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Ley por la que se reforma la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.

Indice de esta Ley

Ley 37/1998
INDICE:
  1. #EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  2. #CAPÍTULO IDisposiciones generales
  3. #CAPÍTULO IICondiciones de acceso a la actividad
  4. #CAPÍTULO IIICondiciones de ejercicio
  5. #CAPÍTULO IVActuación transfronteriza
  6. #CAPÍTULO VOperaciones societarias y revocación
  7. #Disposición transitoria
  8. #Disposición final

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Transcurridos más de diez años desde la
promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, dicha norma, expresión de una de las
reformas más importantes experimentadas por nuestros
mercados de valores, debe ser modificada para transponer
al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10
de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido
modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio
de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para
incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los
inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la
Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre
la adecuación de capital de las empresas de inversión
y de las entidades de crédito, y la segunda Directiva
del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al acceso a la actividad de las
entidades de créditoyasuejercicio, representa una
de las piezas claves en la construcción del Mercado
Financiero Único, y, en particular, del denominado
«Mercado Único de Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios
de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de
Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte
comunitario» o «licencia única». En su virtud, una
«empresa de servicios de inversión», al amparo de la
autorización concedida por el Estado de su sede social, puede
prestar servicios de inversión y actividades
complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en
otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en
ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta
en la armonización de las condiciones de autorización
y de ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control
se encomienda al Estado de origen de las empresas
(principio del «home country»). No obstante, las normas de
conducta a que deberán sujetar las empresas sus
operaciones siguen siendo responsabilidad del Estado en
que se desarrollan (principio del «host country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el
derecho de toda empresa de servicios de inversión a acceder
a cualquier mercado en condición de miembro, y, en
segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o
adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de
los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte
de una clasificación de los mercados que distingue entre
regulados y no regulados. La diferenciación se asienta
en que un mercado regulado, además de gozar de dicha
condición por un reconocimiento expreso de Estado
miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos
de organización, funcionamiento, admisión de
instrumentos financieros a negociación, publicidad y
transparencia que determinan una estructura asentada en
las reglas de mínimos que se prevén en el acervo
comunitario.
Finalmente, del contenido de la Directiva cabe resaltar
las obligaciones de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto
información sobre las operaciones que tienen lugar en
el seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los
inversores es pieza clave de la protección que se les
debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de
información («reporting»), se estatuyen para garantizar las
labores de supervisión sobre los sujetos que operan en
los mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la
reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos de
la misma se han incorporado todas aquellas decisiones
regulatorias que permitan a nuestros mercados competir
de una manera más eficiente ante el nuevo y
transcendental reto que representa la Unión Económica y
Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente
disposición da respuesta al pronunciamiento del Tribunal
Constitucional respecto a la Ley 24/1988, incorporando
los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse
al régimen de distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a la
sentencia de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo
inicial introduce algunos cambios en el Título I de la
Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia del
elenco de instrumentos financieros comprendidos en el
nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que
sobrepasan la categoría de los valores negociables, se
extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos,
para de este modo integrar a las nuevas realidades
financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que
tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer
precepto es la ruptura del monopolio de la llevanza del
registro de valores negociables en anotaciones en cuenta
no negociados en mercados secundarios oficiales, que
hasta el momento ostentaban las sociedades y agencias
de valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades
en lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así,
de una parte, se actualiza su composición, dando entrada
a representantes de todos los mercados secundarios
oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las
nuevas previsiones del texto legal en materia de sujetos
y de mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de
requisitos exigibles en las emisiones de valores similares a
otros ya negociados en un mercado secundario, con el
fin de evitar costes innecesarios a las emisiones,
especialmente cuando ya existe una suficiente información
en los mercados del emisor de los valores, o en los casos
en que los destinatarios de los valores sean inversores
institucionales o profesionales. También regula la Ley
el procedimiento de aprobación de la participación de
sociedades que administren mercados secundarios
españoles en otras sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España, así como la participación
en mercados españoles de estas últimas.
El artículo cuarto introduce importantes novedades
en lo concerniente a la regulación de los mercados
secundarios oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno
las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión
en la materia, se alberga en el seno del Título IV de
la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como
es el caso de los de derivados, no desarrollados en el
año 1988 en nuestro sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la
distinción que preconiza la Directiva de Servicios de
Inversión entre mercados regulados y no regulados, clave
para el diseño de la operativa del Mercado Financiero
Único de Valores, se predica el carácter de regulados
de los mercados secundarios oficiales que hoy
conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose el distingo,
tal y como fue introducido en el año 1990, entre
mercados organizados oficiales y no oficiales, para recoger
el único mercado organizado no oficial que se ha
autorizado hasta el momento presente.
A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre
mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente
a la interrelación de mercados en el contexto económico
internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las
relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados
nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para
introducir algunas modificaciones en materia de admisión
y exclusión de valores a la negociación. En particular,
se acaba con la cuestionable equiparación de requisitos
de la emisión con la admisión, que generaba efectos
no deseables cuando mediaba un breve espacio de
tiempo entre ambos momentos, persiguiéndose, de igual
modo, una inmediata entrada en el mercado de los
valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad
posible, su negociación. En materia de exclusión, se
regulan los presupuestos de la misma para el caso de
incumplimiento de obligaciones de información al mercado
del emisor de los valores negociados. Asimismo, en
ambos supuestos se reconocen las competencias
autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se
introduce en las operaciones de mercado, consecuente con
los principios de orden desconcentrador que orientan
la regulación de la materia en la Directiva de Servicios
de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de
tal condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por
resultar de transmisiones a título de compraventa u otros
negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se
distingue en las mismas entre operaciones ordinarias
y extraordinarias. Las primeras son las que se someten
a las reglas básicas de funcionamiento de los mercados
(en especial, la intervención de miembros y el
encauzamiento de la operación a través de los sistemas
ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias
son las que no se someten a todas o alguna de tales
reglas básicas, pudiendo sólo realizarse en tres casos:
cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional,
cuando la operación no se realice en España y cuando
el comprador y el vendedor lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha
considerado procedente concretar la regulación de cierto
tipo de préstamos sobre valores negociados en
mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica
la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece
el marco regulador para disponer el correspondiente
régimen tributario que fomente el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o
no operaciones de mercado, se estatuye para las
empresas de servicios de inversión la obligación de comunicar
todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los
mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento
y la protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía
obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es
el reconocimiento del acceso a los mercados secundarios
oficiales en calidad de miembros, con aptitud para
operar, tanto de las empresas de servicios de inversión
españolas como de las autorizadas en otros países de la Unión
Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en
la materia, y que se refleja en el capítulo IV del Título
V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo
bursátil el acceso directo de las entidades de crédito.
No obstante, y conforme a la dicción de la Directiva
de Servicios de Inversión para el caso especial español,
no se aplicará hasta el 1 de enero del año 2000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno
de los mercados, se puede destacar que en el bursátil
la ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores
y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a
la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso
que contempla la Directiva se logra mediante la
adquisición de la condición de miembro de alguna de las
Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este motivo
se han variado algunas cuestiones en lo concerniente
a las reglas para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones en cuenta, se han introducido novedades
verdaderamente importantes. En primer lugar, se posibilita
la negociación paralela de los valores de la Central en
cualquier otro mercado secundario oficial,
favoreciéndose un mayor ámbito de negociación y de interrelación
entre mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de
ordenación del mercado pasa a ser el denominado
«Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión
Asesora del Mercado integra en su composición a
representantes de los miembros del mercado y de
Comunidades Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre
la distinción de dos ámbitos: el de registro,
compensación y liquidación y el de negociación. Así, desde la
perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías
en función de cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV
que cabe destacar es la relativa a que toma carta de
naturaleza en sede legal la regulación de los mercados
de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema
financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la
reforma para redefinir el concepto de oferta pública de venta
de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a
la de valores no cotizados, sino también a la de los que
ya se negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en
consonancia con la equiparación estatutaria entre
empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión,
comprende una nueva regulación de las denominadas
«Empresas de servicios de inversión». En los términos
anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son
su consideración de entidad financiera, y, en segundo
lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter
profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de
actividad de las empresas de servicios de inversión se ordena
en torno a los servicios de inversión y las actividades
complementarias que se proyectan sobre los
instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su
realización al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva
del estatuto de los operadores en los mercados
financieros, la Ley predica la condición de empresa de
servicios de inversión, en un sentido estricto, de las
sociedades y agencias de valores, así como de las sociedades
gestoras de cartera, hoy comprendidas en el seno de
la legislación de inversión colectiva, y que encuentran
su natural sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco
de actuación reservado a las empresas de servicios de
inversión, la Ley introduce un severo régimen de
salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose
ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores como garante del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de
crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios
de inversión en cuanto a su capacidad para operar en
los mercados, rompiendo con las murallas que se
estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el
año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear
entidades, así como la de facultar a otras personas o
entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de
servicios de inversión, desarrollen alguna de las
actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones
de acceso a la actividad», completa el régimen de
intervención administrativa de las empresas de servicios de
inversión en lo concerniente a su autorización,
previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de
otro Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales,
y recogiendo también algunos aspectos en la materia
que se contienen en la Directiva de Servicios de Inversión
(v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de
la estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía
de Inversiones, etc.).
En el capítulo III se regulan separadamente las
«Condiciones de ejercicio» de la autorización de las empresas
de servicios de inversión. Se ha incluido también el
régimen de intervención administrativa de las denominadas
«participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas
quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar
una gestión correcta de las empresas de servicios de
inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se
estatuyen para las empresas de servicios de inversión
en materia de información a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores sobre las operaciones que efectúen
(la denominada obligación de «reporting»). Asimismo,
se debe de destacar la nueva ordenación de las
limitaciones operativas que rompen con un esquema rígido
en cuanto a prolongación de actividades de las empresas
de servicios de inversión.
En el capítulo IV, y bajo el título de «Actividades
transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del
«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión
Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de
Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un
capítulo V en el que: primero, se precisa el régimen de
operaciones societarias de una empresa de servicios de
inversión; segundo, se recoge la revocación de la
autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la
posibilidad de suspender total o parcialmente las actividades
de una empresa de servicios de inversión, como medida
preventiva para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva
redacción al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un
mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual
es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya
se señaló, con esta regulación se traspone al
ordenamiento interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de
marzo de 1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia
de la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta
similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las
entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los
casos de insolvencia o de situaciones concursales de
las empresas de servicios de inversión que originen la
indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor
hubiera confiado a aquéllas, sin que ello represente, en
ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito
alguno o pérdidas en el valor de una inversión en
mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las
novedades introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es
obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el
régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido
modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley
24/1988, como consecuencia de los cambios que se
incorporan al texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de
disposiciones adicionales de contenido heterogéneo.
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos
aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. En
primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de
aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. En segundo término, se
adicionan nuevas figuras al elenco de modalidades
institucionales, cual son la de los «Fondos de Fondos», los
«Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como
categorías específicas de las sociedades y fondos de
inversión mobiliaria, cualificados por representar, en
exclusiva, una modalidad inversora de los mismos
cualificada por invertir en valores emitidos por otra
institución de inversión colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las
instituciones de inversión colectiva que invierten en valores
no cotizados y a los caracterizados por tener como únicos
inversores a los de corte institucional o profesional. Estas
nuevas figuras, que también son categorías específicas
de las instituciones de corte mobiliario, representan un
avance más en la adecuación de la oferta y la demanda
en el ámbito de la inversión institucional para canalizar
de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión
productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas
sobre inversiones de las instituciones de inversión
colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, de una parte, se
establece como una de sus facultades la de comercialización
de los valores representativos de aquéllas; de otra, se
les extienden ciertas previsiones en materia de
intervención y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,
con la debida seguridad jurídica y transparencia, de
titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la
adecuada supervisión de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que
se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición
adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos
de Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una
regulación sobre garantías en los mercados de valores,
arbitrada mediante prenda de valores representados
mediante anotaciones en cuenta, que permitiría un
impulso decidido para favorecer el funcionamiento
eficiente de los mismos en la cobertura de riesgos para
operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las
modificaciones que se han incorporado en el régimen
jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una
mejora en la financiación empresarial especialmente a
través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma
más completa las denominadas acciones preferentes,
y, en particular, una subcategoría de las mismas cuales
son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es
el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas
de control societario, permitir la financiación vía mercado
con las suficientes garantías para los inversores a través
de fórmulas de inversión que permitan el acceso al
capital sin implicación, a través del correspondiente derecho
de voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es
consciente de las diferencias entre sociedades cotizadas
y no cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado
para las primeras, sobre la pauta de la mayor
transparencia que reporta la disciplina de los mercados de
valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta
desde nuestros ordenamientos societario y de mercado
de valores para emitir en nuestro país unos valores que
representan un género intermedio entre la renta variable
y la renta fija, y que tienen especial interés como activos
que, a la vez que reportan una financiación eficiente,
redundan también en un mayor reforzamiento de los
recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra
en la novedosa regulación de las denominadas acciones
rescatables.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades
cotizadas y las que no cotizan, se establece un plazo inferior
-de quincedías para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente en sociedades cotizadas. Con este
cambio se favorece una mayor celeridad en la realización
de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin
que ello represente merma alguna para los derechos
de los antiguos accionistas, ya que la información a los
mismos queda sobradamente garantizada mediante los
mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción
preferente, los cambios introducidos, atendiendo
también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas
y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión
al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como
fuente de financiación empresarial.
Asimismo, cabe destacar la modificación introducida
para facilitar una entrada más rápida a la negociación
de las acciones emitidas con ocasión de una ampliación
de capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un
compromiso al Gobierno para completar las reformas
señaladas, al objeto de extender los cambios al ámbito de
la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa
que modifique el régimen jurídico de la emisión de
obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del
artículo 149.1.6. a y 11. a de la Constitución.
Artículo primero. Modificaciones al Título I de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos
-segundo y tercero,respectivamente con el contenido
siguiente:
«También quedarán comprendidos dentro de su
ámbito los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean
objeto de negociación en un mercado secundario,
oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los
contratos financieros de opción y los contratos de
permuta financiera, siempre que sus objetos sean
valores negociables, índices, divisas, tipos de interés,
o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza
financiera, con independencia de la forma en que
se liquiden y aunque no sean objeto de negociación
en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre
instrumentos no contemplados en las letras anteriores,
siempre que sean susceptibles de ser negociados
en un mercado secundario, oficial o no, y aunque
su subyacente sea no financiero, comprendiendo,
a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias
primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de
aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas
previstas en esta Ley para los valores negociables.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6,
y se añade uno nuevo:
«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como en
aquellos otros supuestos en que se halle
establecido, la publicación de las características de la
emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente
sustituirá a la escritura pública contemplada en los
párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que
se refiere este artículo para los instrumentos
financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones, y en los demás
supuestos que el Gobierno establezca, en las
condiciones que reglamentariamente se señalen.»
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los
párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final
un nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales, dicha
entidad será libremente designada por la emisora
entre las empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito autorizadas para realizar la
actividad prevista en la letra a) del número 2 del
artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
previsto en el artículo 92 de esta Ley, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro
contable. El Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores también podrá asumir esta función
cuando así lo autorice el Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previa audiencia del emisor
y del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, según los requisitos que, en su caso,
reglamentariamente se establezcan.»
Párrafo cuarto:
«Cuando se trate de valores admitidos a
negociación en el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a
la Central de Anotaciones, como Registro Central,
y a las Entidades Gestoras. Cuando se trate de
valores admitidos a negociación en otros Mercados
Secundarios Oficiales, la llevanza del registro
corresponderá al organismo o entidad, incluido el
Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, que reglamentariamente se determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno establecerá, en relación con las
distintas entidades a las que se encomienda la llevanza
de los registros contables y los distintos tipos de
valores, las normas de organización y
funcionamiento de los correspondientes registros, las
fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los
sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así
como las relaciones de aquellas entidades con los
emisores y su intervención en la administración de
valores. La citada regulación corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes cuando
hagan uso de la facultad prevista en el párrafo
segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados.»
Último párrafo:
«Lo señalado en el presente artículo, respecto
del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, será aplicable a los servicios similares
creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al
amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 54, cuando así se lo autorice la Comunidad
Autónoma correspondiente, previa audiencia del
emisor y del propio servicio.»
Artículo segundo Modificaciones al Título II de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 13:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores
elevará anualmente, a la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda del Congreso de los
Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus
actividades y sobre la situación de los mercados
financieros organizados. El Presidente de la
Comisión comparecerá ante la citada Comisión del
Congreso para dar cuenta de tal informe, así como
cuantas veces sea requerido para ello.»
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:
«Las disposiciones y resoluciones que dicte la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en el
ejercicio de las potestades administrativas que se
le confieren en la presente Ley pondrán fin a la
vía administrativa y serán recurribles en vía
contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta
regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia
sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el
artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de
intervención y sustitución de administradores, cuyo
régimen será el previsto en el artículo 107.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los
términos siguientes:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores es el órgano de
asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que
no dispondrá de voto en relación con sus informes,
siendo el número de sus consejeros y la forma de
su designación la que reglamentariamente se
determine. Los consejeros serán designados en
representación de los miembros de todos los mercados
secundarios oficiales, de los emisores y de los
inversores, más otro representante designado por cada
una de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores en cuyo
territorio exista un mercado secundario oficial.»
Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como
sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará sobre cuantas
cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que hace referencia el
artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en relación con la fianza
colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los
casos en que reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones
muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII
de esta Ley.
d) La autorización, la revocación y las
operaciones societarias de las empresas de servicios de
inversión y de las restantes personas o entidades
que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando
así se establezca reglamentariamente, atendiendo
a su trascendencia económica y jurídica.
e) La autorización y revocación de las
sucursales de empresas de servicios de inversión de
países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así
se establezca reglamentariamente, teniendo en
cuenta la relevancia económica y jurídica de tales
sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo
del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, el Comité Consultivo informará los
proyectos de disposiciones de carácter general sobre
materias directamente relacionadas con el mercado
de valores que le sean remitidos por el Gobierno
o por el Ministerio de Economía y Hacienda con
el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia
de los sectores afectados en el procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis,
con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de las actividades reservadas a
las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar
o captar ahorro del público en territorio español
sin someterse a este Títulooalanormativa sobre
inversión colectiva o a cualquier otra legislación
especial que faculte para desarrollar la actividad
antes citada.»
Artículo tercero. Modificaciones al Título III de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo
anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o
parcialmente, del cumplimiento de los requisitos
mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores,
determinadas categorías de emisiones, en función
de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía
de la emisión, del número restringido o de las
especiales características de los inversores a la que ésta
vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan
aconsejable establecer excepciones a los mismos,
salvo en aquellos supuestos que, en su caso,
reglamentariamente se establezca lo contrario. El
Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de
las auditorías previstas en el apartado c) del artículo
26 y en el artículo 27, menor del establecido por
las normas reguladoras de las auditorías de
cuentas.»
Artículo cuarto. Modificaciones al Título IV de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31 quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. Son mercados secundarios oficiales de
valores aquéllos que funcionen regularmente,
conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas
de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las
condiciones de acceso, admisión a negociación,
procedimientos operativos, información y
publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios
oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada
mediante anotaciones en cuenta, gestionado por
la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones,
cualquiera que sea el tipo de activo subyacente,
financiero o no financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que,
cumpliendo los requisitos previstos en el
apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones
de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así
como aquellos, de ámbito autonómico, que
autoricen las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, en los mercados
secundarios oficiales podrán negociarse valores y
otros instrumentos financieros que por sus
características sean aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer
las leyes especiales, la creación de cualquier
mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga
la consideración de mercado oficial deberá ser
autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso
de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.
5. La participación de sociedades que
administren mercados secundarios españoles en otras
sociedades que gestionen mercados secundarios
fuera de España, y la participación en mercados
españoles de sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España requerirá la
aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La aprobación
podrá ir acompañada de medidas que incentiven
o faciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse
condiciones y requisitos a las participaciones previstas
en el párrafo anterior.»
Dos. El artículo 32 quedará redactado así:
«1. La admisión de valores a negociación en
los mercados secundarios oficiales requerirá la
verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos
y procedimiento que se establezcan
reglamentariamente. En el caso de los valores negociables
en las Bolsas de Valores, dicha verificación será
única y válida para todas ellas. La admisión a
negociación en cada uno de los mercados secundarios
oficiales requerirá, además, el acuerdo del
organismo rector del correspondiente mercado, a
solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su
responsabilidad, una vez emitidos los valores o
constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos y el procedimiento para la admisión de
valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales de valores, así como la publicidad que haya
de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos
podrán establecerse de forma diferenciada para las
distintas categorías de valores o mercados. Del
mismo modo se determinarán los requisitos y
procedimiento de permanencia de los valores en caso
de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1
anterior, los valores emitidos por el Estado y por
el Instituto de Crédito Oficial se consideran
admitidos de oficio a negociación en el Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en
los demás mercados secundarios oficiales
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores
emitidos por las Comunidades Autónomas se
entenderán admitidos a negociación en virtud de
la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos
anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las
especificaciones técnicas del mercado en cuestión,
conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los
apartados anteriores corresponderán a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia,
respecto a los valores negociados exclusivamente
en mercados de ámbito autonómico y previo
cumplimiento de requisitos específicos exigidos en
dichos mercados.»
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda
modificado de la siguiente manera:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá proceder a la exclusión de la negociación
de aquellos valores que no alcancen los requisitos
de difusión, frecuencia o volumen de contratación
que reglamentariamente se establezcan, y de
aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones
que le resultasen aplicables, en especial en materia
de remisión y publicación de información. Dicha
exclusión se acordará por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por propia iniciativa o a
propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales
acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa
audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan adoptarse.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Dichas entidades deberán hacer público con
carácter trimestral un avance de sus resultados y
otras informaciones relevantes. En todo caso, con
carácter semestral, harán públicos sus estados
financieros complementarios, con un detalle similar
al requerido para sus estados anuales. El contenido
de las informaciones trimestrales y semestrales a
las que se refiere este artículo será determinado
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
adaptar la obligación anterior para ciertas
categorías de valores o mercados.»
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la
siguiente manera: «1. Tendrán la consideración de operaciones
de un mercado secundario oficial de valores las
transmisiones por título de compraventa, u otros
negocios onerosos característicos de cada
mercado, cuando se realicen sobre valores negociables
o instrumentos financieros admitidos a negociación
en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere
el número anterior podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones
ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de
funcionamiento del mercado secundario oficial de
que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las
no sujetas a todas o a alguna de las reglas de
funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán
realizarse operaciones extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del
territorio nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos
que deben darse en una operación para entender
que se realiza fuera de España.
c) Cuando tanto el comprador como el
vendedor autoricen previamente a una empresa de
servicios de inversión o a una entidad de crédito,
expresamente y por escrito, que la correspondiente
operación se realice sin sujeción a las reglas de
funcionamiento del mercado. Reglamentariamente
se determinará el contenido y los requisitos de la
referida autorización, para lo cual se tendrán en
cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del
inversor, la cuantía de la operación y las condiciones
de precio que deberán ser, salvo mandato en
contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor
precio en la operación.
4. La realización de operaciones
extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos
rectores del correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine. En el caso
previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras
no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente
no podrá negociar los correspondientes valores o
instrumentos financieros, ni ejercer los derechos
que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos
rectores del correspondiente mercado, en la forma
que reglamentariamente se establezca, las
transmisiones por título de compraventa de aquellos
valores cuya negociación en un mercado
secundario oficial haya sido suspendida de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En
tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes
valores, ni ejercer los derechos que los mismos
comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes
a las previstas en el número 1 anterior y las
transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial no tendrán la consideración de
operaciones del mismo. No obstante, deberán
notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas
comunicaciones, el adquirente no podrá negociar
los correspondientes valores, ni ejercer los
derechos que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los
correspondientes mercados, a quienes sean realizadas
las comunicaciones o notificaciones a que se
refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
en la forma y casos que reglamentariamente se
establezcan.
7. Sin perjuicio de otras modalidades de
préstamo, el préstamo de valores negociados en un
mercado secundario cuya finalidad sea la
disposición de los mismos para su enajenación posterior,
para ser objeto de préstamo o para servir como
garantía en una operación financiera quedará
sometido a las prescripciones siguientes:
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del
préstamo aquellos valores que por su frecuencia
de negociación y liquidez o por su aptitud para
servir de garantía en operaciones de política
monetaria, sean designados por el organismo rector del
mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que
se refiere este apartado los valores idénticos a los
del emisor que sean objeto de oferta pública de
venta o suscripción de valores y quede constancia
de la operación en el folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo
deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder
de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en
la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto,
bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser
una entidad adherida o miembro del organismo
correspondiente de compensación y liquidación del
mercado en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen
al vencimiento de la operación deberán estar libres
de toda carga o gravamen, careciendo de dicha
condición aquellos valores cuyos derechos políticos
o económicos estén sometidos a alguna clase de
limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada
o anotada en la correspondiente cuenta de valores
de la entidad encargada de la administración o
depósito de los valores y comunicada tanto al
organismo rector del mercado como al sistema de
compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario,
percibirá los frutos derivados de los derechos
económicos inherentes a dichos valores, incluidas las
primas de asistencia a Juntas Generales de
Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De
igual modo, le corresponderán los derechos de
asignación gratuita y de suscripción preferente de
nuevas acciones que nazcan durante la vida del
préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo no
podrá ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar la devolución
del préstamo mediante la constitución de garantías
que determine, en su caso, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. A dichas garantías les
resultará de aplicación el régimen de prendas de
valores previsto en la presente Ley. La regla de
exigencia de garantías no resultará aplicable a los
préstamos de valores resultantes de operaciones
de política monetaria, ni a los que se hagan con
ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrán:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de
préstamo o a las condiciones de los mismos,
atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de
información sobre las operaciones.»
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al
artículo 37:
«1. Podrán ser miembros de los mercados
secundarios oficiales de valores, con sujeción a los
requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen
reglamentariamente para cada tipo de mercado,
las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y
las entidades de crédito autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el
Título V para operar en España, en la autorización
dada por las autoridades de su país de origen se
les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) ó c) del
número 1 del artículo 63.
d) Las empresas de servicios de inversión y las
entidades de crédito autorizadas en un Estado que
no sea miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el
Título V de esta Ley para operar en España, en
la autorización dada por las autoridades de su país
de origen se les faculte para prestar los servicios
de inversión contemplados en los apartados b) ó
c) del número 1 del artículo 63. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el
acceso de estas entidades a los mercados
españoles por motivos prudenciales, por no darse un
trato equivalente a las entidades españolas en su
país de origen, o por no quedar asegurado el
cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las
Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto de los mercados secundarios oficiales
ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a
lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las
especialidades propias del mercado en materia de
miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c)
del número 1 podrán ser miembros de los
mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan
los requisitos que se determinen para cada uno
de ellos. En particular, cuando para operar en un
mercado secundario oficial no se exija como
requisito la presencia física, podrán ser miembros de
dichos mercados sin necesidad de apertura de una
sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro
de un mercado secundario oficial requerirá un acto
expreso de admisión por parte de los organismos
rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto
que se acredite previamente ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así
como el compromiso de cumplir las reglas de
organización y funcionamiento del mismo, incluidas las
relativas a la compensación y liquidación de las
operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne
al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la
adquisición de la condición de miembro se ajustará
a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo
anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia, respecto de los
mercados secundarios oficiales de ámbito
autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de
información previsto en el artículo 70, los miembros de
los mercados secundarios oficiales deberán
informar a sus organismos rectores de las operaciones
en que intervengan. Reglamentariamente se
determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los
mercados y valores en ellos negociados, así como
la especificidad de sus miembros, la forma y el
plazo en que se comunicarán la identidad y el
número de valores transmitidos, el momento y el precio
de la operación, la identidad de las empresas de
servicios de inversión o entidades de crédito
intervinientes, y los demás datos que se estimen
precisos para la adecuada identificación de la
operación.
Los miembros de los mercados secundarios
oficiales de ámbito autonómico también informarán
a las Comunidades Autónomas respectivas, con
competencias en la materia, de las operaciones que
realicen en tales mercados, en los supuestos en
que por aquéllas se determinen.»
Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:
«A fin de procurar la transparencia del mercado,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Banco de España o los organismos rectores de los
mercados determinarán, dentro de los límites que
reglamentariamente se establezcan, la información
de carácter público que será obligatorio difundir
de las operaciones de mercado. En particular, se
establecerá el contenido de la información relativa
a dichas operaciones referida principalmente a los
precios y volúmenes negociados; a la forma de
publicidad y plazo exacto en que deba
proporcionarse dicha información; así como de los medios
por los que se pondrá a disposición del público.
Al regularse dicha obligación de información se
atenderá al tipo de operación, a la naturaleza,
dimensión y necesidades del mercado en cuestión,
así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué
condiciones deberán hacerse públicas las
transmisiones contempladas en el apartado 5 del
artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter
público contemplada en los párrafos anteriores, las
Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto a operaciones realizadas en su
ámbito territorial podrán establecer cualquier otro
deber de información.»
Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44
de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:
«Las previsiones contenidas en los párrafos
anteriores resultarán también de aplicación a los
mercados secundarios no oficiales.»
Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la
siguiente forma:
«La creación de Bolsas de Valores corresponderá
al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de
Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de
Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía
les reconozcan competencia al efecto. En este caso,
la creación de Bolsas de Valores corresponderá a
dichas Comunidades Autónomas.»
Diez. El artículo 46 quedará redactado así:
«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la
negociación de aquellas categorías de valores
negociables y otros instrumentos financieros, de
los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por
sus características sean aptas para ello y que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado
secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en
ellas o que otorguen derecho a su adquisición o
suscripción. La admisión a negociación de dichos
valores deberá referirse, con las excepciones o
limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad
de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo
determine la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en
los términos que reglamentariamente se fijen,
valores admitidos a negociación en otro mercado
secundario oficial. También, en los términos que
reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en
otros mercados secundarios oficiales los valores
de renta fija que, distintos de los señalados en la
letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de
Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso,
la necesaria coordinación entre los servicios de
liquidación respectivos.»
Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
«Podrán adquirir la condición de miembros de
las Bolsas de Valores las entidades que cumplan
lo previsto en el artículo 37 y, además, participen
en el capital de las sociedades a las que se refiere
el artículo siguiente.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los
siguientes términos:
«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y
administradas por una sociedad anónima, que será
responsable de su organización y funcionamiento
internos, y será titular de los medios necesarios
para ello, siendo éste su objeto social principal.
Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente
otras actividades complementarias relacionadas
con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas
sociedades serán nominativas. Tales sociedades
tendrán como únicos accionistas a todos los
miembros de las correspondientes Bolsas y deberán
contar necesariamente con un Consejo de
Administración compuesto por no menos de cinco personas
y con, al menos, un Director general. Dichas
sociedades no tendrán la condición legal de miembros
de las correspondientes Bolsas de Valores y no
podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en
el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones
que les atribuye la presente Ley y las demás que
determinen el Gobierno, el Ministro de Economía
y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, sin perjuicio de las que puedan
otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan
atribuidas en sus Estatutos de Autonomía
competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán
exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este
artículo se distribuirá entre los miembros de las
Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos
en dos grupos, según puedan operar o no por
cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes
les corresponderá el mismo número de acciones.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
incorporación de quienes hayan manifestado la
intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ostenten esa condición, se procederá
a adaptar las participaciones en el capital de cada
uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en
la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas
adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas
en este artículo a ampliar o reducir capital en la
medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas
efectivas mediante la compra o venta por la
sociedad de sus propias acciones. Para las
enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que
se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del
Consejo de Administración, no siendo de aplicación
a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a
79, 158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades
Anónimas. En los casos de reducción de capital y de
compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus
aportaciones o condonados sus dividendos pasivos
responderán, hasta el importe de los mismos y durante
los tres años siguientes, de las deudas contraídas
por la sociedad con anterioridad a la reducción o
compra.
El precio de las acciones, en todos los casos
contemplados en los dos párrafos anteriores, se
determinará y revisará periódicamente en la forma
que reglamentariamente se establezca. Dicha
regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas
contables que sean de aplicación a las sociedades
rectoras y respetar, en todo caso, los principios
de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no
discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de
capital estarán sujetas al régimen general de la Ley
de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que
las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas
por los accionistas.
Los estatutos de dichas sociedades y sus
modificaciones requerirán la previa aprobación por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en
su caso, por la correspondiente Comunidad
Autónoma con competencia en la materia, respecto de
las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El
nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración y del Director general exigirá la
previa aprobación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad
Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto a las Bolsas de
Valores de ámbito autonómico, podrán establecer
para aquéllas la organización que estimen
oportuna.»
Trece. Se introducen las siguientes modificaciones
en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan
redactados de la siguiente manera:
«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación
de valores y efectivo derivada de las operaciones
ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores.
c) Las demás que le encomiende el Gobierno,
previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.»
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende
sin perjuicio de que, respecto de los valores
admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores,
las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia dispongan la creación por la sociedad
rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza
del registro contable de valores representados por
medio de anotaciones en cuenta y de
compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que
esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este
único efecto, las restricciones de objeto social y
de actividad contenidas en el párrafo primero del
artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48.
Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto
en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a
órganos o entidades estatales que se entenderán
referidas a los correspondientes órganos autonómicos.»
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo
tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores actuará bajo principios de rentabilización
de sus recursos propios y cobertura por sus
usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá
realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades citadas en el artículo 63,
salvo la citada en la letra a) de su número 2, y
se abstendrá de asumir riesgos con los
participantes en los servicios de compensación y liquidación,
todo ello con las excepciones, estrictamente
limitadas a lo que resulte indispensable para el
desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.»
4. El párrafo cuarto será:
«El Gobierno establecerá los criterios para
determinar las entidades financieras directamente
implicadas en los procesos de compensación y
liquidación de valores que deban participar en el capital
del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores y para distribuir el capital de éste entre
aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el
extranjero actividades análogas a las del Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, el cual,
a su vez, podrá también participar en el capital
de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación
o cese de los accionistas y a la adaptación de sus
participaciones a las variaciones que se produzcan,
el procedimiento previsto en los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las
adaptaciones reglamentarias precisas.»
5. El sexto párrafo quedará:
«El Gobierno queda facultado para regular, en
todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de
funcionamiento de dicha sociedad, así como los
servicios prestados por la misma. En particular,
establecerá el régimen jurídico de las entidades
adheridas que actúen como depositarias de los
títulos o que lleven las cuentas individualizadas
correspondientes a los valores de quienes no ostenten
aquella condición. Si una entidad adherida dejara
de atender, en todo o en parte, la obligación de
pago en efectivo derivada de la liquidación, el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores
podrá disponer de los valores no pagados,
adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a
través de un miembro del mercado.»
6. El párrafo séptimo será:
«Las entidades adheridas al Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores constituirán una
fianza colectiva con el objeto de garantizar entre
ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de
las operaciones pendientes de liquidación.
Reglamentariamente se regularán la aportación inicial
y las periódicas que deban efectuar las entidades
mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y
valores en que hayan de materializarse los fondos
aportados, los casos y condiciones en que la misma
responderá, la obligación de las entidades
responsables de reponer las cantidades satisfechas con
cargo a dicha fianza, la devolución de las
aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de
funcionamiento.»
