| L PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber
que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un tributo básico
para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta,
concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los
contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en
los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos
ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por
impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.
Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la
realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de
la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su
capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema
tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo
transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al
objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la
evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno
que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus
líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 Títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El Título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto
conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA,
aborda la naturaleza del tributo estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es
trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter
personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su
subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria
determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por
incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la
hora de establecer su gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una
persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal
renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.
El Título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo
a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos
7.º y 8.º del Convenio Económico.
El Título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran
amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una
misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el
correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta
se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta
ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, comos son las referidas a
determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en
misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios
prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-39 y ayudas a
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento
personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no
podía ser de otro modo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de
20 de febrero.
El Título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto,
parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin
de permitir un distinto gravamen de una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta,
comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al
incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los
obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en
especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las
contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en
recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por
discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación
y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos
de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares,
se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye
al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la
reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por
100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado
criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza
mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el
criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos,
posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la
determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que
sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de
la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un
porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto
desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a
partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados,
cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el
tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe
obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres
apartados según su origen: por la participación en fondos propios de entidades, por la
cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles
o derechos.
La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de
la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y
cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa,
al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente
variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la
entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo
corrector del denominado "lavado de dividendo" consistente en la adquisición de
valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su
enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los
dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores
a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses
posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a
un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de
valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la
cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este
concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en
general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar
el "lavado de dividendo", al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los
supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos
activos.
En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe
destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de
capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de
excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada
"ingeniería financiera" hace prácticamente imposible distinguir las
modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen
en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo
fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este
apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de
acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o
parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital
mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por
la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de
forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos
netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.
La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales
presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente,
si bien se introducen algunas novedades significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo
similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes
de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la
constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos
modalidades, normal y simplificada.
En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con
carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades,
salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y
limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge
o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la
cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas
actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En
cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su
aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar
los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la
actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y
profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos
afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como
actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas
normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de
los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen
en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos
con período de generación superior a dos años, así como para los calificados como
irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades
significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble
característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración
en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican
los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en
los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de
la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la
referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de
500.000 pesetas anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas
disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral
incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la
consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la
transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo
inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones
patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de
operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación
hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar
los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes
por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el
favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones
patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de
recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma
novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto
sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por
reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material
o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.
El Título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una
parte general y otra especial.
La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con
excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a
un año, y estará formada por:
a) Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y compensarán entre
sí sin limitación alguna.
b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo no superior a un
año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el resultado de tal
operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de patrimonio de
igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.
La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración
y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en
plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe
sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de
manifiesto en los cuatro años siguientes.
Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones
establecidas determina la base liquidable general.
Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:
a) Incentivación de ahorro a largo plazo, permitiéndose la deducción de las
aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, siempre que se
cumplan determinados requisitos y condiciones.
b) Admisión de determinados gastos en situaciones familiares especiales, como son las
pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por
decisión judicial.
c) Consideración de un importe de gastos o mínimo personal, para lo que la Ley Foral
acoge el concepto de renta discrecional o renta disponible, con objeto de gravar la renta
de la que una persona dispone tras minorar sus ingresos en los gastos necesarios para
atender sus necesidades vitales.
El Título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del
impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15
por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de
cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente
vigente.
Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por
quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la
aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la
base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los
sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.
El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la
normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí
mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:
a) El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100 de la base liquidable especial.
b) El resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la cuota
íntegra correspondiente a la base liquidable general por el importe de la base imponible.
En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente
vigente, salvo las novedades siguientes:
a) Deducción por descendientes. Se incrementan en 7.000 pesetas sus cuantías,
oscilando entre las 37.000 pesetas para el primero y las 77.000 pesetas para el quinto y
sucesivos.
b) Deducción por inversión en vivienda habitual. La importancia que la propiedad de
una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y social ha hecho que desde 1978 la
regulación del impuesto haya acogido un incentivo fiscal a la adquisición de este tipo
de bien de utilización duradera.
La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en
vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.
En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual
hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados
por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía
sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta
como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos
los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal
depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de
vivienda con rentas más elevadas.
En segundo lugar se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El
importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder
por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas y la base de la deducción anual no
puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los
eventuales gastos financieros.
Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a
30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.
c) Deducción por trabajo. La tradicional discriminación positiva en favor de los
rendimientos de trabajo, concretada tradicionalmente mediante una deducción de la cuota,
es objeto de un sustancial incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto,
frente a un importe general de 30.000 pesetas se establece en la Ley Foral una cuantía de
95.000 pesetas.
d) Supresión de determinadas deducciones. Si bien, como se ha indicado, la regla
general en materia de deducciones es la continuidad de las mismas, la Ley Foral ha
suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla incluida dentro del mínimo
personal y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable tratamiento fiscal en el
momento de la percepción del correspondiente capital hace innecesario el establecimiento
de un incentivo fiscal en el momento del pago de las correspondientes primas.
El Título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos,
intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales
responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de
los cónyuges.
El Título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.
La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: matrimonial y no
matrimonial.
La primera la constituye los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos
menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo
matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los
hijos que convivan con uno u otro.
El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por
unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez
finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio,
continúa el régimen hasta ahora vigente.
Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se
computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos
tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se
compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.
El gravamen del impuesto se efectúa separadamente obteniéndose tantas cuotas
íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas
ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.
