JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
Fundamentos de la modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido
La creación del Mercado intérior en el ámbito comunitario implica la supresión de las
fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias,
así como una mínima armonización de los tipos impositivos del impuesto y una
adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva
91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico
intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los
tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo
a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello
un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del
Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha
puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su
legislación, para solucionar algunos problemas técnicos o simplificar su aplicación.
Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del Impuesto sobre el
Valor Añadido que justifica la aprobación de una nueva Ley reguladora de dicho
Impuesto, para incorporar las mencionadas disposiciones comunitarias y las
modificaciones aludidas de perfeccionamiento de la normativa.
2
La creación del Mercado interior
El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE al artículo 8 A, según
el cual «la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el
Mercado interior, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de
1992».
La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día 1 de enero de
1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la
supresión de los controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones
intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el
principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen al
adquirente de deducción por
éste de las cuotas soportadas, según el mecanismo normal del impuesto.
Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las diferencias,
todavía importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos, incluso
después de la armonización, han determinado que el pleno funcionamiento del Mercado
interior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance
después de superada una fase previa definida por el régimen transitorio.
En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se
reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se mantiene ei principio de
tributación en destino con carácter general. Al término del indicado período, el
Consejo de las Comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación
del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio.
A) Regulación jurídica del régimen transitorio
El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE, se construye
dobre cuatro puntos fundamentales:
1.º La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las importaciones entre los
Estados miembros pero la aplicación del principio de tributación en destino exige la
creación de este hecho imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del
tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes.
Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de disposición,
efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien
mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que
dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.
2.º Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.
En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de
las exenciones de las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto
de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no
se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble tributación.
Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del impuesto cuando se
remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser
sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen
se beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria
gravada en destino, de acuerdo con la condición del adquirente.
El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones
intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición
en destino se condicionan a que el bien objeto
de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro.
El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una operación autónoma
de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a la legislación anterior, no está
exento del impuesto, pero en conjunto resulta mejor su régimen de tributación,
porque las cuotas soportadas se pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de
la justificación de la exención.
3.º Los regímenes particulares.
Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes particulares que
servirán para impulsar la sustitución del régimen transitorio por el definitivo. Son
los siguientes:
a) El de viajeros, que permite a las personas residentes en la Comunidad adquirir
directamente, en cualquier Estado miembro, los bienes personales que no constituyan
expedición comercial, tributando únicamente donde efectúen sus compras;
b) El de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen
operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos), cuyas
compras tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos
límites (para España, 10.000 Ecus);
c) El de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en régimen especial y
a las personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales,
adquirir indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos,
anuncios, etc., cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el volumen de
ventas del empresario no excede, por dío natural de ciertos límites (en España, 35.000
Ecus), y
d) El de medios de transporte nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque
se haga por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de empresarios
o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de empresario o
profesional. La especial significación de estos bienes en el mercado justifica que,
durante el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de tributación
en destino.
4.º Las obligaciones formales.
La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa cooperación
administrativa, así como el establecimiento de obligaciones formales complementarias que
permitan el seguimiento de las mercancías
objeto de tráfico intracomunitario.
Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán
identificarse a efectos del IVA en, los Estados miembros en que realicen operaciones
sujetas al impuesto, que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones
periódicas, en las que
consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y declaraciones anuales con
el resumen de las entregas efectuadas con destino a los demás Estados miembros, para
posibilitar a las Administraciones la confección de listados recapitulativos de los
envios que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro con
destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una contabilización
específica de determinadas operaciones intracomunitarias (ejecuciones de obra,
transferencias de bienes) para facilitar su seguimiento.
B) La armonización de tipos impositivos
La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas relativas a dicha
armonización que, fundamentalmente, se concreta de la siguiente forma:
1.º Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que pueden disfrutar del
tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
Es una lista de «máximos», que no puede superarse por los Estados miembros.
2.º Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100
y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los
bienes y servicios de la mencionada lista.
3.º Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían
aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para
aquellos otros que se vean obligados
a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización,
como ocurre con España.
Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de armonización, representan
un avance importante en relación con la situación actual.
C) El comercio con terceros países
La creación del Mercado interior supone también otros cambios importantes en la
legislación comunitaria, que afectan, particularmente, a las operaciones de comercio
exterior y que han determinado las correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva,
recogidas igualmente en la Directiva 91/680/CEE.
Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho imponible importación
de bienes sólo se produce respecto de los bienes procedentes de terceros países,
mientras que la recepción de bienes precedentes de otros Estados miembros de la Comunidad
configuran las adquisiciones intracomunitarias.
También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser introducidas en
áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
En la legislación precedente, dichas operaciones se definían como importaciones de
bienes, si bien gozaban de exención mientras se cumplían los requisitos que fundaban la
autorización de las citadas situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal
comunitaria, dichas operaciones no constituyen cbjeto del impuesto y;
consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva regulación, la
importación se produce en el lugar y momento en que los bienes salen de las citadas á
reas o abandonan los regímenes indicados.
Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las exenciones
relativas a las exportaciones como entregas de bienes enviados o transportados fuera de la
Comunidad y no cuando se envían a otro Estado
miembro. En este último caso, se producirán las entregas intracomunitarias de bienes,
que estarán exentas del impuesto cuando se den las circunstancias detalladas
anteriormente.
3
Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior
La adaptación de nuestra legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido
a las nuevas disposiciones comunitarias implica una amplia modificación de la misma.
En esta materia, debe señalarse que la mencionada Directiva 91/680/CEE modifica la Sexta
Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo en
uno solo de sus Títulos, el VIII bis, toda la normativa correspondiente al régimen
transitorio.
Contrariamente, la nueva Ley del IVA ha preferido utilizar una metodología distinta,
regulando en cada uno de sus Títulos la materia correspondiente a cada hecho imponible.
Así, el Título Primero, relativo a la delimitación del hecho imponible, dedica un
capítulo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, otro a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el Título II, regulador de las
exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a la configuración de las exenciones
relativas a cada hecho imponible y así sucesivamente.
De esta manera se consigue un texto legal más comprensible que, dentro de la complejidad
del régimen transitorio comunitario, evita la abstracción de la solución de la
directiva y proporciona mayor simplificación y seguridad jurídica al contribuyente.
La incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva 91/680/CEE afectan,
en primer lugar a la configuración de las importaciones, referidas ahora exclusivamente a
los bienes procedentes de terceros países, lo que determina la total modificación del
Título II de la Ley anterior para adaptarse al nuevo concepto de este hecho imponible. En
él sólo se comprenden ya las entradas de bienes de procedencia extracomunitaria
y se excluyen las entradas de bienes para ser introducidos en áreas exentas o al amparo
de regímenes suspensivos.
Las conclusiones de armonización en materia de tipos impositivos obligan también a la
modificación del Título III de la Ley precedente.
En aplicación de dichas conclusiones, se suprime el tipo incrementado, se mantienen los
actuales tipos general del 15 por 100 y reducido del 6 por 100, aunque respecto de este
último se realizan los ajustes necesarios
para respetar el cuadro de conclusiones del Consejo Económico fin en esta materia.
Igualmente, en uso de las autorizaciones contenidas en las normas intracomunitarias, se
establece un tipo reducido del 3 por 100 para determinados consumos de primera necesidad.
El Título IV relativo a las deducciones y devoluciones se modifica para recoger las
normas relativas a las operaciones intracomunitarias; el Título V, correspondiente a los
regímenes especiales, tiene también importantes
cambios para adaptarse al régimen transitorio y lo mismo ocurre con los Títulos
reguladores de las obligaciones formales y de la gestión del impuesto que deben
adaptarse al nuevo régimen de obligaciones y cooperación
administrativa.
En relación con las obligaciones formales, la presente Ley da cobertura a la exigencia de
las obligaciones derivadas de la supresión de los controles en frontera, cuya precisión
deberá hacerse por vía reglamentaria.
Finalmente, la creación del nuevo hecho imponible «adquisición intracomunitaria de
bienes» exige una regulación específica del mismo, adaptada a la nueva Directiva,
estableciendo las normas que determinen la realización del hecho imponible, las
exenciones, lugar de realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible aplicables a
las referidas adquisiciones.
4
Modificaciones para perteccionar la legislación del impuesto
La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los últimos
siete años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir también otros cambios para
perfeccionar su regulación o simplificar su gestión, lo que afecta principalmente a las
cuestiones siguientes:
1. Incorporación de normas reglamentarias
Resulta procedente incorporar a la Ley algunos preceptos reglamentarios de la normativa
anterior, para dejar a nivel reglamentario únicamente las previsiones relativas a las
obligaciones formales y a los procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos
reconocidos al contribuyente y al desarrollo de la gestión del impuesto.
En particular, deben incorporarse a la Ley las normas que contriubyan a delimitar el hecho
imponible y las exenciones, que figuraban en el Reglamento del impuesto.
2. Territorialidad del impuesto
La aplicación del régimen transitorio en las operaciones intracomunitarias, con un
régimen jurídico específico para los intercambios de bienes entre dos puntos del
territorio comunitario del sistema común del IVA, exige delimitar con precisión este
territofio, indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de él, aunque
estén integradas en la Unión Aduanera: Estas zonas tendrán, a efectos del lVA, la
consideración
de terceros países.
En nuestro territorio nacional, Canarias, Ceuta y Melilla están excluidas del ámbito de
aplicación del sistema armonizado del IVA, aunque Canarias se integra en la Unión
Aduanera.
3. Las transmisiones globales
La regulación de este beneficio en la legislación anterior no estaba suficientemente
armonizada con la Sexta Directiva, que prevé en estos casos la subrogación del
adquirente en la posición del transmitente respecto de
los bienes adquiridos.
Por ello, debe perfeccionarse esta regulación, reconociendo la subrogación del
adquirente en cuanto a la regularización de los bienes de inversión y en lo que se
refiere a la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas
en las transmisiones globales o parciales, evitándose así distorsiones en el
funcionamiento del Impuesto.
4. Actividades de los entes públicos
La no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos adolecla de cierta
complejidad y la interpretación literal de las disposiciones que la regulaban podía
originar consecuencias contrarias a los principios que rigen la aplicación del
impuesto.
Era, por tanto necesario aclarar este precepto y precisar el alcance deí beneficio fiscal
para facilitar la uniformidad de criterios y evitar soluciones que distorsionen la
aplicación del tributo.
En este sentido, la nueva Ley establece criterios más claros, refiriendo la no sujeción
a las actividades realizadas por los entes públicos y no a las operaciones concretas en
que se manifiestan las mismas y definiendo
como actividad no sujeta aquella cuyas operaciones principales (las que representan más
del 80 por 100 de los ingresos), se realicen sin contraprestación o mediante
contraprestación tributaria.
5. Derechos reales sobre bienes inmuebles
En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la
constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre
bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas
operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes
inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los
mencionados derechos reales.
6. Renuncia a las exenciones
Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por
las exenciones, la nueva Ley, dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva en
esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de
determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del
impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las entregas de
terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones
efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las
deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las
operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho
a la deducción total de las cuotas soportadas.
7. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
En este capítulo tienen una particular importancia las exenciones de las operaciones
relativas a los buques y aeronaves afectos a la navegación internacional.
La presente Ley, sin apartarse de los postulados de la normativa comunitaria, ha
simplificado la delimitación de estas exenciones para facilitar su aplicación: la
afectación definitiva a las navegaciones internacionales se alcanza en función de los
recorridos efectuados en el
año o año y medio siguiente a la entrega, transformación, adquisición intracomunitaria
o importación de los buques o aeronaves, suprimiéndose la exigencia establecida por la
legislación anterior de continuar en dicha afectación durante los quince años
siguientes, con las consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse.
El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación producirá el hecho
imponible importación de bienes.
8. Rectificación de las cuotas repercutidas
Para facilitar la regularización del impuesto en los casos de error de hecho o de
derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las
operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años
el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la
relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar
dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva
factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de
rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o
profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptuan también las
rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del
sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.
9. Deducciones
En materia de deducciones, ha sido necesario introducir los ajustes correspondientes al
nuevo hecho imponible (adquisiciones intracomunitarias), configurándolo como operación
que origina el derecho a la deducción.
También se han introducido cambios en relación con las limitaciones del derecho a
deducir, para recoger los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
en esta materia, que ha reconocido recientemente el derecho a deducir en favor de los
contribuyentes que utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos en el
desarrollo de sus actividades empresariales.
La complejidad de la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con
anterioridad al inicio de la actividad ha propiciado también otros cambios en su
regulación, con fines de simplificación.
Así, en la nueva normativa, sólo se precisa realizar una única regularización para las
existencias y bienes de inversión que no sean inmuebles, completándose con otra
regularización para estos últimos bienes cuando, desde su efectiva utilización, no
hayan transcurrido diez años; y, para evitar economías de opción, se exige que el
período transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el inicio de la
actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas justificadas, la
Administración autorice su prórroga.
10. Régimen de la agricultura, ganadería y pesca
En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a
los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50
millones de pesetas. Asimismo, se excluyen,
en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para
cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del
impuesto.
Además, para mantener la debida correlación con las reglas sobre regularización de
deducciones por bienes de inversión, se eleva a cinco años el período de exclusión del
régimen especial en el caso de que el contribuyente hubiese optado por someterse al
régimen general del impuesto.11. Responsabilidad solidaria
e infracciones
Considerando las características de funcionamiento del impuesto y la determinación
de las obligaciones del sujto pasivo que, en muchos casos, deberá aplicar tipos
impositivos reducidos o exenciones en base exclusivamente a las declaraciones del
destinatario de las operaciones, la Ley cubre una importante laguna de la legislación
precedente, estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios que,
mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se beneficiasen indebidamente de
exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de
los procedentes conforme a derecho.
Este cuadro de responsabilidades se completa con la tipificación de una infracción
especial para aquellos destinatarios que no tengan derecho a la deducción total de las
cuotas soportadas e incurran en las declaraciones
o manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
5
Disposiciones transitorias
La nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido hace necesario
que se dicten las normas transitorias que resuelvan la tributación de aquellas
operaciones que están afectadas por los cambios legislativos.
Así, se establecen las siguientes disposiciones transitorias:
1.ª En relación con las franquicias aplicables a los viajeros procedentes de Canarias,
Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por la legislación anterior para
dichas procedencias, que coincidían con los
correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad.
Este régimen se aplicará hasta el momento de la entrada en vigor en Canarias del Arancel
Aduanero Común en su integridad.
2.ª El nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los buques y aeronaves
tendrá también efectos respecto de las operaciones efectuadas bajo el régimen anterior,
para evitar distorsiones en la aplicación del impuesto.
3.ª El nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas repercutidas,
previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad, en los mismos casos y
condiciones, a las cuotas devengadas y no prescritas
con anterioridad a su entrada en vigor.
4.ª El régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades previsto por la
Ley pretende eliminar determinadas actuaciones especulativas derivadas del régimen
anterior y establece reglas más sencillas para
la regularización de dichas deducciones, que son razones suficientes para trasladar su
eficacia a los procesos de deducción anticipada en curso.
5.ª En relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de las renuncias
y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para respetar las expectativas de los
contribuyentes que tomaron sus decisiones al amparo de la Ley anterior.
