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Ley Procesal Militar.

Indice de esta Ley

LO 2/1989
Indice
  1. #Preámbulo
  2. #Libro primeroDisposiciones Generales
  3. #Libro iiDe los procedimientos ordinarios militares
  4. #Libro iiiDe los procedimientos especiales
  5. #Disposiciones Adicionales
  6. #Disposición Transitoria
  7. #Disposición Derogatoria
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Organica:
Preámbulo
El proyecto de Ley procesal militar se caracteriza por la acentuacion de las garantias del justiciable y de los perjudicados por el delito siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institucion militar y uno de los fundamentos de la existencia de la jurisdiccion militar , introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputacion respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la jurisdiccion castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, tambien, acentuado con la vinculacion del Tribunal sentenciador a peticion de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de enjuiciamiento criminal, solo podra el Tribunal condenar por delito mas grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificacion.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en el se da una mayor potenciacion a la figura del Fiscal juridico militar, que podra realizar una investigacion sumaria antes de instar la iniciacion del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en el se formara juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios limites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de enjuiciamiento criminal, adaptandolas a las peculiaridades que exige la jurisdiccion militar, con lo que ha resultado un procedimiento mas breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal superior, mediante los recursos de apelacion y casacion y el de revision y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y suplica.
Una abreviacion del proceso se logra tambien con la regulacion de los actos de comunicacion con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulacion por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detencion de militares, asi como la figura del Juez de vigilancia que se desempeñara por los Jueces togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su caracter judicial pudiendo adoptarse medidas en Orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces togados, Presidente y vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los mandos superiores militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisidiccion militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de desercion y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasion de aquellos, en las que se acentua su rapidez, sin mengua de las garantias de defensa del imputado y en el que no se dictara auto de procesamiento pudiendo acordar la prision preventiva en casos especialisimos. El sumario resulta brevisimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado este a disposicion judicial podra recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarisimo tan solo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes para los que pueda imponerse como alternativa pena de muerte y los comunes cuando asi se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdiccion militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por ultimo, en el libro iv se regulan los procedimientos no penales de que conoce la jurisdiccion militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuracion y articulacion de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ambito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas , y estableciendo, como organos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos organos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un unico recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelacion, como en la Ley de 1956, sino el de casacion, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Libro primero
Disposiciones Generales

Titulo preliminar
Del proceso penal militar
Artículo 1.
Solo podran imponerse penas en la jurisdiccion militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los acuerdos, convenios o tratados internacionales en los que España sea parte.
Los organos competentes de la jurisdiccion militar vigilaran el cumplimiento de las penas que se extingan en establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 2.
Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velaran por la efectividad de las garantias reconocidas por el ordenamiento juridico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.
Artículo 3.
No se procedera penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaido sentencia firme o auto, tambien firme, de sobreseimiento definitivo o libre.
Artículo 4.
Las actuaciones se escribiran en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitara a los juzgados togados y Tribunales militares, o, en su defecto, en papel comun, con el sello de los mismos. Las partes utilizaran el papel que determine la legislacion comun.
Artículo 5.
Todos los dias, incluso los festivos, son habiles para las actuaciones del sumario. Durante el periodo del juicio oral, seran inhabiles los dias festivos y los que vacaran los juzgados togados y Tribunales militares conforme a la Ley, salvo que por el organo judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.
Artículo 6.
El militar en servicio activo en el que concurra la condicion de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podra actuar como tal ante la jurisdiccion militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar. En los demas casos se estara a lo dispuesto en la Leyes sobre incompatibilidades.
Titulo i
De los conflictos de jurisidiccion y de las cuestiones
De competencia
Capitulo i
De los conflictos de jurisdiccion
Artículo 7.
Los conflictos de jurisdiccion entre los organos judiciales militares y la administracion, o entre aquellos y los Jueces y Tribunales de la jurisdiccion ordinaria, seran resueltos por los organos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar y la Ley Organica de conflictos jurisdiccionales.
Artículo 8.
La jurisdiccion militar en materia penal, es siempre preferente al Orden contencioso-disciplinario.
Capitulo ii
De las reglas por donde se determina la competencia en el ambito
De la jurisdiccion militar en materia penal
Artículo 9.
La jurisdiccion penal militar es improrrogable.
Artículo 10.
Los Tribunales y juzgados togados militares conoceran de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces togados militares territoriales se distribuira entre ellos por el Orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:
Primera. Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el organo judicial militar en cuya demarcacion o territorio se hubieren cometido.
Segunda. El organo judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo sera tambien para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitacion y para la ejecucion de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relacion con el delito principal, dejara de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.
Tercera. La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios correspondera al organo judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuacion principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al mas caracterizado de los imputados.
Cuarta. La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendra determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo este igual, por aquel en que se hubiera desarrollado la actuacion principal.
Quinta. La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar correspondera al organo judicial militar de la demarcacion o territorio a que pertenezca el ejercito o unidad organica de la que dependa el buque o aeronave.
Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad organica o esta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en tramite se continuaran por el organo judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.
Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, sera competente para su conocimiento el organo judicial militar con sede en Madrid.
Sexta. No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realizacion de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, correspondera al organo judicial militar de la demarcacion o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que debera remitir al juzgado togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.
Artículo 11.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, seran competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:
1. El que lo sea del territorio o demarcacion en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecucion.
2. El del territorio o demarcacion en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.
3. Cualquiera otro que tuviera noticia de la Comisión del delito o falta penal.
Si se suscitare cuestion de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidira dando la preferencia por el Orden en que estan expresadas en los números que preceden.
Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitiran las actuaciones al Juez togado o Tribunal militar territorial que corresponda a esa demarcacion o territorio, poniendo a su disposicion a los inculpados y efectos ocupados.
Capitulo iii
De las cuestiones de competencia entre los Jueces togados y Tribunales militares

Artículo 12.
Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, que se susciten entre juzgados y Tribunales militares, podran ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal juridico militar.
El Fiscal juridico militar podra promoverlas en cualquier Estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecucion del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera peticion despues de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres dias siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificacion.
Artículo 13.
Los Tribunales y Jueces togados militares examinaran de oficio su propia competencia.
La declaracion de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordara por auto, previa Audiencia del Fiscal juridico militar. Dicho auto sera apelable, si se trata de Jueces togados, ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 14.
Podran promover y sostener cuestion de competencia en cualquier Estado del procedimiento:
1. Los Jueces togados militares territoriales entre si, con los Jueces togados militares centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
2. Los Jueces togados centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces togados militares territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
3. Los Tribunales Militares Territoriales entre si y con los Jueces togados militares centrales y con los territoriales que no pertenezcan a su territorio.
Artículo 15.
Son superiores jerarquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:
1. Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces togados militares de su territorio.
2. La Sala de justicia del Tribunal Militar Central en todos los demas casos.
Artículo 16.
Siempre que se plantee cuestion de competencia se suspendera la tramitacion del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberan continuar las actuaciones unicamente para la practica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobacion del delito, que de demorarse dificultarian la prueba, o para la identificacion de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.
Artículo 17.
El Fiscal juridico militar y las partes promoveran las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.
La inhibitoria se propondra ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Artículo 18.
El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal juridico militar, si no fuera el proponente, resolvera lo procedente en termino del segundo dia, sustanciandose la cuestion de competencia conforme a los artículos siguientes.
El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces togados sera apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 19.
Las cuestiones de competencia se promoveran en escrito motivado.
Artículo 20.
La sustanciacion de las cuestiones de competencia positivas se ajustara a las disposiciones siguientes:
1. El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal juridico militar requerira de inhibicion al Juez o Tribunal que este conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitira testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.
2. El requerido acusara inmediatamente recibo, y resolvera previo informe del Fiscal juridico militar, en termino de cinco dias, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.
3. Si acordase la inhibicion, remitira las actuaciones al requirente y las piezas de conviccion, poniendo a su disposicion a los inculpados.