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos
párrafos:
«En caso de declaración judicial de quiebra o
admisión a trámite de la solicitud de suspensión
de pagos de una entidad adherida, el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores gozará de
derecho absoluto de separación respecto de los
bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas a favor del Servicio por sus
entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de
las operaciones garantizadas se incorporará a la
masa patrimonial concursal de la entidad en
cuestión. Las mencionadas garantías sólo serán
impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio,
mediante acción ejercitada por los síndicos de la
quiebra en la que se demuestre la existencia de
fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida
a trámite la solicitud de suspensión de pagos de
una entidad adherida al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de
sus registros contables de valores a otra entidad
habilitada para desarrollar esta actividad. De igual
forma los titulares de tales valores podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna
entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo
de los registros señalados, esta actividad será
asumida por el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que
los titulares soliciten el traslado del registro de sus
valores. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del
procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los
titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su
venta.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 55 de
la Ley 24/1988, que quedaría como sigue:
«1. El Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación
de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por
el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos,
por el Banco Central Europeo, por los Bancos
Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las
Comunidades Autónomas, así como, siempre que
lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda,
a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de
desarrollo de los que España sea miembro, por el
Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades
públicas, en los supuestos que reglamentariamente
se señalen. En todo caso, los valores deberán
ajustarse a las especificaciones técnicas que se
establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este
mercado podrán negociarse, en los términos que
reglamentariamente se fijen, en otros mercados
secundarios oficiales. Dicha negociación quedará
subordinada a las normas reguladoras del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración
de Organismo Rector del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de
personalidad jurídica propia, es un servicio público
del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro,
el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza
del Registro Central de los valores negociados en
este mercado y organizará la compensación y
liquidación de las operaciones que en él se realicen.
4. El Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa
de desarrollo, así como por un Reglamento cuya
aprobación corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la
presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo
caso, las normas relativas a cotización,
contratación, obligaciones de información al Banco de
España y publicidad de las operaciones, incluyendo los
derechos y obligaciones de los miembros del
mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación
y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir
procedimientos para asegurar la entrega de valores
y su pago, así como la exigencia de garantías a
dichos fines. De igual manera, regulará los derechos
y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre
propio y de las entidades gestoras. El Reglamento
podrá ser desarrollado, cuando así se prevea
expresamente, mediante circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada,
conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado, así
como, en su caso, de las entidades que participen
en el mismo, sean o no miembros del mercado.
La presidencia de la Comisión corresponderá a un
representante del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones informará los proyectos de
disposiciones de carácter general sobre materias
relacionadas con el mercado, salvo en los
supuestos especiales que puedan establecerse
reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los
organismos que en cada caso sean competentes
la aprobación de medidas o disposiciones que
contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia podrán crear, regular y
organizar un mercado autonómico de Deuda Pública
en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la
negociación de valores de renta fija emitidos por
aquéllas y otras entidades de derecho público
dentro de su ámbito territorial.»
Quince. El artículo 56 quedará redactado así:
«1. Podrán acceder a la condición de miembros
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones,
además del Banco de España, las entidades que
cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente
Ley, así como aquellas otras entidades que se
determinen reglamentariamente.
2. Los miembros del Mercado podrán operar
por cuenta propia o por cuenta ajena, con
representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico
de actividades.
3. La autorización de la condición de miembro
del Mercado de Deuda Pública, así como su
revocación, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La condición de miembro, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá ser revocada por las
causas enumeradas en el artículo 73.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 57:
«1. El registro de los valores negociados en el
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
corresponderá a la Central de Anotaciones y a las
entidades gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las
cuentas de valores correspondientes a la totalidad de
los valores admitidos a negociación en dicho
mercado, bien de forma individualizada, en el caso de
las cuentas a nombre propio de titulares de cuenta,
bien de forma global, en el caso de las cuentas
de clientes de las entidades gestoras. También
podrán mantener cuenta de valores en la Central
de Anotaciones el Banco Central Europeo, los
Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así
como los depositarios centrales de valores con sede
en la misma. De igual modo, la Central de
Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su
nombre en los citados depositarios centrales de
valores.
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones, además del Banco
de España, los organismos compensadores y
liquidadores de los mercados secundarios oficiales y
los centros de compensación interbancaria al
objeto de gestionar el sistema de garantías, así como
quienes cumplan los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento del Mercado. La
autorización de la condición de titular de cuenta
a nombre propio, así como la revocación de la
misma, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
Diecisiete. El artículo 58 quedará así:
«1. Podrán ser entidades gestoras, además del
Banco de España, los miembros del Mercado que
cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición
de entidad gestora, así como su revocación,
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta del Banco de España, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La
condición de entidad gestora podrá ser revocada
por las causas enumeradas en el artículo 73.
3. Las entidades gestoras llevarán el registro
de los valores de quienes no sean titulares de
cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones
y mantendrán en ésta una cuenta global que
constituirá en todo momento la contrapartida exacta
de aquéllos.
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten
la condición adicional de titular de cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones, estas últimas
cuentas se llevarán en dicha Central con total
separación de las cuentas globales mencionadas en el
párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen
reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar
cautelarmente la suspensión o limitación de actividades
de los miembros del Mercado y de las entidades
gestoras cuando por su actuación generen un
peligro o causen un grave trastorno para el Mercado,
para los procedimientos de compensación y
liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a
la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas
medidas serán comunicadas por el Banco de
España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que
el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del
artículo 54 otorga al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores corresponderán igualmente al
Banco de España respecto de los bienes y derechos
en que se materialicen las garantías que, según el
Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o
admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos
de una entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el
inversor, el traspaso de los valores anotados a
cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De
igual forma, los titulares de los valores podrán
solicitar el traslado de los mismos a otra entidad
gestora. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria
a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso,
asegurándose de este modo el ejercicio de los
derechos de los titulares de los valores. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se
haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de los derechos
económicos o de su venta.
8. Suprimido.»
Dieciocho. Se da nueva denominación al
capítulo IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los
Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
representados por anotaciones en cuenta», quedando
redactado su artículo 59 de la siguiente forma:
«CAPÍTULO IV
De los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones representados por anotaciones
en cuenta
Artículo 59.
1. Podrán crearse Mercados Secundarios
Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal,
cuya forma de representación sea la de anotaciones
en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia en el
caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos Mercados podrán negociarse
contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea
el activo subyacente. También podrán negociarse,
compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo
todas estas actuaciones, o solamente alguna de
ellas, otros instrumentos financieros derivados, en
las condiciones que reglamentariamente se
determinen. La sociedad rectora del mercado dará por
sí misma o asegurará por medio de otra entidad,
previa aprobación, en este caso, por el Ministro
de Economía y Hacienda, la contrapartida en todos
los contratos que se negocien.
3. Podrán ser miembros de estos Mercados las
entidades que cumplan los requisitos del
artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde
se negocien instrumentos financieros derivados
con subyacente no financiero, reglamentariamente
se podrá determinar la adquisición de dicha
condición por otras entidades distintas de las antes
señaladas, siempre que reúnan los requisitos de
especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones existirá una sociedad rectora,
con forma de sociedad anónima, cuyas funciones
básicas serán las de organización y supervisión,
registro de los contratos y, en su caso, gestión de
la compensación y liquidación. Estas sociedades
no podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas
en el artículo 63. No obstante, y al objeto de
gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares
de cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad
rectora, así como su modificación, requerirán la previa
aprobación por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo
de administración con, al menos, cinco miembros,
y, como mínimo, de un Director general. Su
nombramiento exigirá la previa aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Estos Mercados, además de regirse por las
normas previstas en la presente Ley y normativa
de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá el carácter de norma de
ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya
aprobación se ajustará al procedimiento previsto
para la creación del mercado y cuyo contenido
íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
En el mismo se especificarán las clases de
miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas
de supervisión, régimen de garantías, operativa de
liquidación, contratos, así como cualesquiera otros
aspectos que se precisen reglamentariamente. El
procedimiento de modificación del Reglamento
específico de cada Mercado será objeto de
desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma
en la que estén establecidas, que se constituyan
en relación a las operaciones llevadas a cabo en
los Mercados de Futuros y Opciones no
responderán por obligaciones distintas de las derivadas
de las referidas operaciones, ni frente a personas
o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor
se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los Mercados
Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
gozarán de derecho absoluto de separación respecto
a los valores y al efectivo en que estuvieran
materializadas las garantías que los miembros y clientes
hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas
en razón de las operaciones realizadas en los
mercados citados, en caso de que tales miembros o
clientes se vieran sometidos a un procedimiento
concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante
que reste después de la liquidación de las
operaciones garantizadas se incorporará a la masa
patrimonial concursal del cliente o miembro en
cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un
cliente de los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones, la constitución o aceptación de
valores y efectivo como garantía de las operaciones
de mercado sólo será impugnable al amparo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878
del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se
demuestre la existencia de fraude en la constitución
o afectación de valores y efectivo como garantía
de las operaciones de mercado.»
Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61
quedará redactado de la siguiente forma:
«Tendrá la consideración de oferta pública de
venta de valores el ofrecimiento al público, por
cuenta propia o de terceros, de valores negociables
que ya estén en circulación. Será de aplicación a
las ofertas públicas de venta de valores todo lo
previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, respecto de las emisiones de
valores.»
Artículo quinto. Modificaciones al Título V de la Ley
24/1988.
El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Empresas de servicios de inversión» y su redacción será
la siguiente:
«CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 62.
1. Las empresas de servicios de inversión son
aquellas entidades financieras cuya actividad
principal consiste en prestar servicios de inversión, con
carácter profesional, a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión,
conforme a su régimen jurídico específico, realizarán
los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo siguiente,
pudiendo ser miembros de los mercados
secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63.
1. Se considerarán servicios de inversión los
siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por
cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta
de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de
carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta
del emisor, en la colocación de las emisiones y
ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de
emisiones y ofertas públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias
las siguientes:
a) El depósito y administración de los
instrumentos previstos en el número 4 de este artículo,
comprendiendo la llevanza del registro contable de
los valores representados mediante anotaciones en
cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a
inversores, para que puedan realizar una operación
sobre uno o más de los instrumentos previstos en
el número 4 de este artículo, siempre que en dicha
operación intervenga la empresa que concede el
crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre
estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones
afines, así como el asesoramiento y demás servicios
en relación con fusiones y adquisiciones de
empresas.
e) Los servicios relacionados con las
operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o
varios instrumentos de los previstos en el
número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas
para realizar transacciones en divisas vinculadas
a los servicios de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en
los términos que reglamentariamente se
establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada
los posibles conflictos de interés entre ellas y sus
clientes, o entre los intereses de distintos tipos de
clientes, podrán realizar otras actividades previstas
en los números anteriores, referidas a instrumentos
no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las
actividades complementarias se prestarán sobre los
siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes
modalidades, incluidas las participaciones en
fondos de inversión y los instrumentos del mercado
monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere
el artículo 2 de la presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario
que no tengan la condición de valores negociables.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de
la relación de los servicios de inversión, actividades
complementarias e instrumentos que figuran en
este artículo, para adaptarla a las modificaciones
que se establezcan en la normativa de la Unión
Europea. El Gobierno también podrá regular la
forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64.
1. Son empresas de servicios de inversión las
siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
2. Las sociedades de valores son aquellas
empresas de servicios de inversión que pueden
operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena
como por cuenta propia, y realizar todos los
servicios de inversión y actividades complementarias
previstas en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas
empresas de servicios de inversión que profesionalmente
sólo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios
de inversión y las actividades complementarias
previstas en el artículo 63, con excepción de los
previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el
número 2, apartado c).
4. Las sociedades gestoras de carteras son
aquellas empresas de servicios de inversión que
exclusivamente pueden prestar el servicio de
inversión previsto en el apartado d) del número 1 del
artículo 63. También podrán realizar las actividades
complementarias previstas en los apartados d) y
f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de ªSociedad de
Valoresº, ªAgencia de Valoresº y ªSociedad Gestora de
Carterasº, así como sus abreviaturas ªS.V.º, ªA.V.º
y ªS.G.C.º, respectivamente, quedan reservadas a
las entidades inscritas en los correspondientes
registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en
su denominación. Ninguna otra persona o entidad
podrá utilizar las mismas o cualquier otra que
induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber
obtenido la preceptiva autorización y hallarse
inscrita en los correspondientes registros
administrativos, desarrollar habitualmente las actividades
previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del
apartado 2 del artículo 63, en relación con los
instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho
precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las
operaciones sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo
previsto en los dos números anteriores serán
sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá adoptar todas las medidas que estime
oportunas para que cesen las conductas infractoras,
pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con
imposición de multas coercitivas de hasta dos
millones de pesetas al infractor y, en su caso, también
a los administradores de la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros,
archivos, registros contables y, en general, de todos los
documentos, cualquiera que fuera su soporte,
relacionados con su actividad, incluidos los programas
informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de
cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del
infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas
conductas y, en su caso, de las medidas adoptadas
para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin
perjuicio de las demás responsabilidades, incluso
de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro Mercantil y los demás Registros
públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo
objeto social o cuya denominación resulten
contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando,
no obstante, tales inscripciones se hayan
practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo
procederse a su cancelación de oficio o a petición
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicha nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme al
contenido de los correspondientes Registros.
Artículo 65.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean
empresas de servicios de inversión según esta Ley,
podrán realizar habitualmente todas las actividades
previstas en su artículo 63, siempre que su régimen
jurídico, sus estatutos y su autorización específica
las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de
otras entidades, así como permitir a otras personas
o entidades que, sin ser empresas de servicios de
inversión según esta Ley, puedan realizar alguna
de las actividades propias de las mismas, o que
contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados
de valores. Estas personas o entidades no podrán
prestar servicios de inversión sobre los
instrumentos financieros referidos en el número 4 del
artículo 63, con excepción de los comprendidos
en el apartado a) del número 1 del artículo 63,
siempre que en este supuesto no reciban en
depósito fondos o instrumentos financieros de sus
clientes.
Se establecerán reglamentariamente los
requisitos para constituir estas entidades, su objeto
social, su forma de actuación en España y en el
extranjero, y los demás extremos que configuren
su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen
de autorización administrativa e inscripción en los
Registros Especiales de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A dichas personas o entidades
les será de aplicación el régimen sancionador
propio de las empresas de servicios de inversión con
las adaptaciones que reglamentariamente se
establezcan, atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los
requisitos que deben cumplir los que actúen con
carácter habitual como agentes o apoderados de
las empresas de servicios de inversión, así como
los apoderamientos que les sean conferidos y su
régimen de actuación.
4. En todo caso, a las entidades y personas
a que se refiere este artículo les serán de aplicación
las disposiciones de esta Ley y sus normas de
desarrollo en cuanto a la realización y disciplina
de los servicios y actividades previstos en su
artículo 63yasuposible participación en los
mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 66.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, autorizar las empresas de
servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de
empresa de servicios de inversión de que se trate,
así como los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias que se le autoricen
de entre los que figuren en el programa de
actividades a que se refiere el siguiente número 2.
La resolución administrativa será motivada y
deberá notificarse dentro de los tres meses
siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento
en que se complete la documentación exigible y,
en todo caso, dentro de los seis meses siguientes
a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no
sea resuelta en el plazo anteriormente previsto,
podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la
certificación de acto presunto a que se refiere el
artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los
estatutos y demás documentos que
reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en
todo caso, un programa de actividades, en el que
de modo específico habrán de constar cuáles de
aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar
la empresa y con qué alcance, así como la
organización y medios de la misma. Las empresas de
servicios de inversión no podrán realizar actividades
que no consten expresamente en la autorización
a que se refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con
la autoridad supervisora del correspondiente
Estado miembro de la Unión Europea la autorización
de una empresa de servicios de inversión cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar
controlada por una empresa de servicios de inversión o
una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la
empresa dominante de una empresa de servicios de
inversión, o de una entidad de crédito, autorizada en
ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las
mismas personas físicas o jurídicas que controlen una
empresa de servicios de inversión, o una entidad
de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada
por otra cuando se dé alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de
servicios de inversión que vayan a estar
controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado
no miembro de la Unión Europea, deberá
suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido
notificada a España, una decisión adoptada por la
Comunidad al comprobar que las empresas de
inversión comunitarias no se benefician en dicho
Estado de un trato que ofrezca las mismas
condiciones de competencia que a sus entidades
nacionales, y que no se cumplen las condiciones de
acceso efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de
inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad,
los promotores deberán constituir la sociedad,
inscribiéndola en el Registro Mercantil y
posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que corresponda. La inscripción
en el Registro de la Comisión deberá publicarse
en el ªBoletín Oficial del Estadoº. En los casos de
transformación de una entidad preexistente se
estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67.
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo
podrá denegar la autorización para constituir una
empresa de servicios de inversión por las siguientes
causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos
en el número siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la entidad
no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación
significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre
otros factores, la idoneidad se apreciará en
función de:
1. o La honorabilidad empresarial y profesional
de los accionistas.
2. o Los medios patrimoniales con que cuenten
dichos accionistas para atender los compromisos
asumidos.
