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Ley Procesal Militar.

Indice de esta Ley

LO 2/1989
Indice
  1. #Preámbulo
  2. #Libro primeroDisposiciones Generales
  3. #Libro iiDe los procedimientos ordinarios militares
  4. #Libro iiiDe los procedimientos especiales
  5. #Disposiciones Adicionales
  6. #Disposición Transitoria
  7. #Disposición Derogatoria
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Organica:
Preámbulo
El proyecto de Ley procesal militar se caracteriza por la acentuacion de las garantias del justiciable y de los perjudicados por el delito siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institucion militar y uno de los fundamentos de la existencia de la jurisdiccion militar , introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputacion respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la jurisdiccion castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, tambien, acentuado con la vinculacion del Tribunal sentenciador a peticion de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de enjuiciamiento criminal, solo podra el Tribunal condenar por delito mas grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificacion.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en el se da una mayor potenciacion a la figura del Fiscal juridico militar, que podra realizar una investigacion sumaria antes de instar la iniciacion del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en el se formara juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios limites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de enjuiciamiento criminal, adaptandolas a las peculiaridades que exige la jurisdiccion militar, con lo que ha resultado un procedimiento mas breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal superior, mediante los recursos de apelacion y casacion y el de revision y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y suplica.
Una abreviacion del proceso se logra tambien con la regulacion de los actos de comunicacion con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulacion por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detencion de militares, asi como la figura del Juez de vigilancia que se desempeñara por los Jueces togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su caracter judicial pudiendo adoptarse medidas en Orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces togados, Presidente y vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los mandos superiores militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisidiccion militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de desercion y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasion de aquellos, en las que se acentua su rapidez, sin mengua de las garantias de defensa del imputado y en el que no se dictara auto de procesamiento pudiendo acordar la prision preventiva en casos especialisimos. El sumario resulta brevisimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado este a disposicion judicial podra recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarisimo tan solo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes para los que pueda imponerse como alternativa pena de muerte y los comunes cuando asi se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdiccion militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por ultimo, en el libro iv se regulan los procedimientos no penales de que conoce la jurisdiccion militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuracion y articulacion de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ambito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas , y estableciendo, como organos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos organos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un unico recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelacion, como en la Ley de 1956, sino el de casacion, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Libro primero
Disposiciones Generales

Titulo preliminar
Del proceso penal militar
Artículo 1.
Solo podran imponerse penas en la jurisdiccion militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los acuerdos, convenios o tratados internacionales en los que España sea parte.
Los organos competentes de la jurisdiccion militar vigilaran el cumplimiento de las penas que se extingan en establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 2.
Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velaran por la efectividad de las garantias reconocidas por el ordenamiento juridico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.
Artículo 3.
No se procedera penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaido sentencia firme o auto, tambien firme, de sobreseimiento definitivo o libre.
Artículo 4.
Las actuaciones se escribiran en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitara a los juzgados togados y Tribunales militares, o, en su defecto, en papel comun, con el sello de los mismos. Las partes utilizaran el papel que determine la legislacion comun.
Artículo 5.
Todos los dias, incluso los festivos, son habiles para las actuaciones del sumario. Durante el periodo del juicio oral, seran inhabiles los dias festivos y los que vacaran los juzgados togados y Tribunales militares conforme a la Ley, salvo que por el organo judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.
Artículo 6.
El militar en servicio activo en el que concurra la condicion de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podra actuar como tal ante la jurisdiccion militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar. En los demas casos se estara a lo dispuesto en la Leyes sobre incompatibilidades.
Titulo i
De los conflictos de jurisidiccion y de las cuestiones
De competencia
Capitulo i
De los conflictos de jurisdiccion
Artículo 7.
Los conflictos de jurisdiccion entre los organos judiciales militares y la administracion, o entre aquellos y los Jueces y Tribunales de la jurisdiccion ordinaria, seran resueltos por los organos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar y la Ley Organica de conflictos jurisdiccionales.
Artículo 8.
La jurisdiccion militar en materia penal, es siempre preferente al Orden contencioso-disciplinario.
Capitulo ii
De las reglas por donde se determina la competencia en el ambito
De la jurisdiccion militar en materia penal
Artículo 9.
La jurisdiccion penal militar es improrrogable.
Artículo 10.
Los Tribunales y juzgados togados militares conoceran de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces togados militares territoriales se distribuira entre ellos por el Orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:
Primera. Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el organo judicial militar en cuya demarcacion o territorio se hubieren cometido.
Segunda. El organo judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo sera tambien para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitacion y para la ejecucion de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relacion con el delito principal, dejara de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.
Tercera. La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios correspondera al organo judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuacion principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al mas caracterizado de los imputados.
Cuarta. La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendra determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo este igual, por aquel en que se hubiera desarrollado la actuacion principal.
Quinta. La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar correspondera al organo judicial militar de la demarcacion o territorio a que pertenezca el ejercito o unidad organica de la que dependa el buque o aeronave.
Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad organica o esta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en tramite se continuaran por el organo judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.
Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, sera competente para su conocimiento el organo judicial militar con sede en Madrid.
Sexta. No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realizacion de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, correspondera al organo judicial militar de la demarcacion o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que debera remitir al juzgado togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.
Artículo 11.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, seran competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:
1. El que lo sea del territorio o demarcacion en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecucion.
2. El del territorio o demarcacion en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.
3. Cualquiera otro que tuviera noticia de la Comisión del delito o falta penal.
Si se suscitare cuestion de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidira dando la preferencia por el Orden en que estan expresadas en los números que preceden.
Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitiran las actuaciones al Juez togado o Tribunal militar territorial que corresponda a esa demarcacion o territorio, poniendo a su disposicion a los inculpados y efectos ocupados.
Capitulo iii
De las cuestiones de competencia entre los Jueces togados y Tribunales militares

Artículo 12.
Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, que se susciten entre juzgados y Tribunales militares, podran ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal juridico militar.
El Fiscal juridico militar podra promoverlas en cualquier Estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecucion del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera peticion despues de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres dias siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificacion.
Artículo 13.
Los Tribunales y Jueces togados militares examinaran de oficio su propia competencia.
La declaracion de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordara por auto, previa Audiencia del Fiscal juridico militar. Dicho auto sera apelable, si se trata de Jueces togados, ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 14.
Podran promover y sostener cuestion de competencia en cualquier Estado del procedimiento:
1. Los Jueces togados militares territoriales entre si, con los Jueces togados militares centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
2. Los Jueces togados centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces togados militares territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
3. Los Tribunales Militares Territoriales entre si y con los Jueces togados militares centrales y con los territoriales que no pertenezcan a su territorio.
Artículo 15.
Son superiores jerarquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:
1. Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces togados militares de su territorio.
2. La Sala de justicia del Tribunal Militar Central en todos los demas casos.
Artículo 16.
Siempre que se plantee cuestion de competencia se suspendera la tramitacion del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberan continuar las actuaciones unicamente para la practica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobacion del delito, que de demorarse dificultarian la prueba, o para la identificacion de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.
Artículo 17.
El Fiscal juridico militar y las partes promoveran las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.
La inhibitoria se propondra ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Artículo 18.
El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal juridico militar, si no fuera el proponente, resolvera lo procedente en termino del segundo dia, sustanciandose la cuestion de competencia conforme a los artículos siguientes.
El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces togados sera apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 19.
Las cuestiones de competencia se promoveran en escrito motivado.
Artículo 20.
La sustanciacion de las cuestiones de competencia positivas se ajustara a las disposiciones siguientes:
1. El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal juridico militar requerira de inhibicion al Juez o Tribunal que este conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitira testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.
2. El requerido acusara inmediatamente recibo, y resolvera previo informe del Fiscal juridico militar, en termino de cinco dias, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.
3. Si acordase la inhibicion, remitira las actuaciones al requirente y las piezas de conviccion, poniendo a su disposicion a los inculpados.
4. Si acordase sostener su competencia, contestara exponiendo las razones en que la funda.
5. El requirente, si no se accediere a su peticion, resolvera dentro del termino de cinco dias, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicara su desistimiento al requerido y en el segundo elevara las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestion, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por el.
Artículo 21.
En las cuestiones de competencia negativa se observaran las siguientes normas:
1. El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibira, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en termino de cinco dias decidira si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones sera preceptivo el informe del Fiscal juridico militar.
2. En el caso de que acepte la competencia, lo comunicara al remitente para que de inmediato ponga a su disposicion a los inculpados y piezas de conviccion.
3. Si rechazara el conocimiento, devolvera los autos al remitente, que resolvera en termino de cinco dias, si desiste de la inhibicion planteada o la sostiene. En este ultimo supuesto elevara las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestion, comunicandolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su jurisdiccion.
Artículo 22.
Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes seran validas sin necesidad de proceder a su ratificacion, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Artículo 23.
Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que este actuando un Tribunal militar territorial o Juez togado o varios de ellos, podra, oyendo previamente al Fiscal juridico militar y a las partes y sin promover cuestion de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitacion y que le remitan sin dilacion las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.
Podra el Tribunal Militar Central, en el caso del parrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.
El Tribunal o Juez togado que reciba la Orden, podra exponer en la diligencia de remision de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.
Artículo 24.
Podra un Tribunal militar territorial o Juez togado militar territorial, sin promover cuestion de competencia y oyendo previamente al Fiscal juridico militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer que le corresponde conocer del asunto en que este se hallara actuando. El Tribunal Militar Central, al recibir la exposicion, acusara recibo y, a la vista de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal juridico militar y a las partes, resolvera por auto, en plazo de diez dias, sin ulterior recurso.
La Resolucion recaida se comunicara al organo judicial que haya propuesto la cuestion de competencia, acompañando testimonio del auto recaido, sin que sobre esa cuestion pueda insistir de nuevo dicho organo judicial.
Titulo ii
Del Gobierno interno de los Tribunales
Y juzgados togados militares
Capitulo i
De la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central
Artículo 25.
A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composicion señalada en el artículo 42 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar y las funciones que dispone el artículo 35 de la misma, le corresponde:
1.
Establecer anualmente los turnos para suplir los vocales togados del Tribunal entre auditores presidentes de los Tribunales territoriales.
2.
Solicitar el anuncio y provision de las vacantes que se produzcan en los organos judiciales militares.
3. Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.
4. Proponer el nombramiento de los auditores presidentes y vocales togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios vocales togados del Tribunal central, asi como el de los Jueces togados.
5. Informar el cese o suspension de los auditores presidentes y vocales togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios vocales togados del Tribunal central, asi como el de los Jueces togados.
6. Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, asi como la memoria al termino de cada año, sobre situacion de la Administracion de Justicia militar, en la que se indicara número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.
7. Recibir el juramento o promesa al auditor Presidente, vocales togados y miembros de la Fiscalía juridico militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesion de sus cargos.
8. Las demas funciones que las Leyes atribuyan a los organos del Gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al auditor Presidente.
Artículo 26.
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunira, al menos dos veces al mes, convocada por su auditor Presidente, con indicacion de los asuntos a tratar.
Se reunira tambien cuantas veces sea necesario para tratar asuntos urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicacion del objeto que la motiva.
Su valida Constitución requerira la presencia, al menos, de la mayoria de sus miembros, quienes seran citados personalmente con la suficiente antelacion y, como minimo, veinticuatro horas antes de la reunion, salvo caso de urgencia, en que podra ser inmediata.
Artículo 27.
Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o sencillez del caso no lo requiera, el auditor Presidente, con antelacion suficiente a la celebracion de la sesion, nombrara un ponente, quien estudira el asunto, informara a la Sala y formulara propuesta de acuerdo o Resolucion. Los acuerdos y resoluciones se adoptaran previo dictamen del Fiscal juridico militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su indole se estime conveniente.
Artículo 28.
El ponente estara presente en la deliberacion e intervendra cuantas veces lo estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votacion de la Resolucion en primer lugar, siguiendo en la misma, por Orden inverso de antiguedad, los demas vocales togados que forman Sala, terminando por el auditor Presidente, adoptandose el acuerdo por mayoria. No podran estar presentes en la deliberacion ni tomar parte en la votacion de la Resolucion quienes tuvieran interes directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna de las causas legales de abstencion del artículo 53 de esta Ley. La votacion sera secreta, si asi lo solicitare cualquiera de sus miembros.
El auditor Presidente o vocal togado que disintiere de la mayoria podra pedir que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito y fundado, que se insertara en el acta, siempre que lo presente dentro del dia siguiente habil al del acuerdo.
El auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendra voto de calidad para dirimir los empates.
Artículo 29.
Constituida la Sala e iniciada la sesion, el Secretario de la misma, que sera el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dara cuenta, conforme al Orden del dia, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo presente en su deliberacion y votacion, sin intervenir en las mismas, salvo para emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.
El Secretario redactara, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada sesion, que sera sometida a aprobacion en la siguiente sesion. En el acta figuraran los nombres de todos los asistentes a la reunion.
Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el libro de actas, en el que insertara literalmente con su firma y el visto bueno del auditor Presidente todas las actas una vez aprobadas, asi como deducir y entregar las certificaciones o testimonios que procedieren.
Artículo 30.
Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozaran de ejecutoriedad, y seran recurribles, en alzada,
Ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, siendoles de aplicacion, como supletorias, las normas de la Ley de procedimiento administrativo.
Artículo 31.
Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial seran supletorias de este capitulo, en cuanto sean aplicables a la jurisdiccion militar.
Capitulo ii
De los auditores presidentes de los Tribunales militares
Artículo 32.
Al auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
1. Ostentar la representacion del Poder Judicial en el ambito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los juzgados togados militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
2. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3. Fijar el Orden del dia de las sesiones, en el que deberan incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.
4. Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.
5. Autorizar con su firma las acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.
6. Oir las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.
Artículo 33.
A los auditores presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:
1. Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.
2.
Adoptar las medidas convenientes para la mejor administracion de la justicia.
3. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.
4. Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composicion y funcionamiento del propio Tribunal.
5. Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confeccion de la memoria anual.
6. Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administracion de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalias y faltas de personal y material que observen.
7. Ejercer las Facultades de Gobierno del Tribunal y de sus secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
8. Establecer, con caracter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre secciones que tengan la misma sede.
9. Resolver la propuesta a que se refiere el parrafo 1. Del artículo 35.
10. Las demas funciones que les señalen disposiciones legales o reglamentarias.
Las mismas funciones corresponderan a los auditores presidentes de seccion que tuviese sede distinta del Tribunal.
Capitulo iii
De los Jueces togados militares decanos
Artículo 34.
En las poblaciones que sean sede de mas de un juzgado togado militar del mismo ambito territorial, el de mayor empleo o antiguedad en el mismo ejercera las funciones de Decano.
Artículo 35.
Corresponde al Juez togado militar Decano el reparto de asuntos, segun el Orden de entrada. No obstante, podra proponer al Presidente del Tribunal o seccion a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de reparto a aquel juzgado que se encuentre instruyendo algun procedimiento de complejidad, o este tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de trabajo.
Asimismo, le corresponde velar por la buena utilizacion de los locales judiciales y de los medios materiales para la mejor prestacion del servicio, aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algun derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demas funciones que se les atribuya legal o reglamentariamente.
Titulo iii
Del regimen de los juzgados y Tribunales
Capitulo i
Del periodo ordinario para las actuaciones judiciales
Artículo 36.
El periodo ordinario de actividad de los Tribunales militares se iniciara el dia primero de Septiembre, o el siguiente si este fuera inhabil, y terminara el 31 de Julio siguiente.
Artículo 37.
Los Tribunales militares vacaran anualmente durante el mes de Agosto. En dicho periodo, el auditor Presidente de cada Tribunal designara el personal de todo Orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.
Artículo 38.
Si en periodo de vacacion de Tribunales entrara algun asunto que no admitiera demora en su tramitacion por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dara aviso al auditor Presidente, el cual acordara lo preciso, pudiendo, si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.
Artículo 39.
Los juzgados togados desarrollaran su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de Julio y Agosto el auditor Presidente del Tribunal militar del que dependan establecera un turno de sustituciones entre Jueces togados y otro turno entre Secretarios relatores de la misma plaza. En las plazas en que solo haya un juzgado togado, dichos turnos los establecera entre Jueces y Secretarios relatores de su mismo territorio.
Capitulo ii
De la Audiencia publica

Artículo 40.
Los juzgados togados y Tribunales militares celebraran Audiencia publica los dias habiles.
Artículo 41.
Los militares asistiran de uniforme reglamentario, y con su distintivo de justicia militar los miembros del cuerpo juridico.
Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía togada usaran la toga.
Artículo 42.
Corresponde al auditor Presidente del Tribunal o al Juez togado mantener el Orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, u ordenando la detencion en el acto y puesta a disposicion del Juez competente de quienes durante la Audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.
Artículo 43.
La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales, sera exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las dispociones previstas en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 44.
Los Jueces togados y auditores presidentes de los Tribunales militares señalaran las horas de Audiencia publica que sean necesarias para la rapida Administracion de Justicia, y podran ampliarlas en lo que fuere preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.
Capitulo iii
Del vocal ponente
Artículo 45.
En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal militar habra un vocal ponente, designado segun el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los vocales togados y auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designacion se hara en la primera Resolucion que se dicte en el proceso y se notificara a las partes el nombre del vocal ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresion de las causas que motiven la sustitucion.
Artículo 46.
Correspondera al vocal ponente:
1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitacion.
2. Informar sobre la pertinencia de la proposicion de prueba presentada por las partes, asi como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.
3.
Presidir la practica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
4.
Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o seccion.
5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demas resoluciones que hayan de someterse a discusion de la Sala o seccion y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6. Dar lectura a las sentencias en Audiencia publica.
Artículo 47.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoria, declinara la redaccion de la Resolucion, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el auditor Presidente encomendara la redaccion a otro vocal togado y dispondra la rectificacion necesaria en el turno de ponencias para establecer la igualdad en el mismo.
Capitulo iv
De los Secretarios relatores de juzgados togados
Y Tribunales militares
Artículo 48.
Corresponde a los Secretarios relatores de los juzgados togados y de los Tribunales militares el ejercicio de la fe publica judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demas funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 49.
Corresponde, asimismo, a los Secretarios relatores de juzgados togados y Tribunales militares:
1. Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realizacion de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
2. Practicar las notificaciones y demas actos de comunicacion y de cooperacion judicial en la forma que determinen las LL.
3. Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujecion a lo establecido en las LL.
4. Habilitar a uno o mas auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitacion, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y comunicacion.
Artículo 50.
La representacion en juicio podra otorgarse a procurador o letrado y, en ambos casos, podra conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario relator del juzgado togado o Tribunal militar que haya de conocer el asunto.
Capitulo v
De la abstencion y recusacion
Artículo 51.
Los Jueces togados, los auditores presidentes y vocales de los Tribunales militares y los Secretarios de esos juzgados y Tribunales deberan abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
Artículo 52.
Podran unicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.
Artículo 53.
Son causas de abstencion y, en su caso, de recusacion:
1. El vinculo matrimonial o relacion estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal juridico militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.
2. El vinculo matrimonial o relacion estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.
3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algun delito o falta.
4. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber Estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas.
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro analogo como letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, perito o testigo.
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerara comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8. Tener amistad intima o enemistad manifiesta con el Fiscal juridico militar y las partes expresadas en la causa 1. De este artículo.
9. Tener interes directo o indirecto en el procedimiento.
10. Tener a las ordenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebracion de la vista.
11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.
Artículo 54.
La abstencion se formalizara por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitira al Tribunal a cuya demarcacion pertenezca el Juez togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario relator, se remitira al juzgado o Tribunal del que forme parte.
Si el Tribunal o Juez togado estimara no justificada la abstencion ordenara a quien la hubiere alegado que continue en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusacion.
La Resolucion no sera recurrible.
Artículo 55.
Transcurridos cinco dias desde que el interesado remitio su escrito de abstencion sin recibir la Orden de que continue en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstencion, se apartara definitivamente de su conocimiento, nombrandose quien le sustituya o, si se trata de Juez togado, requiriendole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificara a las partes.
Artículo 56.
Si no se ha producido la abstencion, la recusacion podra proponerse unicamente por quienes esten autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el Estado de su tramitacion y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
Artículo 57.
Las abstenciones y los incidentes de recusacion seran resueltos por el organo judicial militar, que señala la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.
La abstencion o recusacion de los Secretarios relatores sera resuelta por el organo judicial militar a que pertenezca.
Artículo 58.
La recusacion se propondra por escrito, en el que se expondra la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, asi como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.
El escrito, si no es el Fiscal juridico militar el proponente, debera ser firmado por letrado.
Artículo 59.
Formulada la recusacion, el auditor Presidente o Juez togado mandara formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuara su tramitacion, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo Estado se suspendera en tanto no se decida el incidente planteado.
Si la recusacion se planteara respecto de un vocal militar, el Tribunal resolvera, si procede, sustituyendo a dicho vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un vocal togado, por otro del mismo Tribunal.
Artículo 60.
Formulada la recusacion, el recusado se abstendra de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciacion de este, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusacion a quien deba instruir el incidente.
Artículo 61.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez togado o el Secretario relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstencion o fueren recusados, deberan, bajo su responsabilidad, continuar practicando las diligencias de caracter urgente hasta que se les reemplace.
Artículo 62.
Instruiran los incidentes de recusacion:
El Juez togado, si se trata del Secretario relator del juzgado.
El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez togado.
El vocal togado del Tribunal que se designe por turno, en los demas casos.
Artículo 63.
El instructor del incidente entregara copia del escrito y documentos al recusado, requiriendole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el instructor le dara el plazo que estime conveniente.
Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusacion, se resolvera el incidente sin mas tramites.
Si la rechazase, se ordenara la practica en plazo de diez dias de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasara lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolvera por auto, oyendo previamente al Fiscal juridico militar.
Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusacion no se dara recurso alguno.
Artículo 64.
Si se desestimase la recusacion se devolvera el conocimiento del procedimiento al recusado.
Se se estimare la recusacion, se apartara definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro Orden, se adoptaran las medidas pertinentes.
Artículo 65.
Contra el auto resolutorio de la recusacion no se dara recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusacion, cuando se recurra contra la Resolucion que decida el procedimiento.
Artículo 66.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusacion fuera manifiestamente infundada, el instructor del incidente podra proponer al Tribunal que, sin mas tramite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infraccion cometida.
Artículo 67.
Los miembros de la Fiscalía juridico militar no podran ser recusados, pero deberan abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstencion respecto de los acusados o responsables del delito.
Si el representante de la Fiscalía juridico militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstencion o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podra el que se considere agraviado o perjudicado acudir en suplica al Fiscal jefe de la Fiscalía juridico militar de quien dependa, y si este fuera el que diere motivo a la suplica, al Fiscal togado. Las suplicas referentes a este se resolveran por el Fiscal General del Estado.
Titulo iv
De las actuaciones judiciales
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 68.
Las actuaciones judiciales seran predominantemente orales y publicas.
Artículo 69.
Las actuaciones procesales deberan ser documentadas en actas, diligencias y notas.
Se podran hacer constar y reproducir por cualquier medio mecanico o tecnico que ofrezca las necesarias garantias de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuacion judicial que se documenta, ademas de aquel que la acuerde o declare, el Secretario relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar se estampara su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dara fe del hecho por el Secretario.
Artículo 70.
Excepcionalmente, por razones de Orden publico y de proteccion de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante Resolucion motivada, podran limitar el ambito de la publicidad y acordar el caracter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Artículo 71.
En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los organos judiciales militares y los de la Fiscalía juridico militar usaran el castellano, lengua oficial del Estado.
Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, asi como los testigos y peritos, podran utilizar, ademas del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertira previamente a efectos de que el organo judicial habilite como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendran plena validez y eficacia. No obstante, se procedera de oficio a su traduccion al castellano.
Artículo 72.
Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporacion o para producir efectos en el proceso, debera acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.
Artículo 73.
Quienes tengan interes legitimo en el procedimiento y asi lo acrediten, podran solicitar informacion sobre el Estado de tramitacion de las actuaciones judiciales, que le sera prestada por el Secretario del organo judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la informacion que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigacion judicial o el secreto del sumario.
Artículo 74.
Podran, asimismo, quienes tengan interes legitimo en el procedimiento, justificando el mismo y con indicacion de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigacion, el Secretario deducira y entregara los particulares que se pidieren con el visto bueno del auditor Presidente del Tribunal o el Juez.
Artículo 75.
Cada delito, con excepcion de los que resulten conexos, sera objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrara con el número que le corresponda, formando, segun su extension, uno o varios rollos, que se foliaran sin interrupcion.
La numeracion de los procedimientos constara de tres partes separadas por una barra: En la primera parte aparecera el número del juzgado togado; en la segunda, el número de Orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos ultimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeracion constara, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.
El procedimiento conservara su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a Instrucción de otro juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos sera nuevamente numerado.
Artículo 76.
El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocera tambien de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razon de fuero personal. En este caso conocera de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquia.
Se considerara delito principal el que tenga señalada pena mas grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.
Se consideraran delitos conexos los determinados en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularan todos al del delito principal y seran resueltos en una sola vista y en unica sentencia.
Artículo 77.
Se formaran piezas separadas:
1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal.
2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continue la tramitacion de la pieza principal contra los presentes.

