2.ª
Del recurso gubernativo
Art. 66. De los recursos contra la calificación.-1. Contra la calificación que atribuya
al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados interponer
recurso gubernativo.
2. La interposición del recurso no excluirá el derecho de los interesados de acudir a
los Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la validez de los títulos
calificados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley
Hipotecaria y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán éstos en suspenso
hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores
relativos a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las correspondientes notas
marginales.
Art. 67. Legitimación.-El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga
interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente notoriamente o
acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para
tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por autoridad
judicial y que se refieran a asuntos en que deba ser parte con arreglo a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en todo caso.
Art. 68. Objeto del recurso.-El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se
relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las
peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y
forma.
Art. 69. Plazo y forma de interposición.-1. El plazo para interponer el recurso será de
dos meses a contar desde la fecha de la
nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Registrador, en el que se
solicitará la reforma, en todo o en parte, de la calificación, expresando los extremos
de la nota que se impugnan y las razones en que se funda el recurrente.
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente testimoniados, los
documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que acredite la
representación que ostente el recurrente.
Art. 70. Decisión del Registrador.-1. El Registrador decidirá en el plazo de quince
días si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados.
3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el Registrador
resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y congruente con las
pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las razones en que se funde el
recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los fundamentos de derecho en que se
ampara.
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la
decisión a este punto.
4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
Art. 71. Alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.-1. El
recurrente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la decisión del
Registrador por la que éste mantenga, en todo o en parte, su calificación, podrá
formular en escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado las
alegaciones que estime pertinentes, expresando los hechos y fundamentos de derecho, y
fijando con claridad y precisión los extremos de la decisión que sean objeto de
impugnación.
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador a la Dirección General
dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el recurrente podrá solicitar en el
escrito de interposición que, una vez tomada la decisión por el Registrador manteniendo
en todo la calificación, éste eleve, sin más trámites, el expediente a la Dirección
General.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar, para mejor
proveer, que se unan al expediente los documentos e informes que contribuyan al mejor
esclarecimiento de las peticiones formuladas.
Art. 72. Plazo para la resolución.-La Dirección General de los Registros y del Notariado
resolverá el recurso en el plazo de cuatro meses a partir del día en que se reciba el
expediente. En el caso de que se soliciten otros documentos o informes para mejor proveer,
el plazo se computará desde la fecha de incorporación de tales documentos al expediente.
Art. 73. Forma de la resolución.-1. La resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado se acomodará en su forma a las reglas contenidas en el apartado
tercero del artículo 70.
2. En el último antecedente de hecho, la resolución expresará los defectos
definitivamente señalados en la decisión y los fundamentos de la misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución ordenará, suspenderá o denegará la
inscripción, declarando si el documento se halla o no extendido con arreglo a las leyes.
Art. 74. Contenido y efectos de la resolución.-1. Si la resolución declarase procedente
la inscripción, el Registrador la practicará sin necesidad de extender nuevo asiento de
presentación. Queda a salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 59 de este
Reglamento.
2. Si la resolución declarase subsanable el defecto, éste podrá subsanarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que el Registrador hubiese notificado al
interesado el traslado de la misma, salvo que fuera mayor el plazo de vigencia del asiento
de presentación o, en su caso, el de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en el término expresado, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá nota al margen del
asiento de presentación con referencia a la resolución recaída, a las cancelaciones
efectuadas y a la cancelación del asiento por haber expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones preventivas y notas marginales practicadas, y extenderá nota al
margen del asiento de presentación con referencia a la resolución recaída y a las
cancelaciones efectuadas.
Art. 75. Desistimiento del recurso gubernativo.-Los recurrentes podrán desistir de la
tramitación del recurso en cualquier momento antes de su resolución, mediante escrito
dirigido al Registrador o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Art. 76. Recurso a efectos doctrinales.-1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos
calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota del Registrador,
podrá interponerse recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las normas establecidas en los
artículos anteriores.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si estima que la
cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al recurrente y
archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá en el plazo de un
año.
CAPITULO V
De la publicidad formal
Art. 77. Certificaciones.-1. La facultad de certificar de los asientos del Registro
corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados
en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente,
enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el
Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa
se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras
extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo
de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que
se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.
Art. 78. Nota informativa.-1. La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de
los asientos del Registro, se expedirá por el Registrador con indicación del
número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Art. 79. Consulta por ordenador.-Los Registradores Mercantiles facilitarán a los
interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por
medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Art. 80. Remisión al Reglamento Hipotecario.-En todo lo no previsto en este título, y en
la medida en que resulte compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
TITULO II
De la inscripción de los empresarios y sus actos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria.-1. Será obligatoria la inscripción
en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades
de previsión social.
e) Las sociedades de inversión colectiva.
f) Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con
personalidad jurídica y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el apartado anterior se
inscribirán necesariamente los actos o circunstancias establecidos en las Leyes o en este
Reglamento.
Art. 82. Advertencia del Notario.-Los Notarios que autoricen documentos sujetos a
inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio
documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Art. 83. Plazo para solicitar la inscripción.-Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento
de los documentos necesarios para la práctica de la misma.
Art. 84. Autorizaciones administrativas.-1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del
sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o
autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará
a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa.
2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o
autorizaciones que correspondan.
Art. 85. Registros especiales.-1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial,
no será necesaria la previa inscripción en los Registros administrativos para la
inscripción en el Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se consignarán,
previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el Registro Mercantil
por medio de nota marginal.
Art. 86. Obligaciones fiscales.-1. No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del
de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada
la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda
inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.
2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de
consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional.
CAPITULO II
De la inscripción de los empresarios individuales
Art. 87. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada empresario individual se
inscribirán:
1.° La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la
inscripción primera.
2.° Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No
será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los
concedidos para la realización de actos concretos.
3.° La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en
los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.° Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual.
5.° El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien
ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no
figurase en la inscripción primera del mismo.
6.° Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a
que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones
judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o
procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho
constar en la inscripción primera del mismo.
7.° La suspensión de pagos y la quiebra, de conformidad con lo previsto en los
artículos 320 y siguientes.
8.° En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Art. 88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.-1. La inscripción del
empresario individual se practicará a instancia del propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados a que se refiere el artículo 5 del Código
de Comercio, la inscripción deberá ser solicitada por quien ostente su guarda o
representación legal.
3. El cónyuge del empresario individual podrá solicitar la inscripción de éste en los
casos y a los efectos de los artículos 6 al 10 del Código de Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa podrá solicitar la inscripción en los casos
previstos en este Reglamento.
Art. 89. Declaración de comienzo de actividad.-Para practicar la inscripción del
empresario individual, será preciso acreditar que se ha presentado la declaración de
comienzo de actividad empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Art. 90. Circunstancias de la primera inscripción.-En la inscripción primera del
empresario individual se expresará:
1.° La identidad del mismo.
2.° El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento.
3.° El domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales.
4 ° El objeto de su empresa.
5.° La fecha de comienzo de sus operaciones.
Art. 91. Inscripción en caso de menores o incapacitados.-1. Cuando se trate de los
menores o incapacitados a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio, su
inscripción expresará, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la identidad de
quien ostente su guarda o representación legal.
2. Si la guarda o representación legal correspondiere a personas legalmente incapaces o
incompatibles para el ejercicio de la actividad empresarial de que se trate, se hará
constar esta circunstancia, indicándose además la identidad de quienes suplan a los
incapaces o incompatibles.
3. Para expresar en el Registro la continuación de la actividad empresarial a que se
refiere el artículo 5 del Código de Comercio, se harán constar el nombre y apellidos y
el último domicilio del causante, así como la fecha y lugar de su defunción.
Art. 92. Inscripción de personas casadas.-Cuando se trate de personas casadas, la
inscripción primera expresará, además de las circunstancias del artículo 90, las
siguientes:
1.ª La identidad del cónyuge.
2.ª La fecha y lugar de celebración del matrimonio, y los datos de su inscripción en el
Registro Civil.
3.ª El régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que resulte de
capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Art. 93. Título inscribible.-1. La inscripción primera del empresario individual así
como la apertura y cierre de sucursales se practicarán en virtud de declaración dirigida
al Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante él o se halle notarialmente
legitimada.
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
2. La inscripción de las demás circunstancias de la hoja del empresario individual se
practicará en virtud de escritura pública, documento judicial o certificación del
Registro Civil, según corresponda.
3. La inscripción de la modificación de cualquiera de las circunstancias de la hoja del
empresario individual se practicará en virtud del documento de igual clase que el
requerido por el acto modificado.
CAPITULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
Sección 1.ª
Disposiciones Generales
Art. 94. Contenido de la hoja.-1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán
obligatoriamente:
1.° La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.° La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y
las reducciones del capital.
3.° La prórroga del plazo de duración.
4.° El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores. Asimismo habrá
de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos
colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.° Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación,
revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales
para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.° La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los
términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.° La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y
liquidación de la sociedad.
8.° La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en
el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.° La suspensión de pagos y la quiebra, y las medidas administrativas de intervención.
10.° Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las
Leyes y en este Reglamento.
11.° En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u
otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o
entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los
mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.
3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de cualquier
clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.
Art. 95. Título inscribible.-1. Los actos a que se refieren los párrafos 1.° a 3.° y
5.° a 7.° del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción,
en escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4.° y 9.° del apartado 1 y en el
apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a la delegación
de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este Reglamento.
3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero del
artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad Rectora del
Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en cuanto a la
circunstancia señalada en el párrafo 8.° del apartado 1 de dicho artículo se estará a
lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se
refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en virtud de
documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.
Art. 96. Asientos posteriores al cierre provisional.-Practicado en la hoja registral el
cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de
Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o
aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura
de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
Sección 2.ª
De la documentación de los acuerdos sociales
Art. 97. Contenido del acta.-1. Los acuerdos de los órganos colegiados
de las sociedades mercantiles se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá
en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias:
1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la
reunión.
2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta
o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una sociedad anónima,
se indicarán el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario o
diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria.
3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los
puntos aceptados como orden del día de la sesión.
4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con derecho a voto,
indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, así
como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea
es universal, se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día,
el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros
concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen
representados por otro miembro.
5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya
solicitado constancia.
6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.
7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las votaciones,
expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el número de
miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la
oposición a los acuerdos adoptados.
8.ª La aprobación del acta conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se extenderá o
transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias
1.ª y 6.ª del apartado anterior, así como si la decisión ha sido adoptada
personalmente o por medio de representante.
3. Las circunstancias y requisitos establecidos en este Reglamento respecto de las actas y
sus libros y certificaciones se entenderán exigidos a los exclusivos efectos de la
inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.-1. La lista de asistentes figurará
al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el
Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a
soporte informático. En estos casos se extenderá en la cubierta precintada del fichero o
del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario, con el
Visto Bueno del Presidente.
Art. 99. Aprobación del acta.-1. Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma
prevista por la Ley o, en su defecto, por la escritura social. A falta de previsión
específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión.
2. Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista
en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada
por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente.
3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el Secretario del
órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como
Presidente.
4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará
en ella la fecha y el sistema de aprobación.
Art. 100. Supuestos especiales.-1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por
correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con
facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando
el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para
formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido
por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados
en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos
emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin
sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este
procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá
remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la
solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.
Art. 101. Acta notarial de la Junta.-1. El Notario que hubiese sido requerido por los
administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión,
juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal,
verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios,
denegando en otro caso su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar, fecha y hora
indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y de los cargos de
Presidente y Secretario de la reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre
las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al
capital presente.
Art. 102. Contenido específico del acta notarial.-1. Además de las circunstancias
generales derivadas de la legislación notarial y de las previstas como 1.ª, 2.ª y 3.ª
del artículo 97 de este Reglamento, el Notario dará fe de los siguientes hechos o
circunstancias:
1.ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.
2.ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del
número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su
participación en el capital social.
3.ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores
manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con
indicación de su autor.
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con
transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la
Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones
relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.
5.ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando
así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor
y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto
escrito, que quedará unido a la matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren
pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del
orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran
ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el
acta.
2. Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la reunión de cada
día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden
cronológico.
3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el
instrumento.
Art. 103. Cierre del acta notarial.-1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por
el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas
tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el
Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se
transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
Art. 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.-1. A instancia de los
interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta
notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley.
La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los
administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro
Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no
constan en acta notarial.
3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la
intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su
fecha.
Art. 105. Otras actas notariales.-1. Lo dispuesto en esta sección se entiende sin
perjuicio de las actas notariales autorizadas para la constatación de determinados hechos
acaecidos en las Juntas o Asambleas de socios, que se regirán por las normas generales
contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido requerida la presencia de Notario para levantar acta
de la Junta o de la Asamblea de socios, no podrá ningún otro Notario prestar sus
servicios para constatar los hechos a que se refiere el apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no sea la regulada en los artículos anteriores no tendrá
la consideración de acta de la Junta.
Art. 106. Libro de actas.-1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para cada
órgano.
2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, deberán legalizarse por el
Registrador Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma prevista
en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en tanto no se acredite la íntegra
utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o
consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
Sección 3.ª
De la elevación a instrumento público y del modo de acreditar los acuerdos sociales
Art. 107. Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales.-1. La elevación a
instrumento público de los acuerdos de la Junta o Asamblea general o especial y de los
acuerdos de los órganos colegiados de administración, podrá realizarse tomando como
base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los
acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta,
cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
2. En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas
las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél. En su
caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o
protocolizará testimonio notarial del mismo.
Art. 108. Personas facultadas para la elevación a instrumento público.-1. La elevación
a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga
facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su
representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los
administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de
administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil,
cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la
reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el
otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de
acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este
procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se
tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de
cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta
circunstancia en la escritura.
Art. 109. Facultad de certificar.-1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de
los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de
administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el
Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano.
b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.
c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de
administración conjunta.
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los
administradores.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que
expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la
inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito,
previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
3. La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio
único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los
administradores de la sociedad con cargo vigente.
4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en
acta notarial.
Art. 110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de obligacionistas.-La facultad de
expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas
corresponde al Comisario.
Art. 111. Certificación expedida por persona no inscrita.-1. La certificación del
acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya
sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación
fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de
éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por
hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no
transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si
justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si
acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al
margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha
interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el
consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma
legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite
debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o
la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del
acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público,
realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de
testimonio notarial de los mismos.
Art. 112. Contenido de la certificación.-1. Los acuerdos de los órganos colegiados de
las sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por extracto,
salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los
estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo.
En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación del acta
correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se
consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias
para calificar la validez de los acuerdos adoptados.
3. En caso de certificación por extracto, si los acuerdos hubiesen de inscribirse en el
Registro Mercantil, se consignarán en ella todas las circunstancias que enumera
el artículo 97, con las siguientes particularidades:
1.ª Será suficiente expresar el total capital que representen las acciones de los socios
asistentes, o, en su caso, el número de votos que corresponden a sus participaciones,
siendo necesario indicar el número de socios únicamente cuando éste sea determinante
para la válida constitución de la Junta o Asamblea o para la adopción del acuerdo.
2.ª Si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el
acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de
éstos.
3.ª No será necesario recoger en la certificación el resumen de los asuntos debatidos
ni expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u oposiciones.
4.ª En caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos,
asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5.ª Se consignará en la certificación que ha sido confeccionada la lista de asistentes,
en su caso, así como el medio utilizado para ello.
4. En todo caso, en la certificación deberá constar la fecha en que se expide.
Sección 4.ª
De la inscripción de los acuerdos sociales
Art. 113. Contenido de la inscripción.-La inscripción de acuerdos sociales expresará,
además de las circunstancias generales de los asientos a que se refiere el artículo 37,
el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados,
así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.
CAPITULO IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
Sección 1.ª
De la inscripción de la escritura de constitución
Art. 114. Circunstancias de la primera inscripción.-1. En la inscripción primera de las
sociedades anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de
inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los promotores y de
las personas que otorguen la escritura fundacional.
2.ª La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y
siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.
3.ª La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
4.ª Los estatutos de la sociedad.
5.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y
representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que
los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que
no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad
anónima.
Art. 115. Contenido de los estatutos.-Para su inscripción en el Registro
Mercantil, los estatutos de la sociedad anónima deberán expresar las menciones que
se recogen en los artículos siguientes.
Art. 116. Denominación de la sociedad.-1. En los estatutos se consignará la
denominación de la sociedad, con la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura
«S. A.».
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones generales
contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que, en su caso,
determine la legislación especial.
Art. 117. Objeto social.-1. El objeto social se hará constar en los estatutos
determinando las actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la
realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de
análogo significado.
Art. 118. Duración de la sociedad.-1. Los estatutos habrán de contener la duración de
la sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde
la fecha de la escritura de constitución.
Art. 119. Comienzo de operaciones.-1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que
la sociedad dará comienzo a sus operaciones.
2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura de
constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad anónima.
Art. 120. Domicilio social.-1. En los estatutos se consignará el domicilio de la
sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea
establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para decidir la creación, supresión o traslado de sucursales.
Art. 121. Capital social.-1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital
social, expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del valor no
desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
Art. 122. Acciones.-1. Los estatutos expresarán el número de acciones en que estuviera
dividido el capital social, su clase o clases, con expresión del valor nominal, número
de acciones y contenido de derechos de cada una de las clases y, cuando dentro de una
misma clase existan varias series, el número de acciones de cada serie.
2. Deberá expresarse asimismo si las acciones se representan por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta. En el caso de que se representen por medio de títulos, se
precisará si son nominativos o al portador, la numeración de las acciones que podrá ser
general, por clases o series y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse imprimido y entregado o depositado los títulos se hará
constar por nota al margen de la inscripción correspondiente. El citado asiento se
practicará en virtud de certificación expedida por el órgano de Administración, con
las firmas legitimadas, en la que se identifiquen los títulos que han sido puestos en
circulación.
4. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la designación
de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del Registro Contable y la
incorporación al mismo de las acciones se hará constar mediante un asiento de
inscripción, en el que se identifican la emisión o emisiones afectadas. Cuando las
acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, la
inscripción se practicará mediante certificación expedida por el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores. En otro caso el título inscribible estará
constituido por certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad,
con firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia de valores, que se
acreditará en la forma prevenida en el artículo 142.
Art. 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.-1. Cuando los estatutos
sociales contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán
expresar las acciones nominativas a que afectan y el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo consentimiento o
autorización de la sociedad, se expresarán de forma precisa las causas que permitan
denegarla. Los estatutos no podrán atribuir a un tercero la facultad de consentir o
autorizar la transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos los
accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un tercero, se
expresarán de forma precisa las transmisiones en las que existe la preferencia.
4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que
prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no
superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones
estatutarias por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto
queden obligados a transmitir un número de acciones distinto a aquél para el que
solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones
estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a
salvo lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas
de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier
interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social.
8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones
efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se
sujetará al régimen estatutario previsto para la transmisión «mortis causa» de dichas
acciones.
Art. 124. Administración y representación de la sociedad.-1. En los estatutos se hará
constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se
atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.
2. En los estatutos se hará constar también a qué administradores se confiere el poder
de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes
reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a
cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de
la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará
mancomunadamente.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al
propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir,
además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título
individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre uno o varios Consejeros
Delegados, se indicará el régimen de su actuación.
3. En todo caso se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo y el
mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos la
retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Art. 125. Fecha de cierre del ejercicio social.-1. Los estatutos fijarán la fecha de
cierre del ejercicio social, cuya duración no podrá ser en ningún caso superior al
año.
2. A falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina el
31 de diciembre de cada año.
Art. 126. Funcionamiento de la Junta general.-1. Los estatutos deberán determinar el modo
en que la Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas generales
extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas previstas
en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las Juntas a la legitimación anticipada
del accionista, se expresarán el modo y el plazo de acreditar la legitimación y, en su
caso, la forma de obtener la tarjeta de asistencia.
4. Si se limitase la facultad del accionista de hacerse representar en las Juntas, se
expresará el contenido de la limitación.
Art. 127. Prestaciones accesorias.-En caso de que se establezcan prestaciones accesorias,
los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido su carácter
gratuito o la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación
de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales
cláusulas penales aplicables en dicho caso.
Art. 128. Ventajas de fundadores y promotores.-En caso de que se
establezcan derechos especiales en favor de los fundadores o de los promotores de la
sociedad, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de si se encuentran o no
incorporados a títulos nominativos, así como las limitaciones a la libre
transmisibilidad de los mismos que pudieran establecerse.
Sección 2.ª
De la inscripción de la fundación sucesiva
Art. 129. Depósito del programa de fundación y del folleto informativo.-1. En la
fundación sucesiva los promotores están obligados a presentar para su depósito en el
Registro Mercantil del domicilio social previsto, un ejemplar impreso del
programa de fundación y del folleto informativo, acompañados del documento acreditativo
de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el
Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados y su
contenido son los legalmente exigidos y si están suscritos por las personas establecidas
por la Ley. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando la
correspondiente nota en el Diario. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido
respecto de los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador Mercantil remitirá el anuncio
correspondiente al Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. Al margen del asiento de presentación y al pie de la copia o copias del programa, si
se hubiesen acompañado, se pondrá nota haciendo constar la remisión y el archivo. Esta
nota será suficiente para solicitar la legalización del libro de actas.
5. En el anuncio se harán públicos el hecho del depósito de los indicados documentos,
la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el
propio Registro Mercantil, así como un extracto de su contenido.
Art. 130. Contenido específico de la escritura de fundación sucesiva.-1. En la
fundación sucesiva, el resultado de la suscripción pública se hará constar en la
escritura de constitución por manifestación y bajo la responsabilidad de los
comparecientes, a la que se incorporará la certificación del que hubiere actuado como
Secretario en la Asamblea constituyente, con el Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se harán constar la identidad de cada uno de los socios y el
número y numeración de las acciones que se les atribuyan, así como la cuantía de su
desembolso y las aportaciones dinerarias o no dinerarias efectuadas.
Art. 131. Restitución de las aportaciones.-Transcurrido un año desde el depósito del
programa de fundación en el Registro Mercantil sin haberse procedido a
inscribir la escritura de constitución, el Registrador remitirá al Registrador
Mercantil Central, para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», un anuncio de que los suscriptores pueden exigir la
restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido,
extendiendo, al margen del asiento de presentación del programa, nota expresiva de la
remisión del anuncio.
Sección 3.ª
De las aportaciones
Art. 132. Aportaciones dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la
escritura de constitución y de aumento del capital, así como en las escrituras en las
que consten los sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y
entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de
la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la
escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos
meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
2. No será necesaria la indicación de las circunstancias anteriores en el caso de que se
haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a
nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la
escritura.
En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en una entidad
de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia
separada.
Art. 133. Aportaciones no dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con
indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la
aportación así como el valor de cada uno de ellos.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o
de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables y se
indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes
bienes podrán relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso de aportaciones no dinerarias se incorporará a la
escritura de constitución de la sociedad o a la de aumento del capital social,
depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil.
En la inscripción se hará constar el nombre del experto que lo haya elaborado, las
circunstancias de su designación, la fecha de emisión del informe y si existen
diferencias entre el valor atribuido por el experto a cada uno de los bienes objeto de
aportación no dineraria y el que a los mismos se le atribuya en la escritura. El
Registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado supere el valor
atribuido por el experto en más de un 20 por 100. La misma regla será de aplicación en
los casos de transformación, fusión y escisión cuando se requiera la emisión de
informe por parte de experto independiente.
3. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario
oficial, el Registrador Mercantil podrá designar como experto a la Sociedad Rectora
de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén admitidos a cotización, que emitirá una
certificación relativa al valor de los mismos.
La certificación de la sociedad rectora expresará los extremos que se especifican en el
artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y tendrá el valor de informe a que se
refiere el citado artículo.
Art. 134. Desembolsos pendientes.-1. Cuando no se desembolsare íntegramente el capital
suscrito, se indicará en la escritura de constitución o de aumento de capital social si
los desembolsos pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones no
dinerarias.
2. En este último caso se determinarán la naturaleza, valor y contenido de las futuras
aportaciones, así como la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa
del plazo, que no podrá exceder de cinco años, computados desde la constitución de la
sociedad o, en su caso, desde el respectivo acuerdo de aumento del capital.
