La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición
final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma,
elabore un texto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando
al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley
11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de
los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por
la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora, según el
mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se
recogen las modificaciones que en el apartado anterior se detallan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta a
continuación.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo II de la Ley 11/1994, de
19 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los
Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; la disposición adicional segunda de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; la
disposición adicional única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la
normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990,
de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social.
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor
el día 1 de mayo de 1995.
Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO PRIMERO
Parte general
TITULO PRIMERO
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPITULO PRIMERO
De la jurisdicción
Artículo 1.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se
promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como
colectivos.
Artículo 2.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que
se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad
Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive
de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o
entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines
y obligaciones propios de estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad
la legislación laboral.
g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos,
impugnación de sus estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como
estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus
afiliados.
i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones
empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y
su modificación.
j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por
infracción de normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas
electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas.
ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus
socios trabajadores, por su condición de tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a
disposición.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango
de Ley.
Artículo 3.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las
Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en
materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto
de cuotas de recaudación conjunta.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a
los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 4.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a
dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo
previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que
ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso
en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales
penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en
falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo
procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de
constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas
directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5.
1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda
por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto
declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su
derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes,
absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos
anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo
común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos
previstos en la presente Ley.
Artículo 6.
Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos
al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los artículos 7 y 8 de la
presente Ley.
Artículo 7.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los
párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un
ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no
superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les
atribuyan las leyes.
b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
Artículo 8.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los
procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del orden social.
c) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional
social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los
servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el
trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato,
si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el
actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del
lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de
éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado
competente:
a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquel en
cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en
el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo
2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste, salvo en los
procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la
sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) del artículo
2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y j) del artículo 2,
el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, el del
lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo V, Título II del
Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o
centro de trabajo; y si los centros están situados en municipios distintos, en que
ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano
de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del
lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.
h) En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos, el de
la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado o en
que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente.
Artículo 11.
1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia
a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la
del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya
circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio
impugnado, respectivamente.
b) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e i) del artículo 2, a
la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación
empresarial.
c) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2, a la del
Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos a que dieron
lugar al proceso.
d) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, a la del
Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la
tutela.
2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia
territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas
establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la
Sala.
3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las
circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya
aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
Artículo 12.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los
de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 13.
1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados
entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la
Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Artículo 14.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas
previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se
entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que
estime la declinatoria quede firme.
b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio
más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderá su
tramitación a las resultas de aquélla.
Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el requerimiento
de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al órgano que conociera
del proceso, que alzará la suspensión y continuará su trámite.
Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva
finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al
requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formuló la multa
prevista en el artículo 97.3.
CAPITULO IVDe la abstención y de la recusación
Artículo 15.
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y
juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la
vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
TITULO II
De las partes procesales
CAPITULO PRIMERO
De la capacidad y legitimación procesal
Artículo 16.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes
se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos
derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, los
trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando legalmente no
precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores
o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización
conforme a la legislación laboral para contratar de sus padres, tutores o de la
persona o institución que los tenga a su cargo.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal
respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán
sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las
comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores,
directores o gestores de los mismos.
Artículo 17.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar
acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos
establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
CAPITULO II
De la representación y defensa procesales
Artículo 18.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder
otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites
previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas
diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado,
procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante
Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio
administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o
arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar
el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia
de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un
mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, los requerirá
para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en
cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la
comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de
comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el
nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno
de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común,
entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo, caso cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de
comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado
de forma conjunta por los restantes actores.
Artículo 20.
1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores
afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y
recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación.
2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del
trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el
proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del
trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el
trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de
decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial, que no
había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado
la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del
sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo 21.
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de
lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los
litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos
respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2. Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social,
la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio.
3. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado
por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el
demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito,
dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que,
trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o
graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos
supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social colegiado.
4. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes
pretendiese actuar asistido de letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de las partes.
5. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y
los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social comportará la suspensión de
los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, así como la
paralización del curso de los autos, en su caso.
Artículo 22.
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Organos
Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales y demás
Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la
Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la
representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al
efecto.
CAPITULO III
De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial
Artículo 23.
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento
de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una
responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin
que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya
declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará
como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que
éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la
legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las
que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se
hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al instarse ésta, en
subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título
ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y
que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el título.
2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida,
notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren
conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la
parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como
ejecutantes en el término de quince días como máximo hasta el momento de abono de las
cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el
Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
CAPITULO IV
Del beneficio de justicia gratuita
Artículo 25.
1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará
gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno
reconocimiento judicial así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna
disposición del Estado o por los convenios internacionales que formen parte del
ordenamiento interno disfrutarán del derecho a nombramiento de abogado por el turno de
oficio, sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos y
las consignaciones que sean necesarias para la interposición de cualquier recurso.
Artículo 26.
1. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo
anterior se efectuará por el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del
asunto principal, sin que su solicitud produzca la suspensión de éste. Recibida la
solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos para apreciar los ingresos
o recursos del solicitante, se citará de comparecencia a las partes y al Abogado del
Estado, dentro de los cinco días siguientes, celebrándose dicha comparecencia por los
trámites del juicio oral previstos para el procedimiento ordinario. Celebrada la
comparecencia, el Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la
que no cabrá recurso alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen
los efectos de cosa juzgada.
TITULO III
De las acumulaciones
CAPITULO PRIMERO
De la acumulación de acciones, autos y recursos
SECCION 1.ª
Acumulación de acciones
Artículo 27.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no
podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las
acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre
materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de
estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social,
salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Artículo 28.
