| El artículo 455 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la
Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las
Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico
comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen
disciplinario».
Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible
asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el
personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha
asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica
suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el
posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos
estables de colaboración y comunicación entre ambos.
En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la
regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración
de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge
las líneas generales de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos
Orgánicos de cada Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una
«futura y necesaria normativa» que regulase la colaboración entre las Comunidades
Autónomas y el Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las
cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de
destinos, resulta de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos
de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para
contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde previo de
funciones, ya previsto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el
Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.-Se aprueba el Reglamento Orgánico de los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa.-Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado
por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de
marzo, que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que
aprueba.
DISPOSICION FINAL UNICA
Desarrollo y aplicación.-1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de
las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.° Definición.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos
orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de
las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder
Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías,
Registros Civiles Unicos, Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia.
Art. 2.° Régimen jurídico y económico.-1. El estatuto de los Oficiales,
Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones
anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación
general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el
Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que
resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.
3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este
Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que
determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454
LOPJ).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán
únicas para todo el territorio nacional.
TITULO
PRIMERO
De los Oficiales de la Administración de Justicia
Art. 3.° Funciones.-1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son
colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos
desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o
titulares del órgano en que presten sus servicios.
2. En especial les corresponden las siguientes funciones:
a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de
cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al
Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que
resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de
la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.
b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como
de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el
respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado,
mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al
Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario.
Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter
previo a su efectividad.
c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro
Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos,
o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en
el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de
urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.
d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485
LOPJ).
3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo
General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de
la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las
expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los
términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 4.° Ingreso.-El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble
turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para sus provisión, en
concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al
menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que
estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando
menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente
(artículo 492 LOPJ).
b) La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el
Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o
equivalente.
c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten
cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).
Art. 5.° Promoción interna en turno restringido.-1. La convocatoria de los procesos
selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad
de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el
Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo
a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá
con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél
se producirá con anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de
cuatro.
c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de
Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos
cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o
Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de
cursos, con un máximo de dos.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales
reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un
máximo de tres.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el
Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.° Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.° Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos
por cada uno.
3.° Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.
4.° Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.° Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización
jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente:
hasta cuatro puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el
número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como
máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a).
Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados
por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en
0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
d) Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de
funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con
un máximo de ocho puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos
efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de
Auxiliares: 1 punto.
b) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de
Agentes: 0,50 puntos.
c) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978,
de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez
los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se
valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan
lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará
hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación
de los correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se
justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán
justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por
el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en
concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de
promoción interna en concurso restringido y, en segundo término, a los del turno libre.
Art. 6.° Turno libre.-1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de
Oficiales por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior
cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para
cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de carácter
teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización
judicial, y otra de carácter práctico.
Art. 7.° Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de la pruebas
selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido
por un Presidente, designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del
Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la Administración Civil
del Estado; y por el número de vocales que determine la orden de convocatoria de entre
los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la
Administración Civil del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como
Secretario.
2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, el
proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, bajo la dependencia y dirección del tribunal calificador
único se designarán tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de
Justicia e Interior a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los vocales
a designar. Su composición será idéntica a la del tribunal calificador único,
sustituyéndose los funcionarios de la Administración Civil del Estado por funcionarios
de las Comunidades Autónomas, que serán designados directamente por éstas.
Corresponderá al tribunal calificador único la elaboración de las pruebas que se han de
realizar en cada ejercicio, la determinación del calendario de celebración de las mismas
y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas y
discrepancias puedan surgir con los distintos tribunales delegados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo 19.5 de este
Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar la territorialización de
las convocatorias en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma que
se agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada
Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el Ministerio de
Justicia e Interior podrá decidir la realización del proceso selectivo de forma
descentralizada. En este supuesto, las convocatorias respectivas podrán prever la
incorporación, con carácter temporal, al tribunal de otros funcionarios públicos de la
Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las
Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas
o el proceso selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la
dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación
administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.
