La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición
final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma,
elabore un texto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando
al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley
11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de
los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por
la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora, según el
mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se
recogen las modificaciones que en el apartado anterior se detallan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta a
continuación.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo II de la Ley 11/1994, de
19 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los
Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; la disposición adicional segunda de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; la
disposición adicional única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la
normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990,
de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social.
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor
el día 1 de mayo de 1995.
Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO PRIMERO
Parte general
TITULO PRIMERO
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPITULO PRIMERO
De la jurisdicción
Artículo 1.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se
promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como
colectivos.
Artículo 2.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que
se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad
Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive
de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o
entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines
y obligaciones propios de estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad
la legislación laboral.
g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos,
impugnación de sus estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como
estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus
afiliados.
i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones
empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y
su modificación.
j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por
infracción de normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas
electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas.
ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus
socios trabajadores, por su condición de tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a
disposición.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango
de Ley.
Artículo 3.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las
Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en
materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto
de cuotas de recaudación conjunta.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a
los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 4.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a
dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo
previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que
ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso
en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales
penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en
falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo
procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de
constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas
directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5.
1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda
por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto
declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su
derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes,
absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos
anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo
común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos
previstos en la presente Ley.
Artículo 6.
Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos
al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los artículos 7 y 8 de la
presente Ley.
Artículo 7.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los
párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un
ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no
superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les
atribuyan las leyes.
b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
Artículo 8.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los
procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del orden social.
c) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional
social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los
servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el
trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato,
si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el
actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del
lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de
éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado
competente:
a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquel en
cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en
el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo
2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste, salvo en los
procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la
sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) del artículo
2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y j) del artículo 2,
el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, el del
lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo V, Título II del
Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o
centro de trabajo; y si los centros están situados en municipios distintos, en que
ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano
de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del
lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.
h) En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos, el de
la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado o en
que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente.
Artículo 11.
1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia
a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la
del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya
circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio
impugnado, respectivamente.
b) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e i) del artículo 2, a
la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación
empresarial.
c) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2, a la del
Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos a que dieron
lugar al proceso.
d) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, a la del
Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la
tutela.
2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia
territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas
establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la
Sala.
3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las
circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya
aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
Artículo 12.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los
de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 13.
1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados
entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la
Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Artículo 14.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas
previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se
entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que
estime la declinatoria quede firme.
b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio
más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderá su
tramitación a las resultas de aquélla.
Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el requerimiento
de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al órgano que conociera
del proceso, que alzará la suspensión y continuará su trámite.
Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva
finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al
requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formuló la multa
prevista en el artículo 97.3.
CAPITULO IVDe la abstención y de la recusación
Artículo 15.
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y
juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la
vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
TITULO II
De las partes procesales
CAPITULO PRIMERO
De la capacidad y legitimación procesal
Artículo 16.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes
se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos
derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, los
trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando legalmente no
precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores
o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización
conforme a la legislación laboral para contratar de sus padres, tutores o de la
persona o institución que los tenga a su cargo.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal
respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán
sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las
comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores,
directores o gestores de los mismos.
Artículo 17.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar
acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos
establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
CAPITULO II
De la representación y defensa procesales
Artículo 18.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder
otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites
previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas
diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado,
procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante
Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio
administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o
arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar
el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia
de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un
mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, los requerirá
para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en
cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la
comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de
comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el
nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno
de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común,
entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo, caso cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de
comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado
de forma conjunta por los restantes actores.
Artículo 20.
1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores
afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y
recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación.
2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del
trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el
proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del
trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el
trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de
decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial, que no
había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado
la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del
sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo 21.
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de
lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los
litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos
respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2. Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social,
la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio.
3. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado
por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el
demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito,
dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que,
trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o
graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos
supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social colegiado.
4. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes
pretendiese actuar asistido de letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de las partes.
5. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y
los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social comportará la suspensión de
los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, así como la
paralización del curso de los autos, en su caso.
Artículo 22.
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Organos
Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales y demás
Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la
Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la
representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al
efecto.
CAPITULO III
De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial
Artículo 23.
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento
de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una
responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin
que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya
declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará
como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que
éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la
legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las
que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se
hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al instarse ésta, en
subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título
ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y
que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el título.
