| La Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, regula en la sección tercera del
capítulo II la designación de los Jurados y el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 13 establece que «el sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente
anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se
desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine».
El presente Real Decreto, que ha sido informado por el Consejo General del Poder
Judicial y por la Junta Electoral Central, contiene el desarrollo reglamentario previsto
en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, especificando las reglas a
que deberán de ajustar su actuación las correspondientes Delegaciones Provinciales de la
Oficina del Censo Electoral en el sorteo que, conforme a las exigencias de la citada Ley
Orgánica, han de efectuar por cada provincia a fin de obtener la lista bienal de
candidatos a jurados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 4 de agosto de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral fijarán la fecha del
sorteo, dentro del plazo fijado en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado, lo que comunicarán al Presidente de la respectiva
Audiencia Provincial, quien dará a conocer a la correspondiente Delegación Provincial,
con la antelación suficiente, el local habilitado al efecto para la celebración del
sorteo.
2. Las Delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral ordenarán la
publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en dos periódicos de máxima
difusión provincial, con una antelación mínima de siete días a la fecha señalada, del
anuncio en el que se haga constar el día y la hora de la celebración del sorteo, en
sesión pública, en el local habilitado al efecto por la Audiencia Provincial.
Artículo 2.
1. Los candidatos a jurados se extraerán de la lista del censo electoral
vigente a la fecha del sorteo, ordenada según determina el artículo 13.2 de la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que habrá sido expuesta
anticipadamente en los respectivos Ayuntamientos durante siete días y en la que a cada
elector se le habrá asignado un número de orden correlativo dentro de la provincia.
2. El sorteo será realizado por el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral
o funcionario que reglamentariamente le sustituya, asistido por el personal de la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral designado al efecto. A dicho acto
asistirá el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial correspondiente,
o quien le sustituya reglamentariamente, que actuará como fedatario público.
Artículo 3.
El sorteo de los candidatos a jurados se realizará utilizando medios
informáticos mediante el método de selección sistemática con arranque aleatorio,
conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividirá el número total de electores de la provincia (N) entre el de
candidatos a jurados (n), obteniéndose el cociente (k):
N
k = ---
n
b) Mediante la aplicación informática diseñada al efecto por el Instituto Nacional de
Estadística, se seleccionará de forma aleatoria un número (u), comprendido entre 1 y el
citado cociente (k).
c) Dicho número (u) corresponderá al primer candidato seleccionado, según el número de
orden con que cada elector figure en la lista del censo electoral expuesta en los
Ayuntamientos. Los restantes candidatos a jurados se obtendrán sumándole (k),
sucesivamente, al número seleccionado anterior.
Ejemplo práctico:
En una provincia de 300.000 electores en la que hay que obtener por sorteo 1.500
candidatos a jurados. El valor de k es:
300.000
k = ---------- = 200
1.500
A continuación se obtiene un número aleatorio comprendido entre 1 y 200; por ejemplo el
37. Este será el número de orden del primer candidato a jurado y los restantes se
tomarán de 200 en 200. Es decir, los números de orden de los candidatos a
jurados serán:
37, 237, 437, ... 299.837
Artículo 4.
1. Finalizado el sorteo se extenderá la correspondiente acta que deberá ser firmada por
el fedatario y por el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral. En el acta se
hará constar el número total de electores de la provincia, el número de candidatos
a jurados, el primer número de la selección aleatoria y el cociente «k», así
como cualquier incidencia que se haya presentado durante el acto del sorteo.
2. Dentro de los tres días siguientes, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral remitirá a la respectiva Audiencia Provincial la lista de los candidatos a
jurados.
Artículo 5.
1. En el supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, se haya de reiterar el sorteo, la
respectiva Delegación Provincial del Censo Electoral indicará la fecha en que habrá de
realizarse que, en cualquier caso, será en los quince días posteriores al día en que se
tenga constancia de la resolución anulatoria del anterior sorteo.
2. La convocatoria de este nuevo sorteo será objeto de publicación en la forma y plazos
establecidos en el artículo 1.2 del presente Real Decreto y a la misma se adjuntará
la resolución que anule el sorteo anterior. El nuevo sorteo se efectuará siguiendo las
mismas reglas establecidas para el primer sorteo en el presente Real Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo
Electoral de Cádiz y Málaga efectuarán, además, un sorteo independiente con base en la
lista del censo electoral vigente en las ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, a
fin de obtener la lista de candidatos a jurados para los juicios que se celebren
en cada una de estas ciudades. A tal objeto, los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de Cádiz y Málaga comunicarán a los respectivos Delegados Provinciales de
la Oficina del Censo Electoral el número de candidatos a obtener en las mencionadas
ciudades.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
En el año 1995, el sorteo para la primera lista de candidatos a jurados y
sucesivos trámites se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado en
relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en los meses previstos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la citada Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda para,
en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas complementarias que sean
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 4 de agosto de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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