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al
demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción
que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la
demanda, notificándose la resolución.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se
hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del
juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose
al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
SECCION 2.ª
Acumulación de autos
Artículo 29.
Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado,
aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá
acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
Artículo 30.
Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo
Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas
ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez
que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
Artículo 31.
A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo con las reglas
anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de
pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma
circunscripción.
Artículo 32.
Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo
50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la
demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición
de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo
juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la
pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
SECCION 3.ª
Acumulación de recursos
Artículo 33.
En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo
se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos pendientes,
cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia
de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
SECCION 4.ª
Disposiciones comunes
Artículo 34.
1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de la
celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga
por vía de reconvención.
2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al
señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o
varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
Artículo 35.
La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto de
discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones
planteadas
CAPITULO II
De la acumulación de ejecuciones
Artículo 36.
1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y
ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación
de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados
de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
Artículo 37.
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero
y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para
satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la
acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo
Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de oficio
o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios de economía y de
conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
Artículo 38.
1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya iniciado
con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en los términos
establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de
las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales
de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la
mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor
parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla, en su
caso al órgano judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte
de los referidos bienes.
Artículo 39.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial
competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en
el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas las
partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en
los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento dictará auto accediendo a ello
y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de esta Ley,
si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez
requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente, elevará seguidamente
a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente de sus
actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación
comunicándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no
haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la
acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
Artículo 40.
El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas
salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con
posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Artículo 41.
1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación
que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan
ostentar legalmente los diversos acreedores.
TITULO IV
De los actos procesales
CAPITULO PRIMERO
De las actuaciones procesales
Artículo 42.
Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el Oficial de la
Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya.
Artículo 43.
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su
práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y
términos son perentorios e improrrogables y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo
en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de
despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás
derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a
asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que de no
adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para
asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo
hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una
fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 44.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los
Juzgados y Salas de lo Social.
Artículo 45.
1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá
efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social
competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de
dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de
presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en
el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación
más rápido.
2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de
escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior,
en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.
Artículo 46.
1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer constar
el día y hora de la presentación de los escritos y documentos y en todo caso, dará al
interesado recibo con tal indicación. Dicho recibo puede consistir en una diligencia
extendida en la copia que la parte presente al efecto.
2. En el mísmo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe sus
funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará la diligencia de
ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodia del
Secretario donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples
cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 48.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo
señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al
interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos,
incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por
testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin que los
mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no
le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por
retraso en la devolución.
CAPITULO II
De las resoluciones y diligencias de ordenación
Artículo 49.
1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de
providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio u otros
actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.
Artículo 50.
1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz,
que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el artículo
248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el
fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la
redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido
disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre
reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de
convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de
tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su
lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su decisión de
no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez
podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier
incidente suscitado durante el proceso.
Artículo 51.
1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las
resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan las
providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de
cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda
así como los limitativos de derechos.
2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente para
la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el Secretario proponente y el
Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de «conformes» o dictar la
resolución que proceda.
Artículo 52.
1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto
dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el
procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del
Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el
Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día
siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente, quienes
resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria
para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente. En
este caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término de una audiencia.
CAPITULO III
De los actos de comunicación
Artículo 53.
1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la
defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los
medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias
esenciales de la misma.
2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán
un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el
domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación,
salvo que señalen otro.
Artículo 54.
1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se
notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los
que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.
2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se
refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos
que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución
judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la
medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad,
el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la
notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.
Artículo 55.
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el
Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en
el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en
otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del
Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado
con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido,
y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo
57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el
interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su
relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o
por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los
interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas
oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en
autos.
Artículo 57.
1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se
practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se
entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis
años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino mas próximo o al
portero o conserje de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la
cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el
destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda;
que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción,
o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano judicial la
imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al
resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
Artículo 58.
1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los
siguientes requisitos:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que
haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de
testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos mencionados en el
apartado anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en
derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la
citación.
3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y
requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los
siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado,
su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no
pudiera firmar.
Artículo 59.
Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el
domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el
Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por
medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el «Boletín
Oficial» correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se
harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de
emplazamiento.
Artículo 60.
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los
requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo
sucintamente en la diligencia.
2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en
su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la
población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de
poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado así como con los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien
establezca su legislación propia.
4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con
su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se
acompañará la cédula correspondiente.
Artículo 61.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado
por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.
Artículo 62.
1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios
interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique
estos actos de cooperación judicial.
TITULO V
De la evitación del proceso
CAPITULO PRIMERO
De la conciliación previa
Artículo 63.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante
el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que
podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a
que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 64.
1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía
administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de
vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su
modificación y los de tutela de la libertad sindical.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público
también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al
trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a
personas distintas de las inicialmente demandadas.
Artículo 65.
1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e
interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día
siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su
presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se
tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de
prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los
acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo
de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral;
de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar
desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Artículo 66.
1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no
compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la
papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto,
y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera
injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en
su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de
conciliación.
Artículo 67.
1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran
sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto
objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas
que invalidan los contratos.
2. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para
los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.
Artículo 68.
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin
necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el
trámite de ejecución de sentencias.
CAPITULO II
De la reclamación previa a la vía judicial
Artículo 69.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autón
omas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la
resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala
competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento
acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la
entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado
no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la
notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en
las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda
será de veinte días.