6.ª Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha mantenido el
criterio general de aplicar el régimen vigente en el momento en que se inició la
correspondiente operación económica, definiendo como importaciones las entradas en
nuestro territorio después del 31 de diciembre de 1992 de mercancías que salieron de
otro Estado miembro antes de dicha
fecha y el abandono, también después de la fecha indicada, de los regímenes suspensivos
autorizados con anterioridad.
TITULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta
que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las
siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o
profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
Artículo 2. Normas aplicables.
Uno. El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las
normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.
Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados
y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Artículo 3. Territorialidad.
Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español,
determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas
adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el
artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a
dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el
ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemana, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen;
en el Reino de España; Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione
d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos
en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de
ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la
armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios que
constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número
anterior.
3.º «Territorio tercero» y «país tercero», cualquier territorio distinto de los
definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.
Tres. A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de
Mónaco y con la isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas,
respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
TITULO PRIMERO
Delimitación del hecho imponible
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 4. Hecho imponihle.
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a
título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios,
asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos incluso las efectuadas
con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la
sujeción al impuesto.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados
perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetasal concepto
«transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a
continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando
estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la
exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números
1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la
redacción establecida por la disposición adicional
12.º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra
siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación
o cesión por cualquier título, aunque sea
ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos
exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y
dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha
condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se
comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por
cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y
artísticas.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley
se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 6. Concepto de edificaciones.
Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las
construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre
la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e
independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a
continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija,
de suerte que no puedan separarse de él
sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e
independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de
una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y
demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y
túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y
evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas,
instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la
naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o
las personas que con él trabajen tengan
en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y
demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código
Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de
extracción de productos naturales.
Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de
las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los
elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del
transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las
Directivas y Rqglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan
derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en
el apartado cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aqellos adquirentes que continúen el
ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades
empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y
c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma
establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no
sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes en la
posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el
artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley.
2.º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable,
con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos
representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o
cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
3.º Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades empresariales o profesionales.
4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o
profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de
servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que
carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la
mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al impuesto las
entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo
destinatario durante el año natural exceda de
15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución
gratuita.
5.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de
relaciones administrativas o Iaborales, incluidas en estas úliimas las de carácter
especial.
6.º Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las
mismas y los prestados a]as demás cooperativas por sus socios de trabajo.
7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12,
números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el
derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor
Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de
los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo
12, número 3.º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio
recibido de terceros y no se le hubiera atribuido
el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor
Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.
8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los
entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional
cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales
aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los
referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de
empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número,
estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a
continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agúa, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de
energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de
estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciónes de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y
establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas
las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto
la cesión de derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puerta y aeropuertos.
10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12,
número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas
jurídicas o convenios colectivos, incluso los
servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11.º Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y
aprovechamiento de las aguas.
12.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Artículo 8. Concepto de entrega de bienes.
Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre
bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de
dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío,
la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
1.º Las ejecuciones de obras en las que el empresario aporte la totalidad de los
materiales utilizados y aquellas en que aporte solamente una parte siempre que, en este
último caso, su coste exceda del 20 por 100 de la base imponible.
No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien mueble
corporal, construido o ensamblado por el sujeto pasivo con los materiales que le haya
confiado su cliente, se considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente
de que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto
de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de
bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en
caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos
jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución
administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de
dominio o condición suspensiva.
5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los
de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se
compromete a ejercitar dicha opción y, en
general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad
vinculante para ambas partes.
6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actue en nombre propio
efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
7.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los
programas o informaciones incorporados al mismo.
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan
producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier
consumidor final.
Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entra gas de bienes a título oneroso:
1.º El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán auto consumos de bienes las
siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio
empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto
pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su
actividad empresarial o profesional.
En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una
determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por
ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía
precedentemente no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector
diferenciado por obligación legal.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la
actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de
deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos
diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad
accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del
5 por 100 del de esta última y, además,
contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el
año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será
aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que
dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si
los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104
de esta Ley, que resultarían aplicables
en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos
porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades
económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos
porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en
más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del
principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en
la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato
anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados de la agricultura,
ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos,
construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo
para su utilización como bienes de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto
pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de
adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto
que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza
cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de
regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las
siguientes finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o
excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción,
siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a
deducir.
2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida
en el artículo 8, apartado dos, número 1.º, segundo párrafo, realizada en el
territorio de aplicación del impuesto, cuando los materiales utilizados por el
empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta,
a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del impuesto y
la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y
Estado miembro.
3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a
otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se
utilicen para la realización de las siguientes operaciones.
a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarlan
efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte
por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número
2.º, tres y cuatro, de esta Ley.
b) Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el
artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país
en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el
número 2.º, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos
bienes.
e) La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto
trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición
o del transporte de dichos bienes.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de
llegada de la expedición o del transporte de los mismos. en la realización de
prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de
veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la
importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal
se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los
derechos de importación.
Sin embargo, la exclusión de esta letra g) no tendrá efecto desde el momento en que deje
de cumplirse cualquiera de los requisitos que la condicionan.
Artículo 10. Concepto de transformación.
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley, se considerará
transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los
fines específicos para los cuales eran utilizables.
Artículo 11. Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por
prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta
Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación
de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4.º Las cesiones y concesiones de derechos de
autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de
propiedad intelectual e industrial.
5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de
agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas
territoriales delimitadas.
6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
7.º Los traspasos de locales de negocio.
8.º Los transportes.
9.º Los servicios de hostelerla, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o
alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
10.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11.º Las prestacipnes de hospitalización.
12.º Los préstamos y créditos.
13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14.º La explotación de ferias y exposiciones.
15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o
comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una
prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los
correspondientes servicios.
16.º El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a
la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan
sido producidos previo encargo del cliente.
Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso
los autoconsumos de servicios.
A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes
operacionei realizadas sin contraprestación:
1.º Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número
1.º, de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del
sujeto pasivo.
2.º La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a
fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su
patrimonio empresarial o profesional.
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto
pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito
espacial de aplicación del impuesto:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efe
ctuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no
actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional
que no se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro
desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
No se comprenden en las mencionadas adquisiciones intracomunitarias de bienes las
relativas a las operaciones descritas en el artículo 68, apartados dos, número 2.º,
tres y cinco, de esta Ley.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a
título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en
el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier
otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la
condición del transmitente.
A estos efectos se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48
centímetros cúbicos o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de
aquellas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de
aquellas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto
de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera
puesta en servicio.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las
embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de
cuarenta horas.
Artículo 14. Adquisiciones no sujetas.
Uno. No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes,
con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o
entidades que se indican a continuación:
1.º Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho
régimen.
2.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el
derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas,
cuando el importe total de las adquisiciones de
bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en
dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente en pesetas
a 10.000 Ecus.
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el
importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a
estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la
contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado
tres, de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas
comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de
aplicación del impuesto.
Tres. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las
adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de
los Impuestos Especiales, cuyo importe no
se computará en el límite indicado en el apartado anterior.
Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él
quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen opten por la
sujeción al mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente.
La opción abarcará un período mínimo de dos años.
Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de
disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de
aplicación del impuesto, con destino al
adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un
tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario
o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha
persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a
partir del citado Estado miembro de importación.
Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a
título oneroso:
1.º La recepción por un sujeto pasivo, en el territorio de aplicación del
impuesto, del resultado de una ejecución de obra que haya sido realizada en otro
Estado miembro según los criterios definidos en el artículo 9, número 2.º, de esta
Ley.
2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el
territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese
empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya
sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o
profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el
territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de
transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º,
de esta Ley.
3.º La afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del
Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del
elemento civil que les acompaña, de los bienes que no han sido
adquiridos por dichas fuerzas o elementos, civil en las condiciones normales de
tributación del impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el
artículo 62 de esta Ley.
4.º Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en
el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de
bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo
8 de esta Ley.
Capítulo III
IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 17. Hecho imponible.
Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a
que se destinen y la condición del importador.
Artículo 18. Concepto de importación de bienes.
Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones
previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre
práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio
tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan
en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del
impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los
regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen
de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el
bien salga de las mencionadas áreas o abandone los régimenes indicados en el territorio
de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación
cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen
a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada
caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación
de bienes.
Artículo 19. Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
1.º El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación
marítima internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de exención del
impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado uno, número
1.º,26, apartado uno, y 27, número 2.º, de esta Ley.
2.º La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca
costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se
hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.º El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la
navegación aérea internacional de las compañías que realicen actividades comerciales,
en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación
se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en los casos a qué se refieren
los artículos 22, apartado cuatro, 26, apartado uno, y 27, número 3.
4.º Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los
bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen
beneficiado de la exención del impuesto, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación
con el artículo anterior, 60 y 61 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del
territorio de la Comunidad.
5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los
regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o
adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a
dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de
lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen
sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos
artículos.
TITULO II
Exenciones
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas por los servicios públicos postales. La exención no se extiende a los
transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás
relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o
por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o
comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia
sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano,
suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas,
laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia
sanitaria. La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos
mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los
destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus
acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente
número.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera
que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o
sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos,
logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o
reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria,
relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso lasde
análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
4.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos
del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su
procesamiento con idénticos fines.
5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones
por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como
la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares
realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas
operaciones.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o
entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico: constituidas
exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al
impuesto cuando concurran
las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean
necesarios para el ejercicios de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos
hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la
forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una
actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las
operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total
de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus
fines específicos realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades
gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales
operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los
destinatarios de los servicios, distinta de las
cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario
realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación
efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de
carácter social:
a) Protección de lá infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de
protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños
y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y
atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones,
campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de
personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeuntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o
transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades,
con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la
enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la
formación y reciclaje profesional, realizadas por
entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas
actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes
directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior,
efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que
presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes ope raciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de
los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las
Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y
residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias
incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema
educativo.
No tendrán la consideración de clases préstadas a título particular, aquéllas para
cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales
o artísticas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades
religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el
desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las
mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8.º de este apartado.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos
que no tengan finalidad lucratiba, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza
política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la
consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios
de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus
estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras
Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o
entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano
competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de
producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se
fije.
13.º Los servicios prestados por entidades de Derecho público, Federaciones deportivas o
entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen
el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo
se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados
con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades a que
continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por
entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de
carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,
jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y
cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente
adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones
de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y
demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de
previsión.
17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por
importe no superior a su valor facial. La exención no se extiende a los servicios de
expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los
depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas
con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en
favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de
cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o
talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o
títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que
se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos
efectoadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los
préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales,
así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos
documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efecutadas
por quienes con cedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías,
pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de gararitías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras
de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos
que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior,
incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto
divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las
monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las
monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal
de pago o tengan un interés numismático.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a
acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en
las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el
disfruté exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza
las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios
relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas
excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este
número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de
actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la
colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores,
realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros
intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de
Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulación Hipotecaria y Colectivos
de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones
exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de
igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de
actividades empresariales o profesionales.
19.º Las loterlas, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterlas y
Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y pór los organismos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las
actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o
azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter
accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el
hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del
bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de
edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que
sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así
como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la
correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la
condición de edificables:
a) Las de terrenos, urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de
la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción
o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas
edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas
las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de
carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma
naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial
a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos
de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los
propietarios citados por
las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las
entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el
párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación
urbanística.
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que
se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o
rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán
aquéllos en los que se hayan realizados las obras de urbanización accesorias a las
mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de
carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la construcción o
rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por
un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o
disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, siempre que,
además, el adquirente sea una persona distinta de la que utilizó la edificación durante
el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de
edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las
operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las
que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el
tratamieflto de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el
coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de
adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en
otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes
de su rehabilitación.
Las transmisiones no sujetas al impuesto en virtud de lo establecido en el artículo
7, número 1.º, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega
a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra
inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendammiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la
opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente,
siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a
una nueva promoción urbanística.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos
reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas
para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería
independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos
los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente
con aquéllos
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o
productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega
estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se
obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la
industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes
a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la
realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este
artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuidlo el derecho a efectuar la
deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición,
afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no
se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas
cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización
de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de
aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a las entregas de bienes de inversión que se
realicen durante su período de regulación.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus
elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en
favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los
artículos 95 y 96 de esta Ley.
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en
derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores
literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales,
autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras
audiovisuales, traductores y adaptadores.
27.º Las entregas de obras de arte y bienes análogos que no se destinen normalmente a
uso industrial, cuando se efectúen por sus autores o por personas que actúen en nombre y
por cuenta de ellos.
En este número se comprenden los siguientes bienes:
a) Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las copias, realizadas totalmente
a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos
industriales.
b) Las litrografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas
por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, totalmente
ejecutadas a mano.
c) Las obras originales de arte estatuario y escultórico, con exclusión de las
reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.
Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior
podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en
el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la
deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o
establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes
requisitos:
1.º Caracter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente
obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y
carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a
través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus
cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser
destinatarios principales de las operaciones exentas ni
gozar de condiciotres especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se
refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento
de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia
de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la
exención.
Artículo 21. Exenciones en las exporiaciones de bienes.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el
transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el
adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un
tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento
o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de
cualquier medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las
adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los
bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no
constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente,
que se destinen al uso personal o familiar
de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no
pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control
aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que
salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo
de los buques o
aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en
territorios terceros.
3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes
muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de
aplicación del impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la
Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los
msmos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o, bien, por otra
persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones
deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso
privado introducidos en régimen de tránsito o de
importación temporal.
4.º Las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio
de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas,
previo reconocimiento del derecho a la exención.
5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias,
distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando
estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de
la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios
respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los
bienes o a quienes actúefl por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con
destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en
zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho
territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los
servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la
carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos
cuya realización previa sea
imprescindible para llevar a cabo el envío.
6.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y
por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el
presente artículo.
Artículo 22. Exenciones en las operaciones asímiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento,
fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima
internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de
mercancías o pasajeros, incluidos los
circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades
deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la
pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior
producirá efectos durante un plazo mínimo de un aóo, excepto en los supuestos de
entrega posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condiccionada a que el adquirente de
los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice
las actividades, mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades
o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de está Ley, se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas
marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de
aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de
dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del
impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho
ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la
permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de
aplicación del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades
comerciales de trannsporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas
técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus
recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total
recorrido efectuado durante los períodos de tiempo
que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes
operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo
dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria o importación del buque o en los de desafectación de los fines a que se
refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones,
a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el
período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará tambiéh en relación con las opcicones mencionadas en la letra
anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque
ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo
correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los
requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se
regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos
los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que
afectan las exenciones establecidos en el
apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios
fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación
del buque o, en su caso, su propietario
2.º Que lós objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados
exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la
matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo
correspondiente.
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a
continuación, cuando se adquieran por los tituiares de la oxplotación de dichos buques:
1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º
y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales
resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se
extiende a las entra gas de provisiones de a bordo.
2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los
términos descritos en el apartado uno.
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o
arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la
navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte
remunerado de mercancías o pasajeros.