3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situacion personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitacion de recursos en un solo efecto.
4. En los demas supuestos previstos en las Leyes.
Artículo 78.
Cuando los autos deban salir del organo judicial para otro organo o entrega a las partes, se dejara en la sede reprografia de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos.
Las reprografias podran irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.
Capitulo ii
De las diligencias, providencias, autos y sentencias
Y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 79.
Las resoluciones que dicten los Jueces togados y Tribunales militares seran siempre escritas; las de caracter judicial se denominaran providencias, autos y sentencias; las de caracter gubernativo o administrativo se denominaran acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectuen en el procedimiento por diligencia podran ser de constancia, ordenacion, comunicacion o ejecucion.
Artículo 80.
Seran diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.
En las diligencias se hara constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmandolas con el Secretario todas las demas personas intervinientes, en su caso.
Artículo 81.
Revestiran la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitacion, y deberan limitarse a la determinacion de lo mandado, designandose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiendolas el Secretario, con la firma o rubrica del Juez togado o auditor Presidente del Tribunal; podran ser sucintamente motivadas, sin sujecion a requisito alguno, cuando se estime conveniente.
Artículo 82.
Las resoluciones judiciales revestiran la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitacion, decidan la competencia de un juzgado o Tribunal, la acumulacion o separacion de procedimientos, la suspension o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demas casos en que, segun las Leyes, la Resolucion deba fundamentarse.
Los autos de los Tribunales se deliberaran y votaran por el auditor Presidente y los vocales togados y se dictaran por mayoria, iniciandose la votacion por el ponente y terminandose por el Presidente. En todo caso los autos seran motivados y contendran en parrafos separados y numerados los hechos, razonamientos juridicos y parte dispositiva.
Artículo 83.
Los autos seran firmados por el Juez togado o los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84.
Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.
Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe mas recurso que el de revision.
Se llama ejecutoria al documento publico y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
Artículo 85.
Las sentencias seran siempre escritas, y en ellas se decidiran definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hara constar expresamente en la sentencia el juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez togado o del auditor Presidente y vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactandose conforme a las siguientes reglas:
1. En el encabezamiento se indicara el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificacion del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, Estado, naturaleza, Instrucción, domicilio, profesion y oficio, empleo, destino o situacion militar, situacion personal que hubieran tenido durante el proceso, situacion de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del vocal ponente.
2. Se consignaran en parrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestion a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigacion en el procedimiento, haciendo declaracion expresa de los que se estimen probados, asi como de la fundamentacion de dicha conviccion, y que han de servir de fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicara un parrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, autoridad o mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extension de la pena o sancion.
3. Se consignaran sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal juridico militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.
4.
Se consignaran en parrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificacion de los hechos que se declaren probados, de la participacion que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal; las razones en que se base la individualizacion de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
5.
Por ultimo, se dictara el fallo, que contendra la condena o absolucion respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigacion y acusacion; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prision preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razon de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantias que correspondan o, en su caso, fijara las bases para su determinacion en fase de ejecucion y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demas piezas de conviccion de conformidad con las Leyes.
Artículo 86.
La absolucion, en su caso, se entendera libre y sin restriccion alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87.
Solo podra condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y unicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusacion en el procedimiento.
Artículo 88.
En la sentencia el Juez o Tribunal resolvera sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningun caso podra el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podra imponer pena que exceda de la mas grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien juridico protegido
o mutacion sustancial del hecho enjuiciado.
Artículo 89.
En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigacion o acusacion en el procedimiento, se hara constar en otrosi de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al organo judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.
De igual forma se procedera si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra indole, remitiendo testimonio a la autoridad y organo judicial competente.
Artículo 90.
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberaran, votaran y firmaran inmediatamente despues de la vista.
La deliberacion comenzara exponiendo razonadamente el ponente la propuesta que formule, que ratificara o modificara despues de oir a los demas, los cuales intervendran por el Orden que se establece en el parrafo siguiente.
A continuacion se pasara a la votacion que, a juicio del auditor Presidente, podra hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votacion se iniciara por el ponente siguiendose el Orden inverso de antiguedad, siendo el ultimo en votar el Presidente.
Iniciada la votacion, no podra interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 91.
Ninguno de los componentes del Tribunal podra abstenerse ni negarse a tomar parte en la votacion, que se celebrara unicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningun caso, podran causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindira del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoria absoluta, procediendose, en otro caso, a la celebracion de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera despues de la votacion y solo para el acto de la firma, la salvara el auditor Presidente, antes de su firma, con la indicacion de que (voto en Sala y no puede firmar).
Artículo 92.
La sentencia se dictara por mayoria absoluta de votos y cuando esta mayoria no resultare sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volveran a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someteran a deliberacion los dos votos que siendo distintos fueran mas favorables al acusado.
Artículo 93.
La sentencia, una vez votada, la redactara el ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmaran todos los que tomaron parte en la votacion, hayan o no Estado conformes con los que formaron mayoria y aunque hubieran disentido de ella.
Artículo 94.
Los disidentes de la mayoria que resulte en la votacion, podran salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciandolo en el momento de la votacion o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podra remitirse en lo que sea de conformidad, firmandolo e incorporandolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
Artículo 95.
Una vez redactadas y firmadas las sentencias, asi como los votos particulares, si los hubiere, se leeran y notificaran a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
Artículo 96.
Las sentencias y autos, una vez firmados, no podran variarse y unicamente podran aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaracion pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podra hacerse de oficio, dentro de los dos dias siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificacion, asi lo solicite del Tribunal, que debera resolver el dia siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritmeticos podran ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 97.
Las sentencias definitivas y los autos se notificaran a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo dia de su firma o al siguiente. Asimismo, las sentencias y autos que pongan termino al procedimiento, susceptibles de recurso de casacion, se comunicaran tambien a los mandos militares superiores y autoridades militares señalados en los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, a sus efectos.
Artículo 98.
Las sentencias que resuelvan los recursos de apelacion contendran:
1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificacion del procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes, juzgado de que procede y demas circunstancias que determinen el objeto del recurso, con indicacion del empleo, nombre y apellidos del ponente que la redacta.
2. En parrafos numerados y separados se transcribiran los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaido, asi como los que declare probados el Tribunal que conozca de la apelacion, los motivos en que se hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.
3. En parrafos numerados y separados se recogeran los fundamentos de derecho en que se ha de fundar la Res..
4. El fallo que confirmara, anulara o revocara la Resolucion recurrida, dictandose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.
Artículo 99.
Las sentencias que resuelvan recursos de casacion se dictaran conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Capitulo iii
De los plazos procesales

Artículo 100.
Las actuaciones procesales se dictaran y practicaran en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entendera que han de dictarse y practicarse sin dilacion.
Artículo 101.
Seran improrrogables los terminos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada podra suspender los terminos judiciales si no provoca un retroceso respecto del Estado en que se halle el procedimiento.
Se reputara causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la Resolucion o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 102.
Las sentencias se deliberaran, votaran y firmaran a continuacion de la celebracion de la vista oral; si por la hora en que esta hubiera terminado o por su complejidad o acumulacion de trabajo no fuera posible, se dictara y firmara en el plazo de los tres dias siguientes. Este podra ser ampliado a un maximo de diez dias a juicio del auditor Presidente por motivos atendibles de extension o complejidad.
Las sentencias de los Jueces togados en materia de faltas habran de dictarse el mismo dia o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictaran y firmaran el dia siguiente al de la peticion que los motiva o del que las actuaciones llegaran al Estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el organo jurisdiccional consignara en el mismo auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictaran y firmaran tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo dia o al siguiente del de la formalizacion de las pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderan inmediatamente despues de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicaran en el que se fije al dictarse la Resolucion que las motive.
Artículo 103.
El Secretario dara cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo dia en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de Audiencia o durante ellas, o al dia siguiente si se le entregaren despues.
En todo caso, pondra al pie de la pretension, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el dia y hora de la entrega, y facilitara al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
Artículo 104.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se haran, en la Secretaría del juzgado o Tribunal, el mismo dia o al siguiente de dictarse la Resolucion que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.
Artículo 105.
Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondran en los plazos indicados, contados desde el dia siguiente al de la notificacion del acto recurrible:
1. El de suplica, en el plazo de tres dias.
2. El de apelacion y el de queja, en el de cinco dias.
3.
El recurso de casacion se preparara en el plazo de cinco dias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 327 de esta Ley.
Artículo 106.
Los auditores presidentes de Tribunales y los Jueces cuidaran, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extincion del plazo de devolucion de las actuaciones, sin perjuicio de la correccion disciplinaria que pueda recaer, señalara nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolucion ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogeran las actuaciones y podra ser sustituido por otro letrado o procurador que designe la parte en los tres dias siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.
El Fiscal juridico militar cumplira y vigilara que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitacion de las actuaciones.
Artículo 107.
Las partes podran instar el cumplimiento de los plazos procesales y estaran obligadas a cumplir los que a ellas incumban.
Capitulo iv
De los actos de comunicacion con las partes
Artículo 108.
Los actos de comunicacion de los Jueces y Tribunales militares con las partes o terceros se realizaran por el Secretario, mediante entrega al destinatario de la correspondiente Cedula y de la copia, en su caso, de la Resolucion que se notifica.
Los que se acuerden durante una actuacion judicial, podran hacerse (in voce) por el Juez o Presidente del Tribunal, acreditandose seguidamente por el Secretario, con entrega de copia de la Resolucion de que se trate, y con indicacion, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo habil para recurrir.
Artículo 109.
La comunicacion con el Fiscal juridico militar y con las partes personadas se hara en estrados, leyendose integramente la Resolucion que se comunica, con indicacion, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo habil para recurrir; se les entregara en el mismo acto copia de la resolucuion que se comunica, aunque no la pidieran, firmando con el Secretario la diligencia que extienda. Tambien se hara en estrados la comunicacion con persona en paradero desconocido, leyendose integramente la Resolucion en Audiencia publica, haciendolo constar en la diligencia que se extienda, que se fijara en el tablon de anuncios del Tribunal o juzgado.
Artículo 110.
Los juzgados y Tribunales militares, cuando tuvieren que realizar alguna notificacion, citacion, emplazamiento o requerimiento a personal militar en activo, se encuentre este o no en el propio territorio, lo haran directamente al interesado, por conducto del jefe de su cuerpo o unidad independiente, ala, flotilla, escuadrilla, buque o unidad similar, Director o jefe de centro u organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o requerido, a cuyo fin el Secretario relator remitira a dicho mando la Cedula de que se trate, con copia que firmara el interesado y la cual sera devuelta al juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez togado o auditor Presidente lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma plaza de la sede del organo judicial, ordenara su presencia ante el mismo. Si esta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenara el traslado del Secretario relator al lugar donde se encuentre, el cual procedera a la realizacion de la diligencia.
Los mandos militares a que se refiere el parrafo precedente, llevaran a cabo la comunicacion y devolucion de la Cedula lo mas pronto posible.
Artículo 111.
En caso de urgencia apreciada por el Juez togado o, en su caso, por el auditor Presidente, los militares en servicio activo podran ser citados directa y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando inmediata cuenta a la autoridad militar de quien dependan.
Artículo 112.
Cuando un organo judicial militar deba efectuar alguna comunicacion con personas que no tengan la condicion de militar, si esta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuara directamente; si residiera en otro lugar y en el existiera juzgado togado militar, dara a este la Comisión correspondiente; en otro caso lo hara por medio del organo que corresponda de la jurisdiccion ordinaria. Las citaciones podran realizarse a traves de los puestos de la Guardia Civil.
Cuando la comunicacion deba realizarse con el extranjero, se cursaran al Tribunal central, quien dara a la misma el tramite establecido en los tratados, si lo hubiere, o, en su defecto, estara al principio de reciprocidad. Sin embargo, podran realizarse por mediacion de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervencion de la autoridad judicial del pais en que se realice.
Artículo 113.
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o juzgado de la jurisdiccion ordinaria, se haran al interesado por conducto del jefe de la unidad del que dependan.
Si razones de urgencia u otras asi lo aconsejan, tales comunicaciones se haran directamente al interesado, poniendolo en conocimiento del jefe de su unidad.
Artículo 114.
Las notificaciones, a ser posible, se haran personalmente, y en el mismo dia en que se dicte la Resolucion o en el siguiente, leyendo integramente al notificado el contenido de la Resolucion judicial de que se trata, con indicacion, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien proceda y plazos para recurrir.
La notificacion la firmaran el Secretario relator y la persona a quien se efectue, y si esta no pudiera o no quisiera firmarla, se hara constar asi en la diligencia o en el duplicado de la notificacion.
Artículo 115.
Cuando por imposibilidad de identificacion de los destinatarios o desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicacion por Cedula, podra hacerse por el medio de difusion que se estime mas adecuado, señalando plazo para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.
Artículo 116.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitira ni consignara respuesta alguna del interesado, a no ser que asi se hubiera dispuesto.
En los requerimientos se admitira la respuesta que diere el requerido, que se consignara.
Artículo 117.
En lo no prevenido en el presente capitulo las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos se realizaran en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Capitulo v
De los actos de comunicacion con otros organos y Tribunales
Artículo 118.
Los Jueces togados militares y los Tribunales militares cooperaran y se auxiliaran entre si en el ejercicio de la funcion jurisdiccional.
Igual cooperacion y auxilio se mantendra mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdiccion cuando la tramitacion de la cuestion no pueda realizarse con los de la propia.
Artículo 119.
Se recabara la cooperacion judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripcion del juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquella fuere de la especifica competencia de otro juzgado o Tribunal o cuando la extension de la circunscripcion obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro organo judicial y el lugar de realizacion de la diligencia estuviere cercano al limite del territorio o demarcacion del que la hubiera ocasionado, podra este realizarla, saliendo de su ambito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o auditor Presidente del Tribunal militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicacion, en cuyo caso se hara simultanea o posteriormente.
Artículo 120.
La peticion de cooperacion, cualquiera que sea el juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuara siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a traves de organos intermedios.
Artículo 121.
Las peticiones de cooperacion judicial que hayan de realizarse en el extranjero, seran elevadas a los departamentos ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.
Titulo v
De las partes en el proceso penal militar
Capitulo i
De la Fiscalía juridico-militar
Artículo 122.
La Fiscalía juridico-militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizara en la forma prevista en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiendose, en las no
Especificadas, por el Estatuto organico del Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.
Artículo 123.
Cuando la Fiscalía juridico-militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la jurisdiccion militar, cuya noticia reciba directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicara ella misma u ordenara a la Policia Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobacion del hecho o de la responsabilidad de los paticipes en el mismo. El Fiscal decretara el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicandolo con expresion de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez togado. En otro caso instara del Juez togado la incoacion del correspondiente procedimiento con remision de lo actuado, poniendo a su disposicion al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
La Fiscalía juridico-militar, en el ambito de su jurisdiccion, podra hacer comparecer ante si a cualquier persona en los terminos establecidos en esta Ley para la citacion judicial, a fin de recibirle declaracion, en la cual se observaran las mismas garantias señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez togado o Tribunal militar. Cesara el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Podra comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el mejor esclarecimiento de los hechos en Orden a la adopcion de las resoluciones judiciales que procedan y a la mas rapida conclusion del sumario.
Artículo 124.
La representacion de la Fiscalía juridico-militar ocupara su lugar en estrados a la derecha del Tribunal.
Capitulo ii
Del inculpado o procesado y de su defensor
Artículo 125.
Tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruira de su derecho a la asistencia letrada, y en todo caso, si hubiera sido acordada su detencion, prision u otra medida cautelar o se dictare contra la misma auto de procesamiento, sera requerida para que designe Abogado defensor o solicite su designacion en turno de oficio. Transcurridas veinticuatro horas desde que fuere efectiva la medida cautelar, o desde la notificacion del auto de procesamiento sin que haya sido realizado el nombramiento, se procedera como dispone el artículo 103 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Cuando las actuaciones se remitan al Tribunal y este no tenga la misma sede del juzgado togado, se procedera al nombramiento de nuevo defensor, conforme a lo que dispone el parrafo anterior, salvo que el defensor nombrado en la sede del juzgado continue su defensa o se designe por el inculpado o procesado nuevo defensor.
La admision de denuncia y cualquier actuacion procesal de la que resulte la imputacion de un delito contra persona o personas determinadas, sera puesta inmediatamente en conocimiento de estas.
Artículo 126.
En los supuestos a que se refieren los artículos 107 y 167 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, estaran exentos del cargo de defensor militar y no podran ser nombrados defensores:
1. Los generales y almirantes, cuando el inculpado no tuviera tal jerarquia.
2. Los que tengan mando de cuerpo, regimiento, buque o unidad independiente, salvo que los inculpados sean de igual empleo.
3. Los miembros del cuerpo juridico militar de la defensa en activo.
4. El personal del clero castrense y los Ministros de confesiones religiosas legalmente reconocidas.
5. Quien fuera promotor del parte o denuncia.
En dichos supuestos, podran excusarse del cargo de defensor militar los jefes de la compañia o unidad similar de destino del inculpado y los que se encuentren en Comisión activa de servicio.
Capitulo iii
De la acusacion particular y del actor civil
Artículo 127.
Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, podra mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la Comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdiccion militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relacion jerarquica de subordinacion. A dicho efecto se hara el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Capitulo iv
De la defensa del Estado como responsable civil
Artículo 128.
Cuando en la Instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil del Estado, se pondra en conocimeinto del organo directivo de los servicios juridicos del Estado, a efectos de personacion en autos.
Cuando dicha responsabilidad pudiera ser imputada a otra Administración pública que no sea la del Estado, se estara, en cuanto a la personacion, a lo que disponga su legislacion especifica.
Libro ii
De los procedimientos ordinarios militares

Titulo i
Disposiciones Generales
Capitulo i
Seccion 1. De las clases de los procedimientos
Judiciales militares y de sus modos de inicio
Artículo 129.
Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces togados son: Diligencias previas y sumarios.
Artículo 130.
Los procedimientos expresados en el artículo anterior podran iniciarse:
1. De oficio, cuando el Juez togado tenga conocimiento directo de la Comisión de hechos punibes de su competencia.
2. Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetracion o parte militar remitido directamente al Juez togado mas cercano por el jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la autoridad militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.
3. A excitacion del Fiscal juridico militar del territorio, cuando este hubiera tenido conocimiento de la infraccion penal o ante el fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.
4. Por incitacion del Tribunal territorial a cuya jurisdiccion pertenezca el juzgado togado al que corresponda conocer o del Tribunal central.
5. Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusion, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma LO.
6. Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdiccion militar, sera necesaria para la iniciacion de alguno de los procedimientos regulados en este capitulo.
Artículo 131.
Al iniciarse un procedimiento, el organo instructor, lo pondra en conocimiento del Tribunal militar que corresponda, con indicacion de la presunta infraccion y de sus responsables. Tambien lo comunicara al Fiscal juridico militar, al que enviara, ademas, copia de las resoluciones apelables que dicte, cuando no proceda notificarlas directamente.
Igualmente comunicara el inicio de un procedimiento judicial, al jefe de la unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio activo.
Artículo 132.
Las partes intervinientes en un procedimiento procuraran abreviarlo con su rapida actuacion, evitando las diligencias inutiles e innecesarias y, si fueren propuestas, el Juez togado las rechazara por auto. Sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podran ser propuestas de nuevo para el acto del juicio oral.
Artículo 133.
Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la circunscripcion de un juzgado se realizaran por medio del auxilio judicial. Sin embargo, cuando el lugar donde hayan de practicase estuviera fuera de su jurisdiccion pero proximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su practica, podra el Juez ejecutarla por si mismo, trasladando el juzgado a aquel lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez togado del territorio donde se realizase, asi como al Tribunal territorial de que dependa.
Seccion 2. De la denuncia y del parte militar
Artículo 134.
El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetracion de cualquier delito de la competencia de la jurisdiccion militar, esta obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo mas breve posible, del Juez togado militar, o del Fiscal juridico militar, o de la autoridad militar que tuviere mas inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podran efectuar la denuncia ante cualquier autoridad o agente.
Artículo 135.
La obligacion establecida en el artículo anterior no alcanzara:
1. Al conyuge del presunto culpable o persona ligada a este por relacion estable de convivenica afectiva.
2. A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consaguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligacion de dar parte militar.
3. A los Abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representacion o defensa.
4. Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5. A los Ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o de las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razon del ejercicio de su ministerio.
Artículo 136.
La denuncia podra formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
Artículo 137.
Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la reciba se cerciora de la identidad del que la presente, y rubricara y sellara, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.
Artículo 138.
Cuando la denuncia se presente oralmente se hara constar por la autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaracion; en ella se expresara la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmandola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hara otro a su ruego, haciendolo constar asi el Secretario relator.
Artículo 139.
Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez togado competente, acordara lo preciso para su comprobacion.
Si se hubiera formulado ante una autoridad militar, esta dara al escrito presentado o acta levantada la misma tramitacion que si fuera un parte militar.
Artículo 140.
Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante el Fiscal juridico militar, o este tuviere conocimiento directo de hechos de caracter delictivo, podra, previamente a promover la accion judicial, realizar informacion, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los jefes militares del lugar donde se hayan producido aquellos o de sus autores, asi como de la Policia Judicial, y oir al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta informacion no resultaran indicios de la realizacion de un hecho punible, podra archivar el asunto, con comunicacion al denunciante, quedando a salvo el derecho de este de acudir ante el Juez togado militar que considere competente.
Capitulo ii
De la prevencion de los procedimientos
Seccion 1. De las diligencias previas
Artículo 141.
Los Jueces togados militares iniciaran el procedimiento judicial penal correspondiente, si hubiere meritos para ello. Solo en el caso en que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, podran incoar diligencias previas, que tendran por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el han participado y el procedimiento penal aplicable. Daran cuenta de la incoacion y de los hechos al Fiscal juridico militar y al Tribunal militar de quien dependa, pudiendo aquel intervenir en las diligencias previas, en cualquier momento, asi como el perjudicado por el hecho, con las excepciones de los artículos 108 y 168 de la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
El Juez togado podra acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley y si se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias, lo actuado no necesitara de posterior ratificacion.
Practicadas sin demora las diligencis señaladas en los parrafos anteriores, el Juez togado, por auto, adoptara alguna de las siguientes medidas:
Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infraccion penal, acordara por auto el archivo de las actuaciones.
Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria, dictara auto de archivo y, firme este, remitira copia autenticada de todo lo actuado a la autoridad militar con potestad para ordenar la Instrucción del oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la Resolucion que pone fin a aquellas archivandolas, no se computara para la prescripcion de la falta.
Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la jurisdiccion militar, enviara lo actuado para su vista y fallo al Juez togado del mismo territorio jurisdiccional, con sede mas cercana geograficamente a la del instructor.
Cuarta: Si de lo actuado resultaren meritos para proceder a la formacion de causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el Juez togado dara inmediata cuenta al mismo, con remision de los testimonios de particulares precisos para la Resolucion que corresponda.
Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la jurisdiccion militar, el Juez ordenara la formacion de sumario o diligencias preparatorias segun proceda.
Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la jurisdiccion ordinaria, se inhibira a su favor.
Artículo 142.
En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez togado instruira de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaracion apareciere como necesaria para dictar la oportuna Resolucion, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse meritos para una futura inculpacion contra quien lo presta. En el caso de que los meritos para la inculpacion resultaren de la propia declaracion, se suspendera esta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.
Artículo 143.
El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, sera apelable por el Fiscal juridico militar, por los mandos militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.
A tal efecto, dicho auto sera comunicado por el medio mas rapido posible al Fiscal juridico militar y al mando militar promotor del parte y notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.
Seccion 2. De los atestados
Artículo 144.
Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 115 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, el Juez togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoara el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detencion acordada, elevandola a prision si hubiere meritos para ello.
Artículo 145.
Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrandose la unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez togado, o el buqe o aeronave en navegacion, y el instructor estimare que no podra hacer entrega de lo instruido al Juez togado en el plazo de tres dias, debera, dentro de ese plazo, dejar sin efecto la detencion, salvo que el Juez togado acordase la prision preventiva, continuando la tramitacion del atestado, que entregara a este tan pronto como le fuese posible.
Titulo ii
Del sumario
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 146.
Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobacion del delito, determinacion de las responsabilidades exigibles y adopcion de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147.
Las diligencias del sumario seran secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podran personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la practiva de pruebas y en las demas diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario seran sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, podra el Juez, por motivos fundados de Orden publico o de interes militar, de proteccion de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando asi lo exija o resulte conveniente a la tramitacion del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal juridico militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez dias de antelacion a la conclusion del sumario.
Artículo 148.
Los Jueces togados practicaran o acordaran las diligencias que propongan el Fiscal y demas partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inutiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podran ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervencion en el sumario del actor y del responsable civil se extendera a la practica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ambito civil de su accion, apreciada discrecionalmente por el Juez togado.
Artículo 149.
Si el Juez o Tribunal entendiera que la practica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordara asi, por auto, reservando su practica para el momento de la vista.
Artículo 150.