Art. 8.° Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Los candidatos a ingreso en el
Cuerpo de Oficiales, para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir,
en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
siguientes (artículo 457 LOPJ):
a) Ser español mayor de edad.
b) Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en condiciones de
obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.
c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos
que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de
sobreseimiento.
d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.
e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado,
de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el
ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera
sido debidamente rehabilitado.
f) No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto.
TITULO II
De los Auxiliares de la Administración de Justicia
Art. 9.° Funciones.-1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso,
y sin perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus servicios,
los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones:
a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la
trascripción de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u
otros análogos.
b) Registro de documentos.
c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos de
comunicación, integración de expedientes y otras similares.
d) Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros
funcionarios.
e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las
funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias,
ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de
Justicia e Interior o del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo
que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del funcionario
afectado.
3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo
General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de
la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las
expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la LOPJ).
Art. 10. Ingreso.-1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un
doble turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, por
promoción interna en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Agentes
judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota
desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Graduado
en Educación Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con
arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).
b) La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante pruebas selectivas que convocará el
Ministerio de Justicia e Interior, entre quienes tengan el título de Graduado en
Educación Secundaria o equivalente.
2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten
cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 493 LOPJ).
Art. 11. Promoción interna en concurso restringido.-1. La convocatoria de los concursos
para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las
vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio
de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto
se establece en este artículo. La convocatoria del concurso coincidirá con la de las
pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá
con anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores: un punto cada uno, con un máximo de dos.
c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de
Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: 1,5 puntos
cada título o conjunto de cursos, con un máximo de tres.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o
Escuela Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5 puntos cada título o conjunto de
cursos, con un máximo de uno.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales
reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto por cada uno, con un máximo
de dos.
f) Conocimientos de taquigrafía en los términos que establezca la convocatoria: hasta un
punto.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el
Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.° Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.° Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos
por cada uno.
3.° Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.
4.° Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.° Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización
jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente:
hasta dos puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el
número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como
máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a) anterior.
Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados
por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
d) Experiencia en el desempeño de la función de Auxiliar interino: 0,2 por cada mes
completo, con un máximo de ocho puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos
efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de
Agentes: 1 punto.
b) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978,
de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez
los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se
valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan
lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos,
dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación
de los correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se
justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán
justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por
el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
6. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que consten en la
convocatoria.
7. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en
concursos restringidos, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de
promoción interna en concurso restringido y luego al libre.
Art. 12. Turno libre.-1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de
Auxiliares de la Administración de Justicia por el turno libre se convocarán por el
Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran, y, en
todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda.
2. Las pruebas de selección que habrán que superarse serán una de carácter teórico,
que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra
de carácter práctico.
Art. 13. Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros
pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas
funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los
funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e
incluyendo entre los vocales de la Administración del Estado a los funcionarios del grupo
C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.2 del presente Reglamento, se designarán tribunales
delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 7 del mismo.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 respecto a
los restantes procesos selectivos.
Art. 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Para tomar parte en las pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los aspirantes
reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el
párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de Graduado en Educación Secundaria o
equivalente, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la
convocatoria.
TITULO III
De los Agentes de la Administración de Justicia
Art. 15. Funciones.-1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán
carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo
harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a
las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que
sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de
las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones.
2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 LOPJ):
a) Guardar y hacer guardar sala.
b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el
carácter y representación que les atribuyen las leyes.
c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.
d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio
de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y disposiciones concordantes.
e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la
función, que les puedan ser encomendadas.
3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior se prestarán por
los Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los mismos
a las que se refieren los demás párrafos de dicho apartado, salvo que existiera adscrito
a ellas otro personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter, y
comprenderán las que a continuación se expresan:
a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano judicial
correspondiente, ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias
a que deban dirigirse, y forma adecuada de hacerlo.
b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el
control del Secretario con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y
otras dependencias análogas.
c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de
energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del
Secretario.
d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.
e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su
función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada
caso se les confiera.
f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al
traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con
carácter ordinario las necesidades de la función.
g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a
las instrucciones del Jefe de la Dependencia.
h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende,
siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.
