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Ley de Arbitraje.

Indice de esta Ley

Ley 36/1988
Indice
  1. #TITULO IDisposiciones generales
  2. #TITULO IIDel Convenio arbitral y sus efectos
  3. #TITULO IIIDe los árbitros
  4. #TITULO IVDel procedimiento
  5. #TITULO VDel laudo arbitral
  6. #TITULO VIDe la intervención jurisdiccional
  7. #TITULO VIIDe la anulación del laudo
  8. #TITULO VIIIDe la ejecución forzosa del laudo
  9. #TITULO IXDe la ejecución en España de los laudos arbitrales extranjeros
  10. #TITULO XDe las normas de derecho internacional privado
  11. #DISPOSICIONES ADICIONALES
  12. #DISPOSICION TRANSITORIA
  13. #DISPOSICION DEROGATORIA
JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de Derecho Privado
vigente viene siendo reclamada desde diversos sectores y corporaciones La
Ley de 22 de diciembre de 1953 supuso un innegable avance sobre la
situación existente con anterioridad. Sin embargo, la Ley de 1953 estaba
concebida para la solución arbitral de conflictos de Derecho Civil en el
más estricto sentido de la palabra; la práctica ha demostrado, en cambio,
que dicha Ley no sirve para solucionar mediante instrumentos de
composición arbitral las controversias que surgen en el tráfico mercantil,
ni menos aún para las que surgen en el tráfico mercantil internacional.

La nueva regulación se estructura en nueve Títulos.
El Título I delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el
objeto sobre el que pueda recaer el arbitraje y separando esta institución
de otras figuras afines. Se elimina la distinción entre el contrato
preliminar de arbitraje y el compromiso, que efectúa la Ley de 1953. El
convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las
personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición
que reconoce el artículo 1.°, puede tener por objeto cuestiones presentes
o futuras. Se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la
cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía
estipularse antes del nacimiento real de la controversia entre las partes,
obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir su
formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las
partes.

El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal en
el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de
separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico
principal y, sobre todo, la posibilidad de que las partes defieran a un
tercero del nombramiento de los árbitros e, incluso, la organización del
sistema arbitral. Se dota de un amplio margen de actuación al principio de
autonomía de la voluntad, pero se adoptan las cautelas lógicas frente a
las posibles situaciones de desigualdad contractual en las que puedan
encontrarse las partes. Así, se declara nulo el convenio que coloque a una
de las partes en situación de privilegio en relación con la designación de
los árbitros, se contempla el supuesto de convenio arbitral como cláusula
accesoria de un contrato de adhesión y se dispone que los reglamentos
arbitales que establezcan las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro
y corporaciones de Derecho público a quienes se permite que las partes
encomienden la organización y administración de servicios arbitrales se
protocolicen notarialmente a fin de dotarles de la necesaria fijeza.

El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad, sus
incompatibilidades y su abstención y recusación. En el caso de pluralidad
de árbitros, éstos elegirán un presidente a quien incumbe dictar el laudo
en el caso de que no hubiera acuerdo mayoritario.

El procedimiento arbitral, regulado en el Título IV, queda también
remitido en gran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, se
requiere la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el
respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación y su
notificaclón fehaciente a las partes. Cabe destacar como novedad la
regulación de la posibilidad de corregir errores u omisiones materiales.

El Título VI se dedica a la intervención jurisdiccional a lo largo del
procedimiento arbitral. Tal intervención se ha reducido a la estrictamente
necesaria. Con la intención de simplificar el procedimiento arbitral
propiamente dicho y en línea con lo establecido en otros ordenamientos, se
encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la
delimitación de la controversia sometida a arbitraje, lo que permitirá
descargar a la Administración de Justicia de algunas de las funciones que
actualmente tiene encomendadas en la formalización judicial del arbitraje.

El convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho
fundamental de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la
Constitución. Por ello, el Título VII regula un recurso de anulación del
laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del
procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Junto a ello
se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando éste fuese
contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la
luz de los principios de nuestra Constitución. El órgano competente para
conocer del recurso es la Audiencia Provincial. Es ésta una decisión
ecléctica entre la regulación vigente de los recursos contra el laudo,
cuyo conocimiento se atribuye al Tribunal Supremo, como si de una
sentencia se tratara, y los que postulan que, siendo el laudo una decisión
puramente privada, su anulación debería incumbir a los Juzgados de Primera
Instancia. La Ley ha optado por la vía intermedia, consciente de que un
órgano pluripersonal con competencias en el orden civil como la Audiencia
Provincial, tal y como aparece configurada en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, podía ser el adecuado para conocer de la anulación.

Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación
pueda el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares que
garanticen la efectividad del laudo.

El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo, con un sistema lo
suficientemente completo como para encauzar la pretensión de ejecución y
la oposición a la misma con las garantías suficientes para ambas partes.

El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al Tribunal
Supremo, y la ejecución, que se atribuye a los Jueces de Primera
Instancia, de los laudos arbitrales extranjeros, sin perjuicio de los
tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y de
los cuales ya están haciendo uso nuestros Tribunales con relativa
frecuencia.

En el Título X se contienen normas de Derecho Internacional Privado,
relativas a la capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez y
los efectos de éste y a la Ley aplicable para decidir el fondo de la
cuestión litigiosa, cuando se trate de un arbitraje de derecho. Se ha
mantenido el criterio, ya presente en el artículo 10.5 del Código Civil, de
exigir algún grado de conexión entre la Ley aplicable y la controversia
objeto de arbitraje, a fin de evitar que por la vía del arbitraje se
produzca lo que se ha dejado en llamar la fuga del Derecho de
determinadas relaciones jurídicas internacionales.

La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que esta
institución resulte apta no sólo para resolver los litigios que se
planteen en el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas
relaciones Jurídico-civiles, sino también para eliminar conflictos con los
que se producen en el tráfico jurídico en masa, mediante la autonomía de
la voluntad de las partes. El Comité de Ministros del Consejo de Europa,
en su Recomendación 12/1986, referente a cierta medidas tendentes a
prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, postula que
los Gobiernos adopten las disposiciones adecuadas para que «en los casos
que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más
accesible y más eficaz a la acción judicial».

Por ello, leyes recientes, como la de Ordenación del Seguro Privado, la
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la de Propiedad
Intelectual y la de Ordenación de los Transportes Terrestres crean
instancias arbitrales a las que la presente Ley servirá de norma
complementaria, especialmente desde el punto de vista procesal.

Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de
conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos,
garantizando, al mismo tiempo, que el sistema que se instaura es
igualitario. Se trata, en definitiva, de remover, conforme ordena el
artículo 9.° de la Constitución, los obstáculos que dificulten o impidan
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra.

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1

Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden
someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las
cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su
libre disposición conforme a derecho.

Artículo 2

1. No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Las cuestiones sobre las que haya recaido resolución judicial firme y
definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes
no tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el
Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de
capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí
mismos.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los
arbitrajes laborales.

Artículo 3

1. El arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de
esta Ley.

2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más
personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten
expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será
válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos
necesarios para la validez de un contrato.

Artículo 4

1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho
en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el
arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan
encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación
en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento.

TITULO II
Del Convenio arbitral y sus efectos

Artículo 5

1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las
partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de
algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones
jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o
más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de
adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo
prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de
contratación.

Artículo 6

1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá
concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por
acuerdo independiente del mismo.

2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo
cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino
también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro
medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las
partes de someterse al arbitraje.

Artículo 7

Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituido por la sola
voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias
que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones
relativas a la distribución o administración de la herencia.

Artículo 8

La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del
convenio arbitral accesorio.

Artículo 9

1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación
de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes no hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar,
en cualquier momento, mediante acuerdos complementarios, el contenido del
convenio arbitral.

2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o
jurídica, la designación de los árbitros.

3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en
cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los
árbitros.

Artículo 10

1. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje
y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:

a) Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones
arbitrales, según sus normas reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se
prevean funciones arbitrales.

2. Los reglamentos arbitrales de las Corporaciones de Derecho Público y
de las Asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente.

3. La Corporación o Asociación quedará obligada, desde su aceptación, a
la administración del arbitraje.

Artículo 11

1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo
invoque inmediatamente a la oportuna excepción.

2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado,
quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que
renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o demandados realicen después de personados en el juicio,
cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la
oportuna excepción

TITULO III
De los árbitros


Artículo 12

1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su
aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho,
los árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.

3. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la
controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la
posibilidad de abstención y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17.2.

4. Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces, Magistrados y
Fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por
arancel.

Artículo 13

El número de árbitros, que será siempre impar y las reglas para el
nombramiento del Presidente del Colegio Arbitral, en el caso de ser
varios, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo los
árbitros serán tres y el Presidente del Colegio Arbitral será elegido por
mayoría por los propios árbitros. Si éstos no llegaren a un acuerdo
ejercerá como Presidente el árbitro de mayor edad. Cuando la
administración del arbitraje se haya encomendado a una Corporación o
Asociación la designación de Presidente se hará de acuerdo con su
reglamento.

