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Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Indice de esta Ley

RDlegislativo 521/1990
Indice
  1. #LIBRO PRIMERO Parte general
  2. #LIBRO IIDel proceso ordinario y de las modalidades procesales
  3. #LIBRO IIIDe los medios de impugnación
  4. #DISPOSICIONES ADICIONALES
  5. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De conformidad con la autorización prevista en el artículo 1º de la Ley
7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, a propuesta del Ministro de Justicia, con audiencia de los Sindicatos y Asociaciones empresariales más representativos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral, de acuerdo con los principios y criterios contenidos
en la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril.
Dicho texto articulado entrará en vigor a los dos meses de la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, así como
las disposiciones modificativas del mismo.


Dado en Madrid a 27 de abril de 1990.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia
ENRIQUE MUJICA HERZOG


TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL

LIBRO PRIMERO
Parte general


TITULO PRIMERO
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional

Capítulo primero
DE LA JURISDICCION

Artículo 1.º Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de
las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en
conflictos tanto individuales como colectivos.

Art. 2.º Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de
la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las Fundaciones
Laborales o entre éstas y sus beneficiarios sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas Entidades.
e) Contra el Estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación
laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya
responsabilidad la legislación laboral.
g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los
Sindicatos, impugnación de sus Estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen jurídico específico de los Sindicatos, tanto
legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las
relaciones con sus afiliados.
i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las
Asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus Estatutos y su modificación.
j) Sobre la responsabilidad de los Sindicatos y de las Asociaciones
empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de Convenios Colectivos.
n) En procesos sobre materias electorales.
o) Entre las Sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas
laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por
normas con rango de Ley.

Art. 3.º.- No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia
laboral.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades
gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de
huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere
el artículo 1.3.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores.

Capítulo segundo
De la competencia

Art. 4.º 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden
social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y
prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el párrafo 3
de este artículo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá
efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones
prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión
sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto
indispensable para dictarla.
4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión
prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se
hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a
las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de
aquélla.

Art. 5.º 1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes
para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto
seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al
demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen
incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del
asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos
párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los
recursos previstos en la presente Ley.

Art. 6.º Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de
todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los
mencionados en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

Art. 7.º Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren los apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2º cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad
Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las
leyes.
b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados
de lo Social de su circunscripción.

Art. 8.º La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia de los procesos a que se refieren los apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2º, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Art. 9.º La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los
órganos jurisdiccionales del orden social.
c) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden
jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

Art. 10. La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación
de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del
demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones
territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga
su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser
citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del
domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones Públicas será Juzgado
competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio
del demandante, a elección de éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada
caso Juzgado competente:
a) En los que versen sobre la materia referida en el apartado b) del
artículo 2º, aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución,
expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del
demandante, a elección de éste.
b) En los que versen sobre las materias referidas en los apartados c) y d)
del artículo 2º, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el
que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en los apartados g) e
i) del artículo 2º, el de la sede del Sindicato o de la Asociación
empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en los apartados h) y j)
del artículo 2º, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o
actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en el apartado k) del
artículo 2º, el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se
demanda la tutela.
g) En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo
quinto, título II del libro II de esta Ley, el del lugar en cuya
circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los
centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción
Juzgados diferentes, con unidad de Comité de Empresa, el del lugar en que
inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.
h) En los de impugnación de Convenios Colectivos y en los de conflictos
colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de
aplicación del Convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del
conflicto, respectivamente.
Art. 11. 1. La competencia territorial para el conocimiento de los
procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia corresponderá:
a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de Convenios
Colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto
o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación
de las cláusulas del Convenio impugnado, respectivamente.
b) En los que versen sobre la materia referida en los apartados g) e i)
del artículo 2º, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el
Sindicato y la Asociación empresarial.
c) En los que versen sobre la materia referida en el apartado h) del
artículo 2º, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los
efectos del acto o actos a que dieron lugar al proceso.
d) En los que versen sobre la materia referida en el apartado k) del
artículo 2º, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión
respecto de la que se demanda la tutela.
2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior,
la competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas establecidas en el número anterior, referida a la
circunscripción territorial de la Sala.
3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a
las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de
una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de
reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia.

Capítulo tercero
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA


Art. 12. Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales
del orden social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 13. 1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y
tribunales subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden
social de la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.

Art. 14. Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo
dispuesto en las siguientes reglas:
a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán
resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda
ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese
sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación
de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará
por el medio más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que
suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla.
Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el
requerimiento de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al
órgano que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará su
trámite.
Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía
una exclusiva finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no
haber lugar al requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que
la formuló la multa prevista en el artículo 97.3.

Capítulo cuarto
DE LA ABSTENCION Y DE LA RECUSACION

Art. 15. 1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de
conciliación y juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su
caso, la vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.

TITULO II
De las partes procesales

Capítulo primero
De la capacidad y legitimación procesal

Art. 16. 1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e
intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses
legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de
Seguridad Social, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho cuando legalmente no precisen para la celebración del contrato de
trabajo autorización de sus padres, tutores o de la persona o Institución
que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización conforme a la
legislación laboral para contratar de sus padres, tutores o de la persona o
Institución que los tenga a su cargo.
3. En los supuestos previstos en el número anterior, los trabajadores
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente
capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de
representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su
incapacidad conforme a Derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes
aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.

Art. 17. 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo
podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden
social, en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les
son propios.

Capítulo segundo
DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA PROCESALES

Art. 18. 1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su
representación a Procurador, Graduado Social colegiado o a cualquier persona
que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La
representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a Abogado, deberán seguirse
los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.

Art. 19. 1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de
10 actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá
ser necesariamente Abogado, Procurador, Graduado Social colegiado, uno de
los demandantes o un Sindicato. Dicha representación podrá conferirse
mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo
que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje
o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá
aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.

2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de
oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a
varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este
modo el proceso a más de 10 actores, les requerirá para que designen un
representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los
sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la
comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de
comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días
siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la
comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la
designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca
acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad
justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante
propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes
actores.

Art. 20. 1. Los Sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés
de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo
sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de
aquella actuación.
2. En la demanda, el Sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado
del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su
voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida,
salvo declaración en contrario del trabajador afiliado. En el caso de que no
se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador podrá exigir al
Sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso
laboral independiente.
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia
judicial, que no había recibido la comunicación del Sindicato o que
habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su
nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del Sindicato, acordará el
archivo de las actuaciones sin más trámite.

Art. 21. 1. La defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la
instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el
pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas
en el artículo 25 de esta Ley.
2. Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la
Seguridad Social, la designación de Abogado podrá ser voluntaria o de
oficio.
3. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de
Abogado o representado por Procurador o Graduado Social colegiado, lo hará
constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en
conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada
tal intención al actor, pueda éste estar representado por Procurador o
Graduado social colegiado, designar Abogado en otro plazo igual o solicitar
su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el
acto de juicio de Abogado, Procurador o Graduado Social colegiado.
4. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal
adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
5. La solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio por los
trabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social
comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la
prescripción de acciones, así como la paralización del curso de los autos,
en su caso.

Art. 22. 1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos
autónomos, de los Organos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de
las Entidades Locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto
en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de
aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería
General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos
determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas
generales del artículo 18 o designarse Abogado al efecto.

Capítulo tercero

DE LA INTERVENCION Y LLAMADA A JUICIO DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Art. 23. 1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte
en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los
que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de
salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal
intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de Empresas incursas en procedimientos concursales, así
como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o
a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial,
dándole traslado de la demanda, a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al
amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el
expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán
fe, salvo prueba en contrario.

Art. 24. 1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de
Garantía Salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la
ejecución, al instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de
los trabajadores que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el título.
2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación
producida, notificándose a los trabajadores afectados o a sus
representantes, a quienes, si pudieren conservar créditos derivados del
propio título frente a la Empresa ejecutada por la parte no satisfecha por
el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en
el término de quince días como máximo hasta el momento de abono de las
cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o
prorrata con el Fondo de los respectivos importes de sus créditos.

Capítulo cuarto
DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Art. 25. 1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la
justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad
Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran
obtenido el oportuno reconocimiento judicial, así como todos los que tengan
reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los
Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno
disfrutarán del derecho a nombramiento de Abogado por el turno de oficio,
sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos
y las consignaciones que sean necesarios para la interposición de cualquier
recurso.

