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LEY REGULADORADE LAJURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

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Ley /1998, de 7 de Julio Menu principal

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración. Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho administrativo. Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia. Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración Pública a la ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy con veniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución. Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho administrativo. Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Con cebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremen to de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas. Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición. La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura —en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos—, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca. Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo. En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales. No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.

 

II. ÁMBITO YEXTENSIÓN DE LAJURISDICCIÓN

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas trascendentales. En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración Pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones Públicas. En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas. En esta línea, la ley precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos sino también con los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal. La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956. Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad —llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política— excluida per se del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso- administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo por el Derecho constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala —en términos positivos— una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

 

III. LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN Y SUS

COMPETENCIAS

 

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse prioritaria. La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica. Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados. La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados. No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.

 

IV. LAS PARTES

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia. Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado. En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.

 

V. OBJETO DEL RECURSO

 

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma. Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administraivo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada. En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria. La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto. Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad. La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez. Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el quando de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente. En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso. El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al desistimiento de otros recursos.

 

VI. EL PROCEDIMIENTO

 

1. La regulación del procedimiento contencioso- administrativo ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes. Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad. Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre. En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación. Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines. Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender —en frase de la Exposición de Motivos de la Ley de 1956— que reconducirla simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al Derecho, es decir, mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad. 2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal. El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos. La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial. Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia. Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional. 3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso- administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Asalvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino —en su caso— a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrariosa los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal. Dos novedades importantes completan este Capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento. 4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso —y, por tanto, de la Sentencia— de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente. Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación. 5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desa- rrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la prácti- ca procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la mate- ria, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su adopción. Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas inaudita parte debitoris —con comparecencia posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada—, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.

 

TITULO I

DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

 

Ámbito

 

Artículo 1

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administra- ciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá, a estos efectos, por Administracio- nes Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autó

nomas.

c) Las Entidades que integran la Administración

local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean

dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comuni-

dades Autónomas o las Entidades Locales.

3. Conocerán también de las pretensiones que se

deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal,

administración y gestión patrimonial sujetos al derecho

público adoptados por los órganos competentes del Con-

greso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Consti-

tucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pue-

blo, así como de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas y de las instituciones autonó-

micas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General

del Poder Judicial y la actividad administrativa de los

órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los

términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, en

los términos previstos en la Ley Orgánica del RégimenElectoral General.

Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo

conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fun-

damentales, los elementos reglados y la determinación

de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello

en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos

de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera

que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de pre-

paración y adjudicación de los demás contratos sujetos a

la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respectode los dictados por los concesionarios de los servicios

públicos que impliquen el ejercicio de potestades admi-

nistrativas conferidas a los mismos, así como los actos

de los propios concesionarios cuando puedan ser recurri-

dos directamente ante este Orden Jurisdiccional de con-

formidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Adminis-

traciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la

actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo

ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órde-

nes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresa-

mente una Ley.

Artículo 3

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-

administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los

órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque

estén relacionadas con la actividad de la Administración

Pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y

Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de

atribuciones entre órganos de una misma Administración.

Artículo 4

1. La competencia del orden jurisdiccional conten-

cioso-administrativo se extiende al conocimiento y deci-

sión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no

pertenecientes al orden administrativo, directamente

relacionadas con un recurso contencioso-administrativo,

salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispues-

to en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efec-

tos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al

orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es

improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apre-

ciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre

la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio

Fiscal, por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se

efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdic-

cional que se estime competente. Si la parte demandante

se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde

la notificación de la resolución que declare la falta de

jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha

en que se inició el plazo para interponer el recurso con-

tencioso-administrativo, si hubiere formulado éste

siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o

ésta fuese defectuosa.

CAPITULO II

Órganos y competencias

Artículo 6

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se

halla integrado por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-adminis-

trativo.

c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribu-

nal Supremo.

Artículo 7

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencio-

so-administrativo que fueren competentes para conocer

de un asunto lo serán también para todas sus incidencias

y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los

términos señalados en el artículo 103.1.

2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo

Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá

ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa

audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo

común de diez días.

