| L PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber
que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un tributo básico
para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta,
concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los
contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en
los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos
ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por
impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.
Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la
realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de
la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su
capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema
tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo
transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al
objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la
evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno
que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus
líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 Títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El Título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto
conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA,
aborda la naturaleza del tributo estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es
trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter
personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su
subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria
determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por
incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la
hora de establecer su gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una
persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal
renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.
El Título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo
a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos
7.º y 8.º del Convenio Económico.
El Título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran
amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una
misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el
correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta
se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta
ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, comos son las referidas a
determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en
misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios
prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-39 y ayudas a
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento
personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no
podía ser de otro modo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de
20 de febrero.
El Título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto,
parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin
de permitir un distinto gravamen de una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta,
comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al
incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los
obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en
especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las
contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en
recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por
discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación
y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos
de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares,
se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye
al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la
reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por
100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado
criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza
mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el
criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos,
posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la
determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que
sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de
la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un
porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto
desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a
partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados,
cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el
tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe
obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres
apartados según su origen: por la participación en fondos propios de entidades, por la
cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles
o derechos.
La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de
la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y
cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa,
al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente
variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la
entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo
corrector del denominado "lavado de dividendo" consistente en la adquisición de
valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su
enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los
dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores
a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses
posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a
un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de
valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la
cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este
concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en
general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar
el "lavado de dividendo", al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los
supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos
activos.
En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe
destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de
capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de
excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada
"ingeniería financiera" hace prácticamente imposible distinguir las
modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen
en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo
fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este
apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de
acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o
parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital
mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por
la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de
forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos
netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.
La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales
presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente,
si bien se introducen algunas novedades significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo
similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes
de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la
constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos
modalidades, normal y simplificada.
En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con
carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades,
salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y
limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge
o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la
cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas
actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En
cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su
aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar
los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la
actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y
profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos
afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como
actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas
normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de
los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen
en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos
con período de generación superior a dos años, así como para los calificados como
irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades
significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble
característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración
en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican
los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en
los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de
la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la
referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de
500.000 pesetas anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas
disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral
incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la
consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la
transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo
inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones
patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de
operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación
hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar
los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes
por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el
favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones
patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de
recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma
novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto
sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por
reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material
o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.
El Título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una
parte general y otra especial.
La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con
excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a
un año, y estará formada por:
a) Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y compensarán entre
sí sin limitación alguna.
b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo no superior a un
año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el resultado de tal
operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de patrimonio de
igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.
La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración
y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en
plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe
sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de
manifiesto en los cuatro años siguientes.
Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones
establecidas determina la base liquidable general.
Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:
a) Incentivación de ahorro a largo plazo, permitiéndose la deducción de las
aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, siempre que se
cumplan determinados requisitos y condiciones.
b) Admisión de determinados gastos en situaciones familiares especiales, como son las
pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por
decisión judicial.
c) Consideración de un importe de gastos o mínimo personal, para lo que la Ley Foral
acoge el concepto de renta discrecional o renta disponible, con objeto de gravar la renta
de la que una persona dispone tras minorar sus ingresos en los gastos necesarios para
atender sus necesidades vitales.
El Título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del
impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15
por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de
cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente
vigente.
Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por
quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la
aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la
base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los
sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.
El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la
normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí
mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:
a) El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100 de la base liquidable especial.
b) El resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la cuota
íntegra correspondiente a la base liquidable general por el importe de la base imponible.
En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente
vigente, salvo las novedades siguientes:
a) Deducción por descendientes. Se incrementan en 7.000 pesetas sus cuantías,
oscilando entre las 37.000 pesetas para el primero y las 77.000 pesetas para el quinto y
sucesivos.
b) Deducción por inversión en vivienda habitual. La importancia que la propiedad de
una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y social ha hecho que desde 1978 la
regulación del impuesto haya acogido un incentivo fiscal a la adquisición de este tipo
de bien de utilización duradera.
La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en
vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.
En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual
hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados
por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía
sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta
como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos
los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal
depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de
vivienda con rentas más elevadas.
En segundo lugar se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El
importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder
por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas y la base de la deducción anual no
puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los
eventuales gastos financieros.
Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a
30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.
c) Deducción por trabajo. La tradicional discriminación positiva en favor de los
rendimientos de trabajo, concretada tradicionalmente mediante una deducción de la cuota,
es objeto de un sustancial incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto,
frente a un importe general de 30.000 pesetas se establece en la Ley Foral una cuantía de
95.000 pesetas.
d) Supresión de determinadas deducciones. Si bien, como se ha indicado, la regla
general en materia de deducciones es la continuidad de las mismas, la Ley Foral ha
suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla incluida dentro del mínimo
personal y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable tratamiento fiscal en el
momento de la percepción del correspondiente capital hace innecesario el establecimiento
de un incentivo fiscal en el momento del pago de las correspondientes primas.
El Título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos,
intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales
responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de
los cónyuges.
El Título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.
La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: matrimonial y no
matrimonial.
La primera la constituye los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos
menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo
matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los
hijos que convivan con uno u otro.