Salvo disposición en contrario, si llegado el momento de efectuar la aportación no
dineraria ésta hubiera devenido imposible, se satisfará su valor en dinero.
3. En el caso de que los desembolsos pendientes hayan de efectuarse en metálico, se
determinará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los dividendos
pasivos.
Art. 135. Sucesivos desembolsos.-1. Los sucesivos desembolsos del capital social se
inscribirán mediante escritura pública en la que se declare el desembolso efectuado, con
expresión del objeto de la aportación, de su valor y de la consiguiente liberación
total o parcial de cada una de las acciones a que afecte, acompañando asimismo los
documentos justificativos de la realidad de los desembolsos, en los términos a que se
refieren los artículos anteriores.
2. En la inscripción no será necesario hacer constar la identidad de quienes hayan
satisfecho los dividendos pasivos, salvo que éstos no se satisfagan en dinero.
Sección 4.ª
De la inscripción del acta de firma de los títulos de las acciones
Art. 136. Firma de los títulos de las acciones.-La firma de las acciones por uno o varios
administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos.
En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá
inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la
identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia
del Notario.
Art. 137. Acta notarial de identidad de firmas.-1. El acta notarial a que se refiere el
artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:
1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la
designación de quién o quiénes deban firmar.
2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas
las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son
idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.
3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el
prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.
2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los
títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.
Sección 5.ª
Del nombramiento y cese de los administradores
Art. 138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento de administradores.-En la
inscripción del nombramiento de los administradores s
e hará constar la identidad de los nombrados, la fecha del nombramiento así como el
plazo y el cargo para el que, en su caso, hubiese sido nombrado el miembro del Consejo de
Administración.
Art. 139. Nombramiento por cooptación.-La inscripción de un acuerdo del Consejo de
Administración relativo al nombramiento por cooptación de uno o varios miembros del
Consejo deberá contener, además de las circunstancias a que se refiere el artículo
anterior, la indicación del número de vacantes existentes antes de haber ejercitado el
Consejo de Administración la facultad de cooptación y el nombre y apellidos del anterior
titular, el plazo para el que había sido nombrado, la fecha en que se hubiera producido
la vacante y su causa.
Art. 140. Nombramiento por el sistema proporcional.-La inscripción del nombramiento de un
miembro del Consejo de Administración por el sistema de representación proporcional
deberá expresar, además de las indicaciones a que se refiere el artículo 138, esa
circunstancia, mencionando las acciones agrupadas con las que se hubiera formado el
correspondiente cociente, su valor nominal, clase y serie, si existieran varias, y la
numeración de las mismas.
Art. 141. Aceptación del nombramiento.-1. El nombramiento de los administradores se
inscribirá a medida en que se vaya produciendo la aceptación de cada uno de los
designados, pero el órgano de administración no quedará válidamente constituido
mientras no hayan aceptado un número de administradores que permita su actuación
efectiva.
2. La fecha de la aceptación no podrá ser anterior a la del nombramiento.
Art. 142. Título inscribible.-1. La inscripción del nombramiento de administradores
podrá practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del
Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las
firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta o mediante copia
autorizada del acta notarial a que se refieren los artículos 101 y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá
acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo anterior, bien mediante
escrito del designado con firma notarialmente legitimada.
2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura pública que acredite
las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
Art. 143. Nombramiento de administrador persona jurídica.-1. En caso de administrador
persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la
identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para
el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. En caso de reelección del administrador persona jurídica, el representante
anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en
tanto no se proceda expresamente a su sustitución.
Art. 144. Plazo para el ejercicio del cargo.-En la inscripción del nombramiento de los
administradores se indicará el plazo para el que, de acuerdo con las normas legales o
estatutarias, hubiesen sido designados.
Art. 145. Caducidad del nombramiento.-1. El nombramiento de los administradores caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese
transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la
aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
2. La inscripción del nombramiento de administradores por el Consejo de Administración
mediante cooptación de entre los accionistas, caducará cuando haya concluido la
celebración de la Junta General, inmediatamente siguiente al nombramiento, sin que conste
en el Registro la aprobación por dicha Junta del nombramiento del administrador
cooptado.
3. El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba
practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado
certificación.
Art. 146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración.-1. Salvo disposición
contraria de los estatutos, el Presidente, los Vicepresidentes y, en su caso, el
Secretario y Vicesecretarios del Consejo de Administración que sean reelegidos miembros
del Consejo por acuerdo de la Junta General, continuarán desempeñando los cargos que
ostentaran con anterioridad en el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección y sin
perjuicio de la facultad de revocación que respecto de dichos cargos corresponde al
órgano de administración.
2. La anterior regla no se aplicará a los Consejeros Delegados ni a los miembros de las
comisiones ejecutivas.
Art. 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.-1. 1.° La
inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de
renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la
sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de
Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la
presentación de dicha renuncia.
2.° En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del
administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya producido.
3.° La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración
judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier
interesado en virtud de certificación del Registro Civil.
2. 1.° Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados uno o varios
suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores
determinados o todos ellos. Los suplentes habrán de reunir en el momento de su
designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrado
administrador.
2.° En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores, se expresará
la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden en que
habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No se practicará la inscripción en
tanto no conste la aceptación de los suplentes como tales.
3.° El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán
en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales, una vez que
conste inscrito el cese del anterior titular. Si los estatutos establecen un plazo
determinado de duración del cargo de administrador, el suplente desempeñará el cargo
por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Art. 148. Separación de administradores.-La inscripción de la separación de los
administradores se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como
consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de responsabilidad,
mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 142.
b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante
testimonio de la misma.
Sección 6.ª
Del nombramiento y cese de los Consejeros Delegados y miembros de la Comisión Ejecutiva
Art. 149. Inscripción de la delegación de facultades.-1. La inscripción de un acuerdo
del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión
Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos,
deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan,
bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente
delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá
indicarse qué facultades se ejercerán solidariamente y cuáles en forma mancomunada o,
en su caso, si todas las facultades que se delegan deben ejercerse en una u otra forma.
2. Las facultades concedidas con el carácter de delegables por la Junta General al
Consejo sólo podrán delegarse por éste si se enumeran expresamente en el acuerdo de
delegación.
3. El ámbito del poder de representación de los (órganos delegados será siempre el que
determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los
administradores.
Art. 150. Aceptación de la delegación.-La inscripción del acuerdo de delegación de
facultades del Consejo de Administración y del nombramiento de los Consejeros Delegados o
de los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrá practicarse en tanto no conste la
aceptación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
Art. 151. Título inscribible de la delegación.-1. La inscripción del acuerdo de
delegación de facultades del Consejo de Administración y de nombramiento de los
Consejeros Delegados o de miembros de la Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos
posteriores que los modificaren, se practicarán en virtud de escritura pública.
2. La aceptación de la delegación no consignada en la escritura, los acuerdos que
revoquen la delegación de facultades concedida, así como la renuncia de los delegados,
podrán inscribirse asimismo en virtud de los documentos a que se refieren los artículos
142 y 147.
Art. 152. Efectos de la inscripción.-Inscrita la delegación, sus efectos en relación
con los actos otorgados desde la fecha de nombramiento se retrotraerán al momento de su
celebración.
Sección 7.ª
Del nombramiento y cese de los auditores de cuentas
Art. 153. Nombramiento de auditores de cuentas.-1. En la inscripción del nombramiento de
los auditores de cuentas de la sociedad, tanto titulares como suplentes, se hará constar
su identidad, así como la fecha y el plazo para el que hubieran sido nombrados.
2. En el caso de que hubieran sido nombrados por el Juez o por el Registrador
Mercantil, se hará constar así expresamente, indicando la persona que hubiera
solicitado el nombramiento y las circunstancias en que se fundaba su legitimación.
3. Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la Junta General antes
de que finalice el período para el cual fue nombrado, será suficiente que se exprese que
ha mediado justa causa.
Art. 154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.-En lo no previsto en el
artículo anterior y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación a los
auditores de cuentas lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este Reglamento.
Sección 8.ª
De la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la
suspensión de los acuerdos
Art. 155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales.-1.
La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por
la Junta o por el Consejo de Administración se practicará cuando, previa solicitud del
demandante y con audiencia de la sociedad demandada, el Juez, a su prudente arbitrio, así
lo ordenare.
2. El Juez, a instancia de la sociedad demandada, podrá supeditar la adopción de la
medida a la prestación por parte del demandante de una caución adecuada a los daños y
perjuicios que puedan causarse.
Art. 156. Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación.-1. La
anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se cancelará
cuando ésta se desestime por sentencia firme, cuando el demandante haya desistido de la
acción o cuando haya caducado la instancia.
2. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno
de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación
preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores
que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.
Art. 157. Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados.-1. La
anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión de
acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará, sin más trámites, a la
vista de aquéllas.
2. La anotación preventiva de la suspensión de acuerdos se cancelará en los mismos
casos que la relativa a la demanda de impugnación de los acuerdos sociales.
Sección 9.ª
De la inscripción de la modificación de los Estatutos Sociales
Art. 158. Escritura de la modificación estatutaria.-1. Para su
inscripción, la escritura pública de modificación de los estatutos sociales deberá
contener, además de los requisitos de carácter general, los siguientes:
1.° La transcripción literal de la propuesta de modificación.
2.° La manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe
justificando la modificación y su fecha.
3.° La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los
artículos que se derogan o sustituyen.
2. Lo dispuesto en los párrafos 1.° y 2.° del apartado anterior no será de aplicación
a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
3. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los accionistas o afecte a
sus derechos individuales no podrá inscribirse la escritura de modificación sin que
conste en ella o en otra independiente el consentimiento de los interesados o afectados, o
resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente la
cual deberá estar firmada por aquéllos.
Art. 159. Escritura de modificación perjudicial para una clase de acciones.-1. Cuando se
trate de una modificación que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase
de acciones, se expresará en la escritura que la modificación ha sido acordada, además
de por la Junta General, por la mayoría de los accionistas pertenecientes a la clase
afectada, bien en Junta especial, bien en votación separada en la Junta General.
2. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en Junta especial, se incluirán los datos
relativos a su convocatoria y constitución, expresando la identidad del Presidente y del
Secretario.
3. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en votación separada, se indicarán el número de
accionistas pertenecientes a la clase afectada que hubieran concurrido a la Junta General,
así como el importe del capital social de los concurrentes, el acuerdo o los acuerdos de
la clase afectada y la mayoría con que en cada caso se hubieran adoptado.
Art. 160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la transferencia del domicilio
social al extranjero.-1. La inscripción de la sustitución del objeto o de la
transferencia al extranjero del domicilio social, sólo podrá practicarse cuando, además
de los requisitos señalados en los artículos 158 y 163, conste en la escritura pública
la declaración de los administradores de que ningún accionista ha hecho uso del derecho
de separación o, en su caso, de que han sido reembolsadas las acciones de quienes lo
hubieren ejercitado o ha sido consignado su importe, con expresión del precio reembolsado
por acción, previa reducción del capital social mediante amortización de las acciones.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio social se harán
constar además, los datos relativos al convenio internacional en que se funda el acuerdo
y a su ratificación, con expresión de la fecha y número del «Boletín Oficial del
Estado» en que se hubieran publicado el texto del convenio y el instrumento de
ratificación.
Art. 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o de la transferencia
del domicilio social al extranjero.-1. En el acuerdo de la Junta General de sustitución
del objeto o de transferencia al extranjero del domicilio social, se entenderá
comprendido el de reducción del capital social en la medida necesaria para el reembolso
de las acciones de quienes hubiesen ejercitado el derecho de separación de la sociedad.
2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo
legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán
el acuerdo de reducción del capital social en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la
sociedad tuviera su domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán
reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías oportunas.
Art. 162. Inscripción de la reducción de capital derivada del derecho de separación.-En
los supuestos contemplados en el artículo anterior, si se ha ejercitado el derecho de
separación y se ha producido el consiguiente reembolso de las acciones, la inscripción
de la sustitución del objeto o de la transferencia del domicilio al extranjero deberá
practicarse simultáneamente a la de reducción del capital social, rigiéndose ésta por
sus reglas específicas.
Art. 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier
modificación del objeto social.-1. Para la inscripción en el Registro
Mercantil del cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado
dentro del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se
acreditará en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de
gran circulación en la provincia o provincias respectivas.
2. Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el cambio de denominación se
hará constar en los demás registros por medio de notas marginales.
Art. 164. Circunstancias de la inscripción.-En la inscripción de cualquier modificación
estatutaria se hará constar, además de las circunstancias generales, la nueva redacción
dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su
caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen.
Sección 10.ª
De la inscripción del aumento y la reducción del capital social
Art. 165. Inscripción de la modificación del capital.-1. El aumento o la reducción de
capital se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública
en la que consten los correspondientes acuerdos y los actos relativos a su ejecución.
2. En ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital que no se
encuentren debidamente ejecutados.
Art. 166. Escritura de aumento del capital social.-1. Para su inscripción, en la
escritura pública de aumento deberá expresarse, además de los requisitos de carácter
general, la cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con
indicación de si el aumento se realiza por emisión de nuevas acciones o por elevación
del valor nominal de las ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento del capital social se realiza por emisión de nuevas acciones, la
escritura deberá contener, además, las indicaciones siguientes:
1.ª La identificación de las acciones, de conformidad con las reglas contenidas en el
artículo 122.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de suscripción preferente
por parte de los accionistas y, en su caso, por los titulares de obligaciones
convertibles, con expresión de la relación de cambio el plazo de suscripción y la forma
de ejercitar el derecho. Se consignarán además la cuantía y las condiciones de
desembolso, así como, si procediera, las circunstancias previstas por el artículo 134.
En el caso de que, entre las condiciones del aumento, se hubiera previsto la posibilidad
de una suscripción incompleta, se indicará así expresamente.
Cuando no exista derecho de suscripción preferente, así como en los casos de renuncia
individual al ejercicio de este derecho por parte de todos o de algunos accionistas o
titulares de obligaciones convertibles, y en los de supresión total o parcial del mismo
por acuerdo de la Junta General, se indicará expresamente.
Si la Junta General hubiera acordado la supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente deberá hacerse constar manifestación de que ha sido
oportunamente elaborada la memoria prevista por la Ley y emitido el preceptivo informe por
el auditor de cuentas, con expresión del nombre del auditor y de la fecha de su informe.
3.ª La prima de emisión, si se hubiera acordado con expresión de su cuantía por cada
nueva acción que se emite.
3. Si el aumento del capital social se realiza por aumento del valor nominal de las
acciones, se expresará en la escritura pública que todos los accionistas han prestado su
consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga íntegramente con cargo a
reservas o beneficios de la sociedad. Además, se consignarán la cuantía y las
condiciones del desembolso, así como, si procediera, las circunstancias a que se refiere
el artículo 134.
4. En la escritura se expresará además:
1.° Que el aumento acordado ha sido íntegramente suscrito, desembolsado en los términos
previstos y adjudicadas las acciones a los suscriptores o, en su caso, que la suscripción
ha sido incompleta, indicando la cuantía de la misma.
2.° Que el pago de la prima, si se hubiere acordado, ha sido íntegramente satisfecho en
el momento de la suscripción.
3.° La manifestación de los administradores de que se ha cumplimentado lo dispuesto en
el artículo 160 de la Ley de Sociedades Anónimas y, cuando sea preceptivo, todos los
trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
4.° La nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra
del capital social y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y a su ejecución,
contempladas respectivamente en los apartados 1 a 4 de este artículo, podrán consignarse
en escrituras separadas.
Art. 167. Capital autorizado.-1. En la escritura pública otorgada por los administradores
en uso de la facultad de aumentar el capital delegada por la Junta General, se
expresarán, además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el
contenido íntegro del acuerdo de delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite
de la delegación y la que queda por disponer.
2. En todo caso se entenderá que la delegación subsiste en sus propios términos
mientras no haya expirado el plazo fijado, aunque cambien los administradores y aunque la
Junta acuerde con posterioridad a la delegación uno o varios aumentos del capital social.
Art. 168. Clases de contravalor del aumento del capital social.-1. Cuando el contravalor
consista en aportaciones dinerarias, la escritura pública deberá expresar que las
acciones anteriormente emitidas se encuentran totalmente desembolsadas o, en su caso, que
la cantidad pendiente de desembolso no excede del 3 por 100 del capital social.
Las sociedades de seguros indicarán si las acciones anteriormente emitidas se encuentran
o no totalmente desembolsadas y, en este último caso, expresarán la parte pendiente de
desembolso.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones no dinerarias, se
observará lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad, la
escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor o acreedores y la fecha en que
fue contraído el crédito o créditos, así como, en su caso, el documento en el que
conste que el crédito es líquido y exigible o que, al menos, un 25 por 100 de los
créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento de los
restantes no es superior a cinco años.
La certificación del auditor se incorporará a la escritura pública, haciéndose constar
en la inscripción el nombre del auditor, la fecha de la certificación y que en ésta se
declara que resultan exactos los datos relativos a los créditos aportados.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de beneficios que ya
figuraban en el patrimonio social, la escritura pública deberá expresar que el aumento
se ha realizado en base a un balance verificado y aprobado, con indicación de la fecha
del mismo así como del nombre del auditor y la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de verificación y
aprobación del balance.
Art. 169. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.-En la inscripción del
aumento de capital, además de las circunstancias generales, se hará constar:
1.° El importe del aumento.
2.° La identificación de las nuevas acciones o el incremento de valor nominal
experimentado por las antiguas.
3.° La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
Art. 170. Escritura de reducción del capital social.-1. Para su inscripción, en la
escritura pública de reducción del capital se consignarán, además de los requisitos de
carácter general, la finalidad de la reducción, la cuantía de la misma, el
procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución
y, en su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas.
2. Si se hubiere acordado la reducción del capital social mediante la amortización de
acciones y la medida no afectase por igual a todas ellas, la escritura pública deberá
expresar asimismo que la reducción ha sido acordada, además de por la Junta General, por
la mayoría de los accionistas afectados, conforme a lo establecido en el artículo 159.
3. En la escritura se expresará, además, la fecha de publicación del acuerdo en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y se presentarán en el
Registro Mercantil los ejemplares de los diarios en que se hubiera publicado
dicho anuncio o copia de los mismos.
4. Cuando la Ley reconozca a los acreedores el derecho de oposición, en la escritura
habrá de constar también la declaración de que ningún acreedor ha ejercitado su
derecho o, en otro caso, la identificación de quienes se hubieran opuesto, el importe de
sus créditos y la indicación de haber sido prestada garantía a satisfacción del
acreedor o, en su caso, de haberle sido notificada a éste la prestación de la fianza a
que se refiere el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Si la sociedad hubiere satisfecho los créditos se consignará así expresamente.
5. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la devolución de
aportaciones, se hará constar en la escritura la declaración de los otorgantes de que se
han satisfecho a los accionistas afectados los reembolsos correspondientes.
6. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los artículos de los
estatutos sociales relativos a la cifra del capital y a las acciones, con las indicaciones
a que se refieren los artículos 121 y 122.
7. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán consignarse en escrituras
separadas.
Art. 171. Modalidades especiales de reducción del capital.-1. Si se hubiere acordado la
reducción del capital social mediante amortización de las acciones por adquisición
ofrecida a los accionistas, en la escritura se indicará el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» en que se hubiera publicado el anuncio de la propuesta de
compra y se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares de los
periódicos en que se hubiera publicado o copia de los mismos.
2. Si se hubiera acordado la reducción del capital social para restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas,
o con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal o las reservas
voluntarias, la escritura pública deberá expresar que la reducción se ha realizado con
base en un balance verificado y aprobado, indicando el nombre del auditor y la fecha de la
verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de verificación y
aprobación del balance.
Art. 172. Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.-En la
inscripción de la reducción del capital, además de las circunstancias generales, se
hará constar:
1.° El importe de la reducción.
2.° La identificación de las acciones que se amorticen y, en su caso, la indicación de
la disminución del valor nominal experimentado por las acciones.
3.° La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
Art. 173. Amortización judicial de acciones.-1. En la inscripción de la resolución
judicial firme por la que se reduzca el capital social mediante la amortización de las
propias acciones, se expresarán el Juez o Tribunal y la fecha en que hubiera sido
dictada, y se transcribirá la parte dispositiva de dicha resolución, en la que figurará
necesariamente la nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a
la cifra del capital social y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los
artículos 121 y 122.
2. Si por virtud de la resolución judicial el capital social resultara inferior al
mínimo legal, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá nota de cierre
provisional hasta que se presente en el Registro Mercantil la escritura de
transformación, de aumento del capital social en la medida necesaria o de disolución.
Sección 11.ª
Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
Art. 174. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.-1. La declaración de haberse
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así
como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá
en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores
declaraciones será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a públicos los
acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este
Reglamento. Si las acciones son nominativas, se exhibirá al Notario el
libro-registro de las acciones, testimonio notarial del mismo en lo que fuera
pertinente o certificación de su contenido. Si las acciones están representadas por
medio de anotaciones en cuenta, se incorporará a la escritura certificación expedida por
la entidad encargada de la llevanza del registro contable. Si las acciones son al
portador, se exhibirán al Notario los títulos representativos de las mismas o los
resguardos provisionales; si no se hubiesen emitido los títulos o los resguardos, lo
hará constar así el otorgante bajo su responsabilidad con exhibición del título de
adquisición o transmisión.
2. En la inscripción se expresara necesariamente la identidad del socio único, así como
la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o
la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único.
CAPITULO V
De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
Sección 1.ª
De la inscripción de la escritura de constitución
Art. 175. Circunstancias de la primera inscripción.-1. En la inscripción primera de las
sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias
siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de
inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
2.ª Las aportaciones que cada socio realice en los términos previstos en los artículos
189 y 190 y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
3.ª Los estatutos de la sociedad.
4.ª La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la
administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
5.ª La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que
los socios hayan juzgado conveniente establecer en la escritura o en los estatutos,
siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
sociedad de responsabilidad limitada.
Art. 176. Contenido de los estatutos.-Para su inscripción en el Registro
Mercantil, los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada deberán expresar
las menciones que se recogen en los artículos siguientes.
Art. 177. Denominación de la sociedad.-1. En los estatutos se consignará la
denominación de la sociedad, con la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada»,
«Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S. R. L.» o «S. L.».
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones generales
contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que, en su caso,
determine la legislación especial.
Art. 178. Objeto social.-1. El objeto social se hará constar en los estatutos,
determinando las actividades que lo integran.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la
realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de
análogo significado.
Art. 179. Duración de la sociedad.-1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la
sociedad tendrá duración indefinida.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde
la fecha de la escritura de constitución.
Art. 180. Comienzo de operaciones.-1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las
operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de
constitución, excepto en el supuesto de transformación.
Art. 181. Fecha de cierre del ejercicio social.-Los estatutos habrán de contener la fecha
de cierre del ejercicio social.
Art. 182. Domicilio social.-1. En los estatutos se consignará el domicilio de la
sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se halle el
centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para decidir la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Art. 183. Capital social.-Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social,
expresándola en pesetas.
Art. 184. Participaciones.-1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada
expresarán el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor
nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos
que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el
número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos
que atribuyan se concretarán del siguiente modo:
1.° Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se
indicará el número de votos.
2.° Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se
indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
3.° En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
Art. 185. Administración y representación de la sociedad.-1. En los estatutos se hará
constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se
atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce
miembros.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de
entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad
de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el
poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a
cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de
la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en los
estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al
propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir,
además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título
individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión Ejecutiva o
uno o varios Consejeros Delegados, se indicará el régimen de su actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo de administradores,
corresponde a la Junta General la determinación de su número. En caso de Consejo de
Administración, el número mínimo y máximo de sus componentes no puede ser inferior a
tres ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo de administrador si fuere
determinado y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo disposición contraria de
los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para
todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de Administración, los estatutos establecerán el régimen
de organización y funcionamiento del Consejo, que deberá comprender las reglas de
convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar
acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las
sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Art. 186. Funcionamiento de la Junta General.-1. Los estatutos podrán establecer que la
convocatoria de la Junta General se realice mediante anuncio publicado en un determinado
diario de circulación en el término municipal en el que esté situado el domicilio
social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure
la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el
que conste en el Libro-Registro de socios.
