JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Transcurridos más de diez años desde la
promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, dicha norma, expresión de una de las
reformas más importantes experimentadas por nuestros
mercados de valores, debe ser modificada para transponer
al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10
de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido
modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio
de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para
incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los
inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la
Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre
la adecuación de capital de las empresas de inversión
y de las entidades de crédito, y la segunda Directiva
del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al acceso a la actividad de las
entidades de créditoyasuejercicio, representa una
de las piezas claves en la construcción del Mercado
Financiero Único, y, en particular, del denominado
«Mercado Único de Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios
de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de
Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte
comunitario» o «licencia única». En su virtud, una
«empresa de servicios de inversión», al amparo de la
autorización concedida por el Estado de su sede social, puede
prestar servicios de inversión y actividades
complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en
otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en
ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta
en la armonización de las condiciones de autorización
y de ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control
se encomienda al Estado de origen de las empresas
(principio del «home country»). No obstante, las normas de
conducta a que deberán sujetar las empresas sus
operaciones siguen siendo responsabilidad del Estado en
que se desarrollan (principio del «host country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el
derecho de toda empresa de servicios de inversión a acceder
a cualquier mercado en condición de miembro, y, en
segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o
adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de
los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte
de una clasificación de los mercados que distingue entre
regulados y no regulados. La diferenciación se asienta
en que un mercado regulado, además de gozar de dicha
condición por un reconocimiento expreso de Estado
miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos
de organización, funcionamiento, admisión de
instrumentos financieros a negociación, publicidad y
transparencia que determinan una estructura asentada en
las reglas de mínimos que se prevén en el acervo
comunitario.
Finalmente, del contenido de la Directiva cabe resaltar
las obligaciones de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto
información sobre las operaciones que tienen lugar en
el seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los
inversores es pieza clave de la protección que se les
debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de
información («reporting»), se estatuyen para garantizar las
labores de supervisión sobre los sujetos que operan en
los mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la
reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos de
la misma se han incorporado todas aquellas decisiones
regulatorias que permitan a nuestros mercados competir
de una manera más eficiente ante el nuevo y
transcendental reto que representa la Unión Económica y
Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente
disposición da respuesta al pronunciamiento del Tribunal
Constitucional respecto a la Ley 24/1988, incorporando
los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse
al régimen de distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a la
sentencia de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo
inicial introduce algunos cambios en el Título I de la
Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia del
elenco de instrumentos financieros comprendidos en el
nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que
sobrepasan la categoría de los valores negociables, se
extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos,
para de este modo integrar a las nuevas realidades
financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que
tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer
precepto es la ruptura del monopolio de la llevanza del
registro de valores negociables en anotaciones en cuenta
no negociados en mercados secundarios oficiales, que
hasta el momento ostentaban las sociedades y agencias
de valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades
en lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así,
de una parte, se actualiza su composición, dando entrada
a representantes de todos los mercados secundarios
oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las
nuevas previsiones del texto legal en materia de sujetos
y de mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de
requisitos exigibles en las emisiones de valores similares a
otros ya negociados en un mercado secundario, con el
fin de evitar costes innecesarios a las emisiones,
especialmente cuando ya existe una suficiente información
en los mercados del emisor de los valores, o en los casos
en que los destinatarios de los valores sean inversores
institucionales o profesionales. También regula la Ley
el procedimiento de aprobación de la participación de
sociedades que administren mercados secundarios
españoles en otras sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España, así como la participación
en mercados españoles de estas últimas.
El artículo cuarto introduce importantes novedades
en lo concerniente a la regulación de los mercados
secundarios oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno
las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión
en la materia, se alberga en el seno del Título IV de
la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como
es el caso de los de derivados, no desarrollados en el
año 1988 en nuestro sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la
distinción que preconiza la Directiva de Servicios de
Inversión entre mercados regulados y no regulados, clave
para el diseño de la operativa del Mercado Financiero
Único de Valores, se predica el carácter de regulados
de los mercados secundarios oficiales que hoy
conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose el distingo,
tal y como fue introducido en el año 1990, entre
mercados organizados oficiales y no oficiales, para recoger
el único mercado organizado no oficial que se ha
autorizado hasta el momento presente.
A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre
mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente
a la interrelación de mercados en el contexto económico
internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las
relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados
nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para
introducir algunas modificaciones en materia de admisión
y exclusión de valores a la negociación. En particular,
se acaba con la cuestionable equiparación de requisitos
de la emisión con la admisión, que generaba efectos
no deseables cuando mediaba un breve espacio de
tiempo entre ambos momentos, persiguiéndose, de igual
modo, una inmediata entrada en el mercado de los
valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad
posible, su negociación. En materia de exclusión, se
regulan los presupuestos de la misma para el caso de
incumplimiento de obligaciones de información al mercado
del emisor de los valores negociados. Asimismo, en
ambos supuestos se reconocen las competencias
autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se
introduce en las operaciones de mercado, consecuente con
los principios de orden desconcentrador que orientan
la regulación de la materia en la Directiva de Servicios
de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de
tal condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por
resultar de transmisiones a título de compraventa u otros
negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se
distingue en las mismas entre operaciones ordinarias
y extraordinarias. Las primeras son las que se someten
a las reglas básicas de funcionamiento de los mercados
(en especial, la intervención de miembros y el
encauzamiento de la operación a través de los sistemas
ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias
son las que no se someten a todas o alguna de tales
reglas básicas, pudiendo sólo realizarse en tres casos:
cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional,
cuando la operación no se realice en España y cuando
el comprador y el vendedor lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha
considerado procedente concretar la regulación de cierto
tipo de préstamos sobre valores negociados en
mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica
la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece
el marco regulador para disponer el correspondiente
régimen tributario que fomente el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o
no operaciones de mercado, se estatuye para las
empresas de servicios de inversión la obligación de comunicar
todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los
mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento
y la protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía
obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es
el reconocimiento del acceso a los mercados secundarios
oficiales en calidad de miembros, con aptitud para
operar, tanto de las empresas de servicios de inversión
españolas como de las autorizadas en otros países de la Unión
Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en
la materia, y que se refleja en el capítulo IV del Título
V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo
bursátil el acceso directo de las entidades de crédito.