Si de lo actuado resultasen meritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquia o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal territorial, el Juez togado dara inmediatamente cuenta al mismo, con remision del testimonio de particulares preciso para la Resolucion que corresponda, o declinara la competencia en favor del juzgado togado militar central.
Asimismo debera el Juez togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigacion realizada, apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
Artículo 151.
El Fiscal juridico militar ostentara la representacion y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la accion particular que les pueda corresponder.
Artículo 152.
El Juez togado central, si encuentra meritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspendera el procedimiento en tanto no se conceda la autorizacion que se precise, que debera solicitarse a traves del Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorizacion se continuaran las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud se sobreseera definitivamente la causa y se archivara lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuaran las actuaciones respecto de los restantes.
Artículo 153.
El Juez togado practicara todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de enjuiciamiento criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente titulo.
Capitulo ii
De la identificacion del delincuente y de la comprobacion del delito
Artículo 154.
En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podran mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificacion del delincuente, con separacion de la misma del sumario, que conservara el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviandose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.
Artículo 155.
Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurara acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.
Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondra, al menos, de cinco personas, ademas de las que deban ser reconocidas, de similares caracteristicas y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias podra hacerlo en un solo acto.
Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberan vestir el mismo uniforme.
En el acta se hara constar el nombre de los intervinientes en la rueda.
Artículo 156 .
Si el Juez togado adviertiese en el inculpado indicios de enajenacion mental, o las partes lo solicitaran, se sometera a observacion de dos Medicos psiquiatras, para lo cual podra acordar su internamiento en un establecimiento psiquiatrico por un plazo maximo de tres meses. La informacion y dictamen de los Medicos sera fundado y concretara en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus Facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetracion del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.
Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretara ademas si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiatrico, el Juez togado adoptara alguna de las siguientes medidas:
Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situacion personal fuere la de prision preventiva o mantenerlo, si la situacion fuera la de prision atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, Resolucion por Juez competente de la jurisdiccion ordinaria, a quien se dara traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código civil.
Segunda. En el segundo caso adoptara la decision que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.
Las medidas adoptadas se entenderan sin perjuicio de las Facultades conferidas a los Tribunales militares por los artículos 8.1. , Parrafos segundo y tercero, y 9.1. , Parrafo segundo, del Código penal.
Si la demencia sobreviniera despues de cometido el delito, se continuaran las actuaciones hasta la conclusion del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el Estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordandose despues la suspension y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuacion si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la accion.
Artículo 157.
Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitara y unira a los autos el primer parte Medico sobre las causas de la lesion, la naturaleza de la misma y el pronostico inicial. Cuidara que los Medicos que atiendan al herido le remitan periodicamente parte sobre el Estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliacion de los dictamenes.
Artículo 158 .
En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio Medico forense sera prestado por el cuerpo de Medicos forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condicion de militar por el Medico de su unidad.
Artículo 159 .
Ademas de las pruebas documentales determinadas en la Ley comun, tambien podran aportarse en el periodo de sumario con tal caracter las obtenidas a traves de medios de audiovision, consistentes en peliculas cinematograficas, videos, diapositivas, microfilms, rediografias, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fonicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.
La parte a cuya instancia se verifiquen debera poner a disposicion del organo judicial en la Secretaría los medios para su reproduccion, proyeccion o verificacion,
Quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo tambien permanecera la que haya de ser practicada en periodo del juicio oral.
Dichas pruebas podran ser tambien llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboracion de los organismos publicos competentes.
Artículo 160 .
Para la practica de estas pruebas podra acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al organo judicial, tanto en lo referente a la interpretacion de la prueba como a la deteccion de cualquier falsedad o alteracion que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteracion y para su comprobacion tuvieran los peritos que practicar operaciones que requieran algun tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspendera la sesion por el tiempo que se requiera para ello.
Artículo 161 .
Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hara constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproduccion, de la que levantara acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.
Capitulo iii
Del imputado y del procesado
Artículo 162.
Toda persona a quien se impute su participacion en un hecho delictivo debera ser oida por el Juez de la causa instruida al efecto, en relacion a su intervencion en el mismo.
Artículo 163.
A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor seran citados el Fiscal juridico militar y las demas partes, quienes formularan las preguntas que estimen convenientes, que podran ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.
Artículo 164.
Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez instructor acordara su procesamiento, a no ser que por la categoria o condicion de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteara la oportuna cuestion. En el momento de acordar el procesamiento elevara el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.
El procesamiento se dictara por auto, y contendra en sus apartados los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquellos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuacion el procesamiento y la situacion de libertad provisional o prision en que haya de quedar el procesado, asi como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.
Artículo 165.
El auto de procesamiento se notificara al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicacion de sus derechos a recurrir aquel y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.
Tanto el procesado como las demas partes podran interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelacion en un solo efecto dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion.
Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dara recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretension ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a este las actuaciones sumariales para su conclusion. Dicho Tribunal resolvera lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha peticion, devolvera los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta Resolucion cabra el recurso de apelacion mencionado anteriormente.
Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicara con remision de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro ministerio se comunicara a este a los mismos efectos.
En todo caso se remitira igual testimonio de esta Resolucion al jefe de la unidad a que perteneciera el procesado.
Artículo 166.
Si el procesado fuese militar se reclamara desde luego por el juzgado para su union a los autos copia certificada de su documentacion militar.
Si el procesado no fuese militar se reseñara el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado se prescindira de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En ambos supuestos se solicitara certificacion de antecedentes penales del registro central de penados y rebeldes.
Capitulo iv
De las declaraciones del procesado y de los testigos
Artículo 167.
El Juez, de oficio o a instancia de parte, podra acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguacion de los hechos.
Al procesado se le recibira la primera declaracion dentro del plazo de veincuatro horas, contado desde la notificacion del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaracion.
En ningun caso se le exigira juramento o promesa, pero se le exhortara a decir verdad.
Artículo 168.
La primera declaracion del procesado se denominara indagatoria, y en ella, ademas de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley comun, se le preguntara cuando sea militar y quedara constancia, el ejercito, arma o cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoria o empleo, destino especifico, tiempo servido en el mismo, con especificacion de cualquier otra circunstancia de caracter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigacion de la infraccion criminal.
Artículo 169.
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no esten impedidos tendran la obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley.
Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesion habitual, se les facilitara el transporte por cuenta del Estado y tendran derecho a una indemnizacion, si la reclaman.
Artículo 170.
Estan exentos de la obligacion de declarar el Rey, la reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los regentes del Reino.
Tambien estan exentos del deber de declarar los agentes diplomaticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, tecnico o de servicio de las misiones diplomaticas, asi como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demas personas a las que la Ley de enjuiciamiento criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaracion.
Artículo 171.
Estan exentos del deber de concurrir a la sede del organo judicial, pero no de declarar las demas personas de la familia real, que lo haran, en su caso, por escrito.
Artículo 172 .
Estaran igualmente exentos de concurrir a la sede del juzgado o Tribunal para prestar declaracion, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:
1. El Presidente del Gobierno.
2. Los presidentes del Congreso de los Diputados y del senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
3. Los vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
4. Los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.
5. El Fiscal General del Estado.
6. El Defensor del Pueblo.
7. Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de justicia, el Presidente y vocales del Tribunal Militar Central, los consejeros permanentes del Consejo de Estado y los consejeros del Tribunal de Cuentas.
8. El Fiscal togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
9. El Secretario de Estado de defensa, el Subsecretario de defensa, el jefe del Estado Mayor de la defensa, los jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los capitanes generales, almirante de la flota, comandantes generales, Secretario de Estado para la seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
10. Los Diputados y los Senadores.
11. Los presidentes de las Comunidades Autónomas, los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el gobernador militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaracion.
12. Los presidentes y los Fiscales jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los presidentes y los Fiscales jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdiccion y los vocales de Tribunales militares y miembros de las fiscalias juridico-militares de superior categoria o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaracion.
13. Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.
14. Los oficiales generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de justicia del Tribunal Militar Central.
Artículo 173.
Cuando fuera conveniente recibir declaracion a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razon de su cargo, se tomara la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrira el juzgado instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaracion ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podra este acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citacion en forma.
Artículo 174.
La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al juzgado togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondra en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.
Artículo 175.
El que citado con las formalidades legales para prestar declaracion y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podra ser sancionado con multa cuya cuantia maxima sera la señalada para las faltas penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente sera conducido a presencia del Juez togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesara su conduccion de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.
Artículo 176.
Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaracion se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el instructor seran advertidos en el acto de la obligacion de declarar y si persistiesen en su negativa se procedera criminalmente contra ellos.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, nadie sera obligado a declarar contra si mismo.
Artículo 177.
En las papeletas u oficios de citacion para declarar se consignaran literalmente los dos artículos precedentes.
Las responsabilidades criminales en los casos mencionados seran exigibles en causa separada, que se encabezara con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.
Artículo 178.
Las declaraciones Irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.
Los testigos menores de catorce años seran exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.
Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez togado hara saber a los testigos la obligacion que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podran incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.
Artículo 179.
En las diligencias de careo, si este hubiera de realizarse entre militares, y estos tuvieran muy distinto empleo, el Juez togado cuidara especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
Artículo 180.
Terminado el careo, el Juez togado, fuera de la presencia de los careados, hara constar su impresion personal sobre la firmeza y actitud de estos.
Capitulo v
De la prueba pericial
Artículo 181.
Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algun hecho o circunstancia de interes en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o tecnicos se acordara el informe pericial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.
Este servicio se prestara preferentemente por peritos militares. En
defecto de ellos se acudira a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en ultimo extremo, a persona que reuna conocimientos practicos.
Artículo 182.
El examen pericial se hara por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando asi lo acuerde el Juez togado o lo soliciten las partes.
Artículo 183.
El perito Medico procedera, previa autorizacion del Juez togado o del Tribunal militar ante quien actue, al reconocimiento psiquico o somatico de la persona de que se trate, que se sometera al reconocimiento Medico siempre que no produzca peligro para la salud.
Si el perito Medico solicitare el internamiento de la persona podra acordarse asi, oyendo al Fiscal y demas partes personadas, en una institucion hospitalaria o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observacion o para llevar a cabo el dictamen sobre su Estado de salud mental.
Artículo 184.
Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia de parte sus honorarios seran satisfechos por quien lo hubiere propuesto.
Capitulo vi
De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervencion de libros, papeles y comunicaciones
Artículo 185.
Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o aeronaves de los ejercitos debera preceder aviso a la autoridad o jefe de aquellos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o denunciado sea dicho jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicacion se hara a su superior inmediato, salvo cuando la investigacion de los hechos no lo permita.
Artículo 186.
Para entrar a registrar en el palacio en que se halle residiendo el Rey, el Juez solicitara su licencia por conducto del jefe de su casa civil.
En los reales sitios en los que no estuviere residiendo el monarca al tiempo del registro sera necesaria la licencia del jefe o empleado del servicio de su majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o persona que le sustituyera en su ausencia.
Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el congreso, en el senado y en asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas sera necesaria la previa autorizacion del monarca, solicitada por conducto del jefe de su casa, en el primer caso y la de los respectivos presidentes en los demas.
Artículo 187.
Podra el Juez togado acordar por medio de auto, que sera notificado al Fiscal juridico militar, el registro de un domicilio o local, y la retencion, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegrafica o grabada, relacionada con la investigacion, que el procesado remitiere o recibiere, si hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante para la causa. Tambien podra ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o recibidos si concurren las mismas circunstancias.
Artículo 188.
Podra el Juez togado acordar, mediante auto y previa Audiencia del Fiscal juridico militar, la intervencion de las comunicaciones telefonicas o radiofonicas del procesado y la grabacion de sus actividades, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinara con precision la modalidad o la forma de la intervencion.
Para la practica de estas diligencias se dirigira mandamiento a quien haya de efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la grabacion o filmacion, se adoptaran las medidas procedentes para su revelado y constancia, cumpliendose para su conservacion lo dispuesto para la correspondencia en lo que sea aplicable.
Artículo 189.
Las grabaciones o filmaciones seran entregadas inmediatamente al Juez que hubiere acordado la intervencion, quien para la audicion o vision estara a lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.
Capitulo vii
Del aseguramiento de las responsabilidades civiles
Artículo 190.
Siempre que el Juez togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinara en el mismo auto la cuantia en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demas consecuencias economicas y acordara su aseguramiento. Contra dicho auto cabra recurso de apelacion.
Artículo 191.
En la misma Resolucion mandara que se preste fianza para asegurar las responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y ordenando el embargo de bienes si no se depositare.
Artículo 192.
Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades pecuniarias se llevaran a una pieza separada que debera iniciarse con testimonio del auto en que se acuerden.
Artículo 193.
La fianza podra ser en metalico, pignoraticia, hipotecaria o por aval bancario.
Artículo 194.
En los supuestos en que las responsabilidades civiles esten parcial o totalmente cubiertas mediante seguro publico o privado, se requerira a la entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantia, en su caso, para que afiance aquellas hasta el limite asegurado.
Artículo 195.
Cuando fuere procedente señalar pension provisional a la victima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenara el Juez directamente a la entidad aseguradora o al fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, tambien anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligacion dara lugar al embargo de caudales o bienes de la entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podra realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.
Artículo 196.
Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observaran las reglas siguientes:
Primera.
Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislacion comun.
Segunda. Las pensiones de los caballeros mutilados absolutos y las pensiones anexas a la cruz laureada de san Fernando y demas recompensas cuya legislacion especifica asi lo declare, son, en todo caso, inembargables.
Artículo 197.
Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y embargos cabra recurso de apelacion.
Artículo 198.
El Juez declarara la solvencia total o parcial o la insolvencia del procesado mediante auto que sera susceptible de apelacion.
Firme el auto, se declarara concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o a instancia de parte, si aparecieran meritos para ello.
Capitulo viii
De las medidas cautelares sobre personas
Seccion 1. De la citacion
Artículo 199.
La persona a quien se impute un acto punible debera ser citada solo para ser oida, a no ser que la Ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detencion.
Los militares en las situaciones de actividad o reserva seran citados a traves del jefe de su unidad o, en su caso, de la autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.
Seccion 2. De la detencion
Artículo 200.
Ninguna persona podra ser detenida sino en los casos y formas prescritos en la Ley.
Artículo 201.

La detencion de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdiccion militar, podra acordarse por el Juez togado que incoe las actuaciones, asi como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.
Artículo 202.
Los organos judiciales militares, los Fiscales de la jurisdiccion militar, las autoridades militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detencion de una persona en quien no concurra la condicion de militar en actividad, observaran las normas de la legislacion comun.
Artículo 203.
El detenido o, en su nombre, el conyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y los representantes de los menores e incapacitados, podran, en cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidad de Abogado, ante el Juez togado o Tribunal militar a cuya disposicion se encuentre el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a los motivos, tiempo y condiciones de la detencion y al objeto de que se resuelva inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detencion, conforme a derecho.
Artículo 204.
La elevacion de la detencion a prision y la libertad del detenido se acordara por auto, que se notificara al Fiscal juridico militar, al acusador particular, si lo hubiere, y al interesado y se pondra en conocimiento del jefe de quien dependa el detenido. Dichos autos seran susceptibles de recurso de apelacion.
Artículo 205.
La detencion de un militar en actividad, dispuesta por autoridad judicial de cualquier jurisdiccion, miembros del Ministerio Fiscal, autoridad gubernativa, funcionario o agente, se efectuara conforme dispone el ordenamiento comun para la detencion, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutara a traves de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detencion sin acudir a los jefes del militar detenido, dara cuenta inmediata a estos de tal detencion, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 173 de las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, se observaran las siguientes reglas:
Primera. Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevara a cabo solamente por sus jefes de quienes se interesara, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos jefes.
Segunda. Si el militar se encuentra en recinto militar se interesara la detencion del jefe de mayor empleo y antiguedad que se encuentre destinado y presente en el.
Artículo 206.
La autoridad o jefe militar de quien se interese la detencion de un militar, dara cumplimiento inmediato al requerimiento en los exactos terminos en que este se exprese.
Artículo 207.
En el caso de que la autoridad o jefe militar a que se hubiere encomendado la detencion no pudiera cumplirla inmediatamente por encontrarse accidentalmente fuera de la circunscripcion de su mando el que deba ser detenido, trasladara con toda urgencia la Comisión a la que lo fuere del lugar en donde este se encuentre, comunicandolo asi a la autoridad judicial o gubernativa que la hubiera acordado.
Artículo 208.
La detencion de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer parrafo del artículo 205 se cumplira en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detencion y si no existiere, en otro establecimiento militar.
Artículo 209.
El militar detenido estara a disposicion de quien haya dispuesto su detencion, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para ello.
El Juez podra acudir cuantas veces lo considere necesario al establecimiento en que se halle detenido.
Designado el lugar de la detencion se comunicara a la mayor brevedad a quien la hubiere ordenado.
Artículo 210.