4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo
General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de
la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las
expresadas en el presente artículo.
Art. 16. Ingreso.-1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante
pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las
necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las
plazas desiertas que correspondan (artículo 496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de carácter teórico
que constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre organización judicial), y
otra de carácter práctico sobre procedimiento Judicial.
Art. 17. Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros
pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas
funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los
funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e incluyendo
entre los de la Administración del Estado como vocales a los del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se designarán tribunales
delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el proceso
selectivo realizado de forma descentralizada.
Art. 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Para tomar parte en las pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes
reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda,
exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere
el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o estar en condición de
obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.
TITULO IV
Disposiciones comunes
CAPITULO PRIMERO
Adquisición y pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar y Agente
Art. 19. Principios generales de la selección.-1. La convocatoria de pruebas selectivas
para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento, normas
supletorias, y artículos 32 y 37 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de
julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia e Interior, mediante Orden, que se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En todo caso habrán de respetarse los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos de selección
deberán ser adecuados a las funciones de los Cuerpos correspondientes y a los puestos de
trabajo.
En la Orden de convocatoria se incluirán el número de plazas desiertas existentes en la
plantilla más un 10 por 100 dentro de las disponibilidades presupuestarias y se
expresarán los requisitos que han de cumplir los aspirantes; el concurso de méritos que
ha de superarse para el turno de promoción interna; contenido y forma de las pruebas;
carácter eliminatorio o no y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de
información a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación
supletoria de la legislación estatal establecida para el ingreso en la función pública.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la
convocatoria de pruebas selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia cuando existieran plazas vacantes en su
territorio.
3. El Ministerio de Justicia e Interior podrá nombrar de oficio o a propuesta de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos en materias específicas
relacionadas con las distintas pruebas selectivas, para que asesoren a los tribunales de
los diferentes Cuerpos.
4. La participación en el concurso restringido por promoción interna no impedirá la
presentación del aspirante al turno libre.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos, tanto por el turno
libre como por el turno de promoción interna en concurso restringido, podrán ser
territorializadas cuando así la aconsejen las necesidades del servicio, la existencia de
un mayor número de plazas vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección
del personal, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en los distintos ámbitos
territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente por el Ministerio de Justicia
e Interior.
7. Las convocatorias podrán incluir la realización de un curso de formación, que podrá
ser selectivo, y que se desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia a que se refiere el artículo 434 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En este caso, el número de aprobados en las fases anteriores no podrá superar al de
plazas convocadas.
Los opositores propuestos para la realización del curso selectivo serán nombrados
funcionarios en prácticas.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por cumplimiento del servicio militar o
prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y
apreciada por la Administración, podrán incorporarse al inmediatamente posterior,
intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen
el curso, podrán asimismo incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación
asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus
derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.
Art. 20. Principios de selección aplicables en el ámbito de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
principios que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, serán los siguientes:
1. Las normas de convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades
Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia e Interior.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las convocatorias serán territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los términos y
plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, será
valorado conforme a los siguientes criterios:
a) En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de
conocimiento de la lengua que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Que darán
eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el
conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la
disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la
convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta
para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) En el turno de promoción interna en concurso restringido, el conocimiento de la lengua
será valorado como mérito de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4,
11.4 y disposición adicional segunda de este Reglamento, y sólo será aplicable en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del artículo anterior
podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de
las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado
por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se
asegure la homogeneidad del proceso de formación inicial.
Art. 21. Discapacidades.-1. En los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de
Justicia, serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los
demás aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin
perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones
correspondientes.
2. En las pruebas selectivas se establecerán para las personas con minusvalía que lo
soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las
convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados
deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.
A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los
órganos técnicos de la Administración laboral sanitaria o de los órganos competentes
del Ministerio de Asuntos Sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de
acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1 anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al tribunal respecto de
la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad
para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del
Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente
del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar
condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva
sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.