El último de los aspectos regulados por este Título es el relativo a las reglas
especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la
duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las
relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y,
en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por
mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado
por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.
El Título VII regula el período impositivo y el devengo del impuesto.
El período impositivo, con carácter general, coincide con el año natural
devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento
del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa
fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad
familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la
tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de
integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los sucesores
del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales
rentas.
Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere la Ley Foral establece que
ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los
ingresos y de los gastos.
Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares
aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los
criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales,
período impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de
los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento
del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas,
momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último período
impositivo de declaración por el impuesto.
El Título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la
legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y
otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación,
la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.
El Título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del
plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo
del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción
ha de aplicarse de oficio.
En materia de recursos el Título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta
materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981
y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.
TITULO
I Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo 1. Régimen jurídico.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral
con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se
dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo
y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los
términos previstos en esta Ley Foral.
Artículo 3. Objeto.
Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de
acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera
producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.
Artículo 4. Ambito de aplicación.
El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos
que, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Convenio Económico, tengan su
residencia habitual en Navarra.
Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su
residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el
impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha
unidad con mayor base liquidable.
TITULO II Ambito
material y personal del hecho imponible
CAPITULO I
Ambito material
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera
que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
Artículo 6. Rentas no sujetas.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las
Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la
Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones
de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la
correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único,
regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento
de la acción o participación o, en su caso, de la actividad como trabajador autónomo,
durante el plazo de cinco años.
b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones
Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una
incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una
gran invalidez.
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o,
en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o
cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de
la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la
misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido
improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
máximo 20.000.000 de pesetas.
La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por
la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
d) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o
psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías
y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas,
así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los
organizados por la Cruz Roja Española.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
h) Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y
grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de
personal investigador, concedidas por las Entidades Públicas, así como las concedidas
por Asociaciones declaradas de utilidad pública y Fundaciones a las que sea aplicable la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia
y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades
educativas y de investigación.
i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión
judicial.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de
personas mayores de 65 años o afectadas por minusvalías.
k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del
Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los
programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el
Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité
Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la
participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por servicios prestados en el extranjero, en
la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan
tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o
idéntica a éste.
ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o
mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el
régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al
efecto.
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
Artículo 8. Estimación de rentas.
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario,
las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del
trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría
entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de
capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal
del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 9. Operaciones vinculadas.
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará
conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
CAPITULO II
Ambito personal
Artículo 10. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán
por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan
actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen
de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones
correspondientes a los entes mencionados.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de
donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se
refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
TITULO III Determinación de la renta
CAPITULO I
Base imponible
Artículo 12. Base imponible. Norma general.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período
impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter
general, por el régimen de estimación directa.
4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas
reguladoras del mismo.
CAPITULO II
Definición de la renta gravable
SECCION 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
empresariales o profesionales.
Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones,
incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o
ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral
3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión
del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se
considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las prestaciones por desempleo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad
temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se
computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al
menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del
impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en
el artículo 55.1, puntos 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo
que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento
de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las
mismas que dichas instituciones asignen para gastos.
c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos
representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de
asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no
dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado,
aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las
siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y
similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u
otro similar, salvo las de seguro de accidentes laboral, de responsabilidad civil o de
enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se
establezcan.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de
Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral
3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto
pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto
grado inclusive.
Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo.
2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de
entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que
reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del
personal.
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias
acciones o participaciones o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus
trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el
conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de
pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de
la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no
tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de
que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas
participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta
completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la
obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los
correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del
incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración
a efectuar por este impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la
transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del
valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en
especie.
Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán
de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la
cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor
catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el
porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las
restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o
empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo
anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y
éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su
utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará
de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante
de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en
especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará
sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo
la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y,
en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo
que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo
siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación
superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como
aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos
años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez,
en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital,
en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.
Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se
refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a
las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al
artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Artículo 18. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las
Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los
Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte
que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los
mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan
y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.
Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el
derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo
14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
SECCION 2.ª
Rendimientos del capital
SUBSECCION 1.ª
Normas generales
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos
patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los
elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán
como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen
como rendimientos del capital.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto
pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.
1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de
mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación
del citado precio de mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no
dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral,
se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital
la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su
caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 22. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos
íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos
rendimientos.
SUBSECCION 2.ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se
reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en
su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos
de financiación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de
los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de
uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de
los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a
dos años se reducirán en un 30 por 100. El cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.
En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera
sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos
los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al dos por ciento del valor
catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor
catastral.
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas
personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior
al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación,
en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo
anterior.
SUBSECCION 3.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el
sujeto pasivo.
Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de
cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de
acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales,
faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por
la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se
refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio
español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del
apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la
Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y
especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del
apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios
correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de
junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan
de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que
resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya,
7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de
reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a
valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores
homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el
sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad
transparente.
Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros
de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita,
salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de
cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con
pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o
suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la
cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el
sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses
anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y
de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en
el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes
reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas
satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas
"mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
-45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
-40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.
-35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve años.
-25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve años.
-20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de
la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas
"mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
-15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
-25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a
diez años.
-35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a
quince años.
-45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje
que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la
rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que
reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el
porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,
distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no
haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro
durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de
rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las
primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será
necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, cuando la
extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el
rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las
rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías
que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como
rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o
vitalicia se produzca por su fallecimiento.
2. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios
o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha
prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los
procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades empresariales o profesionales.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia,
legado, dote o cualquier otro motivo similar. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las
letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar
en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o
derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se
efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines,
se computará como rendimiento neto el valor de mercado.
Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital
mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto
pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de
los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el mayor de
los límites siguientes:
a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.
b') Diez mil pesetas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica,
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su
caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos
procedan.
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo
positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren
de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida percibidos
en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
-Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la
fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de
percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados
que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de
contratos de seguro distintos de los establecidos en el artículo 14.2.a) de esta Ley
Foral, se reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por invalidez
deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre
que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a las
prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y letra d) del
apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación
de las reducciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
SECCION 3.ª
Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de
fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas
los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o
Licencia Fiscal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad
empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 34. Rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos
modalidades:
-La normal.
-La simplificada.
b) Estimación objetiva.
2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se
incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo
a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de
patrimonio.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por
el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o
derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de
los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la
actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al
uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor
normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y
profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con
las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren
de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que regalmentariamente se establezcan.
Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre
Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el
artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley
Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 500.000 pesetas.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y
la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo,
se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con
cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en
concepto de rendimientos de trabajo.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con
él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se
deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de
aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se
considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos
que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo
importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto
pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se
determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.
Artículo 36. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
objetiva.
1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo
establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que
renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine
reglamentariamente.
3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre
otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos
objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las
compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se
determinen reglamentariamente.
4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las
entidades en régimen de atribución de rentas.
5.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento
Economía y Hacienda.
6.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores
concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan,
previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos
para varios períodos impositivos.
7.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran
producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los
derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de
estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la
determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en
cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación
objetiva.
Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o
profesionales.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o
profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo
o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de
los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a
terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de
la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los
elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de
que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o
profesionales.
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en
quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
SECCION 4.ª
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 39. Concepto.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como
rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la
composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por
otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la
especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la
extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes
supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su
finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores
o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las
adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos
minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del
párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
incremento de patrimonio.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del
patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:
a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea
recta.
b') Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al
menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en
el ejercicio de la misma actividad realizada por su ascendiente, durante un plazo mínimo
de cinco años.
c') Que el ascendiente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión
efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar
la misma.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de
manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 de
esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su
vivienda habitual, a cambio de una renta vitalicia.
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del
artículo 85 de esta Ley Foral.
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas
durante el año natural.
2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por
ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía
gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se
someterá a gravamen el citado exceso.
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el
transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha
transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión
del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando
el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores
o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando
el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a
dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de
patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el
patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere
el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.
Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes
proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el
valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido
satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a titulo lucrativo, constituirán
los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b)
del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del
artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y
fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 43. Normas específicas.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles de valores, el incremento o disminución se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en el mercado regulado en la fecha en que se produzca ésta o por el precio
pactado cuando sea superior a la cotización.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de
éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número
de títulos, tanto antiguos como liberados.
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra
anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
a') El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del
devengo del impuesto.
b') El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados
de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor
de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de
acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto
de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el
número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el
incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y
de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero.-Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo.-Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados al sujeto pasivo como rendimientos de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero.-Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la
imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el
importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.
El valor de transmisión a computar en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad
a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los
inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o
disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no
dineraria.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará
incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la
sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de
mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de
capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o
disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación
del socio y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b') El valor de mercado de los entregados.
f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente
por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que
corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la
consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales
asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre
la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al
daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre
el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de
patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
h) De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se
cede y el mayor de los dos siguientes:
a') El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b') El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de
patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente
satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o
vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el
valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos.
k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el
importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo
en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales de valores españoles, su importe reducirá el valor de
adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca
la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de
transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital
realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad
con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de
valores españoles. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de
la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la
negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma
determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su
transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o
disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al
tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital
inmobiliario.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se
computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el
Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de
patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra
principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el
sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª de
este Capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se
considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en
primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de
suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en
primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de
las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos
por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo XI del Título X de
la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 44. Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes
en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su
registro en los libros o registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable
general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo
pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde
una fecha anterior a la del período de prescripción.
Artículo 45. Exención por reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la
transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la
misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de
patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 4 del artículo 62 de esta
Ley Foral.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de
elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o
profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la
enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas
condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del
de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de
patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los
sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19
de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y
demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa,
como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
SECCION 5.ª
Imputaciones
SUBSECCION 1.ª
Transparencia fiscal
Artículo 47. Sociedades transparentes.
1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y
las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé, durante más de noventa
días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar,
entendiéndose como tal el que esté constituido por personas unidas por vínculos de
parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto
grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 ó menos socios.
A los efectos de este apartado, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas
en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o
profesionales tal y como se definen en el artículo 33 de esta Ley Foral.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades
empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley
Foral.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad,
siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En
caso contrario se tomará el valor de mercado.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra a), en relación
con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los
siguientes:
1.º Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o
profesionales.
3.º Los poseídos por Sociedades de Valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
4.º Los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la
finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se
disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la
entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos
siguientes.
A efectos de lo previsto en esta letra a) no se computarán como valores ni como
elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos
cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos
obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de
actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios
obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de
actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o
indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a
participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado
inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.
c) Las sociedades en que más del 50 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de
actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas, o de cualquier otra actividad
relacionada con artistas o deportistas, cuando entre éstos y sus familiares hasta el
cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los
beneficios de aquéllas.