2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios
indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las
aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública
que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del
impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito
espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto
y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito
espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas
técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea
internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia
total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha
compañía durante los períodos de tiempo
que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación,
mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra
siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen
dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer
semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la
letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese
los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se
regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado
de acuerdo con lo dispuesto en el artícuío 19, número 3.º
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se
incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones
establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la
aeronave a que se refieran.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados
en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la
matriculación definitiva de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrlcula
correspondiente.
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren
las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las
compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados
anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los
buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los
apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos
buques y aeronaves.
Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las
relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos
internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto
diplomático, dentro de los límites y en las
condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las fuerzas de los
demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en
el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro
Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico
Norte, distinto del propio Estado miembro de
destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho
Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Doce. Las entregas de oro al Banco de España.
Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes
de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del
impuesto.
Catorce. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el
artículo 72, apartado dos de esta Ley, con destino a las islas Azores o Madeira o
procedentes de dichas islas.
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre
y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Dieciséis. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de
telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la
realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del
territorio de aplicación del impuesto.
La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves
que naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de
igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima
internacional o en aeronaves
utilizadas exclusivamente por compatiías que se dediquen esencialmente a la navegación
aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del
impuesto.
Artículo 23. Exenciones relativas a las zonas trancas depósitos francos y otros
depósitos.
Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco
o depósito aduanero, así como con las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados,
en su caso, en situaciones de depósito temporal.
2.º Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a
plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación,
mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al
continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las
plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes
descritas en los números 1.º y 2.º anteriores, así como con las importaciones de
bienes destinados a ser introducidos en los
lugares a que se refiere este apartado.
4.º Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números
1.º y 2.º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las
prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
Dos. Las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y situaciones de
depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la
legislación aduanera.
La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos o depósitos
aduaneros, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustará a
las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.
Tres. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a
que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en
las áreas indicadas.
A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas aéreas los bienes
introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en
curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes
aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de
suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán
las que gocen de exención por el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 24. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.
Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes
aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana,
así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad
de exportación anticipada del perteccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención
total de derechos de importacióno de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al
amparo del régimen fiscal
de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén
vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de
los que estén vinculados a dicho régimen.
2.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en
el número anterior.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes
operaciones y bienes:
a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.
b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número
2.º, que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del
tránsito comunitario interno.
c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de
perteccionamiento activo y al de transformación en Aduana.
d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.
e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con
exención total.
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del
aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f)
anteriores.
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la l
egislación aduanera y su vinculación y permanencia en el los se ajustarán a las normas
y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que
quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo
demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes
procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1.º,
letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de
derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen
de terceros países.
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto del aduanero será el
definido en el anexo de la misma, al que sólo podrán vincularse los bienes que sean
objeto de los Impuestos Especiales.
Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que
se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado uno no
comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2 de
esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero
en nombre y por cuenta de cualquiera de los
anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté
identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de
España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas
para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas
al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en
el artículo 14,
apartados uno y dos de esta Ley.
Dos. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas
en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el
último párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la
condición de empresario o profesional.
Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a
las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro
empresario o profesional.
Cuatro. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que
transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un
vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las
cantidades y condiciones establecidas en el artículo 35, apartados uno, número 1.º y
tres de esta Ley.
Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas en el párrafo anterior las efectuadas a
bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de
viajeros.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 26. Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Estarán exentas del impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de
aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud
de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.
Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en
todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este
Título.
Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al
adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la
devolución total del impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
Capítulo III
IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 27. Imporiaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del
impuesto.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
1.º La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del
cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por
idénticos fines.
2.º Los buqúes y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las
exenciones establecidas en el artículo 22, apartados uno y dos de esta Ley.
3.º Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las
exenciones establecidas en el artículo 22, apartados cuatro y cinco de esta Ley.
4.º Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada
en el ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al puerto o
puertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por
el plazo necesario para el
cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los
que corresponden las exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el
artículo 22, apartado tres de esta Ley, con las limitaciones previstas en dicho precepto.
5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en el ámbito espacial de
aplicación del impuesto hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en
dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario
para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las
aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes a las entregas de avituallamientos
establecidas en el artículo 22, apartado seis de esta Ley y en las condiciones previstas
en él.
6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la
explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el
artículo 22, apartados tres y seis, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en
dichos preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques y
aeronaves.
7.º Los billetes de banco de curso legal.
8.º Los títulos-valores.
9.º Las obras de arte y bienes análogos comprendidos en el artículo 20, apartado uno,
número 2.º, de esta Ley, cuando se trate de obras originales y se importen por los
autores de las mismas o un tercero en nombre y por cuenta de ellos.
Los marcos de las pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán
en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.
10.º El oro importado directamente por el Banco de España.
11.º Los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado
uno, número 2.º, de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho
precepto.
12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar
situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada
por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta
Ley.
Artículo 28. Importa c¡on es de bienes personales por traslado de residencia habitual.
Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales
pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un
territorio tercero al Reino de España.
Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual
fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos
anteriores al traslado.
2.º Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos
o finalidades que en la anterior.
3.º Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de
tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna
exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o
importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o
consular en favor de los miembros de los organismos
internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y
condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos
organismos o por los Acuerdos de sede.
4.º Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o,
tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua
residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha
residencia.
No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por
carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas transportables, embarcaciones
de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las
exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.º anterior, el período de
utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.
No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos
excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de
importación.
5.º Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a
partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del
impuesto. No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado,
previo compromiso del interesado de
establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación,
pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, plazos establecidos en el número
anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.
6.º Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados
durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a
la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel
aduanero.
2.º El tabaco en rama o manufacturado.
No obstante, los bienes comprendidos en este número 2.º y en el 1.º anterior podrán
ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia
en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.
3.º Los medios de transporte de carácter industrial.
4.º Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el
ejercicio de la profesion u oficio del importador.
5.º Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.
Artículo 29. Concepto de bienes personales.
A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente
al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las
necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su
afectación a una actividad
empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales
los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del
importador.
Artículo 30. Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de una
vivienda secundaria.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas
por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador.
Dos. La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los establecidos en el apartado dos, números 2.º, 3.º, 4.º y
6.º, del artículo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.
2.º Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso,
arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce meses.
3.º Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda
secundaria.
Artículo 31. Importaciones de bienes personales por razón de matrimonio.
Uno. Estarán exentas las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y los objetos
de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su
matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros países al territorio de
aplicación del impuesto.
Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los establecidos en el artículo 28, apartado dos, números 1.º, 3.º y 6.º, de
esta Ley.
2.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciación
de las gestiones oficiales para su celebración.
3.º Que la importación se efectúe dentro del período comprendido entre los dos meses
anteriores y los cuatro meses posteriores a la celebración del matrimonio.
La Administración podrá exigir garantía suficiente en los supuestos en que la
importación se efectúe antes de la fecha de celebración del matrimonio.
Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos
normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia
habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el
apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como
regalo no excediera del contravalor en pesetas de 200 Ecus.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los vehículos con motor
mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas
transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 28
de esta Ley
Cinco. Se excluyen igualmente de la exención los productos comprendidos en el artículo
28, apartado tres, números 1.º y 2.º de esta Ley con las excepciones consignadas en
dicho precepto.
Seis. La falta de justificación del matrimonio, en el plazo de cuatro meses a partir de
la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará la exacción del
impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la importación.
Artículo 32. Importa cion es de bienes personales por causa de herencia.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las
importaciones de bienes personales adquiridos mortis causa, cuando se efectúen por
personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del
impuesto.
Dos. La exención sólo se aplicará respecto de los bienes importados en el plazo de dos
años a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en posesión de los bienes
adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas por la Administracion.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará también a las importaciones
de bienes personales adquiridos mortis causa por entidades sin fines de lucro establecidas
en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuatro. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel
aduanero.
2.º El tabaco en rama o manufacturado.
3.º Los medios de transporte de carácter industrial.
4.º Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles
necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto.
5.º Las existencias de materias primas y de productos terminados o semiterminados.
6.º El ganado vivo y las existencias de productos agrícolas que excedan de las
cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.
Artículo 33. Importaciones de bienes muebles efectuadas por estudiantes.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones del ajuar, material de estudio y
otros bienes muebles usados que constituyan el equipamiento normal de una habitación de
estudiante, pertenecientes a personas que vayan a residir temporalmente en el territorio
de aplicación del impuesto para realizar en él sus estudios y que se destinen a su
uso personal mientras duren los mismos.
Para la aplicación, de esta exención se entenderá por:
a) Estudiante: Toda persona regularmente inscrita en un centro de enseñanza establecido
en el territorio de aplicación del impuesto para seguir con plena dedicación los
cursos que se impartan en dicho centro.
b) Ajuar: La ropa de uso personal o de casa, incluso en estado nuevo.
c) Material de estudio: Los objetos e instrumentos empleados normalmente por los
estudiantes para la realización de sus estudios.
Dos. La exención se concederá solamente una vez por año escolar.
Artículo 34. Importa cion es de bienes de escaso valor.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no
exceda del contravalor en pesetas de 14 Ecus.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel
aduanero.
2.º Los perfumes y aguas de colonia.
3.º El tabaco en rama o manufacturado.
4.º Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las
importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros
procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a
continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos
previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del
contravalor en pesetas de 45 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de
edad, de 23 Ecus.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá
hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados
separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la
exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se
computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de
reimportación derivada de una previa exportación temporal.
Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los
viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada,
así como los que se presenten con
posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron
facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes.
Sin embargo, estará exenta del impuesto la importación del carburante contenido en
dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte
con motor mecánico para circular, por carretera.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estrán exentas del
impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:
- cigarrillos: 200 unidades, o
- puritos (cigarros con un peso máximo tres gramos unidad): 100 unidades, o
- cigarros puros: 50 unidades, o,
- tabaco para fumar 250 gramos.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22
por 100 volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Un litro
en total, o
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol,
tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por
100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u
- otros vinos: Dos litros en total.
c) Perfumes: 50 gramos y aguas de tocador: 1/4 de litro.
d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de
valor global señalados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones
señaladas en las letras a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones
señaladas en la letra d) anterior.
Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite
que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro
Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de
viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad
establecidos en los apartados uno y tres anteriores.
Cinco. Los límites previstos para la exención del opuesto en el presente artículo se
reducirán a la décima arte de las cantidades señaladas cuando los bienes que se
refieran se importen por el personal de los días de transporte utilizados en el tráfico
internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en o ejercicio de sus
actividades profesionales.
Artículo 36. Importaciones de peqúeños envios.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las
importaciones de pequeños envíos, procedentes de países terceros, que no constituyan
una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que
se encuentre en territorio de aplicación del impuesto.
Dos. A estos efectos, se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquellos
en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que se importen ocasionalmente.
2.º Que comprendan exclusivamente bienes de uso personal del destinatario o de su familia
y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad
empresarial o profesional.
3.º Que se envíen por el remitente a título gratuito.
4.º Que el valor global de los bienes importados no exceda del contravalor en
pesetas de 45 Ecus.
Tres. La exención se aplicará también a los bienes que se relacionan y hasta las
cantidades que igualmente se indican a continuación:
a) Labores del tabaco:
- cigarrillos: 50 unidades, o
- puritos (cigarros con un peso máximo de tres gramos unidad): 25 unidades, o
- cigarros puros: 10 unidades, o
- tabaco para fumar: 50 gramos.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22
por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Una botella
estándar (hasta un litro), o
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol,
tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por
100 vol.; vinos espumosos y generosos: Una botella estándar(hasta un litro), u otros
vinos: Dos litros en total.
c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro u ocho onzas.
d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.
Si los bienes comprendidos en este apartado excedieran de las cantidades señaladas, se
excluirán en su totalidad del beneficio de la exención.
Artículo 37. Importa cion es de bienes con ocasión del traslado de la sede de actividad.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importacicnes de los bienes de inversión
afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de producción o de
servicios que cesa definitivamente en su actividad empresarial en un país tercero para
desarrollar una similar en el territorio de aplicación del impuesto.
La exención no alcanzará a los bienes pertenecientes a empresas establecidas en un país
tercero cuya transferencia al territorio de aplicación del impuesto se prcduzca con
ocasión de la fusión con una empresa establecida previamente en este territorio o de la
absorción por una de
estas empresas, sin que se inicie una actividad.
Si la empresa que transfiere su actividad se dedicase enel lugar de procedencia al
desarrollo de una actividad ganadera, la exención se aplicará también al ganado vivo
utilizado en dicha explotación. Quedarán excluidos de la presente exención los
siguientes bienes:
a) Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de
servicios.
b) Las provisiones de toda clase destinadas al consumo humano o a la aliméntación de los
animales.
c) Los combustibles.
d) Las existencias de materias primas, productos terminados o semiterminados.
e) El ganado que esté en posesión de los tratantes de ganado.
Dos. La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes importados hayan sido utilizados por la empresa durante un período
mínimo de doce meses antes del cese de la actividad en el lugar de procedencia.
b) Que se destinen a los mismos usos en el territorio de aplicación del impuesto.
c) Que la importación de los bienes se efectúe dentro del plazo de doce meses siguientes
al cese de la actividad en el lugar de procedencia.
d) Que los bienes importados no se destinen al desarrollo de una actividad que consista
fundamentalmente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de
lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
e) Que los bienés sean adecuados a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.
f) Que la empresa, que transfiera su actividad al territorio de aplicación del
impuesto, presente declaración de alta como sujeto pasivo del impuesto antes de
realizar la importación de los bienes.
Artículo 38. Bienes obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas
en terceros países.
Uno. Estarán exentas las importaciones de productos agrícolas, ganaderos, hortícolas o
silvícolas procedentes de tierras situadas en un país tercero contiguo al territorio de
aplicación del impuesto, obtenidos por productores cuya sede de explotación se
encuentre en el mencionado territorio en la proximidad inmediata de aquel país.
Dos. La exención prevista en este artículo estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1.º Los próductos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o importados
en las condiciones generales de tributáción de la Comunidad.
2.º Los caballos de raza pura no podrán tener más de seis meses de edad y deberán
haber nacido en el país tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicación
del impuesto y exportado temporalmente para parir.
3.º Los bienes deberán ser importados por el productor o por persona que actúe en
nombre y por cuenta de él.
Artículo 39. Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los
vegetales.
Uno. Estarán exentas del impuesto, a condición de reciprocidad, las importaciones
de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales,
destinados a la explotación de tierras situadas en la
proximidad inmediata de un país tercero y explotadas por productores agrícolas cuya sede
de explotación se encuentre en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del
territorio de aplicación del impuesto.
Dos. La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:
1.º Que los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las
necesarias para la explotación de las tierras a que se destinen.
2.º Que la importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y
por cuenta de él.
Artículo 40. Importación es de animales de laboratorio y sustancias biológicas y
químicas destinados a la Investigación.
Estarán exentas del impuesto las importaciones, a título gratuito, de animales
especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y
químicas procedentes de países terceros, siempre que unos y otras se importen por
establecimientos públicos, o servicios dependientes de ellos, que tengan por objeto
esencial la enseñanza investigación científica, o, previa autorización, por
establecimientos privados dedicados también esencialmente a las mismas actividades.
La exención establecida en este artículo se concederá con los mismos límites y
condiciones fijados en la legislación aduanera.