Art. 22. Bases de las convocatorias.-1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el
«Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines de las Comunidades
Autónomas en los términos previstos en el apartado tercero del artículo anterior,
vincularán al órgano convocante, a los tribunales y a los candidatos que tomen parte en
las pruebas; se acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán
de conformidad con las siguientes reglas:
a) El orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se convoquen para los
diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá determinado por el sorteo
previsto en el artículo 17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de
la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
b) Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los cuales
habrán de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los tribunales la fijación del
calendario preciso para la realización de las mismas. Excepcionalmente el plazo máximo
establecido podrá ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa
objetiva que lo justifique, debiendo oirse previamente a los tribunales.
c) Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente habrá de
mediar un mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.
d) Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercicios se harán públicas
dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar
solicitudes, exponiéndose copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de
anuncios del Organismo convocante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
en que vayan a celebrarse las oposiciones.
2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.
Art. 23. Nombramiento y primer destino.-Los que hayan superado el proceso de promoción
interna en concurso restringido o las pruebas de selección determinadas en la
convocatoria, incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo
reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán nombrados y
destinados con carácter forzoso por el orden de calificación y según sus preferencias.
Art. 24. Plazo posesorio.-Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del
plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de su
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su defecto, desde su
comunicación al interesado.
Los nombramientos serán publicados simultáneamente, además, en los Boletines
Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que
la publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a
partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.-En casos justificados, el
Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a propuesta de los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados,
podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el supuesto de
que la reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia
o destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Art. 26. Juramento o promesa y toma de posesión.-1. La cualidad de funcionario se
adquirirá desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa
prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los
deberes de mi cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).
2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino se
realizarán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo
correspondiente, según el destino del funcionario (artículo 459.1 y 2 LOPJ). En caso de
no haber entrado el órgano en funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez,
el Decano o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la manifestación del
interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal
como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano, y se
pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, del órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente
personal del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar
posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar
cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de
posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el
Ministerio de Justicia e Interior a solicitud del interesado, previo informe, en su caso,
de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso, deberá
presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se
señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que
había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las plazas
desiertas en el último concurso, si existieren y, en otro caso, conforme a las
necesidades del servicio.
Art. 27. Pérdida de la condición de funcionario.-1. La condición de Oficial, Auxiliar o
Agente se pierde por alguna de las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el supuesto
prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
e) Imposición con carácter firme por los tribunales de la pena de inhabilitación.
f) Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso, relacionado con el servicio o
que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios.
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa o
voluntaria.
Art. 28. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.-1. La renuncia a la
condición de Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el
funcionario y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el
Ministro de Justicia e Interior. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por pérdida de la
nacionalidad española, aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de
recuperación de la nacionalidad.
3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación del
servicio, acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin
perjuicio de la posible rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en
este Reglamento.
Art. 29. Jubilación.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera
que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a
los sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación suficiente
para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable
disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo
dispuesto en la legislación general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio
de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo
trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
CAPITULO II
De las situaciones administrativas
Art. 30. Situaciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden
hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión.
2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los párrafos b), c)
y d) del apartado anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Art. 31. Servicio activo.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan
en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo, estén
pendientes de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus funciones en el
Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.
b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia e Interior o por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio
de carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en otro
Juzgado o Tribunal, bien en dichos Departamentos u Organos, en Centros dependientes de los
mismos, o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio o
Departamento.
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterará la situación de
servicio activo.
3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tendrán todos los derechos,
prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Art. 32. Servicios especiales.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
pasarán a la situación de servicios especiales cuando concurra alguna d
e las circunstancias siguientes:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a
seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o
en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
internacionales, o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos
necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos
constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal
de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la
función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de
servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que
dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las
Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
Corporaciones locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los
Ministros y de los Secretarios de Estado o en los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en
su Cuerpo de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive
incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de la Comunidad Autónoma
o Adjuntos a éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de
prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de
colaboración y coordinación de los mismos.
n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo
que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y
tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.
3. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución
del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionario.
Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no
pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos,
deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron su
último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las correspondientes Cámaras
o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios
especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).
Art. 33. Excedencia forzosa.-1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes
causas:
a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo.
b) Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en situación de suspensión
definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no
sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en
el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, las
prestaciones familiares por hijo a cargo y al abono del tiempo en la situación a efectos
de derechos pasivos y de trienios.
Art. 34. Excedencia voluntaria.-Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria
a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:
a) Cuando pertenezcan, en situación de servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo
357.1 LOPJ).
b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración
mínima de dos años y máxima de quince a los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia cuyo cónyuge resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como
funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración pública, Organismo
autónomo, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales
o del Poder Judicial.
c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse la
situación de excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber
completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su
reingreso, y en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados ni
menos de dos años.
Art. 35. Excedencia para cuidado de hijos.-1. Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a
contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un
nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El
período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de
trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular.
Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y de
igual retribución. La concesión de la excedencia está condicionada a la previa
declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los
mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Art. 36. Derechos de los excedentes voluntarios.-Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes en situación de excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso, pero
no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en ella a
efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Art. 37. Funcionarios pendientes de expediente o sanción.-No podrá concederse la
situación de excedencia voluntaria por interés particular al funcionario sometido a
expediente disciplinario por falta muy grave, o que no haya cumplido la sanción que con
anterioridad le hubiere sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante resolución
motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
competente, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés
particular.
Art. 38. Forma de solicitar la excedencia.-1. La instancia solicitando la excedencia
voluntaria se elevará al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por conducto y con informe del
Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo Organismo, en el que deberá
hacerse constar si el interesado se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene
pendiente el cumplimiento de alguna sanción.
2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los artículos 34.a), 34.b) y 35 de
este Reglamento deberán justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia
correspondiente.
Art. 39. Suspensión.-1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como
corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los
tribunales de la pena de suspensión.
3. La suspensión será provisional:
a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en
ejercicio de sus funciones.
b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de
prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio oral. No
obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su
caso, de la Comunidad Autónoma competente, y en atención a las circunstancias del caso,
podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.
c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios
racionales de la comisión de una falta muy grave.
En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus
funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.
Art. 40. Suspensión definitiva.-1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en
expediente disciplinario no podrá exceder de un año.
2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere
superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma
reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de
funcionario mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el
suspenso al servicio activo.
3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en
suspensión provisional.
Art. 41. Suspensión provisional.-La suspensión provisional establecida en el artículo
39, apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el Ministerio de
Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, y en el supuesto del párrafo c) del mismo artículo se procederá en la
forma prevista en el artículo 98 de este Reglamento.
Art. 42. Derechos del suspenso provisional.-1. El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y,
en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo
c) como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo
en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia
de esta circunstancia determinará la perdida de toda retribución hasta que el expediente
sea resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la
separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del
suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que
proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades
correspondientes remitirán al Ministerio o Departamento correspondiente de la Comunidad
Autónoma testimonio de la resolución adoptada.
Art. 43. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.-Los que se
hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza en el
transcurso de veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en
el cargo o destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su
licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Art. 44. Reglas generales del reingreso al servicio activo.-1. El reingreso al servicio
activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante
su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de
trabajo.
2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter
provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de
vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio
de Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de trabajo solicitados y su
orden de prioridad.
En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el territorio de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo
comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los
términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de
Justicia e Interior.
Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.
c) Rehabilitados.
d) Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y
rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la
solicitud de reingreso provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva
en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional
tendrá obligación de participar en la convocatoria.
3. Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de
trabajo y los excedentes voluntarios del artículo 34.a), de este Reglamento, gozarán,
por este orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma
localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho
preferente para ocuparla.