Art. 26. 1. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los
términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial a quien
corresponda el conocimiento del asunto principal, sin que su solicitud
produzca la suspensión de éste. Recibida la solicitud, que se acompañará de
los documentos justificativos para apreciar los ingresos o recursos del
solicitante, se citará de comparecencia a las partes y al Abogado del
Estado, dentro de los cinco días siguientes, celebrándose dicha
comparecencia por los trámites del juicio oral previstos para el
procedimiento ordinario. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal
dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la que no cabrá recurso
alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar
gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.

TITULO III
De las acumulaciones

Capítulo primero
DE LA ACUMULACION DE ACCIONES, AUTOS Y RECURSOS

Sección 1.ª
ACUMULACION DE ACCIONES

Art. 27. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le
competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por
vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato
de trabajo de los artículos 50 y 52 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los
Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de
Convenios Colectivos, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos y
las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de
Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

Art. 28. 1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o
Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días,
subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de
que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la
resolución.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que
indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se
seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la
otra acción acumulada, advirtiéndole al demandante de su derecho a
ejercitarla por separado.

Sección 2.ª
ACUMULACION DE AUTOS

Art. 29. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas
contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se
ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a
instancia de parte, la acumulación de los autos.

Art. 30. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran
ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también
podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de
parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez que conociese de la
demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.

Art. 31. A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de
la Autoridad Laboral regulados en el artículo 145 de esta Ley, se
acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales
en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la
demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma
circunscripción.

Art. 32. Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas
previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y por despido,
la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de
oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas
las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador
deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y
el Juzgado que conoce del asunto.

Sección 3.ª
ACUMULACION DE RECURSOS

Art. 33. En las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia y del
Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la
acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de
objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en
todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.

Sección 4.ª
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 34. 1. La acumulación de acciones y de autos deberá formularse y
acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación en su caso, y
de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento
anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto
respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su
tramitación separada.

Art. 35. La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda
producirá el efecto de discutir conjuntamente y resolverse en una sola
resolución todas las cuestiones planteadas.

Capítulo segundo
DE LA ACUMULACION DE EJECUCIONES

Art. 36. 1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos
contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a
instancia de parte la acumulación de los mismos, en los términos
establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y
ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa
circunscripción.

Art. 37. 1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la
entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del
deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de
los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la acumulación de
ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo
Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la
acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a
criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya
ejecución se pretenda.

Art. 38. 1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano
judicial que haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que también
corresponderá, en los términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante
órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con
anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y
créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes
del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla, en su caso, al
órgano judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor
parte de los referidos bienes.

Art. 39. 1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el
órgano judicial competente para decretar la acumulación de las ejecuciones,
en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia
de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto
oídas las partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los
órganos judiciales ante los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento, dictará auto
accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo
37.1 de esta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediera a ella, tras
dictar el auto correspondiente, elevará seguidamente a la Sala de lo Social
del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente de sus
actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de
acumulación, comunicándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga
lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La
Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el
Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.

Art. 40. El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las
ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los
ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento
de dicho incidente.

Art. 41. 1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede
cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus
créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

TITULO IV
De los actos procesales

Capítulo primero
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Art. 42. Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el
Secretario o por el Oficial de la Administración de Justicia a quien aquél
habilite o que legalmente le sustituya.

Art. 43. 1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas
hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado
para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso
que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los
plazos y términos son perentorios e improrrogables y sólo podrán suspenderse
y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50
y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de Convenios Colectivos y tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las
de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil
reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la
práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo
hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución
judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su
conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las
actuaciones medie una fiesta de carácter local o autonómico, se hará constar
por diligencia.

Art. 44. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos
en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.

Art. 45. 1. La presentación de escritos o documentos el último día de
un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado
o Sala de lo Social competente si tiene lugar en horas en que no se halle
abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de
expresar en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia,
debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo
Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.
2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la
presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, con las mismas
condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla
que asuma las funciones de los Juzgados de Guardia.

Art. 46. 1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones, pondrá
diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación de los
escritos y documentos y, en todo caso, dará al interesado recibo de tal
indicación. Dicho recibo puede consistir en una diligencia extendida en la
copia que la parte presente al efecto.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien
desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso,
efectuará la diligencia de ordenación o propuesta de resolución adecuada.

Art. 47. 1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social
bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberá entregárseles
testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se
refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 48. 1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene
expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a
transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su
disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos
los autos, incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere
efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias.
Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el
Secretario a su recogida; si al intentarlo no le fueran devueltos en el
acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la
devolución.

Capítulo segundo
DE LAS RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS DE ORDENACION

Art. 49. 1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus
decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con
las formalidades legalmente previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del
juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.

Art. 50. 1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y
requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará
en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción
posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente
previstos.
2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por
despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los
artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre
reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad
Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de
impugnación de Convenios Colectivos, en los de impugnación de Estatutos de
los Sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente
mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo, las partes
expresarán su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará
la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna
notificación.
5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente
artículo, el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.

Art. 51. 1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de
lo Social las resoluciones que deben revestir la forma de providencia o
auto. Se exceptúan las providencias que revisen las diligencias de
ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales sobre recursos
o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda, así como los limitativos
de derechos.
2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos
legalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el
Secretario proponente y el Juez ola Sala podrá aceptarlas con la expresión
de «conformes» o dictar la resolución que proceda.

Art. 52. 1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación
que tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el
nombre del Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o
por el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en
el día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o
al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar
traslado a la parte contraria para que en plazo de dos días, comunes si
fuesen varias, alegue lo conveniente. En este caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término de una audiencia.

Capítulo tercero
DE LOS ACTOS DE COMUNICACION

Art. 53. 1. Los actos de comunicación se ejecutarán en forma que se
garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de
contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces
que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la
misma.
2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las
partes señalarán un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de
profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de
los actos de comunicación, salvo que señalen otro.

Art. 54. 1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de
ordenación del Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha, o de
la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no
siendo posible, en el día hábil siguiente.
2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas o Entidades
a quienes se refiera o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo
en el asunto debatido.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes o
garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o asegurar la
efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al
afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o
ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano
judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la
notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

Art. 55. Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos
se harán por el Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local
del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.

Art. 56. 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se
practiquen en la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el
destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el
Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a
ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias formuladas en
el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la
entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el
caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento
de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de
telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión
de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para
utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción
del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.

Art. 57. 1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en
la forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al
destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más
cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en
el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al Portero o Conserje
de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá
entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien
por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento
del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor: Que ha de cumplir el deber público que se le
encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de
comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al
interesado y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le
ocasionen.

Art. 58. 1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del
acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y
el asunto en que haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión
judicial, en las de testigos, Peritos y asesores, se consignarán, además de
los requisitos mencionados en el número anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que
hubiere lugar en derecho. En esta cédula no se insertará copia de la
resolución que hubiere acordado la citación.
3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación,
emplazamiento y requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la
cédula, que contendrá los siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no
fuere el interesado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no
quisiera o no pudiera firmar.

Art. 59. Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios
razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero,
se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la
notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un
extracto suficiente de la cédula en el «Boletín Oficial» correspondiente,
con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en
estrados, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate
de emplazamiento.

Art. 60. 1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se
admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se
hubiera mandado en la resolución.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido,
consignándolo sucintamente en la diligencia.
2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se
practicarán, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o
agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal
que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio
las personas que estén al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los
Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su
despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas,
con quien establezca su legislación propia.
4. Cuando se trate de Comités de empresa, las diligencias antedichas se
entenderán con su Presidente o Secretario y, en su defecto, con cualquiera
de sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto
se acompañará la cédula correspondiente.

Art. 61. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que
no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante,
si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto
desde ese momento.

Art. 62. 1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y
recordatorios interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su
ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que
practique estos actos de cooperación judicial.

TITULO V
De la evitación del proceso

Capítulo primero
DE LA CONCILIACION PREVIA

Art. 63. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento
de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el
órgano que asuma tales funciones, que podrá constituirse mediante los
acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos aque se refiere el
artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 64. 1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la
reclamación previa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al
disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los
de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de los Estatutos
de los Sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad
sindical.
2. Igualmente quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro
ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera
decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la
demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Art. 65. 1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá
los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la
caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o
transcurridos quince días sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de
conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

Art. 66. 1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los
litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de
conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se
tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por
intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala
fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada
en el art. 97.3, si la sentencia que en su día dicte coincidiera
esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Art. 67. 1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes
y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación,
mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan
los contratos.
2. La acción caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el
acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo
conocieran.