4. Si acordase sostener su competencia, contestara exponiendo las razones en que la funda.
5. El requirente, si no se accediere a su peticion, resolvera dentro del termino de cinco dias, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicara su desistimiento al requerido y en el segundo elevara las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestion, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por el.
Artículo 21.
En las cuestiones de competencia negativa se observaran las siguientes normas:
1. El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibira, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en termino de cinco dias decidira si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones sera preceptivo el informe del Fiscal juridico militar.
2. En el caso de que acepte la competencia, lo comunicara al remitente para que de inmediato ponga a su disposicion a los inculpados y piezas de conviccion.
3. Si rechazara el conocimiento, devolvera los autos al remitente, que resolvera en termino de cinco dias, si desiste de la inhibicion planteada o la sostiene. En este ultimo supuesto elevara las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestion, comunicandolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su jurisdiccion.
Artículo 22.
Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes seran validas sin necesidad de proceder a su ratificacion, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Artículo 23.
Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que este actuando un Tribunal militar territorial o Juez togado o varios de ellos, podra, oyendo previamente al Fiscal juridico militar y a las partes y sin promover cuestion de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitacion y que le remitan sin dilacion las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.
Podra el Tribunal Militar Central, en el caso del parrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.
El Tribunal o Juez togado que reciba la Orden, podra exponer en la diligencia de remision de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.
Artículo 24.
Podra un Tribunal militar territorial o Juez togado militar territorial, sin promover cuestion de competencia y oyendo previamente al Fiscal juridico militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer que le corresponde conocer del asunto en que este se hallara actuando. El Tribunal Militar Central, al recibir la exposicion, acusara recibo y, a la vista de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal juridico militar y a las partes, resolvera por auto, en plazo de diez dias, sin ulterior recurso.
La Resolucion recaida se comunicara al organo judicial que haya propuesto la cuestion de competencia, acompañando testimonio del auto recaido, sin que sobre esa cuestion pueda insistir de nuevo dicho organo judicial.
Titulo ii
Del Gobierno interno de los Tribunales
Y juzgados togados militares
Capitulo i
De la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central
Artículo 25.
A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composicion señalada en el artículo 42 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar y las funciones que dispone el artículo 35 de la misma, le corresponde:
1.
Establecer anualmente los turnos para suplir los vocales togados del Tribunal entre auditores presidentes de los Tribunales territoriales.
2.
Solicitar el anuncio y provision de las vacantes que se produzcan en los organos judiciales militares.
3. Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.
4. Proponer el nombramiento de los auditores presidentes y vocales togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios vocales togados del Tribunal central, asi como el de los Jueces togados.
5. Informar el cese o suspension de los auditores presidentes y vocales togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios vocales togados del Tribunal central, asi como el de los Jueces togados.
6. Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, asi como la memoria al termino de cada año, sobre situacion de la Administracion de Justicia militar, en la que se indicara número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.
7. Recibir el juramento o promesa al auditor Presidente, vocales togados y miembros de la Fiscalía juridico militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesion de sus cargos.
8. Las demas funciones que las Leyes atribuyan a los organos del Gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al auditor Presidente.
Artículo 26.
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunira, al menos dos veces al mes, convocada por su auditor Presidente, con indicacion de los asuntos a tratar.
Se reunira tambien cuantas veces sea necesario para tratar asuntos urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicacion del objeto que la motiva.
Su valida Constitución requerira la presencia, al menos, de la mayoria de sus miembros, quienes seran citados personalmente con la suficiente antelacion y, como minimo, veinticuatro horas antes de la reunion, salvo caso de urgencia, en que podra ser inmediata.
Artículo 27.
Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o sencillez del caso no lo requiera, el auditor Presidente, con antelacion suficiente a la celebracion de la sesion, nombrara un ponente, quien estudira el asunto, informara a la Sala y formulara propuesta de acuerdo o Resolucion. Los acuerdos y resoluciones se adoptaran previo dictamen del Fiscal juridico militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su indole se estime conveniente.
Artículo 28.
El ponente estara presente en la deliberacion e intervendra cuantas veces lo estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votacion de la Resolucion en primer lugar, siguiendo en la misma, por Orden inverso de antiguedad, los demas vocales togados que forman Sala, terminando por el auditor Presidente, adoptandose el acuerdo por mayoria. No podran estar presentes en la deliberacion ni tomar parte en la votacion de la Resolucion quienes tuvieran interes directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna de las causas legales de abstencion del artículo 53 de esta Ley. La votacion sera secreta, si asi lo solicitare cualquiera de sus miembros.
El auditor Presidente o vocal togado que disintiere de la mayoria podra pedir que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito y fundado, que se insertara en el acta, siempre que lo presente dentro del dia siguiente habil al del acuerdo.
El auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendra voto de calidad para dirimir los empates.
Artículo 29.
Constituida la Sala e iniciada la sesion, el Secretario de la misma, que sera el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dara cuenta, conforme al Orden del dia, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo presente en su deliberacion y votacion, sin intervenir en las mismas, salvo para emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.
El Secretario redactara, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada sesion, que sera sometida a aprobacion en la siguiente sesion. En el acta figuraran los nombres de todos los asistentes a la reunion.
Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el libro de actas, en el que insertara literalmente con su firma y el visto bueno del auditor Presidente todas las actas una vez aprobadas, asi como deducir y entregar las certificaciones o testimonios que procedieren.
Artículo 30.
Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozaran de ejecutoriedad, y seran recurribles, en alzada,
Ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, siendoles de aplicacion, como supletorias, las normas de la Ley de procedimiento administrativo.
Artículo 31.
Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial seran supletorias de este capitulo, en cuanto sean aplicables a la jurisdiccion militar.
Capitulo ii
De los auditores presidentes de los Tribunales militares
Artículo 32.
Al auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
1. Ostentar la representacion del Poder Judicial en el ambito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los juzgados togados militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
2. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3. Fijar el Orden del dia de las sesiones, en el que deberan incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.
4. Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.
5. Autorizar con su firma las acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.
6. Oir las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.
Artículo 33.
A los auditores presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:
1. Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.
2.
Adoptar las medidas convenientes para la mejor administracion de la justicia.
3. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.
4. Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composicion y funcionamiento del propio Tribunal.
5. Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confeccion de la memoria anual.
6. Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administracion de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalias y faltas de personal y material que observen.
7. Ejercer las Facultades de Gobierno del Tribunal y de sus secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
8. Establecer, con caracter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre secciones que tengan la misma sede.
9. Resolver la propuesta a que se refiere el parrafo 1. Del artículo 35.
10. Las demas funciones que les señalen disposiciones legales o reglamentarias.
Las mismas funciones corresponderan a los auditores presidentes de seccion que tuviese sede distinta del Tribunal.
Capitulo iii
De los Jueces togados militares decanos
Artículo 34.
En las poblaciones que sean sede de mas de un juzgado togado militar del mismo ambito territorial, el de mayor empleo o antiguedad en el mismo ejercera las funciones de Decano.
Artículo 35.
Corresponde al Juez togado militar Decano el reparto de asuntos, segun el Orden de entrada. No obstante, podra proponer al Presidente del Tribunal o seccion a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de reparto a aquel juzgado que se encuentre instruyendo algun procedimiento de complejidad, o este tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de trabajo.
Asimismo, le corresponde velar por la buena utilizacion de los locales judiciales y de los medios materiales para la mejor prestacion del servicio, aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algun derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demas funciones que se les atribuya legal o reglamentariamente.
Titulo iii
Del regimen de los juzgados y Tribunales
Capitulo i
Del periodo ordinario para las actuaciones judiciales
Artículo 36.
El periodo ordinario de actividad de los Tribunales militares se iniciara el dia primero de Septiembre, o el siguiente si este fuera inhabil, y terminara el 31 de Julio siguiente.
Artículo 37.
Los Tribunales militares vacaran anualmente durante el mes de Agosto. En dicho periodo, el auditor Presidente de cada Tribunal designara el personal de todo Orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.