Art. 45. Reingreso de los excedentes forzosos.-1. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer,
cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes
forzosos mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que el
destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad
Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción
provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
2. Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán
participar en el primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de
obtener un puesto de trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener
puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros
concursantes.
Art. 46. Reingreso de los suspensos definitivos.-1. Los suspensos definitivos que hubieran
perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el
Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter
provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que
declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.
2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no formulara solicitud
de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés
particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.
Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer
concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un
puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo
solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros
concursantes. En el caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será
declarado en situación de excedencia forzosa.
Art. 47. Rehabilitación.-1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas
previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente
de rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e
Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación,
lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que
considere procedente.
2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que
tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los
antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber
transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que
éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 26, número cinco de
este Reglamento.
4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al
Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las
circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el
servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al
Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que
pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los
radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se
solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial,
informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho
determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo
concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.
6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no
podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.
Art. 48. Reingreso de los excedentes voluntarios.-1. Los excedentes voluntarios del
artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán
solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia
certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los
servicios prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte
separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta
al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de
excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá
solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se
concede la excedencia voluntaria por interés particular [contemplada en el artículo 34,
c) de este Reglamento] comportará la pérdida de la condición de funcionario.
4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino
por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará
plaza desierta.
Art. 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el
funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta
situación.
CAPITULO III
De las plantillas y provisión de vacantes
Art. 50. Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.-1.
Las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes, que no podrán rebasar las establecidas
presupuestariamente, determinarán el número de plazas correspondientes a cada centro de
trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y expresarán, en su caso, las
condiciones técnicas y los requisitos esenciales para el desempeño de los puestos.
Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con informe del Consejo General
del Poder Judicial o del Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas de la estructura y distribución de los puestos de trabajo
y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando aquéllas supongan
modificación del gasto.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos
competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en
el apartado anterior, salvo la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la
plantilla correspondiente a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la
aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las plantillas siempre que éstas cumplan
los siguientes parámetros:
a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel estatal con las
propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y
a las funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
c) El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas básicas de distribución
actual de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
d) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales y Cuerpos no podrá superar
el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de
funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel estatal.
e) Para determinar dicha desviación, no se tendrán en cuenta las modificaciones de
plantilla que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de
órganos judiciales.
3. La reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro será efectuada por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe, o
Director del Organismo correspondiente, oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
4. El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Secretaría General de Justicia,
o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente,
Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere
necesarios para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se
refiere este Reglamento.
Art. 51. Destinos.-1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los
que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia:
a) Tribunal Supremo.
b) Audiencia Nacional.
c) Cada una de las Fiscalías.
d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.
e) Cada una de las Audiencias Provinciales.
f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.
g) El Registro Civil Central y los Registros Civiles Unicos de cada localidad.
h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.
i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.
j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.
k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.
l) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.
m) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.
n) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.
ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.
o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.
p) Cada uno de los Juzgados de Paz.
q) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.
2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, podrán
existir destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, que
constituirán puestos de trabajo independientes, comprensivos de una o varias provincias
dentro de la Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos los centros de trabajo de
dicho ámbito, mediante adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia
e Interior o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos. Asimismo, en los
mismos términos, podrán existir servicios comunes y servicios de apoyo dependientes de
los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos,
cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán puestos de
trabajo independientes.
3. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo
a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo
que a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de
la Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.
Art. 52. Reordenación de efectivos.-Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los
puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de
la plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos de trabajo al
personal afectado previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del
Organismo correspondiente, conforme a las siguientes normas:
a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios destinados en
el centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario
voluntario se elegirá al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características
del puesto de trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en
cuyo caso se designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los
solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y oídas las
organizaciones sindicales más representativas.
b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la adjudicación
forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos los destinados en el
centro de trabajo salvo que se requirieran especiales condiciones técnicas exigidas por
las características del puesto de trabajo reflejadas en la plantilla, en cuyo caso se
designará al de menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución
motivada y notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de
forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado, aun cuando no hubiere
trascurrido el plazo de un año que exige el artículo 57, párrafo c) del presente
Reglamento. A su vez, tendrán derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro
puesto de trabajo del propio centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y
tomando parte en el mismo.
d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de centro de
trabajo ni de localidad. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por
todos los conceptos, se exigirá el expreso consentimiento del interesado.
