EXPOSICION DE
MOTIVOS
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Esta Ley tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de ordenación
de las actividades industriales por las Administraciones Públicas. b) Fijar los medios y
procedimientos para coordinar las competencias en materia de industria de dichas
Administraciones, y c) Regular la actuación de la Administración del Estado en relación
con el sector industrial.
Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los
preceptos que se exponen de la Constitución Española de 1978, (C.E.), en la cual no hay
referencia expresa a la industria, pero si a la actividad económica de cuyo conjunto
forma parte la industria.
El artículo 40.1 de la C.E. dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta
regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica.
En el artículo 130.1 de la C.E. se establece que los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores económicos.
El artículo 139.2 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
El artículo 51.1 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
El artículo 51.1 de la C.E. prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa
de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
El artículo 45.2 de la C.E. ordena que los poderes públicos velarán por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
Constituye esta Ley norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de
diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes
lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de establecimientos industriales
de ámbito estatal y al régimen sancionador en materia de seguridad industrial.
También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial
en España a la derivada de nuestra incorporación a
la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica,
entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política
industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías. En materia de
seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de
eliminación de barreras técnicas a través de la normalización y la armonización de
las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario
basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de
productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la
correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.
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La actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente de la
Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industria nacional. Esta
Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad política, social y económica del
tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado facultades absolutas de control del sector
industrial, mediante el otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de
cualquier clase de industria.
La evolución legislativa del derecho referido a la actividad industrial
se ha orientado por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades
absolutas que establecia la Ley 1939.
El Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el proceso
liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso en el Decreto
157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación, ampliación y traslado de
industrias, que estableció tres grupos con diferente régimen: El primero, de industrias
de libre instalación que solamente necesitaban la inscripción en el Registro Industrial;
el segundo, de industrias sometidas a condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un
tercer grupo que seguía sujeto a autorización administrativa previa. El Decreto
2072/1968, liberó determinadas industrias del régimen de condiciones mínimas o de
autorización previa.
Un nuevo paso en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de
febrero, el cual hizo desaparecer el grupo de industrias
sujeto a condiciones mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de
industrias y otro de autorización administrativa previa; este último experimentó un
considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de ordenación o
reestructuración y otros por motivos de consumo energético, importaciones, interés
preferente y tecnología extranjera.
El régimen vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias está
contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización
industrial, que solamente deja afectadas a la previa autorización administrativa las
siguientes industrias: a) Las de minería, hidrocarburos y producción, distribución y
transporte de energía y productos energéticos. b) Las de armas y explosivos e industrias
de interés militar. c) Las de estupefacientes o psicotrópicos. d) Las sometidas a planes
de reconversión industrial.
Como último paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de
marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, cuyo
artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la concesión de licencias
y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo,
excepto a determinadas industrias (armas, explosivos, interés militar, hidrocarburos,
instalaciones eléctricas, radioactivas y en reconversión).
Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción
industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias de interés
preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él como de «interés
preferente», o calificar una
determinada zona geográfica como de «preferente localización», con los
correspondientes beneficios. Las situaciones de crisis que afectaron a diversos sectores
industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la
reindustrialización; Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de
julio.
Finalmente hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten importancia
primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Orden ministerial de 9 de marzo de 1971
aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El Real Decreto
1495/1986, de 26 de mayo, aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real
Decreto 886/1988, de 15 de julio, establece la prevención de accidentes mayores en
determinadas actividades industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en
las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).
En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones
referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento y
complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha supuesto que estas
funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por entidades colaboradoras de
las Administraciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de
febrero, dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de
certificados de calidad, homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18
de septiembre, aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la
normalización y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las
actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 de
noviembre, regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
Quedan excluidos de estos rocedimientos los vehículos automóviles, sus componentes y
otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la Aministración continúa
siendo directamente responsable de estas homologaciones, que se benefician del
reconocimieto mutuo por pate de otros Estados, en función de Convenios Internacionales de
larga tradición y fuerte implantación en el sector.
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El fundamento del carácter básico que se confiere al Estado competencia exclusiva sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y,
consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, el
Estado tiene competencia para determinar las bases y la coordinación referente a toda
clase de industrias, lo que incluye el régimen de creación, instalación, ampliación,
traslado o cese de actividades industriales.
Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa en
el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1ª constituye una habilitación
complementaria para que el estado regule las condiciones básicas del ejercicio de la
actividad industrial.