No obstante, y conforme a la dicción de la Directiva
de Servicios de Inversión para el caso especial español,
no se aplicará hasta el 1 de enero del año 2000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno
de los mercados, se puede destacar que en el bursátil
la ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores
y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a
la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso
que contempla la Directiva se logra mediante la
adquisición de la condición de miembro de alguna de las
Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este motivo
se han variado algunas cuestiones en lo concerniente
a las reglas para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones en cuenta, se han introducido novedades
verdaderamente importantes. En primer lugar, se posibilita
la negociación paralela de los valores de la Central en
cualquier otro mercado secundario oficial,
favoreciéndose un mayor ámbito de negociación y de interrelación
entre mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de
ordenación del mercado pasa a ser el denominado
«Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión
Asesora del Mercado integra en su composición a
representantes de los miembros del mercado y de
Comunidades Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre
la distinción de dos ámbitos: el de registro,
compensación y liquidación y el de negociación. Así, desde la
perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías
en función de cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV
que cabe destacar es la relativa a que toma carta de
naturaleza en sede legal la regulación de los mercados
de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema
financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la
reforma para redefinir el concepto de oferta pública de venta
de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a
la de valores no cotizados, sino también a la de los que
ya se negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en
consonancia con la equiparación estatutaria entre
empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión,
comprende una nueva regulación de las denominadas
«Empresas de servicios de inversión». En los términos
anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son
su consideración de entidad financiera, y, en segundo
lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter
profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de
actividad de las empresas de servicios de inversión se ordena
en torno a los servicios de inversión y las actividades
complementarias que se proyectan sobre los
instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su
realización al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva
del estatuto de los operadores en los mercados
financieros, la Ley predica la condición de empresa de
servicios de inversión, en un sentido estricto, de las
sociedades y agencias de valores, así como de las sociedades
gestoras de cartera, hoy comprendidas en el seno de
la legislación de inversión colectiva, y que encuentran
su natural sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco
de actuación reservado a las empresas de servicios de
inversión, la Ley introduce un severo régimen de
salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose
ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores como garante del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de
crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios
de inversión en cuanto a su capacidad para operar en
los mercados, rompiendo con las murallas que se
estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el
año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear
entidades, así como la de facultar a otras personas o
entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de
servicios de inversión, desarrollen alguna de las
actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones
de acceso a la actividad», completa el régimen de
intervención administrativa de las empresas de servicios de
inversión en lo concerniente a su autorización,
previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de
otro Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales,
y recogiendo también algunos aspectos en la materia
que se contienen en la Directiva de Servicios de Inversión
(v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de
la estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía
de Inversiones, etc.).
En el capítulo III se regulan separadamente las
«Condiciones de ejercicio» de la autorización de las empresas
de servicios de inversión. Se ha incluido también el
régimen de intervención administrativa de las denominadas
«participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas
quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar
una gestión correcta de las empresas de servicios de
inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se
estatuyen para las empresas de servicios de inversión
en materia de información a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores sobre las operaciones que efectúen
(la denominada obligación de «reporting»). Asimismo,
se debe de destacar la nueva ordenación de las
limitaciones operativas que rompen con un esquema rígido
en cuanto a prolongación de actividades de las empresas
de servicios de inversión.
En el capítulo IV, y bajo el título de «Actividades
transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del
«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión
Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de
Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un
capítulo V en el que: primero, se precisa el régimen de
operaciones societarias de una empresa de servicios de
inversión; segundo, se recoge la revocación de la
autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la
posibilidad de suspender total o parcialmente las actividades
de una empresa de servicios de inversión, como medida
preventiva para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva
redacción al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un
mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual
es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya
se señaló, con esta regulación se traspone al
ordenamiento interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de
marzo de 1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia
de la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta
similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las
entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los
casos de insolvencia o de situaciones concursales de
las empresas de servicios de inversión que originen la
indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor
hubiera confiado a aquéllas, sin que ello represente, en
ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito
alguno o pérdidas en el valor de una inversión en
mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las
novedades introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es
obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el
régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido
modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley
24/1988, como consecuencia de los cambios que se
incorporan al texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de
disposiciones adicionales de contenido heterogéneo.
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos
aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. En
primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de
aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. En segundo término, se
adicionan nuevas figuras al elenco de modalidades
institucionales, cual son la de los «Fondos de Fondos», los
«Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como
categorías específicas de las sociedades y fondos de
inversión mobiliaria, cualificados por representar, en
exclusiva, una modalidad inversora de los mismos
cualificada por invertir en valores emitidos por otra
institución de inversión colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las
instituciones de inversión colectiva que invierten en valores
no cotizados y a los caracterizados por tener como únicos
inversores a los de corte institucional o profesional. Estas
nuevas figuras, que también son categorías específicas
de las instituciones de corte mobiliario, representan un
avance más en la adecuación de la oferta y la demanda
en el ámbito de la inversión institucional para canalizar
de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión
productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas
sobre inversiones de las instituciones de inversión
colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, de una parte, se
establece como una de sus facultades la de comercialización
de los valores representativos de aquéllas; de otra, se
les extienden ciertas previsiones en materia de
intervención y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,
con la debida seguridad jurídica y transparencia, de
titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la
adecuada supervisión de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que
se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición
adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos
de Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una
regulación sobre garantías en los mercados de valores,
arbitrada mediante prenda de valores representados
mediante anotaciones en cuenta, que permitiría un
impulso decidido para favorecer el funcionamiento
eficiente de los mismos en la cobertura de riesgos para
operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las
modificaciones que se han incorporado en el régimen
jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una
mejora en la financiación empresarial especialmente a
través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma
más completa las denominadas acciones preferentes,
y, en particular, una subcategoría de las mismas cuales
son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es
el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas
de control societario, permitir la financiación vía mercado
con las suficientes garantías para los inversores a través
de fórmulas de inversión que permitan el acceso al
capital sin implicación, a través del correspondiente derecho
de voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es
consciente de las diferencias entre sociedades cotizadas
y no cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado
para las primeras, sobre la pauta de la mayor
transparencia que reporta la disciplina de los mercados de
valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta
desde nuestros ordenamientos societario y de mercado
de valores para emitir en nuestro país unos valores que
representan un género intermedio entre la renta variable
y la renta fija, y que tienen especial interés como activos
que, a la vez que reportan una financiación eficiente,
redundan también en un mayor reforzamiento de los
recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra
en la novedosa regulación de las denominadas acciones
rescatables.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades
cotizadas y las que no cotizan, se establece un plazo inferior
-de quincedías para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente en sociedades cotizadas. Con este
cambio se favorece una mayor celeridad en la realización
de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin
que ello represente merma alguna para los derechos
de los antiguos accionistas, ya que la información a los
mismos queda sobradamente garantizada mediante los
mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción
preferente, los cambios introducidos, atendiendo
también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas
y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión
al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como
fuente de financiación empresarial.
Asimismo, cabe destacar la modificación introducida
para facilitar una entrada más rápida a la negociación
de las acciones emitidas con ocasión de una ampliación
de capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un
compromiso al Gobierno para completar las reformas
señaladas, al objeto de extender los cambios al ámbito de
la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa
que modifique el régimen jurídico de la emisión de
obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del
artículo 149.1.6. a y 11. a de la Constitución.