Artículo 38.
Si en periodo de vacacion de Tribunales entrara algun asunto que no admitiera demora en su tramitacion por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dara aviso al auditor Presidente, el cual acordara lo preciso, pudiendo, si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.
Artículo 39.
Los juzgados togados desarrollaran su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de Julio y Agosto el auditor Presidente del Tribunal militar del que dependan establecera un turno de sustituciones entre Jueces togados y otro turno entre Secretarios relatores de la misma plaza. En las plazas en que solo haya un juzgado togado, dichos turnos los establecera entre Jueces y Secretarios relatores de su mismo territorio.
Capitulo ii
De la Audiencia publica

Artículo 40.
Los juzgados togados y Tribunales militares celebraran Audiencia publica los dias habiles.
Artículo 41.
Los militares asistiran de uniforme reglamentario, y con su distintivo de justicia militar los miembros del cuerpo juridico.
Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía togada usaran la toga.
Artículo 42.
Corresponde al auditor Presidente del Tribunal o al Juez togado mantener el Orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, u ordenando la detencion en el acto y puesta a disposicion del Juez competente de quienes durante la Audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.
Artículo 43.
La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales, sera exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las dispociones previstas en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 44.
Los Jueces togados y auditores presidentes de los Tribunales militares señalaran las horas de Audiencia publica que sean necesarias para la rapida Administracion de Justicia, y podran ampliarlas en lo que fuere preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.
Capitulo iii
Del vocal ponente
Artículo 45.
En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal militar habra un vocal ponente, designado segun el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los vocales togados y auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designacion se hara en la primera Resolucion que se dicte en el proceso y se notificara a las partes el nombre del vocal ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresion de las causas que motiven la sustitucion.
Artículo 46.
Correspondera al vocal ponente:
1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitacion.
2. Informar sobre la pertinencia de la proposicion de prueba presentada por las partes, asi como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.
3.
Presidir la practica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
4.
Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o seccion.
5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demas resoluciones que hayan de someterse a discusion de la Sala o seccion y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6. Dar lectura a las sentencias en Audiencia publica.
Artículo 47.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoria, declinara la redaccion de la Resolucion, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el auditor Presidente encomendara la redaccion a otro vocal togado y dispondra la rectificacion necesaria en el turno de ponencias para establecer la igualdad en el mismo.
Capitulo iv
De los Secretarios relatores de juzgados togados
Y Tribunales militares
Artículo 48.
Corresponde a los Secretarios relatores de los juzgados togados y de los Tribunales militares el ejercicio de la fe publica judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demas funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Artículo 49.
Corresponde, asimismo, a los Secretarios relatores de juzgados togados y Tribunales militares:
1. Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realizacion de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
2. Practicar las notificaciones y demas actos de comunicacion y de cooperacion judicial en la forma que determinen las LL.
3. Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujecion a lo establecido en las LL.
4. Habilitar a uno o mas auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitacion, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y comunicacion.
Artículo 50.
La representacion en juicio podra otorgarse a procurador o letrado y, en ambos casos, podra conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario relator del juzgado togado o Tribunal militar que haya de conocer el asunto.
Capitulo v
De la abstencion y recusacion
Artículo 51.
Los Jueces togados, los auditores presidentes y vocales de los Tribunales militares y los Secretarios de esos juzgados y Tribunales deberan abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
Artículo 52.
Podran unicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.
Artículo 53.
Son causas de abstencion y, en su caso, de recusacion:
1. El vinculo matrimonial o relacion estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal juridico militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.
2. El vinculo matrimonial o relacion estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.
3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algun delito o falta.
4. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber Estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas.
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro analogo como letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, perito o testigo.
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerara comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8. Tener amistad intima o enemistad manifiesta con el Fiscal juridico militar y las partes expresadas en la causa 1. De este artículo.
9. Tener interes directo o indirecto en el procedimiento.
10. Tener a las ordenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebracion de la vista.
11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.
Artículo 54.
La abstencion se formalizara por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitira al Tribunal a cuya demarcacion pertenezca el Juez togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario relator, se remitira al juzgado o Tribunal del que forme parte.
Si el Tribunal o Juez togado estimara no justificada la abstencion ordenara a quien la hubiere alegado que continue en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusacion.
La Resolucion no sera recurrible.
Artículo 55.
Transcurridos cinco dias desde que el interesado remitio su escrito de abstencion sin recibir la Orden de que continue en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstencion, se apartara definitivamente de su conocimiento, nombrandose quien le sustituya o, si se trata de Juez togado, requiriendole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificara a las partes.
Artículo 56.
Si no se ha producido la abstencion, la recusacion podra proponerse unicamente por quienes esten autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el Estado de su tramitacion y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
Artículo 57.
Las abstenciones y los incidentes de recusacion seran resueltos por el organo judicial militar, que señala la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.
La abstencion o recusacion de los Secretarios relatores sera resuelta por el organo judicial militar a que pertenezca.
Artículo 58.
La recusacion se propondra por escrito, en el que se expondra la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, asi como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.
El escrito, si no es el Fiscal juridico militar el proponente, debera ser firmado por letrado.
Artículo 59.
Formulada la recusacion, el auditor Presidente o Juez togado mandara formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuara su tramitacion, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo Estado se suspendera en tanto no se decida el incidente planteado.
Si la recusacion se planteara respecto de un vocal militar, el Tribunal resolvera, si procede, sustituyendo a dicho vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un vocal togado, por otro del mismo Tribunal.
Artículo 60.
Formulada la recusacion, el recusado se abstendra de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciacion de este, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusacion a quien deba instruir el incidente.
Artículo 61.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez togado o el Secretario relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstencion o fueren recusados, deberan, bajo su responsabilidad, continuar practicando las diligencias de caracter urgente hasta que se les reemplace.
Artículo 62.
Instruiran los incidentes de recusacion:
El Juez togado, si se trata del Secretario relator del juzgado.
El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez togado.
El vocal togado del Tribunal que se designe por turno, en los demas casos.
Artículo 63.
El instructor del incidente entregara copia del escrito y documentos al recusado, requiriendole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el instructor le dara el plazo que estime conveniente.
Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusacion, se resolvera el incidente sin mas tramites.
Si la rechazase, se ordenara la practica en plazo de diez dias de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasara lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolvera por auto, oyendo previamente al Fiscal juridico militar.
Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusacion no se dara recurso alguno.
Artículo 64.
Si se desestimase la recusacion se devolvera el conocimiento del procedimiento al recusado.
Se se estimare la recusacion, se apartara definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro Orden, se adoptaran las medidas pertinentes.
Artículo 65.
Contra el auto resolutorio de la recusacion no se dara recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusacion, cuando se recurra contra la Resolucion que decida el procedimiento.
Artículo 66.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusacion fuera manifiestamente infundada, el instructor del incidente podra proponer al Tribunal que, sin mas tramite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infraccion cometida.
Artículo 67.
Los miembros de la Fiscalía juridico militar no podran ser recusados, pero deberan abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstencion respecto de los acusados o responsables del delito.
Si el representante de la Fiscalía juridico militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstencion o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podra el que se considere agraviado o perjudicado acudir en suplica al Fiscal jefe de la Fiscalía juridico militar de quien dependa, y si este fuera el que diere motivo a la suplica, al Fiscal togado. Las suplicas referentes a este se resolveran por el Fiscal General del Estado.
Titulo iv
De las actuaciones judiciales
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 68.
Las actuaciones judiciales seran predominantemente orales y publicas.
Artículo 69.
Las actuaciones procesales deberan ser documentadas en actas, diligencias y notas.
Se podran hacer constar y reproducir por cualquier medio mecanico o tecnico que ofrezca las necesarias garantias de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuacion judicial que se documenta, ademas de aquel que la acuerde o declare, el Secretario relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar se estampara su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dara fe del hecho por el Secretario.
Artículo 70.