Art. 68. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las
partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal,
pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

Capítulo segundo
DE LA RECLAMACION PREVIA A LA VIA JUDICIAL

Art. 69. 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos será
requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma
establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada
la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o
la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la presentación de la reclamación, uniendo copia
de todo ello para la Entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y
el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos
meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que
deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en
las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

Art. 70. Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute
de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de
conflicto colectivo, los de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de Estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de
tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto
de los Trabajadores.

Art. 71. 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de
Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante
la Entidad Gestora o la Tesorería de la Seguridad Social.
2. Si la Entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo
contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se
habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta
días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo.
3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado
podrá solicitar que se dicte por la Entidad correspondiente, teniendo esta
solicitud valor de reclamación previa.
4. En los dos supuestos anteriores, la Entidad deberá contestar
expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se
entenderá denegada la petición por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar
desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o
desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de
la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada
deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.

Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones
sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en
la reclamación previa y en la contestación a la misma.
2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no
podrá fundamentar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran

producido con posterioridad.

Art. 73. La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción
y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente
al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que
deba entenderse desestimada.

TITULO VI
De los principios del proceso y de los deberes procesales.

Art. 74. 1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social
interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral
ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la
interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las
modalidades procesales reguladas en la presente Ley.

Art. 75. 1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución
fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad
dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos
que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al
previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la
tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.
2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que
les impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que
pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las
resoluciones judiciales.
3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá
reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido del asunto principal.

LIBRO II
Del proceso ordinario y de las modalidades procesales


TITULO PRIMERO
Del proceso ordinario

Capítulo primero
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS PRECAUTORIAS

Sección 1ª
ACTOS PREPARATORIOS

Art. 76. 1. Quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial
que aquél contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo
conocimiento no puede entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado
podrá solicitar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada
de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia
a lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o
cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser
posible mantener su derecho por falta de justificación.
3. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas
diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda
interponerse contra la sentencia.

Art. 77. 1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y
cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre
imprescindible para fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá
solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando
se trate de documentos contables podrá aquél acudir asesorado por un experto
en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de la
contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del experto
correrán a cargo de quien solicite sus servicios.
2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que
estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el
examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su
titular.

Sección 2.ª
MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 78. 1. Si las partes solicitasen la práctica de pruebas que no puedan
ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves
dificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente
para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio
de prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá
recurso, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su
día contra la sentencia.

Art. 79. 1. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte
interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda
derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes
del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y
lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen
cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en
estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el
término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En
los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía
Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.
3. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier
momento del proceso, antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el
curso de las actuaciones.

Capítulo segundo
DEL PROCESO ORDINARIO

Sección 1.ª
DEMANDA

Art. 80. 1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los
siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente.
b) La designación del demandante, con expresión del número del documento
nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser
llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las
personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.
Si la demanda se dirige contra un grupo carente de personalidad, habrá de
hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como
organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la
pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva,
resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún
caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en
la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con
posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de
la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio en la
localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas
las diligencias que hayan de entenderse con él.
f) Fecha y firma.
2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor
tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así
como para el Ministerio Fiscal, en los casos en los que legalmente deba
intervenir.

Art. 81. 1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a
fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento
de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe
certificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir
al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado
acto en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la
notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivará la
demanda sin más trámite.

Art. 82. 1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará,
dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora
en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo
mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días entre la citación y la
efectiva celebración de dichos actos.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en
única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de
citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán
suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes
han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten
valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el párrafo primero de
este artículo:
a) Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o
privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con
quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los
actos de conciliación y juicio.
b) Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Aogado
del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la
consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. El
señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior
al indicado plazo.

Sección 2ª
CONCILIACION Y JUICIO

Art. 83. 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados,
acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los
actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por
circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda
suspensión.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa
que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su
demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la
celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su
rebeldía.

Art. 84. 1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública,
intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y
obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la
eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido es
constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o
de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar
sentencia.
3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de
sentencias.
5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante
el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos
establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha
de su celebración.

Art. 85. 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará
seguidamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto
seguido, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún
caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de
la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún
caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiere anunciado en la
conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa,
y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en
que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su
contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de
contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo
estime necesario.
4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen
conveniente a efectos de lo dispuesto en el art. 188.1.b de esta Ley,
ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio
necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba
sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a
muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

Art. 86. 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse
causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad
de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no
pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida
decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto
de juicio hasta el final y, con suspensiones de las actuaciones posteriores,
el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado para que
aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión
durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa
criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal
por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia
absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto
en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala
de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Art. 87. 1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse
en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad.
Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Juez o
Tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles.
En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular
las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado
protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la
pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la
fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del
correspondiente recurso contra la sentencia.
Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella
la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso,
acordar que continúe.
3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los Peritos y
testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los
hechos.
Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso,
formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin
alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la
demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por
cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o
subsidiaria; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las
medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes
no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal deberá requerirles para
que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para
la ejecución de sentencia.
5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre
las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.

Art. 88. 1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia,
el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime
necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes. En la
misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la
prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de
las diligencias y a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto
estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese
plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un
nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando
las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido
practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes,
acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún
documento a una parte, y ésta no comparece o no la presenta sin causa
justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Art. 89. 1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la
correspondiente acta, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes
comparecientes, representaciones y defensores que les asisten, y breve
referencia al acto de conciliación.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia,
razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga aconsejable la citada relación.
3º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la
prueba documental.
4º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los
Peritos.
5º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el
dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los
autos.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en
caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las
cantidades que fueran objeto de ellas.
e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos,
mandando traerlos a la vista para sentencia.
2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier
observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola
seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y
de los Peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder,
no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el
Secretario, que dará fe.
3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios
mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos
requisitos expresados en el número anterior.
4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes
en el proceso, si lo solicitaren.

Sección 3ª
PRUEBAS

Art. 90. 1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se
encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos
de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se
hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que
supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la
fecha del juicio, aquellas pruebas que, debiendo practicarse en el mismo,
requieran diligencia de citación o requerimiento.

Art. 91. 1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán
verbalmente, sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera
citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o
negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser
tenido por confeso en la sentencia.
3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien
legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se
admitirá la absolución de posiciones por un tercero que conozca
personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la
responsabilidad de la declaración.

Art. 92. 1. No se admitirán escritos de repreguntas y preguntas para la
prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil
reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél
podrá limitarlos discrecionalmente.
2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las
partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

Art. 93. 1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación
las reglas generales sobre insaculación de Peritos.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la
intervención de un Médico forense, en los casos en que sea necesario su
informe.

Art. 94. 1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a
las partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al
proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte
contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin
causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la
contraria en relación con la prueba acordada.

Art. 95. 1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el
dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito,
en el momento del acto del juicio o, terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un Convenio
Colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la Comisión
Paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación
por razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los
Organismos públicos competentes.

Art. 96. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora
se deduzca la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.

Sección 4ª
SENTENCIA

Art. 97. 1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco
días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus
representantes dentro de los dos días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho,
resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente
los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de
derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por
último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de
mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima,
en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando
el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de
los Abogados.

Art. 98. 1. Si el Juez que presidió el acto de juicio no pudiese dictar
sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social, se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

Art. 99. En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el
Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda
reservarse tal determinación para la ejecución.

Art. 100. Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el
que deben interponerse y plazo y requisito para ello, así como los depósitos
y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.

Art. 101. Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, éste
vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiere comparecido, el importe de los salarios correspondientes a los días en que
se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado o
Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano
correspondiente.

TITULO II
De las modalidades procesales

Capítulo primero
DISPOSICION GENERAL

Art. 102. En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente
título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.

Capítulo segundo
DE LOS DESPIDOS Y SANCIONES

Sección 1ª
DESPIDO DISCIPLINARIO

Art. 103. 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.
2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que
erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

Art. 104. Las demandas por despido, además de los requisitos generales
previstos en esta Ley, deberán contener los siguientes:
a) Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares,
si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido;
salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.
b) Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos
alegados por el empresario.
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido,
la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el
supuesto de que alegue la nulidad del despido por haberse realizado éste sin
la previa audiencia de los Delegados sindicales, si los hubiera.