El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por
unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez
finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio,
continúa el régimen hasta ahora vigente.
Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se
computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos
tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se
compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.
El gravamen del impuesto se efectúa separadamente obteniéndose tantas cuotas
íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas
ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.
El último de los aspectos regulados por este Título es el relativo a las reglas
especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la
duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las
relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y,
en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por
mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado
por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.
El Título VII regula el período impositivo y el devengo del impuesto.
El período impositivo, con carácter general, coincide con el año natural
devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento
del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa
fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad
familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la
tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de
integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los sucesores
del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales
rentas.
Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere la Ley Foral establece que
ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los
ingresos y de los gastos.
Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares
aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los
criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales,
período impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de
los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento
del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas,
momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último período
impositivo de declaración por el impuesto.
El Título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la
legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y
otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación,
la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.
El Título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del
plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo
del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción
ha de aplicarse de oficio.
En materia de recursos el Título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta
materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981
y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.
TITULO
I Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo 1. Régimen jurídico.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral
con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se
dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo
y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los
términos previstos en esta Ley Foral.
Artículo 3. Objeto.
Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de
acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera
producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.
Artículo 4. Ambito de aplicación.
El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos
que, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Convenio Económico, tengan su
residencia habitual en Navarra.
Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su
residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el
impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha
unidad con mayor base liquidable.
TITULO II Ambito
material y personal del hecho imponible
CAPITULO I
Ambito material
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera
que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
Artículo 6. Rentas no sujetas.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las
Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la
Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones
de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la
correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único,
regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento
de la acción o participación o, en su caso, de la actividad como trabajador autónomo,
durante el plazo de cinco años.
b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones
Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una
incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una
gran invalidez.
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o,
en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o
cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de
la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la
misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido
improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
máximo 20.000.000 de pesetas.
La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por
la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
d) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o
psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías
y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas,
así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los
organizados por la Cruz Roja Española.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
h) Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y
grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de
personal investigador, concedidas por las Entidades Públicas, así como las concedidas
por Asociaciones declaradas de utilidad pública y Fundaciones a las que sea aplicable la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia
y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades
educativas y de investigación.
i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión
judicial.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de
personas mayores de 65 años o afectadas por minusvalías.
k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del
Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los
programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el
Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité
Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la
participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por servicios prestados en el extranjero, en
la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan
tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o
idéntica a éste.
ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o
mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el
régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al
efecto.
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
Artículo 8. Estimación de rentas.
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario,
las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del
trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría
entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de
capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal
del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 9. Operaciones vinculadas.
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará
conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
CAPITULO II
Ambito personal
Artículo 10. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán
por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan
actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen
de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones
correspondientes a los entes mencionados.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de
donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se
refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
TITULO III Determinación de la renta
CAPITULO I
Base imponible
Artículo 12. Base imponible. Norma general.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período
impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter
general, por el régimen de estimación directa.
4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas
reguladoras del mismo.
CAPITULO II
Definición de la renta gravable
SECCION 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
empresariales o profesionales.
Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones,
incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o
ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral
3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión
del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se
considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las prestaciones por desempleo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad
temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se
computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al
menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del
impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en
el artículo 55.1, puntos 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo
que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento
de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las
mismas que dichas instituciones asignen para gastos.
c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos
representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de
asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no
dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado,
aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las
siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y
similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u
otro similar, salvo las de seguro de accidentes laboral, de responsabilidad civil o de
enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se
establezcan.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de
Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral
3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto
pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto
grado inclusive.
Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo.
2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de
entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que
reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del
personal.
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias
acciones o participaciones o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus
trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el
conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de
pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de
la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no
tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de
que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas
participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta
completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la
obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los
correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del
incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración
a efectuar por este impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la
transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del
valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en
especie.
Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán
de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la
cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor
catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el
porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las
restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o
empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo
anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y
éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su
utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará
de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante
de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en
especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará
sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo
la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y,
en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo
que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo
siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación
superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como
aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos
años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez,
en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital,
en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.
Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se
refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a
las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al
artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Artículo 18. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las
Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los
Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte
que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los
mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan
y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.
Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el
derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo
14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
SECCION 2.ª
Rendimientos del capital
SUBSECCION 1.ª
Normas generales
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos
patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los
elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán
como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen
como rendimientos del capital.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto
pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.
1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de
mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación
del citado precio de mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no
dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral,
se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital
la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su
caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 22. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos
íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos
rendimientos.
SUBSECCION 2.ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se
reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en
su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos
de financiación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de
los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de
uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de
los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a
dos años se reducirán en un 30 por 100. El cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.
En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera
sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos
los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al dos por ciento del valor
catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor
catastral.
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas
personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior
al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación,
en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo
anterior.
SUBSECCION 3.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el
sujeto pasivo.
Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de
cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de
acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales,
faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por
la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se
refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio
español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del
apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la
Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y
especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del
apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios
correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de
junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan
de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que
resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya,
7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de
reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a
valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores
homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el
sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad
transparente.
Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros
de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita,
salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de
cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con
pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o
suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la
cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el
sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses
anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y
de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en
el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes
reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas
satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas
"mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
-45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
-40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.