3. o La posibilidad de que la entidad quede
expuesta de forma inapropiada al riesgo de las
actividades no financieras de sus promotores; o,
cuando tratándose de actividades financieras, la
estabilidad o el control de la entidad puedan quedar
afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura
del grupo al que eventualmente pueda pertenecer
la entidad, o la de los vínculos estrechos que pueda
tener con otras personas, y, en general, la existencia
de graves dificultades para inspeccionarla u
obtener la información que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad
obtenga su autorización como empresa de servicios de
inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la
realización de las actividades que sean propias de las
empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima
o de sociedad de responsabilidad limitada,
constituida por tiempo indefinido, y que las acciones
o participaciones integrantes de su capital social
tengan carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva
creación se constituya por el procedimiento de
fundación simultánea y que sus fundadores no se
reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase
alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo
totalmente desembolsado en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de
Administración, formado por no menos de cinco miembros
en las sociedades de valores, y por tres en las
agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de
Administración, así como sus Directores generales
y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo
de Administración, así como ninguno de sus
Directores generales o asimilados, haya sido, en España
o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso
de acreedores sin haber sido rehabilitado; se
encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera
dictado auto de apertura del juicio oral; tenga
antecedentes penales por delitos de falsedad, contra
la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia
de documentos, de violación de secretos, de
blanqueo de capitales, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de
secretos, contra la propiedad; o esté inhabilitado o
suspendido, penal o administrativamente, para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección
de entidades financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su
Consejo de Administración, así como todos los
Directores generales y asimilados, cuenten con
conocimientos y experiencia adecuados en
materias relacionadas con el mercado de valores.
i) Que cuente con una buena organización
administrativa y contable, así como con medios
humanos y técnicos adecuados, en relación con
su programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un
reglamento interno de conducta, ajustado a las
previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de
control y de seguridad en el ámbito informático
y de procedimientos de control interno adecuados,
incluido, en particular, un régimen de operaciones
personales de los consejeros, directivos, empleados
y apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de
Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley,
cuando la regulación específica de éste así lo
requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos
previstos en este número deberá tenerse en cuenta
la clase de empresa de servicios de inversión de
que se trate y el tipo de actividades que realicen,
en especial, en relación al establecimiento del
capital social mínimo, previsto en el apartado d)
anterior.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicio

Artículo 68.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales
de las empresas de servicios de inversión se
sujetarán, con las excepciones que reglamentariamente
se señalen, al procedimiento de autorización de
nuevas entidades, si bien la solicitud de
autorización deberá resolverse, notificándose a los
interesados, dentro de los dos meses de su presentación.
Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo,
se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser
objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en
el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios
de inversión y actividades complementarias
inicialmente autorizados requerirá autorización previa
otorgada conforme al procedimiento de
autorización de nuevas entidades, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores e
inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la
forma que reglamentariamente se determine. Podrá
denegarse la autorización si la entidad no cumple
lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial,
si estima insuficientes la organización
administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos
y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración
autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe
el ámbito de sus actividades, se procederá, en su
caso, a liquidar las operaciones pendientes o a
traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le
hubieran confiado sus clientes. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las
medidas cautelares oportunas, incluida la intervención
de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
participación significativa en una empresa de
servicios de inversión española aquella que alcance,
de forma directa o indirecta, al menos el 5 por
100 del capital o de los derechos de voto de la
empresa.
También tendrá la consideración de
participación significativa aquélla que, sin llegar al
porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la empresa. Reglamentariamente podrá
determinarse, teniendo en cuenta las
características de los distintos tipos de empresa de inversión,
cuándo se presumirá que una persona puede
ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las
empresas de servicios de inversión se entenderá sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas
públicas de adquisición e información sobre
participaciones significativas contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación
significativa en una empresa de servicios de
inversión deberá informar previamente de ello a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando
la cuantía de dicha participación, el modo de
adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar
la operación.
4. También deberá informar previamente a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los
términos señalados en el número anterior, quien
pretenda incrementar, directa o indirectamente, su
participación significativa de tal forma que su
porcentaje de capital o derechos de voto alcance o
sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15,
20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo
caso esta obligación será también exigible a quien
en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar
a controlar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de
control a los efectos de este Título siempre que se
dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses,
a contar desde la fecha en que haya sido informada,
para, en su caso, oponerse a la adquisición
adquirente, según lo previsto en el artículo 67. Si la
Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá
que acepta la pretensión. Cuando no exista
oposición de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al
solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia
de la adquisición, la empresa de servicios de
inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades
de control previstas en el número 3 del
artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
deberá consultar a la autoridad supervisora
competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
deberá suspender su decisión o limitar sus efectos
cuando en virtud de la adquisición la empresa de
servicios de inversión vaya a quedar controlada por
una empresa autorizada en un Estado no
comunitario y se den las circunstancias previstas en el
número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las
reguladas en los números anteriores sin haber
informado previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin
que hubieran transcurrido todavía los tres meses
previstos en el artículo anterior; o con la oposición
expresa de la Comisión, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se
podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos
serán impugnables en vía judicial, según lo previsto
en la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de
actividades prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención
de la empresa o la sustitución de sus
administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones
previstas en el Título VIII de esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa
o indirectamente, pretenda dejar de tener una
participación significativa en una empresa de servicios
de inversión; que pretenda reducir su participación
de forma que ésta traspase algunos de los niveles
previstos en el número 4; o que, en virtud de la
enajenación pretendida, pueda perder el control de
la empresa, deberá informar previamente a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando
la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información
será sancionado según lo previsto en el Título VIII
de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión
deberán comunicar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento
de ello, las adquisiciones o cesiones de
participaciones en su capital que traspasen alguno de los
niveles señalados en los números anteriores. No
inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro
de Acciones las transmisiones de acciones que
necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta
que no se justifique la autorización de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y
acreditadas respecto de que la influencia ejercida por
las personas que posean una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión
pueda resultar en detrimento de la gestión sana
y prudente de la misma, que dañe gravemente su
situación financiera, el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del
número 8, si bien la suspensión de los derechos de voto
no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de
la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que
procedan según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley.
Artículo 70.
1. Las empresas de servicios de inversión
deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley
y sus normas de desarrollo y, en especial:
a) Cumplir, en la forma que
reglamentariamente se determine, los requisitos que para su
autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de
comunicar aquellos cambios en las condiciones de
la autorización que pueden ser relevantes para la
labor supervisora de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y las facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en
que intervengan en la forma que
reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en la forma que reglamentariamente
se determine, de las operaciones que efectúen, en
especial, cuando tengan por objeto valores o
instrumentos financieros negociados en mercados
secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de
recursos propios proporcionados al de su actividad
y gastos de estructura y a los riesgos asumidos
y, en general, cumplir las normas de solvencia que
se establezcan. Esta obligación será extensible a
los grupos consolidables previstos en el
artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los
elementos que integran los recursos propios
computables; los niveles mínimos de recursos propios
exigibles y las deducciones que sean de aplicación;
los niveles mínimos de recursos propios exigibles;
las clases de riesgo objeto de cobertura y sus
distintas ponderaciones; los criterios y reglas
cuantitativas que limiten directa o indirectamente
determinadas categorías de inversiones, operaciones o
posiciones que impliquen riesgos elevados y, en
particular, los que deriven de participaciones de
cartera permanentes que mantengan las
sociedades y agencias de valores; las consecuencias que
conlleve el no cumplimiento de las reglas que se
establezcan, incluyendo la limitación al reparto de
beneficios, y, en general, todas las medidas que
sean necesarias para asegurar la solvencia de las
empresas de servicios de inversión y la de los
grupos consolidables en que se integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de
inversión en determinadas categorías de activos líquidos
y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su
liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de
Inversiones según lo previsto en el Título VI de esta
Ley, informando a sus clientes de su nivel de
cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad
que reglamentariamente se establezca, sobre la
composición de su accionariado o de las
alteraciones que en el mismo se establezca. Tal
información comprenderá necesariamente la relativa a
la participación de otras entidades financieras en
su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Reglamentariamente se establecerá en qué casos la
información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación
con los valores y fondos que les confían sus
clientes, para proteger sus derechos y evitar una
utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente
se regularán los mecanismos de control interno que
deberán cumplimentar las empresas de servicios
de inversión para cumplir adecuadamente esta
obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos
supuestos que los contemplados en el número 1
anterior, a las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto de las
operaciones realizadas en algún mercado secundario
oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están
sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, de
fondos de pensiones o de fondos de titulización
de activos.
b) Las sociedades de valores que presten el
servicio de gestión de carteras de inversión, o que
participen en el capital de una sociedad gestora
de carteras u otra entidad que preste dicho servicio,
sólo podrán negociar por cuenta propia con los
titulares de los valores gestionados por ésta,
cuando quede constancia explícita, por escrito, de que
estos últimos han conocido tal circunstancia antes
de concluir la correspondiente operación.
c) Las agencias de valores y las sociedades
gestoras de cartera sólo podrán adquirir valores por
cuenta propia: con el fin de mantener de manera
estable sus recursos propios, mantener
participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades
cuya actividad suponga la prolongación de su
propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos
en que la participación sirva para el adecuado
desarrollo de las actividades que le son propias,
conforme a la presente Ley. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones que deben cumplir
tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas
distintas de la participación en su capital, deberá
ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se
establezcan.
4. todo grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión, cada una de las entiEn dades
financieras integradas y en especial la entidad
obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86,
deberán adoptar las medidas precisas para resolver
adecuadamente los posibles conflictos de interés
entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPÍTULO IV
Actuación transfronteriza

Artículo 71.
1. Las empresas de servicios de inversión
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea podrán realizar en España, bien mediante
la apertura de una sucursal, bien en régimen de
libre prestación de servicios, las actividades que
se señalan en el artículo 63. Será imprescindible
que la autorización, los estatutos y el régimen
jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las
actividades que pretende realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán
respetar las disposiciones dictadas por razones de
interés general, las normas de conducta, incluida
la presencia física en los mercados cuya forma de
negociación lo exige, y las reglas de ordenación
de los mercados que, en su caso, resulten
aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los
requisitos y el procedimiento para que las empresas de
servicios de inversión comunitarias puedan operar
en España. En ningún caso se podrá condicionar
el establecimiento de sucursales o la libre
prestación de servicios a que se refiere el párrafo
primero del presente número, a la obligación de
obtener una autorización adicional, ni a la de aportar
un fondo de dotación, o a cualquier otra medida
de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no
comunitarias que pretendan abrir en España una
sucursal les será de aplicación el procedimiento
de autorización previa previsto en el capítulo II de
este Título con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar
servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en
la forma y condiciones que reglamentariamente se
fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser
denegada, o condicionada, por motivos
prudenciales, por no darse un trato equivalente a las
entidades españolas en su país de origen, o por no
quedar asegurado el cumplimiento de las reglas
de ordenación y disciplina de los mercados de
valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no
comunitarias que operen en España estarán sujetas a
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión
españolas que pretendan abrir una sucursal en el
extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado
que no sea miembro de la Unión Europea, deberán
obtener previamente una autorización de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La
prestación de servicios sin sucursal en otro Estado
miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los
requisitos y el procedimiento para que las empresas de
servicios de inversión puedan operar en otro
Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece
o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa
autorización de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores la creación por una empresa de servicios de
inversión o un grupo de empresas de servicio de
inversión españolas de una empresa de servicio
de inversión extranjera, o la adquisición de una
participación en una empresa ya existente, cuando
dicha empresa de servicio de inversión extranjera
vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada
en un Estado que no sea miembro de la Unión
Europea. Reglamentariamente se determinará la
información que deba incluirse en la solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
en el plazo de tres meses a contar desde la
recepción de toda la información requerida, resolverá
sobre la petición. Cuando la solicitud no sea
resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada. Para la eficacia de la
desestimación presunta deberá solicitarse la certificación
de acto presunto a que se refiere el artículo 44
de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá también denegar la petición: cuando,
atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicio de inversión o a su capacidad de gestión,
considere que el proyecto puede afectarle
negativamente; cuando, vistas la localización y
características del proyecto, no pueda asegurarse la
efectiva supervisión del grupo, en base consolidada,
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
o, cuando la actividad de la entidad dominada no
quede sujeta a un efectivo control por parte de
una autoridad supervisora nacional.
CAPÍTULO V
Operaciones societarias y revocación

de las empresas de servicios de inversión
Artículo 72.
La transformación, fusión, escisión y segregación
de una rama de actividad, así como las demás
operaciones de modificación social que se realicen por
una empresa de servicios de inversión o que
conduzcan a la creación de una empresa de servicios
de inversión, requerirán autorización previa, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 66, con las adaptaciones que
reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la
alteración social pueda significar merma alguna de
los requisitos que para la constitución de las
empresas de servicios de inversión estén establecidas
legal o reglamentariamente.
Artículo 73.
La autorización concedida a una empresa de
servicios de inversión o a una de las entidades a
que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una
sucursal de una entidad con sede en Estados no
comunitarios podrá revocarse en los siguientes
supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades
autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de la notificación de la autorización, por causa
imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización,
independientemente de que se transforme en otra
entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades
específicas autorizadas durante un período superior
a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de
actividad inferior al normal que
reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida
cualquiera de los requisitos para la obtención de la
autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa
en relación con los citados requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto
y sistemático de las obligaciones previstas en las
letras b), d) y h) del artículo 70.1 de la presente
Ley.
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el
número 11 del artículo 69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o
la persona o entidad es, según proceda, declarada
judicialmente en concurso, en estado de quiebra
o se tiene por admitida judicialmente una solicitud
de suspensión de pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el
Título VIII de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja
de pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones
previsto en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de
disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la
Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud
de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74.
1. La revocación de la autorización se ajustará
al procedimiento común previsto en el Título VI
de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
o directamente a este organismo en los supuestos
previstos en las letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación
que concurra sea alguna de las previstas en las
letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con
dar audiencia a la entidad interesada. En los casos
previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los
procedimientos específicos previstos en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será
inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la
empresa de servicios interesada no podrá realizar
nuevas operaciones. La resolución deberá
inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta
a la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se
publicará en el ªBoletín Oficial del Estadoº,
produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
acordar, a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, que la revocación conlleve
la disolución forzosa de la entidad. En estos
supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y los órganos rectores de los mercados secundarios
oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si
estuvieren afectados miembros del mercado
podrán, en aras de la protección de los inversores
y del funcionamiento regular de los mercados de
valores, acordar todas las medidas cautelares que
se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los
valores negociables, instrumentos financieros y
efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los
liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si
en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros
de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o
interventores de la operación de liquidación, será de
aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo
contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la
disolución de la empresa de servicios de inversión,
deberá proceder de forma ordenada a liquidar las
operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar
los valores negociables, instrumentos financieros
y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá acordar las medidas cautelares oportunas,
incluida la intervención de la liquidación de las
operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de
inversión acuerde su disolución por alguna de las causas
previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá
revocada la autorización, pudiendo la Comisión
Nacional del Mercado de Valores acordar para su
ordenada liquidación cualquiera de las medidas
señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida
a una empresa de servicios de inversión no
comunitaria determinará la revocación de la autorización
de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga conocimiento de que
a una empresa de servicios de inversión de otro
Estado miembro de la Unión Europea operante en
España le ha sido revocada la autorización,
acordará de inmediato las medidas pertinentes para
que la entidad no inicie nuevas actividades y se
salvaguarden los intereses de los inversores. Sin
perjuicio de las facultades de su autoridad
supervisora y en colaboración con ella, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las
medidas previstas en esta Ley para garantizar una
correcta liquidación.
Artículo 75.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
podrá suspender, con carácter total o parcial, los
efectos de la autorización concedida a una empresa
de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea
parcial, afectará a algunas actividades, o al alcance
con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76.
1. La suspensión a que se refiere el artículo
anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de
los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por
infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas
en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en
tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el
número 8 del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las
aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto
en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el
Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando,
dándose una de la causas previstas en el número
anterior, la medida sea necesaria para asegurar la
solvencia de la entidad o para proteger a los
inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de
una sanción, por un plazo superior a un año,
prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se
acordará y producirá sus efectos según lo previsto
en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto
que tenga un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis.
1. Cuando una empresa de servicios de
inversión se presente en suspensión de pagos con
arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el
nombramiento de interventores habrá de recaer en
personal técnico de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o en otras personas propuestas
por la misma. A tal efecto, el Juzgado oficiará a
la citada Comisión Nacional, que comunicará la
identidad de las personas que hayan de ser
nombradas.
De igual modo se realizará la designación de
la persona o personas que hayan de actuar como
administradores, cuando se den los supuestos del
primer párrafo del artículo 6 de la citada Ley de
Suspensión de Pagos y se proceda a la suspensión
y sustitución de los órganos de administración de
la entidad suspensa.
La retribución de los interventores o
administradores podrá ser anticipada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores cuando concurran
circunstancias excepcionales y ésta sea la única
manera de asegurar la continuación ordenada del
procedimiento. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores no gozará de privilegio especial para
el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de
inversión sea formalmente declarada en estado de
quiebra, de conformidad con las normas del Código
de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
nombramiento de comisario y depositario habrá de
recaer en personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o en otras personas
propuestas por la misma. A tal efecto, el Juzgado
oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará
la identidad de las personas que hayan de ser
nombradas. El nombramiento de al menos uno de los
síndicos será hecho por el juez, a propuesta de
la sociedad gestora del Fondo de Garantía de
Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus
indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre
retribución de los Interventores y administradores de
las entidades suspensas será aplicable a los
comisarios y depositarios de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores estará legitimada para solicitar la declaración
de estado de quiebra de las empresas de servicios
de inversión, siempre que de los estados contables
remitidos por las entidades, o de las
comprobaciones realizadas por la misma, resulte que el pasivo
de la compañía es superior a su activo y que ésta
se encuentre en una situación de incapacidad para
hacer frente a sus acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores
hubiese acordado la sustitución del órgano de
administración de la entidad, los administradores
provisionales podrán solicitar tanto la declaración de
quiebra, como la de suspensión de pagos de la
entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los
párrafos anteriores será necesaria la ratificación de
la solicitud por parte de la Junta General de la
entidad, y los administradores provisionales
designados, en su caso, podrán ser nombrados comisarios,
depositarios, síndicos o interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de
estado de quiebra de una empresa de servicios de
inversión, tanto si ha sido solicitada por la propia entidad
como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que
se siga el procedimiento solicitará informe a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre
la situación de la entidad. El informe deberá emitirse
en el plazo máximo de siete días hábiles y basarse
tanto en los estados contables que periódicamente
deben remitir a la misma las citadas entidades,
como en cualquier otra documentación o
información disponible en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Junto con el citado informe se
remitirá al Juzgado copia de los estados contables,
públicos y reservados, de las cuentas anuales y
de los informes de auditoría correspondientes a los
dos últimos ejercicios, salvo que la entidad no los
haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo
caso se remitirá la información que, referida al plazo
indicado, esté disponible en ese momento. El
Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar
su resolución, podrá solicitar que la Comisión
Nacional del Mercado de Valores le remita información
contable relativa a períodos anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será
también de aplicación cuando se trate de
sucursales en España de empresas de servicios
extranjeras, y se dé alguno de los supuestos de hecho
contemplados en este sentido. Ello se entiende sin
perjuicio de las competencias que tengan
atribuidas las autoridades judiciales y administrativas
extranjeras y de la colaboración de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y demás
autoridades españolas.»