A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) se entenderán como actividades
profesionales, artísticas y deportivas las clasificadas como tales en las Secciones 2.ª
y 3.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, sin
perjuicio de que la sociedad deba figurar matriculada en la actividad correlativa o
análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.
2. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos
impositivos en que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Cuando los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad
estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles.
b) Cuando una persona jurídica de Derecho Público sea titular de más del 50 por 100
del capital de alguna de las sociedades contempladas en la letra a) del apartado 1 de este
artículo.
c) Cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen
de transparencia fiscal.
Artículo 48. Régimen de transparencia. Imputación a los socios.
1. En el régimen de transparencia fiscal las bases liquidables positivas obtenidas por
las sociedades transparentes se imputarán a sus socios, sujetos pasivos de este impuesto,
residentes en territorio español.
2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del
Impuesto sobre Sociedades.
Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea
consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier
clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.
Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases
imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan
en los siete años inmediatos y sucesivos.
3. Se imputarán a los socios residentes en territorio español:
a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota que la sociedad transparente haya
aplicado en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la misma proporción que
corresponda a las bases liquidables imputadas. Estas deducciones y bonificaciones se
integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas
específicas de este impuesto.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la deducción por doble imposición
de dividendos que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 62.8 de esta Ley Foral.
b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la
sociedad transparente.
c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades
así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad.
Las imputaciones a que se refieren las letras b) y c) se efectuarán con el límite a
que se refiere la letra c) del artículo 66 de esta Ley Foral.
4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban
soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de períodos impositivos
durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por
este impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos
de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el
valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen
sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se
disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.
5. La imputación se realizará el día siguiente al cierre del ejercicio de la
sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma
fecha de cierre.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 49. Identificación de partícipes.
Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores
representativos de las participaciones en su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, por cada
período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables
solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente
las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin
que hubiesen sido aceptadas por los restantes.
Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el
párrafo primero de este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios,
la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre
Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Artículo 50. Imputación e individualización.
1. Las imputaciones se realizarán a quienes ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la
sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su
defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
2. La individualización de los conceptos de esta Subsección se realizará a las
personas a las que se refiere el apartado 1 anterior.
SUBSECCION 2.ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no
residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las
clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias
siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el
artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o
con otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en
línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive,
tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos
propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio
español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por
el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades
vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los
fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,
imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al
75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Unicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes
fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a
lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral o cedidos en uso a entidades no
residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros
de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes
activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en
mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del
ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra
c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá
que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere
la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan,
al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios,
excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas
en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas
residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados
de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios,
excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la
entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no
vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen
incrementos o disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas
por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que
participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos
requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la
correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al
menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales
las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que
cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o
indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado
anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al
4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los
ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español
pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no
residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el impuesto o
impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente
satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán
en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de
esta Ley Foral.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas residentes
en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1, que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras
entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que
la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a
estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el
sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda
el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no
hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del
mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de
acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al
mismo para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social
de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que
corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará
a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez,
cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho
en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con
la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la
renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o
indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo
43 de esta Ley Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los
beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la
renta positiva imputada.
10. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente
artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba
ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que
se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de
adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad
participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del
Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
SUBSECCION 3.ª
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de
inversión colectiva.
1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones
de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la base imponible,
de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando
existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que en
ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos
dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que
resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 50 de la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputarán en
la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de
esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al
día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se
imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no
darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el
párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción
o participación.
CAPITULO III
Integración y compensación de rentas
Artículo 53. Parte general.
La parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las
rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se
refiere el artículo siguiente, y estará formada por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en
cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos que hubiesen
sido adquiridos en plazo no superior a un año a la fecha en que se produzca la
alteración, o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma
antelación. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe
se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere
esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Artículo 54. Parte especial.
La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que
resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los
incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de
alteraciones patrimoniales de bienes o derechos adquiridos con más de un año de
antelación a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción
que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe
sólo se podrá compensar con el de los incrementos de patrimonio a que se refiere este
artículo, que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
CAPITULO IV
Base liquidable
Artículo 55. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la
parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo
las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social
alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que
les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los
regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto
deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o
profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados
en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura
de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,
incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo
77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados
socios trabajadores.
5.º Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los
que se refieren los puntos 2.º a 4.º anteriores deberán reunir, además de los
señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que
hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las cantidades previstas en
el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los
supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de
tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar en
su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los
intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el
impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la
base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso
puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones
sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo.
No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 73 de la
Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
6.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos
anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades
empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades empresariales y
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en las letras b) y
c) del apartado 1 del artículo 47 a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a
través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
establecidas ambas por decisión judicial.
3. Por mínimo personal.
La cantidad de 550.000 pesetas por sujeto pasivo.
4. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
2.ª Si el resultado es positivo se aplicará la establecida en el apartado 3 hasta el
límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de
la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo la establecida en el apartado 3 se aplicará a reducir la
parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
Artículo 56. Compensación de la parte general de la base liquidable negativa.
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la
base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general
de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de
los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el
apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables
negativas de años posteriores.
Artículo 57. Base liquidable especial.
La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte
especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 4
del artículo 55.
TITULO IV Cuota tributaria
CAPITULO I
Cuota íntegra
Artículo 58. Cuota íntegra.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.