2. Los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta
General.
3. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por cualquiera
de las personas previstas en la Ley y, en su caso, en los estatutos.
4. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular
el socio representado, y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento
público, conforme al artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, deberá ser especial para cada Junta.
5. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del
representado tendrá valor de revocación.
6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General deliberará y
adoptará sus acuerdos.
Art. 187. Prestaciones sociales accesorias.-1. En caso de que se establezcan prestaciones
accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto
y determinado, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas. En el supuesto
de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir
por los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que
corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la
titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Art. 188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las participaciones sociales.-1.
Serán inscribibles cualesquiera cláusulas que restrinjan la transmisión de todas o de
algunas de las participaciones sociales, sin más limitaciones que las establecidas por la
Ley.
2. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias por
las que se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos o alguno de
los socios, o de un tercero, cuando expresen de forma precisa las transmisiones en las que
exista la preferencia, así como las condiciones de ejercicio de aquel derecho y el plazo
máximo para realizarlo.
3. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que
impongan al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a
terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y
precisa en los estatutos.
4. Las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como consecuencia de las
adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de
aquéllas, se sujetarán al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis
causa de dichas participaciones.
Sección 2.ª
De las aportaciones
Art. 189. Aportaciones dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese dineraria en la
escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha
exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a
nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario
incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior
en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento
de capital.
2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario
autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud
de constitución del depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días hábiles el Notario constituirá el depósito en una entidad de
crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia
separada.
Art. 190. Aportaciones no dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos
registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en
pesetas que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en
pago.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o
de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables y se
indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes
bienes podrán relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. En el supuesto de que existan aportaciones no dinerarias que se hayan sometido a
valoración pericial conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, será de
aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
Sección 3.ª
Del nombramiento y cese de los administradores y de los auditores de cuentas
Art. 191. Nombramiento de administradores.-Los administradores serán nombrados en el acto
de constitución de la sociedad o por acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o
estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni por el
sistema de representación proporcional.
Art. 192. Circunstancias de la inscripción.-1. En la inscripción del nombramiento de los
administradores se hará constar la identidad de los nombrados y la fecha del nombramiento
y, en su caso, el plazo para el que lo hubieran sido y el cargo para el que hubiese sido
nombrado el miembro del Consejo de Administración.
2. Será de aplicación a la inscripción del nombramiento y cese de los administradores y
de los auditores de cuentas de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto en los
artículos 141 a 154 de este Reglamento, excepto lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 142 respecto al nombramiento de administradores por el Consejo de
Administración.
Art. 193. Facultad de optar.-El acuerdo por el que la Junta General ejercite la facultad
de optar por cualquiera de los distintos modos alternativos de organizar la
administración previstos en los estatutos, se consignará en escritura pública y se
inscribirá en él Registro Mercantil.
Sección 4.ª
Del acta notarial de junta
Art. 194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial.-1. Sin perjuicio de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 104, la solicitud de levantamiento de acta
notarial de la Junta General de las sociedades de responsabilidad limitada podrá hacerse
constar por nota marginal en el Registro Mercantil, siempre que en el orden del
día figure algún acuerdo susceptible de inscripción o la aprobación de las cuentas
anuales.
2. La nota se practicará al margen de la última inscripción a instancia de los
interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y
efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada en los párrafos segundo y tercero
del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
203 del mismo Reglamento, la sociedad podrá oponerse en la propia acta de requerimiento o
en otra independiente, o mediante escrito dirigido al Registrador y firmado por quien
tenga poder de representación, con firma legitimada notarialmente. En cualquiera de los
casos la sociedad únicamente podrá oponerse en virtud de certificación de la que
resulte que la titularidad del socio o socios requirentes no figura inscrita como vigente
en el libro de socios y, además, en su caso, que la sociedad no ha tenido conocimiento de
la adquisición de las correspondientes participaciones. La oposición deberá presentarse
en el Registro Mercantil dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
práctica del requerimiento. Presentada ésta, el Registrador denegará la extensión de
la nota marginal. En todo caso, la nota no podrá practicarse hasta que transcurra el
indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera la nota sólo serán inscribibles
si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será presupuesto necesario para la
inscripción del título o documento en que aquéllos se formalicen y para el depósito de
cuentas en el Registro Mercantil.
Sección 5.ª
De la inscripción de la modificación de los Estatutos Sociales
Art. 195. Escritura de modificación estatutaria.-1. Para su inscripción, la escritura
pública de modificación de estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad
limitada deberá contener, además de los requisitos de carácter general, declaración de
que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de
modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la
convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.
2. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus
derechos individuales, no podrá inscribirse la escritura de modificación sin que conste
en ella o en otra independiente el consentimiento de los interesados o afectados o resulte
de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual
deberá estar firmada por aquéllos.
Art. 196. Modificaciones especiales.-1. La inscripción de los acuerdos sociales de
modificación estatutaria que confieran a quienes no hubieran votado a favor el derecho a
separarse de la sociedad se atendrá a lo dispuesto en los artículos 206 y 208.
2. La escritura pública de reducción de capital en los casos de separación y exclusión
del socio expresará las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios
afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, y
la nueva redacción de los preceptos estatutarios afectados por la reducción de capital,
que se regirá por sus reglas específicas.
Art. 197. Circunstancias de la inscripción.-En la inscripción de cualquier modificación
estatutaria se harán constar, además de las circunstancias generales, las referidas en
el artículo 164 y, en su caso, en el párrafo segundo del artículo 160.
Sección 6.ª
De la inscripción del aumento y reducción del capital social
Art. 198. Escritura de aumento de capital social.-1. Para su inscripción, en la escritura
pública de aumento deberá expresarse, además de los requisitos de carácter general, la
cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación de si
el aumento se realiza por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor
nominal de las ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento de capital se realiza por creación de nuevas participaciones la
escritura deberá contener, además, las indicaciones siguientes:
1.ª La identificación de las participaciones de conformidad con las reglas contenidas en
el artículo 184.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de asunción preferente por
parte de los socios y la cuantía y las condiciones del desembolso. Si la Junta General
hubiera acordado la supresión total o parcial del derecho de preferencia, deberá
consignarse en la escritura que en la convocatoria de la Junta se hizo constar tanto la
propuesta de suprimir el derecho de preferencia, como el derecho de los socios a examinar
en el domicilio social el informe elaborado al efecto por el órgano de administración,
declarando, además, los otorgantes que, al tiempo de la convocatoria de la Junta, se puso
a disposición de los socios dicho informe. Si la Junta se celebró con carácter
universal o los socios renunciaron individualmente al derecho de asunción preferente, se
hará constar así expresamente.
3.ª La prima, si se hubiera acordado, con expresión de su cuantía por cada
participación creada.
3. Si el aumento de capital se realiza por aumento del valor nominal de las
participaciones, se expresará en la escritura pública que todos los socios han prestado
su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga íntegramente con cargo a
reservas o beneficios de la sociedad.
4. En la escritura se expresará además:
1.° Que el aumento acordado ha sido íntegramente desembolsado en los términos
previstos, y, en los casos de aumento de capital por creación de nuevas participaciones,
la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las
participaciones atribuidas a cada una de ellas y la circunstancia de haberse hecho constar
la titularidad de las mismas en el Libro-Registro de socios. Si el aumento de capital
no se hubiera asumido íntegramente dentro del plazo fijado al efecto se hará constar
expresamente.
2.° Que a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia fue realizada por los
administradores una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los
usufructuarios inscritos en el Libro-Registro de socios. En otro caso deberá
protocolizarse en la escritura el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en
el que, con tal finalidad, se hubiera publicado el anuncio de la oferta de asunción de
las nuevas participaciones.
3.° Que el pago de la prima, si se hubiera acordado ha sido íntegramente satisfecho en
el momento del desembolso.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y a su ejecución,
contempladas respectivamente en los apartados anteriores de este artículo, podrán
consignarse en escrituras separadas.
Art. 199. Clases de contravalor en el aumento del capital social.-1. Cuando el contravalor
consista en aportaciones dinerarias se observará lo dispuesto en el artículo 189.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones no dinerarias, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de aportación en la forma
prevista en el artículo 190, y se expresará en la escritura que al tiempo de la
convocatoria de la Junta se puso a disposición de los socios el preceptivo informe de los
administradores. Si las aportaciones no dinerarias hubiesen sido sometidas a valoración
pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, se
observará, además, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad, la
escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído
el crédito, la declaración de que éste es completamente líquido y exigible y la
declaración de que al tiempo de la convocatoria de la Junta fue puesto a disposición de
los socios el informe de los administradores, que se incorporará a la escritura que
documente la ejecución del acuerdo.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de beneficios que ya
figuraban en el patrimonio social, la escritura pública deberá expresar que el aumento
se ha realizado en base a un balance aprobado por la Junta General, referido a una fecha
comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo, que
se incorporará a la escritura pública de aumento.
Art. 200. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.-En la inscripción del
aumento de capital, además de las circunstancias generales, se hará constar:
1.° El importe del aumento.
2.° La identificación de las nuevas participaciones o el incremento de valor nominal
experimentado por las antiguas.
3.° La identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los
casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias,
en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o
beneficios.
4.° La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y 184.
Art. 201. Escritura de reducción del capital social.-1. Para su inscripción, en la
escritura pública de reducción del capital se consignarán, además de los requisitos de
carácter general, la finalidad de la reducción y la cuantía de la misma.
Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones, se expresará en la
escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de
reducción.
2. Cuando los estatutos reconozcan a los acreedores el derecho de oposición, en la
escritura se expresará además:
1.° Que fue efectuada por los administradores una notificación personal a los
acreedores. En su defecto se protocolizarán en la escritura los anuncios en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en
la localidad en que radique el domicilio de la sociedad, que con esta finalidad se
hubieran publicado.
2.° Que ningún acreedor ha ejercitado en plazo su derecho o, en otro caso, la
identificación de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la
indicación de haber sido prestada garantía o satisfecho los créditos.
3. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de
aportaciones, en la escritura se consignarán además:
1.° La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los
socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los
reembolsos correspondientes.
2.° La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de
las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de
haber quedado constituida una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un
importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución, salvo en el caso
previsto en el artículo 81 de la Ley.
4. Cuando la reducción de capital tuviere por finalidad restablecer el equilibrio entre
el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas, la escritura pública deberá expresar que la reducción se ha realizado con
base a un balance aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores
de cuentas de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales
y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al
efecto designen los administradores. El balance, que deberá referirse a una fecha
comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y su
verificación, se protocolizarán e la escritura de reducción.
5. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los artículos de los
estatutos sociales relativos a la cifra del capital y las participaciones, con las
indicaciones a que se refieren los artículos 183 y 184.
6. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán consignarse en escrituras
separadas.
Art. 202. Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.-En la
inscripción de la reducción del capital social, además de las circunstancias generales,
se hará constar:
1.°
El importe de la reducción.
2.° La identificación de las participaciones que se amorticen y, en su caso, la
indicación de la alteración de su valor nominal.
3.° La identidad de las personas a quienes se hubiese restituido la totalidad o parte de
las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración a que se refiere el apartado 3
del artículo anterior.
4.° La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y 184.
Sección 7.ª
Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
Art. 203. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.-1. La declaración de haberse
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así
como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá
en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores
declaraciones, será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento
público los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y
109 de este Reglamento, exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el
libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o
certificación de su contenido.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único así como
la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o
la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único.
Sección 8.ª
De la separación y exclusión de socios de sociedades de responsabilidad limitada
Art. 204. Causas estatutarias de separación.-1. En el caso de que los estatutos sociales
establezcan causas de separación de los socios distintas a las previstas en la Ley,
deberá determinar el modo de acreditar la existencia de la causa, la forma de ejercitar
el derecho de separación y el plazo para el ejercicio de este derecho.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de
separación o la modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias
existentes, será necesario que conste en escritura pública el consentimiento de todos
los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social
pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Art. 205. Ejercicio del derecho de separación.-1. Los acuerdos o los hechos que den lugar
al derecho de separación se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil». El órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por
una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo
o que desconozcan el hecho que dé lugar al derecho de separación.
2. El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no transcurra un mes desde la
publicación o desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado
anterior.
Art. 206. Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a separarse de la sociedad.-1.
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que
documente acuerdos que, según la Ley o los estatutos sociales, den derecho al socio a
separarse de la sociedad, será necesario que en la misma escritura o en otra posterior se
contenga la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» o la del envío de la comunicación sustitutiva de esa publicación a los
socios que no hubiesen votado a favor, así como la declaración de los administradores de
que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido. Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando el acuerdo hubiese sido adoptado
con el voto favorable de todos los socios.
En caso de que algún socio hubiera ejercitado ese derecho, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio social se harán
constar, además, los datos relativos al convenio internacional en que se funda el acuerdo
y a su ratificación, con expresión de la fecha y número del «Boletín Oficial del
Estado» en que se hubiera publicado el texto del convenio y el instrumento de
ratificación.
Art. 207. Causas estatutarias de exclusión.-1. En el caso de que los estatutos sociales
establezcan causas de exclusión de los socios distintas a las previstas en la Ley,
deberán determinarlas concreta y precisamente.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de
exclusión o la modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias
existentes, será necesario que conste en escritura pública el consentimiento de todos
los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social
pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Art. 208. Inscripción de la separación o de la exclusión.-1. Para su inscripción en el
Registro Mercantil, la escritura pública en la que se haga constar la
separación o la exclusión del socio habrá de expresar necesariamente las circunstancias
siguientes:
1.ª La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión, el
acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución judicial firme, que se unirá a
la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual o superior al 25
por 100 del capital social, se consignará, además, esta circunstancia.
2.ª El valor real de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o
personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como
la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido, el cual se unirá
a la escritura.
3.ª La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la sociedad de que
se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o excluido o
consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término
municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la
consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que
documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, será necesario que en la
misma escritura o en otra posterior se haga constar la reducción del capital social,
expresando las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la
causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, la cifra a que
hubiera quedado reducido el capital, así como la nueva redacción de los estatutos que
resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen derecho de oposición de los acreedores en caso de
restitución de aportaciones, no podrá efectuarse el reembolso de las participaciones al
socio separado o excluido hasta tanto no transcurra el plazo establecido para el ejercicio
de este derecho. En este caso, en la escritura pública que documente la separación o la
exclusión de uno o varios socios, se hará constar la manifestación de los
administradores o liquidadores sobre la inexistencia de oposición por parte de los
acreedores o la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las
garantías que hubiere prestado la sociedad.
CAPITULO VI
De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias
Sección 1.ª
De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias simples
Art. 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades
colectivas.-En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª La razón social.
3.ª El domicilio de la sociedad.
4.ª El objeto social, si estuviese determinado.
5.ª La fecha de comienzo de las operaciones.
6.ª La duración de la sociedad.
7.ª La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que
se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara el
avalúo.
8.ª El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que
sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.
9.ª Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la
sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para
sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la
administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con
expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.
10. Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.
Art. 210. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades comanditarias.-En la
inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán las mismas
circunstancias señaladas en el artículo anterior para las sociedades colectivas y,
además, las siguientes:
1.ª La identidad de los socios comanditarios.
2.ª Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad,
con expresión de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de
Comercio, cuando no sean dinerarias.
3.ª El régimen de adopción de acuerdos sociales.
Art. 211. Rescisión parcial.-La inscripción de la rescisión parcial del contrato de
sociedad colectiva o comanditaria en el caso de que el gestor estatutario hubiera causado
perjuicio manifiesto a la sociedad, se verificará en virtud de resolución judicial
firme.
Art. 212. Modificación del contrato social.-1. Salvo pacto en contrario, para la
modificación del contrato social se necesitará el consentimiento de todos los socios
colectivos. Respecto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato
social.
2. La inscripción de los actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo
transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o sustituya a otro socio en
su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la
administración o gestión social, no podrá verificarse sin que conste en escritura
pública el consentimiento de los demás socios colectivos.
Sección 2.ª
De la inscripción de las sociedades comanditarias por acciones
Art. 213. Circunstancias de la primera inscripción.-En la inscripción primera de las
sociedades comanditarias por acciones deberán constar necesariamente las circunstancias
previstas en el artículo 114, con las siguientes precisiones:
a) En la mención relativa a la denominación, si ésta es subjetiva, solamente podrán
incluirse en ella nombres de los socios colectivos.
b) En la mención relativa a las personas que se encarguen de la administración y
representación de la sociedad deberá constar su condición de socios colectivos.
c) En los estatutos sociales se consignará el nombre de los socios colectivos.
Art. 214. Nombramiento y cese de administradores.-1. El nombramiento de administradores
fuera del acto constitutivo y su cese se inscribirán en virtud de los documentos
previstos en los artículos 142, 147 y 148.
2. No obstante, cuando el cese sea consecuencia de la separación se aplicarán las normas
sobre modificación de estatutos.
Art. 215. Régimen supletorio.-En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de
aplicación a la sociedad comanditaria por acciones, en la medida en que lo permita su
específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad anónima.
CAPITULO VII
De la transformación, fusión y escisión de sociedades
Sección 1.ª
De la transformación de sociedades
Art. 216. Escritura pública de transformación.-Para su inscripción en el Registro
Mercantil, la escritura pública de transformación de sociedad mercantil
deberá contener todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
Art. 217. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria o agrupación de interés
económico en sociedad anónima o de responsabilidad limitada.-1. La escritura pública de
transformación de sociedades colectivas, comanditarias o agrupaciones de interés
económico en sociedad anónima o de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin
que conste el consentimiento de todos los socios que tengan responsabilidad personal y
solidaria por las deudas sociales. En cuanto a los socios comanditarios se estará a lo
dispuesto en la escritura social.
2. Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforman en sociedad
anónima, en la escritura se incluirá la manifestación expresa de los otorgantes, bajo
su responsabilidad, de que el patrimonio cubre, por lo menos, el veinticinco por ciento
del capital, con expresión, en su caso, de los dividendos pasivos pendientes y la forma y
plazo de desembolsarlos. Además se incorporará a la escritura pública el informe de uno
o varios expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario.
Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforma en sociedad de
responsabilidad limitada, en la escritura se incluirá la manifestación de los
otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social y de que
éste queda totalmente desembolsado.
En ambos supuestos, si los acreedores sociales hubieren consentido expresamente en la
transformación, los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil,
el balance general de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación.
Art. 218. Transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad de responsabilidad
limitada.-1. La escritura pública de transformación de sociedades civiles o cooperativas
en sociedad de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que conste el
consentimiento de todos los socios de la sociedad civil o, en su caso, el consentimiento
de todos los socios que tengan en la cooperativa algún tipo de responsabilidad personal
por las deudas sociales. En ambos supuestos, se incluirá en la escritura, asimismo, la
manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el
capital social quedando éste totalmente desembolsado y, si los acreedores sociales
hubieren consentido expresamente la transformación, los otorgantes lo manifestarán
igualmente en la escritura bajo su responsabilidad.
2. En caso de transformación de cooperativa, en la escritura se expresarán también las
normas que han sido aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como
el destino que se haya dado a los fondos o reservas que tuviera la entidad. Si la
legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación, la escritura
contendrá, además, la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que
representen, así como el balance final cerrado el día anterior al de su otorgamiento.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil,
un balance general de la sociedad civil o de la cooperativa, cerrado el día anterior al
del acuerdo de transformación. Cuando se trate de transformación de cooperativa se
acompañarán, además, los siguientes documentos:
a) La certificación del Registro de Cooperativas correspondiente, en la que consten
la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación
y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En
la propia certificación se hará constar que el encargado del Registro ha extendido
nota de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.
b) Si la legislación aplicable a la cooperativa que se transforma exigiere algún tipo de
publicidad escrita del acuerdo de transformación, los ejemplares de las publicaciones en
que la misma se hubiere realizado.
4. Una vez inscrita la transformación de la cooperativa, el Registrador Mercantil lo
comunicará de oficio al Registro de Cooperativas correspondiente para que en éste
se proceda a la inmediata cancelación de los asientos de la sociedad.
Art. 219. Transformación de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en
sociedad colectiva o comanditaria o en agrupación de interés económico.-1. Para su
inscripción, la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada en
sociedad colectiva o comanditaria simple o por acciones o en agrupación de interés
económico se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por todos los
socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.
2. Si existiesen socios con derecho de separación se expresará en la escritura la fecha
de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o,
en caso de transformación de sociedad de responsabilidad limitada dicha fecha o la del
envío de la comunicación sustitutiva de esa publicación a cada uno de los socios que no
hubiesen votado a favor.
Además, se expresará en la escritura la identidad de los socios que hayan hecho uso del
derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el capital que representen o, en
su caso, se incluirá la declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de
que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en ella el
reembolso de sus acciones o participaciones o la consignación de su importe y la fecha en
que se hayan efectuado, expresando las acciones o participaciones amortizadas y la cifra a
que hubiere quedado reducido el capital, así como la nueva redacción de los artículos
de los estatutos que resultaren afectados por la reducción.
3. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro Mercantil,
los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de
transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.
c) En caso de transformación de sociedad anónima, los ejemplares de los diarios en que
se hubiere publicado el acuerdo de transformación cuando dicha publicación fuera
necesaria.
Art. 220. Transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.-1.
Para su inscripción, la transformación de sociedad anónima en sociedad de
responsabilidad limitada se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad,
en la que se incluirán los siguientes extremos:
1.° La fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en los periódicos correspondientes, salvo que aquél hubiese sido
adoptado con el voto favorable de todos los socios.
2.° La declaración de haber sido anulados e inutilizados los títulos representativos de
las acciones o, en caso de que éstas estuvieren representadas por medio de anotaciones en
cuenta, la declaración de que las anotaciones han sido canceladas en el registro
contable que corresponda.
3.° La declaración de que el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda
íntegramente desembolsado.
2. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro Mercantil,
los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.
c) Los ejemplares de los diarios en que se hubiese publicado el acuerdo cuando dicha
publicación fuera necesaria.
d) En caso de cancelación de anotaciones en cuenta, certificación acreditativa de la
misma expedida por el órgano encargado del registro contable que corresponda.
Art. 221. Transformación de sociedad limitada en sociedad anónima.-1. Para su
inscripción, la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad
anónima se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad, en la que se
incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derechos de separación, la fecha de publicación del acuerdo
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o, en su caso, la fecha en que
se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del mismo la comunicación
sustitutiva de dicha publicación.
b) El número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.
c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro del
plazo correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la declaración de los
administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de
separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en ella el
reembolso de sus participaciones o la consignación de su importe y la fecha en que se
hayan efectuado, expresando las participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere
quedado reducido el capital social, así como la nueva redacción de los artículos de los
estatutos que resultaren afectados por la reducción.
d) El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario.
2. A la escritura, se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil,
el balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
Art. 222. Transformación de sociedad limitada en sociedad civil o cooperativa.-1. La
transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil o cooperativa se
hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por todos los socios que
pasen a asumir algún tipo de responsabilidad personal por las deudas sociales, en la que
se incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derecho de separación, la fecha de publicación del acuerdo
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o, en su caso, la fecha en que
se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del mismo la comunicación
sustitutiva de dicha publicación.
b) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro del
plazo correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la declaración de los
administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de
separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en ella el
reembolso de sus participaciones o la consignación de su importe y la fecha en que se
hayan efectuado, expresando las participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere
quedado reducido el capital social, así como la nueva redacción de los artículos de los
estatutos que resultaren afectados por la reducción.
2. Además, en caso de transformación en cooperativa en la escritura se observará lo
siguiente:
a) Se hará constar la indicación de la legislación cooperativa que admita o permita la
transformación, así como la identificación del Registro de Cooperativas al que
corresponda la inscripción de la sociedad transformada.
b) Se incorporará la certificación del Registro Mercantil en la que consten la
declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y,
en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la
propia certificación, el Registrador hará constar que ha extendido nota de cierre
provisional de la hoja de la sociedad que se transforma.
3. En caso de transformación en sociedad civil, la escritura se presentará en el
Registro Mercantil para proceder a la cancelación de los asientos relativos a
la sociedad transformada, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior
a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el día anterior al
del otorgamiento de la escritura, que quedarán depositados en el Registro. Previa
calificación de la escritura, el Registrador extenderá el asiento de cancelación en la
hoja de la sociedad, haciéndolo constar en la escritura, procediendo a la publicación de
la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. En caso de transformación en sociedad cooperativa, la escritura se presentará para su
inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente acompañada de los
balances a que se refiere el apartado anterior.