Artículo 70.
Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a
materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de
impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o
de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el
Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 71.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los
interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería
General de la Seguridad Social.
2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el
interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el
órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se le
hubiere notificado el acuerdo.
3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar
que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación
previa.
4. En los dos supuestos anteriores la entidad deberá contestar expresamente en los plazos
reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición
por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en
que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se
entienda denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo
de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha las copias de las
solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.
Artículo 72.
1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,
cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la
contestación a la misma.
2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar
su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo
hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.
Artículo 73.
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de
caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la
resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
TITULO VI
De los principios del proceso y de los deberes procesales
Artículo 74.
1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las
normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de
inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación y
aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la
presente Ley.
Artículo 75.
1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones,
incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de
derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan
un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio
procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.
2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los
Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las
partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.
3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la
oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere
conocido el asunto principal.
LIBRO II
Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
TITULO PRIMERO
Del proceso ordinario
CAPITULO PRIMERO
De los actos preparatorios y medidas precautorias
SECCION 1.ª
Actos preparatorios
Artículo 76.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquél contra quien
se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la
personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar
previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro
inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con el que sean imposibles o
difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible
que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.
3. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia.
Artículo 77.
1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de
cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar su demanda, quien
pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos
documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá aquél acudir asesorado por un
experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de la contabilidad. Las
costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus
servicios.
2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime
procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se lleve a
efecto sin que la documentación salga del poder de su titular.
SECCION 2.ª
Medidas precautorias
Artículo 78.
Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas
en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento,
el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos
por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución
denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda
interponerse en su día contra la sentencia.
Artículo 79.
1. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de
Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá
decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir
lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por
aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en
estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una
audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba
que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad
del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.
3. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del
proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de las actuaciones.
CAPITULO II
.
Del proceso ordinario
SECCION 1.ª
Demanda
Artículo 80.
1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos
generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente.
b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de
identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus
domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación
social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de
personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como
organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de
todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para
resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de
los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se
hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión
ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde
resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de
entenderse con él.
f) Fecha y firma.
2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias
como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio
Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
Artículo 81.
1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en
que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de
cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación
del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de
acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo
apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.
Artículo 82.
1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los diez días
siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos
de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días entre
la citación y la efectiva celebración de dichos actos.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única
convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los
demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda
y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como
que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que
intenten valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este artículo:
a) Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un
grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días de antelación a
la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b) Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, en
cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado. El señalamiento del juicio se hará de modo
que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
SECCION 2.ª
Conciliación y juicio
Artículo 83.
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el
órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y
juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá
acordarse una segunda suspensión.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la
suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio,
que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Artículo 84.
1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación,
advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin
prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo
convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o
de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo
Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La
acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.
Artículo 85.
1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando
cuenta el Secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificará o ampliará su
demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y
alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular
reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en
la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en
que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá
trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo
trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser
alegadas.
3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime
necesario.
4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos
de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento
procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus
alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho
de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia
naturaleza.
Artículo 86.
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los
hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento
que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la
resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el
contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de
las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al
interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La
suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa
criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera
de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por
inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta
contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de
revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 87.
1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de
los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que
requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se
estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo
estrictamente necesario.
2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se
resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la
inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución
denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos
del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una
prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el organo judicial,
sin ulterior recurso, acordar que continúe.
3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las
preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos.
Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente
sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la
prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir
invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por
cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en
su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la
pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal
deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal
determinación para la ejecución de sentencia.
5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones
de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea
conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.
Artículo 88.
1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal
podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con
intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que
haya de practicarse la prueba durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el
resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto
estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse
podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro
plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de
este tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia
de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una
parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya
fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación
con la prueba acordada.
Artículo 89.
1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la
que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas,
declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y
protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.° Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.° Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes qoe
permitan identificarlos en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la
citada relación.
3.° Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.° Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución
del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.° Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos
no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de
ella.
e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando
traerlos a la vista para sentencia.
2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se
hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de
sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no
firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el
Secretario, que dará fe.
3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de
reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el
número anterior.
4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso,
si lo solicitaren.
SECCION 3.ª
Pruebas
Artículo 90.
Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley,
admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la
imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante
procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del
juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias
de citación o requerimiento.
Artículo 91.
1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admisión
de pliegos.
2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase
declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia.
3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente
las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá la
absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte
así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
Artículo 92.
1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando
el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus
manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos
suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán
hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones.
Artículo 93.
1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales
sobre insaculación de peritos.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención
de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe.
Artículo 94.
1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del
juicio, para su examen.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran
sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o
Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 95.
1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias
personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o,
terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el
órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de
sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos
competentes.
Artículo 96.
En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia
de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá al demandado la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
SECCION 4.ª
Sentencia
Artículo 97.
1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose
inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos
días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente
de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos
de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo
referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del
fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con
notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no
excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario
deberá abonar también los honorarios de los abogados.
Artículo 98.
1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá
celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 99.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la
determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación
para la ejecución.
Artículo 100.
Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme y en su
caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y
requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y
forma de efectuarlos.
Artículo 101.
Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al
demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios
correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y
juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano
correspondiente.
Artículo 139.
En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o
servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho
fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado
en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el
defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo
de la demanda sin más trámite.
Artículo 140.
Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y
ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan
interés, sin que tal intervención haga
retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
Artículo 141.