Excepcionalmente, por razones de Orden publico y de proteccion de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante Resolucion motivada, podran limitar el ambito de la publicidad y acordar el caracter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Artículo 71.
En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los organos judiciales militares y los de la Fiscalía juridico militar usaran el castellano, lengua oficial del Estado.
Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, asi como los testigos y peritos, podran utilizar, ademas del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertira previamente a efectos de que el organo judicial habilite como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendran plena validez y eficacia. No obstante, se procedera de oficio a su traduccion al castellano.
Artículo 72.
Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporacion o para producir efectos en el proceso, debera acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.
Artículo 73.
Quienes tengan interes legitimo en el procedimiento y asi lo acrediten, podran solicitar informacion sobre el Estado de tramitacion de las actuaciones judiciales, que le sera prestada por el Secretario del organo judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la informacion que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigacion judicial o el secreto del sumario.
Artículo 74.
Podran, asimismo, quienes tengan interes legitimo en el procedimiento, justificando el mismo y con indicacion de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigacion, el Secretario deducira y entregara los particulares que se pidieren con el visto bueno del auditor Presidente del Tribunal o el Juez.
Artículo 75.
Cada delito, con excepcion de los que resulten conexos, sera objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrara con el número que le corresponda, formando, segun su extension, uno o varios rollos, que se foliaran sin interrupcion.
La numeracion de los procedimientos constara de tres partes separadas por una barra: En la primera parte aparecera el número del juzgado togado; en la segunda, el número de Orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos ultimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeracion constara, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.
El procedimiento conservara su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a Instrucción de otro juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos sera nuevamente numerado.
Artículo 76.
El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocera tambien de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razon de fuero personal. En este caso conocera de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquia.
Se considerara delito principal el que tenga señalada pena mas grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.
Se consideraran delitos conexos los determinados en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularan todos al del delito principal y seran resueltos en una sola vista y en unica sentencia.
Artículo 77.
Se formaran piezas separadas:
1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal.
2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continue la tramitacion de la pieza principal contra los presentes.

3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situacion personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitacion de recursos en un solo efecto.
4. En los demas supuestos previstos en las Leyes.
Artículo 78.
Cuando los autos deban salir del organo judicial para otro organo o entrega a las partes, se dejara en la sede reprografia de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos.
Las reprografias podran irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.
Capitulo ii
De las diligencias, providencias, autos y sentencias
Y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 79.
Las resoluciones que dicten los Jueces togados y Tribunales militares seran siempre escritas; las de caracter judicial se denominaran providencias, autos y sentencias; las de caracter gubernativo o administrativo se denominaran acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectuen en el procedimiento por diligencia podran ser de constancia, ordenacion, comunicacion o ejecucion.
Artículo 80.
Seran diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.
En las diligencias se hara constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmandolas con el Secretario todas las demas personas intervinientes, en su caso.
Artículo 81.
Revestiran la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitacion, y deberan limitarse a la determinacion de lo mandado, designandose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiendolas el Secretario, con la firma o rubrica del Juez togado o auditor Presidente del Tribunal; podran ser sucintamente motivadas, sin sujecion a requisito alguno, cuando se estime conveniente.
Artículo 82.
Las resoluciones judiciales revestiran la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitacion, decidan la competencia de un juzgado o Tribunal, la acumulacion o separacion de procedimientos, la suspension o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demas casos en que, segun las Leyes, la Resolucion deba fundamentarse.
Los autos de los Tribunales se deliberaran y votaran por el auditor Presidente y los vocales togados y se dictaran por mayoria, iniciandose la votacion por el ponente y terminandose por el Presidente. En todo caso los autos seran motivados y contendran en parrafos separados y numerados los hechos, razonamientos juridicos y parte dispositiva.
Artículo 83.
Los autos seran firmados por el Juez togado o los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84.
Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.
Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe mas recurso que el de revision.
Se llama ejecutoria al documento publico y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
Artículo 85.
Las sentencias seran siempre escritas, y en ellas se decidiran definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hara constar expresamente en la sentencia el juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez togado o del auditor Presidente y vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactandose conforme a las siguientes reglas:
1. En el encabezamiento se indicara el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificacion del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, Estado, naturaleza, Instrucción, domicilio, profesion y oficio, empleo, destino o situacion militar, situacion personal que hubieran tenido durante el proceso, situacion de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del vocal ponente.
2. Se consignaran en parrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestion a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigacion en el procedimiento, haciendo declaracion expresa de los que se estimen probados, asi como de la fundamentacion de dicha conviccion, y que han de servir de fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicara un parrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, autoridad o mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extension de la pena o sancion.
3. Se consignaran sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal juridico militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.
4.
Se consignaran en parrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificacion de los hechos que se declaren probados, de la participacion que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal; las razones en que se base la individualizacion de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
5.
Por ultimo, se dictara el fallo, que contendra la condena o absolucion respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigacion y acusacion; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prision preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razon de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantias que correspondan o, en su caso, fijara las bases para su determinacion en fase de ejecucion y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demas piezas de conviccion de conformidad con las Leyes.
Artículo 86.
La absolucion, en su caso, se entendera libre y sin restriccion alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87.
Solo podra condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y unicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusacion en el procedimiento.
Artículo 88.
En la sentencia el Juez o Tribunal resolvera sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningun caso podra el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podra imponer pena que exceda de la mas grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien juridico protegido
o mutacion sustancial del hecho enjuiciado.
Artículo 89.
En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigacion o acusacion en el procedimiento, se hara constar en otrosi de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al organo judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.
De igual forma se procedera si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra indole, remitiendo testimonio a la autoridad y organo judicial competente.
Artículo 90.
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberaran, votaran y firmaran inmediatamente despues de la vista.
La deliberacion comenzara exponiendo razonadamente el ponente la propuesta que formule, que ratificara o modificara despues de oir a los demas, los cuales intervendran por el Orden que se establece en el parrafo siguiente.
A continuacion se pasara a la votacion que, a juicio del auditor Presidente, podra hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votacion se iniciara por el ponente siguiendose el Orden inverso de antiguedad, siendo el ultimo en votar el Presidente.
Iniciada la votacion, no podra interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 91.
Ninguno de los componentes del Tribunal podra abstenerse ni negarse a tomar parte en la votacion, que se celebrara unicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningun caso, podran causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindira del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoria absoluta, procediendose, en otro caso, a la celebracion de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera despues de la votacion y solo para el acto de la firma, la salvara el auditor Presidente, antes de su firma, con la indicacion de que (voto en Sala y no puede firmar).
Artículo 92.
La sentencia se dictara por mayoria absoluta de votos y cuando esta mayoria no resultare sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volveran a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someteran a deliberacion los dos votos que siendo distintos fueran mas favorables al acusado.
Artículo 93.
La sentencia, una vez votada, la redactara el ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmaran todos los que tomaron parte en la votacion, hayan o no Estado conformes con los que formaron mayoria y aunque hubieran disentido de ella.
Artículo 94.
Los disidentes de la mayoria que resulte en la votacion, podran salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciandolo en el momento de la votacion o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podra remitirse en lo que sea de conformidad, firmandolo e incorporandolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
Artículo 95.
Una vez redactadas y firmadas las sentencias, asi como los votos particulares, si los hubiere, se leeran y notificaran a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
Artículo 96.
Las sentencias y autos, una vez firmados, no podran variarse y unicamente podran aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaracion pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podra hacerse de oficio, dentro de los dos dias siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificacion, asi lo solicite del Tribunal, que debera resolver el dia siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritmeticos podran ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 97.
Las sentencias definitivas y los autos se notificaran a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo dia de su firma o al siguiente. Asimismo, las sentencias y autos que pongan termino al procedimiento, susceptibles de recurso de casacion, se comunicaran tambien a los mandos militares superiores y autoridades militares señalados en los artículos 111 y 112 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, a sus efectos.
Artículo 98.