3. La declaración de incompetencia adoptará la

forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia,

remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción

que se estime competente para que ante él siga el curso

del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un

Tribunal superior en grado, se acompañará una exposi-

ción razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Artículo 8

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

conocerán, en única o primera instancia según lo dispues-

to en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los

actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de los

funcionarios públicos de carrera.

b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos

y demás ingresos de Derecho público regulados en la

legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del

subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de dos-

cientos cincuenta millones de pesetas, así como las de

apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de

obras de conservación, reforma y rehabilitación de

inmuebles.

e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su

naturaleza, cuantía y materia.

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instan-

cia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos

administrativos de la Administración de las Comunida-

des Autónomas, salvo que procedan del respectivo Con-

sejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de fun-

cionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en

multas no superiores a diez millones de pesetas y cese de

actividades o privación de ejercicio de derechos que no

excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores,

marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peli-

grosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y

usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

3. Conocerán en única o primera instancia de los

recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos

de la Administración periférica del Estado y de las

Comunidades Autónomas, contra los actos de los orga-

nismos, entes, entidades o corporaciones de derecho

público, cuya competencia no se extienda a todo el

territorio nacional y contra las resoluciones de los órga-

nos superiores cuando confirmen íntegramente los dic-

tados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o

tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez

millones de pesetas dictados por la Administración

periférica del Estado y los Organismos Públicos estatales

cuya competencia no se extienda a todo el territorio

nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus compe-

tencias sobre el dominio público, obras públicas del Esta-

do, expropiación forzosa y propiedades especiales.

4. Corresponde conocer a los Juzgados de las

impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de

Zona y de las formuladas en materia de proclamación de

candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de

las Juntas Electorales, en los términos previstos en la

legislación electoral.

5. Conocerán también los Juzgados de lo Contencio-

so-administrativo de las autorizaciones para la entrada en

domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el con-

sentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la

ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

Artículo 9

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-adminis-

trativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente

a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de

personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y

Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento

o extinción de la relación de servicio de funcionarios de

carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a)

sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de

los órganos centrales de la Administración General del

Estado en los supuestos previstos en el apartado 2 b) del

artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos con-

tencioso-administrativos que se interpongan contra las

disposiciones generales y contra los actos emanados de

los organismos públicos con personalidad jurídica propia

y entidades pertenecientes al sector público estatal con

competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.

Artículo 10

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única ins-

tancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Admi-

nistraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo cono-

cimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Conten-

cioso-administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de

gobierno de las asambleas legislativas de las Comunida-

des Autónomas, y de las instituciones autonómicas análo-

gas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en

materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribu-

nales Económico-Administrativos Regionales y Locales

que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tribu-

tos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electora-

les Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como

los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de

las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporacio-

nes locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones Públicas

cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de

la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de

reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del

Derecho de reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de

la Administración General del Estado cuya competencia

se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel

orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Esta-

do en materias de personal, propiedades especiales y

expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas

no atribuidas expresamente a la competencia de otros

órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apela-

ciones promovidas contra sentencias y autos dictados por

los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los

correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo esta-

blecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de

revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia

entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con

sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unifi-

cación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de

la ley previsto en el artículo 101.

Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con

las disposiciones generales y los actos de los Ministros y

de los Secretarios de Estado en general y en materia de

personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de

la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asi-

mismo, conocerá de los recursos contra los actos de cua-

lesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa

referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafo-

namiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros

y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de

recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela

los dictados por órganos o Entes distintos con competen-

cia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios

entre Administraciones Públicas no atribuidos a los Tri-

bunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico-adminis-

trativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda

y por el Tribunal Económico-Administrativo Central,

con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelacio-

nes contra autos y sentencias dictados por los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los

correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sen-

tencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de compe-

tencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centra-

les de lo Contencioso-administrativo.

Artículo 12

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tri-

bunal Supremo conocerá en única instancia de los recur-

sos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Minis-

tros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General

del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal,

administración y gestión patrimonial adoptados por los

órganos competentes del Congreso de los Diputados, del

Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de

Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modali-

dad, en los términos establecidos por esta Ley, y los

correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las

resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con

arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes

dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia

Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en

el artículo 61.1.1. o ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo, conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los

actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así

como los recursos contencioso-electorales que se deduz-

can contra los acuerdos sobre proclamación de electos en

los términos previstos en la legislación electoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas

Electorales adoptados en el procedimiento para elección

de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales,

en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 13

Para aplicar las reglas de distribución de competencia

contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuen-

ta los siguientes criterios:

a) Las referencias que se hacen a la Administración

del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades loca-

les comprenden a las Entidades y Corporaciones depen-

dientes o vinculadas a cada una de ellas.

b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribu-

nales para el conocimiento de recursos contra actos

administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las

actuaciones constitutivas de vía de hecho.

c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribu-

ción de competencia por razón de la materia prevalece

sobre la efectuada en razón del órgano administrativo

autor del acto.