2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida,
notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren
conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la
parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como
ejecutantes en el término de quince días como máximo hasta el momento de abono de las
cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el
Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
CAPITULO IV
Del beneficio de justicia gratuita
Artículo 25.
1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará
gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno
reconocimiento judicial así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna
disposición del Estado o por los convenios internacionales que formen parte del
ordenamiento interno disfrutarán del derecho a nombramiento de abogado por el turno de
oficio, sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos y
las consignaciones que sean necesarias para la interposición de cualquier recurso.
Artículo 26.
1. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo
anterior se efectuará por el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del
asunto principal, sin que su solicitud produzca la suspensión de éste. Recibida la
solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos para apreciar los ingresos
o recursos del solicitante, se citará de comparecencia a las partes y al Abogado del
Estado, dentro de los cinco días siguientes, celebrándose dicha comparecencia por los
trámites del juicio oral previstos para el procedimiento ordinario. Celebrada la
comparecencia, el Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la
que no cabrá recurso alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen
los efectos de cosa juzgada.
TITULO III
De las acumulaciones
CAPITULO PRIMERO
De la acumulación de acciones, autos y recursos
SECCION 1.ª
Acumulación de acciones
Artículo 27.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no
podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las
acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre
materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de
estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social,
salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Artículo 28.
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al
demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción
que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la
demanda, notificándose la resolución.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se
hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del
juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose
al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
SECCION 2.ª
Acumulación de autos
Artículo 29.
Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado,
aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá
acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
Artículo 30.
Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo
Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas
ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez
que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
Artículo 31.
A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo con las reglas
anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de
pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma
circunscripción.
Artículo 32.
Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo
50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la
demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición
de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo
juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la
pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
SECCION 3.ª
Acumulación de recursos
Artículo 33.
En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo
se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos pendientes,
cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia
de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
SECCION 4.ª
Disposiciones comunes
Artículo 34.
1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de la
celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga
por vía de reconvención.
2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al
señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o
varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
Artículo 35.
La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto de
discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones
planteadas
CAPITULO II
De la acumulación de ejecuciones
Artículo 36.
1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y
ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación
de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados
de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
Artículo 37.
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero
y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para
satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la
acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo
Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de oficio
o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios de economía y de
conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
Artículo 38.
1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya iniciado
con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en los términos
establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de
las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales
de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la
mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor
parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla, en su
caso al órgano judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte
de los referidos bienes.
Artículo 39.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial
competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en
el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas las
partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en
los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento dictará auto accediendo a ello
y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de esta Ley,
si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez
requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente, elevará seguidamente
a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente de sus
actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación
comunicándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no
haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la
acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
Artículo 40.
El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas
salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con
posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Artículo 41.
1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación
que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan
ostentar legalmente los diversos acreedores.
TITULO IV
De los actos procesales
CAPITULO PRIMERO
De las actuaciones procesales
Artículo 42.
Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el Oficial de la
Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya.
Artículo 43.
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su
práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y
términos son perentorios e improrrogables y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo
en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de
despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás
derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a
asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que de no
adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para
asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo
hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una
fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 44.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los
Juzgados y Salas de lo Social.
Artículo 45.
1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá
efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social
competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de
dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de
presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en
el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación
más rápido.
2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de
escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior,
en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.
Artículo 46.
1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer constar
el día y hora de la presentación de los escritos y documentos y en todo caso, dará al
interesado recibo con tal indicación. Dicho recibo puede consistir en una diligencia
extendida en la copia que la parte presente al efecto.
2. En el mísmo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe sus
funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará la diligencia de
ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodia del
Secretario donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples
cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 48.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo
señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al
interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos,
incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por
testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin que los
mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no
le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por
retraso en la devolución.
CAPITULO II
De las resoluciones y diligencias de ordenación
Artículo 49.
1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de
providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio u otros
actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.
Artículo 50.
1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz,
que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el artículo
248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el
fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la
redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido
disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre
reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de
convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de
tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su
lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su decisión de
no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez
podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier
incidente suscitado durante el proceso.
Artículo 51.
1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las
resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan las
providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de
cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda
así como los limitativos de derechos.
2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente para
la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el Secretario proponente y el
Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de «conformes» o dictar la
resolución que proceda.
Artículo 52.
1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto
dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el
procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del
Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el
Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día
siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente, quienes
resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria
para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente. En
este caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término de una audiencia.
CAPITULO III
De los actos de comunicación
Artículo 53.