En el artículo 149.1.13ª de la C.E. cabe diferenciar dos contenidos:
A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son
manifestaciones de un principio más amplio: El de la unidad del orden económico que
informa el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas en materia económica, con el fin de que no se produzcan resultados
disfuncionales y desintegradores de dicho orden.
Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene exigida en la
Constitución de modo directo o indirecto (así en los artículos 2, 40, 128, 130, 131,
138 y 139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante la adopción de medidas de
política económica aplicables con carácter general a todo el territorio nacional.
Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de ejecución
cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario para garantizar la
consecución de la finalidad objetiva a que responda la competencia estatal sobre las
bases, si bien, en todo caso, la fijación de las bases no deben llegar a tal grado de
desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de las
Comunidades Autónomas.
B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe ser
entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la
información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción
conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de tal modo que se logre la integración de actos
parciales en la globalidad del sistema.
En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para propiciar y
posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
en el campo de la actividad industrial: Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial y Comisión de Registro e Información Industrial.
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La Ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título I, Disposiciones generales, específica el objeto, los fines, el ámbito de
aplicación y la libertad de establecimiento.
El título II, determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar por
las Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de promoción, las medidas
y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión para la Competitividad
Industrial, como órgano consultivo, integrado por miembros de reconocido prestigio de la
industria, la ciencia y las Administraciones Públicas, con la función de contribuir a la
evaluación y mejora de la competitividad de la industria española.
El título III, Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la
importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide en dos
capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y conceptos.
El capítulo I, Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones
obligatorias. Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los
medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo de dicho
cumplimiento.
Configura los Organismos de Control como entidades, con personalidad jurídica, que
habrán de disponer de medios materiales y humanos, así como de solvencia técnica y
financiera, para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las
condiciones de seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de
Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para verificar
que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos técnicos exigidos para
su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial como órgano encargado de impulsar y coordinar las actuaciones de las
Administraciones Públicas en esta materia, integrado por un representante de cada
Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Administración del Estado.
El capítulo II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraiones
Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la
industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales podrá
instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias.
El título IV, Registro de Establecimientos Industriales e Información Estadística
Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales, de carácter
administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las Comunidades
Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir el instrumento para el
conocimiento a la publicidad de la actividad industrial, utilizable tanto por las
Administraciones Públicas como por los ciudadanos y empresas, regulándose su ámbito y
contenido, la obligatoriedad por parte de las empresas y de los agentes colaboradores de
las Administraciones Públicas de comunicar los datos que han de inscribirse y la
coordinación de la información administrativa. Este título se completa con la creación
de la Comisión de Registro e Información Industrial, con el carácter de órano de
coordinación para estas materias, integrado por representantes de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
El título V, Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad de todas
las partes y agentes que intervienen en las actividades industriales, tipificando las
infracciones y estableciendo el correspondiente régimen sancionador, los sujetos
responsables y las competencias sancionadoras.
La disposición adicional primera cambia la denominación del Registro de la Propiedad
Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva redacción a
determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la Ley de Patentes,
para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales.
La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley
21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las exigencias derivadas
de la pertenencia de España a
la Comunidad Económica Europea.
La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley
21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las exigencias derivadas
de la pertenencia de España a
la Comunidad Económica Europea.
La disposición adicional tercera establece la coordinación de las competencias de los
Ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes en materia
de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y construcción de buques.
Las disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener la
vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a determinadas materias
reguladas en la Ley.
La disposición derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener vigencia
y los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica.
TITULO PRIMERO
Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector
industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución
Española.
Artículo 2. Fines.
El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los
siguientes fines:
1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.
2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la
competitividad.
3. Seguridad y calidad industrial.
4. Responsabilidad industrial.
Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad
industrial con la protección del medio ambiente.
Artículo 3. Ambito de aplicación y competencias.
1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a
la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos
industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y
eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos
y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de
ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnicas directamente
relacionados con las actividades industriales.
3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las
instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o
incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se
refiere el artículo 9.
4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:
a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos
energéticos.
b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado
físico.
c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de
interés para la defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
i) Las actividades turísticas.
5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no atribuidas
específicamente a otros Departamentos ministeriales por la legislación vigente.
6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado preceptivamente, por
parte de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias:
a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.
b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales
que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo
industrial o tecnológico en los términos que reglamentariamente se establezca.
c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas,
económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de empleo o de
modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la aplicación de las
medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1.
