EXPOSICION DE
MOTIVOS
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La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende
ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma
social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya
inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del
derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados
preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la
misma.
Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del
Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como
supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las
sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita
su específica naturaleza. Se impone, pues regular de un modo autónomo y completo la
inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad
limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete
y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex
novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos
inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los
demás documentos que han de servir de título para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II,
aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las
sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la
disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en
varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la
nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas
normas reglamentarias que por su carácter son de aplicación general a las diversas
formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de
la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de
responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas
contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre
del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de
depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de
emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades
que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a las personas
físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas,
aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las
creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente
prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en
los casos previstos.
Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento,
se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las
que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían
algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática.
En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I,
III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la
documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro
como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros
propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En
cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta
notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de
los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al
Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación
informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que
pueden afectar a los datos de su contenido.
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El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la
práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían
tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos
debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo
de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de
concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores
del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas
en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de
sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por
todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya
configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y
secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una
disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia
que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título
III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha
parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se
incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la
reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente
demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se
aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido
conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el
capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes,
ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido
capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la
experiencia aconsejaba.
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Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula
la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos
175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción
de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y
el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa
en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la
sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del
pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los
activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que
acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el
incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les
correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21,
23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133,
141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tengan en
el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se
indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les
correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215
(184), 216 (185), 217 (186), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224
(191), 225 (192), 226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232
(199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240
(207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251
(215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222), 259
(223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267
(231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275
(239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283
(247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291
(255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299
(263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307
(271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315
(279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323
(287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331
(295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339
(303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347
(311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355
(319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363
(327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371
(335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343),
380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352),
388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360),
396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368),
404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376),
412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384),
420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392), y
428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también
la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes
que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224,
225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,
307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381,
382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de
1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa.-Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que
se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.-El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro
Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
TITULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo 1.° Organización registral.-1. La organización del Registro
Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el
Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Art. 2.° Objeto del Registro Mercantil.-El Registro Mercantil tiene
por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los
actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos
independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos
contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a
cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este
Reglamento.
Art. 3.° Hoja personal.-El Registro Mercantil se llevará por el sistema de
hoja personal.
Art. 4.° Obligatoriedad de la inscripción.-1. La inscripción en el Registro
Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se
disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Art. 5.° Titulación pública.-1. La inscripción en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación
hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de
empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades
de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada,
expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la
Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no
exista equivalencia institucional.
Art. 6.° Legalidad.-Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y
la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del
Registro.
Art. 7.° Legitimación.-1. El contenido del Registro se presume exacto y válido.
Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán
sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes.
Art. 8.° Fe pública.-La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del
Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe
adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de
acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Art. 9.° Oponibilidad.-1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a
terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la
publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben
que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la
inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere
favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a
inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la
publicación y la inscripción.
Art. 10. Prioridad.-1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que
accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales
correspondientes según el orden de presentación.
Art. 11. Tracto sucesivo.-1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto
inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con
anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será
precisa la previa inscripción de éstos.
Art. 12. Publicidad formal.-1. El Registro Mercantil es público y corresponde
al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos
registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de
todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine
el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos
personales reseñados en los asientos.
TITULO
PRIMERO
De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 13. Registradores Mercantiles.-1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia
y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en el Registrador a
quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación
hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los
Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y
por este Reglamento.
Art. 14. Número de Registradores.-1. El número de Registradores que estarán a cargo de
cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de servir un mismo
Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de
provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación
hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá hacerse
efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Art. 15. Registro con pluralidad de titulares.-1. Si un Registro Mercantil
estuviese a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho de los documentos con
arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes pasará la
documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la practicará bajo su
responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se
produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Art. 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.-1. Los Registros Mercantiles
estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de
Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la
Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de
la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a
continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos
municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende al
territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al
territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al
territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende
al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende
al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del
Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende
al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se
extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se
extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se
extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al
territorio de la isla del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil en
población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta
del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la
Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 14.
Art. 17. Competencia registral.-1. La inscripción se practicará en el Registro
correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de
encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de
expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las
demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.
Art. 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.-El cambio de domicilio de un
sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro
Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de
solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás
casos.
Art. 19. Cambio de domicilio a provincia distinta.-1. Cuando un sujeto inscrito traslade
su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de esta
certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que
se le destine en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir las
cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse
sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o
en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas.
Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud
se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que
implicará el cierre del Registro. En la certificación deberá hacerse constar
expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en
la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A
continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber
practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en
que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos
registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a lugar correspondiente a la circunscripción
del Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anteriormente inscrito,
bastará una certificación de las inscripciones efectuadas con posterioridad a la
transcripción prevenida por el apartado anterior. El Registrador Mercantil
correspondiente al nuevo domicilio hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las
inscripciones practicadas y trasladará a continuación las nuevas según resulte de la
certificación presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este artículo tendrá una vigencia
de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales deberá solicitarse una nueva
certificación. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la
certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se
hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado
la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva
diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.