Artículo sexto. Modificaciones a los Títulos VI y VII
de la Ley 24/1988.
Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a
denominarse «Fondo de Garantía de Inversiones», con el
siguiente texto:
«TÍTULO VI
Fondo de Garantía de Inversiones
Artículo 77.
1. Se crearán uno o varios fondos de garantía
de inversiones para asegurar la cobertura a que
se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión
de la realización de los servicios previstos en el
artículo 63, así como de la actividad
complementaria de depósito y administración de instrumentos
financieros.
2. Los fondos de garantía de inversiones se
constituirán como patrimonios separados, sin
personalidad jurídica, cuya representación y gestión
se encomendará a una o varias sociedades
gestoras, que tendrán forma de sociedad anónima, y
cuyo capital se distribuirá entre las empresas de
servicios de inversión adheridas en la misma
proporción en que efectúen las aportaciones a sus
respectivos fondos.
3. Los presupuestos de las sociedades
gestoras, sus estatutos sociales, así como sus
modificaciones, requerirán la previa aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual
aprobación se someterá el presupuesto estimativo
de los fondos que elaborarán las sociedades
gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de
los accionistasyalaadaptación de sus
participaciones a las variaciones en el capital que se
produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de
esta Ley, con las adaptaciones que resulten
precisas. El resultado de este proceso de adaptación
será comunicado a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del
Consejo de Administración y del Director o Directores
generales de las sociedades gestoras exigirá la
previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración
un representante de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará
por el cumplimiento de las normas reguladoras de
la actividad de cada fondo. Asimismo y con las
mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con
competencias en la materia en que exista mercado
secundario oficial designará un representante en
dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá suspender todo acuerdo del Consejo de
Administración que se considere contrario a dichas
normas y a los fines propios del fondo.
5. Deberán adherirse a los fondos de garantía
de inversiones todas las empresas de servicios de
inversión españolas. Las sucursales de empresas
extranjeras podrán adherirse si son de la Unión
Europea. El régimen de adhesión de las sucursales
de empresas de un Estado tercero se ajustará a
los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los fondos cubrirán las operaciones que realicen
las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera
del territorio de la Unión Europea, según
corresponda a cada tipo de empresa, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente:
a) El número de fondos y gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de
las empresas de servicios de inversión españolas
a los distintos fondos que se constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las
empresas de servicios de inversión de nueva
creación.
d) Las excepciones de adhesión al fondo de
aquellas empresas de servicios de inversión que
no incurran en los riesgos mencionados en el
número 1 de este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo
podrá ser excluida del fondo al que pertenezca
cuando incumpla sus obligaciones con el mismo.
La exclusión implicará la revocación de la
autorización concedida a la empresa. La garantía
alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus
inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo
informe de la sociedad gestora del fondo. Antes
de adoptar esta decisión, deberán acordarse las
medidas necesarias, incluida la exigencia de
recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la
empresa de servicios de inversión cumpla sus
obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la suspensión
prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del
fondo colaborará con la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para conseguir la mayor
efectividad de las medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión
adecuada que garantice que los clientes de la empresa
de servicios de inversión afectada tengan
conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener
directamente de una entidad adherida a un fondo el
reembolso de las cantidades de dinero o la
restitución de los valores o instrumentos que les
pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del
mismo la ejecución de la garantía que presta el
fondo, cuando se produzca cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en
estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada
la declaración de suspensión de pagos de la
entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de
Valores declare que la empresa de servicios de
inversión no puede, aparentemente y por razones
directamente relacionadas con su situación
financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los
inversores, siempre que los inversores hubieran
solicitado a la empresa de servicios de inversión la
devolución de fondos o valores que le hubieran
confiado y no hubieran obtenido satisfacción por
parte de la misma en un plazo máximo de veintiún
días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo,
éste se subrogará en los derechos que los
inversores ostenten frente a la empresa de servicios de
inversión, hasta un importe igual a la cantidad que
les hubiese sido abonada como indemnización.
En el supuesto de que los valores u otros
instrumentos financieros confiados a la empresa de
servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla
con posterioridad al pago del importe garantizado
por el fondo, éste podrá resarcirse del importe
satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que
haya que restituir fuese mayor que la diferencia
entre el de los que fueron confiados a la empresa
de servicios de inversión y el importe pagado al
inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en
la cuantía que resulte procedente, conforme a las
prescripciones que se establezcan
reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular,
en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de
funcionamiento de los fondos de garantía de
inversiones y el alcance de la garantía que vayan a
proporcionar. En especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo
en que se hará efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre
los que figurarán los de carácter profesional o
institucional y los especialmente vinculados a la
empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto
de las sociedades gestoras, como de los fondos
de garantía de inversiones, que regulará, entre otras
cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y
la forma en que las primeras pueden repercutir sus
gastos de funcionamiento en los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que
integren el patrimonio de los fondos, que se
inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez
para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global
de las aportaciones que deban hacer las entidades
adheridas, el cual deberá ser suficiente para la
cobertura de la garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades
adheridas de la aportación global que se fije, entre
los que figurarán el número de clientes cubiertos
y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles
de restitución, así como la periodicidad con que
deberán hacer las aportaciones y el régimen de
recargos por morosidad.
g) Suprimida.»
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que
pasa a ser la siguiente:
«Las empresas de servicios de inversión, las
entidades de crédito, las instituciones de inversión
colectiva, los emisores y, en general, cuantas
personas o entidades ejerzan, de forma directa o
indirecta, actividades relacionadas con los mercados
de valores, deberán respetar las siguientes normas
de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el
presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo
de las normas a que se refiere el apartado a)
anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa
de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos
internos de conducta.»
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los
siguientes términos:
«Las empresas de servicios de inversión, las
entidades de crédito y las personas o entidades que
actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo
o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, deberán atenerse a los
siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia
en interés de sus clientes y en defensa de la
integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al
mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en
situación de conflicto, dar prioridad a los intereses
de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y
prudente, cuidando de los intereses de los clientes como
si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para
realizar su actividad y tener establecidos los controles
internos oportunos para garantizar una gestión
prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes
y obligaciones que la normativa del Mercado de
Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos
siempre adecuadamente informados.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedará
redactado como sigue:
«2. Se considerará información privilegiada
toda información de carácter concreto que se
refiera a uno o varios valores y a uno o varios emisores
de valores, que no se haya hecho pública y que,
de hacerse o haberse hecho pública, podría influir
o hubiera influido de manera apreciable sobre la
cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información
privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta
propia o ajena, directa o indirectamente, alguna
de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de
operación en el mercado sobre los valores a los que
la información se refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros,
salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión
o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o
ceda valores o que haga que otro los adquiera o
ceda basándose en dicha información.»
Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 81.
Seis. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
«Todas las empresas de servicios de inversión,
entidades de crédito y demás entidades que actúen,
o presten servicios de asesoramiento sobre
inversiones, en los mercados de valores deberán
establecer las medidas necesarias para garantizar que
la información reservada o privilegiada derivada de
la actividad de cada una de sus divisiones o
secciones no se encuentre, directa o indirectamente,
al alcance del personal de la propia entidad que
preste sus servicios en otro sector de actividad,
de manera que cada función se ejerza de forma
autónoma. Además, deberán adoptar las medidas
pertinentes para que en la toma de decisiones no
surjan conflictos de interés, tanto en el seno de
lo propia entidad, como entre las entidades
pertenecientes a un mismo grupo.»
Artículo séptimo. Modificaciones al Título VIII de la
Ley 24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
«Quedan sujetas al régimen de supervisión,
inspección y sanción establecido en la presente Ley,
a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores:
1. Las siguientes personas y entidades
reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados
secundarios oficiales o no, con la exclusión del
Banco de España.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades
que tengan la titularidad de todas las acciones de
organismos previstos en la letra a), así como otros
organismos de compensación y liquidación de los
mercados que se creen al amparo de lo dispuesto
en la presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión
españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier
oficina o centro dentro o fuera del territorio
nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no
comunitarias que operen en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de
lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como
los agentes y apoderados contemplados en el
número 3 del citado artículo.
f) Las sociedades gestoras de los fondos de
garantía de inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras
precedentes, ostenten la condición de miembro de
algún mercado secundario, o de la entidad que
compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en
cuanto a sus actuaciones relacionadas con el
Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea que operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en
cuanto puedan verse afectadas por las normas de
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en
España que controlen, directa o indirectamente,
empresas de servicios de inversión en otros Estados
miembros de la Unión Europea, dentro del marco
de la colaboración con las autoridades
responsables de la supervisión de dichas empresas, así como
los titulares de participaciones significativas a los
efectos del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los
grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión contempladas en el artículo 86 de esta
Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel
consolidado de los requerimientos de recursos
propios y de las limitaciones que se puedan establecer
sobre las inversiones, operaciones o posiciones que
impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los
grupos consolidables de los que sean dominantes las
entidades a que se refieren las letras a) y b) del
número 1 anterior, a los solos efectos del
cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados
contables y de las limitaciones que se puedan
establecer en relación con su actividad y equilibrio
patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no
financieras mencionadas en el número 9 del
artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos
de comprobar si infringe las reservas de
denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.
En el caso de personas jurídicas, las
competencias que corresponden a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores según los números anteriores
podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de
administración, dirección o asimilados en las
mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las competencias de supervisión,
inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre
los organismos rectores de mercados secundarios
de ámbito autonómico y, en relación con las
operaciones sobre valores admitidos a negociación
únicamente en los mismos, sobre las demás personas
o entidades relacionadas en los dos primeros
números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas
competencias, tendrán carácter básico los
correspondientes preceptos de este Título, salvo las
referencias contenidas en ellos a órganos o entidades
estatales. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá celebrar convenios con
Comunidades Autónomas con competencias en materia de
mercados de valores al objeto de coordinar sus
respectivas actuaciones.»
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas
enumeradas en el artículo 84 cuantas
informaciones estime necesarias sobre las materias objeto
de esta Ley. Con el fin de obtener dichas
informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión
podrá realizar cuantas inspecciones considere
necesarias. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner
a disposición de la Comisión cuantos libros,
registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta
considere precisos, incluidos los programas
informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de
cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e
investigación podrán desarrollarse, a elección de los
servicios de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o
dependencia de la entidad inspeccionada o de su
representante.
b) En los propios locales de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e
investigación se desarrollen en los lugares
señalados en el apartado a) anterior, se observará la
jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que
pueda actuarse de común acuerdo en otras horas
y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de
inversión autorizadas en otros Estados miembros
de la Unión Europea que operen en España, el deber
de suministrar información sólo se extenderá a
aquellos aspectos relacionados con disposiciones
dictadas por razones de interés general, normas
de conducta y reglas de ordenación de los
mercados, así como con fines estadísticos. Estas
informaciones serán las mismas que se exijan a las
empresas de servicios de inversión españolas para
todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para inspeccionar las
sucursales en territorio nacional de las empresas
comunitarias, las autoridades competentes del
Estado miembro que haya concedido la
autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar
sus sucursales en España, previa comunicación a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes de los Estados miembros que hayan
concedido la autorización a una empresa de servicios
de inversión que opere en España cualquier medida
sancionadora adoptada contra la empresa o que
implique una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá inspeccionar las sucursales de las
empresas de servicios de inversión españolas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión
Europea, previa comunicación a las autoridades
competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión
españolas operen en los mercados de valores de
otros Estados miembros o empresas comunitarias
lo hagan en los mercados españoles, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores colaborará
estrechamente con las autoridades competentes para
el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de
Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de
servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer
con el alcance previsto en esta Ley para las
entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números2a4anteriores
resultará también de aplicación a las entidades de
crédito comunitarias autorizadas para operar en los
mercados de valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá obligar a las personas y entidades
enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la
información que aquélla estime pertinente sobre
sus actividades relacionadas con el Mercado de
Valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo
directamente los obligados, lo hará la propia
Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Tres. El artículo 86 quedará así:
«1. Las cuentas e informes de gestión
individuales y consolidados correspondientes a cada
ejercicio de las entidades citadas en el número 1
del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de
los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por
su correspondiente junta general, previa realización
de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III
del Libro I del Código de Comercio, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer
y modificar en relación con las entidades citadas
en el número anterior las normas contables y los
modelos a que se deben ajustar sus estados
financieros, así como los referidos al cumplimiento de
los coeficientes que se establezcan, disponiendo
la frecuencia y el detalle con que los
correspondientes datos deberán ser suministrados a la
Comisión o hacerse públicos con carácter general por
las propias entidades. Esta facultad no tendrá más
restricciones que la exigencia de que los criterios
de publicidad sean homogéneos para todas las
entidades de una misma categoría y semejantes para
las diversas categorías. Asimismo, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, para regular los registros y
documentos que deben llevar las empresas de
servicios de inversión, así como, en relación con
sus operaciones de mercado de valores, las demás
entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previo informe del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán
las mismas facultades previstas en el número
anterior en relación con los grupos consolidables de
empresas de servicios de inversión contemplados
en el número siguiente y con los grupos
consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las
citadas en las letras a) y b) del número 1 del
artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos
de recursos propios y limitaciones exigibles en
virtud del artículo 70 o, en su caso, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las
empresas de servicios de inversión consolidarán
sus estados contables con los de las demás
empresas de servicios de inversión y entidades financieras
que constituyan con ellas una unidad de decisión,
según lo previsto en el artículo 4. Se considerará
que un grupo de entidades financieras constituye
un grupo consolidable de empresas de servicios
de inversión cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión
controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad
cuya actividad principal consista en tener
participaciones en empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de
personas físicas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no consolidable con arreglo
a la presente Ley, controle a varias entidades, todas
ellas empresas de servicios de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas
y el informe de gestión consolidados, así como de
proceder a su depósito, corresponderá a la entidad
dominante; no obstante, en el supuesto
contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad
obligada será designada por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de entre las empresas de
servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados
de los grupos de empresas de servicios de inversión
deberán ser sometidos al control de auditores de
cuentas conforme a lo establecido en el
artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa
aplicable. No obstante, el nombramiento de
auditores de cuentas corresponderá en todo caso a
la entidad obligada a formular y aprobar dichas
cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los
supuestos en los que, por la naturaleza de las
entidades que formen el grupo o por la inexistencia
de potenciales perjuicios para los inversores o el
funcionamiento regular de los mercados de valores
no resulte aplicable la obligación de consolidación
a que se refiere el punto anterior. En dichos
supuestos las empresas de servicios de inversión
pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la
definición de fondos propios que
reglamentariamente se establezca, cumplir individualmente los
requerimientos y límites establecidos para las
mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control
de las fuentes de capital y de financiación de las
restantes entidades financieras del grupo que
impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera
de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de la organización
de tales sistemas y de sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá en estos supuestos, aunque no resulte
aplicable la obligación de consolidación, solicitar de
las empresas de servicios de inversión que formen
parte del grupo, información relativa a los riesgos
del grupo en su conjunto, tales como grandes
riesgos, participaciones en empresas no financieras u
otras; así como imponer restricciones a las
transferencias de capital de las empresas de servicios
de inversión con el resto de entidades del grupo.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores
otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente
los tipos de entidades financieras que deberán
incluirse en el grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión a que se refiere el punto
anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3
del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, las sociedades gestoras de
fondos de titulización, así como las sociedades
gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo
sea la administración y gestión de los citados
fondos.
e) Las sociedades de capital-riesgo y las
sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea
la tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo
consolidable de empresas de servicios de inversión las
sociedades instrumentales cuya actividad principal
suponga la prolongación del negocio de alguna de
las entidades incluidas en la consolidación, o
incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá autorizar la exclusión individual de una
entidad del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los
supuestos establecidos en el número 2 del
artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión
de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de
la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán
parte en ningún caso de los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la
forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre
recursos propios y supervisión de los grupos
consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos
de empresas de servicios de inversión,
entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades
de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo
consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de
integración del subgrupo en el grupo y la colaboración
entre los organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá requerir a las entidades sujetas a
consolidación cuanta información sea necesaria para
verificar las consolidaciones efectuadas y analizar
los riesgos asumidos por el conjunto de las
entidades consolidadas, así como podrá, con igual
objeto, inspeccionar sus libros, documentación y
registros.