1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la
defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los
medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias
esenciales de la misma.
2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán
un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el
domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación,
salvo que señalen otro.
Artículo 54.
1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se
notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los
que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.
2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se
refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos
que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución
judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la
medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad,
el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la
notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.
Artículo 55.
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el
Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en
el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en
otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del
Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado
con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido,
y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo
57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el
interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su
relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o
por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los
interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas
oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en
autos.
Artículo 57.
1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se
practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se
entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis
años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino mas próximo o al
portero o conserje de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la
cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el
destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda;
que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción,
o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano judicial la
imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al
resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
Artículo 58.
1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los
siguientes requisitos:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que
haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de
testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos mencionados en el
apartado anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en
derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la
citación.
3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y
requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los
siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado,
su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no
pudiera firmar.
Artículo 59.
Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el
domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el
Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por
medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el «Boletín
Oficial» correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se
harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de
emplazamiento.
Artículo 60.
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los
requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo
sucintamente en la diligencia.
2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en
su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la
población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de
poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado así como con los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien
establezca su legislación propia.
4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con
su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se
acompañará la cédula correspondiente.
Artículo 61.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado
por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.
Artículo 62.
1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios
interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique
estos actos de cooperación judicial.
TITULO V
De la evitación del proceso
CAPITULO PRIMERO
De la conciliación previa
Artículo 63.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante
el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que
podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a
que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 64.
1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía
administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de
vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su
modificación y los de tutela de la libertad sindical.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público
también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al
trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a
personas distintas de las inicialmente demandadas.
Artículo 65.
1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e
interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día
siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su
presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se
tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de
prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los
acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo
de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral;
de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar
desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Artículo 66.
1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no
compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la
papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto,
y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera
injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en
su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de
conciliación.
Artículo 67.
1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran
sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto
objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas
que invalidan los contratos.
2. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para
los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.
Artículo 68.
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin
necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el
trámite de ejecución de sentencias.
CAPITULO II
De la reclamación previa a la vía judicial
Artículo 69.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autón
omas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la
resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala
competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento
acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la
entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado
no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la
notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en
las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda
será de veinte días.
Artículo 70.
Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a
materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de
impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o
de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el
Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 71.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los
interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería
General de la Seguridad Social.
2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el
interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el
órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se le
hubiere notificado el acuerdo.
3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar
que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación
previa.
4. En los dos supuestos anteriores la entidad deberá contestar expresamente en los plazos
reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición
por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en
que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se
entienda denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo
de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha las copias de las
solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.
Artículo 72.
1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,
cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la
contestación a la misma.
2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar
su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo
hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.
Artículo 73.
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de
caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la
resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
TITULO VI
De los principios del proceso y de los deberes procesales
Artículo 74.
1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las
normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de
inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación y
aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la
presente Ley.
Artículo 75.
1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones,
incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de
derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan
un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio
procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.
2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los
Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las
partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.
3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la
oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere
conocido el asunto principal.
LIBRO II
Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
TITULO PRIMERO
Del proceso ordinario
CAPITULO PRIMERO
De los actos preparatorios y medidas precautorias
SECCION 1.ª
Actos preparatorios
Artículo 76.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquél contra quien
se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la
personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar
previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro
inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con el que sean imposibles o
difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible
que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.
3. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia.
Artículo 77.
1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de
cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar su demanda, quien
pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos
documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá aquél acudir asesorado por un
experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de la contabilidad. Las
costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus
servicios.
2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime
procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se lleve a
efecto sin que la documentación salga del poder de su titular.
SECCION 2.ª
Medidas precautorias
Artículo 78.
Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas
en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento,
el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos
por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución
denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda
interponerse en su día contra la sentencia.
Artículo 79.
1. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de
Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá
decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir
lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por
aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en
estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una
audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba
que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad
del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.
3. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del
proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de las actuaciones.
CAPITULO II
.
Del proceso ordinario
SECCION 1.ª
Demanda
Artículo 80.
1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos
generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente.
b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de
identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus
domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación
social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de
personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como
organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de
todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para
resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de
los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se
hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión
ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde
resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de
entenderse con él.
f) Fecha y firma.
2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias
como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio
Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
Artículo 81.
1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en
que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de
cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación
del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de
acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo
apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.
Artículo 82.