Artículo primero. Modificaciones al Título I de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos
-segundo y tercero,respectivamente con el contenido
siguiente:
«También quedarán comprendidos dentro de su
ámbito los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean
objeto de negociación en un mercado secundario,
oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los
contratos financieros de opción y los contratos de
permuta financiera, siempre que sus objetos sean
valores negociables, índices, divisas, tipos de interés,
o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza
financiera, con independencia de la forma en que
se liquiden y aunque no sean objeto de negociación
en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre
instrumentos no contemplados en las letras anteriores,
siempre que sean susceptibles de ser negociados
en un mercado secundario, oficial o no, y aunque
su subyacente sea no financiero, comprendiendo,
a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias
primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de
aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas
previstas en esta Ley para los valores negociables.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6,
y se añade uno nuevo:
«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como en
aquellos otros supuestos en que se halle
establecido, la publicación de las características de la
emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente
sustituirá a la escritura pública contemplada en los
párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que
se refiere este artículo para los instrumentos
financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones, y en los demás
supuestos que el Gobierno establezca, en las
condiciones que reglamentariamente se señalen.»
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los
párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final
un nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales, dicha
entidad será libremente designada por la emisora
entre las empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito autorizadas para realizar la
actividad prevista en la letra a) del número 2 del
artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
previsto en el artículo 92 de esta Ley, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro
contable. El Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores también podrá asumir esta función
cuando así lo autorice el Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previa audiencia del emisor
y del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, según los requisitos que, en su caso,
reglamentariamente se establezcan.»
Párrafo cuarto:
«Cuando se trate de valores admitidos a
negociación en el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a
la Central de Anotaciones, como Registro Central,
y a las Entidades Gestoras. Cuando se trate de
valores admitidos a negociación en otros Mercados
Secundarios Oficiales, la llevanza del registro
corresponderá al organismo o entidad, incluido el
Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, que reglamentariamente se determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno establecerá, en relación con las
distintas entidades a las que se encomienda la llevanza
de los registros contables y los distintos tipos de
valores, las normas de organización y
funcionamiento de los correspondientes registros, las
fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los
sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así
como las relaciones de aquellas entidades con los
emisores y su intervención en la administración de
valores. La citada regulación corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes cuando
hagan uso de la facultad prevista en el párrafo
segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados.»
Último párrafo:
«Lo señalado en el presente artículo, respecto
del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, será aplicable a los servicios similares
creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al
amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 54, cuando así se lo autorice la Comunidad
Autónoma correspondiente, previa audiencia del
emisor y del propio servicio.»
Artículo segundo Modificaciones al Título II de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 13:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores
elevará anualmente, a la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda del Congreso de los
Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus
actividades y sobre la situación de los mercados
financieros organizados. El Presidente de la
Comisión comparecerá ante la citada Comisión del
Congreso para dar cuenta de tal informe, así como
cuantas veces sea requerido para ello.»
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:
«Las disposiciones y resoluciones que dicte la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en el
ejercicio de las potestades administrativas que se
le confieren en la presente Ley pondrán fin a la
vía administrativa y serán recurribles en vía
contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta
regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia
sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el
artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de
intervención y sustitución de administradores, cuyo
régimen será el previsto en el artículo 107.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los
términos siguientes:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores es el órgano de
asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que
no dispondrá de voto en relación con sus informes,
siendo el número de sus consejeros y la forma de
su designación la que reglamentariamente se
determine. Los consejeros serán designados en
representación de los miembros de todos los mercados
secundarios oficiales, de los emisores y de los
inversores, más otro representante designado por cada
una de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores en cuyo
territorio exista un mercado secundario oficial.»
Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como
sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará sobre cuantas
cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que hace referencia el
artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en relación con la fianza
colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los
casos en que reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones
muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII
de esta Ley.
d) La autorización, la revocación y las
operaciones societarias de las empresas de servicios de
inversión y de las restantes personas o entidades
que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando
así se establezca reglamentariamente, atendiendo
a su trascendencia económica y jurídica.
e) La autorización y revocación de las
sucursales de empresas de servicios de inversión de
países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así
se establezca reglamentariamente, teniendo en
cuenta la relevancia económica y jurídica de tales
sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo
del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, el Comité Consultivo informará los
proyectos de disposiciones de carácter general sobre
materias directamente relacionadas con el mercado
de valores que le sean remitidos por el Gobierno
o por el Ministerio de Economía y Hacienda con
el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia
de los sectores afectados en el procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis,
con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de las actividades reservadas a
las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar
o captar ahorro del público en territorio español
sin someterse a este Títulooalanormativa sobre
inversión colectiva o a cualquier otra legislación
especial que faculte para desarrollar la actividad
antes citada.»
Artículo tercero. Modificaciones al Título III de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo
anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o
parcialmente, del cumplimiento de los requisitos
mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores,
determinadas categorías de emisiones, en función
de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía
de la emisión, del número restringido o de las
especiales características de los inversores a la que ésta
vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan
aconsejable establecer excepciones a los mismos,
salvo en aquellos supuestos que, en su caso,
reglamentariamente se establezca lo contrario. El
Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de
las auditorías previstas en el apartado c) del artículo
26 y en el artículo 27, menor del establecido por
las normas reguladoras de las auditorías de
cuentas.»
Artículo cuarto. Modificaciones al Título IV de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31 quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. Son mercados secundarios oficiales de
valores aquéllos que funcionen regularmente,
conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas
de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las
condiciones de acceso, admisión a negociación,
procedimientos operativos, información y
publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios
oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada
mediante anotaciones en cuenta, gestionado por
la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones,
cualquiera que sea el tipo de activo subyacente,
financiero o no financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que,
cumpliendo los requisitos previstos en el
apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones
de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así
como aquellos, de ámbito autonómico, que
autoricen las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, en los mercados
secundarios oficiales podrán negociarse valores y
otros instrumentos financieros que por sus
características sean aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer
las leyes especiales, la creación de cualquier
mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga
la consideración de mercado oficial deberá ser
autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso
de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.
5. La participación de sociedades que
administren mercados secundarios españoles en otras
sociedades que gestionen mercados secundarios
fuera de España, y la participación en mercados
españoles de sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España requerirá la
aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La aprobación
podrá ir acompañada de medidas que incentiven
o faciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse
condiciones y requisitos a las participaciones previstas
en el párrafo anterior.»
Dos. El artículo 32 quedará redactado así:
«1. La admisión de valores a negociación en
los mercados secundarios oficiales requerirá la
verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos
y procedimiento que se establezcan
reglamentariamente. En el caso de los valores negociables
en las Bolsas de Valores, dicha verificación será
única y válida para todas ellas. La admisión a
negociación en cada uno de los mercados secundarios
oficiales requerirá, además, el acuerdo del
organismo rector del correspondiente mercado, a
solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su
responsabilidad, una vez emitidos los valores o
constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos y el procedimiento para la admisión de
valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales de valores, así como la publicidad que haya
de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos
podrán establecerse de forma diferenciada para las
distintas categorías de valores o mercados. Del
mismo modo se determinarán los requisitos y
procedimiento de permanencia de los valores en caso
de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1
anterior, los valores emitidos por el Estado y por
el Instituto de Crédito Oficial se consideran
admitidos de oficio a negociación en el Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en
los demás mercados secundarios oficiales
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores
emitidos por las Comunidades Autónomas se
entenderán admitidos a negociación en virtud de
la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos
anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las
especificaciones técnicas del mercado en cuestión,
conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los
apartados anteriores corresponderán a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia,
respecto a los valores negociados exclusivamente
en mercados de ámbito autonómico y previo
cumplimiento de requisitos específicos exigidos en
dichos mercados.»