El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores solo permanecera en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detencion, el tiempo indispensable para la practica del atestado o diligencias.
Durante su estancia en tales dependencias debera permanecer separado de los demas detenidos.
Artículo 211.
En los supuestos en que la detencion no se hubiere efectuado por sus jefes y una vez practicado lo dispuesto en el parrafo primero del artículo 210, se entregara el detenido a la autoridad o jefe militar de que dependa o, en su defecto, a la autoridad militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detencion, con indicacion de los motivos que la hubieran originado.
Artículo 212.
Los militares que fueran detenidos conforme a estas normas, acreditaran su identidad y condicion de militar en el mismo momento de la detencion y podran exigir a los agentes que la practiquen que, asimismo, se identifiquen.
Los militares detenidos deberan acatar las ordenes y determinaciones de las autoridades o agentes que hubieran acordado o practicado la detencion, sin perjuicio de poner posteriormente en conocimiento de sus jefes las infracciones o abusos que hubieran podido observar.
Artículo 213.
Los traslados del personal militar detenido o sobre el que hubiera recaido auto de prision, se efectuaran siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.
Artículo 214.
El militar que hubiera incurrido en la Comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condicion, no podra ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los agentes de la autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.
Seccion 3. De la prision preventiva
Artículo 215.
Solo podra decretar la prision preventiva el Juez o Tribunal que este conociendo del proceso, el que forme las primeras diligencias, el que actue por Comisión o el que reciba al detenido para su traslado a Juez distinto.
Artículo 216.
La prision preventiva se acordara cuando concurran las circunstancias que a continuacion se expresan:
Primera. Que a juicio del Juez togado aparezca la existencia de un hecho constitutivo de delito.
Segunda. Que este tenga señalada pena superior a seis años de prision o de prision menor. La prision podra decretarse, aunque la pena sea inferior a las mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relacion con la disciplina o el servicio.
Cuando el Juez haya decretado la prision preventiva en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prision, podra, segun su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.
Tercera. Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se haya de acordar la prision.
Artículo 217.
Procedera tambien la prision cuando concurran las circunstancias primera y tercera del artículo anterior, y el imputado, cualquiera que sea la pena señalada al delito perseguido y el Estado del procedimiento, estuviera o no decretada su prision, dejare de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial.
Artículo 218.
La prision preventiva no podra exceder de seis meses cuando se trate de causa por delito al que la Ley señale pena de prision hasta dos años, ni podra exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea superior a dos años de prision. Si los delitos imputados fueran varios se sumaran las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica anteriormente.
No obstante, si por razones excepcionales el procedimiento no ha podido verse antes y concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir en libertad la accion de la justicia, la prision preventiva podra prorrogarse hasta dos y cuatro años, respectivamente, por auto del Juez togado, acordado con Audiencia del presunto culpable y del Fiscal juridico militar.
Si la sentencia que condena al acusado hubiera sido recurrida, la situacion de prision preventiva no podra prolongarse por mas tiempo que la mitad de la pena impuesta.
En ningun caso se tendra en cuenta para el computo de los plazos a que se refiere el artículo anterior las dilaciones que hubiere sufrido la causa imputables al encausado.
Artículo 219.
Cuando por un organo judicial de cualquier jurisdiccion se hubiera acordado la prision preventiva respecto de un militar en situacion de actividad o reserva, la sufrira en establecimiento penitenciario militar, interesandose, por quien la hubiere acordado, su ejecucion de la autoridad militar de quien dependa, la cual dara cumplimiento inmediatamente al requerimiento. En caso de que no existiere establecimiento de esta clase en la plaza o inmediaciones, se llevara a efecto en el acuartelamiento, base o buque militar que designe la autoridad militar que hubiere recibido el acuerdo. En todo caso esta comunicara a la judicial correspondiente el lugar, dia y hora de ejecucion de lo acordado conforme a las condiciones que se expresen en su comunicacion.
Artículo 220.
Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviara a la autoridad militar comunicacion del acuerdo, el cual contendra a la letra el auto de prision, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, asi como el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia del Fiscal u otra parte y si la prision ha de ser con incomunicacion o sin ella.
Artículo 221.
La autoridad militar hara saber al gobernador o jefe del establecimiento en donde el militar sufra prision preventiva, el organo judicial que la hubiera acordado y a cuya disposicion queda el mismo, asi como las demas condiciones en que deba cumplirse.
Si la prision preventiva se sufre en acuartelamiento, base o buque militar, el jefe militar que se encuentre al mando de los mismos cuidara que el preso preventivo observe, en lo posible, un regimen equiparable al que se sigue en establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 222.
Si no es posible la permanencia del preso en establecimiento militar, la prision preventiva se sufrira en establecimiento comun, con absoluta separacion de los demas detenidos y presos.
Las mismas reglas se seguiran aunque la prision hubiera sido acordada por autoridades judiciales no militares.
Artículo 223.
Para que se lleve a efecto la prision se expediran dos mandamientos, dirigidos uno al jefe, gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.
En ambos mandamientos, a los que se acompañara testimonio del auto de prision, se consignara:
Primero.
El nombre, apellidos, naturaleza, edad, Estado, domicilio, profesion, empleo o clase y destino o situacion del preso, asi como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicara el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.
Segundo. El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prision.
Tercero. Si la prision ha de ser con comunicacion o sin ella.
Seccion 4. De la prision incomunicada
Artículo 224.
Cuando el Juez o Tribunal disponga la incomunicacion del detenido o preso con las formalidades previstas en la Ley comun, el acuerdo se pondra en conocimiento del gobernador o Director del establecimiento penitenciario o del jefe de la unidad en que se encuentre, para que adopte las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento. Los autos en que se acuerde o se levante la incomunicacion seran susceptibles de recurso de apelacion.
Seccion 5. De la prision atenuada
Artículo 225.
El mismo Juez que tenga Facultades para acordar la prision preventiva, cuando en el preso concurran circunstancias excepcionales que a su juicio lo aconsejen, podra, de oficio o a peticion de aquel o de su defensor, disponer que la prision sea atenuada. La misma Facultad correspondera, en su caso, al Tribunal cuando el sumario se haya dado por concluso.
Artículo 226.
La prision atenuada se sufrira:
1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios.
2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestaran los servicios que sus jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.
Artículo 227.
El que se encuentre en prision atenuada, podra salir del lugar en que la cumpla durante el tiempo necesario para acudir, previa autorizacion del Juez togado, a su trabajo habitual, al ejercicio de sus actividades profesionales, o a prestar el servicio que sus jefes puedan encomendarle, con la obligacion de reintegrarse al lugar de internamiento al termino de estas actividades.
Igualmente podra salir, previa la misma autorizacion, para asistir a sus practicas religiosas o para recibir asistencia medica, que, siendo necesaria, no pueda serle prestada en el lugar en que estuviere cumpliento la prision atenuada, o por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez togado o del Tribunal militar.
Artículo 228.
El quebrantamiento de la prision atenuada o el incumplimiento de las condiciones o normas sobre salidas, daran lugar a su revocacion por quien lo hubiere otorgado, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que del hecho pudieran deducirse.
Artículo 229.
La concesion o denegacion de la prision atenuada y su revocacion se adoptara en forma de auto, que sera susceptible de recurso de apelacion.
Las demas resoluciones relativas a esta situacion se adoptaran por providencia.
Capitulo ix
De la libertad provisional
Artículo 230.
En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que justifiquen la prision o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se acordara por el Juez togado o el Tribunal correspondiente la libertad provisional.
Artículo 231.
Igualmente procedera la libertad provisional:
1. Cuando el preso lleve en prision preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.
2. Cuando se cumpla el plazo maximo establecido para la prision preventiva.
3. Cuando el Fiscal juridico militar, al formular el escrito de calificacion provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siendolo fuere de menor duracion que el tiempo ya sufrido de prision preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificacion solicitara la libertad provisional del procesado.
Artículo 232.
Los autos de libertad provisional seran reformables de oficio durante todo el curso de la causa.
Contra el auto de libertad provisional cabra recurso de apelacion en un solo efecto.
Artículo 233.
El procesado que estuviere en libertad provisional debera comparecer ante el Juez togado, Tribunal militar o autoridad o funcionario que estos designen, los dias señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho Juez o Tribunal.
Si dejare de comparecer los dias señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada podra acordarse la prision preventiva.
Artículo 234.
En ningun caso se admitira la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la jurisdiccion militar.
Artículo 235.
El procesado que estuviere en libertad debera permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podra el Tribunal militar o el Juez togado, segun la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalandole la obligacion de comparecer o de presentarse periodicamente a las autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorizacion o la incomparecencia injustificada producira la cancelacion de la autorizacion.
Capitulo x
Disposiciones comunes a los capitulos anteriores
Artículo 236.
La detencion y prision de los militares, en tanto no se dicte auto de procesamiento y este sea firme, no producira cambio en su situacion militar.
Artículo 237.
Durante la detencion, prision y conduccion, el Juez velara por que se guarden al personal militar el respeto y consideracion debidos a su dignidad y empleo.
Artículo 238.
En todo caso la detencion y prision preventiva y atenuada deberan efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputacion de mismo y de su familia.
La libertad solamente debera restringirse en los limites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.
Artículo 239.
En tiempo de guerra o Estado de sitio la prision preventiva, hayase o no dispuesto con caracter atenuado, podra ser cumplida por los militares en la unidad de su destino, cuando por exigencias de la situacion o de la campaña asi lo acuerden los jefes o autoridades militares respectivas, comunicandolo a la autoridad judicial que hubiese dispuesto la prision.
Desarrollaran en tal caso aquellos las funciones que el mando designe y sean mas convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedaran por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que despues incurrieran en causa de rebeldia o cometieran nuevo delito, no podra ya decretarse de nuevo su prision, pero el tiempo permanecido en aquella situacion de libertad provisional les sera, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.
Capitulo xi
De la conclusion del sumario
Artículo 240.
Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal juridico militar o de las demas partes, el Juez togado militar declarara concluso el sumario mediante auto en el cual acordara su remision al Tribunal militar correspondiente, en union de las piezas de conviccion y de las piezas separadas, salvo aquellas cuya sustanciacion no hubiere terminado y no fueren imprescindibles para evacuar el tramite de conclusiones.
Este auto se notificara al Fiscal juridico militar y demas partes personadas, las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco dias, podran formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por las cuales no la prestan.
Artículo 241.
Finalizado dicho termino, el Juez togado procedera a la elevacion expresada en el artículo anterior, en union de los escritos que sobre el auto se presentaren, emplazandose al Fiscal juridico militar y demas partes personadas para que comparezcan ante el Tribunal militar, en el plazo de cinco dias. En la ultima diligencia, el Secretario hara constar el número de folios que componen el sumario, asi como los recursos de apelacion que se encuentren pendientes de Resolucion.
Artículo 242.
El Tribunal militar, al recibir el sumario, nombrara vocal ponente, al que se le pasara por el plazo de cinco dias para Instrucción. Si hubiere sobres cerrados y objetos precintados, los abrira en presencia del Secretario, que levantara acta. El Tribunal militar acordara o no la aprobacion del auto de conclusion. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso alguno, mandara abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el segundo, revocara el auto de conclusion y devolvera el sumario al Juez togado, con las piezas de conviccion precisas, para que preactique las diligencias que expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de ellas. De igual forma procedera en el caso de que diera lugar total o parcialmente a alguno de los recursos de apelacion pendiente.
Artículo 243.
Podra el Fiscal juridico militar, mediante escrito, poner en conocimiento del Juez togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la conclusion del sumario. La misma Facultad compete al acusador particular. En estos casos, el Juez togado procedera a dar el traslado previsto en el artículo 240 y demas tramites de elevacion.
Artículo 244.
El Juez togado y el Fiscal juridico militar podran, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo asi, mediante auto el primero y por escrito el segundo, elevandose en estos casos el procedimiento al Tribunal militar correspondiente y emplazando a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez dias, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento propuesto, devolvera el sumario para su continuacion.
Capitulo xii
Del sobreseimiento
Artículo 245.
El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial.
Si fuere parcial se mandara abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
Si fuere total se mandara archivar las actuaciones, dandose a las piezas de conviccion el destino que preve la Ley comun.
Artículo 246.
Procedera el sobreseimiento definitivo:
1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formacion de la causa.
2. Cuando el hecho no constituya delito.
Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la jurisdiccion militar, el Tribunal enviara lo actuado al Juez togado cuya sede sea mas cercana a la del Juez instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infraccion penal fuere competencia de la jurisdiccion ordinaria se inhibira en favor del organo competente de dicha jurisdiccion. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducira testimonio de particulares para su remision a la autoridad o mando militar con competencia sancionadora.
A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computara para la prescripcion de la falta disciplinaria.
3.
Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.
En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordara la expedicion de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los organos de la jurisdiccion ordinaria.
Los embargos de bienes decretados en la causa asi sobreseida se mantendran durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los organos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantaran los embargos y se entregaran los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condicion, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la accion civil.
No obstante la acreditacion de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantara y se entregaran estos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el organo judicial competente.
Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se haran efectivas conforme a las Leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos parrafos anteriores.
4. Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra el.
5. Cuando aparezcan plenamente probados en autos: La extincion de la accion penal con arreglo a las Leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.
Podra acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquel con arreglo a los números 3. Y 5. De este artículo.
Artículo 247.
Procedera el sobreseimiento provisional:
1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetracion del delito que haya dado motivo a la formacion de la causa.
2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar de el a determinada persona como autor, complice o encubridor.
Artículo 248.
Cuando el Fiscal juridico militar pida el sobreseimiento y no se hubiere personado en la causa acusador particular, podra el Tribunal acordar que se haga saber la pretension del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para que dentro del termino prudencial que se les señale comparezcan a defender su accion si lo consideran oportuno.
Si no comparecieran en el termino fijado, el Tribunal acordara el sobreseimiento solicitado por el Fiscal juridico militar, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 249.
Cuando el Tribunal conceptue improcedente la peticion del Fiscal juridico militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sostenta la accion, antes de acceder al sobreseimiento podra determinar que se remita la causa al Fiscal togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusacion. El Fiscal togado pondra la Resolucion en conocimiento del Tribunal competente, con devolucion de la causa.

Artículo 250.
Si se presentare acusador particular a sostener la accion, o aunque el Fiscal juridico militar considere que procede la apertura del juicio oral, podra el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del artículo 246.
Art. 251.
En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes para ello, la reapertura de la causa se acordara por auto del mismo Tribunal que acordo el sobreseimiento, de oficio o a peticion del Fiscal juridico militar o de las partes personadas, que lo haran en escrito motivado, acompañado de tantas copias como sean precisas para su traslado a las demas partes, quienes, en el plazo de cinco dias y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podran hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la causa, no cabra recurso alguno.
Artículo 252.
Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificaran a las partes dentro del plazo de los cinco dias siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado. En el mismo plazo se notificara a los mandos militares superiores a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar los autos de sobreseimiento definitivos.
Capitulo xiii
De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces
Y Tribunales
Seccion 1. Disposiciones Generales
Artículo 253.
Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales militares durante la tramitacion del sumario podran interponerse, por razon de su forma o contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelacion, queja y suplica.
Artículo 254.
Los recursos se interpondran siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.
Se exceptuan los recursos que interpongan las autoridades y jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus ordenes el asesor juridico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, este sera el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitaran la intervencion del que lo sea de la autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.
Artículo 255.
Solo podran interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal juridico militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptuan los recursos prevenidos en el parrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.
Artículo 256.
Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario podran producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, segun proceda.
Artículo 257.
La interposicion de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los tramites del sumario ni suspende los efectos de la Resolucion que se impugna, salvo en los casos que esta Ley disponga lo contrario.
Art. 258.
Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando asi proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.
Artículo 259.
El Fiscal juridico militar y las partes personadas en el sumario podran adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitandolo por escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del dia siguiente al de la notificacion.
La renuncia o desistimiento del recurrente no afectara a la parte adherida.
Artículo 260.
El auto resolviendo el recurso aprovechara a los demas presuntos responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situacion que aquel a quien el auto se refiera.
Seccion 2. Del recurso de apelacion
Artículo 261.
El recurso de apelacion contra resoluciones dictadas en el sumario unicamente podra interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en esta Ley, en el plazo de cinco dias, contados desde el siguiente al de la notificacion, ante el Juez que hubiere dictado la Resolucion que se recurre, expresando los fundamentos de la impugnacion y acompañando los documentos que se estimen convenientes.
Artículo 262.
Interpuesto el recurso de apelacion el Juez lo admitira en uno o ambos efectos, segun proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Igualmente debera acordar por auto, cuando proceda, la inadmision del recurso, que se notificara de inmediato al recurrente.
Artículo 263.
Tras la admision del recurso el Juez ordenara la entrega de las copias al Fiscal juridico militar y demas partes personadas, poniendoles de manifiesto las actuaciones por un plazo de seis dias comunes o todas ellas, salvo que se hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenara la formacion de pieza separada, mandandose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposicion.
Artículo 264.
En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal juridico militar como las demas partes personadas no recurrentes podran formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en relacion con la pretension del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al resolverse la apelacion. Las partes no recurrentes podran adherirse a la apelacion al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas pretensiones.
Artículo 265.
Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez togado ante quien se hubiere interpuesto el recurso mandara unir a los autos o a la pieza separada, segun corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren presentado el Fiscal juridico militar y las demas partes, ordenando deducir los testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su union a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas piezas, segun los efectos en que se hubiere admitio la apelacion, al Tribunal que haya de conocer del recurso.
Artículo 266.
Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de conocer de la apelacion, acusara inmediatamente recibo, nombrara ponente y resolvera el recurso en los cinco dias siguientes, mediante auto que comunicara, para su cumplimiento, al Juez que hubiera dictado la Resolucion recurrida, al que se remitira en el plazo de tres dias siguientes los autos o la pieza separada en que se hubiera tramitado el recurso.
Artículo 267.
El Juez acusara inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas, notificara el auto que resuelva la apelacion al recurrente, Fiscal juridico militar y demas partes personadas y continuara la tramitacion del procedimiento conforme a derecho.
Seccion 3. Del recurso de queja
Artículo 268.
Podra interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del Juez togado y contra las resoluciones en que se denegase la admision del recurso de apelacion, acudiendo al Tribunal correspondiente.
El recurso se interpondra en el plazo de cinco dias a contar desde la notificacion de la Resolucion judicial impugnada o desde la notificacion del auto denegatorio de la apelacion.
Artículo 269.
La queja se interpondra unicamente con efectos devolutivos pero podra tener efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de apelacion al que la Ley señale ambos efectos.
Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicara asi al Juez para que informe en el plazo de tres dias con remision del testimonio de la Resolucion recurrida y de los particulares en que se funda.
Artículo 270.
Recibido dicho informe y testimonio, se pasaran al Fiscal juridico militar para que emita informe en el plazo maximo de tres dias.
Artículo 271.
Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocara la Resolucion recurrida con los efectos pertinentes.
De no considerarse procedente, se comunicara al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabra recurso alguno.
Seccion 4. Del recurso de suplica
Artículo 272.
Contra los autos de los Tribunales militares podra interponerse, ante los mismos, recurso de suplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el plazo de tres dias desde la fecha de la notificacion.
Artículo 273.
El Tribunal resolvera mediante auto en el termino del tercer dia a contar desde la interposicion.
Titulo iii
Del juicio oral
Capitulo i
De la apertura del juicio oral y de las conclusiones de las partes
Artículo 274.
Todas las actuaciones durante el juicio oral seran publicas, levantandose el secreto de las que se hubieran declarado asi en el sumario.
Artículo 275.
Abierto el juicio oral pasaran las actuaciones al Fiscal juridico militar y sucesivamente al acusador particular para que, en plazo de cinco dias, que podra prorrogarse a diez segun el volumen y complejidad del proceso, se instruyan y formule su escrito de conclusiones provisionales que, unido a la causa, devolvera al Tribunal. El traslado de las actuaciones tambien podra efectuarse mediante fotocopia de las mismas.
Artículo 276.
El escrito de conclusiones provisionales contendra, en números separados, los siguientes extremos:
1.Exposicion concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las diligencias de que deduce su prueba.
2. Su calificacion legal.
3. La participacion que en ellos se atribuya al procesado.
4. Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que estime apreciables.
5. La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extension de la misma o la absolucion, en su caso.
6. Las responsabilidades civiles procedentes.
Al redactarse los extremos 2. Al 6. , Se citaran las disposiciones legales respectivamente aplicables.
Artículo 277.
Si hubiere actor civil, se le pasara la causa, original o por fotocopia, en cuanto sea devuelta por el Fiscal juridico militar o acusador particular para que a su vez, en un termino igual al fijado en los artículos anteriores y con identica formalidad, presente conclusiones acerca del ultimo punto del artículo precedente.
Artículo 278.
Al recoger las actuaciones el acusador particular, el Fiscal juridico militar y los defensores, en su momento, firmaran recibo en el que se hara constar los datos que se hayan consignado en la diligencia de entrega de los autos, número de folio y Estado de las actuaciones. La entrega se hara por el Secretario del Tribunal, a quien deberan devolverse los autos al extinguirse el plazo, en cuyo acto recogeran el recibo firmado, haciendose constar en la diligencia que se levante la fecha y Estado en que se devuelven las actuaciones y las advertencias que hagan a tal efecto.
Artículo 279.
Seguidamente se comunicara la causa a los defensores de los procesados y personas civilmente responsables, para que en igual termino y por su Orden manifiesten tambien, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificacion que a ello se refiere, si estan o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Dicha comunicacion podra efectuarse por fotocopia y simultaneamente.
Los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadas deberan estar firmados por el defensor y procurador y, en defecto de este, por el procesado o responsable civil. En todo caso, si mostrasen plena conformidad con los escritos de los acusadores deberan estar firmados tambien por el procesado o responsable civil.
Si fueran varios los defensores de los procesados se les pondra de manifiesto la causa para que en el plazo comun de quince dias evacuen sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. El mismo criterio se seguira si son varios los acusadores particulares, actores o responsables civiles.
Artículo 280.
Las partes podran presentar, sobre cada uno de los puntos que integran las conclusiones provisionales de la acusacion o defensa, una o mas conclusiones en forma subsidiaria o alternativa, para que, si no resultara procedente la primera de ellas, puedan ser estimadas las demas. El Fiscal juridico militar no tendra esta Facultad.
Artículo 281.
El Tribunal proveera lo necesario para que las partes puedan tener acceso a las piezas de conviccion, adoptando las medidas pertinentes para evitar cualquier alteracion o perdida.
Artículo 282.
El Fiscal juridico militar y las partes, en el mismo escrito de conclusiones provisionales manifestaran las pruebas de que intenten valerse en el acto de la vista, con expresa mencion de las que deban celebrarse con anterioridad por ser imposible su practica en dicho acto.
Si se propusiera prueba pericicial o testifical, presentaran listas de peritos y testigos especificando si han de comparecer a su instancia o mediante citacion judicial.
Artículo 283.
El Tribunal dictara sentencia y no continuara el juicio oral si se dan todas las circunstancias siguientes:
A) que el Fiscal y la parte acusadora soliciten la absolucion o pena que no exceda de tres años de prision ni lleve aparejada la perdida de empleo.
B) que en los escritos del Fiscal y en los de cualesquiera de las otras partes no soliciten nuevas pruebas para el momento de la vista que no se hayan practicado en sumario.
C) que el procesado y su defensor muestren la plena conformidad con la calificacion mas grave de las partes acusadoras, salvo lo dispuesto en el ultimo parrafo de este artículo.
D) que a juicio del Tribunal la pena mas grave solicitada fuere la procedente con arreglo a la calificacion adecuada.
Continuara el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestaran igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintieren unicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitara el juicio a la prueba y discusion de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Artículo 284.
Presentados los escritos de calificacion o recogida la causa en poder de quien la tuviere despues de transcurrido el plazo señalado en el artículo 279, el Tribunal dictara auto declarando hecha la calificacion, y mandando que se pase al ponente, por termino del tercer dia, para el examen de las pruebas propuestas.
Devuelta la causa por el ponente, el Tribunal examinara las pruebas propuestas, e inmediatamente dictara auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demas.
Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no pudiere efectuarse en el acto de la vista no procedera recurso alguno.
Contra la parte del auto en que fuere rechazada o denegada la practica de alguna diligencia de prueba podra interponerse en su dia el recurso de casacion, si se prepara oportunamene con la correspondiente protesta.
En el mismo auto señalara el Tribunal el dia en que deban comenzar las sesiones de la vista, no inferior a quince dias desde que se dicto el auto, en caso de que no hayan de celebrarse pruebas previas a la vista y en otro supuesto desde que concluyan dichas pruebas. En el mismo auto se designara la plaza en que haya de celebrarse la vista, dentro del territorio del Tribunal.
Artículo 285.
El Tribunal acordara lo pertinente para la celebracion de la practica de las pruebas propuestas en el acto de la vista, asi como para la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.
Capitulo ii
De los artículos de previo y especial pronunciamiento
Artículo 286.
Solo podran proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1. La declinatoria de jurisdiccion.
2. La excepcion de cosa juzgada.
3. La prescripcion del delito.
4. La falta de autorizacion para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las Leyes.
Artículo 287.
El artículo de previo y especial pronunciamiento debera proponerse en los tres primeros dias del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus conclusiones provisionales, absteniendose en tal caso de formular el escrito de conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.
Se formulara por escrito, al que se acompara o designara la prueba en que se funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no estuviera a disposicion de proponente, el Tribunal resolvera sobre su admision. Caso de admitirla, dispondra lo pertinente para su practica. No se admitira la prueba testifical.
Artículo 288.
Practicada dicha prueba el Tribunal pasara las actuaciones a las demas partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen pertinentes en el termino del tercer dia.
Artículo 289.
Vencido dicho plazo, el Tribunal dictara auto en plazo del tercer dia, resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo Orden que se señala en el artículo 286.
Si se estimare la declinatoria, remitira los autos al Tribunal o Juez que estime competente y se abstendra de resolver las demas cuestiones.
Artículo 290.
Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casacion.
Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los números 2. , 3. Y 4. Del artículo 286, se sobreseera definitivamente el proceso, mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no esten presos por otra causa.
Contra el auto que admita las excepciones 2. , 3. Y 4. Del artículo 286 cabe el recurso de casacion.
Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el parrafo anterior no cabra recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como medio de defensa en la vista.
Artículo 291.
Si el Tribunal estima procedente la cuestion planteada por falta de autorizacion para procesar, sera de aplicacion lo establecido al respecto en el artículo 152 de esta Ley.
Artículo 292.
En todos los casos en que se desestimare la cuestion planteada se dara traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones provisionales, de acusacion o defensa, si aun no la hubieran hecho, en el resto del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.
Capitulo iii
De la celebracion de la vista del juicio oral
Seccion 1. De la publicidad y continuidad del juicio oral
Artículo 293.
Inmediatamente despues de señalarse el dia en que deban comenzar las sesiones de la vista se procedera al nombramiento de los vocales militares que correspondan, conforme se determina en los artículos 39 y 49 de la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 294.
Las sesiones de la vista se celebraran en la Sala de vistas del Tribunal competente, excepto cuando su auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo motivado, de la Facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 295.
Las sesiones de la vista seran publicas; sin embargo, el Tribunal podra acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando asi lo exijan razones de moralidad o de Orden publico, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.
Si el acuerdo del Tribunal, que podra ser adoptado de oficio o instancia de parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hara constar en acta.
Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, debera dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.
Contra estas decisiones no cabra recurso alguno. Artículo 296.
Una vez iniciada la vista continuara durante las sesiones consecutivas que fueren necesarias para su conclusion, expresandose al finalizar cada sesion la hora y dia de su continuacion, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citacion.
Artículo 297.
Solamente podra suspenderse la celebracion de la vista en los supuestos siguientes:
1. Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.
2. Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestion incidental que no pueda decidirse en el acto.
3. Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaracion de los mismos. No obstante, podra acordarse la continuacion de la vista para la practica de las demas pruebas y evacuadas que sean estas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las Facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicandose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.
4. Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
5. Cuando el Fiscal juridico militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitucion conforme a lo dispuesto en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
6.
Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.
7. Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4. , De forma que no pueda estar presente en la vista.La suspension no se acordara por esta causa sino despues de haber oido a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.
No se suspendera la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con Audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decision, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
8.Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria Instrucción suplementaria. Artículo 298.
En los supuestos indicados, al acordarse la suspension de la vista, fijara el auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuacion, debiendo quedar constancia en acta.
Si la suspension se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citara para la nueva vista, que se celebrara sin interrupcion cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspension.
Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspension y que no puedan reproducirse seran valoradas libremente por el Tribunal.
Seccion ii. De las Facultades del auditor Presidente
Artículo 299.
Al Presidente del Tribunal corresponde:
1. Dirigir el acto de la vista, dando las ordenes oportunas para que se ejecute la prueba y concediendo o negando su venia para que haga uso de la palabra todo aquel que deba intervenir.
2. Ejercitar las Facultades necesarias para la conservacion del Orden en el lugar donde se celebre la vista.
3. Disponer la expulsion o la detencion de los que falten de algun modo al respeto debido al Tribunal o cometan actos castigados por la Ley, poniendolos en este caso a disposicion de la autoridad judicial.
Si el procesado no guardase la compostura debida en sus palabras o modales podra ser expulsado de la Sala, compareciendo unicamente en los tramites que hayan de entenderse con el personalmente.
Cuando el auditor Presidente lo creyese conveniente solicitara de la autoridad militar la fuerza Armada que considere necesaria para garantizar el normal desarrollo de la vista.
4. Corregir a quienes den lugar a ello, conforme a las Facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 300.
El auditor Presidente dirigira los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
El auditor Presidente llamara la atencion a todo aquel que notoriamente se separe en su interrogatorio o informe de la cuestion debatida, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese despues de advertido dos veces podra retirarle la palabra.
Seccion iii. Del desarrollo de la vista del juicio oral
Subsecccion i. De la confesion del procesado y responsables civiles