CAPITULO III

Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14

1. La competencia territorial de los Juzgados y de

los Tribunales Superiores de Justicia se determinará con-

forme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el

órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su

sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el

acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos

de las Administraciones Públicas en materia de personal,

propiedades especiales y sanciones será competente, a

elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en

cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle

la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano

jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los

inmuebles afectados cuando se impugnen Planes de

ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropia-

torias y, en general, las que comporten intervención

administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a

una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juz-

gados o Tribunales competentes según las reglas anterio-

res, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdic-

cional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano

que hubiere dictado el acto originario impugnado.

CAPITULO IV

Constitución y actuación de las Salas

de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tri-

bunal Supremo actuará dividida en Secciones, cuyo Pre-

sidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado

más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el

supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección

a que se refiere será presidida por el Presidente del Tri-

bunal Supremo.

2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria

la concurrencia del que presida y de los Magistrados

siguientes:

a) Todos los que componen la Sección para decidir

los recursos de casación y revisión.

b) Cuatro, en los demás casos.

3. Para el despacho ordinario será suficiente la con-

currencia del que presida y dos Magistrados.

Artículo 16

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que

aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente será el

que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo de

los integrantes de la Sección.

2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de

sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Sec-

ciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el

Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.

3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho

ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida

y dos Magistrados.

4. La resolución de los recursos de casación en

interés de la ley, de casación para la unificación de doc-

trina y de revisión se encomendará a una Sección de la

Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede

en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Pre-

sidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o

Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-admi-

nistrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas,

en número no superior a dos; y por los Magistrados de la

referida Sala o Salas que fueran necesarios para comple-

tar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo

tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del

Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año

judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de

Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apar-

tado. También lo establecerá entre todos los Magistrados

que presten servicio en la Sala o Salas.

CAPITULO V

Distribución de asuntos

Artículo 17

1. La distribución de asuntos entre las diversas

Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Seccio-

nes de una misma Sala, será acordada por la Sala de

Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la

naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refie-

ren los recursos.

2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la dis-

tribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo

Contencioso-administrativo de una misma población. La

aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tri-

bunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jue-

ces de este orden jurisdiccional.

3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se

adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo

General del Poder Judicial al solo efecto de su publica-

ción, antes de la apertura de Tribunales, en el «Boletín

Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma,

según corresponda.

En caso de resultar alterada la competencia de los dis-

tintos Juzgados con sede en un mismo partido judicial,

de las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las

diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva

distribución de asuntos, de los procesos en tramitación

continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional

que resultare competente al tiempo de la interposición

del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.

 

TITULO II

LAS PARTES

CAPITULO I

Capacidad procesal

Artículo 18

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, además de las personas que la

ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los

menores de edad para la defensa de aquellos de sus dere-

chos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida

por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de

la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o

patrimonios independientes o autónomos, entidades todas

ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al

margen de su integración en las estructuras formales de

las personas jurídicas, también tendrán capacidad proce-

sal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrati-

vo cuando la Ley así lo declare expresamente.

CAPITULO II

Legitimación

Artículo 19

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un

derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y

grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que

resulten afectados o estén legalmente habilitados para la

defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un

derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y dis-

posiciones de la Administración de las Comunidades Autó-

nomas y de los Organismos Públicos vinculados a éstas, así

como los de las Entidades locales, de conformidad con lo

dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cual-

quier otra Entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autóno-

mas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten

al ámbito de su autonomía, emanados de la Administra-

ción del Estado y de cualquier otra Administración u

Organismo Público, así como los de las Entidades loca-

les, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de

régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impug-

nar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su

autonomía, emanados de las Administraciones del Esta-

do y de las Comunidades Autónomas, así como los de

organismos públicos con personalidad jurídica propia

vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los proce-

sos que determine la ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personali-

dad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquie-

ra de las Administraciones Públicas para impugnar los

actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción

popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

2. La Administración autora de un acto está legiti-

mada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional,

previa su declaración de lesividad para el interés público

en los términos establecidos por la Ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nom-

bre e interés de las Entidades locales se rige por lo dis-

puesto en la legislación de régimen local.