Cuando de las relaciones económicas,
financieras o gerenciales de una empresa de servicios de
inversión con otras entidades quepa presumir la
existencia de una relación de control en el sentido
del presente artículo, sin que las entidades hayan
procedido a la consolidación de sus cuentas, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
solicitar información a esas entidades o
inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia
de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá solicitar información de las personas
físicas e inspeccionar a las entidades no financieras
con las que exista una relación de control conforme
a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley,
a efectos de determinar su incidencia en la
situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos
consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable
de lo dispuesto en los números precedentes no
exonerará a las sociedades o agencias de valores
integradas en él de cumplir individualmente sus
requerimientos de recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras
susceptibles de integrarse en un grupo consolidable
de empresas de servicios de inversión,
reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión
en base consolidada a cargo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros
criterios, al carácter comunitario o extracomunitario
de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de
control.
13. El deber de consolidación establecido en
el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá
cumplido mediante la consolidación a que se
refieren los números anteriores por aquellos grupos de
sociedades cuya entidad dominante sea una
empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros
que tengan como dominante una sociedad cuya
actividad principal sea la tenencia de
participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho
deber se entenderá cumplido, asimismo, para los
grupos de los organismos rectores de los mercados
secundarios oficiales y del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación
de consolidar entre sí que pueda existir para las
filiales que no sean entidades financieras, en los
casos que proceda de acuerdo con el señalado
artículo 42 del Código de Comercio.»
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
«1. Cuando en un grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión existan otros
tipos de entidades sometidas a requerimientos
específicos de recursos propios, el grupo deberá
alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos,
la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles
mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en
la letra d) del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos
propios establecidos para cada clase de entidades
integrantes del grupo, calculados de forma
individual o subconsolidada según sus normas
específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto
en el número precedente no exonerará a las
entidades financieras integradas en él, cualquiera que
sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus
requerimientos de recursos propios. A tal efecto,
dichas entidades serán supervisadas en base
individual por el organismo que corresponda a su
naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de
lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a
entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco
de España o de la Dirección General de Seguros
se dictará previo informe de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión existiesen
entidades sujetas a supervisión en base individual por
organismo distinto de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las
competencias que la presente Ley le atribuye sobre
dichas entidades, deberá actuar de forma
coordinada con el organismo supervisor que en cada caso
corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá dictar las normas necesarias para asegurar
la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, a propuesta del Banco de España, podrá
acordar que un grupo de empresas de servicios
de inversión en el que integren una o más entidades
de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de
garantía de depósitos tenga la consideración
de grupo consolidable de entidades de crédito y
quede, por consiguiente, sometido a supervisión
en base consolidada por el Banco de España.»
Cinco. Se introducen dos nuevos párrafos iniciales
en el artículo 88, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84
y 87, el Banco de España ejercerá facultades de
supervisión e inspección sobre los miembros del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los
titulares de cuenta a nombre propio y sobre las
entidades gestoras, así como sobre las actividades
relacionadas con el Mercado de Valores realizadas
por entidades inscritas en los Registros a su cargo
a que se refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de
competencias de supervisión e inspección entre la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España, ambas instituciones coordinarán sus
actuaciones bajo el principio de que la tutela de
la solvencia de las entidades financieras afectadas
recae sobre la institución que mantenga el
correspondiente Registro y la del funcionamiento de los
mercados de valores corresponde a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.»
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
«1. En el ejercicio de sus funciones de
supervisión e inspección previstas en la presente Ley,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores
colaborará con las autoridades que tengan
encomendadas funciones semejantes en Estados
extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de
colaboración. En particular, podrá comunicar
informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia
y propiedad de las empresas de servicios de
inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los
mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir
o sancionar conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes
no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión
Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades
competentes estén sometidas al secreto
profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas en las leyes españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la
información sometida al deber de secreto se realizará a
través del Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de conformidad con lo
previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal
efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente
de los órganos competentes de la Cámara la
celebración de sesión secreta o la aplicación del
procedimiento establecido para el acceso a las
materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales
que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
u otras autoridades competentes hayan recibido
en el ejercicio de sus funciones y la supervisión
e inspección previstas en ésta u otras leyes, estarán
sujetas a secreto profesional y no podrán ser
divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva
se entenderá levantada desde el momento en que
los interesados hagan públicos los hechos a que
aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o
hayan desempeñado una actividad para la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan
tenido conocimiento de datos de carácter reservado
están obligadas a guardar secreto. El
incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
Estas personas no podrán prestar declaración ni
testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o
documentos reservados, ni siquiera después de
haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso
otorgado por el órgano competente de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso
no fuera concedido, la persona afectada mantendrá
el secreto y quedará exenta de la responsabilidad
que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto
regulado en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta
expresamente la difusión, publicación o comunicación de
los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines
estadísticos, o las comunicaciones en forma
sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera
indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las
autoridades judiciales competentes en un proceso
penal, o en un juicio civil, si bien en este último
caso la obligación de secreto se mantendrá en todo
lo relativo a las exigencias prudenciales de una
empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los
procedimientos mercantiles derivados de la
suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una
empresa de servicios de inversión, sean requeridas
por las autoridades judiciales, siempre que no
versen sobre terceros implicados en el reflotamiento
de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los
recursos administrativos o jurisdiccionales
entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en
materia de ordenación y disciplina de los mercados
de valores, sean requeridas por las autoridades
administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenga que facilitar para
el cumplimiento de sus respectivas funciones a las
Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Bolsas de Valores; al Banco de España;
a la Dirección General de Seguros; a los órganos
rectores de los mercados secundarios oficiales con
el objeto de garantizar el funcionamiento regular
de los mismos; a los fondos de garantía de
inversores; a los interventores o síndicos de una empresa
de servicios de inversión o de una entidad de su
grupo, designados en los correspondientes
procedimientos administrativos o judiciales, y a los
auditores de cuentas de las empresas de servicios de
inversión y de sus grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenga que facilitar a las
autoridades responsables de la lucha contra el
blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993,
de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, así como
las comunicaciones que, de modo excepcional,
puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los
artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,
previa autorización indelegable del Ministro de
Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse
en cuenta los acuerdos de colaboración
formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con autoridades supervisoras de otros
países.
h) Las informaciones requeridas por una
Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos
establecidos por su legislación específica.
i) Las informaciones que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema
o Cámara de Compensación y Liquidación de un
Mercado de Valores español, cuando considere que
son necesarias para garantizar el correcto
funcionamiento de dichos órganos ante cualquier
incumplimiento, o posible incumplimiento, que se
produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenga que facilitar, para
el cumplimiento de sus funciones, a los organismos
o autoridades de otros países en los que recaiga
la función pública de supervisión de las entidades
de crédito, de las empresas de seguros, de otras
instituciones financieras y de los mercados
financieros, o la gestión de los sistemas de garantía
de depósitos o indemnización de los inversores,
siempre que exista reciprocidad, y que los
organismos y autoridades estén sometidos a secreto
profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas por las Leyes
españolas.
k) Las informaciones que por razones de
supervisión prudencial o sanción de las empresas de
servicios de inversión y entidades o instituciones
financieras y mercados sujetos al ámbito de esta
Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía
y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de
mercados de valores.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores
información de carácter reservado vendrán obligadas
a adoptar las medidas pertinentes que garanticen
la reserva durante la sustanciación del proceso de
que se trate. Las restantes autoridades, personas
o entidades que reciban información de carácter
reservado quedarán sujetas al secreto profesional
regulado en el presente artículo y no podrán
utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las
funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria
de Investigación que reciban información de
carácter reservado vendrán obligados a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de
28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente
en materia de entidades de crédito al de las
Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el Banco de España deberán
suministrarse mutuamente toda clase de
informaciones susceptibles de contribuir al adecuado
desarrollo de las actividades de cuya supervisión
última sea responsable cada una de ellas.»
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los
siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de
la Ley 24/1988:
«e) Un Registro de los documentos a que se
refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos
en la letra b) del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de
inversión que operen en España y, en su caso, de
sus administradores, directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el
número 2 del artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que
actúen con carácter habitual por cuenta de las
empresas de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones
significativas previstas en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones
significativas para los mercados de valores.»
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95
pasan a tener la redacción siguiente:
«Las personas físicas y entidades a las que
resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley,
así como quienes ostenten de hecho o de derecho
cargos de administración o dirección de estas
últimas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina del Mercado de Valores incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección
en las entidades a que se refiere el párrafo anterior,
a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus
administradores o miembros de sus órganos
colegiados de administración, así como sus Directores
generales y asimilados, entendiéndose por tales
aquellas personas que, de hecho o de derecho,
desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección.»
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del
artículo 97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un
número nuevo:
«1. La competencia para la incoación,
instrucción y sanción en los procedimientos
sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las
siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. La incoación de expedientes, cuando
afecte a empresas de servicio de inversión
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas
cautelares y sanciones que procedan con arreglo
a la presente Ley, adopten las que consideren
apropiadas para que cese la actuación infractora o se
evite su reiteración en el futuro.»
«2. Cuando la competencia sancionadora
corresponda a las Comunidades Autónomas, los
órganos competentes para la incoación, instrucción
y sanción se fijarán en las normas orgánicas que
distribuyan las competencias en el ámbito interno
de la respectiva Comunidad Autónoma.»
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
«1. En materia de procedimiento sancionador,
resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las
especialidades resultantes de los artículos 21 a 24
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la
potestad sancionadora atribuida a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en
los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, así como, en relación con
las entidades comprendidas en el número 1 del
artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el
artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones
conforme a lo dispuesto en esta Ley serán
ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En
las mismas se adoptarán, en su caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con
excepción de la amonestación privada, se hará constar
en el correspondiente registro administrativo a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las sanciones de suspensión, separación y
separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas,
se harán constar además, en su caso, en el Registro
Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una
persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto
de comunicación a la inmediata junta general que
se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves
serán objeto de publicación en el ªBoletín Oficial
del Estadoº una vez que sean firmes en vía
administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o
aplazar el pago de las multas impuestas a personas
jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas
por otros accionistas después de cometerse la
infracción, estén incursas en un procedimiento
concursal, o se den otras circunstancias excepcionales
que hagan que el cumplimiento de la sanción en
sus propios términos atente contra la equidad o
perjudique a los intereses generales. Lo anterior
no alcanzará en ningún caso a las sanciones
impuestas a quienes ocupaban cargos de
administración o dirección en dichas personas jurídicas
cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación
o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión
de acciones de la entidad sancionada, hubiere
mediado precio o superada la situación concursal
pudiera afrontarse la sanción».
Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c),
f), g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988,
que quedarán como sigue:
«a) El ejercicio, no meramente ocasional o
aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, o por los organismos rectores de los demás
mercados oficiales o no, por la sociedad de bolsas,
por el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, o por los órganos de compensación y
liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,
por las sociedades gestoras de los fondos de
garantía de inversiones, de actividades de intermediación
financiera, o, en general, ajenas a su objeto social
exclusivo.
b) La admisión de valores a negociación en los
mercados secundarios oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en
el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión
o exclusión por los mismos de la negociación de
algún valor, o el incumplimiento de las
circunstancias anteriores en el marco de un mercado
secundario no oficial.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, por los organismos rectores de los
mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión
del Banco de España, por el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, o por los
organismos de compensación y liquidación de los
mercados secundarios, oficiales o no, de las normas
reguladoras de dichos mercados o de sus propias
actuaciones, desatendiendo los requerimientos que
a este efecto les hayan sido formulados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
«f) La infracción de la prohibición establecida
en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de
los miembros de los mercados secundarios,
oficiales o no, y de las entidades encargadas de los
registros contables, así como la llevanza, por parte de
estas últimas, de los registros contables
correspondientes a valores representados mediante
anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra
irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las entidades
gestoras del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores o de
los órganos de compensación y liquidación de los
mercados secundarios, oficiales o no, de las normas
que regulen sus relaciones con los
correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los
mercados secundarios, oficiales o no, de los
documentos acreditativos de las operaciones a que se
refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o
la falta de entrega de los mismos a sus clientes,
salvo que tengan un carácter meramente ocasional
y aislado, así como la circunstancia de no reflejar
en aquéllos sus términos reales.
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear
la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores cuando produzcan una alteración
significativa de la cotización y generen daños
considerables a los inversores.»
«o) El incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 81.»
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del
artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las
letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan
con referencia a los grupos consolidables de
empresas de servicios de inversión, o a los grupos
consolidables de los que sean dominantes las
entidades a las que se refieren las letras a) y b) del
número 1 del artículo 84, se considerará
responsable a la entidad obligada a formular y aprobar
las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que
se indican y se añaden siete apartados, letras s), t), u),
v), w), x) e y), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores o por los organismos
rectores de los demás mercados, oficiales o no,
por la sociedad de bolsas, por el Servicio de
Liquidación y Compensación de Valores o de los
organismos de liquidación y compensación o por las
sociedades gestoras de los fondos de garantía de
inversiones de miembros de su Consejo de
Administración y, en su caso, de Directores generales
sin la previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la
Comunidad Autónoma con competencias en
materia de mercados de ámbito autonómico.»
«d) La percepción por los miembros de los
mercados secundarios, oficiales o no, de comisiones
en cuantía superior a los límites en su caso
establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa
publicación y comunicación de las tarifas en el
supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por aquellos que no sean
empresas de servicios de inversión, ni entidades
financieras, ni fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de
lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de
las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las
que se refiere el número 5 del artículo 64.
g) La inobservancia por las empresas de
servicios de inversión de las reglas que se dicten al
amparo de lo previsto en la letra e) del número 1
del artículo 70.
h) El incumplimiento de la normativa que se
dicte al amparo de lo previsto en la letra d) del
número 1 del artículo 70, cuando no constituya
infracción muy grave.»
«j) La falta de comunicación de informaciones
a los organismos rectores de los mercados
secundarios, oficiales o no,oalaComisión Nacional del
Mercado de Valores en los casos en que dicha
comunicación sea preceptiva con arreglo a esta
Ley y no constituya infracción muy grave conforme
al artículo anterior.
k) El cese o disminución de una participación
significativa incumpliendo lo previsto en el
número 9 del artículo 69.»
«n) La infracción o el incumplimiento de las
normas de conducta previstas en el Título VII
cuando no constituyan infracción muy grave conforme
al artículo anterior.»
«q) Las infracciones leves cuando durante los
dos años anteriores a su comisión el infractor haya
sido objeto de sanción por el mismo tipo de
infracción.»
«s) La efectiva administración o dirección de
las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de
esta Ley por personas que no ejerzan de derecho
en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
t) La infracción de las normas de conducta
establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las
disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no
constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo
previsto en el artículo anterior.
u) El incumplimiento por las entidades
emisoras con valores admitidos a negociación en los
mercados secundarios de valores de sus obligaciones
respecto del sistema de registro de dichos valores.
v) La realización por parte de empresas de
servicios de inversión, o de otras entidades
autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema
organizado de negociación de valores u otros
instrumentos financieros, que no hayan obtenido las
autorizaciones exigidas en esta Ley.
w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear
la libre formación de los precios en el Mercado
de Valores cuando no tenga la consideración de
infracción muy grave.
x) El incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando los
beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa
relevancia.
y) El incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no
constituyan infracción muy grave.»
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al
último párrafo del artículo 100:
«Cuando las infracciones contempladas en las
letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan
con referencia a los grupos consolidables de
empresas de servicios de inversión, o a los grupos
consolidables de los que sean dominantes las
entidades a las que se refieren las letras a) y b) del
número 1 del artículo 84, se considerará responsable
a la entidad obligada a formular y aprobar las
cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Quince. 1. Se da nueva redacción a los apartados
c) y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«c) Suspensión de la condición de miembro del
mercado secundario, oficial o no, correspondiente
por un plazo no superior a cinco años.
d) Revocación de la autorización cuando se
trate de empresas de servicios de inversión, entidades
gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras
entidades inscritas en los registros de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de
sucursales de empresas de servicios de inversión
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, esta sanción de revocación se entenderá
sustituida por la prohibición de que inicie nuevas
operaciones en el territorio español.
e) Amonestación pública, con publicación en
el ªBoletín Oficial del Estadoº.
f) Separación del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en una entidad
financiera, con inhabilitación para ejercer cargos
de administración o dirección en la misma entidad
por un plazo no superior a cinco años.
g) Separación del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en cualquier
entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en cualquier otra
entidad financiera de la misma naturaleza por plazo
no superior a diez años.»
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
«Las sanciones por infracciones muy graves
serán publicadas en el ªBoletín Oficial del Estadoº
una vez sean firmes en vía administrativa.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la letra d),
se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción
al último párrafo del artículo 103:
«d) Suspensión de la condición de miembro de
un mercado secundario, oficial o no,
correspondiente por plazo no superior a un año.
e) Suspensión por plazo no superior a un año
en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad
en la que haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción prevista en
el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo
caso la sanción recogida en el apartado b) anterior
del presente artículo y, además, una de las
sanciones previstas en los apartados a), c) o d) del
mismo precepto, sin que la multa que, en su caso,
se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de
pesetas.»
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al
apartado d) del artículo 105:
«d) Separación del cargo con inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección
en cualquier entidad de las previstas en el número 1
del artículo 84 o en una entidad de crédito por
plazo no superior a diez años.»
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
«Será de aplicación a las entidades enumeradas
en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 1
del artículo 84 lo dispuesto para las entidades de
crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito. La
competencia para acordar las medidas de intervención
o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que pongan fin al
procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante el
Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones
adicionales de la Ley 24/1988.
Uno. La disposición adicional primera pasará a estar
redactada de la siguiente forma:
«A partir de la entrada en vigor de los preceptos
de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la
ªBolsa Oficial de Comercio de Madridº pasará a
denominarse ªBolsa de Valores de Madridº, en tanto
que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán
su denominación de ªBolsas Oficiales de Comercioº
hasta que las respectivas Comunidades
Autónomas, con competencias en la materia, no varíen
esa denominación. Una y otras tendrán a todos
los efectos la consideración de Bolsas de Valores
y les será de íntegra aplicación lo que se dispone
en esta Ley para las mismas.»