Artículo 301.
El acusado debera estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptara la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podra relevarse el procesado del deber de presencia para todos los tramites que no hayan de entenderse con el personalmente, quedando siempre a la disposicion inmediata del Tribunal.
Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldia, se celebrara la vista respecto de los que no se encuentren en este caso.
Lo mismo procedera cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldia, dejare de comparecer al iniciarse la celebracion de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hara constar en acta. En este caso se ordenara la busca y captura de los no comparecidos, que permaneceran en prision hasta la celebracion de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.
Artículo 302.
En el dia señalado para dar principio a las sesiones se colocaran en el local del Tribunal las piezas de conviccion que se hubieren recogido y a juicio del auditor Presidente pudieran ser trasladadas.
Artículo 303.
Declarada por el auditor Presidente abierta la sesion, el Secretario dara lectura al apuntamiento, que habra redactado previamente, en el que se recogera un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendra la necesaria amplitud. Igualmente dara cuenta del nombre de los acusados que hayan comparecido y de los que han dejado de hacerlo, asi como de la situacion personal en que se encuentran. Dara cuenta tambien del cumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para que la sesion pueda celebrarse sin la presencia del acusado. Artículo 304.
Seguidamente el auditor Presidente preguntara al procesado o procesados presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, Estado, vecindad, profesion y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del
Acusado.
Artículo 305.
Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prision que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de perdida de empleo, el auditor Presidente preguntara a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificacion, o del mas grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificacion.
Artículo 306.
Si fueren mas de uno de los delitos imputados y varios los procesados, se hara a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la participacion que en el hubieren tenido.
Imputandose en la calificacion responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecera tambien ante el Tribunal y declarara si se conforma con las conclusiones de la calificacion que le afecten.
Artículo 307.
El auditor Presidente hara las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precision, exigiendo contestacion categorica, y, segun fuere esta, procedera como sigue:
1. Si el unico procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntara al defensor si considera necesaria la continuacion de la vista, y, no estimandolo necesario, el Tribunal dictara sentencia de conformidad.
2. Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada esta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandara que continue la vista, limitandose la discusion y la practica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.
3. Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificacion, o su defensor considerase necesaria la continuacion de la vista, se procedera a la celebracion de esta.
4. Lo dispuesto en el número 1. De este artículo sera de aplicacion cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuacion de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificacion, o su defensor considera necesaria la continuacion de la vista, se procedera como dispone el número 3.
5. Si el disentimiento fuere tan solo respecto de la responsabilidad civil, continuara la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.
Art. 308.
Se continuara en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.
Artículo 309.
Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su declaracion no se conformare con las conclusiones de la calificacion que le afecten, se procedera como dispone el número 2. Del artículo 307.
Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del auditor Presidente, le apercibira este con declararle confeso, a lo que procedera si persiste en su negativa, fallandose en tal caso la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 1. Del artículo 307.
Lo mismo se hara cuando el procesado, despues de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.
Subseccion ii. De la practica de las pruebas en el acto de la vista
Del juicio oral
Artículo 310.
En el acto de la vista se practicaran, en la forma prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista, hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su practica en el acto de la vista.
Artículo 311.
Las pruebas se practicaran por el Orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el auditor Presidente, oidas las partes y los demas miembros del Tribunal:
1. Interrogatorio del procesado.
2. Examen de documentos, publicos o privados, unidos al sumario o de otros nuevos que se presenten o designen.
3.Medios de audiovision consistentes en peliculas cinematograficas, videos, dispositivas, fotografias, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros medios de vision, exhibicion o audicion que puedan ser reproducidos.
4. Reconocimiento o inspeccion ocular de lugares y objetos, examen de planos, croquis o fotografias y reconstruccion de los hechos.
5. Informes periciales que se propongan.
6. Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.
7. Careos de testigos y procesados entre si, o de aquellos con estos.
8. Cualquier otra prueba que se considere de interes por las partes y fuera admitida por el Tribunal.
Artículo 312.
No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podran practicarse:
1. Los careos de los testigos entre si, o con los procesados o entre estos, que el auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.
2. Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaracion de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles.
Tambien podra solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradiccion entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.
Subseccion iii. De la acusacion y defensa en la vista del juicio oral
Artículo 313.
Terminada la practica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberan ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusacion y defensa.
Las partes podran solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupcion del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extension de las pruebas practicadas, consignandose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupcion, el auditor Presidente podra ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporara a las actuaciones.
Artículo 314.
A continuacion, el auditor Presidente concedera la palabra al Fiscal juridico militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.
En sus informes expondran los hechos que consideren probados, su calificacion legal, la participacion que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraido, las cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser estimadas.
Artículo 315.
El auditor Presidente concedera despues la palabra al actor civil si lo hubiere, quien se limitara a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 316.
Seguidamente dara la palabra a los defensores de los acusados y despues de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representacion con aquellos que procederan en la forma dispuesta en el ultimo parrafo del artículo 314.
Art. 317.
Despues de estos informes, solo sera permitido al Fiscal juridico militar y a las partes la rectificacion de hechos y conceptos.
El Tribunal podra requerir o solicitar del Fiscal juridico militar y de las demas partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoracion juridica de los hechos, sometiendoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
Si el Fiscal o cualquiera de las demas partes indicaren que no estan suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas por el Presidente, se suspendera la sesion hasta el dia siguiente.
Artículo 318.
Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el auditor Presidente preguntara a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente le sera concedida la palabra. El auditor Presidente cuidara que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideracion debida a las personas e instituciones, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirandole la palabra en caso necesario.
Artículo 319.
A continuacion el auditor Presidente declarara conclusa la vista para sentencia.
Artículo 320.
El Secretario del Tribunal levantara acta de la sesion o sesiones de la vista, con expresa mencion literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el auditor Presidente. Al acta se incorporaran los medios tecnicos de documentacion y reproduccion que, con las necesarias garantias de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado.
El acta se firmara por el auditor Presidente, por el Fiscal juridico militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por ultimo, por el Secretario del Tribunal que dara fe.
Si el Fiscal juridico militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podran hacer constar por diligencia a continuacion del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia sera firmada por el reclamante y el Secretario.
Capitulo iv
De la sentencia
Artículo 321.
Declarada que sea conclusa la vista el Tribunal se reunira para deliberar y votar la sentencia.
Artículo 322.
El Tribunal, apreciando segun su conciencia las pruebas, las razones expuestas por la acusacion y defensa y lo manifestado por los acusados, dictara sentencia en el termino y forma que se dispone en el capitulo ii del titulo iv del libro primero de esta Ley.
Artículo 323.
Transcurrido el plazo establecido a partir de la notificacion, para poder interponer los recursos que procedan contra la sentencia, conforme a esta Ley, excepto el de revision, sin haber recurrido ninguna de las partes, el Tribunal dictara auto declarando la sentencia firme y se procedera a la ejecucion del fallo, salvo lo dispuesto en el capitulo v del titulo v del libro ii de esta Ley.
Titulo iv
De las actuaciones ante la Sala de lo Militar
Del Tribunal Supremo
Capitulo i
Del recurso de casacion
Artículo 324.
Contra las sentencias y autos de sobreseimientos definitivos, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales militares, siempre que no sean firmes, podra interponerse el recurso de casacion ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procedera este recurso contra las mismas resoluciones dictadas por esta Sala.
El recurso de casacion podra interponerse contra los autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo.
Artículo 325.
El recurso de casacion por infraccion de Ley o por quebrantamiento de forma se fundamentara en los motivos respectivos que señala la Ley de enjuiciamiento criminal. Ademas, en todos los casos en que segun la Ley proceda el recurso de casacion, sera suficiente para prepararlo e interponerlo la alegacion fundada de que se ha infringido un precepto constitucional.
Artículo 326.
La tramitacion de recurso de casacion se regira por lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de enjuiciamiento criminal, en cuanto sea aplicable a la organica de la jurisdiccion militar, con las siguientes salvedades:
A) en los autos de sobreseimiento definitivos no sera necesario que se halle procesada persona alguna.
B) se entenderan sustituidos los terminos Magistrado y Audiencia por miembros de Tribunales militares y Tribunales militares, respectivamente.
C) no se exigiran depositos.
Artículo 327.
Tambien estaran legitimados para interponer el recurso de casacion los mandos militares a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar. En este supuesto no sera motivo para la inadmision o desestimacion el no haber reclamado la subsanacion de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta, cuando se intente interponerlo por quebrantamiento de forma.
El plazo para la preparacion del recurso, en el supuesto de este artículo, comenzara a contarse desde el momento en que el mando reciba la comunicacion que señala el artículo 114 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, y podra prorrogarse a peticion de aquellos, si la complejidad del procedimiento asi lo hiciera aconsejable.
Capitulo ii
Del recurso de revision
Artículo 328.
Habra lugar al recurso de revision contra sentencias firmes en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido condenadas dos o mas personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido mas que por una sola.
2. Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite despues de la fecha de la sentencia condenatoria.
3. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: Un documento o testimonio declarados despues falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesion del reo arrancada por violencia o coaccion o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten tambien declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto.
A estos fines podran practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipandose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revision.
4. Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricacion cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitacion de la causa se hubiere prevaricado en Resolucion o tramite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.
5. Cuando sobre los propios hechos hayan recaido dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.
6. Cuando despues de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.
Artículo 329.
El recurso de revision podra promoverse e interponerse por el penado y por su conyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habran de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citaran el archivo, Tribunal o centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren podido obtener copia autentica de ellos.
Artículo 330.
El Ministro de defensa, previa formacion de expediente, podra ordenar al Fiscal togado, que interponga recurso de revision de sentencias dictadas por Tribunales de la respectiva jurisdiccion cuando, a su juicio, existan motivos fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 328.
Art. 331.
El Fiscal togado promovera por si recurso de revision siempre que tenga conocimiento de algun caso en que proceda.
Artículo 332.
Los organos judiciales de cualquier jurisdiccion que tengan conocimiento de algun caso de los que, segun lo prevenido en el artículo 328, puedan dar lugar a recurso de revision, deberan remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.
Artículo 333.
Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciara ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciara en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores.
Artículo 334.
Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdiccion ordinaria y otro de la jurisdiccion militar o bien en unica instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promovera y sustanciara por la Sala a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Organica del Poder Judicial. Artículo 335.
En el caso del número 1. Del artículo 328, la Sala declarara la contradiccion entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo la causa al juzgado togado competente.
En el caso número 2. , Comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposicion de la pena, anulara la sentencia firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo penado, cuyo delito no haya prescrito, pasara la oportuna comunicacion al juzgado togado militar competente para la Instrucción del nuevo procedimiento, siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada.
En los casos previstos en los números 3. , 4. Y 6. , Anulara la sentencia firme motivo de revision y remitira la causa al juzgado togado militar competente para que la instruya de nuevo.
En el caso previsto en el número 5. Anulara la sentencia que considere injusta o dictara otra.
Artículo 336.
El proceso de revision se sustanciara, con citacion de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las Leyes comunes.
Capitulo iii
De la tramitacion de los procedimientos en unica instancia
Artículo 337.
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los supuestos en que conozca en unica instancia conforme al artículo 23.2 De la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, se compondra de cinco miembros y observara las prescripciones de esta Ley en la tramitacion y vista del procedimiento en lo que le sea aplicable.
Titulo v
De la ejecucion de las sentencias
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 338.
Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas en la jurisdiccion militar se ejecutaran conforme se establezca en la sentencia y en la forma que dispongan las Leyes y reglamentos.
Artículo 339.
La ejecucion de las sentencias firmes corresponde al organo judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o unica instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificara, por medio del Secretario, al sentenciado, leyendosela integramente y entregandole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podran facilitarsele posteriomente nuevos testimonios.
La sentencia firme tambien se notificara a las demas partes y comunicara a los mandos militares a que hacen referencia los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, si hubieren interpuesto recurso de casacion.
Artículo 340.
Con la misma fecha de la notificacion al sentenciado, el Secretario remitira otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para unir a la documentacion personal del interesado, al jefe de quien dependa, si fuere militar o funcionario publico y remitira otro testimonio de la misma y de la liquidacion de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera militar profesional.
Artículo 341.
La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotara en el registro central de penados y rebeldes del ministerio de justica y en la documentacion militar del interesado. A estos efectos se remitiran los testimonios correspondientes. Artículo 342.
En los procedimientos que haya conocido en unica instancia la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central, podran encomendar la ejecucion de la sentencia al Tribunal militar territorial donde se deba cumplir la sentencia.
Artículo 343.
Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera practicar por si mismo todas las actuaciones necesarias, comisionara al Juez togado de la demarcacion territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para que las practique, quien dara inmediata cuenta del cumplimiento de la misma, remitiendo el original de esas actuaciones, para su union al procedimiento. Artículo 344.
El Fiscal juridico militar intervendra en la ejecucion de las sentencias, ejerciendo la mision que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.
Tambien podran intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.
Los organos de la Administración pública auxiliaran a los encargados de la ejecucion de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.
Artículo 345.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, el Tribunal que hubiere dictado la ultima sentencia, de oficio, a instancia del Fiscal juridico militar o del condenado, procedera a fijar el limite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código penal. Para ello reclamara certificacion de antecedentes penales del registro central de penados y rebeldes, hoja historico penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal juridico militar, cuando no sea el solicitante, dictara auto en que se relacionara todas las penas impuestas al reo, determinando el maximo cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podra el Fiscal juridico militar o el condenado interponer recurso de casacion por infraccion de Ley.
Artículo 346.
Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso sera puesto en libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelacion, lo cual se ordenara por auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejaran sin efectos las demas medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto. Artículo 347.
Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecucion de la sentencia, se procedera a su archivo.
Capitulo ii
De la ejecucion de las penas privativas de libertad
Artículo 348.
Las penas privativas de libertad se ejecutaran con la duracion y regimen de cumplimiento previstos en la legislacion penal y penitenciaria comun cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código penal militar.
Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42, se cumpliran conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de establecimientos penitenciarios militares, que se inspirara en los principios de la Ley Organica general penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.
Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilacion, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerira el auxilio de la Policia Judicial o de las autoridades o funcionarios administrativos.
Artículo 349.
En todos los casos en que la pena impuesta sea de privacion de libertad, se practicara por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidacion de condena que comprendera los siguientes extremos:
A) fecha en que el reo fue detenido o constituido en prision.
B) fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.
C) tiempo que le fuera de abono por haber Estado en prision preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.
D) duracion de la condena.
E) tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.
F) tiempo que le restare por cumplir, despues de deducido el abono, y dia en que dejase extinguida su condena, con indicacion, si es militar, de si ha de volver o no al ejercito. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalara el dia de extincion.

Se hara el computo de fechas con expresion de años, meses y dias y se observaran las reglas siguientes:
1. Cuando la pena sea de un número de meses completos se contaran de treinta dias.
2. Cuando sea de años completos se contaran de trescientos sesenta y cinco dias.
Artículo 350.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitara del Ministerio de Defensa la designacion del centro en que deba extinguirse. No se solicitara dicha designacion cuando al condenado que ya estuviera privado de libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en cuyo caso permanecera en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.

Artículo 351.
Si el reo se encontrara en situacion de libertad o de prision atenuada, el Tribunal adoptara las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento militar en espera de su destino definitivo. Artículo 352.
Cuando las penas de privacion de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado sera puesto a disposicion de la administracion penitenciaria, que informara acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitira la documentacion precisa. Artículo 353.
Los militares profesionales en situacion de retirados cumpliran las penas de privacion de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en servicio activo.
Artículo 354.
Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento psiquiatrico u hospitalario, se interesara por el Tribunal, de la autoridad militar o gubernativa mas cercana a su domicilio, segun corresponda, el destino al mismo y, conducido que sea a este, se remitira por el organo judicial al Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en que se decrete el internamiento, con relacion de circunstancias y señas personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clinico del enfermo. Ademas comunicara al propio Director que en ningun caso ha de autorizar la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.
El Tribunal recabara, cada seis meses, del establecimiento psiquiatrico u hospitalario informe sobre la situacion clinica del enfermo. El establecimiento vendra obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.
Artículo 355.
Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a resultas de otra causa, continuara en el establecimiento o prision en que se encuentre, hasta que cese aquella situacion o sea fallado el procedimiento en tramite, en cuyo momento se proveera sobre su destino.
Artículo 356.
Para cada establecimiento penitenciario militar habra un Juez de vigilancia penitenciaria, cargo que sera ejercido por el Juez togado militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones seran compatibles con el desempeño de un organo del Orden jurisdiccional. El cese o suspension de estas funciones se regira por los artículos 66 y 67 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
En caso necesario y cuando se estime que el Juez de vigilancia penitenciaria no debe ejercer mas que esa funcion, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar Central propondra al Ministro de defensa su nombramiento.
Artículo 357.
El Juez de vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en establecimiento penitenciario militar tendra atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del regimen penitenciario puedan producirse.
Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:
1.Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en Orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderian a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
2. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
3. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.
4. Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duracion superior a catorce dias.
5. Resolver por via de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
6. Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relacion con el regimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos.
7. Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el Reglamento de establecimientos penitenciarios militares.
8. Autorizar los permisos de salida cuya duracion sea superior a dos dias.
Artículo 358.
Las resoluciones que dicten los Jueces de vigilancia en materia de su competencia, como tales, seran notificadas a los reclusos interesados y al Fiscal juridico-militar del Tribunal sentenciador.
Contra dichas resoluciones podra interponerse por el Fiscal o los reclusos recurso de apelacion, que se presentara ante el propio Juez de vigilancia que lo declarara admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo elevara al Tribunal militar territorial encargado del cumplimiento de la sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificara, y contra el auto que asi lo declare se podra acudir en queja ente el mismo Tribunal.
El recurso de apelacion se entendera en un solo efecto, salvo en los supuestos 2. Y 8. De artículo anterior, que lo sera en ambos efectos.
Capitulo iii
De la ejecucion de las demas penas
Artículo 359.
Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la perdida de empleo, la situacion en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordara por el Ministerio de Defensa.
Artículo 360.
Al militar que se le imponga la pena de perdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogeran los despachos, titulos, diplomas y nombramientos, que seran remitidos para su cancelacion al Ministerio de Defensa.
Tambien le seran recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los reglamentos de las respectivas ordenes asi lo prevengan.
Artículo 361.
La pena de suspension de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutaran por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidacion de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitira el Tribunal que este conociendo del procedimiento. La Resolucion se comunicara al Tribunal para su constancia en autos.
Artículo 362.
Cuando se impongan por los organos judiciales de cualquier jurisdiccion penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el organo judicial que haya de ejecutar la sentencia interesara del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.
Artículo 363.
Si el penado fuera militar profesional se comunicara la sentencia al Ministerio de Defensa para que este ordene el pase del condenado a la situacion administrativa que corresponda.
Capitulo iv
De la demencia sobrevenida
Artículo 364.
Cuando el penado cayera en enajenacion mental despues de pronunciada la sentencia firme, se suspendera la ejecucion de las penas privativas o restrictivas de libertad, observandose, en su caso, lo establecido al efecto en el Código penal.
Artículo 365.
Cuando se aleguen u observen indicios de enajenacion mental en un penado, el Tribunal sentenciador ordenara que sea examinado por peritos, que informaran sobre el Estado mental del condenado.
Artículo 366.
Evacuado el informe pericicial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado dara vista del mismo y de los antecedentes de que disponga al Fiscal juridico-militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al Abogado del penado, designado por este o nombrado de oficio, los que podran hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos examenes.
Artículo 367.
Emitidos los dictamenes periciales, en su caso, y oidas las partes, el Juez togado o Tribunal resolvera por auto.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podran interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.
Si las condenas pendientes de ejecucion hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales sera competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena mas grave.
Capitulo v
De la remision condicional
Artículo 368.
La remision condicional dispuesta en el artículo 44 del Código penal militar no sera extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzara a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesion de la remision condicional seran las establecidas en la legislacion comun.
Artículo 369.
La Resolucion concediendo o denegando la remision condicional de la pena se notificara al reo, haciendo constar en la diligencia de notificacion, cuando se conceda este beneficio, que el penado no podra trasladarse a otra residencia sin conocimiento del Tribunal y que al llegar a la misma debera comparecer ante el Juez togado de ese lugar o, en su defecto, ante el Juez de la jurisdiccion ordinaria, dentro del tercer dia, para anotaciones en el libro correspondiente.
El Juez togado o de la jurisdiccion ordinaria, en su caso, lo comunicara al Tribunal que deba ejecutar la sentencia para conocimiento y para que este le remita los datos referentes al beneficio concedido.
Artículo 370.
Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicaran al Tribunal que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectue y la noticia que pudieran tener sobre su conducta.
Artículo 371.
Si antes de transcurrir el plazo de suspension señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procedera a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida.
Artículo 372.
En las Secretarías de los Tribunales y juzgados togados militares se llevaran dos libros: Uno para el registro de las suspensiones de condena concedidas por ese Tribunal, en el que se anotaran las incidencias del beneficio concedido hasta la remision definitiva de la pena o la revocacion del beneficio, y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en los distintos juzgados y Tribunales.
Artículo 373.
Cumplido el plazo de suspension de la condena sin que el penado hubiera infringido la obligacion contraida sobre conducta y residencia, el Tribunal que deba ejecutar la sentencia declarara remitida definitivamente la pena impuesta, dando noticia de ello al registro central de penados y rebeldes del Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa.
Artículo 374.
Tambien podra aplicarse la remision condicional de la condena a los militares condenados por delitos comunes en la jurisdiccion militar a penas de privacion de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los anteriores artículos de este capitulo.
Capitulo vi
De la rehabilitacion y cancelacion
Artículo 375.
La rehabilitacion prevista en el artículo 47 del Código penal militar y artículo 118 del Código penal comun se tramitara conforme al procedimiento establecido en la Ley comun.
Artículo 376.
La cancelacion de las notas desfavorables anotadas en la documentacion militar consecuencia de la Comisión de algun delito o falta penal se efectuara desde el momento en que se conceda la rehabilitacion, a tenor, respectivamente, de los artículos 47 del Código penal militar y 118 del Código penal comun, para las penas por delito o para las penas por falta penal.
Cancelada la nota desfavorable no se dara noticia de ella ni se certificara sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.
El procedimiento para la cancelacion de las notas desfavorables sera el determinado reglamentariamente.
Capitulo vii
De la fijacion de la cuantia de las indemnizaciones civiles
Artículo 377.
Las actuaciones judiciales practicadas con motivo de determinar o ejecutar las responsabilidades civiles se llevaran a la pieza separada abierta para garantizar tales responsabilidades o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.
Artículo 378.
La fijacion de la cuantia de las indemnizaciones, cuando el fallo se haya limitado a señalar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacion, deberan solicitarla del mismo Tribunal que dicto la sentencia los beneficiarios o sus herederos o el Fiscal juridico-militar.
En el escrito en que se inste la determinacion de la cuantia de las indemnizaciones se indicara la aplicacion de las bases señaladas en la sentencia y el importe en que se fijan, asi como el procedimiento y pruebas seguidas para ello y las que, en su caso, se propongan para practicarse ante el juzgado o Tribunal. Debera acompañarse tantas copias del escrito que se presente como personas obligadas al pago y beneficiarios resulten de la sentencia.
Las copias se trasladaran a los interesados, asi como al representante del Estado en el caso de que pueda quedar afectado por la determinacion de responsabilidades civiles para que, en el plazo de diez dias, la contesten por escrito, aceptandolas y oponiendose, con indicacion, en su caso, de los motivos y pruebas estimadas o que se propongan para acreditar su derecho.
Artículo 379.
Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnizacion para abonarla o percibirla, segun resulte, si con ello no queda afectada tercera persona, el Juez o Tribunal que dicto la sentencia lo acordara asi por auto sin ulterior recurso, procediendose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si la aceptacion pudiera afectar a tercera persona, se oira a esta, y si se opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolvera como si hubiera habido oposicion.
Si las partes interesadas se opusieran se practicaran las pruebas, que quedaran limitadas a aquellas de las propuestas por las partes relativas a la aplicacion de las bases señaladas en la sentencia para la fijacion de la cuantia de la indemnizacion y las dispuestas por el Juez o Tribunal, asi como tambien las correspondientes a las excepciones de pago o de extincion de esa obligacion alegada por los obligados.
Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijara, por auto, en plazo de tres dias, la cuantia de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho auto podra interponerse recurso de apelacion o suplica.
Artículo 380.
Cuando en la sentencia se hubiera fijado la cuantia de la responsabilidad civil o esta se hubiera señalado por auto, conforme a los tramites establecidos en los artículos anteriores, la ejecucion de la sentencia firme respecto a la responsabilidad civil declarada se efectuara, de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal juridico-militar.
Artículo 381.
Las responsabilidades civiles declaradas por los juzgados o Tribunales militares se haran efectivas por via de apremio.
El Juez o Tribunal que proceda a la ejecucion de las responsabilidades civiles hara el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo procedera, en cuanto sea de aplicacion, conforme a las normas establecidas en el capitulo vii del titulo ii del libro ii de esta Ley, sobre aseguramiento de la responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal o en las normas a que esta remita o que la desarrolle.
Las tercerias de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la declaracion de derechos civiles como cuestion previa a la ajecucion se resolvera ante los Jueces y Tribunales del Orden civil de la jurisdiccion ordinaria, suspendiendose la ejecucion sobre tales bienes hasta tanto recaiga Resolucion firme.
Capitulo viii
De la responsabilidad civil del Estado
Artículo 382.
Cuando se declare la responsabilidad civil del Estado de acuerdo con el artículo 48 del Código penal militar, la Resolucion recaida se comunicara al Ministerio de Defensa para su ejecucion.