Art. 105. 1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de
alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones,
corresponderá exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la
carta de despido como justificativos del mismo.
2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el
juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la
comunicación escrita de dicho despido.

Art. 106. 1. En los supuestos previstos en el artículo 32 de esta Ley,
habrán de respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba
y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario.
2. En los despidos de miembros de Comité de Empresa, Delegado de Personal
o Delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente
contradictorio legalmente exigido.

Art. 107. En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán
hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Fecha de despido.
b) Salario del trabajador.
c) Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los
períodos en que sean prestados los servicios; características particulares,
si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse
el despido.
d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido
la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o
Delegado sindical.

Art. 108. 1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido
como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando
quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito
de comunicación. En caso contrario, el despido será calificado como improcedente.
2. Será nulo el despido en los siguientes casos:
a) Cuando el empresario no hubiese cumplido los requisitos exigidos en
el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
b) El realizado con omisión o defectos en el procedimiento disciplinario
establecido legal o convencionalmente. Si se trata de despido de los representantes legales de los trabajadores o de Delegado sindical,
necesariamente deberán haber sido oídos los restantes miembros de la
representación a que el trabajador perteneciera, si los hubiere.
c) El despido de los trabajadores afiliados a un Sindicato, realizado sin
la previa audiencia de los Delegados sindicales, si los hubiera, siempre
que al empresario le conste su condición de afiliado.
d) El que tenga como fundamento alguna de las causas de discriminación
previstas en la Constitución y en la ley, o la violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
e) El de los trabajadores con contrato suspendido, para el caso de que no
se declare su procedencia.
3. Si se acreditare que la causa del despido es alguna de las previstas en
el apartado d) del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con
independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

Art. 109. Si se estima el despido procedente, el Juez declarará extinguida
la relación de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Art. 110. 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al
empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que
regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el
número 1, párrafo a), del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y al
abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio número 1, con
las limitaciones previstas en el número 5 del citado precepto. En los
despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter
especial, la cuantía de esta indemnización será la establecida, en su caso,
por la norma que regula dicha relación laboral.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante
legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número
anterior corresponderá al trabajador.
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la
Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin
esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

Art. 111. 1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido
fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
a) Si el recurrente fuese el propio empresario, cualquiera que sea el
sentido de su opción, se estará a lo dispuesto en el artículo 295 de esta
Ley.
b) Si el recurso lo interpusiere el trabajador y se hubiera optado por la
readmisión, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos
establecidos en el citado artículo 295.
c) Si la opción lo hubiera sido por la indemnización, la cuantía de ésta
será la que fije la sentencia que resuelva el recurso; si, a la vista de la
nueva cuantía, el empresario cambiare el sentido de su opción, la readmisión
retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que se hizo la primera
elección.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta
se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso,
declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el
sentido de la opción no podrá ser alterado.

Art. 112. 1. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del
despido de un representante legal o sindical de los trabajadores fuese
recurrida, la opción ejercitada por dicho representante tendrá las
siguientes consecuencias:
a) Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que
sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 295
de esta Ley.
b) Si el trabajador, habiendo optado por la indemnización, interpusiera
el recurso, la cuantía de la misma será la que fije el Tribunal Superior; si
el recurso lo hubiese interpuesto el empresario y la sentencia redujera la
indemnización, el trabajador podrá optar por la readmisión.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá
por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo
el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la
opción no podrá ser alterado.

Art. 113. 1. Si el despido fuera declarado nulo, se condenará a la
inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de
percibir. En caso de trabajadores con contrato suspendido, se estará a las
normas aplicables en cada caso.
2. Cuando fuese declarado nulo el despido por los defectos de forma
previstos en los apartados a), b) y c) del número 2 del artículo 108 de esta
Ley, podrá efectuarse un nuevo despido, en el plazo de siete días siguientes
a la declaración de nulidad. Dicho despido no constituirá una subsanación
del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos
desde su fecha.

Sección 2ª
PROCESO DE IMPUGNACION DE SANCIONES

Art. 114. 1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido
impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley.
2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy
graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o
sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio
legalmente establecido.
3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados
al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de
oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la
sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por
las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.

Art. 115. 1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos
siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de
las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al
trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y
sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio Colectivo
aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los
hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta.
c) Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una
sanción adecuada a la gravedad de la falta.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos
formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten
defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que
fueron requeridos.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior serán nulas las
sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los
Delegados Sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia
de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador
perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar
audiencia a los Delegados sindicales. También será nula la sanción cuando
consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en
las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable.
3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso
alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas
judicialmente.

Capítulo tercero
DE LA RECLAMACION AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIOS
POR DESPIDO

Art. 116. 1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda
por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez
declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los
salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador
podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el
número anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
3. Igualmente, podrá el empresario reclamar los salarios abonados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de esta Ley cuando,
habiéndose optado por la indemnización y siendo él mismo parte recurrente,
la sentencia del Tribunal Superior anule la recurrida o declare la
procedencia o inexistencia del despido, siempre que no se hubieran utilizado
los servicios del trabajador y se hubieran aquéllos abonado puntualmente y
con los requisitos legales.

Art. 117. 1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será
requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos
establecidos, contra cuya denegación el empresario, o en su caso el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el Juzgado que conoció en
la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

Art. 118. 1. Admitida la demanda, se señalará día para el juicio en los
cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda
elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la
reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las
declaraciones probadas en la sentencia de despido.

Art. 119. 1. A efectos del cómputo del tiempo que exceda de los sesenta
días hábiles a que se refiere el artículo 114, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber
acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación
administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de
parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el
artículo 83 de esta Ley.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la
querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad
de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En los supuestos enunciados anteriormente, el Juez, apreciando las
pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo
invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.
Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase
que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

Capítulo cuarto
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS Y OTRAS CAUSAS DE
EXTINCION

Sección 1.ª
EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS

Art. 120. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo
por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo
relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las
especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

Art. 121. 1. El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la
decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a
contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de
trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir
del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.
2. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el
empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no
enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión
empresarial.

Art. 122. 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el
empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la
concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la
acreditase, se calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación
escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización
correspondiente.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
3. No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de
preaviso, o por haber existido error excusable en el cálculo de la
indemnización puesta a disposición del trabajador.

Art. 123. 1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del
empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al
empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que
pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la
que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período
de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se
condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los
correspondientes al período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de
reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización
percibida y la que fije la sentencia.

Sección 2.ª
EXTINCION POR CAUSAS ECONOMICAS, TECNOLOGICAS Y POR FUERZA MAYOR

Art. 124. El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de
parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo por
causas tecnológicas o económicas, fuerza mayor o extinción de la
personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa
autorización administrativa, legalmente prevista.

Capítulo quinto
VACACIONES, MATERIA ELECTORAL Y CLASIFICACIONES PROFESIONALES

Sección 1.ª
VACACIONES

Art. 125. El procedimiento para la fijación individual o plural de la
fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:
a) Cuando la fecha esté precisada en Convenio Colectivo, o por acuerdo
entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido
fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de
veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para
presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
b) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la
demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha
de disfrute pretendida por el trabajador.
c) Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas
de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Estatuto de
los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.
d) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a
determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

Art. 126. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá
recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días.

Sección 2ª
MATERIA ELECTORAL

Art. 127. En los procedimientos en materia electoral a que se refiere
el capítulo primero del título II del Estatuto de los Trabajadores, todos
los que tengan interés directo pueden impugnar la elección, las decisiones
que adopte la Mesa, así como cualquier actuación de la misma, a lo largo del
proceso electoral.

Art. 128. 1. El proceso se iniciará por demanda que habrá de presentarse
en el plazo de los tres días siguientes a aquel en que se produjera el hecho
que se trate de impugnar.
2. Para los Sindicatos que, pudiendo hacerlo, no hubieran presentado
candidaturas en la empresa o en el Centro de trabajo en que se celebrase la
elección, el plazo empezará a computarse desde el día en que conozcan el
hecho impugnable y, en cualquier caso, desde que tengan entrada las actas
electorales en el registro correspondiente.
3. En el caso de que se trate de impugnar las actas de la Mesa Electoral,
el plazo señalado en el número uno comenzará a contarse a partir de la
resolución por la Mesa de la reclamación o protesta o desde que dicha
resolución debió dictarse.