Inscrita la transformación, el encargado del Registro de Cooperativas lo comunicará
de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá a la inmediata
cancelación de los asientos relativos a la sociedad transformada y a la publicación de
la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Art. 223. Modificaciones estatutarias simultáneas.-Cuando la transformación vaya
acompañada de una modificación del objeto, domicilio, capital social o cualquier otro
extremo de la escritura, habrán de observarse los requisitos inherentes a estas
operaciones.
Art. 224. Otros supuestos de transformación.-1. En el caso de que, por autorizarlo una
disposición legal, una sociedad no mercantil se transformara en sociedad
mercantil, una sociedad mercantil se transformara en sociedad no mercantil,
o una sociedad no mercantil se transformara en otra no mercantil, la escritura
pública será otorgada por la sociedad y por todos los socios que, en virtud de la
transformación pasen a asumir cualquier clase de responsabilidad personal por las deudas
sociales. En la escritura se expresarán todas las menciones legal y reglamentarias
exigibles para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y en su caso, para la
transformación de la sociedad afectada. A falta de disposiciones reguladoras de la
transformación, lo serán supletoriamente las contenidas en esta sección en cuanto sean
aplicables.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los supuestos de
transformación regulados en esta sección.
Art. 225. Circunstancias de la inscripción.-En la inscripción de la transformación
habrán de consignarse, además de las circunstancias generales, todas las exigidas para
la inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopte así como aquellas otras
relativas al derecho de separación de los socios que sean procedentes.
Sección 2.ª
De la fusión y escisión de sociedades
Art. 226. Depósito del proyecto de fusión.-1. Los administradores están obligados a
presentar para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente a cada una
de las sociedades que participan en la fusión un ejemplar del proyecto de fusión.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el Registrador calificará exclusivamente si el documento presentado es el
exigido por la Ley y si está debidamente suscrito. Cumplidos estos requisitos, tendrá
por efectuado el depósito, practicando las correspondientes notas marginales en el diario
y en la hoja abierta a la sociedad. En caso contrario procederá de acuerdo con lo
dispuesto para los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador comunicará al Registrador Mercantil
Central para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.
4. La publicación de la convocatoria de las Juntas Generales que hayan de resolver sobre
la fusión no podrá realizarse antes de que hubiese quedado efectuado el depósito.
Art. 227. Escritura pública de fusión.-1. Para su inscripción, la fusión se hará
constar en escritura pública otorgada por todas las sociedades participantes.
2. La escritura recogerá separadamente respecto de cada una de las sociedades
intervinientes, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento
de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas y de que han sido
puestos a disposición de los socios y acreedores los documentos a que se refiere el
artículo 242 de dicha Ley.
2.ª La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por
parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se
hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la
sociedad.
3.ª La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
del depósito del proyecto de fusión.
4.ª Las fechas de publicación del acuerdo de fusión en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil».
5.ª El balance de fusión de las sociedades que se extinguen y, en su caso, el informe de
los auditores.
6.ª El contenido íntegro del acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
3. Si alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra, se hará constar
en la escritura pública la resolución judicial que autorice a la sociedad a participar
en la fusión.
Art. 228. Contenido del acuerdo de fusión.-1. El acuerdo de fusión habrá de expresar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de las sociedades participantes.
2.ª Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de la nueva sociedad, así como la
identidad de las personas que hayan de encargarse inicialmente de la administración y
representación de la sociedad y, en su caso, de los auditores de cuentas. En caso de
fusión por absorción, se expresarán las modificaciones estatutarias que procedan.
3.ª El tipo de canje de las acciones o participaciones y, en su caso, la compensación
complementaria en dinero que se prevea.
4.ª El procedimiento por el que serán canjeadas las acciones o participaciones de las
sociedades que se extinguen, así como la fecha a partir de la cual las nuevas acciones o
participaciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera
peculiaridades relativas a este derecho.
5.ª La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extinguen se
considerarán realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan
su patrimonio.
6.ª Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad
a los titulares de acciones de clases especiales, a los titulares de participaciones
privilegiadas y a quienes tengan derechos especiales distintos de las acciones o de las
participaciones en las sociedades que se extingan o, en su caso, las opciones que se les
ofrezcan.
7.ª Las ventajas de cualquier clase que hayan de atribuirse en la sociedad absorbente o
en la nueva sociedad a los expertos independientes que hayan intervenido en el proyecto de
fusión, así como a los administradores de las sociedades que, en su caso, hayan
intervenido en el proyecto de fusión.
2. Las circunstancias anteriormente señaladas habrán de ajustarse, en su caso, al
proyecto de fusión.
Art. 229. Participación en la fusión de sociedades colectivas o comanditarias.-1. Si
participa en la fusión una sociedad colectiva o comanditaria simple, la escritura habrá
de contener el consentimiento de todos los socios colectivos. Para los socios
comanditarios, se estará a lo dispuesto en la escritura social.
2. Si la nueva sociedad o la absorbente fuera colectiva o comanditaria, la escritura
deberá recoger el consentimiento de todos los socios que en virtud de la fusión pasen a
responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Art. 230. Documentos complementarios.-Para su inscripción, se acompañarán a la
escritura de fusión los siguientes documentos:
1.° El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.
2.° Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la
Junta y el acuerdo de fusión.
3.° El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan en la
fusión, explicando y justificando el proyecto.
4.° El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de
fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando fueran
obligatorios.
Art. 231. Calificación de la concordancia con los antecedentes registrales.-1. Cuando el
Registro de la nueva sociedad resultante de la fusión o de la sociedad absorbente no
coincida con el Registro de las restantes sociedades que participen en la fusión, la
inscripción de la fusión no podrá practicarse sin que conste en el título nota firmada
por el Registrador o Registradores correspondientes al domicilio de las sociedades que se
extinguen declarando la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión
pretendida.
2. Idéntica nota extenderá el Registrador al margen del último asiento de la sociedad
correspondiente, con referencia a la escritura que la motiva.
3. Dicha nota marginal implicará el cierre provisional de la hoja de la sociedad durante
el plazo de seis meses.
Art. 232. Circunstancias de la inscripción.-1. Si la fusión diera lugar a la creación
de una nueva sociedad, se abrirá a ésta la correspondiente hoja registral,
practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán las menciones
legalmente exigidas para la constitución de la nueva sociedad y demás circunstancias del
acuerdo de fusión.
2. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a la
sociedad absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y
demás circunstancias del acuerdo de fusión.
Art. 233. Cancelación de asientos.-1. Una vez inscrita la fusión, el Registrador
cancelará de oficio los asientos de las sociedades extinguidas, por medio de un único
asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes.
2. Si las sociedades que se extinguen estuviesen inscritas en Registro distinto, el
Registrador comunicará de oficio haber inscrito la fusión, indicando el número de la
hoja, folio y tomo en que conste.
Recibido este oficio, el Registrador del domicilio de la sociedad extinguida cancelará
mediante un único asiento los de la sociedad, remitiendo, en su caso, certificación
literal de los asientos que hayan de quedar vigentes para su incorporación al
Registro que haya inscrito la fusión.
Art. 234. Comunicación al Registrador Mercantil Central.-Cada uno de los
Registradores Mercantiles a que correspondan las sociedades participantes en la fusión y,
en su caso, el correspondiente a la nueva sociedad resultante de la fusión, remitirán al
Registrador Mercantil Central, por separado, los datos necesarios para la
publicación a que se refiere el párrafo 15 del artículo 388.
Art. 235. Escritura pública de escisión.-1. Para su inscripción, la escritura pública
de escisión habrá de expresar, además de las indicaciones a que se refiere el artículo
227, la clase de escisión, indicando si se produce o no extinción de la sociedad que se
escinde, así como si las sociedades beneficiarias de la escisión son de nueva creación
o ya existentes.
2. A la escritura pública se acompañarán los documentos que se mencionan en el
artículo 230 relativos a la fusión.
Art. 236. Inscripción de la escisión.-1. La inscripción de la escisión se regirá, en
lo que resulte pertinente, por lo dispuesto en los artículos anteriores para la fusión.
2. Si la escisión produjese la extinción de la sociedad que se escinde, el Registrador
cancelará los asientos referentes a esta sociedad, una vez inscritas las nuevas
sociedades resultantes de la escisión en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya
existentes en las hojas correspondientes a las sociedades absorbentes. Si las sociedades
participantes en la escisión estuviesen inscritas en Registro distinto, será de
aplicación el apartado segundo del artículo 233.
3. En caso de escisión parcial o segregación una vez inscrita la segregación en la hoja
abierta a la sociedad segregante, el Registrador competente inscribirá las nuevas
sociedades resultantes de la segregación en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya
existentes en las hojas correspondientes a las sociedades absorbentes.
Art. 237. Comunicación al Registrador Mercantil Central.-Cada uno de los
Registradores Mercantiles a que correspondan las sociedades participantes en la escisión
y, en su caso, el de las nuevas sociedades resultantes de la misma, remitirá al
Registrador Mercantil Central, por separado, los datos necesarios para la
publicación a que se refiere el párrafo 16 del artículo 388.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja registral
Sección 1.ª
De la disolución de sociedades y de su reactivación
Art. 238. Disolución de pleno derecho.-1. El Registrador, de oficio, cuando deba
practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado
certificación, o a instancia de cualquier interesado, extenderá una nota al margen de la
última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta, en los siguientes
casos:
1.° Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
2.° Cuando hubiera transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción del
capital de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones
por debajo del mínimo establecido por la Ley como consecuencia del cumplimiento de una
norma legal, sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la
sociedad o el aumento del capital social.
3.° Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha del reembolso o de la
consignación de la cantidad correspondiente al socio separado o excluido de sociedad de
responsabilidad limitada, con reducción del capital por debajo del mínimo legal, sin que
se hubiera inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento del
capital social.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, el Registrador extenderá una nota
al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores expresando que han
cesado en su cargo.
Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por establecerlo así la Ley o
los estatutos sociales, el Registrador lo hará constar en el correspondiente asiento.
3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no
producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro
Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
Art. 239. Título inscribible.-1. La inscripción de la disolución de las sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones por causa legal o
estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad, se
practicará en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia firme
por la que se hubiera declarado la disolución de la sociedad.
2. La inscripción de la disolución de las sociedades colectivas y comanditarias simples
se practicará en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se
hubiera declarado la disolución de la sociedad o en virtud de escritura pública,
otorgada por todos los socios colectivos. En cuanto a los socios comanditarios, se estará
a lo dispuesto en la escritura social.
3. En caso de quiebra de la sociedad o de cualquiera de los socios colectivos, la
inscripción se practicará en virtud de testimonio de la resolución judicial firme que
declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración judicial de fallecimiento de un socio colectivo, la
inscripción se practicará en virtud de instancia a la que se acompañará el certificado
del Registro Civil o testimonio judicial del auto correspondiente.
Art. 240. Circunstancias de la inscripción.-En la inscripción de la disolución se
harán constar, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el
cese de los administradores, las personas encargadas de la liquidación en los términos
previstos en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere acordado la Junta
general o la asamblea de socios para la liquidación y división del haber social.
Art. 241. Anotación preventiva de demanda de disolución de la sociedad.-Podrá
practicarse anotación preventiva de la demanda de disolución judicial de la sociedad en
los términos previstos en los artículos 155 y 156 de este Reglamento.
Art. 242. Reactivación de la sociedad disuelta.-1. La inscripción de la reactivación de
la sociedad disuelta se practicará en virtud de la escritura pública que documente el
acuerdo de reactivación.
2. Para su inscripción en el Registro Mercantil, en la escritura se harán
constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, ha desaparecido la causa de
disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el pago de la cuota de
liquidación a los socios. Si la sociedad fuera anónima, de responsabilidad limitada o
comanditaria por acciones, se hará constar, además, que el patrimonio contable no es
inferior al capital social.
2.ª La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» o la de la comunicación escrita a cada uno de los socios
que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al derecho de separación.
3.ª La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición por parte de
los acreedores y obligacionistas o en su caso, la identidad de quienes se hubiesen
opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad.
4.ª El nombramiento de los administradores y el cese de los liquidadores.
Sección 2.ª
De la liquidación de sociedades y del cierre de su hoja registral
Art. 243. Nombramiento de liquidadores.-1. En la inscripción del nombramiento de los
liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior a la disolución, se hará constar su
identidad y el modo en que han de ejercitar sus facultades. En el caso de sociedad de
responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución
quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los
estatutos sociales o que, al acordar la disolución, los designe la Junta general.
2. El nombramiento de liquidadores sin fijación de plazo se entenderá efectuado por todo
el período de liquidación.
Art. 244. Nombramiento de interventor.-En la inscripción del nombramiento del interventor
a que se refiere el artículo 269 de la Ley de Sociedades Anónimas se hará constar su
identidad, expresando las circunstancias de su designación.
Art. 245. Título inscribible.-El nombramiento de liquidadores o interventores se
inscribirá en virtud de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los
administradores o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se
hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo 238.
Art. 246. Cesión global del activo y del pasivo.-1. Cuando exista cesión global del
activo y del pasivo, la cesión se hará constar en escritura pública otorgada por la
sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios.
2. En la inscripción de la cesión global se harán constar, además de las
circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La fecha de publicación del acuerdo de cesión en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» y en un diario de gran circulación en el lugar del
domicilio social. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la
sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto
íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de dichos acreedores a oponerse a la
cesión en el plazo de un mes.
2.ª La declaración de la sociedad cedente sobre la inexistencia de oposición en el
plazo antes indicado por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la
identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que
hubiere prestado el cesionario.
Art. 247. Cancelación de los asientos registrales de la sociedad.-1. Si la sociedad
extinguida fuera colectiva o comanditaria simple, se presentará en el Registro la
correspondiente escritura pública en la que conste la manifestación de los liquidadores
de que se han cumplido las disposiciones legales y estatutarias.
A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los
socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les
hubiera correspondido a cada uno.
2. Si la sociedad extinguida fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria
por acciones, se presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en
la que consten las siguientes manifestaciones de los liquidadores:
1.ª Que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la Junta general. Si la
sociedad extinguida fuera de responsabilidad limitada, los liquidadores deberán
manifestar que también han sido aprobados el informe completo sobre las operaciones de
liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante. Si la
sociedad extinguida fuera anónima o comanditaria por acciones, en la escritura pública
se hará constar además, que ha sido publicado el balance final de liquidación en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor
circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas
publicaciones.
2.ª Que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin que contra él se hayan formulado
reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
3.ª Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o
aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de
satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como
la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los
créditos no vencidos.
4.ª Que se ha procedido al reparto entre los socios del haber social existente, o que han
sido consignadas en depósito, a disposición de sus legítimos dueños las cuotas no
reclamadas, con expresión de su importe, y, en su caso, que se ha procedido a la
anulación de las acciones.
3. A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y, en el caso de
sociedad de responsabilidad limitada, la relación de los socios en la que conste su
identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes
sociales, se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si
los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos.
4. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y, en el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, se hará constar la identidad de los socios y el
valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos,
expresando que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.
5. Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de
comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al
tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el
deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a
contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la
sociedad carece de ellos.
En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura
o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a
conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la
sociedad.
Art. 248. Activo sobrevenido.-1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad
cancelada, los liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota
adicional a los antiguos socios, que presentarán a inscripción en el Registro
Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.
2. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la
cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional de
liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios.
3. En el caso de que el Juez competente hubiere acordado el nombramiento de persona que
sustituya a los liquidadores para la conversión en dinero de los bienes y derechos a que
se refiere el apartado primero y para la adjudicación de la cuota adicional a los
antiguos socios, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada,
procederá a inscribir el nombramiento de dicha persona en virtud de testimonio judicial
de la resolución correspondiente.
CAPITULO IX
De la inscripción de sociedades especiales
Sección 1.ª
De la inscripción de las Sociedades de garantía recíproca
Art. 249. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada sociedad de garantía recíproca
se inscribirá, además de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en que
sean compatibles con su específica regulación, el importe anual del capital suscrito.
Art. 250. Circunstancias de la primera inscripción.-En la primera inscripción de las
sociedades de garantía recíproca se harán constar las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de
cuotas sociales que se le atribuyan.
3.ª Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
4.ª La identidad de las personas a quienes se encomienda inicialmente la administración
y representación de la sociedad.
Art. 251. Legalización de libros.-El libro registro de socios y el libro que
contenga la relación de las garantías otorgadas por la sociedad deberán presentarse en
el Registro Mercantil para su legalización, que se practicará en los términos
establecidos por este Reglamento.
Art. 252. Cifra de capital.-Las sociedades de garantía recíproca presentarán anualmente
en el Registro Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación
expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente, en la
que se indique la cifra efectiva de capital social al cierre del ejercicio. La
certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la de
presentación de las cuentas en el Registro.
Art. 253. Derecho supletorio.-En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones referentes a sociedades de garantía recíproca se practicarán de
conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que
resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas
contenidas en este Reglamento.
Sección 2.ª
De la inscripción de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de
seguros y de las mutualidades de previsión social
Art. 254. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada una de las cooperativas de
crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros se inscribirán, además de las
circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su
específica regulación, las siguientes:
1.ª El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector o del Consejo de
Administración y del Director general, así como la delegación de facultades que realice
el órgano de administración.
2.ª La agrupación temporal.
Art. 255. Circunstancias de la inscripción primera.-En la inscripción primera de las
cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros, se harán constar las
siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores o, en su caso, de los otorgantes.
2.ª El metálico, bienes o derechos que cada fundador aporte, indicando sus datos
registrales, si los tuviere, el título o concepto en que haga la aportación y el valor
atribuido a las aportaciones no dinerarias.
3.ª Los estatutos de la entidad.
4.ª La identidad del Director o Directores generales.
5.ª Los pactos lícitos que establezcan los fundadores.
Art. 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito.-1. La inscripción primera
de las cooperativas de crédito se practicará en virtud de escritura pública a la que se
haya incorporado la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y a
la que se acompañe certificación acreditativa de su inscripción en el Registro
correspondiente del Banco de España.
2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se hará constar en el
Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será aplicable asimismo a
las cooperativas de seguros.
Art. 257. Inscripción de las mutualidades de previsión social.-1. La inscripción de las
mutualidades de previsión social se regirá por los artículos anteriores en la medida en
que le sean aplicables.
2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número de asociados,
que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
Art. 258. Norma supletoria.-En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones referentes a cooperativas de crédito y de seguros, así como a mutualidades
de previsión social se practicarán de conformidad a lo que disponga su legislación
específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la
inscripción de las sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
Sección 3.ª
De la inscripción de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria
Art. 259. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a las sociedades de inversión
mobiliaria o inmobiliaria se hará constar, además de las circunstancias enumeradas en el
artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, las
siguientes:
1.ª La constitución, en su caso, de la Comisión de Control de Gestión y Auditoría,
así como el nombramiento, revocación y cese de sus miembros, con expresa indicación de
los que ejerzan las funciones de Presidente y Secretario.
2.ª El nombramiento, en su caso, de una entidad gestora o un depositario, así como su
sustitución.
3.ª Si se tratase de una sociedad de capital variable, se expresará anualmente el
importe del capital suscrito.
Art. 260. Comisión de Control.-1. La constitución de la Comisión de Control se
inscribirá en virtud de certificación del acuerdo de la Junta general de la sociedad,
expedida conforme a las reglas de los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.
2. El nombramiento de Presidente y Secretario y los demás acuerdos de la Comisión de
Control se inscribirán en virtud de certificación expedida por el Secretario con el
visto bueno del Presidente, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.
Art. 261. Nombramiento de gestora y depositario.-1. El nombramiento de entidad gestora y
el de depositario se practicarán en virtud de escritura pública que recoja el
correspondiente acuerdo de la Junta general, en la que se hará constar que el designado
se halla inscrito en el Registro administrativo de entidades gestoras y depositarias
de inversión colectiva.
2. La inscripción deberá expresar las facultades que se encomienden a la entidad gestora
en orden a la administración de los activos de la sociedad.
3. La inscripción de la sustitución de la entidad gestora o depositaria se verificará
en virtud de escritura pública.
Art. 262. Cifra de capital.-Las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable
presentarán anualmente en el Registro Mercantil, al mismo tiempo en que
depositen sus cuentas, una certificación expedida por su órgano de administración, con
firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva del capital
social suscrito al cierre del ejercicio económico. La certificación habrá de ser de
fecha anterior en un mes, como máximo, a la presentación de las cuentas en el
Registro.
Art. 263. Derecho supletorio.-En lo no previsto en los artículos anteriores las
inscripciones referentes a sociedades de inversión colectiva se practicarán de
conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que
resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas
contenidas en este Reglamento.
Sección 4.ª
De la inscripción de las agrupaciones de interés económico
Art. 264. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada agrupación de interés
económico se inscribirán, además de las circunstancias previstas en el artículo 94, en
la medida en que sean compatibles con su específica regulación, la admisión de nuevos
socios con indicación, en su caso, de la cláusula por la que se les exonera de las
deudas anteriores a la misma, así como la separación o exclusión de los existentes, y
la transmisión de participaciones o fracciones de ellas entre los socios.
Art. 265. Circunstancias de la primera inscripción.-En la inscripción primera de las
agrupaciones de interés económico se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los empresarios o profesionales liberales que la constituyan.
2.ª La denominación de la agrupación, que deberá ir precedida o seguida de la
expresión «Agrupación de Interés Económico», o de sus siglas «A.I.E.».
3.ª El objeto que, como actividad económica auxiliar de la que desarrollen los socios,
va a realizar la agrupación.
4.ª La cifra del capital social, si la tuviere, con expresión numérica de la
participación que corresponde a cada miembro.
5.ª La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones.
6.ª El domicilio social.
7.ª Los requisitos de convocatoria, formas de deliberar y mayorías necesaria
s para adoptar acuerdos la Asamblea, si se estableciesen especialmente.
8.ª La estructura del órgano de administración, con indicación del número de miembros
que lo componen o, al menos, el máximo y el mínimo, así como de los requisitos para el
nombramiento y revocación de administradores y su régimen de actuación.
9.ª Las reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados
económicos.
10. Las causas de disolución pactadas.
11. Los demás pactos lícitos que se hubiesen estipulado.
Art. 266. Admisión, separación y exclusión de socios.-1. La inscripción de la
admisión de nuevos socios se practicará en virtud de escritura pública otorgada por el
socio o socios que se incorporan y por el administrador facultado para ello por acuerdo
unánime de los miembros de la Asamblea.
2. La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en el contrato, se
hará constar en escritura pública otorgada por el propio interesado, en la que consten
la causa alegada y la notificación fehaciente a la agrupación.
La inscripción no se extenderá hasta transcurridos quince días desde la fecha de la
notificación, siempre que no haya oposición por parte de la agrupación. Caso de existir
oposición, se suspenderá la inscripción hasta que decidan los Tribunales, pudiendo
tomarse anotación preventiva por el plazo de un año.
3. Para su inscripción, la exclusión de un socio por causa prevista en la escritura de
constitución deberá constar en escritura pública otorgada por el administrador
facultado por acuerdo unánime del resto de los socios, en la que se expresarán la causa
alegada y la notificación fehaciente al excluido.
La inscripción no se extenderá hasta transcurrido un mes desde la fecha de la
notificación al socio excluido. Si dentro del plazo señalado se acreditare la
impugnación judicial del acuerdo de exclusión, se suspenderá la inscripción hasta que
recaiga sentencia firme.
No obstante, cuando la exclusión sea debida a la muerte o declaración judicial de
fallecimiento del socio o al transcurso del plazo establecido, podrá practicarse la
inscripción en virtud de instancia en la que se consignará la causa de la exclusión y a
la que se acompañará, en su caso, certificación del Registro Civil.
Art. 267. Derecho supletorio.-1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan actos de
modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la agrupación, se
practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos previstos para las de
las sociedades colectivas, salvo que su legislación específica disponga otra cosa.
2. La inscripción del nombramiento y cese de administradores y liquidadores, así como
los poderes que éstos otorguen, modifiquen o revoquen, se regirá por las reglas
generales previstas en este Reglamento para las sociedades anónimas.