1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los diez días
siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos
de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días entre
la citación y la efectiva celebración de dichos actos.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única
convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los
demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda
y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como
que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que
intenten valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este artículo:
a) Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un
grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días de antelación a
la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b) Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, en
cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado. El señalamiento del juicio se hará de modo
que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
SECCION 2.ª
Conciliación y juicio
Artículo 83.
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el
órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y
juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá
acordarse una segunda suspensión.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la
suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio,
que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Artículo 84.
1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación,
advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin
prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo
convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o
de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo
Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La
acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.
Artículo 85.
1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando
cuenta el Secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificará o ampliará su
demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y
alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular
reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en
la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en
que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá
trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo
trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser
alegadas.
3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime
necesario.
4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos
de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento
procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus
alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho
de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia
naturaleza.
Artículo 86.
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los
hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento
que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la
resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el
contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de
las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al
interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La
suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa
criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera
de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por
inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta
contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de
revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 87.
1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de
los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que
requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se
estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo
estrictamente necesario.
2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se
resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la
inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución
denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos
del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una
prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el organo judicial,
sin ulterior recurso, acordar que continúe.
3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las
preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos.
Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente
sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la
prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir
invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por
cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en
su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la
pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal
deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal
determinación para la ejecución de sentencia.
5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones
de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea
conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.
Artículo 88.
1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal
podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con
intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que
haya de practicarse la prueba durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el
resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto
estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse
podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro
plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de
este tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia
de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una
parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya
fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación
con la prueba acordada.
Artículo 89.
1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la
que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas,
declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y
protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.° Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.° Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes qoe
permitan identificarlos en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la
citada relación.
3.° Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.° Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución
del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.° Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos
no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de
ella.
e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando
traerlos a la vista para sentencia.
2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se
hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de
sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no
firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el
Secretario, que dará fe.
3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de
reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el
número anterior.
4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso,
si lo solicitaren.
SECCION 3.ª
Pruebas
Artículo 90.
Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley,
admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la
imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante
procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del
juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias
de citación o requerimiento.
Artículo 91.
1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admisión
de pliegos.
2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase
declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia.
3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente
las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá la
absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte
así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
Artículo 92.
1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando
el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus
manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos
suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán
hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones.
Artículo 93.
1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales
sobre insaculación de peritos.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención
de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe.
Artículo 94.
1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del
juicio, para su examen.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran
sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o
Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 95.
1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias
personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o,
terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el
órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de
sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos
competentes.
Artículo 96.
En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia
de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá al demandado la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
SECCION 4.ª
Sentencia
Artículo 97.
1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose
inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos
días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente
de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos
de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo
referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del
fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con
notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no
excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario
deberá abonar también los honorarios de los abogados.
Artículo 98.
1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá
celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 99.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la
determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación
para la ejecución.
Artículo 100.
Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme y en su
caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y
requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y
forma de efectuarlos.
Artículo 101.
Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al
demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios
correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y
juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano
correspondiente.
Artículo 139.
En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o
servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho
fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado
en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el
defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo
de la demanda sin más trámite.
Artículo 140.
Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y
ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan
interés, sin que tal intervención haga
retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
Artículo 141.
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara
el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del señalamiento del
juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el
documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo
presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la
Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente
para asegurar el resultado del juicio.
2. En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del
juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si
no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el
accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de
cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.
Artículo 142.
1. Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidad gestora o
servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las
actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el
contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original,
será devuelto a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los
autos nota de ello.
2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los
alegados en el expediente administrativo.
Artículo 143.
1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no
hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la
omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines,
podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del
expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente,
podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera
imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.
Artículo 144.
La falta de remisión del expediente se notificará al Director de la entidad gestora o
del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad
disciplinaria al funcionario.
Artículo 145.
1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus
actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso,
solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que
se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores
materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la
constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco
años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente
ejecutiva.
CAPITULO VII
Del procedimiento de oficio
Artículo 146.
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral
derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social
en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción
a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149
de esta Ley.
Artículo 147.
1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los
requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos
ordinarios.
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano
judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el
artículo 19 de esta Ley.
Artículo 148.
1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si
reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso,
los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de
diez días.
2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas
generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores
perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni
solicitar la suspensión del proceso.
b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera
cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.
c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan
sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del
Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.
d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del
proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la
parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.