-35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve años.
-25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve años.
-20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de
la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas
"mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
-15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
-25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a
diez años.
-35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a
quince años.
-45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje
que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la
rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que
reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el
porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,
distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no
haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro
durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de
rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las
primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será
necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, cuando la
extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el
rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las
rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías
que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como
rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o
vitalicia se produzca por su fallecimiento.
2. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios
o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha
prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los
procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades empresariales o profesionales.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia,
legado, dote o cualquier otro motivo similar. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las
letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar
en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o
derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se
efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines,
se computará como rendimiento neto el valor de mercado.
Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital
mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto
pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de
los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el mayor de
los límites siguientes:
a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.
b') Diez mil pesetas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica,
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su
caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos
procedan.
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo
positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren
de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida percibidos
en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de
percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados
que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de
contratos de seguro distintos de los establecidos en el artículo 14.2.a) de esta Ley
Foral, se reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por invalidez
deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre
que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a las
prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y letra d) del
apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación
de las reducciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
SECCION 3.ª
Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de
fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas
los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o
Licencia Fiscal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad
empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 34. Rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos
modalidades:
-La normal.
-La simplificada.
b) Estimación objetiva.
2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se
incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo
a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de
patrimonio.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por
el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o
derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de
los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la
actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al
uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor
normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y
profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con
las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren
de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que regalmentariamente se establezcan.
Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre
Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el
artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley
Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 500.000 pesetas.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y
la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo,
se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con
cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en
concepto de rendimientos de trabajo.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con
él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se
deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de
aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se
considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos
que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo
importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto
pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se
determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.
Artículo 36. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
objetiva.
1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo
establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que
renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine
reglamentariamente.
3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre
otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos
objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las
compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se
determinen reglamentariamente.
4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las
entidades en régimen de atribución de rentas.
5.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento
Economía y Hacienda.
6.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores
concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan,
previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos
para varios períodos impositivos.
7.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran
producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los
derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de
estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la
determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en
cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación
objetiva.
Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o
profesionales.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o
profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo
o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de
los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a
terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de
la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los
elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de
que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o
profesionales.
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en
quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
SECCION 4.ª
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 39. Concepto.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como
rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la
composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por
otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la
especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la
extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes
supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su
finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores
o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las
adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos
minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del
párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
incremento de patrimonio.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del
patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:
a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea
recta.
b') Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al
menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en
el ejercicio de la misma actividad realizada por su ascendiente, durante un plazo mínimo
de cinco años.
c') Que el ascendiente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión
efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar
la misma.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de
manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 de
esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su
vivienda habitual, a cambio de una renta vitalicia.
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del
artículo 85 de esta Ley Foral.
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas
durante el año natural.
2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por
ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía
gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se
someterá a gravamen el citado exceso.
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el
transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha
transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión
del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando
el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores
o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando
el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a
dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de
patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el
patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere
el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.
Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes
proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el
valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido
satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a titulo lucrativo, constituirán
los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b)
del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del
artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y
fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 43. Normas específicas.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles de valores, el incremento o disminución se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en el mercado regulado en la fecha en que se produzca ésta o por el precio
pactado cuando sea superior a la cotización.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de
éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número
de títulos, tanto antiguos como liberados.
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra
anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
a') El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del
devengo del impuesto.
b') El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados
de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor
de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de
acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto
de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el
número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el
incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y
de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero.-Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo.-Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados al sujeto pasivo como rendimientos de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero.-Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la
imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el
importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.
El valor de transmisión a computar en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad
a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los
inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o
disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no
dineraria.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará
incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la
sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de
mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de
capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o
disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación
del socio y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b') El valor de mercado de los entregados.
f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente
por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que
corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la
consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales
asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre
la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al
daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre
el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de
patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
h) De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se
cede y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b') El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de
patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente
satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o
vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el
valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos.
k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el
importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo
en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales de valores españoles, su importe reducirá el valor de
adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca
la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de
transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital
realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad
con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de
valores españoles. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de
la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la
negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma
determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su
transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o
disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al
tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital
inmobiliario.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se
computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el
Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de
patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra
principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el
sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª de
este Capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se
considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en
primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de
suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en
primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de
las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos
por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo XI del Título X de
la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 44. Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes
en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su
registro en los libros o registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable
general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo
pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde
una fecha anterior a la del período de prescripción.
Artículo 45. Exención por reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la
transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la
misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de
patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 4 del artículo 62 de esta
Ley Foral.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de
elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o
profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la
enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas
condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del
de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de
patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los
sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19
de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y
demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa,
como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
SECCION 5.ª
Imputaciones
SUBSECCION 1.ª
Transparencia fiscal
Artículo 47. Sociedades transparentes.
1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y
las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé, durante más de noventa
días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar,
entendiéndose como tal el que esté constituido por personas unidas por vínculos de
parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto
grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 ó menos socios.
A los efectos de este apartado, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas
en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o
profesionales tal y como se definen en el artículo 33 de esta Ley Foral.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades
empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley
Foral.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no |