Art. 268. Agrupaciones europeas de interés económico.-Las inscripciones relativas a las
agrupaciones europeas de interés económico quedarán sujetas a las disposiciones que
sobre titulación exigible y circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el
régimen registral de estas entidades, están contenidas en el Reglamento de la Comunidad
Europea 2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de
Interés Económico.
La denominación de estas agrupaciones deberá ir precedida o seguida de la expresión
«Agrupación Europea de Interés Económico» o de sus siglas «AEIE».
No serán inscribibles las emisiones de obligaciones.
Art. 269. Cambio de domicilio.-1. Cuando una agrupación europea de interés económico
cuya sede radique en territorio español se proponga trasladar su domicilio al extranjero,
deberá inscribirse en el Registro Mercantil el proyecto de traslado, aprobado
por acuerdo unánime de todos sus socios.
Transcurridos dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, podrá cerrarse la hoja, siempre que no conste la oposición del Gobierno
y se acredite la inscripción en el Registro del nuevo domicilio.
2. Cuando una agrupación europea de interés económico cuyo domicilio radique en el
extranjero hubiese acordado el traslado de éste a territorio español, se le abrirá hoja
en el Registro correspondiente al nuevo domicilio, haciéndose constar en la primera
inscripción todas las circunstancias que figuren en el Registro extranjero y sean de
inscripción obligatoria conforme a la legislación española.
CAPITULO X
De la inscripción de otras entidades
Sección 1.ª
De la inscripción de las Cajas de Ahorro
Art. 270. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada caja de ahorros se inscribirán:
1.° La constitución de la misma, que necesariamente será la inscripción primera.
2.° El aumento o disminución de la cifra del fondo de dotación y cualquier otra
modificación de los estatutos o de los reglamentos.
3.° El nombramiento y el cese de los miembros del Consejo de Administración, de los
miembros de la comisión de control y, en su caso, de los miembros de la comisión
ejecutiva.
4.° La distribución de cargos dentro de los órganos colegiados de gobierno.
5.° El nombramiento y cese del Director general.
6.° El nombramiento y cese de liquidadores y auditores.
7.° El otorgamiento, sustitución, modificación y revocación de poderes generales.
8.° La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en
los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
9.° La emisión de cuotas participativas.
10. La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y
demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos previstos en los
artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten aplicables.
11. La suspensión de pagos, la quiebra y las medidas administrativas de intervención, de
conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.
13. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Art. 271. Circunstancias de la primera inscripción.-En la primera inscripción de una
caja de ahorros se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores. Si la fundación se realizara por una entidad
pública, bastará con expresar la denominación de la misma.
2.ª Los estatutos y reglamentos que han de regir su funcionamiento, de conformidad con lo
previsto en el artículo siguiente.
3.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y
representación de la entidad.
Art. 272. Estatutos.-Para su inscripción, los estatutos de las cajas de ahorro deberán
contener las circunstancias siguientes:
1.ª La denominación, en la que deberá incluirse la expresión «Caja de Ahorros» y, en
su caso, «Monte de Piedad».
2.ª El domicilio de la entidad.
3.ª Las actividades que constituyan su objeto específico.
4.ª La cuenta del fondo de dotación.
5.ª Los órganos de gobierno, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
6.ª El número de miembros que han de integrar la Asamblea general y el sistema de su
designación.
7.ª La determinación de las funciones que correspondan al Director general, con
indicación del plazo de duración del cargo, de la posibilidad o no de su reelección y
de la edad a la que necesariamente habrá de producirse su jubilación.
8.ª Las reglas que, en su caso, hayan de regir la disolución y liquidación de la
entidad.
9.ª Las demás reglas o pactos lícitos que los fundadores acuerden establecer.
Art. 273. Organos de gobierno.-En la mención relativa a los órganos del gobierno habrán
de indicarse las siguientes circunstancias:
1.ª El número de miembros que han de integrar el Consejo de Administración y la
Comisión de Control y, en su caso, la Comisión Ejecutiva, o máximo y mínimo de los
mismos.
2.ª El plazo de duración de los cargos, indicando si cabe o no reelección.
3.ª Las reglas que hayan de regir la renovación parcial.
4.ª Las competencias y facultades de cada uno de los órganos, con expresión concreta de
a quién corresponde el nombramiento de auditores.
5.ª Los requisitos de convocatoria, con indicación de los correspondientes plazos y de
las condiciones de publicidad.
6.ª El quórum de constitución del órgano, con distinción, en su caso, de primera y
segunda convocatoria, así como las mayorías necesarias para la válida adopción de
acuerdos.
7.ª El modo de cubrir las vacantes que se produzcan.
Art. 274. Título inscribible.
1. La inscripción primera de las cajas de ahorros se practicará en virtud de escritura
pública.
2. La inscripción del nombramiento de los Consejeros de Administración y de los miembros
de la Comisión de Control se practicará en virtud de certificación del acuerdo de la
Asamblea general, y la de los miembros de la Comisión Ejecutiva en virtud de
certificación del acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en ambos casos
hallarse las firmas legitimadas notarialmente.
La distribución de cargos dentro de cada órgano colegiado se realizará en virtud de
certificación del acuerdo del propio órgano.
3. La inscripción del nombramiento de Director general se practicará en virtud de
escritura pública, a la que se incorporarán los documentos de los que resulte el acuerdo
del Consejo de Administración y la confirmación de la Asamblea general.
Art. 275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de acuerdos.-1. Podrá
practicarse anotación preventiva en el Registro Mercantil de los acuerdos de la
Comisión de Control por los que se proponga al Ministerio de Economía y Hacienda o, en
su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, la suspensión de acuerdos inscribibles
del Consejo de Administración.
2. La anotación se practicará en virtud de certificación de la Comisión de Control,
con nota que acredite haberse presentado a la Administración competente.
3. La anotación preventiva caducará en el plazo de tres meses, desde su fecha.
Art. 276. Derecho supletorio.-En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones relativas a cajas de ahorro se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas
referentes a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
Sección 2.ª
De la inscripción de los fondos de inversión
Art. 277. Registro competente.-Los fondos de inversión se inscribirán en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la entidad gestora.
Art. 278. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada Fondo de Inversión Mobiliaria,
Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria,
se inscribirán:
1.° La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.
2.° La prórroga del plazo de duración del mismo.
3.° El reglamento de gestión y sus modificaciones.
4.° La transformación, disolución y liquidación.
5.° La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad,
cualquiera que fuese la causa.
6.° La admisión a cotización oficial en el mercado secundario de valores, así como su
exclusión.
7.° Las medidas de intervención de la entidad gestora acordadas por la Administración,
así como la suspensión de la suscripción o reembolso de las participaciones.
8.° En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Art. 279. Títulos inscribibles.-1. La inscripción primera de los fondos de inversión se
practicará en virtud de escritura pública otorgada por las entidades gestora y
depositaria, en la que habrá de acreditarse la inscripción de éstas en el Registro
de entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva.
2. La admisión a negociación en un mercado secundario oficial, así como la exclusión
del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que señala el apartado tercero
del artículo 95 de este Reglamento.
3. La inscripción de la sustitución de la gestora o del depositario se verificará en
virtud de escritura pública en la que se consignará la manifestación a que se refiere
el artículo 281 y a la que se incorporará la correspondiente autorización
administrativa.
Art. 280. Circunstancias de la primera inscripción.-En la primera inscripción de un
fondo de inversión se harán constar las circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, que deberá ir seguida de la expresión «Fondo de
Inversión Mobiliaria», en siglas F.I.M, o «Fondo de Inversión en Activos del Mercado
Monetario», en siglas F.I.A.M.M., o de cualquier otra de acuerdo con la legislación
aplicable al fondo, según proceda.
2.ª Su objeto, que estará limitado a las actividades señaladas en la Ley.
3.ª El patrimonio del fondo en el momento de su constitución, describiendo las
aportaciones conforme a su naturaleza e indicando el número de participaciones que lo
integran en el momento fundacional.
4.ª La identidad de la sociedad gestora y del depositario.
5.ª El reglamento de gestión del fondo, que expresará todas las circunstancias
señaladas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva.
Art. 281. Modificaciones especiales.-La inscripción de las modificaciones del reglamento
de gestión que afecten a la política de inversiones, la determinación de resultados y
su distribución, los requisitos para la modificación del contrato o del propio
reglamento de gestión, la conversión del fondo en sociedad, el establecimiento o
modificación de las comisiones de gestión y el reembolso o depósito de valores, se
practicará en virtud de escritura en la que deberá expresarse, bajo manifestación de
las entidades gestora y depositaria, que se ha realizado la notificación de la
modificación a los partícipes para que, en su caso, ejerciten su derecho al reembolso, y
que ha transcurrido un mes desde tal notificación.
Art. 282. Disolución forzosa.-1. En el supuesto de cesación por cualquier causa de la
gestora o del depositario en sus actividades, y transcurrido un año sin que una nueva
entidad asuma sus funciones, el fondo quedará disuelto, haciéndose constar esta
circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública otorgada por la gestora
o el depositario, según proceda.
2. En la inscripción de la disolución se harán constar la causa que motivó el cese en
sus actividades, el hecho de haberse iniciado el procedimiento de liquidación y el
nombramiento de liquidadores.
Art. 283. Cancelación de la hoja.-Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la
hoja abierta al fondo, previa presentación de la correspondiente escritura pública de la
que deberá resultar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del
Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.
Art. 284. Medidas de intervención.-Las medidas de intervención y sustitución que
afecten a una entidad gestora de fondos de inversión mobiliaria, de fondos de inversión
inmobiliaria o de fondos de inversión en activos del mercado monetario, se inscribirán
en la hoja de la gestora y en las hojas abiertas a cada uno de los fondos que gestione.
Sección 3.ª
De la inscripción de los fondos de pensiones
Art. 285. Registro competente.-Los fondos de pensiones se inscribirán en el
Registro Mercantil del domicilio de la entidad gestora. También podrán
inscribirse en el Registro correspondiente al domicilio de cualquiera de los
promotores.
Art. 286. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada fondo de pensiones se
inscribirán:
1.° La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.
2.° Los acuerdos de integración o adscripción de planes de pensiones en el mismo, así
como su movilización a otro fondo de pensiones.
3.° El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control.
4.° La delegación de las facultades de representación del fondo que realice la
Comisión de Control en la entidad gestora.
5.° La modificación de las normas de funcionamiento del fondo, así como la alteración
de su naturaleza abierta o cerrada.
6.° La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad,
cualquiera que fuese la causa.
7.° Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores,
al fondo de pensiones o a alguno de los planes integrados en el mismo, o a sus comisiones
de control, en los términos previstos en los artículos 326 y siguientes.
8.° La disolución y liquidación del fondo.
9.° En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Art. 287. Circunstancias de la primera inscripción.-1. En la inscripción primera de un
fondo de pensiones se harán constar las circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, seguida de la expresión «Fondo de Pensiones» o, en
siglas, F.P.
2.ª La identidad de la entidad o entidades promotoras y de las entidades gestora y
depositaria.
3.ª La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como las clases de planes que pueda
integrar.
4.ª El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere, describiendo, en su caso, las
aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.
5.ª Las normas de funcionamiento.
2. En el acta de inscripción se hará constar expresamente que el asiento se practica sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este Reglamento.
Art. 288. Registro especial.-No se practicará asiento alguno posterior al regulado
en el artículo precedente, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa
de la inscripción del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.
Art. 289. Caducidad de la inscripción.-Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
del asiento de constitución del fondo, sin que se haya acreditado su inscripción en el
Registro administrativo o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso contra la
resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquel asiento y podrá ser
cancelado de oficio por nota marginal. La interposición del recurso citado se hará
constar por nota marginal.
Art. 290. Inscripción de planes de pensiones.-En la inscripción de los acuerdos de
integración de los planes de pensiones en el fondo se harán constar las siguientes
circunstancias:
1.ª La identidad del promotor o promotores del plan. Si se tratase de una promoción
colectiva, se consignarán los datos necesarios para identificar al grupo.
2.ª Las características y contenido del plan y, cuando éste fuese el único plan
integrado en el fondo, las circunstancias identificativas de la Comisión de Control, o,
en su caso, de la Comisión promotora del plan, de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
Art. 291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de
Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora y depositaria.-1. En la
inscripción del nombramiento o cese de los miembros de la Comisión de Control del fondo
se hará constar la identidad de los afectados, así como el plazo de duración de su
mandato, que no podrá exceder de cuatro años.
2. En la inscripción de la sustitución legal o voluntaria de la entidad gestora o
depositaria de un fondo se hará constar la identidad de la nueva entidad, consignándose
asimismo la causa de la sustitución y las garantías que, en su caso, haya constituido la
entidad sustituida para responder de su gestión.
3. En la inscripción de la renuncia efectuada por la entidad gestora o depositaria se
hará constar que aquélla no produce efecto hasta transcurridos dos años desde la
notificación fehaciente a la Comisión de Control del fondo. La fecha de dicha
notificación se consignará asimismo en la inscripción.
4. En la inscripción del cese de la entidad gestora o depositaria por disolución, por
suspensión de pagos o quiebra, por exclusión del Registro especial que corresponda
o por otra razón, se hará constar la causa del cese y la indicación de que el fondo
quedará disuelto si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o
depositaria. Si cesare la entidad gestora, se expresará que la gestión queda
provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si cesare la entidad depositaria,
se indicará que los activos financieros y el efectivo del fondo se han depositado en el
Banco de España.
Art. 292. Título inscribible.-1. La inscripción de la constitución, de la modificación
de las normas de funcionamiento, de la sustitución de la entidad gestora o depositaria,
de la delegación de facultades de representación, de la disolución y liquidación del
fondo, y del contrato que determine la movilización de un plan de pensiones, se
practicará en virtud de escritura pública.
2. Para los demás actos bastará certificación del acuerdo del órgano u órganos
correspondientes, cuyas formas estén legitimadas notarialmente.
3. La facultad de certificar y elevar a público los anteriores actos corresponderá, a
los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, al órgano de
administración de la entidad gestora en los términos establecidos en la sección 3.ª
del capítulo III del Título II de este Reglamento.
Art. 293. Documentos complementarios.-1. A la escritura pública que recoja la
modificación de las normas de funcionamiento de un fondo se acompañará la autorización
administrativa previa.
2. A la escritura pública que recoja el acuerdo de disolución o la liquidación se
acompañarán los documentos que acrediten los requisitos de publicidad, auditoría y
garantía que previene la legislación de los fondos de pensiones.
3. A la escritura que refleje la sustitución de la entidad gestora o depositaria se
acompañará, en su caso, el acuerdo de la Comisión de Control y el documento que
acredite la aceptación de la nueva entidad.
4. A la certificación que acredite la integración de un plan de pensiones en un fondo se
acompañarán una copia del plan y el correspondiente dictamen actuarial, que quedarán
depositados en el Registro.
5. A la certificación que acredite la renuncia efectuada por la entidad gestora o
depositaria se acompañará la notificación fehaciente a la Comisión de Control del
fondo.
Art. 294. Notas de referencia.-1. Inscrito un fondo de pensiones, se practicará en la
hoja abierta a las entidades gestora y depositaria una nota marginal en la que se hará
constar el hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria de un fondo y los
datos de la inscripción registral del fondo.
2. Si la entidad gestora o depositaria estuviese inscrita en un Registro distinto de
aquel en que se hubiese inscrito el fondo, se practicarán las oportunas comunicaciones de
oficio entre los Registradores.
3. Para inscribir la sustitución de las personas que ocupan los órganos de
administración de las entidades gestora o depositaria, deberá acreditarse
fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la Comisión de Control del
fondo.
CAPITULO XI
De la inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros
Sección 1.ª
De las sucursales
Art. 295. Noción de sucursal.-A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá
por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de
cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente,
las actividades de la sociedad.
Art. 296. Registro competente.-1. La apertura de sucursales deberá inscribirse
primeramente en la hoja abierta a la sociedad. Posteriormente, será objeto de
inscripción separada en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de
la sucursal.
2. Cuando el domicilio de la sucursal radique en la misma provincia en que esté situado
el domicilio de la sociedad, la apertura de la sucursal sólo se inscribirá en la hoja
abierta a la sociedad.
No obstante, cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los
asientos, podrá abrirse hoja propia en el mismo Registro a las diversas sucursales
de la misma circunscripción registral.
Art. 297. Circunstancias de las inscripciones.-1. En la inscripción que se practique en
la hoja abierta a la sociedad se hará constar el establecimiento de la sucursal, con
indicación de:
1.° Cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal.
2.° El domicilio de la misma.
3.° Las actividades que, en su caso, se le hubiesen encomendado.
4.° La identidad de los representantes nombrados con carácter permanente para la
sucursal, con expresión de sus facultades.
2. En la primera inscripción de la hoja abierta a la sucursal se harán constar, además
de las circunstancias anteriores, la identidad de la sociedad y el nombre y apellidos o
denominación social de sus administradores, con indicación del cargo que ostenten.
Art. 298. Sucesión de inscripciones.-1. Una vez inscrita la apertura de la sucursal en la
hoja de la sociedad, ésta solicitará una certificación de la inscripción practicada y
de los administradores cuyo cargo estuviese vigente, y la presentará en el Registro
en cuya circunscripción radique la sucursal, a fin de que se practique la primera
inscripción de la sucursal.
2. El Registrador correspondiente al domicilio de la sucursal, una vez practicada la
primera inscripción, remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que hayan
de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se refieran
exclusivamente a la sucursal.
Art. 299. Actos posteriores.-La disolución, el nombramiento de liquidadores, el término
de la liquidación y la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad, así como la
modificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 297 y el
cierre de la sucursal, una vez inscritos en la hoja de la sociedad, se harán constar en
el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal por medio de certificación.
Este remitirá los datos correspondientes al Registrador Mercantil Central cuando
afecten exclusivamente a la sucursal.
Art. 300. Inscripción de la primera sucursal establecida por sociedad extranjera.-1. Las
sociedades extranjeras que establezcan una sucursal en territorio español la inscribirán
en el Registro Mercantil correspondiente al lugar de su domicilio, presentando a
tal efecto y debidamente legalizados, los documentos que acrediten la existencia de la
sociedad, sus estatutos vigentes y sus administradores, así como el documento por el que
se establezca la sucursal.
2. En la primera inscripción de la sucursal, además de las circunstancias relativas a la
sociedad que resulten de los documentos presentados, incluidos los datos registrales de la
misma, así como el nombre, apellidos y cargo de sus administradores, se harán constar
las circunstancias contenidas en el apartado primero del artículo 297.
Art. 301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal establecida por sociedad
extranjera.-Cuando una sociedad extranjera estableciere segunda o posteriores sucursales
en territorio español, la primera inscripción de éstas contendrá:
1.ª Las circunstancias mencionadas en el apartado primero del artículo 297, según
figuren en el documento por el que se establezca la sucursal.
2.ª Los datos registrales y, en su caso, la denominación de la sucursal en cuya hoja
consten los datos relativos a la sociedad.
3.ª La identidad de los administradores de la sociedad, con indicación de sus cargos.
Art. 302. Actos posteriores.-1. El cambio de la denominación y domicilio de la sociedad,
el cese, renovación o nombramiento de nuevos administradores, la disolución, el
nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y la quiebra o suspensión de
pagos de la sociedad se harán constar en las hojas de todas las sucursales que tenga
establecidas en territorio español.
2. La modificación de las circunstancias a que se refiere el apartado primero del
artículo 297 se hará constar en la hoja de la sucursal afectada.
3. La modificación de los estatutos de la sociedad extranjera se hará constar en la hoja
abierta en la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad.
Art. 303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.-1. No podrá cerrarse la
hoja de la primera sucursal de sociedad extranjera, en el caso de que ésta tuviese otra u
otras sucursales en España, sin que previamente se haya acreditado el traslado a la hoja
de cualquiera de ellas de los datos relativos a la sociedad.
2. El traslado contemplado en el apartado anterior se regirá por las reglas sobre el
traslado del domicilio.
Art. 304. Publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Practicada la inscripción, el Registrador en cuya circunscripción radique una sucursal
de sociedad extranjera, remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que
hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Art. 305. Publicidad formal de los datos de la sociedad.-1. La publicidad relativa a los
datos de la sociedad podrá solicitarse y hacerse efectiva a través del Registro de
la sucursal.
2. A tal efecto, presentada la solicitud en el Registro de la sucursal, éste
oficiará por medio de telecopia al de la sociedad o al de la sucursal donde consten los
datos relativos a la sociedad extranjera, al objeto de que le remita la información
correspondiente.
3. El Registrador de destino hará la remisión por correo. No obstante, la nota simple
habrá de remitirse por telecopia o procedimiento similar, cuando así se solicite.
Art. 306. Eficacia frente a terceros.-En caso de discrepancia, los datos contenidos en la
hoja abierta a la sucursal prevalecerán respecto de terceros de buena fe sobre los que
figuren en la hoja de la sociedad.
Art. 307. Ambito de aplicación.-Lo dispuesto en esta sección respecto de las sucursales
de sociedades será aplicable a las sucursales o establecimientos secundarios del
empresario individual, a las de las demás entidades españolas inscribibles y a las de
las entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
Art. 308. Documentación de la sucursal.-Los empresarios individuales, sociedades y
entidades deberán hacer constar en toda la documentación correspondencia, notas de
pedido y facturas de su sucursal, además de las circunstancias establecidas en el
artículo 24 del Código de Comercio, los datos de inscripción de la sucursal en el
Registro Mercantil.
Sección 2.ª
De los empresarios extranjeros
Art. 309. Traslado de domicilio a territorio nacional.-1. Cuando un empresario o entidad
extranjera inscribible con arreglo a la legislación española traslade su domicilio a
territorio nacional, se harán constar en la primera inscripción todos los actos y
circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y
se hallen vigentes en el Registro extranjero.
Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la
hoja o expediente del Registro extranjero.
2. Será preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de
las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado.
CAPITULO XII
De la inscripción de la emisión de obligaciones
Art. 310. Circunstancias de la inscripción de la emisión.-1. La inscripción de la
emisión de obligaciones se practicará en la hoja abierta o que a tal efecto se abra a la
entidad emisora en el Registro Mercantil, en la que se expresarán las
siguientes circunstancias:
1.ª La denominación de la entidad, el capital social desembolsado o la cifra de
valoración de sus bienes y, en su caso, el importe de las reservas que figuran en el
último balance aprobado y de las cuentas de regularización y actualización de balances
aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2.ª El importe total de la emisión y la serie o series de los valores que deban lanzarse
al mercado, indicando si se representan por medio de títulos o por medio de anotaciones
en cuenta.
3.ª Las condiciones de la emisión, la fecha en que deba abrirse la suscripción y el
plazo para su realización.
4.ª El valor nominal, así como los intereses, vencimientos y primas y lotes de las
obligaciones, si los tuviere.
5.ª Las garantías de la emisión, con indicación de sus datos identificadores y, en su
caso, el Registro público donde se ha inscrito la hipoteca o la entidad depositaria
de los efectos pignorados.
6.ª La constitución del Sindicato de obligacionistas, sus características y normas de
funcionamiento, así como la indicación de su primer Presidente.
7.ª Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones entre la sociedad y el
Sindicato.
2. Si las obligaciones fueran convertibles en acciones, en la inscripción se consignarán
las bases y modalidades de la conversión.
3. Cuando la entidad emisora no fuese sociedad anónima y no hubiere constituido al tiempo
de la emisión el Sindicato de obligacionistas, las circunstancias 6.ª y 7.ª del
apartado 1 se harán constar en inscripción separada mediante cualquiera de los títulos
a que se refiere el artículo 9 de la Ley de 24 de diciembre de 1964.
Art. 311. Constancia de la suscripción.-Agotada la suscripción de las obligaciones o
transcurrido el plazo previsto al efecto, se hará constar al margen de la inscripción de
la emisión la suscripción total o el importe efectivamente suscrito en virtud de acta
notarial en la que el administrador de la sociedad manifieste bajo su responsabilidad la
veracidad de dicho extremo, y a la que se incorporarán, en su caso, las matrices de los
títulos emitidos.
Art. 312. Nombramiento del Comisario.-Celebrada la primera reunión de la Asamblea general
de obligacionistas, deberá inscribirse el acuerdo por el que se confirme en el cargo de
Presidente al Comisario o el nombramiento, debidamente aceptado, de la persona que haya de
sustituirle. Todo cambio posterior en la titularidad del cargo de Presidente será
necesariamente inscrito.