Las sentencias que resuelvan los recursos de apelacion contendran:
1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificacion del procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes, juzgado de que procede y demas circunstancias que determinen el objeto del recurso, con indicacion del empleo, nombre y apellidos del ponente que la redacta.
2. En parrafos numerados y separados se transcribiran los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaido, asi como los que declare probados el Tribunal que conozca de la apelacion, los motivos en que se hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.
3. En parrafos numerados y separados se recogeran los fundamentos de derecho en que se ha de fundar la Res..
4. El fallo que confirmara, anulara o revocara la Resolucion recurrida, dictandose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.
Artículo 99.
Las sentencias que resuelvan recursos de casacion se dictaran conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Capitulo iii
De los plazos procesales

Artículo 100.
Las actuaciones procesales se dictaran y practicaran en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entendera que han de dictarse y practicarse sin dilacion.
Artículo 101.
Seran improrrogables los terminos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada podra suspender los terminos judiciales si no provoca un retroceso respecto del Estado en que se halle el procedimiento.
Se reputara causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la Resolucion o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 102.
Las sentencias se deliberaran, votaran y firmaran a continuacion de la celebracion de la vista oral; si por la hora en que esta hubiera terminado o por su complejidad o acumulacion de trabajo no fuera posible, se dictara y firmara en el plazo de los tres dias siguientes. Este podra ser ampliado a un maximo de diez dias a juicio del auditor Presidente por motivos atendibles de extension o complejidad.
Las sentencias de los Jueces togados en materia de faltas habran de dictarse el mismo dia o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictaran y firmaran el dia siguiente al de la peticion que los motiva o del que las actuaciones llegaran al Estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el organo jurisdiccional consignara en el mismo auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictaran y firmaran tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo dia o al siguiente del de la formalizacion de las pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderan inmediatamente despues de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicaran en el que se fije al dictarse la Resolucion que las motive.
Artículo 103.
El Secretario dara cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo dia en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de Audiencia o durante ellas, o al dia siguiente si se le entregaren despues.
En todo caso, pondra al pie de la pretension, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el dia y hora de la entrega, y facilitara al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
Artículo 104.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se haran, en la Secretaría del juzgado o Tribunal, el mismo dia o al siguiente de dictarse la Resolucion que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.
Artículo 105.
Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondran en los plazos indicados, contados desde el dia siguiente al de la notificacion del acto recurrible:
1. El de suplica, en el plazo de tres dias.
2. El de apelacion y el de queja, en el de cinco dias.
3.
El recurso de casacion se preparara en el plazo de cinco dias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 327 de esta Ley.
Artículo 106.
Los auditores presidentes de Tribunales y los Jueces cuidaran, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extincion del plazo de devolucion de las actuaciones, sin perjuicio de la correccion disciplinaria que pueda recaer, señalara nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolucion ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogeran las actuaciones y podra ser sustituido por otro letrado o procurador que designe la parte en los tres dias siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.
El Fiscal juridico militar cumplira y vigilara que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitacion de las actuaciones.
Artículo 107.
Las partes podran instar el cumplimiento de los plazos procesales y estaran obligadas a cumplir los que a ellas incumban.
Capitulo iv
De los actos de comunicacion con las partes
Artículo 108.
Los actos de comunicacion de los Jueces y Tribunales militares con las partes o terceros se realizaran por el Secretario, mediante entrega al destinatario de la correspondiente Cedula y de la copia, en su caso, de la Resolucion que se notifica.
Los que se acuerden durante una actuacion judicial, podran hacerse (in voce) por el Juez o Presidente del Tribunal, acreditandose seguidamente por el Secretario, con entrega de copia de la Resolucion de que se trate, y con indicacion, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo habil para recurrir.
Artículo 109.
La comunicacion con el Fiscal juridico militar y con las partes personadas se hara en estrados, leyendose integramente la Resolucion que se comunica, con indicacion, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo habil para recurrir; se les entregara en el mismo acto copia de la resolucuion que se comunica, aunque no la pidieran, firmando con el Secretario la diligencia que extienda. Tambien se hara en estrados la comunicacion con persona en paradero desconocido, leyendose integramente la Resolucion en Audiencia publica, haciendolo constar en la diligencia que se extienda, que se fijara en el tablon de anuncios del Tribunal o juzgado.
Artículo 110.
Los juzgados y Tribunales militares, cuando tuvieren que realizar alguna notificacion, citacion, emplazamiento o requerimiento a personal militar en activo, se encuentre este o no en el propio territorio, lo haran directamente al interesado, por conducto del jefe de su cuerpo o unidad independiente, ala, flotilla, escuadrilla, buque o unidad similar, Director o jefe de centro u organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o requerido, a cuyo fin el Secretario relator remitira a dicho mando la Cedula de que se trate, con copia que firmara el interesado y la cual sera devuelta al juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez togado o auditor Presidente lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma plaza de la sede del organo judicial, ordenara su presencia ante el mismo. Si esta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenara el traslado del Secretario relator al lugar donde se encuentre, el cual procedera a la realizacion de la diligencia.
Los mandos militares a que se refiere el parrafo precedente, llevaran a cabo la comunicacion y devolucion de la Cedula lo mas pronto posible.
Artículo 111.
En caso de urgencia apreciada por el Juez togado o, en su caso, por el auditor Presidente, los militares en servicio activo podran ser citados directa y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando inmediata cuenta a la autoridad militar de quien dependan.
Artículo 112.
Cuando un organo judicial militar deba efectuar alguna comunicacion con personas que no tengan la condicion de militar, si esta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuara directamente; si residiera en otro lugar y en el existiera juzgado togado militar, dara a este la Comisión correspondiente; en otro caso lo hara por medio del organo que corresponda de la jurisdiccion ordinaria. Las citaciones podran realizarse a traves de los puestos de la Guardia Civil.
Cuando la comunicacion deba realizarse con el extranjero, se cursaran al Tribunal central, quien dara a la misma el tramite establecido en los tratados, si lo hubiere, o, en su defecto, estara al principio de reciprocidad. Sin embargo, podran realizarse por mediacion de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervencion de la autoridad judicial del pais en que se realice.
Artículo 113.
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o juzgado de la jurisdiccion ordinaria, se haran al interesado por conducto del jefe de la unidad del que dependan.
Si razones de urgencia u otras asi lo aconsejan, tales comunicaciones se haran directamente al interesado, poniendolo en conocimiento del jefe de su unidad.
Artículo 114.
Las notificaciones, a ser posible, se haran personalmente, y en el mismo dia en que se dicte la Resolucion o en el siguiente, leyendo integramente al notificado el contenido de la Resolucion judicial de que se trata, con indicacion, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien proceda y plazos para recurrir.
La notificacion la firmaran el Secretario relator y la persona a quien se efectue, y si esta no pudiera o no quisiera firmarla, se hara constar asi en la diligencia o en el duplicado de la notificacion.
Artículo 115.
Cuando por imposibilidad de identificacion de los destinatarios o desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicacion por Cedula, podra hacerse por el medio de difusion que se estime mas adecuado, señalando plazo para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.
Artículo 116.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitira ni consignara respuesta alguna del interesado, a no ser que asi se hubiera dispuesto.
En los requerimientos se admitira la respuesta que diere el requerido, que se consignara.
Artículo 117.
En lo no prevenido en el presente capitulo las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos se realizaran en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Capitulo v
De los actos de comunicacion con otros organos y Tribunales
Artículo 118.
Los Jueces togados militares y los Tribunales militares cooperaran y se auxiliaran entre si en el ejercicio de la funcion jurisdiccional.
Igual cooperacion y auxilio se mantendra mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdiccion cuando la tramitacion de la cuestion no pueda realizarse con los de la propia.
Artículo 119.
Se recabara la cooperacion judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripcion del juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquella fuere de la especifica competencia de otro juzgado o Tribunal o cuando la extension de la circunscripcion obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro organo judicial y el lugar de realizacion de la diligencia estuviere cercano al limite del territorio o demarcacion del que la hubiera ocasionado, podra este realizarla, saliendo de su ambito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o auditor Presidente del Tribunal militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicacion, en cuyo caso se hara simultanea o posteriormente.