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara
el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del señalamiento del
juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el
documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo
presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la
Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente
para asegurar el resultado del juicio.
2. En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del
juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si
no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el
accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de
cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.
Artículo 142.
1. Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidad gestora o
servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las
actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el
contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original,
será devuelto a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los
autos nota de ello.
2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los
alegados en el expediente administrativo.
Artículo 143.
1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no
hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la
omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines,
podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del
expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente,
podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera
imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.
Artículo 144.
La falta de remisión del expediente se notificará al Director de la entidad gestora o
del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad
disciplinaria al funcionario.
Artículo 145.
1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus
actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso,
solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que
se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores
materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la
constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco
años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente
ejecutiva.
CAPITULO VII
Del procedimiento de oficio
Artículo 146.
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral
derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social
en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción
a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149
de esta Ley.
Artículo 147.
1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los
requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos
ordinarios.
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano
judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el
artículo 19 de esta Ley.
Artículo 148.
1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si
reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso,
los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de
diez días.
2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas
generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores
perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni
solicitar la suspensión del proceso.
b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera
cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.
c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan
sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del
Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.
d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del
proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la
parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.
Artículo 149.
1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá
dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción
levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el
sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza
laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las
materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del
artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto
responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que
el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la
jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 150.
1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad
laboral acompañará copia del expediente administrativo.
2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.
3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) y d) del
artículo 148.2 de la presente Ley.
4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación de
la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por
temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima cuantía.
5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.
CAPITULO VIII
Del proceso de conflictos colectivos
Artículo 151.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses
generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e
interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia,
o de una decisión o práctica de empresa.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título.
Artículo 152.
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la
empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores,
cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Artículo 153.
En todo caso los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales representativas en los
términos del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el
proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Artículo 154.
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que
puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios
colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el
acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso se enviará
copia de la misma a la autoridad laboral.
Artículo 155.
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente que
contendrá, además de los requisitos generales, la designación general de los
trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los
fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación
previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no ser necesaria ésta.
Artículo 156.
El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral,
a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación
se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo
anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de los
defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se
subsane en el plazo de diez días.
Artículo 157.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos
será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y
demás derechos fundamentales.
Artículo 158.
1. Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el Juez o
la Sala citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener
lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a
trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su
caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el
momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.
Artículo 159.
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo
el de declaración inicial de incompetencia.
Artículo 160.
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado
solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera
que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
CAPITULO IX
De la impugnación de convenios colectivos
Artículo 161.
1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la
legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio
ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad
laboral correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiere sido aún registrado, los representantes legales o
sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o
los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la
autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado
anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere
sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados
para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
Artículo 162.
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener
los requisitos siguientes:
a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados
por el convenio.
b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del
convenio impugnado.
2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener,
además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado anterior, relación de los
terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos
que se trata de protegen
3. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o
imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo
de diez días.
4. El proceso se seguirá, además de con las representacicones integrantes de la
comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados,
en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral de la
ilegalidad o lesividad del convenio.
5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo
para cuantos sean parte en el proceso.
Artículo 163.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su
eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones
empresariales interesadas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo
interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los
trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión
negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para
la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo,
acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal sera parte siempre en estos procesos.
Artículo 164.
1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para
juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas
partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u
oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres dias siguientes, se comunicará a la
autoridad laboral y sera ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el
recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo
impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín
Oficial» en que aquél se hubiere insertado.
CAPITULO X
De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación
SECCION 1.ª
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito
Artículo 165.
1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los
firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de
las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su
publicidad.
2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 166.
El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días hábiles,
contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de la resolución
denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que
hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar.
Artículo 167.
A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución
denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la
presentación de dichos estatutos.
Artículo 168.
Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Sala requerirá
de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en
el plazo de cinco días.
Artículo 169.
La sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito del estatuto
sindical en la correspondiente oficina pública.
Artículo 170.
1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos de
impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los
sindicatos, en los casos de rnodificación de los mismos.
2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del
sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados.
SECCION 2.ª
Impugnación de los estatutos de los sindicatos
Artículo 171.
1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo
podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de
los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación tanto en el caso de que
estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.
2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta
de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber ya
adquirido éste personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 172.
Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública correspondiente
la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el
plazo de cinco días.
Artículo 173.
1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas
estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.
2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
Artículo 174.
Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos sobre
modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.
CAPITULO XI
De la tutela de los derechos de libertad sindical
Artículo 175.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo
considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través
de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional
social.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la
legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como
cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán
personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con
independencia de las partes principales.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las
medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
Artículo 176.
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad
sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica
pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.
Artículo 177.
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo
preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que
se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad
de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a
la libertad sindical.
3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala
rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones
de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la
acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá
dar a demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y
dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 178.
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la
suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición
cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el
proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la
negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia
trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar
daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a
las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo
se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando,
en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
Artículo 179.
1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos
de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de
los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de
mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos
actos.
2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha
producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación
de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración
del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus
representantes.
Artículo 180.
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso
afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador,
asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o
corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo,
así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la
indemnización que procediera.
2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias
antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la
suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento,
pudiera haber acordado.
Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de
las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se
tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas
demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Artículo 182.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de
materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de
la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con
arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
TITULO III
De la audiencia al demandado rebelde
Artículo 183.
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación
las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con
las especialidades siguientes:
1.ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma,
no comparezca al Juicio.