Art. 129. La demanda podrá fundarse solamente:
a) En falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.
b) En la falta de datos en el acta de la elección.
c) En cualquier otro vicio grave que pudiera afectar a las garanías del
procedimiento electoral y que altere su resultado.

Art. 130. 1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y Sindicatos
afectados por el acto o situación frente al que se formule la acción, si los hubiere.
2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los Comités de
Empresa, los Delegados de Personal ni la Mesa Electoral.
3. Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida
contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro
del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes
sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá
sobre la misma en el acto.

Art. 131. En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan
interés legítimo, los Sindicatos, el empresario y los componentes de
candidaturas no presentadas por sindicatos.

Art. 132. 1. Para impugnar los actos de la Mesa Electoral es preciso haber
efectuado ante la misma reclamación o protesta hasta el día siguiente hábil a aquel en que se produjo el acto. La Mesa resolverá en el posterior día hábil.
2. Cuando la demanda verse sobre las impugnaciones a las que se refiere el
número anterior, el actor deberá acreditar que efectuó oportunamente la
reclamación o protesta. De no hacerlo así, el Juez advertirá el defecto para
que lo subsane dentro del día siguiente o justifique la imposibilidad de
hacerlo o de acreditar que lo hizo en su momento.

Art. 133. Este proceso se tramitará con preferencia y tendrá las
siguientes especialidades:
a) Al admitir la demanda, el Juez recabará del órgano encargado del
registro de elecciones o, en su caso, de la Mesa Electoral, copia fehaciente
del acta o actas y los votos nulos o impugnados, siempre que tales datos
sean necesarios para la resolución de la controversia. La documentación
referida deberá ser enviada por el requerido dentro del siguiente día.
b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días
siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe
recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada
al órgano encargado del registro.
c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del
procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa.

Art. 134. Si en uno o varios Juzgados de la misma circunscripción se
tramitaran más de un proceso de los regulados en esta sección, referidos a
un mismo procedimiento electoral, se acumularán todos en un solo proceso. A
tal efecto, se repartirán las sucesivas demandas al Juzgado que conociera
del proceso que se hubiera iniciado antes. En este caso, las partes
expresarán la oposición procesal que adoptan en el proceso acumulado.

Art. 135. 1. En las circunscripciones que cuenten con más de un Juzgado se
podrá atribuir a uno o varios de ellos el conocimiento exclusivo de estos
procesos, eximiéndoles en todo o en parte del reparto ordinario de demandas.
2. El Consejo General del Poder Judicial adoptará los acuerdos
correspondientes, previo informe de las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, a propuesta, en su caso, de las Juntas de Jueces.
3. Los acuerdos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y
surtirán efecto desde que se inicien los procedimientos electorales,
correspondientes a cada período de cómputo de resultados al que se reitere
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Art. 136. No obstante lo dispuesto en la presente sección, las cuestiones
relativas a la representación de los trabajadores en la empresa podrán ser
objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su
contenido a lo regulado en dicha sección y concurran circunstancias que
configuren la acción como singular o colectiva.

Sección 3ª
CLASIFICACION PROFESIONAL

Art. 137. 1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe
emitido por el Comité de Empresa o, en su caso, por los Delegados de
Personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en
el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha
solicitado.
2. En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez
ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe
versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a
la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.

Capítulo sexto
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 138. En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra
las Entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquellas en las que se
invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el
trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley. En
caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de
cuatro días, y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite.

Art. 139. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia
de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga
retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

Art. 140. 1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad
profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso,
de la Mutua Patronal, el Juez, antes del señalamiento para el juicio,
requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente
el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este
plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a
la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará el embargo de bienes
del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del
juicio.
2. En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la
celebración del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo
a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el
accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido
necesariamente en el plazo máximo de diez días.

Art. 141. 1. Al admitir a trámite la demanda, el Juez reclamará de oficio
a la Entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o
copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los
antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo
de diez días. Si se remitiera el expediente original, será devuelto a la
Entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos
nota de ello.
2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos
distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Art. 142. 1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la Entidad
correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus
propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere
la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el
expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el
demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios
distintos de aquél.

Art. 143. La falta de remisión del expediente se notificará al Director
de la Entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible
exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario.

Art. 144. 1. Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán
revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus
beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado
Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el
beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de
errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones
motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el número uno prescribirá a
los cinco años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será
inmediatamente ejecutiva.

Capítulo séptimo
DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Art. 145. El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la
autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de
Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos
para los trabajadores afectados.
b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta
apreciara dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos
de modificación, suspensión o extinción a que se refieren los artículos 41,
47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el
artículo 148 de esta Ley.

Art. 146. 1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el
proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores,
el órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la
forma prevista en el artículo 19 de esta Ley.

Art. 147. 1. El Juez examinará la demanda, antes de decretar su admisión,
al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a
la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a
fin de que sean subsanados en el término de diez días.
2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo
a las normas generales del presente texto, con las especialidades
siguientes:
a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los
trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no
podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial
cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios
causados por la infracción.
c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de
infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido
celebrados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta o de la
autoridad laboral.
d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o
comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario,
incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse
siempre de oficio.

Art. 1
48. 1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de
comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando
cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de
Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en
alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la
relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna
de las materias contempladas en los números 4, 5 y 9 del artículo 7º y 2, 11
y 12 del artículo 8º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones en el orden social, y el sujeto responsable las haya impugnado con
base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del
fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según
el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 149. 1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo
anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente
administrativo.
2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente
administrativo.
3. A este proceso de oficio les serán aplicables las reglas de los
apartados a) y d) del artículo 147.2 de la presente Ley.
4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden
la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en
la sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su
máxima cuantía.
5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.

Capítulo octavo
Del proceso de conflictos colectivos

Art. 150. 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas
que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que
versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio
Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de Empresa.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios
Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente
título.

Art. 151. Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos
colectivos:
a) Los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio
que el del conflicto.
b) Las Asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda
o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de
ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los
trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Art. 152. En todo caso, los Sindicatos representativos, de conformidad
con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las
Asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87
del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o
sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan
promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto.

Art. 153. 1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso
el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o
ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los
acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos a que se refiere el
artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los
Convenios Colectivos por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores,
siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el
acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso
se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.

Art. 154. 1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o
Tribunal competente que contendrá, además de los requisitos generales, la
designación general de los trabajadores y Empresas afectados por el
conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la
pretensión formulada.
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la
conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de
no ser necesaria ésta.

Art. 155. El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de
la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el
artículo 151. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los
exigidos para la demanda en el artículo anterior. El Juez o la Sala, en su
caso, advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen
en el plazo de diez días.

Art. 156. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el
despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los
de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

Art. 157. 1. Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad
laboral, el Juez o la Sala citará a las partes para la celebración del acto
del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los
cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes,
notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia
será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que
contra la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen
sobre idéntico objeto.

Art. 158. Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación
no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Art. 159. De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las
partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al
archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación
anterior a la sentencia.

Capítulo noveno
DE LA IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS

Art. 160. 1. La impugnación de un Convenio Colectivo de los regulados
en el título III del Estatuto de los Trabajadores por considerar que
conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante
comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el Convenio Colectivo no hubiera sido aún registrado, los
representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios
que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo
invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al
Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere
el número anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el Convenio
Colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse
directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de
conflicto colectivo.

Art. 161. 1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del
Convenio habrá de contener los requisitos siguientes:
a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se
consideren conculcados por el Convenio.
b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión
negociadora del Convenio impugnado.
2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del Convenio habrá
de contener, además del requisito mencionado en el apartado c) del número
anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e
indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
3. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos,
omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que
se subsane en el plazo de diez días.
4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes
de la comisión negociadora del Convenio, con los terceros reclamantes,
presuntamente lesionados, en su caso, y si los hubiere, con los denunciantes
ante la autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad de Convenio.
5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciante también será citado el Abogado del Estado.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación de oficio se acompañará el Convenio impugnado y
copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.

Art. 162. 1. La legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo,
cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto
colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio, a los
órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y
Asociaciones empresariales interesados.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del Convenio, a los
terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrán por
terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes
de la comisión negociadora del Convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los
particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo
anterior, debiendo asimismo acompañarse el Convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.