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda
modificado de la siguiente manera:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá proceder a la exclusión de la negociación
de aquellos valores que no alcancen los requisitos
de difusión, frecuencia o volumen de contratación
que reglamentariamente se establezcan, y de
aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones
que le resultasen aplicables, en especial en materia
de remisión y publicación de información. Dicha
exclusión se acordará por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por propia iniciativa o a
propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales
acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa
audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan adoptarse.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Dichas entidades deberán hacer público con
carácter trimestral un avance de sus resultados y
otras informaciones relevantes. En todo caso, con
carácter semestral, harán públicos sus estados
financieros complementarios, con un detalle similar
al requerido para sus estados anuales. El contenido
de las informaciones trimestrales y semestrales a
las que se refiere este artículo será determinado
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
adaptar la obligación anterior para ciertas
categorías de valores o mercados.»
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la
siguiente manera: «1. Tendrán la consideración de operaciones
de un mercado secundario oficial de valores las
transmisiones por título de compraventa, u otros
negocios onerosos característicos de cada
mercado, cuando se realicen sobre valores negociables
o instrumentos financieros admitidos a negociación
en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere
el número anterior podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones
ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de
funcionamiento del mercado secundario oficial de
que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las
no sujetas a todas o a alguna de las reglas de
funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán
realizarse operaciones extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del
territorio nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos
que deben darse en una operación para entender
que se realiza fuera de España.
c) Cuando tanto el comprador como el
vendedor autoricen previamente a una empresa de
servicios de inversión o a una entidad de crédito,
expresamente y por escrito, que la correspondiente
operación se realice sin sujeción a las reglas de
funcionamiento del mercado. Reglamentariamente
se determinará el contenido y los requisitos de la
referida autorización, para lo cual se tendrán en
cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del
inversor, la cuantía de la operación y las condiciones
de precio que deberán ser, salvo mandato en
contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor
precio en la operación.
4. La realización de operaciones
extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos
rectores del correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine. En el caso
previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras
no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente
no podrá negociar los correspondientes valores o
instrumentos financieros, ni ejercer los derechos
que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos
rectores del correspondiente mercado, en la forma
que reglamentariamente se establezca, las
transmisiones por título de compraventa de aquellos
valores cuya negociación en un mercado
secundario oficial haya sido suspendida de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En
tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes
valores, ni ejercer los derechos que los mismos
comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes
a las previstas en el número 1 anterior y las
transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial no tendrán la consideración de
operaciones del mismo. No obstante, deberán
notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas
comunicaciones, el adquirente no podrá negociar
los correspondientes valores, ni ejercer los
derechos que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los
correspondientes mercados, a quienes sean realizadas
las comunicaciones o notificaciones a que se
refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
en la forma y casos que reglamentariamente se
establezcan.
7. Sin perjuicio de otras modalidades de
préstamo, el préstamo de valores negociados en un
mercado secundario cuya finalidad sea la
disposición de los mismos para su enajenación posterior,
para ser objeto de préstamo o para servir como
garantía en una operación financiera quedará
sometido a las prescripciones siguientes:
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del
préstamo aquellos valores que por su frecuencia
de negociación y liquidez o por su aptitud para
servir de garantía en operaciones de política
monetaria, sean designados por el organismo rector del
mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que
se refiere este apartado los valores idénticos a los
del emisor que sean objeto de oferta pública de
venta o suscripción de valores y quede constancia
de la operación en el folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo
deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder
de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en
la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto,
bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser
una entidad adherida o miembro del organismo
correspondiente de compensación y liquidación del
mercado en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen
al vencimiento de la operación deberán estar libres
de toda carga o gravamen, careciendo de dicha
condición aquellos valores cuyos derechos políticos
o económicos estén sometidos a alguna clase de
limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada
o anotada en la correspondiente cuenta de valores
de la entidad encargada de la administración o
depósito de los valores y comunicada tanto al
organismo rector del mercado como al sistema de
compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario,
percibirá los frutos derivados de los derechos
económicos inherentes a dichos valores, incluidas las
primas de asistencia a Juntas Generales de
Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De
igual modo, le corresponderán los derechos de
asignación gratuita y de suscripción preferente de
nuevas acciones que nazcan durante la vida del
préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo no
podrá ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar la devolución
del préstamo mediante la constitución de garantías
que determine, en su caso, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. A dichas garantías les
resultará de aplicación el régimen de prendas de
valores previsto en la presente Ley. La regla de
exigencia de garantías no resultará aplicable a los
préstamos de valores resultantes de operaciones
de política monetaria, ni a los que se hagan con
ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrán:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de
préstamo o a las condiciones de los mismos,
atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de
información sobre las operaciones.»
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al
artículo 37:
«1. Podrán ser miembros de los mercados
secundarios oficiales de valores, con sujeción a los
requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen
reglamentariamente para cada tipo de mercado,
las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y
las entidades de crédito autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el
Título V para operar en España, en la autorización
dada por las autoridades de su país de origen se
les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) ó c) del
número 1 del artículo 63.
d) Las empresas de servicios de inversión y las
entidades de crédito autorizadas en un Estado que
no sea miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el
Título V de esta Ley para operar en España, en
la autorización dada por las autoridades de su país
de origen se les faculte para prestar los servicios
de inversión contemplados en los apartados b) ó
c) del número 1 del artículo 63. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el
acceso de estas entidades a los mercados
españoles por motivos prudenciales, por no darse un
trato equivalente a las entidades españolas en su
país de origen, o por no quedar asegurado el
cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las
Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto de los mercados secundarios oficiales
ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a
lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las
especialidades propias del mercado en materia de
miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c)
del número 1 podrán ser miembros de los
mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan
los requisitos que se determinen para cada uno
de ellos. En particular, cuando para operar en un
mercado secundario oficial no se exija como
requisito la presencia física, podrán ser miembros de
dichos mercados sin necesidad de apertura de una
sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro
de un mercado secundario oficial requerirá un acto
expreso de admisión por parte de los organismos
rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto
que se acredite previamente ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así
como el compromiso de cumplir las reglas de
organización y funcionamiento del mismo, incluidas las
relativas a la compensación y liquidación de las
operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne
al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la
adquisición de la condición de miembro se ajustará
a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo
anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia, respecto de los
mercados secundarios oficiales de ámbito
autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de
información previsto en el artículo 70, los miembros de
los mercados secundarios oficiales deberán
informar a sus organismos rectores de las operaciones
en que intervengan. Reglamentariamente se
determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los
mercados y valores en ellos negociados, así como
la especificidad de sus miembros, la forma y el
plazo en que se comunicarán la identidad y el
número de valores transmitidos, el momento y el precio
de la operación, la identidad de las empresas de
servicios de inversión o entidades de crédito
intervinientes, y los demás datos que se estimen
precisos para la adecuada identificación de la
operación.