2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e
inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la
sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en los supuestos y condiciones
previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5.ª La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en
instancia.
6.ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.
LIBRO III
De los medios de impugnación
CAPITULO PRIMERO
De los recursos contra providencias y autos
Artículo 184.
1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse
recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución
impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo
en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten
en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.
Artículo 185.
1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las
Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin
perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en
los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en
los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.
Artículo 186.
Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 187.
Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán
siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en
queja ante el Tribunal Supremo.
CAPITULO II
Del recurso de suplicación
Artículo 188.
1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los
recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de lo Social de su circunscripción.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por
los motivos que en ella se establecen.
Artículo 189.
Son recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se
tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los
procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en los de materia electoral, en
los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea
muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en
reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. Procederá en todo
caso la suplicación:
a) En los procesos por despido.
b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida
afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad
Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido
alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en
duda por ninguna de las partes.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener
prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado
de invalidez aplicable.
d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una
falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria
previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido
indefensión.
e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la
materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la
suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.
Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán
recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de
los límites de este artículo.
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de
convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia
ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales
no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo
ejecutoriado.
3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de
asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en
suplicación.
4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en
que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por
razón de la materia.
Artículo 190.
1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía
litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación
cuantitativa mayor.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas,
se sumarán todas para establecer la cuantía.
Artículo 191.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido
normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y
periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Artículo 192.
1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de
su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla de su propósito, de
entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de
su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del
indicado plazo.
2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al
beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al
pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de
la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el
fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso,
presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando
bajo la custodia del Secretario.
3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez
dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común
para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta
comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe
la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo
apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso
prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso,
certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico
y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse
efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Artículo 193.
1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el
recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el
Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del
letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e
interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha
audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera
los autos puestos a su disposición.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el
recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto
motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso
verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas
en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la
insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del
depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la
representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez concederá a la parte el
tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la
subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días.
De no efectuarlo, dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la
sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Artículo 194.
1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que
dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y
claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento
jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la
pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. Tambien habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los
documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que
se aduzca.
Artículo 195.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanado sus defectos u omisiones, el Juez
proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas
por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse
presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de
los dos días siguientes.
Artículo 196.
Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de
interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.
Artículo 197.
Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso,
concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho
días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados.
De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza
de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las
actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica.
Artículo 198.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del
recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del
recurrente por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales.
2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado
ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de
igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos
legales de referencia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que
justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al
recurrente.
b) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará sus
alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.
3. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de los
tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la parte, háyanse
evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de súplica y
se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los
términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del depósito de la
cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea
firme.
Artículo 199.
1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que
se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
2. Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la certificación
de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Artículo 200.
Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberse infringido normas
o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el
fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el
momento de cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del
juicio, al momento de su señalamiento.
Artículo 201.
1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya
consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a
lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el
fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la
cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la
resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones,
en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación
también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación el fallo
dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 202.
1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a
las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las
consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea
firme.
2. En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad
notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la sentencia de la Sala
confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa,
pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los
honorarios de los abogados impuestos en la sentencia recurrida.
3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en
esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos
prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la
sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia
confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
CAPITULO III
Del recurso de casación
Artículo 203.
1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación interpuestos
contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por
los motivos que en ella se establecen.
Artículo 204.
Son recurribles en casación:
Primero. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el
artículo anterior.
Segundo. Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales
controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo
ejecutoriado.
Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución
en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por
razón de la materia.
Artículo 205.
El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre
que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Artículo 206.
1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la
notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación
de las partes o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de
su propósito de entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su
abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la
Sala que dictó la resolución que se impugna.
Artículo 207.
1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el
recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes para que comparezcan
personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la
península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de
los cinco días siguientes al del emplazamiento.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el
recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante auto motivado,
tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá recurrirse en queja.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, la Sala le
concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en
ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictará auto que
ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho
auto podrá recurrirse en queja.
Artículo 208.
1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de
representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los efectos.
2. La petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le
exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan las diligencias
con dicho abogado.
3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo
concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, ésta declarará
desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia.
Artículo 209.
De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el
resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos
algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que
exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos
apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso
y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y
remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe
recurso de súplica.
Artículo 210.
Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al abogado designado por
el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte
días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a
partir de la fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría de la
Sala y a su disposición.
Artículo 211.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del
recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del
recurso.
2. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los
requisitos para recurrir, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse
ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los tres
días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala; y se
conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que
informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos.
4. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas,
dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los
términos establecidos en esta Ley, con devolución del depósito necesario para recurrir,
sin que quepa recurso contra dicha resolución. Si la inadmisión no fuera de todos los
motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante el auto motivado que dicte,
igualmente irrecurrible, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos
no afectados por el auto de inadmisión parcial.
Artículo 212.
1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, se entregarán los autos por plazo de
diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de
impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se
retire, a partir de la fecha en que se las notifique que están los autos en la
Secretaría de la Sala y a su disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia
de la casación pretendida.
3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala, si lo
estima necesario, señalará día y hora para la celebración de la vista o, en otro caso,
para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días
siguientes.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de
la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.
Artículo 213.
Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una sola
sentencia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en
cuenta lo siguiente:
a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del
procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las
pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
b) De estimarse las infracciones procesales previstas en el párrafo c) del artículo 205
de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera
incurrido en la falta salvo que la infracción se hubiera producido durante la
celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento, de su
señalamiento.
Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la
estimación del motivo obligará a la Sala a resolver que corresponda, dentro de los
términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser
insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, acordará la
nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer
las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias
advertidas y sigan los autos su curso legal.
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 205, la Sala
resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Artículo 214.
1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera consignado
en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta conforme a lo prevenido
en esta Ley, así como constituido al depósito necesario para recurrir, el fallo
dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de
los aseguramientos prestados.
2. Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la fijada en
la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las
consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la
cancelación también parcial de los aseguramientos realizados.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casacion, el fallo
dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 215.
Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar en metálico
la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el depósito, el fallo
dispondrá la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan
los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso,
la realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del citado depósito.
CAPITULO IV
Del recurso de casación para la unificación de doctrina
Artículo 216.
Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en
suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 217.
El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los
referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos.
Artículo 218.
El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.
Artículo 219.
1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación.
2. El escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte de
formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos
exigidos.
3. Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones y subsidios
se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que para recurrir en suplicación
exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que en él se establece, debiendo
entenderse hechas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las menciones
que al Juzgado se contienen en dicho precepto.
Artículo 220.
Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso
siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la presente
Ley.
Artículo 221.
1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el
emplazamiento, el esc
rito de interposición del recurso. De no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin
al trámite del recurso.
2. Salvo que se trate de abogado designado por el turno de oficio o del libremente
designado por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento de oficio, no
será necesaria la entrega de los autos al abogado recurrente para que formalice el
recurso, a menos que así lo pidiera éste expresamente, sin que dicha petición altere el
transcurso del plazo de interposición.
Artículo 222.
El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia
o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la
sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la
interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la
certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de
diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no
habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de
oficio.
Artículo 223.
1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos
procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el
Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días de la causa de inadmisión
existente y ésta acordará oír al recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia
que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando el Ministerio Fiscal no
hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado para que informe en el plazo de ocho
días sobre la inadmisión del recurso.
2. Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará
en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión y la firmeza de la
resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, en los
términos establecidos en esta Ley. Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de
inadmisión acarreará, en su caso la pérdida del depósito constituido, dándose a las
consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la
sentencia de suplicación.
3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, podrá
imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder de 150.000
pesetas.
4. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso, la Sala se
constituirá con tres Magistrados.
Artículo 224.
1. De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposición a la
parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez
días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir
de la fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a
su disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él seguidamente los autos
para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la
casación pretendida.
Artículo 225.
1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala acordará
convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo. La sentencia
deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la
celebración de la votación.
2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente o la mayoría
de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con cinco Magistrados.
Artículo 226.
1. Los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos,
en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones
precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de
doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en
suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las
situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre
consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del
recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido
depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
3. La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la
doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá
la cancelación o el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados, de
acuerdo con sus pronunciamientos.
CAPITULO V
De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
Artículo 227.
1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario
del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o
casación, consignará como depósito:
a) 25.000 pesetas, si se trata de recurso de suplicación.
b) 50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la
unificación de doctrina.
2. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito
correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la
Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la
Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido
en esta Ley en los artículos correspondientes.
3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el
Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos
dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia
gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que
para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Artículo 228.
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable
que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar
el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la
oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a
nombre del Juzgado o de la Sala de instancia la cantidad objeto de la condena, pudiendo
sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en
el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de
consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo
custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos
facilitando el oportuno recibo.
Artículo 229.
1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación el nombramiento de letrado se hará
ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto
ordinario como para la unificación de doctrina, se realizará ante la Sala de lo Social
de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.
2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no
acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado lleva
también la representación de su defendido.
4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o
un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará de oficio por
el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el
recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza
el tiempo de emplazamiento.
Artículo 230.
1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le entregarán los autos
con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro
del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde
la fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría y a su
disposición.
2. Si el defensor de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin
razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro de los dos siguientes,
se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la
forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que
dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su
libre designación que habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la
Ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del
mismo plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la
forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del
recurso.
3. El letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días
referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso,
quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido.
Artículo 231.
1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no
resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los
comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que
contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho
fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá
en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá
recurso de súplica.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso,
acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Artículo 232.
1. La Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para
votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en
los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que
proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco
días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre
la existencia o no de identidad objetiva.
2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera
sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.
3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.
Artículo 233.
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce
del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la
parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan
superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en
recursos de casación.
2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso
sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su
instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que
en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.
CAPITULO VI
Del recurso de revisión
Artículo 234.
1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional
social procederá el recurso de revisión previsto en el libro II, título XXII, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso se interpondrá ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que habrá de
resolverlo aplicándose las normas que respecto de dicho recurso se contienen en el
mencionado título XXII, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la
presente Ley se señala para los recursos de casación.
LIBRO IV
De la ejecución de las sentencias
TITULO PRIMERO
De la ejecución definitiva
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones de carácter general
Artículo 235.
1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios
verbales.
2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del
asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado
intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere
constituido.
3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva
del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de
una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.
4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones
se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción, con
exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.
Artículo 236.
Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de
comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto
a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres
días.
Artículo 237.
1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que
recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las
resoluciones y diligencias necesarias.
Artículo 238.
Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido
declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal
que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán
derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les
afecten.
Artículo 239.
1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la
sentencia.
2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el
plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la
imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener
y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las
partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer
o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución
judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la
resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse
o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre
aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en
el Tesoro, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento de la cuantía
máxima prevista para las multas en el Código Penal como pena correspondiente a las
faltas.
3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas
coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus
requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para
obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.
Artículo 240.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra
ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados.