Artículo 149.
1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá
dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción
levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el
sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza
laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las
materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del
artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto
responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que
el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la
jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 150.
1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad
laboral acompañará copia del expediente administrativo.
2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.
3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) y d) del
artículo 148.2 de la presente Ley.
4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación de
la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por
temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima cuantía.
5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.
CAPITULO VIII
Del proceso de conflictos colectivos
Artículo 151.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses
generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e
interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia,
o de una decisión o práctica de empresa.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título.
Artículo 152.
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la
empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores,
cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Artículo 153.
En todo caso los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales representativas en los
términos del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el
proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Artículo 154.
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que
puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios
colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el
acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso se enviará
copia de la misma a la autoridad laboral.
Artículo 155.
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente que
contendrá, además de los requisitos generales, la designación general de los
trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los
fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación
previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no ser necesaria ésta.
Artículo 156.
El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral,
a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación
se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo
anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de los
defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se
subsane en el plazo de diez días.
Artículo 157.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos
será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y
demás derechos fundamentales.
Artículo 158.
1. Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el Juez o
la Sala citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener
lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a
trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su
caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el
momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.
Artículo 159.
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo
el de declaración inicial de incompetencia.
Artículo 160.
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado
solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera
que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
CAPITULO IX
De la impugnación de convenios colectivos
Artículo 161.
1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la
legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio
ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad
laboral correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiere sido aún registrado, los representantes legales o
sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o
los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la
autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado
anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere
sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados
para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
Artículo 162.
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener
los requisitos siguientes:
a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados
por el convenio.
b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del
convenio impugnado.
2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener,
además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado anterior, relación de los
terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos
que se trata de protegen
3. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o
imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo
de diez días.
4. El proceso se seguirá, además de con las representacicones integrantes de la
comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados,
en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral de la
ilegalidad o lesividad del convenio.
5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo
para cuantos sean parte en el proceso.
Artículo 163.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su
eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones
empresariales interesadas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo
interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los
trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión
negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para
la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo,
acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal sera parte siempre en estos procesos.
Artículo 164.
1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para
juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas
partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u
oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres dias siguientes, se comunicará a la
autoridad laboral y sera ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el
recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo
impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín
Oficial» en que aquél se hubiere insertado.
CAPITULO X
De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación
SECCION 1.ª
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito
Artículo 165.
1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los
firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de
las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su
publicidad.
2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 166.
El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días hábiles,
contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de la resolución
denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que
hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar.
Artículo 167.
A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución
denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la
presentación de dichos estatutos.
Artículo 168.
Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Sala requerirá
de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en
el plazo de cinco días.
Artículo 169.
La sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito del estatuto
sindical en la correspondiente oficina pública.
Artículo 170.
1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos de
impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los
sindicatos, en los casos de rnodificación de los mismos.
2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del
sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados.
SECCION 2.ª
Impugnación de los estatutos de los sindicatos
Artículo 171.
1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo
podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de
los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación tanto en el caso de que
estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.
2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta
de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber ya
adquirido éste personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 172.
Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública correspondiente
la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el
plazo de cinco días.
Artículo 173.
1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas
estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.
2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
Artículo 174.
Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos sobre
modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.
CAPITULO XI
De la tutela de los derechos de libertad sindical
Artículo 175.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo
considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través
de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional
social.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la
legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como
cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán
personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con
independencia de las partes principales.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las
medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
Artículo 176.
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad
sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica
pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.
Artículo 177.
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo
preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que
se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad
de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a
la libertad sindical.
3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala
rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones
de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la
acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá
dar a demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y
dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 178.
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la
suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición
cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el
proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la
negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia
trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar
daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a
las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo
se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando,
en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
Artículo 179.
1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos
de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de
los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de
mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos
actos.
2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha
producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación
de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración
del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus
representantes.
Artículo 180.
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso
afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador,
asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o
corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo,
así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la
indemnización que procediera.
2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias
antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la
suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento,
pudiera haber acordado.
Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de
las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se
tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas
demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Artículo 182.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de
materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de
la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con
arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
TITULO III
De la audiencia al demandado rebelde
Artículo 183.
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación
las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con
las especialidades siguientes:
1.ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma,
no comparezca al Juicio.
2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e
inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la
sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en los supuestos y condiciones
previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Sup |