Art. 163. 1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez
o la sala señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su
caso, de las partes a las que se refiere el número 4 del artículo 161 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer
término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición,
respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se
comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que
se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio
Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en
el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiera insertado.

Capítulo décimo
DE LA IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS O DE SU MODIFICACION

Sección 1ª
IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE EL DEPOSITO

Art. 164. 1. Los promotores de los Sindicatos de trabajadores en fase de
constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán
impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito
de los Estatutos presentados para su publicidad.
2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

Art. 165. El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de
diez días hábiles, contados a partir de aquél en que sea recibida la
notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde
la presentación de los Estatutos sin que hubieren notificado a los
promotores defectos a subsanar.

Art. 166. A la demanda deberán acompañarse copias de los Estatutos y de
la resolución denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia
acreditativa de la presentación de dichos Estatutos.

Art. 167. Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el
Juez o Sala requerirá de la oficina pública competente el envío del
expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días.

Art. 168. La sentencia, de estimar la demanda, ordenará de inmediato el
depósito del Estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.

Art. 169. 1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de
aplicación a los procesos de impugnación de la resolución denegatoria del
depósito de los Estatutos de los Sindicatos, en los casos de modificación de
los mismos.
2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los
representantes del Sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus
afiliados.

Art. 170. 1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo,
personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser
conformes a derecho los Estatutos de los Sindicatos que hayan sido objeto de
depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.
2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del Sindicato y los
firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen
al Sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

Art. 171. Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina
pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente,
debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.

Art. 172. 1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de
las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los
Estatutos en su integridad.
2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública
correspondiente.

Art. 173. Las reglas establecidas en la presente sección serán de
aplicación a los procesos sobre modificaciones de los Estatutos de los Sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.

Sección 2ª
IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS

Capítulo undécimo
DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL

Art. 174. 1. Cualquier trabajador o Sindicato que, invocando un derecho o
interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical
podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de
las atribuidas al orden jurisdiccional social.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto
lesionado la legitimación activa como parte principal, el Sindicato al que
éste pertenezca, así como cualquiera otro Sindicato que ostente la condición
de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán
recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes
principales.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando,
en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

Art. 175. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento
de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con
acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos
diversos a la tutela de la citada libertad.

Art. 176. 1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente
a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en
el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el
Tribunal con igual preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de
prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos
sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.
3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la
presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la
vulneración alegada.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez
o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con
arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del
derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal
correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la
tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha
demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

Art. 177. 1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor
podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo
se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que
impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el
ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación
colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia
trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que
puedan causar daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o
Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y
hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán
alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva
voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Art. 178. 1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará
a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener
lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la
admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días
entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios
de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la
celebración del acto del juicio, publicándose y notificándose inmediatamente
a las partes o a sus representantes.

Art. 179. 1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración
denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de
la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o
cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el
cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación
de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.
2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las
circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado
o de la medida cautelar, que, en su momento, pudiera haber acordado.

Art. 180. Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y
libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio,
que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las
disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresará
el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

Art. 181. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de
trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de
impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de
impugnación de Convenios Colectivos en que se invoque lesión de la libertad
sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, con
arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

TITULO III
De la audiencia al demandado rebelde

Art. 182. A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado,
les serán de aplicación las normas contenidas en el título IV, libro II, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
1ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado
en forma, no comparezca al juicio.
2ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes
muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la
publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente, en los
supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5ª La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del
litigio en instancia.
6ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.

LIBRO III
De los medios de impugnación


Capítulo primero
DE LOS RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS

Art. 183. 1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de
lo Social podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual
se llevará a efecto la resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo
recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente
Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos
que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de
impugnación de convenios colectivos.

Art. 184. 1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y
los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de
súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la
resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo
recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente
Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos
que se dicten en procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación
de convenios.

Art. 185. Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de
conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 186. Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el
Tribunal Supremo.

Capítulo segundo
DEL RECURSO DE SUPLICACION

Art. 187. 1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.

Art. 188. Son recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que
ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo
las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de
vacaciones, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave
así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en
reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.
Procederá en todo caso la suplicación:
a) En los procesos por despido.
b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la
cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de
beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de
afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o
posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna
de las partes.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del
derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de
desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto
subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de
conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta
en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por
razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro
de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre la
competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del
lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida
estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo.
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos,
impugnación de Convenios Colectivos, impugnación de los Estatutos de los
Sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y
libertades públicas.
2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los
que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que
la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando
resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos
en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición,
respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido
ser recurrido en suplicación.
4. Los autos que resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se
declare incompetente por razón de la materia.

Art. 189. 1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado
reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del
recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada
una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

Art. 190. El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de
haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido
indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas
documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Art. 191. 1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello
la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al
hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También
podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su
Abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada,
dentro del indicado plazo.
2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que
reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que
pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que
haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social
correspondiente al capital importe de la prestación declarada en el fallo,
con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del
recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará
en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.
3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el
recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la
Entidad gestora o Servicio común para que se fije el capital importe de la
pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente
para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la
Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no
hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará
exenta del ingreso prevenido en el número dos, pero deberá presentar ante el
Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza
el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente
durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono
se pondrá fin al trámite del recurso.

Art. 192. 1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte
hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás
prevenciones establecidas en esta Ley, el Jueztendrá por anunciado el
recurso, y acordará poner los autos a disposición del Letrado designado para
que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el
recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha
audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el
letrado recogiera los autos puestos a su disposición.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el
recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad
objeto de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el
órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el
recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones
de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el
artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes
en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el
resguardo del depósito al que se refiere el artículo 226 de esta Ley, o no
se acreditase la representación por el que anuncia el recurso, el Juez
concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación
de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados,
que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará
auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia
impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

Art. 193. 1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se
presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas
copias cuantas sean las partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con
suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare,
citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se
consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y
fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean
identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la
revisión de los hechos probados que se aduzca.

Art. 194. Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus
defectos u omisiones, el Juez proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de
cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no
escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos,
dentro de los dos días siguientes.

Art. 195. Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en
los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un
domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos
de notificación.

Art. 196. Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones
subsanables en el recurso, concederá a la prte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para que se aporten los
documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no
efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho
auto sólo cabe recurso de súplica.

Art. 197. 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente,
dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la
inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado
la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Tribunal, en los cinco días siguientes al en que quedó instruido el
Magistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes
jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así
como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas
situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio
ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.
b) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente
evacuará sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la
Sala.
3. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente
dentro de los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia
concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto
de inadmisión no cabe recurso de súplica y se notificará a las partes y a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al
recurrente en los términos establecidos en la presente Ley, así como la
devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo
que se llevará a cabo cuando el auto sea firme.

Art. 198. 1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro
del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia.
2. Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la
certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Art. 199. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde
en haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan
producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión,
mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de
cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del
juicio, al momento de su señalamiento.

Art. 200. 1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y
el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena
o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como
constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de
los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad
inferior a la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial
de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las
dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos
prestados, una vez firme la sentencia. 3. En todos los supuestos de
estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la
devolución de la totalidad del depósito.

Art. 201. 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya
consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo
condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino
que corresponda cuando la sentencia sea firme.
2. En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe
o temeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa, pronunciándose asimismo y, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los Abogados impuestos en la sentencia recurrida.
3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a
lo prevenido en esta Ley, mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se
mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la
sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la
realización de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para
recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se
realizará cuando la sentencia sea firme.

Capítulo tercero
DEL RECURSO DE CASACION

Art. 202. 1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los
recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas en única
instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.

Art. 203. Son recurribles en casación:
Primero.-Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el artículo anterior.
Segundo.-Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra
los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la
sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Tercero.-Los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra
la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda,
se declare incompetente por razón de la materia.

Art. 204. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los
siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y
garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido
indefensión para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.

Art. 205. 1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de
diez días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para
considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su Abogado o
representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de
entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes
o de su Abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el
número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

Art. 206. 1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala
tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación y emplazará a las
partes para que comparezcan personalmente o por medio de Abogado o
representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de
quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la Península, o de veinte
cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los cinco
días siguientes al del emplazamiento.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación; si el
recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad
objeto de condena; o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la
Sala declarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso.
Contra este auto podrá recurrirse en queja.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables,
la Sala le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos
apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo,
la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la
sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.