Capitulo ix
Del archivo y custodia de los procedimientos
Artículo 383.
Una vez acordado el archivo de los procedimientos o de cualquier actuacion, se procedera a su cumplimiento por el Secretario del Tribunal o juzgado togado en el lugar destinado al efecto, quedando bajo la custodia del mismo.
Corresponde a los Secretarios de los organos judiciales militares, ya bien directamente o por personal al servicio de la Secretaría, llevar los libros del archivo, efectuar las anotaciones correspondientes, formar los legajos debidamente numerados para su indentificacion, y proceder al archivo y desarchivo de los antecedentes y procedimientos que expresamente haya dispuesto el Tribunal.
Corresponde asimismo a los Secretarios la custodia del archivo, bajo la inspeccion y control del auditor Presidente del Tribunal o del Juez togado.
Libro iii
De los procedimientos especiales

Titulo i
Del procedimiento para conocer determinados delitos
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 384.
Sin perjuicio de lo establecido para los demas procesos especiales, el procedimiento regulado en este titulo se aplicara al enjuiciamiento de las infracciones que a continuacion se enumeran:
1. Delitos de desercion tipificados en el artículo 120 del Código penal militar.
2. Delitos de quebrantamiento especiales del deber de presencia tipificados en los artículos 123 y 124 del Código penal militar.
3. Delitos contra la hacienda en el ambito militar tipificados en los artículos 190, 195 o 196 del Código penal militar, siempre que estos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
Artículo 385.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodara a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente titulo.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este titulo, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuara conforme a las Disposiciones Generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento mas que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuara su sustanciacion de acuerdo con las del presente titulo, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificara al inculpado.
Artículo 386.
En los procedimientos comprendidos en este titulo, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la jurisdiccion militar se sustanciaran segun las reglas siguientes:
1. Cuando un Tribunal militar territorial o juzgado togado militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cual de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicacion que con tal motivo se dirijan pondran el hecho, sin dilacion, en conocimiento del superior jerarquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposicion razonada, para que dicho superior, oyendo (in voce) al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
2. Cuando la cuestion surja en la fase de Instrucción cada uno de los juzgados togados continuara practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobacion del delito y averiguacion e identificacion de los posibles culpables.
Artículo 387.
La tramitacion de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendran caracter preferente. Todos los que intervengan en unos y otros procuraran abreviarlos mediante su ininterrumpida y rapida actividad procesal, con el fin de que en la tramitacion y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses, contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposicion de la autoridad judicial.
Artículo 388.
En los procesos regulados en el presente titulo no se dictara auto de procesamiento, pero el Juez togado podra adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
A) la detencion, prision o libertad del inculpado tal y como se previene en los capitulos 8 y 9 del titulo ii del libro ii de esta Ley, practicandose las actuaciones que motiven la aplicacion de esta medida en pieza separada. Se acordara cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podra interponerse por las partes recurso de apelacion en un solo efecto, que se tramitara conforme a las reglas establecidas en la seccion 2. Del capitulo 13 del titulo antes mencionado, pero reduciendose los plazos a la mitad y el de interposicion a dos dias.
A estos efectos, se entendera que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopcion de la prision preventiva exclusivamente cuando este haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposicion a ausentarse injustificadamente de su unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relacion con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbacion en la unidad o lugar donde se han producido.
B) el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizara, igualmente, en pieza separada, y se acordara mediante auto, que sera susceptible de recurso de apelacion por los tramites y en los plazos señalados en el apartado anterior.
C) requerir el auxilio de los miembros de la policia militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el organo judicial o a aquella en que este ubicada la unidad de destino de aquel, segun considere mas conveniente. Dicho requerimiento se practicara por el medio de comunicacion mas rapido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.
Capitulo ii
De las diligencias preparatorias
Artículo 389 .
Una vez el Juez togado militar tenga conocimiento de la realizacion de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 384 de esta Ley, acordara, mediante auto, que comunicara al Fiscal juridico militar y pondra en conocimiento del Tribunal militar territorial del que dependa la incoacion del procedimiento regulado en este capitulo.
Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el número 2 del artículo 130 de esta Ley, en el se especificara el dia y la hora en que se produjo la ausencia, asi como las circunstancias relativas al momento de su incorporacion, y si esta ha sido o no espontanea. A dicho parte se acompañara la documentacion militar del inculpado y la relacion valorada de los objetos pertenecientes al ejercito que se hubiera llevado consigo; asimismo, se adjuntara al procedimiento la documentacion relativa a las listas y controles de los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.
Artículo 390.
A la vista de dicha documentacion, y una vez unida la misma a las actuaciones, el Juez togado adoptara las medidas necesarias para llamar y buscar al inculpado ausente, procediendose, si este no fuera habido, como dispone el titulo iii del libro iii de esta Ley. Cuando el inculpado se reincorpore o presente a su unidad o sea habido, y reabiertas, en su caso, las actuaciones, el Juez togado procedera a tomar declaracion al mismo sobre los hechos investigados.
Artículo 391.
Las diligencias efectuadas se pondran de manifiesto al Fiscal juridico militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo comun de tres dias, puedan solicitar la practica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez togado, se llevaran a cabo en el plazo de diez dias.
Solo se practicaran en este tramite las pruebas que por su especial complejidad u otras razones no puedan serlo en la vista.

Si la prueba solicitada fuera la pericial medica sobre la imputabilidad del inculpado, el instructor podra acordar el internamiento de este en un establecimiento sanitario militar y designara a un facultativo del mismo para que proceda, por el plazo minimo necesario, que no podra exceder de diez dias, al estudio y reconocimiento de aquel, limitandose en este momento la practica de dicha prueba a la preparacion de la misma, a fin de que las conclusiones del reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito susodicho en el acto de la vista.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando a juicio del facultativo apareciese de forma indubitada la inimputabilidad del sometido a reconocimiento emitira inmediatamente el informe pericial, que remitira al Juez togado en el plazo señalado en dicho parrafo. En otro caso conservara el informe pericial en su poder para tenerlo a su disposicion y presentacion en el acto de la vista. La preparacion de esta prueba podra acordarse de oficio por el Juez togado.
A estos efectos, en los hospitales y clinicas militares que se encuentren en la misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales existira, al menos, un Medico psiquiatra que, sin perjuicio de las demas funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñara preferentemente el cometido especificado en el parrafo anterior.
Artículo 392.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juez togado dictara auto declarando conclusas las diligencias preparatorias, Resolucion que notificara al Fiscal juridico militar, con entrega de los autos, para que en el plazo de tres dias solicite lo que estime oportuno
acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, en este ultimo supuesto, califique por escrito los hechos. Recibidas las actuaciones por el Juez togado, las remitira al Tribunal militar territorial que sea competente para el conocimiento de los hechos.
Capitulo iii
Del juicio oral
Artículo 393.
Si el Fiscal juridico militar hubiere solicitado el sobreseimiento de las diligencias por cualquiera de las causas especificadas en los artículos 246 o 247 de esta Ley, el Tribunal lo acordara asi, adoptando las medidas complementarias que procedan.
Si por el contrario hubiera solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal dictara auto acordandolo asi en el termino de tres dias, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2. Del artículo 246, en cuyo caso acordara el sobreseimiento de las actuaciones y, en su caso, las demas medidas que en dicho número se previenen. Contra este ultimo auto podra interponerse recurso de casacion.
Artículo 394.
Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal notificara este al Fiscal juridico militar, a la vez que dara el traslado de las actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco dias, evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le confiere el artículo 287 de esta Ley.
En sus escritos de calificacion, tanto el Fiscal juridico militar como el defensor propondran la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podran solicitar la adopcion, modificacion o suspension de las medidas a que se refiere el artículo 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañaran con sus escritos de conclusiones, o designaran el archivo en que se encuentren si esta a disposicion del Tribunal.
Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolvera, por auto, en el plazo de tres dias, sobre la admision o denegacion de las pruebas pedidas y sobre las medidas antes mencionadas, y señalara el dia en que deban comenzar las sesiones de la vista.
Contra dicha Resolucion no podra interponerse recurso alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prision del inculpado, que procedera el recurso de suplica.
Se dara preferencia a la celebracion de las vistas de estos procedimientos.
No obstante lo dispuesto en los dos parrafos anteriores, sera de aplicacion el artículo 283 de esta Ley si se dan los supuestos en el contemplados.
Artículo 395.
La celebracion de la vista requiere preceptivamente la asistencia del inculpado y del defensor. No obstante, si hubiere varios inculpados y algunos de ellos deja de comparecer sin motivo legitimo, apreciado por el Tribunal, podra este acordar, oidas las partes, la continuacion del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no sera por si misma causa de suspension del juicio.
La vista comenzara por la lectura por el Secretario relator de los escritos de acusacion y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Tribunal abrira un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del organo judicial, vulneracion de algun derecho fundamental, causas de suspension de la vista, asi como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Tribunal resolvera en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Antes de iniciarse la practica de la prueba, la acusacion y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podran pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusacion que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podra referirse a hecho distinto, ni contener calificacion mas grave que la del escrito de acusacion.
No obstante, si a partir de la descripcion del hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exencion de pena o de su preceptiva atenuacion dictara sentencia en los terminos que proceda, previa Audiencia de las partes realizada en el acto.
No vinculan al Tribunal las conformidades sobre la adopcion de medidas protectoras en los casos de limitacion de la responsabilidad penal.
Artículo 396.
La practica de la prueba se realizara concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podra acordar el Tribunal la suspension o aplazamiento de la sesion hasta el limite maximo de treinta dias, en los supuestos del artículo 297 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que no se produzca la sustitucion de un miembro del Tribunal en el caso número 5. De dicho artículo. El informe pericial podra ser prestado por un solo perito.
Terminada la practica de la prueba, el auditor Presidente del Tribunal requerira a la acusacion y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoracion de la prueba y la calificacion juridica de los hechos.
El Tribunal podra dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentandose el fallo mediante la fe del Secretario relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redaccion de aquella. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decision de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarara la firmeza de la sentencia.
La regulacion de la vista en el procedimiento ordinario sera supletoria de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los artículos 88 y 317.
Titulo ii
Del procedimiento sumarisimo
Artículo 397.
El procedimiento judicial sumarisimo en la jurisdiccion militar se incoara unicamente en tiempo de guerra.
Artículo 398.
Seran juzgados en juicio sumarisimo:
1. Los procesados por flagrante delito militar que tenga señalada en el libro ii del Código penal militar, como alternativa, pena de muerte.
2. Los procesados por delitos de que conozca la jurisdiccion militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y asi se declare por el Gobierno.
A los efectos de este titulo se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entendera sorprendido en el acto de ejecutar el delito no solo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente despues de cometerlo, si la persecucion durare o no se supendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecucion y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
Artículo 399.
Las personas implicadas en el delito por el que se instruye el procedimiento sumarisimo que no deban ser juzgadas en el mismo, por no haber sido sorprendidas (in fraganti) seran juzgadas en procedimiento ordinario ante los Tribunales competentes.