Los miembros de los mercados secundarios
oficiales de ámbito autonómico también informarán
a las Comunidades Autónomas respectivas, con
competencias en la materia, de las operaciones que
realicen en tales mercados, en los supuestos en
que por aquéllas se determinen.»
Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:
«A fin de procurar la transparencia del mercado,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Banco de España o los organismos rectores de los
mercados determinarán, dentro de los límites que
reglamentariamente se establezcan, la información
de carácter público que será obligatorio difundir
de las operaciones de mercado. En particular, se
establecerá el contenido de la información relativa
a dichas operaciones referida principalmente a los
precios y volúmenes negociados; a la forma de
publicidad y plazo exacto en que deba
proporcionarse dicha información; así como de los medios
por los que se pondrá a disposición del público.
Al regularse dicha obligación de información se
atenderá al tipo de operación, a la naturaleza,
dimensión y necesidades del mercado en cuestión,
así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué
condiciones deberán hacerse públicas las
transmisiones contempladas en el apartado 5 del
artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter
público contemplada en los párrafos anteriores, las
Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto a operaciones realizadas en su
ámbito territorial podrán establecer cualquier otro
deber de información.»
Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44
de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:
«Las previsiones contenidas en los párrafos
anteriores resultarán también de aplicación a los
mercados secundarios no oficiales.»
Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la
siguiente forma:
«La creación de Bolsas de Valores corresponderá
al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de
Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de
Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía
les reconozcan competencia al efecto. En este caso,
la creación de Bolsas de Valores corresponderá a
dichas Comunidades Autónomas.»
Diez. El artículo 46 quedará redactado así:
«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la
negociación de aquellas categorías de valores
negociables y otros instrumentos financieros, de
los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por
sus características sean aptas para ello y que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado
secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en
ellas o que otorguen derecho a su adquisición o
suscripción. La admisión a negociación de dichos
valores deberá referirse, con las excepciones o
limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad
de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo
determine la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en
los términos que reglamentariamente se fijen,
valores admitidos a negociación en otro mercado
secundario oficial. También, en los términos que
reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en
otros mercados secundarios oficiales los valores
de renta fija que, distintos de los señalados en la
letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de
Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso,
la necesaria coordinación entre los servicios de
liquidación respectivos.»
Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
«Podrán adquirir la condición de miembros de
las Bolsas de Valores las entidades que cumplan
lo previsto en el artículo 37 y, además, participen
en el capital de las sociedades a las que se refiere
el artículo siguiente.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los
siguientes términos:
«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y
administradas por una sociedad anónima, que será
responsable de su organización y funcionamiento
internos, y será titular de los medios necesarios
para ello, siendo éste su objeto social principal.
Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente
otras actividades complementarias relacionadas
con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas
sociedades serán nominativas. Tales sociedades
tendrán como únicos accionistas a todos los
miembros de las correspondientes Bolsas y deberán
contar necesariamente con un Consejo de
Administración compuesto por no menos de cinco personas
y con, al menos, un Director general. Dichas
sociedades no tendrán la condición legal de miembros
de las correspondientes Bolsas de Valores y no
podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en
el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones
que les atribuye la presente Ley y las demás que
determinen el Gobierno, el Ministro de Economía
y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, sin perjuicio de las que puedan
otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan
atribuidas en sus Estatutos de Autonomía
competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán
exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este
artículo se distribuirá entre los miembros de las
Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos
en dos grupos, según puedan operar o no por
cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes
les corresponderá el mismo número de acciones.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
incorporación de quienes hayan manifestado la
intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ostenten esa condición, se procederá
a adaptar las participaciones en el capital de cada
uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en
la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas
adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas
en este artículo a ampliar o reducir capital en la
medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas
efectivas mediante la compra o venta por la
sociedad de sus propias acciones. Para las
enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que
se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del
Consejo de Administración, no siendo de aplicación
a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a
79, 158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades
Anónimas. En los casos de reducción de capital y de
compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus
aportaciones o condonados sus dividendos pasivos
responderán, hasta el importe de los mismos y durante
los tres años siguientes, de las deudas contraídas
por la sociedad con anterioridad a la reducción o
compra.
El precio de las acciones, en todos los casos
contemplados en los dos párrafos anteriores, se
determinará y revisará periódicamente en la forma
que reglamentariamente se establezca. Dicha
regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas
contables que sean de aplicación a las sociedades
rectoras y respetar, en todo caso, los principios
de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no
discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de
capital estarán sujetas al régimen general de la Ley
de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que
las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas
por los accionistas.
Los estatutos de dichas sociedades y sus
modificaciones requerirán la previa aprobación por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en
su caso, por la correspondiente Comunidad
Autónoma con competencia en la materia, respecto de
las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El
nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración y del Director general exigirá la
previa aprobación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad
Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto a las Bolsas de
Valores de ámbito autonómico, podrán establecer
para aquéllas la organización que estimen
oportuna.»
Trece. Se introducen las siguientes modificaciones
en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan
redactados de la siguiente manera:
«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación
de valores y efectivo derivada de las operaciones
ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores.
c) Las demás que le encomiende el Gobierno,
previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.»
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende
sin perjuicio de que, respecto de los valores
admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores,
las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia dispongan la creación por la sociedad
rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza
del registro contable de valores representados por
medio de anotaciones en cuenta y de
compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que
esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este
único efecto, las restricciones de objeto social y
de actividad contenidas en el párrafo primero del
artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48.
Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto
en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a
órganos o entidades estatales que se entenderán
referidas a los correspondientes órganos autonómicos.»
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo
tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores actuará bajo principios de rentabilización
de sus recursos propios y cobertura por sus
usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá
realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades citadas en el artículo 63,
salvo la citada en la letra a) de su número 2, y
se abstendrá de asumir riesgos con los
participantes en los servicios de compensación y liquidación,
todo ello con las excepciones, estrictamente
limitadas a lo que resulte indispensable para el
desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.»
4. El párrafo cuarto será:
«El Gobierno establecerá los criterios para
determinar las entidades financieras directamente
implicadas en los procesos de compensación y
liquidación de valores que deban participar en el capital
del Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores y para distribuir el capital de éste entre
aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el
extranjero actividades análogas a las del Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, el cual,
a su vez, podrá también participar en el capital
de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación
o cese de los accionistas y a la adaptación de sus
participaciones a las variaciones que se produzcan,
el procedimiento previsto en los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las
adaptaciones reglamentarias precisas.»
5. El sexto párrafo quedará:
«El Gobierno queda facultado para regular, en
todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de
funcionamiento de dicha sociedad, así como los
servicios prestados por la misma. En particular,
establecerá el régimen jurídico de las entidades
adheridas que actúen como depositarias de los
títulos o que lleven las cuentas individualizadas
correspondientes a los valores de quienes no ostenten
aquella condición. Si una entidad adherida dejara
de atender, en todo o en parte, la obligación de
pago en efectivo derivada de la liquidación, el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores
podrá disponer de los valores no pagados,
adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a
través de un miembro del mercado.»