Art. 20. Cambio de domicilio al extranjero.-1. Si el cambio de domicilio se efectuase al
extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los
Convenios internacionales vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española de la
sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro Mercantil Central,
en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo
domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior.
Art. 21. Apertura al público del Registro.-El Registro Mercantil estará
abierto al público todos los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las
dieciséis a las dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el
horario de mañana.
Art. 22. Sello.-En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del
Registro, se estamparía un sello con el Escudo de España, la indicación de la
circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
CAPITULO II
De los libros del Registro
Art. 23. Libros.-1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de
presentación.
e) Indices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada
una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado
anterior.
3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen
conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los
libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y podrán
elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros manuales o archivos
informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las circunstancias
exigidas por la Ley y este Reglamento.
Art. 24. Formalidades comunes de los libros.-1. Los libros del Registro
Mercantil serán uniformes para todos los Registros y se numerarán, en cada uno de
ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se practicará de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
Art. 25. Libro Diario.-1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a) del
artículo 23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas
móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el
ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las notas
marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales formando columna en
la que se consignará el número del asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación
podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de
aquel asiento la oportuna nota de referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los
siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de
presentación.
Art. 26. Libros de inscripciones.-1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de
hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose
en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por
procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter
indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o
mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el
Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas
marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros,
para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así
como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes
epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Art. 27. Libro de legalizaciones.-El Libro de legalizaciones se llevará mediante la
apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos de
presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el
número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se
archive la instancia.
Art. 28. Libro de depósito de cuentas.-1. Los folios útiles del Libro de Depósito de
cuentas estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en
los que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario, el tipo de
documentos depositados, los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la
fecha del depósito y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos. En
la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Art. 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.-1. Los folios
útiles del Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores estarán
numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en
los que se consignará el nombre y los datos registrales de la sociedad o entidad, la
fecha de la resolución de nombramiento, el nombre del experto o auditor designado, los
datos de presentación de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que se
archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Art. 30. Indice.-Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y
mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se
incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la
denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así
como su número de identificación fiscal.
Art. 31. Inventario.-1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y
carpetas o legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a
dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante, siendo responsable
el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con lo que resulte del
año anterior.
Art. 32. Legajos.-1. Los Registradores formarán por períodos, cuya
duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya
virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o
en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de otros
Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos independientes y
auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se
establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará el sello de
la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden cronológico
de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él corresponde a
cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador
podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que por
razón de su contenido estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación.
CAPITULO III
De los asientos
Sección 1.ª
De los asientos en general
Art. 33. Asientos.-1. En los libros del Registro se practicarán las siguientes
clases de asientos: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán con su firma los asientos y las notas al pie de título.
No obstante podrán autorizar con media firma las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones concisas así como las notas y diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la firma de la diligencia de
cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos durante el día.
Art. 34. Expresión de cantidades.-1. Las cantidades, fechas y números que hayan de
contener los asientos podrán expresarse en guarismos, excepto aquéllos que se refieran a
la determinación del capital social, número y valor de las cuotas y participaciones
sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada emisión, que se expresarán en
letra.
2. En todo caso, en los asientos de presentación y notas marginales se podrán utilizar
guarismos.
Art. 35. Ordenación de los asientos.-1. Las inscripciones y cancelaciones tendrán
numeración correlativa y especial, que se consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se identificarán mediante letras, por
orden alfabético.
Art. 36. Redacción de asientos.-1. Los asientos del Registro se redactarán en
lengua castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones
impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado, tipo diferente de
letra o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias idénticos a los que
aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse haciendo referencia
suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco
entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueren escritas por entero se
inutilizarán con una raya.
Art. 37. Circunstancias generales de los asientos.-1. Salvo disposición específica en
contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá,
necesariamente, las siguientes circunstancias:
1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con
expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización,
expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez,
Tribunal o funcionario que lo expida.
3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y torno del
Libro Diario.
4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los derechos
devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel
aplicados:
Art. 38. Constancia de la identidad.-1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción
la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:
1.° El nombre y apellidos.
2.° El estado civil.
3.° La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de
nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4.° La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5.° El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y
el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y
el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.
6.° Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número
de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de
cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de
personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1.° La razón social o denominación.
2.° Los datos de identificación registral.
3.° La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4.° El domicilio, en los términos expresados en el número 5.° del apartado anterior.
5.° El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer
del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una persona, física
o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número 5 del apartado primero
de este artículo.
Art. 39. Plazo para la práctica de los asientos.-1. Las inscripciones se practicarán, si
no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si
concurriese justa causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará desde que se
hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el
asiento de presentación. La aportación de tales documentos se hará constar por nota
marginal.
2. Si los documentos subsanatorios se presentaren o los retirados se devolvieren dentro de
los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, éste se entenderá
prorrogado por un período igual al que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el plazo empezará a contarse desde la
fecha en que se notifique al Registrador la oportuna resolución o, en su caso, desde la
fecha en que aquél adopte la decisión de reforma.