Artículo 120.
La peticion de cooperacion, cualquiera que sea el juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuara siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a traves de organos intermedios.
Artículo 121.
Las peticiones de cooperacion judicial que hayan de realizarse en el extranjero, seran elevadas a los departamentos ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.
Titulo v
De las partes en el proceso penal militar
Capitulo i
De la Fiscalía juridico-militar
Artículo 122.
La Fiscalía juridico-militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizara en la forma prevista en la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiendose, en las no
Especificadas, por el Estatuto organico del Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.
Artículo 123.
Cuando la Fiscalía juridico-militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la jurisdiccion militar, cuya noticia reciba directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicara ella misma u ordenara a la Policia Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobacion del hecho o de la responsabilidad de los paticipes en el mismo. El Fiscal decretara el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicandolo con expresion de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez togado. En otro caso instara del Juez togado la incoacion del correspondiente procedimiento con remision de lo actuado, poniendo a su disposicion al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
La Fiscalía juridico-militar, en el ambito de su jurisdiccion, podra hacer comparecer ante si a cualquier persona en los terminos establecidos en esta Ley para la citacion judicial, a fin de recibirle declaracion, en la cual se observaran las mismas garantias señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez togado o Tribunal militar. Cesara el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Podra comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el mejor esclarecimiento de los hechos en Orden a la adopcion de las resoluciones judiciales que procedan y a la mas rapida conclusion del sumario.
Artículo 124.
La representacion de la Fiscalía juridico-militar ocupara su lugar en estrados a la derecha del Tribunal.
Capitulo ii
Del inculpado o procesado y de su defensor
Artículo 125.
Tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruira de su derecho a la asistencia letrada, y en todo caso, si hubiera sido acordada su detencion, prision u otra medida cautelar o se dictare contra la misma auto de procesamiento, sera requerida para que designe Abogado defensor o solicite su designacion en turno de oficio. Transcurridas veinticuatro horas desde que fuere efectiva la medida cautelar, o desde la notificacion del auto de procesamiento sin que haya sido realizado el nombramiento, se procedera como dispone el artículo 103 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Cuando las actuaciones se remitan al Tribunal y este no tenga la misma sede del juzgado togado, se procedera al nombramiento de nuevo defensor, conforme a lo que dispone el parrafo anterior, salvo que el defensor nombrado en la sede del juzgado continue su defensa o se designe por el inculpado o procesado nuevo defensor.
La admision de denuncia y cualquier actuacion procesal de la que resulte la imputacion de un delito contra persona o personas determinadas, sera puesta inmediatamente en conocimiento de estas.
Artículo 126.
En los supuestos a que se refieren los artículos 107 y 167 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, estaran exentos del cargo de defensor militar y no podran ser nombrados defensores:
1. Los generales y almirantes, cuando el inculpado no tuviera tal jerarquia.
2. Los que tengan mando de cuerpo, regimiento, buque o unidad independiente, salvo que los inculpados sean de igual empleo.
3. Los miembros del cuerpo juridico militar de la defensa en activo.
4. El personal del clero castrense y los Ministros de confesiones religiosas legalmente reconocidas.
5. Quien fuera promotor del parte o denuncia.
En dichos supuestos, podran excusarse del cargo de defensor militar los jefes de la compañia o unidad similar de destino del inculpado y los que se encuentren en Comisión activa de servicio.
Capitulo iii
De la acusacion particular y del actor civil
Artículo 127.
Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, podra mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la Comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdiccion militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relacion jerarquica de subordinacion. A dicho efecto se hara el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
Capitulo iv
De la defensa del Estado como responsable civil
Artículo 128.
Cuando en la Instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil del Estado, se pondra en conocimeinto del organo directivo de los servicios juridicos del Estado, a efectos de personacion en autos.
Cuando dicha responsabilidad pudiera ser imputada a otra Administración pública que no sea la del Estado, se estara, en cuanto a la personacion, a lo que disponga su legislacion especifica.
Libro ii
De los procedimientos ordinarios militares

Titulo i
Disposiciones Generales
Capitulo i
Seccion 1. De las clases de los procedimientos
Judiciales militares y de sus modos de inicio
Artículo 129.
Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces togados son: Diligencias previas y sumarios.
Artículo 130.
Los procedimientos expresados en el artículo anterior podran iniciarse:
1. De oficio, cuando el Juez togado tenga conocimiento directo de la Comisión de hechos punibes de su competencia.
2. Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetracion o parte militar remitido directamente al Juez togado mas cercano por el jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la autoridad militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.
3. A excitacion del Fiscal juridico militar del territorio, cuando este hubiera tenido conocimiento de la infraccion penal o ante el fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.
4. Por incitacion del Tribunal territorial a cuya jurisdiccion pertenezca el juzgado togado al que corresponda conocer o del Tribunal central.
5. Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusion, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma LO.
6. Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdiccion militar, sera necesaria para la iniciacion de alguno de los procedimientos regulados en este capitulo.
Artículo 131.
Al iniciarse un procedimiento, el organo instructor, lo pondra en conocimiento del Tribunal militar que corresponda, con indicacion de la presunta infraccion y de sus responsables. Tambien lo comunicara al Fiscal juridico militar, al que enviara, ademas, copia de las resoluciones apelables que dicte, cuando no proceda notificarlas directamente.
Igualmente comunicara el inicio de un procedimiento judicial, al jefe de la unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio activo.
Artículo 132.
Las partes intervinientes en un procedimiento procuraran abreviarlo con su rapida actuacion, evitando las diligencias inutiles e innecesarias y, si fueren propuestas, el Juez togado las rechazara por auto. Sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podran ser propuestas de nuevo para el acto del juicio oral.
Artículo 133.
Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la circunscripcion de un juzgado se realizaran por medio del auxilio judicial. Sin embargo, cuando el lugar donde hayan de practicase estuviera fuera de su jurisdiccion pero proximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su practica, podra el Juez ejecutarla por si mismo, trasladando el juzgado a aquel lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez togado del territorio donde se realizase, asi como al Tribunal territorial de que dependa.
Seccion 2. De la denuncia y del parte militar
Artículo 134.
El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetracion de cualquier delito de la competencia de la jurisdiccion militar, esta obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo mas breve posible, del Juez togado militar, o del Fiscal juridico militar, o de la autoridad militar que tuviere mas inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podran efectuar la denuncia ante cualquier autoridad o agente.
Artículo 135.
La obligacion establecida en el artículo anterior no alcanzara:
1. Al conyuge del presunto culpable o persona ligada a este por relacion estable de convivenica afectiva.
2. A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consaguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligacion de dar parte militar.
3. A los Abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representacion o defensa.
4. Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5. A los Ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o de las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razon del ejercicio de su ministerio.
Artículo 136.
La denuncia podra formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
Artículo 137.
Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la reciba se cerciora de la identidad del que la presente, y rubricara y sellara, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.
Artículo 138.
Cuando la denuncia se presente oralmente se hara constar por la autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaracion; en ella se expresara la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmandola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hara otro a su ruego, haciendolo constar asi el Secretario relator.
Artículo 139.
Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez togado competente, acordara lo preciso para su comprobacion.
Si se hubiera formulado ante una autoridad militar, esta dara al escrito presentado o acta levantada la misma tramitacion que si fuera un parte militar.
Artículo 140.
Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante el Fiscal juridico militar, o este tuviere conocimiento directo de hechos de caracter delictivo, podra, previamente a promover la accion judicial, realizar informacion, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los jefes militares del lugar donde se hayan producido aquellos o de sus autores, asi como de la Policia Judicial, y oir al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta informacion no resultaran indicios de la realizacion de un hecho punible, podra archivar el asunto, con comunicacion al denunciante, quedando a salvo el derecho de este de acudir ante el Juez togado militar que considere competente.