Dos. La disposición adicional tercera tendrá la
siguiente redacción:
«La suscripción o transmisión de valores sólo
requerirá para su validez la intervención de
fedatario público cuando, no estando admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial, estén
representados mediante títulos al portador y dicha
suscripción o transmisión no se efectúe con la
participación o mediación de una sociedad o agencia
de valores, o de una entidad de crédito».
Tres. Se añade una nueva disposición adicional
undécima:
«Disposición adicional undécima.
El Ministro de Economía y Hacienda dará
publicidad a la Resolución por la que, al amparo de
lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se
reconozca a los mercados que tengan el carácter de
mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto a los
mercados secundarios oficiales que autoricen de
conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de
la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
duodécima:
«Disposición adicional duodécima.
El mercado interbancario de depósitos no
quedará sujeto a las normas de la presente Ley.
Corresponderá al Banco de España la regulación y
supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera:
«Disposición adicional decimotercera.
Las referencias que en esta Ley se hacen a
empresas de servicios de inversión y autoridades
de Estados miembros de la Unión Europea incluyen
también a las que pertenezcan a otros Estados del
Espacio Económico Europeo.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional
decimocuarta:
«Disposición adicional decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las
Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del
País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y
teniendo en cuenta las especiales características
de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas
por una Comunidad Autónoma.»
Disposición adicional primera.
Se introducen los siguientes cambios en la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley 46/1984,
quedará redactado como sigue:
«1. Toda institución de inversión colectiva, para
dar comienzo a su actividad, deberá obtener la
previa autorización del proyecto de constitución por
el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
constituirse como sociedad anónima o fondo de
inversión, según proceda, e inscribirse en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
que corresponda a la institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por
incumplimiento de los requisitos previstos en esta
Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La
solicitud de autorización deberá ser resuelta
mediante acuerdo motivado, dentro de los tres
meses siguientes a su recepción o al momento en
que se complete la documentación exigible y, en
todo caso, dentro de los seis meses siguientes a
su recepción.»
Dos. El párrafo tercero del número 3 del
artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Las modificaciones en el contrato constitutivo,
en los Estatutos o en el Reglamento de las
Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas
a lo establecido en este número y en los dos
anteriores, con las excepciones que
reglamentariamente se establezca.»
Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del
artículo 10.2:
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, establecerá los casos y condiciones en que
las sociedades de inversión mobiliaria, de capital
fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria
y los fondos de inversión en activos del mercado
monetario podrán utilizar instrumentos derivados
y otras técnicas con la finalidad de asegurar una
adecuada cobertura de los riesgos asumidos en
la totalidad o en parte de su cartera, como inversión
para gestionar de modo más eficaz su cartera, o
en el marco de una gestión encaminada a la
consecución de un objetivo concreto de rentabilidad,
conforme a los objetivos de gestión previstos en
el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos
sociales de la institución.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del
artículo 12:
«4. La gestión de los activos se realizará por
los órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales
contuvieren previsión al efecto, la Junta General,
o por su delegación el Consejo de Administración,
podrá acordar que la gestión, total o parcial, de
los activos de la sociedad se encomiende a un
tercero en quien concurra la cualidad de gestor,
conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo
deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en
el Registro especial correspondiente.»
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda
redactada de la siguiente forma:
«Tendrán como objeto social exclusivo la
administración y representación de las instituciones de
inversión colectiva. No obstante, también podrán
gestionar por cuenta de los fondos de inversión
que administren la suscripción y reembolso de sus
participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto
requisitos adicionales de solvencia. Esta última
actividad la podrán realizar directamente, o mediante
agentes o apoderados, y deberá en ambos casos
ajustarse a los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.»
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del
siguiente modo:
Primero.
«1. Las sociedades de inversión mobiliaria de
fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de
capital variable de fondos y los fondos de inversión
mobiliaria de fondos son instituciones de inversión
colectiva que se caracterizan por invertir
mayoritariamente su activo en acciones o participaciones
de una o varias instituciones de inversión colectiva
de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo
caso, de las expresiones ªSociedad de Inversión
Mobiliaria de Fondosº, o sus siglas ªSIMFº;
ªSociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de
Fondosº, o sus siglas ªSIMCAVFº; o, ªFondo de
Inversión Mobiliaria de Fondosº, o sus siglas ªFIMFº.
En el caso de instituciones que inviertan en una
única institución, las denominaciones anteriores se
sustituirán por la de ªSociedad de Inversión
Mobiliaria Subordinadaº, o sus siglas ªSIMSº; ªSociedad
de Inversión Mobiliaria de Capital Variable
Subordinadaº; o, sus siglas ªSIMCAVSº, o ªFondo de
Inversión Mobiliaria Subordinadoº, o sus siglas ªFIMSº.
Por lo que se refiere a las instituciones de
inversión colectiva cuyos partícipes sean las
instituciones cuya denominación se recoge en el inciso
último del párrafo anterior, tendrán las
denominaciones siguientes: ªSociedad de Inversión Mobiliaria
Principalº, o sus siglas ªSIMPº; ªSociedad de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principalº; o, sus
siglas ªSIMCAVPº, o ªFondo de Inversión Mobiliaria
Principalº, o sus siglas ªFIMPº.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre
otras, las normas sobre inversiones en acciones
o participaciones de una o varias instituciones de
inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos,
coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración
y contabilidad, y suscripción y reembolso de
participaciones.
4. Las sociedades de inversión mobiliaria, las
sociedades de inversión mobiliaria de capital
variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos,
así como los principales y subordinados, se regirán
por lo previsto en los apartados anteriores y por
las previsiones que se determinen
reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las
necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las
SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra
b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y
letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley,
será de aplicación a las instituciones de inversión
colectiva de fondos, así como los principales y
subordinados, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen.»
Segundo.
«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea
mediante absorción ya con creación de un nuevo
fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el
previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario
de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el
Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de
comunicación a los partícipes para que, en el plazo
de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse
el derecho de separación, con reembolso de los
participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo
determinado conforme el artículo 20.2
correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio
del derecho de separación.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con
la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse, al amparo de la presente
Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de
capital fijo como variable, como fondos de inversión
mobiliaria caracterizados, por invertir,
mayoritariamente, su activo en valores no negociados en
mercados secundarios de valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre
otras, las especialidades aplicables a estas
instituciones en materia de inversiones, diversificación
de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente
de liquidez, reglas de valoración y contabilidad,
suscripción y reembolso de participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias
adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM,
SIMCAV y FIM.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con
la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como
cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma
de fondo de inversión cuyos partícipes sean en
exclusiva inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre
otras, para las instituciones contempladas en el
presente artículo especialidades en materia de número
mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso
de participaciones».
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con
el texto siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el artículo 90
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, con las necesarias adaptaciones
referentes a las instituciones de inversión colectiva
sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán
de aplicación a las funciones de supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores
recogidas en este texto legal.»
Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará como sigue:
«2. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones en que puedan contratarse con otras
entidades la administración de los activos
extranjeros.»
Disposición adicional segunda.
A las sociedades de inversión mobiliaria, tanto de
capital fijo como de capital variable, y a las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva,
reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les serán
aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que
vengan exigidas por su naturaleza específica, las reglas que
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
contiene para las empresas de servicios de inversión
sobre las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las causas
previstas en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2. Suspensión de la autorización por las causas
previstas en las letras a), b), en lo que sea de aplicación,
y c) del número 1 del artículo 76.
A las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva también les serán aplicables, con las
adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas por su
naturaleza específica, las reglas 2. a del número 1 y g) del
número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
contienen para las empresas de servicios de inversión
sobre idoneidad de los accionistas titulares de una
participación significativa.
Disposición adicional tercera.
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de
una entidad emisora de valores o de una entidad
registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores u otras leyes tienen sus
administradores y directivos de remitir información a
dicha Comisión serán exigibles a los síndicos,
depositarios e interventores, según proceda.
Disposición adicional cuarta.
1. Podrán crearse fondos de titulización hipotecaria,
a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que
estén integrados por participaciones de créditos
hipotecarios vencidos, siempre que tales créditos y las
hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los demás
requisitos establecidos en la legislación del mercado
hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos
o instrumentos de mejora crediticia.
2. En el procedimiento de supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de la constitución
de los citados fondos aquélla podrá establecer
obligaciones específicas de información y control del regular
funcionamiento de los mismos.
Disposición adicional quinta.
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
quedará como sigue:
«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía
de Depósitos y los Fondos de Garantía de
Inversiones.»
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán
de exención por los impuestos indirectos que pudieran
devengarse por razón de su constitución, de su
funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en
el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos
indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de
las disposiciones que regulan los tributos.
Disposición adicional sexta.
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales
contraídas frente a algún mercado secundario o frente
a sus sistemas de compensación y liquidación, o en
garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas
por operaciones efectuadas en uno de estos mercados
se constituyesen prendas sobre valores admitidos a
negociación en mercados secundarios y representados
por medio de anotaciones en cuenta, tales prendas
podrán constituirse mediante póliza intervenida por
corredor de comercio colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número
anterior podrán constituirse, sin los efectos de los
documentos en los mismos referidos, pero con aplicación
de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado
de Valores:
a) Mediante documento privado, debiendo la
entidad encargada de la llevanza del registro contable
practicar la correspondiente inscripción cuando tenga
constancia del consentimiento del que aparezca como titular
en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se
constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que
aparezca como titular en el registro contable, incluso
realizada por medios telemáticos, en cuyo caso se entenderá
producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se
constituya desde que se comunique dicha manifestación
unilateral a la entidad encargada de la llevanza del
registro contable de los valores, siempre que así esté previsto
en la reglamentación del mercado o sistema de
compensación y liquidación de que se trate, o se haya
pactado expresa y previamente esta forma de aceptación
entre las partes interesadas. No obstante, esta forma
de aceptación de la constitución de la prenda no
implicará la suficiencia de la garantía que se debiera prestar,
por lo que, en caso de resultar insuficiente, habrá de
estarse a lo que proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los
valores sobre los que se constituya la prenda comunicará
a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la
inscripción de la prenda como, en su caso, las incidencias
o, circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en
este apartado surtirá efectos contra terceros desde la
fecha en que conste en el registro contable.
3. La ejecución de las prendas, a que se refieren
los apartados anteriores, se efectuará conforme a lo
previsto en los artículos 322 a 324 del Código de Comercio,
si bien será suficiente la acreditación de los documentos
que prevean, en su caso, las normas de ordenación y
disciplina del mercado al regular la creación de la prenda
para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia
y de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados
secundarios y sus sistemas de compensación y liquidación
gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926
del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios
respecto de los bienes, valores o derechos en que se
materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su
favor por los miembros o inversores en dichos mercados
cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o
derechos y las formalidades de su constitución, siempre
que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y
normas particulares de cada mercado.
5. Cuando las garantías a que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición consistieran en depósitos
de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución
de la garantía se hará por simple compensación. En los
demás casos, cuando no exista un procedimiento de
ejecución especialmente previsto por la ley se ejecutarán
por medio de subasta con intervención de notario o
corredor colegiado de comercio y citación del deudor y del
propietario del bien, valor o derecho dado en garantía
si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás
el procedimiento previsto en el párrafo primero del
artículo 1872 del Código Civil, sin que el procedimiento
de ejecución antedicho pueda ser suspendido o
interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez
deberá exigir, a quien haya instado la suspensión,
garantía bastante y específica para cubrir los daños y perjuicios
que de la misma pudieran derivarse.
6. El régimen establecido en los apartados
anteriores será, asimismo, aplicable a las prendas en garantía
de obligaciones contraídas frente al Banco de España
en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria,
así como a las que hayan de constituir las entidades
participantes en un sistema interbancario de pagos en
garantía de dicha participación.
Disposición adicional séptima.
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981,
añadiendo el siguiente párrafo:
«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior han de entenderse por mercados secundarios
oficiales de valores, además de los previstos
expresamente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, los Segundos Mercados para
pequeñas y medianas empresas de las Bolsas de
Valores españolas ya existentes o que se creen
en el futuro.»
Disposición adicional octava.
Se da una nueva redacción al párrafo final de la
disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, con el texto que sigue:
«Los auditores de las cuentas anuales de las
entidades sometidas al régimen de supervisión previsto
en la Ley 13/1992, sobre recursos propios y
supervisión en base consolidada de las entidades
financieras o de las entidades reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, o de las
entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, sobre Instituciones de
Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar
rápidamente por escrito al Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección
General de Seguros, según proceda, cualquier
hecho o decisión, sobre la entidad o institución
auditada, del que hayan tenido conocimiento en
el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido
de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que establezcan las condiciones de su
autorización o que regulen de manera específica
el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación,
o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
c) Implicar la abstención de la opinión del
auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o
impedir la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad
auditada tendrá la obligación de remitir copia del
informe de auditoría de las cuentas anuales a las
autoridades supervisoras competentes
anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde
la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera
constancia fehaciente de que se ha producido dicha
remisión, deberá enviar directamente el informe a
las citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los
auditores de las cuentas anuales de las empresas
ligadas por un vínculo de control, en el sentido
que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988,
del Mercado de Valores, a alguna de las entidades
o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las
empresas dominadas que estén sometidas al
régimen de supervisión, además de informar a las
autoridades supervisoras competentes, según se
establece en el párrafo primero, también informarán
a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o
decisiones mencionados a las autoridades
supervisoras competentes no constituirá incumplimiento
del deber de secreto establecido en el artículo 13
de esta Ley, o del que pueda ser exigible
contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará
para éstos ningún tipo de responsabilidad.»
Disposición adicional novena.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque,
que quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas
facultativas todas las menciones puestas en la letra
distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del
protesto la declaración que conste en la propia letra,
firmada y fechada por el librado en la que se
deniegue la aceptación o el pago, así como la
declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario
o, en su caso, de la Cámara de Compensación,
en la que se deniegue el pago, salvo que el librador
haya exigido expresamente en la letra el
levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado
por la normativa aplicable a cláusulas facultativas.
En todo caso la declaración del librado, del
domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá
ser hecha dentro de los plazos establecidos para
el protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación
deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la
presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles
siguientes.
El protesto por falta de pago de una letra de
cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde
su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno
de los ocho días hábiles siguientes al del
vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una
letra pagadera a la vista, el protesto deberá
extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente
para el protesto por falta de aceptación.»
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas
facultativas todas las menciones puestas en el pagaré
distintas de las señaladas en el artículo
precedente.»
4. El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, quedará como sigue:
«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea
incompatible con la naturaleza de este título, las
disposiciones relativas a la letra de cambio y
referentes:
Al endoso (artículos 14 a 24).
Al vencimiento (artículos 38 a 42).
Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (artículos 49
a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas
facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez,
deberán venir firmadas expresamente por persona
autorizada para su inserción, sin perjuicio de las
firmas exigidas en la presente Ley para la validez
del título.
Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A las copias (artículos 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción
(artículos 84 a 87).
A la prescripción (artículos 88 y 89).
Al cómputo de los plazosyalaprohibición de
los días de gracia (artículos 90 y 91).
Al lugar y domicilio (artículo 92).
A las alteraciones (artículo 93).»
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade
un nuevo párrafo con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas
facultativas todas las menciones puestas en el cheque
distintas de las señaladas en el artículo
precedente.»
6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva
redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo
párrafo con los textos siguientes:
«El protesto o la declaración equivalente debe
hacerse antes de la expiración del plazo de la
presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho
últimos días del plazo, el protesto o declaración
equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles
siguientes a la presentación.»
«No obstante, las cláusulas facultativas que se
incorporen al cheque, para su validez, deberán venir
firmadas expresamente por persona autorizada
para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas
en la presente Ley para la validez del título.»
Disposición adicional décima.
1. Las normas de la presente disposición se
aplicarán a las operaciones financieras relativas a
instrumentos derivados que se realicen en el marco de un
acuerdo de compensación contractual, siempre que en
el mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea
una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión, o entidades no residentes autorizadas para
llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación
española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única
obligación jurídica, que abarque todas las operaciones
financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual,
en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo
tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el
acuerdo de compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición
instrumentos derivados las permutas financieras, las
operaciones de tipos de interés a plazo, las opciones y
futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación
de las anteriores, así como las operaciones similares o
de análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado,
resolución, terminación o efecto equivalente de las
operaciones financieras incluidas en un acuerdo de
compensación contractual de los previstos en el número 1
anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en
cualquier forma, por un estado o solicitud de quiebra,
suspensión de pagos, liquidación, administración,
intervención o concurso de acreedores que afecte a
cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o
sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo
de compensación contractual se halle en una de las
situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se
incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente
el importe neto de las operaciones financieras
amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas
establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de
compensación contractual que las regula sólo podrán ser
impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo
878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada
por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre
fraude en dicha contratación.
Disposición adicional undécima.
Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto
legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se
adaptan las normas legales en materia de entidades de
crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad
Económica Europea:
«1. En el ejercicio de sus funciones de
supervisión e inspección de las entidades de crédito, el
Banco de España colaborará con las autoridades
que tengan encomendadas funciones semejantes
en Estados extranjeros y podrá comunicar
informaciones relativas a la dirección, gestión y
propiedad de estas entidades, así como las que puedan
facilitar el control de solvencia de las mismas y
cualquier otra que pueda facilitar su supervisión
o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas
irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto,
acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes
no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión
Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades
competentes estén sometidas a secreto profesional
en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que
obren en poder del Banco de España en virtud de
cuantas funciones le encomiendan las leyes
tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados
a ninguna persona o autoridad. La reserva se
entenderá levantada desde el momento en que los
interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas
se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la
información sometida al deber de secreto se realizará a
través del Gobernador del Banco, de conformidad
con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios.