Artículo 20

No pueden interponer recurso contencioso-adminis-

trativo contra la actividad de una Administración Pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus

órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expre-

samente.

b) Los particulares cuando obren por delegación o

como meros agentes o mandatarios de ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean

dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comuni-

dades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la

actividad de la Administración de la que dependan. Se

exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de

un estatuto específico de autonomía, respecto de dicha

Administración.

Artículo 21

1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de

los Organos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya

actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o inte-

reses legítimos pudieran quedar afectados por la estima-

ción de las pretensiones del demandante.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del

apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Cor-

poraciones públicas sujetos a fiscalización de una Admi-

nistración territorial, se entiende por Administración

demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o

disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscaliza-

ción es aprobatorio.

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no

se aprueba íntegramente el acto o disposición.

3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la

ilegalidad de una disposición general, se considerará tam-

bién parte demandada a la Administración autora de la

misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

Artículo 22

Si la legitimación de las partes derivare de alguna

relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá

suceder en cualquier estado del proceso a la persona que

inicialmente hubiere actuado como parte.

CAPITULO III

Representación y defensa de las partes

Artículo 23

1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales,

las partes podrán conferir su representación a un Procu-

rador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuan-

do las partes confieran su representación al Abogado,

será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las

partes deberán conferir su representación a un Procura-

dor y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los

funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatuta-

rios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no

impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

Artículo 24

La representación y defensa de las Administraciones

Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la

Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones

Públicas, así como en las normas que sobre la materia y

en el marco de sus competencias hayan dictado las

Comunidades Autónomas.

 

TITULO III

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Actividad administrativa impugnable

Artículo 25

1. El recurso contencioso-administrativo es admisi-

ble en relación con las disposiciones de carácter general

y con los actos expresos y presuntos de la Administra-

ción Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya

sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden

directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan

la imposibilidad de continuar el procedimiento, produ-

cen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o inte-

reses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inacti-

vidad de la Administración y contra sus actuaciones

materiales que constituyan vía de hecho, en los términos

establecidos en esta Ley.

Artículo 26

1. Además de la impugnación directa de las disposi-

ciones de carácter general, también es admisible la de los

actos que se produzcan en aplicación de las mismas, funda-

da en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposi-

ción general o la desestimación del recurso que frente a

ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de

los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto

en el apartado anterior.

Artículo 27

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-

administrativo hubiere dictado sentencia firme estimato-

ria por considerar ilegal el contenido de la disposición

general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegali-

dad ante el Tribunal competente para conocer del recurso

directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los

dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para cono-

cer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez

de una disposición general lo fuere también para conocer

del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la

validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad,

el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición gene-

ral cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso

contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28

No es admisible el recurso contencioso-administrati-

vo respecto de los actos que sean reproducción de otros

anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de

actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo

y forma.

Artículo 29

1. Cuando la Administración, en virtud de una dis-

posición general que no precise de actos de aplicación o

en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo,

esté obligada a realizar una prestación concreta en favor

de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran

derecho a ella pueden reclamar de la Administración el

cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres

meses desde la fecha de la reclamación, la Administra-

ción no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no

hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos

pueden deducir recurso contencioso-administrativo con-

tra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos fir-

mes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta

no se produce en el plazo de un mes desde tal petición,

podrán los solicitantes formular recurso contencioso-

administrativo, que se tramitará por el procedimiento abre-

viado regulado en el artículo 78.

Artículo 30

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular

requerimiento a la Administración actuante, intimando

su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formu-

lada o no fuere atendida dentro de los diez días siguien-

tes a la presentación del requerimiento, podrá deducir

directamente recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO II

Pretensiones de las partes

Artículo 31

1. El demandante podrá pretender la declaración de

no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación

de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación

según el Capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de

una situación jurídica individualizada y la adopción de

las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de

la misma, entre ellas la indemnización de los daños y

perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32

1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad

de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en

el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano

jurisdiccional que condene a la Administración al cum-

plimiento de sus obligaciones en los concretos términos

en que estén establecidas.