7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo no
serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo participe en la formulación de los correspondientes planes y
programas.
Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, mpliación y traslado
de las actividades industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la Administración
competente para la instalación, ampliación y tralado de Industrias en los supuestos
siguientes:
a) Cuando así lo establezca reglamentariamente una Ley por razones de interés público.
b) Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del
Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.
TITULO II
Promoción, modernización y competitividad industriales
Artículo 5. Programas de promoción industrial.
1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el
desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el
nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la adecuada financiación a
la industria, con especial atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión.
2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente punto, se
tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo armónico del
conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social, favoreciendo el
desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que exista una grave situación
de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o demográfico.
3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la Administración del
Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y perseguirán
fundamentalmente los siguientes objetivos:
a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la
eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y
comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de la formación, de la
calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.
b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación
de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras tecnológicas de utilización
colectiva y protección de la tecnología a través de los instrumentos de la propiedad
industrial, así como del diseño y otros intangibles asociados a las actividades
industriales.
c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos
humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios tecnológicos,
organizativos y gerenciales.
d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del
mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando para ello las inversiones
adecuadas.
e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las exigencias
medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas,
protectoras y correctoras, así como el desarrollo e incorporación de las tecnologías
adecuadas.
f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así
como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.
g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial, así
como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de
propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.
h) El fomento de la cooperación interempresarial -especialmente entre las pequeñas y
medianas empresas- para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda
conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras entidades de carácter
empresarial, que tengan como objetivo, la modernización e internacionalización de las
industrias mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de actividades
industriales.
4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización industriales, se
considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y
desecho de cada bien industrial.
Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento.
1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en todo caso,
a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán
instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos y la adopción
de las medidas laborales y de seguridad social específicas que reglamentariamente
sedeterminen, sometiéndose a los límites y condiciones establecidos por el Derecho
Comunitario.
2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el
Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes carácteristicas.
a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias
de tal carácter.
b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la
participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La aprobación de
planes y programas que incluyan medidas laborales y de seguridad social específicas
requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y del de Trabajo y Seguridad
Social.
c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés
general.
3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se
coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o Administraciones.
4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las
actividades industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las
Administraciones competentes en esta materia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria, en la
normativa reguladora de los programas de promoción y modernización industriales se
podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o subvenciones públicas en los
supuestos de liquidación, traslado, venta o cambio de titularidad de la empresa
beneficiaria, así como en aquellos casos en los que se hayan alcanzado los objetivos
previstos y quede asegurada la estabilidad financiera.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación industrial
podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso del beneficiario de
no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos programas establezcan, salvo
autorización administrativa previa.
Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial.
1. Con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad de la
industria española y de cotribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la
mejora de la misma, se crea la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano
consultivo adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. La Comisión estará presidid por el titular del Departamento o persona en quien
delegue y compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector
industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 por 100 de sus miembros
serán designados de entre los propuestos por las Comunidades Autónomas.
Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de funcionamiento.
TITULO III
Seguridad y calidad industriales
Artículo 8. Conceptos.
A los efectos del presente título se considera:
1. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado
de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y
toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos
semiacabados.
2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y competentes
asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.
3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya
observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes
interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su
actividad normativa.
4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o
instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una
disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.
5. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas
materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad
concreto.
6. Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada
empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o
especificaciones técnicas.
7. Homologación: Certificación por parte de una Administración Pública de que el
prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.
8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos adecuados,
de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un
procedimiento especificado.
9. Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones,
procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le
sean de aplicación.
10. Organismos de control: Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en
materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o
auditoría.
11. Acreditación: Reconocimiento formal d ela competencia técnica de una entidad para
certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de
calibración industrial.
12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le
confiere su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas o implícitas.
13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades, actividades,
recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta establece para
llevar a cabo la gestión de su calidad.
14. Auditoría de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia del
sistema de calidad o de alguna de sus partes.
15. Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación
que hay, en condiciones específicas, entre los valores indicados por un instrumento de
medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos
correspondientes de un mensurando.
Capítulo primero
SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 9. Objeto de la seguridad:
1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así
como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios
a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, deriados de la actividad
industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o
equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos
industriales.
2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas
que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o
contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de
riesgos y mitigar
las consecuencias de posibles accidentes.
3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que
puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y
en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir
quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de
contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones
electro-magnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera
preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad.
4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán por
los dispuesto en su normativa específica.