Art. 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.-1. Cuando a
consecuencia de incendio, inundación o cualquier otro siniestro quedasen destruidos en
todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o cuando se hiciere
extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro de los folios que los integran,
se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio
de Registradores o del Presidente territorial correspondiente, levantará un acta en la
que harán constar los Libros destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la
apertura de un expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se
reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al margen del
último asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir y notificará
el inicio del procedimiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a
cada uno de los sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no fuera posible extender
la referida nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente.
3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación de los
títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos destruidos o
deteriorados y contengan al de la nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos
originariamente inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los mismos cuando
pudiera tenerse constancia de la previa inscripción de los mismos a través del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de los índices informatizados del
Registro.
4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los asientos que se
trate de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción a continuación del
último asiento practicado en la hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de
los nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente le hubiese
correspondido y hará constar en el acta de inscripción y en la nota al pie del título
una referencia al número de expendiente de reconstrucción de que se trate.
5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el expediente, el Registrador
extenderá la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a la Dirección
General de los Registros y al sujeto inscrito. De la misma forma se procederá cuando
hayan transcurrido seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio del
procedimiento y no se hubieran presentado los títulos a que se refiere la regla 3.ª. En
este caso la reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales
establecidas en la legislación hipotecaria.
6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a contar
desde la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores en los asientos se realizará por los procedimientos y con
los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
Sección 2.ª
Del asiento de presentación
Art. 41. Diligencia de apertura.-Cada día, antes de extenderse el primer asiento de
presentación, y a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se
extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda.
Art. 42. Contenido del asiento.-1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar
alguna operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno
asiento de presentación.
De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá asiento de
presentación, salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este
Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación, se hará constar por nota en el documento el
día y la hora de la presentación, y el número y tomo del Diario.
Art. 43. Vigencia del asiento.-La vigencia del asiento de presentación será de dos meses
a contar desde la fecha en que se haya practicado. El asiento de presentación de las
cuentas anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de cinco meses.
Art. 44. Tiempo de presentación.-Los Registradores sólo admitirán la presentación de
documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante,
podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Art. 45. Sujeto de la presentación.-1. Quien presente un documento inscribible en el
Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o
el deber de solicitar la inscripción.
2. La misma regla se aplicará a la presentación de solicitudes firmadas por persona
legitimada que tengan por objeto la práctica de cualquier otra operación registral.
Art. 46. Presentación en Registro distinto.-Si concurren razones de urgencia o
necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil
o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al
Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar,
los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de
presentación.
Art. 47. Operaciones del Registro de origen.-1. El Registrador a quien se solicite la
actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de
presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el
número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio
de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el
asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del
Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y
firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones
realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de
destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro
competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el
asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento
similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el
legajo correspondiente.
Art. 48. Operaciones del Registro de destino.-1. El Registrador que reciba la
comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y
confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final
del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las
telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el
interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose
constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos
de calificación y despacho.
Art. 49. Diferencias de tiempo hábil.-En el supuesto de que los Registros de origen y
destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán
practicar las operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas
que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
Art. 50. Títulos no susceptibles de presentación.-Los Registradores no extenderán
asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan
provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su
Registro.
Art. 51. Unidad de asiento de presentación.-1. No se extenderá más que un asiento de
presentación aunque la documentación conste de varias piezas, o en su virtud deban
hacerse diferentes inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de
presentación, salvo que lo pida el presentante.
Art. 52. Títulos enviados por correo.-1. El Registrador no estará obligado a extender
asiento de presentación de los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo,
excepto cuando estén remitidos en actuación de lo previsto en el artículo 46 o por
autoridades judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso
contrario habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo extenderá al
final del día consignando como presentante al remitente del documento.
Art. 53. Recibo del título presentado.-1. Al presentarse el título se entregará recibo
en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación
y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido extendido el asiento.
2. Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, podrá
exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Art. 54. Retirada del título.-1. Extendido el asiento de presentación, el presentante o
el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva el título, hará en él una indicación que
contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al margen del asiento de
presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado
cuando el Registrador lo exigiere.
Art. 55. Fecha de la inscripción.-1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha
del asiento de presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha, se
atenderá a la hora de la presentación.
Art. 56. Recurso de queja.-Si el Registrador se negare a extender el asiento de
presentación, el interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Art. 57. Nota de inscripción.-1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del de
presentación una nota en la que conste el tomo y folio, la clase, el número o letra del
asiento y el número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del título, que se
devolverá al interesado.
2. Si el título inscribible hubiere de quedar archivado en el Registro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado copia del
mismo, consignando el Registrador la coincidencia con el original y la nota de
inscripción a que se refiere el apartado anterior.
CAPITULO IV
De la calificación y los recursos
Sección 1.ª
De la calificación
Art. 58. Ambito de la calificación.-1. La calificación del Registrador se extenderá a
los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su
forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la
omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que
necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta,
hayan de ser calificadas.