6. El párrafo séptimo será:
«Las entidades adheridas al Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores constituirán una
fianza colectiva con el objeto de garantizar entre
ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de
las operaciones pendientes de liquidación.
Reglamentariamente se regularán la aportación inicial
y las periódicas que deban efectuar las entidades
mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y
valores en que hayan de materializarse los fondos
aportados, los casos y condiciones en que la misma
responderá, la obligación de las entidades
responsables de reponer las cantidades satisfechas con
cargo a dicha fianza, la devolución de las
aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de
funcionamiento.»
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos
párrafos:
«En caso de declaración judicial de quiebra o
admisión a trámite de la solicitud de suspensión
de pagos de una entidad adherida, el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores gozará de
derecho absoluto de separación respecto de los
bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas a favor del Servicio por sus
entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de
las operaciones garantizadas se incorporará a la
masa patrimonial concursal de la entidad en
cuestión. Las mencionadas garantías sólo serán
impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio,
mediante acción ejercitada por los síndicos de la
quiebra en la que se demuestre la existencia de
fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida
a trámite la solicitud de suspensión de pagos de
una entidad adherida al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de
sus registros contables de valores a otra entidad
habilitada para desarrollar esta actividad. De igual
forma los titulares de tales valores podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna
entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo
de los registros señalados, esta actividad será
asumida por el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que
los titulares soliciten el traslado del registro de sus
valores. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del
procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los
titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su
venta.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 55 de
la Ley 24/1988, que quedaría como sigue:
«1. El Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación
de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por
el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos,
por el Banco Central Europeo, por los Bancos
Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las
Comunidades Autónomas, así como, siempre que
lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda,
a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de
desarrollo de los que España sea miembro, por el
Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades
públicas, en los supuestos que reglamentariamente
se señalen. En todo caso, los valores deberán
ajustarse a las especificaciones técnicas que se
establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este
mercado podrán negociarse, en los términos que
reglamentariamente se fijen, en otros mercados
secundarios oficiales. Dicha negociación quedará
subordinada a las normas reguladoras del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración
de Organismo Rector del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de
personalidad jurídica propia, es un servicio público
del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro,
el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza
del Registro Central de los valores negociados en
este mercado y organizará la compensación y
liquidación de las operaciones que en él se realicen.
4. El Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa
de desarrollo, así como por un Reglamento cuya
aprobación corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la
presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo
caso, las normas relativas a cotización,
contratación, obligaciones de información al Banco de
España y publicidad de las operaciones, incluyendo los
derechos y obligaciones de los miembros del
mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación
y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir
procedimientos para asegurar la entrega de valores
y su pago, así como la exigencia de garantías a
dichos fines. De igual manera, regulará los derechos
y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre
propio y de las entidades gestoras. El Reglamento
podrá ser desarrollado, cuando así se prevea
expresamente, mediante circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada,
conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado, así
como, en su caso, de las entidades que participen
en el mismo, sean o no miembros del mercado.
La presidencia de la Comisión corresponderá a un
representante del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones informará los proyectos de
disposiciones de carácter general sobre materias
relacionadas con el mercado, salvo en los
supuestos especiales que puedan establecerse
reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los
organismos que en cada caso sean competentes
la aprobación de medidas o disposiciones que
contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia podrán crear, regular y
organizar un mercado autonómico de Deuda Pública
en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la
negociación de valores de renta fija emitidos por
aquéllas y otras entidades de derecho público
dentro de su ámbito territorial.»
Quince. El artículo 56 quedará redactado así:
«1. Podrán acceder a la condición de miembros
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones,
además del Banco de España, las entidades que
cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente
Ley, así como aquellas otras entidades que se
determinen reglamentariamente.
2. Los miembros del Mercado podrán operar
por cuenta propia o por cuenta ajena, con
representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico
de actividades.
3. La autorización de la condición de miembro
del Mercado de Deuda Pública, así como su
revocación, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La condición de miembro, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá ser revocada por las
causas enumeradas en el artículo 73.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 57:
«1. El registro de los valores negociados en el
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
corresponderá a la Central de Anotaciones y a las
entidades gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las
cuentas de valores correspondientes a la totalidad de
los valores admitidos a negociación en dicho
mercado, bien de forma individualizada, en el caso de
las cuentas a nombre propio de titulares de cuenta,
bien de forma global, en el caso de las cuentas
de clientes de las entidades gestoras. También
podrán mantener cuenta de valores en la Central
de Anotaciones el Banco Central Europeo, los
Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así
como los depositarios centrales de valores con sede
en la misma. De igual modo, la Central de
Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su
nombre en los citados depositarios centrales de
valores.
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones, además del Banco
de España, los organismos compensadores y
liquidadores de los mercados secundarios oficiales y
los centros de compensación interbancaria al
objeto de gestionar el sistema de garantías, así como
quienes cumplan los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento del Mercado. La
autorización de la condición de titular de cuenta
a nombre propio, así como la revocación de la
misma, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
Diecisiete. El artículo 58 quedará así:
«1. Podrán ser entidades gestoras, además del
Banco de España, los miembros del Mercado que
cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición
de entidad gestora, así como su revocación,
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta del Banco de España, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La
condición de entidad gestora podrá ser revocada
por las causas enumeradas en el artículo 73.
3. Las entidades gestoras llevarán el registro
de los valores de quienes no sean titulares de
cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones
y mantendrán en ésta una cuenta global que
constituirá en todo momento la contrapartida exacta
de aquéllos.
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten
la condición adicional de titular de cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones, estas últimas
cuentas se llevarán en dicha Central con total
separación de las cuentas globales mencionadas en el
párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen
reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar
cautelarmente la suspensión o limitación de actividades
de los miembros del Mercado y de las entidades
gestoras cuando por su actuación generen un
peligro o causen un grave trastorno para el Mercado,
para los procedimientos de compensación y
liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a
la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas
medidas serán comunicadas por el Banco de
España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que
el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del
artículo 54 otorga al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores corresponderán igualmente al
Banco de España respecto de los bienes y derechos
en que se materialicen las garantías que, según el
Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o
admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos
de una entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el
inversor, el traspaso de los valores anotados a
cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De
igual forma, los titulares de los valores podrán
solicitar el traslado de los mismos a otra entidad
gestora. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria
a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso,
asegurándose de este modo el ejercicio de los
derechos de los titulares de los valores. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se
haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de los derechos
económicos o de su venta.
8. Suprimido.»
Dieciocho. Se da nueva denominación al
capítulo IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los
Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
representados por anotaciones en cuenta», quedando
redactado su artículo 59 de la siguiente forma:
«CAPÍTULO IV
De los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones representados por anotaciones
en cuenta
Artículo 59.
1. Podrán crearse Mercados Secundarios
Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal,
cuya forma de representación sea la de anotaciones
en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia en el
caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos Mercados podrán negociarse
contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea
el activo subyacente. También podrán negociarse,
compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo
todas estas actuaciones, o solamente alguna de
ellas, otros instrumentos financieros derivados, en
las condiciones que reglamentariamente se
determinen. La sociedad rectora del mercado dará por
sí misma o asegurará por medio de otra entidad,
previa aprobación, en este caso, por el Ministro
de Economía y Hacienda, la contrapartida en todos
los contratos que se negocien.