Art. 313. Inscripción del Reglamento del Sindicato.-Deberá igualmente inscribirse el
Reglamento del Sindicato válidamente aprobado por la Asamblea de obligacionistas o las
modificaciones y adiciones que ésta hubiese introducido en las normas contenidas en la
escritura de emisión relativas a la estructura y funcionamiento del Sindicato, así como
las ulteriores revisiones de aquellos que la Asamblea acordare.
Art. 314. Inscripción de la modificación de la emisión.-Toda modificación de las
condiciones de la emisión convenida entre la sociedad y el Sindicato dentro de los
límites de su competencia deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Art. 315. Cancelación de la inscripción de la emisión.-1. La cancelación total de la
inscripción de la emisión o la consignación registral del pago parcial de los valores
en circulación se practicarán cuando la sociedad haya satisfecho legítimamente todos o
parte de los emitidos, presentando al efecto acta notarial en la que el administrador
manifieste bajo su responsabilidad esa circunstancia mediante exhibición de los libros y
documentos correspondientes, y el Notario dé fe de que se le han exhibido los títulos
inutilizados o un muestreo de los mismos o, en su caso, la certificación expedida por la
entidad encargada del registro de anotaciones en cuenta acreditativa de la
cancelación total o parcial.
2. Si se tratare de obligaciones hipotecarias, la cancelación por amortización se
practicará presentando en el Registro cualquiera de los documentos a que se refiere
el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, con la nota de haberse practicado la cancelación
o cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad. También podrá
practicarse en virtud de certificación literal o en relación, de la cancelación
practicada, expedida por el Registrador de la Propiedad.
Art. 316. Cancelación mediante convenio.-1. Los convenios celebrados entre la sociedad y
el Sindicato de obligacionistas por los cuales aquélla deba rescatar todas o parte de las
obligaciones emitidas se inscribirán en el Registro Mercantil.
2. Cuando, al ejecutar el convenio, no se hubieren podido rescatar todos los valores
afectados, para la cancelación de la inscripción de la emisión bastará acompañar al
acta notarial a que se refiere el apartado primero del artículo anterior justificación
del previo ofrecimiento y de la consignación del importe de los valores no rescatados,
hecha con los requisitos previstos en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Art. 317. Cancelación parcial.-Cuando la cancelación sea parcial, en el documento en
cuya virtud haya de practicarse se expresará la serie y número de los valores a que la
amortización se refiera. Las mismas circunstancias habrán de consignarse en el asiento.
Art. 318. Título inscribible.-1. Salvo disposición específica en contrario, los actos a
que se refieren los artículos anteriores deberán constar, para su inscripción, en
escritura pública.
2. En la escritura de emisión se hará constar la declaración de los administradores de
que en la emisión se han cumplido todos los trámites previstos en el artículo 26 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los casos en que ello sea
preceptivo.
Si la emisión fuera de obligaciones convertibles, a la escritura se acompañará el
informe de los administradores explicativo de las bases y modalidades de conversión, así
como el de los auditores de cuentas.
Art. 319. Delegación de la facultad de acordar la emisión de obligaciones.-1. Para su
inscripción, la escritura pública otorgada por los administradores en uso de la facultad
de emitir obligaciones delegada por la Junta general expresará, además de las
circunstancias generales y de las previstas en el apartado primero del artículo 310, el
contenido íntegro del acuerdo de delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite
de la delegación y la que quede por disponer.
2. Los administradores deberán hacer uso de la facultad delegada dentro del plazo de
cinco años.
CAPITULO XIII
De la inscripción de las suspensiones de pagos, de las quiebras y de otras medidas de
intervención
Sección 1.ª
De la inscripción de las suspensiones de pagos y de las quiebras
Art. 320. Inscripción de suspensiones de pagos.-En la hoja abierta a cada empresario
individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
1.° La providencia de admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de
suspensión de pagos.
2.° El auto de declaración del estado de suspensión de pagos y, en su caso, el de
declaración de insolvencia definitiva.
3.° El acuerdo del Juez declarando legalmente concluido el expediente por no haber
concurrido a la Junta el número mínimo de acreedores previsto en el artículo 13 de la
Ley de Suspensión de Pagos.
4.° El auto de aprobación del convenio del suspenso con sus acreedores o la sentencia
que recaiga en el incidente de oposición a su aprobación.
5.° Cuantas resoluciones se dicten en el procedimiento de suspensión de pagos que
afecten a la limitación de las facultades patrimoniales del deudor, así como el
nombramiento y la sustitución de los interventores.
Art. 321. Inscripción de quiebras.-En la hoja abierta de cada empresario individual,
sociedad o entidad inscribible, se inscribirán:
1.° Las medidas cautelares a que se refiere el articulo 877 del Código de Comercio.
2.° El auto de declaración de quiebra.
3.° La sentencia de revocación del auto de declaración de quiebra.
4.° La resolución judicial de fijación definitiva de la fecha de retroacción de la
quiebra.
5.° Las resoluciones judiciales relativas a la sindicatura.
6.° La sentencia de calificación de la quiebra y la que, en su caso, pudiera recaer en
el ulterior proceso penal por insolvencia punible.
Si la sentencia de calificación de la quiebra declarara cómplice a persona inscribible
en el Registro Mercantil, se practicará, además, el correspondiente asiento en
la hoja de inscripción de dicha persona.
Art. 322. Suspensión de pagos o quiebra de empresario no inscrito.-1. Si no estuviera
inscrito en el Registro el empresario individual cuya solicitud de declaración del
estado de suspensión de pagos hubiese sido admitida a trámite se procederá, con
carácter previo, a la inscripción del mismo en virtud de mandamiento judicial que
deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción. Del mismo modo se
procederá cuando se hubieren declarado las medidas cautelares previstas en el artículo
877 del Código de Comercio o dictado auto de declaración de quiebra.
2. En los casos de sociedades mercantiles irregulares se procederá a la inscripción de
la misma. A falta de escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud
de mandamiento judicial en el que conste, al menos, el domicilio de la sociedad y la
identidad de los socios.
Art. 323. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.-1. Los asientos a que
se refieren los artículos anteriores se practicarán en virtud de mandamiento judicial o
testimonio de la resolución correspondiente en los que se exprese necesariamente si ésta
es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial,
con expresión del nombre del Juez o Tribunal y de la fecha en que hubiera sido dictada.
Art. 324. Constancia del procedimiento concursal.-En toda anotación preventiva o
inscripción de empresario o sociedad mercantil en suspensión de pagos o en quiebra,
se hará constar tal circunstancia.
Art. 325. Cancelación de los asientos.-1. Los asientos a que se refiere el artículo 320
se cancelarán en virtud de mandamiento judicial, transcribiendo la parte dispositiva de
la resolución judicial firme por la que se sobresea la suspensión de pagos o se declare
el íntegro cumplimiento del convenio aprobado.
2. Los asientos a que se refiere el artículo 321 se cancelarán en virtud de mandamiento
judicial, transcribiendo la parte dispositiva de la resolución judicial firme por la que
se declare concluida la quiebra, salvo en lo relativo a la inhabilitación del quebrado o
de los administradores de la sociedad mercantil quebrada, que sólo será objeto de
cancelación en virtud de mandamiento judicial transcribiendo la parte dispositiva de la
sentencia firme de rehabilitación.
Sección 2.ª
De la inscripción de medidas administrativas respecto de entidades financieras y de otras
entidades jurídicas
Art. 326. Medidas administrativas inscribibles.-1. En la hoja abierta a cada entidad se
inscribirán:
1.° Las medidas de intervención de dichas entidades y de sustitución provisional de sus
órganos de administración o dirección acordadas por la autoridad administrativa
competente.
En particular, respecto de las entidades de seguros y, en la medida en que sean
aplicables, en relación a las entidades gestoras de fondos de pensiones, y planes y
fondos de pensiones, se inscribirán las medidas de control especial a que se refieren el
apartado 7 y los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2.° Las medidas de intervención de las operaciones de intervención acordadas por la
autoridad administrativa competente.
3.° Las sanciones de suspensión, separación o separación con inhabilitación,
impuestas a quienes ejerzan cargos en la administración o dirección en entidades, con
expresión de la duración de la sanción.
Cuando el sancionado sea empresario, la sanción de separación con inhabilitación se
inscribirá, además, en la hoja correspondiente a dicho empresario.
Si el sancionado no estuviera inscrito, se procederá a la previa inscripción del mismo.
4.° La revocación de la autorización a la entidad para operar en un determinado sector
o ramo de actividad.
5.° La disolución acordada de oficio de dichas entidades, el nombramiento y cese de
liquidadores, así como la declaración de extinción de la entidad. En este último caso,
el Registrador procederá a extender diligencia de cierre en la hoja de la entidad
extinguida.
2. A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán consideradas entidades financieras
las entidades de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones,
los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores
que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de
España de la Dirección General de Seguros y de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Art. 327. Título inscribible y circunstancias de la Inscripción.-1. Los asientos a que
se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de la correspondiente
resolución administrativa.
2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución
administrativa, con expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera dictado.
En su caso, el Registrador inscribirá también el nombre y apellidos o denominación de
las personas o entidades que hayan de ejercer las funciones de intervención o sean
nombradas administradores provisionales, liquidadores o liquidadores-delegados, con
indicación de si tales personas o entidades deben actuar individual o conjuntamente y,
cuando proceda, de sus funciones o facultades.
Art. 328. Medidas administrativas inscribibles respecto de entidades financieras cabeza de
grupo consolidado.-En la hoja abierta a cada entidad financiera cabeza de grupo
consolidado, que no tenga la condición de entidad de crédito, se inscribirá la
resolución administrativa de disolución forzosa de aquella entidad y la apertura del
período de liquidación, con expresión del nombre y apellidos o denominación de los
liquidadores y de su régimen de actuación.
TITULO III
De otras funciones del Registro Mercantil
CAPITULO PRIMERO
De la legalización de los libros de los empresarios
Art. 329. Obligación de legalización de los libros obligatorios.-1. Los libros que
obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a disposiciones legales vigentes
se legalizarán en el Registro Mercantil de su domicilio.
2. Asimismo, podrán ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de
detalle del Libro Diario y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el
ámbito de su actividad.
Art. 330. Solicitud de legalización.-1. La solicitud de legalización se efectuará
mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente, en la
que se reflejarán las siguientes circunstancias:
1.ª Nombre y apellidos del empresario individual o denominación de la sociedad o
entidad, y, en su caso, datos de identificación registral, así como su domicilio.
2.ª Relación de los libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se
encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas,
así como del número de folios u hojas de que se compone cada libro.
3.ª Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la
misma clase que aquéllos cuya legalización se solicita.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. Con la solicitud, que habrá de estar debidamente suscrita y sellada, deberán
acompañarse los libros que pretendan legalizarse.
3. Los sujetos sometidos a inscripción obligatoria y no inscritos sólo podrán solicitar
la legalización una vez presentada a inscripción la escritura de constitución. Los
libros no serán legalizados hasta que la inscripción se practique.
Art. 331. Tramitación de la solicitud.-1. Presentada la instancia y los libros a
legalizar, se practicará en el Diario el correspondiente asiento de presentación.
2. En el asiento se harán constar la fecha de presentación de la instancia, la
identificación del empresario solicitante y el número y clase de los libros a legalizar.
Art. 332. Presentación de libros en blanco.-Los libros obligatorios que se presenten para
su legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o
formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados
correlativamente.
Art. 333. Presentación de hojas encuadernadas.-1. Los libros obligatorios formados por
hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones
por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea
posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los
demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los
asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar
convenientemente anulados.
2. Los libros obligatorios a que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados
a legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre
del ejercicio.
3. En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, el Registrador lo
hará constar así en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente del
Libro-fichero de legalizaciones.
Art. 334. Legalización de los libros.-1. La legalización de los libros tendrá lugar
mediante diligencia y sello.
2. La diligencia, formada por el Registrador, se extenderá en el primer folio. En la
misma se identificará al empresario, incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se
expresará la clase de libro, el número que le corresponda dentro de los de la misma
clase legalizados por el mismo empresario, el número de folios de que se componga, y el
sistema y contenido de su sellado.
3. El sello del Registro se pondrá en todos los folios mediante impresión o
estampillado. También podrán ser sellados los libros mediante perforación mecánica de
los folios, o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la
legalización.
Art. 335. Plazo para la legalización.-Si la solicitud se hubiera realizado en la debida
forma y los libros reuniesen los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento, el
Registrador procederá a su legalización dentro de los quince días siguientes al de su
presentación.
Art. 336. Notas de despacho.-1. Practicada, suspendida o denegada la legalización, se
tomará razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se
extenderán las oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento de
presentación.
2. Un ejemplar de la instancia se devolverá al solicitante, acompañada, en su caso, de
los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el Registro.
3. Transcurridos tres meses desde la presentación de los libros sin que fueran retirados,
podrá remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante, al domicilio
consignado en la instancia, haciéndolo constar así al pie de la misma.
Art. 337. Libros de sucursales.-Las sucursales que dispongan de libros propios podrán
legalizarse en el Registro Mercantil de su domicilio.
CAPITULO II
Del nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
Sección 1.ª
Del nombramiento de expertos independientes
Art. 338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes.-1. La solicitud de
nombramiento de uno o varios expertos independientes para la elaboración de un informe
sobre las aportaciones no dinerarias a sociedades anónimas o comanditarias por acciones
se hará mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del
domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
1.ª Denominación y datos de identificación registral de la sociedad o, en su caso, el
nombre y apellidos de las personas que promuevan la constitución de la sociedad, así
como su domicilio.
2.ª Descripción de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren, así como
del número y valor nominal y, en su caso, prima de emisión de las acciones a emitir como
contrapartida.
3.ª Declaración de no haberse obtenido en los últimos tres meses otra valoración de
los mismos bienes, realizada por experto independiente nombrado por el Registrador
Mercantil.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. La instancia deberá ir suscrita, al menos, por una de las personas que promuevan la
constitución de la sociedad o, si ya estuviera constituida, por la propia sociedad.
Art. 339. Tramitación de la solicitud.-1. Presentada la instancia, se practicará en el
Libro Diario el correspondiente asiento de presentación, en el que se identificará al
solicitante y al presentante, y se indicarán sucintamente los bienes a valorar.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá a la apertura de un expediente
numerado, cuya existencia se hará constar por nota al margen de aquel asiento. En el
expediente se recogerán todas las incidencias a que se refieren los artículos
siguientes.
Art. 340. Nombramiento de expertos independientes.-1. Dentro de los quince días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador designará,
conforme a las normas que se dicten y, en ausencia de éstas, a su prudente arbitrio, un
experto independiente entre las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a
profesión directamente relacionada con los bienes objeto de valoración o que se hallen
específicamente dedicadas a valoraciones o peritaciones.
2. Cuando los bienes a valorar sean de naturaleza heterogénea o, aun no siéndolo, se
encuentren en circunscripción perteneciente a distintos Registros mercantiles, el
Registrador podrá nombrar varios expertos, expresando en el nombramiento los bienes a
valorar por cada uno de ellos.
3. En la resolución por la que se nombre al experto o expertos independientes,
determinará el Registrador la retribución a percibir por cada uno de los nombrados o los
criterios para su cálculo.
La retribución de los expertos habrá de ajustarse, en su caso, a las reglas establecidas
por los respectivos Colegios Profesionales y a las normas que a tal efecto se dicten por
parte del Ministerio de Justicia.
4. El nombramiento se hará constar por diligencia en los ejemplares de la instancia
presentada, uno de los cuales se entregará o remitirá al solicitante, otro será
archivado en el Registro y el tercero se remitirá al experto. En caso de pluralidad
de expertos, se enviarán fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
Art. 341. Incompatibilidades del experto.-1. Son causas de
incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los peritos por la
legislación procesal civil.
2. Cuando el experto nombrado fuese incompatible deberá excusarse inmediatamente ante el
Registrador, quien, previa notificación a los interesados, procederá a la designación
de otro nuevo.
Art. 342. Recusación del experto.-1. En cualquier momento, antes de la elaboración del
informe, los interesados podrán recusar al experto por concurrir causa legítima,
comunicándolo al Registrador, quien a su vez lo notificará al experto, por cualquier
medio que permita dejar constancia de la fecha en que se recibe la notificación.
Transcurridos cinco días desde la notificación sin que el experto se haya opuesto
compareciendo ante el Registrador, se anulará el nombramiento procediéndose a otro
nuevo.
2. Si el experto se opusiese a la recusación, el Registrador, dentro de los dos días
siguientes, resolverá según proceda.
Contra la resolución del Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de quince días, a contar
de la fecha de notificación de la resolución.
Art. 343. Nombramiento en favor de un mismo experto.-El nombramiento de un experto que ya
hubiera sido designado por el mismo Registrador dentro del último año deberá ser puesto
en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Art. 344. Notificación y aceptación del nombramiento.-1. El nombramiento se notificará
al experto designado por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que
se recibe la notificación.
2. En el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación deberá el
nombrado comparecer ante el Registrador para aceptar el cargo, lo cual se hará constar
por diligencia en la instancia archivada en el Registro.
Aceptado el cargo, se extenderá el correspondiente asiento en el Libro de nombramientos
de expertos y auditores, indicándose el número de expediente.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber comparecido el
designado, cualquiera que fuese la causa que lo haya impedido, caducará su nombramiento,
procediendo el Registrador a efectuar un nuevo nombramiento.
Art. 345. Plazo de la emisión del informe.-1. Los expertos elaborarán su informe por
escrito razonado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación del
nombramiento.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Registrador, a petición del propio
experto, podrá conceder un plazo mayor.
2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido, caducará el encargo, procediéndose
por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento de su mandato.
Art. 346. Emisión del informe.-Emitido el informe, el experto entregará el original a la
persona que hubiera solicitado su nombramiento y comunicará tal entrega al Registrador
Mercantil que lo hubiera nombrado, quien lo hará constar en el expediente, que
cerrará en ese momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se
consignará asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Art. 347. Caducidad del informe.-El Informe emitido por el experto caducará a los tres
meses de su fecha, salvo que con anterioridad hubiera sido ratificado por el propio
experto, en cuyo caso prorrogará su validez tres meses más,
a contar desde la fecha de ratificación.
Art. 348. Percepción de la retribución.-1. Los expertos percibirán la retribución
directamente de la sociedad en cuyo nombre se hubiera solicitado el informe y, si ésta no
se hubiera constituido, de quien hubiera firmado la solicitud.
2. Los expertos podrán solicitar provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de
iniciar el ejercicio de sus funciones.
Art. 349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión y de escisión.-1. En
caso de fusión o de escisión de sociedades, la solicitud de nombramiento de uno o varios
expertos independientes para la emisión del preceptivo informe se hará individualmente
por cada una de las sociedades que participan en la fusión o de las sociedades
beneficiarias de la escisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe podrá ser común a todas
las sociedades que participen en la fusión cuando éstas lo soliciten, debiendo suscribir
la instancia, al menos, una persona con poder de representación por cada una de las
sociedades interesadas.
En este caso la solicitud se presentará al Registrador Mercantil del domicilio
social de la absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la
nueva sociedad a constituir, adjuntando certificación del proyecto de fusión emitida por
cada uno de los órganos de administración de las sociedades solicitantes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el informe podrá ser común a todas
las sociedades beneficiarias de la escisión cuando éstas lo soliciten, debiendo
suscribir la instancia, al menos, una persona con poder de representación por cada una de
las sociedades afectadas.
La solicitud se presentará en este caso al Registrador mercantil del domicilio de
cualquiera de ellas, adjuntando certificación del proyecto de escisión emitido por cada
uno de los órganos de administración de las sociedades solicitantes.
Sección 2.ª
Del nombramiento de Auditores
Art. 350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificación.-Los
administradores, el Comisario del Sindicato de obligacionistas o cualquier socio de
sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones obligadas a la
verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión, podrán solicitar del
Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores
de cuentas en los siguientes casos:
a) Cuando la Junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el
ejercicio a auditar. Si la Junta general sólo hubiera nombrado auditores titulares
personas físicas, los legitimados anteriormente indicados podrán solicitar del
Registrador Mercantil la designación de los suplentes.
Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la competencia para el nombramiento de
auditores para la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión de
sociedades obligadas a ello, corresponderá exclusivamente al Registrador Mercantil
del domicilio social o, previa revocación del designado por el Registrador, al Juez de
Primera Instancia del domicilio social.
b) Cuando las personas nombradas no acepten el cargo dentro del plazo establecido en este
Reglamento o, por cualquier causa justificada, no puedan cumplir sus funciones.
Art. 351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.-1. La solicitud de
nombramiento de auditor de cuentas se hará mediante instancia por triplicado, dirigida al
Registrador Mercantil del domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
1.ª Nombre y apellidos del solicitante, con indicación del cargo que ostenta en la
sociedad o de su condición de socio, así como su domicilio.
2.ª Denominación y datos de identificación registral de la sociedad a auditar, así
como su domicilio.
3.ª Causa de la solicitud.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. La instancia, debidamente suscrita, habrá de acompañarse, en su caso, de los
documentos acreditativos de la legitimación del solicitante.
Art. 352. Legitimación para solicitar el nombramiento de auditor.-1. Para solicitar el
nombramiento de auditores de cuentas, los administradores y el Comisario del Sindicato de
obligacionistas deberán figurar inscritos como tales en el Registro Mercantil.
2. Si la solicitud de nombramiento la efectuara un socio de sociedad obligada a la
verificación de las cuentas anuales, deberá legitimarse éste según la naturaleza y, en
su caso, el modo en que conste representada o documentada su participación social.
Art. 353. Tramitación de la solicitud.-1. Presentada la instancia, se practicará el
correspondiente asiento de presentación en el Diario, en el que se identificará al
solicitante y al presentante y se expresarán la denominación y datos registrales de la
sociedad a auditar y la causa de la solicitud.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá a la apertura de un expediente
numerado, cuya existencia se hará constar por nota al margen de aquel asiento. En el
expediente se recogerán todas las incidencias a que se refieren los artículos
siguientes.
Art. 354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.-1. Dentro de los cinco
días siguientes al del asiento de presentación, el Registrador trasladará a la sociedad
afectada copia de la instancia y de los documentos adjuntos a ella, por cualquier medio
que permita dejar constancia de la fecha en que se reciba la notificación.
2. La sociedad sólo podrá oponerse al nombramiento solicitado si en el plazo de cinco
días, a contar desde la fecha de la notificación, aporta prueba documental de que no
procede el nombramiento o si niega la legitimación del solicitante. El escrito de
oposición se archivará en el expediente.
3. Dentro de los cinco días siguientes al de la presentación del escrito de oposición,
el Registrador resolverá según proceda. Contra la resolución del Registrador podrán
los interesados interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación de la
resolución. El recurso se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador Mercantil a la
Dirección General dentro de los cinco días siguientes.
4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse planteado ésta o, en otro caso, firme
la resolución del Registrador, procederá éste al nombramiento solicitado.
Art. 355. Sistema de nombramiento.-1. En el mes de enero de cada año, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registrador Mercantil Central una
lista de los auditores inscritos en el Registro Oficial al 31 de diciembre del año
anterior, por cada circunscripción territorial de los Registros Mercantiles existentes.
En cada una de las listas figurarán, por orden alfabético y numerados, el nombre y
apellidos o la razón social o denominación de los auditores de cuentas, así como su
domicilio, que necesariamente deberá radicar en la circunscripción registral a que se
refiera dicha lista.
Los auditores que tengan oficina o despacho abierto en distintas circunscripciones
territoriales podrán figurar en las listas correspondientes a cada una de ellas.
2. Recibida la lista, el Registrador Mercantil Central remitirá a cada Registrador
Mercantil la lista correspondiente a su circunscripción y publicará en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» el día y la hora del sorteo
público para determinar en cada circunscripción el orden de nombramientos.
3. Efectuado el sorteo, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» la letra del alfabeto que determine el orden de los nombramientos. Dicho
orden comenzará a regir para los que se efectúen a partir del primer día hábil del mes
siguiente en que hubiese tenido lugar la publicación y se mantendrá hasta que entre en
vigor el correspondiente al año siguiente.
4. Los Registradores Mercantiles tendrán a disposición del público la lista de
auditores correspondiente a su circunscripción.