Art. 59. Naturaleza y caracteres de la calificación.-1. La calificación del Registrador
y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
dictada en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender,
suspender o denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de
incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las
circunstancias del caso.
Art. 60. Uniformidad de la calificación.-Si un Registro Mercantil estuviese a
cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación.
Art. 61. Plazo para calificar.-La calificación se verificará dentro de los plazos
señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.
Art. 62. Efectos de la calificación.-1. Si el título no contuviere defectos, se
practicarán inmediatamente los asientos solicitados, extendiendo al pie de aquél y al
margen del asiento de presentación la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes
unos de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de ellos no impedirán
la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos
solicitados.
3. Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se
expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si
son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina
jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del asiento de
presentación.
4. Si los defectos imputados al título fueren subsanables, el Registrador suspenderá la
inscripción y extenderá, a solicitud del interesado, anotación preventiva que caducará
a los dos meses desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables, se denegará la inscripción sin que pueda
practicarse anotación preventiva.
Art. 63. Inscripción parcial del título.-1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá
practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción
parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren
meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las
normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que
se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante
instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del
asiento de presentación.
Art. 64. Subsanación de defectos.-1. El interesado podrá subsanar, dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, los defectos
observados.
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se convertirá, cuando resulte
procedente, en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por
instancia del interesado con la firma puesta en presencia del Registrador o legitimada
notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público u otro medio
especialmente adecuado. La instancia se archivará en el Registro.
Art. 65. Cancelación del asiento de presentación.-Una vez transcurrido el plazo de
vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto el documento retirado, ni
extendido anotación preventiva, ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso
judicial o gubernativo contra la calificación, procederá su cancelación por medio de
nota marginal.
Sección 2.ª
Del recurso gubernativo
Art. 66. De los recursos contra la calificación.-1. Contra la calificación que atribuya
al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados interponer
recurso gubernativo.
2. La interposición del recurso no excluirá el derecho de los interesados de acudir a
los Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la validez de los títulos
calificados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley
Hipotecaria y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán éstos en suspenso
hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores
relativos a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las correspondientes notas
marginales.
Art. 67. Legitimación.-El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga
interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente notoriamente o
acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para
tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por autoridad
judicial y que se refieran a asuntos en que deba ser parte con arreglo a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en todo caso.
Art. 68. Objeto del recurso.-El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se
relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las
peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y
forma.
Art. 69. Plazo y forma de interposición.-1. El plazo para interponer el recurso será de
dos meses a contar desde la fecha de la
nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Registrador, en el que se
solicitará la reforma, en todo o en parte, de la calificación, expresando los extremos
de la nota que se impugnan y las razones en que se funda el recurrente.
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente testimoniados, los
documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que acredite la
representación que ostente el recurrente.
Art. 70. Decisión del Registrador.-1. El Registrador decidirá en el plazo de quince
días si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados.
3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el Registrador
resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y congruente con las
pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las razones en que se funde el
recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los fundamentos de derecho en que se
ampara.
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la
decisión a este punto.
4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
Art. 71. Alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.-1. El
recurrente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la decisión del
Registrador por la que éste mantenga, en todo o en parte, su calificación, podrá
formular en escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado las
alegaciones que estime pertinentes, expresando los hechos y fundamentos de derecho, y
fijando con claridad y precisión los extremos de la decisión que sean objeto de
impugnación.
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador a la Dirección General
dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el recurrente podrá solicitar en el
escrito de interposición que, una vez tomada la decisión por el Registrador manteniendo
en todo la calificación, éste eleve, sin más trámites, el expediente a la Dirección
General.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar, para mejor
proveer, que se unan al expediente los documentos e informes que contribuyan al mejor
esclarecimiento de las peticiones formuladas.
Art. 72. Plazo para la resolución.-La Dirección General de los Registros y del Notariado
resolverá el recurso en el plazo de cuatro meses a partir del día en que se reciba el
expediente. En el caso de que se soliciten otros documentos o informes para mejor proveer,
el plazo se computará desde la fecha de incorporación de tales documentos al expediente.
Art. 73. Forma de la resolución.-1. La resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado se acomodará en su forma a las reglas contenidas en el apartado
tercero del artículo 70.
2. En el último antecedente de hecho, la resolución expresará los defectos
definitivamente señalados en la decisión y los fundamentos de la misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución ordenará, suspenderá o denegará la
inscripción, declarando si el documento se halla o no extendido con arreglo a las leyes.
Art. 74. Contenido y efectos de la resolución.-1. Si la resolución declarase procedente
la inscripción, el Registrador la practicará sin necesidad de extender nuevo asiento de
presentación. Queda a salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 59 de este
Reglamento.
2. Si la resolución declarase subsanable el defecto, éste podrá subsanarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que el Registrador hubiese notificado al
interesado el traslado de la misma, salvo que fuera mayor el plazo de vigencia del asiento
de presentación o, en su caso, el de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en el término expresado, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá nota al margen del
asiento de presentación con referencia a la resolución recaída, a las cancelaciones
efectuadas y a la cancelación del asiento por haber expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones preventivas y notas marginales practicadas, y extenderá nota al
margen del asiento de presentación con referencia a la resolución recaída y a las
cancelaciones efectuadas.