Artículo 10. Prevención y limitación de riesgos.
1. Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su
utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios
de seguridad.
2. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciarán
defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las
personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la Administración competente podrá
acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los
responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas
reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción
cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
acordar la retirada de los productos industriales
que no cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en
un plazo determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los
riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio
de las sanciones que sean procedentes.
Artículo 11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas para las
personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que reglamentariamente se determinen
deberán adecuar su actividad y la prevención de los riesgos a los que establezcan los
correspondientes planes de seguridad que habrán de someterse a la aprobación y revisión
periódica de la Administración competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad
industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus
instalaciones y procesos productivos.
Artículo 12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos.
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben reunir
las instalaciones, los equipos, los productos, los productos industriales y su
utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con
las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y
cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la
utilización de los productos; incluyendo, en su caso,
estudios de impacto ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las
autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto,
dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y
productos industriales.
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o
fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá
establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o
mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas
instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el
cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan.
4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de
su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones
de carácter temporal a dicho requisito.
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el
Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia
legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas
materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial,
sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo
siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que
establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su
representante, distribuidor o importador del producto.
b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o
técnico facultativo competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se
halle comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las
actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes
Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a
personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y
mantenimiento de instalaciones industriales tendrán ámbito estatal.
4. Las homologaciones de vehículos, competentes, partes integrantes, piezas y sistemas
que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que
podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas
que se dicten por la Comunidad Europea.
Artículo 14. Control Administrativo.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por
sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través
de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad,
de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las
personas, animales, bienes o medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades
Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas
Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional, de comprobación,
mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos industriales,
correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la ejecución de
los mismos en su territorio.
Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con personalidad
jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la
solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido,
debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de
su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número
anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la competencia
administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración
competente en materia de industria del territorio donde
los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el
ámbito del Estado.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una
Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la
Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de
dicha notificación iniciar su actividad.
Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la
Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución
motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres
meses.
5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de
la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su
responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma límite dicha
responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en el
Registro de Establecimientos Industriales regulado en el título IV de esta Ley.
Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del cumplimiento
de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de
evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la
normativa comunitaria.
2. Cuando el informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su
disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la
Administración competente.
La Administración requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las
comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la
Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y,
en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el
Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de
la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo
autorizado.
3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la actividad
que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito
territorial desarrollen su actuación a la cual corresponderá imponer, en su caso, las
sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya
autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y
control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones
a los expertos de los Organismos de Control, facilitándoles la información y
documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente
establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica del
territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su
competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.
También se establecerá reglamentariamente la información que deben comunicarse
mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial las Administraciones
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entidades y Acreditación.
1. Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad desarrollando
la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11, son instituciones, sin ánimo de
lucro, que se constituyen con el fin de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos
de Control.
2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la
imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de gobierno
deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las
partes interesadas en el proceso de acreditación.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de Acreditación se
fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la Comunidad
Económica Europea.
4. Unicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades
de Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación
de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de sus miembros.
5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en el título
IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito
previo para iniciar su actividad.
Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas
en materia de Seguridad Industrial se crea el
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado por un
representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la
Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial será designado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz
pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial se establecerán reglamentariamente a propueta del Ministro de Industria
Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de una Comisión Permanente con
competencias delegadas del Consejo, así como los Comités que se estimen convenientes, en
especial para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en
materia de Organismos de Control.
4. Son funciones específicas del Consejo:
a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el cumplimiento de
las condiciones y requisitos de las mismas.
b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial a las
decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.
c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes y
campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo le remita. Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones
de ámbito estatal.
d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.
e) Promover la cración de bases de datos e información, en los términos que establezcan
los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las
Administraciones Públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en
materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.
f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad
industriales.
TITULO
IV
Registro de Establecimientos Industriales e información
estadística industrial
Artículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de
ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que tendrá los
siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a
las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de Acreditación,
Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las
Administraciones Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad
industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración del Estado los datos
precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para
fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989,
de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se
entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer
Registros Industriales en sus respectivos territorios.
Artículo 22. Ambito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e
instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con excepción de
las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán constar como mínimo los
siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o
denominación y domicilio.
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo,
datos de localización, actividad económica principal, enumeración de productos
utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el punto
anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b), del artículo
21.
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y
actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán carácter
público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente
se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones
Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de
seguridad y calidad industriales los datos complementarios que resulten necesarios para el
ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre
Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las normas de
obligatoriedad aplicables. Dichos datos serán también incorporados al Registro.