Artículo 241.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución
será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al
reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción
a todos los efectos.
2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar
sumas de dinero será de un año.
3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté
cúmplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones
hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.
Artículo 242.
1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando así lo establezca la Ley.
b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de
oficio.
2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y
transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el órgano judicial requerirá
a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de
seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que
transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.
Artículo 243.
1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a
trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los
que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto
la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el órgano
judicial ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que
establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.
2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de
declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.
Artículo 244.
1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en
ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar
consignaciones para recurrirlas.
2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable
por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los
actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual
facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del
órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso.
3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la
suspensión.
Artículo 245.
Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias
favorables al trabajador.
CAPITULO II
De la ejecución dineraria
SECCION 1.ª
Normas generales
Artículo 246.
1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden
jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de
apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los
supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos
bienes.
No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan
garantizados los derechos de los embargantes anteriores.
2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.
3. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que
les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento
concursal.
Artículo 247
1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano
judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para
garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten
derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso,
concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.
2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus
administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de
comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus
organizadores, directores o gestores.
3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado
estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte
pendiente de pago en esa fecha.
Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a
instancia de parte o de tercero interesado.
Artículo 248.
1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el órgano
judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que
faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan
constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones
legalmente posibles.
2. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad
personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la efectividad de la
obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras
personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas
con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran
resultar deudoras del mismo.
Artículo 249.
Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache
ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá para los
primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del
10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.
Artículo 250.
Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o
demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de
los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.
Artículo 251.
1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la
Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan
obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o peritación de los
bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera
judicialmente. De tal obligación podrán liberarse con autorización judicial, si
justifican la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.
2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier
persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin
perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a
la Ley.
3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte,
administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá
encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo acordara
el órgano judicial.
SECCION 2.ª
El embargo
Artículo 252.
De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al
orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de
la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho
orden una vez conocidos tales bienes.
Artículo 253.
1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos,
el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador
mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado,
expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de
sus cargas y gravámenes.
2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores
asientos que pudieren afectar al embargo anotado.
Artículo 254.
1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la
naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para que lleguen
a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas
sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba
desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de
cuentas y retribución procedente.
3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de
su gestión.
Artículo 255.
Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada
de la parte contraria. También podrá el órgano judicial aprobar la designación como
depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de
ellas, sin oposición justificada de la contraria.
Artículo 256.
1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante adoptará
las medidas oportunas para su efectividad.
2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará lo
procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al
reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de
la que respondan y estado de sus actuaciones.
3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores
resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Artículo. 257.
1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo positiva
ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso,
la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de
los bienes embargados.
2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes
embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.
Artículo 258.
1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con
anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del
orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos
prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.
2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión,
deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la
celebración de la primera subasta no inferior a quince días.
3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El
órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los
bienes discutidos hasta la resolución del incidente.
SECCION 3.ª
Realización de los bienes embargados
Artículo 259.
1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el
órgano judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten
servicio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la
designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la
peritación.
2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que
conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo día, puedan
designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá
por conformes.
Artículo 260.
Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que
debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario con la
colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la
valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin
de determinar el justiprecio.
Artículo 261.
1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:
a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el
órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.
b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos
anteriores.
2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en el artículo
1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por
lotes o por unidades.
Artículo 262.
La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo
dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:
a) En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100 de la
cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma
superior se aprobará el remate.
b) De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en su defecto los
responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse los bienes, por el
25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de diez días. De no hacerse
uso de este derecho, se alzará el embargo.
Artículo 263.
Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de parte de
los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los
créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se
extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación
debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán
los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.
Artículo 264.
Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los
responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a
tercero.
Artículo 265.
1. No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación.
2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación el testimonio
expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido auto y de las
circunstancias necesarias para verificar aquélla.
SECCION 4.ª
Pago a los acreedores
Artículo 266.
1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden,
al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.
2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago del
principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución
y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración judicialmente
requerida.
Artículo 267.
1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario
practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.
2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de
costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación
podrá acumularse.
3. Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones públicas,
procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución podrán incluirse
en la tasación de costas.
Artículo 268.
De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes
los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se
aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias
de créditos establecidas en las leyes.
Artículo 269.
1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las
cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.
2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los
créditos, se procederá del siguiente modo:
a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el órgano
judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme se vayan
obteniendo.
b) Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o requerírseles
para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución.
3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial en
el plazo de cinco días, dictará providencia estableciéndo provisionalmente los
criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique, conforme a ellos,
diligencia de distribución concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor.
Artículo 270.
1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará traslado
en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial
para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.
2. Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta común
presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribución practicada. De
formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose
traslado de los escritos presentados.
Artículo 271.
1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el
mismo acto. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por
conformes con lo acordado por los comparecientes.
2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y
pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias
invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la
forma de distribución.
Artículo 272.
Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento de obtenerse
las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de los procesos
acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.
Artículo 273.
1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del
ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante,
deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la
ejecución, sustanciandose por el trámite incidental regulado en esta Ley.
2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, continuándose la
misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se depositará en la
entidad de crédito correspondiente.
SECCION 5.ª
Insolvencia empresarial
Artículo 274.
1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no
hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de
quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho
convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por
el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto declarando, cuando
proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor
pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos
como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes
embargados.
3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base
suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el auto de
insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes
establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se deberá dar
audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan
señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo
del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, se le requerirá en
su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución
contra el mismo.
Artículo 275.