Artículo 59. Gravamen de la base liquidable general.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente
escala:
200.000 30.000 250.000 18
450.000 75.000 1.000.000 23
1.450.000 305.000 1.000.000 25
2.450.000 555.000 2.000.000 28
4.450.000 1.115.000 2.000.000 37
6.450.000 1.855.000 3.000.000 41
9.450.000 3.085.000 Resto 47
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el
cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la
base imponible general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por
decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial.
La base liquidable especial se gravará del siguiente modo:
Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha
base.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley
Foral.
El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente
resultante de dividir dicho tipo por 25.
El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base
liquidable especial.
En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior
resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe
total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han
ocasionado incrementos de patrimonio se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:
1.º La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se
refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre,
del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la
enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.
2.º Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán
permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se
entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión onerosa de los
citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el
importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el punto
anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.
3.º La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la
correspondiente declaración del impuesto.
En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20
por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la
enajenación representa el total invertido.
El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los
intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del impuesto
correspondiente al período impositivo en que tal incumplimiento se produjo.
CAPITULO II
Cuota líquida
Artículo 61. Cuota líquida.
La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones
que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda
resultar negativa.
Artículo 62. Deducciones de la cuota.
1. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo se deducirán las
siguientes cantidades:
Por el primero: 37.000 pesetas.
Por el segundo: 47.000 pesetas.
Por el tercero: 57.000 pesetas.
Por el cuarto: 67.000 pesetas.
Por el quinto y sucesivos: 77.000 pesetas.
No se practicará esta deducción por los descendientes en los que concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes:
-Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del impuesto, salvo la excepción
contemplada en la letra d) de este apartado 1.
-Que obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo
interprofesional en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la
deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto
grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más
próximo, salvo que no obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al
salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, supuesto en el
cual la deducción pasará a los de grado más lejano.
La deducción establecida en esta letra será también aplicable, con los mismos
requisitos y condiciones, a los supuestos de tutela, así como a los de prohijamiento y de
acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales,
incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período
impositivo de que se trate: 16.000 pesetas.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga rentas anuales,
incluidas las exentas, superiores al doble del mencionado salario mínimo la deducción
será de 16.000 pesetas por cada uno de ellos.
Cuando los ascendientes convivan con más de un sujeto pasivo la deducción se
efectuará por partes iguales en la declaración de cada uno. Los hijos no podrán
practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000
pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada
ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos
no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo
interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean minusválidos, en el
grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de
acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 75.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por
la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de tutela y de prohijamiento o
acogimiento a que se refiere la letra a) de este apartado y se den las circunstancias de
nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior de esta letra d).
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de más de un sujeto
pasivo, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
e) El sujeto pasivo podrá practicar una deducción de 75.000 pesetas por cada familiar
de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona
asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de
Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La deducción se practicará por el cónyuge de la persona asistida y en caso de no
existir matrimonio por el familiar de grado más próximo.
En el supuesto de más de un familiar del mismo grado la deducción se efectuará por
partes iguales.
Cuando el sujeto pasivo con derecho a practicar la deducción no tenga rentas anuales,
incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional, la deducción
pasará, en su caso, a los del siguiente grado.
La deducción prevista en esta letra no será aplicable cuando la persona asistida
tenga derecho a la deducción prevista en la letra anterior.
La consideración de persona asistida y la convivencia con el sujeto pasivo habrán de
ser justificadas mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento
de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas
en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que
constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, incluidas las exentas, a tres
millones quinientas mil pesetas en el período impositivo.
-Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las
rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, incluidas las exentas.
En el supuesto de que en la misma vivienda convivan varias personas que no tributen de
forma conjunta, el límite máximo de deducción de 100.000 pesetas operará respecto del
conjunto de todas ellas.
3. Deducción por gastos de custodia de hijos.
El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas
en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los
padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga
rentas superiores a dos millones de pesetas anuales.
4. Deducción por inversión en vivienda habitual.
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o
rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual
en territorio español del sujeto pasivo. La base máximo de esta deducción será de
1.500.000 pesetas anuales.
La deducción practicada exigirá:
1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo
continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter
permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o
terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual
por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la
fecha del cese en el mismo.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen
en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:
a') La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del
patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la
oportuna certificación expedida por el organismo competente.
b') La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la
consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas,
siempre que el coste global de las obras exceda del veinticinco por ciento del precio de
adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores
al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes
de su rehabilitación.
b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para
la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que
hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el
importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda
habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por
reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto
pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda
habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes
mencionados anteriormente.
c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o
rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 15.000.000 de
pesetas para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.
d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a
deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los
períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se
considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la
deducción.
5. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales o
profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y
límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en
régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del
citado régimen.
6. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen
Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
7. Deducción por trabajo.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad
de 95.000 pesetas.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante
de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los
rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.
8. Deducción por dividendos.
Los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley Foral,
obtenidos por la participación en fondos propios, darán derecho a una deducción de la
cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, conforme a lo
establecido en el apartado 2 del citado artículo, en el rendimiento íntegro obtenido.
Esta deducción tendrá como límite máximo el importe de la cuota íntegra derivada
de la integración de los dividendos en la base imponible.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas
protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio,
se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.
El importe de la deducción no aplicado por insuficiencia de cuota líquida podrá
practicarse en los cuatro años siguientes.
9. Deducción por bienes de interés cultural.
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén
inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien
permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres
años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica
sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos
establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos
fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso,
procediere.
Artículo 63. Justificación documental.
Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 6 del artículo
62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de las deducciones en actividades empresariales o profesionales a que
se refiere el apartado 5 del artículo 62 se aplicarán sobre la cuota líquida a que se
refiere el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el
apartado 9 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del
contribuyente.
Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 9.a) del
artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al
finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al
comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar
los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor
experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final
del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
CAPITULO III
Cuota diferencial
Artículo 66. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del impuesto en
los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo
siguiente.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta
Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las entidades sometidas
al régimen de transparencia fiscal, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a
dichas entidades. Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a
las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de
gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base
liquidable imputada.
El límite establecido en el párrafo anterior no será aplicable al importe de los
pagos a cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Foral del
Impuesto sobre Sociedades no se le haya devuelto a la sociedad transparente.
d) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de
patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la
menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
b) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del
artículo 59 a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
TITULO V Deuda Tributaria
Artículo 68. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por
los recargos, intereses de demora y sanciones pecuniarias.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a
las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y
el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de
gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de
Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
TITULO VI Tributación conjunta
Artículo 70. Opción por la tributación conjunta.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier
período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas
generales y a las disposiciones del presente Título.
Artículo 71. Concepto de unidad familiar.
1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos
menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos
a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la
formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que
reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a
la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento
durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes
miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del
fallecido.
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges,
cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga
matrimonio.
Artículo 72. Ejercicio de la opción.
1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros
de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes
deberán tributar también individualmente.
2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser
modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará
para períodos sucesivos.
3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente,
salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del
requerimiento de la Administración.
Artículo 73. Elementos de la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de
patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para
cada sujeto pasivo de la unidad familiar.
A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre
determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases
imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen
en este Título.
2. Las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas de uno o varios
miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros,
aplicando las reglas de compensación establecidas en el Título III de esta Ley Foral. La
compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de
renta.
3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la
tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el
artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial de cada
sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de
ellos.
La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad
familiar.
4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última
las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 de esta Ley Foral que correspondan
en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar
respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar.
5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la
forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente
sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre
sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de
ellos.
Artículo 74. Compensación de partidas negativas.
1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas
establecidas en el artículo anterior las disminuciones patrimoniales y las bases
liquidables negativas no compensadas por los sujetos pasivos componentes de la unidad
familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos
en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación
individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre
individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.
Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas
especiales:
1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 4 del artículo 62 será
de 3.000.000 de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.
2.ª El importe total de las bases establecido en la letra c) del apartado 4 del
artículo 62 será de 30.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
3.ª Los límites de rentas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 62
serán, respectivamente, de siete y cuatro millones de pesetas para el conjunto de la
unidad familiar.
4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a
la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de
las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refiere el apartado 1.a) del
artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 4 del artículo 55,
uno de los cónyuges no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se
refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge.
TITULO VII Período
impositivo y devengo del impuesto
Artículo 76. Período impositivo y devengo del impuesto.
El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de
diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.
Artículo 77. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del
sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo,
integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en
consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la
tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.
3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán
integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de
intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las
que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2
del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en
el artículo 60 a la integrada en la base especial. La solicitud se formulará dentro del
plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se
concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones
tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio
de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.
5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán
solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos
supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a
efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.
6. Las deducciones familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 que
correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año
natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que
se computarán en su totalidad.
El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo
anterior reducirá, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos
conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.
Artículo 78. Imputación temporal de ingresos y gastos.
1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se
imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con
independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que
sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea
exigible por quien haya de percibirlos.
2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme
a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo
en que tenga lugar la alteración patrimonial.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas podrán
imputarse proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se
perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período
transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último
plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese
instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos
fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período
impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones
derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y
derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de
patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la
renta.
5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los
rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos
correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, con
aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el
sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose
declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni
devengo de intereses de demora.
La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la
Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el
cobro.
6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán
al período impositivo en que se entiendan producidas.
7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o
del pago respectivo.
8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de
residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base
imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno.
Artículo 79. Determinación de la situación familiar.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en
la fecha del devengo del impuesto.
TITULO VIII Gestión del impuesto
CAPITULO I
Competencia para la exacción del impuesto
Artículo 80. Competencia.
La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto
corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
CAPITULO II
Retenciones y otros pagos a cuenta
Artículo 81. Obligados a practicar pagos a cuenta.
1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de
rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a
retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También
estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y
los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del
trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a
sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla
en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio
español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el
establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública
de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las
rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de
los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
no estuvieran sujetas a retención.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al
debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración
Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella
la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de
la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan
a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente
retenidas:
a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector
público.
b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.
c) Rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
e) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de
aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha
sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la
retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a
cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos
cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que
se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de
rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno
de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de
esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán
la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las
sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los
supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones.
Artículo 82. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la
Comunidad Foral.
Corresponden a la Comunidad Foral las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:
1. Sobre rendimientos del trabajo.
Se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando tales rendimientos correspondan
a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen en Navarra, y además:
a) Las de rendimientos relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo
anterior, por razón de trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.
b) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de
contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de
Navarra y de sus organismos autónomos.
c) Las de rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su
trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las de pensiones y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades
Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social,
Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su
territorio o en cuentas abiertas en el mismo.
e) Las de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y
Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de
empresas, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre
Sociedades a la Comunidad Foral.
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por
el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en
proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto
en el artículo 19 del Convenio Económico.