Artículo 41. Importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos
para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, número 1.º, de esta Ley, estarán
exentas del impuesto las importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y
de reactivos destinados a la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos
humanos.
La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el
transporte de dichos prcductos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para
su conservación y utilización.
Dos. A estos efectos, se considerarán:
«Sustancias terapéuticas de origen humano»: La sangre humana y sus derivados, tales
como sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables
de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina y fibrinógeno humano.
«Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: Todos los reactivos de
origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la
detección de incompatibilidades sanguíneas.
«Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos: Todos los reactivos
de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los
tejidos humanos.
Tres. Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la
Administración, para su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con
exclusión de toda operación comercial.
2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta
especial de identificación.
3.º Que la naturaleza y destino de los productos importados se acredite en el momento de
la importación mediante un certificado expedido por organismo habilitado para ello en el
país de origen.
Artículo 42. Importaciones de sustancias de referencia para el control de calidad de los
medicamentos.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de muestras de sustancias
referenciadas, autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de
calidad de las materias utilizadas para la fabricación de
medicamentos, cuando se importen por entidades autorizadas para recibir dichos envíos con
exención.
Artículo 43. Importaciones de productos farmacéuticos utilizados con ocasión de
competiciones deportivas internacionales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los productos farmacéuticos,
destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones
deportivas internacionales, en cantidades apropiadas a sus necesidades durante el tiempo
de su permanencia en el territorio de aplicación del impuesto:
Artículo 44. Importa cion es de bienes destinados a organismos caritativos o
filantrópicos.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes, que se
realicen por entidades públicas o por organismos privados autorizados, de carácter
caritativo o filantrópico:
1.º Los bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser distribuidos
gratuitamente a personas necesitadas.
A estos efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean indispensables
para la satisfacción de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos,
medicamentos y ropa de cama y de vestir.
2.º Los bienes de cualquier clase, que no constituyan el objeto de una actividad
comercial, remitidos a título gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la
Comunidad y destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones
ocasionales de beneficencia
en favor de personas necesitadas.
3.º Los materiales de equipamiento y de oficina, que no constituyan el objeto de una
actividad comercial, remitidos, a título gratuito, por personas o entidades establecidas
fuera de la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realización de los
objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos organismos.
Dos. La exención no alcanza a los siguientes bienes:
a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel
aduanero.
b) El tabaco en rama o manufacturado.
c) El café y el té.
d) Los vehículos de motor distintos de las ambulancias.
Tres. Los bienes a que se refiere el apartado uno anterior no podrán ser utilizados,
prestados, arrendados o codidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los
previstos en los números 1.º y 2.º de dicho apartado
sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administración.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior o cuando los
organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir los requisitos que
justificaron la aplicación de la exención, se exigirá el pago del impuesto con
referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias.
No obstante, los mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o
cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de
otros organismos que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.
Artículo 45. Bienes importados en beneficio de personas con minusvalía.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes especialmente
concebidos para la educación, el empleo o la promoción social de las personas físicas o
mentalmente disminuidas, efectuadas por instituciones u organismos debidamente autorizados
que tengan por actividad
principal la educación o asistencia a estas personas, cuando se remitan gratuitamente y
sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos.
La exención se extenderá a las importaciones de los repuestos, elementos o accesorios'
de los citados bienes y de las herramientas o instrumentos utilizados en su mantenimiento,
control, calibrado o reparación, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se
identifique que correspondan a ellos.
Dos. Los bienes importados con exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin
ánimo de lucro, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas
mencionadas en el apartado anterior, sin pérdida del beneficio de la exención.
Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado precedente, a las exenciones reguladas
en este artículo y en relación con los fines descritos en él, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 44, apartado tres, de esta Ley.
Artículo 46. Importaciones de bienes en beneficio de las víctimas de catástrofes.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier clase,
efectuadas por entidades públicas o por organismos privados o autorizados, de carácter
caritativo o filantrópico, siempre que se destinen a los siguientes fines:
1.º La distribución gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio
de aplicación del impuesto.
2.º La cesión de uso gratuita a las víctimas de dichas catástrofes, manteniendo los
mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos. Igualmente estarán exentas las importaciones de bienes efectuadas por unidades de
socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su intervención en auxilio de
las citadas personas.
Tres. Se excluirán de la exención establecida en el presente artículo los materiales de
cualquier clase destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.
Cuatro. La exención contemplada en este artículo quedará condicionada a la previa
autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas. No obstante, hasta que se
conceda la mencionada autorización podrá realizarse la importación con suspensión
provisional del pago del impuesto, si el importador presta garantía suficiente.
Cinco. En las exenciones reguladas en este artículo y en relación con los fines que las
condicionan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres, de esta
Ley.
Artículo 47. Importa cion es de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones
internacionales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones, desprovistas de carárter comercial,
de los siguientes bienes:
1.º Las condecoraciones concedidas por las autoridades de un país tercero a personas que
tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
2.º Las copas, medallas y objetos similares que tengan carácter esencialmente simbólico
y sean concedidos en un país tercero a personas que tengan su residencia habitual en el
territorio de aplicación del impuesto, en homenaje a la actividad que dichas
personas hayan desarrollado en las
artes, las ciencias, los deportes o los servicios públicos, o en reconocimiento de sus
méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, siempre que se importen por los
propios interesados.
3.º Los bienes comprendidos en el número anterior que sean ofrecidos gratuitamente por
autoridades o personas establecidas en un país tercero para ser entregados, por las
mismas causas, en el interior del territorio de
aplicación del impuesto.
4.º Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor
destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia habitual
fuera del territorio de aplicación del impuesto con ocasión de congresos, reuniones
de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional que tengan lugar en el
territorio de aplicación del impuesto.
5.º Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
a) Se importen por personas que, teniendo su residencia habitual en el ámbito espacial
del impuesto, hubiesen realizado una visita oficial a un país tercero y hubiesen
recibido tales obsequios de las autoridades de ese país con ocasión de dicha visita.
b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial al territorio de aplicación
del impuesto para entregarlos como regalo a las autoridades de este territorio con
ocasión de dicha visita.
c) Se envíen, en concepto de regalo, a las autoridades, corporaciones públicas o
agrupaciones que ejerzan actividades de interés público en el territorio de aplicación
del impuesto, por las autoridades, corporaciones
o agrupaciones de igual naturaleza de un país tercero en prueba de amistad o buena
voluntad.
En todos los casos a que se refiere este número que darán excluidos de la exencion los
productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.
Lo dispuesto en este número se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al
régimen de viajeros.
6.º Los bienes donados a los Reyes de España.
7.º Los bienes que normalmente puedan considerarse como destinados a ser utilizados o
consumidos durante su permanencia oficial en el territorio de aplicación del
impuesto por los Jefes de los Estados extranjeros, por
quienes los representen o por quienes tengan prerrogativas análogas, a condición de
reciprocidad.
Artículo 48. Importa cion es de bienes con fines de promoción comercial.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
1.º Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable.
La exención de este número se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el número
4.º, letra a), siguiente.
2.º Los impresos de carácter publicitarios tales como catálogos, listas de precios,
instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:
a) Mercancías destinadas a la venta o arrendamiento por empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de la Comunidad.
b) Prestaciones de servicios en materia de transporte, de seguro comercial o de banca,
ofrecidas por personas establecidas en un país tercero.
La exención de este número quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional
que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios
a que se refieran.
b) Cada envío comprenderá un solo ejemplar de cada documento o, si comprendiese varios
ejemplares, el peso bruto total no podrá exceder de un kilogramo.
c) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un
mismo destinatario.
3.º Los objetos de carácter publicitario que, careciendo de valor comercial
intrínseco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus clientes, siempre que no
tengan otra finalidad económica distinta de la publicitaria.
4.º Los bienes que a continuación se relacionan, destinados a una exposición o
manifestación similar:
a) Las pequeñas muestras representativas de mercancías. La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los requisitos que a continuación se relacionan:
a') Que sean importadas gratuitamente como tales o que sean obtenidas en la manifestación
a partir de las mercancías importadas a granel.
b') Que se distribuyan gratuitamente al público durante la manifestación o exposición
para su utilización o consumo.
c') Que sean identificables como muestras de carácter publicitario de escaso valor
unitario.
d') Que no sean susceptibles de ser comercializadas y se presenten, en su caso, en envases
que contengan una cantidad de mercancías inferior a la más pequeña cantidad de la misma
mercancía ofrecida efectivamente en el comercio.
e') Tratándose de muestras de los productos alimenticios y bebidas no acondicionados en
la forma indicada en la letra anterior, que se consuman en el acto en la propia
manifestación.
f') Que su valor global y cantidad estén en consonancia con la naturaleza de la
exposición o manifestación, el número de visitantes y la importancia de la
participación del expositor.
b) Los que hayan de utilizarse exclusivamente en la realización de demostraciones o para
permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos presentados en dichas exposiciones o
manifestaciones. La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:
a') Que los bienes importados sean consumidos o destruidos en el curso de la
manifestación o exposición.
b') Que su valor global y cantidad sea proporcionada a la naturaleza de la
exposición o manifestación, al número de visitantes y la importancia de la
participación del expositor.
c) Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados o
similares, utilizados para la construcción, instalación o decoración de los pabellones
de los expositores y que se utilicen al emplearlos en dichos fines.
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles, calendarios,
fotografías no enmarcadas o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de
publicidad de los bienes objeto de la exposición o manifestación. La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a') Que los bienes importados se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente
al público en el lugar de la exposición o manifestación.
b') Que, por su valor global y cantidad, sean proporcionados a la naturaleza de la
manifestación, al número de sus visitantes y la importancia de la participación del
expositor.
Dos. Las exenciones establecidas en el número 4.º del apartado anterior no se aplicarán
a las bebidas alcohólicas, al tabaco en rania o rnanufacturado, a los combustibles ni a
los carburantes.
Tres. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por exposiciones o
manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos
del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía, las organizadas principalmente
con fines filantrópicos,
científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o
religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las
relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto las reuniones de
representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter
oficial o conmemorativo.
No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado en almacenes o
locales comerciales utilizados para la venta de mercancías.
Artículo 49. Importaciones de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes destinados a ser
objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras
características técnicas con fines de información o de
investigaciones de carácter industrial o comercial.
Se excluyen de la exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos
que en sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial.
Dos. La exención sólo alcanzará a la cantidad de los mencionados bienes que sea
estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados y quedará
condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las
operaciones de investigación.
No obstante, la exención se extenderá igualmente a los productos restantes que pudieran
resultar de dichas operaciones si, con autorización de la Administración, fuesen
destruidos o convertidos en bienes sin valor
comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos o reexportados a un país
tercero. En defecto de la citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos
al pago del impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento en
que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo.
A estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de los exámenes,
análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen
efectivamente utilizadas.
Artículo 50. Imporiaciones de bienes destinados a los organismos competentes en materia
de protección de la propiedad intelectual o industrial.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de marcas, modelos o diseños, así
como de los expedientes relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o
industrial destinados a los organismos competentes para tramitarlos.
Artículo 51. Importaciones de documentos de carácter turístico.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes documentos de
carácter turístico:
1.º Los destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda sobre viajes
a lugares situados fuera de la Comunidad, principalmente para asistir a reuniones o
manifestaciones que presenten carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o
profesional, siempre que no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial
privada y qwe
sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general.
2.º Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, así como las guías de servicios de
transporte, explotados fuera de la Comunidad y que hayan sido publicados por organismos
oficiales de turismo o bajo su patrocinio, siempre que se destinen a su distribución
gratuita, y no contengan más de
un 25 por 100 de publicidad comercial privada.
3.º El material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales
designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no se destine a su
distribución, como anuarios, listas de abonados de teléfono o de télex, lista de
hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía sin valor
comercial estimable, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales y
otras instituciones análogas.
Artículo 52. Importaciones de documentos diversos.
Estarán exentas del impuesto las imporiaciones de los siguientes bienes:
1.º Los documentos enviados gratrnitamente a las entidades públicas
2.º Las publicaciones de gobiernos de terceros países y de organismos oficiales
internacionales para su distribución gratuita.
3.º Las papeletas de voto para las elecciones convocadas por organismos establecidos
fuera del territorio de aplicación del impuesto.
4.º Los objetos destinados a servir de prueba o para fines similares ante los juzgados,
tribunales u otras instancias oficiales del Reino de España.
5.º Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relacionadas que se expidan
en los intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos
bancarios.
6.º Los impresos de carácter oficial dirigidos al Banco de España.
7.º Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines
de suscripción y otros documentos dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos
emitidos por sociedades extranjeras.
8.º Las fichas per[oradas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados
utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a sus
destinatarios.
9.º Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser
utilizados en reuniones, conferencias o congresós internacionales, así como las actas y
resúmenes de dichas manifestaciones.
10. Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y otros documentos análogos
importados para la obtención o ejecución de pedidos o para participar en un concurso
organizado en el territorio de aplicación del impuesto.
11. Los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el ámbito de
aplicación del impuesto por instituciones establecidas fuera de la Comunidad.
12. Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico
internacional de vehículos o mercancías, en aplicación de los convenios
internacionales.
13. Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos
por empresas de tranporte u hoteleras establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las
esencias ade viaje establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
14. Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y
demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.
15. Los impresos oficiales de las autoridades nacionales o internacionales y los impresos
ajustados a moda los internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la
Comunidad a las asociaciones correspondientes establecidas en el territorio de aplicación
del impuesto
para su distribucion.
16. Las fotografías, diapositivas y clichés para fotografías, incluso acompañados de
leyendas, dirigidos a las agencias de prensa o a los editores de periódicos o revistas.
17. Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad
pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas
y organismos de derecho público, establecidos en el país de exportación, así como los
impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente
como tales por España con motivo de elecciones, siempre que dichas publicaciones e
impresos hayan estado gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido o un
tributo análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la
exportación.
Artículo 53. Importaciones de material audiovisual producido por la Organización de las
Naciones Unidas.
Estarán exentas las importaciones de los materiales audiovisuales de carácter educativo,
científico o cultural, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de
sus Organismos especializados, que se relacionan a continuación:
------------------------------------------------------------
Código NC ¦ Designación de la mercancía
----------------+-------------------------------------------
¦
3704 00 ¦ - Placas, películas, papel, cartón y
¦ textiles, fotográficos, impresionados
¦ pero sin revelar:
¦
ex 3704 00 10 ¦ - Placas y películas.
¦ - Películas cinematográficas, positivas,
¦ de carácter educativo, científico o
¦ cultural.
¦
ex 3705 ¦ - Placas y películas, fotográficas,
¦ impresionadas y reveladas, excepto las
¦ cinematográficas:
¦ - De carácter educativo, científico o
¦ cultural.
¦
3706 ¦ Películas cinematográficas, impresionadas
¦ y reveladas, con registro de sonido o
¦ sin él o con registro de sonido
¦ solamente:
¦
3706 10 ¦ - De anchura superior o igual a 35 mm:
¦ - Las demás:
¦
ex 3706 10 99 ¦ - Las demás positivas.
¦ - Películas de actualidad (tengan o no
¦ sonido) que recojan sucesos que tengan
¦ carácter de actualidad en el momento de
¦ la importación e importadas para su
¦ reproducción en número de dos copias
¦ por tema como máximo.