Art. 356. Excepciones al sistema de nombramiento.-1. Por excepción a lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando concurran circunstancias especiales o la última cuenta de
pérdidas y ganancias depositada en el Registro de la sociedad a auditar no se
hubiera formulado de forma abreviada, o la sociedad a auditar estuviera legalmente
obligada a formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados, el Registrador
Mercantil, a falta de normas conforme a las cuales proceder en estos casos, podrá
solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado la designación de
auditor para proceder a su nombramiento.
2. A estos efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas facilitará a la
Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del mes de febrero de cada
año, una relación de auditores que superen la capacidad que determine dicha Dirección
General, medida en función del número de profesionales a su servicio y del volumen de
horas de auditoría facturadas en el ejercicio anterior.
Art. 357. Incompatibilidades.-Son causas de incompatibilidad para ser designado auditor de
cuentas las establecidas en la legislación de auditoría de cuentas.
Art. 358. Formalización del nombramiento.-1. El nombramiento se hará constar por
diligencia en los ejemplares de la instancia presentada, uno de los cuales se entregará o
remitirá al solicitante, otro será archivado en el Registro y el tercero se
remitirá al auditor nombrado. En caso de pluralidad de auditores o de nombramiento de
suplentes se enviarán fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento de auditor se inscribirá en el Libro de
nombramiento de expertos y auditores indicándose el número de expediente y, además, en
la hoja abierta a la sociedad extendiéndose las oportunas notas de referencia.
Art. 359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a verificación.-1. Los
socios de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de sociedad comanditaria por
acciones no obligadas a la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión
podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de
uno o varios auditores de cuentas, con cargo a la sociedad, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
1.ª Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por 100 del capital
social.
2.ª Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a
auditar.
2. Al nombramiento de auditores contemplado en este artículo será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 354, 355, 356 y 358.
Art. 360. Período de nombramiento.-La auditoría a realizar por el auditor de cuentas
nombrado por el Registrador Mercantil se limitará a las cuentas anuales y al informe
de gestión correspondientes al último ejercicio.
Art. 361. Emisión del informe.-Emitido el informe, el auditor entregará el original a la
sociedad auditada. Si el auditor no pudiese realizar la auditoría por causas no
imputables al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación
absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo
copia a la sociedad. En ambos casos comunicará tal entrega al Registrador Mercantil
que lo hubiere nombrado, quien lo hará constar en el expediente, que cerrará en ese
momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se consignará asimismo
al margen del asiento de nombramiento.
Art. 362. Retribución.-1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la
retribución a percibir por los auditores para todo el período que deban desempeñar el
cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.
2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que se
establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal
efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
Art. 363. Nombramiento de auditores para determinar el valor real de las acciones y
participaciones sociales.-1. El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil
del domicilio social para la determinación del valor real de las acciones o
participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del
interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento se inscribirá exclusivamente en el Libro de
nombramiento de expertos y auditores, indicándose el número de expediente.
3. El plazo para emitir el informe será de un mes a contar desde la aceptación y podrá
ser prorrogado por el Registrador a petición fundada del auditor.
4. Las mismas reglas serán de aplicación al nombramiento de auditor por el Registrador
Mercantil del domicilio social para la determinación del importe a abonar por el
nudo propietario al usufructuario de acciones o de participaciones sociales en concepto de
incremento de valor y al nombramiento del auditor a petición de los administradores, en
defecto del nombrado por la Junta general, para la verificación prevista en los
artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Los honorarios del auditor serán de cargo de la sociedad, salvo en el supuesto de la
liquidación del usufructo de acciones o participaciones.
Art. 364. Régimen supletorio.-En lo no previsto en los artículos anteriores, y en la
medida en que resulte compatible, será de aplicación al nombramiento de auditores de
cuentas lo dispuesto para los expertos independientes.
CAPITULO III
Del depósito y publicidad de las cuentas anuales
Sección 1.ª
De la presentación y depósito de las cuentas anuales
Art. 365. Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.-1. Los administradores de
sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de
garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios
que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas
anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su
domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.
2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la
liquidación.
3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones del
presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.
Art. 366. Documentos a depositar.-1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo
anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:
1.° Solicitud firmada por el presentante.
2.° Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas
notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación
del resultado.
La certificación contendrá todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 de
este Reglamento y expresará si las cuentas han sido formuladas de forma abreviada,
expresando, en tal caso, la causa. La certificación expresará igualmente, bajo fe del
certificante, que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los
administradores, o si faltare la firma de alguno de ellos se señalará esta circunstancia
en la certificación, con expresa indicación de la causa.
El informe de los auditores de cuentas deberá estar firmado por éstos.
3.° Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificación a
que se refiere el número anterior.
4.° Un ejemplar del informe de gestión.
5.° Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada
a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría.
6.° Un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias cuando la
sociedad esté obligada a formularlo.
7.° Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las
auditadas. Esta certificación podrá incluirse en la contemplada por el párrafo 2.° de
este apartado.
2. Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los
documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte
magnético.
Art. 367. Asiento de presentación.-De la presentación de las cuentas se practicará
asiento en el Libro Diario en el que se identificará al solicitante y al presentante y se
relacionarán los documentos presentados. Este asiento tendrá una vigencia de cinco
meses, aplicándose en lo demás lo establecido en este Reglamento respecto a dicho
asiento.
Art. 368. Calificación e inscripción del depósito.-1. Dentro del plazo establecido en
este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si
los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados
por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.° del apartado 1 del artículo 366.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el
Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en
el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará
constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de
los interesados.
3. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los
títulos defectuosos.
Art. 369. Publicidad de las cuentas depositadas.-La publicidad de las cuentas anuales y
documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil se hará
efectiva por medio de certificación expedida por el Registrador o por medio de copia de
los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. La copia podrá expedirse en
soporte informático.
Art. 370. Publicación del depósito.-1. Dentro de los tres primeros días hábiles de
cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central
una relación alfabética de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante
el mes anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. Si esa obligación
hubiera sido cumplida fuera del plazo legal, se indicará expresamente en cada caso.
2. La lista será única por cada Registro Mercantil, cualquiera que sea el
número de Registradores encargados del mismo.
3. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará el anuncio de las
sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
Art. 371. Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la relación de sociedades
incumplidoras.-1. Dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles
remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado una relación
alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año
anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada
año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las listas a que se
refiere el apartado anterior, para la incoación del correspondiente expediente
sancionador.
Sección 2.ª
De la presentación y depósito de las cuentas consolidadas
Art. 372. Obligación de presentación de las cuentas consolidadas.-Dentro del mes
siguiente a la aprobación de las cuentas consolidadas por la Junta general de socios de
la sociedad dominante, los administradores presentarán para su depósito en el
Registro Mercantil del domicilio de dicha sociedad la certificación del acuerdo
de la Junta general de que las cuentas consolidadas han sido aprobadas, al que adjuntarán
un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión consolidado y
del informe de los auditores de cuentas del grupo.
Art. 373. Notificación a los Registros de las filiales.-El Registrador que haya
depositado las cuentas consolidadas comunicará de oficio a los Registradores en donde se
hallen inscritas las sociedades filiales el hecho del depósito, al objeto de que en
éstos se tome razón de esta circunstancia en el Libro de depósito de cuentas.
Art. 374. Régimen aplicable.-Será de aplicación al depósito de las cuentas
consolidadas lo dispuesto en la sección anterior.
Sección 3.ª
De la presentación y depósito de las cuentas en el registro de las sucursales de
entidades extranjeras
Art. 375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.-1. Las sociedades
extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente
en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus
cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas
conforme a su legislación.
2. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo.
Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la
calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo. Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 376. Control de equivalencia.-En el caso de que la legislación de la sociedad
extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo
anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad
habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y
depositarlas en el Registro Mercantil.
Sección 4.ª
De la conservación de las cuentas anuales depositadas
Art. 377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales.-1. Los
Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en
el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del
anuncio del depósito en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
2. Si en el local del Registro no hubiere espacio suficiente para la debida
conservación de las cuentas y documentos complementarios, los Registradores, previa
autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrán
depositarlos en otro adecuado o sustituir la conservación material por el almacenamiento
mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías
suficientes.
Sección 5.ª
Del cierre del registro
Art. 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.-1. Transcurrido un
año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el
Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador
Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella
fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los
títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales
o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la
sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad
judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales,
el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de
cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos
previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución
definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre
nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo
previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del
depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho
nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución
definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta
general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante
certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se
expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta
notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para
impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el
Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado
primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada
seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores
que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán
objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la
obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las
cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas
en la forma prevista en el apartado 5.
TITULO IV
Del Registro Mercantil Central
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 379. Objeto.-El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:
a) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba
de los Registros Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.
c) La publicación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en los
términos establecidos en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren
trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
Art. 380. Régimen general.-El Registro Mercantil Central estará establecido en
Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales
recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de
aplicación.
Art. 381. Registro informático.-El tratamiento y archivo de los datos contenidos en
el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y
procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél
encomendados.
Art. 382. Publicidad formal.-1. El Registrador Mercantil Central podrá expedir notas
informativas de su contenido, con los datos concernientes a empresarios individuales,
sociedades o entidades inscritas. La solicitud de estas notas deberá hacerse por escrito.
En las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la información
que se facilita.
Las notas simples informativas a que se refiere el párrafo precedente podrán expedirse a
través de sistemas de telecomunicación informáticos.
2. Los Registradores Mercantiles Centrales determinarán, en cada caso, bajo su
responsabilidad, el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su
contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación
vigente de protección de datos de carácter personal.
3. En ningún caso podrá expedir certificaciones, salvo las referidas a denominaciones.
Art. 383. Régimen económico.-1. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, proveerá lo necesario para la adecuada instalación y para la
permanente adaptación técnica y operativa del Registro Mercantil Central y, en
consecuencia, participará en la gestión y en el resultado económico del mismo en la
forma en que determine el Ministerio de Justicia.
2. El Registrador Mercantil Central percibirá, por la tramitación de las notas de
publicación y por las certificaciones y notas que expida, los derechos que determine el
Arancel de los Registradores Mercantiles.
3. El Registrador Mercantil Central y el Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles costearán, en la forma que determine el Ministerio de Justicia,
todos los gastos necesarios para la conservación y funcionamiento del servicio.
CAPITULO II
De la remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central
Art. 384. Remisión de datos y su constancia.-1. Los Registradores Mercantiles remitirán
al Registrador Mercantil Central los datos a que se refiere este Reglamento dentro de
los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado el asiento
correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. En el mismo plazo se hará constar la expresada remisión por nota al margen del
asiento practicado.
Art. 385. Procedimiento de remisión.-1. La remisión de datos por los Registros
Mercantiles se hará utilizando soportes magnéticos de almacenamiento o mediante
comunicación telemática, a través de terminales o de equipos autónomos susceptibles de
comunicación directa con el ordenador del Registrador Mercantil Central.
2. En cada comunicación se indicará el número correlativo que le corresponde dentro del
año, la fecha de remisión y la clave que acredite su autenticidad.
3. El Registrador Mercantil Central verificará la regularidad y autenticidad de los
envíos. Si no existiera obstáculo que impida la incorporación de los datos remitidos al
archivo informatizado, se practicará ésta desde luego, comunicándolo así
documentalmente al Registro de origen.
4. Diariamente se formarán por el Registrador Mercantil Central dos listados,
firmados por el mismo: uno de incorporación de envíos, expresando el Registro de
origen, fecha y número de remisión; y otro, en su caso, de envíos no incorporados,
expresando en este caso, la causa que motive la no incorporación.
Art. 386. Datos relativos a empresarios individuales.-Los datos esenciales relativos a
empresarios individuales que habrán de comunicarse al Registrador Mercantil Central
por los Registros Mercantiles, serán los siguientes:
1.° Apellidos y nombre y estado civil, así como la fecha de nacimiento, si fuese menor y
la nacionalidad, si no fuese la española. Se hará constar, asimismo, el documento
nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de
Identificación de Extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de
cualquier otro documento legal de identificación.
2.° La calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del
establecimiento principal.
3.° El objeto de su empresa, descrito por el Registrador en forma extractada.
4.° La fecha de comienzo de sus operaciones.
5.° Apellidos y nombre de los apoderados y de los representantes legales, indicando la
fecha del nombramiento. Los mismos datos se remitirán en caso de revocación o cese.
6.° El régimen económico matrimonial.
7.° El consentimiento, la oposición y la revocación del cónyuge a que se refieren los
artículos 6 a 10 del Código de Comercio, con indicación de su fecha.
8.° La emisión de obligaciones, en los términos establecidos en el número 13 del
artículo 388.
9.° El establecimiento de sucursales y demás actos relativos a las mismas previstos en
el artículo 389.
10. Cualquier modificación de los datos a que se refieren los apartados anteriores, con
expresión de los extremos que en ellos se detallan.
Art. 387. Datos relativos a la primera inscripción de sociedades y demás entidades.-1.
Los datos esenciales relativos a la primera inscripción de las sociedades o entidades que
se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles,
serán los siguientes:
1.° La denominación. Se hará constar, asimismo, el número de identificación fiscal.
2.° La calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del domicilio
social.
3.° La cifra de capital, indicando en su caso la parte no desembolsada. Cuando se trate
de cajas de ahorro, fondos de inversión o mutuas de seguros, se indicará, en lugar de la
cifra de capital, la del fondo de dotación, patrimonio del fondo y fondo mutual
respectivamente.
4.° La fecha de comienzo de sus operaciones. Si estuviere pendiente de algún
condicionamiento administrativo se indicará así expresamente.
5.° El plazo de duración, si no fuere indefinido.
6.° El objeto social o, en su caso, la actividad descrita por el Registrador en forma
extractada.
7.° La estructura del órgano de administración.
8.° Los apellidos y nombre o la denominación de quienes integren los órganos legal o
estatutariamente previstos para la administración y representación, indicando el cargo.
9.° Los apellidos y nombre o la denominación de los auditores, en su caso.
2. En caso de sociedad unipersonal, se comunicará, además, el carácter de sociedad
unipersonal y la identidad del socio único.
Art. 388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades y entidades inscritas.-1. Los
datos esenciales relativos a los actos posteriores a la primera inscripción de sociedades
o entidades inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los
Registros Mercantiles, serán los siguientes:
1.° En los cambios de denominación social, la nueva denominación.
2.° En los cambios de domicilio la calle y número o lugar de situación, localidad y
municipio del nuevo domicilio.
3.° En los aumentos de capital, el importe de la ampliación, con expresión de la parte
desembolsada y el capital total resultante.
4.° En los desembolsos de dividendos pasivos, el importe que se desembolsa.
5.° En las reducciones de capital, el importe de la reducción y la cifra final del
capital.
6.° En las sustituciones y modificaciones del objeto social, el nuevo o, en su caso, las
variaciones introducidas en los términos previstos en el número 6 del artículo
anterior.
7.° En la modificación de la estructura del órgano de administración, la nueva
estructura y la identidad de las personas designadas para ocupar los cargos.
8.° En las demás modificaciones de los estatutos o del título constitutivo, una breve
indicación de la materia a que se refiere (establecimiento o modificación de
restricciones a la trasmisión de participaciones; creación o supresión de acciones sin
voto; modificaciones de quórum y mayorías legales; etc.).
9.° En los nombramientos de miembros del órgano de administración, incluidos los
delegados, o de los apoderados generales, la identidad de los nombrados y, en su caso, el
cargo.
10. En la caducidad del cargo de administrador o en la revocación o cese de las personas
contempladas en el apartado anterior, su identidad, con indicación del cargo que
ostentaban.
11. En la modificación de facultades representativas, la identidad de las personas
afectadas.
12. En el nombramiento, revocación o cese de auditores, la identidad de los afectados.
13. En la emisión de obligaciones, la fecha e importe de la emisión, así como la
identidad del Comisario.
14. En la transformación, la nueva forma adoptada, así como los datos previstos en el
artículo anterior en cuanto hayan sido objeto de modificación.
15. En la fusión, la extinción de las sociedades o entidades afectadas. Si la fusión da
lugar a la creación de una nueva entidad, los datos a que se refiere el artículo
anterior respecto de la misma.
Si la fusión fuese por absorción, las modificaciones que se hayan producido, de
conformidad con lo establecido en este artículo.
16. En la escisión, la extinción o, en su caso, la escisión parcial de la sociedad o
entidad afectada.
Si la escisión da lugar a la creación de una o varias nuevas sociedades o entidades, los
datos a que se refiere el artículo anterior respecto de cada una de ellas. Si el
patrimonio escindido es objeto de absorción por otra sociedad, las modificaciones de esta
última, de conformidad con lo establecido en este artículo.
17. En el establecimiento de sucursales y en los demás actos relativos a las mismas
mencionados en el artículo 389, los datos previstos en el mismo.
18. En la disolución, su causa, la identidad de los liquidadores y, en su caso, del
interventor, así como la reactivación si se produjere.
19. En caso de prórroga, el nuevo plazo de duración.
20. En el cierre provisional o definitivo de la hoja registral, la fecha y su causa y, sin
perjuicio de ello, la constancia en dicha hoja de la existencia de activos sobrevenidos.
21. En la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales, la
identidad del demandante o demandantes, el Juzgado ante el que se tramita la impugnación
y su número de Autos, así como el acuerdo impugnado debidamente identificado.
22. En la anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados, se hará
constar el Juzgado que acordó la suspensión, fecha de la resolución, así como el
acuerdo o acuerdos suspendidos.
23. Referencia a la inscripción de la certificación de no haberse aprobado las cuentas
que hubieren debido depositarse.
2. En caso de sociedad unipersonal se comunicará, además, la adquisición o la pérdida
de tal situación, el cambio de socio único así como, en su caso, la identidad de éste.
Art. 389. Datos relativos a sucursales.-Los datos esenciales relativos a las sucursales
inscritas, que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por el Registro
Mercantil correspondiente a la sede de las mismas, serán los siguientes:
1.° El establecimiento de la sucursal, indicando en extracto las actividades que, en su
caso, se le hubieren encomendado y la identidad de los representantes de carácter
permanente nombrados para la misma.
2.° El nombramiento y revocación o cese de apoderados generales, expresando su
identidad.
3.° Los cambios de domicilio, con indicación de la calle y número o lugar de
situación, la localidad y el municipio del nuevo domicilio.
4.° El cierre de la sucursal.
5.° Los actos relativos a la sociedad extranjera que se hayan inscrito en el
Registro de su sucursal en España, expresando los datos correspondientes con arreglo
al artículo anterior.
6.° En todo caso, se indicará la identidad del empresario individual o la denominación
de la sociedad o entidad a que pertenezca la sucursal y su nacionalidad, cuando no sea la
española, así como cualquier mención que, en su caso, identifique la sucursal y
necesariamente, el domicilio de ésta.
Art. 390. Datos no previstos.-En cualquier otro supuesto no previsto en los artículos
anteriores, los datos a remitir serán los establecidos en la norma que ordene aquélla o,
en su caso, los que sean suficientes para que la publicación permita apreciar el
contenido esencial del asiento a que se refieran.
Art. 391. Datos comunes.-1. Los datos a que se refieren los artículos anteriores irán
precedidos en todo caso de la indicación del sujeto a que afecten, de la naturaleza o
clase del acto inscrito y de la fecha y datos del asiento practicado.
2. En los supuestos de fusión y escisión, se indicará además la denominación de las
otras sociedades o entidades afectadas, así como, en su caso, la denominación de la
resultante o absorbente.
3. Cuando se trate de actos inscritos en virtud de una resolución judicial o
administrativa se indicará, además, el órgano que la hubiere dictado y su fecha.
Art. 392. Datos relativos a circunstancias no inscritas.-1. Los datos relativos a
circunstancias no inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por
los Registros Mercantiles al objeto de que gestione su publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» serán los siguientes:
1.° Cuando se trate de la fundación sucesiva de una sociedad anónima, la indicación
del Registro donde se efectuó el depósito del programa de fundación, del folleto
explicativo y de la certificación que acredite su depósito previo ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, la fecha del mismo, el nombre y apellidos de los
promotores, la cifra de capital que se pretende emitir y el plazo de suscripción, así
como si la aportación es dineraria o no. Además se expresará la indicación de que los
documentos depositados pueden ser consultados en el propio Registro o en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2.° Si se produjese la falta de inscripción prevista en el artículo 131 de este
Reglamento, la fecha a partir de la cual los suscriptores pueden exigir la restitución de
sus aportaciones con sus frutos.
3.° En las fusiones o escisiones de sociedades, la fecha en que se haya depositado el
correspondiente proyecto de fusión o escisión.
4.° En los depósitos de cuentas anuales, la denominación de las sociedades que hubiesen
cumplido, durante el mes anterior, con dicha obligación.
5.° La fecha en que se depositen los libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su tráfico, en los casos de liquidación de sociedades o
cese de actividad de empresarios individuales.
2. En cualquier otro supuesto no previsto en el apartado anterior, se publicarán los
datos que prevea la norma que lo regule.
Art. 393. Errores en la remisión de datos.-1. Si el Registrador Mercantil Central
observase algún error en los datos remitidos, o defecto en el soporte utilizado que
impida su incorporación al archivo informatizado, suspenderá ésta, y lo comunicará al
Registro de origen para su subsanación, indicando la causa.
2. Si el error fuese detectado en el Registro de origen después de la remisión de
los datos y antes de su publicación, lo comunicará al Registrador Mercantil
Central, indicando los datos correctos.
Art. 394. Reelaboración de la información.-El Registrador Mercantil Central podrá
reelaborar la información remitida por los Registradores Mercantiles, con la finalidad de
adaptarla al sistema informático del Registrador Mercantil Central y a las funciones
de éste.
CAPITULO III
De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Art. 395. Contenido de la Sección.-En el Registro Mercantil Central se llevará
una Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes:
1.° Denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas.
2.° Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos
establecidos en este Reglamento.
Art. 396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de denominaciones.-1. En
la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán incluirse
las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros
Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil,
cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.
2. La solicitud, ajustada al modelo oficial, deberá ir acompañada de certificación que
acredite la vigencia de la inscripción en el Registro o Registros correspondientes.
Art. 397. Inclusión de denominaciones de origen.-1. En la Sección de denominaciones del
Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de origen.
2. La solicitud de inscripción se formulará por el Consejo Regulador correspondiente, a
la que se acompañará la resolución administrativa por la que se apruebe la
denominación.
Sección 2.ª
De la composición y de la denominación de las sociedades y demás entidades inscribibles
Art. 398. Unidad de denominación.-1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo
podrán tener una denominación.
2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación.
Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el
artículo 403.
Art. 399. Signos de la denominación.-1. Las denominaciones de sociedades y demás
entidades inscribibles deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de
las lenguas oficiales españolas.
2. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o
números romanos.
Art. 400. Clases de denominaciones.-1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación
objetiva.
2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación
subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o
sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno
solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión «y compañía» o su
abreviatura «y cía.» Podrá formar parte de dicha denominación subjetiva alguna
expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. En
este caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo
402.
3. Las sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación subjetiva o
razón social, en la forma prevista en el apartado anterior, o una denominación objetiva.
Art. 401. Denominaciones subjetivas.-1. En la denominación de una sociedad anónima o de
responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total
o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume
prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la
denominación sea socio de la misma.
2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una
sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su
nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este
derecho.
3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no
podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no
tenga de presente la condición de socio colectivo.
4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón
social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está
obligada a modificar de inmediato la razón social.
Art. 402. Denominaciones objetivas.-1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a
una o varias actividades económicas o ser de fantasía.
2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que
no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la
denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en
el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente
simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.
Art. 403. Indicación de la forma social.-1. En la denominación social
deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el
caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.
2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las
siguientes abreviaturas:
1.ª S.A., para la sociedad anónima.
2.ª S.L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.
3.ª S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
4.ª S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.
5.ª S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por acciones.
6.ª S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7.ª S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.
3. En el caso de sociedades mercantiles especiales, se estará a lo dispuesto en la
legislación que les sea específicamente aplicable.
4. En las denominaciones de los fondos inscribibles, sólo podrán utilizarse las
siguientes abreviaturas:
1.° F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.
2.ª F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado monetario.
3.ª F.P., para el fondo de pensiones.
4.ª F.I.I., para los fondos de inversión inmobiliaria.