2. Sobre rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales o por
premios.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a
actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios
cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su
domicilio fiscal en territorio navarro.
No obstante, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Comunidad Foral
cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
3. Sobre rendimientos del capital mobiliario.
a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario,
salvo los supuestos contemplados en la letra b) de este apartado, se exigirán por la
Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la Comunidad Foral o por entidades
que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y
la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción
al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el
artículo 19 del Convenio Económico.
b) Asimismo, corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra las retenciones e
ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
1.º Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la
Administración territorial e institucional de Navarra.
2.º Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo,
dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de
cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas
de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el
domicilio de las mismas.
3.º Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las
entidades citadas en el punto anterior intervengan en su transmisión o amortización,
siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en
territorio navarro.
4.º Los referentes a los rendimientos señalados en el punto anterior, cuando el
fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.
4. Sobre rendimientos de capital inmobiliario.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta cuando el
obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
CAPITULO III
Iniciación del procedimiento
Artículo 83. Iniciación.
La gestión del impuesto se iniciará:
a) Por declaración del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en los artículos
siguientes.
b) De oficio, cuando de los antecedentes de que disponga el Departamento de Economía y
Hacienda se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o
que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.
c) Por actuación investigadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 84. Obligación de declarar.
1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los
sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan
soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la
cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las
condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el
Departamento de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y
Hacienda.
3. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los
miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en
representación de los menores integrados en ella.
4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada
uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por
medio de representante.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la
ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto
fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.
6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto
pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Artículo 85. Autoliquidación.
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de
presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e
ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin
intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros
bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de
Navarra.
CAPITULO IV
Comprobación e investigación
Artículo 86. Comprobación e Investigación.
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar los hechos,
actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o
condicionen el hecho imponible del impuesto.
2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones
consignados en la declaración.
3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente.
Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio
sujeto pasivo y se efectuará por la Inspección de la Hacienda de Navarra, de conformidad
con sus normas reguladoras.
CAPITULO V
Liquidación
Artículo 87. Clases de liquidación.
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán
provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa
comprobación administrativa del hecho imponible.
En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta,
complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo 88. Liquidación provisional.
1. El Departamento de Economía y Hacienda a través de los órganos de gestión
tributaria podrá dictar las liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los
datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o
requeridos por los citados órganos.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los
elementos de prueba que obran en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la
existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a
los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la
práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada no coincida
con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas
en los párrafos anteriores. Reglamentariamente se podrá establecer otro procedimiento
distinto para los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 84.
2. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán comprobar todos
los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
4. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de
Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo
se devengarán por la diferencia entre ambas intereses de demora desde la fecha del
vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su
caso, de los recargos y sanciones que procedan.
Artículo 89. Requisitos de las liquidaciones.
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán
notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión:
a) De los elementos esenciales de la misma y su motivación.
b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante
los que pueden ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.
Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no
obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé expresamente por notificado,
interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.
Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas
personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen
omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo
en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.
Artículo 90. Rectificación de errores.
El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o
a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre
que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del impuesto.
Artículo 91. Devolución de oficio.
1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 81 sea superior
al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo
establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación
provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los
pagos a cuenta realizados, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver
de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en
el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la
práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya
ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y
Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que
se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda
Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de
que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 47 de esta Ley Foral, ni
los pagos a cuenta de dichas sociedades, con excepción del importe de los mismos al que
le resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del artículo
66.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO VI
Recaudación
Artículo 92. Recaudación.
1. El pago de la deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Para la deuda resultante de la autoliquidación de este impuesto, dentro del plazo
que se establezca reglamentariamente para la presentación de la declaración.
b) En el caso de deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de
Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.
2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los
plazos de pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el apartado
anterior. No obstante, tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación
presentada fuera de dicho plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo
se iniciará el día de la presentación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de
mayo, respecto de ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el apartado 1 de
este artículo, la recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento
de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral
8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
CAPITULO VII
Obligaciones formales
Artículo 93. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán
obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y
documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y
deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán
obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los
contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el
Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el
Departamento de Economía y Hacienda.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de
carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al
control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los
sujetos pasivos.
Artículo 94. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a
cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los
plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las
cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no
hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar
la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta
efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de
Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información
para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o
situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios
concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a
retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan
la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este
impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos,
cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la
declaración por este impuesto.
e) Para las entidades que abonen los premios exentos regulados en la letra f) del
artículo 7.
Artículo 95. Obligaciones de las entidades en régimen de atribución de rentas y de
las entidades transparentes.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral deberán expedir, a
cada uno de sus socios o partícipes, con anterioridad al inicio del período de
declaración del impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen
reglamentariamente.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán acompañar a la declaración del mismo la
certificación a que se refiere este apartado.
2. Las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el
artículo 47 deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre
Sociedades, una relación de sus socios, con los datos que se determinen
reglamentariamente.
TITULO IX Prescripción
Artículo 96. Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, y
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 97. Cómputo.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se
refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso de la letra a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración; en el caso de la letra b), desde la fecha en
que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c), desde el momento en
que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d), desde el día en
que se realizó el ingreso indebido.
Artículo 98. Interrupción.
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo
96, se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto
pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho
imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la
deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 96 se
interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución
del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su
existencia.
Artículo 99. Aplicación.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione
el sujeto pasivo.
TITULO X Recursos
Artículo 100. Recursos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros
actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá
interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su
notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver
expresamente.