Art. 207. 1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta
personalmente o por medio de representante dentro del plazo establecido se
le tendrá por parte a todos los efectos.
2. La petición de Abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la
casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se
entiendan las diligencias con dicho Abogado.
3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase
transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la
Sala de lo Social, ésta declarará desierto el recurso y devolverá las
actuaciones a la Sala de procedencia.

Art. 208. De no haberse presentado los poderes que acrediten la
representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito
legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, la Sala
concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez
días, para que se aporte los documentos omitidos o subsane los defectos
apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del
depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.
Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica.

Art. 209. Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega
al Abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a
correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la
fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala
y a su disposición.

Art. 210. 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente,
dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al
recurrente sobre la inadmisión del recurso.
2. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e
insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido
casacional de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros
recursos en supuestos sustancialmente iguales.
3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte
dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la
resolución de la Sala; y se conferirá traslado de los autos al Ministerio
Fiscal por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos
los motivos del recurso o de alguno de ellos.
4. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la
inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con
imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley,
con devolución del depósito necesario para recurrir, sin que quepa recurso
contra dicha resolución. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos
aducidos, así lo resolverá la Sala mediante el auto motivado que dicte,
igualmente irrecurrible, continuando la tramitación del recurso respecto de
los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.

Art. 211. 1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, se entregarán
los autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a
correr, cualquiera que sea el momento en que se retire, a partir de la fecha
en que se las notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a
su disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a
él seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la
procedencia o improcedencia de la casación pretendida.
3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la
Sala, si lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de la
vista o, en otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse una u
otros dentro de los diez días siguientes.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el
siguiente al de terminación de la vista o al de la celebración de la
votación.

Art. 212. Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos,
la Sala, en una sola sentencia casando la resolución recurrida, resolverá
conforme a derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la
inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo
el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el
procedimiento adecuado.
b) De estimarse las infracciones procesales previstas en el apartado c)
del artículo 204 de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado
y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción
se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se
mandarán reponer al momento de su señalamiento. Si la infracción cometida
versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del
motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los
términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo,
por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución
recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes
actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar
sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los
autos su curso legal.
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el
artículo 204, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en
que aparezca planteado el debate.

Art. 213. 1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el
recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad de la condena o asegurado ésta conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el
depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas
las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos
prestados.
2. Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior
a la fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución
parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia
de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos
realizados.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación,
el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Art. 214. Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido
que consignar en metálico la cantidad importe de la condena o asegurar la
misma y constituir el depósito, el fallo dispondrá la pérdida de las
consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos
prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la
realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del citado
depósito.

Capítulo cuarto
DEL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Art. 215. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia.

Art. 216. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de
los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí,
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos.

Art. 217.El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el
Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
sentencia impugnada.

Art. 218. 1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia
de suplicación.
2. El escrito deberá ir firmado por Abogado y expresará el propósito de la
parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de
los requisitos exigidos.
3. Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir
pensiones y subsidios, se harán los ingresos o aportarán las certificaciones
que para recurrir en suplicación exige el artículo 191 de esta Ley, en el
modo que en él se establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia las menciones que al Juzgado se
contienen en dicho precepto.

Art. 219. Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por
preparado el recurso, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos
206, 207 y 208 de la presente Ley.

Art. 220. 1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de
interposición del recurso. De no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo
fin al trámite del recurso.
2. Salvo que se trate de Abogado designado por el turno de oficio o del
libremente designado por la parte después del resultado infructuoso del
nombramiento de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogado
recurrente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera éste
expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de
interposición.

Art. 221. El escrito de interposición del recurso deberá contener una
relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con
aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con
fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada,
así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del
derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la
certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en
el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en
tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo la reclamará de oficio.

Art. 222.1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e
insubsanable los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión
carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala
en tres días de la causa de inadmisión existente y ésta acordará oír al
recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia que tendrá lugar dentro
de igual plazo de tres días. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiere
interpuesto el recurso, se le dará traslado para que informe en el plazo de
ocho días sobre la inadmisión del recurso.
2. Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley.
Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión acarreará,
en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las
consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de
acuerdo con la sentencia de suplicación.
3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito
dilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no
podrá exceder de 150.000 pesetas.
4. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este
recurso, la Sala se constituirá con tres Magistrados.

Art. 223.1. De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de
interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su
impugnación dentro del plazo de diez días, que empezará a correr,
cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que
se le notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su
disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él
seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

Art. 224.1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su
informe, la Sala acordará convocar, dentro de los diez días siguientes,
para votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez
días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.
2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el
presidente o la mayoría de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con
cinco Magistrados.

Art. 225.1. Los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al
resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las
situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la
impugnada.
2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida
quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá
el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha
unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones,
aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del
recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se
hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su
importe.
3. La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida
contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para
recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las
consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus
pronunciamientos.

Capítulo quinto
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECUROS DE SUPLICACION Y CASACION

Sección 2ª
EL EMBARGO

Art. 251. De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo
que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido. En caso
contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial
cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez
conocidos tales bienes.

Art. 252. 1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros
inscribibles en registros públicos, el órgano judicial ordenará de oficio
que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que se
practique el asiento que corresponda relativo al embrgo trabado, expida
certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su
caso, de las cargas y gravámenes.
2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de
ulteriores asientos que pudiesen afectar al embargo anotado.

Art. 253. 1. Podrá constituirse una administración o una intervención
judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera
preciso.
2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes
para que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y
prueba que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de
administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo,
exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y
retribución procedente.
3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir
cuenta final de su gestión.

Art. 254. Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado,
salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el órgano
judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir
común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición
justificada de la contraria.

Art. 255. 1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano
judicial reembargante adoptará las medidas oportunas para su efectividad.
2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo
acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días,
informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes,
cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.
3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las
ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

Art. 256. 1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia
de embargo positiva, ratificará o modificará lo efectuado por la Comisión
Ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias
para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados.
2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los
bienes embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos
trabados.

Art. 257. 1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes
embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el
levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que
conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre
el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.
2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la
pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la
fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a
quince días.
3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en
esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la
liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.

Sección 3ª
REALIZACION DE LOS BIENES EMBARGADOS

Art. 258. 1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados
previamente a su realización, el órgano judicial designará al perito tasador
que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de
Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la designación de persona
idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación.
2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o
terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que,
dentro del segundo día, puedan designar otros por su parte, con la
prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.

Art. 259. Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con
cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o
adjudicación judicial, el Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de
aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de
determinar el justiprecio.

Art. 260. 1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán
emplearse estos procedimientos:
a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si
así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los
bienes.
b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los
procedimientos anteriores.
2. Si lo embargado fueren valores se venderán en la forma establecida en
el artículo 1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá
realizarse por lotes o por unidades.

Art. 261. La realización de los bienes embargados mediante subasta
judicial se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con
las modalidades siguientes:
a) En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25
por 100 de la cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si
hubiere postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate.
b) De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en
su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a
adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin
el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el
embargo.

Art. 262. Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se
realiza en favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no
es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores,
los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia
de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en
el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores
adjudicatarios abonar el exceso en metálico.

Art. 263. Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los
ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá
efectuarse en calidad de ceder a tercero.

Art. 264. 1. No será preceptivo documentar en escritura pública el Auto
de adjudicación.
2. Será título bastante para la inscripción del Auto de adjudicación el
testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo
del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.

Sección 4ª
PAGO A LOS ACREEDORES

Art. 265. 1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se
aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez
liquidados aquéllos y tasadas éstas.
2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá
anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente
hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por terceros
obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida.

Art. 266. 1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de
principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los
intereses devengados.
2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice
la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas
operaciones, su tramitación podrá acumularse.
3. Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las
Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

Art. 267. De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo
deudor y ser suficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad
de los créditos laborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con
respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito establecidas en las
leyes.

Art. 268. 1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán
proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo
de prioridad temporal.
2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad
de los créditos, se procederá del siguiente modo:
a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el
cobro, el órgano judicial dispondrá la distribución proporcional de
cantidades conforme se vayan obteniendo.
b) Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores
o requirírseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una
propuesta común de distribución.
3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano
judicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo
provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al secretario que
practique, conforme a ellos, diligencia de distribución concretando las
cantidades correspondientes a cada acreedor.