Artículo 23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas.
1. A efectos de los dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las empresas
vendrán obligados a comunicar a la Administración competente en materia de industria, en
el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados
en el apartado 1 de dicho artículo y los complementarios cuya obligatoriedad se
establezca reglamentariamente, así como las variaciones que se produzacan en los mismos
y, en su caso, el cese de la actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de
las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán
obligados a comunicar todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al
Registro.
2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será requisito
previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los
programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.
Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos
Industriales.
Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren los
artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán traslado
inmediato de los mismos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su
centralización en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
Artículo 25. Coordinación de la información.
Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos industriales
existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor
eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la Administración del Estado como
para las empresas.
Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros
Industriales estatal y autonómicos.
Artículo 26. Comisión de Registros e Información Industrial.
Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información
entre la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la
Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo e integrada por representantes de la Administración del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos
Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a
la información contenida en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables
en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.
Artículo 28. Estadística industrial.
En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo colaborará con el Instituto Nacional de
Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en la
formación de directorios y estadísticas para fines estatales en materia industrial,
formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo 33,a), de la
mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan Estadístico Nacional de aquellas
estadísticas que considere de interés para la gestión pública y empresarial.
Artículo 29. Sistemas de información.
En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el
artículo 5.3, h), de la presente Ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y
utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y mediana
dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarios de características
similares.
TITULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 30. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las
acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en
los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 9, apartado 4, de la presente Ley, cuando estas conductas
constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será
esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha
normativa.
2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna
sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio
Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición
de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la
Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los
hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia
suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera
incoado por los mismos hechos y,
en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de
sanción. Las medidas administrativas que hubiera sido adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones
graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e
inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, i
mportación, ventas, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o
elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando
comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente
autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con
la correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y
23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que
éstas no se justifiquen debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir
el acceso o facilitar la información requerida por
las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de
atender tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de
los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma
incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o
por la deficiente aplicación de normas técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de Acreditación
cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente
inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en
cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar
un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los
determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera
establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los
apartados anteriores.
b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los
artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas
de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco
años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su
total consumación.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido
la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco
años para las referidas a infracciones muy graves, tres para
las graves y uno para las leves.
Artículo 33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que
incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la
instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias,
equipos y aparatos, cuando la infracción sea
consecuencia directa de su intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o
elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de
las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En su caso existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea
producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones
que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de
una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán
solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de
pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.000 hasta
100.000.000 de pesetas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo
con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves
y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para
celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años
en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas
en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las acciones u omisiones
tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras , se calificarán con
arreglo a la que comporte mayor sanción.
Artículo 35. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos
sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo dispuesto en las normas o
a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas
coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada
para la infracción cometida.
Artículo 36. Suspensión de la actividad.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de
la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.
El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento,
tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios.
La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con independencia
de otras responsabilidades legalmente exigibles.
Artículo 38. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán
sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves
por el órgano que reglamentariamente se disponga.
2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones
sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas
actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las correspondientes
Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones en esta materia que
afecten al territorio de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española
de Patentes y Marcas.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del
Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1. El Consejo de Dirección es el órgano supresmo de
gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias
funciones de dirección y control de gestión del mismo.
2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará
al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de
Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.
3. Las funciones, composición y número de Vocales del
Consejo se establecerán atendidos a la adecuada representación
de todas las entidades y organismos interesados.»
3. Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que
quedará redactado en la forma siguiente:
«Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes
de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los
Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de
edad y tener despacho profesional en España.
2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos
dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado,
Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las
Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente
equiparados a éstos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos
necesarios para la actitud profesional definida en el
artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de
Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil
hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional
segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas
españolas:
1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad
Económica Europea.
2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del
Tratado constitutivo de la Comunidad, y
b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en
un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de
ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.
En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los
Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una
vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio,
excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en
particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de
las personas que posean el capital social.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de Telecomunicaciones, se
establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinaciónde las
competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de
coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas
con la seguridad y calidad en la construcción de buques.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones
industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización
o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de
publicación de esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades
comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la
consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que
las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley,
será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de febrero;
2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de
noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la
Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y
cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los
artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2,
se dictan al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª de la Constitución. Los
restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación
específico dictada por las Comunidades Autónomas con competencia
normativa en las materias reguladas por la misma.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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