Artículo 400.
La tramitacion del procedimiento sumarisimo se ajustara a la del ordinario en todo aquello que no este modificado por las normas del presente titulo.
A este efecto se aplicaran las normas siguientes:
1. El procesado permanecera siempre en situacion de prision preventiva.
2. Las declaraciones de los procesados se recibiran sin intervalo alguno, aunque separadamente, a la mayor brevedad.
3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que estos verifiquen para la identificacion de las personas detenidas se haran constar en un acta breve que firmaran los testigos, autorizandolas el Juez togado y el Secretario.
Los testigos podran ser careados entre si o con el procesado por decision del Juez togado de oficio o a instancia de las partes.
4. No sera necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusion del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.
5. Se podra acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al periodo de ejecucion de sentencia, sustanciandose tan solo la pieza principal.
6. Formulada la recusacion del Juez togado, el Tribunal resolvera sin dilacion y sin ulterior recurso.
7. Contra las resoluciones del Juez togado no se dara recurso alguno, sin perjuicio de la Facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de variarlas de oficio.
Artículo 401.
El Tribunal militar competente podra designar desde el primer momento vocal ponente para que asista a la practica de las diligencias judiciales.
Terminadas las actuaciones sumariales, el Juez togado las elevara con su informe al Tribunal, que designara vocal ponente, de no haberlo nombrado anteriormente, al que pasara lo instruido para informe al Tribunal, el cual a la mayor brevedad resolvera:
A) la devolucion de los autos al Juez togado para la practica de diligencias que procedan.
B) acordar que se siga el procedimiento ordinario por no concurrir las circunstancias exigidas para el sumarisimo.
C) confirmar la conclusion de la fase sumarial y acordar la elevacion a juicio oral de las actuaciones.
Artículo 402.
Elevado a juicio oral el procedimiento, pasara la causa al Fiscal juridico militar para que, en termino que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y formule el escrito de acusacion, con la proposicion de pruebas a practicar en el acto de la vista.
Al propio tiempo el Tribunal requerira al procesado para que designe defensor, letrado o militar, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo que se establezca, se le nombrara de oficio, dirigiendose, en este caso, al colegio correspondiente para que se verifique la designacion de titular y sustituto en el plazo de doce horas, debiendo facilitarse los medios necesarios para que la asistencia letrada expresada se verifique de la manera mas inmediata factible.
Aceptado el cargo de defensor, se le pondra de manifiesto el procedimiento por el plazo de veinticuatro horas para que en dicho termino y, previa entrevista con el procesado, formule escrito de defensa y proposicion de pruebas.
Artículo 403.
Evacuados los anteriores tramites, se practicaran sin dilacion por el vocal ponente designado por el Tribunal las pruebas que se hayan de realizar antes de la vista, proponiendo al Tribunal las que hayan de celebrarse durante la misma, el cual resolvera al respecto. Si se formulase la recusacion de los miembros del Tribunal, se resolvera sin dilacion y sin ulterior recurso contra la Resolucion recaida.
Artículo 404.
En la vista se observaran las normas del juicio ordinario, aunque la interrupcion de la vista antes de la acusacion y defensa para que las partes ordenen sus notas, se realizara por un breve tiempo, sin que, en ningun caso, pueda decidirse el aplazamiento de la sesion, reanudandose seguidamente la vista con la lectura e informe de las partes de sus respectivos escritos.
Solamente podra acordarse la suspension por las causas mencionadas en los números 4. , 5. Y 8. Del artículo 297.
Art. 405.
Concluidas las actuaciones de las partes, el auditor Presidente preguntara al acusado si tiene algo que manifestar, y oido que sea lo que exponga se dara por terminada la vista.
Se consignaran en acta las actuaciones en su totalidad, salvo que la brevedad exigible por el procedimiento no lo permita.
Artículo 406.
Terminada la vista se realizaran seguidamente y en un solo acto, salvo causa de fuerza mayor, la deliberacion, votacion, redaccion y firma de la sentencia, que se notificara inmediatamente al Fiscal juridico militar y a los defensores de las partes. Contra esta sentencia cabra el recurso de casacion prevenido en el titulo iv del libro ii, salvo lo dispuesto en el parrafo siguiente.
El recurso de casacion contra las sentencias dictadas en la zona de operaciones en las que se imponga la pena de muerte tendra las especialidades siguientes:
A) el recurso se considerara admitido de derecho en beneficio del reo.
B) el plazo para preparar el recurso sera de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificacion de la sentencia.
C) el Tribunal militar, terminado el plazo del apartado anterior, aun cuando no se haya preparado el recurso elevara la causa a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por el medio mas rapido.
D) si dentro del plazo de cuarenta y ocho horas despues de recibida la causa en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se presentasen los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para la interposicion del recurso, se les tendra por partes concediendoles un plazo de tres dias para dicha interposicion. Si no se presentasen dentro de aquel plazo, la Sala mandara nombrar de oficio Abogado y procurador que representen y defiendan al reo, dandoles igual plazo de tres dias para la interposicion del recurso. El Abogado y procurador nombrados de oficio no podran rechazar la representacion y defensa encomendadas.
E) dentro de igual plazo de tres dias se entregara la causa o copia de la misma simultaneamente al Fiscal togado.
F) transcurrido el plazo de interposicion del recurso, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo señalara vista dentro del termino de tres dias y dictara sentencia en las veinticuatro horas siguientes a la finalizacion de la vista. La sentencia se notificara por el medio mas rapido.
G) en todo caso, para la ejecucion de la pena de muerte se requerira previamente el enterado del Gobierno.
Titulo iii
Del procedimiento contra reos ausentes
Artículo 407.
Seran llamadas por requisitoria cuando hubieren sido ineficaces las diligencias practicadas en su busca:
1. El imputado que no fuere habido y cuyo paradero se ignore.
2. El procesado o inculpado que no fuere hallado en su domicilio para oir la notificacion de una Resolucion judicial, por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y que no tuviere domicilio conocido.
3. El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido, preso o quebrantase su custodia y, en esos supuestos, si se ignorase su paradero.
4. El que estando en prision atenuada o libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial el dia en que deba hacerlo o cuando fuere llamado y se ignorase su paradero.
Las ordenes de busca o de busca y captura seran acordadas por auto en el que se determinara la situacion procesal personal del inculpado, si no lo estuviere ya en el procedimiento.
Artículo 408.
En las requisitorias, que seran encabezadas con la denominacion del Juez togado o Tribunal militar, se expresara el nombre y apellidos, profesion u oficio del requerido, si constara, graduacion o destino si fuera militar y las señas, fotografias o dibujos por los que pueda ser identificado, el delito imputado, el punto adonde deba ser conducido y el termino y lugar que se fije para su presentacion, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Las requisitorias se publicaran obligatoriamente en el (Boletín Oficial del Estado) y podran ser difundidas por los medios de comunicacion que el Juez o Tribunal estimen mas convenientes en cada caso, dejando constancia en autos de su realizacion. Se incorporara a los autos la requisitoria original y la pagina del periodico oficial en que apareciere publicada, haciendose constar, en su caso, por diligencia el libramiento de los oficios oportunos para la difusion.
Artículo 409.
Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarara rebelde por auto que en su parte dispositiva ordenara remitir la hoja correspondiente al registro de penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Asimismo, la declaracion de rebeldia se comunicara al jefe de la unidad a que pertenezca el declarado rebelde.
Si la causa estuviere en sumario, se continuara hasta que se declare terminado suspendiendose despues su curso y archivandose los autos y piezas de conviccion que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitucion segun el artículo siguiente.
Si al ser declarado en rebeldia el procesado o inculpado se hallare pendiente la vista, se suspendera esta y se decretaran los archivos a que se refiere el parrafo anterior.
Artículo 410.
Acordado el archivo de la causa por rebeldia se mandara devolver los instrumentos o efectos del delito, asi como las piezas de conviccion recogidas que fueren de uso licito, a quienes aparezcan en los autos como sus legitimos dueños si no se halla indicada en su contra responsabilidad civil o criminal. La devolucion se hara constar en diligencia expresiva.
Continuaran, sin embargo, retenidos aquellos si fueren absolutamente indispensables como medio de prueba o si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la accion civil que se proponga entablar.
En este ultimo caso continuaran retenidos los instrumentos y efectos de delito por el plazo a que se refiere el parrafo tercero, del número 3 del artículo 246 de esta Ley, y el actor civil debera acreditar el ejercicio de su accion en la forma prevenida en dicho precepto.
En cuanto a los efectos de uso ilicito se estara a lo dispuesto por la Ley para su destino.
Artículo 411.
En la Resolucion que acuerde suspender las actuaciones se reservara a los perjudicados u ofendidos por el delito, con expresa notificacion de ella, la accion civil que corresponda para la restitucion, reparacion o indemnizacion, a fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa, incluso durante la rebeldia de los inculpados o procesados, en la via civil contra los que fueren responsables, a tal efecto no se alzaran los embargos ni se cancelaran las fianzas prestadas, conforme se establece en el parrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 412.
Si los procesados o inculpados fuesen dos o mas y no se hallasen todos en rebeldia, se continuaran las actuaciones respecto de los presentes, y se suspendera el curso del proceso respecto a los rebeldes hasta que sean hallados.
Artículo 413.
Si el reo se hubiere fugado u ocultado despues de notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casacion, este se sustanciara hasta la Resolucion definitiva, nombrandose Abogado y procurador de oficio al rebelde, si fuera necesario.
La sentencia que recaiga sera firme.
Lo mismo sucedera si habiendose ausentado u ocultado el reo despues de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representacion o por el Fiscal juridico militar despues de su ausencia u ocultacion.
Artículo 414.
Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 409 se presente o sea habido, se abrira nuevamente la causa para continuarla segun su Estado.
Titulo iv
Del procedimiento para las faltas penales
Capitulo i
Del fallo en el procedimiento por falta penal
Artículo 415.
Para el fallo de los procedimientos por falta penal cuyo conocimiento este atribuido a la jurisdiccion militar, sera competente el juzgado togado militar central o territorial de la demarcacion en que hubieren ocurrido los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 57.2 Y 61.2 De la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 416.
El procedimiento expresado en el artículo anterior podra iniciarse en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 130 y en la norma 3. Del parrafo segundo del artículo 141 de esta Ley.
En aquellas faltas penales perseguibles unicamente a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdiccion militar, sera necesaria la denuncia del agraviado para la iniciacion del procedimiento regulado en este capitulo, sin que en ningun caso se admita la querella.
Tan pronto como el Juez togado militar competente tenga noticia de haberse cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdiccion militar, convocara a juicio verbal al Fiscal juridico militar del Tribunal a cuyo territorio pertenezca el juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos que puedan dar razon de los hechos, señalando dia y hora para la celebracion del juicio.
Artículo 417.
El juicio debera celebrarse en el local del juzgado togado dentro de los cinco dias siguientes a la fecha en que el Juez togado hubiere tenido conocimiento de la perpetracion de los hechos, sin perjuicio de que pueda señalarse dia mas lejano cuando existiera causa bastante y asi se hiciera constar en las actuaciones. Tambien podra el Juez togado acordar, por Resolucion fundada, la celebracion del juicio en lugar distinto dentro de su demarcacion.
Artículo 418.
En la citacion que se haga a los acusados, se expresaran sucintamente los hechos que hubieran motivado las actuaciones, con indicacion de que el citado debera acudir con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que puede ser asistido de letrado.
Artículo 419.
A los testigos y acusados que residieran fuera de la demarcacion del juzgado, o aun cuando residiendo en la misma tuvieran su domicilio a considerable distancia, a criterio del Juez togado, se les recibira declaracion por acto de comunicacion judicial. No obstante, cuando el Juez togado considere conveniente la asistencia de los mismos a la celebracion del juicio, lo acordara asi por Resolucion motivada.
Artículo 420.
Los que habiendo sido citados para comparecer a la celebracion del juicio, dejaren de hacerlo sin alegar justa causa, podran ser sancionados por el Juez togado con multa en la cuantia establecida en la Ley comun, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar para asegurar la comparecencia de los mismos cuando considere imprescindible su presencia.
Artículo 421.
En caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el dia señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el Juez togado señalara el dia mas inmediato posible para su celebracion o continuacion, haciendolo saber a los interesados.
Artículo 422.
El juicio sera publico, dando principo con la lectura del parte o denuncia o demas actuaciones previas, si existieren, examinandose seguidamente los testigos convocados y las pruebas que propusiera el Fiscal juridico militar en el acto y el Juez togado admitiese. A continuacion se oira al acusado, si asistiera, practicandose las pruebas periciales y demas que propusiera en su descargo y fuesen admitidas por el Juez togado. Acto continuo expondran las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, comenzando en primer lugar el Fiscal juridico militar.
Artículo 423.
Del juicio se extendera acta por el Secretario relator, con sucinta y clara expresion de lo actuado, firmandose la misma por todos los concurrentes al acto.
Artículo 424.
El Juez togado en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al dia siguiente, dictara sentencia, notificandose la misma al Fiscal juridico militar, a los acusados y al denunciante y perjudicado si se hubieran mostrado parte.
Contra la sentencia dictada por el Juez togado podra interponerse recurso de apelacion en plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la notificacion. Transcurrido dicho termino sin formularse el recurso por ninguna de las partes se llevara a efecto la sentencia, ejecutandose la misma en la forma establecida en las Leyes comunes, salvo lo dispuesto en esta Ley para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a militares.
Capitulo ii
De la apelacion de las sentencias dictadas por los Jueces togados
Artículo 425.
El recurso de apelacion contra las sentencias dictadas por el Juez togado en faltas
Penales cuyo conocimiento este atribuido a la jurisdiccion militar, habra de interponerse dentro del plazo señalado en el artículo anterior, ante el mismo juzgado togado que dicto el fallo.
Artículo 426.
Admitida la apelacion en ambos efectos por el juzgado togado, se remitiran los autos al Tribunal militar del que dependa el juzgado, emplazandose al Fiscal juridico militar y al acusado para que comparezcan ante aquel Tribunal en termino de cinco dias.
Artículo 427.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal superior y transcurrido que sea el termino del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado se señalara dia para la vista, mandando que se pongan de manifiesto a las partes en la Secretaría por termino de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiera personado en el termino del emplazamiento el Tribunal declarara desierto el recurso y devolvera los autos al juzgado togado remitente.
Artículo 428.
Al tiempo de señalarse dia para la vista se designara vocal ponente, a quien pasaran los autos para Instrucción una vez finalizado el termino de cuarenta y ocho horas concedido a las partes.
Artículo 429.
La vista sera publica, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oira al apelante o apelantes, al Fiscal juridico militar y a los interesados y acto continuo se dictara sentencia.
No se admitira en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.
Para la practica de las pruebas señaladas en el parrafo anterior podra concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez dias, remitiendose al efecto las comunicaciones correspondientes.
Artículo 430.
Contra la sentencia dictada en segunda instancia no habra recurso alguno.
El Tribunal militar mandara devolver los autos al Juez togado correspondiente para que proceda a la ejecucion de la sentencia recaida.
Artículo 431.
Cuando alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelacion se hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de la sede del Tribunal y se accediera a ello por su auditor Presidente, podra dejar de asistir a la vista publica del recurso, remitiendo al efecto escrito comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa hubiere de formular.
Titulo v
Del modo de proceder contra Jueces togados militares, auditores presidentes y vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad penal
Artículo 432.
La responsabilidad penal de los componentes de los organos judiciales de la jurisdiccion militar por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo, se exigira conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 433.
Solo podra procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales militares y los Jueces togados militares:
A) de oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se trata de miembros del Tribunal Militar Central.
B) de oficio, por providencia de la Sala de justicia del Tribunal Militar Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales, o de Jueces togados militares.
C) a instancia de la Fiscalía juridico militar.
D) por comunicacion de los mandos superiores a que hacen referencia los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar con informe de su asesor juridico militar. La comunicacion se presentara ante el Tribunal competente, que determina dicha Ley.
E) por denuncia del perjudicado u ofendido, que debera llevar firma de letrado y se presentara ante el organo judicial competente que determina la Ley citada en el parrafo anterior.
Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algun hecho constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones por quienes se citan en el parrafo b) precedente, previo informe del Fiscal togado, lo comunicara a la Sala de justicia del Tribunal Militar Central, a los efectos de incoacion de procedimiento.
Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de defensa, o cualquier otro organo o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considera que algun miembro del Tribunal militar o Juez togado militar ha cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondra en conocimiento de la Fiscalía juridico militar, por si procediese el ejercicio de la accion penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo.
Artículo 434.
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, debera preceder un antejuicio que se regulara por los tramites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaracion de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales militares o Jueces togados militares.
Del antejuicio conocera la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de justicia del Tribunal Militar Central en los demas casos.
Artículo 435.
En el escrito de denuncia deberan exponerse con claridad los hechos que la motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.
A la denuncia, segun la naturaleza del delito imputado, se acompañaran los documentos a que se refieren los artículos 765 a 769 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Cuando no puedan presentarse, se manifestara la oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales.
Tambien se acompañaran las listas de testigos y se designaran las diligencias de las actuaciones que deban ser compulsadas conforme a lo dispuesto en dicha Ley.
Artículo 436.
Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricacion relativos a sentencias injustas, no podra promoverse hasta despues de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieren motivo al procedimiento.
Artículo 437.
Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administracion de Justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podra promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado Resolucion negandose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o despues que hubieren transcurrido quince dias de presentada la ultima solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretension judicial que estuviere pendiente sin que aquel lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.
Artículo 438.
Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podra promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.
Artículo 439.
El Tribunal que conozca el antejuicio mandara practicar las compulsas que se pidan, y en el caso del artículo anterior, ordenara al Juez o Tribunal que se hubiese negado a expedir las certificaciones que las remita en el termino que habra de señalarsele, informando a la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificacion pedida.
Mandara ademas practicar las compulsas que considere convenientes, citandose al denunciante para los cotejos de todas las que se hicieren, a no ser en el caso de que la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no se hubiese practicado con intervencion del que promoviere el antejuicio.

Artículo 440.
Hechas las compulsas, se uniran a los autos, dandose de ellos vista al denunciante para Instrucción por termino de tres dias.
Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo anterior el testimonio de caracter reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare en el caso indicado.
Si los autos no fueren devueltos en dicho termino, se recogeran de oficio el primer dia de la demora.
Se pasaran despues al Fiscal juridico militar por igual termino, y devueltos que sean, señalara dia para la vista.
Artículo 441.
Si hubiesen de declarar testigos se señalara el dia en que deban concurrir, citandoles con las formalidades legales.
Los testigos seran examinados en la forma prescrita en el capitulo iv, titulo ii del libro ii de esta Ley.
Artículo 442.
Asi el Fiscal juridico militar, como el letrado del denunciante podran, en el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admision o no admision de la denuncia interpuesta.
Artículo 443.
Celebrada la vista el Tribunal resolvera por auto en Orden a la concesion o no del previo acuerdo para proceder. Contra dicho auto no podra interponerse recurso alguno, salvo el de suplica.
Artículo 444.
Si el Tribunal acuerda conceder la previa autorizacion mandara en el mismo auto proceder a la Instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar como ponente por su turno y cursando los antecedentes a un Juez togado central si el Tribunal competente es la Sala de justicia del Tribunal Militar Central o a un Magistrado instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en otro caso.
En el mismo auto se acordara tambien la suspension de funciones de aquellos contra quienes se haya concedido autorizacion para proceder, con comunicacion al Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros.
Artículo 445.
Si el Tribunal denegara la previa autorizacion, en el mismo auto resolvera sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resultase de lo actuado, adoptandose las medidas que procedan dentro de sus atribuciones.
Artículo 446.
Si el antejuicio se promoviera como consecuencia de la comunicacion a que se refiere el artículo 433, d), el asesor del mando militar superior de que se trate, desempeñara las funciones que esta Ley asigna al letrado del denunciante.
Artículo 447.
Si el antejuicio se promoviera a instancia del Fiscal juridico militar, debera este hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores.
Libro iv
De los procedimientos judiciales militares
No penales
Parte primera
Del recurso contencioso-disciplinario militar
Titulo i
Disposiciones Generales
Artículo 448.
La jurisdiccion militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocera de las pretensiones que se deduzcan en relacion con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores, dictados en aplicacion de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, de regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley disciplinaria).
Artículo 449.
Los organos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo seran tambien para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecucion de la sentencia que dicten.
La competencia de tales organos sera improrrogable y se apreciara por los mismos, incluso de oficio, previa Audiencia de las partes.
Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos organos con anterioridad a la sentencia, se remitiran las actuaciones al que sea competente.
Artículo 450.
La competencia en materia disciplinaria militar se extendera al conocimiento y decision de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar, aunque no pertenezcan a aquella materia.
La decision que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no producira efectos fuera del proceso en que se dicte y podra ser revisada en el Orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 451.
La competencia de los Tribunales Militares Territoriales, en la materia a que se refiere el artículo 45.6 De la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, se determinara conforme a las siguientes reglas:
1. Sera competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sancion, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a eleccion de este.
2. A estos efectos, se entendera que los mandos de la Armada que esten destinados en un buque lo estan en el lugar donde tenga su sede la unidad a que este afecto el buque.
Artículo 452.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre Tribunales Militares Territoriales se sustanciaran y resolveran conforme a lo dispuesto en el capitulo iii del titulo i del libro i, con las adaptaciones que resulten necesarias en cuanto a la naturaleza del procedimiento y las partes que intervienen el mismo.
Por las mismas reglas y con similares adaptaciones se sustanciaran y resolveran las diferencias de criterio en cuanto a su competencia que puedan surgir entre distintos Tribunales militares de diferente nivel jerarquico.
Artículo 453.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el unico cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar.
El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los titulos ii al iv, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretension que se deduzca contra la imposicion de cualquier sancion por falta grave militar o por la imposicion de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Organica de regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 De la Constitución, podra interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el titulo v de este libro.
Artículo 454.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar sera gratuito y en el no podra condenarse en costas ni exigir depositos.
Artículo 455.
No se admitiran coadyuvantes en los recursos contencioso-disciplinarios militares.
Artículo 456.
La interposicion de un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpira el plazo para la prescripcion de la sancion y de la falta o causa que señala el artículo 59 de la Ley disciplinaria, durante toda la tramitacion de aquel, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.
Artículo 457.
La Ley de enjuiciamiento civil sera legislacion supletoria de esta parte primera del libro iv.
Titulo ii
De las partes
Capitulo i
De la capacidad procesal
Artículo 458.
Tendran capacidad procesal las personas que esten en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad si han sido los sancionados en via disciplinaria militar.
Capitulo ii
De la legitimacion
Artículo 459.
Estaran legitimadas para demandar la declaracion de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulacion de los actos en materia disciplinaria militar, asi como para pretender el reconocimiento de una situacion juridica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sancion de las señaladas en la Ley disciplinaria.
Artículo 460.
Si el sancionado en via disciplinaria militar falleciere durante los plazos de interposicion del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya interpuesto, estaran legitimados para interponerlo o continuarlo su conyuge superstite o persona ligada a aquel por una relacion estable de convivencia afectiva, o sus herederos.
Artículo 461.
Se considerara parte demandada la administracion sancionadora en la via disciplinaria militar.
Artículo 462.
Para interponer los recursos de casacion y revision estaran legitimadas las mismas personas a que se refieren los artículos 459 y 460 y por parte de la administracion sancionadora, el Ministro de defensa, o autoridad o mando militar en quien delegue.
Capitulo iii
De la representacion y defensa de las partes
Artículo 463.
El demandante podra conferir su representacion a un procurador, valerse tan solo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por si mismo asistido o no de Abogado.
No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casacion y revision, sera necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por letrado.
Artículo 464.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director General del Servicio Jurídico del Estado podra, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representacion y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del cuerpo juridico de los destinados en las asesorias juridicas de los mandos militares superiores.
Quien ostente esta representacion y defensa no podra allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hara presente en comunicacion razonada al Ministro de defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podra solicitar la suspension del proceso por plazo de treinta dias. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podra solicitar informe de la direccion general del Servicio Jurídico del Estado, del asesor juridico general de la defensa, o de ambos.
Titulo iii
Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar
Capitulo i
De los actos impugnables
Artículo 465.
El recurso contencioso-disciplinario militar sera admisible en relacion con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos sancionadores en aplicacion de la Ley disciplinaria, que causen Estado en via administrativa. A estos efectos, se considera que causan Estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, suplica y reposicion que se regulan en los artículos 50, 52 y 76 de la Ley disciplinaria.
Los actos de tramite no podran ser recurridos separadamente de la Resolucion que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepcion del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el parrafo primero del artículo 44 de la Ley disciplinaria, cuando se hubiere producido fuera del plazo señalado en dicho parrafo.
En estos casos, acreditada la interposicion del recurso contencioso-disciplinario, se paralizara el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquel, dejandose en suspenso la medida que previene el artículo 45 de la Ley disciplinaria, si se hubiere adoptado.
Artículo 466.
Las autoridades y mandos competentes para resolver los recursos en via disciplinaria, dictaran Resolucion en el plazo maximo de un mes, contado a partir de la recepcion de la interposicion.
Artículo 467.
Cuando se interpusiere algun recurso disciplinario ante autoridades o mandos disciplinarios competentes y estos no notificaran su decision en el plazo de dos meses, podra considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta denegacion presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar o esperar la Resolucion expresa de la peticion. Caducara la accion a los seis meses de interponer el recurso, en la via disciplinaria militar.
En todo caso, la denegacion presunta no excluira el deber de la autoridad o mando disciplinario de dictar una Resolucion expresa, debidamente fundada.
Artículo 468.
No se admitira recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:
A) los actos que sean reproduccion de otros anteriores que tengan caracter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
B) los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
C) la Resolucion de separacion del servicio como consecuencia de sentencia firme por delito de rebelion, cuando se imponga pena de privacion de libertad que exceda de seis años por cualquier delito o pena de inhabilitacion absoluta como principal o accesoria.
Capitulo ii
De las pretensiones de las partes
Artículo 469.
El demandante podra pretender la declaracion de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulacion de la sancion segun el capitulo precedente. Ademas, podra petender el reconocimiento de una situacion juridica individualizada y la adopcion de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnizacion de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 470.
La jurisdiccion militar, en materia contencioso-disciplinaria, juzgara dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposicion.
No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestion sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposicion, lo sometera a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondra y concedera a los interesados un plazo comun de diez dias para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspension del plazo para dictar el fallo.
Capitulo iii
De la acumulacion
Artículo 471.
Seran acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre si y se deduzcan en relacion con un mismo acto.
Lo seran tambien las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproduccion, confirmacion o ejecucion de otros o exista entre ellos cualquier otra conexion directa.
Artículo 472.
Si antes de formalizarse la demanda se dictare algun acto que guardare la relacion a que se refiere el artículo anterior con otro que sea objeto de un recurso contencioso-disciplinario militar en tramitacion, el demandante podra solicitar la ampliacion del recurso a aquel acto administrativo, dentro del plazo que señala el artículo 475.
Interpuestos varios recursos contencioso-disciplinarios militares con ocasion de actos en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 471, el Tribunal podra en cualquier momento procesal, previa Audiencia de las partes, decretar la acumulacion bien de oficio o a instancia de alguna de ellas.
Titulo iv
Del procedimiento contencioso-disciplinario
Capitulo i
De las diligencias preliminares
Artículo 473.
Contra los actos de imposicion de sancion que hayan causado Estado en via disciplinaria militar, no procedera la interposicion del recurso de reposicion como previo al contencioso-disciplinario. El recurso contencioso-disciplinario militar se deducira, indistintamente, contra el acto sancionador originario, el que resolviere, expresa o presuntamente el recurso interpuesto contra dicho acto, o contra ambos a la vez.
No obstante, si el acto que decidiere el recurso reformare el impugnado, el recurso contencioso-disciplinario militar se deducira contra aquel.
Capitulo ii
De la interposicion del recurso
Artículo 474.
El recurso contencioso-disciplinario militar se iniciara por un escrito reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razon del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

A este escrito se acompañara:
A) el documento que acredite la representacion del compareciente, cuando no sea el mismo interesado, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podra solicitarse que se expida certificacion del mismo y su union a los autos.
B) el documento o documentos que acrediten la legitimacion con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460.
C) la copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicacion del expediente en que haya recaido.
Si con el escrito de interposicion no se acompañan los documentos expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalara un plazo de diez dias para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenara el archivo de las actuaciones.
Artículo 475.
El plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar sera de dos meses, contado desde el dia siguiente a la notificacion del acto recurrible. No obstante, cuando dicho acto se hubiera notificado fuera del suelo español o de las aguas jurisdiccionales españolas, se prorrogara dicho plazo, finalizando este una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese regresado a suelo español.
Artículo 476.
Las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicacion de la Ley disciplinaria deberan reunir los requisitos ordenados en la misma y en las demas Leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo.
Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendran por validas ni produciran efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, dandose por enterados, utilizaren en tiempo y forma dicho recurso.
Artículo 477.

El Tribunal, en el mismo dia de la presentacion o en el siguiente habil, acordara reclamar el expediente. Dicha reclamacion se hara por via telegrafica o similar y con caracter urgente a la autoridad o mando sancionadores para que en el plazo de cinco dias, a contar desde la recepcion del requerimiento, remita el expediente. El envio del mismo se hara directamente al Tribunal.
Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordara nuevamente para que lo efectue en un plazo de cinco dias con apercibimineto de multa de 5.000 Pesetas al jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y a cualquier otra persona responsable de la demora.
Si transcurrido este ultimo plazo no se hubiere recibido el expediente, se deducira sin mas tramites el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiere podido incurrir cualquiera de las personas señaladas en el parrafo anterior, imponiendo en todo caso al jefe de la dependencia la multa antes mencionada, que se hara efectiva por el Tribunal por la via de apremio.
Artículo 478.
Recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarara no haber lugar a la admision del recurso, cuando constare de modo inequivoco y manifiesto:
A) la falta de jurisdiccion o la incompetencia del Tribunal.
B) deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 468.
C) no haberse interpuesto los recursos en via disciplinaria que fueran preceptivos.
D) haber caducado el plazo de interposicion del recurso.
El Tribunal, antes de declarar la inadmision, hara saber a las partes el motivo en que pudiere fundarse para que en el plazo comun de diez dias, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.
Contra el auto que acuerde la inadmision del recurso podra interponerse recurso de suplica, y contra el desestimatorio de este, el de casacion, cuando hubiere sido dictado por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central, o por un Tribunal militar territorial.
Capitulo iii
Del emplazamiento de los demandados
Artículo 479.
El emplazamiento de la administracion sancionadora que dicto el acto objeto del recurso se entendera efectuado por la reclamacion del expediente, la cual se pondra en conocimiento del representante de aquella.
Mediante dicha comunicacion se entendera personada y parte.
Capitulo iv
De la demanda y contestacion
Artículo 480.
Cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el expediente se pondra de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince dias.
Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podra el Tribunal acordar se entreguen a este o al procurador, si lo hubiere, bajo recibo en forma, las actuaciones.
Si la demanda no se presentara en el plazo concedido para ello, se declarara de oficio caducado el recurso.
Artículo 481.
Presentada la demanda, se dara traslado de la misma, con entrega del expediente, al representante de la administracion, para que la conteste en el plazo de quince dias.
Si el representante de la administracion no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, se tendra por decaido en su derecho a contestar.
Artículo 482.
En los escritos de demanda y contestacion se consignaran con la debida separacion los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificacion de las cuales podra alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en via disciplinaria.
A la demanda y contestacion se acompañaran los documentos en que directamente se funde el derecho, y si no obraren en poder de las partes, se designara el archivo, oficina, Protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
Despues de la demanda y la contestacion no se admitiran al actor, ni al demandado, mas documentos de la naturaleza expresada que los que se hallen en alguno de los casos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, y al demandante solo aquellos otros que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado.
La demanda y contestacion contendra, en su caso, los otrosi a que hacen referencia los artículos 485 y 487.
Art. 483.
Si las partes estimaren que el expediente no esta completo, podran solicitar, dentro de los cinco dias primeros del plazo concedido para formular la demanda y contestacion, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlo.
La solicitud a que se refiere el parrafo anterior suspendera el curso del plazo correspondiente.
El Tribunal proveera lo pertinente en el plazo de tres dias.
La administracion debera, en su caso, completar el expediente en el plazo y forma previstos en el artículo 477.
Art. 484.
Los motivos que darian lugar a la inadmisibilidad de la demanda podran invocarse en la contestacion, pero no surtiran efecto como alegaciones previas; en todo caso, el demandante podra subsanarlos dentro del plazo de diez dias, contados a partir del siguiente a aquel en que se de traslado del escrito de contestacion a la demanda en que se alegaron aquellos motivos.
Capitulo v
De la prueba
Artículo 485.
Solamente se podra pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosi en los escritos de demanda y contestacion.
La solicitud no sera admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes.
La prueba se desarrollara con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario, si bien el plazo sera de veinte dias comunes para proponer y practicar, prorrogables hasta treinta, si el Tribunal lo estima necesario.
El Tribunal podra delegar en uno de sus Magistrados o vocales togados, o en un Juez togado militar la practica de todas o algunas de las diligencias probatorias. En estos casos, podra intervenir en representacion de la administracion el miembro de la asesoria juridica del mando adscrito al organo judicial del que dependa el juzgado togado en que se practique la prueba.
Artículo 486.
El Tribunal podra tambien acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la practica de cuantas estime pertinentes para la mas acertada decision del asunto.
Concluida la fase probatoria, el Tribunal podra tambien acordar, antes o despues de la vista o señalamiento para fallo, la practica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente.