Artículo 14

El nombramiento de los árbitros en el supuesto del artículo 10.1 se
efectuará conforme a los reglamentos de la Corporación o Asociación,
siempre que se respeten los requisitos exigidos en la presente Ley y sin
que puedan ser designados árbitros quienes hubieren incumplido su encargo
dentro del plazo establecido o su prórroga o incurrido en responsabilidad
declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones
arbitrales.

Artículo 15

1. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los
árbitros para su aceptación.

2. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los
designó en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a
su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento.

3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en los casos
en que la designación se hiciera por medio de una Corporación o Asociación
o en el caso del artículo 9.2.

Artículo 16

1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la Corporación o
Asociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo
hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por
dolo o culpa. En los arbitrajes encomendados a una Corporación o
Asociación el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con
independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla
contra los árbitros.

2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la Corporación o
Asociación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen
necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que
puedan producirse en la administración del arbitraje.

Artículo 17

1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los
Jueces, con las especialidades de los párrafos siguientes.

2. Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido
después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores
cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando
aquéllas fueren conocidas con posterioridad.

3. Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de
manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan
pronto como las conozcan.

Artículo 18

1. Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus
funciones, procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista
para las sustituciones.

2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer la
recusación al solicitar la anulación del laudo.

Artículo 19

Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo
árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue
designado el sustituido.

Artículo 20

1. De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un Secretario.

2. En su defecto, los árbitros podrán elegir de entre ellos, si lo
consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario, que
en ningún caso deberá ser el Presidente del Colegio arbitral.

TITULO IV
Del procedimiento

Artículo 21

1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en
esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia,
contradicción e igualdad entre las partes.

2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de
las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a
la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su
defecto, por acuerdo de los árbitros.

3. Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en
ejercicio.

Artículo 22

1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan
notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje.

2. La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le
privará de eficacia.

Artículo 23

1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los
árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá
formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas
alegaciones iniciales.

2. Si los árbitros estimaren la oposición planteada sobre las cuestiones
del párrafo anterior quedará expedito el acceso a los órganos
jurisdiccionales para la solución de la cuestión litigiosa sin que quepa
recurso contra la decisión arbitral. La decisión arbitral desestimatoria
sobre estas cuestiones podrá impugnarse, en su caso, al solicitarse la
anulación judicial del laudo.

3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá
ser apreciada de oficio por éstos aunque no hubiese sido invocada por las
partes.

Artículo 24

1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los
reglamentos arbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se
desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar en el que deban
realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes.

2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinarán el idioma o
idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento arbitral y lo
notificarán a las partes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las
partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la
actuación arbitral.

3. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones.
En su defecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en
su caso, el de su representante.

Artículo 25

1. Los árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos
determinados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley respecto del plazo para dictar el laudo.

2. No obstante, los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos
para formular las alegaciones.

Artículo 26

Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa,
las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda
práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus
representantes.

Artículo 27

Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia
del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el
artículo 43, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí
mismos.

Artículo 28

Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en
sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas
que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el árbitro se
considerará suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.

Artículo 29

Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oír a las
partes o a sus representantes.

TITULO V
Del laudo arbitral

Artículo 30

1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán
dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que
hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que
fuera sustituido el último de los componentes del Colegio arbitral. Este
plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a
los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.

2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará
sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear
la controversia.

Artículo 31

En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y
determinado.

Artículo 32

1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos las
circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que
se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las
pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.

2. El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión
litigiosa con sujeción a Derecho.

Artículo 33

1. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su
parecer discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmase, se entenderá
que se adhiere a la decisión de la mayoría.

2. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo
fehaciente a las partes.

Artículo 34

El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución del Colegio
arbitral, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto
del Presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado
por el Presidente.

Artículo 35

1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del
arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados
de los árbitros, los gastos que origine la protocolización notarial del
laudo y su aclaración, los derivados de notificaciones y los que origine
la práctica de las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado
por la corporación o asociación que tenga encomendada la administración
del arbitraje.

2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los
gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes
iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en
alguna de ellas.

Artículo 36

1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo
cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier
error de cálculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún
concepto oscuro u omisión del laudo.

2. Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes,
protocolizarán su decisión notarialmente y harán que se notifique
fehacientemente a las partes. Si en el plazo señalado no hubiesen resuelto
se entenderá que deniegan la petición.

Artículo 37

El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo
establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales
firmes.

TITULO VI
De la intervención jurisdiccional

Artículo 38

1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los
árbitros, se procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la
formalización judicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en
los artículos siguientes.