1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso productivo
de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial
podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de
valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los
efectos de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las
relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.
2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los
créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales
subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando la declaración de
insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.
CAPITULO III
De la ejecución de las sentencias firmes de despido
Artículo 276.
Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al
trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la
sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no
inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán
de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la
sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar
la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido
realizar en el plazo señalado.
Artículo 277.
1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste
solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la
readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a
que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar
la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar,
cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los
días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos
a, b y c y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar
esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la
sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
Artículo 278.
Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes dentro de
los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido
citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá
por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se
celebrará el acto sin su presencia.
Artículo 279.
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez
sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose
únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime
pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los
casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el
ejecutante;
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1
del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los
perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar
una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un
máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo
inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la
fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de
la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de
la mencionada solución.
Artículo 280.
1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o
delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.
b) Declare la nulidad del despido.
2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, el Juez,
una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador
en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte,
las medidas que dispone el artículo 282.
Artículo 281.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera
a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de
producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social,
solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que,
como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.
2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la readmisión se
ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se
estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer
al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha
resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no
hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.
Artículo 282.
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el
artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes:
a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía
que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o
mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A
tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una
cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con
cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la
readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en
esa fecha.
b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que
pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes.
c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de
su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho
ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los
efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el artículo 97 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 283.
1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de
trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el
plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho
plazo por dos meses más.
2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar
del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará
seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 284.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la
imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez
dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de
dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios
dejados de percibir que señale el apartado 2 del artículo 279.
CAPITULO IV
De la ejecución de sentencias frente a entes públicos
Artículo 285.
1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la
sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas
medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.
2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su
caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la
ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las
actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos
establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será de
aplicación.
Artículo 286.
1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social,
una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá
por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o Servicio común competente.
2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado
el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la
condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.
TITULO II
De la ejecución provisional
CAPITULO PRIMERO
De las sentencias condenatorias al pago de cantidades
Artículo 287.
1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al
empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho
a obtener anticipos a cuenta de aquélla garantizando el Estado su reintegro y realizando,
en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la
cantidad reconocida en la sentencia pudiendo abonarse en períodos temporales durante la
tramitación del recurso desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia
definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional
fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de
gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.
Artículo 288.
1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano
judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá solidariamente con el Estado la
obligación de reintegro, cuando proceda de las cantidades percibidas.
2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado
consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a ella garantizándose
por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen
al trabajador.
3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al
trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial remitirá al
organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el plazo
de diez días, efectúe el abono al trabajador.
Artículo 289.
1. Si la sentencia impugnada queda firme el trabajador tendrá derecho al percibo de la
diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva
con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.
2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la
diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al
empresario por el importe de la cantidad anticipada.
Artículo 290.
1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el trabajador
resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta
cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando
en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.
2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la
responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél
podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.
Artículo 291.
1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la
ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la
ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario del Juzgado
o por el organismo gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.
2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar
perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de
la obligación de pago adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la
efectividad de la ejecución.
CAPITULO II
De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social
Artículo 292.
1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de
Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la
prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no
estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de
ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones
devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha
de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192.3 de esta
Ley.
Artículo 293.
El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una
sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de
pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a
cuenta de aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.
Artículo 294.
A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente
ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza las sentencias condenatorias a
obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social.
CAPITULO III
De las sentencias de despido
Artículo 295.
1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión
extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario
que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por
la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al
recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse
aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario
prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario
por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad
del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.
3. Si el despido fuera declarado improcedante y la opción, correspondiente al trabajador,
se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado
1 de este artículo.
Artículo 296.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del
trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el
cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la
prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Artículo 297.
El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de
reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdida definitiva de los
salarios a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 298.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no
vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución
provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la
tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la
sentencia.
Artículo 299.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional
establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios podrán
concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la
sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones
extintivas de las relaciones de trabajo.
Artículo 300.
Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de
los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o
improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el
órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del
artículo 282, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones
representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.
CAPITULO IV
De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos
Artículo 301.
Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos en los de
impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad
sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la
naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera
interponerse.
CAPITULO V
Normas comunes a la ejecución provisional
Artículo 302.
Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso
los recursos de reposición o súplica.
Artículo 303.
Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas
provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas
en la legislación procesal civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento
Civil.
2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de
aplicación en el proceso laboral.
Segunda.-1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la
audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para
la procedencia del recurso de suplicación.
2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se
establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados de las
partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los
depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.
Tercera.-El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá
autorizar a entidades públicas o privada
s, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones
materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad
y venta de los bienes judicialmente embargados.
Cuarta.-Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas
presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios del régimen
público de la Seguridad Social la ejecución provisional de las sentencias recurridas que
les hayan sido favorables, y en las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una
cantidad o prestación de pago único.
Quinta.-El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación supletoria
en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se refiere el artículo 125 de
la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades Cooperativas, en los términos
establecidos en el artículo 126 de esta misma Ley.
Sexta.-Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el
depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así como las de declaración
de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la
modalidad procesal regulada en el capítulo X, título II, libro II de la presente
Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos
Séptima.-A todos los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados a
las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que
pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a
que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de
27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán con arreglo a la misma.
Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril,
estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica.
Segunda.-No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de la
relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto procesal por las normas
vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
Tercera.-Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos
colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la entrada
en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustanciarán de conformidad
con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas se hubieran tramitado
antes de la vigencia de la misma.
Cuarta.-La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en
vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo las
actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.
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