Las partes tendran intervencion en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si este hiciera uso de su Facultad despues de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondra de manifiesto a las partes, las cuales podran, en el plazo de tres dias, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
Capitulo vi
De la vista y conclusiones
Artículo 487.
Habra lugar a la celebracion de la vista cuando lo pidan las dos partes o el Tribunal lo estime necesario.
La solicitud de vista se formulara por medio de otrosi en los escritos de demanda y contestacion, o en el plazo de tres dias, contados desde que se notifique la providencia que declare concluso el periodo de prueba.
Artículo 488.
Si el Tribunal acordare la celebracion de la vista señalara la fecha de la Audiencia.
El Tribunal podra acordar que la Secretaría redacte una nota suficiente del asunto, y que se distribuyan ejemplares de ella a los miembros del Tribunal con la antelacion necesaria.
Artículo 489.
Si el Tribunal no acordase la celebracion de vista, dispondra en sustitucion de la misma, que las partes presenten unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos juridicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, de las que acompañaran tantas copias como miembros del Tribunal.
El plazo para formular el escrito sera de diez dias, comunes para las partes.
Presentadas las conclusiones, se distribuiran las copias a los miembros del Tribunal, y este señalara dia para la votacion y fallo.
Artículo 490.
En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podran plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestacion.
Cuando el Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes, lo pondra en conocimiento de estas, dictando oportunamente providencia al efecto, que debera ser notificada con tres dias de antelacion.
En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podra solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantia de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.
Capitulo vii
De la sentencia
Artículo 491.
La sentencia se dictara en el plazo de cinco dias desde la celebracion de la vista o del señalamiento para la votacion y fallo, segun los casos y decidira todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Artículo 492.
La sentencia pronunciara alguno de los fallos siguientes:
A) inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar.
B) estimacion o desestimacion total o parcial del recurso contencioso-disciplinario militar.
Artículo 493.
La sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar cuando:
A) se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdiccion o de competencia para ello, por corresponder el asunto a otra jurisdiccion o a otro organo de la jurisdiccion militar, respectivamente.
B) se hubiere interpuesto por persona incapaz, no legitimada o no debidamente representada.
C) tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnacion, a tenor del artículo 468.
D) recayere sobre cosa juzgada.
E) no se hubieren interpuesto los recursos preceptivos en via disciplinaria militar.
F) se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-disciplinario fuera del plazo establecido.
Artículo 494.
La sentencia desestimara el recurso contencioso-disciplinario militar cuando se ajustare a derecho el acto a que se refiere.
La sentencia estimara el recurso contencioso-disciplinario militar cuando el acto incurriere en cualquier forma de infraccion del ordenamiento juridico, incluso la desviacion de poder.
Constituira desviacion de poder el ejercicio de la potestad sancionadora para fines distintos de los fijados por el ordenamiento juridico.
Artículo 495.
Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar:
A) declarara no ser conforme a derecho, anulara total o parcialmente el acto recurrido y, en su caso, reconocera la situacion juridica individualizada y adoptara cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
B) si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnizacion de perjuicios, la sentencia se limitara a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedara diferida al periodo de ejecucion de sentencia la determinacion de la cuantia de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, parrafo tercero.
Artículo 496.
La sentencia que declarare la inadmisibilidad o desestimacion del recurso contencioso-disciplinario solo producira efectos entre las partes.
La sentencia que anulare el acto producira efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.
Artículo 497.
La sentencia y los votos particulares, en su caso, deberan ser notificados a las partes en el plazo de tres dias despues de firmada y a su vez en el mismo plazo, comunicados una y otros al Ministerio de Defensa.
Capitulo viii
De los otros modos de terminacion
Del procedimiento
Artículo 498.
El demandante podra desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento sera admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.
Para que el desestimiento del representante en juicio produzca efectos sera necesario que lo ratifique el demandante o que este autorizado con poder al efecto.
El Tribunal dictara auto en el que declarara terminado el procedimiento y ordenara el archivo del procedimiento y la devolucion del expediente a la oficina de que procediera.
Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuara respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se produciran los mismos efectos señalados en los parrafos precedentes.
Artículo 499.
El demandado podra allanarse al recurso contencioso-disciplinario militar, con los requisitos exigidos en el parrafo tercero del artículo 464.
Allanado el demandado, el Tribunal, sin mas tramites, dictara sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infraccion manifiesta del ordenamiento juridico, en cuyo caso dictara la sentencia que estime justa.
Artículo 500.
Si, interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar, la administracion sancionadora demandada reconociese totalmente en via administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podra ponerlo en conocimiento del Tribunal si la administracion no lo hiciera.
El Tribunal, previa comprobacion de lo alegado, dictara auto en el que declarara terminado el procedimiento, y que contendra, integramente, el acto administrativo mediante el cual se da satisfaccion al demandante, y ordenara el archivo del recurso y la devolucion del expediente.

Artículo 501.
El auto o la sentencia a que se refieren los artículos precedentes, seran notificados y comunicados en la forma y plazos que señala el artículo 497.
Capitulo ix
De los recursos contra providencias, autos
Y sentencias
Artículo 502.
Contra las providencias y autos dictados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central y por los Tribunales Militares Territoriales en los procesos contencioso-disciplinarios militares, solamente cabra recurso de suplica ante dichos Tribunales, salvo lo dispuesto en el ultimo parrafo del artículo 478.
Art. 503.
Contra las sentencias y los autos a que se refiere el artículo 478, dictados por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central o por un Tribunal militar territorial cabra recurso de casacion ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el parrafo siguiente.
Podran interponer el recurso de casacion la parte demandante y la administracion sancionadora y se sustanciara por los mismos motivos y tramites que se señalan en los artículos 1.691 Y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, con las salvedades siguientes:
A) el plazo de preparacion del recurso comenzara a contarse para la administracion sancionadora, al dia siguiente de recibirse la comunicacion a que alude el artículo 497.
B) no sera necesario constituir deposito.
C) los plazos se reduciran a la mitad, excepto los de tener por preparado el recurso, citaciones para la vista y el de dictar sentencia, de los artículos 1.696 Parrafo primero , 1.711 Parrafo segundo y 1.714, Que seran de cinco, ocho y ocho dias, respectivamente.
Artículo 504.
Las sentencias firmes dictadas en recurso contencioso-disciplinario militar por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, asi como los autos tambien firmes, a los que se refiere el artículo 478, dictados por dicha Sala, podran ser objeto de recurso de revision en los siguientes casos:
A) si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicciones en sus decisiones.
B) si se hubieran dictado resoluciones contrarias entre si respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en identica situacion, donde en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.
C) si despues de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
D) si hubiere recaido la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquella ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase despues.
E) si, habiendose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio en las declaraciones constitutivas de aquella.
F) si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricacion, cohecho, violencia u otra maquinacion fraudulenta.
G) si la sentencia se hubiere dictado con infraccion de lo dispuesto en el artículo 490 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestacion.
En lo referente a terminos y procedimientos respecto a este recurso, regiran las disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del titulo xxii, libro ii, de la Ley de enjuiciamiento civil.
Exceptuanse los casos previstos en los apartados a), b) y g), de este artículo, en los cuales el recurso de revision debera formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificacion de la firmeza de la sentencia.
El recurso se interpondra ante la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Artículo 505.
Contra las sentencias firmes dictadas por la Sala de justicia del Tribunal Militar Central o por los Tribunales Militares Territoriales se podra interponer recurso de revision ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los mismos plazos y por iguales tramites que los señalados en el segundo parrafo del artículo anterior.
Este recurso podra fundamentarse en los mismos motivos que los relacionados en el primer parrafo del artículo anterior, menos en los de los apartados a), b) y g).
Capitulo x
De la ejecucion de sentencia
Artículo 506.
La ejecucion de las sentencias firmes dictadas resolviendo recursos contencioso-disciplinarios correspondera a la administracion.
Artículo 507.
Una vez que sean firmes las sentencias dictadas se notificaran a las partes y se comunicaran en el plazo de diez dias, por medio de testimonio en forma, a la administracion para que se lleven a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
Artículo 508.
La administracion acusara recibo de la recepcion de la sentencia en el plazo de diez dias y en el plazo mas breve posible no superior a dos meses, contados desde que se reciba aquella, adoptara una de estas soluciones:
A) ejecucion del fallo, tomando a la vez las medidas al efecto.
B) peticion motivada al Tribunal con acompañamiento de las pruebas que crea preciso, para que se suspenda total o parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por el tiempo que se solicite.
C) peticion al Tribunal de inejecucion en absoluto, total o parcial, del fallo, justificandola con las razones en que la base y con acompañamiento de las pruebas que crea preciso.
En el segundo y tercer supuesto, recibida la peticion por el Tribunal, oira a las partes y dictara auto accediendo o denegando lo solicitado y en el primer caso podra señalar la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnizacion de los perjuicios resultantes del aplazamiento, si no fuera posible atender en otra forma a la eficacia de lo resuelto en la sentencia. Tambien fijara el plazo de suspension.
El auto sera notificado a las partes y comunicado al organo peticionario.
Artículo 509.
No podra suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal y, si este caso se presentare sera sometido por la administracion, por medio de la Fiscalía juridico-militar, al Tribunal respectivo, dentro del plazo de dos meses, a fin de que, con Audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo.
Artículo 510.
El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecucion de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptara, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverlas y activarlas.
Transcurridos seis meses desde la fecha de recepcion del testimonio de la sentencia por la autoridad administrativa, o desde la fijacion de la indemnizacion, sin que se hubiese ejecutado aquella o satisfecho esta, el Tribunal, con Audiencia de las partes, adoptara las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.
Sin perjuicio de ello, deducira el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia, para su remision al Tribunal competente.
Artículo 511.
Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicaran en el boletin oficial del Ministerio de Defensa.
Capitulo xi
Disposiciones comunes
Artículo 512.
Los plazos seran improrrogables, salvo el supuesto del artículo 484, y, una vez transcurridos, se tendra por caducado el derecho y por perdido el tramite o recurso que hubiere
Dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldia, dandose a los autos, de oficio, el curso que corresponda; sin embargo, se admitira el escrito que proceda, incluso el de demanda, y producira sus efectos legales, si se presentare dentro del dia en que se notifique la oportuna providencia.
Son dias inhabiles y durante ellos no correran los plazos, los domingos, los dias de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad y los del mes de Agosto.
Artículo 513.
La interposicion del recurso contencioso-disciplinario no impedira a la administracion sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspension.
Podra acordarse la suspension de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias:
A) cuando la impugnacion del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de procedimiento administrativo y asi lo aprecie el Tribunal.
B) si, durante la tramitacion del recurso en via disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspension del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley disciplinaria.
C) si la sancion recurrida fuere la de perdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
D) si la ejecucion hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparacion imposible o dificil.
Artículo 514.
La suspension solo se podra pedir, por medio de otrosi, en el escrito de interposicion del recurso, aunque no este ejecutandose la sancion en el momento de la interposicion, advirtiendose, en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de que con posterioridad comenzara la ejecucion.
Solicitada la suspension, el Tribunal, al propio tiempo que reclama el expediente que dispone el artículo 477, interesara de la autoridad sancionadora que informe sobre la peticion de suspension, en el termino de diez dias.
Emitido el informe, o transcurrido un plazo de quince dias sin haberlo recibido, el Tribunal acordara lo procedente.
Acordada la suspension, se comunicara a la autoridad sancionadora, siendo aplicable a la efectividad de la suspension lo dispuesto en el capitulo x de este titulo.
Artículo 515.
Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso las que se refieran a nulidad de actuaciones, se sustanciaran en piezas separadas y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 516.
La nulidad de un acto no implicara la de los sucesivos que fueren independientes del mismo.
El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones debera disponer, siempre que fuere posible, la conservacion de aquellos actos cuyo contenido hubiere permanecido el mismo, de no haberse cometido la infraccion origen de la nulidad.
Artículo 517.
Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reune los requisitos dispuestos en el presente titulo y en los precedentes de este libro, la que se hallare en tal supuesto podra subsanar el defecto dentro de los diez dias siguientes a aquel en que se notifique el escrito que contenga la alegacion.
Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el parrafo anterior, dictara providencia en la que los reseñara y otorgara el mencionado plazo para la subsanacion, con suspension, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
Titulo v
Del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario
Artículo 518.
Contra los actos de la administracion sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de esta Ley, podra interponerse recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario con las siguientes modificaciones:
A) sera parte en el procedimiento la Fiscalía juridico militar.
B) para la interposicion de este recurso no sera necesario el recurso de reposicion ni la utilizacion de cualquier otro previo en via disciplinaria, salvo cuando se trate de sanciones por falta leve que se precisara haber agotado la via disciplinaria.
C) quien ostente la representacion y defensa de la administracion sancionadora no podra allanarse a la demanda.
D) para que proceda la acumulacion de actuaciones deberan ser todas las pretensiones, objeto de procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
E) el recurso se interpondra dentro de los cinco dias siguientes a la notificacion del acto impugnado, si fuera expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo anterior se computara una vez transcurridos diez dias desde la solicitud del sancionado ante la administracion sancionadora, sin necesidad de denunciar la mora.
Los demas plazos señalados para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario quedaran reducidos a cinco dias los superiores a este plazo, salvo el recibimiento a prueba que sera de diez dias comunes para proponer y practicar. La sentencia se dictara en el plazo de tres dias.
F) cuando se solicite la suspension del acto impugnado, el Tribunal oira a las otras partes en el plazo de tres dias y resolvera en el plazo de otros tres, ponderando la defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la disciplina militar.
G) la Resolucion que ordene la remision del expediente se notificara de inmediato a las partes emplazandoles para que puedan comparecer ante el Tribunal en el plazo de cinco dias. La falta de envio del expediente dentro del plazo previsto y la de alegaciones por parte de la administracion sancionadora no suspendera el curso de los autos.
H) no se dara vista, que sera sustituida por el tramite de conclusiones que determina el artículo 489.
I) la tramitacion de estos recursos tendra caracter urgente a todos los efectos organicos y procesales.
J) la puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituira, cuando sea posible, por la entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada.
K) para la tramitacion y Resolucion del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, los Tribunales militares se constituiran en la forma que determinan los artículos 41.3 Y 51.3 De la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Parte segunda
Procedimiento de caracter civil
Titulo unico
De la prevencion de los juicios de testamentaria y abintestato
Artículo 519.
La prevencion de juicio de testamentaria y abintestato de miembros de las Fuerzas Armadas que fallecieren en campaña o navegacion se limitara a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formacion de inventario y deposito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean abintestato dentro del cuarto grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.
Siempre que hubiere menores, salvo que estuvieren debidamente representados, no resultare plenamente justificado el derecho hereditario o se planteare cualquier cuestion cuya Resolucion fuere incompatible, a juicio del instructor, con la naturaleza sumaria del procedimiento se pasaran las diligencias al juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaria o del abintestato, dejando a su disposicion los bienes, libros y papeles inventariados.
En ningun caso se hara por el instructor a prevencion, declaracion de herederos ni de otros derechos sucesorios.
Artículo 520.
Sera competente para prevenir los juicios de testamentaria y abintestato el Juez togado militar en cuya demarcacion se hubiera producido el fallecimiento, o aquel que acompañare a las fuerzas a las que perteneciere el difunto, y en su caso, el instructor contemplado por el artículo 115 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, cuando en la plaza donde hubiere acaecido el fallecimiento no existiere Juez togado.
A la misma designacion de instructor se procedera cuando el fallecido perteneciere a unidad que se hallare en lugar aislado o lejano, o el fallecimiento tuviere lugar en buque o aeronave en navegacion.
Artículo 521.
No constando el fallecimiento del militar, pero si la situacion de prisionero o desaparecido, se dara cumplimiento a lo prevenido en el parrafo segundo del artículo 519, pero en tal caso seran remitidas las diligencias, dejando constancia de la fecha de las ultimas noticias habidas del ausente, al Juez de primera instancia del ultimo lugar en que haya residido durante un año dentro de territorio español y, en su defecto, del ultimo domicilio.
Disposiciones Adicionales
Primera. La Ley de enjuiciamiento criminal y sus disposiciones complementarias, seran aplicables a los procedimientos penales militares, que se regiran por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley.
Segunda.
Se añadira un parrafo final al artículo cuarto de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, del siguiente tenor:
(La incoacion de un expediente disciplinario por falta grave o de un expediente gubernativo sera comunicada al Fiscal juridico militar, con remision de copia del escrito que los inicia.)
Tercera. El parrafo primero del artículo 56 de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedara redactado como sigue:
(Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior seran canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de un año, cuando se trate de falta leve, o de dos años si es falta grave.)
Cuarta. El parrafo segundo del artículo 77 de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedara redactado como sigue:
(Las notas desfavorables seran canceladas una vez transcurrido el plazo de cuatro años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves en los artículos 55 a 58 de la presente Ley.)
Quinta. La Disposición Adicional cuarta de la LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del regimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedara redactado como sigue:
(La Ley de procedimiento administrativo y la Ley procesal militar seran de aplicacion subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley.)
Sexta. El artículo 12.1 De la LO 4/1987, de 15 de Julio, de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, quedara redactado como sigue:
(Los comprendidos en el Código penal militar.
Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demas casos la jurisdiccion militar conocera de los delitos comprendidos en el Código penal militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código penal comun, les corresponda pena mas grave con arreglo a este ultimo, en cuyo caso se aplicara este.)
Septima. El artículo 71 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar quedara redactado como sigue:
(El conocimiento de los delitos competencia de la jurisdiccion militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, correspondera a los juzgados togados militares y Tribunales militares, con sede en Madrid, segun sus respectivas atribuciones.)
Octava. Las solicitudes de indulto que se promuevan por los condenados en la jurisdiccion militar y las propuestas de conmutacion o indulto que promuevan los Tribunales militares, asi como los expedientes que se tramiten, se ajustaran a lo previsto en la legislacion comun sobre la materia, salvo en lo que se especifica en las reglas siguientes.
Denegada una peticion de indulto no podra solicitarse nuevamente la Gracia hasta transcurrido un año de notificada la denegacion, salvo que apareciesen circunstancias nuevas y excepcionales que aconsejaran dar curso a la peticion.
Regla primera. No podra indultarse ninguna pena principal o accesoria que este cumplida. Tampoco podra indultarse la pena de perdida de empleo, sino en virtud de una Ley.
Los efectos de las penas, tanto principales como accesorias, no podran indultarse separadamente de las penas en que tienen su origen los citados efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para la pena de perdida de empleo en el parrafo anterior. Para que el indulto alcance a los efectos de las penas, habra que declararse asi expresamente en la concesion.
Regla segunda. Las Facultades que al Ministro de justicia confiere la legislacion comun, se entenderan referidas al Ministro de defensa.
El Tribunal sentenciador, a efectos de los tramites de indulto, sera el Tribunal (a quo).
Las instancias de solicitud de indulto se dirigiran al Ministro de defensa y se entregaran por quienes las promuevan, en caso de encontrarse en prision el condenado, al gobernador o Director del establecimiento, el cual las documentara con la hoja historico-penal, asi como informe de conducta en prision del mismo, remitiendolas al Tribunal sentenciador.
El Tribunal sentenciador que reciba instancias de indulto, total o parcial, de algun condenado, oira al Fiscal juridico militar sobre la procedencia de acceder o no, total o parcialmente, a la Gracia solicitada, y con su propio informe y testimonio de la sentencia la remitira al Ministro de defensa.
El Ministro de defensa, previo informe de la asesoria juridica general del Departamento, elevara su propuesta al Consejo de Ministros.
Regla tercera. Si el condenado no estuviera en prision, la solicitud de indulto se presentara ante el Tribunal sentenciador, el cual procedera de la misma forma que se indica en el artículo anterior.
Regla cuarta. Si la peticion de Gracia se basara en razones de caracter objetivo cuya realidad no constara, el Tribunal sentenciador podra ordenar, de oficio o a instancia del Fiscal juridico militar, las indagaciones precisas para confirmarlas, antes de elevar la peticion.
Novena. Se suprime el ultimo parrafo del artículo 99 del Código penal militar.
Disposición Transitoria
Los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en periodo de sumario se regiran por los tramites en ella dispuestos, con las siguientes excepciones:
1. Los instruidos por delitos comprendidos en el artículo 384 de esta Ley, se tramitaran por las normas del procedimiento regulado en el libro ii.
2. En los procedimientos que se hubieran elevado en el tramite del artículo 712 del Código de justicia militar, el Tribunal sin mas tramites determinara si abre el periodo del juicio oral o por el contrario lo devuelve al Juez togado para la practica de diligencias. En ambos casos se continuara el procedimiento conforme a lo regulado en esta Ley.
Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en periodo de plenario o en tramite de vista y fallo, se regiran por las normas del titulo iii del libro ii de esta Ley, quedando convalidadas las actuaciones practicadas hasta entonces.
Las diligencias previas que actualmente se tramitan por Jueces togados, se regiran por las normas previstas en la seccion primera del capitulo ii del titulo i del libro ii de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados: El Decreto de 11 de Julio de 1934, sobre detencion de militares, el Tratado tercero del Código de justicia militar, de 17 de Julio de 1945, los artículos 4. , 5. Y 6. De la LO 9/1980, de 6 de Noviembre, asi como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Organica.
Disposición Final
Esta Ley tiene naturaleza organica, a excepcion del capitulo i del titulo v del libro i; capitulo ii del titulo i del libro ii, salvo el artículo 141; capitulo v, salvo el artículo 183, capitulo xi, capitulo xii, salvo los artículos 245 y 246, y capitulo xiii del titulo ii del libro ii; titulo iv, salvo los artículos 334 y 337 del libro ii; capitulo ii del titulo i del libro iii; titulo iii, titulo iv, salvo los artículos 407 y 415, y titulo v del libro iii; titulo ii de la parte primera del libro iv, salvo el artículo 464; titulo iv, salvo el artículo 504, y los capitulos x y xi, de la parte primera del libro iv; parte segunda del libro iv, y Disposición Adicional octava, que tienen el caracter de Ley ordinaria.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Organica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 13 de Abril de 1989.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipez González Márquez

(Nota: Texto informativo no oficial )

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