Art. 75. Desistimiento del recurso gubernativo.-Los recurrentes podrán desistir de la
tramitación del recurso en cualquier momento antes de su resolución, mediante escrito
dirigido al Registrador o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Art. 76. Recurso a efectos doctrinales.-1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos
calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota del Registrador,
podrá interponerse recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las normas establecidas en los
artículos anteriores.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si estima que la
cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al recurrente y
archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá en el plazo de un
año.
CAPITULO V
De la publicidad formal
Art. 77. Certificaciones.-1. La facultad de certificar de los asientos del Registro
corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados
en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente,
enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el
Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa
se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras
extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo
de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que
se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.
Art. 78. Nota informativa.-1. La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de
los asientos del Registro, se expedirá por el Registrador con indicación del
número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Art. 79. Consulta por ordenador.-Los Registradores Mercantiles facilitarán a los
interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por
medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Art. 80. Remisión al Reglamento Hipotecario.-En todo lo no previsto en este título, y en
la medida en que resulte compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
TITULO II
De la inscripción de los empresarios y sus actos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria.-1. Será obligatoria la inscripción
en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades
de previsión social.
e) Las sociedades de inversión colectiva.
f) Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con
personalidad jurídica y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el apartado anterior se
inscribirán necesariamente los actos o circunstancias establecidos en las Leyes o en este
Reglamento.
Art. 82. Advertencia del Notario.-Los Notarios que autoricen documentos sujetos a
inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio
documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Art. 83. Plazo para solicitar la inscripción.-Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento
de los documentos necesarios para la práctica de la misma.
Art. 84. Autorizaciones administrativas.-1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del
sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o
autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará
a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa.
2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o
autorizaciones que correspondan.
Art. 85. Registros especiales.-1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial,
no será necesaria la previa inscripción en los Registros administrativos para la
inscripción en el Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se consignarán,
previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el Registro Mercantil
por medio de nota marginal.
Art. 86. Obligaciones fiscales.-1. No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del
de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada
la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda
inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.
2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de
consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional.
CAPITULO II
De la inscripción de los empresarios individuales
Art. 87. Contenido de la hoja.-En la hoja abierta a cada empresario individual se
inscribirán:
1.° La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la
inscripción primera.
2.° Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No
será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los
concedidos para la realización de actos concretos.
3.° La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en
los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.° Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual.
5.° El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien
ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no
figurase en la inscripción primera del mismo.
6.° Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a
que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones
judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o
procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho
constar en la inscripción primera del mismo.
7.° La suspensión de pagos y la quiebra, de conformidad con lo previsto en los
artículos 320 y siguientes.
8.° En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Art. 88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.-1. La inscripción del
empresario individual se practicará a instancia del propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados a que se refiere el artículo 5 del Código
de Comercio, la inscripción deberá ser solicitada por quien ostente su guarda o
representación legal.
3. El cónyuge del empresario individual podrá solicitar la inscripción de éste en los
casos y a los efectos de los artículos 6 al 10 del Código de Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa podrá solicitar la inscripción en los casos
previstos en este Reglamento.
Art. 89. Declaración de comienzo de actividad.-Para practicar la inscripción del
empresario individual, será preciso acreditar que se ha presentado la declaración de
comienzo de actividad empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Art. 90. Circunstancias de la primera inscripción.-En la inscripción primera del
empresario individual se expresará:
1.° La identidad del mismo.
2.° El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento.
3.° El domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales.
4 ° El objeto de su empresa.
5.° La fecha de comienzo de sus operaciones.
Art. 91. Inscripción en caso de menores o incapacitados.-1. Cuando se trate de los
menores o incapacitados a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio, su
inscripción expresará, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la identidad de
quien ostente su guarda o representación legal.
2. Si la guarda o representación legal correspondiere a personas legalmente incapaces o
incompatibles para el ejercicio de la actividad empresarial de que se trate, se hará
constar esta circunstancia, indicándose además la identidad de quienes suplan a los
incapaces o incompatibles.
3. Para expresar en el Registro la continuación de la actividad empresarial a que se
refiere el artículo 5 del Código de Comercio, se harán constar el nombre y apellidos y
el último domicilio del causante, así como la fecha y lugar de su defunción.
Art. 92. Inscripción de personas casadas.-Cuando se trate de personas casadas, la
inscripción primera expresará, además de las circunstancias del artículo 90, las
siguientes:
1.ª La identidad del cónyuge.
2.ª La fecha y lugar de celebración del matrimonio, y los datos de su inscripción en el
Registro Civil.
3.ª El régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que resulte de
capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Art. 93. Título inscribible.-1. La inscripción primera del empresario individual así
como la apertura y cierre de sucursales se practicarán en virtud de declaración dirigida
al Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante él o se halle notarialmente
legitimada.
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
2. La inscripción de las demás circunstancias de la hoja del empresario individual se
practicará en virtud de escritura pública, documento judicial o certificación del
Registro Civil, según corresponda.