Art. 53. Comunicación de vacantes.-Toda vacante que se produzca en las plantillas de los
Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, por el superior respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes de
haberse producido, con expresión del puesto de trabajo al que se refiera.
Art. 54. Provisión de vacantes.-1. La provisión de los destinos vacantes en los
distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en
sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los concursos se
publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas
correspondientes. En la convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión
del centro de trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en
este Reglamento.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, las bases-marco a las que se ajustarán las distintas
convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con el
Ministerio de Justicia e Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se
incluirán en las convocatorias.
2. La publicación en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará
de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el
supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir
del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. a) Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que
los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del
Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren,
numerados correlativamente por orden de preferencia.
b) Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de trabajo a que
aspiren dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará destino al peticionario si
no le correspondiere alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de
Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos
que se determinan en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de
diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del concurso en el
«Boletín Oficial del Estado».
5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de
Justicia e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que
se garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de
un único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático
necesario para su gestión, de forma análoga a la disposición adicional primera para el
Registro Central de Personal.
6. Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma
simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en su caso en el «Boletín Oficial»
de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los
plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
7. La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:
a) Expresión del destino adjudicado a cada funcionario con referencia al centro de
trabajo.
b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada centro.
c) Vacantes declaradas desiertas.
d) Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá
que el cese deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 de este
Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 75.
8. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes de mayor
antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, dándose un punto por
año completo de servicios y computándose proporcionalmente por periodos inferiores,
tomando como fecha de inicio la de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial
del Estado». En caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no
solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten
desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en
las pruebas de selección o provisionalmente por los reingresados al servicio activo en la
forma prevenida en este Reglamento (artículo 494.2 LOPJ).
9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión
de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua
oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio
de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta
seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.
10. Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla, determinadas plazas a proveer
comporten especiales conocimientos informáticos o de funciones financieras, contables o
de gestión administrativa, a quienes acrediten mediante certificación oficial dichos
conocimientos, se les otorgarán, a estos solos efectos, hasta seis puntos además de la
antigüedad que tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.
11. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncian en un determinado
concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos,
podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso
en el mismo municipio, partido judicial o provincia, en los términos que establezca la
convocatoria, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos.
Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su
instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Art. 55. Plazo de cese y de toma de posesión.-1. El plazo para tomar posesión en
cualquier caso de traslado, será el determinado en el artículo 24 de este Reglamento,
pero cuando tenga lugar dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho
días naturales siguientes al cese.
2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del
cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la
publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su
caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la
resolución comporta reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá
computarse desde dicha publicación.
3. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial» de las Comunidades
Autónomas se realizará de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se
computarán a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Art. 56. Permutas.-En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Art. 57. Condiciones para concursar.-No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los funcionarios nombrados y designados que dentro del plazo posesorio no hayan tomado
aún posesión de su destino.
b) Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo centro donde se hallen
destinados, con la excepción prevista en el artículo 52, párrafo c).
c) Los que no llevaran destinados un año, tanto en destino forzoso como voluntario.
d) Los que están sujetos a procedimiento penal o expediente disciplinario por falta muy
grave. Asimismo, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas podrán, por resolución motivada, excluir la
participación en los concursos de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario
por falta grave.
e) Los suspensos.
f) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años, o cinco para
destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.
Art. 58. Comisiones de servicio.-1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisiones de
servicio de carácter temporal, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en Departamentos u
órganos relacionados con la Administración de Justicia. La comisión de servicios
concluirá cuando se produzca el cambio de destino del funcionario salvo que fuere
confirmado en dicha comisión.