3. Podrán ser miembros de estos Mercados las
entidades que cumplan los requisitos del
artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde
se negocien instrumentos financieros derivados
con subyacente no financiero, reglamentariamente
se podrá determinar la adquisición de dicha
condición por otras entidades distintas de las antes
señaladas, siempre que reúnan los requisitos de
especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones existirá una sociedad rectora,
con forma de sociedad anónima, cuyas funciones
básicas serán las de organización y supervisión,
registro de los contratos y, en su caso, gestión de
la compensación y liquidación. Estas sociedades
no podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas
en el artículo 63. No obstante, y al objeto de
gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares
de cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad
rectora, así como su modificación, requerirán la previa
aprobación por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo
de administración con, al menos, cinco miembros,
y, como mínimo, de un Director general. Su
nombramiento exigirá la previa aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Estos Mercados, además de regirse por las
normas previstas en la presente Ley y normativa
de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá el carácter de norma de
ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya
aprobación se ajustará al procedimiento previsto
para la creación del mercado y cuyo contenido
íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
En el mismo se especificarán las clases de
miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas
de supervisión, régimen de garantías, operativa de
liquidación, contratos, así como cualesquiera otros
aspectos que se precisen reglamentariamente. El
procedimiento de modificación del Reglamento
específico de cada Mercado será objeto de
desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma
en la que estén establecidas, que se constituyan
en relación a las operaciones llevadas a cabo en
los Mercados de Futuros y Opciones no
responderán por obligaciones distintas de las derivadas
de las referidas operaciones, ni frente a personas
o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor
se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los Mercados
Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
gozarán de derecho absoluto de separación respecto
a los valores y al efectivo en que estuvieran
materializadas las garantías que los miembros y clientes
hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas
en razón de las operaciones realizadas en los
mercados citados, en caso de que tales miembros o
clientes se vieran sometidos a un procedimiento
concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante
que reste después de la liquidación de las
operaciones garantizadas se incorporará a la masa
patrimonial concursal del cliente o miembro en
cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un
cliente de los Mercados Secundarios Oficiales de
Futuros y Opciones, la constitución o aceptación de
valores y efectivo como garantía de las operaciones
de mercado sólo será impugnable al amparo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878
del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se
demuestre la existencia de fraude en la constitución
o afectación de valores y efectivo como garantía
de las operaciones de mercado.»
Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61
quedará redactado de la siguiente forma:
«Tendrá la consideración de oferta pública de
venta de valores el ofrecimiento al público, por
cuenta propia o de terceros, de valores negociables
que ya estén en circulación. Será de aplicación a
las ofertas públicas de venta de valores todo lo
previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, respecto de las emisiones de
valores.»
Artículo quinto. Modificaciones al Título V de la Ley
24/1988.
El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Empresas de servicios de inversión» y su redacción será
la siguiente:
«CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62.
1. Las empresas de servicios de inversión son
aquellas entidades financieras cuya actividad
principal consiste en prestar servicios de inversión, con
carácter profesional, a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión,
conforme a su régimen jurídico específico, realizarán
los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo siguiente,
pudiendo ser miembros de los mercados
secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63.
1. Se considerarán servicios de inversión los
siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por
cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta
de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de
carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta
del emisor, en la colocación de las emisiones y
ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de
emisiones y ofertas públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias
las siguientes:
a) El depósito y administración de los
instrumentos previstos en el número 4 de este artículo,
comprendiendo la llevanza del registro contable de
los valores representados mediante anotaciones en
cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a
inversores, para que puedan realizar una operación
sobre uno o más de los instrumentos previstos en
el número 4 de este artículo, siempre que en dicha
operación intervenga la empresa que concede el
crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre
estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones
afines, así como el asesoramiento y demás servicios
en relación con fusiones y adquisiciones de
empresas.
e) Los servicios relacionados con las
operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o
varios instrumentos de los previstos en el
número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas
para realizar transacciones en divisas vinculadas
a los servicios de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en
los términos que reglamentariamente se
establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada
los posibles conflictos de interés entre ellas y sus
clientes, o entre los intereses de distintos tipos de
clientes, podrán realizar otras actividades previstas
en los números anteriores, referidas a instrumentos
no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las
actividades complementarias se prestarán sobre los
siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes
modalidades, incluidas las participaciones en
fondos de inversión y los instrumentos del mercado
monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere
el artículo 2 de la presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario
que no tengan la condición de valores negociables.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de
la relación de los servicios de inversión, actividades
complementarias e instrumentos que figuran en
este artículo, para adaptarla a las modificaciones
que se establezcan en la normativa de la Unión
Europea. El Gobierno también podrá regular la
forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64.
1. Son empresas de servicios de inversión las
siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
2. Las sociedades de valores son aquellas
empresas de servicios de inversión que pueden
operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena
como por cuenta propia, y realizar todos los
servicios de inversión y actividades complementarias
previstas en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas
empresas de servicios de inversión que profesionalmente
sólo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios
de inversión y las actividades complementarias
previstas en el artículo 63, con excepción de los
previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el
número 2, apartado c).
4. Las sociedades gestoras de carteras son
aquellas empresas de servicios de inversión que
exclusivamente pueden prestar el servicio de
inversión previsto en el apartado d) del número 1 del
artículo 63. También podrán realizar las actividades
complementarias previstas en los apartados d) y
f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de ªSociedad de
Valoresº, ªAgencia de Valoresº y ªSociedad Gestora de
Carterasº, así como sus abreviaturas ªS.V.º, ªA.V.º
y ªS.G.C.º, respectivamente, quedan reservadas a
las entidades inscritas en los correspondientes
registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en
su denominación. Ninguna otra persona o entidad
podrá utilizar las mismas o cualquier otra que
induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber
obtenido la preceptiva autorización y hallarse
inscrita en los correspondientes registros
administrativos, desarrollar habitualmente las actividades
previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del
apartado 2 del artículo 63, en relación con los
instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho
precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las
operaciones sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo
previsto en los dos números anteriores serán
sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá adoptar todas las medidas que estime
oportunas para que cesen las conductas infractoras,
pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con
imposición de multas coercitivas de hasta dos
millones de pesetas al infractor y, en su caso, también
a los administradores de la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros,
archivos, registros contables y, en general, de todos los
documentos, cualquiera que fuera su soporte,
relacionados con su actividad, incluidos los programas
informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de
cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del
infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas
conductas y, en su caso, de las medidas adoptadas
para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin
perjuicio de las demás responsabilidades, incluso
de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro Mercantil y los demás Registros
públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo
objeto social o cuya denominación resulten
contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando,
no obstante, tales inscripciones se hayan
practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo
procederse a su cancelación de oficio o a petición
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicha nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme al
contenido de los correspondientes Registros.