3. La inscripción de la modificación de cualquiera de las circunstancias de la hoja del
empresario individual se practicará en virtud del documento de igual clase que el
requerido por el acto modificado.
CAPITULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
Sección 1.ª
Disposiciones Generales
Art. 94. Contenido de la hoja.-1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán
obligatoriamente:
1.° La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.° La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y
las reducciones del capital.
3.° La prórroga del plazo de duración.
4.° El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores. Asimismo habrá
de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos
colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.° Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación,
revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales
para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.° La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los
términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.° La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y
liquidación de la sociedad.
8.° La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en
el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.° La suspensión de pagos y la quiebra, y las medidas administrativas de intervención.
10.° Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las
Leyes y en este Reglamento.
11.° En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u
otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o
entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los
mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.
3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de cualquier
clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.
Art. 95. Título inscribible.-1. Los actos a que se refieren los párrafos 1.° a 3.° y
5.° a 7.° del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción,
en escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4.° y 9.° del apartado 1 y en el
apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a la delegación
de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este Reglamento.
3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero del
artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad Rectora del
Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en cuanto a la
circunstancia señalada en el párrafo 8.° del apartado 1 de dicho artículo se estará a
lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se
refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en virtud de
documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.
Art. 96. Asientos posteriores al cierre provisional.-Practicado en la hoja registral el
cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de
Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o
aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura
de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
Sección 2.ª
De la documentación de los acuerdos sociales
Art. 97. Contenido del acta.-1. Los acuerdos de los órganos colegiados
de las sociedades mercantiles se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá
en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias:
1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la
reunión.
2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta
o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una sociedad anónima,
se indicarán el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario o
diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria.
3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los
puntos aceptados como orden del día de la sesión.
4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con derecho a voto,
indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, así
como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea
es universal, se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día,
el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros
concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen
representados por otro miembro.
5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya
solicitado constancia.
6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.
7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las votaciones,
expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el número de
miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la
oposición a los acuerdos adoptados.
8.ª La aprobación del acta conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se extenderá o
transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias
1.ª y 6.ª del apartado anterior, así como si la decisión ha sido adoptada
personalmente o por medio de representante.
3. Las circunstancias y requisitos establecidos en este Reglamento respecto de las actas y
sus libros y certificaciones se entenderán exigidos a los exclusivos efectos de la
inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.-1. La lista de asistentes figurará
al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el
Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a
soporte informático. En estos casos se extenderá en la cubierta precintada del fichero o
del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario, con el
Visto Bueno del Presidente.
Art. 99. Aprobación del acta.-1. Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma
prevista por la Ley o, en su defecto, por la escritura social. A falta de previsión
específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión.
2. Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista
en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada
por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente.
3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el Secretario del
órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como
Presidente.
4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará
en ella la fecha y el sistema de aprobación.
Art. 100. Supuestos especiales.-1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por
correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con
facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando
el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para
formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido
por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados
en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos
emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin
sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este
procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá
remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la
solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.
Art. 101. Acta notarial de la Junta.-1. El Notario que hubiese sido requerido por los
administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión,
juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal,
verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios,
denegando en otro caso su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar, fecha y hora
indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y de los cargos de
Presidente y Secretario de la reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre
las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al
capital presente.
Art. 102. Contenido específico del acta notarial.-1. Además de las circunstancias
generales derivadas de la legislación notarial y de las previstas como 1.ª, 2.ª y 3.ª
del artículo 97 de este Reglamento, el Notario dará fe de los siguientes hechos o
circunstancias:
1.ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.
2.ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del
número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su
participación en el capital social.
3.ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores
manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con
indicación de su autor.
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con
transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la
Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones
relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.
5.ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando
así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor
y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto
escrito, que quedará unido a la matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren
pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del
orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran
ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el
acta.
2. Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la reunión de cada
día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden
cronológico.
3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el
instrumento.
Art. 103. Cierre del acta notarial.-1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por
el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas
tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el
Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se
transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
Art. 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.-1. A instancia de los
interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta
notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley.
La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los
administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro
Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no
constan en acta notarial.
3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la
intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su
fecha.
Art. 105. Otras actas notariales.-1. Lo dispuesto en esta sección se entiende sin
perjuicio de las actas notariales autorizadas para la constatación de determinados hechos
acaecidos en las Juntas o Asambleas de socios, que se regirán por las normas generales
contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido requerida la presencia de Notario para levantar acta
de la Junta o de la Asamblea de socios, no podrá ningún otro Notario prestar sus
servicios para constatar los hechos a que se refiere el apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no sea la regulada en los artículos anteriores no tendrá
la consideración de acta de la Junta.
Art. 106. Libro de actas.-1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para cada
órgano.