2. Si el recurso tiene por objeto una actuación

material constitutiva de vía de hecho, el demandante

podrá pretender que se declare contraria a Derecho,

que se ordene el cese de dicha actuación y que se adop-

ten, en su caso, las demás medidas previstas en el artí-

culo 31.2.

Artículo 33

1. Los órganos del orden jurisdiccional conten-

cioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las

pretensiones formuladas por las partes y de los moti-

vos que fundamenten el recurso y la oposición.

2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, esti-

mare que la cuestión sometida a su conocimiento

pudiera no haber sido apreciada debidamente por las

partes, por existir en apariencia otros motivos suscep-

tibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá

a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo

que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y

concederá a los interesados un plazo común de diez

días para que formulen las alegaciones que estimen

oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar

el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá

recurso alguno.

3. Esto mismo se observará si, impugnados direc-

tamente determinados preceptos de una disposición

general, el Tribunal entendiera necesario extender el

enjuiciamiento a otros de la misma disposición por

razones de conexión o consecuencia con los preceptos

recurridos.

CAPITULO III

Acumulación

Artículo 34

1. Serán acumulables en un proceso las pretensio-

nes que se deduzcan en relación con un mismo acto, dis-

posición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios

actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean

reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista

entre ellos cualquier otra conexión directa.

Artículo 35

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas

pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artícu-

lo anterior.

2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente

la acumulación, ordenará a la parte que interponga por

separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no

lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso res-

pecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo

ordenado.

Artículo 36

1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere

conocimiento de la existencia de algún acto, disposi-

ción o actuación que guarde con el que sea objeto del

recurso en tramitación la relación prevista en el artí-

culo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del

plazo que señala el artículo 46, la ampliación del

recurso a aquel acto administrativo, disposición o

actuación.

2. De esta petición, que producirá la suspensión del

curso del procedimiento, se dará traslado a las partes

para que presenten alegaciones en el plazo común de

cinco días.

3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la amplia-

ción, continuará la suspensión de la tramitación del pro-

ceso en tanto no se alcance, respecto de aquélla, el mismo

estado que tuviere el procedimiento inicial.

4. Será, asimismo, aplicable lo dispuesto en el

apartado 1 de este artículo cuando en los recursos con-

tencioso-administrativos interpuestos contra actos pre-

suntos la Administración dictare durante su tramitación

resolución expresa respecto de la pretensión inicialmen-

te deducida. En tal caso, podrá el recurrente desistir del

recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de

la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar

la ampliación a la resolución expresa. Una vez produci-

do el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto,

el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de

dos meses, se contará desde el día siguiente al de la noti-

ficación de la misma.

Artículo 37

1. Interpuestos varios recursos contencioso-admi-

nistrativos con ocasión de actos, disposiciones o actua-

ciones en los que concurra alguna de las circunstancias

señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá

en cualquier momento procesal, previa audiencia de las

partes por plazo común de cinco días, acordar la acumu-

lación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pen-

diente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el

órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar

uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de

las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo

el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los

primeros. La sentencia deberá ser notificada a las partes

afectadas por la suspensión, quienes podrán optar por

solicitar la extensión de sus efectos en los términos del

artículo 111, por la continuación de su procedimiento o

por el desistimiento.

Artículo 38

1. La Administración comunicará al Tribunal, al

remitirle el expediente administrativo, si tiene conoci-

miento de la existencia de otros recursos contencioso-

administrativos en los que puedan concurrir los

supuestos de acumulación que previene el presente

Capítulo.

2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento

del Juez los procesos que se tramiten en su Secretaría en

los que puedan concurrir los supuestos de acumulación

que previene el presente Capítulo.

Artículo 39

Contra las resoluciones sobre acumulación, amplia-

ción y tramitación preferente sólo se dará recurso de

súplica.

CAPITULO IV

Cuantía del recurso

Artículo 40

1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del

recurso contencioso-administrativo una vez formulados

los escritos de demanda y contestación, en los que las

partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al

respecto.

2. Cuando así no se hiciere, el Juzgado o Tribunal

requerirá al demandante para que fije la cuantía, conce-

diéndole al efecto un plazo no superior a diez días, trans-

currido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije

el órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo

con la cuantía fijada por el demandante lo expondrá, por

escrito, dentro del término de diez días, tramitándose el

incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá

recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el

de queja en su indebida determinación, si no se tuviere

por preparado el recurso de casación o no se admitiera el

recurso de casación para la unificación de doctrina o el

de apelación.