¦ - Películas de archivo (que tengan o no
¦ sonido) destinadas a acompañar a
¦ películas de actualidad.
¦ - Películas recreativas especialmente
¦ adecuadas para los niños y los jóvenes.
¦ - Las demás de carácter educativo,
¦ científico o cultural.
¦
3706 90 ¦ - Las demás:
¦ - Las demás:
¦ - Las demás positivas:
¦
ex 3706 90 51 ¦ - Películas de actualidad (tengan o no
ex 3706 90 91 ¦ sonido) que recojan sucesos que ten-
ex 3706 90 99 ¦ gan carácter de actualidad en el
¦ momento de la importación e impor-
¦ tadas para su reproducción en núme-
¦ ro de dos copias por tema como
¦ máximo.
¦ - Películas de archivo (que tengan o
¦ no sonido) destinadas a acompañar
¦ a películas de actualidad.
¦ - Películas recreativas especialmente
¦ adecuadas para los niños y los jóve-
¦ nes.
¦ - Las demás de carácter educativo,
¦ científico o cultural.
¦
4911 ¦ Los demás impresos, incluidas las
¦ estampas, grabados y fotografías:
¦ - Las demás:
¦
4911 99 ¦ - Las demás:
ex 4911 99 90 ¦ - Las demás.
¦ - Microtarjetas u otros soportes utili-
¦ zados por los servicios de informa-
¦ ción y de documentación por orde-
¦ nador, de carácter educativo, cien-
¦ tífico o cultural.
¦ - Murales destinados exclusivamente
¦ a la demostración y la enseñanza.
¦
ex 8524 ¦ Discos, cintas y demás soportes para
¦ grabar sonido o para grabaciones
¦ análogas, grabados, incluso las matrices
¦ y moldes galvánicos para la
¦ fabricación de discos con exclusión de
¦ los productos del capítulo 37:
¦ - De carácter educativo, científico o
¦ cultural.
¦
ex 9023 00 ¦ Instrumentos, aparatos y modelos, pro-
¦ yectados para demostraciones (por
¦ ejemplo en la enseñanza o
¦ exposiciones), que no sean susceptibles
¦ de otros usos:
¦
¦ - Modelos, maquetas y murales de carácter
¦ educativo, científico o cultural,
¦ destinados exclusivamente a la
¦ demostración y la enserianza.
¦ - Maquetas o modelos visuales reducidos
¦ de conceptos abstractos tales como las
¦ estructuras moleculares o fórmulas
¦ matemáticas.
¦
Varios. ¦ Hologramas para proyección por láser.
¦ Juegos multimedia.
¦ Material de enseñanza programada,
¦ incluido material en forma de equipo,
¦ acompañado del material impreso
¦ correspondiente.
------------------------------------------------------------
Artículo 54. Importaciones de objetos de colección o de arte.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los objetos de colección o de
arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados
por museos, galerías y otros establecimientos autorizados
para recibir esos objetos con exención.
La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si
lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe
como empresario o profesional.
Artículo 55. Importaciones de materiales para el acondicionamiento y protección de
mercancías.
Estarán exentas de impuesto las importaciones de los materiales utilizados para el
acondicionamiento o protección, incluso térmica, de mercancías durante su transporte,
siempre que con respecto de dichos materiales se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no sean normalmente susceptibles de reutilización.
b) Que su contraprestación esté incluida en la base imponible del impuesto en la
importación de las mercancías a que se refieran.
Artículo 56. Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación
en ruta de animales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los bienes destinados al
acondicionamiento o a la al mentación en ruta de animales importados, siempre que los
mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte.
Artículo 57. Imporiaciones de carburantes y lubricantes.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de carburantes y lubricantes
contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en
los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicación
del impuesto, con los siguientes requisitos:
1.º El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles
industriales y de los contenedores de usos especiales, sólo podrá importarse con
exención hasta el límite de 200 litros.
Para los demás vehículos, podrá importarse con exención el carburante contenido en los
depósitos normales, sin limitación alguna.
2.º El carburante contenido en los depósitos portátiles de los vehículos de turismo
sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 10 litros.
3.º Los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las cantidades que
correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos vehículos durante el
trayecto en curso.
Dos. A los efectos de este artículo, se entiende por:
1.º Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor capaz de circular por
carretera que, por sus características y equipamiento, resulte apto y esté destinado al
transporte, con o sin remuneración, de personas, con capacidad superior a nueve personas
incluido el conductor, o
de mercancías así como para otros usos industriales distintos del transporte.
2.º Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor, apto para circular por
carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil inciustrial.
3.º Contenedores de usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos
especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento
térmico u otros similares.
4.º Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera
fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo
tipo y cuya disposición permita la utilización directa del carburante en la tracción
del vehículo o, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de
cualquier otro con que esté equipado el vehículo o los contenedores de usos especiales.
Tres. Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos
distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, ni extraídos de los mismos, ni
almacenados, salvo los casos en que los menciondos vehículos fuesen objeto de una
reparación necesaria, ni podrán ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte
del beneficiario de la exención.
En otro caso, quedarán sujetas al impuesto las cantidades que hubiesen recibido los
destinos irregulares mencionados.
Artículo 58. Importaciones de ataúdes, materiales y objetos para cementerios.
Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de ataúdes y urnas que
contengan cadáveres o restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás
objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a
funerales o las utilicen para decorar las tumbas situadas en el territorio de aplicación
del impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean propias de una
actividad de carácter comercial.
Dos. También estarán exentas las importaciones de bienes de cualquier naturaleza
destinados a la construcción, conservación o decoración de los cementerios, sepulturas
y monumentos conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero, inhumadas en
el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichas importaciones se
realicen por organizaciones debidamente autorizadas.
Artículo 59. Importaciones de productos de la pesca.
Estarán exentas del impuesto las importaciones realizadas por las Aduanas
marítimas, de productos de la pesca cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por
cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas.
2.º Que los productos se importen en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen
sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización,
tales como limpieza, troceado,
clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o adición de sal.
3.º Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importación.
Artículo 60. Importa cion es de bienes en régimen diplomático o consular.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes en régimen diplomático o
oonsular cuando gocen de exención de los derechos de importación.
Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a Organismos internacionales.
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por Organismos
internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto
diplomático, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios
internacionales por los que se crean tales
Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.
Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la OTAN.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas
de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos
establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto
de sus fuerzas.
Artículo 63. Reimportaciones de bienes.
Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que
fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se
beneficien, asimismo, de la exención de los
derechos de importación.
Artículo 64. Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
Estarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las
declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida
en la base imponible de las importaciones de bienes a que se
refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto
del aduanero.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de
depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las
prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencinadas importaciones.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de
aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado
dos, número 2.º de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de
importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no
exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno,
número 5.º, letra l) de esta Ley.
Artículo 67. Normas generales aplicables a las exerciones previstas en el presente
capítulo.
Uno.-El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Dos.-El contravalor en moneda nacional de las cantidades expresadas en Ecus relativas a
las exenciones de las importaciones de bienes se fijará anualmente por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las
cantidades que resulten podrán redondearse hasta el límite de 2 Ecus.
Los nuevos valores serán de aplicación a partir del día 1 de enero siguiente.
El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los
aplicables en los años sucesivos podrá n mantenerse en el año siguiente, cuando la
variación que resultara aplicable fuese inferior al 5 por ciento de la cuantía
correspondiente al año en curso o cuando dicha
variación supusiera una reducción de las cantidades establecidas.
TITULO III
Lugar de realización del hecho imponible
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas
siguientes:
Uno.-Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a
disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos.-También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o
transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o
transporte se inicien en el referido territorio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la
expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté
situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en
su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto.
2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de
su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta
regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de
los bienes entra gados y su coste exceda del 15 por 100 de la total contraprestación
correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un
avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de
la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y
el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará
como un transporte distinto.
A los efectos de este número, se considerará como:
a) La parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un
transporte que, sin escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio
y de llegada situados en la Comunidad.
b) Leer de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el interibr
de la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.
c) Lugar de llegada, el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de
pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala en territorios
terceros.
Tres.-Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las
entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con
destino al mencionado territorio cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su
cuenta.
2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones
intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto
en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición
de sujeto pasivo.
3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean distintos de los medios de transporte
nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.0 de esta Ley y de los bienes objeto de
instalación o montaje a que se refiere el apartado
dos, número 2.º del presente artículo.
4.º Que el importe total, excluido del impuesto, de las entregas efectuadas por el
empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de
aplicación del impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya
superado durante el ano natural procedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas
durante el año en curso, una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo
anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las
entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese
superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por
dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el
importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a
estos efectos.
Cuatro.-No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las
entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino
a otro Estado miembro cuando concurran los
requisitos a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior y el
importe total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido durante el año
natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.
Lo previsto en este apartado será de aplicación en todo caso, a las entregas efectuadas
durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los
límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartada, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados
miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo,
dos años naturales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no
se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del
impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.
Cinco.-Las entregas de bienes que sean objeto de impuestos Especiales, efectuadas en las
condiciones descritas en el apartado tres, números 1.º y 2.º, se entenderán, en todo
caso, malizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el lugar de
llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio.
El importe de las entregas de los bienes a que se refiere el párrafo anterior no se
computará a los efectos de determinar los límites previstos en los apartados tres y
cuatro anteriores.
Seis.-Cuando los bienes objeto de las entregas a que se refieren los apartados tres y
cuatro de este artículo sean expedidos o transportados desde un país tercero e
importados por el vendedor en un Estado miembro distinto del de destino final, se
entenderá que han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de
importación.
Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Uno.-Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho
territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 70 de esta Ley.
Dos.-A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad
económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio
habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de
establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres.-Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de
aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán
realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique
en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Cuatro.-En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de
los servicios el del domicilio de quien los preste.
Cinco.-A efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente
cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen
actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en
nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petroleo o de gas u otros lugares de
extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o
profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno.-Se entenderán prestados en el territorio de aplicaclón del impuesto los
siguientes servicios:
1.º Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido
territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los
arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de
viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y
ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a
dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros;
los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes
inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de
utilización de las vías de peaje.
2.º Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio
aéreo y aguas jurisdiccionales.
3.º Los siguientes servicios cuando se realicen materiaImente en el citado territorio:
a) Lós de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o
similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás
accesorios de los anteriores.
b) Los juegos de azar.
c) El visionado de programas de televisión.
d) Los de hostelería, restaurante o acampamento y, en general, los suministros de bebidas
o alimentos para consumir en el mismo local.
e) Los accesorios a los transportes de mercancías, prestados durante la realización del
transporte y relativos a las propias mercancías, tales como carga y descarga, transbordo,
almacenaje y servicios análogos.
No se considerarán accesorios a los transporttes los servicios de mediación.
f) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción,
transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales,
dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.
4.º Los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las telecomunicaciones que
se inicien en dicho territorio.
5.º Los servicios que a indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario
o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad ecónomica o
tenga, en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su
domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de
fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del
derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los servicios prestados en virtud de los contratos de publicidad, creación
publicitaria, difusión publicitaria o patrocinio publicitario.
Lo dispuesto en este letra no será de aplicación respecto
de los servicios de promoción.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto
los comprendidos en el número 1.º
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de
productos informáticos específicos.
f) El su ministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de
carácter comercial.
g) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los
prestados por intérpretes.
h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el
artículo 20, apartado uno, números 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de
seguridad.
i) La gestión de empresas
j) Las cesiones, incluso pdr tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
k) El doblaje de películas.
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de
transporte y los contenedores.
m) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios
mencionados en este numero.
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de
este número, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
6.º Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones
distintas de las comprendidas en los números 1.º y 5.º de este apartado y en los
artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del
impuesto, salvo que y el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado
al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el
destinatario del servicio de mediacián hubiese comunicado al prestador del mismo un
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
atribuido por la Administración española.
7.º Los servicios, exceptuando el transporte, prestados a pasajeros, a bordo de un buque,
de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el
interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del
Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad, en los términos
definidos en el artículo 68, apartado dos, número 4.º de la presente Ley.
Dos.-No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los
servicios a que se refiere el numero 5.º del apartado anterior cuando se presten por un
empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos
esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional
establecido en la Comunidad.
Capítulo II
OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS
Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Uno.-Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el
lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.
Dos.-También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13,
número 1.º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el
número de identificación a efectos del impuestos sobre el Valor Añadido
atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en
el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.
Artículo 72. Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno.-Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el
territorio de aplicación del impuesto:
1.º Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del
transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del
impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estaddo miembro.
2.º Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del
servicio haya cumunicado al transportista un número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española.
Dos.-A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio
y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin
tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los
bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.
Artículo 73. Lugar de realización de los servicios accesorios al transporte
intracomunitario de bienes.
Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en
el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario
hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2.º Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el
destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la
Administración española.
Artículo 74. Lugar de realización de los servicios de mediación en los transportes
intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios a dicnos transportes.
Uno.-Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en los transportes
intracomunitarios de bienes se considerarán prestados en el territorio de aplicación del
impuesto:
1.º Cuando el lugar de inicio de transporte se encuentre en el referido territorio, salvo
que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho
servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por otro Estado
miembro.
2.º Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en otro Estado miembro, pero el
destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio
un número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española.
Dos.-Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta ajena, en los servicios
accesorios a los transportes intracomunitarios de bienes, se considerarán prestados en el
territorio de aplicación del Impuesto:
1.º Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el referido territorio,
salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de
dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido atribuido por
otro Estado miembro.
2.º Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en otro Estado miembro,
pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo
un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por la Administración española.
TITULO IV
Devengo del impuesto
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 75. De vengo del impuesto.
Uno. Se devengará el impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente
o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en
virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición
suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de
arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para
ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto
se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las
operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el
momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la
obra.
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud
de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el
momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de
las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad
cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver
el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de
las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los
ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre comisinista y comitente efectuadas en virtud de
contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento
en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d),
párrafo tercero, de esta Ley, el impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del
derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a
operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.º En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.º de esta
Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el
Estado miembro de origen.
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto
sucesivo o con tinuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que
comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el
párrafo segundo del número 1.º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a
gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 76. Devengo del impuesto.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el
momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.
En su caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 75, apartado dos.
Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16,
número 2.º, de esta Ley, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la
expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
Capítulo III
IMPORTACIONES
Artículo 77. Devengo del impuesto.
Uno. En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el
momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo
con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no
sujetas a los mencionados derechos de importación.
No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero,
el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.
Dos. En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en e artículo 19 de esta
Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en
el mismo se indican.
TITULO V
Base imponible
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 78. Base imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de
terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones
anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor
de quien realice la entrega o preste el servicio,
derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
2.º Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al
impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al
impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entra
gadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la
realización de la operación.
4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas
operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en
relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del
impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la
prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
6.º El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución,
cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que
dicho importe se perciba.
7.º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como
contraprestación total o parcial de las mismas.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las
contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no, constituyan
contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas al impuesto.
2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba
admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la
operación se realice y en función de el ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de
precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del
mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuanta efectiva de tales gastos y
no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera
gravado.
Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven
las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura
o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.º, de este artículo.
Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.
Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como
base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma
fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará
base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no
dineraria de la contraprestación el importe de la parte
dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten
servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad
o parte de un patrimonio empresarial, la base
imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor
de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios
constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al
impuesto.
Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el
artículo 9, números 1.º y 3.º, de esta Ley, serán de aplicación las siguientes
reglas para la determinación de la base imponible:
1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber
sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el
propio sujeto pasivo o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en
la operación por la que se
adquirieron dichbs bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para
la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o
transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de
los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos
bienes, incluidos los gastos de personal
efectuados con la misma finalidad.
3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado
alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia,
envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base
imponible el valor de los bienes en el momento en que
se efectúe la entrega.
Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el
coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes
cedidos.
Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones
sujetasal impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el
mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las
reglas establecidas en los
apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho
impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos
por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.
Seis. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos
de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base
imponible estará constituida por la contraprestación
convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
Siete. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de
contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio,
la base imponible estará constituida por la
contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien
presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada
entre el comitente y el comisionista estará
constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el
importe de la comisión.
Nueve. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien
adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación
realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la
contraprestación del servicio convenida
por el comisionista más el importe de la comisión.
Diez. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa
distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco
de España, que esté vigente en el momento del devengo.
Once. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores,
en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos,
respectivamente, en los apartados dos y tres del artículo anterior.
Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79
anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido
objeto de devolucion.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la
operación se haya realizado siempre que sean debidámente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a
los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operacios gravadas o se
altere,el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base
imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la reducción de la base
imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del
devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisional mente aplicando
criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera
conocido.
Artículo 81. Determinación de la base imponible.
Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación
directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras
del régimen de estimación indirecta de las bases
imponibles.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las
adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el impuesto
soportado correspondiente a las mismas.
Dos. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones
que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la
determinación de la base imponible.
En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las
operaciones a que se refieren los artículos 9, número 1.º, letras c) y d), 13, 17 y 84,
apartado uno, número 2.º, de esta Ley.
Tres. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-Iiquidaciones se
estará a lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley en relación con la liquidación
provisional de oficio.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 82. Base imponible.
Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2.º, de
esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
79, apartado tres, de la presente Ley.
En los supuestos de recepción de una ejecución de obra a que se refiere el artículo 16,
número 1.º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con las normas
aplicables a las reimportaciones de bienes comprendidas en el artículo 83, apartado dos,
regla 1.ª, también de esta Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en
el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se
regularizará su situación tributaria en la forma que se
determine reglamentariamente.
Dos. Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, apartado dos, la base
imponible será la correspondiente a das adquisiciones intracomunitarias que no se hayan
gravado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes.
Capítulo III
IMPORTACIONES
Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, incluso en las comprendidas en el artículo 18, apartado
uno, número segundo, de esta Ley, la base imponible resultará de adicionar al valor
que las disposiciones comunitarias definan como Valor en aduana los conceptos
siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del
territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de
la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y
seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de
la Comunidad.
Se entenderá por primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o en
cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la
Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará
que el lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación de los
bienes en el interior de la Comunidad.
Dos. Reglas especiales.
1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de
la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o
trabajos por encargo, será la contraprestación de los referidos trabajos determinada
según las normas contenidas en el capítulo I de este título.
También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras
a) y b) del apartado anterior cuando no estén inclu¡dos en la contraprestación definida
en el párrafo precedente.
2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números
1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones
relativas a los correspondientes medios de transporte,
efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la
exención del impuesto.
3.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del
aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que
resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de
este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho
depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última
entrega de dichos bienes exenta del impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los
bienes comprendidos en las letras anteriores. la suma de las bases imponibles que resulten
de aplicar las ieglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones
correspondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la
importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
4.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número
5.º, de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entra ga o
adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dichas
entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad
con lo dispuesto en los capítulos I y II del presente Título.
5.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será
la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorpcrados al mismo.
Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables,
cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.
Cuatro. Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en
moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo
con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el Valor en aduana.
TITULO VI
Sujetos pasivos
Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o
profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al
impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a
gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el
territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del
impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos
70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados
tres y cinco de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la
sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal,
aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando reaiicen
operaciones sujetas al impuesto.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 85. Sujetos pasivos.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto
serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta
Ley.
Capítulo III
IMPORTACIONES
Artículo 86. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos
previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o
propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la
importación de dichos bienes.
2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación
del impuesto.
3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números
anteriores.
4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios de los bienes a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley.
Capítulo IV
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Artículo 87. Responsables del impuesto.
Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios
de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones
inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción
o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con
arreglo a derecho.
Dos. en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del
impuesto:
1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
2.º La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
3.º Los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus
comitentes.
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas
que actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a
las deudas tribiiitarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones
practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Capítulo V
REPERCUSION DEL IMPUESTO
Artículo 88. Repercusión del impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto
sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a
soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera
que fueran las estipulaciones existentes
entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al
impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los
sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas eco nómicas, aunque sean
verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto
sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida
independiente, cuando así proceda,en los documentos que se presenten para el cobro, sin
que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la
consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento
análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los
requisitos que se determi
nen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible,
incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo
aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las
operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar
la factura o dócumento análogo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la
fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor
Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al
momento del devengo de dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan producirse con referepcia a la repercusión del
impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se
considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las
correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los
casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias
determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las
operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco
años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la
operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias
modificativas de la
contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la rectificación de
las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los
destinatarios de las operaciones no actúan como empresarios o profesionales del
impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la
rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los
nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las
correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores
que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de
infracción tributaria.
TITULO VII
El tipo impositivo
Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del
devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la
Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de
trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o
incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido
a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el terffloro de aplicación del
impuesto.
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se
indican a continuación:
1.ª Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean
susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal,
de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para
su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por
ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos
como tales en el Código alimentario español y sus reglamentaciones complementarias,
excepto:
a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las
sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen
entregadas o importadas.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados
habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número
anterior, directamente o mezclados con otros de origen
distinto.
3.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y
reproducción de vegetales o animales,
fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en
las citadas actividades.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en
estado sólido.
5.º Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las Ientillas que,
objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del
hombre o de los animales. Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar,
tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los
animales.
Lo dispuesto en este número, se entenderá sin per juicio de lo previsto en el número
10.º del apartado dos.
7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente
con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas ni las edificaciones que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c), de esta
Ley.
No se comprenderán en este número las viviendas a que se refiere el número 11.º del
apartado dos de este artículo.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los servicios de restaurante
y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se
confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en,el párrafo anterior:
a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.
c) Los servicios mixtos de hostelerla, espectáculos, discotecas, salas de fiestas,
bsrbacoas u otros análogos.
3.º Los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero, a que se
refiere el artículo 127 de esta Ley cuando estén excluidos del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas
físicas, a os productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas
en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de
alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas
residuales.
7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas,
museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las
manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como
empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número
8.º, de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
10.º Los servicios prestados por empresas funerarias, incluidas las entregas de bienes
relacionados con su propia actividad y los servicios de cremación.
11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de
acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de
contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por
objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,
instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al
menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Dos. Se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se
indican a continuación:
1.º El pan común.
2.º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
3.º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y
en polvo.
4.º Los quesos.
5.º Los huevos.
6.º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido
objeto de ningún proceso de transformación.
7.º Los libros, periódicos y revistas que, no contengan única o fundamentalmente
publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con
estos bienes mediante precio único.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas
magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100
del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad
cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por
este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos
de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como
material escolar, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.
8.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados
oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines
médicos.
No se comprenden en este número los cosméticos ni las sustancias y productos de uso
meramente higiénico.
9.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley
sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de
ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para
el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa
su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo
anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá
justificar el destino del vehículo.
10.º Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
11.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
régimen especial, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el
párrafo primero del número 1, 9.º, de este apartado y los servicios de adaptación de,
los autotaxis y autoturismos para personas
con minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
TITULO VIII
Deducciones y devoluciones
Capítulo primero
DEDUCCIONES
Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el
interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por
repercusión directa o satisfecho por las siguientes
operaciones.
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo
del impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9,
número 1.º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2.º, ambos de esta Ley.
4.º Las adquisiciones intracomunitiarias de bienes definidas en los artículos 13,
número 1.º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la
medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las
operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en
quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Tener la condición de empresarios o profesinales de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
2.º Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a quese refiere el
artículo 164 de esta Ley.
3.º Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a su actividad económica.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los, sujetos pasivos del
impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de
transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos, de esta Ley.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Asismismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la
presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que
se hubiere presentado dicha declaración o, en su
defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas
hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la
Administración o actuación inspectora.
Cuatro. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o
actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el
Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho
Título para cada uno de ellos.
Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán
deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el
artículo 92 en la medida en. que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación
determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización
de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican
a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de
las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25
de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la
Comunidad que no se destinen a la realización de las
operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en
virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que
originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las
mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen
realizado en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º de esta Ley, siempre que el
destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las
citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la
Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal
destino,
cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan
la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la
Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual
o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el
mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones
laborales o administrativas.
Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del articulo
anterior únicamente podrán deducir el impuesto soportado o satisfecho por la
adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el
artículo 25, apartado dos, de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del impuesto
que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que
legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten,
directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o
profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no
empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales
o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal
dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los
locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad
de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio
de
la actividad.
Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 5.º del apartado
anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de
forma accesoria y notoria mente irrelevante.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá
producida la afectación por aquella parte de los
mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del
resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales
indivisibles.
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de
automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles,
carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a
los mismos,
incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes
vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de
dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes
o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aqueIlos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en
los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad
empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior.
2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos
de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso
los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los
mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y
bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o
importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas
naturales o cultivadas, objetos elaborados total o
parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en el artículo 139 de
esta Ley.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán piedras preciosas el diamante, el
rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios
destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta
consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el
artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.
b) Los descritos en el apartado dos, número 2.º de este artículo que, en un momento
posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a
terceras personas.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las
adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios
que a continuación se relacionan:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso,
directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de
operaciones sujetas al Impuesto.
Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en
posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo
165, apartado uno, de esta Ley.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando
se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su
desarrollo.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota
tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso,
satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de
los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente,
siempre que en el original y en cada uno de
los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma
distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutiva a cada uno de los
adquirentes.
Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.
Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas
deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Dos. En las importaciones de bienes, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes y en
los supuestos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, apartados c) y d) y el
artículo 84, apartado uno, número 2.º, ambos de esta Ley, el derecho a la deducción
nace en el momento en
que el sujeto pasivo efectúe el pago de, las cuotas deducibles.
Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las
personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a
la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.
Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las
cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de
liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las
entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios
por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes
y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese
alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o
importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será
exigible la referida rectificación.
Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas
deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de
cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán
deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen
debidamente contabilizadas en los libros registro
establecidos reglamentariamente para este impuesto, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno,
letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la
declaración relativa el período en que se realice la entrega de los correspondientes
medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular
reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a
deducir.
Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción
de la factura en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas
cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartadodos de esta Ley, las
cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la
deducción.
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas
devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años
contados a partir de la presentación de la decíaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su
favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este
Título, sin que en tal caso pueda efectuar su
compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período
de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos
y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la
deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o
jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco
años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad
empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de
deducciones respecto de cada uno de ellos.
No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto
pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su
utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación
lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar
el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computando al efecto las operaciones realizadas en los
sectores
diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que
no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de
la agricultura, ganadería y pesca o del
recargo de equivalencia; así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el
porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el
artículo 123, apartado cinco, número 4.º de esta
Ley.
Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción
común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo determinados únicamente por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas
deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al
que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada
sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea
revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban
ajustarse las autorizaciones a que se refier este apartado.
Artículo 102. Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de
su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o
prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de
análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir
íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en
las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los
autoconsumos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra c), que tengan por
objeto bienes constitutivos
de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y
número de esta Ley.
Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno. La regla de prorrata tendra dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en
el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y
forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación
de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por
aplicación de la regla de prorrata especial.
Artículo 104. La prorrata general.
Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el
impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que represente
el montante de las operaciones que originan
derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafó anterior no se computarán en el
impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los
artículo 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios que or¡ginen el derecho a la deducción,
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de
su actividad empresarial o profesiónal o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo 1período de tiempo,
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios
legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será
el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su
caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las
mismas o, si éste no pudiera
determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza
adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las
entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la
contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los
intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán
computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de
tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las
plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se
redondeará en la unidad superior.
Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de
los términos de la relación:
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos, permanentes situados fuera del
territorio de aplicación del impuesto, cuando los costes relativos a dichas
operaciones no sean soportados por establecimientos
permanentes situados dentro del mencionado territorio.
2.º Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado
directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3.º El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto
pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo
la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el
artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención.
5.º Las operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de
esta Ley.
6.º Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d) de esta Ley.
Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las
operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas
según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las
operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la
contraprestación fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor
Añadido deberá computarse el importe de esta
última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de exportaciones
definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como importe de la operación el
valor de mercado en el interior del territorio
de aplicación del impuesto de los productos entregados o exportados.
Cinco. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera del
territorio de aplicación del impuesto se tomará como importe de la operación el
resultante de multiplicar la total contraprestación por
el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en territorio de
aplicación del impuesto por el coste total de la operación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de
personal dependiente de la empresa.
Seis. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la
totalidad de operaciones incluidas en los apartados anteriores, las normas sobre el
devengo del impuesto establecidas en el Título IV de
esta Ley.
No obstante, las exportaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el
artículo 21 de esta Ley y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán
realizadas, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la
correspondiente solicitud de salida.
Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general.
Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres
de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año
natural será el fijado como definitivo para el año precedente.
Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del
establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de
alterarlo significativamente.
Tres. El porcentaje provisional de deducción aplicable durante el primer año del
ejercicio de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de los sectores
diferenciados de la actividad de los sujetos
pasivos que se hubiesen acogido al régimen de deducciones anteriores al comienzo de
dichas actividades, será el determinado por la Administración de acuerdo con lo
establecido en el artículo 111, apartado cinco, de esta Ley.
En los casos en que no hubiera sido de aplicación el régimen de deducciones anteriores
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o de los sectores
diferenciados, el porcentaje provisional del año natural en que se inicien tales
actividades se fijará de forma análoga a la establecida en el artículo 111 de esta Ley.
Cuatro. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada
año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función
de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente
regularización de las deducciones provisionales.
Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la
actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma,
el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada unó de los mencionados
años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años
naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el
sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean
deducibles en virtud
de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 106. La prorrata especial.
Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las
siguientes reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el
derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el
derecho a deducir no podrán ser objeto de
deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el
derecho a la deducción podrán ser deducidas en la
proporción resultante de aplicór al importe global de las mismas el porcentaje a que se
refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas
en el artículo 105 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud
de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 107. Regularización de deducciones por bienes de inversión.
Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión
deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los
sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se
inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se
efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el
porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que
prevaleció en el año en que se soportó la reper
cusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando
los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de
inversión, exclusivamente operaciones que
originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y,
posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase
esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.
Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, si su utilización efectiva o entrada en
funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición o importación, la
regularización se efectuará el año en que se produzcan
dichas circunstancias y los nueve siguientes.