2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por
otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y
los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión.
Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las
funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de
trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
3. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio
nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante,
cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del
funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquella de la
que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
4. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios
dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el
funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima,
o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en
igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá,
además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el
puesto de trabajo a cubrir.
Art. 59. Nombramiento de interinos.-El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a
propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los
Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales,
Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea
posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por
funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden
ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en
el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo
55 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo
la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias
excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial
o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea
la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.
Art. 60. Sustituciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino
en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que
sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal,
con los efectos económicos que pudieran establecerse.
2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se
trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos
colegiados.
CAPITULO IV
De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
Art. 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social.-1. Los Oficiales,
Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán
derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el
ordenamiento jurídico y para acreditar su condición, les será expedido por el
Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será
devuelto, cuando cese el funcionario.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de
sus funciones, una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de
la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su
concesión serán reguladas por Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su
caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación
general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).
4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se
ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios
públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo
470.2 LOPJ).
5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por
un sistema de seguridad social.
Art. 62. Vacaciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo,
computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que en
proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las
Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos
años (artículo 371.1 LOPJ).
2. Esta vacación se concederá preferentemente a petición del interesado, durante los
meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal
General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de
los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados,
comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de
la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede
debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo
76 de este Reglamento.
Art. 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares.-1. A lo largo del año, los
Oficiales, Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de
nueve días de permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no
podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente,
Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del
servicio, previo informe del Secretario, en su caso.
3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar
el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Art. 64. Licencia por matrimonio.-Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya
concesión se efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior
(artículo 373.1 LOPJ).
Art. 65. Licencia por asuntos propios.-1. Podrá concederse licencia por asuntos propios
sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres
meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de
Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y
con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el
que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido
el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio,
podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.
Art. 66. Permisos por causas justificadas.-1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga situación de convivencia; dos días
cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta
localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia
diez días.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de representación del
personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.
d) Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de aptitud y
evaluación, en centros oficiales durante los días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de
ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o
sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que
su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la
minoración proporcional de sus retribuciones.
g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público o personal.
2. Los permisos a que se refieren los párrafos a), b), d), e) y g) anteriores se
concederán por el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que
hacen referencia a los párrafos c) y f) serán concedidos por la Secretaría General de
Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo
informe de las autoridades anteriores.
Art. 67. Licencias por maternidad y adopción.-1. Toda funcionaria, en caso de embarazo,
tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los
supuestos de parto múltiple.
2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado
del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que
la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por
maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas
del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en
momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga
riesgo para su salud.
3. La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su
caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos
justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del
parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o
presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.
4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho
a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve
meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En
el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este
derecho.
Art. 68. Efectos económicos.-Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los
artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo
lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos propios.
Art. 69. Baja por enfermedad.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que
por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio,
participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente,
Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia
e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a
través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo.
2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma,
deberá solicitar la oportuna licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin
el oportuno permiso.
Art. 70. Licencias por razón de enfermedad.-1. Las licencias por razón de enfermedad las
concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de
derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en éstas sólo las
retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que
corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso,
se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la
certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo
aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por
inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su
residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario,
sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a
través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia,
fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán
tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para
justificar la procedencia de la solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique
al funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se hubiese dado de baja para
el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al
sexto día de aquella situación.
Art. 71. Licencia por estudios.-1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para
realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo
informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta
las necesidades del servicio.
2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de
haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.
Art. 72. Caducidad.-Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis
días siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por
enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este Reglamento,
considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.
Art. 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia.-Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en
servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia, o en el centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán
de licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo por haber superado las
pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que les concederá el Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
durante todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho centro, con
plenitud de derechos económicos.
Art. 74. Comunicación de permisos y licencias.-De toda vacación, permiso o licencia,
así como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al
servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en
su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
Art. 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.-El traslado del funcionario
que se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad
y adopción tendrá efectividad a partir de la finalización de |