Artículo 65.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean
empresas de servicios de inversión según esta Ley,
podrán realizar habitualmente todas las actividades
previstas en su artículo 63, siempre que su régimen
jurídico, sus estatutos y su autorización específica
las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de
otras entidades, así como permitir a otras personas
o entidades que, sin ser empresas de servicios de
inversión según esta Ley, puedan realizar alguna
de las actividades propias de las mismas, o que
contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados
de valores. Estas personas o entidades no podrán
prestar servicios de inversión sobre los
instrumentos financieros referidos en el número 4 del
artículo 63, con excepción de los comprendidos
en el apartado a) del número 1 del artículo 63,
siempre que en este supuesto no reciban en
depósito fondos o instrumentos financieros de sus
clientes.
Se establecerán reglamentariamente los
requisitos para constituir estas entidades, su objeto
social, su forma de actuación en España y en el
extranjero, y los demás extremos que configuren
su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen
de autorización administrativa e inscripción en los
Registros Especiales de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A dichas personas o entidades
les será de aplicación el régimen sancionador
propio de las empresas de servicios de inversión con
las adaptaciones que reglamentariamente se
establezcan, atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los
requisitos que deben cumplir los que actúen con
carácter habitual como agentes o apoderados de
las empresas de servicios de inversión, así como
los apoderamientos que les sean conferidos y su
régimen de actuación.
4. En todo caso, a las entidades y personas
a que se refiere este artículo les serán de aplicación
las disposiciones de esta Ley y sus normas de
desarrollo en cuanto a la realización y disciplina
de los servicios y actividades previstos en su
artículo 63yasuposible participación en los
mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, autorizar las empresas de
servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de
empresa de servicios de inversión de que se trate,
así como los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias que se le autoricen
de entre los que figuren en el programa de
actividades a que se refiere el siguiente número 2.
La resolución administrativa será motivada y
deberá notificarse dentro de los tres meses
siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento
en que se complete la documentación exigible y,
en todo caso, dentro de los seis meses siguientes
a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no
sea resuelta en el plazo anteriormente previsto,
podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la
certificación de acto presunto a que se refiere el
artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los
estatutos y demás documentos que
reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en
todo caso, un programa de actividades, en el que
de modo específico habrán de constar cuáles de
aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar
la empresa y con qué alcance, así como la
organización y medios de la misma. Las empresas de
servicios de inversión no podrán realizar actividades
que no consten expresamente en la autorización
a que se refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con
la autoridad supervisora del correspondiente
Estado miembro de la Unión Europea la autorización
de una empresa de servicios de inversión cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar
controlada por una empresa de servicios de inversión o
una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la
empresa dominante de una empresa de servicios de
inversión, o de una entidad de crédito, autorizada en
ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las
mismas personas físicas o jurídicas que controlen una
empresa de servicios de inversión, o una entidad
de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada
por otra cuando se dé alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de
servicios de inversión que vayan a estar
controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado
no miembro de la Unión Europea, deberá
suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido
notificada a España, una decisión adoptada por la
Comunidad al comprobar que las empresas de
inversión comunitarias no se benefician en dicho
Estado de un trato que ofrezca las mismas
condiciones de competencia que a sus entidades
nacionales, y que no se cumplen las condiciones de
acceso efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de
inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad,
los promotores deberán constituir la sociedad,
inscribiéndola en el Registro Mercantil y
posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que corresponda. La inscripción
en el Registro de la Comisión deberá publicarse
en el ªBoletín Oficial del Estadoº. En los casos de
transformación de una entidad preexistente se
estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67.
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo
podrá denegar la autorización para constituir una
empresa de servicios de inversión por las siguientes
causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos
en el número siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la entidad
no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación
significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre
otros factores, la idoneidad se apreciará en
función de:
1. o La honorabilidad empresarial y profesional
de los accionistas.
2. o Los medios patrimoniales con que cuenten
dichos accionistas para atender los compromisos
asumidos.
3. o La posibilidad de que la entidad quede
expuesta de forma inapropiada al riesgo de las
actividades no financieras de sus promotores; o,
cuando tratándose de actividades financieras, la
estabilidad o el control de la entidad puedan quedar
afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura
del grupo al que eventualmente pueda pertenecer
la entidad, o la de los vínculos estrechos que pueda
tener con otras personas, y, en general, la existencia
de graves dificultades para inspeccionarla u
obtener la información que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad
obtenga su autorización como empresa de servicios de
inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la
realización de las actividades que sean propias de las
empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima
o de sociedad de responsabilidad limitada,
constituida por tiempo indefinido, y que las acciones
o participaciones integrantes de su capital social
tengan carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva
creación se constituya por el procedimiento de
fundación simultánea y que sus fundadores no se
reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase
alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo
totalmente desembolsado en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de
Administración, formado por no menos de cinco miembros
en las sociedades de valores, y por tres en las
agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de
Administración, así como sus Directores generales
y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo
de Administración, así como ninguno de sus
Directores generales o asimilados, haya sido, en España
o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso
de acreedores sin haber sido rehabilitado; se
encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera
dictado auto de apertura del juicio oral; tenga
antecedentes penales por delitos de falsedad, contra
la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia
de documentos, de violación de secretos, de
blanqueo de capitales, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de
secretos, contra la propiedad; o esté inhabilitado o
suspendido, penal o administrativamente, para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección
de entidades financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su
Consejo de Administración, así como todos los
Directores generales y asimilados, cuenten con
conocimientos y experiencia adecuados en
materias relacionadas con el mercado de valores.
i) Que cuente con una buena organización
administrativa y contable, así como con medios
humanos y técnicos adecuados, en relación con
su programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un
reglamento interno de conducta, ajustado a las
previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de
control y de seguridad en el ámbito informático
y de procedimientos de control interno adecuados,
incluido, en particular, un régimen de operaciones
personales de los consejeros, directivos, empleados
y apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de
Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley,
cuando la regulación específica de éste así lo
requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos
previstos en este número deberá tenerse en cuenta
la clase de empresa de servicios de inversión de
que se trate y el tipo de actividades que realicen,
en especial, en relación al establecimiento del
capital social mínimo, previsto en el apartado d)
anterior.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicio
Artículo 68.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales
de las empresas de servicios de inversión se
sujetarán, con las excepciones que reglamentariamente
se señalen, al procedimiento de autorización de
nuevas entidades, si bien la solicitud de
autorización deberá resolverse, notificándose a los
interesados, dentro de los dos meses de su presentación.
Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo,
se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser
objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en
el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios
de inversión y actividades complementarias
inicialmente autorizados requerirá autorización previa
otorgada conforme al procedimiento de
autorización de nuevas entidades, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores e
inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la
forma que reglamentariamente se determine. Podrá
denegarse la autorización si la entidad no cumple
lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial,
si estima insuficientes la organización
administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos
y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración
autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe
el ámbito de sus actividades, se procederá, en su
caso, a liquidar las operaciones pendientes o a
traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le
hubieran confiado sus clientes. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las
medidas cautelares oportunas, incluida la intervención
de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
participac | |