A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar
motivadamente de los órganos competentes de la
Cámara la celebración de sesión secreta o la
aplicación del procedimiento establecido para el
acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o
hayan desempeñado una actividad para el Banco
de España y hayan tenido conocimiento de datos
de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación
determinará las responsabilidades penales y las demás
previstas por las leyes. Estas personas no podrán
prestar declaración ni testimonio ni publicar,
comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni
siquiera después de haber cesado en el servicio,
salvo permiso expreso otorgado por el órgano
competente del Banco de España. Si dicho permiso no
fuera concedido, la persona afectada mantendrá
el secreto y quedará exenta de la responsabilidad
que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto
regulada en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta
expresamente la difusión, publicación o comunicación de
los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines
estadísticos, o las comunicaciones en forma
sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera
indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las
autoridades judiciales competentes en un proceso
penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los
procedimientos mercantiles derivados de la
suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una
entidad de crédito, sean requeridas por las
autoridades judiciales, siempre que no versen sobre
terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de
recursos administrativos o jurisdiccionales entablados
sobre resoluciones administrativas dictadas en
materia de ordenación y disciplina de las entidades
de crédito, sean requeridas por las autoridades
administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España
tenga que facilitar para el cumplimiento de sus
respectivas funciones a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros,
a los Fondos de Garantía de Depósitos, a los
interventores o síndicos de una entidad de crédito o
de una entidad de su grupo, designados en los
correspondientes procedimientos administrativos o
judiciales, y a los auditores de cuentas de las
entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España
trasmita, en tanto que autoridad monetaria, al
Banco Central Europeo, a los bancos centrales y
organismos de función similar de la Unión Europea, así
como a otras autoridades públicas encargadas de
la supervisión de los sistemas de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España
tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus
funciones, a los organismos o autoridades de otros
países en los que recaiga la función pública de
supervisión de las empresas de servicios de
inversión, de las empresas de seguros, de otras
instituciones financieras y de los mercados financieros,
o la gestión de los sistemas de garantía de
depósitos o indemnización de los inversores de las
entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad,
y que los organismos y autoridades estén
sometidos a secreto profesional en condiciones que,
como mínimo, sean equiparables a las establecidas
por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España
decida facilitar a una cámara u organismo
semejante autorizado legalmente a prestar servicios de
compensación o liquidación de los mercados
españoles, cuando considere que son necesarias para
garantizar el correcto funcionamiento de dichos
organismos ante cualquier incumplimiento, o
posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España
tenga que facilitar a las autoridades responsables
de la lucha contra el blanqueo de capitales, así
como las comunicaciones que de modo
excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en
los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,
previa autorización indelegable del Ministro de
Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse
en cuenta los acuerdos de colaboración firmados
por el Banco de España con autoridades
supervisoras de otros países.
k) Las informaciones que por razones de
supervisión prudencial o sanción de las entidades de
crédito, el Banco de España tenga que dar a
conocer al Ministerio de Economía y Haciendaoalas
autoridades de las Comunidades Autónomas con
competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una
Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos
establecidos en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del
Banco de España información de carácter
reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas
pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las
restantes autoridades, personas o entidades que
reciban información de carácter reservado quedarán
sujetas al secreto profesional regulado en el
presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco
del cumplimiento de las funciones que tengan
legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria
de Investigación que reciban información de
carácter reservado vendrán obligados a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada
a los organismos y autoridades de países no
pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que
se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y
la letra h) del apartado 4 estará condicionada,
cuando la información se haya originado en otro Estado
miembro, a la conformidad expresa de la autoridad
que la hubiere revelado, y sólo podrá ser
comunicada a los destinatarios citados a los efectos para
los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual
limitación se aplicará a las informaciones a las
cámaras y organismos mencionados en la letra i)
del apartado 4.»
Disposición adicional duodécima.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
podrán ser reconocidas como operaciones de un
mercado secundario las operaciones dobles y las
operaciones con pacto de recompra. A tales efectos, se
entenderá:
Por operaciones dobles (también denominadas
simultáneas), aquéllas en las que se contratan, al mismo
tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario,
realizadas ambas con valores de idénticas características
y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha
de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al
contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la
primera al contado y la segunda a plazo.
Por operaciones con pacto de recompra, aquéllas en
las que el titular de los valores los vende hasta la fecha
de la amortización, conviniendo simultáneamente la
recompra de valores de idénticas características y por
igual valor nominal, en una fecha determinada e
intermedia entre la de venta y la de amortización más
próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
2. Cuando las operaciones financieras contempladas
en el guión primero del apartado anterior cumplan los
requisitos a que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la presente Ley, les será de
aplicación lo dispuesto en los apartados3y4delamisma.
3. En las operaciones a que se refiere el
apartado 1 anterior, si el primer vendedor no satisface el precio
de la segunda compraventa, o incumple el pacto de
recompra, el primer comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer
vendedor como la admisión a trámite de su solicitud
de suspensión de pagos, entrañarán la resolución de
pleno derecho de la segunda compraventa, o del pacto
de recompra, produciéndose el mismo efecto a que se
refiere el párrafo anterior.
4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se
aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza
que se realicen sobre otros activos financieros en
garantía de las obligaciones generales contraídas frente al
Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política
monetaria.
Disposición adicional decimotercera.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto-ley 18/1982, de 24 de mayo:
Uno. Se crea un nuevo artículo 2 ter con el texto
siguiente:
«Artículo 2 ter.
Los fondos de garantía de depósitos en
establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en
cooperativas de crédito indemnizarán a los
inversores que hayan confiado a una entidad de crédito
adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros
instrumentos financieros, para su depósito y
administración o para la realización de algún servicio
de inversión de los contemplados en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
en los supuestos descritos en el artículo 5, números
1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha
cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que
reglamentariamente se determinen.»
Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 3 el párrafo
siguiente:
«Cuando el patrimonio de un fondo alcance
valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar,
por mayoría de dos tercios de todos sus miembros,
la realización de derramas entre las entidades
adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base
de cálculo de las aportaciones, y su importe total
no podrá exceder de la cuantía necesaria para
eliminar aquel déficit.»
Tres. Se añade al artículo 5 el siguiente número:
«1 bis. Con independencia de la cuantía
establecida como garantía de los depósitos en virtud
del artículo 1, número 2, del Real
Decretoley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos 1,
apartado 2, y 2, apartado 2, del presente Real
Decreto-ley, los fondos de garantía de depósitos
satisfarán a los titulares de valores u otros
instrumentos financieros confiados a una entidad de
crédito los importes garantizados cuando se produzca
alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido
declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente
por solicitada la declaración de suspensión de
pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven
la suspensión de la restitución de los valores o
instrumentos financieros; no obstante, no procederá
el pago de esos importes si, dentro del plazo
previsto reglamentariamente para iniciar su
desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
b) Que, habiéndose producido la no restitución
de los valores o instrumentos financieros, el Banco
de España determine que la entidad de crédito se
encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el
futuro inmediato por razones directamente
relacionadas con su situación financiera. El Banco de
España dispondrá de un plazo de veintiún días para
comprobar la existencia de este supuesto y resolver
sobre la procedencia de la indemnización.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del
artículo 5 queda suprimido, añadiéndose a dicho artículo el
siguiente número:
«1 ter. Todos los pagos que realicen los fondos
de garantía de depósitos en virtud de los dos
números precedentes se realizarán en efectivo,
valorándose para ello los valores u otros instrumentos
financieros en la forma que reglamentariamente se
determine.
Por el mero hecho del pago, los fondos de
garantía de depósitos se subrogarán, por ministerio de
la Ley, en los derechos del acreedor o inversor
correspondientes al importe pagado, siendo
suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros
instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen
restituidos por aquélla con posterioridad al pago
de un importe garantizado en función del número
1 bis, los fondos de garantía de depósitos podrán
resarcirse del importe satisfecho, total o
parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese
mayor que la diferencia entre el de los que fueron
confiados a la entidad y el importe pagado al
inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos en
la cuantía que resulte procedente, según el
procedimiento y criterio de atribución y valoración que
reglamentariamente se establezcan.»
Disposición adicional decimocuarta.
No será necesario el requisito de escritura pública
previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, en el caso de emisiones
de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en
un mercado secundario, siempre que las características
de los mismos consten en un folleto informativo.
Disposición adicional decimoquinta.
Se modifican los siguientes preceptos del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.
1. Se adiciona un apartado 3 al artículo 50, con
la siguiente redacción:
«3. Cuando el privilegio consista en el derecho
a obtener un dividendo preferente la sociedad
estará obligada a acordar el reparto del dividendo si
existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las
consecuencias de la falta de pago total o parcial del
dividendo preferente, si este tiene o no carácter
acumulativo en relación a los dividendos no
satisfechos, así como los eventuales derechos de los
titulares de estas acciones privilegiadas en relación
a los dividendos que puedan corresponder a las
acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún
caso recibir dividendos con cargo a los beneficios
de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho
el dividendo privilegiado correspondiente al mismo
ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo
primero del presente apartado será aplicable a las
sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos
dispongan otra cosa.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 91. Derechos preferentes.
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán
derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo
o variable, que establezcan los estatutos sociales.
Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares
de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo
dividendo que corresponda a las acciones
ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad
está obligada a acordar el reparto del dividendo
mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no
existir beneficios distribuibles o de no haberlos en
cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo
no pagada deberá ser satisfecha dentro de los
ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras
no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones
sin voto tendrán derecho de voto en igualdad de
condiciones que las acciones ordinarias y
conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.»
3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 91 con la siguiente redacción:
«4. Respecto del derecho de suscripción
preferente de los titulares de acciones sin voto de
sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan
sus estatutos.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 92. Otros derechos.
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus
titulares los demás derechos de las acciones ordinarias,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior.»
5. Se crea la sección 6. a del capítulo IV, con el
epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por los
siguientes artículos:
«Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán
emitir acciones que sean rescatables a solicitud
de la sociedad emisora, de los titulares de estas
acciones o de ambos, por un importe nominal no
superior a la cuarta parte del capital social. En el
acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para
el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser
íntegramente desembolsadas en el momento de la
suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye
exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes
de que transcurran tres años a contar desde la
emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones
rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables
deberá realizarse con cargo a beneficios o a
reservas libres o con el producto de una nueva emisión
de acciones acordada por la Junta General con la
finalidad de financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo
a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá
constituir una reserva por el importe del valor
nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios
o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan
nuevas acciones para financiar la operación, la
amortización sólo podrá llevarse a cabo con los
requisitos establecidos para la reducción de capital
social mediante devolución de aportaciones.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital social con
emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas,
los antiguos accionistas y los titulares de
obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del
plazo que a tal efecto les conceda la Administración
a la sociedad, que no será inferior a quince días
desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las
sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los
casos, el derecho a suscribir un número de acciones
proporcional al valor nominal de las acciones que
posean o de las que corresponderían a los titulares
de obligaciones convertibles de ejercitar en ese
momento la facultad de conversión.»
7. Se modifica el artículo 159 que pasará a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusión del derecho de
suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad
así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento
del capital, podrá acordar la supresión total o parcial
del derecho de suscripción preferente. Para la
validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo
dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan
hecho constar la propuesta de supresión del
derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión
de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta
se pongan a disposición de los accionistas,
conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1
del artículo 144, un informe elaborado por los
administradores, en el que se justifique detalladamente
la propuesta y el tipo de emisión de las acciones,
con indicación de las personas a las que éstas
habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por el auditor de cuentas de
la sociedad sobre el valor real de las acciones de
la sociedad y sobre la exactitud de los datos
contenidos en el informe de los administradores.
Cuando la sociedad no esté obligada a verificación
contable, el auditor será designado por los
administradores a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir,
más, en su caso, el importe de la prima de emisión,
se corresponda con el valor real que resulte del
informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
No obstante, en el supuesto de sociedades
cotizadas, la Junta de Accionistas podrá acordar la
emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre
que sea superior al valor nominal de éstas,
pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su
determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando
la Junta General delegue en los administradores
la facultad de aumentar el capital social conforme
a lo establecido en el apartado 1, b) del
artículo 153 podrá atribuirles también la facultad de
excluir el derecho de suscripción preferente en
relación a las emisiones de acciones que sean objeto
de delegación cuando concurran las circunstancias
previstas en el apartado 1 de este artículo y siempre
que el valor nominal de las acciones a emitir, más,
en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del
informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas
obligaciones convertibles con relación de conversión fija
y sus tenedores se vean afectados por la exclusión
del derecho de suscripción preferente, deberá
preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que
permita compensar la eventual dilución del importe
del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción
preferente cuando el aumento del capital se deba
a la conversión de obligaciones en acciones o a
la absorción de otra sociedad o de parte del
patrimonio escindido de otra sociedad.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo
anterior, el acuerdo de aumento del capital social
podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de
la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran
las dos circunstancias siguientes:
1. o Cuando la emisión de las nuevas acciones
hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2. o Cuando en el acuerdo de aumento del
capital social se hubiera previsto expresamente la
suscripción incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el
acuerdo, deberán dar nueva redacción a los estatutos
sociales a fin de recoger en los mismos la nueva
cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán
facultados por el acuerdo de aumento».
9. El antiguo apartado 2 del artículo 162 pasa a
ser el apartado 3 manteniéndose su redacción actual.
10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al
artículo 162:
«4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en
el supuesto de que la emisión de las nuevas
acciones hubiera sido autorizada o verificada por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido
un año desde la conclusión del período de
suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción
en el Registro Mercantil la escritura de ejecución
del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud
de cualquier interesado, procederá a la cancelación
de la inscripción del acuerdo de aumento del capital
social, remitiendo certificación a la propia sociedad
y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los
titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán
el derecho a que se refiere el aparato 3 de este
artículo.»
11. Se modifica el apartado 2 del artículo 194 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El fondo de comercio únicamente podrá
figurar en el activo del balance cuando se haya
adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo
sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del
período durante el cual dicho fondo contribuya a
la obtención de ingresos para la sociedad, con el
límite máximo de veinte años.
Cuando la amortización supere los cinco años
deberá recogerse en la memoria la oportuna
justificación, indicando los importes de los ingresos
que previsiblemente va a generar dicho activo
durante su período de amortización.»
12. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 194
con la siguiente redacción:
«3. Los plazos establecidos para amortización
del fondo de comercio serán de aplicación a las
cuentas anuales que se formulen con posterioridad
a 31 de diciembre de 1998, sin modificar las
amortizaciones efectuadas en ejercicios anteriores.»
Disposición transitoria primera.
Los valores negociables representados mediante
títulos admitidos a cotización en un mercado secundario
oficial podrán seguir representados de dicha forma, en
tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga
su representación mediante anotaciones en cuenta.
Disposición transitoria segunda.
Las emisiones de valores de entidades y sociedades
públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de
esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones continuarán negociándose en dicho
Mercado hasta su vencimiento.
Disposición transitoria tercera.
Las sociedades y agencias de valores, así como las
sociedades gestoras de carteras deberán adaptar sus
estatutos y programas de actividades a las previsiones
de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley y de las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
Disposición transitoria cuarta.
Los actos y documentos legalmente necesarios para
que las sociedades constituidas con arreglo a la
legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados
en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de
tributos y exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, fijará
una reducción en los derechos arancelarios que los
notarios y los registradores mercantiles aplicarán al
otorgamiento e inscripción en el Registro de los actos y
documentos necesarios para la adaptación de las sociedades
existentes a lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los
preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en la nueva
redacción dada por esta Ley, y no se apruebe el
Reglamento del Mercado al que hace mención el artículo 55.4
del citado texto legal, permanecerán vigentes las
disposiciones reglamentarias que en la actualidad regulan
el citado mercado.
Disposición transitoria sexta.
1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán
mercados secundarios oficiales los reconocidos en su
momento como organizados al amparo del artículo 77,
párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera resolución que, conforme a lo
previsto en la disposición adicional undécima de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
se publique reconociendo los mercados que tengan el
carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán
los que tengan tal carácter a la fecha de publicación
de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya
autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
en su redacción dada por el artículo 58 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990.
Disposición transitoria séptima.
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá
autorizarse la constitución de sociedades de inversión
mobiliaria, sociedades de inversión mobiliaria de capital
variable y fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como
principales y subordinados, fondos y sociedades
inversores en valores no cotizados y aquellos fondos cuyos
partícipes sean inversores institucionales o
profesionales. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas
en la disposición adicional primera y aquellas otras que,
recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV
y FIM, pudieran resultar de aplicación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el actual artículo 86 bis de la
Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
conservarán su vigencia las especialidades previstas en el
régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias.
De igual modo, queda derogada la disposición
adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de
adaptación de la legislación española en materia de
entidades de crédito a la 2. a Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
sistema financiero.
Disposición final primera.
1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No
obstante, la previsión de que las entidades de crédito,
cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser
miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta
el 1 de enero del año 2000.
2. Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI
de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de Garantía
de inversiones, su entrada en vigor respecto a los
supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la fecha
de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo
de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito
de los valores negociables.
Disposición final segunda.
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, elabore un texto refundido de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando,
además de la regulación contenida en esta Ley, las siguientes
disposiciones legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26
de febrero, de medidas urgentes sobre materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico
de la función pública y de la protección por desempleo.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que
resulten procedentes como consecuencia de la
aprobación y entrada en vigor de las Leyes 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
Disposición final tercera.
En un plazo no superior al de seis meses a contar
desde la fecha de publicación de la presente Ley, el
Gobierno deberá remitir a las Cortes, para su tramitación,
un proyecto de Ley por el que se modificará el capítulo X
de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen
jurídico de las obligaciones.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

(Nota: Texto informativo no oficial )

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