Artículo 41

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo

vendrá determinada por el valor económico de la preten-

sión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá

al valor económico de la pretensión deducida por cada

uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de amplia-

ción, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor

económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero

no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de

casación o apelación.

Artículo 42

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se

tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal

civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anu-

lación del acto, se atenderá al contenido económico del

mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito princi-

pal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra

clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos

fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la

anulación, el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de

una obligación administrativa, la cuantía vendrá determi-

nada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de

la reclamación, si la Administración Pública hubiere

denegado totalmente, en vía administrativa, las preten-

siones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el

objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recur-

so, si la Administración hubiera reconocido parcialmente,

en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recur-

sos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones

generales, incluidos los instrumentos normativos de pla-

neamiento urbanístico, los que se refieran a los funciona-

rios públicos cuando no versen sobre derechos o sancio-

nes susceptibles de valoración económica, así como

aquellos en los que, junto a pretensiones evaluables

económicamente, se acumulen otras no susceptibles de

tal valoración.

 

TITULO IV

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Procedimiento en primera o única instancia

SECCION 1. a

Diligencias preliminares

Artículo 43

Cuando la propia Administración autora de algún acto

pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción

Contencioso-administrativa deberá, previamente, decla-

rarlo lesivo para el interés público.

Artículo 44

1. En los litigios entre Administraciones Públicas

no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No

obstante, cuando una Administración interponga recurso

contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla

previamente para que derogue la disposición, anule o

revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación

material, o inicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano com-

petente mediante escrito razonado que concretará la dis-

posición, acto, actuación o inactividad, y deberá produ-

cirse en el plazo de dos meses, contados desde la

publicación de la norma o desde que la Administración

requirente hubiera conocido o podido conocer el acto,

actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, den-

tro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo

contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en

la legislación de régimen local.

SECCION 2. a

Interposición del recurso y reclamación

del expediente

Artículo 45

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará

por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inac-

tividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se

impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el

recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. Aeste escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del

compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones

de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tri-

bunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certi-

ficación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la

legitimación del actor cuando la ostente por habérsela

transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto

expreso que se recurran, o indicación del expediente en

que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la

disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso

fuera la inactividad de la Administración o una vía de

hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se

atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que

tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan

para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el

cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar

acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas

o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubie-

ran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del

cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este

mismo apartado.

3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez

de la comparecencia tan pronto como se haya presentado

el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan

los documentos expresados en el apartado anterior o los

presentados son incompletos y, en general, siempre que

el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos

exigidos por esta Ley para la validez de la comparecen-

cia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mis-

mos, señalando un plazo de diez días para que el recu-

rrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará

el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda

formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con pre-

cisión la persona o personas demandadas y su sede o

domicilio, si constara. Aesta demanda se acompañarán

en todo caso la declaración de lesividad, el expediente

administrativo y, si procede, los documentos de las letras

a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición gene-

ral, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan

terceros interesados podrá iniciarse también mediante

demanda en que se concretará la disposición, acto o con-

ducta impugnados y se razonará su disconformidad a

Derecho. Con la demanda se acompañarán los documen-

tos que procedan de los previstos en el apartado segundo

de este artículo.

Artículo 46

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-

administrativo será de dos meses, contados desde el día

siguiente al de la publicación de la disposición impugna-

da o al de la notificación o publicación del acto que

ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no

lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día

siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los

dos meses se contarán a partir del día siguiente al venci-

miento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se diri-

giera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para

interponer el recurso será de diez días a contar desde el

día siguiente a la terminación del plazo establecido en el

artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de

veinte días desde el día en que se inició la actuación

administrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-

administrativo se contará desde el día siguiente a aquel

en que se notifique la resolución expresa del recurso

potestativo de reposición o en que éste deba entenderse

presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será

de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de

la declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo

para interponer recurso contencioso-administrativo será

de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en

los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la

comunicación del acuerdo expreso o se entienda presun-

tamente rechazado.