Art. 269. 1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o
Tribunal, se dará traslado, en su caso, a los acreedores no proponentes, al
ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su
conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.
2. Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la
propuesta común presentada o se entenderá definitiva la diligencia de
distribución practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los
interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos
presentados.

Art. 270. 1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución,
podrá aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los
comparecientes.
2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las
alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia
de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones
planteadas y se establecerá la forma de distribución.

Art. 271. Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta
el momento de obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de
ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.

Art. 272. 1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no
acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano
judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución,
sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley.
2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada,
continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su
importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.

Sección 5ª
INSOLVENCIA EMPRESARIAL

Art. 273. 1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo
de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará
audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la
práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designar los bienes
del deudor principal que le consten.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias
instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto
declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado,
fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La
insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se
conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá
base suficiente para estimar supervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose
dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de
averiguación de bienes establecidos en el artículo 247 de esta Ley, si bien
en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de
Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades
legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de
insolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días
y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.

Art. 274. 1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren
afectos al proceso productivo de la empresa deudora y ésta continúe su
actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la
ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad
de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos de la
enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las
relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.
2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de
satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las
relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente,
solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos de
reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.

Capítulo tercero
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS FIRMES DE DESPIDO

Art. 275. Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá
comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a
aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al
trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes
al de la recepción del escrito. En este caso serán de cuenta del empresario
los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que
por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar
la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera
podido realizar en el plazo señalado.

Art. 276. 1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del
trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de
lo Social:
a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para
proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquél en el que expire el de
los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera
señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la
readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios
correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los
plazos señalados en los apartados a), b) y c) y aquel en el que se solicite
la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de
ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.

Art. 277. Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia
a las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de la
comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no
asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por
desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia.

Art. 278. 1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán
examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la
readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que,
pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo
actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que,
salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos
circunstancias alegadas por el ejecutante:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha
resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere
el número uno del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias
concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la
readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta
quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce
mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos inferiores a un
año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la
fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez
declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.

Art. 279. 1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
a) El trabajador despedido fuera Delegado de personal, miembro del
Comité de Empresa o Delegado sindical y, declarada la improcedencia del
despido, optare por la readmisión.
b) La declaración de nulidad del despido de cualquier trabajador se
fundamente en la causa prevista en el apartado d) del artículo 108.
c) La declaración de nulidad se fundamente en defectos de forma y no se
proceda a efectuar el nuevo despido en el plazo de los siete días siguientes
a dicha declaración.
d) La declaración de nulidad se fundamenta en la suspensión del contrato
del trabajador despedido, una vez haya concluido la causa de tal suspensión.

2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número
anterior, el Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario
para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin
perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el
artículo 281.

Art. 280. 1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el
empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador
podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del
fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo
máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.
2. El Juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 277 y número uno del artículo 278, y dictará auto
resolviendo sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo
fue en debida forma. En el supuesto de que estimara que la readmisión no
tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador en
su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha
resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o
de no hacerlo en debida forma, le será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 282, además de adoptar las medidas que establece el artículo
siguiente.

Art. 281. Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de
reposición a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las
medidas siguientes:
a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos
que por vía de Convenio Colectivo o mediante norma estatal se produzcan
hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez
despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario por una
cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al
trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo,
hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la
devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.
b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad
Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos
procedentes.
c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o Delegado
sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y
actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u
oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta
de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/1988, de 7 de abril.

Art. 282. Además de la adopción de las medidas a las que se refiere el
artículo anterior, el Juez acordará que el empresario ingrese una cantidad
que fijará el Juez, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el
despido, dimensión y situación económica de la empresa y puesto que ocupaba
el trabajador, y que no podrá ser inferior al importe del salario diario del
mismo, ni superior al de cuatro veces esta cantidad, por cada día de retraso
en el cumplimiento de la obligación de readmitir en debida forma. Estas
cantidades se remitirán al Tesoro Público.

Art. 283. 1. Cuando recaiga resolución firme en que se declare la
extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por
razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano
judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos
meses más.
2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario
podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento,
que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Art. 284. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o
cierre de la Empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará
extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se
abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir
que señala el número dos del artículo 278.

Capítulo cuarto
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PUBLICOS

Art. 285. 1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, Entidades
gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos,
mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial,
de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas
para promoverla y activarla.
2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y
citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas
cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de
realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias
que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los
términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 238, que
no será de aplicación.

Art. 286. 1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico
de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la
constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la
Entidad gestora o Servicio común competente.
2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días,
comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará
a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de
diez días.

TITULO II
De la ejecución provisional

Capítulo primero
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS AL PAGO DE CANTIDADES

Art. 287. 1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en
la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se
interpusiese recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a
cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su
caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del
importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en
períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la
solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquiera causa
quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo
interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años,
incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente
durante su devengo.

Art. 288. 1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte
interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante
asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando
proceda, de las cantidades percibidas.
2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se
hubiere efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con
cargo a ella, garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en
su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.
3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se
abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el
órgano judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo
actuado y le requerirá para que, en el plazo de diez días, efectúe el abono
al trabajador.

Art. 289. 1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá
derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la
cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de
ella se hubiera detraído el anticipo.
2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá
reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los
derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad
anticipada.

Art. 290. 1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal
superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad
anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera
detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado
responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.
2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud
de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al
empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad
anticipada.

Art. 291. 1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título
bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la
certificación, librada por el secretario del Juzgado o por el organismo
gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.
2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera
causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento
hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de
aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.

Capítulo segundo
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Art. 292. 1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de
prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas,
quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su
responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en
parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante
el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le
abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que
no hubiere aun percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.3 de esta Ley.

Art. 293. El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que
tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al
demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a
solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla,
en los términos establecidos en la sección anterior.

Art. 294. A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio
judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de
fianza, las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en
materia de Seguridad Social.

Capítulo tercero
DE LAS SENTENCIAS DE DESPIDO

Art. 295. 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas
del despido o de decisión extintiva de las relaciones de trabajo, la
sentencia del Juzgado o Tribunal declare su nulidad o improcedencia y el
empresario interponga alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste
vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al
recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a
producirse aquellos hechos, y continuará el trabajador prestando sus
servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin
compensación alguna.
2. La misma obligación tendrá el empresario si el recurso lo interpusiere
el trabajador y la sentencia hubiere declarado la nulidad del despido al
amparo de lo que dispone el apartado d) del artículo 108.2 de esta Ley o se
hubiere optado por la readmisión.

Art. 296. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se
presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el
fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o
solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez
o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

Art. 297. El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del
requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios
acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los
artículos anteriores.

Art. 298. Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o
en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos
durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se
le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere
aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Art. 299. En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de
ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los
términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la
nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las
relaciones de trabajo.

Art. 300. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un
representante legal o sindical, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el apartado c) del artículo 281, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de su función representativa durante la
sustanciación del correspondiente recurso.

Capítulo cuarto
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS RECAIDAS EN OTROS PROCESOS

Art. 301. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos
colectivos, en los de impugnación de los Convenios Colectivos y en los de
tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales,
serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión
reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.

Capítulo quinto
NORMAS COMUNES A LA EJECUCION PROVISIONAL

Art. 302. Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional,
sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición o súplica.

Art. 303. Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no
puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en
la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento
Civil, no será de aplicación en el proceso laboral.

Segunda.- 1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía
que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación.
2. Igualmente y, tras los informes mencionados, podrá modificar las
cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que
tienen derecho los letrados de las partes recurridas, de las sanciones
pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en
suplicación, casación y revisión.

Tercera. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.

Cuarta. Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las
partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y
beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social la ejecución
provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en
las que hubiere sido condenado al demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único.

Quinta. El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de
aplicación supletoria en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las
que se refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Sociedades Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de esta misma Ley.

Sexta. Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que
denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así
como las de declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se
sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulaba en el
Capítulo décimo, Título II, LIbro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada
en vigor de esta Ley se acomodarán a ella en cuanto a los recursos que
procedan contra las mismas y a los requisitos para interponerlos y formalizarlos.

Segunda. Los procesos y los recursos que al entrar en vigor esta Ley estén
en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica.

Tercera. Los procesos de impugnación de Convenios Colectivos y los de
conflictos colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes
después de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciarán de conformidad
con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.

Cuarta. La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a su
entrada en vigor, siendo válidas las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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