Capitulo ii
De la prevencion de los procedimientos
Seccion 1. De las diligencias previas
Artículo 141.
Los Jueces togados militares iniciaran el procedimiento judicial penal correspondiente, si hubiere meritos para ello. Solo en el caso en que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, podran incoar diligencias previas, que tendran por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el han participado y el procedimiento penal aplicable. Daran cuenta de la incoacion y de los hechos al Fiscal juridico militar y al Tribunal militar de quien dependa, pudiendo aquel intervenir en las diligencias previas, en cualquier momento, asi como el perjudicado por el hecho, con las excepciones de los artículos 108 y 168 de la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.
El Juez togado podra acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley y si se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias, lo actuado no necesitara de posterior ratificacion.
Practicadas sin demora las diligencis señaladas en los parrafos anteriores, el Juez togado, por auto, adoptara alguna de las siguientes medidas:
Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infraccion penal, acordara por auto el archivo de las actuaciones.
Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria, dictara auto de archivo y, firme este, remitira copia autenticada de todo lo actuado a la autoridad militar con potestad para ordenar la Instrucción del oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la Resolucion que pone fin a aquellas archivandolas, no se computara para la prescripcion de la falta.
Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la jurisdiccion militar, enviara lo actuado para su vista y fallo al Juez togado del mismo territorio jurisdiccional, con sede mas cercana geograficamente a la del instructor.
Cuarta: Si de lo actuado resultaren meritos para proceder a la formacion de causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el Juez togado dara inmediata cuenta al mismo, con remision de los testimonios de particulares precisos para la Resolucion que corresponda.
Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la jurisdiccion militar, el Juez ordenara la formacion de sumario o diligencias preparatorias segun proceda.
Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la jurisdiccion ordinaria, se inhibira a su favor.
Artículo 142.
En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez togado instruira de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaracion apareciere como necesaria para dictar la oportuna Resolucion, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse meritos para una futura inculpacion contra quien lo presta. En el caso de que los meritos para la inculpacion resultaren de la propia declaracion, se suspendera esta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.
Artículo 143.
El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, sera apelable por el Fiscal juridico militar, por los mandos militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.
A tal efecto, dicho auto sera comunicado por el medio mas rapido posible al Fiscal juridico militar y al mando militar promotor del parte y notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.
Seccion 2. De los atestados
Artículo 144.
Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 115 de la Ley Organica de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, el Juez togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoara el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detencion acordada, elevandola a prision si hubiere meritos para ello.
Artículo 145.
Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrandose la unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez togado, o el buqe o aeronave en navegacion, y el instructor estimare que no podra hacer entrega de lo instruido al Juez togado en el plazo de tres dias, debera, dentro de ese plazo, dejar sin efecto la detencion, salvo que el Juez togado acordase la prision preventiva, continuando la tramitacion del atestado, que entregara a este tan pronto como le fuese posible.
Titulo ii
Del sumario
Capitulo i
Disposiciones Generales
Artículo 146.
Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobacion del delito, determinacion de las responsabilidades exigibles y adopcion de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147.
Las diligencias del sumario seran secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podran personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la practiva de pruebas y en las demas diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario seran sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, podra el Juez, por motivos fundados de Orden publico o de interes militar, de proteccion de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando asi lo exija o resulte conveniente a la tramitacion del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal juridico militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez dias de antelacion a la conclusion del sumario.
Artículo 148.
Los Jueces togados practicaran o acordaran las diligencias que propongan el Fiscal y demas partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inutiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podran ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervencion en el sumario del actor y del responsable civil se extendera a la practica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ambito civil de su accion, apreciada discrecionalmente por el Juez togado.
Artículo 149.
Si el Juez o Tribunal entendiera que la practica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordara asi, por auto, reservando su practica para el momento de la vista.
Artículo 150.

Si de lo actuado resultasen meritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquia o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal territorial, el Juez togado dara inmediatamente cuenta al mismo, con remision del testimonio de particulares preciso para la Resolucion que corresponda, o declinara la competencia en favor del juzgado togado militar central.
Asimismo debera el Juez togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigacion realizada, apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
Artículo 151.
El Fiscal juridico militar ostentara la representacion y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la accion particular que les pueda corresponder.
Artículo 152.
El Juez togado central, si encuentra meritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspendera el procedimiento en tanto no se conceda la autorizacion que se precise, que debera solicitarse a traves del Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorizacion se continuaran las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud se sobreseera definitivamente la causa y se archivara lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuaran las actuaciones respecto de los restantes.
Artículo 153.
El Juez togado practicara todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de enjuiciamiento criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente titulo.
Capitulo ii
De la identificacion del delincuente y de la comprobacion del delito
Artículo 154.
En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podran mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificacion del delincuente, con separacion de la misma del sumario, que conservara el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviandose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.
Artículo 155.
Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurara acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.
Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondra, al menos, de cinco personas, ademas de las que deban ser reconocidas, de similares caracteristicas y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias podra hacerlo en un solo acto.
Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberan vestir el mismo uniforme.
En el acta se hara constar el nombre de los intervinientes en la rueda.
Artículo 156 .
Si el Juez togado adviertiese en el inculpado indicios de enajenacion mental, o las partes lo solicitaran, se sometera a observacion de dos Medicos psiquiatras, para lo cual podra acordar su internamiento en un establecimiento psiquiatrico por un plazo maximo de tres meses. La informacion y dictamen de los Medicos sera fundado y concretara en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus Facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetracion del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.
Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretara ademas si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiatrico, el Juez togado adoptara alguna de las siguientes medidas:
Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situacion personal fuere la de prision preventiva o mantenerlo, si la situacion fuera la de prision atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, Resolucion por Juez competente de la jurisdiccion ordinaria, a quien se dara traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código civil.
Segunda. En el segundo caso adoptara la decision que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.
Las medidas adoptadas se entenderan sin perjuicio de las Facultades conferidas a los Tribunales militares por los artículos 8.1. , Parrafos segundo y tercero, y 9.1. , Parrafo segundo, del Código penal.
Si la demencia sobreviniera despues de cometido el delito, se continuaran las actuaciones hasta la conclusion del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el Estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordandose despues la suspension y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuacion si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la accion.
Artículo 157.
Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitara y unira a los autos el primer parte Medico sobre las causas de la lesion, la naturaleza de la misma y el pronostico inicial. Cuidara que los Medicos que atiendan al herido le remitan periodicamente parte sobre el Estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliacion de los dictamenes.
Artículo 158 .
En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio Medico forense sera prestado por el cuerpo de Medicos forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condicion de militar por el Medico de su unidad.
Artículo 159 .
Ademas de las pruebas documentales determinadas en la Ley comun, tambien podran aportarse en el periodo de sumario con tal caracter las obtenidas a traves de medios de audiovision, consistentes en peliculas cinematograficas, videos, diapositivas, microfilms, rediografias, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fonicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.
La parte a cuya instancia se verifiquen debera poner a disposicion del organo judicial en la Secretaría los medios para su reproduccion, proyeccion o verificacion,
Quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo tambien permanecera la que haya de ser practicada en periodo del juicio oral.
Dichas pruebas podran ser tambien llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboracion de los organismos publicos competentes.
Artículo 160 .
Para la practica de estas pruebas podra acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al organo judicial, tanto en lo referente a la interpretacion de la prueba como a la deteccion de cualquier falsedad o alteracion que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteracion y para su comprobacion tuvieran los peritos que practicar operaciones que requieran algun tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspendera la sesion por el tiempo que se requiera para ello.
Artículo 161 .
Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hara constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproduccion, de la que levantara acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.
Capitulo iii
Del imputado y del procesado
Artículo 162.
Toda persona a quien se impute su participacion en un hecho delictivo debera ser oida por el Juez de la causa instruida al efecto, en relacion a su intervencion en el mismo.
Artículo 163.
A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor seran citados el Fiscal juridico militar y las demas partes, quienes formularan las preguntas que estimen convenientes, que podran ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.