Artículo 47

1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artícu-

lo 45.3, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil,

acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la

interposición del recurso y remitirá el oficio para su

publicación por el órgano competente, sin perjuicio de

que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial

que proceda, atendiendo al ámbito territorial de compe-

tencia del órgano autor de la actividad administrativa

recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar, de

oficio, la publicación, si lo estima conveniente.

2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante

demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5,

deberá procederse a la publicación del anuncio de inter-

posición de aquél, en el que se concederán quince días

para la personación de quienes tengan interés legítimo en

sostener la conformidad a Derecho de la disposición,

acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se

procederá a dar traslado de la demanda y de los docu-

mentos que la acompañen para que sea contestada prime-

ro por la Administración y luego por los demás deman-

dados que se hubieran personado.

Artículo 48

1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en

el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución

si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Admi-

nistración que le remita el expediente administrativo,

ordenándole que practique los emplazamientos previstos

en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano

autor de la disposición o acto impugnado o a aquel al que

se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre

una copia autenticada de los expedientes tramitados en

grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su ofici-

na de procedencia.

2. No se reclamará el expediente en el caso del

apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facul-

tad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo

improrrogable de veinte días, a contar desde que la

comunicación judicial tenga entrada en el registro gene-

ral del órgano requerido. La entrada se pondrá en conoci-

miento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará

completo, foliado y, en su caso, autenticado, acompaña-

do de un índice, asimismo, autenticado, de los docu-

mentos que contenga. La Administración conservará

siempre el original o una copia autenticada de los expe-

dientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por

diversos Juzgados o Tribunales, la Administración

enviará copias autenticadas del original o de la copia

que conserve.

5. Cuando el recurso contra la disposición se hubie-

re iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar, de

oficio o a petición del actor, el expediente de elabora-

ción. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a

las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

6. Se excluirán del expediente, mediante resolución

motivada, los documentos clasificados como secreto ofi-

cial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y

en el lugar del expediente donde se encontraran los docu-

mentos excluidos.

7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente

sin haberse recibido completo, se reiterará la reclama-

ción, y si no se enviara al término de diez días contados

como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coer-

citiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o

empleado responsable. La multa será reiterada cada vein-

te días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación

individualizada de la autoridad o empleado responsable,

la Administración será la responsable del pago de la

multa sin perjuicio de que se repercuta contra el respon-

sable.

8. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa

prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia.

La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres

días siguientes al de la notificación de la multa, mediante

escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abo-

gado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La

audiencia será resuelta mediante auto contra el que no

cabrá recurso alguno.

9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente,

las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de

apremio.

10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas

sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o

Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministe-

rio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas

multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar

lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno

apercibimiento.

SECCION 3. a

Emplazamiento de los demandados

y admisión del recurso

Artículo 49

1. La resolución por la que se acuerde remitir el

expediente se notificará en los cinco días siguientes a su

adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él,

emplazándoles para que puedan personarse como

demandados en el plazo de nueve días. La notificación se

practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule

el procedimiento administrativo común.

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expedien-

te al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación

del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo

que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fija-

do para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se

enviará sin demora, y la justificación de los emplaza-

mientos una vez se ultimen.

3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a

la vista del resultado de las actuaciones administrativas y

del contenido del escrito de interposición y documentos

anejos, comprobará que se han efectuado las debidas

notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que

son incompletas, ordenará a la Administración que se

practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los

interesados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún

interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal

mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo

periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio

de la interposición. Los emplazados por edictos podrán

personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles

traslado para contestar a la demanda.

5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se

estará a lo que en él se dispone.

6. El emplazamiento de los demandados en el recur-

so de lesividad se efectuará personalmente por plazo de

nueve días.

Artículo 50

1. El emplazamiento de la Administración se enten-

derá efectuado por la reclamación del expediente.

2. Las Administraciones Públicas se entenderán

personadas por el envío del expediente.

3. Los demandados legalmente emplazados podrán

personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo

hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los

trámites no precluidos. Si no se personaren oportuna-

mente continuará el procedimiento por sus trámites, sin

que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier

otra forma, notificaciones de clase alguna.

Artículo 51

1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen

del expediente administrativo, si lo considera necesario,

declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuan-

do constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del

Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad

no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del

recurso.

2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso

cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recur-

sos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencio-

nando, en este último caso, la resolución o resoluciones

desestimatorias.