Los recursos se resolverán dentro del plazo de seis meses a contar desde la
iniciación del mismo.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin haberse notificado la
resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado, al objeto de interponer el
recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente en que debe
entenderse desestimado.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los
correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del
interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que
reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán
satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una
sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de
resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver
cantidad ingresada se aplicará a la misma el interés de demora a que se refiere el
artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de
Navarra, para las deudas tributarias desde la fecha del ingreso y hasta la fecha en la que
se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias
de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del
impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de
interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992,
otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a
disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
Segunda.-Partidas pendientes de compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán
únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se
refiere el artículo 53 de esta Ley Foral.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán
únicamente con el saldo de los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 54
de esta Ley Foral.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se compensarán únicamente
con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta
Ley Foral.
4. La compensación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse
durante el plazo establecido a tal efecto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tercera.-Suministro de información tributaria.
Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá
regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en
el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; así como
el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.
Cuarta.-Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y por el Capítulo Sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12
de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de
mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los
preceptos correspondientes de esta Ley Foral.
Quinta.-Obligaciones de información.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con las
operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la
información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta
de las mismas.
2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el
Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y
pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa
o indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
Sexta.-Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el
artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro,
concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como
sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los
términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado
aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición
transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un
acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las
prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Séptima.-Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de
Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000.
Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año
Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000 serán
de aplicación en Navarra.
Octava.-Infracciones y sanciones.
Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con carácter general de
las infracciones y sanciones tributarias y sin perjuicio de las normas especiales
contenidas en esta Ley Foral, serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a
la misma y contenidos en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de
octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, y demás disposiciones.
Novena.-Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales
de Navarra para el ejercicio 1988.
Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12
de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el
siguiente contenido:
Uno. Adición de un párrafo a la letra c) del artículo 73.
"No obstante, los partícipes podrán solicitar, en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, que el citado exceso que no haya podido ser objeto de
reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo
sea, dentro de los límites fijados en la normativa de este impuesto, en los cinco
períodos siguientes".
Dos. Primer párrafo del apartado 2 del artículo 77.
"Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan,
así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de
previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento
fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas."
Décima.-Territorios calificados como paraísos fiscales.
A efectos de este impuesto se considerarán como paraísos fiscales los
reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.
Undécima.-Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones
establecidas en la normativa estatal.
Duodécima.-Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de
la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.
Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de
las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de
abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de
junio, quedará redactada con el siguiente contenido:
"b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro
sobre la vida, cuando el contratante sea persona física distinta del beneficiario, salvo
los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas."
Decimotercera.-Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26
de diciembre.
1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de los fondos de
inversión mobiliaria, de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable,
así como las efectuadas por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo
capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores,
quedarán exentas del concepto operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria
que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por
objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana
para su arrendamiento, y además las viviendas, las residencias estudiantiles y las
residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo
régimen de tributación previsto en el apartado 1 anterior para las sociedades y fondos
de inversión mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores.
Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas
sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los
bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta
que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Decimocuarta.-Estatuto del Contribuyente.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses, remitirá al Parlamento de Navarra
un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que contemple el Estatuto del Contribuyente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en
países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el
artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo
el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley
Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto
pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará
como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de
la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de
inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o
partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas
distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Segunda.-Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hayan sido objeto de minoración, al
menos, en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del
impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las
aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en
cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de
las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Tercera.-Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con
posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se
hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del
valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en
circulación del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del
Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del
valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4,
letra a), de esta Ley Foral.
b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus
valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente
transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará
del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su
anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de
transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes.
Cuarta.-Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de
incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley Foral.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a
primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables
los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de
la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 32,
excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32
de esta Ley Foral.
Quinta.-Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de las letras b) y c) del
apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos
de seguros concertados desde 31 de diciembre de 1994.
Sexta.-Tributación de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados
desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad
al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se
integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las
reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.
Séptima.-Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994.
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, con excepción de los derivados de derechos y
bienes inmateriales estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, se
calcularán del siguiente modo:
1. Se determinará para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección
4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
2. Su importe se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el
número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de
diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que
corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del
sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y
el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de
Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá
en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes
inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el
artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o
participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos
de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por
cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de
permanencia que exceda de dos.
e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos
patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras
b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez y ocho
años, respectivamente.
3. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Octava.-Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o
diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables
exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y
c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con
anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el
rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias
o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se
hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el
cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se
restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
Novena.-Deducción por inversión en vivienda habitual.
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 4 del
artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones
correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
Foral cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por
adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con
excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la
citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley Foral cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación
protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya
sido con anterioridad a la mencionada fecha.
Décima.-Indemnización por despido.
A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha
les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el
artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Undécima.-Reducciones de la base.
Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo
55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Normas objeto de derogación y conservación de normas reglamentarias.
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:
a) El Capítulo VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de
Navarra para 1988.
b) La Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
c) El artículo 26 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la
inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias.
d) Los artículos 7 y 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación
parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las
cooperativas.
b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las
fundaciones y de las actividades de patrocinio, salvo su artículo 35.
c) La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
d) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de
Navarra.
e) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de
varios impuestos.
3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley
Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han
previsto.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará
los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas
durante su vigencia.
DISPOSICION FINAL
Unica.-Entrada en vigor.
1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción
de:
a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable
a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las
infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la
mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro
años se computará desde la fecha de tal interrupción.
b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las
autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y
siguientes.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley
Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que
corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación
temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M.
el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra
y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las
autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-El Presidente del
Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. -- -- A9812091 -- |