2. No obstante, no procederá la formalización judicial del arbitraje si
los árbitros hubieren sido designados directamente por las partes y todos
o alguno de ellos no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo o
si la corporación o asociación a la que se encomendó la administración del
arbitraje no aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes
lleguen a un acuerdo, quedará expedita la vía judicial para la resolución
de la controversia.

Artículo 39

1. Será competente para conocer de la formalización judicial del
arbitraje el Juez de Primera Instancia del lugar donde deba dictarse el
laudo, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o residencia
habitual de cualquiera de los demandados.

2. El actor se dirigirá por escrito al Juzgado, indicando las
circunstancias concretas de la falta de acuerdo. Acompañará al escrito los
documentos acreditativos del convenio arbitral.

3. El Juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio
verbal.

Artículo 40

1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de
sus representantes no suspenderá la celebración del acto.

2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de sus
representantes dará lugar a que se les tenga por desistidos de su
pretensión, condenándoseles al pago de las costas, salvo que el demandado
o alguno de los demandados o sus representantes manifestaren su interés
por la formalización judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la
celebración del acto.

Artículo 41

1. En el acto de la comparecencia el Juez oirá a las partes o sus
representantes y les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de
los árbitros.

2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo de
designarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el Juez a la
designación de los árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos
en la lista de abogados en ejercicio que solicitará del Colegio
Profesional de la circunscripción judicial correspondiente o del Consejo
General de la Abogacía. El Ministerio de Justicia podrá regular, como
requisitos para la inscripción en la lista, la práctica en los respectivos
Colegios de Abogados de pruebas que acrediten la preparación, experiencia
y capacidad de los solicitantes.

3. La lista estará formada por abogados con más de cinco años de
ejercicio profesional que voluntariamente se hayan ofrecido, que no estén
en el caso del artículo 14 y sin nota desfavorable en su expediente
personal.

4. El sorteo se hará, en proporción de tres -titular y dos suplentes-,
por cada plaza de árbitro. En caso de renuncia, abstención, recusación
aceptada o incapacitación sobrevenida, sustituirá al titular el primer
suplente y a éste el segundo.

5. Si mediante las reglas indicadas no fuere posible proceder al
nombramiento de los árbitros, el Juez designará libremente a abogados en
ejercicio, si se tratare de arbitraje de derecho; cuando los árbitros
deban decidir en equidad, el Juez solicitará de los Colegios
Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras
Corporaciones, o a su órgano representante de carácter general, la
remisión de las listas de profesionales colegiados para la libre
designación de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las
partes, o bien de entre los que éstos propongan de común acuerdo.

Artículo 42

1. El Juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del
arbitraje cuando considere por los documentos aportados que no consta de
manera inequívoca la voluntad de las partes.

2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje, que no
prejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso
alguno.

3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la
resolución de la Audiencia Provincial no cabrá recurso alguno y los puntos
que hayan sido objeto de debate no podrán motivar en su día la declaración
de nulidad a que se refiere el título VII de esta Ley.

Artículo 43

En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas
previstas en el artículo 27, el árbitro o el Presidente del colegio
arbitral se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar
donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia
probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, si se lo
pide el árbitro, la prueba solicitada, entregando testimonio de las
actuaciones al solicitante.

Artículo 44

Los Jueces de Primera Instancia rechazarán fundamentalmente la práctica
de pruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus resoluciones quepa
recurso alguno.

TITULO VII
De la anulación del laudo


Artículo 45

El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos:

1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.

2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la
actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios
esenciales establecidas en la Ley.

3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.

4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su
decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de
arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no
sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los
mismos tengan sustantividad propia y no aparezean indisolublemente unidos
a la cuestión principal.

5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

Artículo 46

1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Audiencia
Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo.

2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá
de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación
del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de
las partes la hubiere solicitado.

3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar
el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que
sea necesaria y pertinente.

Artículo 47

1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos
del convenio y del laudo arbitrales.

2. La Sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los
árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias
y el recurrente no hubiere podido obtenerlas.

Artículo 48

1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de
veinte días desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si
fueren necesarias, las pruebas que reúnan los requisitos anteriormente
expresados.

2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días.

Artículo 49

1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para la
práctica de las pruebas, las partes podrán solicitar vista pública. La
Sala accederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al menos una
parte la pidiere.

2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado
en el párrafo anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los
posteriores a la celebración de ésta, la Audiencia Provincial dictará
sentencia contra la que no cabrá ulterior recurso.

Artículo 50

1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia que fuere competente para la ejecución las
medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquél
una vez que alcanzare firmeza.

2. El Juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en
el auto que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será
susceptible de recurso.

3. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y
el Juez resolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las
partes.

4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso
de anulación.

Artículo 51

Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de
Abogado y Procurador.

TITULO VIII
De la ejecución forzosa del laudo

Artículo 52

Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudos
dictados conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro de la
extensión y límites de la jurisdicción española.

Artículo 53

El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el
plazo señalado en el artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido,
podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia
del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la
ejecución de sentencias firmes con las especialidades de los artículos
siguientes.

Artículo 54

1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente
copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la
notificación a las partes y del convenio arbitral.

2. Se acompañará igualmente, en su caso, testimonio de la resolución
Judicial a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley.

Artículo 55

1. El Juez dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos
presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá
alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título VII,
siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición, en
cuyo caso el Juez dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución
hasta que recaiga resolución de la Audiencia, o la anulación judicial del
laudo, acreditada mediante testimonio de la sentencia a que se refiere el
artículo 49.2 de esta Ley, en cuyo caso, el Juez dictará auto denegando la
ejecución.

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el Juez dictará
auto despachando la ejecución.

3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores no son
susceptibles de recurso alguno.

TITULO IX
De la ejecución en España de los laudos arbitrales extranjeros

Artículo 56

1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de
conformidad con los Tratados internacionales que formen parte del
ordenamiento interno y, en su defecto, de acuerdo con las normas de la
presente Ley.

2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido
pronunciado en España.

Artículo 57

La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará ante la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de las partes.

Artículo 58

1. La ejecución del laudo se llevará a efecto según las reglas
establecidas en el ordenamiento procesal civil para la ejecución de
sentencias dictadas por Tribunales extranjeros.

2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo arbitral
extranjero, la parte a quien interese aquélla podrá, una vez subsanados
dichos defectos, volver a solicitarla.

Artículo 59

La Sala declarará no haber lugar a la ejecución sólo si el laudo es
contrario al orden público o si los árbitros han resuelto sobre cuestiones
que, conforme a la Ley española, no son susceptibles de arbitraje. A
instancia de parte o del Ministerio Fiscal la Sala podrá hacer la misma
declaración:

a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la Ley que resulte
aplicable.
b) En los casos del número 2 del artículo 45, conforme a la Ley que
resulte aplicable.
c) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su
decisión.

TITULO X
De las normas de derecho internacional privado

Artículo 60

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la
exigida por su respectiva ley personal para disponer en la materia
controvertida.

Artículo 61

La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la Ley
expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión
con el negocio jurídico principal o con la controversia, en su defecto,
por la ley aplicable a la relación de la que derive la controversia; en
defecto de ésta, por la ley del lugar en el que deba dictarse el laudo y,
si éste no estuviese determinado, por la ley del lugar de celebración del
convenio arbitral.

Artículo 62

En el arbitraje de Derecho, los árbitros resolverán conforme a la ley
designada expresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión
con el negocio jurídico principal o con la controversia; en su defecto,
conforme a la ley aplicable a la relación de la que derive la controversia
y, en último término, de acuerdo con la más apropiada a las circunstancias
de la misma.

Artículo 63

En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título Preliminar del Código
Civil respecto del convenio, procedimiento y laudo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. La presente Ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren
la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y
usuarios; el artículo 34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de
ordenación del seguro privado, la Ley 16/1987, de 30 de julio de
ordenación de los transportes terrestres, y el artículo 143 de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en todo lo no
previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan. No
obstante, no será precisa la protocolización notarial del laudo, que se
dictará por los órganos arbitrales previstos en dichas normas.

2. Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos.


Segunda

1. El Gobierno establecerá reglamentariamente la denominación,
composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los
órganos arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen
jurídico del sistema arbitral que prevé, en sus características básicas,
el artículo 31 de la Ley 26/1984.

2. Se adiciona un párrafo final en el artículo 10.1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios,
con la siguiente redacción:

«Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se
refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos
que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La
negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral
distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por
sí misma la celebración del contrato principal.»

Tercera

1. Se añade un nuevo número al artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil con la siguiente redacción:

«8.ª La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.»

2. La excepción 10 del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tendrá la siguiente redacción:

«10. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.»


DISPOSICION TRANSITORIA

Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado
ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas
en la misma.


DISPOSICION DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan
los arbitrajes de derecho privado.

2. Quedan derogados el número 4 del artículo 1.687 y la sección IX del
Título XXI del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El capítulo II del Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil
queda sin contenido.

4. Quedan derogadas, además cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.


Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de diciembre de 1988.-JUAN CARLOS
R.-El Presidente del Gorbierno, Felipe González Márquez.


(Nota: Texto informativo no oficial )

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