3. Cuando se impugne una actuación material cons-

titutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también

inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación

administrativa se ha producido dentro de la competencia

y en conformidad con las reglas del procedimiento legal-

mente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por

la Administración de las obligaciones a que se refiere el

artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la

ausencia de obligación concreta de la Administración

respecto de los recurrentes.

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre

la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el moti-

vo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común

de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acom-

pañen los documentos a que hubiera lugar.

5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán

interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto

de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer

cualquier motivo de inadmisibilidad en momento proce-

sal posterior.

6. Declarada la inadmisión al amparo de lo estable-

cido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se

estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.

SECCION 4. a

Demanda y contestación

Artículo 52

1. Recibido el expediente administrativo en el Juz-

gado o Tribunal y comprobados, y en su caso completa-

dos, los emplazamientos, se acordará que se entregue al

recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de

veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aun-

que no actuasen bajo una misma dirección, la demanda

se formulará simultáneamente por todos ellos. La entre-

ga del expediente se efectuará en original o copia.

2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro

del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto

la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el

escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se

presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Artículo 53

1. Transcurrido el término para la remisión del

expediente administrativo sin que éste hubiera sido

enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a inicia-

tiva del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para for-

malizar la demanda.

2. Si, después de que la parte demandante hubiera

usado del derecho establecido en el apartado anterior, se

recibiera el expediente, éste se pondrá de manifiesto a las

partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo

común de diez días para que puedan efectuar las alega-

ciones complementarias que estimen oportunas.

Artículo 54

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la

misma, con entrega del expediente administrativo, a las

partes demandadas que hubieran comparecido, para que

la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se

hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente

administrativo, se emplazará a la Administración deman-

dada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá

la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

2. Si el defensor de la Administración demandada

estima que la disposición o actuación administrativa

recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar

la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte

días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

3. La contestación se formulará primero por la

Administración demandada. Cuando hubieren de hacer-

lo, además de la Administración, otros demandados, y

aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contes-

tación se formulará simultáneamente por todos ellos. En

este caso no habrá lugar a la entrega del expediente admi-

nistrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría,

pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de

estos demandados.

4. Si la Administración demandada fuere una Enti-

dad local y no se hubiere personado en el proceso, pese a

haber sido emplazada, se le dará, no obstante, traslado de

la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda

designar representante en juicio o comunicar al Juez o

Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que esti-

mare improcedente la pretensión del actor.

Artículo 55

1. Si las partes estimasen que el expediente admi-

nistrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del

plazo para formular la demanda o la contestación, que se

reclamen los antecedentes para completarlo.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior

suspenderá el curso del plazo correspondiente.

3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el

plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo

el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere

el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.

Artículo 56

1. En los escritos de demanda y de contestación se

consignarán, con la debida separación, los hechos, los

fundamentos de Derecho y las pretensiones que se

deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse

cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados

ante la Administración.

2. El Juzgado o Tribunal examinará, de oficio, la

demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que

adolezca, en plazo no superior a diez días. Si la subsana-

ción no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de

las actuaciones.

3. Con la demanda y la contestación las partes

acompañarán los documentos en que directamente fun-

den su derecho, y si no obraren en su poder, designarán

el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se

encuentren.

4. Después de la demanda y contestación no se

admitirán a las partes más documentos que los que se

hallen en alguno de los casos previstos para el proceso

civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además,

los documentos que tengan por objeto desvirtuar alega-

ciones contenidas en las contestaciones a la demanda y

que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos,

antes de la citación de vista o conclusiones.

Artículo 57

El actor podrá pedir, por otrosí en su demanda, que el

recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni

tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada

no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más

trámites, para sentencia una vez contestada la demanda,

salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que

le atribuye el artículo 61.

SECCION 5. a

Alegaciones previas

Artículo 58

1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de

los primeros cinco días del plazo para contestar la

demanda, los motivos que pudieren determinar la incom-

petencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad

del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69,

sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompeten-

cia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la

contestación, incluso si hubiesen sido desestimados

como alegación previa.

2. Para hacer uso de este trámite la Administración

demandada habrá de acompañar el expediente adminis-

trativo si no lo hubiera remitido antes.

Artículo 59

1. Del escrito formulando alegaciones previas se

dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsa-

nar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación

prevista para los incidentes.

3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas

no será susceptibl