5.ª S.I.I., para las sociedades de inversión Inmobiliaria.
5. En las denominaciones de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán
utilizarse las siguientes abreviaturas:
1.ª A.I.E., para la agrupación de interés económico.
2.ª A.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.
Art. 404. Prohibición general.-No podrán incluirse en la denominación términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 405. Prohibición de denominaciones oficiales.-1. Las sociedades y demás entidades
inscribibles en el Registro Mercantil no podrán formar su denominación
exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o
municipios. Tampoco podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias
de las Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones
internacionales.
2. Los adjetivos «nacional» o «estatal» sólo podrán ser utilizados por sociedades en
las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa o indirectamente la
mayoría del capital social.
Los adjetivos «autonómico», «provincial» o «municipal» sólo podrán ser utilizados
por sociedades en las que la correspondiente administración ostente directa o
indirectamente la mayoría del capital social.
El adjetivo «oficial» y demás de análogo significado sólo podrán ser utilizados por
las sociedades en que la administración pública ostente la mayoría del capital.
3. Las prohibiciones establecidas en este artículo no serán de aplicación cuando el
empleo en la denominación de las expresiones a que se refieren se halle amparado por una
disposición legal o haya sido debidamente autorizado.
Art. 406. Prohibición de denominaciones que induzcan a error.-No podrá incluirse en la
denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico
mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o
naturaleza de éstas.
Art. 407. Prohibición de identidad.-1. No podrán inscribirse en el Registro
Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las
que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil
Central.
2. Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el
Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya
denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente,
sea o no de nacionalidad española.
Art. 408. Concepto de identidad.-1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de
coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias:
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o
expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones,
conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de
escasa significación.
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria
semejanza fonética.
2. Los criterios establecidos en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado anterior no
serán de aplicación cuando la solicitud de certificación se realice a instancia o con
autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse.
En la certificación expedida por el Registrador Mercantil Central se consignará la
oportuna referencia a la autorización. La autorización habrá de testimoniarse en la
escritura o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro
Mercantil.
3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de
las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga
exigida por la Ley.
Sección 3.ª
Del funcionamiento de la sección de denominaciones
Art. 409. Certificación de denominaciones.-1. A solicitud del interesado, el Registrador
Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la
denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su
calificación desfavorable.
2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de
identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.
Art. 410. Entrada de solicitudes.-1. Las solicitudes de certificación se formularán por
escrito, ajustadas a modelo oficial, y podrán referirse a una sola denominación o a
varias, hasta un máximo de tres.
2. Las solicitudes se presentarán directamente en el Registro Mercantil Central
o se remitirán por correo. El Ministerio de Justicia podrá autorizar otras modalidades
de presentación de la solicitud.
3. Recibidas las solicitudes en el Registro Mercantil Central, se numerarán
correlativamente dentro de cada año, con expresión del día de la recepción, entregando
recibo al presentante.
Las solicitudes recibidas por correo se numerarán al final del día.
Art. 411. Calificación y recursos.-1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la
denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no
la certificación según proceda.
2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a
las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este Reglamento.
Art. 412. Reserva temporal de denominación.-1. Expedida certificación de que no figura
registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a la Sección de
denominaciones, con carácter provisional, durante el plazo de quince meses, contados
desde la fecha de expedición. Cuando la certificación comprenda varias denominaciones,
sólo se incorporará a la Sección la primera respecto de la cual se hubiera emitido
certificación negativa.
2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior no se hubiera recibido
en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la
inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en el
Registro Mercantil correspondiente, la denominación registrada caducará y se
cancelará de oficio en la Sección de denominaciones.
3. Si el documento presentado en el Registro Mercantil estuviera pendiente de
despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador
Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la
denominación, quedando prorrogada, por virtud de la comunicación, la duración de dicha
reserva durante dos meses, contados desde la expiración del plazo.
4. Si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador
Mercantil, éste lo comunicará al Registrador Mercantil Central, a los efectos
de prorrogar la reserva de la denominación durante dos más, contados desde la fecha de
la resolución de aquél.
Art. 413. Obligatoriedad de la certificación negativa.-1. No podrá autorizarse escritura
de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de
denominación, sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura
registrada la denominación elegida.
La denominación habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación
negativa expedida por el Registrador Mercantil Central.
2. La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido
expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la
denominación, de la propia sociedad o entidad.
3. La certificación deberá protocolizarse con la escritura matriz.
Art. 414. Vigencia de la certificación negativa.-1. La certificación negativa tendrá
una vigencia de dos meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador
Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una
nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación
caducada.
2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación
caducada.
Art. 415. Firmeza del Registro.-Una vez inscrita la sociedad o entidad, el
registro de la denominación se convertirá en definitivo.
Art. 416. Cambio voluntario de denominación.-En caso de modificación de denominación,
la denominación anterior caducará transcurrido un año desde la fecha de la inscripción
de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose de oficio.
Art. 417. Cambio judicial de denominación.-1. La sentencia firme que, por cualquier
causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse, mediante testimonio de la
misma, en el Registro Mercantil en que figure inscrita la entidad condenada. El
Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central los datos correspondientes
para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
2. Efectuada la inscripción, no podrán acceder al Registro Mercantil
Provincial correspondiente nuevas inscripciones relativas a las sociedades o entidades que
deban modificar su denominación, en tanto no se inscriba la nueva denominación de la
sociedad o entidad afectada.
Art. 418. Sucesión en la denominación.-1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la
nueva entidad resultante, podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que
se extingan por virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar
como denominación la de la entidad que se extingue por virtud de la escisión.
3. En todo caso, para la inscripción de la denominación de la nueva entidad o de la
absorbente no será necesaria la certificación a que se refiere el artículo 409.
Art. 419. Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.-Las denominaciones de
aquellas sociedades y demás entidades inscritas que hubieren sido canceladas en el
Registro Mercantil, caducarán transcurrido un año desde la fecha de la
cancelación de la sociedad o entidad, cancelándose de oficio en la sección de
denominaciones.
CAPITULO IV
Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Art. 420. Secciones del boletín.-El «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
publicará los datos previstos en la Ley y en el Reglamento en dos secciones:
a) La sección 1.ª se denominará «empresarios», y tendrá dos apartados: «actos
inscritos» y «otros actos publicados en el Registro Mercantil».
b) La sección 2.ª se denominará «anuncios y avisos legales».
Art.421. Sección 1.ª: Empresarios.-1. El Registrador Mercantil Central determinará
el contenido de la sección 1.ª del boletín, e incluirá en ella los datos remitidos por
los Registradores Mercantiles.
En el apartado «actos inscritos» se recogerán los datos a que se refieren los
artículos 386 a 391.
En el apartado «otros actos publicados en el Registro Mercantil» se recogerán
los datos a que se refiere el artículo 392.
2. Una vez realizada la publicación en el boletín, se hará constar esta circunstancia
por nota al margen del asiento principal o mediante el correspondiente apunte
informático.
Art. 422. Sección 2.ª: Anuncios.-1. La sección 2.ª del «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» se regirá por las normas del capítulo V del Reglamento
del Boletín Oficial del Estado, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente
Reglamento.
2. En dicha sección se publicarán los anuncios y avisos legales correspondientes a
aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro
Mercantil y cuya publicación resulte impuesta por la Ley al empresario.
Art. 423. Organismo editor.-1. Corresponde al Organismo Autónomo Boletín Oficial del
Estado la impresión, distribución y venta del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
2. La Dirección General del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado asumirá las
funciones técnicas, económicas y administrativas en orden a la edición de dicho
boletín.
Art. 424. Periodicidad.-1. La publicación del boletín será diaria, excepto sábados,
domingos y días festivos en la localidad donde se edite el boletín.
2. No obstante, se podrán agrupar los datos correspondientes hasta un máximo de tres
días cuando por su escaso volumen así lo acordare el organismo editor del boletín, una
vez oído el Registrador Mercantil Central.
Art. 425. Remisión de datos al organismo editor.-1. A efectos de la publicación de los
actos de la sección 1.ª del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el
Registrador Mercantil Central entregará diariamente al Organismo Autónomo Boletín
Oficial del Estado un soporte informático adecuado que contenga los datos objeto de
publicación.
2. De dicha entrega se levantará la correspondiente acta, firmando el organismo editor
uno de los ejemplares, que se archivará en el Registro Mercantil Central.
Art. 426. Régimen económico.-1. El coste de la publicación en la sección 1.ª del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» será satisfecho por los
interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al
Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos
de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será
gratuita.
La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable.
2. Mensualmente, el Registrador Mercantil Central satisfará al Organismo Autónomo
Boletín Oficial del Estado las cantidades adeudadas por las publicaciones realizadas en
el mes anterior, con los fondos recibidos de los Registros Mercantiles Provinciales,
expresando, en su caso, las cantidades pendientes de liquidar y el Registro
correspondiente.
3. El importe de los actos a publicar en la sección 1.ª del «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» será fijado conjuntamente por los Ministros de Justicia y
de la Presidencia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los avisos y anuncios a publicar en la sección 2.ª del «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» serán satisfechos directamente por los interesados al
organismo editor, de conformidad con las tarifas vigentes.
Art. 427. Subsanación de errores en la publicación.-1. La publicación de la
subsanación de errores advertidos en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» se hará a petición del Registrador Mercantil Central. Este
actuará de oficio, a instancia del Registrador Mercantil o del interesado,
remitiendo la oportuna rectificación, en la que indicará el error observado y los datos
correctos que deban publicarse.
2. La publicación de la subsanación de errores podrá realizarse directamente por el
propio organismo editor, cuando se trate de erratas o de discordancias entre el texto
remitido y el texto publicado.
Art. 428. Régimen supletorio.-En lo no previsto en este capítulo y en la medida en que
resulte aplicable, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá por
lo dispuesto en la normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-1. El Registro Mercantil Central estará a cargo de dos Registradores,
cuyas plazas serán provistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este
Reglamento.
2. Los restantes Registros Mercantiles seguirán siendo unipersonales, salvo los de
Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao que, de conformidad con las disposiciones vigentes,
estarán a cargo, respectivamente, de diecisiete, dieciséis, cuatro y tres Registradores.
3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar uno o varios
Registradores de la Propiedad en comisión de servicio en los Registros Mercantiles, si
así lo aconsejare el volumen de documentación presentada en dichos Registros.
Segunda.-El Registrador Mercantil Central, con los datos recibidos de los
Registradores Mercantiles Provinciales concernientes a los actos sociales inscritos en los
mismos y publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, elaborará
anualmente una memoria estadística que remitirá a la Dirección General de los Registros
y del Notariado dentro del primer mes de cada año.
Tercera.-En la hoja abierta a las entidades de seguros se inscribirán, en virtud de la
correspondiente escritura pública, las cesiones de cartera. Cuando el registro de la
sociedad cedente no coincida con el de la cesionaria, se aplicará lo establecido en los
artículos 231 y 233 de este Reglamento.
Cuarta.-1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos
regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha de la concesión, la correspondiente resolución
administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de
que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones.
Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de
titularidad, de los expresados incentivos.
2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual
se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se
practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.
3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones sólo podrá anotarse la cancelación
de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente
certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades previstas en el artículo 36
del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre de Incentivos Regionales para la
Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales.
Quinta.-Los Corredores de Comercio Colegiados presentarán sus Libros-Registro
oficiales para su legalización ante la Junta Sindical del Colegio al que pertenezcan,
dentro de los plazos establecidos por la normativa que les es de aplicación,
procediéndose por dicha Junta al diligenciado de tales Libros-Registro, por
delegación del correspondiente Registrador Mercantil, al que dará cuenta en el
plazo de setenta y dos horas desde la práctica de cada diligencia, con indicación del
Corredor, clase y número del Libro-Registro, número de folios y en su caso, número
de asientos. En el mes siguiente a la terminación de cada ejercicio, se remitirá por
cada Colegio al Registrador correspondiente una relación de todas las diligencias
practicadas, con los requisitos expresados anteriormente.
Sexta.-No obstante lo dispuesto en el artículo 329 de este Reglamento, la legalización
de los libros de cooperativas, salvo los de las cooperativas de crédito y de seguros, se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cooperativas y, en
su defecto, por lo dispuesto en este Reglamento.
Séptima.-En la hoja abierta a la entidad participada públicamente se inscribirá el
contenido dispositivo del correspondiente Real Decreto por el que se establece el régimen
de la autorización administrativa, así como sus posteriores modificaciones, según lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de
Enajenación de Participaciones Públicas en determinadas Empresas.
Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la
sociedad participada o instancia remitida por el órgano competente por la que se requiera
al Registrador Mercantil para la constancia del régimen de intervención, con
indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente Decreto en el
«Boletín Oficial del Estado».
Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a
autorización sin que previamente se acredite ésta.
Octava.-Las asociaciones y demás sujetos no inscribibles obligados a legalizar sus libros
y a realizar el depósito de cuentas anuales, conforme dispone la legislación
mercantil para los empresarios, presentarán los respectivos documentos ante el
Registrador Mercantil competente por razón de su domicilio.
Novena.-De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996,
de 15 de mayo, de Ordenación del Comercio Minorista:
1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o
minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para
negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán
formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el
Registro Mercantil, conforme determina este Reglamento, cuando en el ejercicio
inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan
superado la cifra de 100.000.000 de pesetas. Estas obligaciones no serán aplicables a los
comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma
prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de
inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus
normas específicas.
4. Se faculta a la Ministra de Justicia para que dicte las normas necesarias para la
aplicación de esta disposición adicional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las escrituras de
constitución de sociedades de responsabilidad limitada o de modificación de sus
estatutos otorgadas con anterioridad al 1 de junio de 1995, con arreglo a la legislación
vigente al tiempo de su otorgamiento.
2. Asimismo, serán inscribibles en el Registro Mercantil, con arreglo a la
legislación vigente en el período de tiempo expresado en el apartado anterior, los
acuerdos sociales adoptados dentro de dicho período por los órganos de las sociedades de
responsabilidad limitada aun cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento
público con posterioridad al 31 de mayo de 1995, siempre que su fecha de adopción conste
en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo
1.227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas Generales de sociedades de responsabilidad limitada
no celebradas con el carácter de universales, la fecha de su adopción podrá acreditarse
también mediante la correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los
diarios en que se hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial de
los mismos, o bien de acta notarial en la que conste la remisión a los socios del anuncio
de la convocatoria.
3. Las inscripciones a que se refieren los apartados anteriores, se practicarán sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
4. En la inscripción y en el título el Registrador hará constar que, conforme a lo
dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan
sin efecto cuantas disposiciones contengan los estatutos que sean contrarias a dicha
norma, siendo precisa su adaptación dentro del plazo previsto en la disposición
transitoria segunda.
Segunda.-Serán inscribibles en el Registro Mercantil las escrituras de
constitución, de modificación de estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada
o de elevación a público de acuerdos sociales, otorgadas con anterioridad al día 1 de
junio de 1995 cuyo contenido esté adecuado a la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
Tercera.-1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil la emisión de
obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, y demás actos y
circunstancias relativos a las mismas que, con anterioridad al 1 de junio de 1995,
hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o
comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo
conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el
artículo 1.227 del Código Civil y la emisión se haya realizado conforme a lo dispuesto
en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por sociedades
colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada, por asociaciones u otras personas
jurídicas.
2. Igualmente, serán inscribibles las emisiones de obligaciones u otros valores
negociables, agrupados en emisiones, realizadas por empresarios individuales, con arreglo
a la legislación citada en el apartado anterior, cuya formalización en escritura
pública haya tenido lugar con anterioridad al 1 de junio de 1995.
Cuarta.-La declaración de unipersonalidad a que se refiere la disposición transitoria
octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
deberá estar complementada con los documentos previstos para la inscripción de la
unipersonalidad sobrevenida, respectivamente, para las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada en los artículos 174 y 203 de este Reglamento.
Quinta.-El cierre registral a que se refiere el artículo 378 de este Reglamento se
aplicará a los ejercicios sociales cerrados con posterioridad al 1 de junio de 1995.
Sexta.-1. La nota de disconformidad prevista en la disposición transitoria segunda de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se extenderá
indicando la disposición de la escritura o de los estatutos sociales a que se refiera y
la norma legal o reglamentaria infringida.
2. Las notas marginales de conformidad o disconformidad previstas en la citada
disposición transitoria, se equiparan a los asientos practicados de oficio a los efectos
del artículo 426 del Reglamento.
Séptima.-1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil, con arreglo a la
legislación anterior, las escrituras de constitución de sociedades anónimas, o
comanditarias por acciones, otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1990.
2. Asimismo, serán inscribibles en el Registro Mercantil, con arreglo a la
legislación anterior, los acuerdos sociales adoptados con anterioridad al 1 de enero de
1990 por los órganos de las sociedades anónimas, o comanditarias por acciones, aun
cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento público con posterioridad a dicha
fecha, siempre que su fecha de adopción conste en documento público o se acredite por
cualquiera de las formas previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas Generales de sociedades anónimas no celebradas con
el carácter de universales, la fecha de su adopción podrá acreditarse también mediante
la correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que se
hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial de los mismos.
Las inscripciones a que se refieren los apartados anteriores, se practicarán sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas, según resulta del texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989. No obstante, no serán
inscribibles las cláusulas estatutarias o reglas de funcionamiento contenidas en la
escritura que resulten contrarias a las normas imperativas de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas.
Octava.-Las sociedades anónimas que el 31 de diciembre de 1995 no hubieran presentado en
el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de
aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones
emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus
acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el
Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, sin perjuicio de la
práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso,
acordada. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria
de administradores gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas
contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Novena.-Las cuentas anuales correspondientes a aquellos ejercicios sociales cuya fecha de
cierre sea anterior al 1 de julio de 1990 se presentarán para su depósito en el
Registro Mercantil con la formulación y requisitos exigidos por la legislación
anterior.
Décima.-A las sociedades y entidades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que por imperativo de ésta deban inscribirse en el
Registro Mercantil, se les abrirá hoja en el Registro correspondiente
mediante un asiento de primera inscripción, que se practicará en virtud de solicitud del
órgano que ostente la representación de la entidad, acompañada de los siguientes
documentos:
1.° Escritura pública de protocolización de los estatutos o reglas de funcionamiento
vigentes.
2.° Títulos de los que resulte el nombramiento de las personas que ocupen cargos en los
órganos de gobierno de la entidad.
3.° En su caso, certificación acreditativa de la inscripción de dichas sociedades y
entidades en los correspondientes Registros especiales.
Undécima.-Los nombramientos de cargos por tiempo indefinido realizados al amparo de la
legislación anterior y que no estén admitidos por la Ley de Sociedades Anónimas,
caducarán a los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento,
cancelándose, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante la oportuna nota
marginal. Queda a salvo la sanción prevista en el número 4 de la disposición
transitoria cuarta de la citada Ley.
Duodécima.-Las escrituras de modificación de estatutos o reglas de funcionamiento de las
sociedades que hayan de adaptarse a las disposiciones de la Ley 19/1989, de 25 de julio; a
la Ley de Sociedades Anónimas y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, podrán contener una refundición total de los mismos, en cuyo
caso el Registrador extenderá la oportuna nota de referencia al margen de los asientos
respectivos.
Decimotercera.-Los Libros de Buques y Aeronaves seguirán llevándose en los Registros a
que se refiere el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado
por Decreto de 14 de diciembre de 1956, hasta la publicación del Reglamento del
Registro de Bienes Muebles a que se refiere la disposición final segunda de la Ley
19/1989, de 25 de julio, a cuyo efecto continuarán transitoriamente vigentes los
artículos 145 a 190 y concordantes del referido Reglamento del Registro
Mercantil.
Decimocuarta.-Una vez abierta la hoja registral a las sociedades y entidades que no
estuvieran obligadas a inscribirse conforme a la legislación anterior, el Registrador
trasladará de oficio a ella la inscripción de las emisiones de obligaciones que hubiere
practicado con anterioridad, extendiendo las notas de referencia que procedan.
Decimoquinta.-No se practicará ningún asiento en las hojas abiertas a las cooperativas,
salvo que se trate de cooperativas de crédito inscritas al amparo de la Ley 13/1989, de
26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Decimosexta.-Los datos registrales correspondientes a asientos de empresarios y sociedades
inscritas con anterioridad al 1 de enero de 1990 contendrán las referencias
correspondientes al libro, tomo, hoja y folio. Las hojas de las sociedades constituidas a
partir del 1 de enero de 1990, así como las que se adapten a la Ley 19/1989, de 25 de
julio, y a la Ley de Sociedades Anónimas se numerarán correlativamente a partir del
número 1, precedido de la letra o letras que identifiquen la provincia o circunscripción
territorial del Registro correspondiente.
Decimoséptima.-A instancia de cualquier interesado, la caducidad de denominaciones
prevista en los artículos 416 y 417 de este Reglamento se aplicará respecto de los
cambios de denominación y de las cancelaciones que hayan tenido lugar con anterioridad al
1 de enero de 1990, así como respecto de las sociedades constituidas en ese período que
no hayan sido inscritas, transcurrido un año desde la fecha de su constitución.
Decimoctava.-1. Por la inscripción de los actos y contratos necesarios para adaptar las
sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la Ley de
Sociedades Anónimas, se percibirán los derechos que resulten de aplicar el Arancel de
los Registradores Mercantiles reducidos en un 30 por 100.
2. Igual reducción se observará en relación a la inscripción en el Registro
Mercantil de las sociedades y entidades ya existentes, que no estando obligadas a
inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la
citada Ley 19/1989, de 25 de julio.
Decimonovena.-Hasta tanto no sea aprobado el nuevo Arancel de los Registradores
Mercantiles, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Por las certificaciones del Registrador Mercantil Central relativas a las
denominaciones de sociedades y otras entidades se devengarán los mismos derechos que los
señalados por el artículo 104.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, en relación con las certificaciones del Registro
General de Sociedades.
b) Por la publicidad formal relativa a cada sujeto inscrito del Registrador Mercantil
Central se devengarán los derechos establecidos en el número 23 del Arancel de los
Registradores Mercantiles para las certificaciones de asientos.
c) Por la legalización de los libros de los empresarios y el depósito de documentos
contables y proyectos de fusión se devengarán por cada uno los derechos señalados en el
número 25.c) del Arancel de los Registradores Mercantiles para el depósito de los
documentos de tráfico de sociedades liquidadas.
d) Por el nombramiento y por la inscripción de expertos independientes y de auditores se
devengarán los derechos señalados en el número 13.a) del Arancel de los Registradores
Mercantiles para la inscripción del nombramiento de censores de cuentas.
e) En lo relativo al asiento de presentación, notas, buscas, diligencias de ratificación
y demás operaciones registrales en relación a las nuevas funciones que se le encomiendan
al Registrador Mercantil, serán de aplicación las reglas correlativas del Arancel
de los Registradores Mercantiles.
Vigésima.-Hasta tanto no se aprueben los nuevos modelos de asientos del Registro
Mercantil, seguirán vigentes, con las adaptaciones que requiera la nueva normativa,
los aprobados por el Decreto de 14 de diciembre de 1956.
Vigésima primera.-Transcurrido el primer año de vigencia del presente Reglamento, cada
Registrador Mercantil elaborará un informe acerca de los problemas suscitados por su
aplicación, proponiendo las reformas que estime oportunas.
Los informes serán trasladados, en el plazo de tres meses, a la Junta Directiva del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, quien los
refundirá en un informe único, que elevará a la Dirección General de los Registros y
del Notariado en el mes siguiente. A la vista de dicho informe y, en general, de la
experiencia habida hasta el momento, el Director general de los Registros y del Notariado
confeccionará una memoria acerca de las reformas que resulte oportuno introducir en el
Reglamento del Registro Mercantil, que elevará a la Ministra de Justicia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que
apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores
para la redacción de los asientos.
Segunda.-Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones
por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de
los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la
Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por
procedimientos informáticos.
Tercera.-Se autoriza a la Ministra de Justicia para modificar el horario de apertura de
los Registros Mercantiles establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Cuarta.-Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las normas con arreglo a las
cuales haya de fijarse la retribución de los expertos independientes y auditores
nombrados por el Registrador Mercantil.
Quinta.-Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las normas sectoriales con
arreglo a las cuales haya de procederse a la designación, por parte del Registrador
Mercantil, de los expertos independientes.
Sexta.-Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo de este Reglamento.
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