2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, deberán legalizarse por el
Registrador Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma prevista
en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en tanto no se acredite la íntegra
utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o
consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
Sección 3.ª
De la elevación a instrumento público y del modo de acreditar los acuerdos sociales
Art. 107. Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales.-1. La elevación a
instrumento público de los acuerdos de la Junta o Asamblea general o especial y de los
acuerdos de los órganos colegiados de administración, podrá realizarse tomando como
base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los
acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta,
cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
2. En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas
las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél. En su
caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o
protocolizará testimonio notarial del mismo.
Art. 108. Personas facultadas para la elevación a instrumento público.-1. La elevación
a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga
facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su
representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los
administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de
administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil,
cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la
reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el
otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de
acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este
procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se
tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de
cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta
circunstancia en la escritura.
Art. 109. Facultad de certificar.-1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de
los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de
administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el
Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano.
b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.
c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de
administración conjunta.
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los
administradores.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que
expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la
inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito,
previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
3. La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio
único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los
administradores de la sociedad con cargo vigente.
4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en
acta notarial.
Art. 110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de obligacionistas.-La facultad de
expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas
corresponde al Comisario.
Art. 111. Certificación expedida por persona no inscrita.-1. La certificación del
acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya
sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación
fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de
éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por
hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no
transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si
justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si
acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al
margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha
interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el
consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma
legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite
debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o
la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del
acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público,
realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de
testimonio notarial de los mismos.
Art. 112. Contenido de la certificación.-1. Los acuerdos de los órganos colegiados de
las sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por extracto,
salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los
estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo.
En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación del acta
correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se
consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias
para calificar la validez de los acuerdos adoptados.
3. En caso de certificación por extracto, si los acuerdos hubiesen de inscribirse en el
Registro Mercantil, se consignarán en ella todas las circunstancias que enumera
el artículo 97, con las siguientes particularidades:
1.ª Será suficiente expresar el total capital que representen las acciones de los socios
asistentes, o, en su caso, el número de votos que corresponden a sus participaciones,
siendo necesario indicar el número de socios únicamente cuando éste sea determinante
para la válida constitución de la Junta o Asamblea o para la adopción del acuerdo.
2.ª Si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el
acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de
éstos.
3.ª No será necesario recoger en la certificación el resumen de los asuntos debatidos
ni expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u oposiciones.
4.ª En caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos,
asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5.ª Se consignará en la certificación que ha sido confeccionada la lista de asistentes,
en su caso, así como el medio utilizado para ello.
4. En todo caso, en la certificación deberá constar la fecha en que se expide.
Sección 4.ª
De la inscripción de los acuerdos sociales
Art. 113. Contenido de la inscripción.-La inscripción de acuerdos sociales expresará,
además de las circunstancias generales de los asientos a que se refiere el artículo 37,
el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados,
así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.
CAPITULO IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
Sección 1.ª
De la inscripción de la escritura de constitución
Art. 114. Circunstancias de la primera inscripción.-1. En la inscripción primera de las
sociedades anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de
inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los promotores y de
las personas que otorguen la escritura fundacional.
2.ª La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y
siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.
3.ª La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
4.ª Los estatutos de la sociedad.
5.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y
representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que
los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que
no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad
anónima.
Art. 115. Contenido de los estatutos.-Para su inscripción en el Registro
Mercantil, los estatutos de la sociedad anónima deberán expresar las menciones que
se recogen en los artículos siguientes.
Art. 116. Denominación de la sociedad.-1. En los estatutos se consignará la
denominación de la sociedad, con la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura
«S. A.».
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones generales
contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que, en su caso,
determine la legislación especial.
Art. 117. Objeto social.-1. El objeto social se hará constar en los estatutos
determinando las actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la
realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de
análogo significado.
Art. 118. Duración de la sociedad.-1. Los estatutos habrán de contener la duración de
la sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde
la fecha de la escritura de constitución.
Art. 119. Comienzo de operaciones.-1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que
la sociedad dará comienzo a sus operaciones.
2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura de
constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad anónima.
Art. 120. Domicilio social.-1. En los estatutos se consignará el domicilio de la
sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea
establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para decidir la creación, supresión o traslado de sucursales.
Art. 121. Capital social.-1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital
social, expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del valor no
desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
Art. 122. Acciones.-1. Los estatutos expresarán el número de acciones en que estuviera
dividido el capital social, su clase o clases, con expresión del valor nominal, número
de acciones y contenido de derechos de cada una de las clases y, cuando dentro de una
misma clase existan varias series, el número de acciones de cada serie.
2. Deberá expresarse asimismo si las acciones se representan por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta. En el caso de que se representen por medio de títulos, se
precisará si son nominativos o al portador, la numeración de las acciones que podrá ser
general, por clases o series y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse imprimido y entregado o depositado los títulos se hará
constar por nota al margen de la inscripción correspondiente. El citado asiento se
practicará en virtud de certificación expedida por el órgano de Administración, con
las firmas legitimadas, en la que se identifiquen los títulos que han sido puestos en
circulación.
4. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la designación
de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del Registro Contable y la
incorporación al mismo de las acciones se hará constar mediante un asiento de
inscripción, en el que se identifican la emisión o emisiones afectadas. Cuando las
acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, la
inscripción se practicará mediante certificación expedida por el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores. En otro caso el título inscribible estará
constituido por certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad,
con firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia de valores, que se
acreditará en la forma prevenida en el artículo 142.
Art. 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.-1. Cuando los estatutos
sociales contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán
expresar las acciones nominativas a que afectan y el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo consentimiento o
autorización de la sociedad, se expresarán de forma precisa las causas que permitan
denegarla. Los estatutos no podrán atribuir a un tercero la facultad de consentir o
autorizar la transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos los
accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un tercero, se
expresarán de forma precisa las transmisiones en las que existe la preferencia.
4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que
prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no
superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones
estatutarias por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto
queden obligados a transmitir un número de acciones distinto a aquél para el que
solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones
estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a
salvo lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas
de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier
interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social.
8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones
efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se
sujetará al régimen estatutario previsto para la transmisión «mortis causa» de dichas
acciones.
Art. 124. Administración y representación de la sociedad.-1. En los estatutos se hará
constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se
atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.
2. En los estatutos se hará constar también a qué administradores se confiere el poder
de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes
reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a
cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de
la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará
mancomunadamente.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al
propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir,
además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título
individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre uno o varios Consejeros
Delegados, se indicará el régimen de su actuación.
3. En todo caso se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo y el
mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos la
retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Art. 125. Fecha de cierre del ejercicio social.-1. Los estatutos fijarán la fecha de
cierre del ejercicio social, cuya duración no podrá ser en ningún caso superior al
año.
2. A falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina el
31 de diciembre de cada año.
Art. 126. Funcionamiento de la Junta general.-1. Los estatutos deberán determinar el modo
en que la Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas generales
extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas previstas
en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las Juntas a la legitimación anticipada
del accionista, se expresarán el modo y el plazo de acreditar la legitimación y, en su
caso, la forma de obtener la tarjeta de asistencia.
4. Si se limitase la facultad del accionista de hacerse representar en las Juntas, se
expresará el contenido de la limitación.
Art. 127. Prestaciones accesorias.-En caso de que se establezcan prestaciones accesorias,
los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido su carácter
gratuito o la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación
de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales
cláusulas penales aplicables en dicho caso.
Art. 128. Ventajas de fundadores y promotores.-En caso de que se
establezcan derechos especiales en favor de los fundadores o de los promotores de la
sociedad, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de si se encuentran o no
incorporados a títulos nominativos, así como las limitaciones a la libre
transmisibilidad de los mismos que pudieran establecerse.
Sección 2.ª
De la inscripción de la fundación sucesiva
Art. 129. Depósito del programa de fundación y del folleto informativo.-1. En la
fundación sucesiva los promotores están obligados a presentar para su depósito en el
Registro Mercantil del domicilio social previsto, un ejemplar impreso del
programa de fundación y del folleto informativo, acompañados del documento acreditativo
de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el
Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados y su
contenido son los legalmente exigidos y si están suscritos por las personas establecidas
por la Ley. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando la
correspondiente nota en el Diario. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido
respecto de los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador Mercantil remitirá el anuncio
correspondiente al Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. Al margen del asiento de presentación y al pie de la copia o copias del programa, si
se hubiesen acompañado, se pondrá nota haciendo constar la remisión y el archivo. Esta
nota será suficiente para solicitar la legalización del libro de actas.
5. En el anuncio se harán públicos el hecho del depósito de los indicados documentos,
la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el
propio Registro Mercantil, así como un extracto de su contenido.
Art. 130. Contenido específico de la escritura de fundación sucesiva.-1. En la
fundación sucesiva, el resultado de la suscripción pública se hará constar en la
escritura de constitución por manifestación y bajo la responsabilidad de los
comparecientes, a la que se incorporará la certificación del que hubiere actuado como
Secretario en la Asamblea constituyente, con el Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se harán constar la identidad de cada uno de los socios y el
número y numeración de las acciones que se les atribuyan, así como la cuantía de su
desembolso y las aportaciones dinerarias o no dinerarias efectuadas.
Art. 131. Restitución de las aportaciones.-Transcurrido un año desde el depósito del
programa de fundación en el Registro Mercantil sin haberse procedido a
inscribir la escritura de constitución, el Registrador remitirá al Registrador
Mercantil Central, para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», un anuncio de que los suscriptores pueden exigir la
restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido,
extendiendo, al margen del asiento de presentación del programa, nota expresiva de la
remisión del anuncio.
Sección 3.ª
De las aportaciones
Art. 132. Aportaciones dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la
escritura de constitución y de aumento del capital, así como en las escrituras en las
que consten los sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y
entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de
la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la
escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos
meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
2. No será necesaria la indicación de las circunstancias anteriores en el caso de que se
haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a
nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la
escritura.
En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en una entidad
de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia
separada.
Art. 133. Aportaciones no dinerarias.-1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con
indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la
aportación así como el valor de cada uno de ellos.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o
de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables y se
indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes
bienes podrán relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso d |