Artículo 164.
Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez instructor acordara su procesamiento, a no ser que por la categoria o condicion de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteara la oportuna cuestion. En el momento de acordar el procesamiento elevara el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.
El procesamiento se dictara por auto, y contendra en sus apartados los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquellos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuacion el procesamiento y la situacion de libertad provisional o prision en que haya de quedar el procesado, asi como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.
Artículo 165.
El auto de procesamiento se notificara al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicacion de sus derechos a recurrir aquel y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.
Tanto el procesado como las demas partes podran interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelacion en un solo efecto dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion.
Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dara recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretension ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a este las actuaciones sumariales para su conclusion. Dicho Tribunal resolvera lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha peticion, devolvera los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta Resolucion cabra el recurso de apelacion mencionado anteriormente.
Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicara con remision de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro ministerio se comunicara a este a los mismos efectos.
En todo caso se remitira igual testimonio de esta Resolucion al jefe de la unidad a que perteneciera el procesado.
Artículo 166.
Si el procesado fuese militar se reclamara desde luego por el juzgado para su union a los autos copia certificada de su documentacion militar.
Si el procesado no fuese militar se reseñara el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado se prescindira de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En ambos supuestos se solicitara certificacion de antecedentes penales del registro central de penados y rebeldes.
Capitulo iv
De las declaraciones del procesado y de los testigos
Artículo 167.
El Juez, de oficio o a instancia de parte, podra acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguacion de los hechos.
Al procesado se le recibira la primera declaracion dentro del plazo de veincuatro horas, contado desde la notificacion del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaracion.
En ningun caso se le exigira juramento o promesa, pero se le exhortara a decir verdad.
Artículo 168.
La primera declaracion del procesado se denominara indagatoria, y en ella, ademas de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley comun, se le preguntara cuando sea militar y quedara constancia, el ejercito, arma o cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoria o empleo, destino especifico, tiempo servido en el mismo, con especificacion de cualquier otra circunstancia de caracter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigacion de la infraccion criminal.
Artículo 169.
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no esten impedidos tendran la obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley.
Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesion habitual, se les facilitara el transporte por cuenta del Estado y tendran derecho a una indemnizacion, si la reclaman.
Artículo 170.
Estan exentos de la obligacion de declarar el Rey, la reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los regentes del Reino.
Tambien estan exentos del deber de declarar los agentes diplomaticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, tecnico o de servicio de las misiones diplomaticas, asi como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demas personas a las que la Ley de enjuiciamiento criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaracion.
Artículo 171.
Estan exentos del deber de concurrir a la sede del organo judicial, pero no de declarar las demas personas de la familia real, que lo haran, en su caso, por escrito.
Artículo 172 .
Estaran igualmente exentos de concurrir a la sede del juzgado o Tribunal para prestar declaracion, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:
1. El Presidente del Gobierno.
2. Los presidentes del Congreso de los Diputados y del senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
3. Los vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
4. Los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.
5. El Fiscal General del Estado.
6. El Defensor del Pueblo.
7. Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de justicia, el Presidente y vocales del Tribunal Militar Central, los consejeros permanentes del Consejo de Estado y los consejeros del Tribunal de Cuentas.
8. El Fiscal togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
9. El Secretario de Estado de defensa, el Subsecretario de defensa, el jefe del Estado Mayor de la defensa, los jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los capitanes generales, almirante de la flota, comandantes generales, Secretario de Estado para la seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
10. Los Diputados y los Senadores.
11. Los presidentes de las Comunidades Autónomas, los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el gobernador militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaracion.
12. Los presidentes y los Fiscales jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los presidentes y los Fiscales jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdiccion y los vocales de Tribunales militares y miembros de las fiscalias juridico-militares de superior categoria o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaracion.
13. Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.
14. Los oficiales generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de justicia del Tribunal Militar Central.
Artículo 173.
Cuando fuera conveniente recibir declaracion a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razon de su cargo, se tomara la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrira el juzgado instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaracion ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podra este acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citacion en forma.
Artículo 174.
La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al juzgado togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondra en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.
Artículo 175.
El que citado con las formalidades legales para prestar declaracion y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podra ser sancionado con multa cuya cuantia maxima sera la señalada para las faltas penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente sera conducido a presencia del Juez togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesara su conduccion de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.
Artículo 176.
Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaracion se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el instructor seran advertidos en el acto de la obligacion de declarar y si persistiesen en su negativa se procedera criminalmente contra ellos.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, nadie sera obligado a declarar contra si mismo.
Artículo 177.
En las papeletas u oficios de citacion para declarar se consignaran literalmente los dos artículos precedentes.
Las responsabilidades criminales en los casos mencionados seran exigibles en causa separada, que se encabezara con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.
Artículo 178.
Las declaraciones Irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.
Los testigos menores de catorce años seran exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.
Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez togado hara saber a los testigos la obligacion que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podran incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.
Artículo 179.
En las diligencias de careo, si este hubiera de realizarse entre militares, y estos tuvieran muy distinto empleo, el Juez togado cuidara especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
Artículo 180.
Terminado el careo, el Juez togado, fuera de la presencia de los careados, hara constar su impresion personal sobre la firmeza y actitud de estos.
Capitulo v
De la prueba pericial
Artículo 181.
Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algun hecho o circunstancia de interes en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o tecnicos se acordara el informe pericial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.
Este servicio se prestara preferentemente por peritos militares. En
defecto de ellos se acudira a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en ultimo extremo, a persona que reuna conocimientos practicos.
Artículo 182.
El examen pericial se hara por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando asi lo acuerde el Juez togado o lo soliciten las partes.
Artículo 183.
El perito Medico procedera, previa autorizacion del Juez togado o del Tribunal militar ante quien actue, al reconocimiento psiquico o somatico de la persona de que se trate, que se sometera al reconocimiento Medico siempre que no produzca peligro para la salud.
Si el perito Medico solicitare el internamiento de la persona podra acordarse asi, oyendo al Fiscal y demas partes personadas, en una institucion hospitalaria o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observacion o para llevar a cabo el dictamen sobre su Estado de salud mental.
Artículo 184.
Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia de parte sus honorarios seran satisfechos por quien lo hubiere propuesto.
Capitulo vi
De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervencion de libros, papeles y comunicaciones
Artículo 185.
Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o aeronaves de los ejercitos debera preceder aviso a la autoridad o jefe de aquellos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o denunciado sea dicho jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicacion se hara a su superior inmediato, salvo cuando la investigacion de los hechos no lo permita.
Artículo 186.
Para entrar a registrar en el palacio en que se halle residiendo el Rey, el Juez solicitara su licencia por conducto del jefe de su casa civil.
En los reales sitios en los que no estuviere residiendo el monarca al tiempo del registro sera necesaria la licencia del jefe o empleado del servicio de su majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o persona que le sustituyera en su ausencia.
Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el congreso, en el senado y en asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas sera necesaria la previa autorizacion del monarca, solicitada por conducto del jefe de su casa, en el primer caso y la de los respectivos presidentes en los demas.
Artículo 187.
Podra el Juez togado acordar por medio de auto, que sera notificado al Fiscal juridico militar, el registro de un domicilio o local, y la retencion, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegrafica o grabada, relacionada con la investigacion, que el procesado remitiere o recibiere, si hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante para la causa. Tambien podra ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o recibidos si concurren las mismas circunstancias.
Artículo 188.
Podra el Juez togado acordar, mediante auto y previa Audiencia del Fiscal juridico militar, la intervencion de las comunicaciones telefonicas o radiofonicas del procesado y la grabacion de sus actividades, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinara con precision la modalidad o la forma de la intervencion.
Para la practica de estas diligencias se dirigira mandamiento a quien haya de efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la grabacion o filmacion, se adoptaran las medidas procedentes para su revelado y constancia, cumpliendose para su conservacion lo dispuesto para la correspondencia en lo que sea aplicable.
Artí