Cuatro. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con
posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso,
del inicio de su utilización o de su entrada
en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas
cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas
y por cada uno de los años transcurridos desde
entonces.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se
refiere el artículo; 7, número 1.º de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente
subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la porrata de deducción aplicable para practicar la regularización de
deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el
período de regularización será la que corresponda al adquirente.
Seis. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de
inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá
efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la
regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año
natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el
que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
Artículo 108. Concepto de bienes de inversión.
Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes
corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén
normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como
instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de
inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal
dependiente.
5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil
pesetas.
Artículo 109. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes
de inversión.
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se
realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los
años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la
deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el
año que se considere.
2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar
la repercusión.
3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o
edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuanta del ingreso o de la
deducción complementarios a efectuar.
Artículo 110. Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.
Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de
regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período
que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Si la entrega estuviere sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el
bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que
originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en
los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por
la entrega del bien.
2.ª Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión
se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a
deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la
expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los
supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo
a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de
limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en
que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período
de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de
inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se
aplicará la regla primera. Las deducciones
que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el
tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al
valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la
Comunidad.
Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el
supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de
prorrata.
Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de
inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las
operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1.º, de esta Ley.
Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las
actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con
anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso,
de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la
correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no
haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza
de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la
puesta en marcha de la actividad lo
justifiquen.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la
adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en
que se inicien efectivamente las actividades empresaroales o profesionales o, en su caso,
las del sector
diferenciado.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando
comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
que constituyan el objeto de la actividad
empresarial o profesional del sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que
corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta
Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el
sujeto pasivo comience el ejercicio habitual
de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas
actividades tenga lugar antes del día 1 de julio, y en otro caso, el año siguiente
Cinco. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará,
provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la
Administración, salvo que ésta fijase uno
diferente en atención a las características de las correspondientes actividades
empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales se regularizarán según
lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de esta Ley.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que
sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar
sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad
comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere el apartado uno anterior en
relación con las actividades incluidas en dicho régimen especial.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones
reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o
de la agricultrua, ganadería y pesca por las
actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las
mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas
actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la
renuncia a los citados regímenes especiales.
Artículo 112. Regularización de las deducciones de las cuotas soporiadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo
de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector, se
regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período
diferenciado de actividad, de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la
actividad.
Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según
lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las
operaciones realizadas durante los cuatro
primeros años del ejercicio de la actividad.
Tres. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará
del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales,
se determinará el importe de la deducción
que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las
cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción
complementaria a efectuar.
Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas soportadas
con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por
adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones.
Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las
actividades empresariales o profesionales, o, en su caso, de un sector diferenciado de
actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una
regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el
artículo 107 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes
a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del artículo anterior.
Dos. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se
considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo
dispuesto en el artículo 109, número 2.º, de esta Ley, la que resulte del procentaje de
deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 112,
apartado uno, de dicha Ley.
Tres. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de
entrega antes de la terminación del período d
e regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo
110, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 111, 112 y apartados anteriores de
este artículo.
Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos
de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
Dos. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente
deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura
o documento justificativo correspondiente,
expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas
deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en
que se hubiese recibido el documento rectificativo.
Tres. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco
años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de
realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que
determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación
después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o
documento equivalente rectificados.
Capítulo II
DEVOLUCIONES
Artículo 115. Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un
período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por
exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán
derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de
cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de
liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos
determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de
cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración
vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en
que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración
procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente
previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta
días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el
sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la
forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la
realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.
Artículo 116. Devoluciones a exportadores en régimen comercial.
Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año
natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado
siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la
devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación
hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al
importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones
exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 640 no sujetas del
artículo 68, apartado cuatro, de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del
impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este
artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el
año natural correspondiente.
Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones,
entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones
correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en
su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los
servicios prestados.
Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos, de esta Ley, la
persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del impuesto
podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o
transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del impuesto en dicho
Estado.
Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder
ejercitar el derecho establecido en este artículo.
Artículo 117. Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros.
Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º, de esta Ley, la
devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajusgtará a los
requisitos y procedimiento que se establezcan
reglamentariamente.
Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado anterior también
procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea
aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
Tres. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse
también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 118. Garantías de las devoluciones.
La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de
garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este capítulo.
Capítulo III
DEVOLUCIONES A LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES
NO ESTABLECIDOS EN EL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO
Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito
espacial de aplicación del impuesto.
Uno. Los empresarios o profesioílales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente,
podrán ejercitar el derecho a la devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso,
les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este
artículo.
Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del
impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento
permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni
prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este
artículo:
1.º Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o,
caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de las
empresarios o profesionales establecidos en
España.
2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan
realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido distintas de las que a continuación se relacionan:
a) Las prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los
destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número
2.º, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del
impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
Tres. Las personas no establecidas en la Comunidad, que pretendan hacer uso del derecho a
la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante
residente en el territorio de aplicación del impuesto a cuyo cargo estará el
cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual
responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos
efectos.
Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo
tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de
bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que
corresponda la solicitud, en la medida en que
los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones
descritas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley y en el apartado dos, número
2.º, letra a), de este artículo.
Cinco. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que
sean de aplicación las exenciones establecidas en los artículos 21, número 2.º, y 25
de esta Ley.
Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de
los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos
la regla de prorrata.
Siete. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en
parte en la realización de operaciones que originen
el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado de
afectación de dichos bienes y servicios a la realización de operaciones que originen el
derecho a la devolución.
La prueba de la afectación incumbirá a quien pretenda ejercitar el derecho a la
devolución.
Ocho. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las
limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de
esta Ley.
Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior
a la cifra que se determine reglamentariamente.
Diez. Las solicitrndes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual
o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un
período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que
corresponda.
Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para soicitar las devoluciones a
que se refiere este artículo.
TITULO IX
Regímenes especiales
Capítulo primero
NORMAS GENERALES
Artículo 120. Normas generales.
Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, son
los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de bienes usados.
4.º Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.
5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
6.º Regímenes especiales del comercio minorista.
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán caracter voluntario a
excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.
Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección y de determinación proporciona de las bases imponibles se
aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración
prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo
de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se
aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que
no hayan renunciado expresamente a los mismos.
Cuatro. El derecho de opción para la aplicación de los regímenes
especiales y, en su caso, la renuncia a los mismos deberán ejercitarse en los plazos y
forma que se determinen reglamentariamente.
Artículo 121. Determinación del volúmen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por volumen de operaciones
el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en
su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año
natural, incluidas las exentas del impuesto.
En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se
referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación
objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se
hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración
las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número
18.º, de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de
la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
Capítulo II
REGIMEN SIMPLIFICADO
Artículo 122. Régimen simplificado.
Uno. Régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas físicas, y a las
entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que reúnan las circunstancias
previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en
función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas
de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o
módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las órdenes ministeriales a que se
refiere el apartado dos del artículo siguiente.
Dos. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades
empresariales que se establezcan reglamentariamente.
Tres. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades
económicas, los sujetos pasivos a quienes siendo de aplicación el método de estimación
objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas hubiesen renunciado a él.
Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.
Uno. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará,
mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el
sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial
resulte aplicable.
Dos. Los índices o módulos a que se refiere el apartado anterior, así como las
instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada
actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Tres. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen
simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan
renunciado a este último régimen.
Cuatro. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los
índices o módulos a que se refiere el apartado dos anterior, estarán obligados al pago
de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen
simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta
Ley.
4.º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la
adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4.º anterior, será
deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Seis. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las
obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al
mismo.
Capítulo III
REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes
concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado
al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos
en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de
cinco años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente
anterior hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, siempre que no tributen en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y
módulos.
La exclusión por esta última causa impedirá la aplicación del régimen en tanto
subsistan las circunstancias que la determinan y, en todo caso, durante los cinco años
naturales inmediatamente posteriores.
Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos
pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en
la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 125. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos
naturales, vegetales o animales, de sus cultivos,
explotaciones o capturas.
Artículo 126. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las
siguientes actividades:
1.º Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales
obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial para su entrega a
terceros.
Se presumirá, en todo caso, de transformación, toda actividad para cuyo ejercicio sea
preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.º La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial mezclados con otros
adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquellos que
tengan por objeto la mera conservación.
3.º La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera
del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los que el sujeto
pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales
obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
4.º La comercialización de productos naturales en los establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto
distintas de las comprendidas en el régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca.
5.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.
6.º La pesca marítima.
7.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad
ganadera explotada directamente por el sujeto pasa.
8.º La prestación de servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.
Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca los servicios de carácter accesorio que los titulares de las explotaciones
descritas en el artículo 125 de esta Ley presten a terceros, con los medios
ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que contribuyan a la
realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los
destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año
inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios
prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal.
Art. 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la
actividad empresarial o profesional.
Uno. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de
explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras aunque realicen
simultaneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional.
En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones
incluidas en el mismo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades realizadas
en sectores diferenciados en los términos previstos en el artículo 9, número 1.º,
letra c), de esta Ley, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial.
Dos. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerarán exclusivamente
utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial regulado en
este capítulo los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados
únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras aunque
parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo
en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.
Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo
que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación,
repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en
general, a cuales quiera de las establecidas en los títulos X y XI de esta Ley, a
excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1.º, 2.º y
5.º de dicha Ley.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de
inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las refedas
actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta
Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros
sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y
documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128, apartado dos, de esta Ley, los
sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no
podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de
cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que
dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que
sea de aplicación este régimen especial.
A efectos de la regulación de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de
deducción aplicable en este sector de actividad durante el período en que el sujeto
pasivo esté sometido al régimen especial será
cero.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
tendrán derecho a percibir una Gompensación a tanto alzado por las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes
o en los servicios que les hayan sido prestados.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las
operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. La compensación a que se refiere este artículo se podrá obtener por las
siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones a otros
empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén
establecidos, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el
territorio de aplicación del
impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades
correspondientes a dicho régimen especial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las entregas a empresarios o profesionales
que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente
operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94,
apartado uno, de esta Ley.
2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales
obtenidos en sus explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no
actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la
no sujección establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artícúlo 127 de esta Ley,
realizadas en favor de otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio
en el que estén establecidos, siempre que no estén acogidos al régimen especial en el
ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. En ningún caso procederá la aplicación de las compensaciones por las
afectaciones de los productos naturales que originen las actividades contempladas en los
números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 126 de esta Ley.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación
cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de
actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su
derecho a las deducciones establecidas en el título VIII de esta Ley.
Seis. La compensación a tanto alzado a que tienen derecho los sujetos pasivos acogidos a
este régimen será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4 por 100 al
precio de venta de los productos o de
los servicios indicados. Para la determinación de tales precios no se computarán los
tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes,
portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se
aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
Artículo 131. Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se
efectuará por:
1.º La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de
expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el
régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de
aplicación del Impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas
en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen
especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 132. Recursos.
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones
correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la
cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza
tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a quienes no
resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la
Hacienda Pública las compensaciones
indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que
es sean exigibles.
Artículo 134. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de
la agricultura, ganaderia y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el
artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las
operaciones que realicen aplicando lo dispuesto
en el Título VI de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los sujetos pasivos a quienes
sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las
adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de
dicho régimen especial.
Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión
del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
Capítulo IV
REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS
Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados.
Los empresarios que realicen habitual mente transmisiones de bienes usados podrán optar
por la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo, con sujeción a lo
que en él se dispone y a lo que se establezca
en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Artículo 136. Concepto de bienes usados.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán bienes usados los de
naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con
anterioridad a la adquisición efectuada por
el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización
para sus fines específicos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el mencionado régimen especial no
será de aplicación respecto de los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las
entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o
hubiesen estado exentas del impuesto sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen
tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este Capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las
entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición
hubiesen estado no sujetas o exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado
con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en el
Estado miembro de origen, sin derecho a deducción
o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo
tránsmitente o por su cuenta.
A los efectos de los regímenes especiales regulados en este capítulo y en el siguiente,
se considerara:
a) Renovación: Las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las
características originales de los objetos usados cuando su coste exceda del precio de
adquisición de dichos objetos.
b) Transformación: La realización de operaciones que tengan por objeto alterar los fines
específicos para los cuales se utilicen normalmente los bienes usados.
5.º Los materiales de recuperación.
6.º Los envases y embalajes.
7.º Los integrados total o parcial mente por oro, platino, piedras preciosas o perlas
naturales.
Artículo 137. Contenido del régimen de bienes usados.
Uno. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que
hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo, la base imponible
será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 de esta Ley.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia
entre la contraprestación de la trasmisión y la de la adquisición del bien transmitido,
determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 78 y 79 de esta
Ley y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La
opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen en las normas de
desarrollo de la presente Ley y surtirá efectos durante todo el año natural
inmediatamente posterior.
La base imponible a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 20 por
100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los
artículos 78 y 79 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de
turismo usados, dicho por centaje será del 10 por 100.
Dos. Las reglas de determinación de la base imponible establecida en el apartado anterior
se aplicarán también a las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuyas entregas
posteriores no queden excluidas del régimen especial en virtud de lo dispuesto en el
artículo 136, apartado dos, número 2.º, de esta Ley.
Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no podrán deducir las
cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que afecten a dicho régimen.
Capítulo V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES
Y OBJETOS DE COLECCION
Artículo 138. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección.
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la
consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección podrán optar por
la aplicación de este régimen especial.
La opción deberá efectuarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
Artículo 139. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. A efectos de este impuesto, se considerarán:
1.º Objetos de arte.
Las obras de arte originales definidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de
esta Ley.
2.° Antigüedades.
Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de
colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características
originales fundamentales no hubieran sido alteradas por
modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección.
Los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico,
etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o
filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Dos. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los
siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las
entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al
impuesto o hubiesen estado exentas del mismo sin derecho a deducción o, en su caso,
hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las
entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición
hubiesen estado no sujetas o exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado
con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de origen, sin derecho a
deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su
cuenta.
5.º Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas
naturales.
Artículo 140. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección.
En las entregas y en las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que
hubiesen optado por el régimen especial regulado en este Capítulo, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 137 de esta Ley.
Capítulo VI
REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 141. Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre
propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados
o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o
«a fortait» de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o
complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los
que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las
siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por
agencias mayo ristas.
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios
de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios
ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados
mediante medios ajenos.
Artículo 142. Repercusion del impuesto
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos
no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo
entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 143. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos
sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o
prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del
viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se
realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozara de
exención parte de la prestación de servicios de la
agencia correspondiente a las efectiiadas fuera de dicho territorio.
Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización
de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le
proporcionen varias entregas o servicios en el marco citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida
la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde
efectúe la operación.
Artículo 145. La base imponible.
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos, etectos se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la
cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesoto sobre el Valor Añadido
que grave la operación, y el imprte efectivo, impuestos
incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, afectuadas por otros
empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la
realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la
agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios
prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por
agencias minoristas a las mayoristas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o
importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los
de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los
siguientes servicios:
1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la
agencia.
Artículo 146. Determinación de la base imponible.
Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por
operación o en forma global para cada período impositivo.
La opción suritirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen
especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si
no mediare declaración en contrario, durante los
años sucesivos.
Dos. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base
imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen
especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor
Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido
en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos
incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros
empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean
utilizados en la relación
del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y
dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el
artículo 90 de esta Ley.
Tres. La base imponible no podra resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinacion global del base imponible, la cantidad en
que el sustraendo exceda del minuendo pedra agregarse a los importes a computar el el
sustraendo en los períodos de liquidacion inmediatamente posteriores.
Artículo 147. Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus
deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
No obstante, no, podran deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes
y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en
beneficio del viajero.
Capítulo VI
REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA
Sección 1.ª
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 148. Regímenes especiales del comercio minorista.
Uno. Los regímenes especiales del comercio minorista serán los siguientes:
1.º Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles.
2.º Régimen de recargo de equivalencia.
Dos. Los regímenenes especiales a que se refiere el apartado anterior serán aplicables
exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 149 de esta Ley.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya
comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista.
Artículo 149. Concepto de comerciante minorista.
Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos
pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Realizar con habituaiidad entregas de bienes muebles o semovientes sin habarlos
sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o
por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos
transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí
mismos o pr medio de terceros, a algunos de
los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consoleración como
tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en
el mismo estado en que los adquirieron.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos
bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no
tengan la condición de empresarios o
profesionales efectuadas durante el año precedente hubiese excedido del 80 por 100 del
total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con
los sujetos pesivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas
reguladoras del Impuesto sobre Actividades
Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber
realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las Operaciones o procesos que no tienen la
consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de
comerciante minorista.
Sección 2.ª
REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL
DE LAS BASES IMPONIBLES
Artículo 150. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
Los comerciantes minoristas que realicen con habitualidad entregas de bienes a los que
corresponda aplicar tipos impositivos diferentes podrán optar por el régimen especial de
determinación proporcional de las bases
imponibies en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles los comerciantes minoristas sometidos al régimen especial del recargo de
equivalencia.
Artículo 152. Contenido del régimen especial de de terminación proporcional de las
bases imponibles.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial, a los efectos de cumplimentar
sus declaraciones-liquidaciones por este impuesto, determinarán las bases imponibles
globales a las que resulten aplicables
cada uno de los tipos impositivos, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º En función del importe total de las adquisiciones e importaciones de bienes
destinados a ser objeto de su actividad comercial acogida al régimen especial realizadas
durante el año natural, incluido el IVA soportado o satisfecho, se hailará el porcentaje
de compras relativo a cada grupo de operaciones a las que hubiese resultado aplicable un
tipo de gravamen diferente.
2.º Los porcentajes resultantes se imputarán al volumen total de ventas a las que
resulten aplicable este régimen especial, incluido el VA repercutido, realizadas por el
sujeto pasivo durante cada período de liquidación para determinar las cantidades que, de
dicho volumen global, corresponden a cada tipo tributario.
3.º Las respectivas bases imponibles globales se hallarán multiplicando por 100 cada una
de las cantidades a que se refiere el número anterior y dividiendo el producto por 100
más el tipo de gravamen respectivo.
4.º Los porcentajes provisionalmente aplicables cada año natural serán los determinados
en base a las operaciones del año precedente.
Cuando no se pueda calcular dicho porcentaje, se aplicará provisionalmente el que
proponga el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fijase uno distinto en
atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales.
En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año
natural, el sujeto pasivo calculará el porcentaje definitivo en función de las
adquisiciones o importaciones efectuadas en dicho período
y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones-liquidaciones referidas
a todo el año natural.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, sólo se computarán las
adquisiciones, importaciones o ventas de artículos o productos comercializados
habitualmente por el sujeto pasivo a los que resulte de aplicación este régimen
especial.
Sección 3.ª
REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIAS
Artículo 153. Régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. El regimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes
minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en
el impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los
requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasvo a quien sea de aplicación este régimen
especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho
régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la
actividad económica.
Artículo 154. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. La exaccion del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los
comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará
mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de
autoliquidación y pago del impuesto correspondiente alas adquisiciones
intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado
uno, número 2.º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a
efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación
con las operaciones comerciales por ellos efectuadas
a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes
o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de
bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la
medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades
a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de
deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el
período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No
procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en
los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la
realización de actividades sometidas a este régimen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus
clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base
imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho
tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el
importe del recargo de equivalencia.
Artículo 155. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de
equivalencia.
En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia
serán de aplicación las siguientes reglas:
1.º En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e
ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las
existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los
tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de
iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias
hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en
virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el
artículo 7, número 1.º de esta Ley.
2.º En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en
el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la
cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas
en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de
equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes
en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del
patrimonio empresarial no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al régimen
especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante
de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión
al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.
3.º A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos
deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus
existencias con referencia a los días de
iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
Artículo 156. Recargo de equivalencia.
El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y
no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a
comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los
comerciantes a que se refiere el número anterior.
3.º Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere
el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Artículo 157. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:
1.º Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que
reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen espcial del recargo de
equivalencia.
2.º Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen
especial.
3.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier
naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
4.º Las operaciories del numero anterior relativas a artículos excluidos de la
aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Artículo 158. Sujetos pasivos del recargo de equivalencia.
Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
1.º Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones
intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos
contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Artículo 159. Repercusión del recargo de equivalencia.
Los sujetos pasivos indicados en el número 1.º del artículo anterior
están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los
respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta
Ley.
Artículo 160. Base imponible.
La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equi
valencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo
establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el
artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por 100.
Artículo 162. Liquidación e ingreso.
La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con
el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a la mismas normas
establecidas para la exacción de dicho impuesto.
Artículo 163. Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de
equivalencia.
Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente
operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o,
en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del
recareo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que
realicen.
TITULO X
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del
impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las
actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y
acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a
lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información
relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del
impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos, pasivos deberán
presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2.º de esta Ley deberá acreditarse el pago
del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación, a cargo de determinadas
categorías de sujetos pasivos, de utilizar máquinas facturadoras y material
complementario para la expedición de las facturas o
documentos equivalentes a que se refiere el número 3.º del apartado anterior, en las
condiciones que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.
El Gobierno podrá disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine,
que el coste total o parcial de las máquinas facturadoras mencionadas que de a cargo de
la Hacienda Pública.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, y en las
adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º, ambos de esta
Ley, se unirá al justificante contable de
cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el
apartado anterior ylos duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el
plazo de prescripción del impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse
durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento
de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo
de las actividades empresariales
o profesionales.
Artículo 166. Obligaciones contables.
Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto
pasivo haya repercutido a sus clientes.
2.º El importe total del impuesto soportado por el sujeto pasivo.
Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de
los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto.
Tres. El Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de
las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
TITULO XI
Gestión del impuesto
Artículo 167. Liquidación del impuesto.
Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar
e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista
por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
Tres. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para
asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
Artículo 168. Liquidación provisional de oficio.
Uno. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento
de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no
realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para
la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento
o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
Dos. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos,
antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la
Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento
que se determine reglamentariamente.
Tres. Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas,
serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que regalmente puedan
interponerse contra ellas.
Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la
Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria
de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
TITULO XII
Suspensión del ingreso
Artículo 169. Suspensión del ingreso.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la
suspensión de la exacción del impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o
servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado
miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.
Dos. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso
estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores
cuando no acreditasen, en la forma y plazos
que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen
dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo
dispuesto en este apartado.
Tres. El Gobierno podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo
dispuesto en este artículo.
TITULO XIII
Infracciones y sanciones
Artículo 170. Infracciones.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en
este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
General Tributaria y demás normas de general
aplicación.
Dos. Constituirán infracciones simples:
1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial
del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente
consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado
cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones
inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos
inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción
total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o Entidades destinatarias de las referidas
operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se
refiere el párrafo anterior.
3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no
sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de
ingreso en el plazo correspondiente.
Artículo 171. Sanciones.
Uno. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a
las normas siguientes:
1.º Las establecidas en el apartado dos, número 1.º, con multa del 200 por 100 del
importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe
mínimo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la
correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2.º Las establecidas en el apartado dos, número 2.º, con multa del 230 por 100 del
beneficio indebidamente obtenido.
3.º Las establecidas en el apartado dos, número 3.º, con multas del triplo de las
cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o
documento análogo en que se produzca la infracción.
Dos. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de
aplicación en relación con las exenciones establecideas en la presente Ley y demás
normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional primera. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. El artículo 70, apartado cinco, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28
de diciembre de 1988, queda redactado así:
«Cinco. A partir de la publicación de las Ponencias
los valores catastrales resultantes de las mismas
deberán ser notificados individualmente a cada suje-
to pasivo antes de la finalización del año inmedia
tamente anterior a aquél en que deban surtir efecto
dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía eco-
nómico-administrativa sin que la interposición de la
reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificación de los valores catastrales será rea-
lizada por el Centro de Gestión Catastral y Coope-
ración Tributaria directamente o mediante empresas
de servicio especializadas. A estos efectos, los noti-
ficadores, debidamente habilitados por el Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, levanta-
rán acta de su actuación, recogiendo los hechos
acaecidos en la misma. La notificación se realizará
en el domicilio del interesado. En el caso de ser
desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir
cualquier circunstancia que impida tener constancia
de la realización de la notificación habiéndolo inten-
tado en tiempo y forma por dos veces, ésta se enten-
derá realizada sin más trámite con la publicación
de los valores mediante edictos dentro del plazo
señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en
estos supuestos, los interesados puedan ser noti-
ficados personándose en las oficinas de la Gerencia
Territorial en cuyo ámbito se ubiquen los inmuebles.
Los edictos se expondrán en el Ayuntamiento
correspondiente al término municipal en que se ubi-
quen los inmuebles, previo anuncio efectuado en
el "Boletín Oficial" de la provincia.
En todo caso de notificación de valores revisados
o modificado el plazo para la interposición del recurso de reposición o
reclamación económica administrativa será de un mes, contando a partir
del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en
su caso, al de la finalización del plazo de publicación de los edictos».
2. Se añade el siguiente apartado al artículo 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales de 28 de diciembre de 1988:
«Siete. Los Ayuntamientos cuyos municipios estén afectado por procesos de
revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el
primer semestre del año inmediatamente anterior a aquel en que deban
surtir efecto, dando traslado del acuerdo al Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria antes del término de dicho plazo.»
3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles las viviendas de protección oficial, durante un plazo de tres años, contados
desde el otorgamiento de la calificación definitiva.
El otorgamiento de estas bonificaciones no dará derecho a compensación económica alguna
en favor de las entidades locales afectadas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional segunda. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, el plazo establecido en la disposición
adicional vigéssima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Persona Físicas, para que en la elaboración del Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Sociedades puedan tenerse en cuenta las proposiciones comunitarias respecto de la
amortización en materia de tributario sobre el beneficio empresarial.
Disposición adicional tercera. Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1993 la autorización concedida al Gobierno por la
disposición adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas, para elaborar y aprobar un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con inclusión en el mismo de la totalidad
de las disposiciones legales vigentes que se refieren al impuesto, haciéndola
extensiva a la regularización, aclaración y armonización de su contenido.
Disposición adicional cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos
Especiales.
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse
realizadas a los impuestos especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la
Ley... de.. de... de Impuestos Especiales.
Disposición adicional quinta. Omitida en el BOE.
Disposición adicional sexta. Referencias del Impuesto sobre el Valor
Añadido al Impuesto General Indirecto Canario.
1. Las referencias que se contienen en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor
Añadido, se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto, Canario, en el
ámbito de su aplicación, cuando este último entre en vigor.
2. El criterio del apartado anterior se aplicará igualmente respecto al Arbitrio sobre la
producción y la importación de bienes y sobre las prestaciones de servicios en Ceuta y
Melilla, teniendo en cuenta las especialidades de la configuración de su hecho imponible.
Disposición transitoria primera. Franquicias relativas a los viajeros procedentes de
Canarias, Ceuta y Melilla.
Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento
91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistirán los límites de franquicia del equivalente en
pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes conducidos por los viajeros
procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros
menores de quince años de edad que procedan de los mencionados territorios.
Disposición transitoria segunda. Exenciones relativas a buques a la navegación marítima
internacional.
A efectos de la aplicación de estas exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre
de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22,
apartado uno, párrafo tercero, segundo y 27, número 2.º de esta Ley, los recorridos
igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a navegación
marítima internacional.
Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados
los recorridos también indicados, se considerarán afectoss a la navegación marítima
internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.-Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente
a la navegación aérea internacional.
A efectos de la aplicación de estas exenciones, las compañías de navegación aérea,
cuyas aeronaves, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos
establecidos en los artículos 22, apartado cuatro, párrafo tercero, segundo y 27,
número 3.º de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se
considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.
Las compañías cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los
períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán dedicadas
esencialmente a la navegación aérea internacional en el momento en que los realicen
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Rectificacidn de cuotasimpositivas repercutidas y
deducciones.
Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de
las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en
vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.
Disposición transitoria quinta. Deducción en las adquisiciones utiliza das en
autoconsumos.
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la
realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 102, apartado dos de esta
Ley, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados
autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.
Disposición transitoria sexta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a comienzo de las
actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111, apartado 1, párrafo
primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo
segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
Disposición transitoria séptima. Regularización de las deducciones efectuadas con
anterioridad al inicio de la actividad.
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones
por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de
acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de
la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley, la
regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo
con las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la misma.
Disposición transitoria octava. Renuncias y opciones en los regímenes especiales.
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotarán sus efectos conforme a la
normativa a cuyo amparo se realizaron.
Disposición transitoria novena. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o
regímenes suspensivos.
Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las
áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23
y 24 de la presente Ley quedarán sujetas
a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en
las situaciones indicadas.
Disposición transitoria décima. Operaciones asimiladas a las importaciones.
Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el
abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de
esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a
mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.
No obstante, no se producirá importacion de bienes en los siguientes casos:
1.º Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
2.º Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen
previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser
expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.
3.º Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de
importación temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.
b) Que el impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.
Disposición transitoria undécima. Tipos impositivos.
Durante el año 1993 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de
transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.
Antes de 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el
impuesto, determinarán la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo
del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposición.
Disposición transitoria duodécima. Devengo en las entregas de determinados medios de
transporte.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios
de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de
1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de
transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando
la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de
enero de 1993.
Disposición derogatoria primera. Disposiciones que se derogan.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las disposiciones que a
continuación se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir las
deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de
aquellos derechos exigibles conforme a las mismas:
1.º La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º La disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
Disposición derogatoria segunda. Disposiciones que continuarán en vigor.
Seguirán en vigor las siguientes normas:
1.º Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido
contenidas en la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para
inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
2.º Las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado
por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o
a las normas que la desarrollan.
Disposición final primera. Modificaciones por Ley de Presupuestos.
Mediante Ley de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las
normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Determinación de los tipos del impuesto y del recargo de equivalencia.
2.º Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.
3.º Las exenciones del impuesto.
4.º Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley.
5.º Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal
aprobadas en la Comunidad Económica Europea.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 28 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10
del Arancel Aduanero.
Segundo. Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora
comprendida en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles,
carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a
bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la
tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos
destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las
demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a
la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la
conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Cuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente
con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido como tal en la Ley
reguladora de los Impuestos Especiales.
Sexto. Para la conversión de las cantidades fijadas en Ecus en los artículos 14 y 68 de
esta Ley, se aplicará la equivalencia de 1 Ecu igual a 129,98 pesetas
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